ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Reglamento (CE) no 1609/2006 de la Comisión, de 27 de octubre de 2006, por la que se autoriza la comercialización de preparados para lactantes a base de hidrolizados de proteínas de lactosuero derivadas de proteínas de leche de vaca por un período de dos años ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1604/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 27 de octubre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
65,8 |
096 |
31,6 |
|
204 |
42,5 |
|
999 |
46,6 |
|
0707 00 05 |
052 |
172,3 |
204 |
42,1 |
|
999 |
107,2 |
|
0709 90 70 |
052 |
97,9 |
204 |
39,5 |
|
999 |
68,7 |
|
0805 50 10 |
052 |
68,9 |
388 |
51,2 |
|
524 |
56,8 |
|
528 |
54,7 |
|
999 |
57,9 |
|
0806 10 10 |
052 |
94,6 |
400 |
206,2 |
|
508 |
330,8 |
|
999 |
240,6 |
|
0808 10 80 |
096 |
29,0 |
388 |
83,7 |
|
400 |
115,0 |
|
404 |
100,4 |
|
800 |
149,4 |
|
804 |
153,2 |
|
999 |
105,1 |
|
0808 20 50 |
052 |
111,4 |
400 |
199,1 |
|
720 |
52,2 |
|
999 |
120,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1605/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2006
por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 19a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia. |
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 19a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 los precios mínimos de venta de la mantequilla de intervención y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento respectivamente, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
ANEXO
Precios mínimos de venta de la mantequilla e importe de la garantía de transformación para la 19a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
(EUR/100 kg) |
||||||
Fórmula |
A |
B |
||||
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
||
Precio mínimo de venta |
Mantequilla ≥ 82 % |
Sin transformar |
206 |
210 |
— |
— |
Concentrada |
204,1 |
— |
— |
— |
||
Garantía de transformación |
Sin transformar |
45 |
45 |
— |
— |
|
Concentrada |
45 |
— |
— |
— |
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1606/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2006
por el que se fijan los importes máximos de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 19a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia. |
(2) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 19a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, el importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
ANEXO
Importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y de la garantía de transformación para la 19a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
(EUR/100 kg) |
|||||
Fórmula |
A |
B |
|||
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
|
Ayuda máxima |
Mantequilla ≥ 82 % |
17,5 |
14 |
— |
14 |
Mantequilla < 82 % |
— |
13 |
— |
— |
|
Mantequilla concentrada |
20 |
— |
— |
— |
|
Nata |
— |
— |
9 |
6 |
|
Garantía de transformación |
Mantequilla |
19 |
— |
— |
— |
Mantequilla concentrada |
22 |
— |
— |
— |
|
Nata |
— |
— |
10 |
— |
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1607/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2006
por el que se fija el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada para la 19a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención abren una licitación permanente para conceder una ayuda para la mantequilla concentrada. El artículo 54 de dicho Reglamento dispone que, en función de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %. |
(2) |
Para garantizar la aceptación de la mantequilla concentrada por el comercio minorista, debe constituirse una garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005. |
(3) |
Atendiendo a las ofertas recibidas, el importe máximo de la ayuda debe fijarse en el nivel adecuado y el importe de la garantía de destino debe fijarse en consecuencia. |
(4) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 19a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %, tal como se contempla en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento, queda fijado en 19,27 EUR/100 kg.
El importe de la garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005, queda fijado en 21 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 1608/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2006
por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 51a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder. |
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999. |
(3) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta. |
(4) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 51a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 24 de octubre de 2006, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 233,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1802/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 3).
