ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 305

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
4 de noviembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1632/2006 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1633/2006 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006, que modifica los Reglamentos (CE) no 2771/1999 y (CE) no 1898/2005 en lo que atañe a la entrada en almacén de la mantequilla de intervención puesta a la venta

3

 

*

Directiva 2006/89/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006, por la que se adapta por sexta vez al progreso técnico la Directiva 94/55/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera ( 1 )

4

 

*

Directiva 2006/90/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006, por la que se adapta por séptima vez al progreso técnico la Directiva 96/49/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril ( 1 )

6

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de octubre de 2006, que modifica la Decisión 2000/147/CE por la que se aplica la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que respecta a la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción [notificada con el número C(2006) 5063]  ( 1 )

8

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006, por la que se determinan las localizaciones del Sistema de Información de Visados durante la fase de desarrollo [notificada con el número C(2006) 5161]

13

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006, por la que se pone fin al procedimiento antidumping en relación con las importaciones de discos compactos grabables (CD+/-R) originarios de la República Popular China, Hong Kong y Malasia

15

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

4.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/1


REGLAMENTO (CE) N o 1632/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

62,9

096

40,4

204

53,3

999

52,2

0707 00 05

052

103,8

096

81,8

204

46,9

220

155,5

628

196,3

999

116,9

0709 90 70

052

85,0

204

54,1

999

69,6

0805 50 10

052

68,1

388

49,1

524

46,0

528

42,9

999

51,5

0806 10 10

052

102,1

508

250,4

999

176,3

0808 10 80

388

81,9

400

99,0

800

160,2

804

103,2

999

111,1

0808 20 50

052

100,1

400

174,0

720

78,0

999

117,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


4.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/3


REGLAMENTO (CE) N o 1633/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2006

que modifica los Reglamentos (CE) no 2771/1999 y (CE) no 1898/2005 en lo que atañe a la entrada en almacén de la mantequilla de intervención puesta a la venta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), establece que la mantequilla de intervención puesta a la venta debe haber entrado en almacén antes del 1 de enero de 2006.

(2)

El artículo 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), establece que la mantequilla de intervención comprada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999 para ser vendida a precio reducido debe haber sido almacenada antes del 1 de enero de 2006.

(3)

Habida cuenta de la situación del mercado de la mantequilla y de las cantidades de mantequilla que se encuentran en almacenamiento de intervención, es conveniente que se ponga a la venta la mantequilla almacenada desde antes del 1 de mayo de 2006.

(4)

Por lo tanto, los Reglamentos (CE) no 2771/1999 y (CE) no 1898/2005 deben modificarse.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999, la fecha de «1 de enero de 2006» se sustituye por «1 de mayo de 2006».

Artículo 2

En el artículo 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1898/2005, la fecha de «1 de enero de 2006» se sustituye por «1 de mayo de 2006».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1474/2006 (DO L 275 de 6.10.2006, p. 44).

(3)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1474/2006.


4.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/4


DIRECTIVA 2006/89/CE DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2006

por la que se adapta por sexta vez al progreso técnico la Directiva 94/55/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los anexos A y B de la Directiva 94/55/CE remiten a los anexos A y B del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 2005.

(2)

El ADR se actualiza cada dos años, por lo que se debe aplicar una versión modificada a partir del 1 de enero de 2007, con un período transitorio hasta el 30 de junio de 2007.

(3)

Por consiguiente, resulta necesario modificar los anexos A y B de la Directiva 94/55/CE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado con arreglo al artículo 9 de la Directiva 94/55/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos A y B de la Directiva 94/55/CE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo A se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO A

Disposiciones del anexo A del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 2007, entendiéndose que los términos “Parte contratante” se sustituirán por “Estado miembro”.

El texto de las modificaciones de la versión de 2007 del anexo A del ADR se publicará en cuanto esté disponible en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.».

2)

El anexo B se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO B

Disposiciones del anexo B del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 2007, entendiéndose que los términos “Parte contratante” se sustituirán por “Estado miembro”.

El texto de las modificaciones de la versión de 2007 del anexo B del ADR se publicará en cuanto esté disponible en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/111/CE de la Comisión (DO L 365 de 10.12.2004, p. 25).


4.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/6


DIRECTIVA 2006/90/CE DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2006

por la que se adapta por séptima vez al progreso técnico la Directiva 96/49/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo de la Directiva 96/49/CE remite al Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID) en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 2005.

(2)

El RID se actualiza cada dos años, por lo que se debe aplicar la siguiente versión modificada a partir del 1 de enero de 2007, con un período transitorio hasta el 30 de junio de 2007.

(3)

Por consiguiente, procede modificar el anexo de la Directiva 96/49/CE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado con arreglo al artículo 9 de la Directiva 96/49/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 96/49/CE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

Anexo del Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID) — Apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales ferroviarios (COTIF), en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 2007.

El texto de las modificaciones de la versión de 2007 del RID se publicará en cuanto esté disponible en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 235 de 17.9.1996, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/110/CE de la Comisión (DO L 365 de 10.12.2004, p. 24).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

4.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/8


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2006

que modifica la Decisión 2000/147/CE por la que se aplica la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que respecta a la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción

[notificada con el número C(2006) 5063]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/751/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros sobre los productos de construcción (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2000/147/CE de la Comisión (2) estableció un sistema de clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción.

(2)

Tras la revisión de determinadas familias de productos, conviene establecer clases aparte para las propiedades de reacción al fuego de los cables eléctricos.

(3)

Por tanto, debería modificarse en consecuencia la Decisión 2000/147/CE.

(4)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2000/147/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 12. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 50 de 23.2.2000, p. 14.


ANEXO

El anexo de la Decisión 2000/147/CE queda modificado como sigue:

1)

El título del cuadro 1 se sustituye por el siguiente: «CLASES DE REACCIÓN AL FUEGO DE LOS PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN, EXCLUIDOS LOS SUELOS, LOS PRODUCTOS LINEALES PARA AISLAMIENTO TÉRMICO DE TUBERÍAS Y LOS CABLES ELÉCTRICOS».

2)

Queda suprimida la nota (*) del cuadro 1.

3)

Se añade el texto siguiente:

«Cuadro 4

CLASES DE REACCIÓN AL FUEGO DE LOS CABLES ELÉCTRICOS

Clase

Método(s) de ensayo

Criterios de clasificación

Clasificación adicional

Aca

EN ISO 1716

PCS ≤ 2,0 MJ/kg (1)

 

B1ca

Escenario 2 FIPEC20  (5)

Y

FS ≤ 1,75 m; THR1 200s ≤ 10 MJ; HRR máx. 20 kW y FIGRA ≤ 120 Ws– 1

Producción de humo (2)  (6), caída de gotas/partículas inflamadas (3) y acidez (4)  (8)

EN 60332-1-2

H ≤ 425 mm

B2ca

Escenario 1 FIPEC20  (5)

y

FS ≤ 1,5 m; THR1 200s ≤ 15 MJ; HRR máx. ≤ 30 kW FIGRA ≤ 150 Ws– 1

Producción de humo (2)  (7), caída de gotas/partículas inflamadas (3) y acidez (4)  (8)

EN 60332-1-2

H ≤ 425 mm

Cca

Escenario 1 FIPEC20  (5)

y

FS ≤ 2,0 m; THR1 200s ≤ 30 MJ; HRR máx. ≤ 60 kW y FIGRA ≤ 300 Ws– 1

Producción de humo (2)  (7), caída de gotas/partículas inflamadas (3) y acidez (4)  (8)

EN 60332-1-2

H ≤ 425 mm

Dca

Escenario 1 FIPEC20  (5)

y

THR1 200s ≤ 70 MJ; HRR máx. ≤ 400 kW y FIGRA ≤ 1 300 Ws– 1

Producción de humo (2)  (7), caída de gotas/partículas inflamadas (3) y acidez (4)  (8)

EN 60332-1-2

H ≤ 425 mm

Eca

EN 60332-1-2

H ≤ 425 mm

 

Fca

Sin determinación de propiedades

CONDICIONES DE MONTAJE Y FIJACIÓN Y DEFINICIÓN DE LOS PARÁMETROS DE ENSAYO EN RELACIÓN CON LOS CABLES ELÉCTRICOS [SEGÚN LA NOTA (5) DEL CUADRO 4]

1.   Condiciones de montaje y fijación

1.1.   Montaje de la muestra de ensayo general para las clases B1ca, B2ca, Cca y Dca

Los cables se montarán en la parte frontal de una escalera estándar (EN 50266-1). Se emplearán longitudes de cable de 3,5 m. La parte inferior de los cables eléctricos estará 20 cm por debajo del extremo inferior del quemador. Los cables se colocarán en la parte media de la escalera (con respecto a su anchura).

