ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 250

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
14 de septiembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1347/2006 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1348/2006 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2006, que fija el porcentaje de asignación relativo a la expedición de certificados de importación para los productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

3

 

*

Reglamento (CE) no 1349/2006 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 990/2006 en lo que respecta a las cantidades de las licitaciones permanentes para la exportación de cereales en poder de los organismos de intervención en los Estados miembros

6

 

*

Reglamento (CE) no 1350/2006 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarios de la República Popular China

10

 

 

Reglamento (CE) no 1351/2006 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2006, que fija un coeficiente único de asignación que debe aplicarse en el ámbito del contingente arancelario de maíz previsto por el Reglamento (CE) no 573/2003

34

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

14.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/1


REGLAMENTO (CE) N o 1347/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de septiembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

78,3

999

78,3

0707 00 05

052

89,0

999

89,0

0709 90 70

052

100,0

999

100,0

0805 50 10

388

70,1

524

48,9

528

54,9

999

58,0

0806 10 10

052

70,4

220

135,2

400

177,1

624

118,8

804

95,7

999

119,4

0808 10 80

388

86,0

400

91,7

508

75,9

512

81,8

800

133,7

804

96,4

999

94,3

0808 20 50

052

115,4

388

96,0

720

60,3

999

90,6

0809 30 10, 0809 30 90

052

115,4

999

115,4

0809 40 05

052

86,8

066

51,0

098

37,5

624

127,2

999

75,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


14.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/3


REGLAMENTO (CE) N o 1348/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2006

que fija el porcentaje de asignación relativo a la expedición de certificados de importación para los productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Vista la Decisión 2005/914/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, sobre la celebración de un Protocolo que modifica el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, en lo relativo a un contingente arancelario para la importación en la Comunidad de azúcar y productos del azúcar originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia (3),

Visto el Reglamento (CE) no 2151/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la apertura y gestión de los contingentes arancelarios para los productos del azúcar originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra (4), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 950/2006, durante la semana del 4 al 8 de septiembre de 2006, se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para el número de orden 09.4343.

(2)

En tales circunstancias, la Comisión ha de fijar un porcentaje de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros, en caso necesario, que se ha alcanzado el límite correspondiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 4 al 8 de septiembre de 2006, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

(3)  DO L 333 de 20.12.2005, p. 44.

(4)  DO L 342 de 24.12.2005, p. 26.


ANEXO

Azúcar preferente ACP-INDIA

Título IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 4 al 8 de septiembre de 2006

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

100

 

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

100

 

09.4335

Fiyi

100

 

09.4336

Guyana

100

 

09.4337

India

100

 

09.4338

Jamaica

100

 

09.4339

Kenia

100

 

09.4340

Madagascar

100

 

09.4341

Malawi

100

 

09.4342

Mauricio

100

 

09.4343

Mozambique

100

Alcanzado

09.4344

San Cristóbal y Nieves

100

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Suazilandia

100

 

09.4347

Tanzania

100

 

09.4348

Trinidad y Tobago

100

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

100

 

09.4351

Zimbabue

0

Alcanzado


Azúcar complementario

Título V del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 4 al 8 de septiembre de 2006

Límite

09.4315

India

100

 

09.4316

Países signatarios del Protocolo ACP

100

 


Azúcar concesiones CXL

Título VI del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 4 al 8 de septiembre de 2006

Límite

09.4317

Australia

0

Alcanzado

09.4318

Brasil

0

Alcanzado

09.4319

Cuba

0

Alcanzado

09.4320

Otros terceros países

0

Alcanzado

Azúcar Balcanes

Título VII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 4 al 8 de septiembre de 2006

Límite

09.4324

Albania

100

 

09.4325

Bosnia y Herzegovina

0

Alcanzado

09.4326

Serbia, Montenegro y Kosovo

100

 


Campaña 2006

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 4 al 8 de septiembre de 2006

Límite

09.4327

Antigua República Yugoslava de Macedonia

100

 


14.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/6


REGLAMENTO (CE) N o 1349/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 990/2006 en lo que respecta a las cantidades de las licitaciones permanentes para la exportación de cereales en poder de los organismos de intervención en los Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 990/2006 de la Comisión (2) se han abierto licitaciones permanentes para la exportación de cereales en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros.

(2)

En lo que respecta a determinadas licitaciones y en algunos Estados miembros, la aceptación de las ofertas ha tenido como consecuencia el agotamiento de la práctica totalidad de las cantidades que se habían puesto a disposición de los agentes económicos. Habida cuenta de la demanda registrada durante las últimas semanas y de la situación del mercado, es conveniente que en los Estados miembros en cuestión haya más cantidades disponibles y para ello es preciso autorizar a los organismos de intervención de que se trate para aumentar las cantidades de las licitaciones que se destinen a la exportación. Los aumentos deben afectar a:

el trigo blando, hasta 300 000 toneladas en Hungría,

la cebada, hasta 41 294 toneladas en la República Checa, hasta 20 636 toneladas en Eslovaquia, hasta 17 997 toneladas en Hungría.

(3)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 990/2006.

(4)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 990/2006 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 179 de 1.7.2006, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1138/2006 (DO L 205 de 27.7.2006, p. 15).


ANEXO

«ANEXO I

LISTA DE LAS LICITACIONES

Estado miembro

Cantidades disponibles para la venta en mercados exteriores

(toneladas)

Organismo de intervención

Nombre, dirección y otros datos

Trigo blando

Cebada

Centeno

Belgique/België

0

0

Bureau d'intervention et de restitution belge

Rue de Trèves 82

B-1040 Bruxelles

Tel. (32-2) 287 24 78

Fax (32-2) 287 25 24

Correo electrónico: webmaster@birb.be

Česká republika

65 863

191 294

Statní zemědělský intervenční fond

Odbor Rostlinných Komodit

Ve Smečkách 33

CZ-110 00, Praha 1

Tel. (420) 222 87 16 67 – 222 87 14 03

Fax (420) 296 80 64 04

Correo electrónico: dagmar.hejrovska@szif.cz

Danmark

0

0

Direktoratet for FødevareErhverv

Nyropsgade 30

DK-1780 København V

Tel. (45) 33 95 88 07

Fax (45) 33 95 80 34

Correo electrónico: mij@dffe.dk y pah@dffe.dk

Deutschland

0

0

300 000

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

Deichmanns Aue 29

D-53179 Bonn

Tel. (49-228) 6845-3704

Fax 1 (49-228) 6845-3985

Fax 2 (49-228) 6845-3276

Correo electrónico: pflanzlErzeugnisse@ble.de

Eesti

0

30 000

Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet

Narva mnt. 3, 51009 Tartu

Tel. (372) 7371 200

Fax (372) 7371 201

Correo electrónico: pria@pria.ee

Elláda

Οργανισμός Πληρωμών και Ελέγχου Κοινοτικών Ενισχύσεων

Προσανατολισμού και Εγγυήσεων (Ο.Π.Ε.Κ.Ε.Π.Ε.)

Αχαρνών 241

GR-104 46 Αθήνα

Tel. (30-210) 212 47 87/212 47 54

Fax (30-210) 212 47 91

Correo electrónico: ax17u073@minagric.gr

España

S. Gral. Intervención de Mercados (FEGA)

C/Almagro 33 — 28010 Madrid — España

Tel. (34-91) 3474765

Fax (34-91) 3474838

Correo electrónico: sgintervencion@fega.mapa.es

France

0

0

Office national interprofessionnel des grandes cultures (ONIGC)

21, avenue Bosquet

F-75326 Paris Cedex 07

Tel. (33-1) 44 18 22 29 y 23 37

Fax (33-1) 44 18 20 08 y 44 18 20 80

Correo electrónico:

m.meizels@onigc.fr

y f.abeasis@onigc.fr

Ireland

0

Intervention Operations, OFI, Subsidies and Storage Division, Department of Agriculture and Food

Johnstown Castle Estate, County Wexford

Tel. (353-53) 916 34 00

Fax (353-53) 914 28 43

Italia

Agenzia per le erogazioni in agricoltura — AGEA

Via Torino, 45

I-00184 Roma

Tel. (39) 06 49 49 97 55

Fax (39) 06 49 49 97 61

Correo electrónico: d.spampinato@agea.gov.it

Kypros/Kibris

 

Latvija

0

0

Lauku atbalsta dienests

Republikas laukums 2,

Rīga, LV-1981

Tel. (371) 702 78 93

Fax (371) 702 78 92

Correo electrónico: lad@lad.gov.lv

Lietuva

0

50 000

The Lithuanian Agricultural and Food

Products Market regulation Agency

L. Stuokos-Guceviciaus Str. 9-12,

Vilnius, Lithuania

Tel. (370-5) 268 50 49

Fax (370-5) 268 50 61

Correo electrónico: info@litfood.lt

Luxembourg

Office des licences

21, rue Philippe II

Boîte postale 113

L-2011 Luxembourg

Tel. (352) 478 23 70

Fax (352) 46 61 38

Télex 2 537 AGRIM LU

Magyarország

1 300 000

97 997

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési

Hivatal

Soroksári út 22–24.

