ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 268

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
27 de septiembre de 2006


Sumario

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de septiembre de 2005, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Italia para determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios especializados en acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización cotizadas en mercados regulados [notificada con el número C(2005) 3302]  ( 1 )

1

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de noviembre de 2005, relativa a la ayuda estatal que Italia se propone conceder a Fincantieri [notificada con el número C(2005) 4433]  ( 1 )

12

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de noviembre de 2005, relativa a los regímenes de ayuda estatal ejecutados por Eslovenia en el marco de su legislación sobre el impuesto de emisión de dióxido de carbono [notificada con el número C(2005) 4435]  ( 1 )

19

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, relativa a la ayuda estatal C 26/05 (ex N 580/B/03) prevista en el programa presentado por Sicilia en virtud del régimen de intervenciones a favor del cultivo de cítricos italiano [notificada con el número C(2005) 5354]

25

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de marzo de 2006, relativa al régimen de ayudas que Italia (Región del Véneto) se propone conceder para intervenciones de mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios [notificada con el número C(2006) 639]  ( 1 )

29

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de abril de 2006, relativa a la ayuda estatal que el Reino Unido tiene previsto ejecutar para el establecimiento de la National Decommissioning Authority (Agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares) [notificada con el número C(2006) 650]  ( 1 )

37

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

27.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/1


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de septiembre de 2005

relativa al régimen de ayudas ejecutado por Italia para determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios especializados en acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización cotizadas en mercados regulados

[notificada con el número C(2005) 3302]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/638/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Tras haber invitado a las partes interesadas a presentar sus comentarios de conformidad con dichas disposiciones (1),

Considerando lo que sigue:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 2 de octubre de 2003 entró en vigor, mediante su publicación en la Gaceta Oficial de la República Italiana no 229, de 2 de octubre de 2003, el Decreto Ley 269/2003, de 30 de septiembre de 2003, relativo a medidas urgentes para promover el desarrollo y corregir la evolución de las finanzas públicas (en lo sucesivo denominado «DL 269/2003»), transformado posteriormente en Ley no 326, de 24 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Italiana no 274, de 25 de noviembre de 2003. El artículo 12 del DL 269/2003 dispone que el rendimiento del capital correspondiente a determinados instrumentos de inversión colectiva en valores mobiliarios especializados en acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización cotizadas en un mercado de valores regulado en la Unión Europea estará sujeto a un impuesto sustitutivo del 5 % en lugar del impuesto ordinario del 12,5 % aplicado a los instrumentos de inversión no especializados.

(2)

Por carta de 22 de octubre de 2003 (D/56756), la Comisión invitó a las autoridades italianas a facilitarle información sobre estos incentivos y su entrada en vigor con objeto de determinar si constituyen ayuda en el sentido del artículo 87 del Tratado. En la misma carta se recordaba a Italia su obligación de notificar a la Comisión previamente a su ejecución cualquier medida que constituya ayuda de conformidad con el artículo 88.3 del Tratado.

(3)

Mediante cartas de 11 de noviembre (A/37737) y 26 de noviembre de 2003 (A/38138), las autoridades italianas facilitaron la información pedida. El 19 de diciembre de 2003 (D/58192), la Comisión recordó a Italia sus obligaciones de conformidad con el artículo 88.3 del Tratado e invitó de nuevo a las autoridades italianas a informar a los eventuales beneficiarios de los incentivos de las consecuencias previstas por el Tratado y por el artículo 14 del Reglamento de aplicación (CE) no 659/1999 (2) en caso de que se constatara que los incentivos constituyen una ayuda ejecutada ilegalmente sin autorización previa de la Comisión.

(4)

Mediante carta de 11 de mayo de 2004 (SG 2004 D/202046), la Comisión informó a Italia de su decisión de 7 de mayo de 2004 de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88.2 del Tratado por lo que se refiere a los incentivos fiscales concedidos por Italia mediante dicha medida.

(5)

Mediante carta de 14 de julio de 2004 (A/35463), las autoridades italianas presentaron sus comentarios.

(6)

El 9 de septiembre de 2004, la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento formal de investigación fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, invitando a las partes interesadas a presentar sus observaciones (3).

(7)

El 16 y 27 de septiembre de 2004, se celebraron sendas reuniones entre representantes de la Comisión y las autoridades tributarias italianas para examinar ciertos aspectos de la medida.

(8)

Mediante carta de 7 de octubre de 2004 (A/37679), la Asociación italiana de sociedades de gestión de activos («Assogestioni») presentó sus observaciones. Mediante carta de 28 de octubre de 2004 (D/57696), la Comisión las remitió a las autoridades italianas. Mediante carta de 6 de diciembre de 2004 (A/39479), las autoridades italianas respondieron a dichas observaciones.

(9)

Mediante carta de 18 de febrero de 2005 (A/31490), Assogestioni presentó observaciones complementarias a las enviadas el 7 de octubre de 2004. Mediante carta de 24 de febrero de 2005 (D/51366), la Comisión las remitió a las autoridades italianas y éstas, mediante carta de 4 de abril de 2005 (A/32813), presentaron sus comentarios al respecto.

(10)

Por carta de 28 de febrero de 2005 (A/31724), la Federación europea de fondos y sociedades de inversión (FEFSI) presentó sus observaciones. Puesto que fueron presentadas transcurrido el plazo establecido (véase considerando 6) y al ser similares a las presentadas por Assogestioni, no se enviaron a las autoridades italianas ni se tuvieron en cuenta a efectos de la presente Decisión.

II.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

(11)

El artículo 12 del DL 269/2003 introduce incentivos fiscales para determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios («instrumentos de inversión») sujetos a la legislación italiana. En especial, estipula que a partir del ejercicio fiscal en que se cumplen ciertas condiciones, el rendimiento del capital obtenido por las sociedades de inversión colectiva en valores mobiliarios especializadas («instrumentos de inversión especializados») en acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización cotizadas en un mercado regulado de la Unión Europea estará sujeto a un impuesto del 5 %, en lugar del ordinario del 12,5 %. Generalmente, en el sistema fiscal italiano sobre inversiones colectivas, este impuesto se aplica anualmente a las organismos de inversión colectiva sobre una base imponible que corresponde al aumento anual del valor diario registrado de sus activos («rendimiento del capital»), con lo que se gravan las plusvalías potenciales obtenidas por los inversores que invierten en dichos instrumentos. Así, los inversores no deben pagar ningún otro impuesto en el momento de la distribución de los beneficios originados por tales inversiones.

(12)

La medida modifica el régimen tributario aplicable en Italia a las rentas de capital de diversos instrumentos de inversión, incluidos los fondos de inversión regidos por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (4), los denominados «Fondos históricos de Luxemburgo», las sociedades de inversión de capital variable (SICAV) y los fondos de inversión mobiliaria de tipo cerrado, según establecen las normas aplicables a dichos instrumentos de inversión. Las disposiciones legales italianas especialmente afectadas son:

a)

Artículos 9 y 10-ter de la Ley no 77, de 23 de marzo de 1983, sobre el tratamiento fiscal del rendimiento de capital de fondos de inversión variables;

b)

Artículo 11-bis del Decreto Ley no 512, de 30 de septiembre de 1983, sobre el tratamiento fiscal del rendimiento de capital de determinados fondos de inversión, incluidos los «fondos históricos de Luxemburgo»;

c)

Artículo 11 de la Ley no 344, de 14 de agosto de 1993, sobre el tratamiento fiscal del rendimiento del capital de fondos de inversión cerrados;

d)

Artículo 14 del Decreto Ley no 84, de 25 de enero de 1992, sobre el tratamiento fiscal del rendimiento del capital de los SICAV;

e)

Artículos 7 y 9 del Decreto Ley no 461, de 21 de noviembre de 1997, sobre el tratamiento fiscal del rendimiento del capital y otros rendimientos correspondientes a inversores residentes en Italia;

f)

Artículo 14 del Decreto Ley no 124, de 21 de abril de 1993, sobre el tratamiento fiscal del rendimiento del capital correspondiente a fondos de pensiones.

(13)

Estos instrumentos de inversión consisten en inversiones colectivas en valores mobiliarios, ya sean obligaciones, acciones u otros títulos o certificados de sociedades cotizadas en bolsa y no cotizadas, en el interés colectivo de los inversores («partícipes»). Los instrumentos de inversión pueden tomar la forma de un fondo de inversiones contractual sin personalidad jurídica (por ejemplo, un fondo colectivo de inversiones) gestionado por una sociedad de gestión distinta con arreglo al perfil patrimonial, ya sea de fondo de inversiones en forma de sociedad (por ejemplo, un SICAV) (5) o de fondo de pensiones (6). Los instrumentos de inversión que toman la forma de un fondo de inversiones pueden ser de tipo «abierto» o «cerrado» (7).

(14)

El artículo 12 del DL 269/2003 establece que a partir del ejercicio fiscal en que la medida entró en vigor, los instrumentos de inversión especializados contemplados por la legislación en cuestión deben aplicar un impuesto del 5 %, en lugar del tipo normal del 12,5 %, al rendimiento del capital que les corresponde y consistente en el incremento anual del valor diario registrado de sus activos.

(15)

Los instrumentos de inversión especializados en el sentido del artículo 12 del DL 269/2003 son:

a)

instrumentos de inversión cuya normativa especifique expresamente que se deben invertir por lo menos los dos tercios del valor de los activos en acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización cotizadas en un mercado regulado de la Unión Europea;

b)

instrumentos de inversión si detienen acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización que cotizan en un mercado regulado de la Unión Europea, un año después de la fecha de inicio del fondo o de la fecha de adaptación de su normativa al susodicho Decreto Ley, no sea inferior, en el curso del año natural, a dos terceras partes del valor de sus activos durante al menos una sexta parte de los días de operación del fondo (8), según conste en la contabilidad financiera periódica de dichos instrumentos de inversión.

(16)

En virtud del artículo 12 del DL 269/2003, se entiende por sociedades de pequeña y mediana capitalización, las sociedades con una capitalización de mercado no superior a 800 millones de euros, según lo determinado sobre la base del precio de mercado de las acciones de la sociedad el último día de cotización de cada trimestre del año (9).

(17)

El régimen es aplicable a partir del ejercicio fiscal en que se modifica la normativa aplicable al instrumento de inversión (o de la fecha de su adopción, en el caso de un nuevo instrumento), introduciendo el requisito expreso de que el instrumento invierta, como mínimo, dos terceras partes de sus activos en acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización cotizadas en un mercado de valores regulado de la UE.

(18)

El régimen modifica las normas fiscales referentes a todos los variados instrumentos de inversión italianos, bien sean gestionados en Italia o sometidos a la legislación fiscal italiana especial sustitutiva previsto para el rendimiento del capital (instrumentos de inversión sujetos al impuesto sustitutivo en Italia) o instrumentos extranjeros sujetos al impuesto en Italia con respecto al capital distribuido a partícipes italianos. Modifica con el mismo efecto las normas fiscales aplicables a instrumentos de inversión extranjeros regulados por la Directiva 85/611/CEE del Consejo (OICVM extranjeros armonizados) (10), cuyo rendimiento del capital sea distribuido a inversores italianos o cuyas acciones estén en manos de instrumentos de inversión italianos (11).

(19)

Para aclarar los efectos de la media y el modo en que amplía indirectamente la reducción fiscal también a los instrumentos no especializados y a otros partícipes, es necesario examinar por separado las diversas normas fiscales aplicables a los rendimientos del capital de los instrumentos de inversión y a sus partícipes, tal como fueron modificadas por el artículo 12 del DL 269/2003. Con este fin, debería distinguirse entre «instrumentos de inversión que funcionan como intermediarios financieros cuyo rendimiento está sujeto a un impuesto sustitutivo en Italia» e «instrumentos de inversión sujetos a un impuesto sustitutivo que actúan como partícipes en otros instrumentos de inversión», puesto que el mismo instrumento de inversión puede actuar tanto como intermediario financiero (por ejemplo, invierte en valores mobiliarios) o como inversor partícipe (por ejemplo, invierte en otros instrumentos). Un capítulo separado se dedica a los ingresos que corresponden a otros inversores exentos del régimen fiscal sustitutivo aplicable a otros instrumentos de inversión.

(20)

En virtud del régimen general, los instrumentos de inversión no están sujetos al impuesto sobre rendimientos. Sin embargo, cualquier rendimiento que corresponde a instrumentos de inversión está sometido generalmente al impuesto sustitutivo del 12,5 %, calculado sobre la base de su rendimiento del capital. Por regla general, este impuesto es definitivo que sustituye a cualquier otro impuesto sobre ingresos distribuidos por los instrumentos de inversión.

(21)

El rendimiento del capital se determina deduciendo del valor del patrimonio neto del fondo a final de año, incrementado con el impuesto sustitutivo provisional y cualquier cantidad distribuida durante el año, el valor del patrimonio neto del fondo al principio del año y los ingresos de participación en organismos de inversión colectiva sujetos al impuesto sustitutivo, así como los ingresos exentos y los retenidos a título de impuesto (12).

(22)

El artículo 12 del DL 269/2003 modifica el sistema impositivo general estipulando la aplicación de un impuesto sustitutivo del 5 % sobre el rendimiento del capital de los instrumentos de inversión especializados.

(23)

Sobre la base del régimen general, todos los rendimientos distribuidos a sus partícipes por un instrumento de inversión sujeto al impuesto sustitutivo en Italia (incluidos otros instrumentos de inversión) están excluidos de cualquier tributación posterior. El dispositivo examinado mantiene la exención para ingresos procedentes de instrumentos de inversión especializados (sujetos a un impuesto sustitutivo del 5 %). También reduce el impuesto efectivo sobre los ingresos de los instrumentos de inversión no especializados que participan en instrumentos de inversión especializados extranjeros no sujetos al impuesto sustitutivo en Italia a un tipo equivalente al 5 % (13).

(24)

Los ingresos distribuidos por instrumentos de inversión italianos o extranjeros a partícipees italianos no están sujetos a otros impuestos en Italia porque ya han sido gravados en origen por el instrumento de inversión (retención fiscal). Sin embargo, si el partícipe es una empresa que ejerce actividades de empresa comercial, los ingresos recibidos contribuyen a formar su beneficio imponible sujeto al tipo impositivo del 33 %. Tales empresas beneficiarias pueden obtener un crédito fiscal del 15 %, que neutraliza íntegramente la doble imposición de los rendimientos de capital recibidos. El régimen confirma esencialmente el crédito fiscal, incluso cuando los ingresos son distribuidos por instrumentos de inversión especializados (14).

(25)

Los ingresos distribuidos por los instrumentos de inversión extranjeros a inversores italianos están sujetos a un impuesto del 12,5 % de conformidad con el artículo 18 del Código italiano del impuesto sobre rendimientos (TUIR). La medida reduce el impuesto hasta un 5 % para ingresos distribuidos por instrumentos de inversión especializados. Esta disposición asegura la igualdad de trato entre partícipes en instrumentos de inversión extranjeros y partícipes en instrumentos de inversión de Derecho italiano.

(26)

Los ingresos procedentes de instrumentos de inversión contribuyen al rendimiento de un fondo de pensiones que participe en tales instrumentos de inversión; están sujetos a un impuesto sustitutivo del 11 %. Para evitar la doble imposición del rendimiento de los fondos de pensiones, un crédito fiscal igual al 15 % de tales ingresos es imputado al impuesto sustitutivo pagadero por tales fondos. La medida adapta al régimen tributario específico de los fondos de pensiones el nuevo sistema de tributación reducida previsto para los instrumentos de inversión especializados.

(27)

Paralelamente a la disminución del impuesto sustitutivo sobre instrumentos de inversión especializados, el dispositivo reduce hasta un 6 % el crédito fiscal para los ingresos que proceden de instrumentos de inversión especializados italianos. Además, el artículo 12 del DL 269/2003 establece que la cuota de los activos de fondos de pensiones generados por los instrumentos de inversión especializados extranjeros está sujeta a un impuesto sustitutivo del 5 %, en vez del normal del 11 % (15).

III.   RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO

(28)

En su decisión de incoar el procedimiento formal, la Comisión consideró que la medida cumplía todos los criterios para ser clasificada como ayuda estatal a instrumentos de inversión especializados y para sociedades de pequeña y mediana capitalización cuyas acciones están en manos de dichos instrumentos especializados en el sentido del artículo 87.1 del Tratado, por lo que no planteó ninguna duda relativa a la reducción de los impuestos directos concedida a los inversores en instrumentos de inversión especializados porque constituye una medida general para todos los inversores.

(29)

Al plantear dudas sobre la posible existencia de ayuda para instrumentos de inversión especializados, la Comisión los consideró como empresas en el sentido del artículo 87.1 del Tratado porque tienen forma de sociedad y constituyen entidades empresariales o son patrimonios separados gestionados por empresas que compiten en los mercados de inversión. En segundo lugar, la Comisión observó que los instrumentos de inversión especializados se benefician directamente de una reducción del tipo impositivo o indirectamente de inversiones de capital adicionales por la reducción fiscal concedida por el sistema a sus partícipes cuando invierten fundamentalmente en sociedades de pequeña y mediana capitalización cotizadas en un mercado de valores europeo regulado. La Comisión observó además que las ventajas en cuestión no son proporcionadas al número de acciones en sociedades de pequeña y mediana capitalización detenidos por tales instrumentos sino que dependen solamente de su estatuto de instrumentos especializados.

(30)

Por lo que se refiere a las sociedades de pequeña y mediana capitalización, la Comisión subrayó que la medida ofrece una ventaja indirecta a las empresas cuyas acciones están en manos de instrumentos de inversión especializados, porque tiene el efecto de aumentar su liquidez al facilitarles un acceso más fácil al capital. La ventaja depende de su estatuto de sociedad de pequeña y mediana capitalización cotizada en un mercado de valores europeo regulado y no de los resultados; ni depende de otras condiciones o inversiones que realicen.

IV.   OBSERVACIONES DE ITALIA Y DE LAS PARTES INTERESADAS

(31)

En sus observaciones, tanto Italia como Assogestioni alegaron que los instrumentos de inversión en cuestión no pueden considerarse como empresas sino simplemente como grupos de activos gestionados por empresas separadas, que están sujetos a impuestos ordinarios en sus beneficios y no se benefician de la reducción fiscal prevista en el artículo 12 del DL 269/2003.

(32)

Además, tanto Italia como Assogestioni afirmaron que el sistema debe considerarse como una medida de política fiscal general que beneficia directamente a los inversores y sólo indirectamente a las sociedades de pequeña y mediana capitalización y a los instrumentos de inversión. Según las partes interesadas, la medida pretende estimular el valor de mercado del capital emitido de sociedades de pequeña y mediana capitalización, en comparación con otras empresas cotizadas en bolsa en Europa y, como tal, quedaría fuera del alcance del control de las ayudas estatales. Tanto Italia como las partes interesadas sostuvieron que la medida no constituye ayuda para instrumentos de inversión especializados o para determinadas sociedades de gestión. A este respecto, las autoridades italianas subrayaron que la medida está abierta efectivamente a todas las empresas que crean fondos separados dirigidos a invertir predominantemente en sociedades de pequeña y mediana capitalización cotizadas en mercados de valores europeos regulados y por lo tanto constituiría una medida general.

(33)

Además, según estos comentarios, la medida no afectaría a la competencia porque ninguna sociedad de pequeña y mediana capitalización podría beneficiarse de un acceso más fácil al capital. Por otra parte, la medida no constituiría ayuda a tales empresas porque los instrumentos de inversión o sus sociedades de gestión adoptarían sus decisiones de inversión con objeto de maximizar sus beneficios.

(34)

Assogestioni facilitó información detallada sobre el funcionamiento del régimen durante su primer período de operación (año 2004). A finales de 2004, tres instrumentos de inversión especializados estaban en funcionamiento: dos existentes previamente y que habían modificado sus normas para invertir fundamentalmente en acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización cotizadas en mercados europeos regulados, y un fondo recientemente establecido. Assogestioni indicó que el coste fiscal del sistema en 2004 fue mínimo. Sobre la base de los datos presentados por Assogestioni, la Comisión calculó que el déficit en ingresos tributarios en 2004 ascendió a alrededor de 1,1 millones de euros, teniendo en cuenta los ajustes necesarios para compensar la transferencia de créditos fiscales virtuales contraídos en años previos. Italia y las partes interesadas consideran que estas cifras muestran que la medida tuvo un efecto insignificante en la competencia y el comercio intracomunitarios, considerando que también las sociedades de pequeña y mediana capitalización y los instrumentos de inversión establecidos en el extranjero pueden beneficiarse de los efectos indirectos de la reducción fiscal en cuestión.

V.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

(35)

Considerando las observaciones presentadas por las autoridades italianas y las partes interesadas, la Comisión mantiene su posición de que la reducción fiscal para inversores constituye ayuda estatal no sólo para los organismos especializados que invierten en acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización que cotizan en mercados de valores europeos regulados sino también en sociedades de pequeña y mediana capitalización cuyas acciones están en manos de tales organismos porque acumulativamente cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 87.1 del Tratado.

(36)

En primer lugar, la Comisión confirma la opinión expresada en su carta de incoación del procedimiento formal de investigación de que, en algunos casos, los instrumentos de inversión son empresas en el sentido del artículo 87 del Tratado y pueden beneficiarse en consecuencia de la reducción fiscal prevista en el artículo 12 del DL 269/2003. En especial, considera que, incluso si los instrumentos de inversión especializados no se beneficiaran directamente de la reducción fiscal concedida a sus partícipes, no obstante reciben un beneficio económico indirecto siempre que la reducción fiscal en inversiones en instrumentos especializados incite a los inversores a comprar acciones en tales instrumentos, facilitando así liquidez y rendimientos adicionales en términos de comisiones de gestión y de suscripción.

(37)

De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre ayudas estatales y capital riesgo (16), en los casos en que una medida estatal prevé la creación de un fondo o de otro instrumento de inversión es necesario evaluar si se puede considerar que el fondo o instrumento de inversión es una empresa que se beneficia de ayuda estatal. En el presente caso, la Comisión toma nota del comentario de las autoridades italianas según el cual los instrumentos de inversión especializados que se benefician del impuesto reducido de conformidad con el artículo 12 del DL 269/2003 son simplemente grupos de activos y no puedan considerarse como empresas en el sentido del artículo 87 del Tratado. Sin embargo, observa que en algunos casos tales instrumentos de inversión toman la forma de sociedades y pueden por lo tanto beneficiarse individualmente de las ventajas aunque su tributación sea distinta del patrimonio de activos que gestionan. Señala además que otros instrumentos de inversión sin personalidad jurídica son gestionados por empresas que compiten con otros operadores que gestionan ahorros y que por consiguiente estas empresas pueden beneficiarse de las ventajas.

(38)

La Comisión considera que los instrumentos de inversión especializados realizan una actividad económica y constituyen empresas en el sentido del artículo 87.1. Esto es confirmado por la jurisprudencia del Tribunal en el ámbito del IVA. En especial, el Tribunal sostuvo recientemente (17) que las operaciones de SICAV consistentes en inversión colectiva en valores mobiliarios constituyen una actividad económica llevada a cabo por sujetos pasivos en el sentido del artículo 4.2 de la Sexta Directiva IVA (18). Según la jurisprudencia (19), se deduce de los considerandos de la primera Directiva (20) que la armonización del IVA tiene por objeto eliminar los factores que pueden distorsionar las condiciones de competencia y por lo tanto garantizar la neutralidad en la competencia. Dado que las normas sobre ayuda estatal y las Directivas sobre armonización del IVA comparten el mismo fin, la Comisión considera apropiado hacer referencia a la jurisprudencia relativa a dichas Directivas, que confirma que los instrumentos de inversión en cuestión, independientemente de si tienen forma de sociedad o no, realizan una actividad económica y por lo tanto constituyen empresas en el sentido del artículo 87.1.

(39)

La Comisión considera en consecuencia que una ventaja fiscal proporcionada a inversores que invierten en instrumentos de inversión especializados favorece a los propios instrumentos como empresas cuando tienen la forma de sociedades o a las empresas que gestionan tales instrumentos cuando asuman forma contractual. En especial, el incremento de la demanda de acciones de instrumentos de inversión especializados lleva a un aumento de los honorarios de gestión y de suscripción recibidos por los instrumentos o por las empresas que los gestionan.

(40)

El argumento según el cual la medida no es selectiva al no favorecer a instrumentos de inversión específicos y a empresas de gestión en función de su tamaño, nacionalidad, lugar de registro o composición no es pertinente dado que lo que importa es el hecho de que la medida prevé una reducción fiscal extraordinaria y limitada a instrumentos de inversión especializados en acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización y a sus respectivas empresas de gestión. Según la jurisprudencia establecida (21), el hecho de que la ayuda no se dirija a uno o más beneficiarios específicos definido por adelantado sino que esté sujeta a una serie de criterios objetivos no es suficiente para cuestionar la naturaleza selectiva de una medida estatal. La Comisión también considera que el hecho de que la ventaja conferida por el sistema a sociedades de inversión que gestionan instrumentos de inversión especializados sea solamente indirecta no puede excluir la existencia de ayuda estatal siempre que, según la jurisprudencia establecida del Tribunal (22), las ventajas fiscales directas concedidas a los inversores que no son empresas constituyan una ayuda indirecta para las empresas en las que invierten.

(41)

Por lo tanto, la Comisión concluye que la medida confiere la ventaja indirecta específica mencionada anteriormente a instrumentos de inversión especializados y a sus sociedades de gestión, en detrimento de otras empresas que ofrecen formas alternativas de inversión.

(42)

La Comisión también confirma la opinión expresada en su carta de incoación del procedimiento formal de investigación en el sentido de que el efecto de la medida en cuestión debe favorecer a sociedades de pequeña y mediana capitalización cuyas acciones están en manos de instrumentos de inversión especializados que se benefician de la reducción fiscal prevista en el artículo 12 del DL 269/2003. En especial, considera que la medida confiere una ventaja selectiva indirecta a las sociedades de pequeña y mediana capitalización cuyas acciones están en posesión de instrumentos de inversión especializados en forma de incremento de la demanda de sus acciones y aumento de liquidez. El argumento de que ni siquiera habría ninguna ventaja para sociedades de pequeña y mediana capitalización porque los fondos y los inversores intentan maximizar los beneficios no puede aceptarse puesto que un trato fiscal más favorable aumenta la atracción de tal inversión, confiriendo así una mayor liquidez a sociedades de pequeña y mediana capitalización incluso aunque no tengan un comportamiento activo para beneficiarse de tales ventajas.

(43)

El argumento según el cual el sistema constituiría una medida de política fiscal general que pretende favorecer la capitalización de sociedades de pequeña y mediana capitalización en Europa y quedaría fuera del alcance de las normas sobre ayuda estatal tampoco puede aceptarse. La Comisión considera que la ventaja fiscal conferida no compensa ninguna disparidad sustancial en el tratamiento fiscal entre inversiones colectivas en sociedades de pequeña y mediana capitalización cotizadas e inversiones colectivas en otras empresas o inversiones individuales en empresas no cotizadas. La medida tampoco puede ser justificada por su propio objetivo específico porque prevé solamente reducciones fiscales en el caso de inversiones colectivas especializadas en acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización cotizadas en mercados de valores regulados y, como tal, no se dirige ni es proporcionada al objetivo de promover la capitalización de tales empresas sino que, por el contrario, está condicionada a la realización de inversiones a través de instrumentos de inversión especializados.

(44)

La Comisión considera que las ventajas en cuestión son concedidas por el Estado o mediante fondos estatales. Teniendo en cuenta que Italia no presentó ninguna objeción a este respecto, confirma la evaluación hecha en la decisión de incoar el procedimiento formal según la cual la ventaja es atribuible al Estado pues consiste en renunciar a ingresos fiscales por parte del Tesoro italiano.

(45)

Teniendo en cuenta los efectos de la medida, la Comisión confirma la valoración hecha en la decisión de incoar el procedimiento formal de que la medida puede distorsionar la competencia entre empresas y afectar al comercio entre Estados miembros porque las empresas beneficiarias pueden actuar en mercados internacionales y llevar a cabo actividades económicas en mercados donde la competencia es intensa. De conformidad con la jurisprudencia establecida del Tribunal (23), para que una medida distorsione la competencia es suficiente que el beneficiario de la ayuda compita con otras empresas en mercados abiertos a la competencia. En especial, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios y especializados en acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización compiten con otras empresas financieras y actúan en un mercado abierto caracterizado por un sustancial comercio intracomunitario. En cuanto a las sociedades de pequeña y mediana capitalización cuyas acciones están en manos de los instrumentos de inversión especializados descritos en el artículo 12 del DL 269/2003, por lo menos algunos de ellos son activos en sectores donde existe un comercio entre Estados miembros.

(46)

La Comisión considera que ni el coste fiscal limitado de esta medida en 2004 (1,1 millones de euros) ni el pequeño número de instrumentos especializados operativos durante ese mismo año (tres), con respecto al gran número sociedades de pequeña y mediana capitalización cotizadas cuyas acciones son poseídas, pueden afectar a la conclusión de que la medida constituye, en primer lugar, una ayuda porque, según la jurisprudencia establecida del Tribunal (24), incluso un pequeño importe de ayuda afecta a la competencia y, en segundo lugar, porque Italia no excluye que la medida pueda tener un impacto económico mucho más importante en el futuro. Además, debe considerarse que el impacto limitado de la medida puede explicarse también por el hecho de que la Comisión abrió rápidamente una investigación e incoó el procedimiento formal con respecto a la medida, y esto puede haber influido en el comportamiento de los operadores. Finalmente, aunque el número de sociedades de pequeña y mediana capitalización cotizadas en mercados europeos regulados es relativamente grande en comparación con el tamaño de la reducción fiscal en 2004, la información presentada por Italia no indica que los beneficios resultantes para cada beneficiario puedan ser abarcados por el límite de la ayuda de minimis.

(47)

Por consiguiente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la medida altera (por el tratamiento fiscal concedido a los inversores) la competitividad de ciertas empresas que desarrollan actividades comerciales que operan en mercados abiertos a la competencia internacional, afectando de este modo a la competencia.

(48)

Puesto que las autoridades italianas ejecutaron la medida sin notificación previa a la Comisión, no cumplieron la obligación recogida en el artículo 88.3 del Tratado. Teniendo en cuenta que constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87.1 del Tratado y que entró en vigor sin aprobación previa de la Comisión, la medida tiene carácter ilegal.

(49)

Como la medida constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 87.1 del Tratado, su compatibilidad con el mercado común debe evaluarse habida cuenta de las derogaciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado.

(50)

Las autoridades italianas no han contestado explícitamente la evaluación de la Comisión establecida en su carta de 11 de mayo de 2004 por la que se incoaba el procedimiento formal de investigación y según la cual ninguna de las derogaciones prevista en ambos apartados del artículo 87, apartados 2 y 3 del Tratado, para determinadas ayudas pueden considerarse compatibles con el mercado común. La Comisión no tiene conocimiento de otros elementos que refuten esta conclusión .

(51)

Las ventajas en cuestión no tienen ninguna relación con gastos ni con gastos no seleccionables para la ayuda con arreglo a las directrices o exenciones por categorías comunitarias existentes.

(52)

Las derogaciones previstas en el artículo 87.2 del Tratado, que se refieren a ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, a ayudas para reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional, y a ayudas concedidas a la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, no son aplicables en este caso.

(53)

Tampoco es aplicable la derogación prevista en el artículo 87.3.a) del Tratado, que establece la autorización de ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, porque la medida se aplica a todo el territorio italiano y no solamente a regiones italianas asistidas en el sentido del artículo 87.3.a). Finalmente, el sistema no parece contribuir en modo alguno al desarrollo de dichas regiones.

(54)

Del mismo modo, el régimen no puede ser considerado como una ayuda destinada a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o a poner remedia a una grave perturbación en la economía de Italia, como está previsto en el artículo 87.3.b) del Tratado. Tampoco tiene por objeto promover la cultura y la conservación del patrimonio, como se estipula en el artículo 87.3.d).

