ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 265

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
26 de septiembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003

1

 

*

Reglamento (CE) no 1406/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1788/2003 por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos

8

 

 

Reglamento (CE) no 1407/2006 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

*

Reglamento (CE) no 1408/2006 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas CIEM I y IIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia

12

 

*

Reglamento (CE) no 1409/2006 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas CIEM I y II (aguas noruegas) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

14

 

 

Reglamento (CE) no 1410/2006 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

16

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión no 1/2006 del Comité de Cooperación Aduanera CE-Turquía, de 26 de septiembre de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía

18

 

*

Recomendación de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, relativa a la eficacia de los productos de protección solar y a las declaraciones sobre los mismos [notificada con el número C(2006) 4089]  ( 1 )

39

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

26.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/1


REGLAMENTO (CE) N o 1405/2006 DEL CONSEJO

de 18 de septiembre de 2006

por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La situación geográfica excepcional de algunas islas del mar Egeo con respecto a las fuentes de abastecimiento en productos esenciales para el consumo humano, para la transformación o como insumos agrarios, encarece los costes de transporte de estos productos. Además, y debido a factores objetivos vinculados a la insularidad y a la lejanía, los agentes económicos y los productores de esas islas están sujetos a limitaciones suplementarias que obstaculizan notablemente sus actividades. En algunos casos, los agentes económicos y los productores están sometidos a una doble insularidad. Estas desventajas pueden atenuarse reduciendo los precios de tales productos esenciales. Por lo tanto, resulta oportuno instaurar un régimen específico de abastecimiento a fin de garantizar el abastecimiento de las citadas islas y paliar los costes adicionales derivados de su lejanía, insularidad y distancia.

(2)

La pequeña dimensión de las islas del mar Egeo es un factor que agrava sus problemas. Para garantizar la eficacia de las medidas propuestas, procede limitar su aplicación a las denominadas «islas menores».

(3)

La política comunitaria de ayuda a la producción local de las islas menores del mar Egeo establecida en el Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (1), se ha aplicado a múltiples productos y abarca numerosas medidas para fomentar su producción, comercialización y transformación. Tales medidas han resultado eficaces y permitido el mantenimiento y la expansión de las actividades agrarias. Procede que la Comunidad siga apoyando esa producción por tratarse de un elemento fundamental para el equilibrio medioambiental, social y económico de las islas menores del mar Egeo. La experiencia ha puesto de manifiesto que, a semejanza de la política de desarrollo rural, una colaboración más estrecha con las autoridades locales puede permitir delimitar con mayor precisión las problemáticas específicas de las regiones afectadas. Por consiguiente, se debe seguir dando apoyo a la producción local a través de un programa general elaborado en el nivel geográfico más apropiado, que Grecia debe transmitir a la Comisión.

(4)

Con vistas a alcanzar el objetivo de reducir los precios en las islas menores del mar Egeo y paliar los costes adicionales que les ocasionan la lejanía, la insularidad y la distancia, manteniendo al mismo tiempo la competitividad de los productos comunitarios, es conveniente conceder ayudas para el suministro de productos comunitarios a estas islas. Dichas ayudas deben fijarse en función de los costes adicionales de transporte a las islas citadas y, en el caso de los insumos agrarios y de los productos destinados a la transformación, de los costes adicionales derivados de la insularidad y la distancia.

(5)

Las cantidades que se benefician del régimen específico de abastecimiento son únicamente las que resultan necesarias para el suministro de las islas menores del mar Egeo, por lo que este régimen no obstaculiza el correcto funcionamiento del mercado interior. Además, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento no deben traer como consecuencia desviaciones de los flujos comerciales de los productos considerados. Por tanto, resulta oportuno prohibir la expedición o exportación de tales productos a partir de las islas menores del mar Egeo. No obstante, conviene autorizar la expedición o exportación de dichos productos cuando se reembolse la ventaja derivada del régimen específico de abastecimiento, o bien, en lo tocante a los productos transformados, con vistas a facilitar el comercio regional. Es conveniente, asimismo, tener en cuenta las exportaciones a terceros países y, por lo tanto, resulta oportuno autorizar las exportaciones tradicionales de productos transformados. Además, la restricción no debe aplicarse a las expediciones tradicionales de productos transformados. En aras de la claridad, el presente Reglamento debe precisar el período de referencia a efectos de la definición de las cantidades exportadas o expedidas tradicionalmente.

(6)

A fin de lograr los objetivos del régimen específico de abastecimiento, las ventajas económicas del régimen deben reflejarse en el nivel de los costes de producción y dar lugar a una reducción de los precios para el usuario final. En consecuencia, conviene supeditar la concesión de tales ventajas económicas a que exista una repercusión efectiva al usuario final y disponer que se lleven a cabo los controles necesarios.

(7)

Con objeto de que puedan alcanzarse los objetivos de desarrollo de la producción agrícola local y de abastecimiento de productos agrícolas, es necesario que se armonice el nivel de programación del abastecimiento a las islas consideradas y se sistematice la colaboración entre la Comisión y Grecia. Por lo tanto, es conveniente que el plan de previsiones de abastecimiento sea elaborado por las autoridades designadas por Grecia y que sea presentado a la Comisión para su aprobación.

(8)

Resulta oportuno alentar a los productores agrícolas de las islas menores del mar Egeo a suministrar productos de calidad y favorecer la comercialización de dichos productos.

(9)

Deben autorizarse excepciones respecto de la política habitual de la Comisión de no permitir ayudas estatales de funcionamiento para la producción, transformación y comercialización de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado, con el fin de paliar las limitaciones específicas de la producción agrícola de las islas del mar Egeo derivadas de su lejanía, insularidad, distancia, escasa superficie, relieve montañoso y clima, así como de su dependencia económica de un reducido número de productos.

(10)

La aplicación del presente Reglamento no debe incidir en el nivel de apoyo específico del que se han beneficiado hasta ahora las islas menores del mar Egeo. A fin de poder llevar a cabo las medidas necesarias, Grecia debe seguir disponiendo de fondos equivalentes al apoyo comunitario ya concedido en virtud del Reglamento (CEE) no 2019/93. El nuevo sistema de apoyo a la producción agraria de las islas menores del mar Egeo instaurado por el presente Reglamento debe coordinarse con el apoyo prestado a esta misma producción en el resto de la Comunidad y debe, por consiguiente, derogarse el Reglamento (CEE) no 2019/93.

(11)

De conformidad con el principio de subsidiariedad y ajustándose al espíritu del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2), resulta conveniente que la gestión de las medidas específicas a favor de las islas menores del mar Egeo corresponda a Grecia. Por lo tanto, tales medidas pueden acometerse mediante un programa de apoyo presentado por Grecia y aprobado por la Comisión.

(12)

Grecia ha decidido aplicar el régimen de pago único a la totalidad del país desde el 1 de enero de 2006. En aras de la coordinación de los regímenes respectivos de las islas menores del mar Egeo, es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1782/2003.

(13)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(14)

El programa establecido en el presente Reglamento debe iniciarse el 1 de enero de 2007. A fin de que su inicio sea posible en esa fecha, debe autorizarse a los Estados miembros y la Comisión para adoptar todas las medidas preparatorias pertinentes entre la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento y la de aplicación del programa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Ámbito y definición

1.   El presente Reglamento establece medidas específicas referidas a los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado y a los medios de producción agraria, para compensar la desventaja que constituyen la lejanía e insularidad de las islas menores del mar Egeo.

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderán por «islas menores» todas las islas del mar Egeo salvo Creta y Eubea.

Artículo 2

Programa comunitario de apoyo

Se establece un programa comunitario de apoyo para las islas menores, que consta de:

a)

un régimen específico de abastecimiento, descrito en el capítulo II, y

b)

medidas específicas de apoyo de la producción agraria local, descritas en el capítulo III.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO

Artículo 3

Plan de previsiones de abastecimiento

1.   Se establece un régimen específico de abastecimiento aplicable a los productos agrícolas que resultan esenciales en las islas menores para el consumo humano o para la elaboración de otros productos o como insumos agrarios.

2.   Se elaborará un plan de previsiones de abastecimiento en el que se cuantificarán las necesidades anuales de suministro de los productos contemplados en el apartado 1. El plan de previsiones de abastecimiento será elaborado por las autoridades designadas por Grecia y se presentará a la Comisión para su aprobación.

Podrá elaborarse un plan de previsiones aparte con las necesidades de las empresas de envasado o transformación de productos destinados al mercado local, expedidos tradicionalmente hacia el resto de la Comunidad o exportados a terceros países en el contexto de un comercio de carácter tradicional.

Artículo 4

Funcionamiento del régimen específico de abastecimiento

1.   Se concederá una ayuda para el suministro a las islas menores de los productos a que se refiere el artículo 3, apartado 1.

El importe de la ayuda se establecerá atendiendo a los costes adicionales de comercialización de los productos en esas islas, calculados basándose en los puertos de la Grecia continental a partir de los cuales se efectúa habitualmente el abastecimiento, así como en los puertos de las islas de tránsito o de carga de los productos hacia las islas de destino final.

2.   El régimen específico de abastecimiento se aplicará tomando en consideración, en particular:

a)

las necesidades específicas de las islas menores y las exigencias precisas de calidad;

b)

los flujos comerciales tradicionales con los puertos de la Grecia continental y entre las islas del mar Egeo;

c)

el aspecto económico de las ayudas previstas;

d)

en su caso, la necesidad de no obstaculizar el desarrollo de la producción local.

3.   El beneficio del régimen específico de abastecimiento estará supeditado a que la ventaja económica resultante repercuta de manera efectiva en el usuario final.

Artículo 5

Exportación a terceros países y expedición al resto de la Comunidad

1.   Los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento únicamente podrán exportarse a terceros países o expedirse al resto de la Comunidad en las condiciones establecidas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2.

Estas condiciones incluirán, en particular, el reembolso de la ayuda percibida en virtud del régimen específico de abastecimiento.

2.   Los productos transformados en las islas menores en cuya elaboración se hayan utilizado productos acogidos al régimen específico de abastecimiento podrán ser exportados a terceros países o expedidos al resto de la Comunidad dentro de los límites cuantitativos correspondientes a las exportaciones y expediciones tradicionales. Las cantidades que se podrán exportar o expedir se determinarán según el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2.

No se concederá restitución alguna por la exportación de estos productos.

Artículo 6

Disposiciones de aplicación del régimen

Las disposiciones de aplicación de este capítulo se adoptarán conforme al procedimiento que se establece en el artículo 15, apartado 2. Esas disposiciones precisarán las condiciones en las que Grecia podrá modificar las cantidades y los recursos asignados cada año a los distintos productos acogidos al régimen específico de abastecimiento y establecerán, en su caso, un sistema de expedición de certificados.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE APOYO A LOS PRODUCTOS LOCALES

Artículo 7

Medidas de apoyo

1.   El programa de apoyo incluirá medidas para respaldar la continuidad y el desarrollo de los productos agrícolas locales en las islas menores.

