ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 282

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49.° año
13 de octubre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1515/2006 del Consejo, de 10 de octubre de 2006, por el que se deroga el derecho antidumping sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster procedentes de Australia, la India, Indonesia y Tailandia, se dan por concluidos los procedimientos relativos a tales importaciones, tras las reconsideraciones por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, y se da por concluida la reconsideración provisional parcial de tales importaciones originarias de Tailandia, de conformidad con el artículo 11, apartado 3

1

 

 

Reglamento (CE) no 1516/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

11

 

*

Reglamento (CE) no 1517/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, por el que se abre la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para determinados vinos de España

13

 

 

Reglamento (CE) no 1518/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

15

 

 

Reglamento (CE) no 1519/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

17

 

 

Reglamento (CE) no 1520/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

21

 

 

Reglamento (CE) no 1521/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

23

 

 

Reglamento (CE) no 1522/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

27

 

 

Reglamento (CE) no 1523/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

29

 

*

Reglamento (CE) no 1524/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, por el que se prohíbe la pesca de atún rojo en el Oceáno Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

32

 

 

Reglamento (CE) no 1525/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

34

 

 

Reglamento (CE) no 1526/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006

36

 

 

Reglamento (CE) no 1527/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

37

 

 

Reglamento (CE) no 1528/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1421/2006

38

 

 

Reglamento (CE) no 1529/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 13 de octubre de 2006

39

 

 

Reglamento (CE) no 1530/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, por el que se rechazan las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos transformados a base de cereales

42

 

 

Reglamento (CE) no 1531/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, por el que se rechazan las solicitudes de certificados de exportación de los productos del código NC 100190

43

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de octubre de 2006, por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2003/634/CE por la que se aprueban programas para obtener la calificación de zonas autorizadas y piscifactorías autorizadas en zonas no autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) de los peces [notificada con el número C(2006) 4363]  ( 1 )

44

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, relativa a la asignación a los Países Bajos de días de pesca adicionales en Skagerrak, en la zona IV, en la división IIa (aguas de la CE) y en las divisiones VIIa y VIa [notificada con el número C(2006) 4777]  ( 1 )

50

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, sobre los programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, prevención de las zoonosis y vigilancia de las EET, y los programas de erradicación de la EEB y la tembladera, que pueden recibir una contribución financiera de la Comunidad en 2007 [notificada con el número C(2006) 4784]

52

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

13.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/1


REGLAMENTO (CE) N o 1515/2006 DEL CONSEJO

de 10 de octubre de 2006

por el que se deroga el derecho antidumping sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster procedentes de Australia, la India, Indonesia y Tailandia, se dan por concluidos los procedimientos relativos a tales importaciones, tras las reconsideraciones por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, y se da por concluida la reconsideración provisional parcial de tales importaciones originarias de Tailandia, de conformidad con el artículo 11, apartado 3

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartados 2 y 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

En julio de 2000, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1522/2000 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster («fibras discontinuas de poliéster» o «PSF») procedentes de Australia, Indonesia y Tailandia. La investigación que dio lugar a estas medidas se denominará en lo sucesivo «investigación original 1».

(2)

En diciembre de 2000, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 2852/2000 (3), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de PSF procedentes de la India y de la República de Corea. La investigación que dio lugar a estas medidas se denominará en lo sucesivo «investigación original 2».

(3)

Las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 2852/2000 consistían en un derecho ad valorem, salvo en el caso de las importaciones de un productor exportador indio, del que se aceptaron compromisos mediante la Decisión 2000/818/CE de la Comisión (4). Tras una reconsideración provisional que cubría tanto el dumping como el perjuicio, las medidas sobre las importaciones procedentes de la República de Corea han sido modificadas y renovadas durante cinco años por el Reglamento (CE) no 428/2005 del Consejo (5).

2.   Solicitudes de reconsideración

(4)

Tras la publicación de dos anuncios sobre la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor, en un caso sobre las importaciones de PSF procedentes de Australia, Indonesia y Tailandia (6), y en el otro sobre las importaciones de PSF procedentes de la India (7), el 13 de abril de 2005 y el 23 de septiembre de 2005 la Comisión recibió solicitudes de reconsideración de estas medidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5)

Estas solicitudes fueron presentadas por el Comité Internacional del Rayón y las Fibras Sintéticas («CIRFS») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de fibras sintéticas discontinuas. Las solicitudes se basaban en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

(6)

Además, se recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 1522/2000, procedente de Tuntex (Thailand) Public Company Limited («Tuntex»), productor de PSF tailandés sujeto a las medidas antidumping en vigor.

(7)

En la solicitud presentada conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, Tuntex proporcionó indicios razonables para sustentar sus alegaciones de que, por lo que a ella respecta, las circunstancias en las que se impusieron las medidas han cambiado y estos cambios son de naturaleza duradera. Tuntex proporcionó pruebas de que una comparación del valor normal basada en sus propios costes y los precios en el mercado interior y sus precios de exportación al mercado de un país tercero llevaría a una reducción del dumping sensiblemente por debajo del nivel de la medida (27,7 %). Por lo tanto, Tuntex alegó que para compensar las prácticas de dumping ya no es necesario mantener las medidas al nivel actual, que se fijó en función del nivel de dumping determinado previamente.

(8)

Habiéndose establecido, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar dos reconsideraciones de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, y una reconsideración, limitada en su alcance al examen del dumping, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión inició estas tres reconsideraciones mediante la publicación de sendos anuncios en el Diario Oficial de la Unión Europea (8).

3.   Investigaciones

(9)

La Comisión informó oficialmente a los productores de Australia, la India, Indonesia y Tailandia, a los importadores, a los usuarios notoriamente afectados y sus asociaciones de la Comunidad, a los representantes de los países exportadores afectados, al CIRFS y a los productores conocidos de la Comunidad, del inicio de las reconsideraciones por expiración. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar audiencia dentro del plazo establecido en los anuncios de inicio.

(10)

La Comisión comunicó oficialmente a Tuntex y a los representantes del país exportador el inicio de la reconsideración provisional parcial. Se invitó también a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio.

(11)

Habida cuenta del elevado número de productores indios, indonesios y tailandeses, así como de productores comunitarios que figuraban en las solicitudes de reconsideraciones por expiración, y del gran número de importadores comunitarios de fibras sintéticas discontinuas de poliéster notoriamente afectados, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, examinar si debía utilizarse el muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si efectivamente sería necesario y, en ese caso, elegir una muestra, se pidió a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de las reconsideraciones y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en los anuncios del inicio.

(12)

Tras el examen de la información presentada, y dado el escaso número de productores que cooperaron de la India, Indonesia y Tailandia que indicaron su voluntad de cooperar, se decidió que el muestreo no era necesario por lo que se refiere a los productores de estos países.

(13)

Ningún importador facilitó a la Comisión la información pedida en los anuncios de inicio y, por consiguiente, no fue necesario el muestreo para los importadores. De hecho, ningún importador cooperó en las reconsideraciones.

(14)

Diez productores comunitarios cumplimentaron el impreso de muestreo y aceptaron oficialmente seguir cooperando en la investigación. Cinco de estas diez empresas, que se consideraron representativas de la industria de la Comunidad en términos de volumen de producción y ventas de PSF en esta, fueron seleccionadas para la muestra. Esta muestra suponía el mayor volumen representativo de producción y ventas de PSF de la Comunidad que podía investigarse razonablemente dentro del tiempo disponible.

(15)

Por tanto, se enviaron cuestionarios a los cinco productores comunitarios muestreados, a los productores de Australia y a los que cooperaron con el ejercicio de muestreo para su país y a usuarios conocidos. Se pidió a los cinco productores comunitarios no incluidos en la muestra que facilitaran información sobre determinados indicadores del perjuicio y que formularan observaciones respecto al impacto de la derogación o el mantenimiento de las medidas antidumping.

(16)

Se recibieron respuestas a estos cuestionarios de cuatro de los cinco productores incluidos en la muestra (de forma que la muestra representaba el 38 % de la producción y de las ventas en la Comunidad), de un productor de Australia, tres productores de la India, cuatro productores de Indonesia, cuatro productores de Tailandia (dos de ellos relacionados) y ocho usuarios. Dos asociaciones de usuarios presentaron observaciones. Además, cuatro de los cinco productores comunitarios no incluidos en la muestra proporcionaron la información pedida (de forma que los productores que cooperaron representaban el 60 % de la producción de la Comunidad).

(17)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para su investigación, y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a)

productores comunitarios incluidos en la muestra:

 

Advansa GmbH, Hamm, Alemania

 

Elana, Branch Office of Boryszew S.A., Torun, Polonia

 

La Seda de Barcelona S.A., El Prat de Llobregat, España

 

Wellman International Limited, Mullagh, Irlanda;

b)

productores de Australia:

Leading Synthetics Pty Ltd., Campbellfield;

c)

productores de la India:

 

Futura Polyesters Limited, Chennai

 

Indo Rama Synthetics (India) Ltd., Nagpur

 

Reliance Industries Limited, Mumbai;

d)

productores de Indonesia:

 

P.T. Global Fiberindo, Tangerang

 

P.T. Indo-Rama Synthetics Tbk., Jakarta

 

P.T. Panasia Indosyntec Tbk., Bandung

 

P.T. Susilia Indah Synthetic Fibers Industries, Tangerang;

e)

productores de Tailandia:

 

New World Polyester Co., Ltd., Samutprakarn

 

Teijin Polyester (Thailand) Limited, Bangkok

 

Teijin (Thailand) Limited, Bangkok

 

Tuntex (Thailand) Public Company Limited, Bangkok.

(18)

Por lo que se refiere a las reconsideraciones por expiración, la investigación sobre la continuación y/o reaparición del dumping y el perjuicio abarcó el período que se extiende desde el 1 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el final del período de investigación de reconsideración («período considerado»). El período de investigación utilizado en la reconsideración provisional parcial para la investigación del dumping es el mismo que el PIR utilizado en las reconsideraciones por expiración.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(19)

La definición del producto afectado corresponde a la utilizada en las investigaciones originales mencionadas en los considerandos 1 y 2.

(20)

El producto afectado consiste en fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, procedentes de Australia, la India, Indonesia y Tailandia, actualmente clasificables en el código NC 5503 20 00 . Se hace referencia habitualmente a este producto como fibras sintéticas discontinuas de poliéster o PSF.

(21)

Las PSF son un material básico que se utiliza en diferentes etapas del proceso de fabricación de productos textiles. Las fibras sintéticas discontinuas de poliéster se destinan a la industria de hilados, es decir, a la fabricación de filamentos para la producción de textiles, mezcladas o sin mezclar con otras fibras como algodón y lana, o para su uso en artículos no tejidos, como el relleno, es decir, el relleno o acolchado de determinados productos textiles como cojines, asientos de vehículos o chaquetas.

(22)

El producto se vende en diferentes tipos de producto con especificaciones diferentes, como denier o decitex, tenacidad, lustre y tratamiento con silicio. Desde el punto de vista de la producción, se puede distinguir entre PSF vírgenes, producidas a partir de materias primas vírgenes, y PSF regeneradas, producidas a partir de poliéster reciclado. Por último, pueden ser de primera calidad o de calidades inferiores.

(23)

La investigación ha demostrado que todos los tipos del producto afectado definido en el considerando 20, a pesar de las diferencias en los diversos factores mencionados en el considerando anterior, tienen las mismas características físicas y químicas fundamentales y se utilizan para las mismas aplicaciones. Por lo tanto, y a efectos de las actuales reconsideraciones, todos los tipos del producto afectado se consideran como un único producto.