H-1095 Budapest

Tel. (36-1) 219 45 76

Fax (36-1) 219 89 05

Correo electrónico: ertekesites@mvh.gov.hu

Malta

 

Nederland

Dienst Regelingen Roermond

Postbus 965

6040 AZ Roermond

Nederland

Tel. (31) 475 35 54 86

Fax (31) 475 31 89 39

Correo electrónico: p.a.c.m.van.de.lindeloof@minlnv.nl

Österreich

0

0

AMA (Agrarmarkt Austria)

Dresdnerstraße 70

A-1200 Wien

Tel.

(43-1) 33151 258

(43-1) 33151 328

Fax

(43-1) 33151 4624

(43-1) 33151 4469

Correo electrónico: referat10@ama.gv.at

Polska

400 000

100 000

Agencja Rynku Rolnego

Biuro Produktów Roślinnych

Nowy Świat 6/12

PL-00-400 Warszawa

Tel. (48) 22 661 78 10

Fax (48) 22 661 78 26

Correo electrónico: cereals-intervention@arr.gov.pl

Portugal

Instituto Nacional de Intervenção e Garantia Agrícola (INGA)

Rua Castilho, n.o 45-51,

1269-163 Lisboa

Tel.

(351) 217 51 85 00

(351) 213 84 60 00

Fax

(351) 213 84 61 70

Correo electrónico:

inga@inga.min-agricultura.pt

edalberto.santana@inga.min-agricultura.pt

Slovenija

Agencija Republike Slovenije za kmetijske trge in razvoj podeželja

Dunajska 160, 1000 Ljubljana

Tel. (386) 1 580 76 52

Fax (386) 1 478 92 00

Correo electrónico: aktrp@gov.si

Slovensko

66 487

20 636

Pôdohospodárska platobná agentúra

Oddelenie obilnín a škrobu

Dobrovičova 12

SK-815 26 Bratislava

Tel. (421-2) 58 243 271

Fax (421-2) 53 412 665

Correo electrónico: jvargova@apa.sk

Suomi/Finland

0

200 000

Maa- ja metsätalousministeriö (MMM)

Interventioyksikkö – Intervention Unit

Malminkatu 16, Helsinki PL 30

FIN-00023 Valtioneuvosto

Tel.

(358-9) 16001

Fax

(358-9) 16 05 27 72

(358-9) 16 05 27 78

Correo electrónico: intervention.unit@mmm.fi

Sverige

0

0

Statens jordbruksverk

S-551 82 Jönköping

Tel. (46-3) 615 50 00

Fax (46-3) 619 05 46

Correo electrónico: jordbruksverket@sjv.se

United Kingdom

0

Rural Payments Agency

Lancaster House

Hampshire Court

Newcastle upon Tyne

NE4 7YH

Tel. (44-191) 226 58 82

Fax (44-191) 226 58 24

Correo electrónico: cerealsintervention@rpa.gov.uk

Un guión “—” significa que no hay existencias de intervención de ese cereal en ese Estado miembro.»


14.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/10


REGLAMENTO (CE) N o 1350/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2006

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, sus artículos 8 y 9 y su artículo 11, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 4 de noviembre de 2005, la Comisión recibió una denuncia presentada por Eurometaux (en adelante, «el denunciante») de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 («el Reglamento de base»); Eurometaux presentó la denuncia en nombre de un productor que representa una parte importante, en este caso más del 50 %, del total de la producción comunitaria de determinados electrodos de wolframio (tungsteno).

(2)

La denuncia incluía pruebas de dumping respecto a determinados electrodos de wolframio procedentes de la República Popular China y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3)

El 17 de diciembre de 2005 se inició dicho procedimiento mediante la publicación de un anuncio de inicio de procedimiento en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

2.   Partes afectadas por el procedimiento

(4)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, al otro productor comunitario, a los productores exportadores, a los importadores, a los usuarios notoriamente afectados y a los representantes de la República Popular China. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(5)

El productor denunciante, el otro productor comunitario, los productores exportadores, los importadores y una asociación de exportadores dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para que se les concediera audiencia.

(6)

Para que los productores exportadores de la República Popular China que así lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos notoriamente afectados. Dos empresas solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base o el trato individual en caso de que la investigación estableciera que no cumplían las condiciones para obtener el trato de economía de mercado, y otras dos empresas pidieron solamente el trato individual.

(7)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que en esta investigación podría aplicarse el muestreo para los exportadores/productores de la República Popular China. Once empresas se declararon dispuestas a ser incluidas en la muestra. No obstante, como solo cuatro empresas solicitaron el trato de economía de mercado o el trato individual, se decidió que no era necesario emplear el muestreo.

(8)

Se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de un productor comunitario, tres importadores no vinculados, cuatro productores exportadores de la República Popular China, trece empresas vinculadas de la Comunidad y un productor de un país análogo, los Estados Unidos de América.

(9)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

a)

Productor comunitario

Plansee Metall GmbH, Reutte, Austria

b)

Productores exportadores de la República Popular China

Shandong Weldstone Tungsten Industry Co. Ltd, Zibo

Shaanxi Yuheng Tungsten & Molybdenum Industrial Co. Ltd, Baoji

Beijing Advanced Metal Materials Co. Ltd, Pekín

Beijing Tungsten & Molybdenum Material Factory, Pekín

c)

Empresas vinculadas de la República Popular China

Weldstone (Shanghai) Industrial Products Co. Ltd, Shanghai

Beijing Advanced Materials Co. Ltd, Pekín

Beijing General Mining & Metallurgical Corporation, Pekín

d)

Empresas vinculadas de la Comunidad

Weldstone GmbH, Wilnsdorf, Alemania

Alexander Binzel Schweisstechnik GmbH & Co. KG, Buseck, Alemania

Binzel Benelux B.V.B.A., Gante, Bélgica

Binzel France S.A.R.L., Estrasburgo, Francia

Alexander Binzel (UK) Ltd, Warrington, Reino Unido.

(10)

Puesto que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China a los que no se podía conceder el trato de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, Estados Unidos en este caso, en los locales de la siguiente empresa:

Productor del país análogo (EE.UU.)

Osram Sylvania, Towanda.

3.   Período de investigación

(11)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 (en adelante, «el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2001 hasta el final del período de investigación (en adelante, «el período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(12)

El producto afectado es determinados electrodos de wolframio, incluidas las barras de wolframio excepto las obtenidas simplemente por sinterizado, cortados a una longitud determinada o no. El producto normalmente se declara con los códigos NC ex 8101 95 00 y ex 8515 90 90.

(13)

El producto afectado se utiliza en soldaduras y procesos similares, como por ejemplo la soldadura en atmósfera inerte con electrodo de wolframio, la soldadura y el corte por chorro de plasma y la proyección térmica. Los electrodos de wolframio se emplean en una amplia variedad de sectores industriales como, por ejemplo, la construcción, la construcción naval, la fabricación de automóviles, las ingenierías naval, química y nuclear, el sector aeroespacial y los oleoductos y gaseoductos. Basándose en sus características físicas y la capacidad de sustituir los distintos tipos del producto desde la perspectiva de los usuarios, se considera que todos los electrodos de wolframio constituyen un único producto a fines del presente procedimiento.