(55)

Finalmente, la medida debe examinarse habida cuenta del artículo 87.3.c) del Tratado, que dispone que podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común europeo. Las ventajas fiscales derivadas de la medida no están relacionadas ni son proporcionales a inversiones específicas, a la creación de empleo o a proyectos concretos que facilitarían el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones en el sentido del susodicho artículo 87.3.c). No pueden considerarse compatibles con el mercado común, de conformidad con los criterios establecidos en la Comunicación de la Comisión sobre ayudas estatales y capital riesgo (25), porque las inversiones se dirigen a empresas cotizadas en un mercado de valores europeo regulado y las autoridades italianas no han demostrado que dichas empresas no disfruten de un acceso apropiado a la financiación ni que estén expuestas, a la hora de reunir capital, a costes mayores que otras empresas. Finalmente, la Comisión señala que, como afirma el Tribunal con respecto a otra medida de ayuda que favorecía inversiones específicas, «no cabía excluir que dicho régimen se aplicara a empresas en dificultades o de sectores sensibles para los que existen normas específicas en materia de ayudas»  (26). La Comisión concluye que las ventajas concedidas por la medida reducen las cargas que normalmente deben soportar los beneficiarios en el ejercicio de sus actividades económicas y deben por lo tanto considerarse como ayuda de explotación, que, de conformidad con la práctica y la jurisprudencia, es incompatible con el mercado común.

VI.   CONCLUSIONES

(56)

La Comisión concluye que las ventajas fiscales concedidas por la medida constituyen un régimen de ayudas de explotación no cubierto por ninguna derogación de la prohibición general de ayudas y que la medida es por tanto incompatible con el mercado común. También considera que Italia ha ejecutado ilegalmente la medida.

(57)

En los casos en que la ayuda estatal se concede ilegalmente y es incompatible con el mercado común, la consecuencia natural es que la ayuda debe ser devuelta para restaurar en la medida de lo posible la situación de competencia existente antes de la concesión de la ayuda.

(58)

La presente Decisión se refiere al régimen como tal y debe ejecutarse inmediatamente, incluida la recuperación de la ayuda concedida al amparo del régimen, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento no 659/1999 (27).

(59)

Con este fin, la Comisión considera necesario pedir a Italia, en primer lugar, que suprima inmediatamente la ayuda, que consiste en un trato fiscal diferente de los rendimientos del capital en favor de ingresos que corresponden a instrumentos de inversión especializados en acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización cotizadas en mercados europeos regulados y que informe a todos quienes deben aplicar las normas nacionales pertinentes previstas en el artículo 12 del DL 269/2003 sobre la aplicación directa de la presente Decisión de la Comisión.

(60)

En segundo lugar, Italia debe recuperar la ayuda otorgada a los instrumentos de inversión y sociedades que gestionan instrumentos de inversión contractuales que son al mismo tiempo los primeros beneficiarios de la ayuda y los sujetos fiscalmente obligados a pagar al Estado el impuesto sustitutivo sobre su resultado de explotación. La ayuda a recuperar corresponde a la diferencia entre el impuesto sustitutivo normal y el impuesto reducido resultante de los incentivos fiscales en cuestión. La presente Decisión no obsta a la posibilidad de que los instrumentos de inversión o las empresas que los gestionan exijan un importe correspondiente a sus inversores, si tal posibilidad existe de conformidad con el Derecho nacional. Sin embargo, la obligación de recuperar la ayuda no excluye la posibilidad de que toda la ayuda concedida a beneficiarios individuales, o una parte de la misma, pueda ser compatible de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (28).

(61)

La Comisión solicita a Italia que le facilite la información pedida utilizando el cuestionario adjunto a la presente Decisión (Anexo), compilando una lista de los intermediarios financieros y otras partes afectadas por la recuperación del incentivo fiscal en cuestión e indicando claramente las medidas previstas y las ya adoptadas para obtener la recuperación inmediata y efectiva de la ayuda estatal ilegal. También invita a Italia a presentar en el plazo de dos meses desde la adopción de la presente Decisión todos los documentos que demuestren que se han iniciado los procedimientos para recuperar la ayuda ilegal (por ejemplo, circulares, órdenes de reembolso, etc.).

(62)

Los importes a devolver incluyen intereses, que se calcularán sobre la base del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (29),

HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal en forma de incentivos fiscales para determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios especializados en acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización que coticen en un mercado de valores europeo regulado, prevista en el artículo 12 del Decreto Legge 269/2003 e ilegalmente ejecutada por Italia infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, es incompatible con el mercado común.

Artículo 2

En el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de la presente Decisión, Italia suprimirá el régimen de ayudas citado en el artículo 1.

Artículo 3

1.   En el plazo de dos meses desde la fecha de la notificación de la presente Decisión, la República Italiana informará a todos los intermediarios financieros, incluidos los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios especializados en acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización y las demás partes afectadas por la aplicación del régimen de ayuda estatal citado en el artículo 1, sobre la Decisión de la Comisión de considerar el régimen incompatible con el mercado común.

2.   La República Italiana adoptará todas las medidas necesarias para que los beneficiarios de la ayuda citada en el artículo 1 e ilegalmente puesta a su disposición por los instrumentos de inversión colectiva o, según los casos, por sociedades que gestionan instrumentos de inversión contractuales, devuelvan la ayuda, sin perjuicio de los eventuales recursos previstos en el Derecho nacional.

En el plazo de dos meses desde la fecha de la notificación de la presente Decisión, la República Italiana informará a la Comisión sobre la identidad de los beneficiarios, el importe de ayuda concedido a cada uno de ellos y los métodos utilizados para calcular dichos importes.

3.   La devolución tendrá lugar sin demora y de acuerdo con los procedimientos del Derecho nacional, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.

4.   La ayuda a devolver incluye intereses a partir de la fecha en que se puso a disposición de los beneficiarios y hasta la fecha de su recuperación.

Los intereses se calcularán de conformidad con las disposiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión.

Artículo 4

En el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, la República Italiana informará a la Comisión de las medidas adoptadas y previstas para la ejecución de la misma. Facilitará esta información utilizando el cuestionario adjunto como a la presente Decisión. En el mismo plazo presentará todos los documentos que prueben que se han iniciado los procedimientos de reembolso por parte de los beneficiarios de la ayuda ilegal.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.

Hecho en Bruselas, 6 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 225 de 9.9.2004, p. 8.

(2)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(3)  Véase nota 1.

(4)  DO L 375 de 31.12.1985, p. 3.

(5)  La principal diferencia entre SICAV (fondos en forma de sociedad) y los fondos de inversión de tipo contractual es que, en el caso de los SICAV no hay ninguna separación patrimonial entre capital invertido y capital social. Las cuotas de participación en los SICAV (acciones) constituyen su capital.

(6)  El tipo impositivo aplicable al rendimiento del capital de los fondos de pensiones no se deduce directamente del artículo 12 del DL 269/2003 porque se le aplican normas fiscales especiales. Sin embargo, los fondos de pensiones que invierten en instrumentos de inversión especializados se benefician de un crédito fiscal específico que les permite aplicar el tipo específico del 5 % a la parte de sus ingresos procedentes de instrumentos de inversión especializados.

(7)  La diferencia entre fondos abiertos y fondos cerrados es que en éstos el número de acciones emitidas por el fondo se fija en el momento de su constitución para un cierto número de años, los participantes no tienen derecho a pedir el rescate de sus acciones en cualquier momento y las nuevas emisiones de acciones están también restringidas. Los fondos abiertos no están sujetos a ninguna de estas restricciones (véase Decreto de 27 de agosto de 2003 del Banco de Italia, que modifica las disposiciones sobre los OICVM, y el de 20 de septiembre de 1999, que las adapta a las nuevas normas aplicables a los fondos cerrados introducidas por Decreto no 47 de 31 de enero de 2003).

(8)  El límite es de 2 meses en el caso de los fondos cerrados.

(9)  Una empresa puede ser clasificada como de capitalización pequeña o de capitalización mediana durante uno o más trimestres, dependiendo de las fluctuaciones de los mercados de valores.

(10)  La medida no afecta directamente a la tasación de los instrumentos de inversión extranjeros que quedan fuera del ámbito de la Directiva 85/611/CEE.

(11)  Para ser más exactos, mientras que el OICVM extranjero que distribuye su rendimiento del capital a inversores italianos individuales aplica el impuesto italiano sobre rentas del capital sobre la distribución, la parte del rendimiento del capital correspondiente a instrumentos de inversión italianos por su participación en OICVM extranjeros puede acogerse a una deducción por doble imposición mediante la exclusión de la parte del resultado de explotación procedente de OICVM extranjeros.

(12)  De conformidad con el artículo 10-ter de la Ley 77/1983, los ingresos de los instrumentos de inversión extranjeros no regulados por la Directiva 85/611/CEE del Consejo se consideran activos netos al no estar sujetos al impuesto en origen.

(13)  Por regla general, solamente el 40 % del rendimiento del capital que corresponde a un instrumento de inversión de Derecho italiano procedente de la participación en un instrumento de inversión extranjero es imponible en Italia. Esto significa que los rendimientos procedentes del extranjero recibidos por un instrumento de inversión italiano están sometidos, efectivamente, a un 5 % (el 12,5 % sobre el 40 % del rendimiento equivale a un tipo impositivo del 5 %). Además, al excluir del rendimiento del capital de un instrumento de inversión todos los rendimientos del capital procedentes de instrumentos de inversión especializados sujetos al tipo reducido del 5 %, la medida logra el objetivo de asegurar la igualdad de trato entre inversiones en instrumentos de inversión italianos especializados e instrumentos de inversión especializados extranjeros.

(14)  El artículo 12 del DL 269/2003 mantiene el crédito fiscal existente del 15 % con objeto de asegurarse de que el impuesto reducido del 5 % aplicado a los instrumentos de inversión especializados sea aplicado por el suscriptor participante que ejerce actividades empresariales a un nivel más elevado. En efecto, éste estaría sometido a un impuesto personal más elevado si en vez del 15 % el crédito se limitara al 5 % (correspondiente al impuesto sustitutivo del 5 % pagado por el instrumento de inversión). En resumen, el crédito fiscal del 15 % permite al inversor evitar una tributación individual más elevada, dando lugar a un tipo general del 5 %. Sin embargo, para impedir que los inversores se beneficien indebidamente del crédito completo del 15 % aún habiendo pagado efectivamente un impuesto de sólo el 5 %, la medida establece que el crédito fiscal constituye un crédito fiscal limitado para la parte no cubierta por el impuesto sustitutivo sobre el rendimiento del capital, es decir el 9 %, que no puede reembolsarse o utilizarse para descuentos del impuesto sobre la renta debido en ejercicios fiscales en los que se gravaron los ingresos. Para compensar el impuesto en origen, la legislación fiscal italiana establece un reembolso a inversores extranjeros (no residentes) que participen en instrumentos de inversión sujetos al impuesto en Italia, que tengan derecho a reembolso hasta un 15 % del importe distribuido por los instrumentos de inversión a título de compensación del impuesto pagado anteriormente. El dispositivo limita la devolución a un 6 % para distribuciones por instrumentos de inversión especializados sujetos al impuesto reducido sustitutivo del 5 %, de conformidad con el artículo 12 del DL 269/2003.

(15)  En el caso de los fondos de pensiones, ese nivel real (5 %) de incidencia del impuesto sustitutivo sobre el resultado obtenido con la participación de los fondos de pensiones en instrumentos de inversión especializados es realizado (de conformidad con las disposiciones fiscales específicas a los fondos de pensiones) mediante la exclusión de su rendimiento del capital, gravado con un impuesto del 11 %, del 54,55 % de los ingresos distribuidos por un instrumento de inversión especializado extranjero, de modo que aplicando el tipo reducido del 11 % al 45,45 % del rendimiento del capital de los fondos de pensiones se obtiene un resultado equivalente a la aplicación del impuesto del 5 % a la totalidad de los ingresos. Por otra parte, los ingresos correspondientes a fondos de pensiones de instrumentos de inversión especializados italianos están sujetos a un impuesto sustitutivo del 11 % aunque se beneficien de un crédito fiscal del 6 % concedido para compensar el impuesto pagado ya por tales instrumentos de inversión especializados.

(16)  DO C 235 de 21.8.2001, p. 3, punto IV.1.

(17)  Asunto C-8/03 BBL, párrafos 42 y 43.

(18)  Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1).

(19)  Asunto 89/81 Hong Kong Trade Development Council, Rec. 1982, p. 1277, párrafo 6. Véase también asunto C-317/94 Elida Gibbs, Rec. 1996, p. I-5339, párrafo 20.

(20)  Primera Directiva 67/227/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 71 de 14.4.1967, p. 1301). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 77/388/CE (véase nota 19).

(21)  Asunto T-55/99 CETM c. Comisión, Rec. 2000, p.II-3207, párrafo 40, y asuntos acumulados T-92/00 y T-103/00 Territorio Histórico de Álava y otros c. Comisión, Rec. 2002, II-1385, párrafo 58.

(22)  Asunto C-156/98 Alemania c. Comisión, Rec. 2000, I-6857, párrafos 24 a 28, y asunto T-93/02 Confédération nationale du Crédit mutuel c. Comisión, sentencia de 18 de enero de 2005, párrafo 95.

(23)  Asunto T-214/95 Het Vlaamse Gewest c. Comisión, Rec. 1998 p. II-717.

(24)  Asunto C-142/87 Bélgica c. Comisión, Rec. 1990, p. I-959.

(25)  DO C 235 de 21.8.2001, p. 3.

(26)  Asunto C-156/98 Alemania c. Comisión, Rec. 2000, p. I-6857, párrafo 69.

(27)  Véase nota 2.

(28)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(29)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

Información relativa a la ejecución de la Decisión de la Comisión sobre el régimen de ayudas C 19/2004 — Italia: Incentivos fiscales para determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios especializados en acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización cotizados en mercados de valores regulados

1.   Número de beneficiarios e importe total de la ayuda a reembolsar

1.1

Explicar detalladamente cómo se calculará el importe de los incentivos fiscales a reembolsar por los beneficiarios individuales:

Principal

Intereses

1.2

Importe total de ayuda ilegal concedida con amparo al régimen que debe recuperarse (equivalente bruto de subvención; precios).

1.3

Número total de beneficiarios que deben reembolsar los incentivos fiscales ilegalmente concedidos al amparo del régimen:

2.   Medidas adoptadas y previstas para recuperar la ayuda

2.1

Descríbanse detalladamente qué medidas se han adoptado y se prevé adoptar para una recuperación inmediata y efectiva de los incentivos fiscales. Indíquese también, en su caso, el fundamento jurídico de dichas medidas.

2.2

Fecha prevista de conclusión del reembolso de la ayuda.

3.   Información relativa a los beneficiarios

Rellenar el siguiente cuadro con los datos de cada uno de los beneficiarios que deberán reembolsar los incentivos fiscales ilegalmente concedidos con arreglo al régimen.

Identidad del beneficiario

Importe del incentivo concedido ilegalmente (1)

Moneda: …

Importe reembolsado (2)

Moneda: …

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Importe puesto a disposición del beneficiario (en equivalente bruto de subvención; precio).

(2)  

(o)

Importes brutos reembolsados (incluidos los intereses).


27.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2005

relativa a la ayuda estatal que Italia se propone conceder a Fincantieri

[notificada con el número C(2005) 4433]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/639/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Visto el Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre ayudas a la construcción naval (1),

Habiendo ofrecido a los interesados la posibilidad de presentar sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (2), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 31 de julio de 2003, Italia notificó a la Comisión la medida de ayuda. Por cartas de 16 de septiembre de 2003, 6 de noviembre de 2003, 1 de diciembre de 2003, 4 de febrero de 2004, 12 de febrero de 2004, 26 de febrero de 2004, 5 de abril de 2004, 25 de mayo de 2004, 23 de junio de 2004 y 8 de julio de 2004, Italia facilitó a la Comisión información complementaria.

(2)

Mediante carta de 22 de octubre de 2004, la Comisión comunicó al Gobierno italiano su decisión de incoar un procedimiento con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado CE con respecto a la ayuda en cuestión.

(3)

La decisión (3) de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión invitó a los interesados a presentar observaciones sobre la ayuda.

(4)

La Comisión recibió observaciones por parte de los interesados y las remitió a las autoridades italianas, dándoles la oportunidad de contestar. Las observaciones de Italia se enviaron mediante carta de 16 de abril de 2002.

(5)

La Comisión recibió nuevas cartas de Italia con fecha de 25 de noviembre de 2005, 18 de mayo de 2005 y 12 de octubre de 2005.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

(6)

Italia solicitó a la Comisión que concediera una prórroga del plazo de entrega del 31 de diciembre de 2003 previsto en el artículo 3 del Reglamento sobre construcción naval, al que está supeditada la concesión de ayudas de funcionamiento relacionadas con el contrato. La prórroga solicitada por Fincantieri se refería a la entrega de cinco cruceros, por un valor contractual total de 2 100 millones de euros y un importe de ayuda de 243 millones de euros.

(7)

Fincantieri es una empresa de propiedad estatal que cuenta con ocho astilleros (Monfalcone, Marghera, Sestri Ponente, Ancona, Palermo, Castellammare, Muggiano, Riva Trigoso) en Italia. Está especializada en la construcción de buques de crucero pero también construye otros tipos de buques para la navegación marítima y naves militares.

(8)

Italia explicó que los contratos finales de las naves en cuestión se firmaron en diciembre de 2000 y que la entrega, según los contratos, estaba prevista para junio y diciembre de 2003. Los pedidos de las naves fueron realizados por distintas filiales de Carnival Corporation («Carnival»), un operador de cruceros de EE.UU.. Italia prometió, sobre esta base, una ayuda de funcionamiento vinculada al contrato para la construcción de las naves.

(9)

Italia explicó que, en otoño de 2001, el armador pidió un aplazamiento de las fechas de entrega repartidas entre 2004 y 2005. Esta petición fue motivada por el grave impacto en el sector de los cruceros de los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001. Fincantieri accedió a esta petición e Italia pidió una prórroga del límite máximo de entrega para que las naves siguieran pudiendo acogerse a la ayuda de funcionamiento.

(10)

En su notificación las autoridades italianas hicieron referencia a la decisión de la Comisión de 5 de junio de 2002 (4), por la que se autorizaba una extensión similar de la fecha de entrega para un crucero en construcción en los astilleros Meyer Werft, Alemania. Italia destacó las semejanzas entre los dos casos por lo que se refiere a (i) la razón invocada para la extensión (el impacto de los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001), (ii) el mercado afectado (cruceros) y (iii) la dependencia comercial existente entre el astillero y el armador (Carnival es el cliente más importante de Fincantieri).

(11)

Por decisión de 20 de octubre de 2004, la Comisión concedió la prórroga del límite de entrega para cuatro de las naves, pero manifestó sus dudas sobre la posibilidad de conceder una prórroga para la quinta. Las dudas se referían a la nave con número de casco 6079 cuya entrega estaba prevista en octubre de 2005. Esta nave debía entregarse originalmente en 2005 pero posteriormente, a finales de 2000, la fecha de entrega se cambió a diciembre de 2003, puesto que de lo contrario la nave no podría beneficiarse de la ayuda de funcionamiento.

(12)

El importe de ayuda que Italia concedería a Fincantieri si la Comisión ampliaba el plazo de entrega para la nave 6079 es de aproximadamente 33 millones de euros (9 % del valor contractual de la nave).

(13)

Había dos razones principales para iniciar el procedimiento formal. Una eran las dudas referentes a la viabilidad del plan según el cual se debía construir una de las cinco naves (nave 6077) en el astillero de Ancona, lo cual suponía un complicado proceso de producción, dado que las secciones del casco habrían de desplazarse para su montaje a un segundo astillero (ATSM Trieste) y ser trasladadas de nuevo a Ancona, debido a que la longitud del muelle de Ancona es menor que la nave. Además, nunca se habían construido antes en Ancona naves de complejidad similar, lo que planteaba dudas sobre su capacidad de hacer frente a esta operación, especialmente por lo que se refiere al equipamiento. A este respecto, cabe añadir que la construcción de la nave 6077 en Ancona habría implicado una cantidad excepcionalmente alta de equipamiento en el astillero de Palermo, debido al traslado de la producción de Ancona a Palermo.

(14)

El segundo motivo de duda se refería a la cantidad estimada de equipamiento que habría tenido que suministrar Fincantieri si las cinco naves se hubieran entregado en 2003. Esto habría implicado en el año 2003, según las estimaciones de la Comisión, un equipamiento equivalente al doble de la actividad de esta índole efectuada hasta la fecha por Fincantieri. Además, para el astillero Marghera, el equipamiento previsto durante 2003 suponía un incremento de cerca del 40 % del equipamiento realizado hasta entonces. Así pues, la Comisión tenía dudas respecto al realismo del plan de producción de Fincantieri en general y de Marghera en particular.

(15)

Por estas dos razones la Comisión tenía dudas de que las cinco naves pudieran haber sido entregadas en 2005. Sin embargo, basándose en esta misma información y en estos mismos análisis, la Comisión admitió que hubiera sido posible entregar cuatro de las naves.

(16)

La Comisión consideró que las dudas principales se referían a la nave 6079, que es la tercera nave gemela de la 6077, construida también en el astillero de Marghera, y cuya entrega estaba prevista en octubre de 2005. La entrega de esta nave se pospuso considerablemente en comparación con el plan de producción de diciembre de 2000 debido a la decisión de construir la nave 6077 en Marghera. Estas dudas se basan también en indicios (se firmó un memorando de acuerdo antes de que se firmaran los contratos finales en diciembre de 2000) de que esta secuencia de producción, con un plazo de entrega muy tardío para la nave 6079, estaba ya inicialmente prevista.

III.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(17)

Finicantieri presentó sus observaciones por carta de 3 de marzo de 2005.

(18)

Finicantieri declaró que cualquiera de las instalaciones de la empresa, ya formaran parte de la Dirección de buques de crucero o de la de buques de transporte, hubiera podido construir los mismos componentes de buque, sin necesidad de alterar las opciones de ingeniería de producción ni la planificación ejecutiva en el taller, y además podía contar con una red de subcontratistas capaces de ofrecer la calidad y cantidad de la producción exigidas.

(19)

Además declaró asimismo que el astillero de Ancona no habría tenido ningún problema para construir íntegramente una nave de crucero con las dimensiones y características de construcción del buque 6077 (gemelo del 6079), incluidos todos los equipamientos y acondicionamientos, utilizando solamente sus propias instalaciones, infraestructuras y plantas de producción. Para ello hubiera bastado con aplicar inmediatamente el acuerdo entre Fincantieri, las autoridades locales y regionales, las autoridades portuarias y los sindicatos de la metalurgia formalizado en el memorando de acuerdo de 6 de diciembre de 1999, lo cual no ocurrió.

(20)

Cuando se estudió la ingeniería de producción de la nave 6077 (gemela de la 6079) se decidió construir la nave en dos partes; la parte mayor en Ancona y la más pequeña en Riva Trigoso. Este mismo plan de producción se había previsto para la construcción de los portaaviones Conte di Cavour en los astilleros Riva Trigoso y Muggiano, y se había empleado para la construcción del crucero Disney Magic en los astilleros Ancona y Marghera en 1997. La llamada «jumboizzazione» se planeó en el dique seco de ATSM en Trieste, el cual, al tener un muelle adecuado para las actividades de equipamiento y acabado de la nave, podría haber superado cualquier dificultad de producción encontrada en el astillero de Ancona ofreciendo al mismo tiempo la ventaja significativa, que no debe subestimarse, de su proximidad al polo industrial sito en torno al astillero en Monfalcone.

(21)

En definitiva, al optar por construir la nave 6077 en Ancona, al menos gran parte del casco y buena parte del equipamiento, Fincantieri adoptó una estrategia eficaz y a largo plazo que ofrecía, si surgían problemas, varias alternativas de producción que aprovechaban las características de integración y flexibilidad de sus astilleros para garantizar el cumplimiento de los plazos de entrega previstos según el contrato para finales de 2003.

IV.   OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES ITALIANAS

(22)

Los comentarios de Italia tras el inicio del procedimiento formal retoman los comentarios de Fincantieri, es decir, que si bien el plan de diciembre de 2000 constituía un desafío, era realista. Italia considera que se podían haber respetado las fechas de entrega gracias a la flexibilidad de la producción de Fincantieri, es decir, su capacidad para construir la nave gracias a la sinergia de la aportación de otros astilleros (incluidos algunos que no se dedican normalmente a la construcción de cruceros), merced a un proyecto de inversión en infraestructuras e instalaciones dedicadas a dicho efecto y a través de técnicas avanzadas de construcción.

(23)

Con respecto a la participación prevista de ATSM en la construcción de una de las naves, los comentarios de Italia retomaban los de Fincantieri, es decir, que ATSM podía haber unido fácilmente las dos secciones equipadas del buque 6077, aunque este método de construcción fuese una alternativa, en cierto modo menos satisfactoria, de la secuencia «normal» de las fases de construcción. En todo caso la tarea de unión de las secciones es ya rutinaria para Fincantieri. Por lo que se refiere a las dudas de la Comisión sobre la experiencia anterior de Ancona en la construcción de naves de complejidad similar, Italia considera que ya se había efectuado este tipo de construcción y equipamiento para la mitad de Disney Magic y para el buque de pasajeros «Danielle Casanova».

(24)

Las autoridades italianas también afirman que el astillero de Palermo ha hecho frente con anterioridad (1996 — 1997) a planes de producción mucho más exigentes que el previsto para el año 2000. En cuanto a la estimación de la Comisión de que el plan de producción del año 2000 habría implicado, en el año 2003, una cantidad de equipamiento equivalente al doble de los trabajos de esta índole efectuados hasta la fecha por Fincantieri, Italia rechaza esta afirmación y además declara que en casi todos los astilleros el plan de producción del año 2000 habría alcanzado la «capacidad estándar» del astillero correspondiente y solamente en algunos casos se habría llegado a la capacidad máxima.

(25)

En respuesta a la afirmación de la Comisión de que para los astilleros Marghera, el equipamiento previsto durante 2003 implicaría alrededor del 40 % de la actividad de esa índole realizada anteriormente por dicho astillero, Italia sostiene que la carga de trabajo (incluido el equipamiento) prevista para el astillero de Marghera en el plan para el año 2000 era absolutamente coherente con las capacidades y las posibilidades demostradas realmente por el astillero puesto que había conseguido con anterioridad entregar cuatro naves en 15 meses, igual que se preveía para 2003.

(26)

También se ofreció a Italia la oportunidad de presentar observaciones respecto a los elementos esenciales del informe del experto independiente, que la Comisión había utilizado para evaluar la información proporcionada por Italia antes del inicio del procedimiento formal de investigación.

(27)

En su respuesta de 18 de mayo de 2005 Italia presentó observaciones sobre tres elementos principales del informe del experto.

(28)

En primer lugar, según Italia, el experto basaba sus cálculos en el tonelaje total de las entregas para el año 2003, sin tener en cuenta el ciclo de producción, o mejor dicho el aumento gradual del tonelaje bruto compensado (TBC) registrado durante el período de construcción. Al olvidarse de distribuir, durante el periodo de tiempo necesario para la producción real, el tonelaje correspondiente a las 9 naves cuya entrega se prevé en 2003 (algunas de las cuales se hallaban en fase de construcción avanzada ya a finales de 2002), el experto concluye afirmando que en 2003 Fincantieri habría tenido que producir dos veces el TBC producido hasta la fecha. Según las autoridades italianas esta conclusión es errónea puesto que, a efectos de evaluación de la capacidad de producción de Fincantieri, el tonelaje entregado en 2003 no corresponde al tonelaje realmente producido en ese año. Italia sostiene que los datos de producción eran coherentes con la capacidad registrada en el pasado y que en cualquier caso no superaban los niveles máximos de capacidad.

(29)

Los datos de producción demuestran, en opinión de las autoridades italianas, que en los años de mayor ocupación, 2002 y 2003, los volúmenes de producción de los astilleros de Monfalcone, Marghera y Sestri Ponente ni siquiera variaron en más de un 20 % sobre los valores históricos. Por lo que se refiere a la carga útil (alojamiento y acondicionamiento), que es la parte significativa y distintiva del trabajo en este tipo de naves, la diferencia es claramente mayor en el caso del astillero de Sestri Ponente (que aumentó su producción de 1 863 toneladas en 1998 a 14 303 toneladas en 2003); este aumento tan considerable fue posible gracias a que recurrió a subcontratistas, incrementándose el número de actividades que se les encomendaban, mediante contratos «llave en mano».

(30)

Las cifras de producción en términos de horas de trabajo (internas y externalizadas) muestran que, en los años anteriores al calendario de producción, se recurrió a la subcontratación más de lo previsto en el plan para el año 2000.

(31)

Finalmente, Italia afirma que el riesgo esgrimido de que no hubiese bastantes subcontratistas es completamente infundado, sobre todo teniendo en cuenta que en el equipamiento de la parte hotelera de las naves (que coincide con la última fase de producción en el astillero) participan los mismos subcontratistas con los que Fincantieri mantiene relaciones duraderas de colaboración. Incluso en el caso poco probable de una escasez o indisponibilidad de trabajadores especializados, el problema se superaría fácilmente mediante la externalización de la actividad al sector de la construcción, principalmente a empresas dedicadas a la construcción de grandes hoteles, dada la semejanza del mobiliario y de las instalaciones en la parte hotelera.

(32)

Finalmente, Italia, coincidió plenamente con los comentarios de Fincantieri.

(33)

Por carta de 12 de octubre de 2005, Italia formuló observaciones respecto a las conclusiones del segundo experto utilizado por la Comisión, en las que se examinaban los argumentos utilizados por Italia en su respuesta a la apertura del procedimiento.

V.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(34)

Según el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el criterio de que los intercambios comerciales se vean afectados está presente si la empresa beneficiaria lleva a cabo una actividad económica que implique comercio entre Estados miembros.

(35)

La Comisión observa que la cuestión de la prórroga del plazo de entrega es decisiva para determinar si los contratos en cuestión pueden beneficiarse de una ayuda de funcionamiento ligada a los contratos con arreglo al artículo 3 del Reglamento sobre construcción naval. La ayuda de funcionamiento en cuestión implica la financiación con fondos estatales de parte de los costes que los astilleros normalmente tendrían que sufragar para construir un buque. Además, la construcción naval es una actividad económica que es objeto de comercio entre Estados miembros. Por lo tanto la ayuda en cuestión está incluida en el ámbito del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(36)

Con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra e), del Tratado CE pueden considerarse compatibles con el mercado común las categorías de ayuda que determine el Consejo por decisión, tomada por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. La Comisión observa que, en virtud de esta disposición del Tratado, el 29 de junio de 1998 el Consejo adoptó el Reglamento de construcción naval.

(37)

La Comisión observa que, con arreglo al Reglamento sobre construcción naval, se entiende por «construcción naval» la construcción de buques mercantes autopropulsados de alta mar. Asimismo, señala que Finicantieri construye este tipo de buques, por lo que es una empresa sujeta al Reglamento.

(38)

La solicitud de Italia se evalúa con arreglo al Reglamento sobre construcción naval, aunque expirara a finales de 2003. El régimen en virtud del cual Italia concedió la ayuda se aprobó en aplicación de dicho Reglamento, la ayuda se concedió cuando el Reglamento sobre construcción naval estaba aún en vigor, y las normas relativas al límite de tres años de entrega figuran en el mismo.

(39)

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento de construcción naval dispone que hasta el 31 de diciembre de 2000 están permitidas las ayudas de funcionamiento ligadas a los contratos para la construcción de buques que no superen un límite máximo del 9 %. Según el artículo 3, apartado 2, del citado Reglamento, el límite máximo de ayuda aplicable a un contrato es el que se encuentre en vigor en la fecha de la firma del contrato definitivo. No obstante, este límite no se aplica a los buques entregados más de tres años después de la fecha de celebración del contrato definitivo. En tales casos, el límite máximo aplicable al contrato es el que se encontraba en vigor tres años antes de la fecha de entrega del buque. Por lo tanto, la fecha límite de entrega de un buque que aún se pueda beneficiar de ayudas de funcionamiento era, en principio, el 31 de diciembre de 2003.

(40)

No obstante, el artículo 3, apartado 2, dispone que la Comisión puede prorrogar este plazo de entrega de tres años cuando lo justifiquen la complejidad técnica del proyecto de construcción naval de que se trate o los retrasos originados por perturbaciones inesperadas, considerables y justificables que afecten al programa de trabajo de un astillero, motivadas por circunstancias excepcionales imprevisibles y ajenas a la empresa. Cabe destacar que Italia basa su solicitud de prórroga del límite de entrega en el segundo de estos criterios, es decir, las circunstancias excepcionales, imprevisibles y ajenas a la empresa.

(41)

La Comisión observa que el Tribunal de Primera Instancia ha interpretado la referida disposición en su sentencia de 16 de marzo de 2000 (5) y ha establecido que debe darse a esta disposición una interpretación restrictiva.

