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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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Reglamento (CE) no 1505/2006 de la Comisión, de 11 de octubre de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo en lo que se refiere a los controles mínimos que deben llevarse a cabo en relación con la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina ( 1 ) |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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12.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1504/2006 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 11 de octubre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
052 |
78,3 |
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096 |
43,7 |
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|
204 |
48,3 |
|
|
999 |
56,8 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
66,6 |
|
999 |
66,6 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
88,1 |
|
999 |
88,1 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
70,3 |
|
388 |
54,6 |
|
|
524 |
57,1 |
|
|
528 |
51,3 |
|
|
999 |
58,3 |
|
|
0806 10 10 |
052 |
96,2 |
|
092 |
44,8 |
|
|
096 |
48,4 |
|
|
400 |
178,4 |
|
|
999 |
92,0 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
84,9 |
|
400 |
99,6 |
|
|
508 |
74,9 |
|
|
512 |
82,4 |
|
|
720 |
74,9 |
|
|
800 |
149,3 |
|
|
804 |
98,9 |
|
|
999 |
95,0 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
100,9 |
|
720 |
56,3 |
|
|
999 |
78,6 |
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(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
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12.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1505/2006 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2006
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo en lo que se refiere a los controles mínimos que deben llevarse a cabo en relación con la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el Reglamento (CE) no 21/2004 se prevé que cada Estado miembro debe establecer un sistema para la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con dicho Reglamento. Por consiguiente, es pertinente definir los controles mínimos que los Estados miembros deben llevar a cabo con el fin de verificar la adecuada aplicación de los requisitos para la identificación y el registro de estos animales, tal como se prevé en dicho Reglamento (en lo sucesivo, «los controles»). |
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(2) |
La autoridad competente de cada Estado miembro debe realizar controles basados en un análisis de los riesgos. Este análisis de los riesgos debe tener en cuenta todos los factores pertinentes, incluidas, en particular, consideraciones de sanidad animal. |
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(3) |
Debe fijarse el porcentaje de explotaciones y de animales que deben someterse a control en los Estados miembros. Antes del 31 de diciembre de 2009, se reexaminarán estos porcentajes en función de los resultados de los informes sobre los controles efectuados presentados por los Estados miembros. |
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(4) |
Por norma general, los controles deben efectuarse a todos los animales de una explotación. Sin embargo, en las explotaciones con más de veinte animales debe permitirse que la autoridad competente restrinja los controles a una muestra representativa apropiada de los animales. |
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(5) |
Los Estados miembros deben presentar un informe anual a la Comisión con información sobre la ejecución de los controles. Es conveniente establecer un modelo de informe en el presente Reglamento. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Controles relativos al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) no 21/2004 por los poseedores de animales
Los Estados miembros deberán efectuar controles sobre el terreno (en lo sucesivo, «los controles») para verificar si los poseedores de animales cumplen los requisitos para la identificación y el registro de animales previstos en el Reglamento (CE) no 21/2004.
Los controles deberán, al menos, ajustarse a los niveles mínimos establecidos en los artículos 2 a 5 del presente Reglamento.
Artículo 2
Número de explotaciones que deben controlarse
La autoridad competente efectuará cada año los controles, que deberán abarcar como mínimo el 3 % de las explotaciones que contengan al menos el 5 % de los animales del Estado miembro.
No obstante, en los casos en los que estos controles revelen un grado significativo de incumplimiento del Reglamento (CE) no 21/2004, estos porcentajes deberán incrementarse en el siguiente período de inspección anual.
Artículo 3
Selección de las explotaciones que se controlarán
La autoridad competente seleccionará las explotaciones que vayan a ser controladas a partir de un análisis de los riesgos, que tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
|
a) |
el número de animales de la explotación; |
|
b) |
consideraciones de sanidad animal y, en particular, la existencia de anteriores brotes de enfermedades animales; |
|
c) |
el importe de la prima anual para los animales de las especies ovina y caprina solicitada y/o pagada a la explotación; |
|
d) |
cambios significativos en comparación con la situación en anteriores períodos de inspección anual; |
|
e) |
los resultados de los controles efectuados en anteriores períodos de inspección anual, en particular, el mantenimiento adecuado del registro de la explotación y los documentos de traslado; |
|
f) |
la adecuada transmisión de la información a la autoridad competente; |
|
g) |
otros criterios que establecerá el Estado miembro. |
Artículo 4
Realización de los controles
1. La autoridad competente, por norma general, efectuará los controles sin notificación previa.
No obstante, los controles podrán notificarse previamente cuando sea necesario. Cuando se efectúe una notificación previa, se limitará al mínimo estrictamente necesario y, por norma general, no superará las cuarenta y ocho horas, excepto en casos excepcionales.
