ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 278

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
10 de octubre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1485/2006 de la Comisión, de 9 de octubre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1486/2006 de la Comisión, de 5 de octubre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

3

 

*

Reglamento (CE) no 1487/2006 de la Comisión, de 9 de octubre de 2006, que modifica el Reglamento (CEE) no 2921/90 en lo que respecta al importe de las ayudas para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos

8

 

*

Reglamento (CE) no 1488/2006 de la Comisión, de 9 de octubre de 2006, por el que se establecen los coeficientes de depreciación que habrán de aplicarse a la compra de productos agrícolas de intervención para el ejercicio 2007

9

 

*

Reglamento (CE) no 1489/2006 de la Comisión, de 9 de octubre de 2006, por el que se fijan, para el ejercicio contable de 2007 del FEAGA, los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida de existencias

11

 

*

Reglamento (CE) no 1490/2006 de la Comisión, de 6 de octubre de 2006, por el que se prohíbe la pesca de brótola de fango en las zonas CIEM VIII, IX (aguas comunitarias y aguas internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

13

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por la que se establecen las directrices que fijan criterios para la realización de auditorías con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales [notificada con el número C(2006) 4026]  ( 1 )

15

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de octubre de 2006, relativa a las consecuencias financieras que, en el contexto de la liquidación de cuentas de los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), deben aplicarse como consecuencia de algunas irregularidades cometidas por agentes económicos [notificada con el número C(2006) 4324]

24

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005)

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

10.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/1


REGLAMENTO (CE) N o 1485/2006 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 9 de octubre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

76,6

096

41,9

999

59,3

0707 00 05

052

88,5

999

88,5

0709 90 70

052

86,5

999

86,5

0805 50 10

052

68,0

388

62,0

524

54,9

528

40,6

999

56,4

0806 10 10

052

85,3

400

178,4

624

137,8

999

133,8

0808 10 80

388

84,4

400

99,1

508

74,9

512

84,8

720

74,9

800

154,0

804

99,3

999

95,9

0808 20 50

052

113,2

388

80,3

720

56,3

999

83,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


10.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/3


REGLAMENTO (CE) N o 1486/2006 DE LA COMISIÓN

de 5 de octubre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 20 del Reglamento (CE) no 2368/2002 prevé la modificación de la lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley incluida en el anexo II.

(2)

La Presidencia del sistema de certificación del proceso de Kimberley, a través de su notificación de 13 de septiembre de 2006, ha decidido añadir Nueva Zelanda a la lista de los participantes a partir del 20 de septiembre de 2006. Procede modificar el anexo II en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 2368/2002 queda sustituido por el texto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 20 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1574/2005 de la Comisión (DO L 253 de 29.9.2005, p. 11).


ANEXO

«ANEXO II

Lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley y de sus autoridades competentes debidamente designadas según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 8, 9, 12, 17, 18, 19 y 20

ANGOLA

Ministry of Geology and Mines

Rua Hochi Min

Luanda

Angola

ARMENIA

Department of Gemstones and Jewellery

Ministry of Trade and Economic Development

Yerevan

Armenia

AUSTRALIA

Community Protection Section

Australian Customs Section

Customs House, 5 Constitution Avenue

Canberra ACT 2601

Australia

Minerals Development Section

Department of Industry, Tourism and Resources

GPO Box 9839

Canberra ACT 2601

Australia

BELARÚS

Department of Finance

Sovetskaja Str., 7

220010 Minsk

Republic of Belarus

BOTSUANA

Ministry of Minerals, Energy & Water Resources

PI Bag 0018

Gaborone

Botswana

BRASIL

Ministry of Mines and Energy

Esplanada dos Ministérios — Bloco “U” — 3o andar

70065 — 900 Brasilia — DF

Brazil

BULGARIA

Ministry of Economy

Multilateral Trade and Economic Policy and Regional Cooperation Directorate

12, Al. Batenberg str.

1000 Sofia

Bulgaria

CANADÁ

 

Internacional:

Department of Foreign Affairs and International Trade

Peace Building and Human Security Division

Lester B Pearson Tower B — Room: B4-120

125 Sussex Drive Ottawa, Ontario K1A 0G2

Canada

 

Para el modelo del certificado canadiense del PK:

Stewardship Division

International and Domestic Market Policy Division

Mineral and Metal Policy Branch

Minerals and Metals Sector

Natural Resources Canada

580 Booth Street, 10th Floor, Room: 10A6

Ottawa, Ontario

Canada K1A 0E4

 

Cuestiones generales:

Kimberley Process Office

Minerals and Metals Sector (MMS)

Natural Resources Canada (NRCan)

10th Floor, Area A-7

580 Booth Street

Ottawa, Ontario

Canada K1A 0E4

REPÚBLICA CENTROAFRICANA

Independent Diamond Valuators (IDV)

Immeuble SOCIM, 2ème étage

BP 1613 Bangui

Central African Republic

CHINA, República Popular de

Department of Inspection and Quarantine Clearance

General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ)

9 Madiandonglu

Haidian District, Beijing

People’s Republic of China

HONG KONG, Región Administrativa Especial de la República Popular de China

Department of Trade and Industry

Hong Kong Special Administrative Region

Peoples Republic of China

Room 703, Trade and Industry Tower

700 Nathan Road

Kowloon

Hong Kong

China

CONGO, República Democrática del

Centre d’Evaluation, d’Expertise et de Certification (CEEC)

17th floor, BCDC Tower

30th June Avenue

Kinshasa

Democratic Republic of Congo

COSTA DE MARFIL

Ministry of Mines and Energy

BP V 91

Abidjan

Côte d’Ivoire

CROACIA

Ministry of Economy

Zagreb

Republic of Croatia

COMUNIDAD EUROPEA

European Commission

DG External Relations/A/2

B-1049 Brussels

Belgium

GHANA

Precious Minerals Marketing Company (Ltd.)

