ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 264 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
25.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 264/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1365/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 6 de septiembre de 2006
sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores y por el que se deroga la Directiva 80/1119/CEE del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las vías navegables interiores constituyen una parte importante de las redes de transporte comunitarias y la promoción del transporte por este medio es uno de los objetivos de la política común de transportes, tanto por razones de rentabilidad económica como de reducción del consumo de energía y del impacto medioambiental del transporte, como se señala en el «Libro Blanco de la Comisión sobre la política europea de transportes de cara a 2010: la hora de la verdad». |
(2) |
La Comisión debe disponer de estadísticas sobre el transporte de mercancías por vías navegables interiores para poder supervisar y desarrollar la política común de transportes, así como el capítulo relativo al transporte en las políticas regionales y las redes transeuropeas. |
(3) |
Las estadísticas sobre el transporte por vías navegables interiores recopiladas con arreglo a la Directiva 80/1119/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1980, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por vías navegables interiores (2), ya no se corresponden con las necesidades actuales del sector. Conviene, por tanto, sustituir esa Directiva por un nuevo instrumento que amplíe su ámbito de aplicación y mejore su eficacia. |
(4) |
Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 80/1119/CEE. |
(5) |
Las estadísticas comunitarias sobre todos los modos de transporte deben elaborarse con arreglo a conceptos y normas comunes, con el fin de lograr la comparabilidad más completa posible entre todos ellos. |
(6) |
El transporte por vías navegables interiores no se da en todos los Estados miembros, por lo que el ámbito de aplicación del presente Reglamento se limitará a aquellos Estados miembros en los que exista este modo de transporte. |
(7) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas estadísticas comunes que permitan la elaboración de datos armonizados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(8) |
El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (3), prevé un marco normativo para las disposiciones establecidas por el presente Reglamento. |
(9) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
(10) |
El Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (5), ha sido consultado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Decisión. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas comunes para la elaboración de estadísticas comunitarias relativas al transporte por vías navegables interiores.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión (Eurostat) los datos relativos al transporte por vías navegables interiores en su territorio nacional.
2. Los Estados miembros cuyo volumen total de mercancías transportadas anualmente por vías navegables interiores en tráfico nacional, internacional o en tránsito exceda de un millón de toneladas deberán notificar los datos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, aquellos Estados miembros en los que no existe transporte internacional o de tránsito por vías navegables interiores, pero cuyo volumen total de mercancías transportadas anualmente en tráfico nacional excede de un millón de toneladas deberán notificar únicamente los datos contemplados en el artículo 4, apartado 2.
4. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) |
el transporte de mercancías en barcos de menos de 50 toneladas de capacidad de carga; |
b) |
los barcos destinados principalmente al transporte de pasajeros; |
c) |
los transbordadores; |
d) |
los barcos utilizados únicamente con fines no comerciales por las administraciones portuarias o los poderes públicos; |
e) |
los barcos utilizados exclusivamente para el abastecimiento de combustible o el almacenamiento; |
f) |
los barcos no utilizados para el transporte de mercancías, tales como los barcos de pesca, las dragas, los talleres flotantes, los barcos vivienda y las embarcaciones de recreo. |
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«vía navegable interior»: superficie de agua, que no forma parte del mar, sobre la cual pueden navegar con una carga normal los barcos cuya capacidad de carga sea por lo menos de 50 toneladas; el término se aplica a los ríos, lagos y canales navegables; |
b) |
«barco de navegación interior»: material flotante proyectado para el transporte de mercancías o el transporte público de pasajeros por vías navegables interiores; |
c) |
«nacionalidad del barco»: país en el que está registrado el barco de navegación interior. |
Artículo 4
Recopilación de datos
1. Los datos deberán recopilarse de acuerdo con los cuadros de los anexos A a D.
2. En el caso mencionado en el artículo 2, apartado 3, los datos deberán recopilarse de acuerdo con el cuadro del anexo E.
3. A efectos del presente Reglamento, las mercancías se clasificarán con arreglo a lo especificado en el anexo F.
Artículo 5
Transmisión de los datos
1. El primer período de referencia comenzará el 1 de enero de 2007. La transmisión de los datos se llevará a cabo lo antes posible, y a más tardar cinco meses después de que finalice el período de referencia correspondiente.
2. Durante los tres primeros años de aplicación del presente Reglamento, el plazo de transmisión de los datos a que se refiere el apartado 1 podrá prolongarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2. El plazo máximo previsto para la transmisión, incluidas las posibles prolongaciones, no podrá exceder de ocho meses.
Las prolongaciones del plazo previsto para la transmisión se indican en el anexo G.
Artículo 6
Difusión
Las estadísticas comunitarias basadas en los datos a que se refiere el artículo 4 se difundirán con una frecuencia similar a la establecida para la transmisión de los datos por los Estados miembros.
Artículo 7
Calidad de los datos
1. A fin de garantizar la calidad de los datos recopilados, la Comisión (Eurostat) elaborará y publicará criterios y requisitos metodológicos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos.
3. La Comisión (Eurostat) valorará la calidad de los datos transmitidos. Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe que contenga la información y los datos solicitados a fin de evaluar la calidad de los mismos.
Artículo 8
Informe de aplicación
A más tardar el 15 de octubre de 2009, y previa consulta al Comité del programa estadístico, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En particular, dicho informe deberá:
a) |
evaluar los beneficios de las estadísticas para la Comunidad, los Estados miembros y los proveedores y usuarios de información estadística en relación con el coste; |
b) |
evaluar la calidad de las estadísticas elaboradas; |
c) |
identificar ámbitos para posibles mejoras y modificaciones que se consideren necesarias a la luz de los resultados obtenidos. |
Artículo 9
Disposiciones de ejecución
Las disposiciones de ejecución del presente Reglamento, incluidas las que sean necesarias para tener en cuenta la evolución económica y técnica, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2. Dichas disposiciones tendrán por objeto:
a) |
la adaptación del límite previsto para la cobertura estadística del transporte por vías navegables interiores (artículo 2); |
b) |
la adaptación de las definiciones y la adopción de otras nuevas (artículo 3); |
c) |
la adaptación del ámbito de recogida de los datos y del contenido de los anexos (artículo 4); |
d) |
las disposiciones para la transmisión de los datos a la Comisión (Eurostat), incluidas normas para el intercambio de datos (artículo 5); |
e) |
las disposiciones relativas a la difusión de los resultados por la Comisión (Eurostat) (artículo 6); |
f) |
la elaboración y publicación de requisitos y criterios metodológicos (artículo 7). |
Artículo 10
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, instituido por el artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 11
Disposiciones transitorias y derogación
1. Los Estados miembros comunicarán los resultados estadísticos para el año 2006 de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 80/1119/CEE.
2. La Directiva 80/1119/CEE quedará derogada a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de septiembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
La Presidenta
P. LEHTOMÄKI
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de enero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de julio de 2006.
(2) DO L 339 de 15.12.1980, p. 30. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
ANEXO A
Cuadro A1. Mercancías transportadas, por tipo de mercancías (datos anuales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
||
Cuadro |
2 alfa |
«A1» |
|
||
País declarante |
2 letras |
Código nacional ISO |
|
||
Año |
4 dígitos |
«yyyy» |
|
||
País/región de carga |
2 letras o 4 alfa |
Código nacional ISO o NUTS II |
|
||
País/región de descarga |
2 letras o 4 alfa |
Código nacional ISO o NUTS II |
|
||
Tipo de transporte |
1 dígito |
1 = Nacional
3 = Tránsito |
|
||
Tipo de mercancías |
2 dígitos |
NST 2000 |
|
||
Tipo de embalaje |
1 dígito |
1 = Mercancías en contenedores 2 = Mercancías sin contenedores |
|
||
Toneladas transportadas |
|
|
Toneladas |
||
Toneladas-Km |
|
|
Toneladas-Km |
ANEXO B
Cuadro B1. Transporte por nacionalidad del barco y por tipo de barco (datos anuales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
||||
Cuadro |
2 alfa |
«B1» |
|
||||
País declarante |
2 letras |
Código nacional ISO |
|
||||
Año |
4 dígitos |
«yyyy» |
|
||||
País/región de carga |
2 letras o 4 alfa |
Código nacional ISO o NUTS 2 |
|
||||
País/región de descarga |
2 letras o 4 alfa |
Código nacional ISO o NUTS 2 |
|
||||
Tipo de transporte |
1 dígito |
1 = Nacional
3 = Tránsito |
|
||||
Tipo de barco |
1 dígito |
1 = Automotor 2 = Barcaza sin autopropulsión 3 = Automotor cisterna
|
|
||||
Nacionalidad del barco |
2 letras |
Código nacional ISO |
|
||||
Toneladas transportadas |
|
|
Toneladas |
||||
Toneladas-Km |
|
|
Toneladas-Km |
Cuadro B2. Tráfico de barcos (datos anuales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
Cuadro |
2 alfa |
«B2» |
|
País declarante |
2 letras |
Código nacional ISO |
|
Año |
4 dígitos |
«yyyy» |
|
Número de barcos con carga |
|
|
Barcos |
Número de barcos sin carga |
|
|
Barcos |
Barco-km (con carga) |
|
|
Barco-km |
Barco-km (sin carga) |
|
|
Barco-km |
Nota: La transmisión de los datos que figuran en este cuadro B2 es facultativa. |
ANEXO C
Cuadro C1. Transporte de contenedores por tipo de mercancías (datos anuales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
||
Cuadro |
2 alfa |
«C1» |
|
||
País declarante |
2 letras |
Código nacional ISO |
|
||
Año |
4 dígitos |
«yyyy» |
|
||
País/región de carga |
2 letras o 4 alfa |
Código nacional ISO o NUTS2 |
|
||
País/región de descarga |
2 letras o 4 alfa |
Código nacional ISO o NUTS2 |
|
||
Tipo de transporte |
1 dígito |
1 = Nacional
3 = Tránsito |
|
||
Tamaño de los contenedores |
1 dígito |
1 = unidades de 20 pies 2 = unidades de 40 pies 3 = unidades > 20 pies y < 40 pies 4 = unidades > 40 pies |
|
||
Estado de carga |
1 dígito |
1 = Contenedores con carga 2 = Contenedores vacíos |
|
||
Tipo de mercancías |
2 dígitos |
NST 2000 |
|
||
Toneladas transportadas (1) |
|
|
Toneladas |
||
Toneladas-Km (1) |
|
|
Toneladas-Km |
||
TEU |
|
|
TEU |
||
TEU-Km |
|
|
TEU-Km |
(1) Solo para contenedores con carga.
