ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 253

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
16 de septiembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1368/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1035/2001 por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.

1

 

 

Reglamento (CE) no 1369/2006 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

*

Reglamento (CE) no 1370/2006 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2006, por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 1043/2005 por lo que respecta a productos exportados al Líbano en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

9

 

 

Reglamento (CE) no 1371/2006 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2006, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 16a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

11

 

 

Reglamento (CE) no 1372/2006 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2006, por el que se fijan los importes máximos de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 16a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

13

 

 

Reglamento (CE) no 1373/2006 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2006, por el que se fija el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada para la 16a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

15

 

 

Reglamento (CE) no 1374/2006 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2006, por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 48a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

16

 

 

Reglamento (CE) no 1375/2006 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2006, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de septiembre de 2006

17

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, por la que se declara compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE una operación de concentración (Caso COMP/M.3696 — E.ON/MOL) [notificada con el número C(2005) 5593]  ( 1 )

20

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Acción Común 2006/623/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2006, relativa a la creación de un equipo de la UE para contribuir a la preparación del establecimiento de una posible misión civil internacional en Kosovo, incluido el componente del Representante Especial de la Unión Europea (Equipo de Preparación MCI/REUE)

29

 

*

Posición Común 2006/624/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2006, por la que se modifica la Posición Común 2005/440/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo

34

 

*

Posición Común 2006/625/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2006, relativa a la prohibición de vender o suministrar armamento o material afín y de prestar servicios afines a entidades o personas en el Líbano, de conformidad con la Resolución 1701 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/1


REGLAMENTO (CE) N o 1368/2006 DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1035/2001 por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1035/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp. (2), se adoptó el sistema de documentación de capturas aprobado por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (denominada en lo sucesivo CCRVMA) en su XVIII reunión anual de noviembre de 1999.

(2)

La CCRVMA adoptó algunas modificaciones en el sistema y en una resolución aneja encaminadas a mejorar el control de los desembarques, importaciones, exportaciones, reexportaciones y transbordos de Dissostichus spp. y armonizar su aplicación.

(3)

Debe, por consiguiente, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1035/2001.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1035/2001 se modifica del siguiente modo:

1)

En el artículo 3 se añaden las letras siguientes:

«d)

importación: La entrada o introducción físicas de una captura en el territorio geográfico bajo control de un Estado, salvo cuando la captura sea desembarcada o transbordada con arreglo a las definiciones de “desembarque” o “transbordo” de las letras e) y f);

e)

desembarque: La transferencia inicial de la captura sin procesar o de sus productos desde un barco a la dársena o a otro barco en un área portuaria o zona franca, donde la autoridad competente certifica el desembarque de la captura;

f)

transbordo:

la descarga de la captura sin procesar o de sus productos de un barco a, desde un barco a un buque nodriza o a un medio de transporte y, cuando esa descarga tenga lugar en el territorio sujeto a la autoridad del Estado del puerto, a efectos de su retirada de dicho Estado;

el desembarque temporal de una captura en tierra o en una estructura artificial para facilitar dicha descarga cuando la captura no se haya desembarcado con arreglo a la definición de la letra e);

g)

exportación: Cualquier movimiento de la captura sin procesar o de sus productos desde el Estado o zona franca donde es desembarcada, o bien, cuando dicho Estado o zona franca forman parte de una unión aduanera, desde cualquier otro Estado miembro de esa unión aduanera;

h)

reexportación: Cualquier movimiento de la captura sin procesar o de sus productos desde el territorio sujeto al control de un Estado, desde una zona franca, o desde un Estado miembro de una unión aduanera de importaciones, a no ser que dicho Estado, zona franca o Estado miembro de esa unión aduanera de importación sea el primer lugar de importación, caso en el cual el movimiento se considerará una exportación con arreglo a la definición de la letra g);

i)

Estado del puerto: El Estado que tiene jurisdicción sobre un área portuaria en particular o una zona franca a efectos del desembarque, transbordo, importación, exportación y reexportación y cuya autoridad sea la entidad autorizada para certificar el desembarque.»;

2)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   Los Estados miembros supeditarán la concesión de licencias o permisos de pesca de Dissostichus spp. a la condición de que el buque sólo desembarque capturas en Estados que sean partes contratantes en la CCRVMA o que apliquen el sistema de documentación de capturas.

2.   Los Estados miembros adjuntarán a las licencias y permisos de pesca de Dissostichus spp. los nombres de todas las partes contratantes en la CCRVMA y de los Estados que hayan notificado a la Secretaría de la CCRVMA que aplican el sistema de documentación de capturas.

3.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que, cada vez que efectúen un desembarque o un transbordo de Dissostichus spp., los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a practicar la pesca de Dissostichus spp. hayan cumplimentado debidamente el documento de captura.»;

3)

En la letra b) del apartado 1 del artículo 10, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

una convalidación firmada y sellada por un agente oficial del Estado del puerto de desembarque o de la zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o de las autoridades pesqueras del Estado del puerto y esté facultado para convalidar los certificados de captura de Dissostichus spp., y»;

4)

En el apartado 1 del artículo 12, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

una convalidación firmada y sellada por un agente oficial del Estado del puerto de desembarque o de la zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o de las autoridades pesqueras del Estado del puerto y esté facultado para convalidar los certificados de captura de Dissostichus spp., y»;

5)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Con fecha de 15 de marzo, 15 de junio, 15 de septiembre y 15 de diciembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista resumida de los documentos de captura expedidos en sus territorios o recibidos en ellos relativos a desembarques, importaciones, exportaciones, reexportaciones y transbordos, con inclusión de los datos siguientes: números de identificación de los documentos; fechas del desembarque, importación, exportación, reexportación o transbordo; pesos de las capturas desembarcadas, importadas, exportadas, reexportadas o transbordadas; por origen y destino.»;

6)

Los anexos I, II y III se sustituyen por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO C 304 E de 1.12.2005, p. 18.

(2)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 669/2003 (DO L 97 de 15.4.2003, p. 1).


ANEXO

«

ANEXO I

DOCUMENTO DE CAPTURA DE DISSOSTICHUS Y DOCUMENTO DE REEXPORTACIÓN DE DISSOSTICHUS

El documento de captura y de reexportación contendrá:

1)

Un número de identificación específico, constituido por:

i)

un número de cuatro dígitos, formado por los dos dígitos del código del país asignado por la Organización Internacional de Normalización (ISO), seguidos de los dos últimos dígitos del año de expedición del documento;

ii)

un número correlativo de tres dígitos (comenzando por el 001), que indicará el orden en que se expiden los formularios del documento de captura.

2)

Los datos siguientes:

i)

nombre, dirección y números de teléfono y fax de la autoridad que haya expedido el formulario del documento de captura;

ii)

nombre, puerto de origen, número de matrícula nacional, señal de llamada del buque y, si procede, número del registro OMI/Lloyd;

iii)

número de la licencia o del permiso expedido al buque, según el caso;

iv)

peso de cada especie de Dissostichus en cada tipo de producto desembarcado o transbordado, desglosado por:

a)

subáreas o divisiones estadísticas de la CCRVMA, en caso de que la captura proceda de la zona de la Convención; y

b)

áreas, subáreas o divisiones estadísticas de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en caso de que la captura no proceda de la zona de la Convención;

v)

fechas del período en que se haya efectuado la captura;

vi)

en caso de desembarque, fecha y puerto de desembarque; o, en caso de transbordo, fecha, nombre del buque de transbordo, pabellón de éste y número nacional de matrícula [para los buques comunitarios, el número interno del “registro de flota” asignado al buque, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2090/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo al registro comunitario de buques pesqueros];

vii)

nombres, direcciones y números de teléfono y fax de la persona o personas a quienes se haya hecho entrega de la captura, cantidad de cada especie y tipo de producto recibido; y

viii)

los detalles relativos al transporte que figuran en la sección “exportación” del documento de captura de Dissostichus y en la sección “reexportación” del documento de reexportación de Dissostichus, según proceda:

1)

en caso de transporte marítimo:

número(s) de contenedor o, en caso de ser más de uno, una lista de los números de los contenedores en un anexo firmado y sellado a efectos de convalidación por la autoridad que certifique la validez del documento de captura de Dissostichus o del documento de reexportación de Dissostichus, o

nombre del buque, y

número del conocimiento de embarque, lugar y fecha de expedición del mismo;

2)

en caso de transporte aéreo:

número de vuelo, número del conocimiento aéreo, lugar y fecha de expedición del mismo;

3)

en caso de transporte por otros medios (transporte terrestre),

número de matrícula del camión y nacionalidad, o

número de transporte por ferrocarril, y

fecha y lugar de expedición.

ANEXO II

Image

Image

ANEXO III

Image

»

16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/7


REGLAMENTO (CE) N o 1369/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 15 de septiembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

76,9

096

41,9

999

59,4

0707 00 05

052

90,1

999

90,1

0709 90 70

052

96,6

999

96,6

0805 50 10

388

61,4

524

55,9

528

50,6

999

56,0

0806 10 10

052

75,2

220

32,1

624

104,9

999

70,7

0808 10 80

388

91,0

400

92,1

508

88,7

512

92,2

720

82,6

800

164,0

804

99,1

999

101,4

0808 20 50

052

114,6

388

84,4

999

99,5

0809 30 10, 0809 30 90

052

122,6

999

122,6

0809 40 05

052

86,8

066

39,8

098

33,4

624

128,2

999

72,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/9


REGLAMENTO (CE) N o 1370/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2006

por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 1043/2005 por lo que respecta a productos exportados al Líbano en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero, y su artículo 20,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, su artículo 8, apartado 13, y su artículo 15, así como los artículos correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de mercados de productos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las normas relativas al régimen de restituciones por exportación de una serie de productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado se establece en el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3) y en el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (4).