2.   El programa de apoyo se elaborará en el nivel geográfico que Grecia considere más apropiado. Será elaborado por la autoridad competente designada por Grecia, que, previa consulta de las autoridades y organizaciones competentes en el nivel territorial adecuado, lo someterá a la Comisión para su aprobación.

Artículo 8

Compatibilidad y coherencia

1.   Las medidas adoptadas en el marco del programa de apoyo serán compatibles con el Derecho comunitario y coherentes con las restantes políticas comunitarias y con las medidas adoptadas en virtud de las mismas.

2.   Las medidas adoptadas en el marco del programa de apoyo serán coherentes con las medidas aplicadas al amparo de otros instrumentos de la política agrícola común, en particular las organizaciones comunes de mercado, el desarrollo rural, la calidad de los productos, el bienestar de los animales y la protección del medio ambiente.

En particular, no podrá financiarse al amparo de este capítulo ninguna medida:

a)

que suponga una ayuda suplementaria para los regímenes de primas o de ayudas de una organización común de mercado, salvo en casos excepcionales justificados por criterios objetivos;

b)

que suponga una ayuda para proyectos de investigación, para medidas de apoyo a proyectos de investigación o para medidas que puedan optar a financiación comunitaria con arreglo a la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (4);

c)

que suponga una ayuda para medidas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (5).

Artículo 9

Contenido del programa de apoyo

El programa de apoyo podrá incluir:

a)

una descripción cuantificada de la situación de la producción agrícola, teniendo en cuenta los resultados de evaluaciones disponibles, que muestre las disparidades, carencias y posibilidades de desarrollo;

b)

una descripción de la estrategia propuesta, las prioridades fijadas y los objetivos cuantificados, así como una valoración de los efectos económicos, medioambientales y sociales previstos, incluidos los efectos en el empleo;

c)

un calendario de ejecución de las medidas y un cuadro financiero general de carácter indicativo donde se resuman los recursos movilizables;

d)

una demostración de la compatibilidad y coherencia de las distintas medidas del programa y los criterios de seguimiento y la evaluación que se vayan a utilizar;

e)

las disposiciones adoptadas para garantizar la realización eficaz y adecuada del programa, incluido en materia de publicidad, seguimiento y evaluación, y las disposiciones en materia de controles y sanciones administrativas;

f)

las autoridades competentes designadas para la ejecución del programa y las autoridades u organismos asociados designados a los niveles apropiados.

Artículo 10

Seguimiento

Los procedimientos e indicadores físicos y financieros necesarios para un seguimiento eficaz de la ejecución del programa de apoyo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE ACOMPAÑAMIENTO

Artículo 11

Ayudas estatales

1.   En el caso de los productos agrícolas a los que se aplican los artículos 87, 88 y 89 del Tratado, la Comisión podrá autorizar la concesión de ayudas de funcionamiento en los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de dichos productos dirigidas a paliar las limitaciones que suponen para la producción agrícola de las islas menores su lejanía, insularidad y distancia.

2.   Grecia podrá conceder una financiación suplementaria para la ejecución del programa de apoyo. En tal caso, la ayuda estatal deberá ser notificada a la Comisión y aprobada por esta de conformidad con el presente Reglamento como parte del programa de apoyo. Las ayudas notificadas en este contexto se considerarán notificadas a los efectos del artículo 88, apartado 3, primera frase, del Tratado.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 12

Recursos financieros

1.   Las medidas establecidas en el presente Reglamento constituirán medidas de intervención dirigidas a regularizar los mercados agrarios en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (6).

2.   La Comunidad financiará las medidas establecidas en los capítulos II y III del presente Reglamento a razón de un importe máximo anual de 23 930 000 EUR.

3.   El importe asignado cada año al régimen específico de abastecimiento contemplado en el capítulo II no podrá ser superior a 5 470 000 EUR.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 13

Proyecto de programa de apoyo

1.   Grecia presentará a la Comisión un proyecto de programa de apoyo en el marco de la dotación financiera a que se refiere el artículo 12, apartados 2 y 3, a más tardar el 31 de octubre de 2006.

El proyecto de programa de apoyo incluirá un proyecto de plan de previsiones de abastecimiento en el que constarán los productos, sus cantidades y el importe de la ayuda para el abastecimiento a partir de la Comunidad, así como un proyecto de programa de apoyo de la producción local.

2.   La Comisión evaluará el programa de apoyo propuesto y decidirá si lo aprueba o no de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2.

3.   El programa de apoyo se iniciará el 1 de enero de 2007.

Artículo 14

Disposiciones de aplicación

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2. Tales medidas incluirán, en particular:

a)

las condiciones en las que Grecia podrá modificar las cantidades y los niveles de las ayudas al abastecimiento, así como las medidas de apoyo o el reparto de los recursos asignados al apoyo de la producción local;

b)

las disposiciones relativas a las características mínimas de los controles y de las sanciones administrativas que debe aplicar Grecia.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de pagos directos instituido por el artículo 144 del Reglamento (CE) no 1782/2003 (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 16

Medidas nacionales

Grecia adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, en particular en materia de control y sanciones administrativas, e informará de ello a la Comisión.

Artículo 17

Comunicaciones e informes

1.   Grecia comunicará a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los créditos puestos a su disposición y que vaya a destinar a la ejecución del programa de apoyo a lo largo del año siguiente.

2.   Grecia presentará a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe sobre la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento a lo largo del año anterior.

3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2011, y, a continuación, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general sobre los resultados de las actuaciones llevadas a cabo en aplicación del presente Reglamento, acompañado de las propuestas que, en su caso, correspondan.

Artículo 18

Derogación

El Reglamento (CEE) no 2019/93 quedará derogado el 1 de enero de 2007.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 19

Medidas transitorias

La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, las medidas transitorias necesarias para garantizar un paso armonioso de las medidas del Reglamento (CEE) no 2019/93 a las medidas establecidas por el presente Reglamento.

Artículo 20

Modificación del Reglamento (CE) no 1782/2003

El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 70 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

todos los demás pagos directos incluidos en la lista del anexo VI concedidos en el período de referencia a agricultores de los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira, las islas Canarias y las islas del mar Egeo.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros concederán los pagos directos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, dentro de los límites máximos fijados con arreglo al artículo 64, apartado 2, de acuerdo con las condiciones establecidas en el título IV, capítulos 3, 6 y 7 a 13.».

2)

En el artículo 71, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2, durante el período transitorio, el Estado miembro en cuestión efectuará los pagos directos contemplados en el anexo VI con arreglo a las condiciones establecidas en el título IV, capítulos 3, 6 y 7 a 13, del presente Reglamento, dentro de los límites presupuestarios correspondientes al componente de dichos pagos directos en el límite máximo nacional indicado en el artículo 41, establecido con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 144, apartado 2.».

3)

En los anexos I y VI se suprime la línea correspondiente a «Islas del mar Egeo».

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de enero de 2007. No obstante, los artículos 11, 13 y 14 se aplicarán desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 184 de 27.7.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1156/2006 de la Comisión (DO L 208 de 29.7.2006, p. 3).

(3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(4)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

(5)  DO L 227 de 21.10.2005, p. 1.

(6)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).


ANEXO

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 2019/93

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 3, apartado 5

Artículo 5, apartado 2

Artículo 3 bis, apartado 1, letra a)

Artículo 3 bis, apartado 1, letra b)

Artículo 12, apartado 3

Artículo 3 bis, apartado 1, letra c)

Artículo 4, apartado 3, y artículo 14, letra b)

Artículo 3 bis, apartado 1, letra d)

Artículo 6

Artículo 3, apartado 2

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7, apartado 1

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13 bis

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 12, apartado 1

Artículo 14 bis

Artículo 16

Artículo 15, apartado 1

Artículo 17, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 17, apartado 3

Artículo 16

Artículo 21


26.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/8


REGLAMENTO (CE) N o 1406/2006 DEL CONSEJO

de 18 de septiembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1788/2003 por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), los importes que se perciban o recuperen en aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo (3) se considerarán ingresos con destino específico, a efectos del artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4).

(2)

Para mejorar la previsión presupuestaria y hacer más flexible la gestión del presupuesto, conviene que la tasa introducida por el Reglamento (CE) no 1788/2003 esté disponible al principio del ejercicio presupuestario. Por lo tanto, se debe disponer que la tasa adeudada se pague en el período comprendido entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre de cada año.

(3)

Para que pueda disponerse de la tasa que deben abonar los Estados miembros relativa al período 2005/2006 al principio del próximo año presupuestario, procede establecer que la disposición de que se trata se aplique a partir del 1 de septiembre de 2006.

(4)

En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros»), las cantidades de referencia para las entregas y para las ventas directas se fijaron inicialmente en el cuadro f) del anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003. Posteriormente, y teniendo en cuenta las conversiones solicitadas por los productores, la Comisión adaptó esas cantidades para cada Estado miembro de conformidad con el artículo 8 de dicho Reglamento.

(5)

Las cantidades nacionales de referencia para las ventas directas se fijaron atendiendo a la situación existente antes de la adhesión de los nuevos Estados miembros. Sin embargo, a raíz del proceso de reestructuración de los sectores lácteos de los nuevos Estados miembros y de las disposiciones más rigurosas sobre higiene, se observa que numerosos productores individuales han decidido no solicitar cantidades individuales de referencia para las ventas directas. Por consiguiente, el total de las cantidades individuales de referencia asignadas a los productores para las ventas directas es muy inferior a las cantidades de referencia nacionales y, por lo tanto, subsisten grandes cantidades sin usar en las reservas nacionales para las ventas directas.

(6)

Para solucionar este problema y que puedan usarse las cantidades para las ventas directas que permanezcan sin utilizar en la reserva nacional, procede contemplar en el período 2005/2006 una única transferencia de las cantidades de referencia para las ventas directas a las cantidades de referencia para las entregas si lo solicita un nuevo Estado miembro.

(7)

Por consiguiente, se debe modificar el Reglamento (CE) no 1788/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1788/2003 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros serán deudores respecto de la Comunidad de la tasa que resulte del rebasamiento de la cantidad nacional de referencia fijada en el anexo I, establecida a escala nacional y por separado para las entregas y para las ventas directas, y la abonarán hasta el límite del 99 % del importe debido al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre siguiente al período de doce meses de que se trate.».

2)

En el artículo 8, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En el período 2005/2006, siguiendo el mismo procedimiento, y en el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la Comisión también podrá adaptar el reparto entre las “entregas” y las “ventas directas” de las cantidades de referencia nacionales tras el final de ese período, previa solicitud del Estado miembro interesado. Esta solicitud se presentará a la Comisión antes del 10 de octubre de 2006. A continuación, la Comisión adaptará el reparto lo antes posible.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 1, se aplicará a partir del 1 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  Dictamen emitido el 5 de septiembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

(3)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


26.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/10


REGLAMENTO (CE) N o 1407/2006 DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 25 de septiembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

70,2

096

43,7

999

57,0

0707 00 05

052

80,1

999

80,1

0709 90 70

052

87,2

999

87,2

0805 50 10

052

70,1

388

62,5

524

53,8

528

53,6

999

60,0

0806 10 10

052

77,3

400

166,0

624

112,6

999

118,6

0808 10 80

388

93,2

400

96,0

508

80,0

512

89,4

528

74,1

720

80,0

800

165,4

804

91,7

999

96,2

0808 20 50

052

116,3

388

86,7

720

74,4

999

92,5

0809 30 10, 0809 30 90

052

120,8

999

120,8

0809 40 05

052

111,4

066

74,6

098

29,3

624

135,3

999

87,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


26.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/12


REGLAMENTO (CE) N o 1408/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2006

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas CIEM I y IIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1262/2006 de la Comisión (DO L 230 de 24.8.2006, p. 4).