ANEXO D
Cuadro D1. Transporte según la nacionalidad de los barcos (datos trimestrales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
||
Cuadro |
2 alfa |
«D1» |
|
||
País declarante |
2 letras |
Código nacional ISO |
|
||
Año |
4 dígitos |
«yyyy» |
|
||
Trimestre |
2 alfa |
«Q1, Q2, Q3 o Q4» |
|
||
Tipo de transporte |
1 dígito |
1 = Nacional
3 = Tránsito |
|
||
Nacionalidad del barco |
2 letras |
Código nacional ISO |
|
||
Toneladas transportadas |
|
|
Toneladas |
||
Toneladas-Km |
|
|
Toneladas-Km |
Cuadro D2. Transporte de contenedores según la nacionalidad de los barcos (datos trimestrales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
||
Cuadro |
2 alfa |
«D2» |
|
||
País declarante |
2 letras |
Código nacional ISO |
|
||
Año |
4 dígitos |
«yyyy» |
|
||
Trimestre |
2 alfa |
«Q1, Q2, Q3 o Q4» |
|
||
Tipo de transporte |
1 dígito |
1 = Nacional
3 = Tránsito |
|
||
Nacionalidad del barco |
2 letras |
Código nacional ISO |
|
||
Estado de carga |
1 dígito |
1 = Contenedores con carga 2 = Contenedores vacíos |
|
||
Toneladas transportadas (1) |
|
|
Toneladas |
||
Toneladas-Km (1) |
|
|
Toneladas-Km |
||
TEU |
|
|
TEU |
||
TEU-Km |
|
|
TEU-Km |
(1) Solo para contenedores con carga.
ANEXO E
Cuadro E1. Transporte de mercancías (datos anuales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
Cuadro |
2 alfa |
«E1» |
|
País declarante |
2 letras |
Código nacional ISO |
|
Año |
4 dígitos |
«yyyy» |
|
Total de toneladas transportadas |
|
|
Toneladas |
Total toneladas-Km |
|
|
Toneladas-Km |
ANEXO F
Nomenclatura de mercancías
NST-2000
Grupos NST-2000 |
Designación de las mercancías |
Definición por productos en divisiones CPA |
01 |
Productos de la agricultura, la ganadería, la caza y la silvicultura; pescado y otros productos de la pesca |
01, 02, 05 |
02 |
Hulla, antracita y lignito; turba; petróleo crudo y gas natural; uranio y torio |
10, 11, 12 |
03 |
Minerales metálicos y otros minerales y productos de la minería |
13, 14 |
04 |
Productos alimenticios, bebidas y tabaco |
15, 16 |
05 |
Productos de la industria textil y de la confección; cuero y productos de cuero |
17, 18, 19 |
06 |
Productos de madera y corcho (excepto muebles); artículos de cestería y espartería; productos de la industria del papel; edición, artes gráficas y material grabado |
20, 21, 22 |
07 |
Coque, productos de petróleo refinado y combustible nuclear |
23 |
08 |
Productos químicos y fibras artificiales y sintéticas; productos de caucho y plásticos |
24, 25 |
09 |
Otros productos minerales no metálicos |
26 |
10 |
Productos de metalurgia y productos metálicos, excepto maquinaria y equipo |
27, 28 |
11 |
Maquinaria y equipo mecánico n.c.o.p.; maquinaria de oficina y equipo informático; maquinaria y material eléctrico n.c.o.p.; equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones; equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión y ópticos; relojería |
29, 30, 31, 32, 33 |
12 |
Material de transporte |
34, 35 |
13 |
Muebles; otros artículos manufacturados n.c.o.p. |
36 |
14 |
Materiales secundarios en bruto; residuos municipales y otros residuos no especificados en la CPA |
37 + residuos municipales (como entrada en la división 90 de la CPA) y otros residuos no especificados en la CPA |
15 |
Correo, paquetes Nota: Esta rúbrica se utiliza normalmente para las mercancías transportadas por las administraciones de correos y los servicios postales especializados en NACE Rev. 1 capítulo 64. |
|
16 |
Equipos y materiales utilizados en el transporte de mercancías Nota: Esta rúbrica incluye objetos como contenedores vacíos, paletas, cajas, jaulas y cilindros. Incluye asimismo vehículos utilizados como contenedores de mercancías cuando el propio vehículo se transporta en otro vehículo. La existencia de un código para este tipo de material no quiere decir que estos materiales deban considerarse «mercancías», ya que esto dependerá de las normas para la recogida de datos establecidas para cada modo de transporte. |
|
17 |
Mercancías trasladadas durante mudanzas privadas y profesionales; equipaje transportado por separado de los viajeros; vehículos de motor trasladados para su reparación; otros bienes no de mercado n.c.o.p. |
|
18 |
Mercancías agrupadas: distintos tipos de mercancías transportadas conjuntamente Nota: Esta rúbrica se utiliza en los casos en que no se considera adecuado clasificar las mercancías por separado en los grupos 01 a 16. |
|
19 |
Mercancías no identificables: mercancías que por cualquier razón no pueden identificarse y no pueden, por tanto, clasificarse en los grupos 01 a 16 Nota: Esta rúbrica tiene por objeto incluir las mercancías para las cuales la unidad declarante no dispone de información sobre el tipo de mercancías transportadas. |
|
20 |
Otros artículos n.c.o.p. Nota: Esta rúbrica incluye los artículos que no pueden clasificarse en ninguno de los grupos 01 a 19. Puesto que los grupos 01 a 19 deben incluir todas las categorías posibles de mercancías transportadas, la utilización del grupo 20 debe considerarse inusual y puede indicar la necesidad de verificar los datos facilitados en esta rúbrica. |
|
ANEXO G
Prolongaciones del plazo previsto para la transmisión (artículo 5, apartado 2)
Estado miembro |
Prolongación del plazo de transmisión una vez concluido el período de referencia |
Último año para el que se concede un plazo de transmisión ampliado |
Bélgica |
8 meses |
2009 |
25.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 264/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1366/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 6 de septiembre de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2037/2000 en lo que se refiere al año de referencia para la asignación de cuotas de hidroclorofluorocarburos a los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (3) establece 1999 como año de referencia para la asignación de cuotas de hidroclorofluorocarburos (HCFC). El mercado de HCFC de los diez nuevos Estados miembros ha cambiado de forma considerable desde 1999 con la llegada de nuevas empresas y los cambios de las cuotas de mercado. Tomar 1999 como año de referencia para la asignación de las cuotas de HCFC en esos nuevos Estados miembros tendría como resultado que un gran número de empresas no recibiría una cuota de importación. Esto podría considerarse arbitrario e incluso constituir una infracción al principio de no discriminación y de expectativas legítimas. |
(2) |
Por norma general, las cuotas deben basarse en las cifras más recientes y representativas disponibles a fin de garantizar que una serie de empresas importadoras de los nuevos Estados miembros no quede excluida. Por consiguiente, conviene elegir los años para los que se disponga de los datos más recientes. Para reflejar de la manera más adecuada la situación comercial del mercado de HCFC en los diez nuevos Estados miembros, deben usarse, por tanto, las cuotas de mercado medias de 2002 y 2003 como base de referencia para las empresas de esos Estados miembros. |
(3) |
Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 2037/2000 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 4, apartado 3, inciso i), del Reglamento (CE) no 2037/2000, se añade la letra siguiente:
«i) |
no obstante lo dispuesto en la letra h), cada productor e importador de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia velará por que el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia no sobrepase, en porcentaje de los niveles calculados a que se refieren las letras b), d), e) y f), su porcentaje de mercado en 2002 y 2003.» |
.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de septiembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
La Presidenta
P. LEHTOMÄKI
(1) DO C 110 de 9.5.2006, p. 33.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 27 de abril de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de junio de 2006.
(3) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 29/2006 (DO L 6 de 11.1.2006, p. 27).