(2)

La situación excepcional en que se encuentra el Líbano ha dañado seriamente los intereses económicos de determinados exportadores y la situación que se ha creado ha afectado negativamente a las oportunidades de exportación con arreglo a las condiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 1043/2005.

(3)

Por tanto, es necesario limitar estos efectos nocivos mediante la adopción de medidas especiales y la ampliación de una serie de plazos establecidos en los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 1043/2005 relativos a trámites de exportación que no pudieron completarse debido a las circunstancias arriba mencionadas. En particular, debe ampliarse el plazo previsto en el Reglamento (CE) no 800/1999 para salir del territorio aduanero de la Comunidad a fin de permitir que los operadores que hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación pertinentes, o que hayan puesto las mercancías en cuestión bajo control aduanero, disfruten de unas disposiciones más flexibles. Igualmente, debe ampliarse en determinadas circunstancias el límite de validez de los certificados de restitución previstos en el Reglamento (CE) no 1043/2005.

(4)

Únicamente podrán acogerse a estas excepciones los operadores que puedan demostrar, en particular mediante documentos de exportación o los documentos mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (5), sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones de dicho Reglamento, que no pudieron efectuar operaciones de exportación dentro del período especificado por las circunstancias mencionadas.

(5)

A fin de remediar los efectos nocivos experimentados por todos los operadores que hayan podido verse afectados por la situación excepcional en el Líbano, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2006.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, la validez de los certificados de restitución expedidos de conformidad con dicho Reglamento cuya validez expire el 31 de julio de 2006 o el 31 de agosto de 2006, previa solicitud del titular, se ampliará hasta el 30 de septiembre de 2006 para el importe de las exportaciones no efectuadas.

Cuando se aplique el sistema de fijación anticipada de las restituciones, se aplicará el tipo de restitución vigente el día en que se presentó la solicitud de fijación anticipada a las mercancías exportadas durante el período de validez ampliado del certificado de restitución.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, el plazo de 60 días para la salida del territorio aduanero de la Comunidad, previa solicitud del exportador, se ampliará a 150 días para las mercancías para las que las formalidades aduaneras de exportación se hayan completado antes del 20 de julio de 2006 inclusive.

3.   Los incrementos del 10 % y el 15 % mencionados en el artículo 25, apartado 1, y en el artículo 35, apartado 1, párrafo segundo, respectivamente, del Reglamento (CE) no 800/1999, no se aplicarán a las exportaciones efectuadas antes del 20 de julio de 2006 inclusive, con arreglo a la excepción prevista en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1043/2005, o a las efectuadas con arreglo a certificados solicitados antes del 20 de julio de 2006 inclusive.

Si se pierde el derecho a la restitución debido a la situación excepcional en el Líbano, no se aplicará la sanción prevista en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 800/1999.

Artículo 2

El artículo 1 se aplicará a los productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, siempre y cuando el exportador afectado pueda demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que las mercancías estaban destinadas al Líbano.

Para tomar una decisión al respecto, las autoridades competentes se basarán, en particular, en la declaración de exportación o en los documentos comerciales contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89.

Artículo 3

Antes del 31 de enero de 2007, los Estados miembros notificarán a la Comisión los importes cuyos certificados de restitución expiraban el 31 de julio de 2006 y el 31 de agosto de 2006, a los que se amplió el período de validez, tal como se prevé en el artículo 1, apartado 1.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

(4)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 544/2006 (DO L 94 de 1.4.2006, p. 24).

(5)  DO L 388 de 30.12.1989, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2154/2002 (DO L 328 de 5.12.2002, p. 4).


16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/11


REGLAMENTO (CE) N o 1371/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2006

por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 16a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 16a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 los precios mínimos de venta de la mantequilla de intervención y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento respectivamente, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Precios mínimos de venta de la mantequilla e importe de la garantía de transformación para la 16a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Precio mínimo de venta

Mantequilla ≥ 82 %

Sin transformar

206

210

Concentrada

204,1

Garantía de transformación

Sin transformar

45

45

Concentrada

45


16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/13


REGLAMENTO (CE) N o 1372/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2006

por el que se fijan los importes máximos de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 16a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 16a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, el importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y de la garantía de transformación para la 16a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Ayuda máxima

Mantequilla ≥ 82 %

18,5

15

15

Mantequilla < 82 %

14,63

Mantequilla concentrada

22

18,5

22

18,5

Nata

10

6,3

Garantía de transformación

Mantequilla

20

Mantequilla concentrada

24

24

Nata

11


16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/15


REGLAMENTO (CE) N o 1373/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2006

por el que se fija el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada para la 16a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención abren una licitación permanente para conceder una ayuda para la mantequilla concentrada. El artículo 54 de dicho Reglamento dispone que, en función de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %.

(2)

Para garantizar la aceptación de la mantequilla concentrada por el comercio minorista, debe constituirse una garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005.

(3)

Atendiendo a las ofertas recibidas, el importe máximo de la ayuda debe fijarse en el nivel adecuado y el importe de la garantía de destino debe fijarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 16a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %, tal como se contempla en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento, queda fijado en 19,8 EUR/100 kg.

El importe de la garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005, queda fijado en 22 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/16


REGLAMENTO (CE) N o 1374/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2006

por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 48a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 48a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 12 de septiembre de 2006, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 235,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1802/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 3).


16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/17


REGLAMENTO (CE) N o 1375/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2006

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de septiembre de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de septiembre de 2006

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

9,94

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

44,07

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

44,07

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

14,93


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

(31.8.2006-14.9.2006)

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

145,41 (3)

73,94

161,96

151,96

131,96

116,18

Prima Golfo (EUR/t)

18,84

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

13,68

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 25,17 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 30,92 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2005

por la que se declara compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE una operación de concentración

(Caso COMP/M.3696 — E.ON/MOL)

[notificada con el número C(2005) 5593]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/622/CE)

El 21 de diciembre de 2005, la Comisión adoptó una decisión sobre un caso de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones) (1), y, en particular, con su artículo 8, apartado 2. Existe una versión no confidencial de la decisión completa en la versión lingüística auténtica del caso y en las lenguas de trabajo de la Comisión en la página web de la Dirección General de Competencia: http://ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html

I.   RESUMEN

(1)

El presente caso se refiere a la adquisición por la empresa E.ON (Alemania) de dos filiales de MOL, empresa petrolera y gasista integrada húngara, que se dedican, respectivamente, a la comercialización y el suministro al por mayor de gas y al almacenamiento de gas. Durante dos años MOL también tendrá una opción para vender su filial de transporte de gas a E.ON.

(2)

MOL tiene, antes de que se realice la operación, un control casi exclusivo sobre el acceso a los recursos e infraestructuras gasistas en Hungría. MOL posee la red de transporte de gas y todas las instalaciones de almacenamiento de gas existentes en Hungría así como una posición casi monopolística en los mercados mayoristas del gas. MOL posee hoy en día la «llave de acceso» a los recursos de gas (tanto a las importaciones como a la producción nacional) y a las infraestructuras gasistas. Esta privilegiada posición pasará ahora a ser ocupada por E.ON.

(3)

El cambio esencial que aporta la operación propuesta es que E.ON, a diferencia de MOL, tiene una posición muy sólida en los mercados del suministro al por menor de gas y electricidad en Hungría. Por lo tanto, a excepción de las actividades de transporte y producción de gas de MOL, la operación creará una entidad integrada verticalmente a lo largo de las cadenas de suministro de gas y electricidad en Hungría.

(4)

La investigación de mercado realizada por la Comisión puso de manifiesto que, debido al control prácticamente exclusivo que la nueva entidad tendrá sobre los recursos de gas (en su mayor parte de origen ruso) disponibles en Hungría y a su integración vertical en los mercados del gas y de la electricidad, la operación supondría un grave riesgo de exclusión de los competidores de los mercados posteriores del gas y de la electricidad. Tal como se ha dicho anteriormente, a diferencia de MOL, E.ON participa en los mercados posteriores de suministro al por mayor de gas, de suministro al por menor y de distribución de gas y electricidad (a través de su control de dos de las seis empresas de distribución de gas regionales y de tres de las seis empresas de distribución de electricidad regionales) así como en la producción de electricidad. Esto provocaría un cambio de actitud de la nueva entidad respecto a sus competidores en los mercados posteriores. Así pues, la nueva entidad tendría tanto la capacidad como el incentivo para practicar una política discriminatoria en relación con sus competidores en los mercados posteriores tanto del gas como de la electricidad.

(5)

Para solucionar los problemas de competencia surgidos durante el procedimiento, E.ON propuso una serie de compromisos el 20 de octubre de 2005. El 16 de noviembre de 2005, E.ON presentó una versión modificada de sus compromisos iniciales. El 8 de diciembre de 2005, E.ON propuso unos compromisos definitivos. La Comisión cree que los compromisos finalmente propuestos, sustancialmente mejorados a raíz de la prueba de mercado en comparación con los inicialmente ofrecidos por E.ON, responden a las preocupaciones expresadas por los terceros en cuanto a la necesidad de garantizar la suficiente liquidez de gas en el mercado al por mayor húngaro en unas condiciones y a un precio que permitan a terceros competir eficazmente con la nueva entidad en los mercados posteriores del gas y de la electricidad húngaros.

(6)

Por consiguiente, se propone la adopción de una decisión de compatibilidad con condiciones y obligaciones de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones.

II.   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A.   LAS PARTES

(7)

E.ON Ruhrgas International AG («E.ON») pertenece al grupo de empresas E.ON, un grupo energético de propiedad privada que centra sus actividades en el suministro de electricidad y gas.

(8)

MOL Hungarian Oil and Gas («MOL», Hungría) es un grupo integrado petrolero y gasista que desarrolla sus actividades fundamentalmente en Hungría en los mercados del gas natural, el petróleo, los combustibles y las sustancias químicas. MOL es una empresa pública que cotiza en la Bolsa de Budapest. El Estado húngaro conserva el 12 % de su capital social y una acción de oro.