ANEXO

No

32

Estado miembro

Polonia

Población

COD/1/2b.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

I y IIb

Fecha

5 de septiembre de 2006


26.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/14


REGLAMENTO (CE) N o 1409/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2006

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas CIEM I y II (aguas noruegas) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en éste se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1262/2006 de la Comisión (DO L 230 de 24.8.2006, p. 4).


ANEXO

No

33

Estado miembro

Francia

Población

COD/1N2AB.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

I, II (aguas noruegas)

Fecha

10 de septiembre de 2006


26.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/16


REGLAMENTO (CE) N o 1410/2006 DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1381/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 55 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 179 de 1.7.2006, p. 36.

(4)  DO L 256 de 20.9.2006, p. 7.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 26 de septiembre de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

22,21

5,20

1701 11 90 (1)

22,21

10,43

1701 12 10 (1)

22,21

5,01

1701 12 90 (1)

22,21

10,00

1701 91 00 (2)

29,31

10,58

1701 99 10 (2)

29,31

6,06

1701 99 90 (2)

29,31

6,06

1702 90 99 (3)

0,29

0,36


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

26.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/18


DECISIÓN N o 1/2006 DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA CE-TURQUÍA

de 26 de septiembre de 2006

por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía

(2006/646/CE)

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA,

Visto el Acuerdo de 12 de septiembre de 1963 por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

Vista la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la unión aduanera (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 6, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 28, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité de Cooperación Aduanera establecerá las medidas apropiadas necesarias para aplicar las disposiciones de la unión aduanera mencionadas en los artículos 3, 13 y 28 de la Decisión no 1/95. Con este fin adoptó la Decisión no 1/2001, de 28 de marzo de 2001, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía (2).

(2)

Es necesario armonizar la Decisión no 1/2001 con las recientes modificaciones al Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3), considerando en especial la posible denegación de un cálculo de la exención parcial de derechos con arreglo al régimen de perfeccionamiento pasivo, basado en el método del valor añadido. También es necesario permitir a las autoridades aduaneras de los Estados miembros expedir «autorizaciones individuales» comunitarias para exportadores autorizados y disponer la aceptación por Turquía de certificados de circulación de mercancías A.TR. extendidos sobre la base de dichas autorizaciones.

(3)

Como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea, es también necesario insertar el texto de varios visados en las nuevas lenguas oficiales de la Comunidad.

(4)

La Decisión no 1/1999 del Comité de Cooperación Aduanera CE-Turquía, de 28 de mayo de 1999, relativa al procedimiento destinado a facilitar la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y la extensión de declaraciones en factura, en aplicación de las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Unión Europea, Turquía y determinados países europeos (4), tiene como objetivo simplificar la expedición de dichas pruebas preferenciales de origen por la Comunidad o por Turquía en el contexto de los acuerdos comerciales preferenciales que ambas han celebrado con determinados países y que disponen entre ellas un sistema de acumulación del origen, basado en normas idénticas del origen y en la prohibición de toda devolución o suspensión de derechos de aduana sobre los productos afectados. Esta Decisión dispone la utilización por los exportadores comunitarios y turcos de declaraciones del proveedor, que declaren el origen comunitario o turco, con arreglo a dichas normas, de los productos recibidos de proveedores de la otra parte de la unión aduanera y para los métodos vinculados de cooperación administrativa.

(5)

La Decisión no 1/2000 del Comité de Cooperación Aduanera CE-Turquía, de 25 de julio de 2000, relativa a la aceptación, como prueba del origen comunitario o turco, de los certificados de circulación EUR.1 o de declaraciones en factura expedidas por determinados países signatarios de un acuerdo preferencial con la Comunidad o Turquía (5), tiene por objetivo asegurarse de que las mercancías contempladas por la unión aduanera puedan beneficiarse de las disposiciones sobre despacho a libre práctica establecidas en la Decisión no 1/95, también cuando se importen en una parte de la unión aduanera acompañadas por una prueba de origen emitida en un país con el cual la Comunidad y Turquía han celebrado acuerdos comerciales preferenciales, que establezcan entre sí un sistema de acumulación del origen, basado en normas idénticas del origen y una prohibición de toda devolución o suspensión de derechos de aduana sobre los productos afectados.

(6)

Las Decisiones no 1/1999 y no 1/2000 se han adoptado para facilitar una aplicación conjunta de la unión aduanera y de los acuerdos comerciales preferenciales entre la Comunidad o Turquía y determinados países. Sin perjuicio de las adaptaciones necesarias para armonizarlas con el acervo comunitario, procede incorporar a la presente Decisión las disposiciones que figuran actualmente en las Decisiones no 1/1999 y no 1/2000 y derogar dichas Decisiones.

(7)

Como consecuencia de la ampliación del sistema de acumulación paneuropea del origen a los demás países participantes en la asociación euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 1995, deberá introducirse la necesaria referencia a las pruebas del origen EUR-MED.

(8)

Para facilitar la ejecución de las normas de aplicación de la Decisión no 1/95, procede reemplazar la Decisión no 1/2001 por una nueva Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente Decisión establece las disposiciones de aplicación relativas a la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, en lo sucesivo denominada «la Decisión de base».

Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«tercer país»: un país o territorio no perteneciente al territorio aduanero de la unión aduanera CE-Turquía;

2)

«parte de la unión aduanera»: por un lado, el territorio aduanero de la Comunidad, y, por otro, el territorio aduanero de Turquía;

3)

«Estado»: un Estado miembro de la Comunidad o Turquía.

4)

«código aduanero comunitario»: el código aduanero comunitario establecido por el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (6);

5)

las «disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario» harán referencia al Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario.

TÍTULO II

DISPOSICIONES ADUANERAS APLICABLES A LOS INTERCAMBIOS DE MERCANCÍAS ENTRE LAS DOS PARTES DE LA UNIÓN ADUANERA

CAPÍTULO 1

Generalidades

Artículo 3

Sin perjuicio de las disposiciones en materia de libre práctica estipuladas en la Decisión de base, se aplicarán a los intercambios comerciales entre las dos partes de la unión aduanera, en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el código aduanero comunitario con sus respectivas disposiciones de aplicación, aplicables en el territorio aduanero de la Comunidad, y el código aduanero turco con sus respectivas disposiciones de aplicación, aplicables en el territorio aduanero de Turquía.

Artículo 4

1.   A efectos de la aplicación del artículo 3, apartado 4, de la Decisión de base, las formalidades de importación se considerarán satisfechas en el Estado de exportación mediante la validación del documento necesario para el despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión.

2.   La validación mencionada en el apartado 1 dará origen a una deuda aduanera de importación. Asimismo, dará lugar a la aplicación de las disposiciones de política comercial descritas en el artículo 12 de la Decisión de base a las que puedan estar sujetas las mercancías en cuestión.

3.   El momento del origen de la deuda aduanera a que se refiere al apartado 2 se considerará el momento en que las autoridades aduaneras acepten la declaración de exportación para las mercancías en cuestión.

4.   El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, la persona en cuyo nombre se realice la declaración también será deudor.

5.   El importe de los derechos de aduana correspondientes a la deuda aduanera se determinará en las mismas condiciones que una deuda aduanera resultante de la aceptación, en la misma fecha, de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías correspondientes, con objeto de finalizar el procedimiento de perfeccionamiento activo.

CAPÍTULO 2

Disposiciones relativas a la cooperación administrativa para la circulación de mercancías

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 17, el cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de las disposiciones sobre despacho a libre práctica de productos industriales entre la Comunidad y Turquía se acreditará mediante prueba documental expedida a instancia del exportador por las autoridades aduaneras de Turquía o de un Estado miembro.

Artículo 6

1.   El documento justificativo mencionado en el artículo 5 será el certificado de circulación de mercancías A.TR. En el anexo I figura el modelo de este formulario.

2.   El certificado de circulación de mercancías A.TR. se podrá utilizar exclusivamente cuando los productos se transporten directamente entre las dos partes de la unión aduanera. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos podrán ser transportados entre las dos partes de la unión aduanera por conducciones que atraviesen terceros países.

3.   El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 2 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a)

un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del tercer país, o

b)

un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i)

una descripción exacta de los productos,

ii)

la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y

iii)

la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

c)

en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 7

1.   El certificado de circulación de mercancías A.TR. será visado por las autoridades aduaneras del Estado de exportación en el momento de la exportación de las mercancías a que se refiere. El certificado se pondrá a disposición del exportador en cuanto la exportación haya tenido lugar o esté asegurada.

2.   El certificado de circulación de mercancías A.TR. podrá ser visado solo en el caso de que pueda servir de documento justificativo necesario para la aplicación del despacho a libre práctica previsto en la Decisión de base.

3.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías A.TR. deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías A.TR., toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos de la presente Decisión.

4.   Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos de la Decisión de base y de la presente Decisión. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición se asegurarán también de que los certificados se han completado debidamente. En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

Artículo 8

1.   El certificado de circulación de mercancías A.TR. deberá presentarse ante la aduana del Estado de importación donde se presenten las mercancías en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de su expedición por las autoridades aduaneras del Estado de importación.

2.   Los certificados de circulación de mercancías A.TR. que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3.   En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del Estado de importación podrán admitir los certificados de circulación de mercancías A.TR. cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 9

1.   Los certificados de circulación de mercancías A.TR. se extenderán en una de la lenguas oficiales de la Comunidad o en turco y de conformidad con las disposiciones del Derecho interno del Estado de exportación. Cuando los certificados estén redactados en turco, deberán asimismo estar redactados en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Se rellenarán a máquina o a mano, en cuyo caso se utilizarán caracteres de imprenta con letras mayúsculas y con tinta.

2.   El tamaño del formulario será de 210 × 297 mm. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Los Estados miembros y Turquía podrán reservarse el derecho de imprimir por sí mismos los formularios o de hacerlos imprimir por impresores autorizados. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Cada formulario deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. También incluirá un número de serie con el que se le podrá identificar.

3.   Los certificados de circulación de mercancías A.TR. deberán ser completados de conformidad con la nota explicativa que figura en el anexo II y cualesquiera normas adicionales establecidas en el marco de la unión aduanera.

Artículo 10

1.   Los certificados de circulación de mercancías A.TR. serán presentados a las autoridades aduaneras del Estado de importación de conformidad con el procedimiento establecido por dicho Estado. Estas autoridades podrán exigir una traducción del certificado. Podrán asimismo exigir que la declaración de importación vaya acompañada de un certificado del importador indicando que las mercancías satisfacen las condiciones necesarias para su despacho a libre práctica.

