ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
13.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1339/2006 DE LA COMISIÓN
de 12 de septiembre de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de septiembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 12 de septiembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
83,3 |
999 |
83,3 |
|
0707 00 05 |
052 |
101,8 |
999 |
101,8 |
|
0709 90 70 |
052 |
100,5 |
999 |
100,5 |
|
0805 50 10 |
388 |
57,4 |
524 |
49,5 |
|
528 |
57,5 |
|
999 |
54,8 |
|
0806 10 10 |
052 |
72,5 |
220 |
135,2 |
|
400 |
177,1 |
|
624 |
118,8 |
|
804 |
95,7 |
|
999 |
119,9 |
|
0808 10 80 |
388 |
88,5 |
400 |
91,1 |
|
508 |
86,5 |
|
512 |
89,0 |
|
800 |
148,8 |
|
804 |
96,1 |
|
999 |
100,0 |
|
0808 20 50 |
052 |
119,5 |
388 |
90,0 |
|
720 |
60,3 |
|
999 |
89,9 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
120,6 |
999 |
120,6 |
|
0809 40 05 |
052 |
100,5 |
066 |
62,7 |
|
098 |
37,5 |
|
624 |
127,7 |
|
999 |
82,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
13.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1340/2006 DE LA COMISIÓN
de 12 de septiembre de 2006
por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de porcino presentadas en el mes de agosto de 2006 al amparo del Reglamento (CE) no 1233/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1233/2006 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de porcino asignado a los Estados Unidos de América (1), y, en particular su artículo 5, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 son inferiores a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1233/2006 se satisfarán como se indica en el anexo del presente Reglamento.
2. Para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 se podrán presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 1233/2006, solicitudes de certificados de importación por la cantidad total que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de septiembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 225 de 17.8.2006, p. 14.
ANEXO
Número de orden |
Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 |
Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 (en t) |
|||
09.4170 |
100 |
2 321,000 |
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13.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1341/2006 DE LA COMISIÓN
de 12 de septiembre de 2006
por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de agosto de 2006 al amparo del Reglamento (CE) no 1232/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1232/2006 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América (1), y, en particular su artículo 5, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 son inferiores a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1232/2006 se satisfarán como se indica en el anexo del presente Reglamento.
2. Para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 se podrán presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 1232/2006, solicitudes de certificados de importación por la cantidad total que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de septiembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 225 de 17.8.2006, p. 5.
ANEXO
Número de orden |
Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 |
Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 (en t) |
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09.4169 |
— |
8 332,500 |
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13.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1342/2006 DE LA COMISIÓN
de 12 de septiembre de 2006
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999 establece que la diferencia entre los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos enumerados en el artículo 1 de dicho Reglamento puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de vacuno, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999. |
(3) |
El artículo 33, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1254/1999 dispone que las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
(4) |
La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4). |
(5) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (5), debe reducirse el porcentaje de la restitución especial si la cantidad destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma. |
(6) |
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 921/2006 de la Comisión (6) debe ser derogado y sustituido por un nuevo reglamento. |
(7) |
El Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.
Artículo 2
En el supuesto contemplado en el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 1964/82, la restitución por los productos del código 020130009100 se reducirá 10 EUR/100 kg.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CE) no 921/2006.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de septiembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005.
(5) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2772/2000 (DO L 321 de 19.12.2000, p. 35).
(6) DO L 169 de 21.6.2006, p. 21.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno aplicables a partir del 13 de septiembre de 2006
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones (7) |
||||||||||||
0102 10 10 9140 |
B00 |
EUR/100 kg de peso en vivo |
25,9 |
||||||||||||
0102 10 30 9140 |
B00 |
EUR/100 kg de peso en vivo |
25,9 |
||||||||||||
0201 10 00 9110 (1) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
36,6 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
21,5 |
|||||||||||||
0201 10 00 9130 (1) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
48,8 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
28,7 |
|||||||||||||
0201 20 20 9110 (1) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
48,8 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
28,7 |
|||||||||||||
0201 20 30 9110 (1) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
36,6 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
21,5 |
|||||||||||||
0201 20 50 9110 (1) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
61,0 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
35,9 |
|||||||||||||
0201 20 50 9130 (1) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
36,6 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
21,5 |
|||||||||||||
0201 30 00 9050 |
US (3) |
EUR/100 kg de peso neto |
6,5 |
||||||||||||
CA (4) |
EUR/100 kg de peso neto |
6,5 |
|||||||||||||
0201 30 00 9060 (6) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
22,6 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
7,5 |
|||||||||||||
B04 |
EUR/100 kg de peso neto |
84,7 |
|||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
49,8 |
|||||||||||||
EG |
EUR/100 kg de peso neto |
103,4 |
|||||||||||||
B04 |