2.   Producto similar

(14)

La investigación mostró que las características químicas, físicas y técnicas básicas de los electrodos de wolframio producidos y vendidos por la industria comunitaria en la Comunidad, de los electrodos de wolframio producidos y vendidos en el mercado interior chino y de los electrodos de wolframio importados en la Comunidad procedente de la República Popular China, así como de los producidos y vendidos en EE.UU., son iguales y que estos productos tienen el mismo uso.

(15)

Por lo tanto, se concluyó de forma provisional que deben considerarse productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(16)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal será determinado de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores de los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c) del Reglamento de base.

(17)

De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

1)

las decisiones comerciales y los costes se adoptan en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado;

2)

las empresas cuentan con una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas contables internacionales y se aplican a todos los efectos;

3)

no hay distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

4)

la seguridad jurídica y la estabilidad están garantizadas mediante leyes relativas a la propiedad y la quiebra;

5)

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos de mercado.

(18)

Dos productores exportadores de la República Popular China solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron en el plazo establecido al formulario de solicitud correspondiente para los productores exportadores. La Comisión recabó y comprobó en los locales de estas empresas toda la información presentada en las solicitudes de trato de economía de mercado y considerada necesaria.

(19)

La investigación reveló que la solicitud de trato de economía de mercado debía ser rechazada en el caso de una empresa. Al aplicar a la empresa los cinco criterios contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, se halló que esta no cumplía los requisitos del segundo de los criterios antes mencionados. La contabilidad de la empresa no reflejaba la verdadera situación financiera, ya que algunas operaciones estaban registradas conforme al principio de devengo y otras no. Este hecho y el de que los auditores de la empresa no formularon ninguna reserva sobre las prácticas halladas constituía un claro incumplimiento de las normas de contabilidad internacionales.

(20)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones respecto a las conclusiones mencionadas. Se recibieron observaciones de un exportador productor que había solicitado el trato de economía de mercado.

(21)

Sobre esta base, se concedió el trato de economía de mercado al siguiente productor exportador de electrodos de wolframio de la República Popular China:

Shandong Weldstone Tungsten Industry Co. Ltd.

2.   Trato individual

(22)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en su caso, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar, entre otras cosas, conforme al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, que los precios, las cantidades de sus exportaciones y las condiciones de las ventas son determinados libremente, que las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado y que no hay ninguna interferencia del Estado que permita eludir las medidas si se concede a los exportadores diferentes tipos de derecho.

(23)

El productor exportador al que no se concedió el trato de economía de mercado también había solicitado el trato individual en caso de que no se le concediera el primero. Sobre la base de la información disponible, se observó que la empresa cumplía todos los requisitos para obtener el trato individual en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(24)

Otros dos productores exportadores que no habían solicitado el trato de economía de mercado solicitaron únicamente el trato individual. Ambas empresas habían efectuado ventas a clientes independientes de la Comunidad durante el período de investigación y cooperaron en la misma. Las investigaciones mostraron que una empresa reunía todos los requisitos para la concesión del trato individual conforme al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, mientras que la otra empresa no cumplía el tercer criterio para la concesión del trato individual, ya que resultó ser una empresa de propiedad exclusivamente estatal y, por tanto, no podía adoptar libremente decisiones comerciales, incluido el establecimiento de los precios y las cantidades de sus exportaciones, sin la interferencia del Estado.

(25)

Se concluyó que debía concederse trato individual a los dos productores exportadores de la República Popular China siguientes:

Shaanxi Yuheng Tungsten & Molybdenum Industrial Co. Ltd

Beijing Advanced Metal Materials Co. Ltd.

3.   Valor normal

a)   Determinación del valor normal aplicable a los productores exportadores de la República Popular China a los que se concedió el trato de economía de mercado

(26)

Para determinar el valor normal, la Comisión determinó en primer lugar, en relación con el productor exportador correspondiente, si el total de sus ventas interiores de electrodos de wolframio eran representativas en comparación con el total de sus ventas de exportación a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas siempre que el volumen total de ventas del productor exportador en el mercado interior de su país represente como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad.

(27)

Como resultó que las ventas interiores globales del productor exportador eran representativas, la Comisión determinó los tipos de electrodos de wolframio vendidos en el mercado interior que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para exportación a la Comunidad.

(28)

Para cada uno de esos tipos, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un modelo específico se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de ventas interiores de ese tipo durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total de ventas del tipo comparable exportado a la Comunidad.

(29)

Asimismo, se examinó si podía considerarse que las ventas interiores de cada tipo del producto afectado en cantidades representativas se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales a efectos del artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, determinando la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes en el mercado interior.

(30)

Se comprobó que el volumen de ventas rentables de todos los tipos de electrodos de wolframio representaba menos del 10 % del volumen total de ventas de dichos tipos y, por tanto, se consideró que estos tipos de producto se habían vendido en cantidades insuficientes para que el precio en el mercado interior proporcionara una base apropiada para determinar el valor normal.

(31)

Así pues, como no se podían utilizar los precios en el mercado interior de todos los tipos vendidos por el productor exportador correspondiente, hubo que utilizar el valor normal calculado.

(32)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados una cantidad razonable en concepto de costes de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. Para ello, la Comisión examinó si los costes de venta, generales y administrativos soportados y el beneficio obtenido por el productor exportador correspondiente en el mercado interior constituían datos representativos.

(33)

Se consideró que los gastos de venta, generales y administrativos reales en el mercado interior eran fiables, ya que el volumen total de ventas interiores de la empresa correspondiente eran representativos en comparación con el volumen de ventas de exportación a la Comunidad. En cuanto a los beneficios, ninguno de los tipos exportados del producto afectado se vendió en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales y el productor exportador correspondiente solo producía electrodos de wolframio. Tampoco pudieron utilizarse los datos de otros productores chinos debido a que ningún otro productor de la República Popular China recibía el trato de economía de mercado. En consecuencia, hubo que calcular el beneficio de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. En este contexto, se observó que muy pocos países producen electrodos de wolframio. No se disponía de información de productores japoneses sobre el producto afectado o productos similares, ni pudo utilizarse la cifra correspondiente del productor estadounidense. Ante la falta de otra base razonable, se decidió utilizar el margen de beneficio obtenido en el pasado por la industria de la Comunidad, antes de que se percibiese el impacto de las importaciones chinas en el mercado. Hay que señalar que se observó que dicho margen de beneficio está también acorde con la media del beneficio del producto afectado obtenido por uno de los productores exportadores a los que se otorgó el trato individual.

b)   Determinación del valor normal aplicable a los productores exportadores de la República Popular China a los que no se concedió el trato de economía de mercado

i)   País análogo

(34)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo.

(35)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar EE.UU. como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal para la República Popular China, y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto. Ninguna parte interesada planteó objeciones a esta propuesta.

(36)

Aparte de la Comunidad Europea y de la República Popular China, solo algunos productores de EE.UU. y Japón fabrican el producto afectado. Por tanto, la Comisión solicitó la cooperación de los productores conocidos de Japón y el único productor estadounidense.

(37)

Solo el productor estadounidense aceptó cooperar. Se envió un cuestionario a este productor y se verificaron in situ los datos que había proporcionado en su respuesta. Se observó que dicho productor efectuaba ventas internas y que existían importaciones sustanciales de productos chinos y muy escasas importaciones de productos japoneses al mercado estadounidense. Por lo tanto, es evidente que los productos estadounidenses y chinos compiten en el mercado de EE.UU.

(38)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó provisionalmente que EE.UU. constituye el país análogo más apropiado y razonable de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

ii)   Valor normal

(39)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado se estableció sobre la base de la información, debidamente verificada, facilitada por el productor del país análogo.

(40)

La Comisión examinó si podía considerarse que las ventas interiores en el país análogo de cada tipo del producto afectado en cantidades representativas se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales a efectos del artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, lo que se realizó determinando la proporción de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interior durante el período de investigación.

(41)

Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no.