2.   La detección de pequeñas discordancias entre los datos que figuren en los certificados de circulación de mercancías A.TR. y los contenidos en los documentos presentados en la aduana, en cumplimiento de las formalidades de importación de los productos, no supondrá ipso facto la invalidez del certificado si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

3.   Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en los certificados de circulación de mercancías A.TR., no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

4.   En caso de robo, pérdida o destrucción del certificado A.TR., el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que hubiesen emitido el documento un duplicado del mismo, que se expedirá sobre la base de los documentos de exportación en su posesión. En la casilla 8 del duplicado del A.TR. deberá figurar una de las menciones siguientes junto a la fecha de expedición y al número de serie del certificado original:

«ES

“DUPLICADO”

CS

“DUPLIKÁT”

DA

“DUPLIKAT”

DE

“DUPLIKAT”

ET

“DUPLIKAAT”

EL

“ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”

EN

“DUPLICATE”

FR

“DUPLICATA”

IT

“DUPLICATO”

LV

“DUBLIKĀTS”

LT

“DUBLIKATAS”

HU

“MÁSODLAT”

MT

“DUPLIKAT”

NL

“DUPLICAAT”

PL

“DUPLIKAT”

PT

“SEGUNDA VIA”

SL

“DVOJNIK”

SK

“DUPLIKÁT”

FI

“KAKSOISKAPPALE”

SV

“DUPLIKAT”

TR

“İKİNCİ NÜSHADİR”».

Artículo 11

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, podrá utilizarse un procedimiento simplificado para la expedición de certificados de circulación de mercancías A.TR. de conformidad con las disposiciones siguientes.

2.   Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo sucesivo «el exportador autorizado», que efectúe envíos frecuentes para los que puedan expedirse certificados de circulación de mercancías A.TR. y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades competentes, todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de los productos, a que no presente en la aduana del Estado de exportación, en el momento de la exportación, las mercancías o la solicitud de un certificado A.TR. relativo a esas mercancías a efectos de la obtención de un certificado A.TR. en las condiciones establecidas en el artículo 7.

3.   Las autoridades aduaneras denegarán la autorización prevista en el apartado 2 a los exportadores que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias. Las autoridades aduaneras podrán revocar en cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje de ofrecer dichas garantías.

4.   En la autorización expedida por las autoridades aduaneras se especificará, en particular:

a)

la oficina responsable de la autenticación previa de los certificados;

b)

las condiciones en que el exportador autorizado debe justificar la utilización de dichos certificados;

c)

en los casos contemplados en el apartado 5, letra b), la autoridad competente que realizará la verificación a posteriori dispuesta en el artículo 16.

5.   La autorización estipulará, a elección de las autoridades competentes, que la casilla reservada para la autenticación de la aduana deberá:

a)

ir provista previamente del sello de la aduana competente del Estado de exportación, así como de la firma, manuscrita o no, de un funcionario de dicha aduana, o bien

b)

ostentar un sello especial, estampado por el exportador autorizado, admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y que sea conforme al modelo que figura en el anexo III, pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.

6.   En los casos contemplados en el apartado 5, letra a), la casilla 8, «Observaciones», del certificado de circulación de mercancías A.TR. llevará una de las indicaciones siguientes:

«ES

“Procedimiento simplificado”

CS

“Zjednodušený postup”

DA

“Forenklet fremgangsmåde”

DE

“Vereinfachtes Verfahren”

ET

“Lihtsustatud tolliprotseduur”

EL

“Απλουστευμένη διαδικασία”

EN

“Simplified procedure”

FR

“Procédure simplifiée”

IT

“Procedura semplificata”

LV

“Vienkāršota procedūra”

LT

“Supaprastinta procedūra”

HU

“Egyszerűsített eljárás”

MT

“Procedura simplifikata”

NL

“Vereenvoudigde regeling”

PL

“Procedura uproszczona”

PT

“Procedimento simplificado”

SL

“Poenostavljen postopek”

SK

“Zjednodušený postup”

FI

“Yksinkertaistettu menettely”

SV

“Förenklat förfarande”

TR

“Basitleştirilmiş prosedür”».

7.   El certificado, cumplimentado y completado con las indicaciones previstas en el apartado 6 y firmado por el exportador autorizado, se considerará como documento justificativo de que se cumplen las condiciones especificadas en el artículo 5.

Artículo 12

1.   Un exportador que exporte frecuentemente mercancías de un Estado miembro de la Comunidad distinto de aquel en el que esté establecido podrá obtener un estatuto de exportador autorizado que contemple dichas exportaciones.

Con este fin, presentará una solicitud a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro en el que esté establecido y en el que conserve los registros que contengan los justificantes que prueben el carácter originario de las mercancías en cuestión y el cumplimiento de los restantes requisitos de la Decisión de base y de la presente Decisión.

2.   Cuando conste a las autoridades mencionadas en el apartado 1 que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 11, y expidan la autorización, lo notificarán a las autoridades aduaneras de los Estados miembros afectados.

3.   En caso de que no se haya impreso previamente la dirección de verificación en la casilla 14 del certificado de circulación de mercancías A.TR., el exportador indicará en la casilla 8, «Observaciones», del certificado de circulación de mercancías A.TR. una referencia al Estado miembro que haya expedido la autorización, al que las autoridades aduaneras de Turquía enviarán sus solicitudes de verificación a posteriori de conformidad con el artículo 16.

Artículo 13

Cuando las mercancías se coloquen bajo el control de una aduana en una parte de la unión aduanera, se podrá sustituir el certificado de circulación de mercancías A.TR. original por uno o varios certificados de circulación de mercancías A.TR. para enviar estas mercancías o algunas de ellas a otro punto del territorio aduanero de la unión aduanera. Los certificados de circulación de mercancías A.TR. sustitutorios serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 14

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Turquía se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías A.TR., así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados.

2.   Para garantizar la correcta aplicación de la presente Decisión, la Comunidad y Turquía se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías A.TR. y la exactitud de la información recogida en ellos.

Artículo 15

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, se podrá expedir con carácter excepcional un certificado de circulación de mercancías A.TR. después de la exportación de los productos a los que se refiere si:

a)

no se expidió en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o

b)

se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías A.TR. que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado A.TR. y manifestar las razones de su solicitud.

3.   Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías A.TR. sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4.   Los certificados de circulación de mercancías A.TR. expedidos a posteriori deberán llevar en la casilla 8 una de las frases siguientes:

«ES

“EXPEDIDO A POSTERIORI”

CS

“VYSTAVENO DODATEČNĚ”

DA

“UDSTEDT EFTERFØLGENDE”

DE

“NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”

ET

“TAGANTJÄRELE VÄLJA ANTUD”

EL

“ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”

EN

“ISSUED RETROSPECTIVELY”

FR

“DÉLIVRÉ A POSTERIORI”

IT

“RILASCIATO A POSTERIORI”

LV

“IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”

LT

“RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS”

HU

“KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”

MT

“MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”

NL

“AFGEGEVEN A POSTERIORI”

PL

“WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”

PT

“EMITIDO A POSTERIORI”

SL

“IZDANO NAKNADNO”

SK

“VYDANÉ DODATOČNE”

FI

“ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”

SV

“UTFÄRDAT I EFTERHAND”

TR

“SONRADAN VERİLMİŞTİR”».

Artículo 16

1.   La verificación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías A.TR. se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del Estado de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad de los certificados, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de la Decisión de base o de la presente Decisión.

2.   A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado de importación enviarán el certificado de circulación de mercancías A.TR. a las autoridades aduaneras del Estado de exportación, así como la factura, en caso de que esta haya sido presentada, o una copia de estos documentos, dando, cuando así proceda, los motivos de la investigación. A fin de ayudar a la verificación, se suministrarán todos los documentos necesarios y toda la información recogida que indique que la información sobre el certificado de circulación de mercancías A.TR. es incorrecta.

3.   Las autoridades aduaneras del Estado de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere necesaria.

4.   Si las autoridades aduaneras del Estado de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5.   Las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación deberán ser informadas de los resultados de la misma tan pronto como sea posible. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados como despachados a libre práctica en la unión aduanera y cumplen los demás requisitos de la Decisión de base y de la presente Decisión.

6.   Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, el trato derivado de las disposiciones sobre el despacho a libre práctica establecidas en la Decisión de base.

Artículo 17

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, las disposiciones sobre despacho a libre práctica establecidas en la Decisión de base también se aplican a las mercancías importadas en una parte de la unión aduanera si van acompañadas por una prueba de origen turco o comunitario, elaborada en un país, un grupo de países o un territorio con arreglo a las disposiciones de acuerdos comerciales preferenciales, celebrados por la Comunidad y por Turquía con dicho país, grupo de países o territorio, y que prevean un sistema de acumulación del origen que implique la aplicación de normas de origen idénticas y la prohibición de la devolución o la exención de los derechos de aduana.

2.   El régimen de cooperación administrativa, establecido en las normas de origen de los acuerdos comerciales preferenciales pertinentes, se aplica a las pruebas mencionadas en el apartado 1.

Artículo 18

En caso de que se produzcan diferencias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 16 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación de la presente Decisión, se deberán remitir al Comité de Cooperación Aduanera.

En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del Estado de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este Estado.

Artículo 19

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir el tratamiento derivado de las disposiciones sobre despacho a libre práctica establecidas en la Decisión de base.

CAPÍTULO 3

Disposiciones relativas a las mercancías que transporten los viajeros

Artículo 20

Siempre que no se destinen a usos comerciales, las mercancías que transporten los viajeros de una parte a otra de la unión aduanera se beneficiarán de las disposiciones sobre despacho a libre práctica establecidas en la Decisión de base sin ser objeto del certificado establecido en el capítulo 2, cuando se declaren como mercancías de acuerdo con las condiciones de despacho a libre práctica y no quepan dudas sobre la exactitud de la declaración.

CAPÍTULO 4

Envíos postales

Artículo 21

Los envíos postales (incluidos los paquetes postales) se beneficiarán de las disposiciones sobre despacho a libre práctica establecidas en la Decisión de base y no estarán sujetos a la presentación del certificado contemplado en el capítulo 2, siempre que en el paquete o en los documentos de acompañamiento no se indique que las mercancías contenidas no satisfacen las condiciones establecidas en la Decisión de base. Tal indicación consiste en una etiqueta amarilla, de la que figura una copia en el anexo IV, que las autoridades competentes del Estado de exportación fijan en estos casos.

TÍTULO III

DISPOSICIONES ADUANERAS APLICABLES AL COMERCIO DE MERCANCÍAS CON TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO 1

Disposiciones relativas al valor de las mercancías a efectos aduaneros

Artículo 22

El coste del transporte, el seguro y los gastos de carga y manipulación asociados con el transporte de mercancías de terceros países tras la introducción de las mercancías en el territorio de la unión aduanera no se tendrán en cuenta a efectos de la evaluación aduanera, siempre que se indiquen separadamente del precio realmente pagado o pagable por dichas mercancías.

