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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Comisión |
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Decisión de la Comisión, de 15 de septiembre de 2006, que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina o lengua azul [notificada con el número C(2006) 4132] ( 1 ) |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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* |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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21.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1384/2006 DE LA COMISIÓN
de 20 de septiembre de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
71,3 |
|
096 |
41,9 |
|
|
999 |
56,6 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
102,5 |
|
999 |
102,5 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
96,8 |
|
999 |
96,8 |
|
|
0805 50 10 |
388 |
62,9 |
|
524 |
41,5 |
|
|
528 |
43,3 |
|
|
999 |
49,2 |
|
|
0806 10 10 |
052 |
76,2 |
|
220 |
32,1 |
|
|
400 |
151,9 |
|
|
624 |
133,7 |
|
|
999 |
98,5 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
88,5 |
|
400 |
90,9 |
|
|
508 |
77,1 |
|
|
512 |
91,1 |
|
|
528 |
74,1 |
|
|
720 |
82,6 |
|
|
800 |
168,6 |
|
|
804 |
92,9 |
|
|
999 |
95,7 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
118,6 |
|
388 |
85,0 |
|
|
999 |
101,8 |
|
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
121,1 |
|
999 |
121,1 |
|
|
0809 40 05 |
052 |
115,5 |
|
066 |
74,6 |
|
|
098 |
29,3 |
|
|
624 |
134,4 |
|
|
999 |
88,5 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
|
21.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1385/2006 DE LA COMISIÓN
de 20 de septiembre de 2006
relativo a la expedición de los certificados de importación de arroz originario de los Estados ACP y los países y territorios de ultramar solicitados durante los cinco primeros días hábiles del mes de septiembre de 2006 en aplicación del Reglamento (CE) no 638/2003
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de la asociación ultramar») (3),
Visto el Reglamento (CE) no 638/2003 de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo y de la Decisión 2001/822/CE del Consejo, en lo referente al régimen aplicable a las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar (PTU) (4), y, en particular, su artículo 17, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 638/2003, la Comisión determina en qué medida puede darse curso a las solicitudes de certificados de importación. |
|
(2) |
El artículo 3, apartado 2; el artículo 5, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 638/2003 disponen que las cantidades de un tramo por las que no se soliciten certificados se transfieran al tramo siguiente. Las cantidades disponibles pueden utilizarse, cuando proceda, para la importación de productos originarios de otros terceros países, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13 del Reglamento (CE) no 638/2003. |
|
(3) |
El examen de las cantidades por las que se han presentado solicitudes con cargo al tramo de septiembre de 2006 lleva a disponer la expedición de certificados por las cantidades que figuran en las solicitudes, aplicándoseles, si procede, un porcentaje de reducción; a establecer las cantidades transferidas al tramo siguiente, y a fijar las cantidades totales disponibles para los distintos contingentes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En lo que respecta a las solicitudes de certificados de importación de arroz presentadas durante los primeros cinco días hábiles de septiembre de 2006 en aplicación del Reglamento (CE) no 638/2003 y comunicadas a la Comisión, los certificados se expedirán por las cantidades que figuran en las solicitudes, aplicándoseles, si procede, los porcentajes de reducción que figuran en el anexo del presente Reglamento.
2. En el anexo del presente Reglamento se fijan las cantidades disponibles para el tramo de septiembre de 2006 transferibles al tramo siguiente y las cantidades totales disponibles para el tramo del mes de octubre de 2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 247/2006 (DO L 42 de 14.2.2006, p. 1).
(2) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(3) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
(4) DO L 93 de 10.4.2003, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2120/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 22).
