ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 293

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
24 de octubre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1581/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Directiva 2006/85/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2006, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas fenamifos y etefon ( 1 )

3

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y las islas Salomón sobre la pesca en aguas de las Islas Salomón

6

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 2006, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de discos versátiles digitales grabables (DVD+/-R) originarios de la República Popular China, Hong Kong y Taiwán

7

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de octubre de 2006, por la que se suspende el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 215/2002 a las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China

15

 

*

Recomendación de la Comisión, de 23 de octubre de 2006, por la que se adapta, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, la Recomendación 2000/473/Euratom relativa a la aplicación del artículo 36 del Tratado Euratom sobre el control de los índices de radiactividad en el medio ambiente, con vistas a evaluar la exposición del conjunto de la población [notificada con el número C(2006) 4931]

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

24.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/1


REGLAMENTO (CE) N o 1581/2006 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de octubre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

64,3

096

31,1

204

40,0

999

45,1

0707 00 05

052

109,1

096

30,8

999

70,0

0709 90 70

052

101,1

204

47,7

999

74,4

0805 50 10

052

66,9

388

65,7

524

58,0

528

57,4

999

62,0

0806 10 10

052

92,5

400

192,3

999

142,4

0808 10 80

388

79,4

400

113,1

404

100,0

800

138,3

804

140,2

999

114,2

0808 20 50

052

109,0

400

199,1

720

51,9

999

120,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


24.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/3


DIRECTIVA 2006/85/CE DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2006

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas fenamifos y etefon

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye el fenamifos y el etefon.

(2)

Los efectos de dichas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 703/2001 en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificantes. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Por lo que respecta al fenamifos, se designó a los Países Bajos como Estado miembro ponente, y toda la información pertinente se presentó el 27 de noviembre de 2003. Por lo que respecta al etefon, se designó a los Países Bajos como Estado miembro ponente, y toda la información pertinente se presentó el 21 de abril de 2004.

(3)

Los informes de evaluación fueron sometidos a una revisión por expertos por parte de los Estados miembros y la EFSA, y se presentaron a la Comisión el 13 de enero de 2006, por lo que se refiere al fenamifos, y el 24 de abril de 2006 en el caso del etefon, como informes científicos de la EFSA (4). Estos informes fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fueron adoptados el 14 de julio de 2006 como informes de revisión de la Comisión relativos al fenamifos y al etefon.

(4)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contengan fenamifos y etefon satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en los informes de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir estas sustancias activas en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que las contengan puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(5)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se vayan a derivar de la inclusión.

(6)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan fenamifos y etefon, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE, para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(7)

La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 pone de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones existentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, con objeto de evitar problemas adicionales, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de enero de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de febrero de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

Artículo 3

1.   De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros deberán modificar o retirar, cuando proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas fenamifos y etefon no más tarde del 31 de enero de 2008.

Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva por lo que se refiere al fenamifos y el etefon con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de una documentación, o tiene acceso a ella, que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga fenamifos y etefon como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 31 de julio de 2007, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, basándose en una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las entradas de su anexo I relativas al fenamifos y el etefon. En función del resultado de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga fenamifos y etefon como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, no más tarde del 31 de julio de 2011, o bien,

b)

en el caso de un producto que contenga fenamifos y etefon junto con otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, no más tarde del 31 de julio de 2011 o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de agosto de 2007.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/75/CE de la Comisión (DO L 248 de 12.9.2006, p. 3).

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)  DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

(4)  «EFSA Scientific Report (2006) 62, 1-81, Conclusion regarding the Peer review of the pesticide risk assessment of the active substance fenamiphos» [Informe científico de la EFSA (2006) 62, 1-81, Conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa fenamifos] (fecha de finalización: 13 de enero de 2006).

«EFSA Scientific Report (2006) 67, 1-61, Conclusion regarding the Peer review of the pesticide risk assessment of the active substance ethephon» [Informe científico de la EFSA (2006) 67, 1-61, Conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa etefon] (fecha de finalización: 24 de abril de 2006).


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añaden las siguientes entradas:

«No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

143

Fenamifos

No CAS 22224-92-6

No CICAP 692

(RS) Etil 4-(etilito)-m-tolil isopropil fosforamidato

≥ 940 g/kg

1 de agosto de 2007

31 de julio de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como nematicida aplicado mediante riego por goteo en invernaderos con estructura permanente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenamifos y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 14 de julio de 2006.