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 1609/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2006
por la que se autoriza la comercialización de preparados para lactantes a base de hidrolizados de proteínas de lactosuero derivadas de proteínas de leche de vaca por un período de dos años
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1 bis,
Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 89/398/CEE se refiere a los alimentos destinados a una alimentación especial. Las disposiciones particulares aplicables a determinados grupos de alimentos destinados a una alimentación especial se establecen en directivas específicas. |
(2) |
La Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (2), es una Directiva específica adoptada de conformidad con la Directiva 89/398/CEE. La Directiva 91/321/CEE establece los requisitos de composición de los preparados para lactantes. |
(3) |
La Comisión recibió una solicitud de comercialización de un preparado para lactantes innovador a base de hidrolizados de proteínas de lactosuero derivadas de leche de vaca con un contenido en proteínas inferior al mínimo de 0,56 g de proteínas por 100 kJ (2,25 g de proteínas por 100 kcal) que se establece en el punto 2.2 del anexo I de la Directiva 91/321/CEE. |
(4) |
El 5 de octubre de 2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria emitió su dictamen (3), en el que señaló que el preparado para lactantes a base de hidrolizados de proteínas de lactosuero derivadas de leche de vaca con un contenido en proteínas de 0,47 g por 100 kJ (1,9 g por 100 kcal) es seguro y apto como única fuente de alimentación para lactantes. |
(5) |
En consecuencia, a la espera de la modificación de la Directiva 91/321/CEE, conviene autorizar la comercialización del preparado para lactantes mencionado por un periodo de dos años. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/321/CEE, se autoriza, por un período de dos años a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento, la comercialización de los preparados para lactantes a base de hidrolizados de leche de vaca, con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 186 de 30.6.1989, p. 27. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 175 de 4.7.1991, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/14/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 37).
(3) EFSA Journal (2005) 280, pp. 1-16.
ANEXO
Especificaciones relativas a la fuente, la transformación y la calidad de las proteínas utilizadas en la fabricación de un preparado para lactantes a base de hidrolizados de proteínas de lactosuero derivadas de proteínas de leche de vaca
1) Contenido en proteínas
Contenido en proteínas = contenido en nitrógeno × 6,25
Mínimo |
Máximo |
0,44 g/100 kJ |
0,7 g/100 kJ |
(1,86 g/100 kcal) |
(3 g/100 kcal) |
2) Fuente de proteínas
Proteínas de lactosuero dulce desmineralizado derivadas de leche de vaca después de la precipitación enzimática de las caseínas mediante el empleo de quimosina, integradas por:
a) |
un 63 % de aislado de proteínas de lactosuero sin caseinoglicomacropéptido con un contenido mínimo en proteínas del 95 % de la materia seca, una desnaturalización de las proteínas inferior al 70 % y un contenido máximo de cenizas del 3 %, y |
b) |
un 37 % de concentrado de proteínas de lactosuero dulce con un contenido mínimo en proteínas del 87 % de la materia seca, una desnaturalización de las proteínas inferior al 70 % y un contenido máximo de cenizas del 3,5 %. |
3) Transformación de las proteínas
Proceso de hidrólisis en dos fases utilizando un preparado de tripsina con un tratamiento térmico (de 3 a 10 minutos de duración a una temperatura de entre 80 y 100 °C) entre las dos fases de hidrólisis.
4) Calidad de las proteínas
Aminoácidos esenciales y semiesenciales de la leche materna, según lo establecido en el anexo V de la Directiva 91/321/CEE.
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1610/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2006
que establece excepciones a las disposiciones del Reglamento (CE) no 327/1998 y del Reglamento (CE) no 1291/2000 por lo que se refiere a algunos certificados de importación, entregados con cargo al tramo de julio de 2006, en el marco de los contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 13, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En aplicación del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), los certificados de importación de arroz descascarillado, blanqueado o semiblanqueado de los contingentes abiertos por dicho Reglamento, son válidos desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del tercer mes siguiente. |
(2) |
A partir de agosto de 2006, los flujos de importación en la Unión Europea de arroz originario de los Estados Unidos de América fueron perturbados por la aparición en el mercado americano de arroz contaminado por arroz modificado genéticamente denominado «LL RICE 601». |
(3) |
De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2006/601/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2006, sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia en los productos del arroz del organismo modificado genéticamente no autorizado LL RICE 601 (4), el despacho a libre práctica de arroz long A y long B originario de los Estados Unidos de América está sujeto a la presentación de un informe analítico que certifique que el producto no contiene arroz modificado genéticamente «LL RICE 601». |