2. Los controles podrán efectuarse paralelamente a cualquier otra inspección prevista en la legislación comunitaria.
Artículo 5
Número de animales que se someterán a control
1. La autoridad competente comprobará la identificación de todos los animales de la explotación.
No obstante, cuando el número de animales de la explotación sea superior a veinte, la autoridad competente podrá decidir la realización de un control de los medios de identificación de una muestra representativa de estos animales de conformidad con normas internacionalmente reconocidas, siempre y cuando el número de animales controlados sea suficiente para detectar un 5 % de incumplimientos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004 por los poseedores de dichos animales, con un nivel de confianza del 95 %.
2. En los casos en que un control de una muestra representativa de los animales, de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, muestre que el poseedor de los animales no ha cumplido los requisitos relativos a los medios de identificación y registro previstos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 21/2004, se incluirá en el control a todos los animales de la explotación.
No obstante, la autoridad competente podrá decidir la realización de un control de los medios de identificación de una muestra representativa de estos animales de conformidad con normas internacionalmente reconocidas que garanticen la estimación de un incumplimiento superior al 5 %, con una precisión de más o menos el 2 % y con un nivel de confianza del 95 %.
Artículo 6
Informes elaborados por la autoridad competente
La autoridad competente redactará un informe para cada control en un formato normalizado a nivel nacional por el Estado miembro, en el que deberá figurar, como mínimo, lo siguiente:
|
a) |
el motivo por el que se seleccionó la explotación para realizar el control; |
|
b) |
las personas presentes durante el control; |
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c) |
los resultados del control y cualquier incumplimiento descubierto de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004. |
La autoridad competente permitirá que el poseedor de los animales o su representante firmen el informe y, cuando sea pertinente, que comuniquen sus observaciones sobre su contenido.
Artículo 7
Informes anuales de los Estados miembros
Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el 31 de agosto de 2008, y posteriormente a más tardar el 31 de agosto de cada año, un informe anual de conformidad con el modelo establecido en el anexo sobre los resultados de los controles efectuados en el anterior período de inspección anual y que contenga, como mínimo, la información siguiente:
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a) |
el número de explotaciones en el Estado miembro de que se trate; |
|
b) |
el número de controles efectuados en las explotaciones; |
|
c) |
el número total de animales registrados al inicio del período contemplado por el informe; |
|
d) |
el número de animales que se han sometido a control; |
|
e) |
cualquier resultado de controles que muestren incumplimientos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004 por parte de los poseedores de animales; |
|
f) |
cualquier sanción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 21/2004. |
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
Informe sobre los resultados de los controles efectuados en el sector ovino y caprino en relación con los requisitos para la identificación y el registro de estos animales de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 21/2004
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1. |
Información general sobre las explotaciones, los animales y los controles
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2. |
Incumplimientos de lo establecido en el Reglamento (CE) no 21/2004 enumerados por categoría
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3. |
Sanciones impuestas
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(1) U otro dato de referencia nacional para estadísticas sobre animales.
(2) Cuando proceda, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 21/2004.
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12.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1506/2006 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 32/2000 del Consejo al objeto de tener en cuenta las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 32/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, por el que se definen las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y se deroga el Reglamento (CE) no 1808/95 (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En la nomenclatura combinada de 2006, establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), tal y como ha sido modificado por el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión (3), se han modificado los códigos de la nomenclatura combinada (códigos NC) de determinados productos. Los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 32/2000 se refieren a algunos de esos códigos NC. Por consiguiente, es necesario adaptar esos anexos. |
|
(2) |
Para ello debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 32/2000. |
|
(3) |
Dado que el Reglamento (CE) no 1719/2005 entró en vigor el 1 de enero de 2006, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha. |
|
(4) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 32/2000 quedan modificados como se indica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2006.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 5 de 8.1.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 928/2006 de la Comisión (DO L 170 de 23.6.2006, p. 14).
(2) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 996/2006 de la Comisión (DO L 179 de 1.7.2006, p. 26).
(3) DO L 286 de 28.10.2005, p. 1.
ANEXO
Los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 32/2000 quedan modificados como sigue:
|
1) |
En la primera parte del anexo IV, los códigos NC de la segunda columna quedan modificados como sigue:
|
|
2) |
En la segunda parte del anexo IV, los códigos del número de orden 09.0104 quedan modificados como sigue:
|
|
3) |
En la segunda parte del anexo IV, los códigos del número de orden 09.0106 quedan modificados como sigue:
|
|
4) |
En la segunda parte del anexo V, los códigos del número de orden 09.0103 quedan modificados como sigue:
|
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12.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 1507/2006 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2006
por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1622/2000, (CE) no 884/2001 y (CE) no 753/2002, que establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo referente a la utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de vinos y a la designación y presentación de los vinos sometidos a ese tratamiento
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 1, su artículo 53, apartado 1, y su artículo 70, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (2), establece, entre otras disposiciones, los límites y algunas condiciones de utilización de las sustancias cuyo uso está autorizado por el Reglamento (CE) no 1493/1999. Tras la incorporación de la utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de vinos en la lista de prácticas enológicas autorizadas del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, procede fijar los límites y las condiciones de utilización de esta materia. Los fijados por el presente Reglamento se atienen a las prescripciones de la Organización Internacional de la Viña y el Vino. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 884/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector (3), fija las reglas aplicables a las indicaciones que deben figurar en los documentos de acompañamiento y a la llevanza de los registros de entrada y salida, y dispone, en particular, la indicación de determinadas manipulaciones en dichos registros. Las características particulares de la utilización de trozos de madera de roble en los vinos exigen que se indique esta en los documentos de acompañamiento y en los registros. |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (4), fija las condiciones de utilización de las indicaciones referidas al método de elaboración del producto. La utilización de trozos de madera de roble en la elaboración del vino da a este un sabor a madera similar al del vino elaborado en barricas de roble, lo que hace que resulte difícil para el consumidor medio discernir cuál de esos dos métodos de elaboración ha sido utilizado. El empleo de trozos de madera de roble en la elaboración del vino es muy ventajoso para los productores desde el punto de vista económico y repercute en el precio de venta del producto. Así pues, existe el riesgo de que el consumidor sea inducido a engaño si las etiquetas de los vinos elaborados con trozos de madera de roble contienen términos o expresiones que puedan hacerle creer que el vino ha sido elaborado en barricas de roble. Para evitar engaños a los consumidores y distorsiones de la competencia entre los productores, procede establecer normas de etiquetado adecuadas. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1622/2000 se modifica como sigue:
|
1) |
Se añade el artículo 18 ter siguiente: «Artículo 18 ter Utilización de trozos de madera de roble La utilización de trozos de madera de roble contemplada en el anexo IV, punto 4, letra e), del Reglamento (CE) no 1493/1999 solo es posible si se atiene a las prescripciones del anexo XI bis del presente Reglamento.». |
|
2) |
Se añade, como anexo XI bis, el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 884/2001 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 14, apartado 1, se añade el guión siguiente en el párrafo primero:
|
|
2) |
En el anexo II, letra B, se añade la cifra 8 bis siguiente en el punto 3.2: «8 bis: en la elaboración del producto se han utilizado trozos de madera de roble.». |
Artículo 3
El Reglamento (CE) no 753/2002 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 22, se añade el apartado 3 siguiente: «3. Para designar vinos fermentados, criados o envejecidos en recipientes de madera de roble, solo podrán utilizarse las indicaciones del anexo X. No obstante, los Estados miembros podrán aprobar otras, equivalentes a las establecidas en el anexo X, aplicando, mutatis mutandis, los apartados 1 y 2. Estará permitido utilizar las indicaciones del anexo X cuando el vino haya sido envejecido en un recipiente de madera de roble conforme a la legislación nacional vigente, aun cuando se haya prolongado el envejecimiento en otro tipo de recipiente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que adopten en aplicación de este apartado. Las indicaciones del anexo X no podrán utilizarse para designar vinos elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aun cuando se hayan utilizado al mismo tiempo recipientes de madera de roble.». |
|
2) |
Se añade, como anexo X, el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 643/2006 (DO L 115 de 28.4.2006, p. 6).
(3) DO L 128 de 10.5.2001, p. 32. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 643/2006.
(4) DO L 118 de 4.5.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 261/2006 (DO L 46 de 16.2.2006, p. 18).
ANEXO I
«ANEXO XI BIS
Prescripciones para los trozos de madera de roble
OBJETO, ORIGEN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Trozos de madera de roble utilizados para la elaboración de vinos y para transmitir al vino ciertos constituyentes provenientes de la madera de roble.
Los trozos de madera deben provenir exclusivamente de las especies de Quercus.
Pueden dejarse al natural o tostarse de manera calificada como ligera, media o fuerte, sin que hayan sufrido combustión, incluso en la superficie, y no deben ser carbonosos ni friables al tacto. No deben haber sufrido ningún tratamiento químico, enzimático o físico, aparte del tostado. No se les puede añadir producto alguno para aumentar su poder aromatizante natural o sus compuestos fenólicos extraíbles.
ETIQUETADO DEL PRODUCTO
Deben figurar en la etiqueta el origen de la especie o especies botánicas de roble, la intensidad del tostado (en su caso), las condiciones de conservación y las consignas de seguridad.
DIMENSIONES
La dimensión de las partículas de madera debe ser tal que al menos el 95 % de ellas, expresado en peso, sean retenidas por un tamiz con mallas de 2 mm (es decir, malla 9).
PUREZA
Los trozos de madera de roble no deben liberar sustancias en concentraciones que puedan acarrear riesgos para la salud.
El tratamiento debe ser consignado en el registro contemplado en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1493/1999.».
ANEXO II
«ANEXO X
Términos autorizados en el etiquetado de los vinos en aplicación del artículo 22, apartado 3
|
“fermentado en barrica” |
“criado en barrica” |
“envejecido en barrica” |
|
“fermentado en barrica de roble” |
“criado en barrica de roble” |
“envejecido en barrica de roble” |
|
“fermentado en barrica” |
“criado en barrica” |
“envejecido en barrica” » |
|
12.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1508/2006 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2006
que modifica por septuagésima primera vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura una lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento. |
|
(2) |
El 4 de octubre de 2006 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, es preciso modificar en consecuencia el anexo I. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Eneko LANDÁBURU
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1286/2006 de la Comisión (DO L 235 de 30.8.2006, p. 14).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:
|
1) |
En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Aris Munandar. Fecha de nacimiento: entre 1962 y 1968. Lugar de nacimiento: Sambi, Boyolali, Java, Indonesia» por el texto siguiente: «Aris Munandar. Fecha de nacimiento: a) 1.1.1971, b) entre 1962 y 1968. Lugar de nacimiento: Sambi, Boyolali, Java, Indonesia.». |
|
2) |
En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Ibrahim Ali Abu Bakr Tantoush [alias a) Abd al-Muhsin, b) Ibrahim Ali Muhammad Abu Bakr, c) Abdul Rahman, d) Abu Anas, e) Al-Libi]. Dirección: distrito de Ganzour Sayad Mehala Al Far. Fecha de nacimiento: 1966. Lugar de nacimiento: al Aziziyya. Nacionalidad: libio. Pasaporte no: 203037 (pasaporte libio expedido en Trípoli). Información suplementaria: a) miembro del Afghan Support Committee (ASC) y de la Revival of Islamic Heritage Society (RIHS), b) estado civil: divorciado (el nombre de su ex mujer argelina es Manuba Bukifa)», por el texto siguiente: «Ibrahim Ali Abu Bakr Tantoush [alias a) Abd al-Muhsin, b) Ibrahim Ali Muhammad Abu Bakr, c) Abdul Rahman, d) Abu Anas, e) Ibrahim Abubaker Tantouche, f) Ibrahim Abubaker Tantoush, g) Abd al-Muhsi, h) Abd al-Rahman, i) Al-Libi]. Dirección: distrito de Ganzour Sayad Mehala Al Far. Fecha de nacimiento: 1966. Lugar de nacimiento: al Aziziyya. Nacionalidad: libia. Pasaporte no: 203037 (pasaporte libio expedido en Trípoli). Información suplementaria: a) miembro del Afghan Support Committee (ASC) y de la Revival of Islamic Heritage Society (RIHS), b) estado civil: divorciado (el nombre de su ex mujer argelina es Manuba Bukifa).». |
|
12.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 1509/2006 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2006
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1494/2006 de la Comisión (4). |
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(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 55 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 179 de 1.7.2006, p. 36.
(4) DO L 279 de 11.10.2006, p. 7.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 12 de octubre de 2006
|
(EUR) |
||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
|
1701 11 10 (1) |
23,69 |
4,45 |
|
1701 11 90 (1) |
23,69 |
9,69 |
|
1701 12 10 (1) |
23,69 |
4,26 |
|
1701 12 90 (1) |
23,69 |
9,26 |
|
1701 91 00 (2) |
31,41 |
9,53 |
|
1701 99 10 (2) |
31,41 |
5,01 |
|
1701 99 90 (2) |
31,41 |
5,01 |
|
1702 90 99 (3) |
0,31 |
0,34 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
|
12.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 1510/2006 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2006
por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2), estableció las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. |
|
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante y atendiendo a los límites que se deriven de los Acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado. |
|
(3) |
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados. |
|
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
|
(5) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación. |
|
(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo. |
|
(7) |
Los tomates, las naranjas, los limones, las uvas de mesa y las manzanas de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes. |
|
(8) |
Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con los sistemas A1 y B. |
|
(9) |
El Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo se fijan los importes de la restitución, el período de solicitud de la misma y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema A1. En el anexo se fijan los importes indicativos de la restitución, el período de presentación de las solicitudes de certificado y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema B.
2. Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2091/2005 (DO L 343 de 24.12.2005, p. 1).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 11 de octubre de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)
|
Código del producto (1) |
Destino (2) |
Sistema A1 Período de solicitud de la restitución: 25.10.2006-21.2.2007 |
Sistema B Período de presentación de las solicitudes de certificados: 1.11.2006-28.2.2007 |
||
|
Importe de la restitución (EUR/t netas) |
Cantidades previstas (t) |
Importe indicativo de la restitución (EUR/t netas) |
Cantidades previstas (t) |
||
|
0702 00 00 9100 |
F08 |
20 |
|
20 |
6 000 |
|
0805 10 20 9100 |
F08 |
29 |
|
29 |
56 667 |
|
0805 50 10 9100 |
F08 |
50 |
|
50 |
15 000 |
|
0806 10 10 9100 |
F08 |
13 |
|
13 |
2 667 |
|
0808 10 80 9100 |
F04, F09 |
23 |
|
23 |
41 667 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
(2) Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
F03 |
: |
Todos los destinos, excepto Suiza, Rumanía y Bulgaria. |
||||||
|
F04 |
: |
Sri Lanka, Hong-Kong RAE, Singapur, Malasia, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Uruguay, Paraguay, Argentina, México, Costa Rica y Japón. |
||||||
|
F08 |
: |
Todos los destinos, excepto Bulgaria y Rumanía. |
||||||
|
F09 |
: |
Los destinos siguientes:
|
|
12.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 1511/2006 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2006
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, párrafo tercero
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1429/95 de la Comisión (2), establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos. |
|
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96, en la medida en que resulte necesario para permitir una exportación de cantidades económicamente importantes, los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento podrán beneficiarse de una restitución por exportación, teniendo en cuenta los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. El artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2201/96 prevé que, en caso de que la restitución para los azúcares incorporados a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, letra b), sea insuficiente para permitir la exportación de dichos productos, se aplicará a los mismos la restitución fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de dicho Reglamento. |
|
(3) |
De acuerdo con las disposiciones del artículo 16, apratado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, resulta conveniente velar por que las corrientes de intercambios comerciales inducidas anteriormente por el régimen de las restituciones no se vean perturbadas. Por esta razón, es necesario fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida por el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). |
|
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 17, apratado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, las restituciones deben fijarse teniendo en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por un lado, de los precios de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otro, de los precios practicados en el comercio internacional. También deben tenerse en cuenta los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
|
(5) |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2201/96, los precios en el mercado de la Comunidad se determinarán teniendo en cuenta los que resulten más favorables para la exportación. |
|
(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo. |
|
(7) |
Las cerezas conservadas provisionalmente, los tomates pelados, las cerezas confitadas, las avellanas transformadas y determinados zumos de naranja pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes. |
|
(8) |
Conviene fijar el importe de las restituciones y las cantidades previstas en consecuencia. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo se fijan los importes de la restitución por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, el período de presentación de las solicitudes de certificados, el período de expedición de los mismos y las cantidades previstas.
2. Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 498/2004 (DO L 80 de 18.3.2004, p. 20).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2091/2005 (DO L 343 de 24.12.2005, p. 1).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 11 de octubre de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)
Período de presentación de las solicitudes de certificados: del 25 de octubre de 2006 al 21 de febrero de 2007.
Período de atribución de los certificados: de noviembre 2006 a febrero de 2007.
|
Código del producto (1) |
Código de destino (2) |
Importe de la restitución (EUR/t netas) |
Cantidades previstas (t) |
|
0812 10 00 9100 |
F06 |
50 |
3 500 |
|
2002 10 10 9100 |
F10 |
45 |
43 100 |
|
2006 00 31 9000 2006 00 99 9100 |
F06 |
153 |
1 000 |
|
2008 19 19 9100 2008 19 99 9100 |
F08 |
59 |
500 |
|
2009 11 99 9110 2009 12 00 9111 2009 19 98 9112 |
F08 |
5 |
0 |
|
2009 11 99 9150 2009 19 98 9150 |
F08 |
29 |
0 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
(2) Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.
Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen como sigue:
|
F06 |
Todos los destinos, salvo los países de América del Norte, Rumanía y Bulgaria. |
|
F08 |
Todos los destinos, salvo Bulgaria y Rumanía. |
|
F10 |
Todos los destinos, salvo los Estados Unidos de América, Bulgaria y Rumanía. |
|
12.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 1512/2006 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2006
por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 12 de octubre de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1442/2006 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales. |
|
(2) |
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 1442/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1442/2006 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
(3) DO L 271 de 30.9.2006, p. 9.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 12 de octubre de 2006
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
0,00 |
|
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
Centeno |
0,00 |
|
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
34,02 |
|
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
34,02 |
|
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
0,00 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
(29.9.2006-10.10.2006)
|
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 24,26 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 32,68 EUR/t. |
|
3) |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
|
12.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/24 |
REGLAMENTO (CE) N o 1513/2006 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2006
que fija el porcentaje de asignación relativo a la expedición de certificados de importación para los productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Vista la Decisión 2005/914/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, sobre la celebración de un Protocolo que modifica el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, en lo relativo a un contingente arancelario para la importación en la Comunidad de azúcar y productos del azúcar originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia (3),
Visto el Reglamento (CE) no 2151/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la apertura y gestión de los contingentes arancelarios para los productos del azúcar originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra (4), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud del Reglamento (CE) no 950/2006, durante la semana del 2 al 6 de octubre de 2006, se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para el número de orden 09.4337. |
|
(2) |
En tales circunstancias, la Comisión ha de fijar un porcentaje de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros, en caso necesario, que se ha alcanzado el límite correspondiente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 2 al 6 de octubre de 2006, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.
(3) DO L 333 de 20.12.2005, p. 44.
(4) DO L 342 de 24.12.2005, p. 26.
ANEXO
Azúcar preferente ACP-INDIA
Título IV del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña 2006/07
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2 al 6 de octubre de 2006 |
Límite |
|
09.4331 |
Barbados |
100 |
|
|
09.4332 |
Belice |
100 |
|
|
09.4333 |
Costa de Marfil |
100 |
|
|
09.4334 |
República del Congo |
100 |
|
|
09.4335 |
Fiyi |
100 |
|
|
09.4336 |
Guyana |
100 |
|
|
09.4337 |
India |
100 |
Alcanzado |
|
09.4338 |
Jamaica |
100 |
|
|
09.4339 |
Kenia |
100 |
|
|
09.4340 |
Madagascar |
100 |
|
|
09.4341 |
Malawi |
100 |
|
|
09.4342 |
Mauricio |
100 |
|
|
09.4343 |
Mozambique |
0 |
Alcanzado |
|
09.4344 |
San Cristóbal y Nieves |
100 |
|
|
09.4345 |
Surinam |
— |
|
|
09.4346 |
Suazilandia |
100 |
|
|
09.4347 |
Tanzania |
100 |
|
|
09.4348 |
Trinidad y Tobago |
100 |
|
|
09.4349 |
Uganda |
— |
|
|
09.4350 |
Zambia |
100 |
|
|
09.4351 |
Zimbabue |
0 |
Alcanzado |
Azúcar complementario
Título V del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña 2006/07
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2 al 6 de octubre de 2006 |
Límite |
|
09.4315 |
India |
100 |
|
|
09.4316 |
Países signatarios del Protocolo ACP |
100 |
|
Azúcar concesiones CXL
Título VI del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña 2006/07
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2 al 6 de octubre de 2006 |
Límite |
|
09.4317 |
Australia |
0 |
Alcanzado |
|
09.4318 |
Brasil |
0 |
Alcanzado |
|
09.4319 |
Cuba |
0 |
Alcanzado |
|
09.4320 |
Otros terceros países |
0 |
Alcanzado |
Azúcar Balcanes
Título VII del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña 2006/07
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2 al 6 de octubre de 2006 |
Límite |
|
09.4324 |
Albania |
100 |
|
|
09.4325 |
Bosnia y Herzegovina |
0 |
Alcanzado |
|
09.4326 |
Serbia, Montenegro y Kosovo |
100 |
|
Campaña 2006
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2 al 6 de octubre de 2006 |
Límite |
|
09.4327 |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
100 |
|
|
12.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 1514/2006 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2006
por el que se prohíbe la pesca de brótola de fango en las zonas CIEM V, VI, VII (aguas comunitarias y aguas internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (3), fija las cuotas para 2005 y 2006. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006. |
|
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(3) DO L 396 de 31.12.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 742/2006 de la Comisión (DO L 130 de 18.5.2006, p. 7).
ANEXO
|
No |
36 |
|
Estado miembro |
España |
|
Población |
GFB/567- |
|
Especie |
Brótola de fango (Phycis blennoides) |
|
Zona |
V, VI, VII (aguas comunitarias y aguas internacionales) |
|
Fecha |
15 de septiembre de 2006 |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
|
12.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/29 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 5 de octubre de 2006
relativa a la modificación del inventario A del anexo 2 de la Instrucción Consular Común en lo que respecta a la exigencia de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio indonesios
(2006/684/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1),
Vista la iniciativa de Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El inventario A del anexo 2 de la Instrucción Consular Común contiene la lista de países a cuyos nacionales uno o más Estados Schengen no exigen visado cuando son titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, pero sí cuando son titulares de pasaportes ordinarios. |
|
(2) |
Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos desean eximir a los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio indonesios de la exigencia de visado. La Instrucción Consular Común ha de modificarse en consecuencia. |
|
(3) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, esta no será vinculante para ella ni le será aplicable. Habida cuenta de que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, deberá decidir dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado la presente Decisión si la incorpora a su legislación nacional. |
|
(4) |
Por lo que se refiere a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que están incluidas en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del mencionado Acuerdo (3). |
|
(5) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4); por tanto, el Reino Unido no participará en su adopción y la Decisión no será vinculante para él ni le será aplicable. |
|
(6) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5); por tanto, Irlanda no participará en su adopción y la Decisión no será vinculante para ella ni le será aplicable. |
|
(7) |
En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito previsto en el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones 2004/849/CE (6) y 2004/860/CE (7) del Consejo, relativas a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo. |
|
(8) |
La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El inventario A del anexo 2 de la Instrucción Consular Común queda modificado como sigue:
Se añade Indonesia y se introducen, en correlación con dicho país, las letras «DS» en la columna «BNL».
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2006.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K. RAJAMÄKI
(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.
(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(4) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(5) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(6) DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.
(7) DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.