CAPÍTULO 2

Perfeccionamiento pasivo

Artículo 23

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «tráfico triangular» el sistema con arreglo al cual los productos compensadores se despachan a libre práctica, tras el perfeccionamiento pasivo, con exención parcial o total de derechos de importación en una parte de la unión aduanera distinta de aquella desde la cual se exportaron temporalmente las mercancías.

Artículo 24

Cuando los productos compensadores o de sustitución se despachen a libre práctica en el marco del sistema de tráfico triangular, se deberá utilizar el boletín de información INF 2 para comunicar la información sobre las mercancías de exportación temporal para obtener la exención parcial o total para los productos compensadores o de sustitución.

Artículo 25

1.   El boletín de información INF 2 se extenderá, para la cantidad de mercancías incluidas en el procedimiento, en un original y una copia, de conformidad con el modelo establecido en el anexo 71 de las disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario, cuando se expida en la Comunidad, y de conformidad con el modelo establecido mutatis mutandis en la legislación aduanera turca sobre la base de ese anexo, cuando sea expedido en Turquía. Los formularios se rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o en lengua turca. La aduana de entrada visará el original y la copia del boletín de información INF 2. Conservará la copia y devolverá el original al declarante.

2.   La aduana de entrada, responsable del visado del boletín INF 2, indicará en la casilla 16 los medios utilizados para identificar las mercancías de exportación temporal.

3.   Cuando se recurra a la toma de muestras, a ilustraciones o a descripciones técnicas, la aduana contemplada en el apartado 1 autenticará dichas muestras, ilustraciones o descripciones técnicas mediante la colocación del precinto aduanero de la aduana en dichos objetos, si su naturaleza lo permite, o en sus envases, de forma que se garantice su inviolabilidad.

Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas llevarán una etiqueta con el sello de la aduana y con las referencias de la declaración de exportación, de forma que no puedan ser objeto de una sustitución.

Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, autenticadas y precintadas con arreglo al presente apartado, se entregarán al exportador, el cual deberá presentarlas, con los precintos intactos, en el momento de la reimportación de los productos compensadores o de sustitución.

4.   Cuando se recurra a análisis cuyos resultados solo se conozcan después de que la aduana haya visado el boletín de información INF 2, se entregará al exportador el documento con el resultado del análisis en un sobre que ofrezca una garantía total.

Artículo 26

1.   La aduana de salida certificará en el original la salida de las mercancías del territorio aduanero y lo devolverá a la persona que lo haya presentado.

2   El importador de los productos compensadores o de sustitución presentará el original del boletín de información INF 2 y, cuando proceda, los medios de identificación a la aduana de ultimación.

Artículo 27

1.   Cuando la aduana de expedición del boletín de información INF 2 estime oportuna la aportación de informaciones complementarias a las que constan en el boletín, procederá a su consignación. En caso de que no quede espacio suficiente, se adjuntará una hoja adicional. Esto deberá indicarse en el original.

2.   Se podrá solicitar a la aduana que haya visado el boletín de información INF 2 que lleve a cabo la verificación a posteriori de la autenticidad y de la exactitud de la información que consta en el boletín.

3.   En caso de envíos sucesivos, se podrá extender el número requerido de boletines de información INF 2 para la cantidad de mercancías o productos incluidos en el régimen. El boletín de información inicial podrá asimismo ser sustituido por nuevos boletines de información o, en el caso de que se utilice un único boletín, la aduana de visado del boletín podrá anotar en el original las cantidades de mercancías y productos correspondientes. En caso de que no se disponga de espacio suficiente, se adjuntará como anexo una hoja suplementaria que figurará mencionada en el original.

4.   Las autoridades aduaneras podrán autorizar la utilización de boletines de información INF 2 recapitulativos que cubran la cantidad total de importaciones o exportaciones previstas en un período de tiempo determinado en el caso de flujos comerciales de tráfico triangular que comporten un gran número de operaciones.

5.   En circunstancias excepcionales, se podrá expedir el boletín de información INF 2 a posteriori, siempre que se haga con anterioridad a la expiración del período establecido durante el cual la conservación de los documentos es obligatoria.

Artículo 28

En caso de sustracción, pérdida o destrucción del boletín de información INF 2, el operador podrá solicitar la expedición de un duplicado a la aduana de visado. Dicha aduana dará curso a la solicitud siempre que se acredite que las mercancías de exportación temporal para las que se solicita el duplicado no han sido aún reimportadas.

El original y las copias del boletín de información deberán llevar una de las menciones siguientes:

«ES

“DUPLICADO”

CS

“DUPLIKÁT”

DA

“DUPLIKAT”

DE

“DUPLIKAT”

ET

“DUPLIKAAT”

EL

“ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”

EN

“DUPLICATE”

FR

“DUPLICATA”

IT

“DUPLICATO”

LV

“DUBLIKĀTS”

LT

“DUBLIKATAS”

HU

“MÁSODLAT”

MT

“DUPLIKAT”

NL

“DUPLICAAT”

PL

“DUPLIKAT”

PT

“SEGUNDA VIA”

SL

“DVOJNIK”

SK

“DUPLIKÁT”

FI

“KAKSOISKAPPALE”

SV

“DUPLIKAT”

TR

“İKİNCİ NÜSHADİR”».

Artículo 29

Previa solicitud, se concederá una exención parcial de derechos de importación para los productos compensadores que van a ser despachados a libre práctica, utilizando el coste de la operación de perfeccionamiento como base del valor del derecho.

Las autoridades aduaneras rechazarán el cálculo de la exención parcial de derechos de importación con arreglo a la presente disposición si antes de que los productos compensadores sean despachados a libre práctica se comprueba que el único objeto del despacho a libre práctica con un derecho de importación nulo de las mercancías de exportación temporal, que no sean originarias de una de las partes de la unión aduanera, a efectos del título II, capítulo 2, sección 1, del código aduanero comunitario y del título II, capítulo 2, sección 1, del código aduanero turco, era beneficiarse de la exención parcial con arreglo a la presente disposición.

Las normas sobre el valor aduanero de las mercancías fijado en el código aduanero comunitario y en el código aduanero turco se aplicarán mutatis mutandis a los gastos de transformación que no tendrán en cuenta las mercancías de exportación temporal.

CAPÍTULO 3

Mercancías de retorno

Artículo 30

1.   A petición del interesado quedarán exentas de los derechos de importación las mercancías que, después de haber sido exportadas de una parte de la unión aduanera, se reintroduzcan en la otra parte de la unión aduanera y se despachen a libre práctica en un plazo de tres años.

Se podrá rebasar el plazo de tres años a fin de tener en cuenta circunstancias especiales.

2.   Cuando, previamente a su exportación fuera del territorio aduanero de una parte de la unión aduanera, las mercancías de retorno hayan sido despachadas a libre práctica acogidas a un derecho de importación reducido o nulo a causa de su utilización para fines especiales, solo podrá concederse la exención prevista en el apartado 1 cuando vayan a reimportarse con la misma utilización.

Cuando las mercancías en cuestión no vayan a recibir la misma utilización, del importe de los derechos de importación aplicables a dichas mercancías se deducirá cualquier cantidad que se hubiere percibido sobre las mercancías cuando se despacharon por primera vez a libre práctica. En caso de que esta última cantidad sobrepase la que resulte del despacho a libre práctica de las mercancías de retorno, no se concederá ninguna devolución.

3.   No se concederá la exención de los derechos de importación prevista en el apartado 1 para las mercancías exportadas fuera del territorio aduanero de una parte de la unión aduanera en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, a menos que dichas mercancías se encuentren aún en el estado en que fueron exportadas.

Artículo 31

La exención de los derechos de importación contemplada en el artículo 30 solo se concederá en caso de que las mercancías sean reimportadas en el mismo estado en el que fueron exportadas.

Artículo 32

Los artículos 30 y 31 se aplicarán mutatis mutandis a los productos compensadores originariamente exportados o reexportados a raíz de un régimen de perfeccionamiento activo.

El importe de los derechos de importación que legalmente se adeuden se determinará según las normas aplicables en el marco del régimen de perfeccionamiento activo; la fecha de reexportación de los productos compensadores se considerará como fecha de despacho en régimen de libre práctica.

Artículo 33

Las mercancías de retorno se beneficiarán de la exención de derechos de importación, aun cuando solo constituyan una fracción de las mercancías previamente exportadas de la otra parte de la unión aduanera.

Lo mismo se aplicará cuando las mercancías de retorno consistan en partes o accesorios que constituyan elementos de máquinas, de instrumentos, de aparatos o de otros productos previamente exportados de la otra parte de la unión aduanera.

Artículo 34

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, podrán beneficiarse de la exención de derechos de importación las mercancías de retorno que se encuentren en una de las situaciones siguientes:

a)

las mercancías que, después de su exportación de la otra parte de la unión aduanera, solo hayan sido objeto de los tratamientos necesarios para su mantenimiento en buen estado de conservación o de manipulaciones que modifiquen únicamente su presentación;

b)

las mercancías que, después de su exportación de la otra parte de la unión aduanera, aunque hayan sido objeto de tratamientos distintos de los necesarios para su mantenimiento en buen estado de conservación, o de manipulaciones distintas de las que modifiquen su presentación, se haya comprobado que son defectuosas o no aptas para el uso previsto, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

que dichas mercancías hayan sufrido dichos tratamientos o manipulaciones con objeto únicamente de ser reparadas o restauradas, o

que su inadecuación para el uso previsto solo se detectara después del comienzo de dichos tratamientos o manipulaciones.

2.   En el caso de que los tratamientos o manipulaciones que pudieran haberse aplicado a las mercancías de retorno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra b), hubieran dado lugar a la percepción de derechos de importación si se hubiera tratado de mercancías sujetas al régimen de perfeccionamiento pasivo, se aplicarán las normas de imposición en vigor en el marco de dicho régimen.

Sin embargo, si la operación a la que se hubiere sometido una mercancía consistiere en una reparación o una restauración necesaria como consecuencia de un accidente imprevisto ocurrido fuera de ambas partes de la unión aduanera, y cuya existencia hubiera sido comprobada a satisfacción de las autoridades aduaneras, se concederá franquicia de los derechos de importación siempre que el valor de las mercancías de retorno no sea superior, como consecuencia de dicha operación, al que la mercancía tenía en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera.

3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo:

a)

se entenderá por «reparación o restauración necesaria» toda intervención que tenga por objeto eliminar los defectos de funcionamiento o los daños materiales sufridos por las mercancías durante su permanencia fuera de ambas partes de la unión aduanera, sin la cual estas mercancías no podrán ser utilizadas en condiciones normales para los fines a los que estén destinadas;

b)

se considerará que el valor de las mercancías de retorno no es superior, como consecuencia de la operación que hayan sufrido, al que tenían en el momento de su exportación de la otra parte de la unión aduanera, cuando el tratamiento no exceda del estrictamente necesario para permitir que se sigan utilizando estas mercancías en las mismas condiciones que se daban en el momento de la exportación.

