ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 298

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49.° año
27 de octubre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1595/2006 de la Comisión, de 26 de octubre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1596/2006 de la Comisión, de 25 de octubre de 2006, por el que se prohíbe la pesca de gamba nórdica en la zona NAFO 3L por parte de los buques que enarbolan pabellón de Letonia

3

 

 

Reglamento (CE) no 1597/2006 de la Comisión, de 26 de octubre de 2006, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

5

 

 

Reglamento (CE) no 1598/2006 de la Comisión, de 26 de octubre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

8

 

 

Reglamento (CE) no 1599/2006 de la Comisión, de 26 de octubre de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

10

 

 

Reglamento (CE) no 1600/2006 de la Comisión, de 26 de octubre de 2006, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

14

 

 

Reglamento (CE) no 1601/2006 de la Comisión, de 26 de octubre de 2006, sobre la expedición de certificados de importación de arroz correspondientes a las solicitudes presentadas durante los diez primeros días hábiles de octubre de 2006 en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98

16

 

 

Reglamento (CE) no 1602/2006 de la Comisión, de 26 de octubre de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1421/2006

19

 

 

Reglamento (CE) no 1603/2006 de la Comisión, de 26 de octubre de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

20

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión no 05/JP/2006 del Comité mixto instituido en el marco del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Japón, de 26 de septiembre de 2006, relativa al registro de un organismo de evaluación de la conformidad en el anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación y equipos radioeléctricos

21

 

*

Decisión no 1/2006 del Comité de Transporte Aéreo Comunidad/Suiza, de 18 de octubre de 2006, por la que se modifica el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

23

 

*

Decisión no 2/2006 del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza, de 18 de octubre de 2006, por la que se modifica el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

25

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2006/729/PESC/JAI del Consejo, de 16 de octubre de 2006, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos

27

Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos

29

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

27.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/1


REGLAMENTO (CE) N o 1595/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de octubre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

64,7

096

31,6

204

45,6

999

47,3

0707 00 05

052

121,6

204

42,1

999

81,9

0709 90 70

052

70,4

204

40,8

999

55,6

0805 50 10

052

56,8

388

67,2

524

56,1

528

57,2

999

59,3

0806 10 10

052

82,9

400

192,3

508

250,0

999

175,1

0808 10 80

388

83,4

400

126,5

800

141,1

804

153,2

999

126,1

0808 20 50

052

106,7

400

199,1

720

59,0

999

121,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código « 999 » significa «otros orígenes».


27.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/3


REGLAMENTO (CE) N o 1596/2006 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2006

por el que se prohíbe la pesca de gamba nórdica en la zona NAFO 3L por parte de los buques que enarbolan pabellón de Letonia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3) fija las cuotas para el año 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros o que están registrados en los Estados miembros mencionados en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 a los Estados miembros mencionados en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros o que están registrados en los Estados miembros mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)   DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)   DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)   DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1262/2006 de la Comisión (DO L 230 de 24.8.2006, p. 4).


ANEXO

No

40

Estado miembro

Letonia

Población

PRA/N3L.

Especie

Gamba nórdica (Pandalus borealis)

Zona

NAFO 3L

Fecha

4 de octubre de 2006


27.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/5


REGLAMENTO (CE) N o 1597/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2006

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión.

(4)

Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos.

(5)

En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados.

(6)

Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones.

(7)

En el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)   DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) 1580/2006 (DO L 291 de 21.10.2006, p. 8).

(3)   DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 27 de octubre de 2006 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 1898/2005

25,68

25,68

b)

en caso de exportación de otras mercancías

52,00

52,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1898/2005

81,00

81,00

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

106,75

106,75

c)

en caso de exportación de otras mercancías

99,50

99,50


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumania con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


27.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/8


REGLAMENTO (CE) N o 1598/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(3)

Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos.

(4)

Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones.

(5)

La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación.

(6)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)   DO L 147 de 30.6.1995, p. 51.


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 26 de octubre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales

Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:

 

2309 10 11 9000 ,

 

2309 10 13 9000 ,

 

2309 10 31 9000 ,

 

2309 10 33 9000 ,

 

2309 10 51 9000 ,

 

2309 10 53 9000 ,

 

2309 90 31 9000 ,

 

2309 90 33 9000 ,

 

2309 90 41 9000 ,

 

2309 90 43 9000 ,

 

2309 90 51 9000 ,

 

2309 90 53 9000 .


Productos de cereales

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

Maíz y productos derivados del maíz:

Códigos NC 0709 90 60 , 0712 90 19 , 1005 , 1102 20 , 1103 13 , 1103 29 40 , 1104 19 50 , 1104 23 , 1904 10 10

C10

EUR/t

0,00

Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz

C10

EUR/t

0,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C10

:

Todos los destinos.


27.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/10


REGLAMENTO (CE) N o 1599/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2006

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios previstos en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

El artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que las restituciones puedan variar según el destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

De conformidad con el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3), una cierta cantidad de productos lácteos comunitarios exportados a la República Dominicana pueden beneficiarse de unos derechos de aduana reducidos. Por este motivo, deben reducirse en cierto porcentaje las restituciones por exportación concedidas a los productos exportados al amparo de este régimen.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión (4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)   DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.