(4) |
Para evitar que las medidas urgentes adoptadas mediante la Decisión 2006/601/CE puedan impedir la utilización, durante su plazo de validez, de los certificados expedidos para la importación de arroz long A y long B originario de los Estados Unidos de América con cargo al tramo de julio de 2006 de los contingentes abiertos por el Reglamento (CE) no 327/98, conviene prolongar su validez hasta el final de 2006. |
(5) |
Por otra parte, para evitar la pérdida del beneficio de los certificados ya expedidos, relativos a los contingentes de importación de «todos los países», con la indicación de los Estados Unidos de América como país de origen, es conveniente autorizar la utilización de dichos certificados para la importación de arroz originaria de cualquier tercer país. |
(6) |
Conviene, asimismo, autorizar la utilización de los certificados ya expedidos para la importación de arroz distinto del arroz long A y long B. |
(7) |
Procede, pues, establecer excepciones al Reglamento (CE) no 327/98 y al Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5). |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 327/98, a petición de sus titulares, el período de validez de los certificados de importación siguientes se prolongará hasta el 31 de diciembre de 2006:
a) |
certificados de importación de arroz blanqueado o semiblanqueado en cuya casilla 8 figure la mención «Estados Unidos de América» como país de origen, que hayan sido expedidos con cargo al tramo de julio de 2006 de los contingentes con los números de orden 09.4127 y 09.4166, de acuerdo con el anexo X del Reglamento (CE) no 327/98, para los códigos NC siguientes:
|
b) |
certificados de importación de arroz descascarillado en cuya casilla 8 figure la mención «Estados Unidos de América» como país de origen, que hayan sido expedidos con cargo al tramo de julio de 2006 del contingente con el número de orden 09.4148, de acuerdo con el anexo X del Reglamento (CE) no 327/98, para los códigos NC siguientes:
|
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento podrán utilizarse para la importación de arroz perteneciente a las seis primeras cifras del código NC que figura en el certificado en cuestión.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento expedidos con cargo a los contingentes con los números de orden 09.4148 y 09.4166 podrán utilizarse para la importación de arroz originario de cualquier tercer país, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 3
1. Las declaraciones en aduana relativas a las importaciones efectuadas al amparo del presente Reglamento incluirán en la casilla 44 la mención siguiente:
«Importación efectuada en aplicación del Reglamento (CE) no 1610/2006 de la Comisión».
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía electrónica, antes del 15 de febrero de 2007 la información siguiente:
a) |
cantidades (en toneladas) de productos importados en aplicación del presente Reglamento, por código de la nomenclatura combinada (códigos NC); |
b) |
número y fecha de expedición del certificado en virtud del cual se efectuó la importación. |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).
(3) DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 965/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 12).
(4) DO L 244 de 7.9.2006, p. 27.
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1282/2006 (DO L 234 de 29.8.2006, p. 4).
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1611/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 832/2006, relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales establecidas para 2005/2006 en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 832/2006 de la Comisión (2) establece el reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales fijadas para el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006. |
(2) |
En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1788/2003, el párrafo segundo insertado mediante el Reglamento (CE) no 1406/2006 del Consejo prevé que, durante el período 2005/2006, la Comisión puede adaptar el reparto entre las «entregas» y las «ventas directas» de las cantidades nacionales de referencia, previa solicitud, de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia o Eslovaquia. Dicha solicitud deberá enviarse a la Comisión antes del 10 de octubre de 2006. |
(3) |
Chipre, Hungría, Polonia y Eslovenia han remitido en los plazos oportunos una solicitud en la que figuran las cantidades de referencia nacionales que deben transformarse, pasando de «entregas» a «ventas directas». |
(4) |
Así pues, procede establecer un nuevo reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales para el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006 por lo que respecta a Chipre, Hungría, Polonia y Eslovenia. |
(5) |
Resulta necesario modificar el Reglamento (CE) no 832/2006 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 832/2006 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1406/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 8).
(2) DO L 150 de 3.6.2006, p. 6.
