ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 296

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
26 de octubre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1591/2006 del Consejo, de 24 de octubre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 51/2006 en lo que atañe a las cláusulas relativas a los buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Nordeste

1

 

 

Reglamento (CE) no 1592/2006 de la Comisión, de 25 de octubre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

Reglamento (CE) no 1593/2006 de la Comisión, de 25 de octubre de 2006, por el que se abre una licitación de alcohol de origen vínico no 58/2006 CE destinado a nuevos usos industriales

5

 

*

Reglamento (CE) no 1594/2006 de la Comisión, de 25 de octubre de 2006, por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de quesos a los Estados Unidos de América en 2007, en el marco de determinados contingentes derivados de los Acuerdos del GATT

8

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de octubre de 2006, relativa a la autorización de comercialización de un aceite de origen vegetal a base de diacilglicerol como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2006) 4971]

10

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de octubre de 2006, relativa a la autorización de comercialización de licopeno de Blakeslea trispora como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2006) 4973]

13

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, relativa a la autorización de comercialización de un aceite de colza concentrado en materia insaponificable como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2006) 4975]

17

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, relativa a la autorización de comercialización del aceite de germen de maíz con alto contenido de material no saponificable como nuevo ingrediente alimentario, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2006) 4980]

20

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de octubre de 2006, por la que se deroga la Decisión 2004/262/CE relativa a determinadas medidas de protección respecto de caballos registrados procedentes de Sudáfrica [notificada con el número C(2006) 5020]  ( 1 )

23

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2006/725/PESC del Consejo, de 17 de octubre de 2006, por la que se aplica la Acción Común 2005/557/PESC relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

26.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/1


REGLAMENTO (CE) N o 1591/2006 DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 51/2006 en lo que atañe a las cláusulas relativas a los buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Nordeste

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 (2) establece, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

(2)

La Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (NEAFC) adoptó, en febrero de 2004, una recomendación relativa a los buques que se dedicaban a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). En mayo de 2006, la NEAFC adoptó una recomendación para modificar las disposiciones relativas a la pesca INDNR, como la de que no se deberá autorizar la entrada en ningún puerto comunitario a aquellos buques acerca de los cuales se haya confirmado que han practicado la pesca ilegal INDNR. Debe garantizarse la aplicación de dicha recomendación en el ordenamiento jurídico comunitario.

(3)

El Reglamento (CE) no 51/2006 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El punto 13 del anexo III del Reglamento (CE) no 51/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«13.   Buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Nordeste.

13.1.

La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros los buques que enarbolan pabellón de partes no contratantes del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico Nororiental (“el Convenio”) que han sido sorprendidos dedicándose a actividades pesqueras en la zona de regulación del Convenio y han sido incluidos por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) en una lista provisional de buques que supuestamente incumplen las recomendaciones establecidas en el Convenio. A los buques en cuestión se aplicarán las siguientes medidas:

a)

los buques no podrán efectuar desembarques ni transbordos en los puertos en los que entren y serán inspeccionados por las autoridades competentes; se inspeccionarán la documentación del buque, los cuadernos diarios, los artes de pesca, las capturas que se encuentren a bordo y cualquier otro elemento relacionado con las actividades del buque en la zona de regulación del Convenio; el resultado de las inspecciones se comunicará de inmediato a la Comisión;

b)

los buques de pesca, buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga que enarbolen pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a los buques ni participarán en transbordos ni en operaciones de pesca conjuntas con buques que figuren en dicha lista;

c)

los buques no podrán abastecerse en los puertos de provisiones ni combustible, ni recibir otros servicios.

13.2.

En el apéndice 4 figuran los buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR), ha sido confirmada por la CPANE. Además de las medidas enumeradas en el punto 13.1, se aplicarán a estos buques las siguientes medidas:

a)

se prohibirá a los buques INDNR entrar en un puerto comunitario;

b)

los buques INDNR no estarán autorizados para pescar en aguas comunitarias ni podrán ser fletados;

c)

estarán prohibidas las importaciones de pescado procedente de buques INDNR;

d)

los Estados miembros no abanderarán buques INDNR e instarán a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar transacciones y de llevar a cabo transbordos de pescado capturado por tales buques.