(3)   DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.

(4)   DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 27 de octubre de 2006

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0401 30 31 9100

L02

EUR/100 kg

13,02

L20

EUR/100 kg

18,61

0401 30 31 9400

L02

EUR/100 kg

20,34

L20

EUR/100 kg

29,07

0401 30 31 9700

L02

EUR/100 kg

22,45

L20

EUR/100 kg

32,06

0401 30 39 9100

L02

EUR/100 kg

13,02

L20

EUR/100 kg

18,61

0401 30 39 9400

L02

EUR/100 kg

20,34

L20

EUR/100 kg

29,07

0401 30 39 9700

L02

EUR/100 kg

22,45

L20

EUR/100 kg

32,06

0401 30 91 9100

L02

EUR/100 kg

25,57

L20

EUR/100 kg

36,54

0401 30 99 9100

L02

EUR/100 kg

25,57

L20

EUR/100 kg

36,54

0401 30 99 9500

L02

EUR/100 kg

37,59

L20

EUR/100 kg

53,70

0402 10 11 9000

L02

EUR/100 kg

L20  (1)

EUR/100 kg

0402 10 19 9000

L02

EUR/100 kg

L20  (1)

EUR/100 kg

0402 10 99 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9300

L02

EUR/100 kg

36,43

L20

EUR/100 kg

46,74

0402 21 11 9500

L02

EUR/100 kg

38,01

L20

EUR/100 kg

48,79

0402 21 11 9900

L02

EUR/100 kg

40,50

L20  (1)

EUR/100 kg

52,00

0402 21 17 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 19 9300

L02

EUR/100 kg

36,43

L20

EUR/100 kg

46,74

0402 21 19 9500

L02

EUR/100 kg

38,01

L20

EUR/100 kg

48,79

0402 21 19 9900

L02

EUR/100 kg

40,50

L20  (1)

EUR/100 kg

52,00

0402 21 91 9100

L02

EUR/100 kg

40,76

L20

EUR/100 kg

52,31

0402 21 91 9200

L02

EUR/100 kg

40,99

L20  (1)

EUR/100 kg

52,64

0402 21 91 9350

L02

EUR/100 kg

41,44

L20

EUR/100 kg

53,17

0402 21 99 9100

L02

EUR/100 kg

40,76

L20

EUR/100 kg

52,31

0402 21 99 9200

L02

EUR/100 kg

40,99

L20  (1)