25.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 264/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1367/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 6 de septiembre de 2006
relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado el 22 de junio de 2006 por el Comité de Conciliación (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La legislación comunitaria en materia de medio ambiente tiene como objetivos, entre otros, contribuir a la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente y a la protección de la salud de las personas, promoviendo así el desarrollo sostenible. |
(2) |
El sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (3) hace hincapié en la importancia de proporcionar una información adecuada sobre el medio ambiente y de abrir posibilidades reales de participación pública en el proceso de toma de decisiones medioambientales, incrementando con ello la responsabilidad y la transparencia en la toma de decisiones, y contribuyendo a la concienciación y el apoyo públicos a las decisiones adoptadas. Al igual que sus antecesores (4), el programa también fomenta una aplicación más efectiva de la legislación comunitaria sobre la protección del medio ambiente, a través del cumplimiento de la normativa de la Comunidad y de la actuación contra las violaciones de la legislación medioambiental comunitaria. |
(3) |
El 25 de junio de 1998 la Comunidad firmó el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «el Convenio de Aarhus»). La Comunidad aprobó el Convenio de Aarhus el 17 de febrero de 2005 (5). Las disposiciones del Derecho comunitario deben ser compatibles con dicho Convenio. |
(4) |
La Comunidad ya ha adoptado un conjunto de medidas legislativas que está en evolución y que contribuye a lograr los objetivos del Convenio de Aarhus. Es preciso disponer que los requisitos del Convenio se apliquen a las instituciones y los organismos comunitarios. |
(5) |
Es oportuno abordar los tres pilares del Convenio de Aarhus, a saber, el acceso a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en un mismo texto legislativo, y establecer disposiciones comunes en cuanto a objetivos y definiciones. Ello contribuirá a la racionalización de la legislación y al incremento de la transparencia de las medidas de aplicación que se adopten a nivel comunitario. |
(6) |
Como principio general, los derechos garantizados por los tres pilares del Convenio de Aarhus lo son sin discriminación por razón de ciudadanía, nacionalidad o domicilio. |
(7) |
El concepto de autoridad pública se define en el Convenio de Aarhus de manera muy amplia, siendo el concepto básico que en todos los ámbitos donde se ejercen funciones públicas deben establecerse derechos para los individuos y sus organizaciones. Por consiguiente, es preciso que las instituciones y los organismos comunitarios contemplados por el presente Reglamento sean objeto de una definición igualmente amplia y funcional. En cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio de Aarhus, pueden excluirse del ámbito de aplicación del Convenio las instituciones y los organismos comunitarios cuando actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos. Sin embargo, por motivos de coherencia con el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (6), las disposiciones sobre el acceso a la información medioambiental deben aplicarse a las instituciones y organismos comunitarios cuando actúen en ejercicio de poderes legislativos. |
(8) |
La definición de información medioambiental en el presente Reglamento abarca toda la información, disponible en cualquier forma, que se refiera al estado del medio ambiente. Esta definición, similar a la adoptada en virtud de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (7), presenta un contenido igual a la adoptada en el Convenio de Aarhus. La definición de «documento» que figura en el Reglamento (CE) no 1049/2001 abarca la información medioambiental tal y como se define en el presente Reglamento. |
(9) |
Es conveniente que el presente Reglamento incluya una definición de «planes y programas» que tenga en cuenta las disposiciones del Convenio de Aarhus y responda a un enfoque paralelo al adoptado en relación con las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la legislación comunitaria vigente. Los «planes y programas relacionados con el medio ambiente» deben definirse en función de su contribución a la consecución de los objetivos y prioridades de la política comunitaria de medio ambiente o a su posible importante efecto en relación con tales objetivos y prioridades. Durante un período de diez años a partir del 22 de julio de 2002, el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente fija los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente y determina las acciones previstas para alcanzarlos. Al final de dicho período, debe adoptarse un nuevo programa de acción en materia de medio ambiente. |
(10) |
Habida cuenta de que el Derecho medioambiental se halla en constante evolución, la definición correspondiente debe hacer referencia a los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, tal como se establecen en el Tratado. |
(11) |
Los actos administrativos de alcance individual han de poder ser objeto de una posible revisión interna cuando sean vinculantes y surtan un efecto externo. De forma similar, han de estar cubiertas las omisiones en los casos en que exista la obligación de adoptar un acto administrativo en virtud del Derecho medioambiental. Dado que pueden excluirse los actos de las instituciones u organismos comunitarios que actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos, también habrán de excluirse otros procedimientos de investigación en los que las instituciones y los organismos comunitarios actúen en calidad de instancia de revisión administrativa en aplicación de lo dispuesto en el Tratado. |
(12) |
El Convenio de Aarhus aboga por el acceso del público a la información medioambiental, ya sea en el marco de una solicitud o como resultado de su difusión activa por parte de las autoridades a las que se refiere el Convenio. El Reglamento (CE) no 1049/2001, en el que se establece una serie de normas que se ajustan en gran medida a lo dispuesto en el Convenio de Aarhus, se aplica al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como a las agencias u organismos creados en virtud de un acto jurídico comunitario. Es necesario que la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 se haga extensiva a todas las instituciones y los organismos comunitarios. |
(13) |
Procede adoptar en el presente Reglamento aquellas disposiciones del Convenio de Aarhus que no quedaron recogidas, total o parcialmente, en el Reglamento (CE) no 1049/2001, en particular las relativas a la recogida y difusión de información medioambiental. |
(14) |
Para que el derecho de acceso del público a la información medioambiental sea efectivo, es fundamental que la información sea de calidad. Por consiguiente, es preciso adoptar normas que obliguen a las instituciones y los organismos comunitarios a garantizar dicha calidad. |
(15) |
Las excepciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1049/2001 deben aplicarse subordinadas a cualquier otra disposición específica en el presente Reglamento relativa a las solicitudes de información medioambiental. Los motivos de denegación en lo que se refiere al acceso a la información medioambiental deben interpretarse de forma restrictiva, teniendo en cuenta el interés público atendido por la divulgación y si la información solicitada se refiere a emisiones en el medio ambiente. El término «intereses comerciales» abarca los acuerdos confidenciales celebrados por instituciones u organismos que actúen en su capacidad bancaria. |
(16) |
En virtud de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (8), se ha creado una red a escala comunitaria para potenciar la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros, con la asistencia de la Comisión, a fin de mejorar la prevención y el control en la Comunidad de una serie de enfermedades transmisibles. La Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) adopta un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública que complementa a las políticas nacionales. La mejora de la información y los conocimientos a fin de fomentar la salud pública y el aumento de la capacidad de reaccionar rápida y coordinadamente ante los riesgos sanitarios, que son dos elementos de este programa, son objetivos que también se ajustan por completo a los requisitos del Convenio de Aarhus. Por lo tanto, el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión no 2119/98/CE y la Decisión no 1786/2002/CE. |
(17) |
El Convenio de Aarhus exige la adopción de disposiciones que permitan la participación del público en la elaboración de los planes y programas relativos al medio ambiente. Dichas disposiciones deben exigir el establecimiento de plazos razonables para informar al público sobre el proceso de toma de decisiones relativas al medio ambiente de que se trate. Para que sea efectiva, la participación pública debe producirse al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones son aún posibles. Al adoptar disposiciones sobre la participación pública, las instituciones y los organismos comunitarios deben designar al público susceptible de participar. El Convenio de Aarhus requiere asimismo que, en la medida adecuada, las Partes se esfuercen por dar oportunidades para la participación del público en la preparación de las políticas relativas al medio ambiente. |
(18) |
El artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus establece el acceso a procedimientos judiciales o a otros procedimientos de revisión para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del Derecho medioambiental. Las disposiciones en materia de acceso a la justicia deben ser compatibles con lo dispuesto en el Tratado. En este contexto, procede que el presente Reglamento se aplique exclusivamente a las acciones y omisiones de las autoridades públicas. |
(19) |
Para garantizar medidas reparadoras adecuadas y efectivas, incluidas las que pueda acordar el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado, procede que a la institución u organismo comunitario responsable de la acción impugnada o que, en caso de supuesta omisión administrativa, no actuó, se le ofrezca la posibilidad de reconsiderar su decisión o, en caso de omisión, de actuar. |
(20) |
Las organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente y que cumplen determinados criterios, en particular para garantizar que son organizaciones independientes y responsables que han demostrado que su principal objetivo es el fomento de la protección del medio ambiente, deben poder solicitar la revisión interna a escala comunitaria de los actos u omisiones en virtud del Derecho medioambiental de una institución u organismo comunitario, para su reconsideración por la institución u organismo en cuestión. |
(21) |
En los casos en los que los procedimientos previos de revisión interna no prosperen, la organización no gubernamental de que se trate podrá interponer recurso ante el Tribunal de Justicia con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado. |
(22) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su artículo 37. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objetivo
1. El presente Reglamento tiene el objetivo de contribuir a la aplicación de las obligaciones derivadas del Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «el Convenio de Aarhus»), mediante el establecimiento de normas para aplicar las disposiciones de dicho Convenio a las instituciones y organismos comunitarios, en particular por los siguientes medios:
a) |
garantizar el derecho de acceso del público a la información medioambiental recibida o producida por las instituciones u organismos comunitarios que obre en poder de estos y establecer las condiciones básicas y las modalidades prácticas de su ejercicio; |
b) |
velar por que la información medioambiental se difunda y se ponga a disposición del público paulatinamente con objeto de lograr su difusión y puesta a disposición del público lo más amplia y sistemática posible. Para ese fin deberá fomentarse, en particular, el uso de la tecnología de la telecomunicación informática y/o electrónica, siempre que pueda disponerse de la misma; |
c) |
prever la participación pública en los planes y programas relativos al medio ambiente; |
d) |
otorgar el acceso a la justicia en materia de medio ambiente a nivel comunitario, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. |
2. Al aplicar las disposiciones del presente Reglamento, las instituciones y organismos comunitarios se esforzarán por asistir y orientar al público con respecto al acceso a la información, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) |
«solicitante»: toda persona física o jurídica que solicite información medioambiental; |
b) |
«público»: una o varias personas físicas o jurídicas y las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas; |
c) |
«instituciones u organismos comunitarios»: las instituciones, organismos, oficinas o agencias públicos creados por o en virtud del Tratado, salvo cuando actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos. No obstante, las disposiciones en virtud del título II se aplicarán a las instituciones u organismos comunitarios cuando actúen en ejercicio de sus poderes legislativos; |
d) |
«información medioambiental»: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material y que se refiera a:
|
e) |
«planes y programas relativos al medio ambiente»: los planes y programas:
Los programas generales de acción medioambiental también se considerarán como planes y programas relativos al medio ambiente. La presente definición no englobará los planes y programas financieros o presupuestarios, a saber, los que establezcan el modo en que han de financiarse determinados proyectos o actividades o los relativos a los presupuestos anuales propuestos, ni los programas de trabajo internos de las instituciones u organismos comunitarios, ni los planes y programas de emergencia cuya única finalidad sea la protección civil; |
f) |
«Derecho medioambiental»: la legislación comunitaria que, independientemente de su fundamento jurídico, contribuya a perseguir los objetivos de la política comunitaria en materia de medio ambiente tal como se establecen en el Tratado: la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente; |
g) |
«acto administrativo»: cualquier medida de alcance individual conforme al Derecho medioambiental, adoptada por una institución u organismo comunitario y que surta efecto jurídicamente vinculante y externo; |
h) |
«omisión administrativa»: la no adopción, por una institución u organismo comunitario, de un acto administrativo definido en la letra g). |
2. Los actos y omisiones administrativos no englobarán las medidas adoptadas, o las omisiones, por una institución u organismo comunitario que actúe en calidad de instancia de revisión administrativa, en virtud de las siguientes disposiciones del Tratado:
a) |
artículos 81, 82, 86 y 87 (normas sobre competencia); |
b) |
artículos 226 y 228 (procedimiento por incumplimiento); |
c) |
artículo 195 (reclamaciones ante el Defensor del Pueblo); |
d) |
artículo 280 (procedimiento de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude). |
TÍTULO II ACCESO A LA INFORMACIÓN MEDIOAMBIENTAL
Artículo 3
Aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001
El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a cualquier solicitud de acceso a información medioambiental que obre en poder de las instituciones y organismos comunitarios, sin discriminación por razón de nacionalidad, ciudadanía o domicilio, y, en el caso de las personas jurídicas, sin discriminación por razón del lugar en que estas tengan su sede oficial o un centro efectivo de actividades.