En esta evaluación general:

Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de los organismos acuáticos, los organismos no diana del suelo y las aguas subterráneas en situaciones vulnerables.

En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas.

144

Etefon

No CAS 16672-87-0

No CICAP 373

ácido 2-(cloroetil)fosfónico

≥ 910 g/kg (material técnico — TC)

Las impurezas de fabricación MEPHA (éster de mono 2-cloroetilo, ácido 2-cloroetil fosfónico) y 1,2-dicloroetano se consideran de importancia toxicológica y no deben exceder de 20 g/kg y 0,5 g/kg, respectivamente, en el material técnico.

1 de agosto de 2007

31 de julio de 2017

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etefon y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 14 de julio de 2006.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.»


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

24.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/6


Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y las islas Salomón sobre la pesca en aguas de las Islas Salomón (1)

La Comunidad Europea y el Gobierno de las islas Salomón se notificaron el 28 de junio y el 9 de octubre de 2006 respectivamente que sus procedimientos de adopción se habían completado.

Por consiguiente, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 16, el Acuerdo entró en vigor el 9 de octubre de 2006.


(1)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 33.


Comisión

24.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/7


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2006

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de discos versátiles digitales grabables (DVD+/-R) originarios de la República Popular China, Hong Kong y Taiwán

(2006/713/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 6 de agosto de 2005, la Comisión anunció, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de discos versátiles digitales grabables (DVD+/-R) originarios de la República Popular China, Hong Kong y Taiwán (los «países afectados»).

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 24 de junio de 2005 por CECMA (el «demandante») en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 60 %, de la producción comunitaria total de DVD+/-R. La denuncia incluía pruebas de dumping de DVD+/-R, así como del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

2.   Partes afectadas por el procedimiento

(3)

La Comisión informó oficialmente del inicio del procedimiento al demandante, a los productores demandantes, a los otros productores comunitarios conocidos, a los productores exportadores en los países afectados, a los importadores, a los distribuidores, a los minoristas y a las organizaciones de consumidores notoriamente afectados, así como a los representantes de los países afectados.

(4)

Para que los productores exportadores de la República Popular China tuvieran la oportunidad de solicitar el trato de economía de mercado o el trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios a los productores exportadores notoriamente afectados, así como a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Quince empresas solicitaron el trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual, en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el primero.

(5)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas, incluidos todos los productores demandantes, todos los demás productores de la Comunidad, los productores exportadores de los países afectados y los importadores, los minoristas y los distribuidores. También se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de Japón, considerado sustituto de Taiwán como posible país análogo para determinar el valor normal para los productores exportadores de la República Popular China a los que no se concedió trato de economía de mercado. El cambio de posible país análogo se debió a las objeciones presentadas por las partes interesadas, relativas, principalmente, al hecho de que en el pasado se había determinado la existencia de dumping, por parte de los principales exportadores de Taiwán, de un producto similar y, hasta cierto punto, intercambiable. Se recibió respuesta de veintidós productores exportadores de los países afectados, todos los productores demandantes, otro productor de la Comunidad, ocho importadores no vinculados, un distribuidor y siete minoristas (uno de los cuales es también mayorista).

(6)

A la luz del elevado número de respuestas recibidas de la República Popular China (nueve grupos de empresas) y Taiwán (once empresas), se llevó a cabo un muestreo en estos dos países, como se había previsto en el anuncio de iniciación. De acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de base, la muestra se basó en el mayor volumen de exportaciones representativo que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Entre las muestras seleccionadas se encontraban, respectivamente, cuatro productores exportadores chinos, que representaban el 79 % del volumen de exportaciones de las partes que cooperaron de la República Popular China, y cinco productores exportadores de Taiwán, que representaban el 97 % del volumen de exportaciones de las partes que cooperaron de este país. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las autoridades chinas y taiwanesas, que no plantearon objeción alguna. Por lo que se refiere a Hong Kong, no fue necesario el muestreo.

(7)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de la existencia de dumping, el perjuicio derivado y el interés comunitario, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

a)

Productores comunitarios:

Computer Support Italcard s.r.l. (Milán, Italia)

Manufacturing Advanced Media (Mulhouse, Francia)

TDK Recording Media Europe SA (Luxemburgo)

Sony DADC (Salzburgo, Austria).

b)

Productores exportadores de Hong Kong:

UME Disc Ltd.