B.   LA OPERACIÓN

(9)

El presente caso se refiere a una concentración por la que E.ON adquiere el control de MOL Földgázellátó Rt. («MOL WMT») y MOL Földgáztároló Rt. («MOL Storage») E.ON también adquirirá la participación de MOL en el accionariado de Panrusgáz Magyar-Orosz Gázipari Rt. («Panrusgáz»), una empresa en participación constituida por OAO Gazprom (Rusia) y MOL.

(10)

Mol Földgázszállító Rt. («MOL Transmission»), otra filial controlada al 100 % por MOL, no será adquirida por E.ON a través de esta transacción. Sin embargo, se concede a MOL una opción de venta en virtud de la cual MOL puede pedir a E.ON que adquiera un 25 % más una acción o un 75 % menos una acción de MOL Transmission durante los próximos dos años.

(11)

Finalmente, MOL conserva el control de su empresa de exploración y producción de gas la división de exploración y producción de gas de MOL («MOL E & P»). Sin embargo, como parte de la transacción, MOL y MOL WMT han suscrito un nuevo acuerdo de suministro de gas a largo plazo para el gas producido por MOL E & P (el «Acuerdo de suministro»).

C.   MERCADOS DE REFERENCIA

MERCADOS DE REFERENCIA DEL GAS NATURAL

a)   Mercados de productos de referencia

(12)

Habida cuenta de las especificidades de los mercados húngaros del gas, la Comisión distingue los siguientes mercados de productos de referencia en el sector del gas:

i)

Transporte de gas;

ii)

Distribución de gas;

iii)

Almacenamiento de gas;

iv)

Suministro de gas a comerciantes;

v)

Suministro de gas a empresas de distribución regionales (EDR);

vi)

Suministro de gas a grandes centrales eléctricas;

vii)

Suministro de gas a grandes clientes industriales (con un consumo superior a 500 m3/hora);

viii)

Suministro de gas a pequeños clientes industriales y comerciales (con un consumo inferior a 500 m3/hora), y

ix)

Suministro de gas a clientes domésticos.

(13)

Desde el 1 de julio de 2004, todos los clientes no domésticos se convirtieron en clientes cualificados y pueden elegir libremente a su proveedor conforme a la legislación húngara. Los clientes domésticos se convertirán en clientes cualificados el 1 de julio de 2007 a más tardar.

(14)

En Hungría, el sector del gas natural se caracteriza por seguir un modelo híbrido, en el que coexisten un segmento reglamentado del mercado (o «mercado de servicio público»), resultante del antiguo régimen del gas en Hungría, y un segmento liberalizado del mercado (o «segmento abierto del mercado»). En el segmento reglamentado del mercado, la empresa mayorista prestataria de servicio público (MOL WMT) está obligada por ley a satisfacer toda la demanda de gas natural que las EDR necesiten para llevar a cabo su actividad de servicio público, mientras que las EDR están obligadas a adquirir (a precios regulados) el gas natural que necesiten para abastecer a sus clientes de servicio público exclusivamente a MOL WTM. Las EDR, los proveedores de servicio público, tienen a su vez el derecho y la obligación exclusivos de abastecer a los clientes implantados en su territorio a precios regulados. Los clientes cualificados pueden optar entre seguir siendo abastecidos a través de un contrato de servicio público por su proveedor habitual (su EDR o la empresa mayorista prestataria de servicio público, MOL WMT en el caso de que ésta les suministre directamente) o rescindir su contrato de servicio público y comprar el gas que necesiten a un comerciante o importar el gas natural ellos mismos. Se espera que este modelo híbrido desaparezca a partir de julio de 2007.

(15)

La investigación de mercado confirmó que en Hungría existe un mercado de producto diferenciado para el suministro de gas a comerciantes, en el que los importadores/productores venden gas a los comerciantes y los comerciantes se venden gas unos a otros, para el abastecimiento posterior en el segmento abierto del mercado. En el segmento reglamentado del mercado, las EDR tienen la obligación de comprar a la empresa mayorista prestataria de servicio público (MOL WMT) el gas que necesiten para satisfacer sus necesidades de empresas de servicio público.

b)   Mercados geográficos

(16)

En el presente caso la investigación puso de manifiesto que todos los mercados afectados son de ámbito nacional con excepción de los mercados de distribución y de suministro de gas a clientes domésticos, que son en la actualidad subnacionales (es decir, circunscritos a zonas de distribución específicas de Hungría).

MERCADOS DE REFERENCIA DE LA ELECTRICIDAD

a)   Mercados de productos de referencia

(17)

Habida cuenta de las especificidades de los mercados húngaros, la Comisión distingue los siguientes mercados de productos de referencia en el sector eléctrico:

i)

Transporte de electricidad;

ii)

Distribución de electricidad;

iii)

Suministro de electricidad de compensación;

iv)

Suministro al por mayor de electricidad a comerciantes;

v)

Suministro al por mayor de electricidad a la empresa mayorista prestataria de servicio público;

vi)

Suministro al por mayor de electricidad a las EDR;

vii)

Suministro al por menor de electricidad a clientes industriales y comerciales medianos y grandes;

viii)

Suministro al por menor de electricidad a pequeños clientes industriales y comerciales, y

ix)

Suministro al por menor de electricidad a clientes domésticos.

(18)

El sector eléctrico húngaro también se caracteriza por seguir un modelo híbrido, con un segmento reglamentado y un segmento abierto. El 1 de julio de 2004, todos los clientes no domésticos se convirtieron en clientes cualificados. Los clientes domésticos se convertirán en clientes cualificados el 1 de julio de 2007. Como en el sector del gas, los clientes cualificados tienen el derecho, pero no la obligación, de cambiar de proveedor y, por lo tanto, pueden optar por que les siga abasteciendo su proveedor regional respectivo a través de un contrato de servicio público. Sin embargo, en el sector de la electricidad el número de clientes que han optado por el segmento abierto del mercado es mayor que en el sector del gas. En junio de 2005, el segmento abierto suponía el 32 % del consumo total de electricidad en Hungría.

b)   Mercados geográficos de la electricidad

(19)

En el presente caso, la mayoría de los mercados afectados son de ámbito nacional con excepción del mercado de distribución de electricidad y de suministro al por menor de electricidad a clientes domésticos, que en la actualidad son subnacionales (es decir, circunscritos a zonas de distribución específicas de Hungría).

D.   EVALUACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA COMPETENCIA

MERCADOS DEL GAS

a)   MOL WMT tiene una posición dominante en el mercado del suministro al por mayor de gas en Hungría

(20)

Debido a su posición anterior de monopolio legal, MOL WMT goza de una posición dominante en el suministro de gas al por mayor a las EDR y a los comerciantes en Hungría. Mientras que MOL WMT conserva sus antiguos derechos de monopolio en el segmento reglamentado del mercado, la investigación de la Comisión reveló la existencia de importantes obstáculos para entrar en el segmento abierto del mercado húngaro del gas. El principal obstáculo al que se enfrentan las empresas que quieren introducirse en el mercado húngaro radica en la dificultad para acceder a unas fuentes de abastecimiento de gas competitivas y en la falta de liquidez del mercado al por mayor del gas húngaro.

(21)

En especial, MOL WMT controla y seguirá controlando el acceso a los recursos nacionales de gas y a las importaciones competitivas.

(22)

La producción nacional de gas de Hungría no es despreciable y en 2004 ascendió a aproximadamente 3 BCM, lo que supuso alrededor del 20 % del consumo total nacional de gas. La investigación también mostró que el gas húngaro es competitivo en comparación con el gas importado.

(23)

Aunque E.ON no vaya a adquirir MOL E & P a través de la operación proyectada, MOL E & P y MOL WMT han celebrado un acuerdo de suministro de gas nacional producido por MOL E & P de una duración de diez años como parte de la transacción. Con arreglo a este acuerdo de suministro, los volúmenes de gas que MOL E & P deberá suministrar a MOL WMT se establecen en función de las estimaciones de producción de MOL E & P. La Comisión descubrió que la disponibilidad de gas nacional para terceros será nula […], puesto que los volúmenes contratados están en correlación con las estimaciones de producción de MOL E & P y las cantidades disponibles para terceros en la parte restante del contrato serán a lo sumo de un 27 % a un 37 % de las estimaciones de producción de MOL E & P.

(24)

Las importaciones, que actualmente suponen el 80 % del consumo total de gas en Hungría, probablemente aumenten ya que la producción nacional está disminuyendo. El gas importado entra en territorio húngaro por dos puntos, uno en el Este del país (Beregovo, en la frontera con Ucrania) y otro en el Oeste (Hag, en la frontera con Austria).

(25)

La investigación puso de manifiesto que todo el gas que se importa en Hungría —y la única fuente competitiva de gas— o bien procede de Rusia (es decir, de Gazprom) o bien de un país de la CEI (fundamentalmente de Turkmenistán) en cuyo caso transita a través de Rusia y Ucrania (es decir, por los gasoductos de tránsito bajo control de Gazprom). No se espera que Hungría pueda disponer de otras fuentes alternativas de gas antes de 2012, año en que entrará en funcionamiento el gasoducto NABUCCO (por el que transitará gas procedente de Oriente Medio y de la región del Caspio).

(26)

Antes de la liberalización, MOL tenía el monopolio para importar gas en Hungría. Con el fin de asegurar su suministro de gas, MOL WMT celebró acuerdos de suministro de gas a largo plazo de una duración de hasta […] (hasta […]) con Panrusgáz, Gaz de France («GdF»), E.ON y Bothli-Trade (Bothli-Trade adjudicó ese contrato a EMFESZ, por el momento, la única empresa nueva en el mercado gasista húngaro). El gas que MOL WMT compra a E.ON y GdF, y que entra en Hungría por Hag en la frontera con Austria, es físicamente gas ruso y es, aproximadamente, entre un 27 % y un 37 % más caro que el gas comprado a Gazprom a través de Panrusgáz o de EMFESZ.