13.3.

La Comisión modificará la lista de buques INDNR con objeto de adaptarla a la de la CPANE tan pronto como este organismo adopte una nueva lista.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1.


26.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/3


REGLAMENTO (CE) N o 1592/2006 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 25 de octubre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

63,1

096

28,0

204

40,7

999

43,9

0707 00 05

052

106,9

204

42,1

999

74,5

0709 90 70

052

86,8

204

41,2

999

64,0

0805 50 10

052

64,4

388

64,2

524

56,1

528

57,1

999

60,5

0806 10 10

052

87,0

400

192,3

508

330,8

999

203,4

0808 10 80

388

81,2

400

134,8

800

141,0

804

153,2

999

127,6

0808 20 50

052

109,2

400

199,1

720

59,1

999

122,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


26.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/5


REGLAMENTO (CE) N o 1593/2006 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2006

por el que se abre una licitación de alcohol de origen vínico no 58/2006 CE destinado a nuevos usos industriales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), establece, entre otras cosas, las disposiciones de aplicación de la salida al mercado de las existencias de alcohol, obtenidas tras las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999, que se encuentran en poder de los organismos de intervención.

(2)

Conviene proceder, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (CE) no 1623/2000, a licitaciones de alcohol de origen vínico para destinarlo a nuevos usos industriales con el fin de reducir las existencias de alcohol vínico comunitario y permitir la realización en la Comunidad de proyectos industriales de reducidas dimensiones o la transformación en mercancías destinadas a la exportación con fines industriales. El alcohol vínico comunitario almacenado por los Estados miembros se compone de cantidades procedentes de las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999.

(3)

Desde el 1 de enero de 1999 y en virtud del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (3), los precios de las ofertas y las garantías deben expresarse en euros y los pagos deben efectuarse en euros.

(4)

Procede fijar precios mínimos para la presentación de ofertas, diferenciados según la categoría de la utilización final.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Mediante la licitación no 58/2006 CE se procederá a la venta de alcohol de origen vínico destinado a nuevos usos industriales. El alcohol procede de las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y obra en poder del organismo de intervención francés.

Se pondrá a la venta un volumen de 100 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol. En el anexo se indican los números de las cubas, los lugares de almacenamiento y el volumen de alcohol de 100 % vol contenido en cada una de ellas.

Artículo 2

La venta se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79, 81, 82, 83, 84, 85, 95, 96, 97, 100 y 101 del Reglamento (CE) no 1623/2000 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2799/98.

Artículo 3

1.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención que está en posesión del alcohol:

Viniflhor-Libourne, Délégation nationale

17, avenue de la Ballastière, boîte postale 231

F-33505 Libourne Cedex

Tél. (33-5) 57 55 20 00

Télex 57 20 25

Fax (33-5) 57 55 20 59

o por correo certificado a la dirección del citado organismo de intervención.

2.   Las ofertas se entregarán dentro de un sobre sellado en el que se indicará «Licitación para nuevos usos industriales no 58/2006 CE», que deberá ir, a su vez, dentro de un sobre dirigido al organismo de intervención de que se trata.

3.   Las ofertas deberán llegar al organismo de intervención a más tardar el 10 de noviembre de 2006 a las 12:00 horas (hora de Bruselas).

4.   Se adjuntará a las ofertas la prueba de la constitución, ante el organismo de intervención que se encuentre en posesión del alcohol, de una garantía de participación de 4 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol.

Artículo 4

Los precios mínimos de las ofertas serán los siguientes: 11 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol destinado a la fabricación de levadura de panadería; 36,5 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol destinado a la fabricación de productos químicos del tipo aminas y cloral para la exportación; 42,5 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol destinado a la fabricación de agua de Colonia para la exportación, y 17 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol destinado a otros usos industriales.

Artículo 5

Las formalidades relativas a la toma de muestras se definen en el artículo 98 del Reglamento (CE) no 1623/2000. El precio de las muestras será de 10 EUR por litro.

El organismo de intervención facilitará toda la información necesaria sobre las características de los alcoholes puestos a la venta.