EUR/100 kg

52,64

0402 21 99 9300

L02

EUR/100 kg

41,44

L20

EUR/100 kg

53,17

0402 21 99 9400

L02

EUR/100 kg

43,71

L20

EUR/100 kg

56,12

0402 21 99 9500

L02

EUR/100 kg

44,51

L20

EUR/100 kg

57,14

0402 21 99 9600

L02

EUR/100 kg

47,67

L20

EUR/100 kg

61,18

0402 21 99 9700

L02

EUR/100 kg

49,42

L20

EUR/100 kg

63,47

0402 29 15 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 29 15 9300

L02

EUR/100 kg

36,43

L20

EUR/100 kg

46,74

0402 29 15 9500

L02

EUR/100 kg

38,01

L20

EUR/100 kg

48,79

0402 29 19 9300

L02

EUR/100 kg

36,43

L20

EUR/100 kg

46,74

0402 29 19 9500

L02

EUR/100 kg

38,01

L20

EUR/100 kg

48,79

0402 29 19 9900

L02

EUR/100 kg

40,50

L20

EUR/100 kg

52,00

0402 29 99 9100

L02

EUR/100 kg

40,76

L20

EUR/100 kg

52,31

0402 29 99 9500

L02

EUR/100 kg

43,71

L20

EUR/100 kg

56,12

0402 91 11 9370

L02

EUR/100 kg

4,13

L20

EUR/100 kg

5,90

0402 91 19 9370

L02

EUR/100 kg

4,13

L20

EUR/100 kg

5,90

0402 91 31 9300

L02

EUR/100 kg

4,88

L20

EUR/100 kg

6,97

0402 91 39 9300

L02

EUR/100 kg

4,88

L20

EUR/100 kg

6,97

0402 91 99 9000

L02

EUR/100 kg

15,71

L20

EUR/100 kg

22,46

0402 99 11 9350

L02

EUR/100 kg

10,55

L20

EUR/100 kg

15,08

0402 99 19 9350

L02

EUR/100 kg

10,55

L20

EUR/100 kg

15,08

0402 99 31 9300

L02

EUR/100 kg

9,40

L20

EUR/100 kg

13,44

0403 90 11 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9300

L02

EUR/100 kg

36,09

L20

EUR/100 kg

46,33

0403 90 13 9500

L02

EUR/100 kg

37,68

L20

EUR/100 kg

48,36

0403 90 13 9900

L02

EUR/100 kg

40,16

L20

EUR/100 kg

51,53

0403 90 33 9400

L02

EUR/100 kg

36,09

L20

EUR/100 kg

46,33

0403 90 59 9310

L02

EUR/100 kg

13,02

L20

EUR/100 kg

18,61

0403 90 59 9340

L02

EUR/100 kg

19,06

L20

EUR/100 kg

27,22

0403 90 59 9370

L02

EUR/100 kg

19,06

L20

EUR/100 kg

27,22

0404 90 21 9120

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 21 9160

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9120

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9130

L02

EUR/100 kg

36,43

L20

EUR/100 kg

46,74

0404 90 23 9140

L02

EUR/100 kg

38,01

L20

EUR/100 kg

48,79

0404 90 23 9150

L02

EUR/100 kg

40,50

L20

EUR/100 kg

52,00

0404 90 81 9100

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9110

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9130

L02

EUR/100 kg

36,43

L20

EUR/100 kg

46,74

0404 90 83 9150

L02

EUR/100 kg

38,01

L20

EUR/100 kg

48,79

0404 90 83 9170

L02

EUR/100 kg

40,50

L20

EUR/100 kg

52,00

0405 10 11 9500

L02

EUR/100 kg

72,00

L20

EUR/100 kg

97,08

0405 10 11 9700

L02

EUR/100 kg

73,79

L20

EUR/100 kg

99,50

0405 10 19 9500

L02

EUR/100 kg

72,00

L20

EUR/100 kg

97,08

0405 10 19 9700

L02

EUR/100 kg

73,79

L20

EUR/100 kg

99,50

0405 10 30 9100

L02

EUR/100 kg

72,00

L20

EUR/100 kg

97,08

0405 10 30 9300

L02

EUR/100 kg

73,79

L20

EUR/100 kg

99,50

0405 10 30 9700

L02

EUR/100 kg

73,79

L20

EUR/100 kg

99,50

0405 10 50 9500

L02

EUR/100 kg

72,00

L20

EUR/100 kg

97,08

0405 10 50 9700

L02

EUR/100 kg

73,79

L20

EUR/100 kg

99,50

0405 10 90 9000

L02

EUR/100 kg

76,50

L20

EUR/100 kg

103,15

0405 20 90 9500

L02

EUR/100 kg

67,51

L20

EUR/100 kg

91,01

0405 20 90 9700

L02

EUR/100 kg

70,20

L20

EUR/100 kg

94,64

0405 90 10 9000

L02

EUR/100 kg

92,11

L20

EUR/100 kg

124,18

0405 90 90 9000

L02

EUR/100 kg

73,66

L20

EUR/100 kg

99,32

0406 10 20 9640

L04

EUR/100 kg

26,04

L40

EUR/100 kg

32,55

0406 10 20 9650

L04

EUR/100 kg

21,71

L40

EUR/100 kg

27,13

0406 10 20 9830

L04

EUR/100 kg

8,06

L40

EUR/100 kg

10,06

0406 10 20 9850

L04

EUR/100 kg

9,76

L40

EUR/100 kg

12,20

0406 20 90 9913

L04

EUR/100 kg

19,33

L40

EUR/100 kg

24,15

0406 20 90 9915

L04

EUR/100 kg

26,24

L40

EUR/100 kg

32,80

0406 20 90 9917

L04

EUR/100 kg

27,89

L40

EUR/100 kg

34,85

0406 20 90 9919

L04

EUR/100 kg

31,15

L40

EUR/100 kg

38,95

0406 30 31 9730

L04

EUR/100 kg

3,47

L40

EUR/100 kg

8,15

0406 30 31 9930

L04

EUR/100 kg

3,47

L40

EUR/100 kg

8,15

0406 30 31 9950

L04

EUR/100 kg

5,05

L40

EUR/100 kg

11,85

0406 30 39 9500

L04

EUR/100 kg

3,47

L40

EUR/100 kg

8,15

0406 30 39 9700

L04

EUR/100 kg

5,05

L40

EUR/100 kg

11,85

0406 30 39 9930

L04

EUR/100 kg

5,05

L40

EUR/100 kg

11,85

0406 30 39 9950

L04

EUR/100 kg

5,72

L40

EUR/100 kg

13,40

0406 40 50 9000

L04

EUR/100 kg

30,62

L40

EUR/100 kg

38,27

0406 40 90 9000

L04

EUR/100 kg

31,45

L40

EUR/100 kg

39,31

0406 90 13 9000

L04

EUR/100 kg

34,85

L40

EUR/100 kg

49,89

0406 90 15 9100

L04

EUR/100 kg

36,03

L40

EUR/100 kg

51,56

0406 90 17 9100

L04

EUR/100 kg

36,03

L40

EUR/100 kg

51,56

0406 90 21 9900

L04

EUR/100 kg

35,02

L40

EUR/100 kg

50,00

0406 90 23 9900

L04

EUR/100 kg

31,39

L40

EUR/100 kg