Cada pieza o haz de ensayo se fijará separadamente a cada travesaño de la escalera por medio de un alambre (de acero o de cobre). Para cables eléctricos de diámetro inferior o igual a 50 mm, deberá utilizarse alambre con un diámetro de 0,5 mm a 1,0 mm, inclusive. Para cables de diámetro superior a 50 mm, el alambre deberá tener un diámetro de 1,0 mm a 1,5 mm.

Al montar las piezas de ensayo, la primera se colocará aproximadamente en el centro de la escalera y el resto se irá añadiendo a cada lado, de modo que todo el conjunto quede aproximadamente centrado en la escalera.

Las distancias y la formación de haces se explican más abajo.

Se trazará una línea horizontal cada 25 cm en sentido ascendente, a fin de medir la propagación de la llama en función del tiempo. La primera línea (es decir, la línea cero) estará a la misma altura que el quemador.

Los cables se montarán como sigue, dependiendo de la clasificación que se solicite.

1.1.1.   Clases B2ca, Cca y Dca

El procedimiento de montaje seleccionado dependerá del diámetro del cable eléctrico conforme al cuadro 4.1.

Cuadro 4.1

MONTAJE EN FUNCIÓN DEL DIÁMETRO DEL CABLE

Diámetro del cable

Montaje

Superior o igual a 20 mm

20 mm de distancia entre cables

Entre 5 y 20 mm

Distancia entre cables equivalente al diámetro del cable

Inferior o igual a 5 mm

Los cables se unirán en haces de 10 mm de diámetro, sin trenzar. La distancia entre haces será de 10 mm.

Los umbrales se determinarán redondeando el diámetro al mm más próximo, salvo que el cable tenga un diámetro inferior a 5 mm, en cuyo caso no se redondeará el diámetro.

Para determinar el número de longitudes de cable por ensayo se utilizarán las siguientes fórmulas.

1.1.1.1.   Cables de diámetro superior o igual a 20 mm

El número de cables, N, viene dado por:

Formula … ecuación 1

donde:

 

dc es el diámetro del cable (en mm y redondeado al mm más próximo).

 

función int = la parte entera del resultado (es decir, el valor redondeado a la baja).

1.1.1.2.   Cables de diámetro superior a 5 mm e inferior a 20 mm

El número de cables, N, viene dado por:

Formula … ecuación 2

donde:

 

dc es el diámetro del cable (en mm y redondeado).

 

función int = la parte entera del resultado (es decir, el valor redondeado a la baja).

1.1.1.3.   Cables o hilos de diámetro inferior o igual a 5 mm

El número de haces de 10 mm, Nbu de cables, viene dado por:

Formula … ecuación 3

De este modo, se montarán quince haces con una distancia de 10 mm entre cada uno de ellos.

El número de cables de cada haz (n) será:

Formula … ecuación 4

donde:

 

dc es el diámetro del cable (en mm y no redondeado).

 

Así pues, el número de longitudes de cable (CL) de los hilos o cables con un diámetro inferior a 5 mm será:

CL = n × 15 … ecuación 5

1.1.1.4.   Longitud total de cable por ensayo

La longitud total L (m) por ensayo será:

 

L = n × 15 × 3,5 por d c ≤ 5 mm

o

 

L = N × 3,5 por d c > 5 mm … ecuación 6

1.1.2.   Clase B1ca

En la parte posterior de la bandeja de cables se montará un tablero incombustible de silicato cálcico con una densidad de 870 ± 50 kg/m3 y un grosor de 11 ± 2 mm. Este tablero podrá montarse en dos partes.

En todos los demás aspectos, el montaje de los cables será idéntico al de las clases B2ca, Cca y Dca.

2.   Definición de los parámetros de ensayo

Cuadro 4.2

DEFINICIÓN DE LOS PARÁMETROS DE ENSAYO EN LOS ESCENARIOS 1 Y 2 FIPEC20

Todos los parámetros calculados se evaluarán durante 20 minutos desde el inicio del ensayo (ignición del quemador).


Parámetro

Explicación

Inicio del ensayo

Ignición del quemador

Final del ensayo

20 minutos tras la ignición del quemador (final del período de cálculo de los parámetros)

HRRsm30, kW

Media deslizante de 30 segundos de la velocidad de desprendimiento de calor (Heat Release Rate)

SPRsm60, m2/s

Media deslizante de 60 segundos de la velocidad de producción de humo (Smoke Production Rate)

HRR máx. kW

HRRsm30 máxima entre el inicio y el final del ensayo, sin contar el aporte de la fuente de ignición

SPR máx, m2/s

SPRsm60 máxima entre el inicio y el final del ensayo

THR1 200, MJ

Desprendimiento total de calor (Total Heat Release) (HRRsm30) desde el inicio hasta el final del ensayo, sin contar el aporte de la fuente de ignición

TSP1 200, m2

Producción total de humo (Total Smoke Production) (HRRsm60) desde el inicio hasta el final del ensayo

FIGRA, W/s

Índice de propagación del fuego (FIre Growth RAte), definido como el valor máximo del cociente entre la HRRsm30, sin contar el aporte de la fuente de ignición, y el tiempo. Umbrales HRRsm30 = 3 kW y THR = 0,4 MJ

SMOGRA, cm2/s2

Índice de propagación del humo (SMOke Growth RAte), definido como el valor máximo del cociente entre la SPRsm60 y el tiempo, multiplicado por 10 000. Umbrales SPRsm60 0,1 m2/s y TSP = 6 m2

PCS

Potencial calorífico bruto

FS

Propagación de las llamas (longitud afectada)

H

Propagación de las llamas

FIPEC

Fire Performance of Electric Cables (Comportamiento de los cables eléctricos al fuego)»


(1)  Para el producto en su conjunto, excepto los materiales metálicos, y para cualquier componente externo (cubierta) del producto.

(2)  

s1

=

TSP1 200 ≤ 50 m2 y SPR máx. ≤ 0,25 m2/s

s1a

=

s1 y transmitancia con arreglo a EN 61034-2 ≥ 80 %

s1b

=

s1 y transmitancia con arreglo a EN 61034-2 ≥ 60 % < 80 %

s2

=

TSP1 200 ≤ 400 m2 y SPR máx. ≤ 1,5 m2/s

s3

=

ni s1 ni s2

(3)  Para las hipótesis 1 y 2 FIPEC20: d0 = sin caída de gotas/partículas inflamadas durante 1 200 s; d1 = sin caída de gotas/partículas inflamadas que persistan más de 10 s durante 1 200 s; d2 = ni d0 ni d1.

(4)  EN 50267-2-3: a1 = conductividad < 2,5 μS/mm y pH > 4,3; a2 = conductividad < 10 μS/mm y pH > 4,3; a3 = ni a1 ni a2. Ninguna declaración = Sin determinación de propiedades.

(5)  El flujo de entrada de aire en la cámara deberá fijarse en 8 000 ± 800 l/min.

Escenario 1 FIPEC20 = prEN 50399-2-1 con montaje y fijación según se indica más abajo.

Escenario 2 FIPEC20 = prEN 50399-2-2 con montaje y fijación según se indica más abajo.

(6)  La clase de humo declarada para los cables de la clase B1ca debe derivar del ensayo del escenario 2 FIPEC20.

(7)  La clase de humo declarada para los cables de las clases B2ca, Cca y Dca debe derivar del ensayo del escenario 1 FIPEC20.

(8)  Medición de las propiedades peligrosas de los gases que se forman en caso de incendio que merman la capacidad de quienes están expuestos a ellos para actuar con eficacia y lograr escapar, y no descripción de su toxicidad.