ANEXO
«ANEXO
(en toneladas) |
||
Estados miembros |
Entregas |
Ventas directas |
Bélgica |
3 241 729,385 |
68 701,615 |
República Checa |
2 678 931,873 |
3 211,127 |
Dinamarca |
4 454 890,422 |
457,578 |
Alemania |
27 768 465,858 |
95 361,430 |
Estonia |
604 421,618 |
20 061,382 |
Grecia |
819 675,000 |
838,000 |
España |
6 049 899,450 |
67 050,550 |
Francia |
23 880 183,860 |
355 614,140 |
Irlanda |
5 391 601,672 |
4 162,328 |
Italia |
10 284 048,141 |
246 011,859 |
Chipre |
142 406,081 |
2 793,919 |
Letonia |
677 568,191 |
17 826,809 |
Lituania |
1 520 288,261 |
126 650,739 |
Luxemburgo |
268 554,000 |
495,000 |
Hungría |
1 834 879,062 |
112 400,938 |
Malta |
48 698,000 |
0,000 |
Países Bajos |
11 000 292,000 |
74 400,000 |
Austria |
2 636 060,676 |
114 329,036 |
Polonia |
8 725 543,274 |
238 473,726 |
Portugal (1) |
1 911 803,000 |
8 658,000 |
Eslovenia |
533 213,850 |
27 210,150 |
Eslovaquia |
1 004 991,065 |
8 324,935 |
Finlandia |
2 399 925,465 |
7 862,542 |
Suecia |
3 300 000,000 |
3 000,000 |
Reino Unido |
14 486 038,657 |
123 708,344 |
(1) Salvo Madeira.»
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 1612/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2006
por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. |
(3) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino. |
(4) |
El elemento corrector debe fijarse de acuerdo con el mismo procedimiento que la restitutión. Puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones. |
(5) |
De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 27 de octubre de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales
(EUR/t) |
|||||||||||||||||
Código del producto |
Destino |
Corriente 11 |
1er plazo 12 |
2o plazo 1 |
3er plazo 2 |
4o plazo 3 |
5o plazo 4 |
6o plazo 5 |
|||||||||
1001 10 00 9200 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1001 10 00 9400 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1001 90 91 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1001 90 99 9000 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1002 00 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1003 00 10 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1003 00 90 9000 |
C02 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1004 00 00 9200 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1004 00 00 9400 |
C03 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1005 10 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1005 90 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1007 00 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1008 20 00 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1101 00 11 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1101 00 15 9100 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1101 00 15 9130 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1101 00 15 9150 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1101 00 15 9170 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1101 00 15 9180 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1101 00 15 9190 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1101 00 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1102 10 00 9500 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1102 10 00 9700 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1102 10 00 9900 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1103 11 10 9200 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1103 11 10 9400 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1103 11 10 9900 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
1103 11 90 9200 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
1103 11 90 9800 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
|
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 1613/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2006
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, apartado 3, artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2). |
(3) |
Las restituciones aplicables a la malta deben calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación del producto en cuestión. Estas cantidades se fijan en el Reglamento (CE) no 1501/95. |
(4) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
(5) |
La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo. |
(6) |
La aplicación de estas disposiciones dada la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y en particular las cotizaciones o los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar los importes de las restituciones con arreglo al anexo. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de la malta contempladas en el artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1784/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 27 de octubre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
1107 10 19 9000 |
A00 |
EUR/t |
0,00 |
1107 10 99 9000 |
A00 |
EUR/t |
0,00 |
1107 20 00 9000 |
A00 |
EUR/t |
0,00 |
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). |
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 1614/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2006
por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. |
(3) |
De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1784/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 27 de octubre de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
(EUR/t) |
|||||||
Código del producto |
Destino |
Corriente 11 |
1er plazo 12 |
2o plazo 1 |
3er plazo 2 |
4o plazo 3 |
5o plazo 4 |
1107 10 11 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 10 19 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 10 91 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 10 99 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 20 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
(EUR/t) |
|||||||
Código del producto |
Destino |
6o plazo 5 |
7o plazo 6 |
8o plazo 7 |
9o plazo 8 |
10o plazo 9 |
11o plazo 10 |
1107 10 11 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 10 19 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 10 91 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 10 99 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1107 20 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 1615/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2006
por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias. |
(2) |
Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones. |
(3) |
Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1785/2003 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones. |
(4) |
Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).