Cuando la reparación o restauración de las mercancías requiera incorporar piezas de repuesto, esta incorporación se limitará a las piezas estrictamente necesarias para permitir que se sigan utilizando estas mercancías en las mismas condiciones que en el momento de la exportación.

Artículo 35

En el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, las autoridades aduaneras, a solicitud del interesado, expedirán un documento que contenga los datos necesarios para el reconocimiento de la identidad de las mercancías en el caso de que fuesen reintroducidas en el territorio aduanero de una parte de la unión aduanera.

Artículo 36

1.   Se admitirán como mercancías de retorno:

las mercancías para las cuales se presente como complemento de la declaración de despacho a libre práctica:

a)

el ejemplar de la declaración del documento de exportación entregado al exportador por las autoridades aduaneras o una copia de este documento certificada conforme por dichas autoridades, o

b)

el boletín de información previsto en el artículo 37.

Cuando las autoridades aduaneras de la aduana de reimportación estén en situación de comprobar, por los medios de prueba de que dispongan o que puedan exigir del interesado, que las mercancías declaradas a libre práctica son mercancías inicialmente exportadas de la otra parte de la unión aduanera y que en el momento de su exportación cumplieron las condiciones necesarias para ser admitidas como mercancías de retorno, no se exigirán los documentos contemplados en las letras a) y b),

las mercancías al amparo de un cuaderno ATA expedido en la otra parte de la unión aduanera.

Estas mercancías podrán admitirse como mercancías de retorno dentro de los límites fijados en el artículo 30, aunque haya vencido el plazo de validez del cuaderno ATA.

Deberá procederse en todos los casos al cumplimiento de las formalidades siguientes:

verificar los datos que figuran en las casillas A a G de la hoja de reimportación,

rellenar la matriz y la casilla H de la hoja de reimportación,

conservar la hoja de reimportación.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1, primer guión, no se aplicará cuando se trate de circulación internacional de embalajes, de medios de transporte o de ciertas mercancías sujetas a un régimen aduanero particular si existen disposiciones autónomas o convencionales que hayan previsto una dispensa de documentos aduaneros en tales circunstancias.

Tampoco se aplicarán dichas disposiciones cuando las mercancías puedan ser objeto de declaración verbal o de otro acto para el despacho a libre práctica.

3.   Cuando lo estimen necesario, las autoridades aduaneras de la aduana de reimportación podrán solicitar del interesado la presentación, principalmente para la identificación de las mercancías de retorno, de elementos de prueba complementarios.

Artículo 37

El boletín de información INF 3 se extenderá en un original y dos copias, en formularios conformes con los modelos contenidos en el anexo 110 de las disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario, cuando se expida en la Comunidad, y conformes con el modelo establecido mutatis mutandis en la legislación aduanera turca sobre la base de ese anexo, cuando sea expedido en Turquía. Los formularios se rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o en lengua turca.

Artículo 38

1.   Las autoridades aduaneras de la aduana de exportación expedirán, a petición del exportador, el boletín de información INF 3 en el momento del cumplimiento de las formalidades de exportación de las mercancías a las que se refiera y cuando el exportador declare que es probable que dichas mercancías retornen a través de una aduana de la otra parte de la unión aduanera.

2.   Las autoridades aduaneras de la aduana de exportación podrán expedir igualmente el boletín de información INF 3 a petición del exportador, después de efectuadas las operaciones aduaneras de exportación de las mercancías a que se refiera, cuando estas autoridades puedan comprobar, mediante las informaciones de que dispongan, que las indicaciones contenidas en la solicitud presentada por el exportador corresponden exactamente a las mercancías exportadas.

Artículo 39

1.   El boletín de información INF 3 contendrá todos los elementos de información recogidos por las autoridades aduaneras con objeto de permitirles conocer la identidad de las mercancías exportadas.

2.   Cuando se prevea que las mercancías exportadas retornen a otra parte de la unión aduanera o a ambas partes de la unión aduanera por varias aduanas distintas de la aduana de exportación, el exportador podrá solicitar la expedición de varios boletines de información INF 3 por la cantidad total de mercancías exportadas.

Igualmente, el exportador podrá solicitar de las autoridades aduaneras que lo hayan expedido la sustitución de un boletín de información INF 3 por varios boletines de información INF 3 por la cantidad total de las mercancías comprendidas en el boletín de información INF 3 inicialmente expedido.

El exportador podrá solicitar igualmente la expedición de un boletín de información INF 3 para solo una parte de las mercancías exportadas.

Artículo 40

El original y una copia del boletín de información INF 3 se entregarán al exportador para que los presente en la aduana de reimportación. La segunda copia será archivada por las autoridades aduaneras que la hayan expedido.

Artículo 41

La aduana de reimportación indicará en el original y en la copia del boletín de información INF 3 la cantidad de mercancías de retorno que se beneficien de la exención de derechos de importación, conservará el original y enviará a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido copia de este boletín, con el número y la fecha de declaración a libre práctica correspondiente.

Dichas autoridades aduaneras compararán esta copia con la que obre en su poder y la conservarán en sus archivos.

Artículo 42

En caso de robo, pérdida o destrucción del original del boletín de información INF 3, el interesado podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Estas darán curso a esta solicitud si las circunstancias lo justifican. El duplicado así expedido llevará una de las indicaciones siguientes:

«ES

“DUPLICADO”

CS

“DUPLIKÁT”

DA

“DUPLIKAT”

DE

“DUPLIKAT”

ET

“DUPLIKAAT”

EL

“ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”

EN

“DUPLICATE”

FR

“DUPLICATA”

IT

“DUPLICATO”

LV

“DUBLIKĀTS”

LT

“DUBLIKATAS”

HU

“MÁSODLAT”

MT

“DUPLIKAT”

NL

“DUPLICAAT”

PL

“DUPLIKAT”

PT

“SEGUNDA VIA”

SL

“DVOJNIK”

SK

“DUPLIKÁT”

FI

“KAKSOISKAPPALE”

SV

“DUPLIKAT”

TR

“İKİNCİ NÜSHADİR”».

Las autoridades aduaneras indicarán en la copia del boletín de información INF 3 que quedó en su poder la expedición del duplicado.

Artículo 43

1.   Las autoridades aduaneras de la aduana de exportación transmitirán a las autoridades de la aduana de reimportación, cuando estas últimas lo soliciten, toda la información de que dispongan para permitirles determinar si dichas mercancías reúnen los requisitos para beneficiarse de las disposiciones del presente capítulo.

2.   El boletín de información INF 3 podrá utilizarse para solicitar y transmitir las informaciones contempladas en el apartado 1.

CAPÍTULO 4

Determinación de las pruebas de origen preferencial en las partes de la unión aduanera

Artículo 44

El presente capítulo establece las normas destinadas a facilitar:

a)

la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED y la extensión de las declaraciones en factura o de las declaraciones en factura EUR-MED con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos comerciales preferenciales, celebrados por la Comunidad y por Turquía con países, grupos de países o territorios y que establecen un sistema de acumulación de origen que implica la aplicación de normas idénticas de origen y una prohibición de la devolución o la exención de derechos de aduana;

b)

la cooperación administrativa entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Turquía con este fin.

Artículo 45

1.   A efectos de la aplicación del artículo 44, letra a), los proveedores de mercancías despachadas a libre práctica en la unión aduanera que deban entregarse entre las dos partes de la unión aduanera presentarán una declaración, en lo sucesivo denominada «la declaración del proveedor», referente al carácter originario de las mercancías suministradas en relación con las normas de origen establecidas en los acuerdos comerciales preferenciales pertinentes.

2.   Las declaraciones del proveedor serán utilizadas por los exportadores como prueba en apoyo de las solicitudes de expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED o como base para la extensión de las declaraciones en factura o de las declaraciones en factura EUR-MED.

Artículo 46

Salvo en los casos previstos en el artículo 47, el proveedor deberá presentar una declaración separada para cada envío de mercancías.

El proveedor incluirá dicha declaración en la factura comercial relacionada con ese envío o en un albarán o en cualquier otro documento comercial que describa las mercancías afectadas, con el suficiente detalle para que puedan ser identificadas.

El proveedor podrá presentar la declaración en cualquier momento, incluso después de haberse entregado las mercancías.

Artículo 47

1.   Cuando un proveedor suministre regularmente a un comprador determinado mercancías cuyo carácter originario se prevea que permanecerá constante durante un período de tiempo considerable, podrá entregar una única declaración, denominada en lo sucesivo «la declaración del proveedor a largo plazo», que ampare los posteriores envíos de dichas mercancías. La declaración del proveedor a largo plazo podrá expedirse para un período máximo de un año a contar desde la fecha de expedición de la declaración.

2.   Podrá expedirse una declaración del proveedor a largo plazo con efecto retroactivo. En estos casos, su validez no podrá exceder un período máximo de un año a partir de la fecha en que surta efecto.

3.   El proveedor informará inmediatamente al comprador cuando la declaración del proveedor a largo plazo ya no sea válida para las mercancías suministradas.

Artículo 48

1.   La declaración del proveedor deberá respetar la forma establecida en el anexo V o, en caso de declaraciones de los proveedores a largo plazo, la establecida en el anexo VI.

2.   La declaración del proveedor deberá llevar su firma manuscrita y podrá extenderse en un formulario. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se confeccionen por ordenador, la declaración del proveedor no tendrá que llevar firma manuscrita, siempre que el proveedor ofrezca al cliente un compromiso escrito por el que asuma la entera responsabilidad de cada declaración del proveedor que lo identifique como si esta llevase su firma manuscrita.

Artículo 49

1.   A efectos de la aplicación del artículo 44, letra b), las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Turquía colaborarán entre sí para comprobar la exactitud de la información que figure en las declaraciones de los proveedores.

2.   Las autoridades aduaneras del Estado en el que la prueba del origen se expida o se extienda podrán solicitar al exportador que obtenga del proveedor, con el fin de comprobar la exactitud o la autenticidad de la declaración de este, un certificado de información INF 4. El certificado de información INF 4 se extenderá en formularios conformes al modelo establecido en el anexo V del Reglamento (CE) no 1207/2001 del Consejo (7), cuando sea expedido en la Comunidad, y conformes al modelo establecido mutatis mutandis en la legislación aduanera turca sobre la base de ese anexo, cuando sea expedido en Turquía. El impreso se cumplimentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o en lengua turca. Las autoridades aduaneras del Estado que deba suministrar la información o que la solicite podrán solicitar la traducción de la información recogida en los documentos que se les hayan presentado en la lengua o lenguas oficiales de dicho Estado.

3.   El certificado de información INF 4 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado en el que esté establecido el proveedor. Dichas autoridades podrán exigir cualquier prueba y llevar a cabo cualquier inspección de las cuentas del proveedor o cualquier otro control que consideren necesario.

4.   Las autoridades aduaneras del Estado en el que esté establecido el proveedor expedirán el certificado de información INF 4 en el plazo de tres meses a partir del recibo de la solicitud que les haya sido presentada por el proveedor, indicando si efectivamente la declaración dada por el proveedor es correcta.