4.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/13


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2006

por la que se determinan las localizaciones del Sistema de Información de Visados durante la fase de desarrollo

[notificada con el número C(2006) 5161]

(Los textos en lenguas alemana, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)

(2006/752/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se crea el Sistema de Información de Visados (VIS) (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario para el VIS y su red de comunicaciones determinar la localización de su sistema central y de su sistema central de apoyo.

(2)

Las conclusiones del Consejo de 20 de febrero de 2004 sobre el desarrollo del Sistema de Información de Visados (VIS) señalaban que este se basaría en una arquitectura centralizada y tendría una plataforma técnica común con el SIS II, y que debería alojarse en la misma ubicación que el sistema central del SIS II.

(3)

Las conclusiones del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre el Sistema de Información de Schengen establecían que la parte central del SIS II debería ubicarse en Estrasburgo y el emplazamiento de continuidad de la actividad en Salzburgo.

(4)

La Comisión y los Estados miembros que acogen el sistema central y el sistema de apoyo del VIS deberían encargarse de los preparativos necesarios durante su desarrollo. Estos preparativos concretarían, en particular, las condiciones de regulación de las relaciones entre las diversas partes, el acceso a los emplazamientos por parte de los organismos y el personal competente, así como el apoyo local que facilitarían los Estados miembros de acogida.

(5)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la adopción en el futuro de instrumentos legislativos para el establecimiento, funcionamiento, utilización y ubicación del VIS.

(6)

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2), el Reino Unido no ha participado en la adopción de la Decisión 2004/512/CE y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación, ya que desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen. Por lo tanto, el Reino Unido no es destinatario de la presente Decisión de la Comisión.

(7)

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3), Irlanda no ha participado en la adopción de la Decisión 2004/512/CE y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación, ya que desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen. Por lo tanto, Irlanda no es destinataria de la presente Decisión de la Comisión.

(8)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de 13 de agosto de 2004, Dinamarca ha decidido aplicar la Decisión 2004/512/CE en el ordenamiento jurídico danés. Por tanto, la Decisión 2004/512/CE vincula a Dinamarca en Derecho internacional.

(9)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la Decisión 2004/512/CE desarrolla las disposiciones del acervo Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entra en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5).

(10)

En lo que respecta a Suiza, la Decisión 2004/512/CE desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de ésta a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entra en el ámbito previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo (6), relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo.

(11)

La presente Decisión es un acto de desarrollo del acervo de Schengen o está relacionado con éste en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (7).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Durante el desarrollo del sistema la unidad central del VIS estará ubicada en Estrasburgo (Francia).

2.   Durante el desarrollo del sistema la unidad central de apoyo estará ubicada en Sankt Johann, Pongau (Austria).

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Franco FRATTINI

Vicepresidente de la Comisión


(1)  DO L 213 de 15.6.2004, p. 5.

(2)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(3)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(6)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.

(7)  DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.


4.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2006

por la que se pone fin al procedimiento antidumping en relación con las importaciones de discos compactos grabables (CD+/-R) originarios de la República Popular China, Hong Kong y Malasia

(2006/753/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El anuncio de inicio de un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de discos compactos grabables (CD-R) originarios de la República Popular China (China), Hong Kong y Malasia se publicó el 6 de agosto de 2005 en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) (anuncio de inicio).

(2)

El inicio se produjo a raíz de una denuncia presentada el 24 de junio de 2005 por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEMA) (el denunciante) en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 60 %, de la producción comunitaria total de CD-R. La denuncia incluía pruebas de dumping respecto a dicho producto y del perjuicio importante resultante que se consideraron suficientes para justificar el inicio del procedimiento.

1.2.   Partes afectadas por el procedimiento

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a otros productores comunitarios, a los productores exportadores, a los importadores y a los proveedores, así como a las asociaciones de usuarios interesadas y a los representantes de China. Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(4)

Los productores denunciantes, otros productores comunitarios que cooperaron en la investigación, los productores exportadores, los importadores, los proveedores, los usuarios y las asociaciones de usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron tener motivos particulares para ser oídas.

(5)

Para que los productores exportadores de China tuvieran la oportunidad de presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado o de derecho individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios correspondientes a las empresas chinas afectadas.

(6)

Trece grupos de productores exportadores («productores exportadores») solicitaron trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base o, cuando la investigación determinó que no cumplían las condiciones para ello, un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(7)

Ante la gran cantidad aparente de productores exportadores de China y Hong Kong, en el anuncio de inicio se previó un muestreo para determinar el dumping, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, tal como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el periodo de investigación (del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005).

(8)

Tras examinar la información presentada y debido al gran número de productores exportadores de China y Hong Kong que manifestaron su disposición a cooperar, se decidió efectuar un muestreo.

(9)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes interesadas conocidas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de todos los productores denunciantes, de otro productor comunitario, de ocho importadores no vinculados, de un distribuidor y siete minoristas (uno de los cuales era un combinado mayorista/minorista), de seis productores exportadores de China, de seis productores exportadores de Hong Kong, de cuatro productores exportadores de Malasia, de dos comerciantes vinculados a productores exportadores chinos, de un comerciante vinculado a un productor exportador malasio establecido en Taiwán, de un comerciante vinculado a productores exportadores de Hong Kong y de doce importadores vinculados a productores exportadores chinos o malasios establecidos en la Comunidad.

(10)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar de manera definitiva el dumping, el perjuicio y el interés comunitario, y llevó a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores comunitarios

Computer Support Italcard s.r.l. (Milán, Italia)

Global Digital Disk GmbH & Co KG (Dresde, Alemania)

Manufacturing Advanced Media S.A. (Mulhouse, Francia)

Sony DADC AG (Salsburgo, Austria)

TDK Recording Media Europe SA (Luxemburgo)

b)

Productores exportadores de China

Fortune (Jiangsu) Multimedia Co., Ltd, Nantong

Prodisc Technology. Inc. («Prodisc China»), Ningbo

c)

Productores exportadores de Hong Kong

Audio Distributor’s/Artsome Ltd.

Lead Data Inc.

Mediastar Technology Ltd.

MDA Technology Ltd.

d)

Productores exportadores de Malasia

Daxon Technologies Sdn Bhd. Kuala Lumpur

Digital Data Technologies Sdn Bhd. Kuala Lumpur

Dragon Optical Media Technologies Sdn Bhd. Kuala Lumpur

Memory Tech Sdn Bhd. Kuala Lumpur

e)

Comerciantes vinculados

Daxon BenQ Inc. (Taiwán)

Prodisc Technology Inc. (Taipei, Taiwán)

Artsome Investment Ltd. (Hong Kong)

f)

Importadores y comerciantes no vinculados

Emtec International S.p.a. (París, Francia)

Ingram Micro Distribution GmbH (Múnich, Alemania)

Intenso GmbH (Vechta, Alemania)

Maxell Europe Ltd (Londres, Reino Unido)

Philips Recordable Media (Wiesbaden, Alemania)

Sony France S.A. (París, Francia)

Verbatim Ltd (Londres, Reino Unido)

g)

Distribuidor vinculado

SK Kassetten GmbH & Co KG (Neuenrade, Alemania)

h)

Mayorista/minorista

Metro Group Buying GmbH (Dusseldorf, Alemania)

i)

Minoristas

Carrefour Marchandises Internationales (París, Francia)

El Corte Inglés S.A. (Madrid, España)

FNAC S.A. (París, Francia)

j)

Otros interesados

Philips Intellectual Property & Standards, Eindhoven, Países Bajos

(11)

Habida cuenta de que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores de China que no pudieron beneficiarse del trato de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en las instalaciones del siguiente productor, en Japón:

Taiyo Yuden, Inc. (Takasaki, Japón)

1.3.   Muestreo

(12)

Por lo que respecta a los productores exportadores de China y Hong Kong, la Comisión seleccionó, con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base, una muestra basada en el mayor volumen representativo de las exportaciones a la Comunidad que podía investigarse razonablemente en el plazo de tiempo disponible.

(13)

La muestra seleccionada para los productores exportadores chinos consistía en cuatro productores exportadores chinos que representaban en torno a un 85 % del volumen de exportación a la Comunidad por las partes de China que cooperaron. Se incluyeron además dos exportadores en la lista de reserva.