Artículo 6

La garantía de buena ejecución ascenderá a 30 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1221/2006 (DO L 221 de 12.8.2006, p. 3).

(3)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.


ANEXO

LICITACIÓN DE ALCOHOL PARA NUEVOS USOS INDUSTRIALES No 58/2006 CE

Lugar de almacenamiento, volumen y características del alcohol puesto a la venta

Estado miembro

Localización

Número de las cubas

Volumen en hectolitros de alcohol 100 % vol

Referencia a los artículos del Reglamento (CE) no 1493/1999

Tipo de alcohol

Grado alcohólico

(en % vol)

Francia

Viniflhor — Longuefuye

F-53200 Longuefuye

3

990

30

Bruto

+92

3

7 350

30

Bruto

+92

10

12 220

30

Bruto

+92

3BIS

12 700

27

Bruto

+92

13

22 700

27

Bruto

+92

10

10 430

30

Bruto

+92

Viniflhor — Port-la-Nouvelle

Entrepôt d’alcool

Avenue Adolphe Turrel, BP 62

F-11210 Port-la-Nouvelle

27

4 210

27

Bruto

+92

39B

3 375

30

Bruto

+92

39B

2 985

30

Bruto

+92

14B

2 210

28

Bruto

+92

14

9 950

27

Bruto

+92

36

7 275

30

Bruto

+92

36

1 330

30

Bruto

+92

39

2 275

27

Bruto

+92

Total

 

100 000

 

 

 


26.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/8


REGLAMENTO (CE) N o 1594/2006 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2006

por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de quesos a los Estados Unidos de América en 2007, en el marco de determinados contingentes derivados de los Acuerdos del GATT

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión, de 17 de agosto de 2006 , por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (2), y, en particular, su artículo 25, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1285/2006 de la Comisión (3) abrió el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de quesos a los Estados Unidos de América en 2007 en el marco de los contingentes del GATT a que se refiere el artíclo 23 del Reglamento (CE) no 1282/2006.

(2)

Las solicitudes de certificados de exportación para algunos contingentes y grupos de productos superan las cantidades disponibles para el año 2007. Por lo tanto, tal como establece el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1282/2006, deben fijarse coeficientes de asignación.

(3)

Habida cuenta de lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1285/2006 en relación con la duración del procedimiento de fijación de los coeficientes de asignación, es preciso que el presente Reglamento se aplique lo antes posible.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aceptan las solicitudes de certificados de exportación presentadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1285/2006, a reserva de la aplicación de los coeficientes de asignación fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 234 de 29.8.2006, p. 4.

(3)  DO L 235 de 30.8.2006, p. 8.


ANEXO

Determinación del grupo de acuerdo con las notas complementarias del capítulo 4 de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América

Denominación del grupo y contingente

Cantidad disponible para 2007

(t)

Coeficiente de asignación indicado en el artículo 1

Nota no

Grupo

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

16

Not specifically provided for (NSPF)

16-Tokyo

908,877

0,1553118

16-Uruguay

3 446,000

0,0996713

17

Blue Mould

17-Uruguay

350,000

0,0933333

18

Cheddar

18-Uruguay

1 050,000

0,3037799

20

Edam/Gouda

20-Uruguay

1 100,000

0,1593279

21

Italian type

21-Uruguay

2 025,000

0,0955189

22

Swiss or Emmenthaler cheese other than with eye formation

22-Tokyo

393,006

0,3459523

22-Uruguay

380,000

0,2900763

25

Swiss or Emmenthaler cheese with eye formation

25-Tokyo

4 003,172

0,3285379

25-Uruguay

2 420,000

0,3634190


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

26.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/10


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2006

relativa a la autorización de comercialización de un aceite de origen vegetal a base de diacilglicerol como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2006) 4971]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2006/720/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997 (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de abril de 2002, la empresa Archer Daniels Midland (en lo sucesivo «ADM») solicitó a las autoridades competentes de los Países Bajos una licencia de comercialización de un aceite de origen vegetal a base de diacilglicerol como nuevo alimento para ser utilizado en aceites de cocina, grasas para untar, aliños de ensaladas, mayonesas, batidos sustitutorios de una o varias comidas en una dieta diaria, productos de panadería y productos tipo yogur.