Diamond House,

Kinbu Road,

P.O. Box M. 108

Accra

Ghana

GUINEA

Ministry of Mines and Geology

BP 2696

Conakry

Guinea

GUYANA

Geology and Mines Commission

P O Box 1028

Upper Brickdam

Stabroek

Georgetown

Guyana

INDIA

The Gem & Jewellery Export Promotion Council

Diamond Plaza, 5th Floor 391-A, Fr D.B. Marg

Mumbai 400 004

India

INDONESIA

Directorate-General of Foreign Trade

Ministry of Trade

JI M.I. Ridwan Rais No 5

Blok I Iantai 4

Jakarta Pusat Kotak Pos. 10110

Jakarta

Indonesia

ISRAEL

Ministry of Industry and Trade

P.O. Box 3007

52130 Ramat Gan

Israel

JAPÓN

United Nations Policy Division

Foreign Policy Bureau

Ministry of Foreign Affairs

2-11-1, Shibakoen Minato-ku

105-8519 Tokyo

Japan

Mineral and Natural Resources Division

Agency for Natural Resources and Energy

Ministry of Economy, Trade and Industry

1-3-1 Kasumigaseki, Chiyoda-ku

100-8901 Tokyo

Japan

COREA, República de

UN Division

Ministry of Foreign Affairs and Trade

Government Complex Building

77 Sejong-ro, Jongro-gu

Seoul

Korea

Trade Policy Division

Ministry of Commerce, Industry and Enterprise

1 Joongang-dong, Kwacheon-City

Kyunggi-do

Korea

LAOS, República Democrática Popular

Department of Foreign Trade,

Ministry of Commerce

Vientiane

Laos

LÍBANO

Ministry of Economy and Trade

Beirut

Lebanon

LESOTHO

Commission of Mines and Geology

P.O. Box 750

Maseru 100

Lesotho

MALASIA

Ministry of International Trade and Industry

Blok 10

Komplek Kerajaan Jalan Duta

50622 Kuala Lumpur

Malaysia

MAURICIO

Ministry of Commerce and Co-operatives

Import Division

2nd Floor, Anglo-Mauritius House

Intendance Street

Port Louis

Mauritius

NAMIBIA

Diamond Commission

Ministry of Mines and Energy

Private Bag 13297

Windhoek

Namibia

NORUEGA

Section for Public International Law

Department for Legal Affairs

Royal Ministry of Foreign Affairs

P.O. Box 8114

0032 Oslo

Norway

NUEVA ZELANDA

 

Certificate Issuing Authority:

Middle East and Africa Division

Ministry of Foreign Affairs and Trade

Private Bag 18 901

Wellington

New Zealand

 

Import and Export Authority:

New Zealand Customs Service

PO Box 2218

Wellington

New Zealand

RUMANÍA

National Authority for Consumer Protection

Strada Georges Clemenceau Nr. 5, sectorul 1

Bucharest

Romania

FEDERACIÓN DE RUSIA

Gokhran of Russia

14, 1812 Goda St.

121170 Moscow

Russia

SIERRA LEONA

Ministry of Mineral Resources

Youyi Building

Brookfields

Freetown

Sierra Leone

SINGAPUR

Ministry of Trade and Industry

100 High Street

#0901, The Treasury,

Singapore 179434

SUDÁFRICA

South African Diamond Board

240 Commissioner Street

Johannesburg

South Africa

SRI LANKA

Trade Information Service

Sri Lanka Export Development Board

42 Nawam Mawatha

Colombo 2

Sri Lanka

SUIZA

State Secretariat for Economic Affairs

Export Control Policy and Sanctions

Effingerstrasse 1

3003 Berne

Switzerland

TAIWÁN, PENGHU, JIMMEN Y MATSU, territorio aduanero independiente

Export/Import Administration Division

Bureau of Foreign Trade

Ministry of Economic Affairs

Taiwan

TANZANIA

Commission for Minerals

Ministry of Energy and Minerals

PO Box 2000

Dar es Salaam

Tanzania

TAILANDIA

Ministry of Commerce

Department of Foreign Trade

44/100 Thanon Sanam Bin Nam-Nonthaburi

Muang District

Nonthaburi 11000

Thailand

TOGO

Directorate General — Mines and Geology

B.P. 356

216, Avenue Sarakawa

Lomé

Togo

UCRANIA

Ministry of Finance

State Gemological Center

Degtyarivska St. 38-44

Kiev

04119 Ukraine

International Department

Diamond Factory “Kristall”

600 Letiya Street 21

21100 Vinnitsa

Ukraine

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

Dubai Metals and Commodities Centre

PO Box 63

Dubai

United Arab Emirates

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

U.S. Department of State

2201 C St., N.W.

Washington D.C.

United States of America

VENEZUELA

Ministry of Energy and Mines

Apartado Postal No 61536 Chacao

Caracas 1006

Av. Libertadores, Edif. PDVSA, Pent House B

La Campina — Caracas

Venezuela

VIETNAM

Export-Import Management Department

Ministry of Trade of Vietnam

31 Trang Tien

Hanoi 10.000

Vietnam

ZIMBABUE

Principal Minerals Development Office

Ministry of Mines and Mining Development

Private Bag 7709, Causeway

Harare

Zimbabwe».


10.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/8


REGLAMENTO (CE) N o 1487/2006 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2006

que modifica el Reglamento (CEE) no 2921/90 en lo que respecta al importe de las ayudas para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 15, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2921/90 de la Comisión, de 10 de octubre de 1990, referente a la concesión de ayudas para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos (2), fija el importe de la ayuda para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos. Habida cuenta de la evolución del precio de la leche desnatada en polvo en el mercado interior y del precio de la caseína y los caseinatos en el mercado comunitario y en el mercado mundial y, en especial, del aumento general de los precios de la caseína y los caseinatos, el importe de la ayuda debe quedar fijado en cero mientras se mantenga la situación actual.

(2)

Conviene modificar el Reglamento (CEE) no 2921/90 en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2921/90, el importe de «0,52 EUR» queda sustituido por el de «0,00 EUR».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 279 de 11.10.1990, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 935/2005 (DO L 158 de 21.6.2005, p. 5).


10.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/9


REGLAMENTO (CE) N o 1488/2006 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2006

por el que se establecen los coeficientes de depreciación que habrán de aplicarse a la compra de productos agrícolas de intervención para el ejercicio 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección de Garantía (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) financia las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrarios.

(2)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78, la depreciación de los productos agrícolas almacenados en régimen de intervención pública debe realizarse en el momento de su compra. El porcentaje de la depreciación corresponde como máximo a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al mercado de cada producto. Este porcentaje debe fijarse respecto a cada producto antes de empezar el ejercicio contable. Además, la Comisión puede limitar la depreciación en el momento de la compra a una fracción de dicho porcentaje de depreciación, que no puede ser inferior al 70 % de la depreciación total.

(3)

El anexo VIII, puntos 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (3), establece las modalidades de cálculo de la depreciación.

(4)

Por consiguiente parece indicado que se fijen en el ejercicio contable de 2007, respecto a determinados productos, los coeficientes que deberán aplicar los organismos de intervención a los valores de compra mensuales de esos productos, para que esos organismos puedan comprobar los importes de la depreciación.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Respecto a los productos que figuran en el anexo y que, a raíz de una compra de intervención pública, hayan sido almacenados o hayan entrado en posesión de los organismos de intervención entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007, los organismos de intervención aplicarán a los valores de los productos comprados cada mes los coeficientes de depreciación que figuran en dicho anexo.

Artículo 2

Los importes de los gastos, calculados teniendo en cuenta la depreciación prevista en el artículo 1, se comunicarán a la Comisión mediante las declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (4).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 695/2005 (DO L 114 de 4.5.2005, p. 1).

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

(3)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.

(4)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.


ANEXO

Coeficientes de depreciación aplicables a los valores de las compras mensuales

Productos

Coeficientes

Trigo blando panificable

Cebada

0,07

Maíz

Azúcar

Arroz cáscara (paddy)

Alcohol

0,45

Mantequilla

Leche desnatada en polvo


10.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/11


REGLAMENTO (CE) N o 1489/2006 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2006

por el que se fijan, para el ejercicio contable de 2007 del FEAGA, los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida de existencias

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía» (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) financia las intervenciones destinadas a la regulación de los mercados agrarios.