(14)

La muestra seleccionada para los productores exportadores de Hong Kong consistía también en cuatro empresas, que representan más del 90 % del volumen de exportaciones a la Comunidad de los productores exportadores de Hong Kong que cooperaron. Se incluyeron además dos empresas en la lista de reserva.

(15)

La Comisión recibió respuestas de los exportadores de China y Hong Kong incluidos en la muestra, así como de las empresas de la lista de reserva.

(16)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base se consultó a las autoridades de China y de Hong Kong acerca de las muestras y éstas no formularon ninguna objeción.

1.4.   Periodo de investigación

(17)

El periodo de investigación sobre el dumping y el perjuicio fue del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 (periodo de investigación). El periodo de examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio fue del 1 de enero de 2002 al final del periodo de investigación («periodo considerado»).

1.5.   Medidas cautelares

(18)

Se recuerda que debido a la necesidad de examinar más a fondo algunos aspectos del perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, no se aplicó ninguna medida cautelar en la presente investigación. Se informó a todas las partes de los resultados preliminares y de los hechos y consideraciones por los que se decidió no aplicar medidas cautelares y se les concedió un plazo para la presentación de observaciones.

(19)

Algunas presentaron observaciones por escrito y aquellas que lo solicitaron tuvieron la oportunidad de ser oídas oralmente. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas.

1.6.   Medidas en vigor sobre las importaciones de CD-R de otros países

(20)

El 19 de junio de 2002 se impusieron derechos antidumping definitivos, que variaban del 17,7 al 38,5 %, a las importaciones de CD-R de Taiwán (3).

(21)

Asimismo, el 6 de junio de 2003 se impuso un derecho compensatorio definitivo del 7,3 % a las importaciones de CD-R de la India (4).

1.7.   Producto afectado y producto similar

1.7.1.   Producto afectado

(22)

El producto afectado consiste en discos compactos grabables (CD-R) originarios de China, Hong Kong y Malasia, que en 2005 podían clasificarse bajo el código NC ex 8523 90 00. Debido a los cambios introducidos en la Nomenclatura Combinada y a la ausencia de CD-R con una capacidad de grabación superior a 900 megaoctetos, a partir de 2006 el producto afectado forma parte del código NC ex 8523 90 10.

(23)

El producto afectado es un disco de policarbonato recubierto por una capa de tinte, una capa de material reflectante y una capa protectora. Aunque este disco puede grabarse en varias fases, la información grabada no puede borrarse. El disco es un soporte de almacenamiento óptico de datos o sonido digitales.

(24)

Los CD-R pueden diferenciarse en función del tipo de datos almacenados (CD-R de datos y CD-R de música), de la capacidad de almacenamiento, de la capa metálica reflectante y de la presencia o no de impresión. La investigación ha mostrado que todos los tipos de CD-R tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos fines. Por lo tanto, se consideran un solo producto.

1.7.2.   Producto similar

(25)

No se han encontrado diferencias entre el producto afectado y los CD-R producidos y vendidos en el mercado interior de China, Hong Kong y Malasia, ni de Japón, que sirvió de país análogo, o los CD-R producidos y vendidos en la Comunidad por la industria comunitaria. Se considera que todos tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos.

(26)

Cabe concluir, por lo tanto, que todos los tipos de CD-R constituyen un producto y se consideran similares, en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.   DUMPING

(27)

La investigación estableció un nivel de dumping superior al margen de minimis para cada uno de los productores exportadores de los países en cuestión que cooperaron en la investigación. Sin embargo, teniendo en cuenta las conclusiones establecidas más adelante, no es necesario detallar esta conclusión.

3.   PERJUICIO

3.1.   Producción comunitaria

(28)

Habida cuenta de la definición de «industria de la Comunidad» que figura en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, al inicio de la investigación se tomó en consideración la producción de los siguientes productores comunitarios en la definición de la producción comunitaria:

Cinco fabricantes comunitarios denunciantes:

CDA Datenträger Albrechts GmbH (CDA)

Computer Support Italcard s.r.l. (CSI)

Global Digital Disc GmbH & Co KG (GDD)

Manufacturing Advanced Media S.A. (MAM-E)

TDK Recording Media Europe S.A. (TDK)

Dos productores comunitarios que cooperaron plenamente en la investigación, y que apoyaron el procedimiento:

BOC SA

Sony DADC Austria AG (Sony DADC)

Trece fabricantes mencionados en la denuncia, a los que se envió el cuestionario sin obtener respuesta.

3.1.1.   Exclusión de fabricantes comunitarios de la definición de «producción comunitaria» debido a las importaciones significativas que efectuaron durante el periodo de investigación o posteriormente

3.1.1.1.   Empresa A

(29)

La respuesta al cuestionario de la empresa A puso de manifiesto que ésta, además de su propia producción comunitaria, había importado el producto afectado de los países en cuestión. El producto importado vendido en el mercado comunitario superaba ampliamente en cantidad al producto similar fabricado y vendido en la Comunidad.

(30)

A continuación se determinó si, a pesar de las considerables importaciones de esta empresa, su centro de interés seguía estando en la Comunidad y si los volúmenes importados eran de carácter temporal.

(31)

Se concluyó que las importaciones de la empresa A no tenían carácter temporal sino que obedecían a una decisión estratégica de basar su producción en fabricantes de diseños originales, a saber, empresas que diseñan y fabrican productos que luego se venden bajo otras marcas comerciales. No se podía considerar, por lo tanto, que el centro de interés de la empresa A en cuanto a la fabricación de CD-R siguiera estando en la Comunidad, pues parecía bastante probable que dicha empresa seguiría importando de los países en cuestión una proporción significativa de los CD vendidos en el mercado comunitario. Se constató asimismo que, durante el periodo de investigación, la gran mayoría de los CD-R que la empresa A vendía en el mercado comunitario eran importados, lo que la situaba más en la categoría de importador que la de productor, y que su sede central y su principal centro de investigación y desarrollo de CD-R se encontraban fuera de la Comunidad.

(32)

Se concluyó, pues, que la empresa A no debía incluirse en la definición de industria de la Comunidad y que, por lo tanto, su producción debía excluirse de la definición de producción comunitaria.

(33)

Además, entre tanto, la empresa A ha retirado su apoyo a la denuncia y ha decidido oponerse a la aplicación de medidas antidumping a las importaciones procedentes de los países en cuestión, lo que confirma la observación anterior sobre el cambio de interés de la empresa.

3.1.1.2.   Empresa B

(34)

La respuesta al cuestionario de la empresa B puso de manifiesto que, además de su propia fabricación comunitaria, ésta había importado el producto afectado durante el periodo considerado. No obstante, durante el periodo de investigación, sus importaciones disminuyeron hasta representar menos del 1 % del total de sus ventas, proporción que se consideró insignificante.

(35)

La Comisión recibió también una respuesta al cuestionario de otra empresa («empresa vinculada B») que resultó pertenecer a la misma empresa madre («corporación de la empresa B») que la empresa B, por lo que esta última y la empresa vinculada B podían considerarse vinculadas en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base.

(36)

Al tratarse del distribuidor de CD-R de la corporación de la empresa B para el mercado minorista de la Comunidad, la empresa vinculada B había comprado todos los CD-R destinados al mercado minorista de la empresa B. Además, dicha empresa vinculada había importado cantidades significativas del producto desde terceros países, incluidos los países en cuestión.

(37)

Si comparamos la venta de CD-R originarios de los países en cuestión por parte de la empresa vinculada B con los fabricados por la empresa B (vendidos bien directamente por ella a empresas clientes o por medio de la empresa vinculada B a minoristas), observamos que para la corporación de la empresa B, las cantidades del producto importado y vendido en el mercado comunitario son significativamente superiores a las del producto similar fabricado y vendido en la Comunidad.

(38)

A continuación se determinó si, a pesar de las considerables importaciones de esta empresa, su centro de interés seguía estando en la Comunidad y si los volúmenes importados eran de carácter temporal.