A efectos del presente Reglamento, el término «institución» del Reglamento (CE) no 1049/2001 se entenderá como «institución u organismo comunitario».
Artículo 4
Recogida y difusión de información medioambiental
1. Las instituciones y organismos comunitarios organizarán la información medioambiental relevante para sus funciones que obre en su poder, con vistas a su difusión activa y sistemática al público, particularmente por medio de la tecnología de telecomunicación informática y/o electrónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 1 y 2, y en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1049/2001. Dichas instituciones y organismos harán que la información medioambiental esté disponible paulatinamente en bases de datos electrónicas de fácil acceso al público a través de redes públicas de telecomunicaciones. Para ese fin, almacenarán la información medioambiental que posean en bases de datos a las que dotarán de dispositivos de búsqueda y otros tipos de programas informáticos concebidos para ayudar al público a localizar la información que requiera.
No será preciso que la información facilitada mediante las telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos incluya la información recogida con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, a menos que esta ya exista en forma electrónica. Las instituciones y organismos comunitarios indicarán, en la medida de lo posible, dónde está localizada la información recogida con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento y que no existe en forma electrónica.
Las instituciones y organismos comunitarios realizarán todos los esfuerzos razonables para conservar la información medioambiental que obre en su poder en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante las telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.
2. La información medioambiental que se haya de facilitar y difundir será actualizada si procede. Además de los documentos enumerados en el artículo 12, apartados 2 y 3, y en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001, en las bases de datos o los registros también figurarán:
a) |
los textos de tratados, convenios o acuerdos internacionales y de la legislación comunitaria sobre el medio ambiente o relacionados con él, y de las políticas, programas y planes relacionados con el medio ambiente; |
b) |
los informes sobre los avances registrados en materia de aplicación de los puntos contemplados en la letra a), cuando las instituciones u organismos comunitarios los hayan elaborado o dispongan de ellos en formato electrónico; |
c) |
las medidas adoptadas en los procedimientos por incumplimiento del Derecho comunitario a partir de la emisión del dictamen motivado en virtud del artículo 226, párrafo primero, del Tratado; |
d) |
los informes sobre la situación del medio ambiente indicados en el apartado 4; |
e) |
los datos o resúmenes de los datos derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente; |
f) |
las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente y los acuerdos medioambientales, o una referencia al lugar donde se puede solicitar esa información o acceder a ella; |
g) |
los estudios sobre el impacto medioambiental y las evaluaciones de riesgo relativas a los elementos medioambientales, o una referencia al lugar donde se puede solicitar esa información o acceder a ella. |
3. Cuando resulte adecuado, las instituciones y organismos comunitarios podrán satisfacer los requisitos de los apartados 1 y 2 mediante el establecimiento de enlaces con los sitios Internet en los que sea posible hallar la información.
4. La Comisión velará por que se publique y difunda, a intervalos periódicos que no superarán los cuatro años, un informe sobre la situación del medio ambiente, en el que se incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que este sufra.
Artículo 5
Calidad de la información medioambiental
1. Las instituciones y organismos comunitarios harán cuanto esté en su poder por garantizar que cualquier información que recopilen directamente, o recopilen otros en su nombre, esté actualizada y sea precisa y susceptible de comparación.
2. Las instituciones y organismos comunitarios informarán al solicitante, previa petición, sobre el lugar en el que puede hallar la información, siempre y cuando esta esté disponible, relativa a los procedimientos de medición (incluidos los métodos de análisis, muestreo y pretratamiento de muestras) utilizados en la obtención de la información. Alternativamente, lo remitirán al procedimiento normalizado que se haya utilizado.
Artículo 6
Aplicación de excepciones respecto de las solicitudes de acceso a información medioambiental
1. Por lo que respecta al artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento (CE) no 1049/2001, con excepción de las investigaciones, en particular aquellas relativas a posibles incumplimientos del Derecho comunitario, se considerará que la divulgación reviste un interés público superior cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente. Por lo que respecta a las demás excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, los motivos de denegación serán interpretados de manera restrictiva, teniendo en cuenta el interés público que reviste la divulgación y si la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente.
2. Además de las excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, las instituciones y organismos comunitarios podrán denegar el acceso a información medioambiental cuando la divulgación de la información pudiera afectar negativamente a la protección del medio ambiente a que se refiere dicha información, como los lugares de reproducción de especies raras.
Artículo 7
Solicitudes de acceso a información medioambiental que no obre en poder de una institución u organismo comunitario
En los casos en que una institución u organismo comunitario reciba una solicitud de acceso a una información medioambiental que no obre en su poder, deberá informar cuanto antes al solicitante, y a más tardar en un plazo de 15 días hábiles, sobre la institución u organismo comunitario o la autoridad pública conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE a quien puede dirigirse, según su conocimiento, para solicitar la información de que se trate, o bien transmitir la solicitud a la institución u organismo comunitario o la autoridad pública pertinente e informar de ello al solicitante.
Artículo 8
Cooperación
En caso de amenaza inminente para la salud humana, la vida o el medio ambiente provocada por actividades humanas o por causas naturales, las instituciones y organismos comunitarios colaborarán con las autoridades públicas conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE, previa petición de estas, y les ayudarán a difundir inmediatamente al público que pueda resultar afectado toda la información medioambiental que le permita la adopción de medidas para prevenir o limitar los daños provocados por la amenaza, en la medida en que dicha información obre en poder de las instituciones y organismos comunitarios y/o de las autoridades públicas mencionadas o la posean otros en su nombre.
El párrafo primero se aplicará sin perjuicio de las obligaciones específicas establecidas por la legislación comunitaria, en particular en la Decisión no 2119/98/CE y la Decisión no 1786/2002/CE.
TÍTULO III PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN RELACIÓN CON PLANES Y PROGRAMAS RELATIVOS AL MEDIO AMBIENTE
Artículo 9
1. Las instituciones y organismos comunitarios proporcionarán al público, mediante las adecuadas disposiciones prácticas o de otra índole, oportunidades tempranas y efectivas de participar durante la preparación, modificación o revisión de los planes o programas relativos al medio ambiente cuando todas las opciones son aún posibles. En particular, cuando la Comisión prepare una propuesta de un plan o programa de esta índole que transmita a otras instituciones u organismos comunitarios para que decidan al respecto, dispondrá la participación pública en esa fase preparatoria.
2. Las instituciones y organismos comunitarios determinarán el público que se ve o puede verse afectado por un plan o programa del tipo mencionado en el apartado 1, o que tenga un interés en el mismo, atendiendo a los objetivos del presente Reglamento.
3. Las instituciones y organismos comunitarios velarán por que se informe al público a que se refiere el apartado 2, ya sea mediante anuncios públicos o por otros medios apropiados, como los medios electrónicos cuando se disponga de ellos, acerca de:
a) |
el proyecto de la propuesta, si se dispone del mismo; |
b) |
la información medioambiental o la evaluación relevante para el programa en elaboración, si se dispone de la misma, y |
c) |
las modalidades prácticas de participación, incluyendo:
|
4. Se fijará un plazo mínimo de ocho semanas para la recepción de observaciones. Siempre que se organicen reuniones o consultas, se informará de estas con una antelación mínima de cuatro semanas. Los plazos podrán reducirse en caso de urgencia o cuando el público haya tenido ya la posibilidad de formular observaciones sobre el plan o programa de que se trate.