China Shing Manufacturing

MDA Technology Ltd.

Giant Base Technology Ltd.

Pop Hero Holdings Ltd.

Wealth Fair Investment Ltd.

c)

Productores exportadores de Taiwán:

Prodisc Technology, Inc (Taipei, Taiwán)

Daxon Technology (Taipei, Taiwán).

d)

Importadores y comerciantes independientes:

Verbatim Ltd (Londres, Reino Unido)

Maxell Europe Ltd (Londres, Reino Unido)

Philips Recordable Media (Wiesbaden, Alemania)

Sony France S.A. (París, Francia)

Ingram Micro Distribution GmbH (Munich, Alemania)

SK Kassetten GmbH & Co KG (Neuenrade, Alemania)

Intenso GmbH (Vechta, Alemania)

Emtec International S.p.a. (París, Francia).

e)

Mayorista/Minorista:

Metro Group Buying GmbH.

f)

Minoristas:

Carrefour Marchandises Internationales (París, Francia)

El Corte Inglés S.A. (Madrid, España)

FNAC S.A. (París, Francia).

g)

Productor en el país análogo:

Taiyo Yuden (Takasaki, Japón).

(8)

Es preciso observar que no se impusieron medidas provisionales en la investigación actual. Todas las partes recibieron una comunicación de los hechos y las consideraciones en que se fundaba la decisión de no imponer medidas provisionales. Se concedió a todas las partes un plazo dentro del cual podían formular observaciones en relación con la información que les había sido comunicada.

(9)

Varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas.

3.   Período de investigación

(10)

La investigación sobre el dumping y los perjuicios abarcó el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 (el «periodo de investigación», «PI»). En ambos casos, el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el final del período de investigación (el «período considerado»).

4.   Producto afectado y producto similar

4.1.   Producto afectado

(11)

El producto afectado son los discos versátiles digitales grabables (DVD+/-R) originarios de la República Popular China, Hong Kong y Taiwán, clasificado normalmente en el código NC ex 8523 90 00 (código de la NC desde el 1 de enero de 2006). Este código corresponde a productos con una capacidad de registro superior a 900 megabytes e igual o inferior a 18 gigabytes y que no se pueden borrar. Este código NC se indica a título meramente informativo. El producto en cuestión pertenece al ámbito de la industria de los soportes de grabación.

(12)

Un DVD-R es un soporte de almacenamiento óptico de datos digitales consistente en un disco de policarbonato, recubierto con varias capas de solución coloreada. Los DVD+/-R constan normalmente de dos sustratos de policarbonato de 0,6 mm de espesor, de 120 mm o menos, pegados uno a otro. Aunque estos discos pueden grabarse en varias fases, la información registrada no se puede borrar. El disco es un soporte de almacenamiento óptico de datos digitales, música y video. La grabación se realiza exponiendo la capa de tinte (tinte registrable) a un rayo láser infrarrojo en un grabador de DVD-R.

(13)

Existen dos estándares diferentes de DVD, a saber, los DVD-R y los DVD+R. En función del grupo de empresas que diseñó originalmente los diferentes estándares, tradicionalmente los productores han apoyado bien la producción de DVD+R o bien la de DVD-R (por ejemplo, DVD-R es un producto normalizado apoyado por un grupo denominado «DVD Forum», en el que se encontraba entre otros, el productor japonés Panasonic). No obstante, la mayoría de productores producen y comercializan ambos estándares, y casi todos los lectores de DVD pueden leer tanto los DVD-R como los DVD+R.

(14)

Los DVD+/-R se pueden diferenciar en función de su aspecto, del tipo de datos almacenados, de la capacidad de almacenamiento, de la capa metálica reflectante y de que estén o no impresos. Además, existen diferentes velocidades de registro, desde 4× a los DVD+/-R de alta velocidad (8×, 16× o más).

(15)

El producto se vende en distintas cantidades. Los DVD+/-R se comercializan en distintos tipos de embalaje: en unas cajas estándar o finas que contienen un DVD+/-R, en paquetes que contienen entre 10 y 100 DVD+/-R, bobinas de 10 a 100 DVD+/-R envueltos en material plástico y sobres con DVD+/-R envueltos en celofán, cajas de cartón, etc.