(3) DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 27 de octubre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria
(EUR/t) |
|
Código del producto |
Importe de las restituciones |
1001 10 00 9400 |
0,00 |
1001 90 99 9000 |
0,00 |
1002 00 00 9000 |
0,00 |
1003 00 90 9000 |
0,00 |
1005 90 00 9000 |
0,00 |
1006 30 92 9100 |
0,00 |
1006 30 92 9900 |
0,00 |
1006 30 94 9100 |
0,00 |
1006 30 94 9900 |
0,00 |
1006 30 96 9100 |
0,00 |
1006 30 96 9900 |
0,00 |
1006 30 98 9100 |
0,00 |
1006 30 98 9900 |
0,00 |
1006 30 65 9900 |
0,00 |
1007 00 90 9000 |
0,00 |
1101 00 15 9100 |
0,00 |
1101 00 15 9130 |
0,00 |
1102 10 00 9500 |
0,00 |
1102 20 10 9200 |
5,63 |
1102 20 10 9400 |
4,82 |
1103 11 10 9200 |
0,00 |
1103 13 10 9100 |
7,24 |
1104 12 90 9100 |
0,00 |
Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/23 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 25 de septiembre de 2006
relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional
(2006/730/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 133 y 175, apartado 1, leídos en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2003/106/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (2), autorizó al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas encargadas de depositar el instrumento de aprobación en nombre de la Comunidad al Secretario General de las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, del Convenio (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Rotterdam») (3). El instrumento de aprobación y la declaración de competencia que figura en el anexo B de dicha Decisión se entregaron al Depositario el 20 de diciembre de 2002. El Convenio de Rotterdam entró en vigor el 24 de febrero de 2004. |
(2) |
En su sentencia de 10 de enero de 2006 en el asunto C-94/03 (Comisión contra Consejo) (4), el Tribunal de Justicia anuló la Decisión 2003/106/CE por cuanto estaba únicamente basada en el artículo 175, apartado 1, leído en relación con el artículo 300 del Tratado, dictaminando que la base jurídica idónea la constituían los artículos 133 y 175, apartado 1, leídos en relación con las disposiciones pertinentes del artículo 300. |
(3) |
La sentencia del Tribunal no afecta al estatuto de la Comunidad como Parte en el Convenio. De conformidad con el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no es por tanto necesario depositar un nuevo instrumento de ratificación. No obstante, es preciso adoptar una nueva decisión del Consejo por la que se apruebe el Convenio de Rotterdam y una declaración de competencia modificada para dejar constancia del cambio de base jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del Convenio de Rotterdam. |
(4) |
A fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar un vacío jurídico, es conveniente que la presente Decisión surta efecto a partir de la fecha en que se adoptó la Decisión 2003/106/CE. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado en Rotterdam el 11 de septiembre de 1998, denominado en lo sucesivo «Convenio de Rotterdam».
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la(s) persona(s) encargada(s) de depositar la Declaración de competencia, que se adjunta en el anexo de la presente Decisión, en nombre de la Comunidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del Convenio de Rotterdam.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto a partir del 19 de diciembre de 2002.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
M. PEKKARINEN
(1) Dictamen emitido el 5 de septiembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.
(3) DO L 63 de 6.3.2003, p. 29.
(4) No comunicado todavía.
ANEXO
Declaración de la comunidad Europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del Convenio de Rotterdam
La Comunidad Europea declara que, en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, de su artículo 175, apartado 1, es competente para celebrar acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los objetivos siguientes:
— |
la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, |
— |
la protección de la salud de las personas, |
— |
la utilización prudente y racional de los recursos naturales, |
— |
el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente. |
La Comunidad Europea declara asimismo que, de conformidad con el artículo 133 del Tratado, tiene competencia exclusiva en materia de política comercial común, relativa, en particular, al comercio de mercancías.
Además, la Comunidad Europea declara que ya ha adoptado instrumentos jurídicos, entre ellos el Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), vinculantes para sus Estados miembros, que abarcan los asuntos regidos por el Convenio de Rotterdam, y presentará y actualizará, según proceda, una lista de dichos instrumentos jurídicos a la Secretaría del Convenio de Rotterdam.
La Comunidad Europea es responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio de Rotterdam que están reguladas por la normativa comunitaria en vigor.