(2)

El artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (3), dispone que los gastos de financiación correspondientes a los fondos movilizados por los Estados miembros para la compra de los productos se fijen con arreglo a las modalidades de cálculo establecidas en el anexo IV de dicho Reglamento tomando como base un tipo de interés uniforme para la Comunidad.

(3)

Este tipo de interés uniforme corresponde a la media de los tipos Euribor a largo plazo, a tres meses y a doce meses, que se hayan registrado en los seis meses anteriores a la comunicación de los Estados miembros prevista en el anexo IV, punto I.2, párrafo primero, del anexo IV del Reglamento (CE) no 884/2006, ponderándolos respectivamente en uno y dos tercios. Este porcentaje debe fijarse al principio de cada ejercicio contable del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).

(4)

No obstante, cuando el tipo de interés comunicado por un Estado miembro sea inferior al tipo de interés uniforme fijado para la Comunidad, se le fijará un tipo de interés específico conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto I.2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 884/2006. Además, a falta de comunicación por un Estado miembro del tipo medio de interés, antes de finalizar el ejercicio, la Comisión fija el tipo de interés aplicable sobre la base del tipo de interés uniforme fijado para la Comunidad.

(5)

Habida cuenta de las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión, conviene fijar los tipos de interés aplicables al ejercicio de 2007 del FEAGA, teniendo en cuenta estos diferentes elementos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para los gastos relativos a los gastos financieros incurridos por los Estados miembros al movilizar los fondos destinados a la compra de productos de intervención, imputables al ejercicio contable de 2007 del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), los tipos de interés contemplados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 884/2006, en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, quedan fijados en:

a)

el 2,1 %, en el caso del tipo de interés específico aplicable en Suecia;

b)

el 2,3 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en la República Checa;

c)

el 2,7 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Irlanda;

d)

el 2,8 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Austria, Finlandia y Portugal;

e)

el 2,9 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Grecia e Italia;

f)

el 3,0 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Lituania;

g)

el 3,2 % en el caso del tipo de interés uniforme para la Comunidad aplicable en los Estados miembros para los que no se haya fijado un tipo de interés específico.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 695/2005 (DO L 114 de 4.5.2005, p. 1).

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

(3)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.


10.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/13


REGLAMENTO (CE) N o 1490/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2006

por el que se prohíbe la pesca de brótola de fango en las zonas CIEM VIII, IX (aguas comunitarias y aguas internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (3), fija las cuotas para 2005 y 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 742/2006 de la Comisión (DO L 130 de 18.5.2006, p. 7).


ANEXO

No

35

Estado miembro

ESPAÑA

Población

GFB/89-

Especie

Brótola de fango (Phycis blennoides)

Zona

VIII, IX (aguas comunitarias y aguas internacionales)

Fecha

15 de septiembre de 2006


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

10.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por la que se establecen las directrices que fijan criterios para la realización de auditorías con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales

[notificada con el número C(2006) 4026]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/677/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 43, apartado 1, inciso i),

Previa consulta al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004 y, en particular, su artículo 4, apartado 6, las autoridades competentes de los Estados miembros deben realizar auditorías internas u ordenar la realización de auditorías externas para asegurarse de que están alcanzando los objetivos de dicho Reglamento.

(2)

La Comisión debe elaborar directrices que fijen los criterios para la realización de las auditorías contempladas en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 882/2004, en las que se reflejen las normas y recomendaciones de los organismos internacionales pertinentes relativas a la organización y el funcionamiento de servicios oficiales. Dichas directrices no son vinculantes, pero deben proporcionar orientaciones útiles para los Estados miembros en lo relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 882/2004.

(3)

El Comité Europeo de Normalización (CEN) y la Organización Internacional de Normalización (ISO) han elaborado normas que contienen determinados aspectos que resultan adecuados para establecer dichas directrices.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo establece directrices que fijan criterios para la realización de auditorías relativas a los controles oficiales efectuados para verificar el cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales contempladas en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 882/2004.

Las directrices se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 a 49 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (2).

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.


ANEXO

DIRECTRICES PARA LOS SISTEMAS DE AUDITORÍA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Índice

1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO JURÍDICO — REGLAMENTO (CE) No 882/2004

2.1.

Artículo 4, apartado 6: criterios operativos para las autoridades competentes

2.2.

Artículo 2, apartado 6: definición de «auditoría»

3.

DEFINICIONES

4.

ORIENTACIONES GENERALES

5.

NATURALEZA DEL PROCESO DE AUDITORÍA

5.1.

Enfoque sistemático

5.2.

Transparencia

5.3.

Independencia

5.4.

Examen independiente del proceso de auditoría

6.

APLICACIÓN DEL PROCESO DE AUDITORÍA

6.1.

Principios orientadores: a) conformidad con las disposiciones previstas; b) aplicación efectiva; c) adecuación para alcanzar los objetivos

6.2.

Informe de auditoría

6.3.

Seguimiento de los resultados de la auditoría

6.4.

Evaluación de la auditoría y difusión de las mejores prácticas

6.5.

Recursos

6.6.

Competencia de los auditores

1.   Objeto y ámbito de aplicación

Las presentes directrices proporcionan orientaciones sobre la naturaleza y aplicación de sistemas de auditoría por parte de las autoridades competentes nacionales. La finalidad de los sistemas de auditoría es verificar si los controles oficiales relativos a la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales se aplican de forma efectiva y si son adecuados para alcanzar los objetivos de la legislación pertinente, incluido el cumplimiento de los planes nacionales de control.

A fin de facilitar su aplicación a los diversos sistemas de control de los Estados miembros, las presentes directrices pretenden fijar principios que conviene observar, y no métodos detallados. Los métodos escogidos para aplicar los principios incluidos en las presentes directrices pueden variar en función del tamaño, la naturaleza, el número y la complejidad de las autoridades competentes responsables de los controles oficiales en los Estados miembros.

2.   Antecedentes y fundamento jurídico — Reglamento (CE) no 882/2004

Las presentes directrices fijan criterios para la realización de las auditorías contempladas en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 882/2004. A este respecto son pertinentes los siguientes extractos de dicho Reglamento:

2.1.   Artículo 4, apartado 6: criterios operativos para las autoridades competentes

«Las autoridades competentes realizarán auditorías internas o podrán ordenar la realización de auditorías externas y, atendiendo al resultado de estas, tomarán las medidas oportunas para asegurarse de que están alcanzando los objetivos del presente Reglamento. Dichas auditorías serán objeto de un examen independiente y se realizarán de manera transparente.»

2.2.   Artículo 2, apartado 6: definición de «auditoría»

«“auditoría”: un examen sistemático e independiente para determinar si las actividades y sus resultados se corresponden con los planes previstos, y si estos se aplican eficazmente y son adecuados para alcanzar los objetivos.»

