ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Comisión |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
4.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1464/2006 DE LA COMISIÓN
de 3 de octubre de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 3 de octubre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
83,7 |
096 |
38,6 |
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999 |
61,2 |
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0707 00 05 |
052 |
114,4 |
999 |
114,4 |
|
0709 90 70 |
052 |
79,3 |
999 |
79,3 |
|
0805 50 10 |
052 |
52,2 |
388 |
61,8 |
|
524 |
71,4 |
|
528 |
49,6 |
|
999 |
58,8 |
|
0806 10 10 |
052 |
83,9 |
400 |
177,6 |
|
624 |
139,2 |
|
999 |
133,6 |
|
0808 10 80 |
388 |
86,9 |
400 |
95,0 |
|
508 |
74,9 |
|
512 |
85,3 |
|
720 |
74,9 |
|
800 |
137,1 |
|
804 |
98,8 |
|
999 |
93,3 |
|
0808 20 50 |
052 |
102,9 |
388 |
80,3 |
|
720 |
63,6 |
|
999 |
82,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
4.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1465/2006 DE LA COMISIÓN
de 3 de octubre de 2006
que modifica el Reglamento (CEE) no 2131/93 por el que se establecen los procedimientos y las condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6 y su artículo 24, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) fija, en particular, las condiciones de precio que deben cumplirse a la hora de vender los productos en el mercado comunitario. |
(2) |
Los productos en poder de los organismos de intervención se destinan de manera prioritaria a la alimentación humana y animal, a fin de tener en cuenta las situaciones específicas de los mercados cerealísticos. Sin embargo, la cantidad y la calidad de las existencias pueden hacer necesaria, de manera temporal u ocasional, su comercialización para otros fines, principalmente para responder a los compromisos de la Comunidad cuando la situación de las existencias lo justifique y cuando el abastecimiento de los mercados tradicionales de alimentos no se encuentre amenazado. |
(3) |
El mayor uso de la transformación de los cereales para la producción de biocombustibles en los transportes comunitarios forma parte de un conjunto de medidas destinadas a responder a los compromisos comunitarios en materia de medio ambiente. Por lo tanto, fomentar la utilización de los biocombustibles puede abrir un nuevo mercado a los productos agrícolas que se encuentran en los almacenes de intervención de los Estados miembros, siempre que las condiciones de precio aplicables a las ventas de cereales se adapten a este mercado específico de los biocombustibles. Sin embargo, la compra de cereales destinados a la producción de bioetanol y su utilización como biocombustibles pueden resultar especialmente difíciles. Así pues, es necesario prever, para estos casos, la posibilidad de liquidar las existencias de intervención en condiciones de precio especiales. |
(4) |
Las ventas de las existencias de intervención de cereales en el mercado comunitario se realizan en función de las existencias disponibles y de la situación de los mercados, cuyas circunstancias particulares o excepcionales pueden influir en ellas o determinarlas, por lo que deben poder tenerse en cuenta. A tal efecto, conviene prever unas condiciones de precio que impidan, por una parte, que se produzcan perturbaciones del mercado y, por otra parte, realizar las ventas en función de las circunstancias. Este doble objetivo puede alcanzarse si el precio de venta, teniendo en cuenta la calidad de los cereales objeto de licitación, se corresponde con el precio del mercado de consumo de que se trate, teniendo en cuenta los costes de transporte. |
(5) |
Con el fin de permitir una buena gestión del régimen de intervención de los cereales, conviene precisar los datos que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y prever que se transmitan por vía electrónica. |
(6) |
Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2131/93. |
(7) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2131/93 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1. Para la reventa de los cereales en el mercado comunitario, la oferta se establecerá por referencia a la calidad real del lote de que se trate. Se aplicarán las condiciones adicionales siguientes:
En cuanto a las ofertas seleccionadas, el precio de venta mínimo se fijará a un nivel tal que no perturbe los mercados de cereales y corresponda, al menos, al precio verificado, para una calidad equivalente y para una cantidad representativa, en el mercado del lugar de almacenamiento o, en su defecto, en el mercado más próximo teniendo en cuenta los costes del transporte. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la venta en el mercado comunitario se podrá organizar mediante licitaciones específicas con vistas a la transformación de cereales en bioetanol y a la utilización de este alcohol para la producción de biocombustibles en la Comunidad, siempre que no ponga en peligro el abastecimiento de los mercados alimentarios tradicionales. En ese caso, el precio de venta mínimo corresponderá, al menos, al precio verificado, para una calidad equivalente y para una cantidad representativa, en los mercados de los productos relacionados con la producción de biocombustibles, teniendo en cuenta los costes del transporte. 3. Si, durante una campaña de comercialización, todo indicase que se han producido perturbaciones en el funcionamiento de la organización común de mercados, debido principalmente a la dificultad de vender los cereales a precios conformes con el apartado 1, o cuando concurran circunstancias excepcionales, la venta en el mercado comunitario se podrá organizar mediante adjudicaciones específicas, con arreglo a las condiciones especiales y los precios de venta determinados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003.». |