El ejercicio de las competencias comunitarias está supeditado, por su propio carácter, a evolución permanente.
(1) DO L 63 de 6.3.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2006 (DO L 136 de 24.5.2006, p. 9).
Comisión
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/26 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2006
relativa a la publicación con una restricción de la referencia de la norma EN 13000:2004 «Aparatos de elevación de carga suspendida — Grúas móviles» de conformidad con la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2006) 5059]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/731/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Visto el dictamen del Comité permanente creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Cuando una norma nacional que adapte al sistema nacional una norma armonizada, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, satisfaga uno o varios de los requisitos esenciales de seguridad y de salud establecidos en el anexo I de la Directiva 98/37/CE, se presupondrá que la máquina que se haya fabricado con arreglo a esa norma cumple los requisitos esenciales correspondientes. |
(2) |
De conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 98/37/CE, Alemania planteó oficialmente una objeción en relación con la norma EN 13000:2004, adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) el 22 de abril de 2004, cuya referencia todavía no se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(3) |
Tras examinar la norma EN 13000:2004, la Comisión ha determinado que incumple varios de los requisitos esenciales de seguridad y de salud del anexo I de la Directiva 98/37/CE, en concreto, el requisito del punto 4.2.1.4 (control de las solicitaciones) junto con los requisitos de los puntos 1.1.2, letra c) (principios de integración de la seguridad), 1.2.5 (selector de modo de marcha), 1.3.1 (estabilidad), 4.1.2.1 (riesgos debidos a la falta de estabilidad) y 4.1.2.3 (resistencia mecánica). En concreto, en lo que respecta a las cláusulas 4.2.6.3.1, 4.2.6.3.2 y 4.2.6.3.3 de la norma, las medidas definidas para el diseño y la construcción de grúas móviles no garantizan un nivel de seguridad lo suficientemente elevado para el uso previsible del producto. En particular, la norma no especifica las medidas de protección adecuadas para evitar un uso incorrecto del dispositivo de derivación del limitador de capacidad nominal. |
(4) |
En interés de la seguridad de las máquinas y de la seguridad jurídica, la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia de la norma debe ir acompañada de una advertencia adecuada. |
(5) |
Los Estados miembros deben añadir una advertencia idéntica a las normas nacionales que adaptan al sistema nacional la norma EN 13000:2004. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las referencias de la norma EN 13000:2004 «Aparatos de elevación de carga suspendida — Grúas móviles» se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo.
Artículo 2
Cuando, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 98/37/CE, los Estados miembros publiquen las referencias de una norma nacional que adapta al sistema nacional la norma armonizada EN 13000:2004, añadirán a dicha publicación una advertencia idéntica a la que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 207 de 23.7.1998, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 98/79/CE (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).
(2) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
ANEXO
«(Publicación de los títulos y de las referencias de las normas armonizadas conforme a la Directiva)
OEN (1) |
Referencia y título de la norma armonizada (y documento de referencia) |
Primera publicación DO |
Referencia de la norma sustituida |
Fecha de cese de la presunción de conformidad de la norma sustituida Nota 1 |
CEN |
EN 13000:2004 “Aparatos de elevación de carga suspendida — Grúas móviles” |
Esta es la primera publicación |
— |
|
Advertencia: La presente publicación no afecta a las cláusulas 4.2.6.3.1, 4.2.6.3.2 y 4.2.6.3.3 de esta norma, cuya aplicación no otorga presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad y de salud y establecidos en el punto 4.2.1.4 del anexo I de la Directiva 98/37/CE junto con los requisitos de los puntos 1.1.2, letra c), 1.2.5, 1.3.1, 4.1.2.1 y 4.1.2.3 de dicho anexo. |
Nota 1 |
En general, la fecha de cese de la presunción de conformidad coincidirá con la fecha de retirada, establecida por el organismo europeo de normalización; no obstante, los usuarios de estas normas deberán tener en cuenta que, en ocasiones excepcionales, puede no ser así. |
Nota 2.1 |
La nueva norma (o norma modificada) tiene el mismo ámbito de aplicación que la norma sustituida. En la fecha declarada, la norma sustituida deja de otorgar presunción de conformidad con los requisitos esenciales de la Directiva. |
