ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 246

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
8 de septiembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1324/2006 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1325/2006 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1298/2006 por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

3

 

 

Reglamento (CE) no 1326/2006 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2006, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2006

5

 

 

Reglamento (CE) no 1327/2006 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

6

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de septiembre de 2006, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad de Newcastle en el Reino Unido en 2005 [notificada con el número C(2006) 3918]

7

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de septiembre de 2006, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad de Newcastle en Francia en 2005 [notificada con el número C(2006) 3929]

9

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de septiembre de 2006, por la que se fija la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos incurridos en el contexto de las medidas de emergencia tomadas contra la lengua azul en Italia en 2001 y 2002 [notificada con el número C(2006) 3933]

10

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de septiembre de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con los intercambios intracomunitarios de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre [notificada con el número C(2006) 3940]  ( 1 )

12

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de septiembre de 2006, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en Eslovaquia en 2005 [notificada con el número C(2006) 3944]

15

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Acción Común 2006/607/PESC del Consejo, de 7 de septiembre de 2006, por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2005/643/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación de Aceh — MOA)

16

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

8.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/1


REGLAMENTO (CE) N o 1324/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 7 de septiembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

102,5

999

102,5

0707 00 05

052

79,7

999

79,7

0709 90 70

052

78,6

999

78,6

0805 50 10

388

63,4

524

53,5

528

58,9

999

58,6

0806 10 10

052

76,3

220

178,5

400

181,8

624

105,2

999

135,5

0808 10 80

388

89,6

400

92,9

508

84,2

512

84,7

528

59,3

720

81,1

800

152,7

804

98,4

999

92,9

0808 20 50

052

121,0

388

90,4

720

88,3

999

99,9

0809 30 10, 0809 30 90

052

119,1

999

119,1

0809 40 05

052

107,3

066

65,0

098

41,6

624

150,4

999

91,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


8.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/3


REGLAMENTO (CE) N o 1325/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1298/2006 por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1298/2006 de la Comisión (2) fijó desde el 1 de septiembre de 2006 las restituciones por exportación aplicables a los productos que figuran en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 318/2006.

(2)

A la vista de la información suplementaria de la que dispone la Comisión sobre los cambios experimentados en la relación entre los precios del mercado interior y los del mercado mundial, es necesario ajustar las restituciones por exportación que se aplican actualmente.

(3)

A tal efecto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 1298/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1298/2006 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 8.


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 8 de septiembre de 2006 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

29,40 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

27,72 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

29,40 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

27,72 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3197

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

31,97

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

30,14

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

30,14

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3197

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Rumanía, Serbia, Montenegro, Kosovo y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


8.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/5


REGLAMENTO (CE) N o 1326/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2006

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente

(1)

El Reglamento (CE) no 1059/2006 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 1 al 7 de septiembre de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2006, la reducción máxima del derecho de importación de sorgo se fijará en 14,57 EUR/t para una cantidad máxima global de 63 000 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 192 de 13.7.2006, p. 11.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).


8.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/6


REGLAMENTO (CE) N o 1327/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 1 al 7 de septiembre de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 172 de 24.6.2006, p. 6.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

8.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/7


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de septiembre de 2006

relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad de Newcastle en el Reino Unido en 2005

[notificada con el número C(2006) 3918]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2006/602/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, sus artículos 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para ayudar a erradicar la enfermedad de Newcastle con la mayor brevedad, la Comunidad puede, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, contribuir a sufragar los gastos admisibles que asuma el Estado miembro.

(2)

La ayuda financiera de la Comunidad en el contexto de las medidas urgentes de lucha contra la enfermedad de Newcastle está sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (2).

(3)

En 2005 se declararon en el Reino Unido varios brotes de la enfermedad de Newcastle. La aparición de esta enfermedad supone un grave peligro para la cabaña comunitaria.

(4)

El 15 de diciembre de 2005, el Reino Unido presentó un cálculo aproximado de los gastos realizados para erradicar la enfermedad.

(5)

Las autoridades británicas han cumplido plenamente sus obligaciones técnicas y administrativas en virtud del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y del artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005.

(6)

El pago de la ayuda financiera de la Comunidad debe estar supeditado a la condición de que se realicen efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades presenten toda la información necesaria en los plazos fijados.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Concesión de una ayuda financiera de la Comunidad al Reino Unido

1.   El Reino Unido podrá obtener una ayuda financiera de la Comunidad para sufragar los gastos acarreados por medidas urgentes de lucha contra la enfermedad de Newcastle en 2005.