45,14

0406 90 25 9900

L04

EUR/100 kg

30,79

L40

EUR/100 kg

44,07

0406 90 27 9900

L04

EUR/100 kg

27,88

L40

EUR/100 kg

39,92

0406 90 31 9119

L04

EUR/100 kg

25,78

L40

EUR/100 kg

36,95

0406 90 33 9119

L04

EUR/100 kg

25,78

L40

EUR/100 kg

36,95

0406 90 35 9190

L04

EUR/100 kg

36,71

L40

EUR/100 kg

52,80

0406 90 35 9990

L04

EUR/100 kg

36,71

L40

EUR/100 kg

52,80

0406 90 37 9000

L04

EUR/100 kg

34,85

L40

EUR/100 kg

49,89

0406 90 61 9000

L04

EUR/100 kg

39,68

L40

EUR/100 kg

57,42

0406 90 63 9100

L04

EUR/100 kg

39,09

L40

EUR/100 kg

56,38

0406 90 63 9900

L04

EUR/100 kg

37,57

L40

EUR/100 kg

54,45

0406 90 69 9910

L04

EUR/100 kg

38,13

L40

EUR/100 kg

55,25

0406 90 73 9900

L04

EUR/100 kg

32,08

L40

EUR/100 kg

45,96

0406 90 75 9900

L04

EUR/100 kg

32,72

L40

EUR/100 kg

47,05

0406 90 76 9300

L04

EUR/100 kg

29,05

L40

EUR/100 kg

41,58

0406 90 76 9400

L04

EUR/100 kg

32,53

L40

EUR/100 kg

46,57

0406 90 76 9500

L04

EUR/100 kg

30,13

L40

EUR/100 kg

42,76

0406 90 78 9100

L04

EUR/100 kg

31,86

L40

EUR/100 kg

46,55

0406 90 78 9300

L04

EUR/100 kg

31,56

L40

EUR/100 kg

45,08

0406 90 79 9900

L04

EUR/100 kg

26,06

L40

EUR/100 kg

37,47

0406 90 81 9900

L04

EUR/100 kg

32,53

L40

EUR/100 kg

46,57

0406 90 85 9930

L04

EUR/100 kg

35,66

L40

EUR/100 kg

51,34

0406 90 85 9970

L04

EUR/100 kg

32,72

L40

EUR/100 kg

47,05

0406 90 86 9200

L04

EUR/100 kg

31,63

L40

EUR/100 kg

46,89

0406 90 86 9400

L04

EUR/100 kg

33,89

L40

EUR/100 kg

49,55

0406 90 86 9900

L04

EUR/100 kg

35,66

L40

EUR/100 kg

51,34

0406 90 87 9300

L04

EUR/100 kg

29,45

L40

EUR/100 kg

43,52

0406 90 87 9400

L04

EUR/100 kg

30,07

L40

EUR/100 kg

43,95

0406 90 87 9951

L04

EUR/100 kg

31,95

L40

EUR/100 kg

45,74

0406 90 87 9971

L04

EUR/100 kg

31,95

L40

EUR/100 kg

45,74

0406 90 87 9973

L04

EUR/100 kg

31,37

L40

EUR/100 kg

44,91

0406 90 87 9974

L04

EUR/100 kg

33,61

L40

EUR/100 kg

47,89

0406 90 87 9975

L04

EUR/100 kg

33,32

L40

EUR/100 kg

47,09

0406 90 87 9979

L04

EUR/100 kg

31,39

L40

EUR/100 kg

45,14

0406 90 88 9300

L04

EUR/100 kg

26,01

L40

EUR/100 kg

38,30

0406 90 88 9500

L04

EUR/100 kg

26,82

L40

EUR/100 kg

38,32

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L02

:

Andorra y Gibraltar.

L20

:

Todos los destinos excepto L02 , Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L02 , L04 , Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


(1)  En lo que se refiere a los productos destinados a la exportación a la República Dominicana al amparo del contingente 2006/2007 a que se refiere la Decisión 98/486/CE, y que se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999, se aplicarán los siguientes índices:

a)

productos incluidos en los códigos NC 0402 10 11 9000 y 0402 10 19 9000

0,00 EUR/100 kg

b)

productos incluidos en los códigos NC 0402 21 11 9900 , 0402 21 19 9900 , 0402 21 91 9200 y 0402 21 99 9200

28,00 EUR/100 kg


27.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/14


REGLAMENTO (CE) N o 1600/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2006

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 24 de octubre de 2006.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 24 de octubre de 2006, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)   DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 975/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 69).

(3)   DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9500

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

107,00

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

129,80


27.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/16


REGLAMENTO (CE) N o 1601/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2006

sobre la expedición de certificados de importación de arroz correspondientes a las solicitudes presentadas durante los diez primeros días hábiles de octubre de 2006 en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),

Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

El examen de las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación de arroz con cargo al tramo de octubre de 2006 lleva a disponer la expedición de certificados por las cantidades que figuran en las solicitudes, aplicándoseles, si procede, un porcentaje de reducción, y a comunicar el porcentaje final de utilización de cada contingente durante el año 2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   A las solicitudes de certificado de importación para los contingentes arancelarios de arroz abiertos por el Reglamento (CE) no 327/98, presentadas durante los diez primeros días hábiles de octubre de 2006 y comunicadas a la Comisión, se les aplicarán coeficientes de reducción con arreglo a los porcentajes establecidos en el anexo del presente Reglamento.