Nota 3 |
En caso de que se introduzcan modificaciones, la norma mencionada será la norma EN CCCCC:YYYY, sus modificaciones previas, cuando las haya, y la nueva modificación citada. La norma sustituida (columna 3), por lo tanto, consistirá en la norma EN CCCCC:YYYY y sus modificaciones previas, cuando las haya, pero sin incluir la nueva modificación citada. En la fecha declarada, la norma sustituida deja de otorgar presunción de conformidad con los requisitos esenciales de la Directiva. |
Nota 4 |
La presunción de conformidad de un producto se consigue cumpliendo los requisitos de la Parte 1 y la Parte 2 correspondiente cuando esta también figure en el DO conforme a la Directiva 98/37/CE. |
Nota:
— |
La información relativa a la disponibilidad de las normas puede obtenerse en los organismos europeos de normalización o en los organismos nacionales de normalización, cuya lista figura en los anexos de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), modificada por la Directiva 98/48/CE (3). |
— |
La publicación de las referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea no implica que las normas estén disponibles en todas las lenguas comunitarias. |
— |
La presente lista, de cuya actualización se encarga la Comisión Europea, sustituye a todas las listas anteriores publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
Para obtener más información acerca de las normas armonizadas, consúltese la dirección siguiente: http://europa.eu.int/comm/enterprise/newapproach/standardization/harmstds/
(1) OEN: Organismo Europeo de Normalización:
— |
CEN: rue de Stassart 36, B-1050 Bruselas, tel. (32-2) 550 08 11; fax (32-2) 550 08 19 (http://www.cenorm.be); |
— |
Cenelec: rue de Stassart 35, B-1050 Bruselas, tel. (32-2) 519 68 71; fax (32-2) 519 69 19 (http://www.cenelec.org); |
— |
ETSI: 650, route des Lucioles, F-06921 Sophia Antipolis, tel. (33) 492 94 42 00 ; fax (33) 493 65 47 16 (http://www.etsi.org). |
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/29 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2006
«Equipos de jardinería — Trituradoras/picadoras de restos de poda motorizadas — Seguridad» de conformidad con la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2006) 5060]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/732/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Visto el dictamen del Comité permanente creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Cuando una norma nacional que adapte al sistema nacional una norma armonizada, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, satisfaga uno o varios de los requisitos esenciales de seguridad y de salud establecidos en el anexo I de la Directiva 98/37/CE, se presupondrá que la máquina que se haya fabricado con arreglo a esa norma cumple los requisitos esenciales correspondientes. |
(2) |
De conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 98/37/CE, Alemania planteó oficialmente una objeción en relación con la norma EN 13683:2003, adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) el 8 de septiembre de 2003, cuya referencia todavía no se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(3) |
Tras examinar la norma EN 13683:2003, la Comisión ha determinado que incumple los requisitos esenciales de seguridad y de salud de los puntos 1.1.2, letra c) (principios de integración de la seguridad), 1.3.8 (elección de la protección contra los riesgos relacionados con elementos móviles) y 1.4.1 (requisitos generales para resguardos y dispositivos de protección) del anexo I de la Directiva 98/37/CE. En primer lugar, las especificaciones previstas en las cláusulas 5.2.1.1 y 5.2.1.2 de la norma para evitar el acceso a la cuchilla desde el lado de alimentación y la parte superior no son suficientes para evitar el contacto con la cuchilla. Pueden sacarse las virutas acumuladas mientras funciona el aparato y la mano puede ponerse en contacto con la cuchilla al hacerlo. En segundo lugar, las especificaciones previstas en la cláusula 5.2.2 de la norma para evitar el acceso a la cuchilla desde la boca de descarga en la parte inferior no son suficientes. Las dimensiones de la boca de descarga permiten que una mano adulta se ponga en contacto con la cuchilla. |
(4) |
Por tanto, las referencias de la norma EN 13683:2003 no deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las referencias de la norma EN 13683:2003 «Equipos de jardinería — Trituradoras/picadoras de restos de poda motorizadas — Seguridad» no se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 207 de 23.7.1998, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 98/79/CE (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).