(42)

Si el volumen de ventas rentables de un tipo del producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de dicho tipo, o si el precio medio ponderado de dicho tipo era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de las ventas rentables de dicho tipo solamente, a condición de que esas ventas representaran un 10 % o más del volumen total de ventas de ese tipo de producto.

(43)

En los casos en que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de producto representaba menos del 10 % del volumen total de ventas de ese tipo, se consideró que este tipo particular se vendía en cantidades insuficientes para que el precio en el mercado interior constituyera una base apropiada para la determinación del valor normal.

(44)

En el caso del 90 %, aproximadamente, de los tipos de producto, el valor normal se determinó basándose en los precios de venta en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país análogo.

(45)

Fue necesario aplicar otro método cuando los precios en el mercado interior de un tipo concreto del producto vendido por el productor en el país análogo no podían utilizarse para determinar el valor normal. Para ello, la Comisión utilizó el valor normal calculado, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. El valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos vendidos del productor del país análogo una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. Los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaron con arreglo a los métodos establecidos en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Los gastos de venta, generales y administrativos utilizados fueron los relativos a todas las ventas internas del producto similar realizadas por el productor mismo, y el margen de beneficio empleado consistió en la media ponderada del margen de beneficio de las ventas interiores en el curso de operaciones comerciales normales.

(46)

Cuando fue necesario, este valor normal se ajustó por diferencias en los costes de los fletes, los créditos y del envasado para garantizar una comparación equitativa con los electrodos de wolframio exportados a la Comunidad por los productores correspondientes de la República Popular China.

4.   Precios de exportación

(47)

En todos los casos en los que el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos.

(48)

Todas las ventas de exportación a la Comunidad del exportador beneficiario del trato de economía de mercado se efectuaron a través de un importador vinculado y se revendieron a empresas vinculadas y no vinculadas de la Comunidad. El precio de exportación se determinó, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, a partir del precio al que los productos importados se habían revendido por primera vez a un comprador independiente, debidamente ajustado en función de todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, y de un margen razonable de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficio. A tal efecto, se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos de las propias empresas vinculadas. El margen de beneficio se estableció utilizando la información disponible de los importadores no vinculados que cooperaron.

5.   Comparación

(49)

Se compararon el valor normal y los precios de exportación utilizando los precios en fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron los ajustes apropiados para tener en cuenta los gastos de transporte, seguros, mantenimiento y costes accesorios, envasado, créditos y gastos bancarios en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

6.   Márgenes de dumping

a)   Productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado

(50)

Por lo que se refiere a la empresas a la que se concedió el trato de economía de mercado, se comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto en cuestión exportado a la Comunidad con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto en cuestión correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(51)

De acuerdo con lo expuesto, la media ponderada del margen de dumping provisional expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana es el siguiente:

Empresa

Margen de dumping provisional

Shandong Weldstone Tungsten Industry Co. Ltd

25,9 %

b)   Productores exportadores que cooperaron a los que se había concedido el trato de economía de mercado

(52)

En el caso de las empresas a las que se concedió el trato individual, el valor normal ponderado determinado para el país análogo se comparó con la media ponderada del precio de exportación a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(53)

La media ponderada de los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Shaanxi Yuheng Tungsten & Molybdenum Industrial Co. Ltd

138,6 %

Beijing Advanced Metal Materials Co. Ltd

128,4 %

c)   Todos los demás productores exportadores

(54)

A fin de calcular el margen de dumping a escala nacional aplicable a todos los demás exportadores de la República Popular China, la Comisión determinó en primer lugar el grado de cooperación. Se recuerda al respecto que once exportadores productores de la República Popular China expresaron su disposición a estar incluidos en la muestra proporcionando datos sobre las exportaciones a la Comunidad del producto afectado, entre otras cosas. También se recuerda que los dos códigos de la NC que figuran en el anuncio de inicio son códigos «ex», por lo que también incluyen productos distintos de los afectados. Además, la investigación mostró que la mayoría de los exportadores de la República Popular China que cooperaron declararon exportaciones de electrodos de wolframio con arreglo a un código aduanero chino que también incluye otros muchos productos. Por lo tanto, se consideró que, ante la ausencia de estadísticas exactas sobre importaciones, los datos proporcionados en los cuestionarios del muestreo eran los más adecuados de los que se disponía con respecto a las importaciones a la Comunidad del producto afectado originario de la República Popular China. Se comparó el volumen total de las exportaciones que figuraba en las once respuestas a los cuestionarios del muestreo y la estimación contenida en la denuncia, y se observó que el volumen de las importaciones indicado en los cuestionarios del muestreo era mayor. Por ello, se consideró que el nivel de cooperación era alto.

(55)

Así pues, el margen de dumping se estableció en el nivel determinado para la empresa cooperante que no había recibido trato de economía de mercado ni trato individual, a saber, 204,9 %.

(56)

Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional se determinó provisionalmente en el 204,9 % del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana.

D.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria

(57)

En la investigación se determinó que dos productores de la Comunidad fabrican el producto similar. El productor en cuyo nombre see presentó la denuncia cooperó plenamente en la investigación. No obstante, el otro productor expresó su apoyo al procedimiento y proporcionó datos generales sobre la producción y las ventas. Como solo una empresa contestó a todas las preguntas del cuestionario, la totalidad de los datos sobre la industria de la Comunidad se presentarán indizados o mediante intervalos para proteger la confidencialidad.

(58)

Por lo tanto, el volumen de la producción comunitaria a los fines del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base se calculó provisionalmente sumando la producción del productor comunitario que cooperó plenamente al volumen de producción del otro productor con arreglo a los datos proporcionados por este. En consecuencia, el volumen total de la producción comunitaria durante el período de investigación se situó entre 40 y 50 toneladas.

2.   Definición de la industria de la Comunidad

(59)

La producción del productor de la Comunidad que cooperó plenamente en la investigación representa más del 50 % de los electrodos de wolframio fabricados en la Comunidad. Se considera, por lo tanto, que esta empresa constituye la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   Consumo comunitario

(60)

El consumo comunitario se determinó basándose en el volumen de ventas en la Comunidad de los productores conocidos, más las importaciones. En 2001 y 2004, el volumen de las importaciones se basó en la denuncia, a falta de estadísticas fiables sobre las importaciones, como se ha explicado anteriormente. El volumen de las importaciones durante el período de investigación se basó en el volumen total de las exportaciones de los once productores exportadores de la República Popular China que suministraron este dato para que se incluyese en la muestra y que podía considerarse que recogía todas las exportaciones. Se observó que las importaciones procedentes de otros terceros países eran insignificantes. Los datos mostraron que la demanda del producto afectado en la Comunidad aumentó un 50 % a lo largo del período considerado.

 

2001

2002

2003

2004

PI

Consumo comunitario (kg)

107 000

120 000

116 000

135 000

161 000

Índice 2001 = 100

100

112

108

126

150

4.   Importaciones a la Comunidad procedentes del país afectado

a)   Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas

(61)

El volumen de las importaciones procedentes de China se basó en los datos que figuraban en la denuncia y en los cuestionarios del muestreo durante el período de investigación, por los motivos ya explicados anteriormente.

(62)

La evolución de las importaciones, en volumen y en cuota de mercado, ha sido la siguiente:

 

2001

2002

2003

2004

PI

Volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China (kg)

23 968

62 760

67 628

84 915

122 603

Índice 2001 = 100

100

262

282

354

512

Cuota de mercado de República Popular China

22,4 %

52,3 %

58,3 %

62,9 %

76,2 %

(63)

Si bien el consumo de electrodos de wolframio aumentó un 50 % durante el período considerado, las importaciones procedentes del país afectado aumentaron más de un 400 % durante el mismo período. En consecuencia, la cuota de mercado de la República Popular China durante el período considerado pasó de un 22,4 % a un 76,2 %.

b)   Precios de las importaciones y subcotización

(64)

El cuadro siguiente muestra la evolución de los precios medios de las importaciones procedentes de la República Popular China. Durante el período considerado, estos precios se redujeron un 12 % pese a que se produjo una subida en 2005 debida al aumento del precio de la materia prima principal.