5.   Una vez cumplimentado el certificado se entregará al proveedor, quien lo remitirá al exportador para que este lo presente a la autoridad aduanera del Estado en el que se expida o se extienda la prueba del carácter originario.

Artículo 50

1.   El proveedor que extienda una declaración conservará durante tres años como mínimo todos los documentos justificativos probatorios relativos a la declaración.

2.   La autoridad aduanera que haya recibido un formulario de solicitud para la expedición de un certificado de información INF 4 conservará durante tres años como mínimo dicho formulario.

Artículo 51

1.   En los casos en que el exportador no pueda presentar un certificado de información INF 4 en el plazo de cuatro meses a partir de la solicitud de las autoridades aduaneras del Estado en el que se expida o se extienda la prueba del origen, dichas autoridades podrán directamente solicitar a las autoridades aduaneras del Estado en el que esté establecido el proveedor que confirmen el carácter originario de los productos en cuestión en relación con las normas de origen establecidas en los acuerdos comerciales preferenciales pertinentes.

2.   A efectos del apartado 1, las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación enviarán a las autoridades aduaneras del Estado en el que esté establecido el proveedor toda la información de que dispongan y las razones de forma o de fondo para su investigación.

En apoyo de su petición, remitirán todos los documentos o información obtenida que sugieran que la declaración del proveedor es inexacta.

3.   Al llevar a cabo la comprobación, las autoridades aduaneras del Estado en el que esté establecido el proveedor podrán exigir cualquier prueba, llevar a cabo cualquier inspección de las cuentas del productor o efectuar cualquier otra verificación que consideren oportuna.

4.   Las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación serán informadas de los resultados lo antes posible mediante el certificado de información INF 4.

5.   En los casos en que no haya respuesta alguna en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene la suficiente información para acreditar el origen real de los productos, las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya expedido o extendido la prueba del carácter originario declararán nulas dichas pruebas sobre la base de los documentos en cuestión.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 52

Quedan derogadas las Decisiones no 1/1999, no 1/2000 y no 1/2001. Las referencias a las disposiciones de las Decisiones derogadas se entenderán hechas a las disposiciones correspondientes de la presente Decisión. Las declaraciones del proveedor, incluida la declaración del proveedor a largo plazo, efectuadas antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión seguirán siendo válidas.

Podrán seguir extendiéndose las declaraciones del proveedor que se ajusten a los formularios de la Decisión no 1/1999 durante un período de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, excepto cuando sean utilizadas por los exportadores como prueba en apoyo de solicitudes para la expedición de certificados de circulación EUR-MED o como base para la extensión de declaraciones en factura EUR-MED.

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Ankara, el 26 de septiembre de 2006.

Por el Comité de Cooperación Aduanera

El Presidente

P. FAUCHERAND


(1)  DO L 35 de 13.2.1996, p. 1.

(2)  DO L 98 de 7.4.2001, p. 31. Decisión modificada en último lugar por la Decisión no 1/2003 (DO L 28 de 4.2.2003, p. 51).

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).

(4)  DO L 204 de 4.8.1999, p. 43.

(5)  DO L 211 de 22.8.2000, p. 16.

(6)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(7)  Reglamento (CE) no 1207/2001 del Consejo, de 11 de junio de 2001, relativo al procedimiento destinado a facilitar la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, la extensión de las declaraciones en factura y de los formularios EUR.2 y la expedición de determinadas autorizaciones de exportador autorizado en aplicación de las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad Europea y determinados países, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3351/83 (DO L 165 de 21.6.2001, p. 1. Anexo V del Reglamento corregido en el DO L 170 de 29.6.2002, p. 88).


ANEXO I

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ANEXO II

NOTAS EXPLICATIVAS PARA EL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

I.   Normas para cumplimentar el certificado de circulación de mercancías

1.

El certificado de circulación de mercancías A.TR. se extenderá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1.

2.

El certificado de circulación de mercancías A.TR. no deberá contener ninguna raspadura ni corrección superpuesta. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Toda modificación de este tipo deberá ser rubricada por la persona que cumplimentó el certificado y visada por las autoridades aduaneras.

La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

II.   Indicaciones relativas a las diferentes casillas

1.

Indíquese el nombre o razón social y la dirección completa de la persona o la empresa de que se trata.

2.

Cuando así proceda, indíquese el número del documento de transporte.

3.

Indíquense los apellidos y el nombre o la razón social, así como la dirección completa de la(s) persona(s) o empresa(s) a la(s) que deben expedirse las mercancías.

5.

Indíquese el nombre del país desde el cual se exportan las mercancías.

6.

Indíquese el nombre del país de que se trata.

9.

Indíquese el número del artículo en cuestión en relación con el número total de artículos del certificado.

10.

Indíquense las marcas, los números, la cantidad, el tipo de envases y la descripción comercial normal de las mercancías.

11.

Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos o en otra medida (hl, m3, etc.), de las mercancías descritas en la casilla 10 correspondiente.

12.

Deberá ser cumplimentada por la autoridad aduanera. Cuando así proceda, indíquense los datos relativos al documento de exportación (tipo y no del formulario, nombre de la aduana y del país expedidor).

13.

Indíquense el lugar y la fecha, la firma y el nombre del exportador.


ANEXO III

Sello especial citado en el artículo 11, apartado 5

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ANEXO IV

Etiqueta amarilla citada en el artículo 21

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ANEXO V

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ANEXO VI

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26.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/39


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2006

relativa a la eficacia de los productos de protección solar y a las declaraciones sobre los mismos

[notificada con el número C(2006) 4089]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/647/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los productos de protección solar son productos cosméticos a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1).

(2)

Según el artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 76/768/CEE, los productos cosméticos comercializados en la Comunidad no deben ser perjudiciales para la salud humana en las condiciones normales o previsibles de utilización, teniendo en cuenta, en particular, la presentación del producto, su etiquetado y las instrucciones de utilización.

(3)

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768/CEE obliga a los Estados miembros a tomar todas las disposiciones pertinentes para que, en las etiquetas, en la presentación a la venta y en la publicidad referente a los productos cosméticos no se utilicen textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no con el fin de atribuir a estos productos características de las que carecen.

(4)

Además, según el artículo 7 bis de la Directiva 76/768/CEE, el fabricante, su agente o la persona en nombre de la cual se fabrica un producto cosmético, o la persona responsable de la comercialización en el mercado comunitario de un producto cosmético importado debe conservar, con fines de control, información sobre la prueba del efecto declarado del producto cosmético, cuando la naturaleza de dicho efecto o producto lo justifique, y la pondrá a disposición de las autoridades del Estado miembro en cuestión.

(5)

Para contribuir a un alto nivel de protección de la salud, hay que proporcionar directrices sobre las consecuencias de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768/CEE a las declaraciones sobre las propiedades de los productos de protección solar.

(6)

Si bien la industria ya ha realizado esfuerzos al respecto, procede, para algunas de las características declaradas, establecer ejemplos de declaraciones que no deben hacerse, precauciones que deben observarse e instrucciones recomendadas para el empleo de productos de protección solar.

(7)

Asimismo procede abordar otros aspectos relativos a las declaraciones que se hacen sobre productos de protección solar y su eficacia, en particular la eficacia mínima para garantizar un elevado nivel de protección de la salud pública, y cómo mantener un etiquetado sencillo y comprensible de modo que el consumidor pueda elegir el producto que más le convenga.

(8)

La radiación solar está compuesta, entre otras, por la radiación ultravioleta B («UVB», de longitud de onda más corta) y la radiación ultravioleta A («UVA», de longitud de onda más larga). La radiación UVB es la principal causante de inflamación cutánea («quemadura solar») y el subsiguiente enrojecimiento de la piel (eritema). Si bien la radiación UVB también contribuye en mayor medida al riesgo de cáncer, no cabe desdeñar el riesgo generado por la radiación UVA. Además, la radiación UVA causa el envejecimiento prematuro de la piel. Asimismo se desprende de las investigaciones que la exposición excesiva a las radiaciones, tanto UVB como UVA, afecta al sistema inmunitario corporal.

(9)

Los productos de protección solar pueden ser eficaces para evitar la quemadura solar. Hay base científica para suponer que los productos de protección solar pueden evitar los daños derivados del envejecimiento cutáneo debido a la luz y proteger frente a la inmunodepresión inducida por la luz. Existen estudios epidemiológicos que demuestran que la utilización de productos de protección solar puede prevenir la aparición de ciertos tipos de carcinoma cutáneo.

(10)

Para tener estas características preventivas, los productos de protección solar deben proteger frente a ambas radiaciones, UVB y UVA. Por ello, aunque el factor de protección solar se refiera únicamente a la protección frente a la radiación que genera eritema (es decir, principalmente la radiación UVB), los productos de protección solar han de ofrecer protección frente a ambas radiaciones, UVB y UVA.

(11)

Ni siquiera los productos de protección solar muy eficaces y que protegen frente a ambas radiaciones, UVB y UVA, pueden garantizar una protección total frente a los riesgos que la radiación ultravioleta (UV) entraña para la salud. Ningún producto de protección solar puede filtrar toda la radiación UV. Además, por el momento, no existen datos probatorios científicos de que el empleo de productos de protección solar prevenga el melanoma. Por consiguiente, sobre los productos de protección solar no debe declararse, ni darse a entender, que ofrecen protección total frente a los riesgos derivados de una exposición excesiva a la radiación UV.

(12)

Esto es especialmente cierto en cuanto a la exposición solar de bebés y niños pequeños. La exposición al sol en la infancia contribuye en gran medida a la aparición de cáncer cutáneo más adelante, por lo que no debe darse a entender que los productos de protección solar ofrecen una protección suficiente para bebés y niños pequeños.

(13)

Hay que contrarrestar, mediante las advertencias adecuadas, las percepciones erróneas de las características de los productos de protección solar.

(14)

Sobre la base de diversos estudios, el Centro internacional de investigaciones sobre el cáncer, de la Organización Mundial de la Salud, ha puesto de relieve la importancia de la aplicación correcta de productos de protección solar para alcanzar la eficacia del factor de protección solar declarado. Es fundamental, en particular, repetir con frecuencia la aplicación de productos de protección solar. Además, para alcanzar la eficacia del factor de protección solar indicado, los productos de protección solar tienen que aplicarse en cantidades similares a las empleadas en los ensayos, es decir, 2 mg/cm2, lo que equivale a seis cucharillas de café de loción (unos 36 g) para todo el cuerpo de un adulto de talla media. Esta cantidad es mayor de la que suelen aplicar los consumidores. La aplicación de menos cantidad de producto de protección solar conduce a una reducción desproporcionada de la protección. Por ejemplo, si la protección aplicada se reduce a la mitad la protección ofrecida puede ser hasta tres veces menor.