(39)

Los resultados de la investigación indicaban que las importaciones no podían considerarse temporales (puesto que el volumen de CD-R de fabricación propia no aumentaría notablemente en un futuro inmediato, incluso teniendo en cuenta la posible extensión de la capacidad de producción de la empresa B). Por lo tanto, parecía probable que la corporación de la empresa B también continuaría importando de los países en cuestión gran parte de sus ventas en el mercado comunitario. Se constató también que la sede central de la corporación de la empresa B y su principal centro de investigación y desarrollo de CD-R se encontraban fuera de la Comunidad. No podía considerarse, por lo tanto, que el centro de interés de la corporación de la empresa B en cuanto a la fabricación de CD-R estuviera en la Comunidad.

(40)

Se concluyó, pues, que la empresa B no debía incluirse en la definición de industria de la Comunidad y que, por lo tanto, su producción debía excluirse de la definición de producción comunitaria.

3.1.1.3.   Empresa C

(41)

La Comisión recibió un cuestionario de la empresa productora comunitaria C, así como de la empresa vinculada C, un distribuidor de CD-R situado en Alemania. Cabía considerar que la empresa C y la empresa vinculada C estaban vinculadas en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base, puesto que tenían el mismo propietario.

(42)

Durante el periodo de investigación, la empresa vinculada C distribuía CD-R fabricados por la empresa C. No obstante, después del periodo de investigación, es decir, después de julio de 2005, se comprobó, gracias a la información suplementaria sobre el periodo de julio de 2005 a febrero de 2006 solicitada a todos los productores comunitarios, que la empresa vinculada C había empezado a importar cantidades significativas de CD-R (equivalentes a la producción de la empresa C durante el periodo de investigación) de terceros países, incluidos los países en cuestión.

(43)

Para verificar si estas importaciones eran de carácter temporal, la Comisión envió otra solicitud de información adicional, esta vez sobre el periodo de marzo a mayo de 2006. Como la información adicional indicaba que seguían importándose cantidades significativas del producto, se concluyó que las importaciones no tenían carácter temporal, sino que obedecían a una decisión estratégica de la empresa de importar una proporción significativa de sus futuras ventas.

(44)

De acuerdo con los principios expuestos anteriormente y aplicados respecto a las empresas A y B, y dado que en el futuro la empresa vinculada C/empresa C estaría totalmente protegida contra los efectos de cualquier importación a precios de dumping, se concluyó que la empresa C no debía incluirse en la definición de producción comunitaria.

3.1.2.   Exclusión de fabricantes comunitarios de la definición de «producción comunitaria» debido al cese de la producción durante el periodo de investigación o posteriormente

3.1.2.1.   Empresa D

(45)

Después del periodo de investigación, la empresa productora comunitaria denunciante D presentó su liquidación. Varias partes consideraron que, de acuerdo con la práctica comunitaria, la empresa D debía ser excluida de la definición de producción comunitaria.

(46)

En enero de 2006, el administrador judicial anunció su intención de vender todos los activos de la empresa D, con inclusión de todas las líneas de producción. El denunciante notificó posteriormente a la Comisión que una filial de la empresa D, la empresa productora comunitaria denunciante E, adquiriría las líneas de producción de su empresa madre y las reinstalaría y utilizaría para la producción continua de CD-R en los locales de la empresa E. A tal fin, la empresa E se recapitalizaría y vendería a una parte externa.

(47)

Por lo tanto, en el momento del informe intermedio, no podía considerarse que la empresa D debía ser excluida de la definición de producción comunitaria, puesto que, en principio, las líneas de producción se reinstalarían y reutilizarían en los locales de su filial comunitaria, la empresa E.

(48)

Ahora bien, la información adicional solicitada a los productores comunitarios sobre el periodo de julio de 2005 a mayo de 2006 (es decir, tras la conclusión del periodo de investigación) ponía de manifiesto que las líneas de producción no se habían reinstalado, ya que la producción y la capacidad eran las misma que antes de la adquisición de las líneas de producción. Además, no se había presentado ningún plan de empresa válido a los servicios de la Comisión que demostrara que las líneas de producción de la empresa D se estuvieran instalando en la empresa E.

(49)

La práctica comunitaria es que los fabricantes que hayan cesado definitivamente su producción durante el periodo de investigación, o posteriormente, no se incluyan en la definición de industria de la Comunidad en el sentido del artículo 4 del Reglamento de base. En consecuencia, la producción de la empresa D debía excluirse de la definición de producción comunitaria, puesto que sus líneas de producción se habían cerrado definitivamente después del periodo de investigación y no se había demostrado que dichas líneas de producción se estuvieran utilizando de nuevo.

3.1.2.2.   CDA y BOC SA

(50)

Tras la publicación del anuncio de inicio, dos empresas más, CDA y BOC SA, informaron a la Comisión de que habían cesado de cara al futuro inmediato su producción en la Comunidad.

(51)

Por lo tanto, CDA y BOC SA fueron excluidas de la definición de industria de la Comunidad y su producción se excluyó de la definición de producción comunitaria.

3.1.3.   Otros productores comunitarios

(52)

El denunciante proporcionó una lista de otros trece productores de la Comunidad. Salvo BOC SA, ninguno de ellos cooperó durante la investigación, pero era preciso tomarlos en consideración para definir la producción comunitaria.

(53)

Por la información facilitada en la denuncia se calcula que la producción de estas empresas giraba en torno a 264 millones de unidades (para el año civil 2004).

(54)

Reciente información facilitada por el denunciante sugiere que al menos cuatro de esos otros productores comunitarios cesaron su producción durante el periodo de investigación o posteriormente.

(55)

Como se ha señalado anteriormente, los fabricantes que hayan cesado definitivamente su producción durante el periodo de investigación, o después, no deberían incluirse en la definición de industria de la Comunidad. En consecuencia, la producción de estas cuatro empresas debería excluirse también de la definición de producción comunitaria.

(56)

Para concluir, la producción comunitaria de CD-R en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base se ha definido como:

los CD-R producidos por las veinte empresas iniciales enumeradas en el considerando 28, menos

los CD-R producidos por las tres empresas que, tal como se indica en los considerandos 29 a 44, fueron excluidas a raíz de sus importaciones;

la producción de las tres empresas cooperadoras que, tal como se indica en los considerandos 45 a 51, fueron excluidas porque habían cesado su producción en la Comunidad;

la producción de las cuatro empresas no cooperadoras que, tal como se indica en los considerandos 52 a 55, fueron excluidas porque habían cesado su producción en la Comunidad.

(57)

Se calculó que la producción total de los diez productores restantes, que constituían la producción comunitaria, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, ascendía a 168 millones de unidades durante el periodo de investigación.

3.2.   Definición de industria de la Comunidad

(58)

Del considerando 57 se deduce que la producción comunitaria, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, está constituida por diez productores cuya producción colectiva fue estimada en 168 millones de unidades.

(59)

Asimismo, del considerando 28 se deduce que Manufacturing Advanced Media (MAM-E) es el único productor comunitario que cooperó con la Comisión en la investigación.

(60)

La producción global de MAM-E representaba más del 50 % de la producción comunitaria, por lo que puede considerarse que esta empresa constituye la industria europea en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

3.3.   Consumo comunitario

3.3.1.   Observaciones preliminares

3.3.1.1.   Datos relativos a las importaciones

(61)

Las estadísticas sobre importaciones de CD-R figuran en Eurostat bajo el código NC 8523 90 00. No obstante, el mismo código NC abarca otros productos grabables, tales como DVD-R, CD-ROM, etc. Además, las importaciones correspondientes al código NC 8523 90 00 se registran en kilos, mientras que todas las partes interesadas registran la producción y venta de CD-R en unidades. Por lo tanto, a falta de un nuevo desglose de las cifras obtenidas, las estadísticas de información de Eurostat no constituyen una fuente de datos fiable.

(62)

Por ello, se llevó a cabo un nuevo desglose de las estadísticas mediante un método sugerido por el denunciante y corroborado posteriormente por las cifras obtenidas durante la investigación, a saber, los datos de los exportadores y otras fuentes para asegurarse de que las cifras resultaran lo más completas y exactas posible.