 

2001

2002

2003

2004

PI

Precios de las importaciones procedentes de la República Popular China en EUR/kg

37

37

28

24

33

Índice 2001 = 100

100

100

75

63

88

(65)

Respecto a los precios de venta del producto afectado en el mercado de la Comunidad durante el período de investigación, se compararon los precios de la industria de la Comunidad y los de los productores exportadores de la República Popular China. Los precios de venta pertinentes de la industria de la Comunidad eran los aplicados a los clientes independientes, ajustados, cuando procedía, a precio de fábrica, es decir, excluidos los fletes en la Comunidad y una vez deducidos descuentos y reducciones. Estos precios se compararon con los precios de venta aplicados por los productores exportadores chinos netos sin descuentos y ajustados, cuando procedía, al precio cif en la frontera de la Comunidad, con un ajuste para tener en cuenta los costes de despacho en aduana y los costes posteriores a la importación.

(66)

La comparación puso de manifiesto que durante el período de investigación las importaciones del producto afectado se vendieron en la Comunidad a precios que subcotizaban los precios de la industria comunitaria un 40 %.

5.   Situación de la industria comunitaria

(67)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen del efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China sobre la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos que afectaban a la situación de dicha industria desde 2001 hasta el período de investigación. Como ya se ha mencionado, por motivos de confidencialidad, como el análisis solo afecta a una empresa la mayoría de los indicadores se presentan indizados o se proporcionan intervalos.

a)   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(68)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la industria comunitaria evolucionaron como sigue:

 

2001

2002

2003

2004

PI

Producción, 2001 = 100

100

83

75

59

40

Capacidad, 2001 = 100

100

100

100

100

100

Utilización de la capacidad, 2001 = 100

100

83

75

59

40

(69)

A pesar de la existencia de una demanda creciente, entre 2001 y el período de investigación la producción de la industria comunitaria se redujo fuertemente, a saber, un 60 %.

(70)

La capacidad de producción se mantuvo estable, lo que significa que la utilización de la capacidad siguió la misma tendencia a la reducción que la producción.

b)   Existencias

(71)

Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de existencias al final de cada período.

 

2001

2002

2003

2004

PI

Existencias, 2001 = 100

100

116

127

137

131

(72)

Las existencias aumentaron un 31 % durante el período examinado, lo que refleja la dificultad creciente de la industria para vender sus productos en el mercado comunitario.

c)   Volumen de ventas, cuotas de mercado, crecimiento y precios unitarios medios en la Comunidad

(73)

Las cifras que figuran a continuación representan las ventas realizadas por la industria de la Comunidad a clientes no vinculados en la Comunidad.

 

2001

2002

2003

2004

PI

Volumen de ventas en el mercado de la CE, 2001 = 100

100

77

65

67

48

Cuota de mercado, 2001 = 100

100

69

60

53

32

Precios medios de venta, 2001 = 100

100

87

76

85

113

(74)

El volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó más de un 50 % durante el período considerado. El consumo comunitario aumentó simultáneamente un 50 %, mientras que la cuota de mercado de la industria comunitaria se redujo aún más, a saber, un 70 %, durante esos mismos cinco años.

(75)

Así pues, se observó que la industria comunitaria no pudo participar en el crecimiento del mercado resultante del aumento del consumo comunitario.

(76)

Los precios medios de venta a compradores no vinculados en el mercado comunitario siguieron una tendencia a la reducción hasta 2003. Entonces experimentaron un aumento de casi el 12 % entre 2003 y 2004, con un aumento posterior del 30 % entre 2004 y 2005. La reducción de precios hasta 2003 debe contemplarse desde la perspectiva de los intentos de la industria por competir con las importaciones objeto de dumping. En 2003, los precios descendieron a un nivel insostenible y tuvieron que ser aumentados en 2004. Además, la evolución de los precios de la materia prima, que aumentaron bruscamente, a saber, más de un 100 % entre 2004 y 2005, se añadió a la necesidad de otro aumento de los precios en 2005. No obstante, el aumento de los precios de venta de la industria comunitaria reflejó el aumento de los costes solo de manera limitada.

d)   Rentabilidad y flujo de caja

(77)

La rentabilidad y el flujo de caja procedentes de la venta de electrodos de wolframio de la industria comunitaria son muy negativos. Las cifras se expresan en intervalos por motivos de confidencialidad.

 

2001

2002

2003

2004

PI

Margen de beneficio

0 % a – 10 %

0 % a – 10 %

– 10 % a – 20 %

– 10 % a – 20 %

– 10 % a – 20 %

(78)

La rentabilidad se deterioró significativamente durante el período considerado. Alcanzó su nivel más bajo en 2003 y mejoró posteriormente, lo que está relacionado en parte con los esfuerzos de racionalización de la industria comunitaria y al aumento de los precios.

(79)

El flujo de caja también se deterioró durante el período considerado, conforme a la reducción de la rentabilidad. La reducción del nivel de flujo de caja negativo, en términos absolutos, al término del período se debe solo al descenso del volumen de la producción y de las ventas.

 

2001

2002

2003

2004

PI

Flujo de caja (miles de EUR)

100 a 200

– 100 a 0

– 200 a – 300

– 200 a – 300

– 100 a – 200

e)   Inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(80)

Al inicio del período considerado, la industria comunitaria registró niveles significativos de inversión, que consistió principalmente en la adquisición de nueva maquinaria para optimizar la producción, y que estaban justificados por los resultados globalmente satisfactorios de los electrodos de wolframio y de otros productos de wolframio hasta 2000/2001. No obstante, al término del período estas inversiones casi habían cesado.

 

2001

2002

2003

2004

PI

Inversiones, 2001 = 100

100

33

33

0

3

(81)

El rendimiento de las inversiones procedente de la producción y la venta del producto similar, expresado en intervalos por motivos de confidencialidad, es negativo y se ha reducido sustancialmente durante el período considerado, lo que refleja la tendencia ya mencionada de la rentabilidad de las ventas.

 

2001

2002

2003

2004

PI

Rendimiento de la inversión

20 % a 30 %

0 % a – 10 %

– 20 % a – 30 %

– 10 % a – 20 %

– 10 % a – 20 %

(82)

Se observó que la capacidad de reunir capital de la industria comunitaria no se vio afectada significativamente durante el período considerado, ya que el producto similar solo representa una pequeña fracción del negocio total del grupo.

f)   Empleo, productividad y salarios

(83)

La evolución del empleo, la productividad y los costes laborales de la industria comunitaria figuran en el cuadro siguiente:

 

2001

2002

2003

2004

PI

Número de empleados, 2001 = 100

100

91

64

45

32

Productividad (toneladas/empleado), 2001 = 100

100

92

119

130

127

Costes laborales por empleado, 2001 = 100

100

97

107

106

100

(84)

El número de puestos de trabajo de la industria comunitaria disminuyó acusadamente entre 2001 y el período de investigación. Ello se debió al descenso de la producción y a los esfuerzos realizados por la industria comunitaria para racionalizar la producción y aumentar la productividad. Los resultados de este proceso de racionalización en la industria comunitaria también se reflejaron en la productividad, que muestra una considerable tendencia al alza durante el período considerado.

(85)

La media de los salarios permaneció estable durante el período considerado.

g)   Nivel de margen real de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

(86)

Los márgenes de dumping se indican en la sección al efecto. Dichos márgenes se hallan claramente por encima de los niveles mínimos. Además, teniendo en cuenta el volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, el efecto del margen real de dumping no puede considerarse insignificante.

(87)

La industria comunitaria no se está recuperando de los efectos de las prácticas de dumping o de subvención anteriores por no haberse realizado en el pasado ninguna investigación.

6.   Conclusión sobre el perjuicio

(88)

Se recuerda que entre 2001 y el período de investigación el volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de la República Popular China aumentaron más de un 400 %, alcanzando una cuota de mercado del 76,2 % al término del período considerado. Además, durante el período de investigación las importaciones objeto de dumping del producto afectado subcotizaron sustancialmente los precios de venta de la industria de la Comunidad. La media ponderada de la subcotización fue del 40 %.