(16)

La capacidad de registro de un DVD+/-R de capa simple es de 4,7 gigabytes, mientras que un DVD+/-R de doble capa puede almacenar el doble, es decir, hasta 9,4 gigabytes.

(17)

Aunque la calidad de los diversos tipos de DVD+/-R vendidos es diferente, eso no entraña diferencias significativas en las características físicas y técnicas básicas de los diferentes tipos y estándares. Además, la investigación ha puesto de relieve que todos los DVD+/-R tienen el mismo uso. Por lo tanto, se consideran como un solo producto a efectos de esta investigación.

4.2.   Producto similar

(18)

La investigación ha puesto de relieve que no habían diferencias ni en las características físicas y técnicas básicas ni en los usos entre el producto afectado y los DVD+/-R.

producidos y comercializados en los países afectados,

producidos por los productores demandantes y otros productores de la Comunidad y comercializados en el mercado comunitario,

producidos y comercializados en el mercado nacional del país análogo (Japón) con fines de establecer el valor normal con respecto a las importaciones de la República Popular China.

(19)

Por lo tanto, se concluye que todos los tipos de DVD+/-R constituyen una misma familia de productos y se consideran similares a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

B.   DUMPING, PERJUICIO Y CAUSALIDAD

(20)

La investigación estableció la existencia de dumping y de los perjuicios resultantes. Sin embargo, habida cuenta de las conclusiones establecidas más adelante, no es necesario suministrar los detalles relativos a estos resultados.

C.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

5.   Generalidades

(21)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión sobre un dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas antidumping en este caso concreto no redundaría en interés de la Comunidad. Se consideraron tanto la repercusión prevista de las posibles medidas sobre todas las partes implicadas, como las consecuencias de no tomar medidas.

(22)

Para establecer la definición de la producción y la industria comunitarias se han aplicado los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(23)

A efectos del presente caso, se consideró que las siguientes empresas vinculadas constituían la industria comunitaria:

Computer Support Italcard s.r.l. («CSI»)

Manufacturing Advanced Media («MAME»).

(24)

En la demanda figuraba también otra empresa como demandante. Sin embargo, se pudo establecer que esta empresa importaba de los países afectados un gran porcentaje, si se compara con la producción total, del producto en cuestión durante la investigación. Estas importaciones tuvieron lugar durante un prolongado periodo de tiempo. También se descubrió que la actividad principal de esta empresa se desarrollaba fuera de la Comunidad. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, se consideró apropiado excluir a esta empresa de la definición de industria comunitaria.

(25)

Por otro lado, un productor adicional también cooperó plenamente. Sin embargo, se pudo establecer que esta empresa importaba de los países afectados un gran porcentaje, si se compara con la producción total, del producto en cuestión durante la investigación. Estas importaciones tuvieron lugar durante un prolongado periodo de tiempo. Como se establece en el considerando (24), también esta empresa, como parte de un grupo de empresas, desarrolla sus actividades principales fuera de la Comunidad. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, se consideró apropiado excluir a esta empresa de la definición de industria comunitaria.

(26)

Finalmente, para liquidar una de las dos empresas restantes una vez finalizado el periodo de investigación, se consideró si esta empresa debería excluirse de la definición de industria comunitaria. No obstante, a la vista de las conclusiones que se exponen más adelante, no es necesario adoptar una decisión al respecto.

(27)

Por tanto, sólo CSI y MAME, con una producción conjunta que representa el 88 % de la producción total estimada de la Comunidad, constituyen la industria comunitaria en el sentido del artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

6.   Interés de la industria de la Comunidad, los importadores no vinculados, los usuarios y los consumidores

(28)

Sobre la base de la información procedente de las partes interesadas, la evolución del consumo total en la Comunidad y las cuotas de mercado de la industria comunitaria durante el periodo considerado han evolucionado como se indica a continuación:

Consumo en la UE

Miles de unidades

2002

2003

2004

PI

Consumo total

10 570

602 390

1 575 562

1 687 509

Índice (2002 = 100)

100

5 700

14 906

15 965

Consumo total en la UE del producto en cuestión, con un incremento masivo de casi 16 000 puntos porcentuales.