3.3.1.2.   Datos sobre la producción comunitaria

(63)

Los datos sobre la industria de la Comunidad se extrajeron de los cuestionarios verificados del único productor comunitario que cooperó en la investigación y que constituye la industria de la Comunidad. También se extrajo información sobre la producción comunitaria de las respuestas al cuestionario de las empresas excluidas de la definición de producción comunitaria, así como de los datos incluidos en la denuncia.

3.3.2.   Consumo

(64)

El consumo en la Comunidad se determinó sobre la base de:

las importaciones totales del producto afectado en la comunidad, comunicadas por Eurostat y convertidas en unidades,

las ventas totales verificadas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario,

las ventas totales en el mercado comunitario de otros fabricantes de la Comunidad que cooperaron en la investigación,

las ventas totales estimadas en el mercado comunitario de los demás fabricantes que operan en la Comunidad.

(65)

Sobre esta base, el consumo comunitario ha evolucionado como se indica a continuación:

Consumo

2002

2003

2004

PI

Millones de unidades

3 580

3 738

3 527

3 488

Índice: (2002 = 100)

100

104

99

97

(66)

En el periodo considerado, el consumo disminuyó un 3 % en la Comunidad. Alcanzó su punto máximo en 2003 y desde entonces ha disminuido siete puntos porcentuales.

3.4.   Importaciones procedentes de los países en cuestión

3.4.1.   Evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países en cuestión

(67)

La Comisión ha analizado si los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países en cuestión debían evaluarse de manera cumulativa, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. Dicho artículo dispone que cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, sólo se podrán evaluar cumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que:

el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país es superior al margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base,

el volumen de las importaciones procedentes de cada uno de los países en cuestión no es insignificante,

procede realizar una evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria de la Comunidad.

(68)

En primer lugar, se constató que los márgenes de dumping establecidos para cada uno de los países en cuestión eran superiores a los márgenes de minimis. En segundo lugar, la investigación puso de manifiesto que las condiciones de competencia entre el producto afectado y el producto vendido de la Comunidad eran similares, tal como lo demuestra el hecho de que los CD-R importados de los países en cuestión son idénticos en todos los aspectos, son intercambiables y se comercializan en la Comunidad a través de canales de venta comparables y en condiciones comerciales similares, por lo que compiten entre sí y con los CD-R producidos en la Comunidad. Se constató también que el volumen de importaciones procedentes de cada país en cuestión superaba el umbral del 1 % de cuota de mercado fijada en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. Los precios de importación del producto afectado de cada uno de los países en cuestión habían seguido una tendencia a la baja similar durante el periodo considerado. Por otro lado, los usuarios (distribuidores y minoristas) eran los mismos. Se consideró, por lo tanto, que era conveniente efectuar una evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

3.4.2.   Volúmenes de las importaciones y cuotas de mercado de los países en cuestión

(69)

Sobre la base de las estadísticas de Eurostat, durante el periodo considerado los volúmenes de las importaciones evolucionaron del modo siguiente:

Millones de unidades

2002

2003

2004

PI

Hong Kong

146

250

262

274

Índice: (2002 = 100)

100

171

179

188

Cuota de mercado

4 %

7 %

7 %

8 %

República Popular China

480

930

1 077

1 128

Índice: (2002 = 100)

100

194

224

235

Cuota de mercado

13 %

25 %

30 %

32 %

Malasia

148

324

312

277

Índice: (2002 = 100)

100

219

210

188

Cuota de mercado

4 %

8 %

9 %

8 %

Países en cuestión

774

1 504

1 651

1 679

Índice: (2002 = 100)

100

194

213

217

Cuota de mercado

21 %

40 %

46 %

48 %

(70)

Las importaciones procedentes de los países en cuestión, así como sus cuotas de mercado, aumentaron constantemente durante el periodo considerado. La cuota de mercado, del 21 % durante el primer año del periodo considerado, se multiplicó por más de dos, hasta alcanzar un 48 %, durante el periodo de investigación.

3.4.3.   Precios medios y nivel de subvaloración de los precios de las importaciones procedentes de los países en cuestión

(71)

El nivel de precios medio y el nivel de subvaloración respecto a los precios de venta de la industria de la Comunidad durante el periodo de investigación se calculó a partir de la información facilitada por los exportadores que cooperaron.

 

Nivel medio de subvaloración

Hong Kong

69,7 %

República Popular China

43,9 %

Malasia

0 %

(72)

La conclusión de lo anterior es que los precios de las importaciones de Hong Kong y China eran inferiores a los precios de venta de la industria de la Comunidad en un 69,7 % y 43,9 %, respectivamente, mientras que en el caso de Malasia no se apreciaba subvaloración

3.5.   Situación de la industria de la Comunidad

(73)

La investigación puso de manifiesto la existencia de un perjuicio importante para el único productor comunitario que corresponde a la definición de industria de la Comunidad. Sin embargo, teniendo en cuenta las conclusiones establecidas más adelante, no es necesario detallar esta conclusión.

4.   CAUSALIDAD

4.1.   Observaciones preliminares

(74)

De acuerdo con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, se examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por las importaciones objeto de dumping originarias de los países en cuestión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó también otros factores que podrían haber perjudicado a la industria de la Comunidad, para evitar atribuir erróneamente algún perjuicio causado por esos factores a las importaciones objeto de dumping.

4.2.   Efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países en cuestión

(75)

Del considerando 69 se deduce que el volumen de importaciones procedentes de China, Hong Kong y Malasia aumentó un 117 % durante el periodo considerado, lo que representa un aumento de la cuota de mercado del 21 %, en 2002, al 48 % durante el periodo de investigación.

(76)

En el considerando 72 se indica que los precios de las importaciones de Hong Kong y China estaban subvalorados respecto a los precios de venta de la industria de la Comunidad en un 69,7 % y un 43,9 %, respectivamente, mientras que en el caso de Malasia no se apreciaba subvaloración.

(77)

Asimismo, en el considerando 73 se indica que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante y se constata que el perjuicio coincide en el tiempo con el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países en cuestión.

(78)

Debido a esta coincidencia en el tiempo entre el aumento de las importaciones a precios objeto de dumping y el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, puede concluirse que dichas importaciones han influido directamente en esta situación.

4.3.   Efecto de otros factores

4.3.1.   Importaciones de otros terceros países

(79)

Se ha alegado que parte del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debía a importaciones procedentes de otros terceros países. A raíz de esta alegación, mediante el método de desglose indicado en el considerando 62, se ha obtenido de Eurostat el volumen global de importaciones procedentes de los terceros países indicados a continuación:

Millones de unidades

2002

2003

2004

PI

Tercer país: India

712

1 143

1 207

1 124

Índice: (2002 = 100)

100

160

169

158

Cuota de mercado

20 %

31 %

34 %

32 %

Tercer país: Taiwán

1 206

163

89

53

Índice: (2002 = 100)

100

13

7

4

Cuota de mercado

33 %

4 %

2 %

1 %

Otros terceros países

514

423

39

129

Índice: (2002 = 100)

100

82

7

25

Cuota de mercado

14 %

11 %

1 %

4 %

Total de terceros países

2 432

1 729

1 335

1 306

Índice: (2002 = 100)

100

71

55

54

Cuota de mercado

67 %

46 %

37 %

37 %

(80)

De lo anterior se deduce que los volúmenes globales de importaciones procedentes de otros terceros países han disminuido del 67 al 37 % del consumo comunitario, esto es, treinta puntos porcentuales. No obstante, se observan evoluciones divergentes entre los distintos terceros países exportadores. Ello requiere un análisis individual más detenido de los países más grandes, a saber, Taiwán y la India.

(81)

Para ello, se han confrontado las estadísticas sobre las importaciones procedentes Taiwán y la India con la información obtenida de los importadores que cooperaron.

4.3.1.1.   Taiwán

(82)

Tras la introducción de medidas antidumping, las importaciones procedentes de Taiwán prácticamente han desaparecido del mercado comunitario. La información que figura en la denuncia sugiere que, tras la introducción de dichas medidas en diciembre de 2001, los productores exportadores taiwaneses trasladaron algunas de sus líneas de producción a otros países, entre ellos China.

(83)

Ello podría explicar la disminución de las importaciones procedentes de Taiwán y un aumento correspondiente de las importaciones procedentes de China.