2) |
Se inserta el artículo 12 bis siguiente: «Artículo 12 bis: Por lo que se refiere a cada uno de los cereales contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003, cada Estado miembro comunicará por vía electrónica, a más tardar cada miércoles, a las 12.00 horas (hora de Bruselas), los precios de mercado representativos por tonelada, expresados en moneda nacional. Estos precios deberán registrarse de manera regular, independiente y transparente. Los Estados miembros indicarán, en concreto, las características cualitativas de cada cereal, la fase de comercialización y el lugar de cotización.». |
3) |
En el artículo 13 queda suprimido el apartado 1. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a las reventas efectuadas a partir de la campaña de comercialización de 2006/07.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
4.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/5 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de octubre de 2006
por la que se autoriza temporalmente a España a permitir la comercialización de semillas de la especie Pinus radiata y de plantas producidas a partir de dichas semillas, importadas de Nueva Zelanda, que no cumplan los requisitos de la Directiva 1999/105/CE por lo que respecta a la identificación y el etiquetado
[notificada con el número C(2006) 4320]
(El texto en lengua española es el único auténtico)
(2006/665/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1,
Vista la petición formulada por España,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En España, la producción de semillas y plantas producidas a partir de semillas de la especie Pinus radiata que satisfagan los requisitos aplicables al material de reproducción establecidos en la Directiva 1999/105/CE es actualmente insuficiente para satisfacer la demanda de los usuarios finales. El material de reproducción necesario no lo pueden suministrar otros Estados miembros. |
(2) |
Nueva Zelanda está en condiciones de suministrar una cantidad suficiente de material de reproducción de la especie afectada para la producción de plantas. Sin embargo, esas semillas no cumplen las disposiciones de la Directiva 1999/105/CE relativas a la identificación y el etiquetado. |
(3) |
Para hacer frente a la escasez, debe autorizarse a España, por un período limitado, a que permita la comercialización de semillas y plantas producidas a partir de semillas de la especie Pinus radiata que satisfagan requisitos menos estrictos con respecto a la identificación y el etiquetado. |
(4) |
Tales semillas y plantas deben comercializarse con un documento que contenga determinados datos relativos a su identificación. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN
Artículo 1
1. Se autoriza a España, hasta el 31 de diciembre de 2006, a permitir la comercialización, conforme a los requisitos expuestos en el anexo, de 400 kg de semillas de Pinus radiata, provenientes de Nueva Zelanda, que están destinadas a la producción de plantas y no cumplen los requisitos de identificación y etiquetado establecidos en los artículos 13 y 14 de la Directiva 1999/105/CE.
2. Se autoriza a España, hasta el 31 de diciembre de 2011, a permitir la comercialización, conforme a los requisitos expuestos en el anexo, de plantas que han sido producidas a partir de las semillas mencionadas en el apartado 1 y que no cumplen los requisitos de identificación y etiquetado establecidos en los artículos 13 y 14 de la Directiva 1999/105/CE.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.
ANEXO
Identificación y etiquetado de semillas y plantas
1. |
Información exigida para la identificación:
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2. |
Información que deberá figurar en la etiqueta o el documento del proveedor:
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
4.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/8 |
DECISIÓN 2006/666/PESC DEL CONSEJO
de 15 de septiembre de 2006
relativa a la prórroga del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de Indonesia sobre los cometidos, el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) y de su personal
El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,
Vista la recomendación de la Presidencia,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 7 de junio de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/407/PESC (1) por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2005/643/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) por un período de tres meses, hasta el 15 de septiembre de 2006. |
(2) |
En esa misma fecha el Consejo adoptó igualmente la Decisión 2006/448/PESC (2) relativa a la prórroga por tres meses, hasta el 15 de septiembre de 2006, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de Indonesia sobre los cometidos, el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) y de su personal por tres meses. |
(3) |
El 21 de julio de 2006, el Gobierno de Indonesia invitó a la Unión Europea a prorrogar el mandato de la MOA por un último período de tres meses, hasta el 15 de diciembre de 2006. |
(4) |
Procede aprobar, en nombre de la Unión Europea, la prórroga del Acuerdo en forma de Canje de Notas por un período de tres meses, hasta el 15 de diciembre de 2006. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la prórroga por un período de tres meses, hasta el 15 de diciembre de 2006, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de Indonesia sobre los cometidos, el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) y de su personal.
El texto del Canje de Notas por el que se aprueba la prórroga se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Canje de Notas a fin de obligar a la Unión Europea (3).
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. TUOMIOJA
(1) DO L 158 de 10.6.2006, p. 20.
(2) DO L 176 de 30.6.2006, p. 107.