2.   Producto similar

(24)

Las reconsideraciones actuales han demostrado que el producto afectado y las PSF producidas y vendidas en los mercados interiores de los países afectados, así como las PSF manufacturadas y vendidas en la Comunidad por los productores comunitarios, tienen las mismas características físicas y químicas fundamentales y las mismas aplicaciones. Por tanto, dichos productos deben considerarse como producto similar en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Observaciones preliminares

(25)

Por lo que respecta a las reconsideraciones por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si se estaba produciendo dumping y si la expiración de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o reaparición del mismo.

(26)

Durante el PIR, las exportaciones a la comunidad de PSF procedentes de Australia, de la India, de Indonesia y de Tailandia («los países afectados») fueron desdeñables. Según Eurostat, durante el PIR las importaciones procedentes de los países afectados supusieron solo 1 056 toneladas (0,1 % del consumo comunitario), mientras que durante los períodos de investigación de las investigaciones originales ascendieron a más de 69 000 toneladas.

(27)

Durante el PIR, las ventas de exportación de PSF a la Comunidad de todos los productores que cooperaron fueron desdeñables o nulas, por lo que no pudo hacerse ningún cálculo representativo del dumping para determinar la probabilidad de que este continuara.

(28)

Por lo tanto, para determinar la probabilidad de que reapareciera el dumping se tuvieron en cuenta, entre otros datos, los precios de las exportaciones a otros terceros países.

(29)

Dados los resultados de las reconsideraciones por expiración que se exponen a continuación, no se consideró necesario llevar a cabo la reconsideración provisional pedida por Tuntex.

2.   Probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se deroguen las medidas

2.1.   Australia

Observaciones preliminares

(30)

El único productor de PSF en Australia cesó de exportar dicho producto a todos los mercados, incluida la Comunidad, en 2003. La empresa ha invertido en una nueva línea de producción flexible, según alega, para cubrir solamente una parte regional del mercado australiano de PSF; principalmente el mercado del Estado de Victoria, en donde está situado.

Relación entre el nivel de precios en el mercado interior y el nivel de precios en la Comunidad

(31)

Puesto que durante el PIR no se registraron exportaciones a ningún país, se compararon los precios en el mercado interior de Australia, que no fueron rentables pero sí superiores al coste variable, y se comprobó que eran significativamente más bajos que el precio medio de los productores comunitarios durante el PIR. Esto indica que, si se derogaran las medidas, la empresa podría tener un incentivo para reanudar algunas exportaciones a la Comunidad. Sin embargo, según se expone en el considerando 32, la empresa no tiene capacidad para reanudar ningún volumen significativo de exportaciones a la Comunidad.

Capacidad no utilizada y existencias

(32)

Si bien la utilización de la capacidad del productor australiano no fue muy alta durante el PIR, la capacidad adicional disponible supone una pequeña fracción del consumo comunitario (mucho menos del 0,5 %). Aunque toda esta capacidad disponible se vendiera a la Comunidad a precios objeto de dumping tras la derogación de las medidas en vigor, el efecto en el mercado comunitario sería mínimo. Las existencias no son un indicador significativo en lo que respecta a las PSF producidas en Australia, porque el producto se vende esencialmente sobre la base del pedido del cliente.

(33)

Por último, se recuerda que desde 2003 la empresa no ha exportado PSF a ningún tercer país, con independencia de que durante este período dispusiera de una capacidad adicional similar. Por lo tanto, se concluye que, en caso de que se deroguen las medidas existentes, no es probable que se reproduzcan exportaciones a precios objeto de dumping en volúmenes significativos de Australia a la Comunidad.

2.2.   India

Observaciones preliminares

(34)

Tres productores indios de PSF cooperaron en la investigación. Dos de ellos habían efectuado algunas ventas de exportación de menor importancia a la Comunidad durante el PIR; el tercero no había hecho ninguna exportación a la Comunidad. Debe observarse que uno de estos productores que cooperaron tenía tres empresas vinculadas que producían PSF en la India. Sin embargo, no se investigó por separado a estos productores vinculados, puesto que solamente uno de ellos hizo algunas ventas directas —muy limitadas— de PSF durante el PIR, todas ellas en el mercado interior.

(35)

Se sabe que durante el PIR hubo al menos un pequeño productor de PSF en la India que no cooperó en la investigación. En el caso de los productores que no cooperaron, se analizó la información disponible de Eurostat y otras fuentes. Sobre esa base, se constató que las exportaciones indias de PSF a la Comunidad de otros productores que no fueran los que cooperaron también fueron desdeñables durante el PIR. Sin embargo, no se disponía de ninguna información fiable en cuanto a la capacidad de producción y a los volúmenes, las existencias y las ventas de la empresa o empresas que no cooperaron. A este respecto, y a falta de cualquier indicación en contra, se consideró que los resultados para cualquiera de las empresas que no cooperaron coincidirían con los establecidos para las empresas que cooperaron.

(36)

Puesto que no había suficientes exportaciones a la Comunidad para un análisis representativo del dumping durante el PIR y para establecer si era probable que el dumping se repitiera en caso de que se derogaran las medidas, se examinó la política de precios de los productores que cooperaron en otros mercados de exportación y su capacidad de producción y existencias. El análisis se basó en la información facilitada por los productores que cooperaron mencionados en el considerando 17.

Relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la India

(37)

Los datos de los tres productores indios que cooperaron mostraron que los precios de exportación a terceros países fueron más bajos que los precios en el mercado interior de la India. De hecho, la investigación estableció que, en conjunto, durante el PIR esta diferencia de precios osciló entre el 15 % y el 27 %. Esto puede indicar una posibilidad de reaparición del dumping en las exportaciones a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas.

Relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Comunidad

(38)

Se constató que los precios de venta de los productores comunitarios en la Comunidad fueron por término medio considerablemente más altos que los precios de exportación de los productores indios que cooperaron a otros terceros países durante el PIR. Esto puede indicar que el nivel de precios existente para el producto afectado en el mercado comunitario podría hacer atractivo este mercado para los productores indios. Sobre esta base se consideró que, en caso de derogarse las medidas vigentes, existiría un incentivo económico para reorientar exportaciones de otros terceros países al mercado comunitario, por tener este precios más altos. Sin embargo, puesto que los precios en la Comunidad son considerablemente más altos que los precios de exportación a otros terceros países, es poco probable que si se derogaran las medidas se hicieran algunas exportaciones a la Comunidad a precios objeto de dumping.

Capacidad no utilizada y existencias

(39)

Durante el PIR, las tres empresas de la India que cooperaron no tenían capacidades adicionales importantes. No obstante, dos de estos grandes productores ya estaban haciendo inversiones considerables en su producción de PSF, lo que dará lugar a un aumento agregado de su capacidad de producción de 361 000 toneladas anuales en el año 2007. Las empresas afirmaban que estas inversiones se basaban en la evolución del mercado indio de PSF, alegando que se prevé un aumento considerable este año y en un futuro próximo. Según la información disponible, el mercado indio de PSF asciende actualmente a unas 610 000 toneladas anuales. Ha de observarse que el citado aumento de la capacidad de producción representa más del 50 % de la capacidad de producción total de los tres productores indios que cooperaron durante el PIR. Cabe señalar también que, según la información disponible, en el momento de la investigación en la India había por lo menos un nuevo productor de PSF que se encontraba en la fase de puesta en marcha de la producción para este producto. Por otra parte, el principal productor indio ha adquirido recientemente a un productor comunitario que no coopera con la investigación. Así pues, es posible que en el futuro este exportador indio no tenga ningún interés por exportar a la Comunidad cantidades significativas de PSF. Por otra parte, los datos de los productores que cooperaron muestran que sus ventas interiores aumentaron durante el período considerado, y que continuarán aumentando en el futuro. Así pues, las nuevas capacidades cubrirán la creciente demanda nacional aunque no pueda excluirse que a veces haya cierto exceso de capacidad.

(40)

Los niveles de existencias de los tres productores indios no mostraron ningún cambio digno de reseñarse durante el período considerado. Sin embargo, se señala que las existencias no pueden considerarse un indicador significativo en el caso de la India, porque la producción de uno de los productores que cooperaron se basa en los pedidos de clientes y otro productor que cooperó produce cantidades importantes de PSF para uso interno.

(41)

En conjunto, se considera que no hay ninguna probabilidad de que se reanuden las exportaciones a la Comunidad en cantidades significativas y que, incluso si una parte de las nuevas capacidades de producción de la India acabara en la Comunidad si se derogan las medidas, es poco probable que tales exportaciones se hicieran a precios objeto de dumping (véase el considerando 38).

2.3.   Indonesia

Observaciones preliminares

(42)

Cuatro productores indonesios de PSF cooperaron en la investigación. Ninguno de ellos tenía empresas vinculadas que produjeran PSF en Indonesia. Tres de ellos habían efectuado algunas ventas de exportación de menor importancia a la Comunidad durante el PIR; el cuarto no había exportado nada a la Comunidad.

(43)

Durante el PIR, en Indonesia había al menos cinco productores activos de PSF, que no cooperaron en la investigación. Para los productores que no cooperaron, se analizó la información disponible de Eurostat y otras fuentes. Sobre esa base, se constató que las exportaciones indonesias de PSF a la Comunidad de otros productores que no fueran los que cooperaron también fueron desdeñables durante el PIR. No se dispuso de ninguna información fiable en cuanto a la capacidad de producción y a los volúmenes, las existencias y las ventas de las empresas que no cooperaron. A este respecto, y a falta de cualquier indicación en contra, se consideró que los resultados para cualquiera de las empresas que no cooperaron coincidirían con los establecidos para las empresas que cooperaron. Por tanto, el estudio de la probabilidad de que el dumping se repitiera en caso de que se deroguen las medidas se basó en la información disponible, es decir, los datos facilitados por los productores que cooperaron mencionados anteriormente en el considerando 17.

(44)

Para establecer la probabilidad de que el dumping se repita en caso de derogarse las medidas, se examinaron la política de precios de los productores que cooperaron en otros mercados de exportación, así como su capacidad de producción y existencias.

Relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en Indonesia

(45)

En lo que se refiere a uno de los cuatro productores indonesios que cooperaron, no pudieron encontrarse datos relativos a los precios de exportación, puesto que esta empresa no exportó en absoluto PSF durante el PIR. Los datos referentes a los otros tres productores mostraron que los precios de exportación a terceros países fueron en general ligeramente más bajos que los precios en el mercado interior de Indonesia para dos de ellos. De hecho, la investigación estableció que esta diferencia de precios se situó por término medio en torno al 4 % durante el PIR. Por lo que se refiere al tercer productor, se comprobó que los precios de exportación a terceros países fueron en conjunto ligeramente más altos que los precios en el mercado interior de Indonesia. Esto no indica una probabilidad de reaparición de ningún dumping significativo en las exportaciones a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas.

Relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en la Comunidad

(46)

Se constató que los precios de venta de los productores comunitarios en la Comunidad eran, por término medio, considerablemente más altos que los precios de exportación de los productores indonesios que cooperaron a otros terceros países durante el PIR, lo cual puede indicar que el nivel de precios existente del producto afectado en la Comunidad podía hacer este mercado atractivo para los productores indonesios. Por ello se consideró que, en caso de derogarse las medidas vigentes, existiría un incentivo económico para que las exportaciones actuales a terceros países se reorientaran al mercado comunitario por tener este precios más altos. Sin embargo, dado que los precios en la Comunidad son considerablemente más altos que los precios de exportación a otros terceros países, es poco probable que si se derogaran las medidas se hicieran algunas exportaciones a la Comunidad a precios objeto de dumping.