3.   Definiciones

A efectos de las presentes directrices, se aplican las definiciones fijadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004, los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), la norma ISO 19011:2002 (2) y la norma ISO 9000:2000 (3).

En especial, conviene tener en cuenta las siguientes definiciones de las normas ISO 19011:2002 e ISO 9000:2002:

«Criterios de auditoría»: conjunto de políticas, procedimientos o requisitos que se utilizan como una referencia frente a la cual se compara la evidencia de la auditoría, es decir, la norma frente a la cual se evalúan las actividades auditadas.

«Plan de auditoría»: descripción de las actividades y de los detalles acordados en una auditoría.

«Programa de auditoría»: conjunto de una o más auditorías planificadas para un período de tiempo determinado y dirigidas hacia un propósito específico.

«Equipo auditor»: uno o más auditores que llevan a cabo una auditoría, con el apoyo, si es necesario, de expertos técnicos.

«Auditado»: organización que es auditada.

«Auditor»: persona con la competencia para llevar a cabo una auditoría.

«Acción correctiva»: acción tomada para eliminar la causa de una no conformidad detectada u otra situación indeseable.

«Acción preventiva»: acción tomada para eliminar la causa de una no conformidad potencial u otra situación potencialmente indeseable.

«Experto técnico»: persona que aporta experiencia o conocimientos específicos al equipo auditor.

A efectos de las presentes directrices, se aplican las definiciones siguientes:

«Organismo auditor»: organismo que lleva a cabo el proceso de auditoría. Puede ser una entidad interna o externa.

«Proceso de auditoría»: conjunto de actividades descritas en la sección 5.1 (enfoque sistemático).

«Sistema de auditoría»: combinación de uno o más organismos auditores que llevan a cabo un proceso de auditoría en una o varias autoridades competentes.

«Cadena de producción»: toda la cadena de producción, incluidas todas las «etapas de la producción, transformación y distribución», con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 16, del Reglamento (CE) no 178/2002.

4.   Orientaciones generales

Si en un Estado miembro se aplica una combinación de sistemas de auditoría, deben preverse mecanismos que garanticen que dichos sistemas abarcan todas las actividades de control previstas en el Reglamento (CE) no 882/2004, incluidas la salud animal y el bienestar de los animales y todas las etapas de la cadena de producción de piensos y alimentos, incluidas las actividades de todas las agencias y todos los organismos de control implicados.

Si se delegan tareas de control a un organismo de control y la autoridad competente ha escogido auditar, en vez de inspeccionar, al organismo de control, en las obligaciones contractuales de este organismo debe incluirse la aceptación de los requisitos y las condiciones de la auditoría.

Además de las orientaciones específicas indicadas en el presente documento, conviene remitirse a la norma ISO 19011:2002 como orientación general.

5.   Naturaleza del proceso de auditoría

5.1.   Enfoque sistemático

Es necesario aplicar un enfoque sistemático a la planificación, la realización, el seguimiento y la gestión de las auditorías. A tal efecto, el proceso de auditoría debe:

ser el resultado de un proceso transparente de planificación, que identifique prioridades en función de los riesgos conforme a las responsabilidades de la autoridad competente, con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004,

formar parte de un programa de auditoría que cubra adecuadamente todos los ámbitos de actividad relevante y todas las autoridades competentes implicadas de los sectores que abarca el Reglamento (CE) no 882/2004, con una frecuencia adecuada en función de los riesgos y durante un período que no exceda de cinco años,

contar con procedimientos de auditoría documentados y registros que garanticen la coherencia entre auditores y demuestren que se aplica un enfoque sistemático,

incluir procedimientos que permitan obtener resultados de la auditoría, incluida la identificación de pruebas del cumplimiento o incumplimiento, según proceda, así como elaborar, aprobar y difundir informes de auditoría,

incluir procedimientos para revisar las conclusiones de la auditoría que permitan identificar puntos fuertes y débiles en el sistema de control, difundir buenas prácticas y llevar a cabo un seguimiento de las acciones correctivas y preventivas,

ser controlado y revisado, a fin de garantizar que se cumplen los objetivos del programa de auditoría e identificar oportunidades de mejora.

Si en un Estado miembro están previstos varios programas de auditoría, es necesario adoptar medidas para coordinar de forma efectiva dichos programas, a fin de que todas las autoridades competentes involucradas lleven a cabo el proceso de auditoría de forma homogénea. Asimismo, los programas de auditoría deben abarcar todos los niveles jerárquicos pertinentes de la autoridad competente.

5.2.   Transparencia

Para demostrar que el proceso de auditoría es transparente, los procedimientos documentados deben incluir un proceso claramente definido de planificación de la auditoría, criterios de auditoría y mecanismos de aprobación y difusión de los informes de auditoría.

La gestión y aplicación del proceso de auditoría deben ser transparentes para todos los interesados. En particular, debe existir una total transparencia entre el organismo auditor y la entidad auditada. Garantizar que el proceso de auditoría es transparente para otros interesados ayuda a la difusión de la información y al intercambio de buenas prácticas en el seno de las autoridades competentes y entre ellas.

Los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para que sus sistemas de auditoría sean transparentes, teniendo en cuenta, entre otros requisitos de ámbito nacional, los requisitos jurídicos nacionales. A tal efecto, los Estados miembros deben considerar el fomento de prácticas que mejoren la transparencia del proceso. El cuadro recoge algunos ejemplos de dichas prácticas. Al adoptar decisiones sobre dichas medidas, los Estados miembros deben mantener un equilibrio entre la necesidad de transparencia y el riesgo de menoscabar la capacidad de alcanzar los objetivos del sistema de auditoría. Para optimizar los beneficios de la transparencia, debe combinarse con una información equilibrada, es decir, una combinación adecuada de conformidad verificada (resultados positivos) y de ámbitos de mejora (resultados negativos).

Cuadro

Ejemplos de prácticas que mejoran la transparencia de un proceso de auditoría

Prácticas del organismo auditor

Auditado

En el seno de la autoridad competente

Entre varias autoridades competentes (de un Estado miembro)

Público en general y otros interesados

Acceso a los procedimientos documentados del organismo auditor

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Consulta sobre la planificación del programa de auditoría

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Publicación del programa de auditoría

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Presentación del plan de auditoría

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Posibilidad de formular observaciones sobre el proyecto de informe de auditoría

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Distribución del informe final de auditoría

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Publicación de las observaciones del auditado sobre el proyecto de informe

 

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Publicación del informe final de auditoría

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Publicación de resúmenes de los informes finales de auditoría y del informe anual

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Publicación del plan de acción del auditado

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Publicación de los resultados de las actividades de seguimiento

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Nota: Los Estados miembros deben seleccionar las prácticas (primera columna) y la medida en que se aplican (segunda columna) que resulten apropiadas para sus circunstancias particulares.