2.   En el anexo se establece el porcentaje final de utilización, a lo largo del año 2006, para cada contingente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 247/2006 (DO L 42 de 14.2.2006, p. 1).

(2)   DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 965/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 12).


ANEXO

Porcentajes de reducción aplicables a las cantidades solicitadas con cargo al tramo del mes de octubre de 2006 y de utilización para el año 2006:

a)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98

Origen

Número de orden

Porcentaje de reducción para el tramo de octubre de 2006

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2006

Estados Unidos de América

09.4127

 

87,70

Tailandia

09.4128

 

98,79

Australia

09.4129

 

98,53

Otros orígenes

09.4130

 

100

Todos los países

09.4138

92,33339

100

b)

Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 327/98:

Origen

Número de orden

Porcentaje de reducción para el tramo de octubre de 2006

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2006

Todos los países

09.4148

100

c)

Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 327/98:

Origen

Número de orden

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2006

Tailandia

09.4149

71,01

Australia

09.4150

0,80

Guyana

09.4152

0

Estados Unidos de América

09.4153

5,44

Otros orígenes

09.4154

100

d)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 327/98:

Origen

Número de orden

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2006

Tailandia

09.4112

100

Estados Unidos de América

09.4116

100

India

09.4117

100

Pakistán

09.4118

100

Otros orígenes

09.4119

100

Todos los países

09.4166

100

e)

Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 327/98

Origen

Número de orden

Porcentaje de reducción para el tramo de octubre de 2006

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2006

Todos los países

09.4168

100


27.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/19


REGLAMENTO (CE) N o 1602/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1421/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1421/2006 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, que no dará curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una reducción máxima del derecho.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 20 al 26 de octubre de 2006 en el marco de la licitación para la reducción del derecho de importación de maíz contemplada en el Reglamento (CE) no 1421/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)   DO L 269 de 28.9.2006, p. 6.

(3)   DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).


27.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/20


REGLAMENTO (CE) N o 1603/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 20 al 26 de octubre de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)   DO L 172 de 24.6.2006, p. 6.

(3)   DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

27.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/21


DECISIÓN N o 05/JP/2006 DEL COMITÉ MIXTO INSTITUIDO EN EL MARCO DEL ACUERDO SOBRE RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y JAPÓN

de 26 de septiembre de 2006

relativa al registro de un organismo de evaluación de la conformidad en el anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación y equipos radioeléctricos

(2006/726/CE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre reconocimiento mutuo entre Japón y la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 8.3.a) y 9.1.b),

Considerando que el Comité mixto debe tomar una decisión para inscribir un organismo u organismos de evaluación de la conformidad en un anexo sectorial,

DECIDE:

1)

El organismo de evaluación de la conformidad indicado a continuación se registrará en el anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación y equipos radioeléctricos del Acuerdo, a efectos de los productos y los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados más adelante.
Nombre, acrónimo y señas del organismo de evaluación de la conformidad:

 

Nombre: Telecom Engineering Center

 

Acrónimo: TELEC

 

Teléfono (+81-3) 3799-0051

 

Fax: (+81-3) 3799-1313

 

Email: ninsho@telec.or.jp

 

Dirección: 5-7-2 Yashio, Shinagawa-ku, Tokyo, 140-0003, Japan

 

Sitio web: http://www.telec.or.jp/eng/Index_e.htm

 

Persona de contacto del OEC: Sr. AMANO Hiroshi
Alcance del registro por lo que respecta a los productos, requisitos y procedimientos de evaluación de la conformidad:

 

Productos:

1)

GSM

2)

W-CDMA

 

Requisitos:

1)

Para GSM
EN 301 419-1, EN 301 419-2, EN 301 419-3, EN 301 419-7 y EN 301 511

2)

Para W-CDMA
EN 301 908-1 y EN 301 908-2

 

Procedimientos de evaluación de la conformidad:
Procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo a los anexos 3 y 4 de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, y sus modificaciones.

2)

La presente Decisión, hecha por duplicado, será firmada por los copresidentes. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última de ambas firmas.

Firmado en Tokio, el 28 de junio de 2006.

En nombre de Japón

Komiko ICHIKAWA

Firmado en Bruselas, el 26 de septiembre de 2006.

En nombre de la Comunidad Europea

Andra KOKE


27.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/23


DECISIÓN N o 1/2006 DEL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA

de 18 de octubre de 2006

por la que se modifica el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

(2006/727/CE)

EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

DECIDE:

Artículo 1

1.   En el punto 1 (Tercer paquete de medidas de liberalización de la aviación y otras normas de aviación civil) del anexo del Acuerdo, tras la referencia al Reglamento (CE) no 2027/97 del Consejo, se añade lo siguiente:

«No 889/2002

Reglamento (CE) no 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente

(Artículos 1 y 2)».

2.   En el punto 1 (Tercer paquete de medidas de liberalización de la aviación y otras normas de aviación civil) del anexo del Acuerdo, tras la referencia al Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, se añade lo siguiente:

«No 793/2004

Reglamento (CE) no 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios

(Artículos 1 y 2)».

Artículo 2

En el punto 4 (Seguridad aérea) del anexo del Acuerdo se añade lo siguiente:

«No 2003/42

Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil

(Artículos 1 a 12)».