(15)

Para garantizar un elevado nivel de protección de la salud pública, los productos de protección solar han de ser lo suficientemente eficaces frente la radiación UVB y UVA. A tal efecto, un producto de protección solar debe ofrecer un mínimo de protección frente a la radiación UVB y UVA. Un mayor factor de protección solar (es decir, principalmente frente a la radiación UVB) debe incluir también una mayor protección frente a la UVA. Por ello, la protección frente a la radiación UVA tiene que guardar relación con la protección frente a la UVB. Hay datos científicos de que es posible prevenir y reducir ciertos daños biológicos a la piel si la proporción del factor de protección medido en el ensayo de oscurecimiento pigmentario persistente (referido principalmente a la radiación UVA) es, como mínimo, 1/3 del factor medido en el ensayo del factor de protección solar (referido principalmente a la radiación UVB). Además, para asegurar una amplia protección, los dermatólogos recomiendan una longitud de onda crítica de 370 nm como mínimo.

(16)

En aras de la reproducibilidad y la comparabilidad de la protección mínima recomendada frente a la radiación UVB, debe emplearse el International Sun Protection Factor Test Method (2006), actualizado en 2006 por la industria europea, japonesa, estadounidense y sudafricana. Para evaluar la protección mínima frente a la radiación UVA debe usarse el ensayo de oscurecimiento pigmentario persistente aplicado por la industria japonesa y modificado por la Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé — Afssaps, así como el de longitud de onda crítica. Estos métodos de ensayo han sido presentados al Comité Europeo de Normalización (CEN) para establecer los estándares europeos en este ámbito (2).

(17)

Si bien estos métodos de ensayo deben ser los de referencia, hay que dar preferencia a métodos de ensayo in vitro que permitan obtener resultados equivalentes, pues los métodos in vivo plantean cuestiones éticas. La industria debe incrementar sus esfuerzos por poner a punto métodos de ensayo in vitro de la protección frente a ambas radiaciones, UVB y UVA.

(18)

Las declaraciones de la eficacia de los productos de protección solar serán sencillas y significativas, y se basarán en criterios idénticos, de modo que el consumidor pueda comparar y elegir el producto adecuado para cada exposición y tipo de piel.

(19)

En particular, se necesita una declaración uniforme sobre la protección frente a la radiación UVA, para que el consumidor pueda elegir fácilmente un producto que le proteja frente a ambas radiaciones, UVB y UVA.

(20)

La multiplicidad de números que figuran en las etiquetas para indicar el factor de protección solar no va en la línea de que las declaraciones sean sencillas y significativas. El incremento de protección entre un número y el siguiente es desdeñable, especialmente en los números altos. Además, el incremento de la protección sólo es lineal en el caso de la quemadura solar, es decir, un producto con factor de protección 30 protege frente a la quemadura solar el doble que otro con factor de protección 15. En cambio, un producto con factor de protección 15 absorbe el 93 % de la radiación UVB, mientras un producto con factor de protección 30 absorbe el 97 % de la radiación UVB. Por último, los factores de protección solar por encima de 50 no aumentan sustancialmente la protección frente a la radiación UV. Por ello, puede reducirse el ámbito de los factores de protección solar que figuran en las etiquetas sin que disminuyan las opciones de protección del consumidor.

(21)

Un etiquetado que indique una de las cuatro categorías «baja», «media», «alta» y «muy alta» ofrece una indicación de la eficacia del producto de protección solar más sencilla y significativa que una panoplia de números diferentes. Por lo tanto, dicha categoría debe aparecer en la etiqueta de modo al menos tan destacado como el factor de protección solar.

(22)

Hay que informar a los consumidores sobre los riesgos derivados de una exposición excesiva al sol. Además, los consumidores necesitan directrices sobre el producto de protección solar apropiado para ellos por su eficacia, teniendo en cuenta el grado de exposición al sol y el tipo de piel.

RECOMIENDA:

SECCIÓN 1

OBJETO Y DEFINICIONES

1)

La presente Recomendación presenta directrices:

a)

en la sección 2, sobre la aplicación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768/CEE en cuanto a algunas de las características y de las declaraciones relativas a la eficacia de los productos de protección solar;

b)

en las secciones 3, 4 y 5, sobre la eficacia mínima de los productos de protección solar para garantizar un elevado nivel de protección frente a la radiación UVB y UVA y sobre el etiquetado sencillo y comprensible de los mismos, para que el consumidor pueda elegir fácilmente un producto apropiado.

2)

A los efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a)

«producto de protección solar» cualquier preparado (como crema, aceite, gel o aerosol) de aplicación sobre la piel humana con la finalidad exclusiva o principal de protegerla de la radiación UV absorbiéndola, dispersándola o reflejándola;

b)

«declaración» cualquier afirmación sobre las características de un producto de protección solar en forma de texto, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no que figure en las etiquetas, en la presentación a la venta y en la publicidad referente a los productos de protección solar;

c)

«radiación UVB» la radiación solar en el espectro 290-320 nm;

d)

«radiación UVA» la radiación solar en el espectro 320-400 nm;

e)

«longitud de onda crítica» aquella en la cual la sección por debajo de la curva integrada de densidad óptica que comienza en 290 nm es igual al 90 % de la sección integrada entre 290 y 400 nm;

f)

«dosis eritematógena mínima» la cantidad de energía necesaria para generar un eritema;

g)

«factor de protección solar» el cociente entre la dosis eritematógena mínima en una piel protegida por un producto de protección solar y la dosis eritematógena mínima en la misma piel sin proteger;

h)

«factor de protección UVA» el cociente entre la dosis mínima de UVA necesaria para inducir un oscurecimiento pigmentario persistente de la piel protegida por un producto de protección solar y la dosis mínima de UVA necesaria para inducir el oscurecimiento mínimo de la misma piel sin proteger.

SECCIÓN 2

PROTECCIÓN UVA/UVB, DECLARACIONES, PRECAUCIONES E INSTRUCCIONES DE EMPLEO

3)

Al aplicar el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768/CEE a los productos de protección solar se tendrán en cuenta las siguientes características y declaraciones mencionadas en los puntos 4 a 8.

4)

Los productos de protección solar deben proteger frente a ambas radiaciones, UVB y UVA.

5)

No deben hacerse declaraciones que conlleven las siguientes características:

a)

protección al 100 % frente a la radiación UV (como «bloqueante solar» o «protección total»);

b)

no es necesario repetir la aplicación del producto en ningún caso (como «prevención durante todo el día»).

6)

Los productos de protección solar deben llevar advertencias en las que se indique que no constituyen una protección al 100 %, y consejos sobre las precauciones que conviene tomar, además de su uso. Entre dichas advertencias pueden figurar:

a)

«No permanezca mucho rato al sol, aunque emplee un producto de protección solar»;

b)

«Mantenga a los bebés y niños pequeños fuera de la luz solar directa»;

c)

«La exposición excesiva al sol es un peligro importante para la salud».

7)

En los productos de protección solar deben figurar instrucciones de empleo para que pueda alcanzarse la declaración de eficacia. Entre dichas instrucciones pueden figurar:

a)

«Aplíquese antes de la exposición al sol»;

b)

«Para mantener la protección, repita con frecuencia la aplicación del producto, especialmente tras transpirar, bañarse o secarse».

8)

En los productos de protección solar deben figurar instrucciones de empleo para que se aplique a la piel la cantidad suficiente para alcanzar la eficacia declarada del producto. Esto puede hacerse, por ejemplo, indicando la cantidad necesaria mediante un pictograma, una ilustración o una medida. En los productos de protección solar figurará una explicación de los riesgos que conlleva aplicar una cantidad reducida, como «Atención: la aplicación de menos cantidad conduce a una reducción significativa de la protección».

SECCIÓN 3

EFICACIA MÍNIMA

9)

Los productos de protección solar deben ofrecer un grado mínimo de protección frente a ambas radiaciones, UVB y UVA. El grado de protección ha de medirse por métodos de ensayos estandarizados y reproducibles, teniendo en cuenta la fotodegradación. Conviene dar preferencia a métodos de ensayo in vitro.

10)

El grado mínimo de protección de los productos de protección solar debe ser el siguiente:

a)

un factor 6 de protección solar frente a la radiación UVB, obtenido mediante la aplicación del International Sun Protection Factor Test Method (2006), o un grado equivalente de protección obtenido con un método in vitro;

b)

un factor de protección frente a la radiación UVA de 1/3 del factor de protección solar, obtenido mediante la aplicación del ensayo de oscurecimiento pigmentario persistente modificado por la Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé — Afssaps, o un grado equivalente de protección obtenido con un método in vitro;

c)

una longitud de onda crítica de 370 nm, obtenida mediante la aplicación del método de ensayo de la longitud de onda crítica.

SECCIÓN 4

DECLARACIONES DE EFICACIA SENCILLAS Y SIGNIFICATIVAS

11)

Las declaraciones sobre la eficacia de los productos de protección solar han de ser sencillas, no ambiguas y significativas, y basarse en criterios normalizados y reproducibles.

12)

Sólo deben hacerse declaraciones de protección frente a la radiación UVB y UVA cuando la protección sea igual o superior a los niveles establecidos en el punto 10.

13)

La eficacia de los productos de protección solar debe figurar en la etiqueta mediante categorías como «baja», «media», «alta» y «muy alta». Cada categoría debe equivaler a un grado normalizado de protección frente a ambas radiaciones, UVB y UVA.

14)

Es preciso restringir la multiplicidad de números que figuran en las etiquetas para indicar el factor de protección solar, de modo que se favorezca la comparación entre diferentes productos sin que disminuyan las opciones del consumidor. Se recomienda el siguiente ámbito de factores de protección solar para cada categoría, con su correspondiente etiquetado:

Categoría que se indica en la etiqueta

Factor de protección solar que se indica en la etiqueta

Factor de protección solar medido [de conformidad con lo recomendado en el punto 10, letra a)]

Factor mínimo de protección UVA recomendado [medido de conformidad con lo recomendado en el punto 10, letra b)]

Longitud de onda crítica mínima recomendada [medida de conformidad con lo recomendado en el punto 10, letra c)]

«Protección baja»

«6»

6-9,9

1/3 del factor de protección solar que se indica en la etiqueta

370 nm

«10»

10-14,9

«Protección media»

«15»

15-19,9

«20»

20-24,9

«25»

25-29,9

«Protección alta»

«30»

30-49,9

«50»

50-59,9

«Protección muy alta»

«50 +»

60 ≤

15)

La categoría de productos de protección solar debe indicarse en la etiqueta de modo al menos tan destacado como el factor de protección solar.

SECCIÓN 5

INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR

16)

Conviene informar a los consumidores sobre los riesgos derivados de una exposición excesiva a la radiación UV y sobre la categoría de productos de protección solar necesaria para cada grado de exposición al sol y cada tipo de piel. Esto puede llevarse a cabo, por ejemplo, mediante sitios web nacionales, folletos o comunicados de prensa.

SECCIÓN 6

DESTINATARIOS

17)

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/65/CE de la Comisión (DO L 198 de 20.7.2006, p. 11).

(2)  Mandato M/389 de normalización, de 12 de julio de 2006, dirigido al CEN sobre los métodos para estudiar la eficacia de los productos de protección solar.