EUR/100 kg de peso neto |
50,8 |
|||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
29,9 |
|||||||||||||
EG |
EUR/100 kg de peso neto |
62,0 |
|||||||||||||
0202 10 00 9100 |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
16,3 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
5,4 |
|||||||||||||
0202 20 30 9000 |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
16,3 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
5,4 |
|||||||||||||
0202 20 50 9900 |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
16,3 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
5,4 |
|||||||||||||
0202 20 90 9100 |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
16,3 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
5,4 |
|||||||||||||
0202 30 90 9100 |
US (3) |
EUR/100 kg de peso neto |
6,5 |
||||||||||||
CA (4) |
EUR/100 kg de peso neto |
6,5 |
|||||||||||||
0202 30 90 9200 (6) |
B02 |
EUR/100 kg de peso neto |
22,6 |
||||||||||||
B03 |
EUR/100 kg de peso neto |
7,5 |
|||||||||||||
1602 50 31 9125 (5) |
B00 |
EUR/100 kg de peso neto |
42,8 |
||||||||||||
1602 50 31 9325 (5) |
B00 |
EUR/100 kg de peso neto |
38,1 |
||||||||||||
1602 50 39 9125 (5) |
B00 |
EUR/100 kg de peso neto |
42,8 |
||||||||||||
1602 50 39 9325 (5) |
B00 |
EUR/100 kg de peso neto |
38,1 |
||||||||||||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos alfanuméricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). Los demás destinos se definen como sigue:
|
(1) La inclusión en esta subpartida está supeditada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CEE) no 32/82 de la Comisión (DO L 4 de 8.1.1982, p. 11).
(2) La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión (DO L 212 de 21.7.1982, p. 48).
(3) Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión (DO L 336 de 29.12.1979, p. 44).
(4) Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 2051/96 de la Comisión (DO L 274 de 26.10.1996, p. 18).
(5) La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (DO L 221 de 18.8.1984, p. 28).
(6) El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39).
La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra según la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2002 de la Comisión (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote correspondiente que presente un riesgo más elevado.
(7) En virtud del artículo 33, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1254/1999, en su versión modificada, no se concederá ninguna restitución por la exportación de productos importados de países terceros y reexportados a terceros países.
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).
Los códigos de los destinos alfanuméricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12).
Los demás destinos se definen como sigue:
B00 |
: |
todos los destinos (países terceros, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con la excepción de Bulgaria y Rumanía (). |
B02 |
: |
B04 y destino EG. |
B03 |
: |
Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, avituallamiento y combustible [destinos contemplados en los artículos 36 y 45 y, cuando proceda, en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (JO L 102 de 17.4.1999, p. 11)]. |
B04 |
: |
Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong, Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malaui, Sudáfrica, Lesoto. |
(8) A efectos de la aplicación del artículo 33, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1254/1999, la no fijación de una restitución por exportación para Rumanía y Bulgaria no deberá entenderse como una restitución diferenciada.
13.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1343/2006 DE LA COMISIÓN
de 12 de septiembre de 2006
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2771/75 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo de dicho Reglamento. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable cuando se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural. |
(4) |
En el artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2771/75, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de septiembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 544/2006 (DO L 94 de 1.4.2006, p. 24).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 13 de septiembre de 2006 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
(EUR/100 kg) |
||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Destino (1) |
Tipos de las restituciones |
|
0407 00 |
Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos: |
|
|
|
– De aves de corral: |
|
|
||
0407 00 30 |
– – Los demás: |
|
|
|
|
02 |
3,00 |
||
03 |
20,00 |
|||
04 |
3,00 |
|||
|
01 |
3,00 |
||
0408 |
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
|
|
– Yemas de huevo: |
|
|
||
0408 11 |
– – Secas: |
|
|
|
ex 0408 11 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
40,00 |
||
0408 19 |
– – Las demás: |
|
|
|
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
||
ex 0408 19 81 |
– – – – Líquidas: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
20,00 |
||
ex 0408 19 89 |
– – – – Congeladas: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
20,00 |
||
– Los demás: |
|
|
||
0408 91 |
– – Secos: |
|
|
|
ex 0408 91 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
no edulcorados |
01 |
73,00 |
||
0408 99 |
– – Los demás: |
|
|
|
ex 0408 99 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
no edulcorados |
01 |
18,00 |
(1) Los destinos se identifican de la manera siguiente:
01 |
terceros países, con excepción de Bulgaria a partir del 1 de octubre de 2004 y de Rumanía a partir del 1 de diciembre de 2005; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas con efecto a partir del 1 de febrero de 2005; |
02 |
Kuwait, Bahréin, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia; |
03 |
Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas; |
04 |
todos los destinos, a excepción de Suiza, de Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, de Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005 y de los destinos mencionados en los puntos 02 y 03. |
13.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1344/2006 DE LA COMISIÓN
de 12 de septiembre de 2006
que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2759/75 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de porcino, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75. |
(3) |
El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2759/75 dispone que las restituciones de los productos enumerados en el artículo 1 de dicho Reglamento podrán variar en función de los destinos, cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario. |
(4) |
La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición dispuesta en el presente artículo, apartado 2.
2. Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de septiembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino aplicables a partir del 13 de septiembre de 2006
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||
0210 11 31 9110 |
P08 |
EUR/100 kg |
54,20 |
||
0210 11 31 9910 |
P08 |
EUR/100 kg |
54,20 |
||
0210 19 81 9100 |
P08 |
EUR/100 kg |
54,20 |
||
0210 19 81 9300 |
P08 |
EUR/100 kg |
54,20 |
||
1601 00 91 9120 |
P08 |
EUR/100 kg |
19,50 |
||
1601 00 99 9110 |
P08 |
EUR/100 kg |
15,20 |
||
1602 41 10 9110 |
P08 |
EUR/100 kg |
29,00 |
||
1602 41 10 9130 |
P08 |
EUR/100 kg |
17,10 |
||
1602 42 10 9110 |
P08 |
EUR/100 kg |
22,80 |
||
1602 42 10 9130 |
P08 |
EUR/100 kg |
17,10 |
||
1602 49 19 9130 |
P08 |
EUR/100 kg |
17,10 |
||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
13.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 1345/2006 DE LA COMISIÓN
de 12 de septiembre de 2006
que fija las restituciones por exportación en el sector de los huevos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de los huevos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y determinados criterios contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75. |
(3) |
El artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2771/75 dispone que las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
(4) |
La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), así como los requisitos de marcado del Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (4). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 y los establecidos en el Reglamento (CEE) no 1907/90.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de septiembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.
(4) DO L 173 de 6.7.1990, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1039/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 1).
ANEXO
Restituciones a la exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 13 de septiembre de 2006
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||||||||||
0407 00 11 9000 |
E16 |
EUR/100 unidades |
1,35 |
||||||||||
0407 00 19 9000 |
E16 |
EUR/100 unidades |
0,70 |
||||||||||
0407 00 30 9000 |
E09 |
EUR/100 kg |
3,00 |
||||||||||
E10 |
EUR/100 kg |
20,00 |
|||||||||||
E17 |
EUR/100 kg |
3,00 |
|||||||||||
0408 11 80 9100 |
E18 |
EUR/100 kg |
40,00 |
||||||||||
0408 19 81 9100 |
E18 |
EUR/100 kg |
20,00 |
||||||||||
0408 19 89 9100 |
E18 |
EUR/100 kg |
20,00 |
||||||||||
0408 91 80 9100 |
E18 |
EUR/100 kg |
73,00 |
||||||||||
0408 99 80 9100 |
E18 |
EUR/100 kg |
18,00 |
||||||||||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
13.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 1346/2006 DE LA COMISIÓN
de 12 de septiembre de 2006
que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2777/75 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75. |
(3) |
El artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2777/75 dispone que las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
(4) |
La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos dispuestos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3). |
(5) |
Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países. |
(6) |
El Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición dispuesta en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deben cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de septiembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 13 de septiembre de 2006
Código producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||||
0105 11 11 9000 |
V02 |
EUR/100 pcs |
0,80 |
||||
0105 11 19 9000 |
V02 |
EUR/100 pcs |
0,80 |
||||
0105 11 91 9000 |
V02 |
EUR/100 pcs |
0,80 |
||||
0105 11 99 9000 |
V02 |
EUR/100 pcs |
0,80 |
||||
0105 12 00 9000 |
V02 |
EUR/100 pcs |
1,60 |
||||
0105 19 20 9000 |
V02 |
EUR/100 pcs |
1,60 |
||||
0207 12 10 9900 |
V03 |
EUR/100 kg |
43,00 |
||||
0207 12 90 9190 |
V03 |
EUR/100 kg |
43,00 |
||||
0207 12 90 9990 |
V03 |
EUR/100 kg |
43,00 |
||||
0207 14 20 9900 |
V03 |
EUR/100 kg |
22,00 |
||||
0207 14 60 9900 |
V03 |
EUR/100 kg |
22,00 |
||||
0207 14 70 9190 |
V03 |
EUR/100 kg |
22,00 |
||||
0207 14 70 9290 |
V03 |
EUR/100 kg |
22,00 |
||||
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
Corrección de errores
13.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/19 |
Corrección de errores de la Directiva 93/14/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa al frenado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas
( Diario Oficial de la Unión Europea L 121 de 15 de mayo de 1993 )
En la página 5, en el anexo, el punto 2.1.2.3 se sustituye por el texto siguiente:
«2.1.2.3. Frenado de estacionamiento (en caso de que el vehículo disponga del mismo)
El frenado de estacionamiento mantendrá el vehículo inmóvil en una pendiente ascendente o descendente, incluso en ausencia del conductor; en este último caso, quedará accionado el freno mediante un dispositivo puramente mecánico. El conductor podrá frenar de esta forma desde el puesto de conducción.».