Cuotas de mercado en el mercado comunitario

 

2002

2003

2004

PI

Industria de la Comunidad

0 %

0,4 %

0,6 %

0,8 %

Productores que prestaron su colaboración excluidos de la definición de producción comunitaria (véanse los considerandos 24 a 25)

6,3 %

1,0 %

3,1 %

5,1 %

Otros productores que no prestaron su colaboración y siguen siendo operativos en la comunidad (estimación)

0 %

0,5 %

0,2 %

0,2 %

Importaciones procedentes de los países afectados

93,7 %

87,6 %

89,0 %

86,1 %

Importaciones procedentes de otros países

0 %

10,5 %

7,1 %

7,8 %

(29)

Sobre la base de los datos expuestos anteriormente, se puede deducir que la cuota de la industria comunitaria en el mercado de la Comunidad era de 0 % en 2000, pero sólo ha alcanzado el 0,8 % en el periodo de investigación. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados se redujo en el periodo considerado, pero se mantuvo en un nivel aproximado del 87 % durante el periodo de investigación. La pérdida de la cuota de mercado se corresponde en gran parte con el incremento de las importaciones procedentes de terceros países.

(30)

El demandante argumentó que algunos de los productores que no cooperaron y que abandonaron su producción durante el periodo de investigación, o al finalizar el mismo, podrían reanudarla si se introdujeran medidas. Sin embargo, a falta de información procedente directamente de estos productores no cooperantes que confirme estas intenciones, o de otra evidencia que justifique la alegación, debe rechazarse este argumento. Asimismo, se indica que incluso en el caso de que estas empresas reanudaran la producción, lo más probable es que su producción no fuera muy significativa, comparada con los importantes volúmenes procedentes de los países afectados.

(31)

Además, como se ha visto anteriormente, parece evidente que la producción de DVD+/-R por parte de la industria comunitaria empezó más bien tarde si se compara con los exportadores de los países afectados. Es muy poco probable que la imposición de medidas permita a la industria comunitaria incrementar sus precios para alcanzar un nivel de rentabilidad que les permita subsistir, o, alternativamente, aumentar las ventas, a fin de reducir los costes de producción y beneficiarse así de las economías de escala. La evolución durante el periodo considerado muestra que la industria comunitaria no ha sido capaz hasta ahora de conquistar una cuota de mercado importante y las pérdidas de cuota de mercado de los países afectados fueron compensadas casi en su totalidad por las importaciones de terceros países. Además, dos de las cuatro empresas que prestaron su colaboración renunciaron a sus intereses como productores de la Comunidad y se convirtieron en importadores de DVD +/-R de los países afectados. En estas circunstancias, es poco probable que la industria comunitaria restante siga siendo sostenible y pueda beneficiarse de la imposición de medidas antidumping.

(32)

Todos los importadores y distribuidores, así como la mayoría de los minoristas, han alegado que, si se introdujeran medidas, el consiguiente incremento de los costes tendría que absorberse en uno varios niveles en la cadena de distribución (lo que reduciría significativamente sus respectivos márgenes), o repercutirse en el consumidor (lo que tal vez afectaría negativamente el consumo global de DVD+/-R), o repartirse entre ambas alternativas.

(33)

La posible reacción de los importadores, los distribuidores y los minoristas, ante el incremento de los costes resultante de la imposición de medidas dependerá de la situación en cada Estado miembro. En algunos Estados miembros, la demanda de DVD+/-R ya está sometida a las presiones de los «gravámenes especiales» sobre los soportes gravables (un impuesto que incrementa significativamente el precio de venta al consumidor). En este caso, es posible que los consumidores de DVD+/-R no estuvieran dispuestos a pagar más debido a medidas antidumping, puesto que el precio de venta al consumidor se considera ya elevado. Por tanto, muy probablemente, el coste total de las medidas debería repercutirse en la cadena de distribución, a fin de evitar que los consumidores se decidieran a adquirir, cada vez con mayor frecuencia, otros soportes audiovisuales para grabar datos, como los discos duros y las tarjetas de memoria. Puesto que se puede estimar que el margen de beneficio de los importadores/mayoristas en estos países es de un 4 %, la imposición de derechos antidumping reduciría significativamente este ya estrecho margen.

(34)

Al contrario, en Estados miembros con gravámenes especiales bajos (o nulos), lo más probable es que gran parte del incremento de los costes repercutiera en el consumidor. Por tanto, el efecto relativo de las medidas antidumping sería mayor en estos países, puesto que el incremento del precio sería relativamente mayor. Como resultado, podría descender el consumo, ya que los consumidores tendrían un incentivo para buscar productos substitutivos.