Capacidad no utilizada y existencias

(47)

No había ningún modelo uniforme en cuanto a la utilización de la capacidad productiva de los productores que cooperaron en Indonesia durante el PIR. Mientras que algunas de las empresas pudieron utilizar prácticamente toda su capacidad instalada, otras disponían todavía de capacidades adicionales. Sin embargo, en conjunto esta capacidad adicional era inferior al 20 % de su capacidad total. Ninguna de las empresas que cooperaron en Indonesia parecía prever alguna inversión significativa para ampliar la capacidad de la producción de PSF en el futuro. Con respecto a la utilización de la capacidad de los productores indonesios que no cooperaron, se hizo un cálculo de la capacidad adicional sobre la base de la información proporcionada por las empresas que cooperaron y la asociación indonesia de productores de PSF. Según esta información, la capacidad instalada de los productores que cooperaron representa menos de la mitad de la capacidad de producción total instalada de PSF en Indonesia. Sobre esta base, se calculó que la capacidad de producción adicional existente en Indonesia se sitúa en torno a un máximo de 90 000 toneladas. Por otra parte, los datos de los productores que cooperaron muestran que sus ventas interiores globales aumentaron durante el período considerado y que continuarán aumentando en el futuro. Por lo tanto, la capacidad adicional de Indonesia se utilizaría probablemente para las ventas interiores, en lugar de las ventas de exportación a la Comunidad.

(48)

Los niveles de existencias de los cuatro productores indonesios no experimentaron ningún cambio digno de reseñarse en el período considerado. Sin embargo, se observa que los niveles de existencias no pueden considerarse un indicador significativo, porque la producción de PSF está sobre todo basada en pedidos de clientes y/o en el uso interno.

(49)

En general, se considera que no hay ninguna probabilidad de que se reanuden las exportaciones a la Comunidad en cantidades significativas y que, incluso si una parte de la capacidad de producción adicional de Indonesia acabara en la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas, sería bastante poco probable, por las razones expuestas en los considerandos 45 y 46, que los precios de tales exportaciones sean objeto de dumping.

2.4.   Tailandia

Observaciones preliminares

(50)

En Tailandia hay ocho productores de PSF conocidos por la Comisión. Cuatro de ellos cooperaron en la presente investigación. Solo uno de ellos exportó una pequeña cantidad de PSF a la Comunidad durante el PIR.

(51)

La información sobre existencias y ventas a mercados distintos del comunitario solo se refiere a los productores que cooperaron. No obstante, se pudieron obtener datos sobre la capacidad de producción de Tailandia a través de la Asociación tailandesa de fabricantes de fibras sintéticas y se pudo hacer un cálculo del volumen de producción de todos los productores de Tailandia. Este cálculo se basó en la suposición de que la utilización de la capacidad de los productores que no cooperaron era similar a la de los que sí cooperaron. A este respecto, y a falta de cualquier indicación en contra, se consideró que los resultados para las empresas que no cooperaron coincidirían con los establecidos para las empresas que cooperaron.

(52)

Para establecer si sería probable una reaparición del dumping en caso de que se derogaran las medidas, se examinaron la política de precios de los productores que cooperaron en mercados de exportación distintos de los comunitarios, la capacidad de producción de Tailandia y las existencias de los productores que cooperaron.

(53)

Según Eurostat, los volúmenes de importación procedentes de Tailandia fueron desdeñables durante el PIR.

Relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en Tailandia

(54)

Los datos de los cuatro productores que cooperaron mostraron que las ventas a terceros países se hicieron a precios inferiores a los del mercado interior o por debajo del coste de producción, y que las diferencias oscilaron, en general, entre un 10 % y un 15 %. Esto puede indicar una probabilidad de reaparición del dumping en las exportaciones a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas.

Relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Comunidad

(55)

Los precios de exportación a terceros países cargados por los productores tailandeses que cooperaron fueron por término medio perceptiblemente inferiores a los precios de venta de los productores comunitarios en la Comunidad, lo que puede indicar que el nivel de precios actual de PSF en el mercado comunitario haría este mercado atractivo para los productores de Tailandia si se derogaran las medidas antidumping. Sobre esta base se considera que, en caso de derogarse las medidas andidumping en vigor, existiría un incentivo económico para que las exportaciones actuales a terceros países se reorientaran al mercado comunitario, por tener este precios más altos. Sin embargo, dado que los precios en la Comunidad son considerablemente más altos que los precios de exportación a otros terceros países, es poco probable que si se derogaran las medidas se hicieran algunas exportaciones a la Comunidad a precios objeto de dumping.

Capacidad no utilizada y existencias

(56)

La utilización de la capacidad de los productores que cooperaron fue bastante alta en el período considerado, por término medio alrededor del 92 %. A este nivel de utilización de la capacidad, y suponiendo que los productores que no cooperaron tuvieran un nivel similar de utilización de la capacidad, los productores de Tailandia tuvieron una capacidad adicional de no más de 50 000 toneladas durante el PIR. Aunque tal capacidad pudiera utilizarse parcialmente para reanudar las ventas de exportación a la Comunidad en caso de que se derogaran las medidas, teniendo en cuenta la proporción importante de las ventas interiores y el gran número de mercados de exportación suministrado por los productores que cooperaron, es poco probable que volúmenes significativos de PSF pudieran acabar en el mercado comunitario.

(57)

Las existencias no son un indicador significativo por lo que respecta a las PSF elaboradas en Tailandia. La producción se basa sobre todo en órdenes de clientes y, por lo tanto, las existencias están constituidas básicamente por PSF que están a la espera de ser enviadas a compradores ya conocidos.

(58)

En general, se considera que no hay ninguna probabilidad de que se reanuden las exportaciones a la Comunidad en cantidades significativas y que, incluso si una parte de la capacidad de producción adicional de Tailandia acabara en la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas, sería bastante poco probable, por la razón expuesta en el considerando 55, que los precios de tales exportaciones sean objeto de dumping.

2.5.   Conclusión

(59)

Para estudiar la probabilidad de que el dumping reapareciera en caso de derogarse las medidas antidumping, se analizaron la capacidad adicional, las existencias no utilizadas y las estrategias de precios y exportación en distintos mercados.

(60)

El examen reveló que, si bien en Australia, la India, Indonesia y Tailandia puede haber algunas capacidades de producción adicionales que podrían llevar a una reanudación de las exportaciones a la Comunidad en caso de que se dejen expirar las medidas, no hay razones para creer que el volumen de tales exportaciones será significativo y, lo que es más importante, no se espera que tales exportaciones se hagan a precios objeto de dumping según lo establecido en las investigaciones originales.

(61)

Por lo tanto, puesto que no es probable que reaparezcan exportaciones a precios objeto de dumping de los países afectados que pudieran causar perjuicio, no hay ninguna necesidad de analizar la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés comunitario. En consecuencia, deberían derogarse las medidas sobre las importaciones de PSF procedentes de Australia, la India, Indonesia y Tailandia y darse por concluidos los procedimientos.

D.   RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL PARCIAL REFERENTE A TAILANDIA

(62)

Puesto que de conformidad con el considerando anterior las medidas contra Tailandia deben derogarse y darse por concluido el procedimiento, la reconsideración provisional parcial referente a Tuntex debería también darse por concluida.

E.   COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

(63)

Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto proponer la derogación de las medidas existentes contra Australia, la India, Indonesia y Tailandia y la conclusión de los procedimientos. Todas las partes tuvieron la posibilidad de formular observaciones. Los productores de los países afectados y los usuarios de la Comunidad respaldaron las conclusiones antes mencionadas. No obstante, el CIRFS y determinados productores comunitarios se opusieron, aunque, en general, las observaciones recibidas no hicieran cambiar las conclusiones.

(64)

El CIRFS y determinados productores comunitarios sostuvieron que los propios resultados de la Comisión sobre la capacidad adicional y el dumping indicaban claramente que había probabilidades de que reaparecieran el dumping y el perjuicio.

(65)

Por lo que se refiere al único productor australiano, consideraron que no se había explicado si la capacidad de producción utilizada previamente para la exportación a la Comunidad se encuentra aún disponible y, en caso de que así sea, si es probable que vuelva a ponerse en circulación si se permite que expiren los derechos. Señalaron que las ventas en el mercado interior se realizaban por debajo del valor normal y que, teniendo en cuenta que tanto en la investigación original como en otra sobre PET, producto estrechamente relacionado con el PSF, se encontró dumping en las exportaciones a la Comunidad, debe concluirse que hay probabilidades de que se reproduzcan el dumping y el perjuicio.

(66)

El CIRFS y determinados productores comunitarios consideraron que un aumento de la capacidad de dos grandes productores indios de 361 000 toneladas en 2007 y la existencia de al menos un nuevo productor de PSF en la fase de puesta en marcha, con una capacidad calculada de 180 000 toneladas, significa que la capacidad global india superará la demanda nacional de PSF en más de 300 000 toneladas durante todo el período hasta 2010. Este hecho, junto con márgenes de dumping que oscilaron entre el 15 % y el 27 % en las exportaciones a terceros países durante el PIR, así como el propio reconocimiento por parte de la Comisión de que el nivel de precios reinante en el mercado comunitario podría hacerlo atractivo para los productores indios, muestra que caben escasas dudas en cuanto a la probabilidad de que vuelvan a aparecer importaciones objeto de dumping si se derogan las medidas.

(67)

Por lo que se refiere a Indonesia, subrayaron que la Comisión saca conclusiones partiendo exclusivamente del análisis de cuatro productores que cooperaron, cuando el mercado y la situación financiera de los productores que no cooperaron, sobre los que la Comisión calcula que disponen de más de la mitad de la capacidad instalada total de Indonesia, son claramente más amenazadores. Consideraron asimismo que existen más de 140 000 toneladas de capacidad adicional, es decir, 50 000 toneladas más de las calculadas por la Comisión, y que el exceso de capacidad seguirá situándose en más de 100 000 toneladas durante varios años. Incluso las 90 000 toneladas de capacidad adicional calculadas por la Comisión hacen probable que los productores indonesios, que ya cuentan con contactos comerciales en la Comunidad para las ventas de filamentos de poliéster, aumenten perceptiblemente sus exportaciones a la Comunidad una vez que se deroguen las medidas. Como sus márgenes en las exportaciones a los terceros países están aún por encima de los niveles mínimos, las importaciones procedentes de Indonesia se harían a precios objeto de dumping.

(68)

El CIRFS y determinados productores comunitarios observaron que los márgenes de dumping de 10 % a 15 % en las exportaciones a terceros países de los productores tailandeses que cooperaron, la considerable capacidad adicional, y el hecho de que los productores tailandeses de PSF estén exportando ya hilos de poliéster a la Comunidad, indican claramente que si se derogan las medidas es probable que reaparezca el dumping sobre las importaciones procedentes de Tailandia.

(69)

Alegaron, asimismo, que países como China, la India y Vietnam, que hasta hace poco eran importadores netos de PSF e importantes mercados de exportación para los países afectados, han aumentado su capacidad hasta tal punto que pronto serán exportadores netos, ejerciendo así más presión sobre los países afectados para reanudar las exportaciones de cantidades significativas a la Comunidad a precios objeto de dumping.

(70)

Por último, un productor comunitario subrayó la importancia estratégica de las industrias de reciclaje suministradoras, que podrían verse afectadas negativamente por la reducción de las dimensiones, o incluso el cierre, de productores comunitarios de PSF.

(71)

En una reconsideración por expiración, las conclusiones sobre la probabilidad de que continúe o se reanude el dumping y el perjuicio constituyen hipótesis posibles y, por lo tanto, incluyen un elemento de apreciación. Globalmente, no se contestaron los hechos relativos a la capacidad y la utilización de la capacidad de los países afectados tal como se establecieron en la investigación. El CIRFS y determinados productores comunitarios simplemente han hecho un pronóstico diferente acerca de la probabilidad de la reaparición de las exportaciones de PSF objeto de dumping a la Comunidad para los países afectados, y han intentado respaldar su previsión con referencias a otros productos distintos del PSF. Sin embargo, el hecho de que algunos productores de los países afectados puedan exportar otros productos a la Comunidad no prueba por sí mismo que sea probable que vuelvan a producirse cantidades significativas de exportaciones a la Comunidad de PSF a precios objeto de dumping si se derogan las medidas.