4.3.1.2.   India

(84)

Se recuerda que en mayo de 2003 se cerró una investigación antidumping sobre importaciones de CD-R procedentes de la India al considerar que no había dumping. Se recuerda asimismo que tras una investigación sobre subvenciones, se impuso un derecho compensatorio del 7,3 % a las importaciones de CD-R originarias de la India.

(85)

Aún así, las importaciones procedentes de este país aumentaron considerablemente entre 2002 y 2004 y su cuota de mercado pasó del 20 al 34 %. Durante el periodo de investigación, la cuota de mercado disminuyó ligeramente, pero las importaciones procedentes de la India ocupan un lugar importante en el mercado comunitario de CD-R.

(86)

Por otra parte, la información facilitada por los importadores que cooperaron indica que el precio medio de las importaciones procedentes de la India giraba en torno a 12,7 céntimos de euro por unidad (derechos de aduana incluidos). Si comparamos este precio con el precio al que los citados importadores compraron el producto a China, se constata que las importaciones procedentes de la India tenían los mismos precios que las importaciones procedentes de China. En consecuencia, los precios de las importaciones procedentes de la India eran inferiores a los de la industria de la Comunidad en igual proporción que las importaciones procedentes de China (43,9 %). Por lo tanto, no puede excluirse que las importaciones procedentes de la India hayan contribuido a la difícil situación financiera de la industria de la Comunidad.

4.3.2.   Disminución del consumo global

(87)

Del considerando 66 se deduce que el consumo de CD-R ha disminuido un 7 % desde el año 2003. Se ha determinado si esta disminución puede ser una de las causas del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. A tal fin, se ha hecho una comparación entre la evolución de las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario y la evolución global del consumo comunitario.

(88)

Se ha llegado a la conclusión de que la disminución de las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario coincide con la disminución global del consumo. Por lo tanto, puede afirmarse que esta disminución global del consumo ha contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

4.3.3.   Impuestos especiales

(89)

En muchos Estados miembros, las ventas de CD-R (así como de otros medios grabables) están sujetas a impuestos especiales incluidos en el precio de venta al por menor. Se ha alegado que este impuesto especial ha contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Ahora bien, el impuesto se aplica tanto a las ventas de CD-R importados como a las de CD-R fabricados en la Comunidad, por lo que su efecto entre ambas es neutro.

(90)

Sin embargo, el nivel de este impuesto especial difiere significativamente entre Estados miembros, desde su ausencia total en países como el Reino Unido y Luxemburgo hasta 0,52 EUR por unidad en Francia y 0,29 EUR en Italia. Este aspecto debería contrastarse con el precio medio (tras el pago de los derechos de aduana) de 0,12 EUR por unidad de las importaciones procedentes de la India y de China durante el periodo considerado. Debido a la libre circulación de mercancías entre Estados miembros, ello puede haber motivado un desvío comercial significativo en detrimento de los minoristas de los Estados miembros que aplican un impuesto elevado. En efecto, las estadísticas sobre ventas facilitadas por los fabricantes comunitarios confirman importantes ventas de CD-R, con un importante comercio transfronterizo, a minoristas y tiendas electrónicas de Estados miembros que aplican impuestos bajos.

(91)

Puesto que la industria de la Comunidad está situada en Estados miembros que aplican los impuestos más altos, algunas partes interesadas consideran que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debe al efecto negativo del impuesto en el consumo, pues entienden que la industria de la Comunidad no ha sido capaz de compensar esta pérdida con un aumento de las ventas en otros Estados miembros.

(92)

Cabe señalar que, en marzo de 2005, uno de los productores comunitarios denunciantes, posteriormente excluido de esa categoría, cuestionó la legalidad de tales impuestos y les atribuyó el «desplome» de los pecios de venta. Ello confirma, pues, que los impuestos tuvieron un efecto en las ventas de los productores comunitarios.

(93)

Del considerando 65 se deduce que el consumo de CD-R en la Comunidad disminuyó un 3 % durante el periodo considerado. Se recuerda, no obstante, que en el considerando 88 se afirmaba que la disminución de las ventas de la industria de la Comunidad coincidía con la disminución del consumo en la Comunidad. Por lo tanto, si bien no puede afirmarse que el impuesto especial haya tenido un impacto específico y cuantificable en las ventas comunitarias globales (es decir, además de su efecto en la evolución global del consumo comunitario), tampoco puede descartarse que haya tenido un efecto negativo en el consumo, especialmente en los Estados miembros donde dicho impuesto constituye una parte significativa del precio de venta al por menor.

4.3.4.   Derechos de autor

(94)

Se ha afirmado que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debía a los derechos por unidad producida abonables al titular de la licencia, Royal Philips Electronics Corporation, puesto que suponen un aumento del coste que supuestamente no afectan a los productos importados y que no puede repercutirse en los clientes.

(95)

La técnica de fabricación de los CD-R está patentada. Los titulares de la patente son Sony Corporation, Taiyo Yuden y Royal Philips Electronics Corporation. Esta última está autorizada por las otras dos empresas a conceder licencias [CD-R Disc Patent License Agreement (Joint)] y a percibir los correspondientes derechos. Generalmente, el coste de los derechos gira en torno a cinco céntimos de euro por unidad producida (0,06 USD).

(96)

Cabe precisar que el coste de los derechos de autor es significativo si se pone en relación con el precio de venta medio durante el periodo de investigación (30 %).

(97)

No obstante, la investigación reveló que la industria de la Comunidad había firmado un acuerdo de licencia con Philips, pero supuestamente se negaba a pagar la tasa de derechos de autor especificada en el acuerdo. Sobre este punto, cabe añadir que la industria de la Comunidad era miembro de la Federation of Interested Parties in fair Competition in the Optical Media (FIPCOM) y que, en febrero de 2006, esta última alcanzó un acuerdo con Royal Philips Electronics Corporations para el pago de una tasa de derechos de autor inferior. Se observa, no obstante, que en mayo de 2006 la industria de la Comunidad aún no había abonado los derechos adeudados.

(98)

En conclusión, parece que, de haberse producido, el pago de los derechos de autor abonables en virtud del acuerdo de licencia suscrito por la industria de la Comunidad habría contribuido a sus malos resultados financieros, puesto que el coste no se habría podido repercutir en los clientes. Ahora bien, puesto que no se han pagado, los derechos de autor no pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

4.4.   Conclusión sobre la causalidad

(99)

De todo lo anterior se deduce que existe un vínculo entre importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y que este perjuicio puede atribuirse en gran medida a las importaciones procedentes de otros terceros países (especialmente de la India) y a la disminución global del consumo en la CE.

(100)

Aunque estas razones no parecen poder diluir la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, sí han contribuido perceptiblemente a ese perjuicio y, por lo tanto, debilitan seriamente la citada relación causal.

5.   INTERÉS COMUNITARIO

(101)

Se ha estudiado más detenidamente si existen razones imperiosas para concluir que la aplicación de medidas antidumping a las importaciones procedentes de los países en cuestión no redundaría en interés de la Comunidad. A tal fin, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la determinación del interés comunitario se basó en la valoración de todos los intereses en juego, es decir, de la industria de la Comunidad, los importadores y operadores comerciales, los distribuidores, los minoristas y los usuarios finales (tanto asociaciones como consumidores finales).

(102)

La Comisión se puso en contacto con un número significativo de partes interesadas para recabar sus opiniones. Además de la industria de la Comunidad, se escuchó a los representantes de las principales marcas de venta presentes en el mercado, tales como Verbatim, Maxell, Philips, TDK y Sony, así como a algunos minoristas representativos, tales como Carrefour, Tesco, Metro-Group, con inclusión de Media-Saturn, FNAC y El Corte Inglés. Todos los importadores, distribuidores, mayoristas o minoristas se declararon contrarios a la aplicación de cualquier medida.

(103)

Tras la aplicación de medidas antidumping a las importaciones de CD-R originarias de Taiwán (y a la aplicación de medidas compensatorias a las importaciones de CD-R originarias de la India), la industria de la Comunidad, tal como se ha definido en este procedimiento, tenía una cuota de mercado del 2 %. Ante esta ínfima cuota de mercado, se considera que incluso si se aplicaran medidas es muy probable que la industria de la Comunidad no podría aumentar suficientemente sus precios.