(2)

El 20 de diciembre de 2002, las autoridades competentes de los Países Bajos emitieron su informe de evaluación inicial. En dicho informe se llegó a la conclusión de que el uso del aceite de origen vegetal a base de diacilglicerol era seguro para el consumo humano.

(3)

La Comisión transmitió el informe inicial de evaluación a todos los Estados miembros el 21 de enero de 2003.

(4)

Durante el periodo de sesenta días previsto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto, con arreglo a lo establecido en dicho apartado.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), en su dictamen, de 2 de diciembre de 2004 (2), sobre la solicitud de ADM para la autorización del aceite de origen vegetal a base de diacilglicerol (aceite EnovaTM) llegó a la conclusión de que el aceite era seguro para el consumo humano.

(6)

En lo referente al contenido de ácidos grasos trans, la EFSA recomendó que se redujesen al nivel presente en los aceites de origen vegetal convencionales que el nuevo aceite intenta reemplazar, de manera que el aceite no presente una desventaja nutricional para el consumidor.

(7)

En lo que respecta a los batidos sustitutorios de una o más comidas en la dieta diaria, se aplica la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (3).

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El aceite de origen vegetal a base de diacilglicerol que se especifica en el anexo puede ser comercializado en la Comunidad como nuevo alimento para ser utilizado en aceites de cocina, grasas para untar, aliños de ensaladas, mayonesa, batidos sustitutorios de una o varias comidas en una dieta diaria, productos de panadería y productos tipo yogur.

Artículo 2

La denominación de «aceite de origen vegetal a base de diacilglicerol (contiene al menos un 80 % de diacilgliceroles)» deberá figurar en el etiquetado del producto como tal o en la lista de ingredientes de los productos alimentarios que lo contengan.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será ADM Kao LLC, 4666 East Faries Parkway, Decatur, IL 62526, EE.UU.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  El dictamen del Comité científico sobre productos dietéticos, nutrición y alergias, emitido a petición de la Comisión, se refería a una solicitud de comercialización para el aceite Enova como nuevo alimento en la UE de 2.12.2004. Véase dicho dictamen en el sitio de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), sección del Comité científico sobre productos dietéticos, nutrición y alergias (NDA Panel).

(3)  DO L 186 de 30.6.1989, p. 27. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 1999/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 172 de 8.7.1999, p. 38).


ANEXO

ESPECIFICACIONES DEL ACEITE DE ORIGEN VEGETAL A BASE DE DIACILGLICEROL

Sustancia/Parámetro

Contenido

Distribución del acilglicerol

Diacilgliceroles (DAG)

Un mínimo de 80 %

1,3-Diacilgliceroles (1,3-DAG)

Un mínimo de 50 %

Triacilgliceroles (TAG)

Un máximo de 20 %

Monoacilgliceroles (MAG)

Un máximo de 5 %

Composición en ácidos grasos (MAG, DAG, TAG):

Ácido oleico (C18:1)

Entre el 20 y el 65 %

Ácido linoleico (C18:2)

Entre el 15 y el 65 %

Ácido linoleico (C18:3)

Un máximo de 15 %

Ácidos grasos saturados

Un máximo de 10 %

Otros:

Grado de acidez

Un máximo de 0,5 mg KOH/g

Humedad y materia volátil

Un máximo de 0,1 %

Índice de peróxido (PV)

Un máximo de 1 meq/kg

No saponificable

Un máximo de 2 %

Ácidos grasos trans:

Un máximo de 1 %

MAG monoacilgliceroles, DAG diacilgliceroles, TAG triacilgliceroles

Los componentes de ácidos grasos se derivan de los aceites vegetales comestibles, especialmente del aceite de soja (Glycine max) o del aceite de colza (Brassica campestris, Brassica napus).


26.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/13


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2006

relativa a la autorización de comercialización de licopeno de Blakeslea trispora como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2006) 4973]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(2006/721/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de octubre de 2003, Vitatene Antibiotics SAU solicitó a las autoridades competentes del Reino Unido una licencia de comercialización de licopeno de Blakeslea trispora como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario.