(35)

De los argumentos anteriormente expuestos se deriva que la estrategia de precios de los importadores, distribuidores y minoristas variará en función de la situación en cada Estado miembro. Sin embargo, es evidente que a todos ellos les afectaría negativamente la introducción de medidas antidumping, debido bien a la disminución de los márgenes o bien a la disminución de los volúmenes de ventas. De forma similar, en la medida en que el incremento de los costes de las medidas antidumping repercutieran en los consumidores, a éstos también les afectaría negativamente.

(36)

Muchas partes interesadas indicaron que los efectos de cualquier medida en la industria comunitaria deben contraponerse al riesgo de que el consumo de DVD+/-R se reduzca en cualquier caso a favor de otros productos para el almacenamiento de datos, como los discos duros en los grabadores de DVD y las tarjetas de memoria. En efecto, la investigación puso de manifiesto que el desarrollo tecnológico en el mercado de los productos para el almacenamiento de datos es rápido y que los nuevos productos para el almacenamiento de datos tienen la ventaja de ofrecer una mayor capacidad de almacenamiento que, en el caso de las tarjetas de memoria, se combina con un tamaño reducido.

(37)

También se ha alegado que la situación de la industria comunitaria es, de hecho, el resultado de un comportamiento abusivo por parte determinados productores exportadores dominantes, consistente en una estrategia de precios por debajo del coste, que habría impedido que la industria comunitaria consiguiera una presencia significativa en el mercado. En primer lugar, es preciso observar que en la normativa de la UE en materia de competitividad no existe ninguna decisión o investigación relativas al abuso de posición dominante, y que el demandante tampoco indicó ninguna decisión al respecto en las normativa nacionales en materia de competitividad. En segundo lugar, la investigación ha puesto de manifiesto la existencia de un gran número de operadores, tanto en Europa como en el mundo, en el mercado del producto en cuestión. En el marco de esta investigación no se ha demostrado que ninguno de los operadores, individualmente o en grupo, tenga una cuota de mercado que sea lo suficientemente significativa como para ser considerada una posición dominante. Además, tampoco se ha demostrado que la fuerza económica de ninguna de las empresas sea suficiente para impedir una competitividad efectiva. En tercer lugar, no existen indicaciones de pérdida de rentabilidad significativa con los exportadores en cuestión que sugieran que los exportadores habían seguido una estrategia de ventas por debajo de los costes. Por tanto, se rechazó la alegación presentada.

(38)

Además, mientras el artículo 21 del Reglamento de base hace referencia, en efecto, a la conveniencia de prestar una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva, esa disposición particular debe interpretarse en el marco general de la investigación relativa al interés de la Comunidad que prevé el mencionado artículo. Por tanto, deben examinarse y sopesarse los efectos derivados de imponer medidas o de no imponer medidas sobre todas las partes afectadas. A este respecto, es preciso observar que en el mercado mundial, y hasta cierto punto también en el mercado de la Comunidad, hay competencia con otros exportadores y productores. Incluso en una perspectiva a medio plazo, es improbable que la industria comunitaria pudiera beneficiarse plenamente de las posibles medidas, habida cuenta de que puede esperarse que otros terceros países incrementarían considerablemente su cuota en el mercado de la Comunidad.

(39)

Habida cuenta de la relativa madurez del mercado de DVD+/-R, la posibilidad de que, en caso de imponerse medidas, la industria comunitaria se convierta en un operador fuerte a corto o medio plazo parece remota, especialmente en términos de cuota de mercado, capacidad de producción o tecnología. Además, la imposición de medidas afectaría a casi un 90 % del consumo del producto en cuestión en la UE, y perjudicaría a los importadores, los distribuidores, los minoristas y los consumidores. En estas circunstancias, la imposición de medidas antidumping resultaría desproporcionada.

(40)

Sobre la base de lo expuesto anteriormente, se puede concluir que la imposición de medidas tendría importantes efectos negativos sobre los importadores, los distribuidores, los minoristas y los consumidores del producto en cuestión y que no es probable que la industria comunitaria obtuviera beneficios importantes. Por tanto, se considera que la imposición de medidas sería desproporcionada y contraria a los intereses de la Comunidad.