(42)

La Comisión observa en primer lugar que esta decisión se refiere a una nave, pero que la evaluación se basa en toda la producción prevista de Fincantieri, con fecha de diciembre de 2000. La entrega en 2003 de las cinco naves objeto de la notificación, además de otras naves cuya entrega ya estaba prevista para ese año, habría implicado una enorme carga de trabajo para los astilleros Fincantieri. Así pues, la Comisión consideró necesario comprobar si Fincantieri era técnicamente capaz de entregar las naves en cuestión para finales de 2003.

(43)

La información adicional proporcionada por Italia y Fincantieri en respuesta a las dudas manifestadas por la Comisión en su decisión fue analizada por la Comisión y por un experto técnico independiente (6) a petición de la Comisión. Mediante carta de la Comisión de 26 de agosto de 2005 se envió el informe de este experto a Italia para que pudiese presentar sus observaciones. Italia formuló sus comentarios a este informe en una carta de 12 de octubre de 2005.

(44)

La primera duda formulada por la Comisión se refería a la capacidad del astillero de Ancona para construir, en combinación con el astillero ATSM de Trieste, uno de los cinco cruceros (6077) objeto de la notificación.

(45)

Italia afirma que habría sido posible construir una de las cinco naves en Ancona y en el astillero ATSM aunque el muelle de Ancona sea más corto que la nave en cuestión, debido a un procedimiento especial que ya se había utilizado una vez para un crucero consistente en unir los dos troncos de la nave («jumboizzazione»). La Comisión no declaró en la apertura del procedimiento que esto fuera imposible, sino que subrayó su complejidad, lo que Italia comparte al admitir que era un «método de construcción menos satisfactorio».

(46)

En la decisión de inicio del procedimiento, la Comisión señaló, a este propósito, que Ancona nunca había construido naves de semejante complejidad, a lo que Italia contestó que había construido la sección principal para tres naves similares, y además un buque de pasajeros cuyo tamaño era aproximadamente la mitad de la nave en cuestión (44 000 TRB por 82 500 TBC). Por lo tanto, las secciones y la nave eran considerablemente más pequeñas que el crucero 6077 cuya construcción se preveía. Puesto que en la construcción de cruceros la complejidad está considerablemente ligada al tamaño, la Comisión concluye a este respecto que Italia no ha conseguido refutar los hechos presentados en la decisión de apertura del procedimiento.

(47)

En esta decisión la Comisión afirmaba además que la construcción de uno de los cruceros en Ancona y en el astillero ATSM de Trieste habría implicado el desplazamiento de otras construcciones previstas en otro astillero Fincantieri, en Palermo, y que la Comisión tenía dudas de que este astillero pudiera haber hecho frente a este aumento de los trabajos de equipamiento. Italia contestó que tal trabajo habría sido teóricamente posible. Sin embargo, no proporcionó ninguna prueba y su respuesta se centró en la construcción en términos de TBC en vez de hacerlo en el aspecto concreto del equipamiento. La Comisión constata sin embargo que la producción en Palermo en 2003 fue de 33 000 TBC, cifra muy por debajo de la presunta producción máxima invocada por Italia, 63 000 TBC, y muy inferior a la producción prevista en el plan de diciembre de 2000 que era de 53 000 TBC.

(48)

Además Italia informó de que ya en junio de 2001 (menos de 6 meses después de la firma del contrato de los cinco cruceros) se registró una crisis de producción en Palermo incluso sin el trabajo adicional previsto, siendo necesario retrasar entregas. La Comisión por lo tanto considera que el astillero de Palermo no habría podido hacer frente al plan de diciembre de 2000 por lo que se refiere al equipamiento (cuestión a la que además Italia no ha contestado).

(49)

La Comisión también observa que las informaciones facilitadas por Italia y por Fincantieri indican que en diciembre de 2000 no estaba claro si el equipamiento de la nave 6077 debía efectuarse en ATSM o en Ancona. Según el plan de producción de diciembre de 2000 y el anexo 5 a la carta de 25 de mayo de 2005, el equipamiento debía realizarse en Ancona, pero según la carta de Fincantieri de 3 de marzo de 2005 el equipamiento tendría lugar en ATSM para superar cualquier dificultad de producción que surgiese en el astillero de Ancona.

(50)

Según el experto consultado por la Comisión, Italia no presentó ninguna información convincente respecto a la organización y recursos que había que concentrar en el dique seco de ATSM, razón por la cual el experto duda seriamente de que un astillero utilizado principalmente para la reparación naval, sin experiencia en la construcción de cruceros, pudiera convertirse en un astillero perfectamente organizado hasta el punto de entregar un crucero en un plazo breve.

(51)

En su carta de 12 de octubre de 2005, Italia comentó este aspecto. Italia consideraba que las capacidades organizativas de Fincantieri serían suficientes para permitir que, en un corto período de tiempo, ATSM estuviese en condiciones de realizar la tarea prevista. También subraya que actualmente ATSM trabaja en sinergia con Fincantieri por lo que respecta a las actividades de reparación naval en dique seco. Sin embargo, la Comisión aún no está convencida de la validez de los argumentos italianos según los cuales ATSM podía pasar en un breve plazo de tiempo de ser un dique seco de reparación naval a un verdadero astillero de construcción propiamente dicho.

(52)

Así pues, se concluye que la propia Fincantieri dudaba de la capacidad de Ancona para realizar el equipamiento de la nave, y además no proporcionó ninguna prueba de que ATSM pudiera hacerlo. Basándose en la observación anteriormente mencionada, la Comisión considera que la planificación para el año 2000 no era realista ni concreta tanto por lo que se refiere a la construcción de una nave en Ancona/ATSM como por lo que se refiere a la situación en Palermo, confirmando sus dudas sobre estos aspectos.

(53)

En la decisión de apertura del procedimiento, la Comisión indicó que la entrega de las cinco naves además de las otras naves previstas habría supuesto un trabajo de equipamiento equivalente al doble del trabajo de esta índole efectuado hasta esa fecha por Fincantieri, y que para el astillero Marghera los trabajos de equipamiento previstos para 2003 hubieran sido cerca de un 40 % superiores a los efectuados hasta ese momento por dicho astillero.

(54)

Italia, por una parte, contestó que la capacidad de construcción del casco era suficiente. No obstante, este argumento no es pertinente, puesto que la Comisión no había cuestionado la capacidad para construir los cascos.

(55)

Fincantieri e Italia también tienen dudas sobre las estimaciones de la Comisión en cuanto a las cifras de equipamiento correspondientes a años anteriores y declaran, por ejemplo, que el aumento no habría sido superior al 20 %. Además afirman que habría sido posible realizar el equipamiento necesario dentro del plazo con la ayuda de una red subcontratistas.

(56)

La Comisión sin embargo insiste, apoyada por su experto técnico, en la pertinencia del aspecto del equipamiento tal como se recoge en la decisión de inicio del procedimiento. Aunque Italia haya afirmado que los astilleros podrían haber aumentado su producción hasta su nivel máximo implantando dos turnos, el hacer esto simultáneamente en todos o en la mayoría de sus astilleros, según la opinión de la Comisión, implicaría un riesgo y unos costes muy elevados y necesitaría un notable esfuerzo en capacidad de gestión, especialmente si se tiene en cuenta la estructura de gestión central del proceso de producción de Fincantieri que Italia ha subrayado.

(57)

Además, el equipamiento es particularmente crítico para los cascos 6078 y 6079 que debían construirse en el astillero Marghera y entregarse antes del final 2003, con 2 meses de intervalo solamente. La opinión de la Comisión, corroborada por el experto, es que Italia, aunque proporciona algunas cifras relativas a la forma en que había planeado realizar todo el equipamiento, no da una respuesta apropiada a este punto importante.

(58)

Italia en su carta de 12 de octubre de 2005 formula observaciones sobre este punto planteado por el experto, declarando que la entrega de dos naves en el plazo de dos meses sería posible, y que por ejemplo se habían previsto nueve meses para el buque 6078, en comparación con siete meses para el buque 6079, por lo cual era posible trabajar en el 6079 en caso necesario. La Comisión observa a este respecto que el tiempo previsto para el equipamiento de los buques gemelos 6075, 6076 y 6077 era de 9, 8 y 10 meses respectivamente, por lo que un periodo de nueve meses para el 6078 no parecía excesivamente largo, ni un periodo de siete meses para el 6079 parecía sumamente corto, dado que se preveía que el equipamiento se realizará de forma simultánea al de la nave 6078.

(59)

La Comisión observa que Italia declara que en el pasado se consiguió reducir el tiempo de equipamiento de algunas naves a 7 o incluso 6 meses. Sin embargo, esto se hizo en astilleros que podían trabajar según el procedimiento normal, es decir, equipando las naves una por una.

(60)

El hecho de que en el pasado Marghera hubiera conseguido entregar cuatro naves en 15 meses no resuelve las dudas de la Comisión, que se refieren principalmente a las dos entregas previstas en un plazo de dos meses. La Comisión también observa que la producción real en Marghera en 2003, año que aún se consideró de especial actividad para Fincantieri (7), se situaba en torno a las 130 000 TBC, cifra muy inferior a la producción prevista de 160 000 TBC para el año 2003 en el plan de diciembre de 2000.

(61)

Según la opinión del experto, la entrega de cuatro naves en un corto plazo habría planteado además dificultades al naviero que probablemente habría tenido que hacer frente a grandes problemas organizativos para estar en condiciones de aceptar la entrega de cuatro buques en el plazo de dos meses.

(62)

En cuanto a las naves 6078 y 6079 cuya entrega se había previsto en el astillero Marghera, los tiempos previstos de producción de 18 y 19 meses eran muy cortos según el experto de la Comisión. A este respecto cuestiona lo afirmado por las autoridades italianas en su carta de 25 de mayo de 2004 de que existiría una curva de aprendizaje que reduciría el tiempo necesario para las últimas naves de una serie. Mientras que esta suposición es correcta cuando las naves se construyen en el mismo astillero y con los mismos métodos, deja de serlo, según el experto, cuando el mismo tipo de nave se construye en diversas localidades y con diversos equipos de trabajo, como habría ocurrido según el plan de diciembre de 2000.

(63)

Italia en su carta con fecha de 12 de octubre de 2005 hace observaciones respecto a este punto. Considera que hay una curva de aprendizaje incluso cuando se construyen las naves en distintas localidades. La Comisión puede aceptar que existe cierta curva de aprendizaje incluso cuando las naves se construyen en astilleros diferentes, por ejemplo por lo que se refiere a aspectos ligados a la estructura de gestión central, al suministro de equipos importantes, etc. Sin embargo, cuando se construyen las naves en lugares diferentes y además con sistemas de construcción distintos, es evidente que esta curva de aprendizaje es mucho menos importante que cuando la construcción se realiza siempre en el mismo astillero.

(64)

La Comisión observa que según el plan del año 2000 las tres naves gemelas 6077, 6078 y 6079 no se habrían construido en los mismos astilleros ni con los mismos métodos de producción. La Comisión también observa que según Italia la nave 6079 no es de hecho la tercera de la serie sino la quinta, y que ya se habían realizado economías de mano de obra del 16 % y el 8 % para la primera y la segunda naves gemelas respectivamente. Parece aún menos verosímil esperar que se pueda obtener una mejora adicional en términos de eficacia y tiempo para las últimas dos naves de una serie de cinco que de una serie de tres. La Comisión considera por lo tanto que las reducciones del tiempo de producción previstas en el plan del año 2000 para las naves 6078 y 6079 eran poco realistas.

(65)

El experto técnico consultado por la Comisión tras el inicio del procedimiento facilitó a la Comisión algunos ejemplos del tipo de información que Italia/Fincantieri podrían haber presentado para probar que Fincantieri tenía realmente la intención y la capacidad de entregar las cinco naves a finales de 2003.

(66)

Uno de dichos ejemplos son los pedidos efectuados a proveedores correspondientes a componentes importantes tales como sistemas de propulsión o generadores de energía que se piden en la fase inicial para tener la seguridad de recibirlos a tiempo. Otro ejemplo son los contratos con los subcontratistas que debían haberse concluido antes de finales de julio de 2001 según la descripción presentada por Italia, y en todo caso antes de septiembre de 2001. Sin embargo, Italia sólo ha presentado una lista de subcontratistas que trabajan potencialmente para Fincantieri. Finalmente un tercer ejemplo de las pruebas que se podían haber presentado son las fechas reales en que se entregó el anticipo a cuenta de los contratos o las garantías de ejecución o las garantías bancarias ofrecidas para los pedidos y que normalmente se presentan con ocasión del pago del primer plazo correspondiente a una nueva nave.

(67)

Italia y Fincantieri no proporcionaron ninguna de estas pruebas de la intención y de la capacidad de Fincantieri de entregar todas las naves a finales de 2003, incluida la nave 6079, aunque la Comisión por carta de 26 de agosto de 2005 informó a Italia de que precisamente este tipo de información habría sido útil. La falta de esta información corrobora aún más la opinión de la Comisión de que el plan de producción del año 2000 era poco realista y que la nave 6079 no podía haber sido entregada a finales de 2003.

(68)

Por último, la Comisión observa que según una nota de prensa de 20 de junio de 2005 del operador de la nave (Holland America Line), la nave 6079 en cuestión, llamada «MS Noordam», se entregaría en enero de 2006. La Comisión observa que si esta información sobre la fecha de entrega es correcta, Italia no hubiera podido conceder la ayuda incluso aunque la Comisión hubiera concedido una prórroga del plazo de entrega hasta finales de octubre de 2005, tal como había solicitado Italia.

VI.   CONCLUSIÓN

(69)

La Comisión ha analizado la información proporcionada por Italia tras la decisión de la Comisión de iniciar el procedimiento de investigación formal sobre la capacidad técnica de entregar todas las naves cuya entrega estaba prevista en 2003 según el plan de diciembre de 2000 de Fincantieri, y en especial el casco de la nave 6079. En opinión de la Comisión, la información que Italia ha proporcionado no ha resuelto las dudas referentes al realismo del plan del año 2000 presentado por Italia. Las dudas iniciales fueron compartidas por un experto independiente. La nueva información fue evaluada por otro experto independiente que también llegó a la misma conclusión que la Comisión. Italia tuvo la oportunidad de presentar observaciones respecto a las conclusiones de estos dos informes de los expertos.

(70)

Basándose en su evaluación de todos los hechos disponibles la Comisión llega a la conclusión de que el plan original de producción, con la entrega de los cinco cruceros objeto de la notificación antes de finales de 2003, era poco realista. Por consiguiente se han confirmado las dudas referentes a la capacidad de entregar la nave 6079 a finales de 2003.

(71)

La Comisión observa que ya ha autorizado una prórroga del plazo de entrega para cuatro naves producidas por Fincantieri basada en la disposición pertinente del artículo 3, apartado 2, del Reglamento sobre construcción naval. Esta disposición sólo se aplica a las situaciones inesperadas, considerables y justificables, motivadas por circunstancias excepcionales imprevisibles y ajenas a la empresa, y el Tribunal ya ha declarado que debe ser interpretada en sentido restrictivo.

(72)

Vista la conclusión expuesta en el apartado 70, la prórroga del plazo de entrega no es justificable, razón por la cual la Comisión no puede autorizar una prórroga del plazo de entrega para el casco de la nave 6079.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El plazo de entrega de tres años establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento 1540/98 del Consejo no puede prorrogarse para la nave 6079, construida por Fincantieri.

Por consiguiente, la ayuda de funcionamiento ligada al contrato de dicha nave no puede ejecutarse.

Artículo 2

En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Italia informará a la Comisión de las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión es la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 202, 18.7.1998, p. 1.

(2)  DO C 30, 5.2.2005, p. 12.

(3)  Véase la nota 2.

(4)  DO C 238, 3.10.2002, p. 14, ayuda estatal N 843/01.

(5)  T-72/98, Astilleros Zamacona SA/Comisión, Rec. 2000, p. II-1683.

(6)  Por razones administrativas diferentes de la utilizada antes de iniciar el procedimiento formal.

(7)  Según el informe anual de Fincantieri para 2003, «2003 fue un año especialmente activo para la Unidad de cruceros, que se hallaba ocupada con la entrega de tres naves en un breve plazo de tiempo».


27.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2005

relativa a los regímenes de ayuda estatal ejecutados por Eslovenia en el marco de su legislación sobre el impuesto de emisión de dióxido de carbono

[notificada con el número C(2005) 4435]

(El texto en lengua eslovena es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/640/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de octubre de 2002, las autoridades eslovenas informaron a la Comisión sobre la existencia de un sistema de ayuda estatal por el que determinadas categorías de empresas se benefician de una reducción fiscal en el marco del impuesto nacional esloveno de emisiones de CO2. El sistema fue registrado en la Comisión como asunto SI 1/2003. El sistema había sido aprobado previamente por la autoridad nacional eslovena encargada de las ayudas estatales de conformidad con el Anexo IV, Capítulo 3, párrafo 2 del Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea (2)(Tratado de adhesión), sobre la base de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (Directrices medioambientales) (3).

(2)

Debido a la falta de información completa sobre la medida, la Comisión pidió a Eslovenia más detalles y el sistema no pudo incluirse en la lista existente de ayudas de conformidad con el apéndice al Anexo IV del Tratado de adhesión.

(3)

Las autoridades eslovenas presentaron más información a la Comisión el 7 de noviembre de 2002, el 1 de abril de 2003, el 16 de mayo de 2003, el 1 de octubre de 2003, el 4 de febrero de 2004, el 1 de junio de 2004, el 17 de septiembre de 2004 y el 28 de septiembre de 2004. Se celebraron dos reuniones entre las autoridades eslovenas y la Comisión, el 24 de noviembre de 2003 y el 8 de marzo de 2004.

(4)

Mientras tanto se produjeron cambios importantes en la legislación de la UE, que tuvieron un impacto significativo en el sistema impositivo esloveno aplicable al CO2:

Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (Directiva sobre impuestos de la energía) (4),

Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (Directiva sobre comercio de emisiones) (5),

Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración (6).

Estas Directivas entraron en vigor el día de su respectiva publicación.

(5)

Por lo tanto, las autoridades eslovenas decidieron modificar su sistema fiscal y notificaron la nueva legislación (en aquel momento en fase de proyecto) a la Comisión. La Comisión registró el nuevo sistema en junio de 2004, con el número N 402/2004.

(6)

Basándose en la información disponible, la Comisión tenía dudas sobre la compatibilidad de determinadas partes de las medidas SI 1/2003 y N 402/2004 con el mercado común. Así pues, el 14 de diciembre de 2004 incoó un procedimiento formal de investigación sobre la base de los artículos 4.4 y 6 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, por el que se establecen normas de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (7), y pidió a las autoridades eslovenas que le presentaran sus comentarios. Un resumen de dicha decisión se publicó el 22 de febrero de 2005 en el Diario Oficial de la Unión Europea (8), invitando a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de esa fecha.

(7)

Después de incoado el procedimiento formal de investigación, la Comisión asignó el número de asunto C 47/2004 al SI 1/2003 y el número C 44/2004 al N 402/2004.

(8)

Por carta de 18 de enero de 2005, registrada el 20 de enero, las autoridades eslovenas presentaron sus observaciones a las dudas planteadas por la Comisión en su decisión de incoar el procedimiento. El 4 de abril y el 7 de julio de 2005, la Comisión envió nuevas cuestiones a las autoridades eslovenas, que respondieron, respectivamente, mediante sendas cartas de 17 de mayo y 8 de agosto de 2005.

(9)

La Comisión no ha recibido observaciones al respecto de terceros interesados.

(10)

Para una comprensión más fácil de las enmiendas introducidas por la nueva legislación, la decisión de incoar el procedimiento cubrió tanto el antiguo sistema de reducciones fiscales (asunto SI 1/2003) como el nuevo (asunto N 402/2004). Por razones de claridad y coherencia, la presente Decisión también cubre los dos asuntos C 44/2004 y C 47/2004.

A)   SISTEMA C 47/2004 (ANTIGUO ASUNTO SI 1/2003)

1.   II. DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA

(11)

El sistema se basa en el «Reglamento relativo al impuesto sobre contaminación atmosférica provocada por emisiones de CO2», de 17 de octubre de 2002, que entró en vigor en Eslovenia en octubre de 2002 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»). La nueva legislación modificada (sistema C 44/2004) entró en vigor el 1 de mayo de 2005 y sustituyo a este Reglamento.

(12)

Por lo tanto, mediante la presente Decisión la Comisión evalúa la compatibilidad del Reglamento con el mercado común en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 (fecha de adhesión de Eslovenia a la UE) y el 1 de mayo de 2005 (fin de la aplicación del Reglamento).

(13)

El Reglamento establecía un impuesto aplicado sobre la base de la cantidad de CO2 emitida por cada instalación y contemplaba tres categorías de reducciones fiscales que se presentaron a la Comisión para su aprobación como medidas de ayuda de funcionamiento con arreglo a las Directrices medioambientales:

(i)

Las empresas productoras de electricidad mediante instalaciones combinadas de calor y electricidad podían acogerse a la reducción si lograban como mínimo un 5 % de ahorro energético en sus instalaciones existentes o un 10 % en sus nuevas instalaciones.

En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión consideró que esta ayuda era compatible con el artículo 87.3.c) del Tratado CE.

(ii)

La segunda categoría de reducciones fiscales se refería a todas las instalaciones que funcionaban en Eslovenia antes de 1998, que registraron una media de al menos 10 t de emisiones de CO2 anuales durante el período 1986 a 1998 y que solicitaron un permiso de emisión al Ministerio de Medio Ambiente antes de 2002. Estaban previstos tipos especiales de reducción para las siguientes categorías de beneficiarios:

instalaciones de producción de materiales calorífugos,

centrales eléctricas conectadas a una red de transmisión de alta tensión,

instalaciones de transporte de gas natural mediante redes,

instalaciones de calefacción urbana, para emisiones de CO2 derivadas del uso de combustibles fósiles.

En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión constató que la reducción fiscal para centrales eléctricas conectadas a una red de transmisión de alta tensión no constituía ayuda estatal en el sentido del artículo 87.1 del Tratado CE.

La Comisión incoó un procedimiento formal de investigación con respecto a las demás reducciones fiscales de esta categoría, basándose en los artículos 4.4 y 6 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo.

(iii)

La tercera categoría de reducciones se refería a grandes instalaciones de combustión de centrales eléctricas conectadas a una red de transmisión de alta tensión y que usan carbón nacional como combustible.

En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión llegó a la conclusión de que esta medida no constituía ayuda estatal en el sentido del artículo 87.1 del Tratado CE.

(14)

Por lo tanto, el procedimiento de investigación de la Comisión se centró en las medidas de ayuda estatal citadas en el punto (2) anterior.

2.   AYUDA DE MINIMIS

(15)

En la fecha de incoación del procedimiento por la Comisión (14 de diciembre de 2004), el Reglamento era aún aplicable. Sin embargo, en su carta de 17 de mayo de 2005, las autoridades eslovenas confirmaron que no se había adoptado ninguna decisión administrativa sobre reducción de impuestos del CO2 sobre la base del Reglamento a partir de la fecha en que habían recibido la Decisión de la Comisión (22 de diciembre de 2004). El 1 de mayo de 2005, la nueva legislación entró en vigor y sustituyó al Reglamento.

(16)

A petición de la Comisión (carta de 4 de abril de 2005), las autoridades eslovenas facilitaron una lista de todos los beneficiarios que se habían beneficiado de la reducción fiscal en virtud del Reglamento tras la fecha de adhesión de Eslovenia a la UE, así como los importes correspondientes de la reducción, hasta el momento en que el Reglamento dejó de ser aplicable (carta de 17 de mayo de 2005).

(17)

Según esta información, el importe total de la reducción fiscal entre el 1 de mayo de 2004 y el 1 de mayo de 2005 ascendió a 998 771 euros, concedidos a 153 empresas en total. Ninguna de las empresas recibió más de 100 000 euros y sólo dos recibieron más de 27 000 euros, pero ninguna de ellas más de 100 000.

(18)

Por lo tanto, las autoridades eslovenas sostienen que, como consecuencia del breve período de aplicación del Reglamento tras la adhesión de Eslovenia a la UE, el importe de ayuda concedida al amparo de este sistema es inferior al umbral de 100 000 euros establecido en el artículo 2 del Reglamento de la Comisión sobre ayuda de minimis  (9).

(19)

En su carta de 8 de agosto de 2005, las autoridades eslovenas describen detalladamente el sistema establecido para supervisar la ayuda de minimis en Eslovenia. Según esta información, Eslovenia habría creado un sistema para supervisar la concesión de ayuda con arreglo a la norma de minimis, estableciendo un registro central de este tipo de ayuda en el Servicio de control de ayudas estatales del Ministerio de Finanzas. Antes de la concesión de una ayuda de minimis por cualquier autoridad, dicho Servicio debe comprobar que se respetan las condiciones del Reglamento de la Comisión. El registro central se creó antes de la adhesión de Eslovenia a la UE.

(20)

Las autoridades eslovenas confirmaron en su carta de 8 de agosto de 2005 que, debido al uso de este sistema centralizado, los beneficiarios de la medida no podían recibir ninguna ayuda superior a 100 000 euros por beneficiario durante un período de tres años.

3.   EVALUACIÓN

(21)

Al recibir la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento (22 de diciembre de 2004), las autoridades eslovenas pusieron fin inmediatamente a la aplicación del sistema de reducción de impuestos y un nuevo sistema perceptiblemente modificado entró en vigor algunos meses más tarde, el 1 de mayo de 2005. Así pues, el Reglamento evaluado por la presente Decisión fue aplicable en Eslovenia durante un período de un año tras la adhesión, pero de hecho se aplicó durante un período inferior a 8 meses (del 1 de mayo al 22 de diciembre de 2004).

(22)

Debido a este corto tiempo de aplicación, la ayuda concedida al amparo de este sistema es inferior al umbral de 100 000 euros por beneficiario establecido en el artículo 2 del Reglamento de la Comisión sobre ayudas de minimis.

(23)

En sus cartas de 17 de mayo y 8 de agosto de 2005, las autoridades eslovenas también se comprometían a respetar las demás condiciones del Reglamento de la Comisión sobre ayudas de minimis y describieron el sistema de control que garantizaba la aplicación correcta de esas normas.

4.   CONCLUSIÓN

(24)

Por lo tanto, la Comisión concluye que la medida cumple los criterios establecidos en el Reglamento de la Comisión sobre ayudas de minimis y, de conformidad con su artículo 2.1, considera que no constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 87.1 del Tratado CE.

B)   SISTEMA C 44/2004 (ANTIGUO N 402/2004): MODIFICACIÓN DEL SISTEMA C 47/2004

1.   II. DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA

(25)

En su carta de información registrada el 1 de junio de 2004, las autoridades eslovenas informaban a la Comisión sobre cambios significativos en la legislación eslovena que habían llevado, entre otras cosas, a modificar el Reglamento sobre las emisiones de CO2 vigente desde 2002. Las nuevas normas nacionales entraron en vigor el 1 de mayo de 2005 y están formadas por una nueva Ley de Protección del Medio Ambiente (10), por la Ley que modifica la Ley sobre impuestos especiales (11) y por un Decreto gubernamental sobre impuestos aplicables a las emisiones de CO2 (en lo sucesivo denominado «el Decreto»).

(26)

El Decreto mantiene sin cambios la lógica del sistema previo de impuestos aplicables al CO2, ya que el impuesto se basa en la cantidad de CO2 emitida por las instalaciones.

(27)

Contiene tres medidas de reducción fiscal que se presentaron a la Comisión para su aprobación con arreglo a las Directrices medioambientales y que tienen una duración de 5 años: desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009.

(i)

Las empresas que producen electricidad en instalaciones combinadas de calor y electricidad pueden obtener una reducción fiscal si logran determinados ahorros de energía.

En su decisión incoar el procedimiento, la Comisión consideró esta medida compatible con el artículo 87.3.c) del Tratado CE. Aunque la medida era solamente un proyecto de decreto en el momento de adoptarse la susodicha decisión, las autoridades eslovenas confirmaron en su carta de 17 de mayo de 2005 de que la medida no se había modificado.

(ii)

La segunda categoría de reducciones se refiere a centrales eléctricas conectadas a una red de transmisión de alta tensión y a determinadas grandes instalaciones de combustión enumeradas en el artículo 23 del Decreto.

En cuanto a las centrales eléctricas, la Comisión concluyó en su decisión de incoar el procedimiento que esta medida no constituía ayuda estatal. Con respecto a las grandes instalaciones de combustión, la Comisión consideró la reducción fiscal compatible con el Tratado CE.

(iii)

Según el proyecto de decreto presentado a la Comisión antes de que ésta adoptara su decisión de incoar el procedimiento, todos los operadores que envían electricidad a una red de transmisión de alta tensión pero no son empresas grandes consumidoras de energía ni están cubiertos por un acuerdo medioambiental voluntario o por un régimen de permisos negociables, podrían beneficiarse de una reducción fiscal del 43 % en 2005, que disminuía un 8 % anualmente. Las instalaciones de calefacción urbana en la misma situación podrían beneficiarse de una reducción del 26 % en 2005, que disminuiría un 8 % al año.

En su decisión incoar el procedimiento, la Comisión planteaba dudas sobre la compatibilidad de esta medida con el mercado común y, basándose en los artículos 4.4 y 6 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, incoó un procedimiento formal de investigación. Esta era la única categoría de reducción fiscal recogida en el nuevo proyecto de Decreto que estaba sujeto al procedimiento de investigación de la Comisión.

(28)

Tras la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento, las autoridades eslovenas modificaron el proyecto de Decreto y en su versión final, tal como entró en vigor en mayo de 2005, sustituyeron esta categoría de reducción fiscal por las siguientes categorías:

(29)

De conformidad con el artículo 18, guión tercero, del Decreto, las empresas que participan en el sistema de comercio de emisiones de la UE, de conformidad con la Directiva sobre comercio de emisiones, y que no son grandes consumidoras de energía, pueden beneficiarse de una reducción fiscal del impuesto nacional sobre el CO2.

(30)

De conformidad con el artículo 18, guión cuarto, las empresas que firman acuerdos medioambientales voluntarios pueden también beneficiarse de la reducción fiscal.

(31)

El índice de reducción disminuye un 8 % anualmente:

2005: 43 %

2006: 35 %

2007: 27 %

2008: 19 %

2009: 11 % de reducción fiscal.

El último año de la reducción será 2009 y ninguna reducción se aplicará a partir de 2010.

(32)

Las instalaciones de calefacción urbana se benefician de una reducción del 26 % en 2005, que disminuirá un 8 % anualmente.

2.   EVALUACIÓN

(33)

Las autoridades eslovenas notificaron la medida de ayuda a la Comisión antes de ejecutarla.

(34)

La medida sujeta al procedimiento de investigación de la Comisión se basa principalmente en los artículos 18, guiones tercero y cuarto, y en los artículos 22 a 24 del Decreto. Aunque el Decreto entró en vigor durante el procedimiento de investigación de la Comisión, las autoridades eslovenas confirman en su carta de 17 de mayo de 2005 que el artículo 18, guión cuarto, y 23 y 24, sólo serán aplicables tras la aprobación final de la Comisión. Por lo tanto cumplen con la obligación establecida en el artículo 88.3 del Tratado CE y del artículo 3 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, por el que se establecen normas de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, por lo que respecta a estos artículos.

(35)

Sin embargo, las medidas de reembolso de impuestos sometidos al procedimiento de investigación de la Comisión también pueden basarse en los artículos 18, guión tercero, y 22 del Decreto. Las autoridades eslovenas consideran (12) que estos artículos se adaptaron al Tratado CE después de la decisión de incoación del procedimiento por parte de la Comisión, y por lo tanto no suspendieron su entrada en vigor hasta la aprobación final de la Comisión. Por ello, estos artículos entraron en vigor el 1 de mayo de 2005, infringiendo el artículo 3 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo.

2.1   Existencia de ayuda en el sentido del artículo 87.1 del Tratado

(36)

La Comisión considera que las enmiendas introducidas por las autoridades eslovenas en la medida de reducción de impuestos desde el momento de adoptarse la decisión de incoar el procedimiento en modo alguno modifican la conclusión de dicha decisión en la que se constataba la existencia de ayuda en el sentido del artículo 87.1 del Tratado CE. Por lo tanto, la Comisión concluye que las medidas evaluadas son constitutivas de ayuda estatal en el sentido del artículo 87.1 del Tratado CE.

2.2   Compatibilidad de la ayuda con el Tratado CE

(37)

La Comisión observa que las autoridades eslovenas han estructurado el sistema sobre la base de las Directrices medioambientales y de la Directiva sobre impuestos de la energía.