(89)

Al mismo tiempo, mientras que el consumo comunitario aumentó un 50 % el volumen de ventas de la industria de la Comunidad se redujo más del 50 %. Su cuota de mercado se redujo un 68 % y no pudo repercutir a sus clientes el aumento global de los precios de la materia prima, lo que provocó una situación de rentabilidad muy negativa.

(90)

Por lo tanto, durante el período considerado la situación de la industria comunitaria se deterioró sustancialmente. La producción se redujo un 60 %, al igual que la utilización de la capacidad, y alcanzó un nivel muy bajo durante el período de investigación. El volumen de las existencias aumentó un 31 %.

(91)

Pese a las inversiones considerables de la industria comunitaria al inicio del período considerado y sus esfuerzos sostenidos por aumentar la productividad y la competitividad, su rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones también se redujeron marcadamente y alcanzaron niveles muy negativos.

(92)

La situación de deterioro de la industria comunitaria durante el período considerado también se vio confirmada por la evolución negativa del empleo y de la inversión.

(93)

Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   Observación preliminar

(94)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si existía un vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. Se analizaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudieran haber perjudicado al mismo tiempo a la industria comunitaria, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

2.   Incidencia de las importaciones de la República Popular China

(95)

El aumento espectacular del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China, superior al 400 % entre 2001 y el período de investigación, así como de su cuota de mercado en el mercado comunitario, que pasó del 22,4 % al 76,2 %, coincidió con el deterioro de la situación económica de la industria comunitaria. La producción y la utilización de la capacidad descendieron marcadamente, mientras que las existencias de cierre aumentaron un 31 % en el contexto de un mercado comunitario en expansión. El volumen de las ventas de la industria comunitaria y su cuota de mercado se redujeron considerablemente, mientras que el volumen de las importaciones y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping aumentaron espectacularmente. Además, los precios de las importaciones objeto de dumping subcotizaron significativamente los precios de la industria comunitaria, ejerciendo una fuerte presión a la baja sobre sus precios cuando el coste de las materias primas había aumentado significativamente, a saber, más del 100 %. La investigación mostró que la industria comunitaria no podía repercutir en sus consumidores ningún aumento de costes debido a la intensa presión sobre los precios ejercida por el volumen significativo de los productos objeto de dumping importados de la República Popular China. Por esta razón se produjo una reducción drástica de la rentabilidad, del rendimiento de la inversión y del flujo de caja.

(96)

Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping, cuyo volumen y cuota de mercado aumentaron significativamente desde 2001, y que se hicieron a precios objeto de dumping, fue una causa determinante de la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad y, como consecuencia, de la evolución negativa de su rentabilidad.

3.   Efectos de otros factores

a)   Importaciones procedentes de otros terceros países

(97)

Aparte de la República Popular China, no existían otros exportadores significativos al mercado comunitario del producto similar durante el período considerado. La investigación confirmó que el mercado principal de los restantes productores japoneses y estadounidenses era su respectivo mercado interior. Se dispone de muy poca información sobre otras importaciones del producto similar y, por tanto, no es posible estimar la cantidad vendida en el mercado comunitario, en su caso. Ante la falta de pruebas que indiquen que realmente se producen importaciones procedentes de otros terceros países, se consideró que dichos volúmenes, en caso de existir, eran insignificantes. Por tanto, se considera que las importaciones originarias de otros terceros países no han contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

b)   Cuantía de las exportaciones de la industria de la Comunidad

(98)

También se examinó si las exportaciones a países no pertenecientes a la UE pueden haber contribuido al perjuicio sufrido durante el período considerado. Las exportaciones a países no pertenecientes a la UE representó aproximadamente la mitad de las ventas del producto similar de la industria comunitaria durante el período considerado. Dichas exportaciones se redujeron aproximadamente un 66 % entre 2001 y el período de investigación y representaron el 41 % del volumen total de ventas de la industria al término del período de investigación. El principal motivo de la pérdida de los mercados de exportación, en particular del mercado estadounidense, consistió en la creciente competencia de los productores chinos en los mercados mundiales. En este contexto, es necesario señalar que, debido a un comportamiento similar de los productores chinos en el mercado de EE.UU., uno de los dos productores estadounidenses de electrodos de wolframio tuvo que paralizar su producción.

 

2001

2002

2003

2004

PI

Volumen de ventas en mercados no comunitarios, 2001 = 100

100

87

85

49

34

Precios medios de venta en mercados no comunitarios, 2001 = 100

100

83

71

93

120

(99)

En términos de los indicadores en los que no se pudo distinguir entre mercados de exportación y comunitarios, como la producción, la capacidad de utilización, las inversiones y el empleo, se observó que su evolución negativa superaba claramente lo que podría atribuirse a la reducción de la cuantía de las exportaciones. La evolución negativa de estos indicadores en sí misma debe considerarse consecuencia de la reducción del volumen de ventas en el mercado comunitario y, en menor medida, de la reducción del volumen de las ventas de exportación. Esta evolución también debe considerarse a la luz del crecimiento significativo del mercado comunitario que se produjo durante el período considerado.

(100)

La evolución negativa de la rentabilidad, del flujo de caja y del rendimiento de la inversión se debió principalmente a que la industria comunitaria solo pudo utilizar una parte muy pequeña de su capacidad debido a la evolución negativa del volumen de ventas en los mercados comunitario y de exportación, como ya se ha mencionado. Además, los precios de venta de la industria de la Comunidad se veían presionados por las importaciones objeto de dumping, lo que también contribuyó a afectar negativamente a dichos indicadores. A este respecto, hay que señalar que la evolución de los precios de venta unitarios en los mercados de exportación fue mucho más favorable que la de los precios en la Comunidad. De hecho, el precio medio de venta en los mercados de exportación aumentó un 20 % en el mismo período, lo que sugiere que la presión sobre los precios fue menor en dichos mercados que en el mercado de la Comunidad. Se concluyó que la rentabilidad de estas exportaciones era algo mayor, aunque insuficiente, que la de las ventas en el mercado comunitario, a pesar de que también se habían visto perjudicadas por el descenso de los precios y la competencia derivados de las exportaciones chinas a los mercados de terceros países. Además, la industria comunitaria consiguió controlar e incluso reducir los costes de las materias distintas de las primas. Por tanto, la cuantía de las exportaciones de la industria comunitaria parece influir menos en la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones que la evolución de las cuotas de mercado y de los precios en el mercado comunitario.

(101)

Sobre esta base, la Comisión no excluye la posibilidad de que la evolución negativa de las ventas de exportación haya podido afectar a la situación económica global de la industria de la Comunidad. No obstante, el análisis anterior confirmó que la reducción de la cuantía de las exportaciones en sí no pudo eliminar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y el perjuicio comprobado.

c)   Otros productores comunitarios

(102)

Las ventas del otro productor comunitario se redujeron marcadamente un 54 % entre 2001 y el período de investigación. Con arreglo a la información disponible, parece que el otro productor comunitario se halla en la misma situación que la industria comunitaria. Por lo tanto, se concluye provisionalmente que dichas ventas no pudieron causar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

d)   Aumento de los precios de la materia prima

(103)

Un exportador alegó que la causa principal del perjuicio había sido el aumento del precio de la materia prima básica, a saber, el parawolframato de amonio. De hecho, los precios del parawolframato de amonio aumentaron más de un 100 % al término del período considerado, es decir, en 2005.

(104)

Debe tenerse en cuenta que el deterioro de la situación de la industria comunitaria coincidió con el aumento de las importaciones chinas, de 2001 a 2005, y que no solo se produjo al término del período considerado.

(105)

Por otra parte, el aumento de los precios de la materia prima tuvo lugar exclusivamente en 2005. No obstante, en ese año los precios de la industria comunitaria aumentaron algo más (el 33 %) que el coste de producción (el 30 %).

