|
ISSN 1725-2512 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 298 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
49.° año |
|
Sumario |
|
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
|
|
|
||
|
|
* |
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
|
|
|
|
Comisión |
|
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
|
|
|
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
|
|
|
* |
||
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
|
27.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 298/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1595/2006 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 26 de octubre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
64,7 |
|
096 |
31,6 |
|
|
204 |
45,6 |
|
|
999 |
47,3 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
121,6 |
|
204 |
42,1 |
|
|
999 |
81,9 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
70,4 |
|
204 |
40,8 |
|
|
999 |
55,6 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
56,8 |
|
388 |
67,2 |
|
|
524 |
56,1 |
|
|
528 |
57,2 |
|
|
999 |
59,3 |
|
|
0806 10 10 |
052 |
82,9 |
|
400 |
192,3 |
|
|
508 |
250,0 |
|
|
999 |
175,1 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
83,4 |
|
400 |
126,5 |
|
|
800 |
141,1 |
|
|
804 |
153,2 |
|
|
999 |
126,1 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
106,7 |
|
400 |
199,1 |
|
|
720 |
59,0 |
|
|
999 |
121,6 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código « 999 » significa «otros orígenes».
|
27.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 298/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1596/2006 DE LA COMISIÓN
de 25 de octubre de 2006
por el que se prohíbe la pesca de gamba nórdica en la zona NAFO 3L por parte de los buques que enarbolan pabellón de Letonia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3) fija las cuotas para el año 2006. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros o que están registrados en los Estados miembros mencionados en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006. |
|
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2006 a los Estados miembros mencionados en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros o que están registrados en los Estados miembros mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(3) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1262/2006 de la Comisión (DO L 230 de 24.8.2006, p. 4).
ANEXO
|
No |
40 |
|
Estado miembro |
Letonia |
|
Población |
PRA/N3L. |
|
Especie |
Gamba nórdica (Pandalus borealis) |
|
Zona |
NAFO 3L |
|
Fecha |
4 de octubre de 2006 |
|
27.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 298/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1597/2006 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2006
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
|
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión. |
|
(4) |
Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos. |
|
(5) |
En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados. |
|
(6) |
Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones. |
|
(7) |
En el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) 1580/2006 (DO L 291 de 21.10.2006, p. 8).
(3) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 27 de octubre de 2006 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
|
(EUR/100 kg) |
||||
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
||
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
|||
|
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2): |
|
|
|
|
— |
— |
||
|
0,00 |
0,00 |
||
|
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
|
|
|
|
25,68 |
25,68 |
||
|
52,00 |
52,00 |
||
|
ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
|
|
|
|
81,00 |
81,00 |
||
|
106,75 |
106,75 |
||
|
99,50 |
99,50 |
||
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumania con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
|
27.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 298/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 1598/2006 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2006
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos. |
|
(3) |
Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos. |
|
(4) |
Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones. |
|
(5) |
La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación. |
|
(6) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
ANEXO
del Reglamento de la Comision, de 26 de octubre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales
Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:
|
|
2309 10 11 9000 , |
|
|
2309 10 13 9000 , |
|
|
2309 10 31 9000 , |
|
|
2309 10 33 9000 , |
|
|
2309 10 51 9000 , |
|
|
2309 10 53 9000 , |
|
|
2309 90 31 9000 , |
|
|
2309 90 33 9000 , |
|
|
2309 90 41 9000 , |
|
|
2309 90 43 9000 , |
|
|
2309 90 51 9000 , |
|
|
2309 90 53 9000 . |
|
Productos de cereales |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
Maíz y productos derivados del maíz: Códigos NC 0709 90 60 , 0712 90 19 , 1005 , 1102 20 , 1103 13 , 1103 29 40 , 1104 19 50 , 1104 23 , 1904 10 10 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||
|
Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||
|
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
|
||||||
|
27.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 298/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1599/2006 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2006
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios previstos en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
|
(3) |
El artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que las restituciones puedan variar según el destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
|
(4) |
De conformidad con el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3), una cierta cantidad de productos lácteos comunitarios exportados a la República Dominicana pueden beneficiarse de unos derechos de aduana reducidos. Por este motivo, deben reducirse en cierto porcentaje las restituciones por exportación concedidas a los productos exportados al amparo de este régimen. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación previstas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión (4).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 27 de octubre de 2006
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||||||||||||
|
0401 30 31 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
13,02 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
18,61 |
|||||||||||||
|
0401 30 31 9400 |
L02 |
EUR/100 kg |
20,34 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
29,07 |
|||||||||||||
|
0401 30 31 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
22,45 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
32,06 |
|||||||||||||
|
0401 30 39 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