5. Al adoptar su decisión sobre un plan o programa relacionado con el medio ambiente, las instituciones y organismos comunitarios tomarán debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación del público. Las instituciones y organismos comunitarios deberán informar al público sobre dicho plan o programa, incluido su texto, y sobre las razones y consideraciones en las que se ha basado la decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público.
TÍTULO IV REVISIÓN INTERNA Y ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 10
Solicitud de revisión interna de actos administrativos
1. Cualquier organización no gubernamental que cumpla los criterios enunciados en el artículo 11 podrá efectuar una solicitud de revisión interna ante la institución u organismo comunitario que haya adoptado un acto administrativo con arreglo al Derecho medioambiental o, en caso de supuesta omisión administrativa, que hubiera debido adoptar dicho acto.
La petición se hará por escrito en un plazo máximo de seis semanas a partir de la adopción, notificación o publicación del acto administrativo, tomándose como referencia la más tardía de estas tres fechas, o, en caso de supuesta omisión, de seis semanas a partir de la fecha en que se haya requerido la adopción del acto administrativo. En la solicitud se expondrán los motivos de la revisión.
2. La institución u organismo comunitario a que se refiere el apartado 1 deberá examinar la solicitud, a menos que carezca claramente de fundamento. Expondrá sus motivos en una respuesta escrita lo antes posible, y a más tardar en un plazo de doce semanas a partir de la recepción de la solicitud.
3. En los casos en que la institución u organismo comunitario no sea capaz, pese a la debida diligencia, de pronunciarse de conformidad con el apartado 2, deberá informar a la organización no gubernamental que haya efectuado la solicitud, lo antes posible, y a más tardar dentro del plazo mencionado en dicho apartado, de los motivos de no haberse pronunciado y del tiempo que necesitará para hacerlo.
En cualquier caso, la institución u organismo comunitario se pronunciará en las dieciocho semanas a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 11
Criterios de legitimación a nivel comunitario
1. Una organización no gubernamental estará legitimada para efectuar una solicitud de revisión interna con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 siempre y cuando:
a) |
sea una persona jurídica independiente y sin ánimo de lucro con arreglo a legislación o práctica nacional de un Estado miembro; |
b) |
tenga por objetivo primordial declarado promover la protección del medio ambiente en el contexto del Derecho medioambiental; |
c) |
haya existido durante más de dos años y esté trabajando activamente en el objetivo mencionado en la letra b); |
d) |
el asunto a que se refiera la solicitud de revisión interna entre en el ámbito de su objetivo y de sus actividades. |
2. La Comisión adoptará las disposiciones que sean necesarias para velar por que los criterios del apartado 1 se apliquen de modo transparente y coherente.
Artículo 12
Recurso ante el Tribunal de Justicia
1. La organización no gubernamental que haya efectuado una solicitud de revisión interna en virtud del artículo 10 podrá interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado.
2. Cuando la institución u organismo comunitario no actúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 o 3, la organización no gubernamental podrá interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado.
TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Medidas de aplicación
En caso necesario, las instituciones y organismos comunitarios adaptarán sus reglamentos internos a las disposiciones del presente Reglamento. Tales adaptaciones surtirán efecto a partir del 28 de junio de 2007.
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 28 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de septiembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
La Presidenta
P. LEHTOMÄKI
(1) DO C 117 de 30.4.2004, p. 52.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004 (DO C 103 E de 29.4.2004, p. 612), Posición Común del Consejo de 18 de julio de 2005 (DO C 264 E de 25.10.2005, p. 18) y Posición del Parlamento Europeo de 18 de enero de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de julio de 2006.
(3) Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).
(4) Cuarto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (DO C 328 de 7.12.1987, p. 1). Quinto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (DO C 138 de 17.5.1993, p. 1).
(5) Decisión 2005/370/CE del Consejo (DO L 124 de 17.5.2005, p. 1).
(6) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(7) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.
(8) DO L 268 de 3.10.1998, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(9) DO L 271 de 9.10.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).
25.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 264/20 |
DIRECTIVA 2006/44/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 6 de septiembre de 2006
relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces
(Versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (3), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. |
(2) |
La protección y la mejora del medio ambiente requieren medidas concretas destinadas a proteger las aguas de la contaminación, incluidas las aguas continentales aptas para la vida de los peces. |
(3) |
Desde el punto de vista ecológico y económico, es necesario proteger las poblaciones de peces de las diversas consecuencias nefastas que provienen del vertido en las aguas de sustancias contaminantes, como, en particular, la disminución del número de ejemplares pertenecientes a ciertas especies, y a veces incluso la desaparición de algunas de ellas. |
(4) |
La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (5), tiene como objetivo lograr niveles de calidad de las aguas superficiales que no den lugar a riesgos o efectos significativos en el medio ambiente. |
(5) |
Una disparidad entre las disposiciones aplicables en los distintos Estados miembros en lo referente a la calidad de las aguas continentales aptas para la vida de los peces puede crear condiciones de competencia desiguales y tener, por este hecho, una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado interior. |
(6) |
Con el fin de conseguir los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros deben declarar las aguas a las que se aplique y fijar los valores límite correspondientes a ciertos parámetros. Las aguas declaradas deberán adecuarse a dichos valores en un plazo de cinco años desde su declaración. |
(7) |
Se debe prever que las aguas continentales aptas para la vida de los peces serán consideradas, en ciertas condiciones, conformes con los valores de los parámetros correspondientes, aun si un cierto porcentaje de las muestras tomadas no cumpliere los límites especificados. |
(8) |
Para asegurar el control de la calidad de las aguas continentales aptas para la vida de los peces, se debe proceder a tomas mínimas de muestras y efectuar las mediciones de los parámetros especificados en el anexo. Estas tomas podrán reducirse o suprimirse en función de la calidad de las aguas. |
(9) |
Ciertas circunstancias naturales escapan al control de los Estados miembros y, por este hecho, se ha de prever la posibilidad de no aplicar, en ciertos casos, la presente Directiva. |
(10) |
El progreso técnico y científico puede hacer necesaria una adaptación rápida de ciertas disposiciones del anexo I. Es conveniente, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin, prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6). |
(11) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva trata de la calidad de las aguas continentales y se aplicará a las aguas que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces, declaradas como tales por los Estados miembros.
2. La presente Directiva no se aplicará a las aguas de estanques naturales o artificiales para la cría intensiva de peces.
3. La presente Directiva tiene como fin proteger o mejorar la calidad de las aguas continentales corrientes o estancadas en las que viven o podrían vivir, si se redujere o eliminare la contaminación, peces que pertenecen a:
a) |
especies indígenas que presentan una diversidad natural; |
b) |
especies cuya presencia se considera deseable, a efectos de la gestión de las aguas, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros. |
4. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:
a) |
aguas salmonícolas, las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a especies tales como el salmón (Salmo salar), la trucha (Salmo trutta), el tímalo (Thymallus thymallus) y el corégono (Coregonus); |
b) |
aguas ciprinícolas, las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a los ciprínidos (Cyprinidae), o a otras especies tales como el lucio (Esox lucius), la perca (Perca fluviatilis) y la anguila (Anguilla anguilla). |
Artículo 2
Los parámetros fisicoquímicos aplicables a las aguas declaradas por los Estados miembros figuran en el anexo I.
Para la aplicación de tales parámetros, las aguas se dividirán en aguas salmonícolas y aguas ciprinícolas.
Artículo 3
1. Para las aguas declaradas, los Estados miembros fijarán valores para los parámetros indicados en el anexo I, en la medida en que aparezcan valores en la columna G o en la columna I. Los Estados miembros se ajustarán a las observaciones que figuran en ambas columnas.
2. Los Estados miembros no fijarán valores menos estrictos que los que figuran en la columna I del anexo I y se esforzarán por respetar los valores que figuran en la columna G, teniendo en cuenta el principio enunciado en el artículo 8.
Artículo 4
1. Los Estados miembros declararán las aguas salmonícolas y las aguas ciprinícolas y podrán efectuar posteriormente declaraciones suplementarias.
2. Tomando en consideración el principio enunciado en el artículo 8, los Estados miembros podrán proceder a la revisión de la declaración de ciertas aguas en razón de la existencia de factores no previstos en la fecha de declaración.
Artículo 5
En un plazo de cinco años a contar desde la declaración efectuada con arreglo al artículo 4, los Estados miembros establecerán programas con el fin de reducir la contaminación y de asegurar que las aguas declaradas se ajustan a los valores fijados por los Estados miembros de acuerdo al artículo 3, así como a las observaciones que figuran en las columnas G e I del anexo I.