 

2001

2002

2003

2004

PI

Coste unitario total por tonelada, 2001 = 100

100

95

88

97

126

Precios de venta unitarios, 2001 = 100

100

87

76

85

113

(106)

Esta cronología sugiere que, aunque el aumento de los precios de la materia prima contribuyeron al aumento global de los costes que superó el aumento de los precios de venta en el período considerado, las materias primas no constituyeron el factor decisivo del deterioro de la situación financiera de la industria comunitaria. El deterioro se debió más bien a los aumentos medios de los costes producidos por la pérdida de cuota de mercado y la consiguiente escasa utilización de la capacidad, como ya se ha señalado.

(107)

Además, la industria de la Comunidad no podía aumentar sus precios de venta respectivos lo suficiente para compensar el aumento de los costes. Esta rigidez de los precios se debió al aumento simultáneo de las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China a precios que subcotizaban significativamente los de la industria comunitaria. En estas circunstancias, debe concluirse que la industria comunitaria estuvo expuesta a una gran presión sobre los precios debido a estas importaciones objeto de dumping y que, por tanto, sus posibilidades de compensar el aumento de los costes incrementando los precios de venta eran limitadas.

(108)

Finalmente, debe señalarse que el aumento de los precios de las materias primas afectó a todos los operadores del mercado, incluidos los productores exportadores chinos, y que, por tanto, no puede considerarse un factor específico que haya causado perjuicio a la industria comunitaria.

(109)

Conforme a lo expuesto, se concluye que el aumento de los precios de las materias primas por sí solo no suprime el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(110)

El perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se materializó principalmente en forma de pérdida de volumen de ventas y de cuota de mercado, lo que afectó negativamente a la rentabilidad. La reducción de los precios resultante y la pérdidas de economías de escala debidas a la baja utilización de la capacidad condujo a un nivel insostenible de rentabilidad negativa y causó pérdidas financieras significativas para la industria comunitaria.

(111)

El deterioro de la mayoría de los indicadores de perjuicio de la industria de la Comunidad coincidió con un aumento marcado de los volúmenes de importación y de la cuota de mercado y con una subcotización sustancial de las importaciones procedentes de la República Popular China.

(112)

Aunque la investigación ha mostrado que no puede descartarse que la evolución negativa de las exportaciones de la industria comunitaria a países no pertenecientes a la UE pueda haber contribuido al perjuicio, el efecto potencial de esta evolución no elimina el nexo causal entre las importaciones procedentes de la República Popular China y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(113)

Además, aunque los precios de las materias primas experimentaron un aumento sin precedentes durante el período de investigación, ello afectó a todos los operadores del mercado. Por otra parte, la cronología de los indicadores del perjuicio no sugiere que ésta fuera la causa principal del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(114)

Por tanto, se llega a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria a efectos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

F.   INTERÉS COMUNITARIO

1.   Consideraciones generales

(115)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, se ha analizado si existían razones imperiosas para concluir que es contrario al interés de la Comunidad imponer medidas antidumping a las importaciones procedentes del país en cuestión. La Comisión envió cuestionarios a todos los importadores, operadores comerciales y usuarios industriales mencionados en la denuncia. Tres importadores contestaron al cuestionario.

(116)

Sobre la base de la información recibida de las partes que han cooperado, se llegó a las conclusiones que se exponen a continuación.

2.   Interés de la industria de la Comunidad

(117)

Se recuerda que la industria comunitaria está formada por un productor, que cuenta con instalaciones de producción en Austria, cuya rentabilidad se deterioró significativamente durante el período considerado, lo que afectó negativamente al empleo y a las inversiones.

(118)

Si no se imponen medidas antidumping, es probable que, a raíz de la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping, la falta de rentabilidad de esta actividad obligará a la industria comunitaria a dejar de producir electrodos de wolframio, que revisten una importancia estratégica para una serie de sectores de alta tecnología.

(119)

Es preciso señalar que la línea de producción de los electrodos de wolframio también se utilizó para otros productos redondos, a saber, barras de molibdeno, alambres y alambres para proyección, así como electrodos de fusión de vidrio. Estos productos compartieron con los electrodos de wolframio algunos de los costes fijos del proceso de producción. Como la producción de electrodos de wolframio se redujo un 60 % durante el período considerado, ello influyó negativamente no solo en los costes de producción de electrodos de wolframio, sino también de otros productos redondos producidos por la industria comunitaria.

(120)

Esto debe situarse en el contexto de una demanda creciente del producto afectado a escala mundial que, si se impusieran medidas antidumping, permitiría a la industria comunitaria aumentar sus ventas, mejorar su rentabilidad y, por tanto, garantizar la viabilidad económica de esta industria.

(121)

Se concluye, por tanto, que la adopción de medidas antidumping redundaría en interés de la industria de la Comunidad.

3.   Competencia y efectos distorsionadores sobre el comercio

(122)

Un productor exportador y una asociación de exportadores alegaron que, ante la ausencia aparente de importaciones procedentes de otros países, los derechos antidumping provocarían la desaparición de los productores exportadores chinos del mercado comunitario, lo que debilitaría considerablemente la competencia y aumentaría la posición actualmente dominante de la industria comunitaria.

(123)

Sin embargo, parece más probable que, si se imponen medidas, al menos parte de los productores exportadores afectados seguirán vendiendo el producto afectado en la Comunidad, aunque a precios no perjudiciales, ya que tienen una base tecnológica y una posición sólidas en el mercado comunitario. Por otra parte, si no se imponen medidas antidumping no puede excluirse que la industria de la Comunidad cese sus actividades de fabricación de electrodos de wolframio en la Comunidad, reforzando por tanto la posición de los productores exportadores de este producto y debilitando considerablemente la competencia en el mercado comunitario.

(124)

Es necesario recordar al respecto que existen dos productores comunitarios, lo que ya garantiza un cierto grado de competencia en el mercado comunitario y en los mercados de exportación.

(125)

Se recuerda asimismo que la finalidad de las medidas antidumping no es en ningún modo interrumpir el acceso de los exportadores de terceros países al mercado comunitario, sino restablecer las condiciones de igualdad distorsionadas por las prácticas de comercio desleal.

4.   Interés de los usuarios

(126)

Se enviaron cuestionarios a todas las partes designadas como usuarios en la denuncia, que pertenecen a los sectores aeroespacial, nuclear, marítimo, químico, y del automóvil y de la ingeniería. La Comisión no recibió respuestas al cuestionario por parte de los usuarios interesados ni de ninguna asociación representativa.

(127)

La soldadura mediante wolframio se emplea cuando la calidad de la soldadura es particularmente importante (como, por ejemplo, en las industrias aeronáutica, naval, nuclear y química). La información disponible sugiere que la calidad y la fiabilidad son los criterios primordiales para los clientes, y que el coste de los electrodos no es muy significativo en comparación con el valor de los productos finales.

(128)

Dada la falta de interés mostrada durante la investigación por los usuarios del producto afectado, puede concluirse provisionalmente que no es probable que la imposición de medidas antidumping afecte gravemente a su situación.

5.   Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados en la Comunidad

(129)

Un importador cooperó plenamente en la investigación enviando las respuestas de un cuestionario, mientras que los otros dos cooperaron parcialmente. Estos tres importadores representan aproximadamente el 30 % del volumen total de las importaciones del producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación. En el caso del importador que cooperó plenamente, el producto afectado representa alrededor del 85 % de su volumen de negocio.

(130)

En caso de que se impusieran medidas antidumping, no podría descartarse que se redujese el volumen de las importaciones originarias del país afectado, lo que repercutiría en la situación económica de los importadores. No obstante, la repercusión en los importadores de cualquier aumento de los precios de las importaciones del producto afectado solo restablecería la competencia con los productores comunitarios y no impediría a los importadores vender el producto afectado. Además, la baja proporción del producto afectado en los costes totales de los usuarios debe hacer más fácil que los importadores repercutan cualquier incremento de los precios sobre los usuarios. Sobre esta base, se ha concluido provisionalmente que no es probable que la imposición de medidas antidumping tenga un efecto negativo grave en la situación de los importadores de la Comunidad.