ANEXO
Coeficientes de reducción aplicables a las cantidades solicitadas con cargo al tramo del mes de septiembre de 2006 y cantidades transferidas al tramo siguiente
|
Origen/producto |
No de orden |
Coeficiente de reducción |
Cantidad transferida al tramo del mes de octubre de 2006 (en t) |
Cantidades totales disponibles para el tramo del mes de octubre de 2006 (en t) |
||||
|
ACP [artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 638/2003]
|
09.4187 |
0 (1) |
0 |
0 |
||||
|
ACP [artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 638/2003]
|
09.4188 |
0 (1) |
15 448 |
15 448 |
||||
|
PTU [artículo 10, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 638/2003]
|
|
|
|
|
||||
|
09.4189 |
0 (1) |
16 833,298 |
16 833,298 |
||||
|
09.4190 |
0 (1) |
10 000 |
10 000 |
||||
|
ACP/PTU [artículo 13 del Reglamento (CE) no 638/2003]
|
09.4191 |
0 (1) |
18 649,804 |
18 649,804 |
(1) Expedición por la cantidad que figure en la solicitud.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
|
21.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/5 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2006
sobre la ayuda financiera de la Comunidad en el año 2006 destinada a los laboratorios comunitarios de referencia para la brucelosis y la fiebre aftosa
[notificada con el número C(2006) 4124]
(Los textos en lenguas francesa e inglesa son los únicos auténticos)
(2006/632/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 32, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En la Decisión 90/424/CEE se establecen las modalidades de participación financiera de la Comunidad en el ámbito veterinario. Conforme a dicha Decisión, puede concederse una ayuda financiera a los laboratorios comunitarios de referencia. |
|
(2) |
La Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (3), prevé la designación de un laboratorio comunitario de referencia para la fiebre aftosa. |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 156/2004 de la Comisión, de 29 de enero de 2004, relativo a la ayuda financiera comunitaria a los laboratorios de referencia de la Comunidad conforme al artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE (4), establece que la contribución financiera de la Comunidad para el funcionamiento de los laboratorios ha de concederse si los programas de trabajo aprobados se llevan a cabo con eficacia y los beneficiarios suministran toda la información necesaria dentro de los plazos fijados. |
|
(4) |
En julio de 2005, la Comisión publicó una convocatoria para la selección y designación de nuevos laboratorios comunitarios de referencia. La evaluación de las candidaturas terminó en diciembre de 2005 y los resultados se comunicaron a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión. Una vez efectuada la evaluación, los candidatos seleccionados fueron designados nuevos laboratorios comunitarios de referencia, entre los que se cuentan los laboratorios comunitarios de referencia para la brucelosis y la fiebre aftosa. |
|
(5) |
En el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 figura una lista de los laboratorios comunitarios de referencia para la salud animal y los animales vivos. En dicho Reglamento, modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006, se señala el AFSSA — Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses, de Francia, como el laboratorio comunitario de referencia para la brucelosis por lo que respecta a las funciones y tareas contempladas en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004. |
|
(6) |
La Decisión 2006/393/CE de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, sobre la designación de un laboratorio comunitario de referencia para la fiebre aftosa (5), designó el Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, of the Biotechnology and Biological Sciences Research Council (BBSRC) del Reino Unido como laboratorio comunitario de referencia para la fiebre aftosa por lo que respecta a las funciones y tareas contempladas en el anexo XVI de la Directiva 2003/85/CE. |
|
(7) |
La Comisión ha estudiado los programas de trabajo y las correspondientes estimaciones presupuestarias que los citados laboratorios comunitarios de referencia han presentado para el año 2006. Siempre y cuando los programas de trabajo se lleven realmente a cabo, la cofinanciación comunitaria destinada a los laboratorios comunitarios de referencia para determinados gastos admisibles es necesaria para que puedan realizarse las acciones incluidas en los programas de trabajo. |
|
(8) |
Por tanto, debe concederse una ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia para la brucelosis y la fiebre aftosa. |
|
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Por lo que respecta a la brucelosis, la Comunidad concederá una ayuda financiera a Francia para las funciones y tareas contempladas en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, que debe llevar a cabo el AFSSA — Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses, de Maisons-Alfort.
2. La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles del AFSSA — Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses, para el programa de trabajo, pero no superará los 125 000 EUR en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 2
1. Por lo que respecta a la fiebre aftosa, la Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y tareas contempladas en el anexo XVI de la Directiva 2003/85/CE, que deberá llevar a cabo el Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, of the Biotechnology and Biological Sciences Research Council (BBSRC) del Reino Unido.
2. La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles del Laboratorio de Pirbright derivados del programa de trabajo, pero no superará los 125 000 EUR en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Francesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).
(2) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1 (versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).
(3) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada por la Decisión 2005/615/CE de la Comisión (DO L 213 de 18.8.2005, p. 14).
(4) DO L 27 de 30.1.2004, p. 5.
(5) DO L 152 de 7.6.2006, p. 31.