(38)

La Comisión evalúa la compatibilidad de las medidas en especial con los apartados 51.2 y 51.1.b), primer guión, de las Directrices medioambientales. El sistema esloveno aplicable al CO2 se introdujo en octubre de 2002. Por lo tanto, según el apartado 51.2, lo previsto en el apartado 51.1 sólo puede aplicarse si se cumplen las dos condiciones acumulativas siguientes:

(a)

el impuesto ha de producir un efecto positivo apreciable en términos de protección del medio ambiente. La lógica del sistema impositivo esloveno es gravar a las empresas con mayor índice de emisiones de CO2. Tal sistema conlleva intrínsecamente un incentivo para que las empresas actúen de manera más respetuosa del medio ambiente, emitiendo menos CO2. Por lo tanto, la Comisión considera que este primer criterio del apartado 51.2 se cumple.

(b)

las excepciones en favor de las empresas beneficiarias han de haberse decidido en el momento de adopción del impuesto. Las categorías de beneficiarios previstas por la ley inicial de 2002 sobre impuestos del CO2 son mucho más amplias que las categorías cubiertas por el Decreto. Las modificaciones introducidas se deben a la adhesión de Eslovenia a la UE y a los cambios subsiguientes en la legislación aplicable. La Comisión considera que estas modificaciones no afectaron a la naturaleza y la lógica de las derogaciones sino que sólo reducen el círculo de potenciales beneficiarios de conformidad con la legislación de la UE aplicable.

(39)

En consecuencia, la Comisión concluye que esta segunda condición del apartado 51.2 de las Directrices medioambientales también se cumple.

(40)

Como consecuencia de todo ello y de conformidad con el apartado 51.2 de las Directrices medioambientales, las disposiciones del punto 51.1 pueden aplicarse a las medidas evaluadas.

(41)

En virtud del apartado 51.1.b), primer guión, cuando la reducción fiscal se refiera a un impuesto comunitario, la Comisión podrá autorizar un período máximo de exención de 10 años si el importe pagado efectivamente por los beneficiarios tras la reducción sigue siendo superior al mínimo comunitario.

(42)

Desde el 1 de enero de 2004, la Directiva sobre impuestos de la energía establece impuestos energéticos armonizados en los Estados miembros. La Comisión considera, de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva, que el sistema impositivo esloveno, basado en la cantidad de CO2 emitida por las empresas, grava a los productos energéticos según lo definido en el artículo 2 de la Directiva sobre impuestos de la energía y por lo tanto corresponde al ámbito de dicha Directiva. Por lo tanto, el sistema impositivo esloveno afecta a un impuesto comunitario, en el sentido del apartado 51.1.b), primer guión.

(43)

La reducción solamente se aplica durante un período inferior a 5 años, que es menos del máximo previsto por el apartado 51.1.

(44)

Por lo que se refiere a los diversos niveles de impuestos aplicables en Eslovenia para diversos combustibles, el tipo impositivo aplicable a una instalación dependerá de la naturaleza del combustible que utilice para su funcionamiento. Por lo tanto, la Comisión no puede verificar y garantizar a priori que en cada instalación se respetan los niveles mínimos de impuestos establecidos por la Directiva sobre impuestos de la energía. En su carta de 17 de mayo de 2005, las autoridades eslovenas reiteraron su compromiso de garantizar a ambas categorías de beneficiarios que el impuesto que pagan tras la reducción siga siendo superior a mínimo comunitario, definido por la Directiva sobre impuestos de la energía. Las reducciones fiscales se conceden en forma de reembolsos fiscales, por lo que la autoridad nacional competente puede verificar el cumplimiento por cada instalación del nivel armonizado mínimo, antes de ejecutar el reembolso.

(45)

La Comisión también toma en consideración la naturaleza decreciente de las reducciones fiscales, lo que se traduce en reducciones perceptiblemente más bajas cada año.

(46)

Sobre la base del susodicho compromiso de las autoridades eslovenas, la Comisión considera que se cumple la condición del apartado 51.1.b), primer guión, que especifica que el importe pagado realmente por los beneficiarios tras la reducción ha de seguir siendo superior al mínimo comunitario.

(47)

Por lo tanto, se cumplen las condiciones del apartado 51.1.b), primer guión, de las Directrices medioambientales para ambas categorías de beneficiarios.

(48)

La Directiva sobre impuestos de la energía estipula en su artículo 17.1 que siempre que se respeten los niveles mínimos de imposición establecidos en dicha Directiva, los Estados miembros podrán aplicar reducciones impositivas a favor de empresas de elevado consumo energético o si el beneficiario firma acuerdos especiales con objetivos de protección medioambiental o está cubierto por regímenes de permisos negociables.

(49)

Los beneficiarios cubiertos por el artículo 18, guión tercero, del Decreto, deben participar en el sistema de comercio de emisiones de la UE, de conformidad con la Directiva sobre comercio de emisiones (13), para poder beneficiarse de la reducción.

(50)

Los beneficiarios cubiertos por el artículo 18, guión cuarto, del Decreto deben firmar acuerdos medioambientales voluntarios para poder beneficiarse de la reducción fiscal. El objetivo que debe ser logrado por los beneficiarios de conformidad con los acuerdos medioambientales es una reducción de las emisiones de CO2 del 2,5 % antes de finales de 2008, en comparación con las emisiones del período de referencia (1999-2002).

(51)

A la luz de todo lo dicho anteriormente, la Comisión considera que ambas categorías de reducciones fiscales cumplen los requisitos de la Directiva sobre impuestos de la energía.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las medidas de reducción impositiva adoptadas por Eslovenia mediante el Decreto gubernamental sobre impuestos aplicables a las emisiones de CO2 y que entraron en vigor el 1 de mayo de 2005, son compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado CE.

Artículo 2

La presente Decisión se refiere a las reducciones fiscales concedidas sobre la base del susodicho Decreto hasta el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la Republica de Eslovenia.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2005.

Por la Comisión,

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 46 de 22.2.2005, p. 3

(2)  DO L 236 de 23.9.2003.

(3)  DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.

(4)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

(5)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(6)  DO L 52 de 21.2.2004, p. 50.

(7)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(8)  DO C 46 de 22.2.2005, p. 3.

(9)  Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis.

(10)  Ur.I.RS 41/2004.

(11)  Ur.I.RS 42/2004.

(12)  Véase carta de las autoridades eslovenas de 17 de mayo de 2005.

(13)  Véase nota 3.


27.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2005

relativa a la ayuda estatal C 26/05 (ex N 580/B/03) prevista en el programa presentado por Sicilia en virtud del régimen de intervenciones a favor del cultivo de cítricos italiano

[notificada con el número C(2005) 5354]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2006/641/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Después de haber emplazado a los interesados a presentar observaciones de conformidad con el citado artículo (1),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 15 de diciembre de 2003, registrada el 16 de diciembre de 2003, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea notificó a la Comisión un conjunto de intervenciones a favor del cultivo de cítricos italiano, de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(2)

Mediante carta de 20 de enero de 2004, los servicios de la Comisión solicitaron a las autoridades italianas las informaciones complementarias sobre dichas intervenciones.

(3)

Mediante carta de 30 de abril de 2004, los servicios de la Comisión, no habiendo recibido respuesta a su solicitud de información de 20 de enero de 2004, enviaron un recordatorio a las autoridades italianas.

(4)

Mediante carta de 24 de mayo de 2004, registrada el 25 de mayo de 2004, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea remitió a los servicios de la Comisión una carta mediante la cual las autoridades italianas solicitaban una prórroga del plazo de respuesta a las cuestiones planteadas en la carta de 20 de enero de 2004.

(5)

La prórroga fue concedida a las autoridades italianas mediante carta de 3 de junio de 2004.

(6)

Mediante carta de 30 de junio de 2004, registrada el 2 de julio de 2004, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea facilitó a la Comisión las informaciones complementarias solicitadas a las autoridades italianas mediante carta de 20 de enero de 2004.

(7)

Las citadas intervenciones consistían en la asignación de una ayuda suplementaria para la financiación de las medidas aprobadas para la ayuda no N 313/01 (2), pero, según las indicaciones de la notificación, una parte de dicha ayuda debía servir para financiar medidas de lucha contra el virus de la tristeza de los cítricos no incluidas en el expediente no N 313/01. Una vez constatado que estaban disponibles todas las informaciones necesarias para la evaluación de la refinanciación de las medidas autorizadas en el expediente no N 313/01, pero faltando todavía algunas de las informaciones referentes a las medidas de lucha contra el virus de la tristeza de los cítricos, los servicios de la Comisión decidieron dividir el expediente en dos partes, con la finalidad de no bloquear la refinanciación de las medidas ya aprobadas: una parte A, para la citada refinanciación, y una parte B, para las medidas de lucha contra el virus de la tristeza de los cítricos.

(8)

La parte A del expediente fue aprobada por la Comisión (3).

(9)

Mediante carta de 12 de agosto de 2004, los servicios de la Comisión solicitaron a las autoridades italianas las informaciones complementarias sobre la parte B del expediente.

(10)

Mediante carta de 27 de septiembre de 2004, registrada el 29 de septiembre de 2004, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea facilitó a la Comisión las informaciones complementarias solicitadas a las autoridades italianas mediante carta de 12 de agosto de 2004.

(11)

Puesto que la información facilitada por las autoridades italianas era incompleta, los servicios de la Comisión solicitaron nuevas precisiones mediante carta de 11 de octubre de 2004.

(12)

Mediante cartas de 25 de octubre de 2004, registrada el 27 de octubre de 2004, y de 9 de noviembre de 2004, registrada el 15 de noviembre de 2004, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea trasladó a la Comisión las precisiones requeridas a las autoridades italianas mediante carta de 11 de octubre de 2004.

(13)

Puesto que la información facilitada por las autoridades italianas seguía siendo incompleta, los servicios de la Comisión solicitaron nuevas precisiones mediante carta de 23 de noviembre de 2004.

(14)

Entretanto, mediante carta de 19 de noviembre de 2004, registrada el 24 de novembre de 2004, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea remitió a la Comisión una carta de las autoridades italianas que incluía en anexo el programa de lucha contra la tristeza de los cítricos adoptado por Campania.

(15)

Mediante carta de 19 de diciembre de 2004, los servicios de la Comisión requirieron la atención de las autoridades italianas sobre el hecho de que, puesto que el expediente se refería a un cierto número de regiones, la evaluación de la compatibilidad de las medidas previstas se efectuaría tras la recepción de los planes de lucha contra la tristeza de los cítricos adoptados por todas las regiones.

(16)

Mediante carta de 16 de diciembre de 2004, registrada el 20 de diciembre de 2004, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea remitió a la Comisión una carta mediante la cual las autoridades italianas solicitaban que cada programa fuera examinado inmediatamente después de su remisión.

(17)

Mediante carta de 10 de enero de 2005, registrada el 11 de enero de 2005, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea remitió a la Comisión una carta de las autoridades italianas que incluía en anexo el programa de lucha contra la tristeza de los cítricos adoptado por Basilicata.

(18)

Ante esta forma de proceder, los servicios de la Comisión consideraron apropiado recordar a las autoridades italianas, mediante carta de 19 de enero de 2005, que, en aras de la simplificación administrativa, se adoptaría una única decisión para la totalidad de los programas de lucha presentados, e invitaban a dichas autoridades a indicar el momento en que consideraran finalizada la remisión de todos los programas de lucha contra la tristeza de los cítricos. Esta posición fue reiterada en la reunión de 25 de enero de 2005, en la cual las autoridades italianas confirmaron que tan pronto como la remisión de los programas de lucha pudiera considerarse finalizada lo comunicarían a la Comisión.

(19)

Mediante carta de 26 de enero de 2005, registrada el 27 de enero de 2005, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea remitió a la Comisión una carta de las autoridades italianas que incluía en anexo el programa de lucha contra la tristeza de los cítricos adoptado por Calabria.

(20)

Mediante carta de 14 de febrero de 2005, registrada el 15 de febrero de 2005, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea remitió a la Comisión una carta mediante la cual las autoridades italianas solicitaban una decisión relativa a las medidas previstas en el ámbito del programa de lucha contra la tristeza de los cítricos de Calabria, Campania y Basilicata.

(21)

Mediante carta de 28 de febrero de 2005, registrada el 1 de marzo de 2005, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea remitió a la Comisión una carta de las autoridades italianas que incluía en anexo el programa de lucha contra la tristeza de los cítricos adoptado por Sicilia.

(22)

Durante el mes de marzo de 2005, las autoridades italianas, a pesar de los acuerdos adoptados en la reunión de 25 de enero de 2005, insistieron en varias ocasiones para que se adoptara una decisión por separado relativa al programa de lucha contra la tristeza de los cítricos presentado por Calabria.

(23)

Los servicios de la Comisión decidieron dividir nuevamente, y por última vez, el expediente no N 580/03 para poder crear una parte C reservada al programa de lucha contra la tristeza de los cítricos presentado por Calabria. Paralelamente, mediante carta de 5 de abril de 2005, los servicios de la Comisión remitieron una nueva solicitud de información adicional sobre los aspectos restantes de la parte B del expediente, es decir, sobre la financiación de las medidas de lucha contra la tristeza de los cítricos prevista en los programas de Campania, Basilicata y Sicilia.

(24)

Mediante carta de 13 de mayo de 2005, registrada el 18 de mayo de 2005, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea facilitó a la Comisión las informaciones complementarias solicitadas a las autoridades italianas mediante carta de 5 de abril de 2005, limitándose, sin embargo, a los programas de Campania y Basilicata.

(25)

Mediante carta de 10 de junio de 2005, registrada el 17 de junio de 2005, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea facilitó a la Comisión las informaciones complementarias referentes al programa de Sicilia solicitadas mediante la citada carta de 5 de abril de 2005.

(26)

Mediante carta de 22 de julio de 2005 (4), la Comisión comunicó a Italia su decisión de no formular objeciones con respecto a los programas de lucha contra la tristeza de los cítricos presentados por Campania y Basilicata y a las medidas de prevención y asistencia técnica previstas en el programa de lucha contra la tristeza de los cítricos en Sicilia, e incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con la financiación de las actividades de investigación previstas en el programa de lucha contra la tristeza de los cítricos presentado por Sicilia.

(27)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (5). La Comisión invitó a los interesados a que se pronunciaran sobre la ayuda en cuestión.

(28)

La Comisión no recibió ninguna observación al respecto por parte de los interesados.

II.   DESCRIPCIÓN

(29)

El programa de lucha contra la tristeza de los cítricos presentado por Sicilia prevé la realización de actividades de investigación sobre los factores biológicos y agronómicos asociados a la aparición de esta enfermedad.

(30)

El presupuesto previsto para la financiación integral de las acciones asciende a 4 200 000 euros. Este importe procede de una transferencia de recursos nacionales regulada por el Decreto no 25486, de 29 de diciembre de 2003, y por el Decreto no 1090, de 14 de julio de 2004. La duración de las acciones depende del análisis y la publicación de los resultados de las investigaciones.

III.   INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 88, APARTADO 2, DEL TRATADO

(31)

La Comisión incoó el procedimiento previsto en relación con la financiación de las actividades de investigación contempladas en el programa de lucha contra la tristeza de los cítricos presentado por Sicilia, porque albergaba reservas sobre la normativa aplicable en materia de ayudas estatales en el sector de la investigación y el desarrollo.

(32)

En virtud de dicha normativa, una financiación plena de actividades de investigación en el sector agrícola es posible únicamente si se cumplen las cuatro condiciones señaladas en la Comunicación de la Comisión de 1998 que modifica el encuadramiento comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo («encuadramiento de 1998») (6).

(33)

Las cuatro condiciones son las siguientes:

a)

Que la ayuda revista interés general para el sector (o subsector) afectado y no distorsione de forma indebida la competencia en otros sectores (o subsectores).

b)

Que se publique información al respecto en publicaciones adecuadas, que tengan como mínimo difusión nacional y que no se limiten a los miembros de una organización concreta, con el fin de garantizar que cualquier agente económico potencialmente interesado en los trabajos pueda tener un conocimiento rápido de que aquellos se están llevando a cabo o ya han sido ejecutados y de que los resultados se faciliten a los interesados, a petición de estos. Esta información se publicará simultáneamente a cualquier otra información que pueda facilitarse a los miembros de una organización concreta.

c)

Que se faciliten a todos los interesados, incluidos los beneficiarios de la ayuda, los resultados de los trabajos con vistas a su explotación, siguiendo un criterio de equidad tanto en términos de costes como de tiempo.

d)

Que la ayuda se ajuste a los requisitos establecidos en el anexo 2 («Ayuda interna: base para la exención de los compromisos de reducción») del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (7) (en lo referente a estas últimas condiciones conviene que la financiación de las actividades de investigación no tenga como consecuencia un apoyo a los precio de los productores y que no implique asignaciones directas a los productores o a los transformadores).

(34)

Según la información de que disponía, la Comisión no podía determinar si las cuatro condiciones citadas se cumplían en todos los casos, ya que las autoridades italianas no contrajeron ningún compromiso ni en cuanto a la igualdad de condiciones de acceso ni en cuanto a los requisitos del anexo 2 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (el cumplimiento de los demás requisitos sí se había determinado).

(35)

En tales circunstancias, la Comisión debía, por tanto, examinar la financiación de las actividades de investigación previstas en el Programa de lucha contra la tristeza de los cítricos con arreglo al encuadramiento comunitario para las ayudas estatales de investigación y desarrollo. (8) Sobre la base de la información de que disponía, la Comisión tampoco estaba en condiciones de establecer si la financiación prevista era conforme a las disposiciones del encuadramiento. Por lo tanto, la Comisión podía tener sus dudas sobre la admisibilidad de las ayudas previstas para la financiación de las actividades de investigación previstas.

IV.   OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES ITALIANAS

(36)

Mediante carta de 16 de septiembre de 2005, registrada el 20 de septiembre de 2005, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea remitió a la Comisión las observaciones formuladas por las autoridades italianas a raíz de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, en relación con la financiación de las actividades de investigación previstas en el programa de lucha contra la tristeza de los cítricos presentado por Sicilia.

(37)

En dichas observaciones las autoridades italianas señalaron que los resultados de las actividades de investigación realizadas serían puestos a disposición de todos los interesados, siguiendo un criterio de equidad tanto en términos de costes como de tiempo. Estas señalaron también que se respetarían los requisitos del anexo 2 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, puesto que no se efectuaría ningún pago directo de ayudas a favor de los productores o transformadores y que las medidas no tendrían el efecto de apoyo a los precios; el programa, de hecho, por su carácter de investigación fundamental, no interviene directamente en la producción de productos agrarios o agroindustriales.

V.   EVALUACIÓN

(38)

Con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia. La financiación objeto de evaluación se corresponde a dicha definición puesto que se refiere a algunas empresas (las de cultivo de cítricos) y puesto que puede incidir en el comercio, dada la importancia de la posición que ocupa Italia en la producción agraria (a título de ejemplo, en 2003 Italia fue el primer productor de hortalizas de la Unión).

(39)

Sin embargo, en los supuestos del artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado, algunas medidas pueden considerarse, de forma excepcional, compatibles con el mercado común.

(40)

Teniendo en cuenta las características de las medidas examinadas, la única excepción que podría alegarse es la del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, según la cual pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(41)

Con el fin de que esta excepción sea de aplicación, la citada medida (financiación integral de actividades de investigación) deberá cumplir las cuatro condiciones enunciadas en el encuadramiento de 1998.

(42)

Sobre la base de las precisiones aportadas por las autoridades italianas en las observaciones presentadas posteriormente a la incoación del procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, parece que las dos condiciones de la Comunicación antes citada, cuyo cumplimiento era discutible, se cumplirán.

(43)

La Comisión, por lo tanto, puede constatar que la financiación de las actividades de investigación previstas en el programa siciliano de lucha contra la tristeza de los cítricos se efectuará de conformidad con las disposiciones pertinentes de la citada Comunicación.

VI.   CONCLUSIÓN

(44)

Puesto que las autoridades italianas han demostrado que las actividades de investigación previstas en el programa siciliano de lucha contra la tristeza de los cítricos se financiarán de conformidad a las disposiciones pertinentes del encuadramiento de 1998, la financiación puede beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letra c), en tanto que está destinada a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o determinadas regiones económicas, siempre y cuando no altere las condiciones de los intercambios en sentido contrario al interés común,

HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La financiación de las actividades de investigación previstas en el programa siciliano de lucha contra la tristeza de los cítricos es compatible con el mercado común.

Por lo tanto, queda autorizada la ejecución de la ayuda.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 256 de 15.10.2005, p. 18.

(2)  Véase la carta SG(2003) D/228423 de 7.2.2003.

(3)  Véase la carta SG(2004) D/203509 de 13.8.2004.

(4)  Véase la carta SG(2005) — Secretaría D/203803 de 22.7.2005.

(5)  Véase la nota 1.

(6)  DO C 48 de 13.2.1998, p. 2.

(7)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 3.

(8)  DO C 45 de 17.2.1996, p. 5.


27.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2006

relativa al régimen de ayudas que Italia (Región del Véneto) se propone conceder para intervenciones de mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios

[notificada con el número C(2006) 639]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/642/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Después de haber emplazado a los interesados a presentar sus observaciones, de conformidad con el citado artículo (1),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 23 de febrero de 2000, registrada el 28 de febrero de 2000, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea notificó a la Comisión, con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado, las disposiciones del artículo 35 de la Ley regional del Véneto no 5/2000 (2) (en lo sucesivo denominada LR 5/2000), el establecimiento de ayudas en favor de la transformación y comercialización de los productos agrarios.

(2)

Mediante cartas de 12 de mayo de 2000, registrada el 18 de mayo de 2000; de 1 de agosto de 2000, registrada el 7 de agosto de 2000; de 15 de noviembre de 2000, registrada el 16 de noviembre de 2000; y de 24 de enero de 2001, registrada el 30 de enero de 2001, respectivamente, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea presentó a la Comisión la información adicional solicitada a las autoridades italianas mediante cartas de 18 de abril, 5 de julio y 21 de septiembre de 2000, así como en el curso de la reunión bilateral de 13 de diciembre de 2000.

(3)

Mediante carta de 2 de abril de 2001, la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado con respecto a las ayudas en cuestión.

(4)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto.

(5)

Las autoridades italianas presentaron sus observaciones sobre las medidas en cuestión mediante cartas de 12y de 22 de junio de 2001. La Comisión no recibió observaciones al respecto por parte de los interesados.

II.   DESCRIPCIÓN

(6)

El artículo 35 de la LR no 5/2000 establece una ayuda estatal destinada a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios, en favor de proyectos de empresas agroindustriales que presentaron una solicitud de subvención de conformidad con el Reglamento (CE) no 951/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios (4) durante el período de programación 1994-1999 (5), algunas de las cuales iniciaron trabajos concretos, si bien no pudieron beneficiarse de las ayudas públicas por falta de recursos financieros.

(7)

De conformidad con la decisión de la Junta Regional no 4202, de 14 de septiembre de 1993, en dicho período las empresas interesadas podían presentar solicitudes de subvención para sus proyectos a la autoridad regional competente (Junta — Departamento para la Agricultura y las Relaciones con la CEE) antes del 30 de abril y del 30 de septiembre de cada año, para la admisión de sus proyectos al programa cofinanciado. Una vez finalizado el proceso de selección de proyectos, las autoridades competentes establecían un orden de prelación y comunicaban a los potenciales beneficiarios su «admisión a las ayudas», mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Región de la decisión de la Junta Regional relativa a la aprobación del orden de prelación. Las empresas cuyos proyectos de inversión no habían sido aceptados recibían, en cambio, una carta motivando su exclusión.

(8)

La publicación en el Boletín Oficial de la Región del acuerdo de aprobación del citado orden de prelación era válida, según las autoridades italianas (de conformidad con la Ley sobre publicidad de los actos (6) como comunicación de la Administración Pública a los interesados de la aceptación de su solicitud de subvención para los proyectos presentados, lo que, según las propias autoridades, creaba a las empresas que constaban en dicho orden de prelación una legítima expectativa de concesión de la ayuda.

(9)

Según las autoridades italianas, las inversiones podrían haberse realizado tras la comunicación de la posibilidad de subvención de los gastos del proyecto y, de cualquier modo, después de la presentación de la solicitud de subvención (7).

(10)

Se había previsto la elaboración de órdenes de prelación semestrales hasta agotar las disponibilidades indicadas en el Programa Operativo Regional del Véneto (POR Véneto). Por Decisión no 4102 de la Junta Regional, de 23 de noviembre de 1999, (8) se publicó la clasificación definitiva de las solicitudes presentadas hasta el 14 de julio de 1999. Los recursos disponibles se agotaron antes de poder subvencionar la totalidad de los proyectos figurantes en el orden de prelación. Una serie de proyectos no pudieron subvencionarse a pesar de que en la publicación sí habían resultado admitidos.

(11)

Ante esta situación, se activaron varias fuentes de financiación (por ejemplo, los recursos provenientes de la sobrerreserva, los fondos agromonetarios y los del concepto del artículo 29 de la Ley regional no 88, de 31 de octubre de 1980 (9)), de modo que de 150 proyectos considerados subvencionables que constaban en la última clasificación quedaban 36 por subvencionar.

(12)

El artículo 35 de la LR 5/2000 establece exactamente la subvención de los 36 proyectos que no habían podido beneficiarse de la ayuda pública en el período de programación 1994-1999, pero que figuraban en la lista de los proyectos seleccionados, y en algunos de los cuales los trabajos ya se habían iniciado.

(13)

El presupuesto previsto para la financiación de las ayudas asciende a 5 000 millones de liras (2 582 284 euros), pero las autoridades italianas manifestaron que, en el caso de que en un futuro hubiera disponibilidad de recursos financieros adicionales, aprobarían otras formas de financiación para los mismos proyectos. La medida habría sido aplicada hasta agotar el presupuesto disponible (inicialmente indicado o aumentado posteriormente).

(14)

Las ayudas previstas no podrían sumarse a otras ayudas con la misma finalidad.

(15)

La intervención regional tiene carácter extraordinario y temporal; tiene por objeto iniciativas que en el momento de su aprobación mediante publicación del orden de prelación respetaban los límites sectoriales y los requisitos establecidos en el POR Véneto aprobado por la Comisión, así como en la Decisión 94/173/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 1994 (10), por la que se establecen los criterios de selección de aplicación para las inversiones destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios y forestales y por la que se deroga la Decisión 90/342/CEE, y en el Reglamento no 951/97, normativa según la cual las autoridades regionales aprobaron las solicitudes de ayuda.

(16)

Además, las autoridades italianas precisaron que pese a que se trataba del período de programación 1994-1999, en este caso la compatibilidad de los proyectos con el mercado común debería evaluarse aplicando las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (11)(en lo sucesivo denominadas «las directrices»), puesto que el régimen de ayudas estatales fue notificado después de la entrada en vigor de las citadas directrices. En particular, las propias autoridades se comprometieron a respetar las condiciones, los límites y las disposiciones del punto 4.2 de las directrices, es decir:

a)

El porcentaje de la ayuda no puede superar el 40 % de las inversiones subvencionables.

b)

Queda excluida cualquier ayuda a favor de empresas en dificultades financieras.

c)

Para poder optar a las ayudas, las empresas deben respetar la normativa mínima en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, sin perjuicio de que podrán concederse ayudas para que la empresa pueda cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.

d)

La Región había comprobado la existencia de salidas comerciales normales para los productos de la empresa, mediante la adquisición y verificación de sus contratos de comercialización.

(17)

En lo referente a los elementos mencionados en el punto 16, letras b), c) y d), las autoridades italianas comunicaron que se ajustarían a las indicaciones del Plan de Desarrollo Rural de la Región del Véneto 2000-2006 (PDR Véneto) (12). La ayuda sería abonada como subvención de capital, en un porcentaje no superior al 40 % de los gastos realizados, debidamente justificados, y respetando las condiciones, los límites y las disposiciones del punto 4.2 de las directrices. Las cargas derivadas de la aplicación del artículo correrían exclusivamente a cargo de la Región, quedando prohibida toda acumulación con instrumentos o regímenes de ayuda vigentes.

(18)

No podrían optar a las ayudas los proyectos que contravinieran prohibiciones o restricciones impuestas por las organizaciones comunes de mercado o relativos a la fabricación y comercialización de productos de imitación o sustitución de la leche y productos lácteos.

III.   ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA COMISIÓN AL INCOAR EL PROCEDIMIENTO

(19)

La Comisión incoó el procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado por albergar dudas sobre la compatibilidad con el mercado común del nuevo régimen de ayudas establecido por el artículo 35 de la LR 5/2000.

(20)

Las dudas se basaban en que las ayudas podían concederse también a empresas que ya hubieran realizado las inversiones previstas en el proyecto por el cual habían presentado solicitud de subvención para el período 1994-1999, es decir, en virtud de un régimen de ayuda cofinanciada.

(21)

Por lo tanto, la Comisión no podía excluir, al incoar el procedimiento, que pudiera tratarse de la concesión de ayudas con efecto retroactivo, por actividades ya realizadas por el beneficiario, por tanto sin el necesario factor de incentivación, y que por ese motivo deberían considerarse ayudas de financiación, cuyo único objetivo es el de eximir al beneficiario de una carga financiera.

(22)

De conformidad con los puntos 3.5 y 3.6 de las directrices, para ser consideradas compatibles con el mercado común, las ayudas deben constituir un factor de incentivación o exigir alguna contrapartida por parte del beneficiario (13).

(23)

El régimen de ayudas notificado parecía, pues, estar sujeto a los puntos 3.5 y 3.6 de las directrices. En efecto, basándose en la información disponible al incoarse el procedimiento, la Comisión no había considerado que los motivos facilitados por las autoridades italianas bastaran para demostrar la existencia, ni en el ámbito del régimen de ayudas con cargo al período de programación 1994-1999, ni en el del régimen notificado, de un vínculo jurídico para los (potenciales) beneficiarios que habría podido determinar, y justificar, una legítima expectativa por parte de estos últimos, y constituir un factor suficiente de incentivación para el inicio de los trabajos.

(24)

La Comisión consideró que no podía haberse creado a las empresas que figuraban en el orden de prelación la legítima expectativa de beneficio de la subvención prevista para el período de programación 1994-1999 ni mediante «la Ley sobre publicidad de los actos» (14), ni a través de las cartas enviadas por las autoridades regionales de confirmación a los interesados de la recepción de la solicitud de subvención (15), ni por la existencia de la «práctica» según la cual las autoridades regionales habían concedido siempre la subvención de los proyectos que, tras su valoración y la decisión de la Junta Regional, figuraban en el orden de prelación de los proyectos admisibles para su financiación pública.

(25)

La Comisión considera que no existe vinculación jurídica alguna de las autoridades regionales ante las solicitudes de subvención consideradas admisibles y que figuran en el orden de prelación publicado en el Boletín Oficial de la Región en el período 1994-1999, por lo que decae también la legítima expectativa de las empresas interesadas. La inexistencia de este factor de incentivación queda confirmada por las siguientes consideraciones: las empresas subvencionables, no existiendo financiación por parte de las autoridades competentes, no tomaron iniciativas para hacer valer sus derechos, que, por otra parte, la Región considera adquiridos, especialmente según el derecho administrativo nacional. Según la Comisión, no se presentaron recursos ya que, no existiendo un compromiso jurídicamente vinculante por parte de las autoridades regionales, los aspirantes a beneficiarios no tenían derecho a solicitar el pago de las ayudas.

(26)

La Comisión había expresado sus dudas sobre el hecho de que las ayudas por gastos ocasionados antes de la confirmación de la aceptación de los proyectos pudieran considerarse ayudas al desarrollo de determinadas actividades económicas de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado. De conformidad con la práctica habitual de la Comisión, corroborada por el Tribunal de Justicia (16), una ayuda puede ser considerada destinada a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o determinadas regiones económicas solo si la Comisión puede establecer que, sin dicha ayuda, las reglas del mercado no permitirían, por sí solas, lograr que las empresas beneficiarias adoptaran un comportamiento para poder contribuir a la realización del objetivo previsto. En este caso, las explotaciones realizaron claramente las inversiones sin las ayudas.