(2)

El 6 de abril de 2004, el órgano competente para la evaluación de los alimentos del Reino Unido emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe se llegó a la conclusión de que los usos propuestos para el licopeno de Blakeslea trispora son seguros para el consumo humano.

(3)

La Comisión transmitió el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros el 27 de abril de 2004.

(4)

En el plazo de sesenta días previsto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto, con arreglo a lo establecido en dicho apartado.

(5)

En consecuencia, el 22 de noviembre de 2004 se consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).

(6)

El 21 de abril de 2005, la EFSA adoptó el «Dictamen del Comité científico sobre productos dietéticos, nutrición y alergias, emitido a petición de la Comisión, relativo a una solicitud de utilización de licopeno de Blakeslea trispora en una suspensión oleosa con contenido en α-tocoferol como nuevo ingrediente alimentario».

(7)

El dictamen llegó a la conclusión de que los niveles de utilización de licopeno de Blakeslea trispora solicitados representarían una ingestión adicional de hasta 2 mg diarios aproximadamente. También se concluía en él que dicha ingesta adicional no constituía un motivo de preocupación desde el punto de vista de la seguridad.

(8)

Los aditivos alimentarios a los que se aplica la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (2) están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 258/97. Por tanto, la presente Decisión no constituye una autorización para utilizar licopeno de Blakeslea trispora como colorante alimentario.

(9)

Sobre la base de la evaluación científica, se ha determinado que el licopeno de Blakeslea trispora en una suspensión oleosa con contenido en α-tocoferol cumple los criterios enumerados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El licopeno de Blakeslea trispora, tal como se especifica en el anexo 1, podrá comercializarse en la Comunidad como nuevo ingrediente alimentario para su utilización en los productos alimentarios, tal como se especifica en el anexo 2.

Artículo 2

La designación «licopeno» figurará en la lista de ingredientes de los productos alimentarios que lo contengan o, si no existe tal lista, en el etiquetado del producto como tal.

Artículo 3

Tres años después de la adopción de la presente Decisión, Vitatene Antibiotics SAU presentará a la Comisión datos relativos a los grupos de alimentos con licopeno de Blakeslea trispora que se hayan comercializado en el mercado comunitario y los respectivos niveles de utilización de dicho licopeno.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será Vitatene Antibiotics SAU, Avd. de Antibióticos, 59-61, 24080 León, España.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento cuya ultima modificacion la constiuye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 27. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.


ANEXO I

ESPECIFICACIONES RELATIVAS AL LICOPENO DE BLAKESLEA TRISPORA

Definición

Obtenido por extracción y cristalización a partir de una fermentación fúngica de Blakeslea trispora, el producto se suministra como una suspensión de 5 % o 20 % de licopeno en aceite de girasol alto en oleico que contiene α-tocoferol en una proporción del 1 % del nivel de licopeno. El licopeno de Blakeslea trispora está compuesto de ≥ 90 % de isómeros todo trans y de entre 1 % y 5 % de isómeros cis.

Especificaciones

Nombre químico Licopeno

Número CAS 502-65-8 (licopeno todo trans)

Fórmula química C40H56

Fórmula estructural

Image

Peso molecular 536,85

Contenido No inferior al 95 %

Pureza

Imizadol

:

No más de 1 mg/kg.

Cenizas sulfatadas

:

No más del 1%.

Otros carotenoides

:

No más del 5 %.

Micotoxinas:

Aflatoxina B1

:

Ausente

Tricoticeno (T2)

:

Ausente

Ocratoxina

:

Ausente

Zearalenona

:

Ausente

Microbiología:

Mohos

:

No más de 100/g

Levaduras

:

No más de 100/g

Salmonela

:

Ausente en 25 g

Escherichia coli

:

Ausente en 5 g.