Artículo 3

1.   En el punto 5 (Seguridad de la aviación) del anexo del Acuerdo, tras la referencia al Reglamento (CE) no 1138/2004 de la Comisión añadida por el artículo 1, apartado 5, de la Decisión no 1/2005 del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza de 12 de julio de 2005  (1), se añade lo siguiente:

«No 781/2005

Reglamento (CE) no 781/2005 de la Comisión, de 24 de mayo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea

(Artículos 1 y 2)».

2.   En el punto 5 (Seguridad de la aviación) del anexo del Acuerdo, tras la adición a que hace referencia el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión, se añade lo siguiente:

«No 857/2005

Reglamento (CE) no 857/2005 de la Comisión, de 6 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea

(Artículos 1 y 2)».

Artículo 4

1.   En el punto 6 (Otros) del anexo del Acuerdo se añade lo siguiente:

«No 261/2004

Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91

(Artículos 1 a 18)».

2.   En el punto 6 (Otros) del anexo del Acuerdo se añade lo siguiente:

«No 2003/96

Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad

(Artículo 14, apartado 1, letra b), y apartado 2».

3.   En el punto 6 (Otros) del anexo del Acuerdo se suprime la referencia al Reglamento (CEE) no 295/91 del Consejo, derogado por el Reglamento (CE) no 261/2004.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Compendio Oficial de la legislación federal suiza. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2006.

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación de la Comunidad

Daniel CALLEJA CRESPO

El Jefe de la Delegación de Suiza

Raymond CRON


(1)   DO L 210 de 12.8.2005, p. 46.


27.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/25


DECISIÓN N o 2/2006 DEL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA

de 18 de octubre de 2006

por la que se modifica el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

(2006/728/CE)

EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

DECIDE:

Artículo 1

1.   Se añade el texto siguiente detrás del punto 5 (Seguridad de la aviación) del anexo del Acuerdo, añadido por el artículo 1, apartado 1, de la Decisión no 1/2005 del Comité de transporte aéreo Comunidad/Suiza de 12 de julio de 2005  (1):

«6.   Gestión del tráfico aéreo»

2.   El punto 6 (Otros) del anexo del Acuerdo pasa a ser punto 7.

Artículo 2

1.   Se añade el texto siguiente detrás del texto añadido por el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión:

«No 549/2004

Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco).

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella atribuidas en virtud del artículo 6, el artículo 8, apartado 1, y los artículos 10, 11 y 12.

Sin perjuicio de la adaptación horizontal prevista en el primer guión del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias hechas a los “Estados miembros” en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004 o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE mencionadas en esa disposición no se considerarán aplicables a Suiza.».

2.   Se añade el texto siguiente detrás del texto añadido por el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión:

«No 550/2004

Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios)

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella atribuidas de conformidad con el artículo 16, modificado a continuación.

A los efectos del Acuerdo, el texto del Reglamento se adapta de la siguiente manera:

a)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

En el apartado 2 se añaden los términos “y Suiza” después de “la Comunidad”.

b)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

En los apartados 1 y 6 se añaden los términos “y Suiza” después de “la Comunidad”.

c)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

En el apartado 1 se añaden los términos “y Suiza” después de “la Comunidad”.

d)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

En el apartado 1 se añaden los términos “y Suiza” después de “la Comunidad”.

e)

El artículo 16, apartado 3, se sustituye por el siguiente texto:

3.   La Comisión transmitirá su decisión a los Estados miembros y la comunicará al proveedor de servicios, en la medida en que a éste le afecte jurídicamente.».

3.   Se añade el texto siguiente detrás del texto añadido por el artículo 2, apartado 2, de la presente Decisión:

«No 551/2004

Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo)

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella atribuidas en virtud del artículo 2, el artículo 3, apartado 5, y el artículo 10.».

4.   Se añade el texto siguiente detrás del texto añadido por el artículo 2, apartado 3, de la presente Decisión:

«No 552/2004

Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad)

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella en virtud de los artículos 4, 7 y 10, apartado 3.

A los efectos del Acuerdo, el texto del Reglamento se adapta de la siguiente manera:

a)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

En el apartado 2 se añaden los términos “o Suiza” después de “la Comunidad”.

b)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

En el apartado 4 se añaden los términos “o Suiza” después de “la Comunidad”.

c)

El anexo III queda modificado como sigue:

En la sección 3, guiones segundo y último, se añaden los términos “o Suiza” después de “la Comunidad”.»

5.   Se añade el texto siguiente detrás del texto incorporado por el artículo 2, apartado 4, de la presente Decisión:

«No 2096/2005

Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005 , por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea.

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella atribuidas en virtud del artículo 9.».

6.   Se añade el texto siguiente detrás del texto añadido por el artículo 2, apartado 5, de la presente Decisión:

«No 2150/2005

Reglamento (CE) no 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.».

Artículo 3

1.   En el punto 3 (Armonización técnica) del anexo del Acuerdo se suprime lo siguiente:

«No 93/65

Directiva 93/65/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo.