(27)

Otro punto que según la Comisión planteaba dudas sobre la existencia de un factor de incentivación se refiere a la elaboración de los órdenes de prelación. La decisión no 4202 de 1993 de la Junta Regional establece que las solicitudes deben presentarse a la Junta Regional entre el 31 de enero y el 30 de septiembre de cada año. Seguidamente, se establece el orden de prelación de las solicitudes presentadas, con la obligación de comunicar a los interesados la desestimación de las solicitudes que no cumplan las condiciones requeridas. Si el mecanismo debiera interpretarse en este sentido, podría argumentarse que la elaboración del orden de prelación semestral habría permitido a las autoridades regionales efectuar un cálculo exacto actualizado periódicamente de los recursos disponibles, lo que hubiera evitado la publicación de nuevos anuncios y la aceptación de nuevas solicitudes a las que no era posible dar respuesta positiva debido a la insuficiencia de recursos disponibles.

(28)

Otros aspectos adicionales que según la Comisión planteaban dudas sobre la existencia de un factor de incentivación son la dotación financiera prevista en el artículo 35 de la Ley que nos ocupa, la intensidad y el importe exacto de las ayudas. Las disponibilidades financieras anunciadas por la Región, de 5 000 millones de liras, es decir, 2,5 millones de euros, habrían podido bastar para financiar solo un porcentaje reducido de los gastos ya efectuados por los potenciales beneficiarios (unos 70 000 millones de liras, es decir, 35 millones de euros); en consecuencia, no se comprende el motivo por el que las autoridades italianas habían especificado que «la subvención de capital no superará el gasto subvencionable declarado», dado que, basándose en los datos de que dispone la Comisión, la intensidad de la ayuda parece inferior al 10 % (17). El hecho de que, según las autoridades italianas, un porcentaje de ayuda tan modesto resultase suficiente para garantizar el factor de incentivación, mientras que en el Plan Operativo Regional 1994-1999 se consideró necesario para el mismo tipo de proyectos un porcentaje de ayuda claramente superior (18), constituye una indicación adicional de la ausencia del factor de incentivación de los proyectos subvencionables.

(29)

Además, la última información adicional (con registro de 30 de enero de 2001) aportaba datos que no se correspondían con los facilitados anteriormente:

(a)

En primer lugar, en el orden de prelación general figurarían 134 proyectos subvencionables, no 150; quedarían 36 proyectos por subvencionar.

(b)

Por otra parte, existen contradicciones en lo referente al importe exacto de las inversiones efectuadas por los beneficiarios: según las últimas cifras, se trataría de 120 081 millones de liras, no de 70 000 millones, como se había indicado anteriormente.

(30)

Otro aspecto que no queda suficientemente claro es la frecuencia de la intervención. Las autoridades italianas inicialmente habían declarado que la intervención era de carácter extraordinario y que su duración era limitada (véase el punto 15). Ello entra en contradicción con otras afirmaciones efectuadas por las mismas autoridades (19) referentes a la posibilidad de aprobar futuras ayudas financieras para los mismos proyectos. En efecto, en la notificación inicial se declara que «si, tras el suplemento de tramitación de las solicitudes, se requiriesen fondos adicionales, estos, en cualquier caso, estarán dentro de los límites estrictamente necesarios hasta dar respuesta a las solicitudes del anterior período de programa 1994-1999». Con esta finalidad, las propias autoridades regionales se comprometieron a notificar los casos que no se rigen por la norma del 20 % establecida en la Comunicación de la Comisión no 54/94/D24823 (de 22 de febrero de 1994). Dicha posibilidad de ulteriores fuentes de financiación, con sus modalidades de pago, no ha sido nunca objeto de información adicional por las autoridades regionales y parece que entra en contradicción con la información referente al carácter una tantum de la medida notificada.

(31)

Por último, las autoridades italianas declararon que los proyectos cuyas solicitudes de ayuda habían sido presentadas y aceptadas en el curso del período de programación 1994-1999, pero cuyos trabajos todavía no se habían iniciado, serían financiados con cargo al nuevo Plan de Desarrollo Rural para la Región del Véneto 2000-2006, tras examinar su compatibilidad con las nuevas directrices comunitarias en el sector agrario. Dicha afirmación, sin embargo, es difícil de conciliar con los datos del orden de prelación general definitivo (relativos, pues, a las solicitudes que optaban a la subvención), remitidos con la última información adicional (con registro de 30 de enero de 2001). Del total de los 134 proyectos admitidos, 20 habían sido financiados con los fondos agromonetarios; 10, por concepto de sobrerreserva; 54, con arreglo a la Ley regional no 88/80; 4, con arreglo al Decreto-Ley no 173/98; y 10 habían sido anulados. Según estos datos, solo quedan 36 proyectos por subvenionar: aunque pudiera haberse previsto una subvención en el nuevo Programa de Desarrollo Rural 2000-2006, no queda totalmente claro a qué «solicitudes del anterior período 1994-1999 del programa» se refieren las autoridades italianas.

(32)

La Comisión se reservaba el derecho de examinar el asunto de la utilización de las ayudas agromonetarias y de las provenientes de la sobrerreserva: recurrir a estas fuentes de financiación puede constituir utilización abusiva de las decisiones de autorización de ayudas, o incluso podría no haber sido notificado a la Comisión.

IV.   OBSERVACIONES DE ITALIA Y DE TERCEROS INTERESADOS

(33)

Mediante carta de 22 de junio de 2001, Italia comunicó a los servicios de la Comisión sus propias observaciones referentes a la ayuda en cuestión, tras la decisión de incoar el procedimiento de conformidad con el artículo 88, apartado 2, del Tratado. La Comisión no recibió observaciones por parte de terceros interesados.

(34)

En su respuesta, las autoridades italianas examinaron en primer lugar el procedimiento administrativo para la concesión de las ayudas en el curso del período de programación 1994-1999, para demostrar que el mismo procedimiento creaba una vinculación jurídica en lo referente a los potenciales beneficiarios de la subvención que habría podido determinar, y justificar, una legítima expectativa, por parte de estos últimos, y por ello constituir incentivo suficiente para el inicio de los trabajos. En cuanto a la descripción proporcionada en la fase precedente de la incoación del procedimiento, las autoridades italianas señalaron que, una vez que constaban en el orden de prelación único de los posibles beneficiarios de ayudas en el sector agroalimentario, las empresas quedaban a la espera de la disponibilidad de financiación de la Región. A medida que se disponía de los recursos necesarios (provenientes del presupuesto regional, de conformidad con el artículo 29 de la Ley regional no 88/1980, o del POR Véneto –Reglamento (CEE) no 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios (20), y el Reglamento 951/97, o del presupuesto estatal–, sobrerreserva y fondos agromonetarios), la Región seleccionaba del orden de prelación único, mediante un acto administrativo ad hoc, las empresas destinatarias de la subvención, aplicando un criterio de prioridad y preferencia, y entre estas especialmente las empresas cuyas solicitudes contribuían a la plena utilización de los recursos disponibles.

(35)

De este modo la Región disponía de una reserva de proyectos, que podrían activarse con rapidez y en el momento preciso en cuanto hubiera disponibilidad de fondos. Las autoridades regionales consideran que la disposición de un orden de prelación de los proyectos que reúnan los requisitos aunque no exista disponibilidad inmediata de fondos, aplazando su financiación concreta para más adelante, no contraviene directriz comunitaria alguna.

(36)

El artículo 35 de la LR 5/2000 se aplicaría, según las autoridades competentes, a los 36 proyectos/explotaciones pendientes en el orden de prelación. Dichos proyectos/explotaciones se sometieron a una nueva revisión y en el caso de 2 de ellos se procedió a su archivo por no resultar compatibles con las directrices. Las autoridades competentes afirman además que 15 explotaciones presentaron solicitud con arreglo al PDR para la Región del Véneto 2000-2006 –Medida 7 (mejora de la transformación y comercialización de los productos agrarios)– mediante renuncia a anteriores solicitudes, en caso de concesión de subvención en el nuevo período de programación 2000-2006. La Región no excluye que otras empresas puedan renunciar a los proyectos por no estar ya interesadas, por varios motivos, en el proyecto inicial. Por lo tanto, el número de los potenciales beneficiarios de las ayudas de la relación inicial se vería reducido a la mitad.

(37)

Las autoridades italianas alegan que la opinión expuesta por la Comisión en la carta por la que notifica la incoación del procedimiento contemplado en el artículo 88, apartado 2, del Tratado es jurídicamente infundada, y que no está en consonancia con la práctica de la Comisión.

(38)

La Comisión incoó el procedimiento referente a las ayudas en cuestión, ya que éstas pueden concederse también a las empresas que figuran todavía en la relación y que han iniciado o realizado las inversiones tras la presentación de su solicitud de ayuda para el período de programación 1994-1999. La Comisión considera que, a falta de un compromiso jurídicamente vinculante de la Región en relación con los aspirantes a beneficiarios, las ayudas concedidas retroactivamente no poseen el indispensable factor de incentivación y, por lo tanto, se convertirían en ayudas de funcionamiento, incompatibles con el mercado común.

(39)

Las autoridades italianas alegan que tanto el punto 3.6 de las directrices (21) como su aplicación por la Comisión (22) han creado a los solicitantes una legítima expectativa en cuanto a la obtención de la subvención, a partir del momento de la presentación de su solicitud a las autoridades competentes. Es decir, era el mismo acuerdo no 4202/93 de la Junta Regional, que, estableciendo las modalidades de presentación de las solicitudes y de elaboración de los órdenes de prelación y en el marco de la Ley regional no 1/1991 (23), aseguraba a los potenciales beneficiarios que podrían acogerse a la financiación pública de inversiones realizadas después de la presentación de su solicitud, pero antes de la concesión de las ayudas. Además, las legítimas expectativas creadas en el momento de la presentación de su solicitud se veían aumentadas por la inclusión del demandante en la relación de los optantes a la subvención.

(40)

Los posibles beneficiarios de las ayudas, además, sabedores de haber presentado la solicitud de forma correcta y de cumplir los requisitos establecidos por ley, tenían suficientes razones para aspirar a la aceptación de sus solicitudes, confirmadas posteriormente por su inclusión en el orden de prelación, aunque era preciso esperar la concesión de la medida.

(41)

Las autoridades italianas recuerdan además que la Comisión sigue la práctica de aceptar la prórroga de regímenes de ayuda ya aprobados, para permitir la realización de los objetivos previstos (24), como solicitan las propias autoridades nacionales con la presentación del régimen de ayudas con arreglo al artículo 35 de la LR 5/2000. Dicho de otro modo, según las autoridades italianas, las ayudas serían compatibles con el Tratado si hubieran sido registradas en 1999, es decir, en el período de vigencia del régimen o los regímenes para los que se habían presentado las solicitudes de subvención.

(42)

Desde el punto de vista del derecho administrativo italiano, las autoridades nacionales admiten que es posible recurrir a un juez administrativo para impugnar los actos de la Administración Pública que no solo lesionen los derechos subjetivos sino también los intereses legítimos. Los intereses legítimos se definen como los intereses de los particulares a la correcta administración del poder por parte de la Administración Pública, tanto en lo referente a las expectativas de ampliación de la esfera jurídica privada (intereses pretendidos) como a la correcta aplicación de las restricciones procedimentales (intereses de procedimiento), especialmente en el ámbito de la Ley sobre publicidad de los actos. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Casación italiano (25), los particulares pueden recurrir a la justicia administrativa no solo para obtener la anulación de un acto de la Administración Pública que lesione sus legítimos intereses o un derecho subjetivo, sino también para obtener la adopción de la medida deseada y el resarcimiento de los daños ocasionados por la adopción o la falta de adopción del acto en cuestión.

(43)

En el caso que nos ocupa, el interés legítimo de los solicitantes (de financiación pública) incluidos en la relación sería pretendido, debido a la fundada expectativa de ampliación de su esfera jurídica en virtud de la concesión de la ayuda.

(44)

De acuerdo con la citada jurisprudencia del Tribunal de Casación, las autoridades italianas no excluyen que el juez administrativo, en su caso, decida condenar a la Administración Regional al pago de los perjuicios.

(45)

Las autoridades italianas alegan que ninguna de las explotaciones de la relación de subvencionables presentó recurso administrativo debido a su razonable expectativa de concesión de la ayuda. Para ejercer una actuación contra la Región del Véneto, dichas explotaciones deberían demostrar un interés, resultante de un acto causante de perjuicios efectivos. Este acto, para las autoridades italianas, es la denegación de la subvención con invalidación del orden de prelación: solo la medida de retirada de la ayuda o la anulación de la Decisión no 4102/99 podría impugnarse legítimamente por lesionar su actual y legítima aspiración de obtención de los beneficios asignados.

(46)

En lo referente a las reservas de la Comisión, para el uso de las ayudas agromonetarias y de la sobrerreserva establecidas en el punto 31 de la carta por la que notifica la incoación del procedimiento, las autoridades italianas señalan que:

(a)

El régimen de ayudas para las iniciativas del sector agroalimentario, establecido en el Reglamento (CE) no 951/97, que se ha servido de fondos procedentes de la revaluación de la lira italiana conforme al Consejo Reglamento (CE) no 724/97 (26), se incluye en el programa de acciones en Italia aprobado por la Comisión mediante la nota 5372, de 2 de julio de 1998.

(b)

Las cantidades de la sobrerreserva proceden de la financiación de cuotas suplementarias, respecto a las ya asignadas por el Fondo rotatorio para la aplicación de las políticas comunitarias con destino al POR Véneto mediante el Reglamento (CE) 951/97, considerando el POR Véneto como base jurídica aprobada por la Comisión mediante Decisión (CE) C/96 2598, de 2 de octubre de 1996.

(47)

Las autoridades italianas no coinciden en el método de cálculo de las ayudas ni en la razón expresada por la Comisión en el punto 27 de la carta por la que notifica la incoación del procedimiento. La cantidad atribuida (5 000 millones de liras, unos 2,5 millones de euros) se distribuiría teniendo en cuenta la importancia de la intervención, es decir el 30 % del volumen de las inversiones concedidas, que serían 15 000 millones de liras, unos 7,5 millones de euros. El volumen de las inversiones subvencionables antes indicadas es puramente teórico ya que está sujeto a revisión técnica de los proyectos, a nuevos análisis, a otra verificación de la admisibilidad de los candidatos, una nueva determinación de los volúmenes de inversión, etc. Este nuevo examen se completaría con la concreción de las perspectivas de financiación a fin de no ocasionar ulteriores agravios a las empresas potencialmente beneficiarias.

(48)

En lo concerniente a la subvención de las inversiones pendientes mediante los fondos a disposición del PDR para la Región del Véneto 2000-2006 (15 explotaciones que constan en la relación han solicitado ayuda el ámbito de dicho PDR, véase el punto 32), las autoridades competentes han señalado que podrían ser subvencionables ya que cumplen todos los requisitos del PDR, entre los que se incluye no haber iniciado los trabajos objeto de la solicitud de subvención.

V.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(49)

Con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios entre Estados miembros, las ayudas estatales o provenientes de fondos estatales, bajo cualquier forma, que, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, falseen o amenacen falsear la competencia. Las medidas establecidas por dicha decisión corresponden a la presente definición por las razones que se exponen a continuación.

(50)

Las medidas examinadas, financiadas por medio de los fondos de la Región del Véneto, favorecen a algunas empresas y a ciertos operadores (empresas del sector de la transformación y comercialización de productos agrarios) y pueden repercutir en el comercio, ya que la producción agraria de Italia supone alrededor del 14,07 % del total europeo (27).

(51)

No obstante, en los supuestos del artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado, algunas medidas pueden considerarse, de forma excepcional, compatibles con el mercado común..

(52)

Teniendo en cuenta las características de las medidas examinadas, la única excepción que podría alegarse es la del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, según la cual pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(53)

Para poder beneficiarse de la excepción del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, las ayudas a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de los productos agrarios deben cumplir las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios (28). Si dicho Reglamento no fuera de aplicación, o si no se cumpliera la totalidad de los requisitos establecidos, la ayuda debe evaluarse teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.

(54)

Puesto que el régimen de ayudas no está limitado a las pequeñas y medianas empresas, el Reglamento (CE) no 1/2004 no es de aplicación. Por lo tanto, la evaluación de la compatibilidad de las ayudas debe basarse en las directrices, en particular en los puntos 3.5, 3.6 y 4.2.

(55)

De conformidad con los puntos 3.5 y 3.6 de las directrices, la Comisión considera que, para ser compatibles con el mercado común, las medidas de ayuda deben incluir un factor de incentivación o exigir alguna contrapartida por parte del beneficiario, y una ayuda concedida de forma retroactiva a una actividad ya realizada por el beneficiario no constituye un factor de incentivación sino una ayuda de funcionamiento. Por lo tanto, con la salvedad de los regímenes de ayuda de carácter compensatorio, todos los demás deberán abstenerse de subvencionar actividades ya iniciadas o actividades realizadas antes de la oportuna presentación de una solicitud a la autoridad competente.

(56)

El régimen de ayudas del artículo 35 de la LR 5/2000 tiene por objeto exclusivamente la subvención de los proyectos de las empresas agroindustriales que, habiendo presentado solicitud para beneficiarse de las medidas cofinanciadas en el período de programación 1994-1999, habían sido declaradas subvencionables con asignación a la relación elaborada por las autoridades regionales, pero que no habían recibido la financiación por falta de fondos públicos (en lo sucesivo denominados los proyectos pendientes). En el caso de algunos de los proyectos pendientes las inversiones habían sido iniciadas tras la presentación de las solicitudes de subvención para el período de programación 1994-1999.

(57)

La Comisión, basándose en las informaciones recogidas en el curso del procedimiento formal de examen, estima que el régimen notificado es compatible con el mercado común, pero que, para poder disfrutar de las ayudas previstas por el régimen notificado, todos los proyectos pendientes deberán cumplir las condiciones del punto 4.2 de las directrices. Así pues, las ayudas pueden concederse solo:

(a)

a empresas económicamente rentables;

(b)

a empresas que respeten la normativa mínima en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales;

(c)

si el nivel de ayuda no supera un 50 % de las inversiones subvencionables, en regiones del Objetivo 1, y un 40 % en las demás regiones;

(d)

si los gastos subvencionables se refieren a la construcción, la compra o la mejora de bienes inmuebles, de nueva maquinaria y equipo y los gastos generales hasta un máximo del 12 % del total;

(e)

si está suficientemente probada la existencia de salidas comerciales normales de los productos en cuestión. En la concesión de las ayudas las autoridades italianas deben considerar las eventuales restricciones de la producción o limitaciones de las ayudas comunitarias en el ámbito de las organizaciones comunes de mercado. En particular, no podrán optar a las ayudas los proyectos que contravengan prohibiciones o restricciones impuestas por las organizaciones comunes de mercado o relativos a la fabricación y comercialización de productos de imitación o sustitución de la leche y los productos lácteos.

(58)

Excepcionalmente podrán beneficiarse de las ayudas los proyectos de inversión cuyas solicitudes se hayan efectuado en el período de programación que finaliza el 21 de diciembre de 1999 y que entonces habían sido consideradas subvencionables pero no habían sido tramitadas por falta de recursos financieros, sin perjuicio de que puedan recibir ayudas únicamente los proyectos de inversión ejecutados después de la presentación de las solicitudes de subvención a las autoridades competentes.

(59)

La Comisión considera subvencionables también las inversiones indicadas en el punto 59, tras haber examinado la documentación relativa al procedimiento administrativo seguido por las autoridades competentes para la concesión de las ayudas del período de programación 1994-1999 y de conformidad con la práctica interpretativa del momento (29). De conformidad con dicha práctica, en el ámbito de un régimen de ayudas que se configura como complementario de un régimen anterior, las ayudas concedidas para actividades ya iniciadas por el beneficiario tras la presentación de su solicitud de subvención, introducida con motivo de la convocatoria precedente, no están exentas del necesario factor de incentivación y, por lo tanto, no pueden considerarse ayudas de funciomaniento, siempre y cuando los trabajos hayan sido iniciados después de que la solicitud de ayuda haya sido debidamente presentada a la autoridad competente y sea considerada pertinente.

(60)

La Comisión considera oportuno recordar a las autoridades italianas que su actual práctica interpretativa considera que las ayudas concedidas a las actividades iniciadas después de la presentación de la solicitud a la autoridad competente, pero antes de la aceptación de la solicitud mediante acto jurídicamente vinculante para la Administración Pública ante los aspirantes a beneficiarios, carecen del factor de incentivación (30).

(61)

En lo concerniente a la utilización de las ayudas agromonetarias y de la sobrerreserva por parte de las autoridades italianas para la subvención de los proyectos pendientes antes del 31 de diciembre 1999, las autoridades italianas han alegado que la utilización de los fondos procedentes de la revaluación de la lira italiana de conformidad con el Reg. (CE) no 724/97, para las medidas previstas por el POR Véneto según el Reglamento, fue aprobada por la Comisión mediante nota no 5372, de 2 de julio de 1998, mientras las cantidades de la sobrerreserva procedían de la financiación de cuotas suplementarias, respecto a las ya asignadas por el Fondo rotatorio para la aplicación de las políticas comunitarias con destino al POR Véneto. Por consiguiente, la Comisión concluye que no ha habido utilización abusiva de las decisiones de autorización de las ayudas, ni ayudas no notificadas, y que las subvenciones han recurrido a medidas establecidas por el POR vigente en el momento.

(62)

En cuanto al carácter «una tantum» del régimen, las autoridades competentes explicaron que la expresión se había utilizado en el sentido de que este régimen no es acumulable a otros regímenes, está destinado exclusivamente a las empresas que figuraban como pendientes y no puede utilizarse para otras intervenciones: agotada la relación, quedan también agotados los efectos jurídicos y financieros del régimen. Las autoridades competentes destinaron una dotación financiera inicial de unos 2,5 millones de euros, sin perjuicio de poder utilizar otros recursos en los casos en que dicho montante no fuera suficiente para mantener la tasa de ayuda pública significativa para los proyectos admitidos. Las autoridades competentes se comprometieron a comunicar a la Comisión cualquier aumento superior al 20 % de la dotación inicial.

(63)

La Comisión sigue la práctica consolidada de aceptar los incrementos de las dotaciones iniciales de los regímenes ya existentes. Esta práctica está consolidada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, sobre disposiciones de ejecución del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, referente a modalidades de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (31). La Comisión considera que, en virtud de dicha norma, un aumento no superior al 20 % de la dotación originaria de un régimen de ayudas no se considera modificación de una ayuda existente y que, siempre que las autoridades nacionales superen el citado porcentage, dicha modificación debe notificarse de acuerdo con los procedimientos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 794/2004. Por consiguiente, nada prohíbe a las autoridades italianas aumentar la dotación originaria del régimen en cuestión, siempre que se respeten las normas de procedimiento establecidas.

VI.   CONCLUSIÓN

(64)

Por todo lo expuesto, la Comisión considera que las ayudas establecidas en el artículo 35 de la LR 5/2000 a favor de las empresas de transformación y comercialización de productos agrarios cumplen las disposiciones del punto 4.2 de las directrices comunitarias del sector agrario. Por lo tanto, la medida de ayuda puede beneficiarse de la aplicación del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda que la República italiana se propone conceder con arreglo al artículo 35 de la Ley regional del Véneto no 5/2000 es compatible con el mercado común, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2.

Artículo 2

Las autorides italianas notificarán a la Comisión cualquier aumento superior al 20 % de la dotación originaria del régimen de ayudas establecido por el artículo 35 de la Ley regional no 1/2000.

Artículo 3

Italia comunicará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, las disposiciones adoptadas para su cumplimiento.

Artículo 4

La destinataria de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 8. de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 140 de 12.5.2001, p. 2.

(2)  Ley regional del Véneto no 5, de 28.1.2000, de medidas generales de refinanciación y de modificación de leyes regionales para la elaboración del presupuesto anual y plurianual de la región (Ley de finanzas de 2000).

(3)  Véase la nota 1.

(4)  DO L 142 de 2.6.1997, p. 22..

(5)  La aprobación del programa operativo para el Véneto es objeto de la Decisión de la Comisión de 2 de octubre de 1996.

(6)  Ley no 241, de 7.8.1990, DO, serie general no 192, de 18.8.1990, sobre «Nuevas normas en materia de procedimiento administrativo y de derecho de acceso a los documentos administrativos».

(7)  De conformidad con el artículo 11 de la Ley regional no 1, de 8 de enero de 1991 (notificado a la Comisión como ayuda estatal no N100/91, aprobado por la Comisión mediante Decisión SG (91) D/7024), la realización de las iniciativas para las cuales se solicita la intervención pública por cualquier concepto debe iniciarse después de la presentación de la solicitud de subvención.

(8)  Boletín Oficial de la Región del Véneto no 112 de 28.12.1999.

(9)  Esta ley establece ayudas a favor de las estructuras de promoción y defensa de los productos agropecuarios (ayudas aprobadas mediante Comunicación de la Comisión no 16065, de 17 de octubre de 1980).

(10)  DO L 79 de 23.3.1994, p. 29.

(11)  DO C 232 de 12.8.2000, p. 19.

(12)  Aprobado por la Comisión mediante Decisión no C (2000) 2904, de 29 de septiembre de 2000.

(13)  Véanse en particular los siguientes casos: C1/98 (ex N750/B/95), sobre el régimen de ayudas estatales establecido por Italia a favor de la producción, la transformación y la comercialización de productos de conformidad con el anexo I del Tratado CE (Ley no 68, de 27 de septiembre de 1995, de la Región Siciliana); C 36/98, sobre el régimen de ayudas que Italia prevé establecer a favor de las pequeñas y medianas empresas que desarrollan sus actividades en las regiones del objetivo 1; C70/98, sobre el régimen de ayudas notificado por Italia (Región de Las Marcas) en relación con modificaciones al Documento único de programación para 1994-1999 de las intervenciones de los Fondos Estructurales comunitarios para las regiones del Objetivo 5b.

(14)  Véase la nota 6.

(15)  Las autoridades italianas se limitaron a facilitar copia de una carta (de 1 de abril de 1999) de la Administración del Véneto confirmando a un potencial beneficiario la recepción de su solicitud por una determinada oficina (responsable de las intervenciones estructurales en el sector agroindustrial), a efectos de la investigación técnico-administrativa habitual, comunicación obligatoria a los efectos de la Ley sobre publicidad de los actos de la Administración Pública (véase la nota 6).

(16)  Véase en particular la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de septiembre de 1980, en el asunto C-730/79, Philip Morris contra la Comisión, Recopilación de Jurisprudencia 1980, p. 2671.

(17)  El importe de 5 000 millones de liras a disposición de la Región representa menos del 10 % del total de las inversiones efectuadas por los beneficiarios (70 000 millones de liras).

(18)  El Reglamento 951/97 autorizaba un porcentaje de ayuda de hasta el 55 % de las inversiones realizadas en las regiones no pertenecientes al objetivo 1.

(19)  Véase el punto 9 de la carta por la que se notifica la incoación del procedimiento.

(20)  DO L 91 de 6.4.1990, p. 1.

(21)  El punto 3.6 de las directrices establece que «una ayuda concedida de forma retroactiva a una actividad ya realizada por el beneficiario no constituye un factor de incentivación, sino una ayuda de funcionamiento destinada simplemente a eximir al beneficiario de una carga financiera. Por ello, con la salvedad de los regímenes de ayuda de carácter compensatorio, deberán abstenerse de subvencionar actividades ya iniciadas o actividades realizadas antes de la oportuna presentación de una solicitud a la autoridad competente».

(22)  Decisiones de 28 de noviembre de 2000, SG(2000) D/108799 (Ayuda N 226/2000); de 13 de marzo de 2001, SG(2001) D 286857 (Ayuda N 729/a/2000); de 28 de febrero de 2001 SG(2001) D/286508; y de 4 de agosto de 2000, SG(2000) D/105958.

(23)  El artículo 11 de la citada Ley establece que «la realización de las iniciativas incluidas en un plan empresarial […] puede tener lugar incluso antes de la medida de concesión, a condición de que se haya iniciado después de la presentación de su solicitud de obtención…».

(24)  Ayuda N 63/2001 y ayuda N 24/2001.

(25)  Tribunal de Casación, Pleno 500/1999.

(26)  DO L 108 de 25.4.1997, p. 9.

(27)  Últimos datos disponibles de Eurostat, que se refieren a 2003 y, por tanto a la UE-15.

(28)  DO L 1 de 1.1.2004, p. 1.

(29)  En este sentido se pronunció la Comisión en lo referente a la ayuda N 715/1999, cartas SG(2000) D/105754, de 2 de agosto de 2000.

(30)  En este sentido se expresa el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2004; véase la nota 20.

(31)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


27.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2006

relativa a la ayuda estatal que el Reino Unido tiene previsto ejecutar para el establecimiento de la National Decommissioning Authority (Agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares)

[notificada con el número C(2006) 650]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/643/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el citado artículo (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 19 de diciembre de 2003, registrada por la Comisión el 22 de diciembre de 2003, el Reino Unido notificó a la Comisión las implicaciones en materia de ayuda estatal del proyecto de ley por el que se crea la Agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares (NDA), en lo sucesivo «la medida».

(2)

Mediante carta D/51248 de 20 de febrero de 2004, la Comisión planteó una serie de preguntas sobre la medida. El Reino Unido contestó por carta de 29 de marzo de 2004, registrada por la Comisión el 15 de abril de 2004.

(3)

Mediante carta D/54319 de 16 de junio de 2004, la Comisión planteó algunas otras preguntas sobre la medida, a las que el Reino Unido contestó mediante carta fechada el 14 de julio de 2004, registrada por la Comisión el 19 de julio de 2004.

(4)

El Reino Unido remitió información adicional sobre la medida por carta fechada el 10 de septiembre de 2004, registrada por la Comisión el 14 de septiembre de 2004, y por carta de 14 de octubre de 2004, registrada por la Comisión el 19 de octubre de 2004.

(5)

Por carta de 1 de diciembre de 2004, la Comisión comunicó al Reino Unido su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con dicho régimen.

(6)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento (en lo sucesivo «la incoación del procedimiento») se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) . La Comisión instó a las partes interesadas a que presentaran sus observaciones.

(7)

El Reino Unido remitió a la Comisión sus observaciones sobre la incoación del procedimiento por carta de 31 de enero de 2005, registrada ese mismo día por la Comisión.

(8)

La Comisión recibió observaciones al respecto por parte de los interesados y las transmitió al Reino Unido dándole la posibilidad de comentarlas. Las observaciones del Reino Unido se recibieron por carta de 4 de marzo de 2005, registrada por la Comisión el 7 de marzo de 2005.

(9)

El 20 de abril, el 25 de agosto y el 11 de octubre de 2005 se celebraron reuniones entre las autoridades del Reino Unido y la Comisión.

(10)

El Reino Unido presentó información adicional sobre la medida mediante carta de 23 de enero de 2006, registrada ese mismo día por la Comisión. Se remitió una modificación a este escrito mediante carta de 1 de febrero de 2006, registrada ese mismo día por la Comisión. El Reino Unido facilitó nuevos datos adicionales mediante carta de 7 de febrero de 2006, registrada ese mismo día por la Comisión. Las autoridades del Reino Unido remitieron información adicional por carta de 7 de febrero de 2006, registrada por la Comisión el 10 de febrero de 2006. Mediante carta de 29 de marzo de 2006, registrada por la Comisión el 30 de marzo de 2006, el Reino Unido volvió a facilitar información adicional.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

(11)

El Reino Unido fue uno de los primeros países del mundo en emplear la tecnología nuclear, tanto con fines civiles como militares.

(12)

En el momento en que esta tecnología se introdujo por vez primera, la industria se centró en los avances científicos y en las mejoras en eficiencia. Por regla general, no se tuvo en cuenta la gestión de los riesgos nucleares, o sólo de forma muy parcial.

(13)

La conciencia creciente de la necesidad de desmantelar en último término las centrales nucleares condujo a la creación de fondos destinados a la gestión de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear. Sin embargo, estos fondos eran por lo general insuficientes para hacer frente a responsabilidades civiles cuyo importe estimado seguía siendo incierto, aunque cada vez mayor. Incluso a finales del siglo XX, cada uno de los propietarios se ocupaba individualmente de gestionar la responsabilidad civil por daños nucleares, definiendo una estrategía para cada caso concreto

(14)

El Gobierno británico consideró que esta forma de gestión había ofrecido ya todo lo que podía dar y que se debía diseñar un nuevo método más eficaz para gestionar con mayor eficiencia las responsabilidades civiles nucleares, manteniendo al tiempo los máximos niveles de seguridad.

(15)

En 2001, el Gobierno del Reino Unido decidió llevar a cabo un estudio para analizar de qué forma se podía concentrar en un único ente público la gestión de las responsabilidades nucleares del sector público. En julio de 2002 se publicó un Libro Blanco con el título Managing the Nuclear Legacy — A strategy of action (La gestión del legado nuclear — Una estrategia de actuación). Tras un proceso de consultas, las ideas recogidas en el Libro Blanco se plasmaron en la Ley de la energía de 2004.