7.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(41)

A la luz de lo expuesto anteriormente, existen razones de peso basadas en el interés de la Comunidad para no adoptar ninguna medida antidumping en relación con las importaciones de DVD+/-R procedentes de los países afectados.

D.   CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(42)

En estas circunstancias, debería concluirse el procedimiento relativo a las importaciones de DVD+/-R procedentes de los países afectados sobre la base del interés de la Comunidad.

(43)

Se informó al denunciante y a las demás partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre los que la Comisión se propone dar por concluido este procedimiento, tras lo cual los denunciantes dieron a conocer sus puntos de vista; sin embargo, la naturaleza de estas observaciones no condujo a la modificación de las conclusiones anteriores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de discos versátiles digitales grabables (DVD+/-R) originarios de la República Popular China, Hong Kong y Taiwán, clasificado normalmente en el código NC ex 8523 90 00 (código de la NC desde el 1 de enero de 2006).

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1, Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO C 192 de 6.8.2005, p. 12.


24.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2006

por la que se suspende el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 215/2002 a las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China

(2006/714/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 14, apartado 4,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 215/2002 de 28 de enero de 2002 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China («China»), clasificado en el código NC 7202 70 00 («el producto afectado»). La tasa de derecho antidumping impuesto es del 22,5 %.

(2)

La Comisión fue informada de un cambio de las condiciones de mercado, ocurrido después del periodo de investigación inicial (es decir, entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2000), que podía justificar la suspensión de las medidas vigentes, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión examinó si tal suspensión estaba justificada.

B.   JUSTIFICACIÓN

(3)

El artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base prevé que, en interés de la Comunidad, las medidas antidumping pueden suspenderse si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando se dé a la industria de la Comunidad la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y éstos se tengan en cuenta. El artículo 14, apartado 4, especifica además que las medidas antidumping en cuestión pueden volver a aplicarse en cualquier momento si dejan de existir las causas que motivaron la suspensión.

(4)

La Eurofer ha alegado, en nombre de varios usuarios del producto afectado, que en el tiempo transcurrido desde el periodo de investigación, la situación del mercado ha cambiado. Los denunciantes en la investigación inicial y otros productores comunitarios del producto afectado, representados por Euroalliages, han formulado observaciones con respecto a estas alegaciones, y se ha producido un intercambio de puntos de vista opuestos.

(5)

Desde la imposición definitiva de las medidas en febrero de 2002, las importaciones chinas han disminuido sustancialmente. Las estadísticas de Eurostat señalan un descenso de cerca de 12 kt en 2001 hasta prácticamente ninguna importación en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006. Euroalliages ha calculado un nivel de penetración más elevado, con importaciones que han alcanzado más de 1 kt, alegando que determinadas importaciones declaradas como originarias de los Países Bajos eran en realidad originarias de China. En cualquier caso, incluso aceptando este supuesto, el descenso significativo de la penetración de las importaciones es evidente.

(6)

En lo que respecta a las importaciones procedentes de otros terceros países, éstas han aumentado desde aproximadamente 2,7 kt a 10,7 kt, compensando de este modo parcialmente el descenso de las importaciones chinas. Por su parte, el consumo ha aumentado un 14 %.

(7)

Los precios del mercado en la Comunidad han aumentado aproximadamente de 8 EUR/kg durante el periodo de investigación inicial a 80 EUR/kg en 2005, situándose en torno a los 60 EUR/kg en 2006. Estas mismas tendencias pueden también observarse en otros mercados importantes del mundo.

(8)

De los factores reivindicados por las partes, la explicación principal a este incremento de los precios parece ser una escasez en las capacidades de sinterización, es decir, de transformación del concentrado de molibdeno en óxido de molibdeno (que es convertido a continuación en ferromolibdeno). Este factor determinante explica en gran medida el aumento de los precios y el desequilibrio entre la oferta y la demanda que ello ha generado en el mercado comunitario. A tenor de la información presentada, parece que el déficit de capacidad de sinterización desaparecerá con toda probabilidad en el transcurso de 2007 como consecuencia de la creación de nuevas capacidades.