(72)

En el caso presente, el hecho de que la diferencia de precios entre las exportaciones de la India, Indonesia y Tailandia a terceros países y sus ventas interiores durante el PIR fuera muy inferior a la establecida en las investigaciones originales sobre sus exportaciones a la Comunidad es una indicación de que la situación de los precios en los mercados ha cambiado. Además, que los precios en la Comunidad sean considerablemente más altos que los precios de las ventas a los terceros países indica que tales diferencias de precios pueden ser todavía más bajas, o incluso nulas, si se reanudaran las exportaciones significativas a la Comunidad desde estos tres países. Así pues, en las circunstancias actuales no se espera que pueda producirse dumping en las exportaciones de estos países a la Comunidad. Se recuerda que durante el PIR no hubo exportaciones de Australia, por lo que no pueden formularse las mismas afirmaciones para este país.

(73)

Además, la utilización de la capacidad en la India, Indonesia y Tailandia fue en general alta, y sus mercados interiores importantes y, en algunos casos, en proceso de rápido crecimiento. En la India, el 90 % de las ventas de los productores que cooperaron se hicieron en el mercado interior durante el PIR. En Indonesia, la proporción fue del 80 %. En Tailandia, en donde el coeficiente se situó en torno al 40 %, la capacidad adicional calculada fue bastante baja y en cualquier caso notablemente más baja que en la India e Indonesia. No se presentó ninguna prueba de que la situación de los productores que no cooperaron en dichos países fuera diferente. En cuanto a Australia, no hay indicios de que la antigua capacidad del único productor pueda restaurarse fácilmente y utilizarse para reanudar las exportaciones a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas. Como ya se ha indicado antes, aunque se utilizara en su totalidad para las exportaciones a la Comunidad, la capacidad existente de Australia no podría alcanzar un porcentaje superior al umbral mínimo del 1 % del mercado comunitario. Así pues, se considera que no hay indicios de que las capacidades adicionales pudieran utilizarse para reanudar exportaciones significativas a la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas.

(74)

Por lo que se refiere al argumento de que determinados terceros países han desarrollado nuevas capacidades y en el futuro podrían reducir o incluso cesar las importaciones, permitiendo así la creación de más capacidad adicional para exportaciones a la Comunidad, se subraya que no hay ninguna señal de que el rápido crecimiento de la demanda de PSF en todo el mundo vaya a detenerse en un futuro próximo. A este respecto, se observa también que la capacidad existente en la Comunidad podría cubrir como máximo el 60 % de la demanda comunitaria, que se ha incrementado durante el PIR. Por lo tanto, no se espera que una situación de capacidad excesiva a nivel internacional sea inminente ni que pueda afectar perceptiblemente al mercado comunitario.

(75)

Por último, es cierto que las industrias de reciclaje suministradoras podrían verse afectadas negativamente por la reducción de la talla o incluso el cierre de productores comunitarios de PSF, pues estos últimos son los consumidores más importantes de escamas de PET. Sin embargo, esta consideración es irrelevante para determinar la probabilidad de que se reanuden las exportaciones objeto de dumping de los países afectados. Por lo tanto, se considera que los comentarios del CIRFS y de determinados productores comunitarios no pueden cambiar la conclusión de que no hay ninguna probabilidad de que vuelvan a reanudarse cantidades significativas de exportaciones objeto de dumping a la Comunidad procedentes de los países afectados y, por tanto, deben derogarse las medidas y darse por concluidos los procedimientos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Por la presente se derogan las medidas antidumping sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura procedentes de Australia, la India, Indonesia y Tailandia impuestas por los Reglamentos (CE) no 1522/2000 y (CE) no 2852/2000 y se dan por concluidos los procedimientos referentes a estas importaciones.

Artículo 2

Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura procedentes de Tailandia.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

H. HEINÄLUOMA


(1)   DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)   DO L 175 de 14.7.2000, p. 10.

(3)   DO L 332 de 28.12.2000, p. 17.

(4)   DO L 332 de 28.12.2000, p. 116.

(5)   DO L 71 de 17.3.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1333/2005 (DO L 211 de 13.8.2005, p. 1).

(6)   DO C 261 de 23.10.2004, p. 2.

(7)   DO C 130 de 27.5.2005, p. 8.

(8)   DO C 174 de 14.7.2005, p. 15; DO C 307 de 3.12.2005, p. 2; DO C 323 de 20.12.2005, p. 21.


13.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/11


REGLAMENTO (CE) N o 1516/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

76,1

096

33,6

204

43,7

999

51,1

0707 00 05

052

66,6

999

66,6

0709 90 70

052

87,3

999

87,3

0805 50 10

052

65,6

388

56,3

524

57,2

528

58,1

999

59,3

0806 10 10

052

93,5

092

44,8

096

48,4

400

178,4

999

91,3

0808 10 80

388

86,4

400

96,2

508

74,9

512

82,4

720

74,9

800

177,6

804

99,6

999

98,9

0808 20 50

052

103,3

999

103,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código « 999 » significa «otros orígenes».


13.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/13


REGLAMENTO (CE) N o 1517/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2006

por el que se abre la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para determinados vinos de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé la posibilidad de abrir una destilación de crisis en situaciones de excepcional desequilibrio del mercado causado por excedentes importantes. Esta medida puede limitarse a determinadas categorías de vino o a determinadas zonas de producción y aplicarse a los vinos de calidad producidos en una región determinada (vcprd) a petición del Estado miembro.

(2)

España ha solicitado la apertura de una destilación de crisis en su territorio para los vinos tintos de calidad producidos en regiones determinadas. Más concretamente, se trata de los vinos tintos de calidad producidos en la región determinada de Jumilla y de los vinos tintos de calidad producidos en las regiones determinadas de Conca de Barberà (Cuenca de Barberá), Costers del Segre (Costas del Segre), Empordà (Ampurdán), Penedès (Penedés), Tarragona y Terra Alta (Tierra Alta). Se ha comprobado la existencia de grandes excedentes en el mercado de estos vcprd tintos, lo que se refleja en una disminución de los precios y en un aumento preocupante de las existencias al final de la campaña en curso. Para invertir esta tendencia negativa y solventar así la difícil situación del mercado, es necesario que las existencias de los vcprd vuelvan a un nivel considerado normal para satisfacer las necesidades del mercado.

(3)

Dado que se cumplen las condiciones del artículo 30, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1493/1999, resulta conveniente disponer que se abra una destilación de crisis por un volumen máximo de 100 000 hectolitros de vinos tintos de calidad producidos en Jumilla, así como por un volumen máximo de 85 000 hectolitros de vcprd tintos producidos en Conca de Barberà (Cuenca de Barberá), Costers del Segre (Costas del Segre), Empordà (Ampurdán), Penedès (Penedés), Tarragona y Terra Alta (Tierra Alta).

(4)

La destilación de crisis abierta por medio del presente Reglamento debe ajustarse a lo establecido por el Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), para la medida de destilación prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999. Igualmente, deben aplicarse otras disposiciones del Reglamento (CE) no 1623/2000, como las relativas a la entrega del alcohol al organismo de intervención y al pago de un anticipo.

(5)

Es necesario que el precio de compra que pague el destilador al productor sea tal que permita solucionar la situación de desequilibrio del mercado y, al mismo tiempo, haga que los productores se beneficien de la medida.

(6)

El producto obtenido en esta destilación de crisis solo puede ser un alcohol bruto o neutro y habrá de entregarse obligatoriamente al organismo de intervención para evitar que se produzcan perturbaciones en el mercado del alcohol de boca, que se abastece principalmente mediante la destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1493/1999.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 de una cantidad máxima de 100 000 hectolitros de vinos tintos de calidad producidos en la región determinada de Jumilla y de 85 000 hectolitros de vinos tintos de calidad producidos en las regiones determinadas (vcprd) de Conca de Barberà (Cuenca de Barberá), Costers del Segre (Costas del Segre), Empordà (Ampurdán), Penedès (Penedés), Tarragona y Terra Alta (Tierra Alta), conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1623/2000 para ese tipo de destilaciones.

Artículo 2

Todo productor podrá suscribir el contrato de entrega previsto en el artículo 65 del Reglamento (CE) no 1623/2000 (denominado en lo sucesivo «el contrato») desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 17 de noviembre de 2006.

Los contratos deberán ir acompañados de la prueba de la constitución de una garantía igual a 5 EUR por hectolitro.

Los contratos serán intransferibles.

Artículo 3

1.   El Estado miembro determinará el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a los contratos presentados al organismo de intervención si el volumen global de estos contratos supera al establecido en el artículo 1.

2.   El Estado miembro adoptará las disposiciones administrativas necesarias para autorizar los contratos a más tardar el 1 de diciembre de 2006. En la autorización se indicarán el porcentaje de reducción eventualmente aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato así como la posibilidad de que el productor rescinda el contrato en caso de aplicación de un porcentaje de reducción.

Antes del 12 de diciembre de 2006, el Estado miembro comunicará a la Comisión los volúmenes de vino estipulados en los contratos autorizados.

3.   El Estado miembro podrá limitar el número de contratos que se permite suscribir a cada productor al amparo del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Las cantidades de vino objeto de contratos autorizados deberán entregarse a las destilerías a más tardar el 11 de mayo de 2007. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, a más tardar el 31 de julio de 2007.

2.   La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega a la destilería.

La garantía se ejecutará si no se efectúa ninguna entrega en los plazos previstos en el apartado 1.

Artículo 5

El precio mínimo de compra del vino entregado para destilación en virtud del presente Reglamento será de 3,00 EUR por % vol y hectolitro.

Artículo 6

1.   El destilador entregará al organismo de intervención el producto de la destilación. Este producto deberá tener un grado alcohólico mínimo de 92 % vol.

2.   El precio que deberá pagar al destilador el organismo de intervención por el alcohol bruto entregado será de 3,367 EUR por % vol y hectolitro. El pago se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1623/2000.

El destilador podrá recibir un anticipo de 2,208 EUR por % vol y hectolitro. En este caso, se restará el importe del anticipo al precio realmente pagado. Serán aplicables los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 16 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(2)   DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1221/2006 (DO L 221 de 12.8.2006, p. 3).


13.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/15


REGLAMENTO (CE) N o 1518/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2006

por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1431/2006 de la Comisión (2), fijó los tipos de las restituciones aplicables a partir del 29 de septiembre de 2006, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

(2)

De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1431/2006 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 1431/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)   DO L 270 de 29.9.2006, p. 51.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 13 de octubre de 2006 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 1898/2005

24,10

24,10

b)

en caso de exportación de otras mercancías

52,00

52,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1898/2005

76,00

76,00

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

106,75

106,75

c)

en caso de exportación de otras mercancías

99,50

99,50


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumania con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


13.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/17


REGLAMENTO (CE) N o 1519/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2006

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19 , según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(3)   DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(4)   DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)   DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 13 de octubre de 2006 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (*1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de los productos (1)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (2)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (2)

1,484

1,484

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3)

– – En los demás casos

1,578

1,578

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51 , 1702 30 59 , 1702 30 91 , 1702 30 99 , 1702 40 90 , 1702 90 50 , 1702 90 75 , 1702 90 79 y 2106 90 55  (4):

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (2)

1,089

1,089

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3)

– – En los demás casos

1,184

1,184

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3)

– Las demás (incluyendo en estado natural)

1,578

1,578

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (2)

1,578

1,578

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3)

– En los demás casos

1,578

1,578

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra


(*1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.

(1)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.

(2)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50 .

(3)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(4)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99 , 1702 40 90 y 1702 60 90 , obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.


13.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/21


REGLAMENTO (CE) N o 1520/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1509/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 55 de 28.2.2006, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 179 de 1.7.2006, p. 36.

(4)   DO L 280 de 12.10.2006, p. 14.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99 , aplicables a partir del 13 de octubre de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10  (1)

22,40

5,10

1701 11 90  (1)

22,40

10,33

1701 12 10  (1)

22,40

4,91

1701 12 90  (1)

22,40

9,90

1701 91 00  (2)

31,41

9,53

1701 99 10  (2)

31,41

5,01

1701 99 90  (2)

31,41

5,01

1702 90 99  (3)

0,31

0,34


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


13.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/23


REGLAMENTO (CE) N o 1521/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2006

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios previstos en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

El artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que las restituciones puedan variar según el destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

De conformidad con el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3), una cierta cantidad de productos lácteos comunitarios exportados a la República Dominicana pueden beneficiarse de unos derechos de aduana reducidos. Por este motivo, deben reducirse en cierto porcentaje las restituciones por exportación concedidas a los productos exportados al amparo de este régimen.

(5)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión (4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)   DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.

(3)   DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.

(4)   DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 13 de octubre de 2006

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0401 30 31 9100

L02

EUR/100 kg

13,02

L20

EUR/100 kg

18,61

0401 30 31 9400

L02

EUR/100 kg

20,34

L20

EUR/100 kg

29,07

0401 30 31 9700

L02

EUR/100 kg

22,45

L20

EUR/100 kg

32,06

0401 30 39 9100

L02

EUR/100 kg

13,02

L20

EUR/100 kg

18,61

0401 30 39 9400

L02

EUR/100 kg

20,34

L20

EUR/100 kg

29,07

0401 30 39 9700

L02

EUR/100 kg

22,45

L20

EUR/100 kg

32,06

0401 30 91 9100

L02

EUR/100 kg

25,57

L20

EUR/100 kg

36,54

0401 30 99 9100

L02

EUR/100 kg

25,57

L20

EUR/100 kg

36,54

0401 30 99 9500

L02

EUR/100 kg

37,59

L20

EUR/100 kg

53,70

0402 10 11 9000

L02

EUR/100 kg

L20  (1)

EUR/100 kg

0402 10 19 9000

L02

EUR/100 kg

L20  (1)

EUR/100 kg

0402 10 99 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9300

L02

EUR/100 kg

36,43

L20

EUR/100 kg

46,74

0402 21 11 9500

L02

EUR/100 kg

38,01

L20

EUR/100 kg

48,79

0402 21 11 9900

L02

EUR/100 kg

40,50

L20  (1)

EUR/100 kg

52,00

0402 21 17 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 19 9300

L02

EUR/100 kg

36,43

L20

EUR/100 kg

46,74

0402 21 19 9500

L02

EUR/100 kg

38,01

L20

EUR/100 kg

48,79

0402 21 19 9900

L02

EUR/100 kg

40,50

L20  (1)

EUR/100 kg

52,00

0402 21 91 9100

L02

EUR/100 kg

40,76

L20

EUR/100 kg

52,31

0402 21 91 9200

L02

EUR/100 kg

40,99

L20  (1)

EUR/100 kg

52,64

0402 21 91 9350

L02

EUR/100 kg

41,44

L20

EUR/100 kg

53,17

0402 21 99 9100

L02

EUR/100 kg

40,76

L20

EUR/100 kg

52,31

0402 21 99 9200

L02

EUR/100 kg

40,99

L20  (1)

EUR/100 kg

52,64

0402 21 99 9300

L02

EUR/100 kg

41,44

L20

EUR/100 kg

53,17

0402 21 99 9400

L02

EUR/100 kg

43,71

L20

EUR/100 kg

56,12

0402 21 99 9500

L02

EUR/100 kg

44,51

L20

EUR/100 kg

57,14

0402 21 99 9600

L02

EUR/100 kg

47,67

L20

EUR/100 kg

61,18

0402 21 99 9700

L02

EUR/100 kg

49,42

L20

EUR/100 kg

63,47

0402 29 15 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 29 15 9300

L02

EUR/100 kg

36,43

L20

EUR/100 kg

46,74

0402 29 15 9500

L02

EUR/100 kg

38,01

L20

EUR/100 kg

48,79

0402 29 19 9300

L02

EUR/100 kg

36,43

L20

EUR/100 kg

46,74

0402 29 19 9500

L02

EUR/100 kg

38,01

L20

EUR/100 kg

48,79

0402 29 19 9900

L02

EUR/100 kg

40,50

L20

EUR/100 kg

52,00

0402 29 99 9100

L02

EUR/100 kg

40,76

L20

EUR/100 kg

52,31

0402 29 99 9500

L02

EUR/100 kg

43,71

L20

EUR/100 kg

56,12

0402 91 11 9370

L02

EUR/100 kg

4,13

L20

EUR/100 kg

5,90

0402 91 19 9370

L02

EUR/100 kg

4,13

L20

EUR/100 kg

5,90

0402 91 31 9300

L02

EUR/100 kg

4,88

L20

EUR/100 kg

6,97

0402 91 39 9300

L02

EUR/100 kg

4,88

L20

EUR/100 kg

6,97

0402 91 99 9000

L02

EUR/100 kg

15,71

L20

EUR/100 kg

22,46

0402 99 11 9350

L02

EUR/100 kg

10,55

L20

EUR/100 kg

15,08

0402 99 19 9350

L02

EUR/100 kg

10,55

L20

EUR/100 kg

15,08

0402 99 31 9300

L02

EUR/100 kg

9,40

L20

EUR/100 kg

13,44

0403 90 11 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9300

L02

EUR/100 kg

36,09

L20

EUR/100 kg

46,33

0403 90 13 9500

L02

EUR/100 kg

37,68

L20

EUR/100 kg

48,36

0403 90 13 9900

L02

EUR/100 kg

40,16

L20

EUR/100 kg

51,53

0403 90 33 9400

L02

EUR/100 kg

36,09

L20

EUR/100 kg

46,33

0403 90 59 9310

L02

EUR/100 kg

13,02

L20

EUR/100 kg

18,61

0403 90 59 9340

L02

EUR/100 kg

19,06

L20

EUR/100 kg

27,22

0403 90 59 9370

L02

EUR/100 kg

19,06

L20

EUR/100 kg

27,22

0404 90 21 9120

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 21 9160

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9120

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9130

L02

EUR/100 kg

36,43

L20

EUR/100 kg

46,74

0404 90 23 9140

L02

EUR/100 kg

38,01

L20

EUR/100 kg

48,79

0404 90 23 9150

L02

EUR/100 kg

40,50

L20

EUR/100 kg

52,00

0404 90 81 9100

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9110

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9130

L02

EUR/100 kg

36,43

L20

EUR/100 kg

46,74

0404 90 83 9150

L02

EUR/100 kg

38,01

L20

EUR/100 kg

48,79

0404 90 83 9170

L02

EUR/100 kg

40,50

L20

EUR/100 kg

52,00

0405 10 11 9500

L02

EUR/100 kg

72,00

L20

EUR/100 kg

97,08

0405 10 11 9700

L02

EUR/100 kg

73,79

L20

EUR/100 kg

99,50

0405 10 19 9500

L02

EUR/100 kg

72,00

L20

EUR/100 kg

97,08

0405 10 19 9700

L02

EUR/100 kg

73,79

L20

EUR/100 kg

99,50

0405 10 30 9100

L02

EUR/100 kg

72,00

L20

EUR/100 kg

97,08

0405 10 30 9300

L02

EUR/100 kg

73,79

L20

EUR/100 kg

99,50

0405 10 30 9700

L02

EUR/100 kg

73,79

L20

EUR/100 kg

99,50

0405 10 50 9500

L02

EUR/100 kg

72,00

L20

EUR/100 kg

97,08

0405 10 50 9700

L02

EUR/100 kg

73,79

L20

EUR/100 kg

99,50

0405 10 90 9000

L02

EUR/100 kg

76,50

L20

EUR/100 kg

103,15

0405 20 90 9500

L02

EUR/100 kg

67,51

L20

EUR/100 kg

91,01

0405 20 90 9700

L02

EUR/100 kg

70,20

L20

EUR/100 kg

94,64

0405 90 10 9000

L02

EUR/100 kg

92,11

L20

EUR/100 kg

124,18

0405 90 90 9000

L02

EUR/100 kg

73,66

L20

EUR/100 kg

99,32

0406 10 20 9640

L04

EUR/100 kg

26,04

L40

EUR/100 kg

32,55

0406 10 20 9650

L04

EUR/100 kg

21,71

L40

EUR/100 kg

27,13

0406 10 20 9830

L04

EUR/100 kg

8,06

L40

EUR/100 kg

10,06

0406 10 20 9850

L04

EUR/100 kg

9,76

L40

EUR/100 kg

12,20

0406 20 90 9913

L04

EUR/100 kg

19,33

L40

EUR/100 kg

24,15

0406 20 90 9915

L04

EUR/100 kg

26,24

L40

EUR/100 kg

32,80

0406 20 90 9917

L04

EUR/100 kg

27,89

L40

EUR/100 kg

34,85

0406 20 90 9919

L04

EUR/100 kg

31,15

L40

EUR/100 kg

38,95

0406 30 31 9730

L04

EUR/100 kg

3,47

L40

EUR/100 kg

8,15

0406 30 31 9930

L04

EUR/100 kg

3,47

L40

EUR/100 kg

8,15

0406 30 31 9950

L04

EUR/100 kg

5,05

L40

EUR/100 kg

11,85

0406 30 39 9500

L04

EUR/100 kg

3,47

L40

EUR/100 kg

8,15

0406 30 39 9700

L04

EUR/100 kg

5,05

L40

EUR/100 kg

11,85

0406 30 39 9930

L04

EUR/100 kg

5,05

L40

EUR/100 kg

11,85

0406 30 39 9950

L04

EUR/100 kg

5,72

L40

EUR/100 kg

13,40

0406 40 50 9000

L04

EUR/100 kg

30,62

L40

EUR/100 kg

38,27

0406 40 90 9000

L04

EUR/100 kg

31,45

L40

EUR/100 kg

39,31

0406 90 13 9000

L04

EUR/100 kg

34,85

L40

EUR/100 kg

49,89

0406 90 15 9100

L04

EUR/100 kg

36,03

L40

EUR/100 kg

51,56

0406 90 17 9100

L04

EUR/100 kg

36,03

L40

EUR/100 kg

51,56

0406 90 21 9900

L04

EUR/100 kg

35,02

L40

EUR/100 kg

50,00

0406 90 23 9900

L04

EUR/100 kg

31,39

L40

EUR/100 kg

45,14

0406 90 25 9900

L04

EUR/100 kg

30,79

L40

EUR/100 kg

44,07

0406 90 27 9900

L04

EUR/100 kg

27,88

L40

EUR/100 kg

39,92

0406 90 31 9119

L04

EUR/100 kg

25,78

L40

EUR/100 kg

36,95

0406 90 33 9119

L04

EUR/100 kg

25,78

L40

EUR/100 kg

36,95

0406 90 35 9190

L04

EUR/100 kg

36,71

L40

EUR/100 kg

52,80

0406 90 35 9990

L04

EUR/100 kg

36,71

L40

EUR/100 kg

52,80

0406 90 37 9000

L04

EUR/100 kg

34,85

L40

EUR/100 kg

49,89

0406 90 61 9000

L04

EUR/100 kg

39,68

L40

EUR/100 kg

57,42

0406 90 63 9100

L04

EUR/100 kg

39,09

L40

EUR/100 kg

56,38

0406 90 63 9900

L04

EUR/100 kg

37,57

L40

EUR/100 kg

54,45

0406 90 69 9910

L04

EUR/100 kg

38,13

L40

EUR/100 kg

55,25

0406 90 73 9900

L04

EUR/100 kg

32,08

L40

EUR/100 kg

45,96

0406 90 75 9900

L04

EUR/100 kg

32,72

L40

EUR/100 kg

47,05

0406 90 76 9300

L04

EUR/100 kg

29,05

L40

EUR/100 kg

41,58

0406 90 76 9400

L04

EUR/100 kg

32,53

L40

EUR/100 kg

46,57

0406 90 76 9500

L04

EUR/100 kg

30,13

L40

EUR/100 kg

42,76

0406 90 78 9100

L04

EUR/100 kg

31,86

L40

EUR/100 kg

46,55

0406 90 78 9300

L04

EUR/100 kg

31,56

L40

EUR/100 kg

45,08

0406 90 79 9900

L04

EUR/100 kg

26,06

L40

EUR/100 kg

37,47

0406 90 81 9900

L04

EUR/100 kg

32,53

L40

EUR/100 kg

46,57

0406 90 85 9930

L04

EUR/100 kg

35,66

L40

EUR/100 kg

51,34

0406 90 85 9970

L04

EUR/100 kg

32,72

L40

EUR/100 kg

47,05

0406 90 86 9200

L04

EUR/100 kg

31,63

L40

EUR/100 kg

46,89

0406 90 86 9400

L04

EUR/100 kg

33,89

L40

EUR/100 kg

49,55

0406 90 86 9900

L04

EUR/100 kg

35,66

L40

EUR/100 kg

51,34

0406 90 87 9300

L04

EUR/100 kg

29,45

L40

EUR/100 kg

43,52

0406 90 87 9400

L04

EUR/100 kg

30,07

L40

EUR/100 kg

43,95

0406 90 87 9951

L04

EUR/100 kg

31,95

L40

EUR/100 kg

45,74

0406 90 87 9971

L04

EUR/100 kg

31,95

L40

EUR/100 kg

45,74

0406 90 87 9973

L04

EUR/100 kg

31,37

L40

EUR/100 kg

44,91

0406 90 87 9974

L04

EUR/100 kg

33,61

L40

EUR/100 kg

47,89

0406 90 87 9975

L04

EUR/100 kg

33,32

L40

EUR/100 kg

47,09

0406 90 87 9979

L04

EUR/100 kg

31,39

L40

EUR/100 kg

45,14

0406 90 88 9300

L04

EUR/100 kg

26,01

L40

EUR/100 kg

38,30

0406 90 88 9500

L04

EUR/100 kg

26,82

L40

EUR/100 kg

38,32

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L02

:

Andorra y Gibraltar.

L20

:

Todos los destinos excepto L02 , Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L02 , L04 , Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


(1)  En lo que se refiere a los productos destinados a la exportación a la República Dominicana al amparo del contingente 2006/2007 a que se refiere la Decisión 98/486/CE, y que se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999, se aplicarán los siguientes índices:

a)

productos incluidos en los códigos NC 0402 10 11 9000 y 0402 10 19 9000

0,00 EUR/100 kg

b)

productos incluidos en los códigos NC 0402 21 11 9900 , 0402 21 19 9900 , 0402 21 91 9200 y 0402 21 99 9200

28,00 EUR/100 kg


13.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/27


REGLAMENTO (CE) N o 1522/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2006

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 10 de octubre de 2006.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 10 de octubre de 2006, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)   DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 409/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 5).

(3)   DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9500

100,50

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

107,50

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

130,00


13.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/29


REGLAMENTO (CE) N o 1523/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(4)

Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado.

(5)

En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo.

(8)

Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

(9)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).

(3)   DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1102 20 10 9200  (1)

C13

EUR/t

22,09

1102 20 10 9400  (1)

C13

EUR/t

18,94

1102 20 90 9200  (1)

C13

EUR/t

18,94

1102 90 10 9100

C13

EUR/t

0,00

1102 90 10 9900

C13

EUR/t

0,00

1102 90 30 9100

C13

EUR/t

0,00

1103 19 40 9100

C13

EUR/t

0,00

1103 13 10 9100  (1)

C13

EUR/t

28,40

1103 13 10 9300  (1)

C13

EUR/t

22,09

1103 13 10 9500  (1)

C13

EUR/t

18,94

1103 13 90 9100  (1)

C13

EUR/t

18,94

1103 19 10 9000

C13

EUR/t

0,00

1103 19 30 9100

C13

EUR/t

0,00

1103 20 60 9000

C13

EUR/t

0,00

1103 20 20 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 19 69 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 12 90 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 12 90 9300

C13

EUR/t

0,00

1104 19 10 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 19 50 9110

C13

EUR/t

25,25

1104 19 50 9130

C13

EUR/t

20,51

1104 29 01 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 29 03 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 29 05 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 29 05 9300

C13

EUR/t

0,00

1104 22 20 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 22 30 9100

C13

EUR/t

0,00

1104 23 10 9100

C13

EUR/t

23,67

1104 23 10 9300

C13

EUR/t

18,15

1104 29 11 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 29 51 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 29 55 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 30 10 9000

C13

EUR/t

0,00

1104 30 90 9000

C13

EUR/t

3,95

1107 10 11 9000

C13

EUR/t

0,00

1107 10 91 9000

C13

EUR/t

0,00

1108 11 00 9200

C13

EUR/t

0,00

1108 11 00 9300

C13

EUR/t

0,00

1108 12 00 9200

C13

EUR/t

25,25

1108 12 00 9300

C13

EUR/t

25,25

1108 13 00 9200

C13

EUR/t

25,25

1108 13 00 9300

C13

EUR/t

25,25

1108 19 10 9200

C13

EUR/t

0,00

1108 19 10 9300

C13

EUR/t

0,00

1109 00 00 9100

C13

EUR/t

0,00

1702 30 51 9000  (2)

C13

EUR/t

24,74

1702 30 59 9000  (2)

C13

EUR/t

18,94

1702 30 91 9000

C13

EUR/t

24,74

1702 30 99 9000

C13

EUR/t

18,94

1702 40 90 9000

C13

EUR/t

18,94

1702 90 50 9100

C13

EUR/t

24,74

1702 90 50 9900

C13

EUR/t

18,94

1702 90 75 9000

C13

EUR/t

25,92

1702 90 79 9000

C13

EUR/t

17,99

2106 90 55 9000

C14

EUR/t

18,94

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumania.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza, Liechtenstein, Bulgaria y Rumania.


(1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

(2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.


13.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/32


REGLAMENTO (CE) N o 1524/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2006

por el que se prohíbe la pesca de atún rojo en el Oceáno Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)   DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)   DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)   DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1262/2006 de la Comisión (DO L 230 de 24.8.2006, p. 4).


ANEXO

No

37

Estado miembro

Francia

Población

BFT/AE045W

Especie

Atún rojo (Thunnus thynnus)

Zona

Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y Mar Mediterráneo

Fecha

26 de septiembre de 2006


13.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/34


REGLAMENTO (CE) N o 1525/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)   DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

0

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


13.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/36


REGLAMENTO (CE) N o 1526/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 935/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 6 al 12 de octubre de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)   DO L 172 de 24.6.2006, p. 3.

(3)   DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


13.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/37


REGLAMENTO (CE) N o 1527/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 6 al 12 de octubre de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)   DO L 172 de 24.6.2006, p. 6.

(3)   DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


13.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/38


REGLAMENTO (CE) N o 1528/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1421/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1421/2006 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, que no dará curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una reducción máxima del derecho.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 6 al 12 de octubre de 2006 en el marco de la licitación para la reducción del derecho de importación de maíz contemplada en el Reglamento (CE) no 1421/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)   DO L 269 de 28.9.2006, p. 6.

(3)   DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).


13.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/39


REGLAMENTO (CE) N o 1529/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2006

por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 13 de octubre de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1442/2006 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales.

(2)

El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 1442/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1442/2006 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)   DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

(3)   DO L 271 de 30.9.2006, p. 9. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1512/2006 (DO L 280 de 12.10.2006, p. 21).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 13 de octubre de 2006

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

0,00

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

28,88

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

28,88

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

(29.9.2006-11.10.2006)

1)   

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (*1)

calidad baja (*2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

146,20  (*3)

85,10

163,76

153,76

133,76

125,60

Prima Golfo (EUR/t)

18,83

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

14,83

 

 

2)   

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 24,22 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 32,75 EUR/t.

3)   

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00  EUR/t (HRW2)

0,00  EUR/t (SRW2).


(*1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(*2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(*3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


13.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/42


REGLAMENTO (CE) N o 1530/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2006

por el que se rechazan las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos transformados a base de cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de los cereales y del arroz (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

El volumen de solicitudes de certificados que implican fijación anticipada de las restituciones para la fécula de patata y los productos derivados del maíz es importante y presenta un carácter especulativo. Por consiguiente, se ha decidido rechazar todas las solicitudes de certificados de exportación de esos productos presentadas los días 10, 11 y 12 de octubre de 2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1342/2003, se rechazan las solicitudes de certificados de exportación que implican fijación anticipada de las restituciones de productos de los códigos NC 1102 20 10 , 1102 20 90 , 1103 13 10 , 1103 13 90 , 1104 23 10 , 1108 12 00 , 1108 13 00 , 1702 30 51 , 1702 30 91 , 1702 30 99 , 1702 40 90 y 1702 90 50 presentadas los días 10, 11 y 12 de octubre de 2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)   DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1263/2006 (DO L 230 de 24.8.2006, p. 6).


13.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/43


REGLAMENTO (CE) N o 1531/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2006

por el que se rechazan las solicitudes de certificados de exportación de los productos del código NC 1001 90

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 27 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de los cereales y del arroz (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El volumen de solicitudes de certificados que implican fijación anticipada de las restituciones para los productos del código NC 1001 90 es importante y presenta un carácter especulativo. Por consiguiente, se ha decidido rechazar todas las solicitudes de certificados de exportación de ese producto presentadas el 12 de octubre de 2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003, se rechazan las solicitudes de certificados de exportación que implican fijación anticipada de las restituciones de productos del código NC 1001 90 , presentadas el 12 de octubre de 2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)   DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1092/2004 (DO L 209 de 11.6.2004, p. 9).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

13.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2006

por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2003/634/CE por la que se aprueban programas para obtener la calificación de zonas autorizadas y piscifactorías autorizadas en zonas no autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) de los peces

[notificada con el número C(2006) 4363]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/685/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2003/634/CE de la Comisión (2) figura la relación de los programas aprobados que habían presentado diversos Estados miembros. Estos programas están diseñados para que los Estados miembros puedan ulteriormente iniciar los procedimientos para que una zona o una piscifactoría situada en una zona no autorizada obtengan, respectivamente, la calificación de zona o piscifactoría autorizada en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) o la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI).

(2)

Mediante carta de fecha 22 de noviembre de 2005, Italia solicitó la aprobación del programa que se aplicaría en la zona «Bacino del torrente Taverone». La solicitud presentada se ajusta a lo establecido en el artículo 10 de la Directiva 91/67/CEE, por lo que procede aprobar el programa.

(3)

Mediante carta de fecha 2 de febrero de 2006, Italia solicitó la aprobación del programa que se aplicaría en la zona «Valle Sessera». La solicitud presentada se ajusta a lo establecido en el artículo 10 de la Directiva 91/67/CEE, por lo que procede aprobar el programa.

(4)

Mediante carta de fecha 21 de febrero de 2006, Italia solicitó la aprobación del programa que se aplicaría en la zona «Valle del torrente Bondo». La solicitud presentada se ajusta a lo establecido en el artículo 10 de la Directiva 91/67/CEE, por lo que procede aprobar el programa.

(5)

Mediante carta de fecha 22 de mayo de 2006, Italia solicitó la aprobación del programa que se aplicaría en la zona «Fosso Melga». La solicitud presentada se ajusta a lo establecido en el artículo 10 de la Directiva 91/67/CEE, por lo que procede aprobar el programa.

(6)

El programa aplicable a todo el territorio de Chipre ha finalizado, por lo que procede borrarlo del anexo I de la Decisión 2003/634/CE.

(7)

El programa aplicable a la «Azienda agricola Bassan Antonio» de la región del Véneto ha finalizado, por lo que procede borrarlo del anexo II de la Decisión 2003/634/CE.

(8)

Así pues, la Decisión 2003/634/CE debe modificarse en consecuencia.

(9)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/634/CE queda modificada como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el anexo I de la presente Decisión.

2)

El anexo II se sustituye por el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)   DO L 220 de 3.9.2003, p. 8. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/770/CE (DO L 291 de 5.11.2005, p. 33).


ANEXO I

«ANEXO I

PROGRAMAS PRESENTADOS PARA OBTENER LA CALIFICACIÓN DE ZONA AUTORIZADA EN RELACIÓN CON LA SHV O LA NHI

1.   DINAMARCA

PROGRAMAS PRESENTADOS POR DINAMARCA EL 22 DE MAYO DE 1995, RELATIVOS A:

La cuenca hidrográfica de FISKEBÆK Å.

TODAS LAS ZONAS DE JUTLANDIA situadas al sur y al oeste de las cuencas hidrográficas del Storåen, el Karup Å, Gudenåen y el Grejs Å.

Todas las ISLAS DE DINAMARCA.

2.   ALEMANIA

PROGRAMA PRESENTADO POR ALEMANIA EL 25 DE FEBRERO DE 1999, RELATIVO A:

Una zona en la cuenca hidrográfica de OBERN NAGOLD.

3.   ITALIA

3.1.

PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA PROVINCIA AUTÓNOMA DE BOLZANO EL 6 DE OCTUBRE DE 2001, MODIFICADO POR LA CARTA DE 27 DE MARZO DE 2003, RELATIVO A:

Zona Provincia di Bolzano

La zona incluye todas las cuencas hidrográficas de la Provincia de Bolzano.

La zona incluye la parte alta de la ZONA VAL DELL’ADIGE, es decir, la cuenca del Adigio desde sus fuentes en la Provincia de Bolzano hasta el límite con la de Trento.

(Nota: El resto, la parte baja de la ZONA VAL DELL’ADIGE, pertenece al programa aprobado para la provincia autónoma de Trento. Las partes alta y baja de la zona deben considerarse una sola unidad epidemiológica).

3.2.

PROGRAMAS PRESENTADOS POR ITALIA PARA LA PROVINCIA AUTÓNOMA DE TRENTO EL 23 DE DICIEMBRE DE 1996 Y EL 14 DE JULIO DE 1997, RELATIVOS A:

Zona Val di Sole y Val di Non

Cuenca hidrográfica del río Noce, desde su nacimiento hasta la presa de Santa Giustina.

Zona Val dell'Adige — parte baja

Cuenca hidrográfica del Adigio y sus fuentes situadas en el territorio de la provincia autónoma de Trento, desde su límite con la de Bolzano hasta la presa de Ala (central hidroeléctrica).

(Nota: La parte alta de la ZONA VAL DELL’ADIGE pertenece al programa aprobado para la Provincia de Bolzano. Las partes alta y baja de la zona deben considerarse una sola unidad epidemiológica).

Zona Torrente Arnò

La cuenca hidrográfica que va desde el nacimiento del río Arnò hasta las presas situadas antes de su desembocadura en el río Sarca.

Zona Val Banale

Cuenca hidrográfica del río Ambies, hasta la presa de la central hidroeléctrica.

Zona Varone

Cuenca hidrográfica del río Magnone, desde su nacimiento hasta la cascada.

Zona Alto e Basso Chiese

Cuenca hidrográfica del río Chiese, desde su nacimiento hasta la presa de Condino, exceptuando las cuencas de los ríos Adanà y Palvico.

Zona Torrente Palvico

Cuenca hidrográfica del río Palvico, hasta la presa de cemento y piedra.

3.3.

PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA REGIÓN DEL VÉNETO EL 21 DE FEBRERO DE 2001 RELATIVO A:

Zona Torrente Astico

La cuenca hidrográfica del río Astico, desde su nacimiento (en la Provincia Autónoma de Trento y en la provincia de Vicenza, Región del Véneto) hasta la presa cercana al puente de Pedescala, en la provincia de Vicenza.

La parte inferior del río Astico, entre la presa cercana al puente de Pedescala y la presa de Pria Maglio, se considera zona tampón.

3.4.

PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA REGIÓN DE UMBRÍA EL 20 DE FEBRERO DE 2002, RELATIVO A:

Zona Fosso de Monterivoso: La cuenca hidrográfica del río Monterivoso, desde su nacimiento hasta las presas de Ferentillo.

3.5.

PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA REGIÓN DE LOMBARDÍA EL 23 DE DICIEMBRE DE 2003, RELATIVO A:

Zona Valle de Torrente Venina:

La cuenca hidrográfica del río Venina, desde su nacimiento hasta los siguientes límites:

Oeste: valle del Livrio,

Sur: Alpes de Orobie desde el paso de Publino hasta el pico de Redorta,

Este: valles del Armisa y el Armisola.

3.6.

PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA REGIÓN DE TOSCANA EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004, RELATIVO A:

Zona Valle di Tosi:

La cuenca hidrográfica del río Vicano di S. Ellero, desde su nacimiento hasta la presa de Il Greto cercana al pueblo de Raggioli.

3.7.

PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA REGIÓN DE TOSCANA EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2005, RELATIVO A:

Bacino del Torrente Taverone:

Cuenca hidrográfica del río Taverone, desde su nacimiento hasta la presa situada aguas abajo desde la piscifactoría Il Giardino.

3.8.

PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA REGIÓN DE PIAMONTE EL 2 DE FEBRERO DE 2006, RELATIVO A:

Zona Valle Sessera:

La cuenca hidrográfica del río Sessera, desde su nacimiento hasta la presa de “Ponte Granero” en el municipio de Coggiola.

3.9.

PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA REGIÓN DE LOMBARDÍA EL 21 DE FEBRERO DE 2006, RELATIVO A:

Zona Valle de Torrente Bondo:

La cuenca hidrográfica del río Bondo, desde su nacimiento hasta la presa de Vesio.

3.10.

PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA REGIÓN DE LOMBARDÍA EL 22 DE MAYO DE 2006, RELATIVO A:

Zona Fosso Melga — Bagolino:

La cuenca hidrográfica del río Fosso Melga, desde su nacimiento hasta la presa donde el Fosso Melga confluye con el Caffaro.

4.   FINLANDIA

4.1.

PROGRAMA PARA LA SEPTICEMIA HEMORRÁGICA VIRAL (1) CON MEDIDAS ESPECÍFICAS DE ERRADICACIÓN PRESENTADO POR FINLANDIA EL 29 DE MAYO DE 1995 Y MODIFICADO POR LAS CARTAS DE 27 DE MARZO DE 2002, 4 DE JUNIO DE 2002, 12 DE MARZO DE 2003, 12 DE JUNIO DE 2003, 20 DE OCTUBRE DE 2003 Y 17 DE MAYO DE 2005, RELATIVO A:

Todas las zonas litorales de FINLANDIA, con medidas específicas de erradicación en:

la Provincia de Åland,

la zona restringida de Pyhtää,

la zona restringida que abarca los términos municipales de Uusikaupunki, Pyhäranta y Rauma.


(1)  El programa se dio por concluido mediante la Decisión 2005/770/CE en lo que respecta a la NHI, en relación con la cual se había concedido la calificación de zona autorizada.».


ANEXO II

«ANEXO II

PROGRAMAS PRESENTADOS PARA OBTENER LA CALIFICACIÓN DE PISCIFACTORÍA AUTORIZADA SITUADA EN ZONA NO AUTORIZADA EN RELACIÓN CON LA SHV O LA NHI DE LOS PECES

1.   ITALIA

1.1.

PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA PROVINCIA DE ÚDINE EN LA REGIÓN DE FRIULI-VENECIA JULIA, EL 2 DE MAYO DE 2000, RELATIVO A:

Piscifactorías de la cuenca hidrográfica del río Tagliamento:

Azienda Vidotti Giulio s.n.c., Sutrio.».


13.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/50


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2006

relativa a la asignación a los Países Bajos de días de pesca adicionales en Skagerrak, en la zona IV, en la división IIa (aguas de la CE) y en las divisiones VIIa y VIa

[notificada con el número C(2006) 4777]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/686/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su anexo IIA, punto 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

El punto 8 del anexo IIA del Reglamento (CE) no 51/2006 especifica el número máximo de días en los que los buques comunitarios con una eslora total igual o superior a 10 metros que llevan a bordo redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm pueden estar presentes en Skagerrak, en la zona IV, en las divisiones IIa (aguas de la CE) y VIId, en la división VIIa y en la división VIa, definidas en el punto 2 del anexo IIA, del 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007.

(2)

El punto 10 del anexo IIA permite a la Comisión asignar un número adicional de días de pesca en los que un buque puede estar presente en la zona geográfica llevando a bordo tales redes de arrastre de vara, sobre la base de los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras que se hayan registrado desde el 1 de enero de 2002.

(3)

Los Países Bajos han presentado información que demuestra que los buques que paralizaron definitivamente sus actividades desde el 1 de enero de 2002, desplegaban un 14,18 % del esfuerzo pesquero desplegado en 2001 por los buques de los Países Bajos presentes en la zona geográfica y que llevaban a bordo redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm. En el contexto de la filosofía del Reglamento (CE) no 51/2006, las autoridades de los Países Bajos se han comprometido a reducir el esfuerzo pesquero desplegado en las pesquerías de peces planos.

(4)

Habida cuenta de la información presentada, se deben asignar a los Países Bajos 20 o 22 días adicionales en el mar durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2007 destinados a los buques que lleven a bordo redes de arrastre de vara de grupos de artes de pesca del punto 4, letra b), incisos i), ii), iii) y iv), en función de si están sometidos o no a las condiciones especiales establecidas en el punto 8.1., letras c), e) e i) del anexo IIA del Reglamento (CE) no 51/2006.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El número máximo de días que un buque de pesca que enarbole pabellón de los Países Bajos y lleve a bordo redes de arrastre de vara de grupos de artes de pesca mencionados en el punto 4, letra b), incisos i), ii), iii) o iv) del anexo IIA del Reglamento (CE) no 51/2006 y que no esté sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 8.1 de dicho anexo, podrán estar presentes en Skagerrak, en la zona IV y en la división IIa (aguas de la CE), en la división VIIa y en la división VIa, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar los 163 días anuales.

Artículo 2

El número máximo de días que un buque de pesca que enarbole pabellón de los Países Bajos y lleve a bordo redes de arrastre de vara de grupos de artes de pesca, mencionados en el punto 4, letra b), incisos i), ii), iii) o iv) del anexo IIA del Reglamento (CE) no 51/2006 y que no esté sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 8.1, letras c), i) y e) de dicho anexo, podrán estar presentes en Skagerrak, en la zona IV y en la división IIa (aguas de la CE), en la división VIIa y en la división VIa, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar los 177 días anuales.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 941/2006 (DO L 173 de 27.6.2006, p. 1).


13.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2006

sobre los programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, prevención de las zoonosis y vigilancia de las EET, y los programas de erradicación de la EEB y la tembladera, que pueden recibir una contribución financiera de la Comunidad en 2007

[notificada con el número C(2006) 4784]

(2006/687/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 5, y su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

Algunos Estados miembros han presentado a la Comisión programas para los que desean recibir una contribución financiera de la Comunidad. Se trata de programas que tienen por objeto la erradicación y el control de determinadas enfermedades animales, programas de pruebas para la prevención de las zoonosis, programas para el control de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) y programas para la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EEB).

(2)

De acuerdo con el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales (medidas veterinarias) se financian con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos de control financiero se aplican los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(3)

El Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (3), establece las normas para la vigilancia y la erradicación de las EET en los animales bovinos, ovinos y caprinos.

(4)

Al establecer las listas de los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales, de los programas de pruebas para la prevención de zoonosis y de los programas de erradicación y vigilancia de determinadas EET que pueden recibir una contribución financiera de la Comunidad en 2007, así como los porcentajes e importes máximos propuestos de dicha contribución para cada programa, debe tenerse en cuenta el interés de cada medida de los programas para la Comunidad, su conformidad con las disposiciones técnicas de la legislación veterinaria comunitaria aplicable y el volumen de créditos disponible.

(5)

Los Estados miembros han facilitado a la Comisión información que le permite evaluar el interés que presenta para la Comunidad la concesión de una contribución financiera a los programas para 2007.

(6)

La Comisión ha analizado cada uno de los programas presentados tanto desde el punto de vista veterinario como financiero, y considera que deben incluirse en las listas de programas que pueden recibir una contribución financiera de la Comunidad en 2007.

(7)

Teniendo en cuenta la importancia de estos programas para la protección de la salud pública y la salud animal y que, en el caso de los programas sobre EET, su aplicación es obligatoria en todos los Estados miembros, debe garantizarse el nivel de contribución financiera de la Comunidad más adecuado.

(8)

Procede, pues, adoptar la lista de programas que pueden recibir una contribución financiera de la Comunidad en 2007 y fijar los porcentajes e importes máximos propuestos de dichas contribuciones.

(9)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales que figuran en el anexo I podrán recibir una contribución financiera de la Comunidad en 2007.

2.   Los porcentajes e importes máximos propuestos de la contribución financiera de la Comunidad para cada uno de los programas contemplados en el apartado 1 serán los indicados en el anexo I.

Artículo 2

1.   Los programas de pruebas para la prevención de zoonosis que figuran en el anexo II podrán recibir una contribución financiera de la Comunidad en 2007.

2.   Los porcentajes e importes máximos propuestos de la contribución financiera de la Comunidad para cada uno de los programas contemplados en el apartado 1 serán los que figuran en el anexo II.

Artículo 3

1.   Los programas de vigilancia de las EET (EEB y tembladera) que figuran en el anexo III podrán recibir una contribución financiera de la Comunidad en 2007.

2.   Los porcentajes e importes máximos propuestos de la contribución financiera de la Comunidad para cada uno de los programas contemplados en el apartado 1 serán los que figuran en el anexo III.

Artículo 4

1.   Los programas de erradicación de la EEB que figuran en el anexo IV podrán recibir una contribución financiera de la Comunidad en 2007.

2.   Los porcentajes e importes máximos propuestos de la contribución financiera de la Comunidad para cada uno de los programas contemplados en el apartado 1 serán los que figuran en el anexo IV.

Artículo 5

1.   Los programas de erradicación de la tembladera que figuran en el anexo V podrán recibir una contribución financiera de la Comunidad en 2007.

2.   Los porcentajes e importes máximos propuestos de la contribución financiera de la Comunidad para cada uno de los programas contemplados en el apartado 1 serán los que figuran en el anexo V.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

(2)   DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

(3)   DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1041/2006 de la Comisión (DO L 187 de 8.7.2006, p. 10).


ANEXO I

Lista de programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales contemplada en el artículo 1, apartado 1

Porcentajes e importes máximos de la contribución financiera de la Comunidad

Enfermedad

Estado miembro

Porcentaje

Importe máximo

(EUR)

Enfermedad de Aujeszky

Bélgica

50  %

250 000

España

50  %

350 000

Fiebre catarral ovina

España

50  %

4 900 000

Francia

50  %

160 000

Italia

50  %

1 300 000

Portugal

50  %

600 000

Brucelosis bovina

España

50  %

3 500 000

Irlanda

50  %

1 100 000

Italia

50  %

2 000 000

Chipre

50  %

95 000

Polonia

50  %

300 000

Portugal

50  %

1 600 000

Reino Unido (1)

50  %

1 100 000

Tuberculosis bovina

España

50  %

3 000 000

Italia

50  %

2 500 000

Polonia

50  %

1 100 000

Portugal

50  %

450 000

Peste porcina clásica

Alemania

50  %

800 000

Francia

50  %

500 000

Luxemburgo

50  %

35 000

Eslovenia

50  %

25 000

Eslovaquia

50  %

400 000

Leucosis enzoótica bovina

Estonia

50  %

20 000

Italia

50  %

400 000

Letonia

50  %

35 000

Lituania

50  %

135 000

Polonia

50  %

2 300 000

Portugal

50  %

225 000

Brucelosis ovina y caprina (B. melitensis)

Grecia

50  %

650 000

España

50  %

5 000 000

Francia

50  %

200 000

Italia

50  %

4 000 000

Chipre

50  %

120 000

Portugal

50  %

1 600 000

Poseidom (2)

Francia (3)

50  %

50 000

Rabia

República Checa

50  %

490 000

Alemania

50  %

850 000

Estonia

50  %

925 000

Letonia

50  %

1 200 000

Lituania

50 % en el propio territorio; 100 % en zonas fronterizas

600 000

Hungría

50  %

1 850 000

Austria

50  %

185 000

Polonia

50  %

4 850 000

Eslovenia

50  %

375 000

Eslovaquia

50  %

500 000

Finlandia

50  %

112 000

Peste porcina africana, peste porcina clásica

Italia

50  %

140 000

Enfermedad vesicular porcina

Italia

50  %

120 000

Gripe aviar

Bélgica

50  %

66 000

República Checa

50  %

74 000

Dinamarca

50  %

160 000

Alemania

50  %

243 000

Estonia

50  %

40 000

Grecia

50  %

42 000

España

50  %

82 000

Francia

50  %

280 000

Irlanda

50  %

59 000

Italia

50  %

510 000

Chipre

50  %

15 000

Letonia

50  %

15 000

Lituania

50  %

12 000

Luxemburgo

50  %

10 000

Hungría

50  %

110 000

Malta

50  %

5 000

Países Bajos

50  %

126 000

Austria

50  %

42 000

Polonia

50  %

87 000

Portugal

50  %

121 000

Eslovenia

50  %

32 000

Eslovaquia

50  %

21 000

Finlandia

50  %

27 000

Suecia

50  %

130 000

Reino Unido

50  %

275 000

Total

55 581 000


(1)  Reino Unido, solo por lo que respecta a Irlanda del Norte.

(2)  Cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis transmitidos por insectos vectores en los Departamentos franceses de ultramar.

(3)  Francia, solo por lo que respecta a Guadalupe, Martinica y La Reunión.


ANEXO II

Lista de programas de pruebas para la prevención de zoonosis contemplada en el artículo 2, apartado 1

Porcentajes e importes máximos de la contribución financiera de la Comunidad

Zoonosis

Estado miembro

Porcentaje

Importe máximo

(EUR)

Salmonela

Bélgica

50  %

660 000

República Checa

50  %

330 000

Dinamarca

50  %

250 000

Alemania

50  %

175 000

Estonia

50  %

27 000

Grecia

50  %

60 000

España

50  %

2 000 000

Francia

50  %

875 000

Irlanda

50  %

175 000

Italia

50  %

320 000

Chipre

50  %

40 000

Letonia

50  %

60 000

Hungría

50  %

60 000

Países Bajos

50  %

1 350 000

Austria

50  %

80 000

Polonia

50  %

2 000 000

Portugal

50  %

450 000

Eslovaquia

50  %

205 000

Total

9 117 000


ANEXO III

Lista de programas de vigilancia de las EET contemplada en el artículo 3, apartado 1

Porcentajes e importes máximos de la contribución financiera de la Comunidad

Enfermedad

Estado miembro

Porcentaje de pruebas rápidas y pruebas discriminatorias realizadas

Importe máximo

(EUR)

EET

Bélgica

100  %

2 084 000

República Checa

100  %

1 059 000

Dinamarca

100  %

1 680 000

Alemania

100  %

11 307 000

Estonia

100  %

233 000

Grecia

100  %

1 827 000

España

100  %

10 237 000

Francia

100  %

24 815 000

Irlanda

100  %

6 755 000

Italia

100  %

3 375 000

Chipre

100  %

348 000

Letonia

100  %

312 000

Lituania

100  %

645 000

Luxemburgo

100  %

146 000

Hungría

100  %

784 000

Malta

100  %

90 000

Países Bajos

100  %

5 112 000

Austria

100  %

1 759 000

Polonia

100  %

3 744 000

Portugal

100  %

2 115 000

Eslovenia

100  %

308 000

Eslovaquia

100  %

1 088 000

Finlandia

100  %

839 000

Suecia

100  %

2 020 000

Reino Unido

100  %

6 781 000

Total

89 463 000


ANEXO IV

Lista de programas de erradicación de la EEB contemplada en el artículo 4, apartado 1

Porcentajes e importes máximos de la contribución financiera de la Comunidad

Enfermedad

Estado miembro

Porcentaje

Importe máximo

(EUR)

EEB

Bélgica

50 % de sacrificio

50 000

República Checa

50 % de sacrificio

750 000

Dinamarca

50 % de sacrificio

51 000

Alemania

50 % de sacrificio

500 000

Estonia

50 % de sacrificio

98 000

Grecia

50 % de sacrificio

750 000

España

50 % de sacrificio

713 000

Francia

50 % de sacrificio

50 000

Irlanda

50 % de sacrificio

800 000

Italia

50 % de sacrificio

150 000

Luxemburgo

50 % de sacrificio

100 000

Países Bajos

50 % de sacrificio

60 000

Austria

50 % de sacrificio

48 000

Polonia

50 % de sacrificio

328 000

Portugal

50 % de sacrificio

305 000

Eslovenia

50 % de sacrificio

25 000

Eslovaquia

50 % de sacrificio

250 000

Finlandia

50 % de sacrificio

25 000

Reino Unido

50 % de sacrificio

347 000

Total

5 400 000


ANEXO V

Lista de programas de erradicación de la tembladera contemplada en el artículo 5, apartado 1

Porcentajes e importes de la contribución financiera comunitaria

Enfermedad

Estado miembro

Porcentaje

Importe máximo

(EUR)

Tembladera

Bélgica

50 % de sacrificio; 50 % de determinación del genotipo

99 000

República Checa

50 % de sacrificio; 50 % de determinación del genotipo

107 000

Alemania

50 % de sacrificio; 50 % de determinación del genotipo

927 000

Estonia

50 % de sacrificio; 50 % de determinación del genotipo

13 000

Grecia

50 % de sacrificio; 50 % de determinación del genotipo

1 306 000

España

50 % de sacrificio; 50 % de determinación del genotipo

5 374 000

Francia

50 % de sacrificio; 50 % de determinación del genotipo

8 862 000

Irlanda

50 % de sacrificio; 50 % de determinación del genotipo

629 000

Italia

50 % de sacrificio; 50 % de determinación del genotipo

3 076 000

Chipre

50 % de sacrificio; 50 % de determinación del genotipo

2 200 000

Luxemburgo

50 % de sacrificio; 50 % de determinación del genotipo

28 000

Hungría

50 % de sacrificio; 50 % de determinación del genotipo

332 000

Países Bajos

50 % de sacrificio; 50 % de determinación del genotipo

543 000

Austria

50 % de sacrificio; 50 % de determinación del genotipo

14 000

Portugal

50 % de sacrificio; 50 % de determinación del genotipo

716 000

Eslovenia

50 % de sacrificio; 50 % de determinación del genotipo

83 000

Eslovaquia

50 % de sacrificio; 50 % de determinación del genotipo

279 000

Finlandia

50 % de sacrificio; 50 % de determinación del genotipo

11 000

Suecia

50 % de sacrificio; 50 % de determinación del genotipo

6 000

Reino Unido

50 % de sacrificio; 50 % de determinación del genotipo

9 178 000

Total

33 783 000