(16)

Al amparo de las disposiciones de esta norma, se creó un nuevo ente público no ministerial, la Agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares (Nuclear Decommissioning Authority, NDA). La NDA irá asumiendo progresivamente la gestión de la mayor parte de las responsabilidades nucleares del sector público en el Reino Unido (3). A tal efecto, se transferirá a la NDA la titularidad de las instalaciones y los activos nucleares. Junto con la titularidad de las instalaciones y los activos, la NDA asumirá la gestión de las responsabilidades civiles que llevan aparejadas, así como todos los activos financieros que estén claramente vinculados con estas instalaciones.

(17)

La NDA tiene como objetivo gestionar las responsabilidades nucleares de manera eficiente y segura. La Agencia puede seguir explotando los activos físicos que se le transfieren si la explotación continua de los mismos cubre por encima de sus costes evitables, contribuyendo así a reducir el valor de sus responsabilidades. La NDA es un ente público sin fines comerciales, por lo que no invertirá en la adquisición de nuevos activos, ni desarrollará nuevas actividades.

(18)

La NDA no se ocupa de desmantelar las instalaciones de las que será responsable, sino que subcontratará esta tarea a otras entidades. De modo análogo, la explotación continua de los activos nucleares puede ser subcontratada por la NDA. Las entidades que contrate la NDA para gestionar las instalaciones reciben el nombre de compañías concesionarias de las instalaciones nucleares (SLC). Si bien, en un principio, las SLC serán propietarias de las instalaciones, posteriormente serán seleccionadas a través de procedimientos competitivos con vistas a poner en marcha un verdadero mercado de desmantelamiento y limpieza de las instalaciones nucleares.

(19)

Para financiar sus actividades, la NDA utiliza el valor de los activos financieros transferidos y los ingresos netos que generan los activos físicos transferidos. Como es muy probable que estos recursos no basten para cubrir la totalidad de los costes de las responsabilidades civiles en materia nuclear, el Estado financiará el resto.

(20)

Los activos pertenecientes a la Agencia británica de la energía atómica (UKAEA) se han cedido a la NDA. La Comisión ya se ha pronunciado sobre este aspecto de la medida en la Decisión a que se hace referencia en el anterior considerando 5. La Comisión consideró que este aspecto de la medida no era constitutivo de ayuda estatal en virtud de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(21)

La NDA también ha recibido activos que eran propiedad de British Nuclear Fuels Limited (BNFL). Este aspecto de la medida es objeto de la presente Decisión. Se ha de señalar que el Reino Unido adoptó medidas transitorias con objeto de garantizar que, aunque los activos de BNFL habían sido cedidos formalmente a la NDA, no se concedía ninguna ayuda estatal hasta que la Comisión adoptase una decisión definitiva sobre el asunto.

(22)

BNFL es una sociedad de responsabilidad limitada y titularidad pública que opera en muchos campos del sector nuclear. Está presente en casi todas las fases del ciclo del combustible nuclear: enriquece uranio (a través de Urenco), suministra combustible nuclear, genera electricidad y gestiona el combustible nuclear gastado.

(23)

La mayoría, aunque no la totalidad, de las actividades y las instalaciones nucleares de BNFL se ha transferido a la NDA. Se trata de:

todas las instalaciones de generación eléctrica del tipo Magnox y la central de Mawntrog;

las instalaciones de Sellafield, incluidas especialmente la planta de reprocesamiento de óxido térmico (THORP) y la planta de Mox de Sellafield (SMP). Entre las instalaciones de Sellafield se encuentra también una de las plantas del tipo Magnox a las que se ha hecho referencia anteriormente (la central de Calder Hall) y una pequeña central combinada de calor y electricidad (la central de Fellside);

las instalaciones de Springfields, consagradas a la producción de combustible nuclear;

el vertedero de residuos de nivel bajo de Drigg;

las instalaciones de Capenhurst, cuyo desmantelamiento definitivo se encuentra casi ultimado, y que en un futuro se dedicará al almacenamiento de materiales de uranio.

(24)

Otras actividades de BNFL, especialmente las relacionadas con Urenco y Westinghouse, no se transferirán a la NDA, sino que se reorganizarán, dando lugar a un grupo residual más pequeño.

(25)

Junto con las instalaciones que se acaban de mencionar, BNFL cede a la NDA una serie de activos financieros vinculados a dichas instalaciones, que habían sido creados para financiar su desmantelamiento, al menos parcialmente. Se trata de:

la cartera de inversiones de responsabilidad civil en materia nuclear;

el compromiso Magnox;

otras contribuciones, de menor importancia, entre las que se encuentran especialmente los bonos Springfields, que son fondos destinados para cubrir los costes de desmantelamiento de la central de Springfields.

(26)

Técnicamente, estos activos no se transfieren directamente a la NDA, sino que se consolidan en un fondo público, denominado Nuclear Decommissioning Funding Account. El Gobierno financiará a su vez a la NDA mediante subvenciones.

(27)

En su notificación, las autoridades británicas habían facilitado a la Comisión una estimación de las responsabilidades y de los activos nucleares que se transferirían a la NDA, así como un desglose de estos importes entre los procedentes de actividades comerciales y los generados por actividades no comerciales.

(28)

En la incoación del procedimiento se consideró que todas las responsabilidades relacionadas con las instalaciones de la UKAEA eran de naturaleza no comercial.

(29)

Con objeto de realizar una estimación de las responsabilidades relacionadas con las instalaciones de BNFL procedentes de actividades no comerciales, el Reino Unido había considerado que sólo eran de carácter no comercial las responsabilidades financieras que aún reconocían el Ministerio de Defensa (MOD) o la UKAEA. Las responsabilidades relacionadas con activos de doble uso (comercial/no comercial) que seguían sin ser reconocidas por el MOD o la UKAEA se asignaron a las actividades comerciales de BNFL, por ser ésta operadora y propietaria de estos activos, a pesar de que habían sido utilizados anteriormente por el MOD o la UKAEA.

(30)

A continuación figura la estimación de las responsabilidades asociadas con las instalaciones propiedad anteriormente de BNFL, desglosadas por actividades comerciales y no comerciales.

Cuadro 1

Responsabilidades civiles nucleares que se han de transferir a la NDA, estimaciones a marzo de 2003, precios de 2003, descontadas al 5,4 % nominal, importes en miles de millones de libras esterlinas (4).

 

No comercial

Comercial

Responsabilidades totales

Instalaciones Magnox (excepto Calder Hall/Chapelcross)

0

3,9

3,9

Central de Sellafield (excepto la central de Calder Hall)

3,8

10,1

13,9

Calder Hall/Chapelcross (5)

0,2

0,6

0,9

Central de Springfields

0,1

0,2

0,2

Central de Capenhurst

0

0,2

0,3

Total

4,1

15,0

19,1

(31)

El cuadro siguiente fue facilitado por las autoridades británicas en su notificación. En él se comparaba el valor estimado de la parte comercial de las responsabilidades relacionadas con instalaciones que debían ser transferidas a la NDA por parte de BNFL y el valor económico de los activos que debían ser transferidos a la NDA junto con dichas instalaciones. Para los activos físicos, se consideró que el valor económico era equivalente a los flujos de caja que se esperaba generara su explotación continua.

Cuadro 2

Diferencia entre el valor de las responsabilidades comerciales y los activos a 31 de marzo de 2004, precios de 2004, descontados al 5,4 % nominal importes en miles de millones de libras esterlinas (6).

Total responsabilidades nucleares comerciales

-14,7

Flujos de caja futuros de las centrales del tipo Magnox

-0,1

Flujo de caja de las operaciones de Sellafield (THORP & SMP)

2,3

Flujos de caja futuros de Springfields

0,2

Cartera de inversiones de las responsabilidades nucleares

4,3

Compromiso Magnox

7,9

Otras contribuciones de clientes no incluidas anteriormente

0,2

Efectivo y activos líquidos

0,1

Total

0,0

3.   RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO

(32)

En la incoación del procedimiento, la Comisión planteó en primer lugar dudas sobre qué entidad sería la beneficiaria de ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. La Comisión no sólo tuvo en cuenta la situación de la NDA, que podría recibir pagos directos del Estado, sino también la de BNFL, que podía verse eximida de hacer frente a pagos que habría tenido que asumir en aplicación del principio de quien contamina paga.

(33)

A continuación, la Comisión analizó si esta ayuda estatal podría considerarse compatible con el Tratado CE. A este respecto, manifestó que albergaba serias dudas de que la ayuda fuera compatible a tenor de lo dispuesto en las Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (7). Asimismo expresó serias dudas de que la ayuda pudiera ser considerada compatible con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (8).

(34)

La Comisión evaluó posteriormente si la ayuda estatal podía ser considerada compatible en aplicación directa del artículo 87.3.c) del Tratado CE, y al amparo de los objetivos del Tratado Euratom. La Comisión consideró que, en principio, era posible asumir este planteamiento, si bien también albergaba dudas de que las autoridades del Reino Unido hubiesen facilitado elementos de prueba suficientes de que el impacto positivo de la ayuda a la hora de cumplir los objetivos del Tratado Euratom compensase su incidencia negativa en la competencia dentro del mercado interior.

(35)

Finalmente, la Comisión expresó dudas sobre la posible ausencia de ayuda estatal debido al hecho de que, antes de que puedan ponerse en marcha verdaderos procedimientos competitivos, BNFL actuaría temporalmente como SLC.

4.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(36)

Tras la publicación de la incoación del procedimiento, y en el plazo establecido en dicha publicación, la Comisión recibió las observaciones de tres terceros que se resumen a continuación:

(37)

EDF avala la orientación general de la medida, por estimar que contribuye a la consecución de los objetivos del Tratado Euratom. Considera además que es necesario establecer las condiciones adecuadas para el vertido definitivo de los residuos nucleares. Por lo que se refiere a la financiación del desmantelamiento de las instalaciones nucleares, EDF considera que la responsabilidad financiera e industrial han de ir de la mano y que se han de asignar y garantizar los fondos oportunos durante el periodo de explotación. EDF apoya las iniciativas de la Comisión en pos de crear un marco comunitario destinado a resolver estos problemas y acoge favorablemente que la Comisión tenga en cuenta el Tratado Euratom a este respecto.

(38)

BE acoge con satisfacción la creación de la NDA y no considera probable que la medida vaya a incidir negativamente en la competencia.

(39)

BE señala que es también cliente de las actividades actuales de gestión de residuos y suministro de combustible de BNFL. Después de que se transfieran estas actividades a la NDA y de que la Agencia abra a la competencia su explotación, es muy posible que uno de los nuevos operadores seleccionados se convierta en competidor de BE. La empresa está preocupada por esta situación en la que podría terminar siendo cliente de uno de sus competidores.

(40)

BE llama también la atención de la Comisión sobre el hecho de que la creación de la NDA y su análisis por parte de la Comisión no debería poner en peligro su propio plan de reestructuración, aprobado por la Comisión.

(41)

BE pasa a explicar que no cree que la medida tenga incidencia alguna en el comercio por lo que se refiere al suministro de combustible AGR y al reprocesamiento de combustible AGR gastado porque, aún cuando AREVA, el único competidor de BNFL en la UE, fuera a establecerse en el Reino Unido, BE no estaría en condiciones de convertirse en su cliente, puesto que ya ha suscrito acuerdos con BNFL para cubrir de forma permanente las necesidades de sus centrales AGR.

(42)

Por lo que se refiere a las centrales de tipo Magnox y al mercado de la electricidad, BE cree que la medida, aún en el caso de que redujera los costes marginales a corto plazo (SRMC) de las centrales de BNFL, no puede incidir en el precio al que BE puede vender su propia producción nuclear y fósil. Basándose en su propia experiencia, BE cree también que la medida no prolongará artificialmente el ciclo vital de las centrales de BNFL, puesto que, siempre según las estimaciones de BE, en principio estas centrales deberían estar razonablemente en condiciones de cubrir sus SRMC.

(43)

BE da su opinión sobre las interacciones entre los Tratados CE y Euratom. Este aspecto de las observaciones de la empresa, aunque no resulta fácil de interpretar, parece sugerir que sólo las medidas que no son necesarias, o que van más allá de lo necesario, para lograr los objetivos del Tratado Euratom puedan ser analizadas con arreglo al Tratado CE.

(44)

Greenpeace considera que la medida es constitutiva de ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE y señala que es fundamental garantizar el desmantelamiento seguro de las instalaciones nucleares, y que se aplique al sector nuclear el principio de quien contamina paga.

(45)

Greenpeace considera que la ayuda no debería ser considerada compatible con el mercado común. Estima, por otra parte, que el impacto positivo de lograr una gestión segura y eficiente de las responsabilidades civiles en materia nuclear no compensa la incidencia negativa que la medida tendrá sobre la competencia.

(46)

La aportación de Greenpeace es muy voluminosa e incluye numerosos anexos. Una buena parte de las observaciones tiene que ver con el escepticismo de Greenpeace sobre la energía nuclear, en general, y sobre cómo se ha gestionado en Gran Bretaña, en particular. En opinión de Greenpeace, la energía nuclear implica riesgos muy significativos para el medio ambiente. Por otra parte, el reprocesamiento de los residuos nucleares, frente a su vertido directo, sería una opción peligrosa y costosa.

(47)

Según Greenpeace, BNFL, uno de los operadores más importantes de este sector en el Reino Unido y empresa de titularidad pública, se ha gestionado de una manera especialmente peligrosa y opaca. Sus cuentas son difíciles de analizar. Una mala gestión de inversiones en efectivo y de alto riesgo que se han revelado en último término ruinosas han puesto en peligro la capacidad de la empresa para financiar sus responsabilidades civiles en materia nuclear. Parte de las provisiones destinadas a hacer frente a estas responsabilidades carece de liquidez o, como en el caso del compromiso Magnox, tienen carácter virtual. Además, BNFL siempre ha subestimado sus responsabilidades y ha sobrestimado sus ingresos futuros, lo que ha deteriorado aún más su situación. Greenpeace presenta un informe en el que se analiza y critica la política de inversiones y la contabilidad de BNFL.

(48)

Por lo que se refiere más concretamente a la medida, Greenpeace sostiene que debe verse como una forma de que el Gobierno británico reestructure una empresa en crisis, BNFL, librándola de sus peores activos y de las responsabilidades carentes potencialmente de financiación, con el fin de permitirle que se mantenga en el mercado y seguir adelante con éxito.

(49)

Greenpeace pone también en tela de juicio la naturaleza de la relación futura entre BNFL y la NDA. En su opinión, al convertirse BNFL en una SLC para la NDA, resulta difícil decir cuál de las dos entidades es de naturaleza comercial. Si fuera la NDA, la obtención de beneficios de sus actividades comerciales sería contraria a su finalidad. Además, como consecuencia de esta dificultad para determinar cuál de las dos entidades presenta realmente naturaleza comercial, resultaría también muy difícil dilucidar cuál es beneficiaria de ayuda estatal.

(50)

Greenpeace añade que la NDA generará probablemente nuevos residuos con su actividad, y que no está claro si reservará recursos para sufragar su gestión.

(51)

Greenpeace cuestiona también el futuro de Westinghouse, una empresa propiedad de BNFL pero no transferida a la NDA. Greenpeace cuestiona la viabilidad de Westinghouse sin el apoyo de su matriz. La Comisión entiende que Greenpeace sugiere que, en caso de que Westinghouse continúe su actividad como parte de BNFL, tanto los lazos históricos como las futuras relaciones entre BNFL y la NDA podrían conducir a una subvención cruzada de la NDA a Westinghouse. Greenpeace teme también que dicha subvención cruzada pudiera afectar a los intereses de los competidores de Westinghouse en el ámbito del diseño de reactores nucleares. Estas dudas en torno a las posibles subvenciones cruzadas aumentarían si, como sospecha Greenpeace, existen planes para vender partes de BNFL al sector privado.

(52)

Greenpeace pasa a considerar el caso específico de las actividades de reprocesamiento de BNFL. Greenpeace discrepa del argumento esgrimido por las autoridades del Reino Unido según el cual el apoyo público a estas actividades no puede afectar al comercio porque los residuos nucleares son difíciles de transportar, y por lo tanto sería poco rentable que los competidores invirtieran en nuevas instalaciones de reprocesamiento en Gran Bretaña. Según Greenpeace, ello no tiene en cuenta el hecho de que los residuos nucleares no han de ser necesariamente reprocesados, ya que también pueden ser eliminados mediante almacenamiento directo. Una alternativa económica viable que deber ser ofrecida por los competidores de BNFL sería la realización de nuevas inversiones en instalaciones de almacenamiento directo.

(53)

Greenpeace señala también que, según las cifras que obran en su poder, los precios ofrecidos por BNFL en sus contratos de reprocesamiento de combustible parecen ser demasiado bajos para cubrir costes. BNFL, y por lo tanto la NDA, generarían con estas actividades pérdidas aún más cuantiosas, lo que crearía la necesidad de ayudas de funcionamiento. Para corroborar esta observación, Greenpeace cita una cifra de 140 000 GBP/tonelada de pagos fijos efectuados por BE a BNFL para gestionar su combustible gastado. Greenpeace compara esta cifra con estimaciones que oscilan entre las 330 000 GBP/tonelada y las 533 000 GBP/tonelada por la gestión completa de tales residuos, que se recogen en estudios independientes de la Universidad de Harvard y de NIREX.

(54)

Greenpeace cuestiona las previsiones para la explotación de la SMP (Sellafield MOX plant). La SMP sería difícil de poner en funcionamiento y la producción de MOX sería una opción cada vez menos atractiva para la gestión del plutonio.

(55)

Por lo que respecta a las centrales de tipo Magnox, Greenpeace considera que su explotación afecta a la competencia en el mercado de la electricidad, y en especial en el de las energías renovables. Greenpeace afirma también que el combustible Magnox gastado debería ser eliminado directamente en lugar de ser reprocesado.

5.   OBSERVACIONES DEL REINO UNIDO SOBRE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(56)

En primer lugar, el Reino Unido recuerda su compromiso con el desmantelamiento y la limpieza de las instalaciones nucleares. Asimismo, estima que la creación de la NDA constituye una fórmula única en el marco de los esfuerzos de Europa por abordar de forma sistemática la cuestión de las responsabilidades civiles históricas en materia de energía nuclear. De la NDA no sólo se espera que lleve a cabo el desmantelamiento de forma más segura y eficiente, sino también que allane el camino para lograr un verdadero mercado de desmantelamiento nuclear.

(57)

El Reino Unido está convencido de que la medida no constituye ayuda estatal a BNFL, puesto que esta empresa ya no será titular de ninguno de los activos cuyos costes de desmantelamiento pueden ser financiados parcialmente por el Estado. El Reino Unido añade que el período de transición durante el cual BNFL será una SLC antes de que las SLC puedan ser seleccionadas realmente mediante procedimientos competitivos tampoco será constitutivo de ayuda estatal para BNFL, ya que todos los pagos que la empresa reciba en este período se evaluarán en función de referencias comparativas internacionales.

(58)

El Reino Unido sostiene, sin embargo, que, aun en el supuesto de que la Comisión considerase que la medida incluye ayuda estatal a BNFL, se debería considerar que esta ayuda es compatible con el Tratado CE por contribuir a la consecución de diversos objetivos del Tratado Euratom (fomentar la I+D, la salud y la seguridad, la inversión, el suministro regular y equitativo, el mercado común y las ventajas para la competencia en el sector nuclear). Por otra parte, la medida aportaría también beneficios al medio ambiente en consonancia con el objetivo del artículo 174 del Tratado CE.

(59)

El Reino Unido señala que acepta que la medida sea una ayuda a la NDA, si bien sosotiene que, en el caso que nos ocupa, la ayuda ha de ser considerada compatible con el mercado común por las mismas razones anteriores. El Reino Unido ofrece una lista de beneficios aportados por la medida a la luz de los objetivos del Tratado Euratom. Cada uno de estos beneficios es objeto de una evaluación cualitativa, a la que se añade una estimación cuantitativa de las ventajas cuando se considera posible.

(60)

El Reino Unido facilita una lista y una evaluación detalladas de las actividades que seguirá desarrollando BNFL. Además, explica cómo se retribuirá a BNFL cuando actúe como SLC hasta que las SLC puedan ser seleccionadas mediante procedimientos competitivos. BNFL sólo recibirá pagos en concepto de los costes subvencionables. Ello incluirá la obligación de la NDA de alcanzar eficiencias de reducción de costes de un 2 % anual. En principio, los costes subvencionables no incluirán ningún rendimiento del capital. Asimismo tendrán como límite máximo el presupuesto del límite anual de financiación de las instalaciones fijado por la NDA.

(61)

Los pagos pueden incluir también los llamados «incentivos en función del rendimiento», que solo se concederán si se logran unos objetivos de rendimiento ambiciosos basados en los costes. El valor de estos incentivos se basa en una evaluación detallada de los márgenes medios de beneficios de las empresas internacionales de ingeniería y construcción.

(62)

Seguidamente el Reino Unido expone sus puntos de vista a propósito del impacto de la medida en la competencia en cada uno de los mercados afectados por las instalaciones que BNFL transfiere a la NDA.

(63)

Por lo que se refiere a las centrales de tipo Magnox, el Reino Unido cree que la medida no tendrá ningún impacto en el mercado de la electricidad. La clasificación de las plantas de Magnox en función de los SRMC siempre se situaría por debajo de la planta marginal, incluso en períodos de demanda mínima. Ello implicaría que cualquier reducción de los SRMC derivada de la medida no podría afectar ni al periodo durante el cual los competidores pueden explotar sus instalaciones ni al precio al que podrían vender su producción.

(64)

Por lo que se refiere a la planta THORP de la central de Sellafield, el Reino Unido explica que reprocesa combustible nuclear AGR y LWR gastado. Introducirse en el mercado de reprocesamiento de combustible AGR gastado no resultaría muy interesante desde el punto de vista económico, debido especialmente a los costes de transporte hacia y a partir de Gran Bretaña, que es el único país en el que se emplea este combustible. Aunque el almacenamiento constituiría sin duda una posible alternativa al reprocesamiento del combustible AGR, el Reino Unido sostiene también que los plazos estrictos y las obligaciones de carácter normativo para la construcción de una nueva planta de almacenamiento AGR, incluso en Gran Bretaña, resultaría muy poco atractiva económicamente para los nuevos operadores, si tenemos especialmente en cuenta el pequeño tamaño del mercado de vertido de combustible AGR gastado. Argumentos de esta índole también se aplican a la central de Springfields, que solo produce combustible AGR y Magnox.

(65)

En cuanto al combustible LWR gastado, el Reino Unido sostiene que la mayor parte de este tipo de combustible que ha de ser reprocesado por THORP ya se encuentra en Gran Bretaña y que la dificultad de transportarlo al continente limitaría el incentivo económico que tendría para los competidores.

(66)

Por lo que se refiere a la planta SMP de la central de Sellafield, el Reino Unido sostiene que, si dejase de funcionar, iría en detrimento de la competencia. Es evidente que supondría la eliminación de un operador importante en un mercado muy concentrado. Además, el cierre de SMP implicaría que habría que transportar con regularidad fuera del Reino Unido grandes cantidades de plutonio, lo que resultaría muy costoso para los clientes y también potencialmente peligroso.

(67)

Por lo que se refiere al depósito de residuos de nivel bajo de Drigg, el Reino Unido sostiene que, puesto que la mayor parte de los países no permite la importación de residuos radiactivos procedentes de otros países para su almacenamiento o vertido, la única manera de que haya competencia sería construir otra instalación en Gran Bretaña. Se trataría de una inversión muy poco atractiva, ante la dificultad que entrañaría conseguir todas las autorizaciones necesarias. Por otra parte, conduciría a un exceso de capacidad que haría la inversión aún menos atractiva. Una manera más eficiente de fomentar la competencia en este mercado sería que la NDA pusiese en marcha una licitación para la explotación de la planta de Drigg.

6.   RESPUESTAS DEL REINO UNIDO A LAS OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS

(68)

El Reino Unido acoge con satisfacción el apoyo de EDF a la medida.

(69)

El Reino Unido acoge con satisfacción los comentarios favorables de BE en relación con la medida.

(70)

El Reino Unido estima que la adopción de las medidas legales apropiadas evitará que surjan problemas de la posible explotación de algunas de las instalaciones de la NDA por parte de los competidores de BE.

(71)

El Reino Unido confía en que la Comisión tendrá plenamente en cuenta los términos de su decisión sobre el plan de reestructuración de BE (9) a la hora de considerar los hechos del presente caso.

(72)

El Reino Unido considera que sus observaciones sobre la incoación del procedimiento ya proporcionan datos significativos a propósito de las cuestiones que aborda Greenpeace. Sus respuestas a los comentarios de Greenpeace se limitan, por lo tanto, a ciertas declaraciones de índole general.

(73)

El Reino Unido afirma que la medida es, de hecho, plenamente coherente con el principio de quien contamina paga. El grupo BNFL contribuiría a más del 88 % de las responsabilidades mediante activos transferidos a la NDA (10). La ayuda del Gobierno del Reino Unido se circunscribiría a lo que se considere necesario en reconocimiento de su responsabilidad última en materia de seguridad física y operativa en el ámbito nuclear en el país. BNFL no se beneficiará directamente de los activos ni de los ingresos comerciales que transferirá a la NDA. Solamente se beneficiará de los posibles incentivos basados en el rendimiento durante el periodo en que explote las instalaciones, si supera los objetivos fijados por el Gobierno.

(74)

El Reino Unido ofrece una explicación detallada de la nueva estructura del grupo BNFL y de su relación con la NDA.

(75)

El Reino Unido declara también que la principal función de la NDA es el desmantelamiento definitivo de las instalaciones nucleares. La NDA estará autorizada a explotar comercialmente determinados activos, si consigue alcanzar este objetivo con menos costes, al tiempo que mantiene el mismo nivel de seguridad. Será la NDA la que adoptará tales decisiones y no BNFL.

(76)

El Reino Unido observa que, en su decisión sobre la ayuda de reestructuración de British Energy, la Comisión ya ha abordado el problema del precio cobrado por BNFL a BE en concepto de la gestión de su combustible gastado.

(77)

Por último, el Reino Unido cuestiona la opinión de Greenpeace de que el funcionamiento de la NDA es opaco y puede conducir a subvenciones cruzadas con BNFL. Antes al contrario, las autoridades del Reino Unido está convencidas de que la NDA será un «ejemplo de transparencia ante la opinión pública». En sus normas de régimen interno se incluirán diversos mecanismos de transparencia en relación con su contabilidad, gastos y programación general.

7.   EVALUACIÓN

(78)

Al menos una parte de la medida se refiere a cuestiones que entran en el ámbito de aplicación del Tratado Euratom, por lo que ha de ser evaluada en consecuencia (11). Sin embargo, en la medida en que no sea necesaria para los objetivos del Tratado Euratom o vaya más allá de dichos objetivos, o falsee o amenace falsear la competencia en el mercado interior, ha de ser evaluada con arreglo al Tratado CE.

7.1.   TRATADO EURATOM

(79)

La creación de la NDA y la fórmula que adoptará su financiación tendrán, por definición, un impacto en la gestión y financiación de las responsabilidades nucleares, incluidos el desmantelamiento de muchas instalaciones nucleares y el tratamiento de grandes cantidades de residuos radiactivos. El desmantelamiento y la gestión de residuos constituyen una parte importante del ciclo vital de la industria nuclear, al generar riesgos que hay que gestionar de modo responsable, y de los costes cubiertos por el sector. De hecho, la necesidad de gestionar los riesgos generados por la radiación ionizante constituye una de las prioridades básicas del sector nuclear. La Comisión observa que, transcurridos más de 50 años de explotación de la industria nuclear en el Reino Unido, los problemas del desmantelamiento y la gestión de residuos tienen una importancia creciente a medida que aumenta el número de instalaciones que llegan al final de su ciclo vital y que se han de adoptar decisiones y medidas importantes para garantizar la salud y seguridad de los trabajadores y la población.

(80)

A este respecto, el Tratado Euratom aborda esta importante cuestión de salud y seguridad y al mismo tiempo pretende crear las «condiciones para el desarrollo de una potente industria nuclear, fuente de grandes disponibilidades de energía…». El artículo 2, letra b), del Tratado Euratom establece que la Comunidad, para el cumplimiento de su misión, debe establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación. El artículo 2, letra c), del Tratado Euratom también establece que la Comunidad debe facilitar las inversiones, en su caso, en el sector nuclear. Sobre esta base, el Tratado Euratom establece la Comunidad Europea de la Energía Atómica, creando los instrumentos necesarios y atribuyendo las responsabilidades para lograr estos objetivos. A este respecto, y según lo confirmado por el Tribunal de Justicia, la seguridad nuclear es una competencia comunitaria que debe ir ligada a la protección contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes establecida en el Capítulo III, artículo 30, del Tratado Euratom, en relación con la protección sanitaria y el abastecimiento. (12) La Comisión debe velar por que se apliquen las disposiciones de este Tratado y puede, por lo tanto, adoptar decisiones de la manera prevista en este Tratado o emitir dictámenes, si lo considera necesario.

(81)

La Comisión toma nota de los elementos proporcionados por las autoridades del Reino Unido según los cuales la medida notificada conseguirá, entre otras cosas, garantizar la seguridad de las instalaciones nucleares, tanto de las que siguen activas como de las ya obsoletas, llevar a cabo el desmantelamiento de las instalaciones nucleares anticuadas de forma adecuada, puntual y segura, y almacenar y ofrecer soluciones a largo plazo para el combustible nuclear y los residuos radiactivos gastados.

(82)

Al evaluar esta información, y especialmente al dilucidar si la medida es necesaria o corresponde a los objetivos del Tratado Euratom, la Comisión señala que la ayuda financiera concedida por el Gobierno a la NDA está destinada a lograr los objetivos antes mencionados del Tratado. Las autoridades del Reino Unido han decidido crear y financiar la NDA con el fin de garantizar el correcto desarrollo de un proceso de desmantelamiento y gestión de los residuos que proteja adecuadamente la salud y la seguridad de los trabajadores y de la población en general. Por tanto, la Comisión reconoce que las autoridades del Reino Unido han abordado de manera correcta y responsable sus obligaciones derivadas del Tratado Euratom, que no son otras sino velar por el desarrollo de un proceso seguro y adecuado de desmantelamiento, lo que es compatible con los objetivos del Tratado Euratom.

(83)

La medida notificada refuerza aún más el cumplimiento de los objetivos del Tratado Euratom al velar por que la intervención pública no se utilice para fines que no sean el desmantelamiento de las instalaciones nucleares anticuadas y la gestión segura de los residuos radiactivos en el contexto de la liberación de las responsabilidades nucleares. Un sistema de límites máximos y umbrales garantizará que se dispone de los fondos suficientes para lograr estos objetivos, al tiempo que se restringe la intervención al mínimo necesario para su consecución.

(84)

La Comisión concluye que las medidas propuestas por las autoridades del Reino Unido son apropiadas para abordar la combinación de objetivos perseguidos y coinciden plenamente con los objetivos del Tratado Euratom.

7.2.   Ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE — aplicación del principio de quien contamina paga.

(85)

En el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, se definen ayudas estatales como las ayudas concedidas por un Estado miembro o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinados bienes y que afecten al comercio entre Estados miembros.

(86)

Para analizar si la medida incluye ayuda estatal a BNFL y/o a la NDA, la Comisión evaluó en primer lugar si otorgaba una ventaja a estas entidades.

(87)

Por otorgar una ventaja se ha de entender a este respecto si el Estado sufraga costes que, en condiciones normales, deberían sufragar cualquiera de las dos empresas. Por tanto, es necesario en primer lugar establecer una referencia de los costes normales que ha de sufragar una empresa para analizar posteriormente si el Estado se está haciendo cargo de una parte de ellos.

(88)

De conformidad con el artículo 174 del Tratado CE, la política comunitaria en el ámbito del medio ambiente se basará especialmente en el principio de quien contamina paga.

(89)

De conformidad con el artículo 6 del Tratado CE, las exigencias de la protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad.

(90)

En la práctica, la Comisión suele considerar que la aplicación en el marco de la política de ayudas estatales del principio de quien contamina paga requiere que los costes de la contaminación sean asumidos internamente por los contaminadores (13). Esto significa que tales costes deberían ser considerados exactamente como costes que ha de sufragar quien contamina, lo que, a su vez, significa que el hecho de que el Estado los asuma debería considerarse como una ventaja concedida por el Estado.