ANEXΟ II

USOS DEL LICOPENO DE BLAKESLEA TRISPORA

Grupos

Contenido máximo de licopeno

Grasas amarillas para untar

0,2 – 0,5 mg/100 g

Productos lácteos y productos tipo leche

0,3 – 0,6 mg/100 g

Condimentos, aliños, vinagretas, encurtidos

0,6 mg/100 g

Mostaza

0,5 mg/100 g

Salsas aromáticas y jugos de carne

0,7 mg/100 g

Sopas y mezclas para sopas

0,6 mg/100 g

Azúcar, conservas, productos de pastelería

0,5 mg/100 g


26.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2006

relativa a la autorización de comercialización de un «aceite de colza concentrado en materia insaponificable» como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2006) 4975]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2006/722/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de octubre de 2001, la empresa «Laboratoires Pharmascience» (actualmente «Laboratoires Expanscience») solicitó autorización a las autoridades competentes de Francia para comercializar el «aceite de colza concentrado en materia insaponificable» como nuevo ingrediente alimentario.

(2)

El 8 de enero de 2002, las autoridades competentes de Francia remitieron su informe de evaluación inicial a la Comisión. En este informe se llegó a la conclusión de que el «aceite de colza concentrado en materia insaponificable» propuesto como ingrediente alimentario en ingestas de 1,5 g al día podría ayudar a incrementar la ingesta diaria de vitamina E; también se concluyó que los niveles de fitosterol no bastaban para reducir la colesterolemia.

(3)

La Comisión presentó el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros el 18 de febrero de 2002.

(4)

En el plazo de sesenta días previsto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no258/97 se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto, con arreglo a lo establecido en dicho apartado.

(5)

El 30 de enero de 2004 se solicitó la opinión de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).

(6)

El 6 de diciembre de 2005, la EFSA adoptó su dictamen del Comité científico sobre productos dietéticos, nutrición y alergias, emitido a petición de la Comisión, sobre el «aceite de colza concentrado en materia insaponificable» como nuevo ingrediente alimentario.

(7)

El dictamen concluyó que el nivel propuesto de uso de 1,5 g diarios de «aceite de colza concentrado en materia insaponificable» era seguro.

(8)

Se reconoce que el «aceite de colza concentrado en materia insaponificable» constituye una fuente segura de vitamina E al nivel propuesto de uso de 1,5 g. En lo que respecta al etiquetado y a la presentación, es aplicable la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (2).

(9)

Sobre la base del informe de evaluación se ha determinado que el «aceite de colza concentrado en materia insaponificable» se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El «aceite de colza concentrado en materia insaponificable» que se especifica en el anexo puede ser comercializado en la Comunidad como nuevo ingrediente alimentario para ser utilizado en complementos alimenticios.

Artículo 2

La cantidad máxima de «aceite de colza concentrado en materia insaponificable» presente en una porción recomendada para el consumo diario por el fabricante será de 1,5 g.

Artículo 3

La designación del nuevo ingrediente alimentario será «extracto de aceite de colza».

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la empresa «Laboratoires Expanscience», con sede social en 10, Avenue de l’Arche, F-92419 Courbevoie Cedex.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 183 de 12.7.2002, p. 51. Directiva modificada por la Directiva 2006/37/CE de la Comisión (DO L 94 de 1.4.2006, p. 32).


ANEXO

Especificaciones del «aceite de colza concentrado en materia insaponificable»

DESCRIPCIÓN

El «aceite de colza concentrado en materia insaponificable» se obtiene por destilación al vacío y se diferencia del aceite de colza refinado en la concentración de la fracción no saponificable (1 g en el aceite de colza refinado y 9 g en el «aceite de colza concentrado en materia insaponificable»). Hay una pequeña reducción de triglicéridos con contenido de ácidos grasos monoinsaturados y poliinsaturados.

ESPECIFICACIONES

Materia no saponificable

> 7 g/100 g

Tocoferoles

> 0,8 g/100 g

tocoferol α (%)

30-50 %

tocoferol γ (%)

50-70 %

tocoferol δ (%)

< 6 %

Esteroles, alcoholes triterpénicos y metilesteroles

> 5 g/100 g

Ácidos grasos en los triglicéridos

ácido palmítico

3-8 %

ácido esteárico

0,8-2,5 %

ácido oleico

50-70 %

ácido linoleico

15-28 %

ácido linolénico

6-14 %

ácido erúcico

< 2 %

Grado de acidez

≤ 6 mg KOH/g

Índice de peróxido

≤ 10 mEq O2/kg

Hierro (Fe)

< 1 000 μg/kg

Cobre (Cu)

< 100 μg/kg

Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) Benzo(a)pireno

< 2 μg/kg

Es necesario aplicar un tratamiento con carbón activo con objeto de evitar que los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) se enriquezcan en la producción de «aceite de colza concentrado en materia insaponificable».