Artículo 6
1. Para la aplicación del artículo 5, las aguas declaradas se considerarán conformes a la presente Directiva si las muestras de dichas aguas tomadas según la frecuencia mínima prevista en el anexo I, en un mismo lugar de muestreo y durante un período de 12 meses, indicaren que dichas aguas cumplen los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 así como las observaciones que figuran en las columnas G e I del anexo I, en lo que se refiere a:
a) |
el 95 % de las muestras para los parámetros siguientes: pH, DBO5, nitritos, amoníaco no ionizado, amonio total, cloro residual total, zinc total y cobre soluble. Si la frecuencia de muestreo fuere inferior a una toma por mes, los valores y observaciones antes mencionados deberán respetarse para todas las muestras; |
b) |
los porcentajes especificados en el anexo I para los parámetros siguientes: temperatura y oxígeno disuelto; |
c) |
la concentración media fijada para el parámetro «materias en suspensión». |
2. El incumplimiento de los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 o de las observaciones que figuran en las columnas G e I del anexo I no será tomado en consideración en el cálculo de los porcentajes previstos en el apartado 1 cuando ello fuera consecuencia de inundaciones o de otras catástrofes naturales.
Artículo 7
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán los muestreos cuya frecuencia mínima se fija en el anexo I.
2. Cuando la autoridad competente compruebe que la calidad de las aguas declaradas es considerablemente superior a la que resultaría de la aplicación de los valores fijados con arreglo al artículo 3 y a las observaciones que figuran en las columnas G e I del anexo I, se podrá reducir la frecuencia de los muestreos. De no haber contaminación ni riesgo alguno de deterioro de la calidad de las aguas, la autoridad competente afectada podrá decidir que no es necesario muestreo alguno.
3. Si quedare de manifiesto, como consecuencia de un muestreo, que un valor fijado por un Estado miembro con arreglo al artículo 3, o una observación de las columnas G o I del anexo I, no se han cumplido, el Estado miembro determinará si dicha situación es casual, resultado de un fenómeno natural o se debe a una contaminación, y adoptará las medidas adecuadas.
4. El lugar exacto de toma de muestras, la distancia del mismo al punto de vertido de contaminantes más cercano, así como la profundidad a la cual se deberán tomar las muestras serán definidos por la autoridad competente de cada Estado miembro en función, particularmente, de las condiciones locales del medio.
5. En el anexo I se detallan diversos métodos de análisis de referencia que deberán utilizarse para el cálculo del valor de los parámetros de que se trate; los laboratorios que utilicen otros métodos deberán comprobar que los resultados obtenidos son equivalentes o comparables a los que se indican en el anexo I.
Artículo 8
La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá tener como consecuencia, en ningún caso, un aumento directo o indirecto en la contaminación de las aguas continentales.
Artículo 9
Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, fijar para las aguas declaradas valores más estrictos que los previstos por la presente Directiva. Asimismo, podrán adoptar disposiciones relativas a otros parámetros distintos de los previstos en la presente Directiva.
Artículo 10
En el caso de aguas continentales que atraviesen o constituyan la frontera entre Estados miembros y que uno de estos Estados prevea declararlas, dichos Estados se consultarán para definir la parte de esas aguas a la que podría aplicarse la presente Directiva así como las consecuencias que deberán extraerse de los objetivos de calidad comunes que, previa concertación, serán determinadas por cada Estado miembro afectado. La Comisión podrá participar en estas deliberaciones.
Artículo 11
Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva:
a) |
para ciertos parámetros indicados con (0) en el anexo I, debido a circunstancias meteorológicas excepcionales o a circunstancias geográficas especiales; |
b) |
cuando las aguas designadas experimenten un enriquecimiento natural en ciertas sustancias que provoquen el incumplimiento de los valores prescritos en el anexo I. Se entenderá por enriquecimiento natural el proceso mediante el cual una masa de agua determinada recibe del suelo ciertas sustancias contenidas en él, sin intervención por parte del hombre. |
Artículo 12
Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico los valores G de los parámetros y los métodos de análisis que figuran en el anexo I serán adoptadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 2.
Artículo 13
1. La Comisión estará asistida por un Comité de adaptación al progreso técnico y científico (denominado en lo sucesivo «el Comité»).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 14
A los fines de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros suministrarán a la Comisión las informaciones referentes a:
a) |
las aguas declaradas con arreglo al artículo 4, apartado 1, de forma sumaria; |
b) |
la revisión de la declaración de ciertas aguas con arreglo al artículo 4, apartado 2; |
c) |
las disposiciones adoptadas con el fin de fijar nuevos parámetros, con arreglo al artículo 9; |
d) |
la aplicación de excepciones a los valores que figuran en la columna I del anexo I. |
De un modo más general, los Estados miembros suministrarán a la Comisión, a petición motivada de su parte, las informaciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 15
Cada tres años, y por primera vez para el período de 1993 a 1995, ambos inclusive, los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (7). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
Artículo 16
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 17
Queda derogada la Directiva 78/659/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo III.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 18
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 19
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de septiembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
La Presidenta
P. LEHTOMÄKI
(1) DO C 117 de 30.4.2004, p. 11.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 545) y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2006.
(3) DO L 222 de 14.8.1978, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(4) Véase la parte A del anexo III.
(5) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(7) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
ANEXO I
LISTA DE PARÁMETROS
Parámetro |
Aguas salmonícolas |
Aguas ciprinícolas |
Métodos de análisis o de inspección |
Frecuencia mínima de muestreo y de medición |
Observaciones |
||||||
G |
I |
G |
I |
||||||||
|
1. |
La temperatura medida aguas abajo de un punto de vertido (en el límite de la zona de mezcla) no deberá superar la temperatura natural en más de: |
Termometría |
Semanal, aguas arriba y abajo del punto de vertido térmico |
Deberán evitarse variaciones demasiado bruscas de temperatura. |
||||||
|
1,5 °C |
|
3 °C |
||||||||
|
Los Estados miembros podrán decidir excepciones limitadas geográficamente en condiciones particulares si la autoridad competente pudiere probar que dichas excepciones no tendrán consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces. |
||||||||||
|
2. |
El vertido térmico no deberá tener como consecuencia que la temperatura en la zona situada aguas abajo del punto de vertido térmico (en el límite de la zona de mezcla) supere los valores siguientes: |
|
|
|
||||||
21,5 (0) |
|
28 (0) |
|||||||||
10 (0) |
10 (0) |
||||||||||
El límite de temperatura de 10 °C no se aplicará sino a los períodos de reproducción de las especies que tienen necesidad de agua fría para su reproducción, y exclusivamente a las aguas que pueden contener dichas especies. |
|||||||||||
Los límites de temperatura podrán, sin embargo, ser superados durante un 2 % del tiempo. |
|||||||||||
|
50 % ≥ 9 100 % ≥ 7 |
50 % ≥ 9 |
50 % ≥ 8 100 % ≥ 5 |
50 % ≥ 7 |
Método de Winckler o electrodos específicos (método electroquímico) |
Mensual, con al menos una muestra representativa de bajo contenido en oxígeno del día de la toma de muestra Sin embargo, de suponer variaciones diurnas significativas, se realizarán al menos dos tomas de muestra diarias. |
|
||||
Cuando el contenido en oxígeno descienda por debajo de 6 mg/l, los Estados miembros aplicarán las disposiciones del artículo 7, apartado 3. La autoridad competente deberá probar que esta situación no tendrá consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces. |
Cuando el contenido en oxígeno descienda por debajo de 4 mg/l, los Estados miembros aplicarán las disposiciones del artículo 7, apartado 3. La autoridad competente deberá probar que esta situación no tendrá consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces. |
||||||||||
|
|
6 a 9 (0) (1) |
|
6 a 9 (0) (1) |
Electrometría; calibración por medio de dos soluciones tampón de pH conocidos, cercanos y preferentemente situados a uno y otro lado del valor pH que se debe medir |
Mensual |
|
||||
|
≤ 25 (0) |
|
≤ 25 (0) |
|
Mediante filtración por membrana filtrante de 0,45 µm o por centrifugación (tiempo mínimo de cinco minutos, aceleración media de 2 800 a 3 200 g) secado a 105 °C y pesada |
|
Los valores indicados se refieren a concentraciones medias y no se aplicarán a las materias en suspensión que tuvieren propiedades químicas nocivas. Las inundaciones pueden provocar concentraciones particularmente elevadas. |
||||
|
≤ 3 |
|
≤ 6 |
|
Determinación de O2 por el método llamado de Winkler, antes y después de incubación de cinco días en total oscuridad, a 20 ± l °C (sin impedir la nitrificación) |
|
|
||||
|
|
|
|
|
Espectrofotometría de absorción molecular |
|
En lo referente a los lagos cuya profundidad media se sitúa entre 18 y 300 m, se podría aplicar la fórmula siguiente: |
||||
|
|||||||||||
en donde: |
|||||||||||
L |
= |
la carga expresada en mg P por metro cuadrado de superficie del lago durante un año |
|||||||||
|
= |
la profundidad media del lago expresada en metros |
|||||||||
Tw |
= |
el tiempo teórico de renovación del agua del lago expresado en años |
|||||||||
En los demás casos los valores límites de 0,2 mg/l para las aguas salmonícolas y de 0,4 mg/l para las aguas ciprinícolas, expresados en PO4, podrán ser considerados como valores indicativos que permiten reducir la eutrofización. |
|||||||||||
|
≤ 0,01 |
|
≤ 0,03 |
|
Espectrofotometría de absorción molecular |
|
|
||||
|
|
|
Examen gustativo |
|
El examen gustativo se realizará solo si se presume la presencia de compuestos fenólicos. |
||||||
|
|
|
Examen visual Examen gustativo |
Mensual |
Se efectuará un examen visual cada mes; el examen gustativo solo se efectuará si se presume la presencia de hidrocarburos. |
||||||
|
≤ 0,005 |
≤ 0,025 |
≤ 0,005 |
≤ 0,025 |
Espectrofotometría de absorción molecular con azul de indofenol o según el método de Nessler asociado a la determinación del pH y de la temperatura |
Mensual |
Los valores para el amoníaco no ionizado podrán ser superados a condición de que se trate de puntas poco importantes que aparezcan durante el día. |
||||
A los efectos de reducir el riesgo de una toxicidad debida al amoníaco no ionizado, de un consumo de oxígeno debido a la nitrificación y de una eutrofización, las concentraciones de amonio total no deberían superar los valores siguientes: |
|||||||||||
|
≤ 0,04 |
≤ 1 (4) |
≤ 0,2 |
≤ 1 (4) |
|||||||
|
|
≤ 0,005 |
|
≤ 0,005 |
Método DPD (dietil-ρ-fenilendiamina) |
Mensual |
Los valores I corresponden a un pH 6. Podrán aceptarse concentraciones de cloro total superiores si el pH fuere superior. |
||||
|
|
≤ 0,3 |
|
≤ 1,0 |
Espectrometría de absorción atómica |
Mensual |
Los valores I corresponden a una dureza del agua de 100 mg/l de CaCO3. Para durezas comprendidas entre 10 y 500 mg/l, los valores límite correspondientes se pueden encontrar en el anexo II. |
||||
|
≤ 0,04 |
|
≤ 0,04 |
|
Espectrometría de absorción atómica |
|
Los valores G corresponden a una dureza del agua de 100 mg/l de CaCO3. Para las durezas comprendidas entre 10 y 300 mg/l, los valores límite correspondientes se pueden encontrar en el anexo II. |
Observación general
Es importante señalar que, en lo que respecta a la fijación de los valores de los parámetros, se ha partido de la hipótesis de que los demás parámetros, sean estos mencionados o no en el presente anexo, resultan favorables. Ello significa, particularmente, que las concentraciones de sustancias nocivas que aquí no se mencionan serán muy débiles.