(27)

La investigación de mercado reveló que a las nuevas empresas presentes en el mercado gasista húngaro les resulta difícil acceder al gas ruso en paralelo a los contratos celebrados por MOL WMT. Al parecer Gazprom carece de incentivos para vender «más» gas para su exportación a Hungría, con excepción del gas necesario para cubrir la «diferencia» entre el futuro aumento de la demanda húngara y la demanda ya cubierta por los contratos de importación a largo plazo suscritos por MOL WMT.

(28)

Gazprom suministra a través de Panrusgáz, su empresa en participación con MOL, suficiente gas para satisfacer la mayor parte de las necesidades húngaras. La Comisión cree que no es posible comprar gas a Gazprom para competir con MOL WMT. En primer lugar, Gazprom carece de incentivos para vender gas a otro comerciante de gas a un precio más barato puesto que las cantidades que se venderían a este último simplemente reemplazarían a las cantidades que ya vende para el mercado húngaro. En segundo lugar, todo el gas de Gazprom vendido a un precio más caro no sería competitivo en Hungría.

(29)

Además, MOL WMT disfruta y seguirá disfrutando de importantes privilegios por el hecho de ser el operador tradicional respecto a sus nuevos competidores potenciales en términos de seguridad de suministro, costes de transporte y almacenamiento de gas, gracias fundamentalmente a su amplia base de clientes y a su considerable volumen de ventas.

(30)

Por estas razones, desde antes de la transacción, MOL WMT tiene una posición dominante en los diversos mercados gasistas al por mayor húngaros (suministro de gas a EDR, suministro de gas a comerciantes, suministro de gas a centrales eléctricas).

b)   Impacto en los mercados húngaros del gas

Suministro de gas

—   La nueva entidad tendrá la capacidad y el incentivo para impedir el acceso al gas al por mayor a sus competidores (EDR y comerciantes) en el mercado de suministro de gas a pequeños clientes industriales y comerciales

(31)

El cambio esencial que supone la operación es que E.ON, a diferencia de MOL, compite en el mercado del suministro al por menor de gas a pequeños clientes industriales y comerciales a través de sus EDR. Así pues, la concentración supondrá la creación de una empresa integrada verticalmente, que participará tanto en el suministro al por mayor de gas como en el suministro al por menor de gas. Es probable que inmediatamente después de la transacción la nueva entidad tenga la capacidad y el incentivo para excluir a sus competidores reales y potenciales del mercado posterior del suministro de gas a pequeños clientes industriales y comerciales, puesto que sus competidores tendrían que recurrir a la nueva entidad para abastecerse de gas al por mayor.

(32)

Tras la concentración, la nueva entidad podrá impedir el acceso al gas y aumentar los costes de sus rivales de diversas maneras. En el segmento reglamentado del mercado, en el que los precios están regulados, la nueva entidad podría practicar una política de discriminación no basada en los precios (como retrasos en el suministro, disminución de la calidad del servicio, falta de flexibilidad, falta de interés para renegociar, etc.). En el segmento abierto del mercado, podría directamente aumentar el precio de venta al por mayor de gas a los comerciantes o practicar una política de discriminación no basada en los precios.

(33)

E.ON, a través de sus EDR, tiene una cuota de mercado de aproximadamente un [15-25 %] en el mercado de suministro de gas a pequeños clientes industriales y comerciales. El análisis de la Comisión señala que es probable que el incentivo de la nueva entidad para aumentar los costes de sus competidores y su estrategia de exclusión evolucione al compás de las normas reglamentarias.

i)

Inmediatamente después de la operación: mientras los precios al por menor aplicados a los pequeños clientes industriales y comerciales y los precios al por mayor del gas sigan estando regulados, la nueva entidad tendrá un incentivo para aumentar los costes de las EDR rivales a través de una política de discriminación no basada en los precios. Es probable que simultáneamente aumente el precio del gas al por mayor aplicado a los comerciantes independientes para captar a clientes que se cambien al segmento abierto del mercado.

ii)

Julio de 2007: probable supresión de los precios regulados. En ese momento, todos los clientes cualificados tendrán que pasar al segmento abierto del mercado. Es probable que entonces la nueva entidad tenga el incentivo para excluir a todos sus competidores posteriores en el mercado de suministro de gas a pequeños clientes industriales y comerciales, aumentando el precio del gas o disminuyendo la calidad del suministro en función de lo que resulte mejor.

(34)

Como consecuencia, los competidores de la nueva entidad serán posiblemente marginados, lo que permitirá a la nueva entidad reforzar su poder de mercado en el mercado posterior del suministro de gas a pequeños clientes industriales y comerciales. También parece probable que esta exclusión desincentive la aparición de nuevos competidores en este mercado pues los posibles nuevos competidores supondrán que la nueva entidad no les suministrará el gas en condiciones similares a las aplicadas a las filiales de E.ON. En consecuencia, la Comisión considera que la concentración impedirá de manera significativa la competencia en el mercado de suministro de gas a pequeños clientes industriales y comerciales.

—   La nueva entidad tendrá la capacidad y el incentivo para impedir el acceso al gas al por mayor a sus competidores (EDR y comerciantes) en el mercado de suministro de gas a clientes domésticos

(35)

En la actualidad, E.ON tiene una cuota de mercado de aproximadamente un [15-25 %] en el mercado de suministro de gas a clientes domésticos en Hungría. Como en el caso del mercado de suministro de gas a pequeños clientes industriales y comerciales, la nueva entidad tendrá la capacidad y el incentivo para cerrar el acceso al gas a sus competidores posteriores en el mercado de suministro de gas a clientes domésticos, impidiendo así la competencia de manera significativa.

(36)

En el presente asunto, dado que los clientes domésticos se convertirán en cualificados en julio de 2007, es decir, sólo 18 meses después de la adopción de la presente Decisión, la Comisión considera que los principales efectos anticompetitivos derivados de la concentración se producirán a partir de esa fecha.

(37)

Además de estos futuros efectos anticompetitivos, también es probable que la concentración produzca efectos inmediatos: i) debilitando a los minoristas rivales en el mercado adyacente y estrechamente relacionado del suministro de gas a pequeños clientes industriales y comerciales (que posiblemente entrarán en el mercado de suministro a clientes domésticos); y ii) desincentivando a los nuevos competidores potenciales a preparar su entrada en el mercado (puesto que la entrada en el mercado necesita prepararse con mucha antelación).

—   La nueva entidad adquirirá una posición dominante en el suministro de gas a grandes clientes industriales

(38)

MOL WMT y las EDR sólo han sido competidores indirectos en el mercado de suministro de gas a grandes clientes industriales ya que, en el segmento reglamentado del mercado, MOL WMT únicamente puede abastecer a los clientes conectados directamente a la red de transporte. Además, las EDR tienen la obligación de abastecerse de gas a través de MOL WMT. Hasta ahora, pocos clientes han podido obtener mejores ofertas en el segmento abierto del mercado de empresas comercializadoras como EMFESZ porque los precios regulados siguen siendo muy bajos.

(39)

A partir de julio de 2007, el modelo híbrido y los precios regulados desaparecerán para los grandes clientes industriales. Aunque MOL WMT, como mayorista de gas, pudiera haber ganado más clientes industriales grandes conectados a las redes de distribución, la concentración supone la adición de las importantes carteras de clientes de MOL WMT y E.ON [en el caso de E.ON, a través de las EDR que controla (KÖGÁZ, DDGÁZ) y, posiblemente, de FÖGÁZ, sobre la que posee información privilegiada]. Por lo tanto, la nueva entidad dispondrá inmediatamente de una base importante de clientes, con una cuota de mercado combinada de cerca del [40-50 %] frente a su actual competidor EMFESZ y a otros posibles nuevos competidores.

(40)

Por estas razones, la Comisión considera que la concentración impedirá de manera significativa la competencia en el mercado de suministro de gas a grandes clientes industriales mediante la creación de una posición dominante.

Almacenamiento de gas

(41)

MOL Storage es la única empresa capaz de ofrecer servicios de almacenamiento de gas en Hungría. El acceso al almacenamiento es esencial para que un proveedor de gas pueda participar en los mercados mayorista y minorista del gas, y, en especial, para que pueda gestionar las fluctuaciones estacionales de la demanda de sus clientes. La Comisión cree que como consecuencia de la concentración, la nueva entidad tendrá la capacidad y el incentivo para reforzar su estrategia de exclusión de competidores del mercado, adoptando a tal fin una política discriminatoria a la hora de conceder acceso al almacenamiento, aún cuando los precios de los servicios de almacenamiento estuvieran totalmente regulados (como exigía la resolución de la Comisión Nacional de la Energía húngara en virtud de la cual se aprobó la operación).

(42)

La nueva entidad también podrá controlar la construcción de nuevas instalaciones de almacenamiento en Hungría teniendo en cuenta: i) la opción de compra de MOL Storage sobre los campos agotados de MOL E & P; y ii) el interés de MOL en favorecer a MOL Storage en la venta de campos agotados de MOL E & P debido a que conserva un 25 % de MOL Storage.

Transporte de gas

(43)

MOL Transmission posee y gestiona la red de alta presión húngara. La participación minoritaria del 25 % + 1 acción que MOL conservaría en el accionariado de MOL WMT conferiría a MOL Transmission un incentivo para reforzar su estrategia de excluir del mercado a los competidores posteriores de E.ON mediante una política discriminatoria en la concesión de acceso a la red de transporte.

MERCADOS DE LA ELECTRICIDAD

(44)

La investigación de mercado efectuada por la Comisión puso asimismo de relieve que la operación planteaba una serie de problemas desde el punto de vista de la competencia en diversos mercados de la electricidad, provocados por la integración vertical de las actividades de MOL WMT en el mercado anterior del suministro de gas a grandes centrales eléctricas con las actividades de E.ON en los mercados posteriores de producción/suministro al por mayor de electricidad y de suministro al por menor de electricidad.

