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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Comisión |
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Decisión de la Comisión, de 6 de octubre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2003/858/CE con respecto a la lista de territorios a partir de los cuales está autorizada la importación en la Comunidad Europea de determinadas especies de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría [notificada con el número C(2006) 4361] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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11.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1491/2006 DEL CONSEJO
de 10 de octubre de 2006
sobre la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau relativo a la pesca en aguas de Guinea-Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2006 y el 15 de junio de 2007
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 17 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Guinea-Bissau y la Comunidad Económica Europea referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea-Bissau (2), las Partes contratantes han llevado a cabo negociaciones antes de la expiración del período de validez del Protocolo adjunto al Acuerdo para determinar de mutuo acuerdo los términos del Protocolo para el período siguiente y, en su caso, las modificaciones o adiciones que es necesario introducir en el anexo. |
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(2) |
A la espera de la celebración de las negociaciones relativas a las modificaciones del Protocolo, las Partes contratantes han decidido prorrogar un año el Protocolo actual, que ha sido aprobado en virtud del Reglamento (CE) no 249/2002 del Consejo (3), modificado por el Acuerdo aprobado mediante el Reglamento (CE) no 829/2004 del Consejo (4), mediante un Acuerdo en forma de Canje de Notas. |
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(3) |
Es de interés para la Comunidad aprobar esta prórroga. |
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(4) |
Procede confirmar la clave de reparto entre los Estados miembros de las posibilidades de pesca previstas en el marco del Protocolo que expira. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau relativo a la pesca en aguas de Guinea-Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2006 y el 15 de junio de 2007 (5).
Artículo 2
1. Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo se reparten entre los Estados miembros que figuran a continuación de la forma siguiente:
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a) |
pesca de camarones:
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b) |
pesca de peces/cefalópodos:
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c) |
atuneros cerqueros:
|
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d) |
atuneros cañeros y palangreros de superficie:
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2. En caso de que las solicitudes de licencias de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por otros Estados miembros.
Artículo 3
Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo de pesca deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Guinea-Bissau según las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión (6), de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
H. HEINÄLUOMA
(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
(2) DO L 226 de 29.8.1980, p. 34. Acuerdo modificado en último lugar por el Protocolo relativo al período comprendido entre el 16 de junio de 2001 y el 15 de junio de 2006 (DO L 19 de 22.1.2002, p. 35).
(3) DO L 40 de 12.2.2002, p. 1.
(4) DO L 127 de 29.4.2004, p. 25.
(5) DO L 200 de 22.7.2006, p. 9.
(6) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.
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11.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1492/2006 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 10 de octubre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
72,1 |
|
096 |
43,7 |
|
|
999 |
57,9 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
88,5 |
|
999 |
88,5 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
86,0 |
|
999 |
86,0 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
55,5 |
|
388 |
61,7 |
|
|
524 |
56,2 |
|
|
528 |
58,0 |
|
|
999 |
57,9 |
|
|
0806 10 10 |
052 |
99,0 |
|
096 |
48,4 |
|
|
400 |
178,4 |
|
|
624 |
137,8 |
|
|
999 |
115,9 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
82,9 |
|
400 |
103,3 |
|
|
508 |
74,9 |
|
|
512 |
79,2 |
|
|
720 |
74,9 |
|
|
800 |
149,8 |
|
|
804 |
99,7 |
|
|
999 |
95,0 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
114,0 |
|
720 |
56,3 |
|
|
999 |
85,2 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
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11.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1493/2006 DE LA COMISIÓN
de 9 de octubre de 2006
por el que se prohíbe la pesca del arenque en aguas de la CE, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas CIEM I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2006. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006. |
|
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(3) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1262/2006 de la Comisión (DO L 230 de 24.8.2006, p. 4).
ANEXO
|
No |
34 |
|
Estado miembro |
Reino unido |
|
Población |
HER/1/2. |
|
Especie |
Arenque (Clupea harengus) |
|
Zona |
Aguas de la CE, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas CIEM I y II |
|
Fecha |
18 de septiembre de 2006 |
|
11.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1494/2006 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2006
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1410/2006 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 55 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 179 de 1.7.2006, p. 36.