6.   Conclusión sobre el interés comunitario

(131)

Cabe esperar que los efectos de la imposición de medidas permitan a la industria de la Comunidad recuperar las ventas y cuotas de mercado perdidas y mejorar su rentabilidad. En vista del deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, existe un alto riesgo de que, en ausencia de medidas, la industria comunitaria pueda cerrar sus instalaciones de producción y despedir a sus trabajadores. Dado el uso del producto afectado en sectores de alta tecnología en los que el coste de los electrodos no es muy significativo en comparación con el valor de los productos finales, el impacto de las medidas antidumping en la situación de los importadores, operadores comerciales y usuarios debería ser solo marginal.

(132)

Visto lo expuesto anteriormente, se concluye provisionalmente que no hay razones de peso para no establecer derechos antidumping sobre las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarios de la República Popular China.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(133)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio resultante, a la causalidad y al interés comunitario, deben imponerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen más perjuicios a la industria de la Comunidad.

(134)

El nivel de las medidas debe ser suficiente para eliminar el perjuicio causado por esas importaciones, aunque sin rebasar los márgenes de dumping observados. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos perjudiciales del dumping, se consideró que las medidas deben permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener, en general, un beneficio, antes del pago de los impuestos, que una industria de este tipo en el sector podría obtener razonablemente en condiciones normales de competencia —es decir, sin que se produzcan importaciones objeto de dumping— sobre las ventas del producto similar en la Comunidad. El margen de beneficio antes de la imposición utilizado para este cálculo fue del 8 % del volumen de negocio basado en los niveles de beneficios obtenidos antes de la aparición de las importaciones objeto de dumping. Sobre esta base, se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Comunidad del producto similar. El precio no perjudicial se obtuvo añadiendo el margen de beneficio del 8 % antes citado a los costes de producción. Uno de los tipos de producto exportado de la República Popular China en el período de investigación no fue producido ni vendido por la industria de la Comunidad durante el mismo período. Al calcular el nivel suficiente para eliminar el perjuicio provocado por estas importaciones, se tuvo en cuenta la relación en precio entre este tipo y otros tipos exportados por los exportadores chinos.

(135)

A continuación se determinó el incremento de precios necesario comparando la media ponderada de los precios de importación con la media ponderada de los precios no perjudiciales del producto similar vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

(136)

Al realizar esta comparación, se aplicó un ajuste por las funciones realizadas por los importadores, a saber, envasado, almacenamiento, control de calidad, marcado y, en algunos casos, la transformación física de los electrodos, con el fin de que las importaciones puedan compararse con las ventas de la industria comunitaria.

(137)

Las posibles diferencias resultantes de esta comparación se expresaron después en porcentaje del valor cif medio de importación.

(138)

Los márgenes medios de perjuicio ponderados, de manera provisional, para las empresas beneficiarias del trato individual o del trato de economía de mercado fueron los siguientes:

Empresa

Margen de perjuicio provisional

Shandong Weldstone Tungsten Industry Co. Ltd

53,0 %

SShaanxi Yuheng Tungsten & Molybdenum Industrial Co. Ltd

46,9 %

Beijing Advanced Metal Materials Co. Ltd

35,0 %

(139)

Para calcular el nivel de eliminación del perjuicio aplicable a escala nacional a los demás exportadores de la República Popular China, debe recordarse que el nivel de cooperación fue elevado. Así pues, el margen de perjuicio se estableció en el nivel de eliminación del perjuicio determinado para la empresa cooperante que no había recibido trato de economía de mercado ni trato individual, a saber, el 86,8 %.

2.   Medidas provisionales

(140)

Habida cuenta de lo anterior, se considera que debe establecerse un derecho antidumping provisional al nivel del margen de dumping constatado, pero que no debe ser superior al margen de perjuicio calculado anteriormente, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

(141)

Los tipos de derechos antidumping de cada empresa especificados en este Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las personas jurídicas específicas citadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no específicamente mencionada en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas vinculadas a las mencionadas expresamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(142)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, cuando así proceda, y tras consultar al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales.

(143)

En vista de lo expuesto más arriba, los derechos definitivos son los siguientes:

Shandong Weldstone Tungsten Industry Co. Ltd

25,9 %

Shaanxi Yuheng Tungsten & Molybdenum Industrial Co. Ltd

46,9 %

Beijing Advanced Metal Materials Co. Ltd

35,0 %

Todas las demás empresas

86,8 %

3.   Supervisión especial

(144)

Para minimizar los riesgos de elusión debidos a la gran diferencia de los tipos de derecho y, en particular, el hecho de que uno de los productores exportadores de la República Popular China que cooperó, para el que se propone un derecho individual, también exporte a la Comunidad electrodos de wolframio producidos por una empresa de propiedad estatal que cooperó y a la que no se pudo otorgar un trato individual, se considera que las medidas especiales son necesarias en este caso para garantizar la aplicación adecuada de las medidas antidumping. Solamente las importaciones del producto afectado fabricado por el productor exportador respectivo pueden beneficiarse del margen de dumping específico calculado para el productor correspondiente. Estas medidas especiales incluyen lo siguiente:

(145)

La presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que debe cumplir los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de esta factura estarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a todas las demás empresas.

(146)

Se recuerda que, si el volumen de las exportaciones de las empresas que gozan de tipos de derecho antidumping individual inferiores aumentasen significativamente tras la imposición de las medidas antidumping, el aumento de volumen podría considerarse un cambio de características del comercio debido a la imposición de medidas conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y siempre que se reúnan las condiciones, podrá incoarse una investigación por prácticas de elusión. En la investigación podrá examinarse, entre otros aspectos, la necesidad de suprimir los tipos de derecho individuales y el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

H.   DISPOSICIONES FINALES

(147)

En aras de la buena gestión, deberá fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de inicio podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia. Además, se deberá hacer constar que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos antidumping formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados electrodos de wolframio (incluidas las barras de wolframio para electrodos), excepto los simplemente obtenidos por sinterizado, cortados a una longitud determinada o no, correspondientes a los códigos NC ex 8101 95 00 y ex 8515 90 90 (códigos TARIC 8101950010 y 8515909010) originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos fabricados por las empresas que a continuación se indica será de:

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

Shandong Weldstone Tungsten Industry Co. Ltd

25,9 %

A754

Shaanxi Yuheng Tungsten & Molybdenum Industrial Co. Ltd

46,9 %

A755

Beijing Advanced Metal Materials Co. Ltd

35,0 %

A756

Todas las demás empresas

86,8 %

A999

3.   La aplicación de los derechos individuales especificados para las cuatro empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. En caso de no presentarse dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

5.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se ha adoptado el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán realizar comentarios respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO C 322 de 17.12.2005, p. 12.

(3)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección B, B-1049 Bruselas, Bélgica.


ANEXO

La factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento deberá incluir una declaración firmada por un responsable de la empresa, en el siguiente formato:

1)

nombre y función del responsable de la empresa que expide la factura comercial;

2)

la siguiente declaración: «El abajo firmante certifica que el [volumen] de electrodos de wolframio (tungsteno) vendidos para su exportación a la Comunidad Europea consignado en esta factura fue fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en la República Popular China. Declara asimismo que la información que consta en la presente factura es completa y correcta.».

Fecha y firma


14.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/34


REGLAMENTO (CE) N o 1351/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2006

que fija un coeficiente único de asignación que debe aplicarse en el ámbito del contingente arancelario de maíz previsto por el Reglamento (CE) no 573/2003

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 573/2003 de la Comisión, de 28 de marzo de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 2003/18/CE del Consejo para las concesiones comunitarias en forma de contingentes arancelarios de determinados productos cerealeros originarios de Rumanía y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2809/2000 (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 573/2003 abre un contingente arancelario anual de 149 000 toneladas de maíz (número de orden 09.4767) para la campaña 2006/07.

(2)

Las cantidades solicitadas el lunes 11 de septiembre de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 573/2003, superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, resulta conveniente determinar en qué medida pueden expedirse los certificados, mediante la fijación de un coeficiente único de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada una de las solicitudes de certificado de importación para el contingente de maíz «Rumanía» presentada y transmitida a la Comisión el lunes 11 de septiembre de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 573/2003, se satisfará a razón del 2,85706 % de las cantidades solicitadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 82 de 29.3.2003, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1024/2006 (DO L 184 de 6.7.2006, p. 7).