2.   La ayuda financiera de la Comunidad ascenderá al 50 % de los gastos admisibles para financiación comunitaria. Se abonará en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005.

Artículo 2

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido.

Hecho en Bruselas, 6 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

(2)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.


8.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/9


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de septiembre de 2006

relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad de Newcastle en Francia en 2005

[notificada con el número C(2006) 3929]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2006/603/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, sus artículos 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para ayudar a erradicar la enfermedad de Newcastle con la mayor brevedad, la Comunidad puede, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, contribuir a sufragar los gastos admisibles que asuma el Estado miembro.

(2)

La ayuda financiera de la Comunidad en el contexto de las medidas urgentes de lucha contra la enfermedad de Newcastle está sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (2).

(3)

En 2005 se declararon en Francia varios brotes de la enfermedad de Newcastle. La aparición de esta enfermedad supone un grave peligro para la cabaña comunitaria.

(4)

El 5 de septiembre de 2005, Francia presentó un cálculo aproximado de los gastos realizados para erradicar la enfermedad.

(5)

Las autoridades francesas han cumplido plenamente sus obligaciones técnicas y administrativas en virtud del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y del artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005.

(6)

El pago de la ayuda financiera de la Comunidad debe estar supeditado a la condición de que se realicen efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades presenten toda la información necesaria en los plazos fijados.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Concesión de una ayuda financiera de la Comunidad a Francia

1.   Francia podrá obtener una ayuda financiera de la Comunidad para sufragar los gastos acarreados por medidas urgentes de lucha contra la enfermedad de Newcastle en 2005.

2.   La ayuda financiera de la Comunidad ascenderá al 50 % de los gastos admisibles para financiación comunitaria. Se abonará en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005.

Artículo 2

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

(2)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.


8.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/10


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de septiembre de 2006

por la que se fija la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos incurridos en el contexto de las medidas de emergencia tomadas contra la lengua azul en Italia en 2001 y 2002

[notificada con el número C(2006) 3933]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2006/604/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2001 y 2002 se declararon en Italia varios brotes de la enfermedad de la lengua azul (fiebre catarral ovina). La aparición de esta enfermedad supuso un grave peligro para la cabaña comunitaria.

(2)

Para atajar la propagación de la enfermedad y contribuir a su erradicación en el plazo más breve posible, la Comunidad debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables incurridos por el Estado miembro al adoptar medidas de emergencia contra la enfermedad, como se establece en la Decisión 90/424/CEE.

(3)

En virtud de la Decisión 2003/677/CE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la fiebre catarral ovina en Italia en 2001 y 2002 (2), se concedió a ese país una ayuda financiera de la Comunidad por los gastos efectuados en el marco de las medidas de emergencia contra la lengua azul aplicadas en 2001 y 2002.

(4)

De conformidad con la mencionada Decisión, se concedió un primer anticipo de 4 000 000 EUR.

(5)

De acuerdo con esa misma Decisión, el saldo de la ayuda financiera de la Comunidad debe basarse en la solicitud presentada por Italia el 19 de diciembre de 2003, en los documentos justificativos y en los resultados de las inspecciones in situ realizadas por la Comisión. La cantidad que figuraba en la solicitud presentada por Italia ascendía a 24 515 016 EUR, pero la ayuda financiera de la Comunidad no puede ser superior al 50 % del gasto subvencionable.

(6)

Habida cuenta de los elementos mencionados, procede fijar ahora la cantidad total de la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos subvencionables realizados con vistas a la erradicación de la lengua azul en Italia en 2001 y 2002.

(7)

Los resultados de las inspecciones efectuadas por la Comisión en cumplimiento de las normas comunitarias en el ámbito veterinario y las condiciones de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad no permiten considerar subvencionables todos los gastos presentados.

(8)

Las observaciones de la Comisión, las conclusiones finales y el método de cálculo de los gastos subvencionables se notificaron por carta a las autoridades italianas el 17 de marzo de 2006.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El importe total de la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la lengua azul en Italia en 2001 y 2002 se fija, de conformidad con la Decisión 2003/677/CE, en 7 358 839 EUR.

Dado que ya se ha concedido un primer anticipo de 4 000 000 EUR en virtud de la Decisión 2003/677/CE, se pagará a Italia el saldo de 3 358 839 EUR.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE del Consejo (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

(2)  DO L 249 de 1.10.2003, p. 48.