(4) DO L 265 de 26.9.2006, p. 16.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 11 de octubre de 2006
|
(EUR) |
||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
|
1701 11 10 (1) |
22,21 |
5,20 |
|
1701 11 90 (1) |
22,21 |
10,43 |
|
1701 12 10 (1) |
22,21 |
5,01 |
|
1701 12 90 (1) |
22,21 |
10,00 |
|
1701 91 00 (2) |
31,41 |
9,53 |
|
1701 99 10 (2) |
31,41 |
5,01 |
|
1701 99 90 (2) |
31,41 |
5,01 |
|
1702 90 99 (3) |
0,31 |
0,34 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
|
11.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 1495/2006 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2006
que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2777/75 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75. |
|
(3) |
El artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2777/75 dispone que las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
|
(4) |
La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos dispuestos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3). |
|
(5) |
Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países. |
|
(6) |
El Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición dispuesta en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deben cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 11 de octubre de 2006
|
Código producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||||
|
0105 11 11 9000 |
V02 |
EUR/100 pcs |
0,8 |
||||
|
0105 11 19 9000 |
V02 |
EUR/100 pcs |
0,8 |
||||
|
0105 11 91 9000 |
V02 |
EUR/100 pcs |
0,8 |
||||
|
0105 11 99 9000 |
V02 |
EUR/100 pcs |
0,8 |
||||
|
0105 12 00 9000 |
V02 |
EUR/100 pcs |
1,6 |
||||
|
0105 19 20 9000 |
V02 |
EUR/100 pcs |
1,6 |
||||
|
0207 12 10 9900 |
V03 |
EUR/100 kg |
31,0 |
||||
|
0207 12 90 9190 |
V03 |
EUR/100 kg |
31,0 |
||||
|
0207 12 90 9990 |
V03 |
EUR/100 kg |
31,0 |
||||
|
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
|||||||
|
11.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1496/2006 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 1475/2006 por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1475/2006 de la Comisión (2) fijó desde el 6 de octubre de 2006 las restituciones por exportación aplicables a los productos que figuran en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 318/2006. |
|
(2) |
A la vista de la información suplementaria de la que dispone la Comisión sobre los cambios experimentados en la relación entre los precios del mercado interior y los del mercado mundial, es necesario ajustar las restituciones por exportación que se aplican actualmente. |
|
(3) |
A tal efecto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 1475/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1475/2006 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 275 de 6.10.2006, p. 45.
ANEXO
Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 11 de octubre de 2006 (1)
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||
|
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,36 (2) |
|||
|
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,36 (2) |
|||
|
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,36 (2) |
|||
|
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,36 (2) |
|||
|
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2648 |
|||
|
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,48 |
|||
|
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,48 |
|||
|
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,48 |
|||
|
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2648 |
|||
|
Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||
(1) Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.
|
11.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1497/2006 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 1428/2006 por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1428/2006 de la Comisión (2) fijó desde el 29 de septiembre de 2006 las restituciones por exportación aplicables a los productos que figuran en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del Reglamento (CE) no 318/2006. |
|
(2) |
A la vista de la información suplementaria de la que dispone la Comisión sobre los cambios experimentados en la relación entre los precios del mercado interior y los del mercado mundial, es necesario ajustar las restituciones por exportación que se aplican actualmente. |
|
(3) |
A tal efecto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 1428/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el anexo del Reglamento (CE) no 1428/2006 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 270 de 29.9.2006, p. 46.
ANEXO
Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 11 de octubre de 2006 (1)
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||
|
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
26,48 |
|||
|
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
26,48 |
|||
|
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2648 |
|||
|
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
26,48 |
|||
|
1702 90 60 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2648 |
|||
|
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2648 |
|||
|
1702 90 99 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2648 (2) |
|||
|
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
26,48 |
|||
|
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2648 |
|||
|
NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||
(1) Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).
|
11.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 1498/2006 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2006
por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1433/2006 de la Comisión (2) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 29 de septiembre de 2006, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. |
|
(2) |
De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1433/2006 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 1433/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 270 de 29.9.2006, p. 58.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 11 de octubre de 2006 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg) |
|
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
|
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
26,48 |
26,48 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, de Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
|
11.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 1499/2006 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2006
relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 936/97 prevé en sus artículos 4 y 5 las condiciones de las solicitudes y de la expedición de los certificados de importación de las carnes contempladas en la letra f) de su artículo 2. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 936/97, en la letra f) de su artículo 2, fija en 11 500 t la cantidad de carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, que respondan a la definición establecida en dicha disposición, que pueden importarse en condiciones especiales en el período del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007. |
|
(3) |
Conviene recordar que los certificados establecidos en el presente Reglamento únicamente pueden utilizarse durante todo su período de validez si se respetan los regímenes veterinarios existentes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cada solicitud de certificado de importación presentada del 1 al 5 de octubre de 2006, para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, contempladas en la letra f) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 936/97, se satisfará íntegramente.
2. Durante los cinco primeros días del mes noviembre de 2006 podrán presentarse solicitudes con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 936/97 por un total de 4 055,544 t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 408/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 3).
|
11.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 1500/2006 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2006
por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. |
|
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen de los mismos. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos. |
|
(3) |
Habida cuenta de la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación con la mayor brevedad posible. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006.
(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).
(4) DO L 145 de 29.6.1995, p. 47. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1360/2006 (DO L 252 de 15.9.2006, p. 16).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 10 de octubre de 2006, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
«ANEXO I
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
|
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo, sin trocear, congelados |
75,2 |
14 |
01 |
|
102,0 |
5 |
02 |
||
|
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
194,0 |
33 |
01 |
|
201,3 |
30 |
02 |
||
|
259,0 |
12 |
03 |
||
|
0207 14 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, congelados |
149,6 |
19 |
01 |
|
0207 25 10 |
Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados |
121,5 |
12 |
01 |
|
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
218,0 |
24 |
01 |
|
253,5 |
13 |
03 |
||
|
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
209,7 |
23 |
01 |
(1) Origen de las importaciones:
|
01 |
Brasil |
|
02 |
Argentina |
|
03 |
Chile.» |
|
11.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 1501/2006 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2006
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999 establece que la diferencia entre los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos enumerados en el artículo 1 de dicho Reglamento puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de vacuno, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999. |
|
(3) |
El artículo 33, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1254/1999 dispone que las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
|
(4) |
La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4). |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (5), debe reducirse el porcentaje de la restitución especial si la cantidad destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma. |
|
(6) |
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1342/2006 de la Comisión (6) debe ser derogado y sustituido por un nuevo reglamento. |
|
(7) |
El Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.
Artículo 2
En el supuesto contemplado en el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 1964/82, la restitución por los productos del código 020130009100 se reducirá 7 EUR/100 kg.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1342/2006.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005.
(5) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2772/2000 (DO L 321 de 19.12.2000, p. 35).
(6) DO L 249 de 13.9.2006, p. 7.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno aplicables a partir del 11 de octubre de 2006
|
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones (7) |
||||||||||||
|
0102 10 10 9140 |
B00 |
EUR/100 kg de peso en vivo |
25,9 |
||||||||||||
|
0102 10 30 9140 |
B00 |
EUR/100 kg de peso en vivo |
25,9 |
||||||||||||
|
0201 10 00 9110 (1) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
36,6 |
||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
21,5 |
|||||||||||||
|
0201 10 00 9130 (1) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
48,8 |
||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
28,7 |
|||||||||||||
|
0201 20 20 9110 (1) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
48,8 |
||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
28,7 |
|||||||||||||
|
0201 20 30 9110 (1) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
36,6 |
||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
21,5 |
|||||||||||||
|
0201 20 50 9110 (1) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
61,0 |
||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
35,9 |
|||||||||||||
|
0201 20 50 9130 (1) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
36,6 |
||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
21,5 |
|||||||||||||
|
0201 30 00 9050 |
US (3) |
EUR/100 kg de peso neto |
6,5 |
||||||||||||
|
CA (4) |
EUR/100 kg de peso neto |
6,5 |
|||||||||||||
|
0201 30 00 9060 (6) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
22,6 |
||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
7,5 |
|||||||||||||
|
B04 |
EUR/100 kg de peso neto |
84,7 |
|||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
49,8 |
|||||||||||||
|
EG |
EUR/100 kg de peso neto |
103,4 |
|||||||||||||
|
B04 |
EUR/100 kg de peso neto |
50,8 |
|||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
29,9 |
|||||||||||||
|
EG |
EUR/100 kg de peso neto |
62,0 |
|||||||||||||
|
0202 10 00 9100 |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
16,3 |
||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
5,4 |
|||||||||||||
|
0202 20 30 9000 |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
16,3 |
||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
5,4 |
|||||||||||||
|
0202 20 50 9900 |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
16,3 |
||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
5,4 |
|||||||||||||
|
0202 20 90 9100 |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
16,3 |
||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
5,4 |
|||||||||||||
|
0202 30 90 9100 |
US (3) |
EUR/100 kg de peso neto |
6,5 |
||||||||||||
|
CA (4) |
EUR/100 kg de peso neto |
6,5 |
|||||||||||||
|
0202 30 90 9200 (6) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
22,6 |
||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
7,5 |
|||||||||||||
|
1602 50 31 9125 (5) |
B00 |
EUR/100 kg de peso neto |
23,3 |
||||||||||||
|
1602 50 31 9325 (5) |
B00 |
EUR/100 kg de peso neto |
20,7 |
||||||||||||
|
1602 50 39 9125 (5) |
B00 |
EUR/100 kg de peso neto |
23,3 |
||||||||||||
|
1602 50 39 9325 (5) |
B00 |
EUR/100 kg de peso neto |
20,7 |
||||||||||||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos alfanuméricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). Los demás destinos se definen como sigue:
|
|||||||||||||||
(1) La inclusión en esta subpartida está supeditada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CEE) no 32/82 de la Comisión (DO L 4 de 8.1.1982, p. 11).