5.3.   Independencia

Los organismos auditores no deben sufrir presiones comerciales, financieras, jerárquicas, políticas o de otro tipo, que puedan influenciar sus conclusiones o el resultado del proceso de auditoría. El sistema de auditoría, el organismo auditor y los auditores deben ser independientes de la actividad auditada y no encontrarse en situación de parcialidad o de conflicto de intereses. Los auditores no deben auditar ámbitos o actividades sobre los que tengan responsabilidad directa.

Todas las autoridades competentes involucradas deben prever garantías para que se mantengan suficientemente separadas la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas de las actividades de auditoría y control, tales como la gestión y supervisión de los sistemas de control oficiales.

Si el equipo de auditoría recomienda acciones correctivas y preventivas, el auditado debe elegir los métodos para aplicar dichas acciones. La implicación activa del equipo de auditoría en el seguimiento debe limitarse a evaluar la adecuación del plan de acción y la efectividad de las acciones correctivas y preventivas. Los auditados no deben estar en condiciones de obstaculizar el programa, los resultados o las conclusiones de la auditoría, pero deben ser consultados en lo relativo al proyecto de informe, y el organismo auditor debe tener en cuenta sus observaciones, si procede, de manera transparente.

Los siguientes aspectos pueden ayudar a que el proceso de auditoría garantice la independencia del organismo auditor y del equipo de auditoría:

es necesario disponer de un mandato claro y documentado que atribuya el poder adecuado para llevar a cabo las auditorías,

ni el organismo auditor ni el equipo de auditoría deben estar implicados en la gestión o supervisión de los sistemas de control auditados,

en las auditorías externas, el organismo auditor y el equipo de auditoría deben ser externos e independientes de la organización jerárquica del auditado,

en cuanto a las auditorías internas, para que el proceso sea independiente y transparente deben aplicarse los siguientes principios generales:

el organismo auditor y el equipo de auditoría deben ser designados por la dirección,

el organismo auditor y/o el equipo de auditoría deben informar a la dirección,

debe verificarse que ni el organismo auditor ni el equipo de auditoría estén sujetos a conflictos de intereses.

Los organismos auditores independientes deben ser externos o estar separados de la gestión de las actividades auditadas. Los organismos auditores internos deben informar al nivel más elevado de dirección de la estructura organizativa.

Si solo una autoridad competente reúne los conocimientos técnicos necesarios para realizar la auditoría, deben tomarse medidas para que el equipo de auditoría siga siendo independiente. Si las actividades de control se organizan a escala regional, puede practicarse un intercambio de especialistas técnicos para garantizar que sean independientes.

5.4.   Examen independiente del proceso de auditoría

Para verificar si el proceso de auditoría está alcanzando sus objetivos, debe ser objeto de examen por una persona o un organismo independiente. La persona o el organismo independiente deben tener suficiente autoridad y experiencia, así como suficientes recursos, para llevar a cabo eficazmente esta tarea. Los enfoques del examen independiente pueden variar, dependiendo de la actividad o de la autoridad competente. Si se ha establecido un organismo o comité para realizar un examen independiente del proceso de auditoría, deben ser miembros del organismo o comité una o varias personas independientes que tengan acceso al proceso de auditoría y estén autorizados a contribuir plenamente al mismo. Deben adoptarse medidas para remediar cualquier laguna identificada en el proceso de auditoría por la persona o el organismo independiente.

6.   Aplicación del proceso de auditoría

6.1.   Principios orientadores: a) conformidad con las disposiciones previstas; b) aplicación efectiva; c) adecuación para alcanzar los objetivos

Para cumplir los requisitos contemplados en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 882/2004, el sistema de auditoría debe abarcar los tres puntos siguientes, fijados en el artículo 2, apartado 6:

a)

verificación de la conformidad con las disposiciones previstas, para garantizar que los controles oficiales se llevan a cabo según lo previsto y se siguen las instrucciones o directrices facilitadas al personal que lleva a cabo los controles, lo que puede conseguirse, en gran medida, mediante un estudio documental, aunque también requiere una verificación in situ. El equipo de auditoría debe tener los conocimientos y las competencias generales de auditoría necesarios para afrontar este objetivo;

b)

verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones previstas. Para evaluar la efectividad, es decir, en qué medida se alcanzan los resultados previstos, es necesaria una aplicación operativa in situ que incluya una evaluación de la calidad y consistencia de los controles, así como actividades de auditoría in situ. El equipo de auditoría debe tener los conocimientos técnicos necesarios para afrontar este objetivo;

c)

el sistema de auditoría debe también intentar evaluar si las disposiciones previstas son adecuadas para alcanzar los objetivos fijados por el Reglamento (CE) no 882/2004, en particular el plan nacional único de control plurianual integrado, incluida la evaluación de la conveniencia de llevar a cabo controles oficiales, por ejemplo, de su frecuencia y de los métodos aplicados, teniendo en cuenta la estructura de la cadena o las cadenas de producción, así como los métodos y el volumen de producción. El equipo de auditoría debe tener amplios conocimientos de auditoría de sistemas y las competencias técnicas necesarias para afrontar este objetivo de la auditoría.

Para determinar si las disposiciones previstas son adecuadas para alcanzar los objetivos fijados en la letra c), deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

Los criterios de auditoría deben incluir los objetivos estratégicos que se derivan de los Reglamentos (CE) no 178/2002 y (CE) no 882/2004 (incluido el plan nacional único de control plurianual integrado) y de la legislación nacional.

Las auditorías deben centrarse principalmente en las disposiciones de control de los puntos críticos para el control de la cadena o las cadenas de producción. Debe hacerse hincapié en evaluar si las disposiciones previstas pueden garantizar suficientemente: a) la seguridad de los productos finales, y b) el cumplimiento de otros requisitos de la legislación en materia de piensos y alimentos y de la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. Para ello, las auditorías deben extenderse, siempre que sea posible, más allá del ámbito administrativo.

6.2.   Informe de auditoría

Los informes de auditoría deben incluir conclusiones claras que se desprendan de los resultados de la auditoría y, cuando proceda, también recomendaciones.

Las conclusiones deben evaluar el cumplimiento de las disposiciones previstas, la eficacia de la aplicación y la adecuación de las disposiciones previstas para alcanzar los objetivos fijados, según proceda. Asimismo, deben basarse en pruebas objetivas. En especial, en cuanto a las conclusiones relativas a la adecuación de las disposiciones previstas para alcanzar los objetivos fijados, pueden obtenerse pruebas mediante la compilación y el análisis de los resultados de varias auditorías. En este caso, las conclusiones no deben circunscribirse a los límites de los establecimientos, las unidades de autoridades y las autoridades individuales.

Las recomendaciones deben tratar sobre el resultado final buscado (no sobre medios para corregir incumplimientos) y deben basarse en conclusiones sólidas.

6.3.   Seguimiento de los resultados de la auditoría

Si procede, el auditado debe elaborar y presentar un plan de acción que proponga un calendario de acciones correctivas y preventivas para abordar los puntos débiles identificados en la auditoría o el programa de auditoría. El equipo de auditoría debe evaluar la adecuación del plan de acción y puede participar en el control de su aplicación subsiguiente.

El plan de acción permite al equipo de auditoría evaluar si las acciones correctivas y preventivas propuestas son suficientes para dar respuesta a las recomendaciones del informe de auditoría, y debe incluir prioridades basadas en los riesgos, así como un calendario de aplicación de las acciones correctivas y preventivas. Puede considerarse satisfactoria una amplia gama de planes de acción, y corresponde al auditado escoger entre las diversas opciones disponibles.

Las acciones correctivas y preventivas no deben limitarse a abordar requisitos técnicos específicos, sino que deben incluir, cuando proceda, medidas que abarquen todo el sistema (por ejemplo, comunicación, cooperación, coordinación, revisión y racionalización de los procesos de control, etc.). El auditado debe analizar las causas subyacentes de los incumplimientos, a fin de determinar las acciones correctivas y preventivas más apropiadas. Es preciso resolver las divergencias de opinión entre el auditado y el equipo de auditoría.

Cierre: Deben establecerse mecanismos para garantizar que los planes de acción sean apropiados, y que las acciones correctivas y preventivas se apliquen de forma efectiva en el plazo previsto. El auditado y el equipo de auditoría deben fijar de común acuerdo los procedimientos para verificar el cierre del plan de acción.

6.4.   Evaluación de la auditoría y difusión de las mejores prácticas

Es necesario tener en cuenta las implicaciones de los resultados de la auditoría para otros sectores y otras regiones, sobre todo en los Estados miembros donde los controles están descentralizados o se delegan a varias autoridades competentes. En particular, deben difundirse los ejemplos de buenas prácticas. Para ello, los informes deben ponerse a disposición de otros sectores y otras regiones del Estado miembro, así como de la Comisión. Asimismo, los resultados de la auditoría deben tenerse en cuenta a la hora de planificar el programa de auditoría y de revisar el plan nacional único de control plurianual integrado.

6.5.   Recursos

Los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes tengan suficientes competencias y recursos de ejecución, así como la autoridad necesaria, para establecer, aplicar y mantener un sistema de auditoría eficaz.

Deben movilizarse los recursos humanos y demás recursos necesarios para gestionar, supervisar y revisar el proceso de auditoría, teniendo en cuenta que deben auditarse todas las autoridades competentes y sus actividades de control durante un período que no exceda de cinco años. La norma ISO 19011 facilita orientaciones generales sobre los recursos que se necesitan para llevar a cabo la auditoría. A fin de disponer de las competencias necesarias para las finalidades y el ámbito de la auditoría y los programas de auditoría, el equipo de auditoría debe consistir en una combinación de auditores generalistas y especializados, así como de expertos técnicos. Es necesario velar por la objetividad e independencia del equipo de auditoría, especialmente si se necesitan expertos técnicos. Para ello, puede ser útil la rotación de auditores y/o equipos de auditoría.

6.6.   Competencia de los auditores

Las competencias y los criterios de selección de los auditores deben definirse en función de los siguientes aspectos:

competencias y conocimientos genéricos — principios, procedimientos y técnicas de auditoría; capacidades organizativas y de gestión,

competencias y conocimientos técnicos específicos,

cualidades personales,

formación,

experiencia laboral,

formación y experiencia como auditor.

Es esencial establecer un mecanismo que garantice la coherencia de los auditores y que se mantengan sus competencias. Las competencias que necesitan los equipos de auditoría varían según el ámbito que están auditando en los sistemas de control o supervisión. En cuanto a las competencias y los conocimientos técnicos que necesitan los auditores, es necesario tener en cuenta los requisitos de formación del personal encargado de los controles oficiales [anexo II, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 882/2004].


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  Directrices para la auditoría de los sistemas de gestión de la calidad y/o ambiental, publicadas por la Organización Internacional de Normalización, 1 de octubre de 2002.

(3)  Sistemas de gestión de la calidad. Fundamentos y vocabulario, publicada por la Organización Internacional de Normalización, diciembre de 2000.


10.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de octubre de 2006

relativa a las consecuencias financieras que, en el contexto de la liquidación de cuentas de los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), deben aplicarse como consecuencia de algunas irregularidades cometidas por agentes económicos

[notificada con el número C(2006) 4324]

(Los textos en lengua alemana, española, francesa, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos)

(2006/678/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta del Comité del Fondo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 729/70 estipula que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias. En virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 729/70, a falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u otros organismos de los Estados miembros.

(2)

En sus sentencias en los asuntos C-34/89, Italia/Comisión (2), C-54/95, República Federal de Alemania/Comisión (3), y C-277/98, Francia/Comisión (4), el Tribunal de Justicia ha mantenido que los Estados miembros deben adoptar de inmediato medidas para rectificar las irregularidades. Se desprende, sobre todo a partir de la sentencia en el asunto C-34/89, que un Estado miembro no puede permanecer inactivo durante un período de cuatro años a partir de la primera notificación de una irregularidad (5). En general, a lo largo de dicho período debe realizarse la investigación y adoptarse una decisión sobre el inicio del procedimiento de recuperación. En el asunto C-54/95, el Tribunal decidió que, en principio, los Estados miembros debían iniciar el procedimiento de recuperación en el plazo de un año una vez conocidos todos los hechos pertinentes relacionados con la irregularidad.

(3)

Hasta la fecha, la Comisión ha evaluado los procedimientos de recuperaciones efectuados por los Estados miembros respecto a las irregularidades comunicadas en virtud del Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agraria común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 283/72 (6), antes de 1 de enero de 1999 y que afectan a importes superiores a 500 000 EUR con el fin de decidir acerca de las consecuencias financieras de tales irregularidades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 729/70. Al actuar de este modo, la Comisión ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 5 de dicho Reglamento y en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (7).

(4)

Según se desprende de las comprobaciones y de las conversaciones bilaterales con los Estados miembros, existen casos en que los Estados miembros no han actuado con la necesaria prontitud y diligencia. Por lo tanto, las consecuencias financieras derivadas de la no recuperación no deben en tales casos imputarse al presupuesto comunitario.

(5)

En todos los demás casos, las consecuencias financieras de las irregularidades examinadas deben imputarse al presupuesto comunitario.

(6)

Los casos notificados en virtud del Reglamento (CEE) no 595/91 en los que los pagos indebidos han sido recuperados en su totalidad o que, tras la comprobación, se ha demostrado que no se refieren a pagos irregulares deben excluirse de la lista de notificaciones prevista en los artículos 3 y 5 de dicho Reglamento.

(7)

La Comisión ha comunicado a los Estados miembros en un informe de síntesis qué importes deben excluirse de la financiación comunitaria y las razones en las que se basa dicha decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los asuntos enumerados en el anexo I quedan liquidados y los importes correspondientes correrán a cargo del Estado miembro en cuestión.

Artículo 2

Los asuntos enumerados en el anexo II quedan liquidados y los importes correspondientes correrán a cargo del presupuesto comunitario.

Artículo 3

Los asuntos enumerados en el anexo III quedan excluidos de la lista de notificaciones contemplada en los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE) no 595/91.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 94 de 28.4.1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1287/95 (DO L 125 de 8.6.1995, p. 1).

(2)  Sentencia de 11 de octubre de 1990, Rec. 1990, p. I-3603.

(3)  Sentencia de 21 de enero de 1999, Rec. 1999, p. I-35.

(4)  Sentencia de 13 de noviembre de 2001, Rec. 2001, p. I-8453.

(5)  Puntos 12-13.

(6)  DO L 67 de 14.3.1991, p. 11.

(7)  DO L 158 de 8.7.1995, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 465/2005 (DO L 77 de 23.3.2005, p. 6).


ANEXO I

Importes que correrán a cargo de los Estados miembros

(Partida presupuestaria 6701)

Alemania

Número de asunto

Importe en EUR

DE/1998/247

686 190,80


España

Número de asunto

Importe en EUR

ES/1996/092

1 489 982,69

ES/1996/123

963 758,23

Total

2 453 740,92


Francia

Número de asunto

Importe en EUR

FR/1998/020

789 514

FR/1998/117

551 743

Total

1 341 257


Reino Unido

Número de asunto

Importe en GBP

UK/1998/202/M

360 758

UK/1998/202/P

749 039

UK/1998/202/T

274 045

Total

1 383 842


Italia

Número de asunto

Importe en EUR

IT/1982/009

1 408 128,65

IT/1982/012

1 366 417,81

IT/1982/013

629 935,56

IT/1982/017

910 013,88

IT/1984/004

41 316,55

IT/1985/001

1 910 890,53

IT/1985/013

601 357,97

IT/1985/028

700 525,75

IT/1985/034

519 830,66

IT/1985/037

1 719 677,84

IT/1986/017

1 249 635,88

IT/1986/035

436 082,41

IT/1986/046

1 051 645,09

IT/1986/048

2 346 406,28

IT/1987/009

942 061,74

IT/1987/106

2 964 559,78

IT/1987/118

952 185,05

IT/1987/119

886 233,53

IT/1987/129

3 134 051,95

IT/1987/130

3 019 712,80

IT/1988/029

3 092 803,26

IT/1988/059

2 707 017,35

IT/1988/067

13 944 336,28

IT/1988/069

16 860 045,01

IT/1988/123

1 139 567,43

IT/1989/003(A)

3 166 518,37

IT/1989/010

4 451 687,38

IT/1989/011

880 239,40

IT/1989/012

954 560,47

IT/1989/013

1 756 811,95

IT/1989/017

1 151 573,35

IT/1989/049

607 978,47

IT/1989/052

801 021,02

IT/1989/055

729 996,93

IT/1989/062

533 048,34

IT/1989/076

7 190 795,74

IT/1989/078

3 702 297,02

IT/1989/087

2 763 062,49

IT/1989/094

873 448,66

IT/1989/097

883 185,79

IT/1989/109

882 625,37

IT/1989/120

505 074,81

IT/1989/130

952 185,05

IT/1989/141

2 353 482,58

IT/1989/184

585 745,67

IT/1989/185

3 153 808,48

IT/1989/187

1 182 320,05

IT/1989/188

5 015 307,87

IT/1989/208

1 528 863,48

IT/1990/001

1 893 038,98

IT/1990/002

648 746,26

IT/1990/004

889 279,64

IT/1990/021

560 702,00

IT/1990/053

531 953,50

IT/1990/059

8 384 948,04

IT/1990/064

2 139 322,74

IT/1990/066

667 339,28

IT/1990/077

13 964 478,09

IT/1990/079

652 412,16

IT/1990/080

997 851,72

IT/1990/081

2 950 584,42

IT/1990/083

1 226 694,20

IT/1990/084

695 687,06

IT/1990/086

1 037 481,54

IT/1990/092

0,00

IT/1990/094

3 064 059,49

IT/1991/002(A)