(104)

El denunciante sostiene que las malas perspectivas de la industria de la Comunidad señaladas en el considerando anterior son incoherentes con el razonamiento del Reglamento (CE) no 1050/2002 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de CD-R originarias de Taiwán.

(105)

Respecto a la situación de 2000, periodo de investigación antidumping que condujo a la adopción del Reglamento (CE) no 1050/2002 del Consejo, se observan dos diferencias importantes:

Mientras que en la investigación anterior la cuota de mercado de la industria de la Comunidad (integrada por nueve empresas) era del 12,6 %, en la actual investigación dicha cuota se ha reducido al 2 % (y la industria se compone de una sola empresa). Si consideramos que la actual cuota de mercado de la industria de la Comunidad representa sólo la sexta parte de la de 2000 y que ésta se compone de una sola empresa (tras la exclusión de varios fabricantes comunitarios que también resultaron ser importadores), es totalmente razonable la evaluación más negativa de las perspectivas de la industria de la Comunidad que se hace en esta investigación.

En el momento del periodo de investigación, se consideraba que el producto afectado había alcanzado la fase de madurez de su ciclo de vida y constituía mercancía en la fase de venta al por menor, tal como lo han confirmado los distribuidores y minoristas que han cooperado en la investigación. Como se ha visto en el considerando 65, el consumo de CD-R ha disminuido siete puntos porcentuales desde 2003 porque los soportes alternativos (discos duros, lápices USB, MP3, etc.) son ahora más accesibles y atractivos para los consumidores finales. Se ha producido un rápido desarrollo tecnológico en el mercado de los nuevos soportes audiovisuales, que tienen la ventaja (respecto a los CD-R) de disponer de una mayor capacidad de almacenamiento y, en el caso de los lápices USB, de ser de pequeño tamaño.

(106)

Teniendo en cuenta la evolución descrita en el considerando anterior, parece totalmente coherente con el Reglamento de base que, en esta investigación, la evaluación de las perspectivas de la industria de la Comunidad no coincida con el razonamiento desarrollado en el Reglamento (CE) no 1050/2002 del Consejo.

(107)

El denunciante sostiene además que algunos de los productores que no cooperaron y abandonaron su producción durante el periodo de investigación, o posteriormente, podrían reanudarla si se tomaran medidas. No obstante, a falta de información procedente directamente de esos productores que confirme su intención de reanudar la producción, o de otros datos que sustenten tal razonamiento, debe rechazarse ese argumento. Asimismo, cabe destacar que incluso en el caso de que estas empresas reanudaran la producción, es muy probable que ésta no fuera muy significativa, en comparación con las cantidades importadas de los países en cuestión.

(108)

Varias partes han afirmado además que, en caso de que se aplicaran medidas, el coste resultante tendría que ser asumido por uno o varios niveles de la cadena de distribución (lo que reduciría significativamente sus márgenes respectivos), repercutirse en los consumidores (lo que podría afectaría negativamente al consumo global de CD-R) o repartirse entre ambos.

(109)

La posible reacción de los importadores, los distribuidores y los minoristas ante el incremento de los costes por la aplicación de medidas dependerá de la situación en cada Estado miembro. En algunos, la demanda de CD-R sufre ya la presión de los «impuestos especiales» aplicables a los medios grabables (un impuesto que incrementa significativamente el precio de venta al consumidor). Es posible que en ese caso los consumidores de CD-R no estuvieran dispuestos a pagar más como consecuencia de las medidas antidumping, dado que el precio de venta al por menor se considera ya elevado. Por lo tanto, es muy probable que la cadena de distribución tuviera que asumir todo el coste de las medidas para evitar que los consumidores se orientaran aún más hacia otros soportes audiovisuales, tales como los discos duros o los lápices USB. La aplicación de derechos antidumping reduciría considerablemente el ya estrecho margen de beneficio de los importadores/mayoristas de estos países, estimado en torno al 4 %.

(110)

En cambio, en los Estados miembros que aplican los impuestos especiales más bajos (o carecen de ellos), lo más probable es que gran parte del incremento del coste se repercutiera en los consumidores, por lo que las medidas antidumping tendrían allí el mayor efecto relativo, puesto que el aumento del precio sería relativamente mayor. En consecuencia, el consumo podría disminuir aún más puesto que los consumidores tendrían un aliciente para buscar productos de sustitución.

(111)

En conclusión, la estrategia de precios de los importadores, distribuidores y minoristas variará en función de la situación en cada Estado miembro. Parece evidente, no obstante, que a todos afectaría negativamente la introducción de medidas antidumping, bien por la disminución de los márgenes de beneficio, bien por la disminución de los volúmenes de venta. Asimismo, en la medida en que el incremento de los costes de las medidas antidumping se repercutiera en los consumidores, éstos también se verían afectados.

(112)

Se ha afirmado también que la situación de la industria de la Comunidad es consecuencia de la aplicación de una estrategia abusiva de precios inferiores al coste por parte de algunos productores exportadores dominantes que habría impedido a la industria comunitaria lograr una presencia significativa en el mercado.

(113)

En primer lugar, cabe señalar que no existe ninguna decisión o investigación al respecto con arreglo a la normativa de la CE sobre competencia, ni el denunciante ha señalado ninguna decisión con arreglo a normativas nacionales sobre competencia. En segundo lugar, la investigación ha puesto de manifiesto la existencia de un gran número de operadores en el mercado del producto en cuestión, tanto en Europa como en el mundo. En el contexto de esta investigación no se ha demostrado que ninguno de los operadores, individual o conjuntamente, tenga una cuota de mercado suficientemente grande para que pueda considerarse constitutiva de posición dominante. Tampoco se ha demostrado que ninguna de las empresas tenga una fuerza económica suficiente para impedir una competencia efectiva.

(114)

En tercer lugar, no existen indicaciones de pérdidas significativas por parte de los exportadores en cuestión que sugieran la aplicación de una estrategia de ventas por debajo del coste de producción. Por lo tanto, se rechazó el argumento.

(115)

Además, si bien el artículo 21 del Reglamento de base hace referencia, en efecto, a la conveniencia de prestar especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva, esta disposición particular debe interpretarse en el marco general del interés de la Comunidad, tal como indica el citado artículo. Por lo tanto, deben analizarse los efectos de la aplicación o no de medidas para todas las partes afectadas y buscar un equilibrio. A este respecto, cabe recordar que en el mercado mundial y, en cierta medida, en el mercado de la Comunidad, compiten otros exportadores y productores. Incluso desde una perspectiva a medio plazo, es improbable que la industria comunitaria pudiera beneficiarse plenamente de las eventuales medidas antidumping, pues es probable que otros terceros países incrementarían considerablemente su cuota en el mercado de la Comunidad.

5.1.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(116)

Sobre la base de lo expuesto anteriormente, se puede concluir, por un lado, que la aplicación de medidas tendría importantes efectos negativos para los importadores, los distribuidores, los minoristas y los consumidores del producto en cuestión y, por otro, que no es probable que la industria comunitaria obtuviera beneficios significativos. Se considera, pues, que la imposición de medidas sería desproporcionada y contraria a los intereses de la Comunidad.

6.   CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(117)

Teniendo en cuenta las conclusiones sobre el interés de la Comunidad, debe cerrarse el procedimiento relativo a las importaciones de CD-R procedentes de los países en cuestión.

(118)

Se informó al denunciante y a las demás partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales la Comisión se propone dar por concluido el procedimiento, tras lo cual los denunciantes dieron a conocer sus puntos de vista que, no obstante, no fueron de naturaleza a modificar la conclusión anterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se concluye el procedimiento antidumping respecto a las importaciones de discos compactos grabables (CD-R) originarios de la República Popular China, Hong Kong y Malasia, clasificados bajo el código NC ex 8523 90 10 (código NC desde el 1 de enero de 2006).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO C 192 de 6.8.2005, p. 3.

(3)  DO L 160 de 18.6.2002, p. 2.

(4)  DO L 138 de 5.6.2003, p. 1.