(2) La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión (DO L 212 de 21.7.1982, p. 48).
(3) Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión (DO L 336 de 29.12.1979, p. 44).
(4) Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 2051/96 de la Comisión (DO L 274 de 26.10.1996, p. 18).
(5) La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (DO L 221 de 18.8.1984, p. 28).
(6) El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39).
La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra según la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2002 de la Comisión (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote correspondiente que presente un riesgo más elevado.
(7) En virtud del artículo 33, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1254/1999, en su versión modificada, no se concederá ninguna restitución por la exportación de productos importados de países terceros y reexportados a terceros países.
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).
Los códigos de los destinos alfanuméricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12).
Los demás destinos se definen como sigue:
|
B00 |
: |
todos los destinos (países terceros, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con la excepción de Bulgaria y Rumanía (). |
|
B02 |
: |
B04 y destino EG. |
|
B03 |
: |
Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, avituallamiento y combustible [destinos contemplados en los artículos 36 y 45 y, cuando proceda, en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (JO L 102 de 17.4.1999, p. 11)]. |
|
B04 |
: |
Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong, Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malaui, Sudáfrica, Lesoto. |
(8) A efectos de la aplicación del artículo 33, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1254/1999, la no fijación de una restitución por exportación para Rumanía y Bulgaria no deberá entenderse como una restitución diferenciada.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
|
11.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/24 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 6 de octubre de 2006
por la que se modifica la Decisión 2003/858/CE con respecto a la lista de territorios a partir de los cuales está autorizada la importación en la Comunidad Europea de determinadas especies de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría
[notificada con el número C(2006) 4361]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/680/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (2), establece una lista de terceros países o partes de los mismos a partir de los cuales está autorizada la importación de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría en la Comunidad. |
|
(2) |
En marzo de 2006, los expertos veterinarios de la Comunidad efectuaron una inspección sobre el terreno en Albania para comprobar la conformidad con la Decisión 2003/858/CE. |
|
(3) |
Los hallazgos de esta inspección muestran que Albania no puede aportar las garantías zoosanitarias necesarias para exportar a la Comunidad peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría. |
|
(4) |
Teniendo en cuenta que la importación en la Comunidad de estos productos podría comprometer gravemente la situación zoosanitaria acuática de la Comunidad, procede retirar a Albania de la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar en la Comunidad peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, lista que figura en el anexo I de la Decisión 2003/858/CE. |
|
(5) |
Por tanto, la Decisión 2003/858/CE debe modificarse en consecuencia. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 2003/858/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 324 de 11.12.2003, p. 37. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/742/CE (DO L 279 de 22.10.2005, p. 71).
ANEXO
«ANEXO I
Territorios a partir de los cuales está autorizada la importación en la Comunidad Europea (CE) de determinadas especies de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría
|
País |
Territorio |
Comentarios (1) |
||
|
Código ISO |
Nombre |
Código |
Descripción |
|
|
AU |
Australia |
|
|
|
|
BG |
Bulgaria |
|
|
|
|
BR |
Brasil |
|
|
Solo Cyprinidae |
|
CA |
Canadá |
|
|
|
|
CG |
Congo |
|
|
Solo Cyprinidae |
|
CL |
Chile |
|
|
|
|
CN |
China |
|
|
Solo Cyprinidae |
|
CO |
Colombia |
|
|
Solo Cyprinidae |
|
HR |
Croacia |
|
|
|
|
ID |
Indonesia |
|
|
|
|
IL |
Israel |
|
|
|
|
JM |
Jamaica |
|
|
Solo Cyprinidae |
|
JP |
Japón |
|
|
Solo Cyprinidae |
|
LK |
Sri Lanka |
|
|
Solo Cyprinidae |
|
MK (2) |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
|
|
Solo Cyprinidae |
|
MY |
Malasia (Peninsular, solo Malasia Occidental) |
|
|
Solo Cyprinidae |
|
NZ |
Nueva Zelanda |
|
|
|
|
RU |
Rusia |
|
|
|
|
SG |
Singapur |
|
|
Solo Cyprinidae |
|
TH |
Tailandia |
|
|
Solo Cyprinidae |
|
TR |
Turquía |
|
|
|
|
TW |
Taiwán |
|
|
Solo Cyprinidae |
|
US |
Estados Unidos |
|
|
|
|
ZA |
Sudáfrica |
|
|
|
(1) No hay ninguna limitación si la casilla correspondiente está vacía. Si el país o el territorio puede exportar determinadas especies o huevos o gametos, aquí deberá indicarse la especie o inscribirse un comentario, por ejemplo “solo huevos”.
(2) Código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva del país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso sobre este asunto en las Naciones Unidas.».
|
11.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/27 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2006
por la que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de agosto, el 1 de septiembre, el 1 de octubre, el 1 de noviembre, el 1 de diciembre de 2005 y el 1 de enero de 2006 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países
(2006/681/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 2104/2005 (2), y en particular su anexo X, artículo 13, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE, Euratom) no 351/2006 del Consejo (3) se fijaron, en aplicación del párrafo primero del artículo 13 del anexo X del Estatuto, los coeficientes correctores que se aplican desde el 1 de julio de 2005 a las retribuciones pagadas en la moneda del país de destino a los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países. |
|
(2) |
Procede adaptar, a partir del 1 de agosto, el 1 de septiembre, el 1 de octubre, el 1 de noviembre, el 1 de diciembre de 2005 y el 1 de enero de 2006, conforme al párrafo segundo del artículo 13 del anexo X del Estatuto, algunos de esos coeficientes correctores puesto que, a la luz de los datos estadísticos de que dispone la Comisión, la variación del coste de la vida, calculada sobre la base del coeficiente corrector y el tipo de cambio correspondientes, ha resultado ser en determinados terceros países superior al 5 % desde que aquéllos se fijaron o adaptaron por última vez. |
DECIDE:
Artículo único
Con efectos a partir del 1 de agosto, el 1 de septiembre, el 1 de octubre, el 1 de noviembre, el 1 de diciembre de 2005 y el 1 de enero de 2006 los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contratados de las Comunidades Europeas destinados en terceros países, pagadas en la moneda de su país de destino, quedan fijados como se indica en el anexo.
Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se establecerán conforme a las disposiciones de ejecución del Reglamento financiero y corresponden a la fecha mencionada en el párrafo primero.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Benita FERRERO-WALDNER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(2) DO L 337 de 22.12.2005, p. 7.
(3) DO L 59 de 1.3.2006, p. 1.
ANEXO
|
Lugar de destino |
Coeficiente corrector de agosto de 2005 |
|
Guyana |
60,6 |
|
Níger |
97,1 |
|
Rumanía |
60,9 |
|
Yemen |
72,5 |
|
Zimbabue |
56,4 |
|
Lugar de destino |
Coeficiente corrector de septiembre de 2005 |
|
Guinea |
61,6 |
|
Sierra Leona |
78,2 |
|
Zimbabue |
43,5 |
|
Lugar de destino |
Coeficiente corrector de octubre de 2005 |
|
Barbados |
134,5 |
|
Lesotho |
74,0 |
|
Nigeria |
93,2 |
|
Zimbabue |
55,2 |
|
Lugar de destino |
Coeficiente corrector de noviembre de 2005 |
|
Benín |
97,5 |
|
Camboya |
70,6 |
|
Gambia |
56,6 |
|
Guinea |
63,7 |
|
Indonesia |
82,8 |
|
Nicaragua |
70,0 |
|
República Dominicana |
78,1 |
|
Senegal |
82,2 |
|
Serbia y Montenegro |
65,0 |
|
Turquía |
97,9 |
|
Ucrania |
107,8 |
|
Vietnam |
56,7 |
|
Zimbabue |
28,9 |
|
Lugar de destino |
Coeficiente corrector de diciembre de 2005 |
|
Costa de Marfil |
75,7 |
|
Haití |
102,0 |
|
Jamaica |
96,1 |
|
Mozambique |
69,4 |
|
Siria |
70,4 |
|
Zimbabue |
32,5 |
|
Lugar de destino |
Coeficiente corrector de enero de 2006 |
|
Argentina |
64,4 |
|
Etiopía |
86,0 |
|
Jordania |
82,1 |
|
Rumanía |
61,1 |
|
Sudán |
50,1 |
|
Siria |
72,2 |
|
Venezuela |
70,6 |
|
Zambia |
82,6 |
|
Zimbabue |
34,0 |