(9)

Cabe observar que, desde la imposición de las medidas, la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado. Las ventas y los volúmenes de producción han aumentado un 25 % y un 5 % respectivamente, alcanzando una cuota de mercado de aproximadamente el 26 %. La situación en materia de beneficios también ha mejorado. Si bien la industria de la Comunidad no ha logrado alcanzar sistemáticamente el nivel normal de beneficio del 5 % establecido por la investigación inicial, ha ganado cinco puntos porcentuales, pasando a ser rentable.

(10)

Los precios de las exportaciones chinas a terceros países han seguido esta misma tendencia al alza antes descrita, lo que indica que, en caso de que se suspendieran las medidas, es poco probable que los precios disminuyesen en un plazo muy corto hasta el punto de que volviera a producirse un perjuicio.

(11)

Nada indica que la suspensión no redundaría en interés de la Comunidad.

C.   CONCLUSIONES

(12)

En conclusión, habida cuenta del cambio temporal de las condiciones de mercado y, en concreto, de los elevados precios del producto afectado en el mercado comunitario, que están muy por encima del nivel perjudicial determinado en la investigación inicial, así como el supuesto desequilibrio entre la oferta y la demanda de dicho producto, se considera poco probable que el perjuicio relacionado con las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China vuelva a producirse como consecuencia de la suspensión. Por lo tanto, se propone suspender durante nueve meses las medidas en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base.

(13)

De conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión ha informado a la industria de la Comunidad de su intención de suspender las medidas antidumping en vigor. La industria de la Comunidad ha tenido la oportunidad de formular sus comentarios y no se ha opuesto a la suspensión de dichas medidas.

(14)

Por consiguiente, la Comisión considera que se cumplen todos los requisitos para suspender el derecho antidumping impuesto al producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. En consecuencia, el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 215/2002 debe suspenderse durante un periodo de nueve meses.

(15)

La Comisión supervisará la evolución de las importaciones y los precios del producto afectado. En caso de que, en cualquier momento, vuelva a producirse un aumento de las cantidades del producto afectado procedentes de la República Popular China a precios objeto de dumping que causen perjuicio a la industria de la Comunidad, la Comisión volverá a aplicar el derecho antidumping y derogará la presente suspensión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 215/2002 del Consejo a las importaciones de ferromolibdeno, clasificado en el código NC 7202 70 00, originarias de la República Popular China se suspende durante un periodo de nueve meses.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 35 de 6.2.2002, p. 1.


24.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/17


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2006

por la que se adapta, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, la Recomendación 2000/473/Euratom relativa a la aplicación del artículo 36 del Tratado Euratom sobre el control de los índices de radiactividad en el medio ambiente, con vistas a evaluar la exposición del conjunto de la población

[notificada con el número C(2006) 4931]

(2006/715/Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Acta de adhesión, en el caso de los actos que siguen vigentes después del 1 de enero de 2007 y requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, sin que las adaptaciones necesarias se hayan previsto en el Acta de adhesión ni en sus anexos, las adaptaciones necesarias serán adoptadas por la Comisión en todos los casos en que la Comisión hubiese adoptado el acto originario.

(2)

En el Acta final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de adhesión se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias por motivos de la adhesión, y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión.

(3)

Así pues, procede modificar en consecuencia la Recomendación 2000/473/Euratom de la Comisión, de 8 de junio de 2000, relativa a la aplicación del artículo 36 del Tratado Euratom sobre el control de los índices de radiactividad en el medio ambiente, con vistas a evaluar la exposición del conjunto de la población (1).

RECOMIENDA:

1)

La Recomendación 2000/473/Euratom debe modificarse con arreglo a lo dispuesto en el anexo.

2)

La presente Recomendación entrará en vigor a reserva y en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía.

3)

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Olli REHN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 191 de 27.7.2000, p. 37. Recomendación modificada por el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO

MEDIO AMBIENTE

PROTECCIÓN CONTRA LA RADIACIÓN

32000 H 0473: Recomendación 2000/473/Euratom de la Comisión, de 8 de junio de 2000, relativa a la aplicación del artículo 36 del Tratado Euratom sobre el control de los índices de radiactividad en el medio ambiente, con vistas a evaluar la exposición del conjunto de la población (DO L 191 de 27.7.2000, p. 37), modificada por:

12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

En el anexo II, se añade al cuadro el texto siguiente:

«BG

Bulgaria

 

RO

Rumanía»

 

y el mapa se sustituye por el siguiente:

«Definición de las regiones geográficas

Image Image».