(3) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
TRADUCCIÓN
CANJE DE NOTAS
relativo a la prórroga del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de Indonesia sobre los cometidos, el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) y de su personal
Yakarta, 21 de julio de 2006
Excelencia:
En nombre del Gobierno de la República de Indonesia, permítame expresar nuestro reconocimiento a la Unión Europea por la Misión de Observación de Aceh (MOA) y por la importante función que ha desempeñado desde su despliegue en la provincia de Nanggroe Aceh Darussalam.
Dado que la solución pacífica de la cuestión de Aceh ya ha alcanzado una de sus etapas más importantes, a saber, la adopción por el Parlamento de Indonesia de una nueva ley sobre el gobierno de Aceh, la población de Aceh se prepara ahora a ejercer sus derechos civiles y políticos, es decir, a participar en las elecciones locales que se celebrarán en noviembre de 2006.
A ese respecto, me complace transmitirle la decisión del Gobierno de la República de Indonesia de invitar a la Unión Europea a adoptar una última prórroga de su presencia en la provincia de Nanggroe Aceh Darussalam para el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2006 o fecha anterior tras las elecciones locales que se celebrarán en esa provincia el 22 de noviembre de 2006. El Gobierno de Indonesia considera que compete a Su Excelencia determinar la fecha de finalización de dicha prórroga.
Los trabajos de la MOA durante dicho período abarcarán las tareas de la MOA según se establecen en el artículo 5.1 y en las letras g) y h) del artículo 5.2 del Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Indonesia y el Movimiento para Aceh Libre de 15 de agosto de 2005.
Durante este último período de prórroga, el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la MOA serán los mismos que los estipulados en nuestro Canje de Notas de fecha 14 de septiembre y 3 de octubre de 2005, respectivamente, el cual constituye un instrumento jurídicamente vinculante entre el Gobierno de la República de Indonesia y la Unión Europea.
Si la Unión Europea considera aceptable esta propuesta, me complace proponer, además, que la presente Nota, junto con su Nota de respuesta afirmativa, constituyan un instrumento jurídicamente vinculante entre el Gobierno de la República de Indonesia y la Unión Europea. Dicho instrumento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2006 y expirará, a más tardar, el 15 de diciembre de 2006. Para el Gobierno de la República de Indonesia, este marco jurídico tiene su fundamento en la Ley indonesia no 2 de 1982, de 25 de enero de 1982, relativa a la ratificación del Convenio sobre misiones especiales de 1969.
Además, tal como se acordó en el punto 1.2.7 del Memorándum de Entendimiento de Helsinki, según el cual se invitará a observadores independientes a supervisar las elecciones en Aceh, desearía proponerle el envío de observadores electorales de la Unión Europea durante la preparación y la celebración de las elecciones locales en la provincia de Nanggroe Aceh Darussalam. Indonesia está dispuesta a negociar el calendario, las condiciones y otras cuestiones pertinentes sobre la presencia de dichos observadores, en plena consulta con las juntas electorales locales, tal como ya ha hecho en el pasado.
Considero que la cooperación constructiva que se ha establecido con vistas a dar una solución pacífica, completa y viable a los retos a los que nos enfrentamos en Aceh, dentro del Estado unitario de la República de Indonesia, puede seguir sosteniéndose y consolidándose.
Esperando con interés su respuesta afirmativa,
Le saluda atentamente,
Dr. N. Hassan Wirajuda
Bruselas, 15 de septiembre de 2006
Excelencia:
Tengo el honor de hacer referencia a su Nota de 21 de julio de 2006 por la que se nos transmitía la decisión del Gobierno de la República de Indonesia de invitar a la Unión Europea a adoptar una última prórroga de su presencia en la Provincia de Nanggroe Aceh Darussalam durante un período de tres meses a partir del 16 de septiembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006.
Me complace confirmar que la Unión Europea ha decidido responder de forma afirmativa a esa invitación.
Le confirmo, además, de conformidad con los términos de nuestro Canje de Notas de fecha 14 de septiembre de 2005 y 3 de octubre de 2005, que constituye un instrumento jurídicamente vinculante entre el Gobierno de la República de Indonesia y la Unión Europea, la ampliación de este instrumento hasta el 15 de diciembre de 2006.
Los trabajos de la MOA durante ese período abarcarán las tareas de la MOA según se establecen en el artículo 5.1 y en las letras g) y h) del artículo 5.2 del Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Indonesia y el Movimiento para Aceh Libre de 15 de agosto de 2005.
Me complace confirmar, además, que su Nota y la presente Nota de respuesta constituyen un instrumento jurídicamente vinculante entre el Gobierno de la República de Indonesia y la Unión Europea. Dicho instrumento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2006 y expirará el 15 de diciembre de 2006.
Aprovecho la ocasión para dejar constancia una vez más de la valoración positiva que hace la UE de los progresos registrados en el proceso de paz de Aceh, y para reafirmar el compromiso continuo de la Unión Europea en apoyo de una solución pacífica, completa y viable a los retos a los que nos enfrentamos en Aceh.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Atentamente,
Javier Solana