ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 309

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
9 de noviembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1646/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 639/2004 sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad

1

 

*

Reglamento (CE) no 1647/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 974/98 sobre la introducción del euro

2

 

 

Reglamento (CE) no 1648/2006 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

*

Reglamento (CE) no 1649/2006 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2006, relativo a la aplicación del tipo mínimo de la restitución a la exportación de determinados productos pertenecientes a los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral (Versión codificada)

6

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

2006/756/PESCDecisión Darfur/4/2006 del Comité Político y de Seguridad, de 24 de octubre de 2006, por la que se nombra un Jefe del equipo policial de la UE/consejero policial del Representante Especial de la Unión Europea para Sudán

9

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

9.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/1


REGLAMENTO (CE) N o 1646/2006 DEL CONSEJO

de 7 de noviembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 639/2004 sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 y su artículo 299, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas (2), autoriza excepciones a las disposiciones previstas en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (3) y en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (4).

(2)

A fin de tener en cuenta la especial situación estructural, social y económica del sector de la pesca en las regiones ultraperiféricas, resulta necesario prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2006 las excepciones previstas en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 639/2004, tras el acuerdo político alcanzado con ocasión del Consejo de 19 de junio de 2006 en relación con el Fondo Europeo de la Pesca.

(3)

La prórroga de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 639/2004 hace necesario prorrogar también la excepción prevista en el artículo 2, apartado 5, hasta el 31 de diciembre de 2008, de modo que pueda integrarse en la flota la capacidad pesquera que se haya beneficiado de la concesión de ayudas públicas a la renovación de buques de pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 639/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 4, la fecha «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2006».

2)

En el artículo 2, apartado 5, la fecha «31 de diciembre de 2007» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2008».

3)

En el artículo 6, la fecha «31 de diciembre de 2006» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2007».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 9.

(3)  DO L 337 de 30.12.1999, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1198/2006 (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).

(4)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.


9.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/2


REGLAMENTO (CE) N o 1647/2006 DEL CONSEJO

de 7 de noviembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 974/98 sobre la introducción del euro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 123, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta al Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (2), dispuso que el euro sustituyera a las monedas de aquellos Estados miembros que, en el momento de iniciarse la tercera fase de la unión económica y monetaria, cumplieran las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

(2)

El Reglamento (CE) no 2596/2000 del Consejo (3) modificó el Reglamento (CE) no 974/98 para disponer la sustitución de la moneda de Grecia por el euro.

(3)

El Reglamento (CE) no 2169/2005 modificó de nuevo el Reglamento (CE) no 974/98 con el fin de preparar los procesos de introducción del euro en aquellos Estados miembros que no lo hubiesen adoptado aún como moneda única.

(4)

De acuerdo con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003, Eslovenia es un Estado miembro acogido a una excepción en virtud del artículo 122 del Tratado.

(5)

Sin embargo, la Decisión 2006/495/CE del Consejo, de 11 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, sobre la adopción por Eslovenia de la moneda única el 1 de enero de 2007 (4), establece que Eslovenia cumple ya las condiciones necesarias para dicha adopción y que la excepción a la que está acogida el Estado miembro debe suprimirse con efectos desde esa misma fecha.

(6)

La introducción del euro en Eslovenia exige aplicar a ese Estado miembro las disposiciones que establece hoy en esta materia el Reglamento (CE) no 974/98.

(7)

El plan esloveno de introducción del euro dispone que los billetes y monedas de euro tengan curso legal en Eslovenia desde el mismo día en que el Estado miembro introduzca el euro como moneda suya. Por consiguiente, tanto la fecha de adopción del euro como la de introducción del efectivo en euros han de ser el 1 de enero de 2007, sin que se aplique en este caso ningún período de «desaparición gradual».

(8)

Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) no 974/98 para introducir en él esos datos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 974/98 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA


(1)  DO C 163 de 14.7.2006, p. 10.

(2)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2169/2005 (DO L 346 de 29.12.2005, p. 1).

(3)  DO L 300 de 29.11.2000, p. 2.

(4)  DO L 195 de 15.7.2006, p. 25.


ANEXO

En el anexo del Reglamento (CE) no 974/98, se añade la línea siguiente entre las entradas correspondientes a Portugal y a Finlandia:

Estados miembros

Fecha de adopción del euro

Fecha de introducción del efectivo en euros

Estado miembro con un período de «desaparición gradual»

«Eslovenia

1 de enero de 2007

1 de enero de 2007

no»


9.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/4


REGLAMENTO (CE) N o 1648/2006 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 8 de noviembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

64,8

096

30,1

204

56,3

999

50,4

0707 00 05

052

110,7

204

47,2

220

155,5

628

196,3

999

127,4

0709 90 70

052

94,9

204

97,7

999

96,3

0805 20 10

204

81,3

999

81,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

80,7

400

83,1

528

75,5

624

86,7

999

81,5

0805 50 10

052

58,2

388

50,2

524

56,1

528

41,8

999

51,6

0806 10 10

052

94,1

400

211,5

508

249,3

999

185,0

0808 10 80

388

76,2

400

105,3

720

73,5

800

157,6

804

103,2

999

103,2

0808 20 50

052

94,8

400

174,0

720

77,4

999

115,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


9.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/6


REGLAMENTO (CE) N o 1649/2006 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2006

relativo a la aplicación del tipo mínimo de la restitución a la exportación de determinados productos pertenecientes a los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 109/80 de la Comisión, de 18 de enero de 1980, relativo a la aplicación del tipo mínimo de la restitución a la exportación de determinados productos pertenecientes a los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

En caso de que las restituciones a la exportación sean diferentes según el destino, el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (5), prevé que se abone la parte de la restitución, calculada en función del tipo mínimo de restitución, aplicable al día mismo en que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación, tan pronto como se aporte la prueba que acredite la salida del producto del territorio aduanero de la Comunidad.