(2) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/30 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2006
relativa a la no publicación de la referencia de la norma EN ISO 14122-4:2004 «Seguridad de las máquinas — Medios de acceso permanente a máquinas e instalaciones industriales — Parte 4: Escaleras fijas» de conformidad con la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2006) 5062]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/733/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Visto el dictamen del Comité permanente creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Directiva 98/37/CE se establece que las máquinas solo se pueden comercializar y poner en servicio si no comprometen la seguridad de las personas, los animales domésticos o los bienes, cuando estén instaladas y mantenidas convenientemente y se utilicen con arreglo a su destino. |
(2) |
Cuando una norma nacional que adapte al sistema nacional una norma armonizada, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, satisfaga uno o varios de los requisitos esenciales de seguridad y de salud establecidos en el anexo I de la Directiva 98/37/CE, se presupondrá que la máquina que se haya fabricado con arreglo a esa norma cumple los requisitos esenciales correspondientes. |
(3) |
De conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 98/37/CE, Francia planteó oficialmente una objeción en relación con la norma EN ISO 14122-4:2004 adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) el 18 de marzo de 2003, cuya referencia todavía no se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(4) |
Tras examinar la norma EN ISO 14122-4:2004, la Comisión ha determinado que las especificaciones establecidas en sus cláusulas 4.3.2 (selección del tipo de dispositivo de protección contra caídas) junto con las cláusulas 6.2 (instrucciones para la utilización) y 6.3 (marcado) incumplen los requisitos esenciales de los puntos 1.1.2, letra b) (principios de integración de la seguridad), 1.5.15 (riesgo de resbalones, tropezones o caída) y 1.6.2 (medios de acceso al puesto de trabajo o a los puntos de intervención) del anexo I de la Directiva 98/37/CE. |
(5) |
En concreto, la solución técnica descrita en la norma EN ISO 14122-4:2004, un dispositivo anticaídas, no impide la caída desde una escalera fija, sino que únicamente limita las consecuencias de una caída y requiere la acción deliberada, por parte del operador, de utilizar un equipo de protección individual (EPI). |
(6) |
Los dispositivos anticaídas tienen una serie de importantes desventajas. En primer lugar, representan una limitación para el operador. Esto puede tener como resultado que los operadores, y en particular los que efectúan frecuentes operaciones de mantenimiento, no se pongan los EPI antes de utilizar una escalera fija. En segundo lugar, crean peligros secundarios en caso de que un operador se caiga y se golpee contra las partes fijas de la máquina o la instalación, si no hay un espacio libre mínimo por debajo de él. Además, esta área sin obstrucción debe necesariamente ser más amplia que el área cerrada que necesita una jaula. En tercer lugar, constituyen una limitación organizativa para las empresas (gestión de los EPI y necesidad de compatibilidad entre los EPI y el sistema de sujeción). Esta limitación puede provocar un mal funcionamiento, lo que, a su vez, puede desembocar en accidentes. |
(7) |
Contrariamente a los requisitos esenciales del apartado 1.1.2, letra b), del anexo I de la Directiva 98/37/CE, las cláusulas 4.3.2, 6.2 y 6.3 de la norma EN ISO 14122-4:2004 sitúan los requisitos para las medidas de protección integradas (la jaula) al mismo nivel que los requisitos únicamente adecuados para riesgos residuales (EPI). |
(8) |
El objetivo de una norma como la EN ISO 14122-4:2004 es abordar un aspecto de la seguridad relacionado con una amplia serie de máquinas, y no con casos específicos. En caso de que, para un tipo específico de máquina, no puedan satisfacerse plenamente los requisitos esenciales 1.1.2, 1.5.15 y 1.6.2 del anexo de la Directiva 98/37/CE, una norma para ese tipo de máquina puede especificar las medidas alternativas que deben tomarse. |
(9) |
Por tanto, las referencias de la norma EN ISO 14122-4:2004 no deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La referencia de la norma EN ISO 14122-4:2004 «Seguridad de las máquinas — Medios de acceso permanente a máquinas e instalaciones industriales — Parte 4: Escaleras fijas» no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 207 de 23.7.1998, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 98/79/CE (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).
(2) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.