(45)

Mientras que MOL no opera en los mercados de la electricidad, E.ON ha venido realizando inversiones importantes en el sector eléctrico húngaro desde 1995. En la actualidad, el grupo está presente en el sector de la producción de electricidad con una pequeña central eléctrica de gas ubicada en Debrecen (95 MW) y en los del suministro al por mayor y suministro al por menor de electricidad al ser propietaria de tres de las seis EDR de electricidad y de la compañía eléctrica E.ON EK. Además, E.ON controla diversas empresas de suministro al por menor de electricidad en los países limítrofes.

(46)

Antes de que se lleve a cabo la operación, MOL WMT ya es la empresa dominante en el mercado del suministro de gas a grandes centrales eléctricas. El cambio fundamental que aporta la presente transacción es que la nueva entidad no sólo tendrá la capacidad, sino también probablemente el incentivo para aprovechar el hecho de poseer la «llave de acceso» a los recursos de gas en Hungría para excluir a sus competidores reales y potenciales de los mercados posteriores de suministro al por mayor de electricidad a comerciantes, de suministro al por menor de electricidad a clientes industriales y comerciales medianos y grandes, de suministro al por menor de electricidad a pequeños clientes industriales y comerciales, y de suministro al por menor de electricidad a clientes domésticos.

Producción y suministro al por mayor de electricidad

(47)

La capacidad total de producción de electricidad en Hungría fue de aproximadamente 8 000 MW en 2005 frente a una punta de carga de 6 350 MW (en 2004). La producción de electricidad húngara se divide entre la energía producida por las centrales nucleares (1 800 MW de capacidad instalada) y la generada por centrales eléctricas de lignito, gas y carbón (5 700 MW de capacidad instalada). Casi un 40 % de la electricidad consumida en Hungría la genera la central nuclear de Paksi, el 60 % restante procede principalmente de centrales eléctricas que consumen hidrocarburos (lignito, gas y carbón) y de las importaciones. La mayor parte de la capacidad de las grandes centrales eléctricas está reservada en virtud de acuerdos de compra de potencia a largo plazo («PPA» por sus siglas en inglés) suscritos con MOL MVM, la empresa mayorista prestataria de servicio público en el sector eléctrico. La investigación de mercado fijó en 4 000-5 000 MW la capacidad total reservada a través de PPA en 2005.

(48)

Se calcula que para 2020 Hungría necesitará nuevas instalaciones con capacidad para producir 5 000 MW o un 60 % de la capacidad instalada actual para reemplazar viejas centrales eléctricas (3 500 MW) y para satisfacer el aumento de la demanda. Por consiguiente, la capacidad de producción de electricidad húngara debería aumentar de 8 000 MW a aproximadamente 10 500 MW.

(49)

La investigación de mercado de la Comisión sobre los proyectos existentes de construcción de nuevas centrales eléctricas en Hungría puso de manifiesto que el gas será el combustible predominantemente utilizado por las nuevas centrales eléctricas. El órgano regulador de la energía en Hungría considera que las centrales eléctricas de gas podrían representar aproximadamente el 60 % de la nueva capacidad de producción.

(50)

Las importaciones de electricidad de Hungría las realizan fundamentalmente los comerciantes de electricidad para el transporte o el abastecimiento de clientes medianos y grandes. MVM, la empresa mayorista prestataria de servicio público, realizó el [30-40 %] de las importaciones de electricidad en 2003. E.ON fue el segundo importador más importante, por delante de otros comerciantes de electricidad, con un [10-20 %] de las importaciones. Según un estudio realizado en 2005 por MAVIR, empresa de transporte de electricidad, se espera que las importaciones húngaras de electricidad disminuyan durante los próximos diez años, mientras que la demanda total de electricidad continuará aumentando en Hungría. Por lo tanto, la parte de las importaciones de electricidad en la demanda total de electricidad disminuiría mientras que la parte de la producción nacional aumentaría.

(51)

Antes de la operación, MOL WMT ya tiene una posición dominante en el mercado de suministro de gas a grandes centrales eléctricas. Una vez culminada la transacción, la nueva entidad tendrá capacidad para determinar las condiciones de suministro de gas de las centrales eléctricas de sus competidores [precios, normas para los nombramientos, sanciones previstas en los contratos de compra obligatoria («take-or-pay»), interruptibilidad, etc.] y para aplicar diferentes medidas discriminatorias contra los productores de electricidad rivales.

(52)

La investigación de la Comisión mostró que, inmediatamente después de la operación, es probable que E.ON lleve a cabo dos estrategias para consolidar su posición tanto en la producción eléctrica/el suministro al por mayor de electricidad como en el suministro al por menor de electricidad en Hungría.

(53)

Por lo que se refiere a las nuevas centrales eléctricas, es posible que E.ON aumente el precio del gas que necesiten las nuevas centrales eléctricas de gas de sus competidores, con el fin de disuadirles de construir nuevas centrales eléctricas de gas y favorecer sus propios proyectos de construcción de nuevas centrales eléctricas. Esta estrategia podría resultar atractiva para E.ON teniendo en cuenta su gran interés en aumentar considerablemente su capacidad de producción de energía en Hungría. E.ON también puede discriminar a las nuevas centrales eléctricas de gas que no abastezcan a sus filiales minoristas en el mercado posterior de la electricidad. Esta estrategia es lógica desde un punto de vista económico pues daría a E.ON un cierto grado de control sobre la producción de electricidad/el suministro al por mayor de electricidad y una ventaja competitiva adicional en el mercado al por menor de la electricidad.

(54)

Por lo que se refiere a las centrales eléctricas actualmente existentes, es probable que la nueva entidad siga las mismas estrategias obstruccionistas con el objetivo de limitar la capacidad competitiva de sus rivales en el segmento abierto de la producción/el suministro al por mayor, induciéndoles con el tiempo a abandonar el mercado. Varios operadores del mercado han expresado la preocupación de que E.ON intente entonces adquirir sus activos.

(55)

Con arreglo al futuro marco normativo liberalizado, caracterizado por la disponibilidad de una mayor capacidad de producción de energía en el segmento abierto del mercado (y por una cuota mayor de E.ON en la producción de energía), las estrategias de exclusión descritas anteriormente serán más efectivas y, por lo tanto, más dañinas. Reducirían la capacidad competitiva de las centrales eléctricas de gas rivales y limitarían las perspectivas de desarrollo de un mercado mayorista de electricidad competitivo.

(56)

La estrategia de E.ON abocaría a un crecimiento más lento y menos competitivo de nuevas instalaciones generadoras de electricidad en Hungría, lo que empezaría a suceder inmediatamente después de producirse la operación (frente a una situación en la que las nuevas centrales eléctricas serían construidas por los diferentes competidores del mercado) y en definitiva a unos precios mayoristas de la electricidad más elevados. Así pues, la estrategia de E.ON impediría una competencia efectiva en el mercado de producción/suministro al por mayor de electricidad a los comerciantes.

Mercados minoristas de la electricidad

(57)

E.ON es con claridad el principal operador en el mercado húngaro del suministro al por menor de electricidad. E.ON es el único grupo con posiciones fuertes tanto en el segmento reglamentado (con 3 de las 6 EDR) como en el segmento abierto (E.ON EK es una de las tres mayores compañías eléctricas húngaras), con una cuota de mercado de aproximadamente un [40-50 %].

(58)

La estrategia de E.ON en el mercado de la producción/el suministro al por mayor de electricidad impediría significativamente la competencia en todos los mercados de suministro al por menor de electricidad. En primer lugar, ese resultado sería consecuencia del crecimiento no competitivo de las centrales eléctricas y de unos precios al por mayor más altos. En segundo lugar, la probable estrategia de la nueva entidad de ligar el suministro de gas a la compra de electricidad generada por centrales eléctricas de gas reduciría la capacidad para abastecerse a precios competitivos en los suministradores al por menor de electricidad rivales y aumentaría el ya de por sí considerable poder de mercado de la nueva entidad en el suministro al por menor de electricidad. Por último, la investigación de mercado de la Comisión señaló que es probable que las ofertas duales (gas y electricidad) desempeñen un papel importante en Hungría. Según la Comisión, E.ON tendrá la capacidad y el incentivo para, inmediatamente después de celebrada la operación, impedir que cualquier otra empresa minorista eléctrica oferte al mismo tiempo gas y electricidad, cerrando el acceso a los recursos de gas a los competidores dispuestos a seguir esa estrategia de comercialización. De ese modo, E.ON impediría de manera significativa la competencia en los mercados del suministro de electricidad a pequeños clientes industriales y comerciales y a clientes domésticos.

E.   COMPROMISOS

(59)

Con el fin de solventar los problemas de competencia descritos anteriormente que la operación plantea en los mercados del gas y de la electricidad, E.ON propuso el 20 de octubre de 2005 una serie de compromisos, que modificó el 16 de noviembre de 2005. El 8 de diciembre E.ON presentó una versión final de esos compromisos. La Comisión cree que las promesas realizadas, mejoradas sustancialmente a raíz de la prueba de mercado en comparación con las inicialmente hechas por las partes, disipan las preocupaciones expresadas por terceros en cuanto a la necesidad de garantizar una suficiente liquidez de gas en el mercado al por mayor húngaro a un precio y en unas condiciones que permitan a los terceros competir eficazmente con la nueva entidad en los mercados posteriores del gas y de la electricidad húngaros.

DESAGREGACIÓN

(60)

En primer lugar, de conformidad con los compromisos adquiridos, MOL se deshará de su participación del 25 % + 1 acción en MOL Storage y MOL WMT en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se concluya la operación. Además, durante 10 años, MOL no adquirirá participaciones minoritarias directas o indirectas en MOL WMT y MOL Storage mientras E.ON sea el accionista mayoritario de estas empresas.