(91)

En el caso que nos ocupa, el Estado se comprometerá a cubrir cualquier déficit en la capacidad de la NDA para sufragar los costes ligados a las responsabilidades nucleares de los activos que se le transferirán. Puesto que estas responsabilidades se refieren a los trabajos de limpieza de instalaciones contaminadas por la radiactividad, la Comisión considera que se trata de costes de contaminación que, como se acaba de explicar, en condiciones normales deberían ser sufragados por los contaminadores, es decir, los operadores de las instalaciones. Habida cuenta de que el Estado pagará parte de estos costes, se debería considerar estos pagos como la concesión de una ventaja a los contaminadores.

(92)

A este respecto, la Comisión discrepa del punto de vista del Reino Unido según el cual la medida cumple el principio de quien contamina paga porque, según las cifras del Reino Unido, más del 88 % de estos costes serán cubiertos por los operadores. La Comisión considera que estos cálculos ponen de manifiesto que aproximadamente el 12 % de los costes de contaminación no serán cubiertos por los contaminadores, lo que demuestra que la medida no aplica plenamente el principio de quien contamina paga.

(93)

Si bien, como se ha explicado anteriormente, resulta relativamente fácil determinar en este caso que la medida concede en conjunto una ventaja a los contaminadores porque no pagan la totalidad de los costes derivados de su contaminación, es más difícil determinar el grado exacto en el que contamina cada uno de los operadores, y, en consecuencia, el grado exacto en que cada uno de ellos se ve liberado de soportar sus costes de contaminación.

(94)

La mayoría de los costes de contaminación generados en este caso se generan por el desmantelamiento de centrales nucleares que han sido explotadas por varios operadores a lo largo de su ciclo vital. La aplicación del principio de quien contamina paga en este caso requiere estar en condiciones de decidir cuál de los sucesivos operadores es responsable de qué parte de estos costes.

(95)

Los costes de desmantelamiento se generan de una vez en los primeros momentos de la explotación de las instalaciones. Comparados con los costes generados al principio, los incrementos posteriores de estos costes son muy pequeños.

(96)

Una aplicación totalmente directa del principio de internalización de costes, que es la traducción del principio de quien contamina paga, requeriría por tanto que todos los costes de desmantelamiento de la instalación se incluyeran en el precio de las primeras unidades de energía vendidas por la central.

(97)

Es evidente que esta interpretación del principio de quien contamina paga estaría en total contradicción con los principios económicos de la generación de electricidad y sería tan impracticable que ni siquiera lograría su propio objetivo. Por tanto, todo el mundo acepta que, para aplicar el principio de quien contamina paga a estos costes de una forma que sea práctica, debería encontrarse una fórmula para repartir los costes de contaminación (o, para ser más precisos, la obligación legal de sufragarlos) a lo largo del ciclo vital previsto de las instalaciones.

(98)

La forma en que se reparten estos costes de contaminación reviste especial importancia para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales en caso de que el Estado intervenga para pagar los costes de desmantelamiento de instalaciones que han sido propiedad de varios dueños. En ese caso, el reparto de los costes de contaminación entre los propietarios sucesivos orienta también el reparto de la posible ventaja concedida por el Estado a cada uno de ellos.

(99)

No existe a escala comunitaria ningún sistema armonizado para asignar los costes de desmantelamiento a los dueños sucesivos de una central nuclear. Los Estados miembros tienen diversos sistemas para ejecutar la obligación legal de hacer frente a las responsabilidades nucleares, y estos sistemas dan lugar a diversas atribuciones posibles de costes entre los sucesivos propietarios de las centrales (14).

(100)

A pesar de no existir un sistema armonizado, la Comisión considera que sigue siendo posible distinguir dos grandes tipos.

(101)

El primer tipo de sistemas consiste en considerar las responsabilidades de desmantelamiento como costes de inversión. En este caso, la responsabilidad para cubrir estos costes se genera en el momento en que la instalación se pone en funcionamiento y a partir de entonces los costes no pueden ser eludidos. En términos contables, las responsabilidades son similares a una deuda con un hipotético operador de desmantelamiento. Como toda deuda, ésta puede ser reembolsada a plazos, comprada o vendida por varias partes, pero, en cualquier caso, se genera tan pronto como comienzan las operaciones.

(102)

El segundo tipo consiste en considerar las responsabilidades de desmantelamiento como costes de funcionamiento. En estos casos, la responsabilidad legal para cubrir estos costes se genera periódicamente, por lo general sobre una base anual, como contrapartida por la explotación de la instalación. Por tanto, los plazos futuros siguen siendo evitables. En términos contables, las responsabilidades se asemejan a un impuesto anual pagado a un hipotético operador de desmantelamiento. La aplicación legal de este equivalente de impuesto no se genera a partir del inicio de las operaciones sino de forma continua durante el funcionamiento de las instalaciones.

(103)

En la práctica, los dos sistemas anteriores pueden llevar en muchos casos al mismo comportamiento, especialmente en el caso de las centrales económicamente eficientes (15). En este caso, los operadores a los que se aplique el primer sistema tenderían a reservar una cantidad de dinero para hacer frente a su responsabilidad generada originalmente con la misma regularidad que si tuvieran que asumir un pago anual.

(104)

No obstante, estos dos sistemas conducen a dos interpretaciones muy diversas en el análisis de ayudas estatales en aquellos casos en los que una central eléctrica económicamente ineficiente sea transferida de un propietario a otro con la promesa de que el Estado asumirá cualquier déficit en los costes de desmantelamiento.

(105)

Con el primer sistema, el primer propietario no puede eludir la responsabilidad de financiar todo el proceso de desmantelamiento. Si no puede vender al nuevo propietario una parte de esta responsabilidad en condiciones de mercado sigue siendo responsable de ella, y el nuevo dueño no tiene por qué asumir dicha responsabilidad, independientemente de la magnitud de esta parte comparada con el lapso de tiempo real durante el cual el primer propietario explotó la instalación. Ello puede conducir a una situación en la que el primer propietario tenga que asumir una carga desproporcionadamente elevada en relación con el tiempo durante el que operó la planta y, a la inversa, el nuevo propietario asumiría una carga desproporcionadamente ligera. La situación económica de la central eléctrica es el factor que determina el reparto de responsabilidades. En el caso extremo en que la central eléctrica sea tan ineficiente que no cubra más que sus costes de funcionamiento, el primer propietario estaría obligado a hacer frente a la totalidad de los costes de desmantelamiento, mientras que el nuevo propietario no tendría que asumir ninguno. En ese caso, habría que interpretar que la intervención del Estado solo sería una ventaja por el primer dueño.

(106)

En el segundo sistema, el nuevo operador tendría que pagar en cualquier caso las cantidades que se le aplicarían en el futuro con arreglo al mecanismo periódico de responsabilidad. Por otra parte, el primer operador puede eludir estas responsabilidades, puesto que la obligación legal de abonarlas sólo se genera a partir del momento en que comienza a funcionar la instalación. Por tanto, el nuevo operador no puede cobrar al primer operador en concepto de responsabilidades futuras en una operación de mercado a no ser que reciba una compensación adecuada. Por consiguiente, en virtud de este sistema, los operadores siguen estando obligados a cubrir su parte de los costes de desmantelamiento, sea cual fuere la situación económica de la central eléctrica.

(107)

El método del Reino Unido para abordar las responsabilidades nucleares no es ninguno de los dos sistemas de referencia de aplicación del principio de quien contamina paga descrito anteriormente en los considerandos (101) y (102), puesto que, como ya se ha mencionado, no aplica plenamente este principio. No obstante, es necesario fijar un punto de referencia adecuado para evaluar la medida, en caso contrario no sería posible determinar en que medida no se ha aplicado el principio de quien contamina paga.

(108)

En la fase actual de análisis jurídico, la Comisión no está en condiciones de dilucidar si el Derecho comunitario le permite imponer uno de los dos métodos arriba a la hora de analizar las implicaciones del principio de quien contamina paga al amparo de las normas de ayuda estatal. La Comisión estima que, en cualquier caso, no es necesario tomar una decisión sobre esta cuestión en el caso que nos ocupa, ya que, como se demostrará a continuación, los dos métodos llegan a la misma conclusión por lo que se refiere a BNFL y la NDA, es decir, que la medida no incluye ayuda estatal a BNFL e incluye una ayuda estatal a la NDA que puede considerarse compatible con el mercado común.

7.3.   Ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE — ausencia de ayuda a BNFL

(109)

La Comisión ha analizado si la medida supone una ventaja para BNFL con arreglo a cada uno de los sistemas de referencia descritos anteriormente en (101) (102). Como se ha explicado anteriormente, ambos análisis pretenden asegurar que, en consonancia con el principio de que quien contamina paga, BNFL ha cubierto la parte de las responsabilidades nucleares que le corresponde por sus propios medios, es decir, sin recibir contribución pública alguna.

(110)

Para llevar a cabo estos dos análisis, la Comisión tuvo en cuenta la historia de la propiedad de los activos considerados, así como la historia de la intervención del Estado a su favor, que se resume abajo.

(111)

En un principio las centrales eléctricas Magnox eran propiedad y fueron explotadas por dos empresas públicas que también eran propietarias de otras centrales en el Reino Unido, que no eran centrales Magnox. Posteriormente, el sector nuclear británico se reestructuró en varias fases.

(112)

En una primera etapa, las plantas Magnox fueron separadas de las plantas que no eran Magnox. Las primeras se agruparon en una única empresa de titularidad pública conocida como Magnox Electric. Se generó una deuda que correspondía al valor contable de las instalaciones transferidas. Esta deuda se adeudaba a Magnox Electric por las empresas que ahora eran propietarias exclusivamente de las instalaciones no-magnox (en lo sucesivo denominados «los operadores no-Magnox»). Posteriormente la deuda se destinó a cubrir la totalidad de las responsabilidades nucleares de las instalaciones Magnox”.

(113)

En una segundo etapa, el Gobierno británico adquirió la deuda de Magnox Electric y la reemplazó por un compromiso de cubrir el déficit de las responsabilidades nucleares, teniendo como límite máximo el mismo valor de la deuda, e indizado con los mismos tipos. Se debería señalar que esta fase no modificó la posición de Magnox Electric, ya que tenía derecho a recibir esta suma como resultado de la primera fase. Por otra parte, con ello el Estado aliviaba la carga de la deuda de los operadores no-Magnox.

(114)

En una tercera etapa, BNFL adquirió Magnox Electric al Estado por un precio simbólico de una libra. En ese momento, la empresa de titularidad pública antes mencionada fue sustituida por una nueva empresa, valorada en el valor contable neto negativo de las centrales eléctricas de 3 700 millones de GBP. Se ha de señalar que, al contrario de lo que la Comisión creía al incoar el procedimiento, este compromiso no guarda relación alguna con la carta de compatibilidad que fue aprobada por la Comisión en el marco del asunto de ayudas estatales N 34/90 (16).

(115)

La medida constituye la cuarta y última etapa de la reestructuración. BNFL transfiere las centrales eléctricas a la NDA, así como todos los activos financieros ligados a ellas, incluido el compromiso antes mencionado (en lo sucesivo el «compromiso Magnox»).

(116)

Las centrales Magnox de Calder Hall y Chapelcross representan una excepción al proceso descrito anteriormente. Han estado bajo la responsabilidad de BNFL desde su creación en 1971, momento en el que se le transfirieron estas centrales. BNFL asumió la propiedad y la responsabilidad de la central de Springfields al mismo tiempo.

(117)

Los restantes activos afectados por la transferencia a la NDA, y en especial THORP y SMP, habían sido propiedad de BNFL desde el principio de su actividad y hasta que fueron transferidos a la NDA.

7.3.1.   Análisis en virtud del primer sistema de referencia (costes de cierre definitivo como costes de inversión)

(118)

En virtud de este análisis, como se explica en el considerando (105), si una instalación cambia de propietario, al comprador no se le puede obligar a asumir responsabilidades nucleares que excedan de las que estaría dispuesto a adquirir al vendedor. Ello significa que, en este sistema de referencia, en caso de que un activo tenga un valor contable negativo que consista en responsabilidades nucleares de desmantelamiento, es el vendedor al que corresponde asumir la carga, y, en caso de que el comprador acepte asumir las responsabilidades, tendrá derecho a recibir un pago por dichas responsabilidades como precio negativo.

(119)

Por lo tanto, en este sistema de referencia, cuando BNFL adquirió las plantas a Magnox Electric le asistía el derecho a recibir el valor del compromiso Magnox como precio negativo por su valor contable negativo. Por consiguiente, no se puede considerar que el compromiso Magnox sea una ventaja ofrecida a BNFL, y podía incluirse en el balance de la empresa como activo del que fue propietaria. Por tanto, puede contabilizarse como contribución de BNFL destinada a hacer frente a las responsabilidades nucleares que había asumido plenamente.

(120)

El mismo razonamiento se ha de seguir para la transferencia de los activos de BNFL a la NDA: habida cuenta de que la NDA asume todas las responsabilidades en virtud de este sistema de referencia, BNFL debería ofrecer al mismo tiempo a la NDA activos positivos de un valor total igual al de las responsabilidades transferidas. Si no lo hiciera, la diferencia constituiría ayuda a BNFL.

(121)

En el cuadro siguiente, facilitado por las autoridades británicas, se ofrece una actualización de los valores de las responsabilidades y los activos transferidos por BNFL a la NDA, como ya se facilitó antes de la incoación del procedimiento. Merece la pena subrayar que, como ya se ha explicado anteriormente, el valor completo del compromiso Magnox puede ser considerado como una contribución por parte de BNFL, ya que esta empresa estaba facultada para obtener este mismo valor como pago en el momento en que adquirió las instalaciones.

Cuadro 3

Estimaciones en 2005 de activos y responsabilidades que se han de transferir de BNFL a la NDA que muestran la contribución de BNFL a sus responsabilidades nucleares. Precios de marzo de 2005, descontados en un 5,4 % nominal, importes en miles de millones de GBP.

Responsabilidades nucleares comerciales totales

-15,1

Flujos de efectivo futuros de las centrales de Magnox

2,6

Flujo de efectivo operativos de Sellafield (THORP & SMP)

0,2

Flujos de efectivo futuros de Springfields

0,2

Cartera de inversiones de responsabilidades nucleares

8,3

Compromiso Magnox

4,0

Otras contribuciones de cliente no incluidas anteriormente

0,3

Efectivo y activos líquidos

0,7

Total

1,1

(122)

El cuadro anterior está basado en la contabilidad de BNFL, que ha sido auditada. Al margen del aumento del valor del compromiso Magnox como consecuencia de su indización, el cambio más significativo en relación con las cifras que figuraban en la incoación del procedimiento reside en el hecho de que BNFL transferirá más activos financieros a la NDA.

(123)

La Comisión es consciente de que las estimaciones de ingresos futuros de la central de Sellafield pueden ser controvertidas. A su escrito remitido a la Comisión Greenpeace adjuntó un informe en el que se cuestionaba la pertinencia de la inversión en estos activos, y especialmente en el caso de SMP.

(124)

La Comisión observa, sin embargo, que el futuro flujo de tesorería de THORP se basa en su mayor parte en contratos que ya se han firmado y que se ejecutarán en el periodo de vida que le resta a la planta, por lo que es improbable que hierren notablemente las estimaciones del futuro flujo de tesorería de THORP. Es muy posible que, como alega Greenpeace, el reprocesamiento no sea la mejor solución desde una perspectiva ambiental para la gestión definitiva de los residuos nucleares. Sin embargo, la Comisión considera que la facultad para adoptar esta decisión es competencia exclusiva de cada país y es irrelevante para la política comunitaria en materia de ayudas estatales.

(125)

La situación para SMP es diferente, ya que ésta aún tiene que contratar la mayoría de sus operaciones. La Comisión comparó el valor comunicado por las autoridades británicas con el resultante del procedimiento de evaluación del casoi económico de BNFL para SMP (17). La Comisión consideró que la cifra utilizada por las autoridades británicas se sitúa en la gama media de hipótesis razonables que resultan del análisis llevado a cabo por consultores independientes para esta evaluación (18).

(126)

La Comisión observa el comentario de Greenpeace de que la evaluación antes mencionada del caso económico de BNFL en relación con la planta MOX de Sellafield se realizó después de que se hubieran amortizado la mayoría de los costes de inversión en SMP. Esta sucesión temporal implicó que no se tuvieron en cuenta los costes de inversión a la hora de pronunciarse sobre la lógica económica a favor o en contra de la explotación de la planta. La Comisión entiende que, en este contexto, el resultado positivo de la evaluación podía dar la impresión errónea de que la decisión de invertir en SMP era rentable en conjunto, cuando, de hecho, el resultado solo significó que, puesto que ya se había realizado la inversión, lo más lógico era seguir adelante con su explotación con la esperaza de perder menos dinero en conjunto. Sin embargo, la Comisión observa que esta distinción solo afecta a la validez de la elección del momento de la evaluación, no la validez de las estimaciones de flujos de tesorería futuros en la evaluación.

(127)

Las estimaciones de los flujos de tesorería futuros para las instalaciones Magnox tienen en cuenta los últimos precios de la electricidad en Gran Bretaña, que eran especialmente elevados a finales de 2005. No se sabe a ciencia cierta si se mantendrán en esos niveles durante un cierto periodo. Sin embargo, es probable que algunas de las razones avanzadas para explicar los elevados precios de la electricidad, y especialmente el aumento de los precios del gas y la incidencia del comercio de emisiones, se mantengan o incluso se acentúen como en el caso del comercio de derechos de emisión. Por otra parte, si bien las cifras utilizadas para calcular este flujo de tesorería tienen en cuenta la tendencia alcista, siguen siendo muy prudentes en relación con los actuales niveles de precios (19). Por tanto, la Comisión considera que esta estimación es adecuada para los pocos años en los que Magnox continuará su actividad.

(128)

La NDA realiza y publica sus propias estimaciones de las responsabilidades nucleares totales. Estos cálculos son más elevados que los empleados en la contabilidad de BNFL. No distinguen entre responsabilidades económicas y no económicas, ya que esta distinción, que es pertinente para el control de las ayudas estatales, es irrelevante para las actividades de la NDA. Sin embargo, según el Reino Unido, distinguir en las últimas estimaciones de las responsabilidades totales realizadas por la NDA (20) entre responsabilidades económicas y no económicas en la misma proporción que la empleada para los resultados anteriores arroja un cálculo total de responsabilidades nucleares económicas que alcanza los 18 200 millones de GBP a precios de marzo de 2005 (frente a los 15 100 millones de GBP de la contabilidad de BNFL). La contribución total de BNFL resultante del mismo cómputo que figura en el anterio Cuadro 3 llegaría a ser negativa en una cuantía de 1 900 millones de GBP (en lugar de una cifra positiva de 1 100 millones de GBP (21).

(129)

La Comisión reconoce la dificultad de calcular las responsabilidades nucleares, puesto que se refieren a actividades que tenfrán lugar dentro de mucho tiempo y de las que aún tenemos poca experiencia. Ello es especialmente cierto de las actividades de desmantelamiento que afectan a instalaciones muy específicas como las transferidas a la NDA. Teniendo en cuenta estas incertidumbres, la Comisión opina que un margen de incertidumbre de 3.100 millones de GBP de un total que oscila entre los 15 000 y los 18 000 millones de GBP es aceptable.

(130)

Es comprensible que la estimación realizada por BNFL de las responsabilidades sea inferior a la de la NDA, ya que redunda claramente en interés de este último contar con unas responsabilidades menores en su balance. Por otra parte, a la NDA le conviene ser conservadora para contar con una financiación suficiente para llevara cabo sus actividades, especialmente en un periodo de restricciones presupuestarias. El hecho de que la NDA esté obligada a lograr un aumento de su eficiencia del 2 % anual es un incentivo más para presentar unas primeras estimaciones bastante conservadoras.

(131)

Las autoridades británicas indican que una experiencia similar pero ya más avanzada en los EE.UU. muestra que las estimaciones de los costes de desmantelamiento tienden a describir una curva en la que, tras una fase de crecimiento inicial, experimentan un descenso como resultado de la mayor experiencia y las mejoras tecnológicas.

(132)

Durante los diez últimos años la administración estadounidense ha introducido contratos basados en el rendimiento para la limpieza nuclear. Éste es el planteamiento que la NDA se ha comprometido a llevar a cabo en lo que se refiere a la limpieza nuclear. La experiencia adquirida en los EE.UU. ha puesto de relieve que en un periodo aproximado de cinco años es posible invertir la tendencia al alza de las estimaciones de las responsabilidades y reducirlas en cambio acelerando las reducciones de trabajo y costes. Así por ejemplo, el informe financiero del Tesoro estadounidense para 2003 señala que el Departamento de Energía redujo su responsabilidad ambiental en 26,300 millones de USD o en un 12,5 % en el ejercicio presupuestario 2003; éste es el segundo año seguido en que ha disminuido la responsabilidad ambiental en el ámbito de la energía. La disminución registrada en 2003 se debió fundamentalmente a que se reestructuró el programa de limpieza con el fin de centrarse en su misión básica y acelerar el proceso de limpieza (22). Un informe más reciente elaborado por la por la GAO (Oficina de responsabilidad de la administración estadounidense) revisó el objetivo de reducción de costes de la limpieza nuclear fijado por el Departamento de Energía. El informe de la GAO señaló que a marzo de 2005 el Departamento de Energía estaba cumpliendo los plazos, o incluso con adelanto en muchas de las actividades de limpieza y con retraso por lo que respecta a tres actividades de elevado coste y dificultad. El informe de la GAO indicó que el Departamento de Energía aún esperando reducir costes de manera significativa del objetivo inicial de 50.000 millones de USD (23).

(133)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión estima que puede considerar razonablemente que, de las dos estimaciones, es probable que la BNFL se acerque más a la realidad.

(134)

Por lo tanto, la Comisión concluye que la medida no incluye ayuda alguna a BNFL en el marco de este sistema de referencia.

7.3.2.   Análisis en virtud del segundo sistema de referencia (costes de contaminación como costes de funcionamiento)

(135)

Para calcular la contribución de BNFL con arreglo a este sistema de referencia, el primer paso consiste en asignar correctamente las responsabilidades nucleares a los sucesivos dueños de los activos, de manera que resulte coherente con las tarifas que un hipotético operador de desmantelamiento habría aplicado cada uno de dichos propietarios. Es probable que el perfil de estas tarifas estuviera estrechamente ligado a los ingresos de los activos.

(136)

Por lo que se refiere a las instalaciones Magnox, la Comisión considera que la manera más apropiada de realizar este cálculo es asignar las responsabilidades con arreglo a una proporción de tiempo, ya que la producción de estas centrales se mantiene muy estable a lo largo del tiempo.

(137)

En el caso de Springfields, la asignación distinguía entre las responsabilidades ligadas al reprocesamiento de combustible Magnox gastado, las vinculadas al reprocesamiento de combustible AGR gastado y otras responsabilidades. Las responsabilidades de Magnox se asignan empleando el mismo modelo utilizado anteriormente para las instalaciones Magnox, puesto que la generación de residuos nucleares está directamente ligada a la producción eléctrica de la central. Las responsabilidades de AGR se asignan a BNFL en función de su acuerdo con BE por el que esta última seguía asumiendo estas responsabilidades hasta 1995. El mismo método se emplea para las responsabilidades de Magnox de la central de Sellafield (24).

(138)

Otras responsabilidades (no Magnox y no AGR) se asignan en Springfields con arreglo a una proporción temporal. El mismo método de proporción temporal se utiliza para las centrales de Drigg y Capenhurst.

(139)

La situación es diferente para las plantas de THORP y SMP de la central de Sellafield. Se trata de activos construidos por BNFL. Aunque THORP fue explotado en primer lugar por BNFL, continuará su actividad bajo el mando de la NDA, que también gestionará en exclusividad o casi exclusividad a SMP. Por lo tanto, asignar las responsabilidades en función de una proporción temporal tendrá como consecuencia que la NDA asumirá una gran parte de estas responsabilidades.

(140)

Sin embargo, a diferencia de las centrales eléctricas o de las instalaciones de suministro de combustible, no está previsto que estos activos tengan un plan empresarial constante, sino que suelen gestionarse comercialmente de forma que generen la mayor parte de sus ingresos nada más comenzar su actividad. Los primeros contratos que se firman a este respecto reciben el nombre de contratos «baseload» o de carga básica. Los operadores aspiran a recuperar, si es posible, todos los costes de desmantelamiento de los ingresos generados por estos contratos. Tal es el caso de THORP y SMP. En ellos, la Comisión cree que, incluso en este sistema de referencia, resulta razonable asignar todas las responsabilidades al primer propietario, porque sería probable que un regulador diligente fijara contribuciones para reembolsar la totalidad de los costes de desmantelamiento de tal forma que se cobren la mayoría de ellos, cuando no todos, sobre la base de contratos de carga básica celebrados por dicho propietario.

(141)

La Comisión observa que los comentarios de Greenpeace apuntan al hecho probable de que las perspectivas empresariales de THORP y SMP no sean tan buenas como parecieran en un principio. La Comisión estima, sin embargo, que ello no debe ser razón para desviarse del método de asignación, puesto que, incluso si se redujera la actividad global de las plantas, su perfil global de generación de ingresos (es decir, con la mayoría de sus ingresos generados al principio) debe seguir siendo el mismo.

(142)

Por consiguiente, la Comisión ha asignado a BNFL todas las responsabilidades nucleares de las instalaciones de THORP y SMP.

(143)

El segundo paso en el cómputo consiste en calcular el valor de la contribución de BNFL a estas responsabilidades.

(144)

Esta contribución debe tener en cuenta, en primer lugar, las responsabilidades ya asumidas por BNFL. Es evidente que algunas plantas y especialmente algunas de Magnox ya han cesado su actividad y ya ha se ha iniciado su proceso de desmantelamiento. BNFL ha gastado 51 000 millones de GBP para hacer frente a estas responsabilidades. Al hacerlo, BNFL no comprobó si, con arreglo al actual sistema de referencia, le correspondía hacer frente a las responsabilidades que ya había asumido. Sin embargo, la totalidad de esta contribución puede incluirse en el cómputo, puesto que o bien las responsabilidades asumidas eran atribuibles a BNFL y, por lo tanto, pueden incluirse directamente en el cómputo, o bien no le correspondían y en ese caso BNFL aportó una contribución superior a las responsabilidades que le correspondía asumir, con lo que tendría que haber sido compensada.

(145)

En segundo lugar, la contribución debe tener en cuenta también los activos financieros que BNFL proporcionará a la NDA. Del valor de estos activos que se transferirán a la NDA debe restarse el valor que fue recibido por BNFL en el momento en que adquirió las plantas de Magnox, puesto que solo el aumento del valor de los activos constituye una contribución por parte de BNFL.

(146)

Por último, el futuro flujo de tesorería de SMP y THORP, que recibirá la NDA en vez de BNFL, también deberían contabilizarse como contribución de BNFL para ser coherentes con la decisión antes mencionada de asignar a BNFL todas las responsabilidades de estas plantas.

(147)

El cuadro siguiente resume los resultados del cómputo con arreglo a este sistema de referencia:

Cuadro 4

Estimación de la contribución de BNFL a su cuota asignada de responsabilidades. Precios de 2005, descontados en un 5,4 % nominal, importes en miles de millones de GBP.

Responsabilidades No-Thorp y responsabilidades no-SMP asignadas a BNFL

a

 

-8,0

Responsabilidades Thorp y SMP asignadas a BNFL

b

 

-1,4

Responsabilidades totales que deben ser financiadas por BNFL

c

a+b

-9,4

Fondos que deben facilitarse a la NDA

 

 

 

Compromiso Magnox

d

 

8,3

NLIP

e

 

4,0

Flujos futuros de tesorería THORP y SMP

f

 

2,6

Otros activos

g

 

0,7

Valor total de los fondos

h

d+e+f+g

15,6

Fondos facilitados a BNFL con arreglo al compromiso Magnox

 

 

 

Compromiso Magnox

i

 

-5,3

Otros fondos

j

 

-4,0

Resta de fondos totales facilitados a BNFL

k

I+j

-9,4

Valor de fondos netos

l

h-k

6,2

Responsabilidades asumidas por BNFL

m

 

5,1

Fondos facilitados para cubrir responsabilidades

n

l+m

11,4

Resultado de la administración de BNFL

o

n-c

2,0

(148)

El cuadro anterior ha sido facilitado por las autoridades del Reino Unido y se basa en cifras procedentes de la contabilidad de BNFL, como el Cuadro 3.

(149)

Las consideraciones desarrolladas en los considerandos (128) a (133) son válidas también en este caso.

(150)

Por lo tanto, la Comisión concluye que la medida no incluye ninguna ayuda a BNFL con arreglo a este sistema de referencia.

7.4.   Ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE — presencia de ayuda a la NDA

(151)

Los dos cómputos descritos anteriormente también podían aplicarse para determinar si y hasta qué punto ofrece la medida una ventaja a la NDA.

(152)

Sin embargo, la Comisión considera que, en este caso, el cómputo no es necesario. Es obvio que la medida proporciona una garantía ilimitada de que el Estado cubrirá todos los gastos de la NDA si estos gastos no pueden ser cubiertos por los ingresos de la Autoridad procedentes de actividades comerciales o por activos financieros transferidos a ella. Esta garantía además no está limitada ni en su alcance ni en el tiempo. No excluye los costes ligados a actividades competitivas, en especial cuando estas actividades puedan generar responsabilidades añadidas, y no fija un importe máximo.

(153)

La Comisión considera que esta garantía ilimitada es en sí misma una ventaja que el Estado otorga a la NDA.

(154)

Puesto que esta garantía está financiada por los recursos del Estado y se destina a la NDA y puesto que ésta seguirá desarrollando algunas actividades comerciales en los mercado en los que hay comercio entre los Estados miembros, la Comisión concluye que la medida es constitutiva de ayuda estatal a la NDA en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(155)

La Comisión observa que el Reino Unido no cuestionó el hecho de que la medida constituye ayuda estatal a la NDA.

7.5.   Evaluación de la compatibilidad de la ayuda concedida a la NDA al amparo del Tratado CE

(156)

El artículo 87, apartado 1, del Tratado CE establece el principio general de prohibición de las ayuda estatales en la Comunidad.

(157)

El artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE establece excepciones a la incompatibilidad general contemplada en el artículo 87, apartado 1.

(158)

Las excepciones contempladas en el artículo 87, apartado 2, del Tratado CE no se aplican en este caso porque la medida no tiene carácter social y no se concede a los consumidores individuales, no repara el perjuicio causado por desastres naturales o acontecimientos excepcionales y no se concede a la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania afectadas por su división.

(159)

En el artículo 87, apartado 3, del Tratado CE se establecen otras excepciones. Las excepciones establecidas en el artículo 87, apartado 3, letras a), b) y d) no son de aplicación en este caso porque la ayuda no fomenta el desarrollo económico de zonas en las que el nivel de vida es anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de desempleo, no fomenta la realización de un proyecto importante de interés común europeo o no se destina a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro, y no promueve la cultura ni la conservación del patrimonio.

(160)

Por consiguiente, solo la excepción contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE puede ser de aplicación. Esta disposición autoriza las ayudas estatales destinadas a facilitar el desarrollo de determinados sectores económicos, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(161)

La práctica de la Comisión consiste en interpretar el texto del artículo 87, apartado 1, letra c) en el sentido de que una medida puede ser considerada compatible con el Tratado cuando su contribución positiva al logro de determinados objetivos de la Comunidad compensa su incidencia negativa sobre la competencia en el mercado interior.

(162)

En el punto 7.1 se explica con cierto detalle la compatibilidad de la medida con los objetivos del Tratado Euratom. La Comisión acoge con satisfacción el establecimiento de la NDA y lo considera una iniciativa excelente para gestionar con eficiencia la carga de las responsabilidades nucleares que proceden de un pasado lejano en el que las políticas ambientales aún no tenían los actuales niveles de exigencia. La Comisión considera que la NDA contribuirá de una manera decisiva a la mejor aplicación posible de la última fase del ciclo nuclear. De esta forma contribuirá claramente a la realización de la política nuclear de la Comunidad con arreglo a lo establecido en el Tratado Euratom. La contribución positiva de la medida es, por lo tanto, muy importante, y, en opinión de la Comisión, se ha podido acreditar satisfactoriamente.

(163)

En caso de que la NDA hubiera estado obligada a abandonar lo antes posible la explotación comercial de los activos de los que será responsable, probablemente la medida no habría tenido una incidencia significativamente negativa sobre la competencia. Sin embargo, el Reino Unido no tomó esta decisión, y permitió que la NDA continuara la explotación comercial de los activos en determinadas condiciones. La Comisión no puede sino señalar que, de esta manera, el Reino Unido ha permitido que las operaciones de la NDA tengan un impacto en el mercado interior, lo que hace necesario analizar la magnitud de esta incidencia para evaluar la medida.