(Artículos 1 a 5 y 7 a 10)

No 97/15

Directiva 97/15/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por la que se adoptan algunas normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 93/65/CEE del Consejo, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo.

(Artículos 1 a 4 y 6)».

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Compendio Oficial de la legislación federal suiza. Entrará en vigor el primer día del segundo mes de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2006.

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación de la Comunidad

Daniel CALLEJA CRESPO

El Jefe de la Delegación de Suiza

Raymond CRON


(1)   DO L 210 de 12.8.2005, p. 46.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

27.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/27


DECISIÓN 2006/729/PESC/JAI DEL CONSEJO

de 16 de octubre de 2006

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de junio de 2006, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por la Comisión, a entablar negociaciones para un Acuerdo con los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional (Department of Homeland Security) de los Estados Unidos (en adelante, «el DHS»).

(2)

Habida cuenta de los Compromisos publicados el 11 de mayo de 2004 por el DHS, el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras (Bureau of Customs and Border Protection) (1), se considera que los Estados Unidos ofrecen un nivel adecuado de protección de los datos del PNR que se transfieren desde la Unión Europea relativos a vuelos de pasajeros con destino u origen en los Estados Unidos.

(3)

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su actual facultad de suspender los flujos de datos hacia el DHS, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, si consideran que el tratamiento de los datos del PNR no es conforme a las normas de protección establecidas en los Compromisos del DHS, o cuando una autoridad competente de los Estados Unidos compruebe que el DHS ha vulnerado dichas normas, hasta que quede garantizado su cumplimiento.

(4)

Procede firmar el Acuerdo, sin perjuicio de su celebración en una fecha ulterior.

(5)

Las disposiciones del Acuerdo deben aplicarse de forma provisional, a la espera de su entrada en vigor.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Unión Europea la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional (Department of Homeland Security) de los Estados Unidos, a reserva de la celebración del citado Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.

Artículo 3

De conformidad con el punto 7 del Acuerdo, las disposiciones del Acuerdo se aplicarán de forma provisional a partir del día de su firma, a la espera de su entrada en vigor.

Artículo 4

1.   Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su actual facultad de suspender los flujos de datos hacia el DHS, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:

a)

una autoridad competente de los Estados Unidos compruebe que el DHS ha vulnerado las normas de protección aplicables, o

b)

existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección aplicables, existan razones fundadas para creer que el DHS no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados, y las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo al DHS y proporcionarle la oportunidad de alegar.

2.   La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate.

Artículo 5

1.   Los Estados miembros informarán inmediatamente al Consejo y a la Comisión de la adopción de medidas basadas en el artículo 4.

2.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente en el marco del Consejo de cualquier cambio en las normas de protección y de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección aplicables por parte del DHS no garantice dicho cumplimiento.

3.   Cuando el Consejo considere que la información recogida con arreglo al artículo 4 y a los apartados 1 y 2 del presente artículo demuestra que los principios básicos necesarios para un nivel adecuado de protección de las personas físicas no están siendo respetados, o que los organismos responsables del cumplimiento por parte del DHS de las normas de protección aplicables no están ejerciendo su función, se lo notificará al DHS y adoptará las medidas necesarias con vistas a la suspensión o la terminación del Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de octubre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)   DO L 235 de 6.7.2004, p. 15.


Nota al lector: «Con excepción de la versión inglesa, las versiones lingüísticas del Acuerdo no han sido todavía aprobadas por las Partes. Una vez hayan sido aprobadas estas otras versiones todas darán igualmente fe».

ACUERDO

entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos

LA UNIÓN EUROPEA

y

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

DESEOSOS de prevenir y combatir con eficacia el terrorismo y la delincuencia transnacional, como medio de protección de sus respectivas sociedades democráticas y de sus valores comunes;

RECONOCIENDO que, para salvaguardar la seguridad pública y con fines policiales, es menester establecer normas sobre la transferencia de los datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional (Department of Homeland Security) (en lo sucesivo, «el DHS»). A efectos del presente Acuerdo, se entiende por el DHS el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras (Bureau of Customs and Border Protection), la Autoridad de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (U.S. Immigration and Customs Enforcement) y la Oficina del Secretario (Office of the Secretary), así como los organismos de apoyo directo, pero no incluye otros componentes del DHS, como los Servicios de Ciudadanía e Inmigración (Citizenship and Immigration Servicies), la Administración de la Seguridad del Transporte (Transportation Security Administration), el Servicio Secreto de los Estados Unidos (United States Secret Service), los Guardacostas de los Estados Unidos (United States Coast Guard) y la Agencia Federal de Gestión de Emergencias (Federal Emergency Management Agency);

RECONOCIENDO la importancia que revisten la prevención y la lucha contra el terrorismo, los delitos afines y otros delitos graves de carácter transnacional, incluida la delincuencia organizada, al tiempo que se respetan los derechos y las libertades fundamentales, especialmente la intimidad;

TENIENDO EN CUENTA las normas y reglamentaciones de los Estados Unidos, en virtud de las cuales las compañías aéreas que efectúen vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos han de proporcionar al DHS acceso electrónico a los datos del PNR en la medida en que se recojan y estén incluidos en los sistemas informatizados de control de reservas/salidas de las compañías aéreas (en lo sucesivo, «los sistemas de reserva»);