(3)

El artículo 4, apartados 1 y 7, y el artículo 5, apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (6), autorizan el pago de la parte de la restitución correspondiente al tipo mínimo tan pronto como se someta el producto al régimen especial instituido por el mencionado Reglamento.

(4)

En el marco de los regímenes especiales establecidos con determinados terceros países, el tipo de la restitución aplicable a la exportación a dichos países de determinados productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral puede ser inferior, y a veces, considerablemente inferior, al tipo de restitución que se aplica normalmente. Es igualmente posible que no se haya fijado todavía la restitución.

(5)

El tipo mínimo de restitución se aplica igualmente cuando no se ha fijado la restitución.

(6)

En el caso de que no se haya fijado la restitución a la exportación, las medidas vigentes en los Estados Unidos garantizan que los productos que se hayan beneficiado de una restitución para otros destinos no puedan importarse en dicho país. Conviene prever una excepción para la determinación del tipo más bajo de la restitución para las exportaciones a los Estados Unidos. La experiencia muestra que dichos productos pueden beneficiarse de dicha medida excepcional no solo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999, sino también a la del artículo 4, apartados 1 y 7, y el artículo 5, apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) no 565/80.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La no fijación de una restitución para los productos en las partidas y subpartidas 0105 11, 0105 12 , 0105 19, 0207 (excepto las subpartidas 0207 34, 0207 13 91, 0207 14 91, 0207 26 91, 0207 27 91, 0207 35 91, 0207 36 81, 0207 36 85 y 0207 36 89), 0407, 0408 y 1602 32 de la nomenclatura combinada exportados a los Estados Unidos de América, no se tomará en consideración:

para la determinación del tipo más bajo de restitución con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999,

para la aplicación del artículo 4, apartado 7, y del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 565/80.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 109/80.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006.

(3)  DO L 14 de 19.1.1980, p. 30. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).

(4)  Véase el anexo I.

(5)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

(6)  DO L 62 de 7.3.1980, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 444/2003 de la Comisión (DO L 67 de 12.3.2003, p. 3).


ANEXO I

REGLAMENTO DEROGADO, CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

Reglamento (CEE) no 109/80 de la Comisión

(DO L 14 de 19.1.1980, p. 30)

 

Reglamento (CEE) no 1475/80

(DO L 147 de 13.6.1980, p. 15)

Únicamente el artículo 1, apartado 3, segundo guión

Reglamento (CEE) no 3987/87

(DO L 376 de 31.12.1987, p. 20)

Únicamente el artículo 4

Reglamento (CEE) no 1737/90

(DO L 161 de 27.6.1990, p. 25)

 

Reglamento (CEE) no 3779/90

(DO L 364 de 28.12.1990, p. 9)

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 2916/95

(DO L 305 de 19.12.1995, p. 49)

Únicamente el artículo 1, apartado 1, segundo guión, y el artículo 1, apartado 2, primer guión


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 109/80

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Anexo I

Anexo II


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

9.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/9


DECISIÓN DARFUR/4/2006 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 24 de octubre de 2006

por la que se nombra un Jefe del equipo policial de la UE/consejero policial del Representante Especial de la Unión Europea para Sudán

(2006/756/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2005/557/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de julio de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/468/PESC (2) relativa a la renovación y revisión del mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Sudán (REUE).

(2)

El REUE para Sudán velará, entre otras cosas, por la coordinación y coherencia de las contribuciones de la Unión a la Misión de la Unión Africana en la región de Darfur de Sudán (AMIS). De conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Acción Común 2005/557/PESC, y bajo la autoridad del REUE, una Célula de Coordinación de la UE situada en Addis Abeba (ACC), que constará de un consejero político, un consejero militar y un consejero policial, gestionará la coordinación cotidiana con todos los agentes pertinentes de la UE y con el Centro de Control y Gestión Administrativos dentro de la cadena de mando de la Unión Africana en Addis Abeba a fin de atender a la coherencia y la oportunidad de la ayuda de la UE a AMIS.

(3)

El consejero policial del REUE, que también será Jefe del equipo policial de la UE, será responsable de gestionar la coordinación cotidiana de las acciones de apoyo policial de la UE. El Jefe del equipo policial de la UE asumirá la gestión cotidiana del componente policial de la acción de apoyo y será responsable de las cuestiones de personal y disciplinarias.

(4)

Atendiendo a la recomendación del REUE, el Secretario General/Alto Representante ha propuesto que se nombre al Sr. Åke ROGHE Jefe del equipo policial de la UE/consejero policial del REUE.

(5)

En virtud del artículo 4 de la Acción Común 2005/557/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a nombrar al Jefe del equipo policial de la UE/consejero policial del REUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Åke ROGHE Jefe del equipo policial de la UE/consejero policial del Representante Especial de la Unión Europea para Sudán.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2006.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2006.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

T. TANNER


(1)  DO L 188 de 20.7.2005, p. 46.

(2)  DO L 184 de 6.7.2006, p. 38.