(164)

La Comisión considera que la continuación de la explotación comercial de los activos por parte de la NDA, con la ayuda subyacente del Estado, produce en la competencia una incidencia muy similar a lo que resultaría de la continuación del funcionamiento de una empresa beneficiaria de ayudas de reestructuración. A este respecto, el paralelismo con el asunto de la reestructuración de BE (25) es sorprendente. Teniendo en cuenta estas semejanzas, la Comisión considera que la manera más apropiada de evaluar la incidencia de la medida en la competencia y de determinar los límites dentro de los cuales puede considerarse compatible con el mercado común consiste en emplear el razonamiento subyacente a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento o de reestructuración de empresas en crisis (26), y en especial la necesidad de encontrar medidas compensatorias proporcionadas para atenuar los efectos de la ayuda en caso necesario.

(165)

Antes de entrar en un análisis detallado de la situación de competencia de cada uno de los activos, la Comisión tiene dos observaciones generales en relación con el impacto de la medida en la competencia.

(166)

La primera observación es que los propios estatutos de la NDA atenúan el impacto de la medida en la competencia incluso en el caso de los activos que seguirán siendo explotados. Es probable que una empresa con ánimo comercial emplease la ayuda de funcionamiento para reducir sus costes y vender a bajos precios. En cambio, la NDA sólo explotará los activos si ello puede añadir valor a su tarea principal, que no es otra que el desmantelamiento de las instalaciones. Por tanto a la NDA no le supondrá incentivo alguno utilizar la ayuda para prestar servicios por debajo del precio de mercado, y ciertamente no tendrá ningún interés en utilizar la ayuda para disminuir sus costes. Además, mientras la NDA continúe explotando los activos existentes, no invertirá en otros nuevos. Por lo tanto entre sus intereses no se encontrará desarrollar una política comercial orientada a incrementar su influencia y su cuota de mercado.

(167)

La NDA no invertirá en nuevos activos ni iniciará nuevas actividades. El flujo de caja que generará al mantener en explotación determinados activos solo se empleará a efectos de facilitar más financiación para la asunción de las responsabilidades nucleares. El marco operativo de la AND limita de forma estricta todos los ingresos de la AND, evitando que se empleen para otros fines.

(168)

En principio, todos los operadores de centrales nucleares deberían cubrir su propia cuota de responsabilidades nucleares en aplicación del principio de quien contamina paga. Con este fin, el Reino Unido se comprometió a exigir a la NDA y a las empresas licenciatarias de las instalaciones nucleares a que se comprometan a hacer todo lo posible a la hora de fijar sus precios para recuperar la cuota de responsabilidades que son asignables a la NDA. En aquellos casos en los que no se alcance este objetivo, El Reino Unido comunicará a la Comisión las razones por las que no ha sido posible lograrlo.

(169)

La segunda observación es que el sistema competitivo que el Reino Unido establecerá para designar a las SLC producirá por si mismo una incidencia muy beneficiosa sobre la competencia en el mercado interior. Sentará las bases para que exista en el Reino Unido un verdadero mercado en la explotación de algunas instalaciones nucleares y, lo que es más importante, en su proceso de desmantelamiento. La Comisión considera que el desarrollo de este mercado constituye una oportunidad excelente para la economía comunitaria en su conjunto. Permitirá la difusión de conocimientos técnicos a toda la industria comunitaria. Por tanto, la medida producirá importantes externalidades positivas, que serán de especial utilidad a la vista de los numerosos activos nucleares que tendrán que desmantelarse en la Unión en años venideros.

(170)

La Comisión también ha analizado la situación de competencia de cada uno de los tipos de activos que la NDA seguirá explotando comercialmente.

7.5.1.   Centrales nucleares tipo Magnox

(171)

Las centrales tipo Magnox están funcionando en el muy competitivo mercado de la electricidad de Gran Bretaña.

(172)

La Comisión toma nota de los argumentos microeconómicos del Reino Unido según los cuales la medida, aun en el caso de que disminuyera el SRMC de las instalaciones, no incidiría en el tiempo durante el cual los competidores explotan sus instalaciones ni en los precios a los que venden su electricidad.

(173)

La Comisión tiene reservas a este respecto, ya que, si bien es cierto que estos argumentos pueden ser válidos en un mercado único perfecto, sobre todo a corto plazo, preferentemente basado en consorcios y que cuente con la información perfecta, sin embargo, el mercado actual de la electricidad en Gran Bretaña no es así. El mercado británico se basa fundamentalmente en contratos bilaterales, con varios mercados de futuros y, además, está dividido entre el suministro mayorista y el suministro directo a las empresas, teniendo este segundo segmento aparentemente un mayor valor comercial. Sin afectar a la cantidad real de electricidad vendida por uno de los competidores de la NDA, la medida puede forzarlo a decantarse por una parte menos atractiva del mercado, lo que incidiría en sus resultados.

(174)

Por consiguiente, la Comisión considera que la medida falsea o amenaza falsear la competencia en este mercado, por lo que debe mitigarse este efecto.

(175)

La manera ideal de atenuar el impacto negativo de la ayuda en el mercado sería abandonar la explotación de las centrales eléctricas.

(176)

La Comisión estima, sin embargo, que el cierre inmediato de estas centrales eléctricas podría incidir negativamente en la eficiencia y seguridad de las operaciones de desmantelamiento. Habida cuenta de que la central de Sellafield no estaría en condiciones en tan corto espacio de tiempo de empezar el reprocesamiento de los residuos procedentes de varias centrales, habría que buscar soluciones temporales de almacenamiento, lo que complicaría las tareas de desmantelamiento al añadir costes y posibles problemas de seguridad. Por otra parte, también podría plantear problemas para la seguridad de suministro eléctrico en el ya de por sí tenso mercado británico. La Comisión considera por tanto que exigir el cierre inmediato de las instalaciones no es una medida adecuada para mitigar los problemas de competencia.

(177)

La Comisión observa que, aunque las instalaciones no se cerrarán inmediatamente, el Reino Unido ya tiene un programa para cerrarlas todas en un plazo relativamente corto, ya que se ha previsto que la última instalación se cierre en 2010. Esto implica que cualquier posible impacto de la medida sobre los competidores disminuiría y finalizaría pronto. En particular, el período entre el momento de la presente decisión y el último cierre es del mismo orden de magnitud que el tiempo que transcurre entre que un nuevo operador del mercado desarrolla un nuevo proyecto de central eléctrica y comienza su funcionamiento. La NDA, por su parte, tampoco iniciará nuevas actividades de generación eléctrica ni construirá ningún otro nuevo activo.

(178)

Con objeto de mitigar entre tanto la incidencia de a medida en el mercado, la Comisión analizó la posibilidad de requerir a la NDA medidas del NDA que fueran de efecto equivalente a las que impuso a BE en el marco del asunto de ayudas estatales de reestructuración (27). Se trataba de las tres medidas compensatorias que se especifican a continuación.

(179)

La primera medida compensatoria consistía en exigir la separación de la generación nuclear, la generación no nuclear y la división comercial de BE. En el caso que nos ocupa, la NDA no posee ninguna división importante de generación no nuclear. Por lo tanto, la Comisión considera que dicha medida compensatoria no tendría sentido en el presente caso.

(180)

La segunda medida compensatoria consistía en imponer a BE la prohibición de incrementar su capacidad durante un periodo de seis años. En el presente caso, en la práctica la NDA no solamente no aumentará su capacidad de producción eléctrica, sino que la irá reduciendo progresivamente en un periodo de cuatro años. Por tanto, los efectos de esta medida ya se han logrado mediante el funcionamiento normal de la NDA.

(181)

La tercera medida compensatoria consistía en prohibir a BE que vendiese electricidad en el segmento de venta directa a las empresas por debajo de los precios del mercado mayorista.

(182)

La Comisión considera que una medida similar es necesaria en el caso de la NDA. El Reino Unido se ha comprometido a aplicarla.

(183)

En la práctica, será de aplicación el mismo tipo de excepciones que las aceptadas por BE en casos de circunstancias excepcionales de mercado. La Comisión considera que tales excepciones extraordinarias son necesarias para no poner en peligro el objetivo mismo de la medida. La experiencia en la supervisión de la decisión de la Comisión en el caso de BE pone de manifiesto que las excepciones no condujeron a la existencia de abuso.

(184)

En el caso que nos ocupa, como en el de BE, la existencia de circunstancias excepcionales de mercado se definirá mediante la utilización de pruebas concretas y operativas.

(185)

No obstante, las pruebas serán ligeramente menos engorrosas que en el caso de BE. La Comisión considera que está justificado y es proporcionado, ya que la cuota de mercado de la NDA es muy inferior a la de BE, con lo que el impacto de la medida en el mercado de la electricidad es menor.

(186)

Las autoridades del Reino Unido han ofrecido aplicar la medida con las normas definidas en los considerandos (187) a (190).

(187)

En circunstancias normales de mercado, en el caso de que la NDA desee celebrar nuevos contratos de ventas con los usuarios finales, el secretario de Estado designará a un experto independiente para informar anualmente de que tales contratos se han celebrado a precios en los que el componente energético se ha fijado al nivel habitual de los precios del mercado mayorista o por encima del mismo.

(188)

En circunstancias excepcionales de mercado, la NDA puede vender nuevos contratos en los que el componente energético se fije por debajo del precio actual del mercado mayorista, pero sólo después de que los auditores de la NDA, o de empresas que operen en su nombre, hayan considerado que se ha superado una de las dos pruebas que figuran a continuación para circunstancias excepcionales de mercado.

Prueba A: la NDA, o una empresa que opere en su nombre, ofrece vender [...] (28) durante un período de [...] un mínimo de [...] para la temporada de invierno y [...] para la temporada de verano al precio actual del mercado mayorista y al término de dicho periodo estas ofertas no se han aceptado.

Prueba B: las operaciones de temporada comunicadas por encima de la carga básica de electricidad en el Reino Unido han totalizado menos de [...] (bruto), por término medio en relación con el anterior [...].

(189)

Si se superase una de las dos pruebas, comenzaría un periodo de circunstancias excepcionales de mercado. En ese caso, la NDA podría ofrecer nuevos contratos de hasta [...] a los usuarios finales para los contratos fijados a precios situados por debajo del precio actual del mercado mayorista, asumiendo que esta política de precios es una necesidad comercial durante este período de circunstancias excepcionales de mercado.

(190)

Un período de circunstancias excepcionales de mercado no puede ser superior a [...]. Para que comience otro período posterior de circunstancias excepcionales de mercado, será necesario superar nuevamente la prueba A o la prueba B.

(191)

La Comisión considera que este mecanismo es una manera adecuada de ejecutar la medida compensatoria, ya que se basa en criterios lo suficientemente transparentes y viables para que se puedan tomar decisiones de una manera correcta y eficiente. El mecanismo permitirá mitigar notablemente el falseamiento de la competencia en el mercado durante el período que culminará con el cierre de las instalaciones de tipo Magnox.

(192)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que el falseamiento de la competencia que se deriva de la medida, atenuado por el hecho de que las instalaciones se cerrarán pronto y por la medida compensatoria que se aplicará, queda compensado por la contribución positiva de la medida en la consecución de los objetivos del Tratado Euratom.

7.5.2.   THORP

(193)

La Comisión considera que el impacto de la medida por lo que se refiere a la continuación de las actividades THORP por parte de la NDA es muy escaso.

(194)

En primer lugar y por encima de otras consideraciones, una parte importante del reprocesamiento en THORP es de combustible AGR. A este respecto, no tiene actualmente ningún competidor. Puesto que BE es actualmente la única fuente de combustible nuclear AGR gastado de Europa, la Comisión considera evidente que ningún inversor de mercado se plantearía la posibilidad de invertir en nuevas instalaciones de reprocesamiento de combustible nuclear AGR.

(195)

Greenpeace sostiene que el almacenamiento directo podría ser una alternativa al reprocesamiento de combustible AGR y una solución más atractiva para los inversores.

(196)

La Comisión considera, sin embargo que, si bien la inversión en almacenamiento directo puede ser menos costosa, seguiría siendo una opción muy poco atractiva, ya que, como bien señalan las autoridades británicas, BE, en su calidad de única fuente de combustible AGR gastado, ya ha celebrado acuerdos de por vida para gestionar este tipo de combustible. La Comisión señala que, contrariamente a lo que Greenpeace parece alegar, BNFL no estaba obligada a proceder al reprocesamiento de estos residuos, sino sólo a encargarse de su gestión. Según la información de que dispone la Comisión, BNFL no tenía la intención de reprocesarlo en su totalidad.

(197)

Estos acuerdos son el resultado de una renegociación de los arreglos iniciales durante la reestructuración de la empresa. Los precios son por lo tanto particularmente interesantes para BE, puesto que, en este marco, BNFL, como cualquier inversor privado en una economía de mercado, estaba dispuesta a ofrecer precios tan bajos como sus costes marginales, renunciando total o parcialmente a sus costes fijos (se debería señalar, sin embargo, que la cifra de 140 000 GBP/tonelada, mencionada por Greenpeace y recogida en el considerando (53), es incorrecta, puesto que los precios que figuran en estos acuerdos dependen de los precios de la electricidad, como se describe en el cuadro 7 de la decisión antes mencionada de la Comisión sobre la reestructuración de BE).

(198)

La Comisión considera imposible que un competidor, que tendría que construir una nueva instalación de almacenamiento con elevados costes fijos, o incluir en los cálculos elevados costes de transporte en concepto de mercancías peligrosas, pudiera presentar una oferta competitiva a BE en estas condiciones.

(199)

Por consiguiente, los problemas de competencia se circunscriben a las actividades de reprocesamiento de combustible LWR gastado de THORP.

(200)

Para estas actividades, la Comisión considera que el almacenamiento directo no compite realmente con el reprocesamiento, ya que, en las condiciones económicas actuales y las previsibles en el futuro en el mercado del uranio, el reprocesamiento del combustible gastado es una opción notablemente más cara que el almacenamiento directo (29). Por consiguiente, optar por el reprocesamiento en detrimento del almacenamiento directo es con mucha frecuencia una opción política adoptada por los gobiernos de los países en los que se explotan las centrales nucleares. Una opción política de esta naturaleza, que se suele aplicar por ley o reglamento, deja muy poco o ningún margen para el arbitraje competitivo entre las dos opciones por parte de los operadores.

(201)

Por lo tanto, para el reprocesamiento de combustible no AGR THORP solo tiene un competidor en la Unión: la empresa francesa Areva.

(202)

En este contexto, la Comisión considera que exigir el cierre anticipado de THORP para atenuar los problemas de competencia planteados por la medida podría plantear más problemas de competencia de los que resolvería. Es evidente que colocaría a Areva en una situación monopolística, que sin duda se prolongaría durante mucho tiempo debido a la dificultad tecnológica y económica que entraña introducirse en este mercado.

(203)

La Comisión estima que, teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora, la mejor manera de atenuar el impacto de la medida en la competencia es velar por que, mientras opere la NDA, no se empleen recursos públicos para hacer posible que THORP compita con Areva falseando la condiciones de competencia.

(204)

En el punto 7.3 se demostró que BNFL había reservado recursos suficientes para cubrir los costes fijos de desmantelamiento de THORP. Por tanto, la Comisión considera que, para garantizar que la NDA no esté en condiciones de ofrecer precios contrarios a la competencia, basta con exigirle que, para todo nuevo contrato destinado a THORP, incluya en el precio todos los costes, incluidas las responsabilidades nucleares adicionales.

(205)

El Reino Unido se ha comprometido a ejecutar este mecanismo completo de fijación de precios. Se aplicará a todos los nuevos contratos firmados por la NDA con posterioridad a la fecha de la presente decisión. Esta restricción no se aplicará a los contratos firmados antes de la fecha de la decisión de la Comisión o a los contratos en los que se hayan presentado a los clientes ofertas formales aprobadas por la NDA y el Departamento de Comercio e Industria del Reino Unido o que se hayan negociado antes de esa fecha o a los contratos celebrados con posterioridad a esa fecha en virtud de una carta de intenciones firmada antes de esa fecha.

(206)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que el falseamiento de la competencia resultante de la medida, atenuado por la medida compensatoria que se pondrá en práctica, se ve compensado por su contribución positiva a la consecución de los objetivos del Tratado Euratom.

7.5.3.   SMP

(207)

La situación en materia de competencia de la SMP es también muy específica. La SMP produce combustible del tipo MOX. El combustible MOX solo puede utilizarse en un reducido número de centrales nucleares que han sido diseñadas o adaptadas para su uso. La SMP solamente tiene en la actualidad dos competidores comerciales: Areva y Belgonucléaire. Estos dos competidores mantienen vínculos estrechos entre sí. En especial, a la Comisión le consta que, aunque Belgonucléaire cuenta con la capacidad tecnológica para producir MOX, depende de Areva para montar un producto final que pueda ser empleado en las centrales nucleares. Por otra parte, Belgonucléaire vende sus productos a través de Commox, una filial de titularidad compartida entre Areva (60 %) y Belgonucléaire (40 %).

(208)

En caso de que la SMP desapareciera, se restringiría la competencia en el mercado, en el mejor de los casos a dos empresas con intereses comunes e incluso posiblemente a sólo una. No hay que descartar que los operadores japoneses y rusos, que en actualidad poseen instalaciones no comerciales de producción de MOX, puedan iniciar su explotación comercial en años venideros. No obstante, no se tiene la certeza absoluta de que eso se vaya a producir y además el solapamiento entre la vida operativa de la SMP y estos posibles operadores comerciales de fuera de la UE podría reducirse a unos pocos años.

(209)

En este contexto, la Comisión considera que ordenar el cierre anticipado de la SMP para despejar las dudas sobre la competencia planteadas por la medida podría crear más problemas de competencia de los que resolvería.

(210)

La Comisión cree que, a la vista de todo lo anterior, la mejor manera de atenuar el impacto de la medida sobre la competencia es garantizar que, durante las operaciones de la NDA, no se utilicen recursos públicos para que la SMP pueda competir con Areva y/o Belgonucléaire falseando la competencia.

(211)

En el punto 7.3 se demostró que BNFL había reservado suficientes recursos económicos para cubrir los costes fijos de desmantelamiento de la SMP. Por tanto, la Comisión considera que, para garantizar que la NDA no estará en condiciones de ofrecer unos precios contrarios a la competencia, basta con exigirle que en cada nuevo contrato incluya en el precio la totalidad de los costes, sin olvidar las responsabilidades nucleares adicionales.

(212)

El Reino Unido se ha comprometido a ejecutar este mecanismo completo de fijación de precios. Se aplicará a todos los nuevos contratos firmados por la NDA con posterioridad a la fecha de la presente decisión. Esta restricción no se aplicará a los contratos firmados antes de la fecha de la decisión de la Comisión o a los contratos en los que se hayan presentado a los clientes ofertas formales aprobadas por la NDA y el Departamento de Comercio e Industria del Reino Unido o que se hayan negociado antes de esa fecha o a los contratos celebrados con posterioridad a esa fecha en virtud de una carta de intenciones firmada antes de esa fecha.

(213)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que el falseamiento de la competencia resultante de la medida, atenuado por la medida compensatoria que se pondrá en práctica, se ve compensado por su contribución positiva a la consecución de los objetivos del Tratado Euratom.

7.5.4.   Springfields

(214)

Antes de finales de 2006, las actividades de Springfields se limitarán a la producción de combustible nuclear del tipo Magnox y AGR.

(215)

Este tipo de combustibles solo se utilizan en el Reino Unido. El combustible del tipo Magnox se utiliza exclusivamente en las centrales Magnox, la última de las cuales se cerrará antes de 2010. El combustible del tipo AGR solo lo emplea BE, que renegoció sus acuerdos a largo plazo con BNFL para el suministro de combustible AGR en el marco de su reestructuración.

(216)

En este contexto son válidos los argumentos desarrollados en los considerandos (196) a (198). A ningún competidor le resultaría económicamente rentable invertir en un activo para competir con la actividad de Springfields. Por tanto la Comisión considera que el impacto de la medida en la competencia por lo que se refiere a Springfields es insignificante, y no solicita la aplicación de medidas compensatorias.

(217)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que el falseamiento de la competencia resultante de la medida se ve compensado por su contribución positiva a la consecución de los objetivos del Tratado Euratom.

7.5.5.   Drigg

(218)

Las instalaciones de Drigg constituyen un depósito para residuos nucleares de bajo nivel; el único en Gran Bretaña.

(219)

Las autoridades del Reino Unido informaron a la Comisión de que este depósito tendría capacidad suficiente para dar cabida a la totalidad de los residuos producidos en el Reino Unido hasta 2050. Aproximadamente el 90 % de estos residuos procederá de la NDA.

(220)

No se recomienda el transporte a larga distancia de los residuos nucleares, y algunos países hasta prohíben su importación.

(221)

La Comisión considera que, en estas condiciones, el margen para que un nuevo operador pueda competir con la planta de Drigg es muy limitado. Por ello, es muy poco probable que la posible construcción de un nuevo depósito de residuos nucleares de bajo nivel tuviera valor económico.

(222)

La Comisión considera por lo tanto que el impacto de la medida en la competencia por lo que se refiere a las instalaciones de Drigg es insignificante, y no solicita la adopción de medidas compensatorias.

(223)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que el falseamiento de la competencia resultante de la medida se ve compensado por su contribución positiva a la consecución de los objetivos del Tratado Euratom.

7.6.   BNFL como SLC temporal

(224)

En la incoación del procedimiento, la Comisión expresó su preocupación de que BNFL pudiera recibir ayuda de la NDA en el espacio de tiempo durante el que será SLC temporal de las instalaciones de la NDA antes de que se pueda poner en marcha un proceso competitivo para designar SLC.

(225)

La Comisión constata que el Reino Unido ha ofrecido una explicación completa y detallada de la forma en que se remunerarán las SLC, incluida BNFL. Solo se pagarán los costes necesarios, fijando un límite máximo anual. El beneficio quedará excluido del pago normal, y solo podrá percibirse si se cumplen los objetivos de eficiencia fijados por la Administración. Incluso en este caso, estos beneficios se compararán con referencias internacionales del sector.

(226)

La Comisión considera que este proceso permite concluir que la financiación de SLC no implica ayuda estatal alguna.

(227)

A este respecto, la Comisión subraya también que no puede encontrar ninguna razón a priori para creer que los contratos SLC, incluso con BNFL, vayan a implicar la existencia de subvenciones cruzadas. Por el contrario, está convencida de que el marco establecido ofrece unas perspectivas de transparencia mucho más halagüeñas que la situación en la que BNFL desarrollaba todas sus actividades dentro de un único grupo.

8.   CONCLUSIÓN

(228)

La Comisión concluye que la medida no incluye ayudas a BNFL en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, y que no incluye ayudas a la NDA en este mismo sentido. En la medida en que no existen ayudas estatales, esta decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación del Tratado Euratom. En la medida en que estas ayudas coinciden con los objetivos del Tratado Euratom y no afectan a la competencia en sentido contrario al interés común, la medida en cuestión es compatible con el mercado común. Esta decisión no prejuzga la posición que la Comisión adopte en relación con posibles ayudas estatales a operadores distintos de BNFL y la NDA

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El establecimiento de la Agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares por parte del Reino Unido, notificado a la Comisión el 22 de diciembre de 2003, que consiste en la transferencia a la Agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares de las centrales nucleares del tipo Magnox de British Nuclear Fuels Limited, los activos físicos de las instalaciones de Capenhurst, Drigg, Sellafield y Springfields, los activos financieros vinculados a estas instalaciones, y el compromiso de cubrir sus responsabilidades civiles nucleares no constituye ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87, apartado l, del Tratado CE a British Nuclear Fuels Limited.

2.   El establecimiento de la Agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares según lo descrito en el apartado 1 es constitutivo de ayuda a la NDA en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE que es compatible con el mercado común y los objetivos del Tratado Euratom, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 a 9 de la presente Decisión.

Artículo 2

Tan pronto como el gasto correspondiente a las responsabilidades civiles nucleares contempladas en el artículo 1 exceda de 15 100 millones de GBP a precios de marzo de 2005, el Reino Unido presentará informes adicionales más completos a la Comisión que demuestren que el gasto se limita a cubrir las responsabilidades mencionadas en dicho artículo, y que se han adoptado las medidas oportunas para limitar el gasto al mínimo necesario para cubrir tales responsabilidades civiles. Dichos informes se presentarán con periodicidad anual.

A efectos de calcular las cantidades a precios de marzo de 2005 el Reino Unido utilizará el tipo de referencia y de actualización publicado por la Comisión para el Reino Unido, actualizando este tipo cada cinco años.

Artículo 3

1.   El Reino Unido deberá exigir a la Agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares y a las empresas concesionarias de las centrales eléctricas que se comprometan a no ofrecer suministro a usuarios finales no nacionales que adquieren electricidad directamente a la AND y las empresas concesionarias de las centrales eléctricas en condiciones en las que precio del componente energético del contrato con los usuarios sea inferior al precio actual del mercado mayorista. No obstante, en circunstancias excepcionales de mercado en las que se superen las pruebas objetivas descritas en el artículo 4, apartado 1, la Agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares y las empresas concesionarias de las centrales eléctricas estarán facultadas, mientras sigan existiendo tales circunstancias excepcionales, para fijar de buena fe el precio del componente energético del contrato por debajo del precio actual del mercado mayorista con el fin de que la Agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares y las empresas concesionarias de las centrales eléctricas puedan responder a la competencia, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 4.

2.   El Reino Unido informará a la Comisión cada año sobre el cumplimiento de esta condición por parte de la Agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares y las empresas concesionarias de las centrales eléctricas.

Artículo 4

1.   Se considerará que existen circunstancias excepcionales de mercado si:

(a)

la Agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares ofrece vender [...] durante un período de [...] un mínimo de [...] para una operación de temporada de invierno y [...] para una operación de temporada de verano al precio actual del mercado mayorista y al término de dicho periodo estas ofertas no se han aceptado (prueba A); o

(b)

los contratos de electricidad de carga básica para la temporada siguiente en el mercado mayorista de la electricidad en el Reino Unido han totalizado menos de [...] (bruto), en promedio de las [...] semanas anteriores (prueba B).

2.   Si se cumple una de las dos pruebas, la Agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares y las empresas concesionarias de las centrales eléctricas podrán celebrar nuevos contratos de hasta [...] con los usuarios finales para los contratos celebrados a precios inferiores a los habituales en el mercado mayorista, a condición de que este comportamiento de precios sea una necesidad comercial durante el periodo de circunstancias excepcionales de mercado.

3.   Los períodos de circunstancias excepcionales de mercado no excederán de [...]. Para que se inicie un período posterior de circunstancias excepcionales de mercado, será preciso que se supere de nuevo la prueba A o la prueba B.

Artículo 5

1.   El Reino Unido deberá exigir que la Agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares se comprometa a que ni la NDA ni las empresas concesionarias de la explotación de la Planta de reprocesamiento de óxido térmico (THORP) y la Planta Mox de Sellafield (SMP) ofrezcan contratos de servicios de reprocesamiento y almacenamiento de combustible gastado o contratos de suministro de combustible de tipo Mox a precios inferiores a los costes de suministro marginales previstos. Estos costes marginales incluirán los costes marginales de funcionamiento afines y cualesquiera otros costes marginales de desmantelamiento y gestión de residuos, y abarcarán tales costes tal como se calcularon inmediatamente después del inicio del contrato.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los contratos suscritos antes de la fecha de la presente Decisión o a los contratos en los que se hayan presentado a los clientes ofertas formales aprobadas por la NDA y el Departamento de Comercio e Industria del Reino Unido o que estén siendo negociados antes de esa fecha o a los contratos celebrados con posterioridad a esa fecha en virtud de una carta de intenciones firmada antes de esa fecha.

Artículo 6

El Reino Unido presentará un informe anual sobre la aplicación de los artículos 3 a 5. El informe determinará especialmente si en el año en cuestión se han dado circunstancias excepcionales de mercado y especificará las condiciones de los contratos resultantes. El informe indicará también si los contratos se firmaron en aplicación de lo establecido en el artículo 5, apartado 1, en el año en cuestión, y recogerá las condiciones de estos contratos. El informe presentará también, cuando proceda, observaciones respecto a la evolución del futuro flujo de caja estimado de los activos que fueron transferidos por British Nuclear Fuels Limited a la Agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares. Asimismo presentará observaciones sobre si la Agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares logró su objetivo de recuperar la cuota de las responsabilidades civiles nucleares de las centrales que le corresponde asumir, y sobre las razones por las que no pudo lograrlos, en caso de que así fuera.

Artículo 7

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, 4 de abril de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 315, 21.12.2004, p. 4.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  Ello no incluye las responsabilidades de British Energy, aunque esta empresa haya sido clasificada por el Instituto Británico de Estadística, tras su reestructuración, como empresa del sector público.

(4)  Nota: en todos los cuadros, cabe la posiblidad de que los totales no coincidan exactamente con la suma de los parciales como consecuencia del redondeo.

(5)  A diferencia de las otras instalaciones del tipo Magnox, estas dos centrales eléctricas ofrecen algunas responsabilidades no comerciales puesto que originalmente eran centrales eléctricas militares.

(6)  Los valores están actualizados al 5,4 % nominal.

(7)  DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.

(8)  Teniendo en cuenta la fecha de notificación de la medida, las directrices aplicables serían las publicadas en el DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

(9)  Decisión de la Comisión 2005/407/CE, de 22 de septiembre de 2004, sobre la ayuda estatal que el Reino Unido prevé ejecutar a favor de British Energy plc (DO L 142 de 6.6.2005, p. 26).

(10)  Con posterioridad, el Reino Unido facilitó cifras actualizadas que demuestran que, en su opinión, está cubierto más del 100 % de las responsabilidades.

(11)  El artículo 305, apartado 2, del Tratado CE establece que «las disposiciones del presente Tratado no afectarán a las estipulaciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica».

(12)  Sentencia del Tribunal de Justicia del 10 de diciembre de 2002 en el asunto C - 29/99.

(13)  Véanse especialmente las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (DO C 37, 3.2.2001, p. 3) a este respecto. Este planteamiento también ha sido avalado por el Tribunal en su sentencia de 20 de noviembre de 2003 en el asunto C - 126/01.

(14)  Se ha de señalar, sin embargo, que en muchos Estados miembros con sector nuclear, la cuestión de los sucesivos propietarios de las instalaciones es puramente teórica, ya que todas ellas han estado siempre en manos de un único operador.

(15)  En este marco, por central eléctrica económicamente eficiente se entiende aquella que genera ingresos suficientes para cubrir todos sus costes, incluidos todos los de desmantelamiento.

(16)  Decisión de la Comisión en el asunto de ayuda estatal N 34/90. Carta SG(90)D/2049.

(17)  Véase http://www.defra.gov.uk/environment/consult/mox/ para consultar todos los informes remitidos en el marco de esta consulta pública.

(18)  Debido a las diferencias entre los tipos de descuento utilizados por los consultores y el tipo de referencia de la Comisión, ésta solo podía comparar órdenes de magnitudes razonables y no cifras exactas.

(19)  Estas estimaciones de los precios de la electricidad oscilan entre las 28 GBP/MWh y las 31 GBP/MWh). Como referencia, los precios básicos de abril de 2006 son 54,48 GBP/MWh y los precios básicos anuales para 2007 (calculados sobre la base de la media de los precios de verano e invierno) son 53,75 GBP/MWh (fuente: Autoridades del Reino Unido que citan a Platts European Power Daily, 8 de febrero de 2006).

(20)  Esta estimación recibe el nombre de Lifecycle Baseline 2.

(21)  Es posible que las cifras no cuadren perfectamente como consecuencia del redondeo.

(22)  Véase el informe financiero de 2003 del Gobierno de los Estados Unidos, p 11. http://fms.treas.gov/fr/03frusg.html.

(23)  Informe de la GAO al Presidente y miembro del partido minoritario de mayor antigüedad, Subcomisión de energía y agua, Comisión de apropiaciones, Cámara de Representantes, Residuos nucleares, julio de 2005.

(24)  Excepto THORP y SMP, que se tratan por separado.

(25)  Véase la nota no 9.

(26)  Véase la nota no 7.

(27)  Véase la nota no 9.

(28)  Secretos comerciales.

(29)  Véase OCDE/NEA, «The Economics of the Nuclear Cycle», 1994, que es uno de los estudios más completos al respecto hasta esa fecha.