2 421 612,13

IT/1991/004

3 004 248,14

IT/1991/006

1 799 675,37

IT/1991/008

3 052 599,57

IT/1991/009

1 208 081,21

IT/1991/014

1 593 129,84

IT/1991/017

790 899,43

IT/1991/024

329 539,37

IT/1991/056

1 078 101,49

IT/1991/071

688 707,00

IT/1991/075

1 021 325,69

IT/1992/006

87 000,11

IT/1992/011

619 240,02

IT/1992/012

371 440,00

IT/1992/060

2 187 059,94

IT/1992/061

417 761,97

IT/1992/071

535 447,07

IT/1992/098

1 428 011,50

IT/1992/117

895 504,86

IT/1992/118

1 363 978,00

IT/1992/230

1 456 448,72

IT/1992/232

2 422 558,12

IT/1992/237

3 814 620,91

IT/1992/239

4 420 095,25

IT/1992/245

1 715 396,91

IT/1992/249

1 022 645,34

IT/1992/253

1 878 926,73

IT/1992/254

844 269,29

IT/1992/256

1 031 347,46

IT/1992/257

950 810,66

IT/1992/258

609 296,43

IT/1992/264

558 279,79

IT/1992/272

107 354,19

IT/1992/275

431 051,94

IT/1992/284

5 284 145,77

IT/1992/285

82 039,00

IT/1992/338

342 141,68

IT/1994/047

744 987,49

IT/1994/063

11 726 016,74

IT/1994/092

1 202 986,10

IT/1994/095

1 776 176,16

IT/1994/151

654 664,50

IT/1994/224

866 412,91

IT/1994/235

824 501,93

IT/1994/245

1 540 155,94

IT/1994/246

519 777,15

IT/1994/250

187 310,38

IT/1994/419

8 760 422,48

IT/1994/439

757 184,91

IT/1994/445

2 540 892,25

IT/1995/031

1 043 415,42

IT/1995/053

5 230 746,31

IT/1995/054

3 235 621,62

IT/1995/060

1 725 150,04

IT/1995/099

1 197 629,77

IT/1995/103

2 595 717,93

IT/1995/117

808 330,66

IT/1995/120

647 980,61

IT/1995/160

941 259,59

IT/1995/259

1 252 608,76

IT/1995/277

951 752,36

IT/1995/342

570 807,35

IT/1995/350

849 611,86

IT/1995/363

623 105,53

IT/1995/390

1 040 032,33

IT/1995/391

538 652,15

IT/1996/004

871 048,24

IT/1996/006

3 450 089,59

IT/1996/009

5 708 680,07

IT/1996/019

70 153,80

IT/1996/022

3 645 678,08

IT/1996/025

513 677,10

IT/1996/067

2 852 184,42

IT/1996/189

691 863,13

IT/1996/205

5 615 994,15

IT/1996/207

650 060,45

IT/1996/210

1 078 676,85

IT/1996/254

71 572,77

IT/1996/271

6 856 477,88

IT/1996/282

666 899,01

IT/1996/301

3 524 942,01

IT/1996/302

2 247 646,99

IT/1996/388

1 425 735,47

IT/1997/074

583 123,58

IT/1997/123

729 996,93

IT/1997/193

5 513 248,86

IT/1998/037

2 286 015,73

IT/1998/059

1 175 865,75

IT/1998/070

881 768,99

IT/1998/103

503 889,09

IT/1998/114

570 848,01

Total

310 849 495,98


ANEXO II

Importes que correrán a cargo de la sección de Garantía del FEOGA

Alemania

Número de asunto

Importe en EUR

DE/1995/174

3 644 689,38

DE/1996/210

102 911,19

Total

3 747 600,57


España

Número de asunto

Importe en EUR

ES/1995/069

145 393,60

ES/1996/073

71 481,48

ES/1996/085

1 617 401,34

ES/1997/255

2 275 730,27

ES/1998/056

509 809,96

Total

4 619 816,55


Países Bajos

Número de asunto

Importe en EUR

NL/1997/066

532 080

NL/1998/038

1 922 727

Total

2 454 807


Portugal

Número de asunto

Importe en EUR

PT/1996/014

1 654 408,37

PT/1998/015

608 155,28

PT/1998/038

1 417 853,86

Total

3 680 417,51


Italia

Número de asunto

Importe en EUR

IT/1981/014

598 645,14

IT/1982/011

858 791,39

IT/1988/008

6 951 704,49

IT/1988/013

1 628 505,84

IT/1988/023

4 121 803,13

IT/1988/068

1 792 260,77

IT/1988/078

124 280,67

IT/1989/001

4 926 732,53

IT/1989/016

538 117,76

IT/1990/028

202 927,48

IT/1990/037

2 174 169,20

IT/1991/002(S)

2 451 649,46

IT/1993/004

500 852,00

IT/1994/004

617 469,18

IT/1994/005

29 851 834,89

IT/1994/008

41 760 653,21

IT/1994/253

10 089 425,06

IT/1994/449

1 500 425,25

IT/1995/057

2 144 502,97

IT/1995/384

1 283 089,70

IT/1995/387

1 698 575,15

IT/1996/007

10 949 621,58

IT/1996/015

1 040 113,00

IT/1996/020

491 865,00

IT/1996/211

6 322 642,50

IT/1996/303

25 206 583,61

IT/1997/022

950 412,40

IT/1997/159

516 228,65

IT/1998/014

531 544,83

Total

161 825 426,84


ANEXO III

Asuntos de irregularidades que deben excluirse de la lista de notificaciones en virtud del Reglamento (CEE) no 595/91

Alemania

Número de asunto

 

DE/1996/016

 

DE/1996/144

 

DE/1996/260

 

DE/1997/015

 

DE/1997/095

 

DE/1997/136

 

DE/1998/040

 

DE/1998/195

 

DE/1998/214

España

Número de asunto

 

ES/1995/066

 

ES/1995/071

 

ES/1996/089

 

ES/1997/002

 

ES/1997/040

 

ES/1997/041

 

ES/1997/062

Francia

Número de asunto

 

FR/1996/031

 

FR/1996/056

 

FR/1998/010

 

FR/1998/024

Países Bajos

Número de asunto

 

NL/1995/127

 

NL/1997/059

 

NL/1998/078

Portugal

Número de asunto

PT/1995/036

Reino Unido

Número de asunto

UK/1998/271

Italia

Número de asunto

 

IT/1986/019(D)

 

IT/1986/040

 

IT/1986/043

 

IT/1987/020

 

IT/1987/091

 

IT/1987/092

 

IT/1988/024

 

IT/1988/053(D)

 

IT/1988/070

 

IT/1989/075

 

IT/1989/106

 

IT/1989/136

 

IT/1989/140

 

IT/1989/183

 

IT/1990/016

 

IT/1990/018

 

IT/1990/019

 

IT/1990/024

 

IT/1990/025

 

IT/1990/040

 

IT/1990/048

 

IT/1990/052

 

IT/1990/065

 

IT/1990/071

 

IT/1990/075

 

IT/1991/003(A)

 

IT/1991/011

 

IT/1991/012

 

IT/1991/053

 

IT/1991/055

 

IT/1991/060

 

IT/1991/063

 

IT/1992/005

 

IT/1992/021

 

IT/1992/022

 

IT/1992/023

 

IT/1992/024

 

IT/1992/025

 

IT/1992/026

 

IT/1992/048

 

IT/1992/065

 

IT/1992/066

 

IT/1992/067

 

IT/1992/084

 

IT/1992/097

 

IT/1992/102

 

IT/1992/103

 

IT/1992/234

 

IT/1992/263

 

IT/1992/274

 

IT/1992/276

 

IT/1992/300

 

IT/1992/322

 

IT/1992/323

 

IT/1992/325

 

IT/1992/339

 

IT/1992/343

 

IT/1992/345

 

IT/1992/346

 

IT/1993/008

 

IT/1994/006

 

IT/1994/007

 

IT/1994/068(D)

 

IT/1994/142

 

IT/1994/217

 

IT/1994/219

 

IT/1994/233

 

IT/1994/392

 

IT/1994/430

 

IT/1994/431

 

IT/1994/433

 

IT/1994/450

 

IT/1995/004

 

IT/1995/020

 

IT/1995/023

 

IT/1995/034

 

IT/1995/035

 

IT/1995/036

 

IT/1995/037

 

IT/1995/038

 

IT/1995/118

 

IT/1995/158

 

IT/1995/293

 

IT/1995/296

 

IT/1995/329

 

IT/1995/336

 

IT/1995/356

 

IT/1995/365

 

IT/1995/385

 

IT/1995/386

 

IT/1996/002

 

IT/1996/008(A)

 

IT/1996/008(S)

 

IT/1996/014

 

IT/1996/015(D)

 

IT/1996/277

 

IT/1996/289

 

IT/1996/292

 

IT/1996/304

 

IT/1996/387

 

IT/1997/004

 

IT/1997/008

 

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IT/1997/167

 

IT/1997/192

 

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IT/1998/068

 

IT/1998/071

 

IT/1998/426

 

IT/2000/059


Corrección de errores

10.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/32


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios

( Diario Oficial de la Unión Europea L 338 de 22 de diciembre de 2005 )

En la página 10, en el anexo I, en el capítulo 1, en el punto 1.12 «Leche en polvo y suero en polvo»:

en lugar de:

«Leche en polvo y suero en polvo (10)»,

léase:

«Leche en polvo y suero en polvo».

En la página 18, en el anexo I, en el capítulo 2, en el punto 2.2.1, en la columna «Límites: m y M»:

en lugar de:

«m

M

<1 cfu/ml

5 cfu/ml»,

léase:

«m

M

<1/ml

5/ml».

En la página 19, en el anexo I, en el capítulo 2, en el punto 2.2.7, en la fila «Enterobacteriaceae», en la columna «Método analítico de referencia»:

en lugar de:

«ISO 21528-1»,

léase:

«ISO 21528-2».

En la página 22, en el anexo I, en el capítulo 2, en el punto 2.4.1, en la fila «E. coli», en la columna «Límites: m y M»:

en lugar de:

«m

M

1 cfu/g

10 cfu/g»,

léase:

«m

M

1/g

10/g».