Si dos o más sustancias nocivas estuvieren presentes en una mezcla podrían aparecer efectos acumulativos (efectos de adición, de sinergia, o efectos antagónicos).
Abreviaturas
G |
= |
guía |
I |
= |
obligatorio |
(0) |
= |
excepciones posibles con arreglo al artículo 11. |
(1) Las variaciones artificiales de pH con respecto a los valores constantes no deberán superar ±0,5 unidades de pH en los límites comprendidos entre 6,0 y 9,0 a condición de que estas variaciones no aumenten la nocividad de otras sustancias presentes en el agua.
(2) Los compuestos fenólicos no podrán estar presentes en concentraciones que alteren el sabor del pescado.
(3) Los productos de origen petrolero no podrán estar presentes en las aguas en cantidades que:
— |
formen una película visible en la superficie del agua o se depositen en capas en los lechos de las corrientes de agua y de los lagos, |
— |
transmitan al pescado un perceptible sabor a hidrocarburos, |
— |
provoquen efectos nocivos en los peces. |
(4) En condiciones geográficas o climatológicas particulares y especialmente en el caso de bajas temperaturas del agua y de reducida nitrificación o cuando la autoridad competente pueda probar que no hay consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces, los Estados miembros podrán fijar valores superiores a 1 mg/l.
ANEXO II
INDICACIONES PARTICULARES RELATIVAS AL ZINC TOTAL Y AL COBRE SOLUBLE
Zinc total
(columna de «Observaciones» en el anexo I, no 13)
Concentraciones de zinc total (mg/l Zn) en función de diversos valores de dureza del agua comprendidos entre 10 y 500 mg/l CaCO3:
|
Dureza del agua (mg/l CaCO3) |
|||
10 |
50 |
100 |
500 |
|
Aguas salmonícolas (mg/l Zn) |
0,03 |
0,2 |
0,3 |
0,5 |
Aguas ciprinícolas (mg/l Zn) |
0,3 |
0,7 |
1,0 |
2,0 |
Cobre soluble
(columna de «Observaciones» en el anexo I, no 14)
Concentraciones de cobre soluble (mg/l Cu) en función de diversos valores de dureza del agua comprendidos entre 10 y 300 mg/l CaCO3:
|
Dureza del agua (mg/l CaCO3) |
|||
10 |
50 |
100 |
300 |
|
mg/l Cu |
0,005 (1) |
0,022 |
0,04 |
0,112 |
(1) La presencia de peces en aguas que contengan concentraciones de cobre más elevadas podría indicar el predominio de complejos organocúpricos solubles.
ANEXO III
Parte A
Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 17)
Directiva 78/659/CEE del Consejo (DO L 222 de 14.8.1978, p. 1) (1) |
|
Directiva 91/692/CEE del Consejo (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48) |
Únicamente el anexo I, letra c) |
Reglamento (CE) no 807/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36) |
Únicamente en lo relativo al anexo III, punto 26 |
Parte B
Plazos de transposición al Derecho interno
(contemplados en el artículo 17)
Directiva |
Fecha límite de transposición |
78/659/CEE |
20 de julio de 1980 |
91/692/CEE |
1 de enero de 1993 |
(1) La Directiva 78/659/CEE ha sido modificada, asimismo, por los siguientes actos no derogados:
— |
Acta de adhesión de 1979, |
— |
Acta de adhesión de 1985, |
— |
Acta de adhesión de 1994. |
ANEXO IV
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 78/659/CEE |
Presente Directiva |
Artículo 1, apartados 1 y 2 |
Artículo 1, apartados 1 y 2 |
Artículo 1, apartado 3, frase introductoria |
Artículo 1, apartado 3, frase introductoria |
Artículo 1, apartado 3, primer guión |
Artículo 1, apartado 3, letra a) |
Artículo 1, apartado 3, segundo guión |
Artículo 1, apartado 3, letra b) |
Artículo 1, apartado 4, frase introductoria |
Artículo 1, apartado 4, frase introductoria |
Artículo 1, apartado 4, primer guión |
Artículo 1, apartado 4, letra a) |
Artículo 1, apartado 4, segundo guión |
Artículo 1, apartado 4, letra b) |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, párrafo primero |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, párrafo segundo |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4, apartados 1 y 2 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 6, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 6, apartado 1, primer guión |
Artículo 6, apartado 1, letra a) |
Artículo 6, apartado 1, segundo guión |
Artículo 6, apartado 1, letra b) |
Artículo 6, apartado 1, tercer guión |
Artículo 6, apartado 1, letra c) |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Artículo 12 |
Artículo 13, apartado 1, y artículo 14 |
Artículo 13 |
Artículo 15, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 14, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 15, párrafo primero, primer guión |
Artículo 14, párrafo primero, letra a) |
Artículo 15, párrafo primero, segundo guión |
Artículo 14, párrafo primero, letra b) |
Artículo 15, párrafo primero, tercer guión |
Artículo 14, párrafo primero, letra c) |
Artículo 15, párrafo primero, cuarto guión |
Artículo 14, párrafo primero, letra d) |
Artículo 15, párrafo segundo |
Artículo 14, párrafo segundo |
Artículo 16 |
Artículo 15 |
Artículo 17, apartado 1 |
— |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 16 |
— |
Artículo 17 |
— |
Artículo 18 |
Artículo 18 |
Artículo 19 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
— |
Anexo III |
— |
Anexo IV |
25.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 264/32 |
DIRECTIVA 2006/68/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 6 de septiembre de 2006
por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del Consejo en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 58, apartado 2, del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (3), determina las exigencias aplicables a diversas medidas relativas al capital adoptadas por dichas sociedades. |
(2) |
En su Comunicación de 21 de mayo de 2003 al Consejo y al Parlamento Europeo «Modernización del Derecho de sociedades y mejora de la gobernanza empresarial en la Unión Europea — Un plan para avanzar», la Comisión expone la conclusión de que la simplificación y modernización de la Directiva 77/91/CEE contribuirían considerablemente a fomentar la eficiencia y la competitividad de las empresas, sin reducir la protección que se ofrece a accionistas y acreedores. Estos objetivos son prioritarios, pero no afectan a la necesidad de proceder sin demora al estudio general de la viabilidad de alternativas al régimen de mantenimiento del capital que protejan adecuadamente los intereses de los acreedores y de los accionistas de una sociedad anónima. |
(3) |
Los Estados miembros deben poder permitir a las sociedades anónimas asignar acciones en contrapartida de aportaciones no dinerarias sin que tengan que efectuar una evaluación especial por un experto en los casos en los que ya exista un punto de referencia claro para evaluar dicha aportación. Debe garantizarse, sin embargo, el derecho de los accionistas minoritarios a exigir dicha evaluación. |
(4) |
Se debe autorizar a las sociedades anónimas a adquirir sus propias acciones, en el límite de sus reservas distribuibles, y debe prolongarse el período durante el cual la junta general puede autorizar dicha adquisición, con el fin de incrementar la flexibilidad y reducir las cargas administrativas de las sociedades que deben reaccionar con rapidez a la evolución de los mercados que pueda afectar al precio de sus acciones. |
(5) |
Los Estados miembros deben poder permitir que las sociedades anónimas concedan ayuda financiera para la adquisición de sus acciones por terceros, en el límite de sus reservas distribuibles, con el fin de incrementar la flexibilidad frente a los cambios en la propiedad del capital social de la sociedad. Esta posibilidad debe estar sometida a garantías, visto el objetivo de la presente Directiva de proteger tanto a los accionistas como a las terceras partes. |
(6) |
Los acreedores deben poder recurrir, bajo determinadas condiciones, a procedimientos judiciales o administrativos cuando sus derechos están en juego a consecuencia de una reducción del capital de una sociedad anónima, con el fin de reforzar la protección estándar de los acreedores en todos los Estados miembros. |
(7) |
Con el fin de prevenir los abusos de mercado, los Estados miembros deben tener en cuenta, para la aplicación de la presente Directiva, las disposiciones de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (4), y del Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros (5), así como de la Directiva 2004/72/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, a efectos de aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las prácticas de mercado aceptadas, la definición de información privilegiada para los instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas de personas con información privilegiada, la notificación de las operaciones efectuadas por directivos y la notificación de las operaciones sospechosas (6). |
(8) |
La Directiva 77/91/CEE debe modificarse en consecuencia. |
(9) |
De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (7), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 77/91/CEE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el vigésimo primer guión se sustituye por el texto siguiente:
. |
2) |
Se insertan los artículos 10 bis y 10 ter siguientes: «Artículo 10 bis 1. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, cuando, por decisión del órgano de administración o de dirección, la aportación no dineraria esté constituida por valores negociables, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (8), o por instrumentos del mercado monetario, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 19, de la misma Directiva, valorados al precio medio ponderado al que se negociaron en uno o varios mercados regulados, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la mencionada Directiva, durante un período de tiempo suficiente, que determinará la legislación nacional, antes de la fecha efectiva de la respectiva aportación no dineraria. Sin embargo, si este precio se ha visto afectado por circunstancias excepcionales que hayan podido modificar considerablemente el valor de los activos en la fecha efectiva de su aportación, incluso si se da el caso de que el mercado de dichos valores negociables o instrumentos del mercado monetario se ha vuelto ilíquido, deberá efectuarse una nueva evaluación por iniciativa y bajo responsabilidad del órgano de administración o de dirección. A los efectos de la nueva evaluación, se aplicará el artículo 10, apartados 1, 2 y 3. 2. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, cuando, por decisión del órgano de administración o de dirección, la aportación no dineraria esté constituida por activos distintos de los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario a que se refiere el apartado 1 que ya hayan sido objeto de una evaluación por un experto independiente reconocido y se cumplan las siguientes condiciones:
En caso de nuevas circunstancias que pudieran modificar sensiblemente el valor justo de los activos en la fecha efectiva de su aportación, deberá efectuarse una nueva evaluación por iniciativa y bajo responsabilidad del órgano de administración o de dirección. A los efectos de la nueva evaluación, se aplicará el artículo 10, apartados 1, 2 y 3. A falta de esta nueva evaluación, uno o más accionistas que tengan un porcentaje total de un mínimo del 5 % del capital suscrito de la sociedad el día en que se adopte la decisión de aumentar el capital, podrán solicitar una evaluación por un experto independiente, en cuyo caso se aplicará el artículo 10, apartados 1, 2 y 3. Dicho accionista o accionistas podrán presentar la solicitud hasta la fecha efectiva de la aportación, a condición de que, en el momento de la solicitud, sigan teniendo un porcentaje total mínimo del 5 % del capital suscrito de la sociedad, al igual que el día en que se adoptó la decisión de aumentar el capital. 3. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, cuando, por decisión del órgano de administración o de dirección, la aportación no dineraria esté constituida por activos distintos de los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario a que se refiere el apartado 1 cuyo valor justo se derive, para cada activo, de las cuentas reglamentarias del ejercicio financiero anterior, siempre que estas cuentas se hayan sometido a una auditoría de acuerdo con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas (9). Los párrafos segundo y tercero del apartado 2 se aplicarán mutatis mutandis. Artículo 10 ter 1. Cuando una aportación no dineraria de las contempladas en el artículo 10 bis se efectúe sin el informe del perito a que se refiere el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, además de las indicaciones citadas en el artículo 3, letra h), se publicará, en el plazo de un mes tras la fecha efectiva de la aportación, una declaración que incluya lo siguiente:
Esta publicación se realizará de la manera prevista en la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE. 2. Cuando se proponga efectuar una aportación no dineraria sin el informe del perito a que se refiere el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, con respecto a un aumento de capital que se proponga realizar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, se publicará, de la manera prevista en la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, un anuncio que contenga la fecha en que se haya tomado la decisión del aumento y la información enumerada en el apartado 1, antes de que vaya a ser efectiva la aportación no dineraria. En este caso, la declaración prevista en el apartado 1 se limitará a la declaración de que no han aparecido circunstancias nuevas desde la publicación del mencionado anuncio. 3. Cada Estado miembro establecerá las garantías adecuadas para asegurar el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 10 bis y en el presente artículo para los casos en que se realice una aportación no dineraria en ausencia del informe del perito a que se refiere el artículo 10, apartados 1, 2 y 3. |
3) |
En el artículo 11, apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Sin perjuicio del principio de la igualdad de trato de todos los accionistas que se encuentren en la misma posición, y de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado) (10), los Estados miembros podrán permitir que una sociedad adquiera sus propias acciones, bien sea por sí misma o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad. En caso de que se permitan estas adquisiciones, los Estados miembros las supeditarán a las siguientes condiciones:
Además, los Estados miembros podrán someter las adquisiciones en el sentido del párrafo primero a cualquiera de las siguientes condiciones:
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5) |
En el artículo 20, apartado 3, las palabras «la letra a) del apartado 1 del artículo 15» se sustituyen por las palabras «el artículo 15, apartado 1, letras a) y b)». |
6) |
En el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad, directa o indirectamente, adelantar fondos, conceder préstamos o dar garantías para la adquisición de sus acciones por un tercero, estas operaciones estarán sujetas a las condiciones enunciadas en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto. Las transacciones deberán tener lugar bajo la responsabilidad del órgano de administración o de dirección en condiciones de mercado justas, especialmente respecto del interés y de las garantías que la sociedad recibe por los préstamos y anticipos citados en el párrafo primero. La situación crediticia del tercero o, en caso de transacciones multipartitas, de cada una de las contrapartes deberá haberse investigado debidamente. El órgano de administración o de dirección deberá presentar las transacciones, para su aprobación previa, a la junta general que actuará de conformidad con las normas de quórum y de mayoría establecidas en el artículo 40. El órgano de administración o de dirección deberá presentar a la junta general un informe escrito indicando los motivos de la operación, el interés que presenta para la sociedad, las condiciones en las que se interviene, los riesgos que presenta para la liquidez y la solvencia de la sociedad y el precio al que el tercero va a adquirir las acciones. Esta declaración se presentará al registro para su publicación de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE. La asistencia financiera total concedida a terceros no podrá en ningún momento tener por efecto la reducción del activo neto por debajo del importe especificado en el artículo 15, apartado 1, letras a) y b), teniendo en cuenta también cualquier reducción del activo neto que haya podido producir la adquisición, por la sociedad o en nombre de ella, de acciones propias, con arreglo al artículo 19, apartado 1. La sociedad incluirá en el pasivo del balance una reserva, que no podrá ser distribuida, equivalente al importe de la asistencia financiera total. Cuando un tercero adquiera acciones propias de una sociedad en el sentido del artículo 19, apartado 1, o suscriba acciones emitidas en el curso de una ampliación del capital suscrito mediante la asistencia financiera de dicha sociedad, la adquisición o suscripción deberá hacerse a un precio justo.» . |
7) |
Se inserta el artículo 23 bis siguiente: «Artículo 23 bis En los casos en los que algún miembro del órgano de administración o de dirección de la sociedad parte de una transacción contemplada en el artículo 23, apartado 1, o del órgano de administración o de dirección de una empresa matriz en el sentido del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa las cuentas consolidadas (11), o esta empresa matriz misma, o particulares actuando en su propio nombre pero por cuenta de estos miembros o esta empresa, sean parte de esa transacción, los Estados miembros garantizarán, mediante las medidas de salvaguardia adecuadas, que esta operación no será contraria a los intereses de la sociedad. |
8) |
En el artículo 27, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Se aplicarán el artículo 10, apartados 2 y 3, y los artículos 10 bis y 10 ter.» . |
9) |
En el artículo 32, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En caso de reducción del capital suscrito, los acreedores cuyos créditos se hubieren originado antes de la publicación de la decisión de reducción tendrán al menos el derecho a obtener una garantía por los créditos aún no vencidos en el momento de esta publicación. Los Estados miembros no podrán suprimir este derecho salvo si el acreedor dispone de garantías adecuadas o estas no son necesarias habida cuenta del patrimonio de la sociedad. Los Estados miembros fijarán las condiciones para ejercitar el derecho previsto en el párrafo primero. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que los acreedores están autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma creíble, que debido a esta reducción del capital suscrito la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.» . |
10) |
En el artículo 41, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 9, apartado 1, el artículo 19, apartado 1, letra a), primera frase, así como los artículos 25, 26 y 29, en la medida en que estas derogaciones fueran necesarias para la adopción o la aplicación de las disposiciones destinadas a favorecer la participación de los trabajadores o de otras categorías de personas determinadas por la ley nacional en el capital de las empresas.» . |
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, antes del 15 de abril de 2008. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito de la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de septiembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
La Presidenta
P. LEHTOMÄKI
(1) DO C 294 de 25.11.2005, p. 1.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de julio de 2006.
(3) DO L 26 de 31.1.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(4) DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.
(5) DO L 336 de 23.12.2003, p. 33.
(6) DO L 162 de 30.4.2004, p. 70.
(7) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(8) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/31/CE (DO L 114 de 27.4.2006, p. 60).
(9) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.».
(10) DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.».
(11) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/43/CE.».