26.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2006

relativa a la autorización de comercialización del «aceite de germen de maíz con alto contenido de material no saponificable» como nuevo ingrediente alimentario, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2006) 4980]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2006/723/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de octubre de 2001, la empresa «Laboratoires Pharmascience» (actualmente «Laboratoires Expanscience») presentó a las autoridades competentes de Francia una solicitud de autorización de comercialización del «aceite de germen de maíz con alto contenido de material no saponificable» como nuevo ingrediente alimentario.

(2)

El 8 de enero de 2002, dichas autoridades transmitieron a la Comisión su informe de evaluación inicial, en el que concluían que el aceite de germen de maíz con alto contenido de material no saponificable propuesto como ingrediente alimentario en una ingesta diaria de 2 g permitiría complementar la ingesta de vitamina E, y que los niveles de fitoesterol no eran suficientes para reducir la colesterolemia.

(3)

La Comisión transmitió el informe de evaluación inicial a los Estados miembros el 18 de febrero de 2002.

(4)

En el plazo de sesenta días previsto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97 se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto, conforme a lo establecido en dicha disposición.

(5)

Por consiguiente, el 30 de enero de 2004 se consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA).

(6)

El 6 de diciembre de 2005, la AESA aprobó el dictamen del Comité científico sobre productos dietéticos, nutrición y alergias que había solicitado la Comisión con respecto al «aceite de germen de maíz con alto contenido de material no saponificable» como nuevo ingrediente alimentario.

(7)

En dicho dictamen se concluía que el nivel de uso propuesto de 2 g diarios de «aceite de germen de maíz con alto contenido de material no saponificable» era seguro.

(8)

Se admite que el «aceite de germen de maíz con alto contenido de material no saponificable» en el nivel de uso previsto de 2 g diarios es una fuente segura de vitamina E. A efectos del etiquetado y la presentación es aplicable la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a las aproximaciones de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (2).

(9)

Sobre la base de la evaluación científica se establece que el «aceite de germen de maíz con alto contenido de material no saponificable» cumple los criterios contemplados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El «aceite de germen de maíz con alto contenido de material no saponificable», cuyas especificaciones figuran en el anexo, podrá comercializarse en el mercado comunitario como nuevo ingrediente alimentario para su uso en complementos alimenticios.

Artículo 2

La cantidad máxima de «aceite de germen de maíz con alto contenido de material no saponificable» presente en una porción recomendada para consumo diario por el fabricante será de 2 g.

Artículo 3

La denominación del nuevo ingrediente alimentario es «extracto de aceite de germen de maíz».

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la empresa «Laboratoires Expascience», con sede social en 10, Avenue de l’Arche, F-92419 Courbevoie Cedex.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 183 de 12.7.2002, p. 51. Directiva modificada por la Directiva 2006/37/CE de la Comisión (DO L 94 de 1.4.2006, p. 32).


ANEXO

Especificaciones relativas al «aceite de germen de maíz con alto contenido de material no saponificable»

DESCRIPCIÓN

El «aceite de germen de maíz con alto contenido de material no saponificable» se produce mediante destilación al vacío y se distingue del aceite de germen de maíz refinado en cuanto a la concentración de la fracción no saponificable (1,2 g en el aceite de germen de maíz refinado y 10 g en el «aceite de germen de maíz con alto contenido de material no saponificable»).

ESPECIFICACIONES

Material no saponificable:

> 9 g/100 g

Tocoferoles

≥ 1,3 g/100 g

alfa-tocoferol (%)

10-25 %

beta-tocoferol (%)

< 3 %

gamma-tocoferol (%)

68-89 %

delta-tocoferol (%)

< 7 %

Esteroles, alcoholes triterpénicos y metilesteroles

> 6,5g/100 g

Ácidos grasos en triglicéridos:

ácido palmítico

10-20 %

ácido esteárico

< 3,3 %

ácido oleico

20-42,2 %

ácido linoleico

34-65,6 %

ácido linolénico

< 2 %

Grado de acidez

≤ 6 mg KOH/g

Índice de peróxido

≤ 10 mEq O2/kg

Hierro (Fe)

< 1 500 μg/kg

Cobre (Cu)

< 100 μg/kg

Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) benzo(a)pireno

< 2 μg/kg

Se requiere un tratamiento con carbono activado para evitar el enriquecimiento de los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) en la producción del «aceite de germen de maíz con alto contenido de material no saponificable».


26.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2006

por la que se deroga la Decisión 2004/262/CE relativa a determinadas medidas de protección respecto de caballos registrados procedentes de Sudáfrica

[notificada con el número C(2006) 5020]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/724/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

La admisión temporal y la importación de caballos registrados procedentes de Sudáfrica fueron autorizadas por la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (2), siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(2)

La Decisión 2004/262/CE de la Comisión, de 17 de marzo de 2004, relativa a determinadas medidas de protección respecto de caballos registrados procedentes de Sudáfrica (3), fue adoptada en respuesta a los brotes de peste equina africana en caballos mantenidos en la zona de vigilancia de la enfermedad de la provincia de Cabo Occidental.

(3)

En marzo de 2005 la Comisión llevó a cabo una visita de inspección veterinaria en Sudáfrica, especialmente en Cabo Occidental, para evaluar las medidas tomadas para controlar los brotes de peste equina. No se han detectado nuevos casos de dicha enfermedad desde el 28 de marzo de 2004.

(4)

Sudáfrica ha notificado a la Comisión el resultado satisfactorio de un estudio sobre la fauna salvaje sensible, que se realizó para asegurarse de la ausencia de circulación de virus en dicha zona.

(5)

En consecuencia, las medidas de protección deben dejar de aplicarse y procede derogar la Decisión 2004/262/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2004/262/CE queda derogada.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.

(3)  DO L 81 de 19.3.2004, p. 86.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

26.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/24


DECISIÓN 2006/725/PESC DEL CONSEJO

de 17 de octubre de 2006

por la que se aplica la Acción Común 2005/557/PESC relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Acción Común 2005/557/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 23, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de julio de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/486/PESC, relativa a la aplicación de la Acción Común 2005/557/PESC relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur (2), que prorrogaba la financiación de su componente civil hasta el 31 de octubre de 2006.

(2)

A la espera de que tenga lugar la transición de la misión de la Unión Africana a una operación de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1706 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 2006/486/PESC, ha decidido, a la luz de la Decisión adoptada el 20 de septiembre de 2006 por el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana, continuar hasta el 31 de diciembre de 2006 la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur.

(3)

En lo que se refiere al componente civil, el Consejo debe decidir, por consiguiente, la financiación de la continuación de dicha acción de apoyo. Asimismo, la financiación deberá cubrir, si es necesario, los gastos de un posible período transitorio adicional previo al traspaso a las Naciones Unidas.

(4)

La acción de apoyo se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría perjudicar los objetivos de la política exterior y de seguridad común, enunciados en el artículo 11 del Tratado.

DECIDE:

Artículo 1

1.   El importe de referencia financiera destinado a sufragar los gastos relacionados con la ejecución de la sección II de la Acción Común 2005/557/PESC a partir del 1 de noviembre de 2006 será de 1 785 000 euros.

2.   Los gastos financiados con cargo al importe establecido en el apartado 1 se gestionarán de acuerdo con los procedimientos y normas de la Comunidad Europea aplicables al presupuesto, con la salvedad de que las financiaciones previas no quedarán en propiedad de la Comunidad. Los nacionales de terceros países podrán participar en las licitaciones.

3.   Los gastos podrán acogerse a la financiación a partir del 1 de noviembre de 2006.

Artículo 2

A más tardar el 31 de diciembre de 2006, se llevará a cabo una evaluación de las medidas transitorias necesarias que deberán adoptarse después del final de la acción de apoyo de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO L 188 de 20.7.2005, p. 46.

(2)  DO L 192 de 13.7.2006, p. 30.