(61)

Con el compromiso de MOL WMT de vender su participación del 25 % en MOL Storage se eliminan los problemas suscitados por la vinculación estructural entre MOL y E.ON. La prueba de mercado ha puesto de manifiesto una amplia satisfacción por la desagregación de esos vínculos estructurales.

(62)

En segundo lugar, con arreglo a los compromisos contraídos, MOL no ejercerá la opción de venta del 25 % + 1 acción que conserva en MOL Transmission. Además, durante diez años, mientras E.ON sea el accionista mayoritario de MOL WMT y de MOL Storage, MOL no venderá a E.ON ni a ninguna de sus filiales una participación en MOL Transmission que no sea suficiente para que E.ON adquiera el control único o conjunto de MOL Transmission.

(63)

Este compromiso dará a las autoridades de competencia competentes la oportunidad de examinar la creación de cualquier vínculo estructural entre la nueva entidad y MOL Transmission (especialmente si se ejerce la opción de venta) con arreglo a las condiciones de mercado que imperen en ese momento.

LIBERACIÓN DE GAS Y CESIÓN DE CONTRATO

(64)

E.ON se compromete a aplicar en Hungría un programa de liberación de gas mediante subastas entre empresas en Internet. El programa de liberación de gas prevé 8 subastas anuales de 1 BCM de gas (en 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013) y tendrá una duración de 9 años, hasta julio de 2015. La Comisión Nacional de la Energía de Hungría y un administrador de supervisión vigilarán las subastas y la ejecución del programa de liberación de gas.

(65)

Además, E.ON se compromete a ceder a un tercero (el «tercero») la mitad del contrato celebrado entre MOL WMT y MOL E & P para el suministro de gas nacional (el «acuerdo de suministro») en el plazo de 6 meses a partir de la fecha en que se culmine la operación. Una vez que la cesión del contrato sea efectiva, el tercero asumirá todos los derechos y obligaciones de MOL WMT derivados del acuerdo de suministro en relación con la parte que se le haya cedido. La cesión será efectiva a principios del ejercicio gasista 2007 (julio de 2007) y será válida durante todo el período de vigencia del contrato de suministro, esto es, hasta julio de 2015. La parte del contrato de suministro que deberá cederse supone aproximadamente 7,6-10 BCM de gas en total, debiendo liberarse durante el primer año 1,2 BCM.

(66)

Para evaluar correctamente si los compromisos de liberación de gas y de cesión de contrato propuestos por las partes pueden solucionar los problemas de competencia detectados durante el procedimiento, la Comisión estudió programas similares existentes en diversos países europeos y llevó a cabo una prueba de mercado en la que participaron operadores de gas y electricidad húngaros.

(67)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que el programa de liberación de gas y la cesión de contrato propuestos por las partes, incluidas las modificaciones y mejoras sugeridas por los terceros que participaron en la prueba de mercado, son suficientes para eliminar todos los problemas de competencia que plantea la operación. En especial, la combinación del programa de liberación de gas con la cesión de contrato garantiza que todos los participantes en el mercado (tanto clientes como comerciantes de gas) podrán obtener el gas que necesiten en condiciones competitivas y no discriminatorias y, al menos por lo que se refiere a una parte considerable de sus necesidades, independientemente de la entidad fusionada.

(68)

La Comisión considera que los volúmenes totales de gas que deberán liberarse son adecuados para crear la suficiente liquidez de gas en los mercados mayoristas húngaros para garantizar que pueda haber una competencia efectiva y duradera en los mercados posteriores del gas y de la electricidad. Las cantidades totales de gas que deberán liberarse por ambos medios son importantes si se comparan con otros programas existentes de liberación de gas (2 BCM por año o hasta un 14 % del consumo interno total húngaro).

(69)

La duración del programa de liberación de gas y de la cesión de contrato (hasta julio de 2015) garantizará la disponibilidad de suficiente liquidez durante un tiempo lo bastante largo, hasta que la estructura del mercado y las condiciones competitivas cambien. Además, el mecanismo de precios previsto tanto para el programa de liberación de gas como para la cesión de contrato garantizará que los adjudicatarios puedan abastecerse de gas en las mismas condiciones (o incluso mejores en el caso del programa de liberación de gas) que la nueva entidad. La Comisión considera que este mecanismo de precios es atractivo para los terceros y será un buen aliciente para que participen en las subastas del programa de liberación de gas.

(70)

Por lo que se refiere al programa de liberación de gas, la Comisión considera que el programa propuesto por las partes se ha diseñado, en lo que respecta a sus características principales (volúmenes, duración, mecanismo de precios) y a sus características más técnicas (tamaño de los lotes, duración de los contratos, normas de flexibilidad), de acuerdo con los criterios considerados más adecuados para aplicar con éxito programas de liberación de gas. Las normas concretas relativas a la realización de las subastas y a los contratos de suministro de gas serán elaboradas por las partes bajo la supervisión de la Comisión Nacional de la Energía de Hungría y se someterán a la aprobación de la Comisión.

(71)

En lo que atañe a la cesión de contrato, la Comisión cree que el tercer cesionario del contrato se erigirá en una fuerza competitiva, importante y duradera, en los mercados húngaros del gas. El tercer cesionario dispondrá de suficientes recursos de gas a largo plazo para mejorar su posición en los mercados gasistas húngaros y para añadir liquidez a estos mercados.

ACCESO AL ALMACENAMIENTO

(72)

E.ON se compromete a conceder acceso a las instalaciones de almacenamiento a unos precios y condiciones regulados a los clientes y comerciantes de gas que adquieran directamente el gas a través del programa de liberación de gas o de una cesión de contrato. En especial, E.ON se compromete a ofrecer acceso a instalaciones con suficiente capacidad de almacenamiento a esos usuarios finales y mayoristas, incluso en el caso de que compren gas por primera vez (nuevos clientes) o de que su demanda de almacenamiento aumente (dado que el vigente marco normativo sólo garantiza la transferencia al nuevo proveedor de una capacidad de almacenamiento como mucho igual al consumo de los clientes existentes).

(73)

La Comisión considera que este compromiso es suficiente para permitir un acceso efectivo y no discriminatorio a instalaciones con capacidad para almacenar las cantidades adecuadas de gas y permitirá que comerciantes y clientes estructuren el gas adquirido en función de sus propias necesidades o de las necesidades de sus clientes. El compromiso sobre almacenamiento contribuirá a hacer atractivos para terceros el programa de liberación de gas y la cesión de contrato.

F.   CONCLUSIÓN

(74)

Por las razones anteriormente expuestas, consideradas tanto individual como conjuntamente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los compromisos adquiridos por E.ON son suficientes para solventar los problemas de competencia que plantea la presente concentración.

(75)

En consecuencia, la decisión de la Comisión declara la operación notificada compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/29


ACCIÓN COMÚN 2006/623/PESC DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2006

relativa a la creación de un equipo de la UE para contribuir a la preparación del establecimiento de una posible misión civil internacional en Kosovo, incluido el componente del Representante Especial de la Unión Europea (Equipo de Preparación MCI/REUE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14 y su artículo 25, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU), a primeros de noviembre de 2005 se inició un proceso para determinar el futuro estatuto de Kosovo, dirigido por el Enviado de Naciones Unidas para la determinación del estatuto, Sr. Martti Ahtisaari. Es fundamental que este proceso concluya con éxito, no solo para que el pueblo kosovar tenga una perspectiva más clara sino también para la estabilidad general de la región.

(2)

Las Naciones Unidas seguirán plenamente comprometidas en Kosovo hasta el término de la RCSNU 1244. No obstante, las Naciones Unidas han indicado que una vez que se determine el estatuto de Kosovo dejarán de estar en primer plano en la región. La UE tiene vital interés en que los resultados de este proceso sean positivos, así como la responsabilidad y los medios necesarios para contribuir a la obtención de este resultado. La UE ha declarado que se mantiene dispuesta a ampliar sus funciones en Kosovo una vez resuelta la cuestión del estatuto. La UE tendrá que asumir, por lo tanto, un importante papel en Kosovo en un entorno complejo.

(3)

El Proceso de Estabilización y Asociación constituye el marco estratégico de la política de la UE con respecto a la región de los Balcanes Occidentales y sus instrumentos están abiertos a Kosovo, incluidos una asociación con Europa, el diálogo político y técnico en el marco del mecanismo de seguimiento del Proceso de Estabilización y Asociación y los programas de asistencia comunitaria correspondientes.

(4)

El 12 de julio de 2006, el Secretario General y Alto Representante (SG/AR), Sr. Solana, y el Comisario Rehn presentaron al Consejo su informe sobre el papel y contribución futuros de la UE en Kosovo. En el informe se analizan el carácter, alcance y competencias de una futura participación internacional, el papel de la UE una vez resuelta la cuestión del estatuto y los medios prácticos para materializar la futura perspectiva europea en Kosovo, sin perjuicio del resultado de las negociaciones sobre el estatuto.

(5)

El informe destacaba que la futura misión civil internacional (MCI) en Kosovo debería basarse en una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Debería garantizar que se apliquen los aspectos no militares de la solución sobre el estatuto. La misión civil internacional trabajará con las autoridades de Kosovo para apoyar la aplicación de la solución sobre el estatuto, ejerciendo competencias de intervención si fuera necesario.

(6)

En el informe se recomendaba que el jefe de de la misión civil internacional, que sería el representante de la comunidad internacional nombrado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, tendría una doble misión al ser Representante Especial de la UE (REUE). El representante de la comunidad internacional y Representante Especial de la UE (RCI/REUE) asumirá el papel central en la coordinación con los demás agentes internacionales de todas las cuestiones relativas a la aplicación de la solución sobre el estatuto y establecerá los mecanismos adecuados. Será un nacional de la UE nombrado en cuanto se resuelva la cuestión del estatuto. Una parte importante de su mandato consistirá en desempeñar un papel principal en el establecimiento de la misión civil internacional durante el período de transición entre la decisión sobre el estatuto y el final del mandato de la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo.