8.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de septiembre de 2006

sobre determinadas medidas de protección en relación con los intercambios intracomunitarios de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre

[notificada con el número C(2006) 3940]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/605/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (3), establece las condiciones zoosanitarias que rigen el comercio intracomunitario y las importaciones de aves de corral procedentes de terceros países, incluidas las normas para el comercio intracomunitario y las importaciones de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre.

(2)

La Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (4), establece que los Estados miembros deben definir en su territorio zonas de especial riesgo de introducción y aparición de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe en función de una serie de factores de riesgo.

(3)

Las aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre incluyen diferentes especies de caza de pluma de cría, incluidas las aves acuáticas. Estas aves de corral se crían en cautividad y a continuación se liberan en la naturaleza para ser cazadas y servir de fuente de carne de caza de pluma silvestre.

(4)

La cría de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre implica en muchos casos contactos con aves silvestres y, por tanto, podría presentar un mayor riesgo de propagación de la gripe aviar, en particular cuando se envían las aves a otros Estados miembros o a terceros países.

(5)

La experiencia obtenida con los brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 y otras cepas de gripe aviar de los subtipos H5 y H7 ha mostrado que esta categoría de aves de corral está especialmente sometida a riesgo, y que deben tomarse medidas adicionales para reducir estos riesgos.

(6)

Por consiguiente, es conveniente que los Estados miembros elaboren directrices para unas buenas prácticas de bioseguridad para este tipo de producción de aves de corral, en las que se detallen y complementen las medidas previstas en la Decisión 2005/734/CE, en particular por lo que respecta a las explotaciones a partir de las cuales se efectúan envíos a otros Estados miembros o terceros países.

(7)

En la Directiva 2005/94/CE se establecen varias medidas preventivas en relación con la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar. En dicha Directiva se exige la aplicación de programas de vigilancia de la gripe aviar en las explotaciones de aves de corral. Las directrices para buenas prácticas de bioseguridad, las medidas de bioseguridad adicionales y la realización de pruebas antes del envío de las aves de corral que se prevén en la presente Decisión deben ofrecer más garantías para el comercio y las exportaciones de aves de corral vivas y reducir el riesgo de propagación de la enfermedad.

(8)

Las investigaciones de laboratorio deben efectuarse de conformidad con los procedimientos previstos en la Decisión 2006/437/CE de la Comisión de 31 de agosto de 2006 por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la gripe aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/94/CE del Consejo.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

En la presente Decisión se establecen:

a)

las medidas de bioseguridad que deben aplicarse en las explotaciones que crían aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre; y

b)

las medidas de vigilancia que deben aplicarse cuando se envían aves de corral de explotación destinadas a la repoblación de la caza silvestre a otros Estados miembros o a terceros países.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«aves de corral»: aves, pavos, pintadas, patos, gansos, codornices, palomas, faisanes, perdices y estrucioniformes (Ratitae) que se crían o mantienen en cautividad para reproducción, producción de carne o huevos para el consumo o con fines de repoblación para la caza;

b)

«aves de corral de explotación»: aves de corral de más de 72 horas de edad, que se crían para producir carne o huevos para el consumo o con fines de repoblación para la caza;

c)

«caza silvestre»: aves silvestres que se cazan para el consumo humano.

Artículo 3

Directrices de buenas prácticas de bioseguridad

Los Estados miembros, en colaboración con los productores que crían aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre, elaborarán directrices de buenas prácticas de bioseguridad para estas explotaciones teniendo en cuenta las medidas de bioseguridad de la Decisión 2005/734/CE («directrices de buenas prácticas de bioseguridad»).

Artículo 4

Condiciones para la expedición de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre

1.   Los Estados miembros garantizarán que los envíos a otros Estados miembros o terceros países de aves de corral de explotación destinadas a la repoblación de la caza silvestre únicamente se autorice si la explotación de expedición:

a)

ha sido sometida a una inspección por el veterinario oficial en la que se confirme que la explotación cumple las directrices de buenas prácticas de bioseguridad; y

b)

durante el período de dos meses antes de la fecha de envío de las aves de corral,

i)

ha sido incluida en el programa oficial de vigilancia de la gripe aviar tal como se prevé en el artículo 4 de la Directiva 2005/94/CE;

o bien

ii)

ha sido sometida a una investigación serológica, con resultados negativos para el virus de la gripe aviar de los subtipos H5 y H7, en cada caso a partir de muestras tomadas al azar en la manada de origen de la que procede el envío, de la manera siguiente:

50 muestras en caso de patos o gansos, o

20 muestras en caso de otras aves de corral.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la expedición a otros Estados miembros o terceros países de aves de corral de explotación destinadas a la repoblación de la caza silvestre y que tengan menos de un mes de vida, únicamente se autorice si:

a)

la explotación de expedición cumple las condiciones del apartado 1; y

b)

se efectúa una investigación virológica de la gripe aviar por aislamiento del virus o PCR en 20 hisopos de cloaca y 20 hisopos traqueales o bucofaríngeos procedentes de las aves de corral que vayan a expedirse, durante la semana anterior a la fecha de envío.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, antes de la expedición de las aves de corral de explotación mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se efectúe el reconocimiento sanitario de la manada de origen requerido en el artículo 10 bis, apartado 1, letra c), de la Directiva 90/539/CEE, durante las 24 horas previas a la expedición de la partida.

4.   El Estado miembro garantizará que las pruebas de laboratorio previstas en el apartado 1, letra b), y el apartado 2 del presente artículo se efectúen de conformidad con el manual de diagnóstico establecido de conformidad con el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE.

Artículo 5

Certificación

Los Estados miembros garantizarán que los certificados sanitarios previstos en el artículo 17 de la Directiva 90/539/CEE que acompañen a las partidas de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre expedidas a otros Estados miembros estén acompañados de la siguiente frase:

«Esta partida cumple las condiciones zoosanitarias establecidas en la Decisión 2006/605/CE de la Comisión.».

Artículo 6

Medidas de cumplimiento

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión, e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(3)  DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Acta de Adhesión de 2003.

(4)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/405/CE (DO L 158 de 10.6.2006, p. 14).


8.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de septiembre de 2006

relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en Eslovaquia en 2005

[notificada con el número C(2006) 3944]

(El texto en lengua eslovaca es el único auténtico)

(2006/606/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para ayudar a erradicar la enfermedad con la mayor brevedad, la Comunidad puede, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE, contribuir a sufragar los gastos admisibles que asuma el Estado miembro.

(2)

La ayuda financiera de la Comunidad en el contexto de las medidas urgentes de lucha contra la peste porcina clásica está sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 349/2005 (2) de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo.

(3)

En 2005 se declaró en Eslovaquia un brote de peste porcina clásica. La aparición de esta enfermedad supone un grave peligro para la cabaña comunitaria.

(4)

El 31 de octubre de 2005, Eslovaquia presentó una solicitud de reembolso de la totalidad de los gastos realizados en su territorio.

(5)

Las autoridades eslovacas han cumplido plenamente sus obligaciones técnicas y administrativas por lo que respecta a las medidas previstas en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005.

(6)

El pago de la ayuda financiera de la Comunidad debe estar supeditado a la condición de que se realicen efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades presenten toda la información necesaria en determinados plazos.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Concesión de una ayuda financiera de la Comunidad a Eslovaquia

1.   Eslovaquia podrá beneficiarse de una ayuda financiera de la Comunidad para sufragar los gastos acarreados por medidas urgentes de lucha contra la peste porcina clásica en 2005.

2.   La ayuda financiera de la Comunidad ascenderá al 50 % de los gastos admisibles para financiación comunitaria. Se abonará en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión.

Artículo 2

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

(2)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

8.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/16


ACCIÓN COMÚN 2006/607/PESC DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2006

por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2005/643/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación de Aceh — MOA)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de junio de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/407/PESC por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2005/643/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) (1) por un nuevo período de tres meses, hasta el 15 de septiembre de 2006.

(2)

El 21 de julio de 2006, el Gobierno de Indonesia instó a la UE a que prorrogase el mandato de la MOA por un último período de tres meses hasta el 15 de diciembre de 2006. El Movimiento para Aceh Libre (GAM) también indicó su apoyo a la prórroga de la misión.

(3)

El 28 de julio de 2006, el Comité Político y de Seguridad reiteró su apoyo al proceso de paz en Aceh y expresó su respaldo a la recomendación del Secretario General/Alto Representante de prorrogar el mandato de la MOA por un último período de tres meses.

(4)

Debe modificarse en consecuencia la Acción Común 2005/643/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

En la Acción Común 2005/643/PESC, la fecha del párrafo segundo del artículo 16 se sustituye por la del «15 de diciembre de 2006».

Artículo 2

El importe de referencia financiero destinado a cubrir los gastos adicionales relacionados con la misión para el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2006 será de 1 530 000 EUR.

Artículo 3

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO L 158 de 10.6.2006, p. 20.