TENIENDO EN CUENTA el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea sobre el respeto de los derechos fundamentales y, en particular, el derecho conexo relativo a la protección de los datos personales;

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones pertinentes de la Ley relativa a la seguridad del transporte aéreo (Aviation Transportation Security Act) de 2001, de la Ley sobre seguridad interior (Homeland Security Act) de 2002, de la Ley de reforma de los servicios de inteligencia y de prevención del terrorismo (Intelligence Reform and Terrorism Prevention Act) de 2004 y del Decreto (Executive Order) no 13388 sobre la cooperación entre organismos de los Estados Unidos en la lucha contra el terrorismo;

TENIENDO EN CUENTA los Compromisos publicados en el Registro Federal de los Estados Unidos (US Federal Register) (1) y aplicados por el DHS;

SEÑALANDO que la Unión Europea deberá velar por que las compañías aéreas con sistemas de reserva situados en la Unión Europea organicen la transmisión de los datos del PNR al DHS tan pronto como esta operación sea técnicamente factible, pero que, hasta entonces, las autoridades de los Estados Unidos deberán estar autorizadas a acceder directamente a los datos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo;

AFIRMANDO que el presente Acuerdo no constituye un precedente para futuras discusiones o negociaciones entre los Estados Unidos y la Unión Europea, o entre una de las Partes y cualquier Estado respecto del tratamiento y transferencia de los datos del PNR o de cualquier otro tipo de datos;

TENIENDO EN CUENTA el compromiso de ambas partes de colaborar para alcanzar, sin demora, una solución adecuada y mutuamente satisfactoria, respecto del tratamiento de los datos de información avanzada sobre pasajeros (API) de la Unión Europea a los Estados Unidos;

SEÑALANDO que, sobre la base del presente Acuerdo, la UE confirma que no obstaculizará la transferencia de datos del PNR entre Canadá y los Estados Unidos y que el mismo principio se aplicará a todo acuerdo similar sobre tratamiento y transferencia de datos del PNR,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

(1)

Sobre la base de una aplicación constante de los Compromisos antes citados por parte del DHS, según se interpreten a la vista de acontecimientos posteriores, la Unión Europea velará por que las compañías aéreas que efectúen vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos traten los datos del PNR incluidos en sus sistemas de reserva conforme lo requiera el DHS.

(2)

Por consiguiente, el DHS podrá acceder de forma electrónica a los datos del PNR procedentes de los sistemas de reserva de las compañías aéreas situados en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea hasta que se haya establecido un sistema satisfactorio para la transmisión de esos datos por las compañías aéreas.

(3)

El DHS tratará los datos recibidos del PNR y a los titulares de esos datos afectados por el tratamiento de los mismos de conformidad con la legislación y las normas constitucionales de los Estados Unidos, sin discriminación contraria a la ley, en particular por razón de la nacionalidad y el país de residencia.

(4)

La aplicación del presente Acuerdo se supervisará de forma conjunta y periódica.

(5)

En el caso de que en la Unión Europea o en uno o más de sus Estados miembros se aplique un sistema de información de los pasajeros de las compañías aéreas en virtud del cual estas últimas deban proporcionar a las autoridades acceso a los datos del PNR respeto de personas cuyo itinerario de viaje incluya un vuelo con punto de origen o de destino en la Unión Europea, el DHS, en la medida en que sea factible y sobre una base de estricta reciprocidad, promoverá activamente la cooperación de las compañías aéreas dentro de su jurisdicción.

(6)

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considera que el DHS ofrece un nivel adecuado de protección de los datos de PNR que se transfieren desde la Unión Europea en relación con vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos.

(7)

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la conclusión de sus procedimientos internos necesarios a tal efecto. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del día de la firma. Cualquiera de las Partes podrá terminar o suspender el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación a través de los canales diplomáticos. La terminación surtirá efecto treinta (30) días después de la fecha de la notificación de la misma a la otra Parte. El presente Acuerdo expirará en la fecha de aplicación de cualquier acuerdo que lo sustituya o, en todo caso, a más tardar el 31 de julio de 2007, salvo que se prorrogue mediante consentimiento recíproco por escrito.

El presente Acuerdo no tiene por objeto restringir o modificar la legislación de los Estados Unidos de América ni de la Unión Europea o sus Estados miembros. El presente Acuerdo no crea ni confiere derechos o beneficios a ninguna otra persona o entidad, privada o pública.

El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lengua inglesa. También estará redactado en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, y las Partes aprobarán estas versiones lingüísticas. Una vez aprobadas, las versiones en dichas lenguas serán igualmente auténticas.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de octubre de 2006, y en Washington, el 19 de octubre de 2006.

Por la Unión Europea

Image 1

E. TUOMIOJA

Ministro de Asuntos Exteriores

Presidente del Consejo de la Unión europea

Por los Estados Unidos de América

Image 2

Secretario Michael CHERTOFF

Departamento de Seguridad Interior


(1)  Vol. 69, no 131, p. 41543