(7)

El informe recomendaba también que se crease lo antes posible un equipo de la UE para contribuir a la preparación de la misión civil internacional, incluido el componente del Representante Especial de la Unión Europea. La Comisión Europea debería estar plenamente asociada a esta labor. La preparación de la misión civil internacional se llevará a cabo en estrecha cooperación con otros agentes internacionales claves, como la Oficina del Enviado Especial del Secretario General para el proceso relativo al estatuto futuro de Kosovo, la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) y Estados Unidos, principalmente.

(8)

En su carta dirigida al SG/AR el 11 de agosto de 2006, el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas en funciones, Sr. Steven P. Schook, saludó la participación de la UE en los debates sobre el futuro compromiso internacional en Kosovo e invitó a la UE a que enviara a Pristina un Equipo de Preparación MCI/REUE.

(9)

El 10 de abril de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/304/PESC (1) sobre el establecimiento de un equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo; las actividades del Equipo de Preparación MCI/REUE se llevarán a cabo en estrecha coordinación con aquellas del EPUE Kosovo.

(10)

De acuerdo con las directrices del Consejo Europeo celebrado en Niza del 7 al 9 de diciembre de 2000, la presente Acción Común debe determinar la función del SG/AR, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, y con el artículo 26 del Tratado.

(11)

El artículo 14, apartado 1, del Tratado exige que se fije un importe de referencia financiera para todo el período de aplicación de la Acción Común. La indicación de las cantidades que deben financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión Europea ilustra la voluntad del legislador y está sujeta a la disponibilidad de créditos de compromiso durante el ejercicio presupuestario correspondiente.

(12)

El mandato del Equipo de Preparación MCI/REUE se cumplirá en el contexto de una situación en la que no está completamente garantizada la estabilidad y que podría perjudicar a los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común establecidos en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Objetivos

1.   La Unión Europea crea, en virtud de la presente Acción Común, un equipo para contribuir a la preparación del establecimiento de una posible misión civil internacional en Kosovo, incluido el componente del Representante Especial de la Unión Europea (Equipo de Preparación MCI/REUE). El Equipo de Preparación MCI/REUE entrará en funciones a más tardar a finales de septiembre de 2006.

2.   Los objetivos del Equipo de Preparación MCI/REUE serán los siguientes:

contribuir a la preparación del establecimiento de una posible misión civil internacional, en cooperación con la comunidad internacional y con las instituciones kosovares y en íntima coordinación con la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo, tanto en sus planes para la plena ejecución de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como para las necesarias medidas de transición hacia una posible misión civil internacional,

preparar, en total cooperación con la Comisión Europea y consultando a la comunidad internacional y a las instituciones kosovares, los elementos de la futura contribución de la UE a una posible misión civil internacional,

garantizar, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad y del mandato del Equipo de Planificación de la UE en Kosovo (EPUE Kosovo), un papel global, coherente e integrado de la UE en Kosovo en cuanto respecta a la oportuna preparación de la ayuda de la UE a la aplicación de la solución sobre el estatuto.

Artículo 2

Funciones

Para lograr sus objetivos, el Equipo de Preparación MCI/REUE se centrará en las siguientes funciones:

1)

mantener un estrecho diálogo, en especial a través del grupo de trabajo informal para la misión civil internacional en Kosovo, con todos los socios clave, locales e internacionales, para recabar sus opiniones sobre la preparación de una posible misión civil internacional;

2)

iniciar, con los socios internacionales y en consulta con la Oficina del Enviado Especial del Secretario General para el proceso relativo al estatuto futuro de Kosovo, los trabajos para la definición de posibles elementos de funciones, estructura y dotación de personal de una posible misión civil internacional, incluido el reparto de competencias y contribuciones entre los agentes internacionales, así como todas las medidas de transición;

3)

comenzar los trabajos para la identificación de todos los elementos necesarios para la contribución de la UE a una posible misión civil internacional, incluido el componente del Representante Especial de la UE;

4)

mantener una íntima coordinación con todos los socios pertinentes tanto internacionales como a nivel local, tal como dispone el artículo 10.

Artículo 3

Estructura

El Equipo de Preparación MCI/REUE tendrá una oficina del Jefe del Equipo de Preparación MCI/REUE en Pristina, un equipo de asesores y un equipo administrativo. El Equipo de Preparación MCI/REUE se desplegará gradualmente teniendo en cuenta la marcha de las conversaciones sobre el estatuto.

Artículo 4

Jefe y personal del Equipo de Preparación MCI/REUE

1.   Se nombra al Sr. Torbjörn SOHLSTRÖM Jefe del Equipo de Preparación MCI/REUE.

2.   El Jefe del Equipo de Preparación MCI/REUE será responsable de la gestión y la coordinación de las actividades del Equipo de Preparación MCI/REUE.

3.   El Jefe del Equipo de Preparación MCI/REUE asumirá la gestión diaria del Equipo de Preparación MCI/REUE y será responsable del personal y de las cuestiones disciplinarias. En el caso del personal destacado en comisión de servicio, los poderes de actuación disciplinaria serán ejercidos por la autoridad nacional o de la UE que corresponda.

4.   El Equipo de Preparación MCI/REUE estará compuesto básicamente por personal civil en comisión de servicio de los Estados miembros o las instituciones de la UE. Cada Estado miembro o institución de la UE correrá con los gastos del personal que envíe en comisión de servicio, incluidas las retribuciones, la cobertura médica, los gastos de viaje de ida y vuelta a Kosovo y las asignaciones que no sean las dietas.

5.   El Equipo de Preparación MCI/REUE podrá también contratar personal local e internacional, según las necesidades.

6.   El personal del Equipo de Preparación MCI/REUE realizará sus funciones y actuará atendiendo exclusivamente a los intereses de la acción de apoyo de la UE, sin dejar por ello de estar bajo la autoridad del Estado o institución de la UE que lo haya enviado. El personal respetará las normas mínimas y principios de seguridad estipulados en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2) (en lo sucesivo, «las normas de seguridad del Consejo»).

Artículo 5

Cadena de mando

1.   La estructura del Equipo de Preparación MCI/REUE tendrá una cadena de mando unificada.

2.   El Comité Político y de Seguridad se encargará del control político y de la dirección estratégica del Equipo de Preparación MCI/REUE.

3.   El SG/AR dará directrices al Jefe del Equipo de Preparación MCI/REUE.

4.   El Jefe del Equipo de Preparación MCI/REUE dirigirá el Equipo de Preparación MCI/REUE y se encargará de la gestión diaria.

5.   El Jefe del Equipo de Preparación MCI/REUE informará al SG/AR.

Artículo 6

Control político y dirección estratégica

1.   El Comité Político y de Seguridad ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, el control político y la dirección estratégica del Equipo de Preparación MCI/REUE.

2.   El Consejo autoriza al Comité Político y de Seguridad a adoptar las decisiones correspondientes con arreglo al artículo 25, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. Esta autorización incluirá las competencias para nombrar al Jefe del Equipo de Preparación MCI/REUE, a propuesta del SG/AR. El Consejo conservará la facultad decisoria respecto de los objetivos y la terminación del mandato del Equipo de Preparación MCI/REUE.

3.   El Jefe del Equipo de Preparación MCI/REUE informará periódicamente al Comité Político y de Seguridad, que podrá pedirle informes específicos sobre el desempeño de las funciones mencionadas en el artículo 2 y sobre la coordinación con otras partes a que se refiere el artículo 10. Cuando lo considere oportuno, el Comité Político y de Seguridad podrá invitar al Jefe del Equipo de Preparación MCI/REUE a asistir a sus reuniones.

4.   El Comité Político y de Seguridad informará al Consejo periódicamente.

Artículo 7

Participación de terceros Estados

Sin perjuicio de la autonomía de la UE en la toma de decisiones y de su marco institucional único, se invitará a los Estados adherentes a contribuir al Equipo de Preparación MCI/REUE, siempre que corran con los gastos del personal que proporcionen, incluyendo salarios, cobertura médica, asignaciones, seguros de alto riesgo y gastos de viaje a y desde la zona de misión, y contribuyan a los costes de funcionamiento del Equipo de Preparación MCI/REUE, según proceda.

Artículo 8

Seguridad

1.   El Jefe del Equipo de Preparación MCI/REUE será responsable de la seguridad del Equipo de Preparación MCI/REUE y de garantizar, en consulta con la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, que se cumplen los requisitos mínimos de seguridad aplicables a la misión.

2.   El Equipo de Preparación MCI/REUE contará con un Responsable de Seguridad que responderá ante el Jefe del Equipo de Preparación MCI/REUE.

Artículo 9

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el Equipo de Preparación MCI/REUE será de 869 000 EUR.

2.   Los gastos financiados con el importe mencionado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas comunitarios aplicables en materia presupuestaria, con la salvedad de que las financiaciones previas no serán propiedad de la Comunidad.

3.   En aquellas actividades que efectúe en el marco de su contrato, el Jefe del Equipo de Preparación MCI/REUE responderá plenamente ante la Comisión, que lo supervisará. A estos efectos, el Jefe del Equipo de Preparación MCI/REUE deberá firmar un contrato con la Comisión.

4.   Las disposiciones financieras respetarán los requisitos operativos del Equipo de Preparación MCI/REUE.

5.   Los gastos se podrán financiar a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Acción Común.

Artículo 10

Coordinación con otras partes

1.   El Jefe del Equipo de Preparación MCI/REUE llevará adelante sus funciones en el grupo de trabajo informal para la misión civil internacional en Kosovo, junto con los socios internacionales y en estrecha consulta con la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo.

2.   El Equipo de Preparación MCI/REUE se reunirá periódicamente con el Equipo de Planificación de la UE (EPUE Kosovo) y con las demás partes de la UE con el fin de garantizar la estrecha coordinación y la coherencia en la preparación de los planes relativos a participación de la UE una vez determinado el estatuto de Kosovo.