13,02 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
18,61 |
|||||||||||||
|
0401 30 39 9400 |
L02 |
EUR/100 kg |
20,34 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
29,07 |
|||||||||||||
|
0401 30 39 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
22,45 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
32,06 |
|||||||||||||
|
0401 30 91 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
25,57 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
36,54 |
|||||||||||||
|
0401 30 99 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
25,57 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
36,54 |
|||||||||||||
|
0401 30 99 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
37,59 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
53,70 |
|||||||||||||
|
0402 10 11 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
|
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
|
0402 10 19 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
|
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
|
0402 10 99 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
|
0402 21 11 9200 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
|
0402 21 11 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
36,43 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
46,74 |
|||||||||||||
|
0402 21 11 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
38,01 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
48,79 |
|||||||||||||
|
0402 21 11 9900 |
L02 |
EUR/100 kg |
40,50 |
||||||||||||
|
L20 (1) |
EUR/100 kg |
52,00 |
|||||||||||||
|
0402 21 17 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
|
0402 21 19 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
36,43 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
46,74 |
|||||||||||||
|
0402 21 19 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
38,01 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
48,79 |
|||||||||||||
|
0402 21 19 9900 |
L02 |
EUR/100 kg |
40,50 |
||||||||||||
|
L20 (1) |
EUR/100 kg |
52,00 |
|||||||||||||
|
0402 21 91 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
40,76 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
52,31 |
|||||||||||||
|
0402 21 91 9200 |
L02 |
EUR/100 kg |
40,99 |
||||||||||||
|
L20 (1) |
EUR/100 kg |
52,64 |
|||||||||||||
|
0402 21 91 9350 |
L02 |
EUR/100 kg |
41,44 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
53,17 |
|||||||||||||
|
0402 21 99 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
40,76 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
52,31 |
|||||||||||||
|
0402 21 99 9200 |
L02 |
EUR/100 kg |
40,99 |
||||||||||||
|
L20 (1) |
EUR/100 kg |
52,64 |
|||||||||||||
|
0402 21 99 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
41,44 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
53,17 |
|||||||||||||
|
0402 21 99 9400 |
L02 |
EUR/100 kg |
43,71 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
56,12 |
|||||||||||||
|
0402 21 99 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
44,51 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
57,14 |
|||||||||||||
|
0402 21 99 9600 |
L02 |
EUR/100 kg |
47,67 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
61,18 |
|||||||||||||
|
0402 21 99 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
49,42 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
63,47 |
|||||||||||||
|
0402 29 15 9200 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
|
0402 29 15 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
36,43 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
46,74 |
|||||||||||||
|
0402 29 15 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
38,01 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
48,79 |
|||||||||||||
|
0402 29 19 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
36,43 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
46,74 |
|||||||||||||
|
0402 29 19 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
38,01 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
48,79 |
|||||||||||||
|
0402 29 19 9900 |
L02 |
EUR/100 kg |
40,50 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
52,00 |
|||||||||||||
|
0402 29 99 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
40,76 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
52,31 |
|||||||||||||
|
0402 29 99 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
43,71 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
56,12 |
|||||||||||||
|
0402 91 11 9370 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,13 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
5,90 |
|||||||||||||
|
0402 91 19 9370 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,13 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
5,90 |
|||||||||||||
|
0402 91 31 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,88 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
6,97 |
|||||||||||||
|
0402 91 39 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,88 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
6,97 |
|||||||||||||
|
0402 91 99 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
15,71 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
22,46 |
|||||||||||||
|
0402 99 11 9350 |
L02 |
EUR/100 kg |
10,55 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
15,08 |
|||||||||||||
|
0402 99 19 9350 |
L02 |
EUR/100 kg |
10,55 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
15,08 |
|||||||||||||
|
0402 99 31 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
9,40 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
13,44 |
|||||||||||||
|
0403 90 11 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
|
0403 90 13 9200 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
|
0403 90 13 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
36,09 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
46,33 |
|||||||||||||
|
0403 90 13 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
37,68 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
48,36 |
|||||||||||||
|
0403 90 13 9900 |
L02 |
EUR/100 kg |
40,16 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
51,53 |
|||||||||||||
|
0403 90 33 9400 |
L02 |
EUR/100 kg |
36,09 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
46,33 |
|||||||||||||
|
0403 90 59 9310 |
L02 |
EUR/100 kg |
13,02 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
18,61 |
|||||||||||||
|
0403 90 59 9340 |
L02 |
EUR/100 kg |
19,06 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
27,22 |
|||||||||||||
|
0403 90 59 9370 |
L02 |
EUR/100 kg |
19,06 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
27,22 |
|||||||||||||
|
0404 90 21 9120 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
|
0404 90 21 9160 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
|
0404 90 23 9120 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
|
0404 90 23 9130 |
L02 |
EUR/100 kg |
36,43 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
46,74 |
|||||||||||||
|
0404 90 23 9140 |
L02 |
EUR/100 kg |
38,01 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
48,79 |
|||||||||||||
|
0404 90 23 9150 |
L02 |
EUR/100 kg |
40,50 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
52,00 |
|||||||||||||
|
0404 90 81 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
|
0404 90 83 9110 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
|
0404 90 83 9130 |
L02 |
EUR/100 kg |
36,43 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
46,74 |
|||||||||||||
|
0404 90 83 9150 |
L02 |
EUR/100 kg |
38,01 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
48,79 |
|||||||||||||
|
0404 90 83 9170 |
L02 |
EUR/100 kg |
40,50 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
52,00 |
|||||||||||||
|
0405 10 11 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
72,00 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
97,08 |
|||||||||||||
|
0405 10 11 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
73,79 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
99,50 |
|||||||||||||
|
0405 10 19 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
72,00 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
97,08 |
|||||||||||||
|
0405 10 19 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
73,79 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
99,50 |
|||||||||||||
|
0405 10 30 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
72,00 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
97,08 |
|||||||||||||
|
0405 10 30 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
73,79 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
99,50 |
|||||||||||||
|
0405 10 30 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
73,79 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
99,50 |
|||||||||||||
|
0405 10 50 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
72,00 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
97,08 |
|||||||||||||
|
0405 10 50 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
73,79 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
99,50 |
|||||||||||||
|
0405 10 90 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
76,50 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
103,15 |
|||||||||||||
|
0405 20 90 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
67,51 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
91,01 |
|||||||||||||
|
0405 20 90 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
70,20 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
94,64 |
|||||||||||||
|
0405 90 10 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
92,11 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
124,18 |
|||||||||||||
|
0405 90 90 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
73,66 |
||||||||||||
|
L20 |
EUR/100 kg |
99,32 |
|||||||||||||
|
0406 10 20 9640 |
L04 |
EUR/100 kg |
26,04 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
32,55 |
|||||||||||||
|
0406 10 20 9650 |
L04 |
EUR/100 kg |
21,71 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
27,13 |
|||||||||||||
|
0406 10 20 9830 |
L04 |
EUR/100 kg |
8,06 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
10,06 |
|||||||||||||
|
0406 10 20 9850 |
L04 |
EUR/100 kg |
9,76 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
12,20 |
|||||||||||||
|
0406 20 90 9913 |
L04 |
EUR/100 kg |
19,33 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
24,15 |
|||||||||||||
|
0406 20 90 9915 |
L04 |
EUR/100 kg |
26,24 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
32,80 |
|||||||||||||
|
0406 20 90 9917 |
L04 |
EUR/100 kg |
27,89 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
34,85 |
|||||||||||||
|
0406 20 90 9919 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,15 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
38,95 |
|||||||||||||
|
0406 30 31 9730 |
L04 |
EUR/100 kg |
3,47 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
8,15 |
|||||||||||||
|
0406 30 31 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
3,47 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
8,15 |
|||||||||||||
|
0406 30 31 9950 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,05 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
11,85 |
|||||||||||||
|
0406 30 39 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
3,47 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
8,15 |
|||||||||||||
|
0406 30 39 9700 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,05 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
11,85 |
|||||||||||||
|
0406 30 39 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,05 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
11,85 |
|||||||||||||
|
0406 30 39 9950 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,72 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
13,40 |
|||||||||||||
|
0406 40 50 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
30,62 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
38,27 |
|||||||||||||
|
0406 40 90 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,45 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
39,31 |
|||||||||||||
|
0406 90 13 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
34,85 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
49,89 |
|||||||||||||
|
0406 90 15 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
36,03 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
51,56 |
|||||||||||||
|
0406 90 17 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
36,03 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
51,56 |
|||||||||||||
|
0406 90 21 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
35,02 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
50,00 |
|||||||||||||
|
0406 90 23 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,39 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
45,14 |
|||||||||||||
|
0406 90 25 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
30,79 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
44,07 |
|||||||||||||
|
0406 90 27 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
27,88 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
39,92 |
|||||||||||||
|
0406 90 31 9119 |
L04 |
EUR/100 kg |
25,78 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
36,95 |
|||||||||||||
|
0406 90 33 9119 |
L04 |
EUR/100 kg |
25,78 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
36,95 |
|||||||||||||
|
0406 90 35 9190 |
L04 |
EUR/100 kg |
36,71 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
52,80 |
|||||||||||||
|
0406 90 35 9990 |
L04 |
EUR/100 kg |
36,71 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
52,80 |
|||||||||||||
|
0406 90 37 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
34,85 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
49,89 |
|||||||||||||
|
0406 90 61 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
39,68 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
57,42 |
|||||||||||||
|
0406 90 63 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
39,09 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
56,38 |
|||||||||||||
|
0406 90 63 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
37,57 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
54,45 |
|||||||||||||
|
0406 90 69 9910 |
L04 |
EUR/100 kg |
38,13 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
55,25 |
|||||||||||||
|
0406 90 73 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
32,08 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
45,96 |
|||||||||||||
|
0406 90 75 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
32,72 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
47,05 |
|||||||||||||
|
0406 90 76 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
29,05 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
41,58 |
|||||||||||||
|
0406 90 76 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
32,53 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
46,57 |
|||||||||||||
|
0406 90 76 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
30,13 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
42,76 |
|||||||||||||
|
0406 90 78 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,86 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
46,55 |
|||||||||||||
|
0406 90 78 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,56 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
45,08 |
|||||||||||||
|
0406 90 79 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
26,06 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
37,47 |
|||||||||||||
|
0406 90 81 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
32,53 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
46,57 |
|||||||||||||
|
0406 90 85 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
35,66 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
51,34 |
|||||||||||||
|
0406 90 85 9970 |
L04 |
EUR/100 kg |
32,72 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
47,05 |
|||||||||||||
|
0406 90 86 9200 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,63 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
46,89 |
|||||||||||||
|
0406 90 86 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
33,89 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
49,55 |
|||||||||||||
|
0406 90 86 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
35,66 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
51,34 |
|||||||||||||
|
0406 90 87 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
29,45 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
43,52 |
|||||||||||||
|
0406 90 87 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
30,07 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
43,95 |
|||||||||||||
|
0406 90 87 9951 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,95 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
45,74 |
|||||||||||||
|
0406 90 87 9971 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,95 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
45,74 |
|||||||||||||
|
0406 90 87 9973 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,37 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
44,91 |
|||||||||||||
|
0406 90 87 9974 |
L04 |
EUR/100 kg |
33,61 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
47,89 |
|||||||||||||
|
0406 90 87 9975 |
L04 |
EUR/100 kg |
33,32 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
47,09 |
|||||||||||||
|
0406 90 87 9979 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,39 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
45,14 |
|||||||||||||
|
0406 90 88 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
26,01 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
38,30 |
|||||||||||||
|
0406 90 88 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
26,82 |
||||||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
38,32 |
|||||||||||||
|
Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
|||||||||||||||
(1) En lo que se refiere a los productos destinados a la exportación a la República Dominicana al amparo del contingente 2006/2007 a que se refiere la Decisión 98/486/CE, y que se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999, se aplicarán los siguientes índices:
|
0,00 EUR/100 kg |
||
|
28,00 EUR/100 kg |
|
27.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 298/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 1600/2006 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2006
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 24 de octubre de 2006. |
|
(3) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 24 de octubre de 2006, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 975/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 69).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).
ANEXO
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Producto |
Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación |
Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
|
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9500 |
— |
|
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9700 |
107,00 |
|
Butteroil |
ex ex 0405 90 10 9000 |
129,80 |
|
27.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 298/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 1601/2006 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2006
sobre la expedición de certificados de importación de arroz correspondientes a las solicitudes presentadas durante los diez primeros días hábiles de octubre de 2006 en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),
Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
El examen de las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación de arroz con cargo al tramo de octubre de 2006 lleva a disponer la expedición de certificados por las cantidades que figuran en las solicitudes, aplicándoseles, si procede, un porcentaje de reducción, y a comunicar el porcentaje final de utilización de cada contingente durante el año 2006.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A las solicitudes de certificado de importación para los contingentes arancelarios de arroz abiertos por el Reglamento (CE) no 327/98, presentadas durante los diez primeros días hábiles de octubre de 2006 y comunicadas a la Comisión, se les aplicarán coeficientes de reducción con arreglo a los porcentajes establecidos en el anexo del presente Reglamento.
2. En el anexo se establece el porcentaje final de utilización, a lo largo del año 2006, para cada contingente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 247/2006 (DO L 42 de 14.2.2006, p. 1).
(2) DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 965/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 12).
ANEXO
Porcentajes de reducción aplicables a las cantidades solicitadas con cargo al tramo del mes de octubre de 2006 y de utilización para el año 2006:
|
a) |
Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98
|
|
b) |
Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 327/98:
|
|
c) |
Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 327/98:
|
|
d) |
Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 327/98:
|
|
e) |
Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 327/98
|
|
27.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 298/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 1602/2006 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2006
relativo a las ofertas comunicadas para la importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1421/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1421/2006 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, que no dará curso a la licitación. |
|
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una reducción máxima del derecho. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 20 al 26 de octubre de 2006 en el marco de la licitación para la reducción del derecho de importación de maíz contemplada en el Reglamento (CE) no 1421/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 269 de 28.9.2006, p. 6.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).
|
27.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 298/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 1603/2006 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2006
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 936/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación. |
|
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 20 al 26 de octubre de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 172 de 24.6.2006, p. 6.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
|
27.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 298/21 |
DECISIÓN N o 05/JP/2006 DEL COMITÉ MIXTO INSTITUIDO EN EL MARCO DEL ACUERDO SOBRE RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y JAPÓN
de 26 de septiembre de 2006
relativa al registro de un organismo de evaluación de la conformidad en el anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación y equipos radioeléctricos
(2006/726/CE)
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo sobre reconocimiento mutuo entre Japón y la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 8.3.a) y 9.1.b),
Considerando que el Comité mixto debe tomar una decisión para inscribir un organismo u organismos de evaluación de la conformidad en un anexo sectorial,
DECIDE:
|
1) |
El organismo de evaluación de la conformidad indicado a continuación se registrará en el anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación y equipos radioeléctricos del Acuerdo, a efectos de los productos y los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados más adelante.
Nombre, acrónimo y señas del organismo de evaluación de la conformidad:
Alcance del registro por lo que respecta a los productos, requisitos y procedimientos de evaluación de la conformidad:
|
|
2) |
La presente Decisión, hecha por duplicado, será firmada por los copresidentes. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última de ambas firmas. |
Firmado en Tokio, el 28 de junio de 2006.
En nombre de Japón
Komiko ICHIKAWA
Firmado en Bruselas, el 26 de septiembre de 2006.
En nombre de la Comunidad Europea
Andra KOKE
|
27.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 298/23 |
DECISIÓN N o 1/2006 DEL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA
de 18 de octubre de 2006
por la que se modifica el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo
(2006/727/CE)
EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 23, apartado 4,
DECIDE:
Artículo 1
1. En el punto 1 (Tercer paquete de medidas de liberalización de la aviación y otras normas de aviación civil) del anexo del Acuerdo, tras la referencia al Reglamento (CE) no 2027/97 del Consejo, se añade lo siguiente:
«No 889/2002
Reglamento (CE) no 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente
(Artículos 1 y 2)».
2. En el punto 1 (Tercer paquete de medidas de liberalización de la aviación y otras normas de aviación civil) del anexo del Acuerdo, tras la referencia al Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, se añade lo siguiente:
«No 793/2004
Reglamento (CE) no 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios
(Artículos 1 y 2)».
Artículo 2
En el punto 4 (Seguridad aérea) del anexo del Acuerdo se añade lo siguiente:
«No 2003/42
Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil
(Artículos 1 a 12)».
Artículo 3
1. En el punto 5 (Seguridad de la aviación) del anexo del Acuerdo, tras la referencia al Reglamento (CE) no 1138/2004 de la Comisión añadida por el artículo 1, apartado 5, de la Decisión no 1/2005 del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza de 12 de julio de 2005 (1), se añade lo siguiente:
«No 781/2005
Reglamento (CE) no 781/2005 de la Comisión, de 24 de mayo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea
(Artículos 1 y 2)».
2. En el punto 5 (Seguridad de la aviación) del anexo del Acuerdo, tras la adición a que hace referencia el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión, se añade lo siguiente:
«No 857/2005
Reglamento (CE) no 857/2005 de la Comisión, de 6 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea
(Artículos 1 y 2)».
Artículo 4
1. En el punto 6 (Otros) del anexo del Acuerdo se añade lo siguiente:
«No 261/2004
Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91
(Artículos 1 a 18)».
2. En el punto 6 (Otros) del anexo del Acuerdo se añade lo siguiente:
«No 2003/96
Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad
(Artículo 14, apartado 1, letra b), y apartado 2».
3. En el punto 6 (Otros) del anexo del Acuerdo se suprime la referencia al Reglamento (CEE) no 295/91 del Consejo, derogado por el Reglamento (CE) no 261/2004.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Compendio Oficial de la legislación federal suiza. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2006.
Por el Comité Mixto
El Jefe de la Delegación de la Comunidad
Daniel CALLEJA CRESPO
El Jefe de la Delegación de Suiza
Raymond CRON
|
27.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 298/25 |
DECISIÓN N o 2/2006 DEL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA
de 18 de octubre de 2006
por la que se modifica el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo
(2006/728/CE)
EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 23, apartado 4,
DECIDE:
Artículo 1
1. Se añade el texto siguiente detrás del punto 5 (Seguridad de la aviación) del anexo del Acuerdo, añadido por el artículo 1, apartado 1, de la Decisión no 1/2005 del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza de 12 de julio de 2005 (1):
«6. Gestión del tráfico aéreo»
2. El punto 6 (Otros) del anexo del Acuerdo pasa a ser punto 7.
Artículo 2
1. Se añade el texto siguiente detrás del texto añadido por el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión:
«No 549/2004
Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco).
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella atribuidas en virtud del artículo 6, el artículo 8, apartado 1, y los artículos 10, 11 y 12.
Sin perjuicio de la adaptación horizontal prevista en el primer guión del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias hechas a los “Estados miembros” en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004 o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE mencionadas en esa disposición no se considerarán aplicables a Suiza.».
2. Se añade el texto siguiente detrás del texto añadido por el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión:
«No 550/2004
Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios)
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella atribuidas de conformidad con el artículo 16, modificado a continuación.
A los efectos del Acuerdo, el texto del Reglamento se adapta de la siguiente manera:
|
a) |
El artículo 3 queda modificado como sigue: En el apartado 2 se añaden los términos “y Suiza” después de “la Comunidad”. |
|
b) |
El artículo 7 queda modificado como sigue: En los apartados 1 y 6 se añaden los términos “y Suiza” después de “la Comunidad”. |
|
c) |
El artículo 8 queda modificado como sigue: En el apartado 1 se añaden los términos “y Suiza” después de “la Comunidad”. |
|
d) |
El artículo 10 queda modificado como sigue: En el apartado 1 se añaden los términos “y Suiza” después de “la Comunidad”. |
|
e) |
El artículo 16, apartado 3, se sustituye por el siguiente texto: 3. La Comisión transmitirá su decisión a los Estados miembros y la comunicará al proveedor de servicios, en la medida en que a éste le afecte jurídicamente.». |
3. Se añade el texto siguiente detrás del texto añadido por el artículo 2, apartado 2, de la presente Decisión:
«No 551/2004
Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo)
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella atribuidas en virtud del artículo 2, el artículo 3, apartado 5, y el artículo 10.».
4. Se añade el texto siguiente detrás del texto añadido por el artículo 2, apartado 3, de la presente Decisión:
«No 552/2004
Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad)
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella en virtud de los artículos 4, 7 y 10, apartado 3.
A los efectos del Acuerdo, el texto del Reglamento se adapta de la siguiente manera:
|
a) |
El artículo 5 queda modificado como sigue: En el apartado 2 se añaden los términos “o Suiza” después de “la Comunidad”. |
|
b) |
El artículo 7 queda modificado como sigue: En el apartado 4 se añaden los términos “o Suiza” después de “la Comunidad”. |
|
c) |
El anexo III queda modificado como sigue: En la sección 3, guiones segundo y último, se añaden los términos “o Suiza” después de “la Comunidad”.» |
5. Se añade el texto siguiente detrás del texto incorporado por el artículo 2, apartado 4, de la presente Decisión:
«No 2096/2005
Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005 , por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea.
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella atribuidas en virtud del artículo 9.».
6. Se añade el texto siguiente detrás del texto añadido por el artículo 2, apartado 5, de la presente Decisión:
«No 2150/2005
Reglamento (CE) no 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.».
Artículo 3
1. En el punto 3 (Armonización técnica) del anexo del Acuerdo se suprime lo siguiente:
«No 93/65
Directiva 93/65/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo.
(Artículos 1 a 5 y 7 a 10)
No 97/15
Directiva 97/15/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por la que se adoptan algunas normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 93/65/CEE del Consejo, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo.
(Artículos 1 a 4 y 6)».
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Compendio Oficial de la legislación federal suiza. Entrará en vigor el primer día del segundo mes de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2006.
Por el Comité Mixto
El Jefe de la Delegación de la Comunidad
Daniel CALLEJA CRESPO
El Jefe de la Delegación de Suiza
Raymond CRON
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
|
27.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 298/27 |
DECISIÓN 2006/729/PESC/JAI DEL CONSEJO
de 16 de octubre de 2006
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 27 de junio de 2006, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por la Comisión, a entablar negociaciones para un Acuerdo con los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional (Department of Homeland Security) de los Estados Unidos (en adelante, «el DHS»). |
|
(2) |
Habida cuenta de los Compromisos publicados el 11 de mayo de 2004 por el DHS, el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras (Bureau of Customs and Border Protection) (1), se considera que los Estados Unidos ofrecen un nivel adecuado de protección de los datos del PNR que se transfieren desde la Unión Europea relativos a vuelos de pasajeros con destino u origen en los Estados Unidos. |
|
(3) |
Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su actual facultad de suspender los flujos de datos hacia el DHS, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, si consideran que el tratamiento de los datos del PNR no es conforme a las normas de protección establecidas en los Compromisos del DHS, o cuando una autoridad competente de los Estados Unidos compruebe que el DHS ha vulnerado dichas normas, hasta que quede garantizado su cumplimiento. |
|
(4) |
Procede firmar el Acuerdo, sin perjuicio de su celebración en una fecha ulterior. |
|
(5) |
Las disposiciones del Acuerdo deben aplicarse de forma provisional, a la espera de su entrada en vigor. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada en nombre de la Unión Europea la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional (Department of Homeland Security) de los Estados Unidos, a reserva de la celebración del citado Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.
Artículo 3
De conformidad con el punto 7 del Acuerdo, las disposiciones del Acuerdo se aplicarán de forma provisional a partir del día de su firma, a la espera de su entrada en vigor.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su actual facultad de suspender los flujos de datos hacia el DHS, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:
|
a) |
una autoridad competente de los Estados Unidos compruebe que el DHS ha vulnerado las normas de protección aplicables, o |
|
b) |
existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección aplicables, existan razones fundadas para creer que el DHS no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados, y las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo al DHS y proporcionarle la oportunidad de alegar. |
2. La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate.
Artículo 5
1. Los Estados miembros informarán inmediatamente al Consejo y a la Comisión de la adopción de medidas basadas en el artículo 4.
2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente en el marco del Consejo de cualquier cambio en las normas de protección y de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección aplicables por parte del DHS no garantice dicho cumplimiento.
3. Cuando el Consejo considere que la información recogida con arreglo al artículo 4 y a los apartados 1 y 2 del presente artículo demuestra que los principios básicos necesarios para un nivel adecuado de protección de las personas físicas no están siendo respetados, o que los organismos responsables del cumplimiento por parte del DHS de las normas de protección aplicables no están ejerciendo su función, se lo notificará al DHS y adoptará las medidas necesarias con vistas a la suspensión o la terminación del Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de octubre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. TUOMIOJA
Nota al lector: «Con excepción de la versión inglesa, las versiones lingüísticas del Acuerdo no han sido todavía aprobadas por las Partes. Una vez hayan sido aprobadas estas otras versiones todas darán igualmente fe».
ACUERDO
entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos
LA UNIÓN EUROPEA
y
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
DESEOSOS de prevenir y combatir con eficacia el terrorismo y la delincuencia transnacional, como medio de protección de sus respectivas sociedades democráticas y de sus valores comunes;
RECONOCIENDO que, para salvaguardar la seguridad pública y con fines policiales, es menester establecer normas sobre la transferencia de los datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional (Department of Homeland Security) (en lo sucesivo, «el DHS»). A efectos del presente Acuerdo, se entiende por el DHS el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras (Bureau of Customs and Border Protection), la Autoridad de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (U.S. Immigration and Customs Enforcement) y la Oficina del Secretario (Office of the Secretary), así como los organismos de apoyo directo, pero no incluye otros componentes del DHS, como los Servicios de Ciudadanía e Inmigración (Citizenship and Immigration Servicies), la Administración de la Seguridad del Transporte (Transportation Security Administration), el Servicio Secreto de los Estados Unidos (United States Secret Service), los Guardacostas de los Estados Unidos (United States Coast Guard) y la Agencia Federal de Gestión de Emergencias (Federal Emergency Management Agency);
RECONOCIENDO la importancia que revisten la prevención y la lucha contra el terrorismo, los delitos afines y otros delitos graves de carácter transnacional, incluida la delincuencia organizada, al tiempo que se respetan los derechos y las libertades fundamentales, especialmente la intimidad;
TENIENDO EN CUENTA las normas y reglamentaciones de los Estados Unidos, en virtud de las cuales las compañías aéreas que efectúen vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos han de proporcionar al DHS acceso electrónico a los datos del PNR en la medida en que se recojan y estén incluidos en los sistemas informatizados de control de reservas/salidas de las compañías aéreas (en lo sucesivo, «los sistemas de reserva»);
TENIENDO EN CUENTA el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea sobre el respeto de los derechos fundamentales y, en particular, el derecho conexo relativo a la protección de los datos personales;
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones pertinentes de la Ley relativa a la seguridad del transporte aéreo (Aviation Transportation Security Act) de 2001, de la Ley sobre seguridad interior (Homeland Security Act) de 2002, de la Ley de reforma de los servicios de inteligencia y de prevención del terrorismo (Intelligence Reform and Terrorism Prevention Act) de 2004 y del Decreto (Executive Order) no 13388 sobre la cooperación entre organismos de los Estados Unidos en la lucha contra el terrorismo;
TENIENDO EN CUENTA los Compromisos publicados en el Registro Federal de los Estados Unidos (US Federal Register) (1) y aplicados por el DHS;
SEÑALANDO que la Unión Europea deberá velar por que las compañías aéreas con sistemas de reserva situados en la Unión Europea organicen la transmisión de los datos del PNR al DHS tan pronto como esta operación sea técnicamente factible, pero que, hasta entonces, las autoridades de los Estados Unidos deberán estar autorizadas a acceder directamente a los datos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo;
AFIRMANDO que el presente Acuerdo no constituye un precedente para futuras discusiones o negociaciones entre los Estados Unidos y la Unión Europea, o entre una de las Partes y cualquier Estado respecto del tratamiento y transferencia de los datos del PNR o de cualquier otro tipo de datos;
TENIENDO EN CUENTA el compromiso de ambas partes de colaborar para alcanzar, sin demora, una solución adecuada y mutuamente satisfactoria, respecto del tratamiento de los datos de información avanzada sobre pasajeros (API) de la Unión Europea a los Estados Unidos;
SEÑALANDO que, sobre la base del presente Acuerdo, la UE confirma que no obstaculizará la transferencia de datos del PNR entre Canadá y los Estados Unidos y que el mismo principio se aplicará a todo acuerdo similar sobre tratamiento y transferencia de datos del PNR,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
|
(1) |
Sobre la base de una aplicación constante de los Compromisos antes citados por parte del DHS, según se interpreten a la vista de acontecimientos posteriores, la Unión Europea velará por que las compañías aéreas que efectúen vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos traten los datos del PNR incluidos en sus sistemas de reserva conforme lo requiera el DHS. |
|
(2) |
Por consiguiente, el DHS podrá acceder de forma electrónica a los datos del PNR procedentes de los sistemas de reserva de las compañías aéreas situados en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea hasta que se haya establecido un sistema satisfactorio para la transmisión de esos datos por las compañías aéreas. |
|
(3) |
El DHS tratará los datos recibidos del PNR y a los titulares de esos datos afectados por el tratamiento de los mismos de conformidad con la legislación y las normas constitucionales de los Estados Unidos, sin discriminación contraria a la ley, en particular por razón de la nacionalidad y el país de residencia. |
|
(4) |
La aplicación del presente Acuerdo se supervisará de forma conjunta y periódica. |
|
(5) |
En el caso de que en la Unión Europea o en uno o más de sus Estados miembros se aplique un sistema de información de los pasajeros de las compañías aéreas en virtud del cual estas últimas deban proporcionar a las autoridades acceso a los datos del PNR respeto de personas cuyo itinerario de viaje incluya un vuelo con punto de origen o de destino en la Unión Europea, el DHS, en la medida en que sea factible y sobre una base de estricta reciprocidad, promoverá activamente la cooperación de las compañías aéreas dentro de su jurisdicción. |
|
(6) |
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considera que el DHS ofrece un nivel adecuado de protección de los datos de PNR que se transfieren desde la Unión Europea en relación con vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos. |
|
(7) |
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la conclusión de sus procedimientos internos necesarios a tal efecto. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del día de la firma. Cualquiera de las Partes podrá terminar o suspender el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación a través de los canales diplomáticos. La terminación surtirá efecto treinta (30) días después de la fecha de la notificación de la misma a la otra Parte. El presente Acuerdo expirará en la fecha de aplicación de cualquier acuerdo que lo sustituya o, en todo caso, a más tardar el 31 de julio de 2007, salvo que se prorrogue mediante consentimiento recíproco por escrito. |
El presente Acuerdo no tiene por objeto restringir o modificar la legislación de los Estados Unidos de América ni de la Unión Europea o sus Estados miembros. El presente Acuerdo no crea ni confiere derechos o beneficios a ninguna otra persona o entidad, privada o pública.
El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lengua inglesa. También estará redactado en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, y las Partes aprobarán estas versiones lingüísticas. Una vez aprobadas, las versiones en dichas lenguas serán igualmente auténticas.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de octubre de 2006, y en Washington, el 19 de octubre de 2006.
Por la Unión Europea
E. TUOMIOJA
Ministro de Asuntos Exteriores
Presidente del Consejo de la Unión europea
Por los Estados Unidos de América
Secretario Michael CHERTOFF
Departamento de Seguridad Interior
(1) Vol. 69, no 131, p. 41543