|
21.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/7 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 15 de septiembre de 2006
que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina o lengua azul
[notificada con el número C(2006) 4132]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/633/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, su artículo 8, apartado 2, letra d), y apartado 3, su artículo 9, apartado 1, letra c), y su artículo 19, párrafo tercero.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2000/75/CE establece normas de control y medidas de lucha contra la fiebre catarral ovina en la Comunidad, incluido el establecimiento de zonas de protección y vigilancia y la prohibición de la salida de animales de estas zonas. |
|
(2) |
La Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (2), prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las que los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia («las zonas restringidas») en relación con la fiebre catarral ovina. |
|
(3) |
Mediante la Decisión 2006/591/CE, la Comisión modificó la Decisión 2005/393/CE en lo relativo a la delimitación de las zonas restringidas establecidas tras la notificación de brotes de lengua azul por parte de las autoridades competentes de los Países Bajos, Alemania y Bélgica. |
|
(4) |
El 31 de agosto y el 5 de septiembre de 2006, respectivamente, Francia y Alemania informaron a la Comisión de la existencia de nuevos casos confirmados de lengua azul. A la vista de este hecho, debe modificarse la Decisión 2005/393/CE con el fin de modificar la zona restringida para incluir la zona afectada. |
|
(5) |
Teniendo en cuenta las medidas tomadas por los Estados miembros afectados para evitar la propagación de la enfermedad, deben permitirse los traslados de animales sensibles a la zona de vigilancia bajo la supervisión de las autoridades competentes afectadas. |
|
(6) |
A petición de la autoridad competente de los Países Bajos, es preciso introducir ligeras modificaciones en la delimitación de la zona restringida relativa a dicho país. |
|
(7) |
Para evitar que la enfermedad continúe propagándose, la presente Decisión debe aplicarse con carácter de urgencia. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2005/393/CE queda modificada como sigue:
|
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Delimitación de las zonas restringidas Las zonas restringidas se delimitarán dentro de las zonas geográficas globales enumeradas para las zonas A, B, C, D, E y F en el anexo I. Únicamente se autorizarán excepciones a la prohibición de salida aplicada a dichas zonas restringidas de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 5 y 6. En el caso de la zona restringida E, los traslados de animales vivos de especies rumiantes entre España y Portugal deberán recibir la autorización de las autoridades competentes afectadas con arreglo a un acuerdo bilateral. En el caso de la zona restringida F, se permitirán los traslados de animales vivos de las especies sensibles a la lengua azul y de su esperma, óvulos y embriones dentro de la zona. Sin embargo, en los Estados miembros que hayan establecido una zona de vigilancia, los traslados de animales a dicha zona solo podrán realizarse previa aprobación de la autoridad competente del lugar de destino. Por otra parte, la presente Decisión no será aplicable a los movimientos de esperma, óvulos y embriones recogidos o producidos antes del 1 de mayo de 2006.» . |
|
2) |
El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 bis Excepciones a la prohibición de traslados dentro de la zona de veinte kilómetros No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/75/CE, podrán preverse excepciones a la prohibición sobre traslados en la zona de veinte kilómetros para los animales que se mencionan a continuación:
|
|
3) |
El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(2) DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/591/CE (DO L 240 de 2.9.2006, p. 15).
ANEXO
|
1) |
En el anexo I de la Decisión 2005/393/CE, la lista de zonas restringidas de la Zona F (serotipo 8) en lo que se refiere a Francia se sustituye por la siguiente: «Francia: Zona de protección:
Zona de vigilancia:
|
|
2) |
En el anexo I de la Decisión 2005/393/CE, la lista de zonas restringidas de la Zona F (serotipo 8) en lo que se refiere a Alemania se sustituye por la siguiente: «Alemania: Hessen
Baja Sajonia
Renania del Norte-Westfalia Toda la circunscripción Renania-Palatinado
Sarre Toda la circunscripción». |
|
3) |
En el anexo I de la Decisión 2005/393/CE, la lista de zonas restringidas de la Zona F (serotipo 8) en lo que se refiere a los Países Bajos se sustituye por la siguiente: «Países Bajos:
|
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
|
21.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/13 |
DECISIÓN DARFUR/3/2006 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 25 de julio de 2006
relativa al nombramiento de un asesor militar del Representante Especial de la Unión Europea para Sudán
(2006/634/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,
Vista la Acción Común 2005/557/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 5 de julio de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/468/PESC (2) relativa a la renovación y revisión del mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Sudán. |
|
(2) |
El Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Sudán, entre otras funciones, vela por la coordinación y coherencia de las contribuciones de la UE a la Misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur (AMIS). De acuerdo con el artículo 5, apartado 2, de la Acción Común 2005/557/PESC, una Célula de Coordinación de la UE situada en Addis Abeba bajo la autoridad del REUE, constituida por un asesor político, un asesor militar y un asesor de policía, gestiona la coordinación cotidiana con todos los agentes pertinentes de la UE y con el Centro de Control y Gestión Administrativos dentro de la cadena de mando de la Unión Africana en Addis Abeba a fin de atender a la coherencia y la oportunidad de la ayuda de la UE a la AMIS. |
|
(3) |
En virtud del artículo 4 de la Acción Común 2005/557/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad a nombrar al asesor militar del REUE, a propuesta del Secretario General y Alto Representante (SG/AR) basada en una recomendación del REUE. |
|
(4) |
Atendiendo a la recomendación del REUE, el SGAR ha propuesto que se nombre al coronel Marc BOILEAU nuevo asesor militar del REUE. |
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(5) |
De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la UE con implicaciones en el ámbito de la defensa. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra al coronel Marc BOILEAU asesor militar del REUE para Sudán.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el 28 de julio de 2006.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2006.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
T. TANNER
(1) DO L 188 de 20.7.2005, p. 46.
(2) DO L 184 de 6.7.2006, p. 38.