3.   Mediante una estrecha coordinación entre la UE y otras partes pertinentes, incluida la ONU/Misión de las Naciones Unidas en Kosovo, la Oficina del Enviado Especial del Secretario General para el proceso relativo al estatuto futuro de Kosovo, la OSCE, la OTAN/Fuerza Multinacional de Seguridad en Kosovo y otras partes clave, tales como Estados Unidos y Rusia, se seguirá garantizando la complementariedad y sinergia de los esfuerzos de la comunidad internacional. A estos efectos, el Jefe del Equipo de Preparación MCI/REUE desempeñará un papel activo en la Junta Directiva informal para futuras disposiciones en Pristina.

4.   En el cumplimiento de sus funciones, el Jefe del Equipo de Preparación MCI/REUE participará en los mecanismos de coordinación de la UE establecidos en Pristina, Kosovo.

5.   Se mantendrá plenamente informados del proceso de coordinación a todos los Estados miembros de la UE.

Artículo 11

Estatuto del personal del Equipo de Preparación MCI/REUE

1.   Cuando sea necesario, el estatuto del personal del Equipo de Preparación MCI/REUE en Kosovo, incluidos, cuando proceda, los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento del Equipo de Preparación MCI/REUE, se decidirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea. El SG/AR, en sus funciones de asistente de la Presidencia, podrá negociar dichas disposiciones en nombre de esta.

2.   El Estado miembro o la institución de la UE que haya enviado en comisión de servicios a un miembro del personal deberá atender cualquier reclamación relacionada con dicha comisión de servicios presentada por dicho miembro del personal o relacionada con el mismo. El Estado miembro o la institución de la UE en cuestión serán responsables de toda acción que haya que emprender en contra del miembro del personal por ellos enviado.

3.   Las condiciones de contratación y los derechos y obligaciones del personal local e internacional contratado se estipularán en los contratos entre el Jefe del Equipo de Preparación MCI/REUE y el miembro del personal.

Artículo 12

Acciones comunitarias

El Consejo y la Comisión, cada uno dentro de sus respectivas competencias, velarán por mantener la coherencia de la ejecución de la presente Acción Común con las actividades externas de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea. El Consejo y la Comisión cooperarán para este fin.

Artículo 13

Comunicación de información clasificada

1.   Se autorizará al SG/AR a comunicar a la Fuerza Multinacional de Seguridad en Kosovo información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE» elaborados para los fines de la acción, conforme al Reglamento de Seguridad del Consejo.

2.   Se autorizará al SG/AR a comunicar a la ONU/Misión de las Naciones Unidas en Kosovo y a la OSCE, en función de las necesidades operativas del Equipo de Preparación MCI/REUE, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados para los fines de la acción, conforme al Reglamento de Seguridad del Consejo. Se concertarán acuerdos locales a tal efecto.

3.   Se autorizará al SG/AR a comunicar a las terceras partes asociadas a la presente Acción Común documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la acción, amparadas por la obligación de secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2004/338/CE del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por la que se aprueba el Reglamento interno del Consejo (3).

Artículo 14

Entrada en vigor y expiración

1.   La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La presente Acción Común expirará el 31 de marzo de 2007 o el día del nombramiento del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo, si este tuviera lugar antes de dicha fecha.

Artículo 15

Publicación

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO L 112 de 26.4.2006, p. 19.

(2)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/952/CE (DO L 346 de 29.12.2005, p. 18).

(3)  DO L 106 de 15.4.2004, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/34/CE, Euratom (DO L 22 de 26.1.2006, p. 32).


16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/34


POSICIÓN COMÚN 2006/624/PESC DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2006

por la que se modifica la Posición Común 2005/440/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la adopción, el 18 de abril de 2005, por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de la Resolución 1596 (2005) [«RCSNU 1596 (2005)»], el Consejo adoptó el 13 de junio de 2005 la Posición Común 2005/440/PESC (1), relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo.

(2)

El 29 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Decisión 2005/846/PESC (2), por la que se aplica la Posición Común 2005/440/PESC, y se introduce en su anexo la lista de personas sujetas a las medidas impuestas por la RCSNU 1596 (2005).

(3)

El 21 de diciembre de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1649 (2005) [«RCSNU 1649 (2005)»], por la que se amplían las medidas impuestas por la RCSNU 1596 (2005) a los dirigentes políticos y militares de grupos armados extranjeros operativos en la RDC que impiden el desarme y la repatriación voluntaria o la reinstalación de los combatientes pertenecientes a estos grupos, y a los dirigentes políticos y militares de las milicias congolesas que reciben apoyo del exterior de la RDC y en particular a aquellos que operan en Ituri, que impiden la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reinserción.

(4)

El 31 de julio de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1698 (2006) [«RCSNU 1698 (2006)»] por la que se amplían las medidas impuestas por la RCSNU 1596 (2005) a los dirigentes políticos y militares que recluten o utilicen a menores en conflictos armados, en violación de la legislación internacional aplicable, y a las personas que cometan violaciones graves del derecho internacional dirigidas contra los niños en situaciones de conflicto armado, en particular asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzosos.

(5)

Debe modificarse en consecuencia la Posición Común 2005/440/PESC.

(6)

Las medidas comunitarias aplicables a las personas contra quienes se dirige la presente Posición Común figuran en el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Posición Común 2005/440/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

De conformidad con la RCSNU 1596 (2005), la RCSNU 1649 (2005) y la RCSNU 1698 (2006), se impondrán medidas restrictivas contra las siguientes personas, designadas por el Comité de Sanciones:

las personas que violen el embargo de armamento,

los dirigentes políticos y militares de grupos armados extranjeros operativos en la RDC que impiden el desarme y la repatriación voluntaria o la reinstalación de los combatientes pertenecientes a estos grupos,

los dirigentes políticos y militares de las milicias congolesas que reciben apoyo del exterior de la RDC y en particular a aquellos que operan en Ituri, que impiden la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reinserción,

los dirigentes políticos y militares que recluten o utilicen a menores en conflictos armados, en violación de la legislación internacional aplicable,

las personas que cometan violaciones graves del derecho internacional dirigidas contra los niños en situaciones de conflicto armado, en particular asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados.

La lista de dichas personas figura en el anexo de la presente Posición Común.».

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO L 152 de 15.6.2005, p. 22.

(2)  DO L 314 de 30.11.2005, p. 35.

(3)  DO L 193 de 23.7.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 84/2006 de la Comisión (DO L 14 de 19.1.2006, p. 14).


16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/36


POSICIÓN COMÚN 2006/625/PESC DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2006

relativa a la prohibición de vender o suministrar armamento o material afín y de prestar servicios afines a entidades o personas en el Líbano, de conformidad con la Resolución 1701 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de agosto de 2006, el Gobierno del Líbano decidió desplegar una fuerza armada libanesa en el sur del Líbano y solicitar la ayuda, según las necesidades, de otras fuerzas adicionales constituidas en una Fuerza Provisional de las Naciones Unidas en el Líbano (FPNUL) para facilitar la entrada de las fuerzas armadas libanesas en la región y reiteró su intención de reforzar las fuerzas armadas libanesas con el material necesario para permitir que cumplan su deber.

(2)

El 11 de agosto de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1701 (2006) [«RCSNU 1701 (2006)»] en la que manifestaba su satisfacción por la decisión del Gobierno del Líbano de desplegar sus fuerzas armadas en el sur del país, así como por su compromiso de ampliar su autoridad a la totalidad de su territorio gracias a sus propias fuerzas armadas legítimas. Con objeto de permitir al Gobierno del Líbano ejercer su plena soberanía sobre todo el territorio libanés, de modo que no haya armamento sin su consentimiento ni ninguna otra autoridad que la suya propia, la RCSNU 1701 (2006) prohíbe, entre otros, la venta o el suministro de armamento o de material afín de cualquier tipo, así como proporcionar formación o asistencia técnica relacionada con el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de armamento o material afín a cualquier individuo o entidad en el Líbano, a menos que tenga autorización del Gobierno del Líbano o de la FPNUL para el cumplimiento de su misión.

(3)

La prohibición de proporcionar asistencia en relación con la venta o el suministro de armas o material afín debe abarcar igualmente la financiación y la ayuda financiera.

(4)

La aplicación de determinadas medidas requiere una actuación de la Comunidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o exportación tanto directos como indirectos de armamento y material afín de todo tipo, incluso armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, a cualquier individuo o entidad en el Líbano, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, procedan o no de sus territorios.

2.   Se prohíbe asimismo:

a)

el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano en el Líbano o para su utilización en este país;

b)

facilitar financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín, o el suministro de asistencia técnica afín, servicios de corretaje y otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano en el Líbano o para su utilización en dicho país;

c)

participar consciente o intencionadamente en actividades cuyo objeto sea eludir la prohibición que citan las letras a) y b).

Artículo 2

1.   El artículo 1 no se aplicará a la venta, suministro, transferencia o exportación de armamento o cualquier material afín o a la prestación de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con el armamento y material afín, siempre que:

a)

las mercancías o servicios no se suministren, directa o indirectamente, a milicia alguna que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en sus Resoluciones 1559 (2004) y 1680 (2006), haya exhortado a desarmar, y

b)

la transacción haya sido autorizada por el Gobierno del Líbano o por la FPNUL, o

c)

las mercancías o servicios se destinen a su utilización por la FPNUL para el cumplimento de su misión o por las fuerzas armadas libanesas.

2.   La venta, suministro, transferencia o exportación de armamento, o la prestación de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera, servicios de corretaje y otros servicios mencionados en el apartado 1 estarán sujetos a la autorización concedida por las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 3

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Posición Común se revisará a más tardar a los 12 meses de su adopción, teniendo en cuenta lo que determine el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y en lo sucesivo cada 12 meses.

Artículo 5

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA