ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 243 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
6.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 243/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1318/2006 DE LA COMISIÓN
de 5 de septiembre de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de septiembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 5 de septiembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
83,4 |
999 |
83,4 |
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0707 00 05 |
052 |
90,4 |
999 |
90,4 |
|
0709 90 70 |
052 |
94,1 |
999 |
94,1 |
|
0805 50 10 |
388 |
58,5 |
524 |
43,5 |
|
528 |
59,3 |
|
999 |
53,8 |
|
0806 10 10 |
052 |
83,0 |
220 |
178,5 |
|
400 |
181,8 |
|
624 |
120,4 |
|
999 |
140,9 |
|
0808 10 80 |
388 |
89,4 |
400 |
92,7 |
|
508 |
79,0 |
|
512 |
97,0 |
|
528 |
59,3 |
|
720 |
81,1 |
|
800 |
174,2 |
|
804 |
108,9 |
|
999 |
97,7 |
|
0808 20 50 |
052 |
120,0 |
388 |
89,4 |
|
720 |
88,3 |
|
999 |
99,2 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
124,4 |
999 |
124,4 |
|
0809 40 05 |
052 |
74,5 |
066 |
44,6 |
|
098 |
41,6 |
|
624 |
150,6 |
|
999 |
77,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
6.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 243/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1319/2006 DE LA COMISIÓN
de 5 de septiembre de 2006
relativo a determinadas comunicaciones recíprocas entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la carne de porcino
(Versión codificada)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2806/79 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1979, relativo a determinadas comunicaciones recíprocas entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la carne de porcino y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2330/74 (2), ha sido modificado de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
El artículo 22 del Reglamento (CEE) no 2759/75 prevé que los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación de dicho Reglamento. Para disponer con suficiente antelación y de modo uniforme de los datos necesarios para la implantación de la organización de mercado, es conveniente definir de forma más precisa las obligaciones impuestas al respecto a los Estados miembros. |
(3) |
La aplicación de las medidas de intervención previstas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2759/75 exige un conocimiento exacto del mercado. A fin de poder comparar, en las mejores condiciones posibles, los precios del cerdo sacrificado, es conveniente tomar en consideración las cotizaciones determinadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1128/2006 de la Comisión, de 24 de julio de 2006, relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado (4). Es necesario disponer, en lo que se refiere a los precios de los lechones, de informaciones que permitan evaluar las perspectivas del mercado, en particular para tener en todo momento una imagen fiel de la situación del mismo, así como para preparar con suficiente antelación las medidas de intervención. |
(4) |
Puede ocurrir que algunas cotizaciones no lleguen a la Comisión. Es necesario evitar que la falta de una cotización ocasione una evolución anormal de los precios de mercado calculados por la Comisión. Es conveniente, por consiguiente, prever la sustitución de la cotización o cotizaciones que falten por la última cotización disponible. No obstante, no será posible recurrir a la última cotización disponible después de un determinado plazo sin ellas, que permita suponer que existe una situación anormal en el correspondiente mercado. |
(5) |
Para obtener una imagen lo más precisa posible del mercado, es deseable que la Comisión disponga con regularidad de datos relativos a los demás productos del sector de la carne de porcino, así como de otros datos que los Estados miembros puedan conocer. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el jueves de cada semana, respecto de la semana anterior:
a) |
las cotizaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1128/2006; |
b) |
las cotizaciones representativas para los lechones, por unidades cuyo peso vivo medio sea de 20 kilogramos aproximadamente. |
2. En caso de que una o varias cotizaciones no lleguen a la Comisión, esta tendrá en cuenta la última cotización disponible. En caso de que la cotización o cotizaciones falten por tercera semana consecutiva, la Comisión ya no tendrá en cuenta las cotizaciones de que se trate.
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una vez al mes con respecto al mes anterior la media de las cotizaciones de las canales de cerdo de las categorías comerciales E a P, contempladas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo (5).
Artículo 3
A instancia de la Comisión, los Estados miembros comunicarán, siempre que dispongan de las mismas, las informaciones siguientes relativas a los productos sujetos al Reglamento (CEE) no 2759/75:
a) |
los precios de mercado practicados en los Estados miembros para los productos importados de terceros países; |
b) |
los precios practicados en los mercados representativos de terceros países. |
Artículo 4
La Comisión explotará los datos enviados por los Estados miembros y los comunicará al Comité de gestión de la carne de porcino.
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2806/79.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 319 de 14.12.1979, p. 17. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3574/86 (DO L 331 de 25.11.1986, p. 9).
(3) Véase el anexo I.
(4) DO L 201 de 25.7.2006, p. 6.
(5) DO L 301 de 20.11.1984, p. 1.
ANEXO I
Reglamento derogado con su modificación
Reglamento (CEE) no 2806/79 de la Comisión |
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Reglamento (CEE) no 3574/86 de la Comisión |
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CEE) no 2806/79 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, frase introductoria y primer guión |
Artículo 2 |
Artículo 2, segundo guión |
— |
Artículos 3 y 4 |
Artículos 3 y 4 |
Artículo 5 |
— |
— |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |
6.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 243/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1320/2006 DE LA COMISIÓN
de 5 de septiembre de 2006
por el que se establecen normas para la transición a la ayuda al desarrollo rural establecida en el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su artículo 32, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (1), y, en particular, su artículo 92, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1698/2005 será aplicable a partir del 1 de enero de 2007. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (2), derogado por el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1698/2005 con efecto a partir del 1 de enero de 2007, continuarán, no obstante, aplicándose a las acciones aprobadas por la Comisión al amparo de dichas disposiciones antes del 1 de enero de 2007. |
(2) |
Con objeto de facilitar la transición de los regímenes de ayuda existentes en virtud del Reglamento (CE) no 1257/1999 al régimen de ayuda al desarrollo rural al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005, que abarca el período de programación que comienza el 1 de enero de 2007 (en lo sucesivo denominado «el nuevo período de programación»), procede adoptar disposiciones transitorias con objeto de evitar dificultades o retrasos en la aplicación de la ayuda al desarrollo rural durante el período transitorio. |
(3) |
La ayuda al desarrollo rural con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005 abarcará el nuevo período de programación, mientras que la ayuda al desarrollo rural al amparo del Reglamento (CE) no 1257/1999 abarca el período de programación que finaliza el 31 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo denominado «el período de programación actual»). Dependiendo de la fuente de financiación y de sus normas de gestión financiera en el período de programación actual, de conformidad con los artículos 35 y 36 y con el artículo 47 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1257/1999, debe establecerse una distinción entre, por un lado, la ayuda con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, basada en créditos presupuestarios no diferenciados y el ejercicio presupuestario que finaliza el 15 de octubre de 2006 en los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, y, por otro, otras ayudas de la sección de Orientación o de Garantía del FEOGA para todos los Estados miembros, de conformidad con los artículos 29 a 32 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (3). En este último caso, la fecha final de subvencionabilidad del gasto se fija en las decisiones que aprueban la ayuda comunitaria. |
(4) |
En lo que respecta a la ayuda al desarrollo rural financiada por la sección de Garantía del FEOGA relativa a la programación en los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, conviene establecer disposiciones transitorias para los pagos que se efectúen entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2006, así como para los compromisos con los beneficiarios del actual período de programación, en el que pueden realizarse los pagos después del 31 de diciembre de 2006, durante el nuevo período de programación. |
(5) |
En lo que respecta a otras ayudas con cargo a la sección de Orientación o de Garantía del FEOGA en todos los Estados miembros, de conformidad con los artículos 29 a 32 del Reglamento (CE) no 1260/1999, debido al solapamiento que se produce entre el período de programación actual y el nuevo, a partir del 1 de enero de 2007 y hasta la fecha final de subvencionabilidad del gasto fijada en las decisiones que aprueban la ayuda comunitaria, procede establecer una serie de disposiciones transitorias relativas a principios generales y a determinadas medidas de desarrollo rural, en particular las que se refieren a compromisos plurianuales. En el caso de las zonas desfavorecidas y del agroambiente, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayudas directas en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4), establece la aplicación de buenas prácticas agrarias en el marco del Reglamento (CE) no 1257/1999. En lo que respecta más concretamente al agroambiente, el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) no 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (5), autoriza a los Estados miembros a ampliar los compromisos agroambientales en el período de programación actual. |
(6) |
Conviene garantizar la transición entre ambos períodos de programación en lo que respecta a la excepción relativa al cumplimiento de las normas comunitarias de conformidad con el artículo 33 decimotercero, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento (CE) no 1257/1999 en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros»). |
(7) |
A fin de garantizar una mejor ejecución del nuevo período de programación en lo que respecta al agroambiente y al bienestar de los animales, los Estados miembros deben poder autorizar la transformación de un compromiso agroambiental o de bienestar animal contraído en virtud del Reglamento (CE) no 1257/1999 en un nuevo compromiso durante un período comprendido entre cinco y siete años como norma general, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005, siempre que el nuevo compromiso sea beneficioso para el medio ambiente o el bienestar de los animales. |
(8) |
Conviene establecer normas transitorias específicas sobre el gasto de asistencia técnica, incluidas las evaluaciones ex ante y ex post de todos los tipos de programación. |
(9) |
Conviene garantizar la transición al nuevo período de programación en los nuevos Estados miembros en el caso de determinadas medidas relativas a compromisos plurianuales en virtud del Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (6). |
(10) |
Los Estados miembros deben asegurarse de que las medidas transitorias se identifiquen claramente en sus sistemas de gestión y control. Esto es especialmente importante en el caso de determinados tipos de ayuda en todos los Estados miembros en aras de una correcta gestión financiera y para evitar el riesgo de doble financiación debido al solapamiento de los períodos de programación entre el 1 de enero de 2007 y la fecha final de subvencionabilidad del gasto que se fija en las decisiones por las que se aprueba la ayuda comunitaria. |
(11) |
Conviene disponer de una tabla de correspondencias para las medidas del actual y del nuevo período de programación, con objeto de identificar claramente las medidas de desarrollo rural correspondientes a cada uno de los dos períodos de programación. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo rural. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
El presente Reglamento establece normas específicas para facilitar la transición de la programación del desarrollo rural en virtud de los Reglamentos (CE) no 1257/1999 y (CE) no 1268/1999 a la establecida por el Reglamento (CE) no 1698/2005.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«medidas cofinanciadas por la sección de Garantía del FEOGA»: las medidas de desarrollo rural previstas en el Reglamento (CE) no 1257/1999, cofinanciadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y aplicables en los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004; |
b) |
«medidas cofinanciadas por la sección de Orientación o por la sección de Garantía del FEOGA»:
|
c) |
«nuevos Estados miembros»: la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia; |
d) |
«período de programación actual»: el período de programación con arreglo al Reglamento (CE) no 1257/1999, que finaliza el 31 de diciembre de 2006; |
e) |
«nuevo período de programación»: el período de programación con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005, que comienza el 1 de enero de 2007; |
f) |
«compromisos»: los compromisos jurídicos contraídos por los Estados miembros con los beneficiarios de las medidas de desarrollo rural; |
g) |
«pagos»: los pagos efectuados por los Estados miembros a los beneficiarios de las medidas de desarrollo rural; |
h) |
«compromisos plurianuales»: los compromisos relativos a:
|
TÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA EL REGLAMENTO (CE) No 1257/1999
CAPÍTULO 1
Medidas cofinanciadas por la sección de Garantía del FEOGA
Artículo 3
1. Los pagos efectuados entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 en virtud del período de programación actual serán imputables al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), de conformidad con el artículo 39, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (7), únicamente si se realizan después de finalizar los pagos autorizados de conformidad con el artículo 39, apartado 1, letra a), segunda frase, de dicho Reglamento.
Los pagos subvencionables contemplados en el párrafo primero se declararán a la Comisión antes del 31 de enero de 2007, con independencia de la aprobación por esta del programa de desarrollo rural en cuestión. No obstante, la Comisión solo efectuará el pago una vez que el programa haya sido aprobado.
2. El gasto relativo a los compromisos contraídos en el período de programación actual respecto de pagos que deban efectuarse después del 31 de diciembre de 2006 será imputable al FEADER en el nuevo período de programación.
Sin embargo, los pagos relativos a los compromisos no plurianuales contraídos antes del 31 de diciembre de 2006 deberán cumplir las condiciones de subvencionabilidad del nuevo período de programación en la medida en que se prolonguen más allá del 31 de diciembre de 2008.
Los programas de desarrollo rural para el nuevo período de programación deberán hacer una provisión para el gasto contemplado en el párrafo primero.
CAPÍTULO 2
Medidas cofinanciadas por la sección de Orientación o por la sección de Garantía del FEOGA
Sección 1
Disposiciones comunes
Artículo 4
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los Estados miembros podrán continuar, en el período de programación actual, contrayendo compromisos y efectuando pagos entre el 1 de enero de 2007 y la fecha final de subvencionabilidad del gasto que se fija en las decisiones que aprueban la ayuda comunitaria a los programas operativos o los documentos de programación del desarrollo rural.
No obstante, en el caso de un tipo determinado de medidas o submedidas contempladas en el anexo I, los Estados miembros comenzarán a contraer compromisos en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 a partir de la fecha en la que no se contraigan nuevos compromisos en el período de programación actual a nivel del programa, de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.
El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará a la transición de la iniciativa comunitaria Leader al eje Leader del nuevo período de programación cuando las estrategias integradas de desarrollo local que deban ser aplicadas por los grupos de acción local contemplados en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y que sean seleccionados para el nuevo período de programación sean nuevas o el mismo territorio rural no se haya beneficiado de la iniciativa comunitaria Leader.
2. El gasto relativo a los compromisos contraídos en el período de programación actual respecto de pagos que deban efectuarse después de la fecha final de subvencionabilidad del gasto de ese período de programación será imputable al FEADER en el nuevo período de programación, siempre que se cumpla lo dispuesto en los artículos 7 y 8.
Artículo 5
1. En el caso de las medidas agroambientales y de bienestar animal en los nuevos Estados miembros, únicamente el gasto vinculado con compromisos contraídos antes del 31 de diciembre de 2006 en el período de programación actual y respecto de los cuales deban efectuarse pagos con posterioridad a dicha fecha será imputable al FEADER en el nuevo período de programación.
2. El gasto contemplado en el apartado 1 será imputable al FEADER en el nuevo período de programación a partir de:
a) |
la fecha final de subvencionabilidad del gasto del período de programación actual, cuando los pagos continúen después de dicha fecha, o |
b) |
una fecha anterior a la contemplada en la letra a) pero posterior al 1 de enero de 2007, cuando el importe asignado al programa, a la medida, o a ambos, ya se haya utilizado. |
Los programas de desarrollo rural del nuevo período de programación deberán hacer una provisión para el gasto contemplado en el párrafo primero.
Artículo 6
1. El gasto resultante de compromisos relativos a indemnizaciones compensatorias en las zonas desfavorecidas de los nuevos Estados miembros y relativos a más tardar al año 2006 podrá declararse hasta la fecha final de subvencionabilidad del gasto del período de programación actual.
No obstante, cuando el importe asignado al programa o a la medida se haya utilizado antes de la fecha final contemplada en el párrafo primero, pero después del 1 de enero de 2007, el gasto pendiente correspondiente a compromisos anteriores a 2006 será imputable al FEADER en el nuevo período de programación, siempre que el programa de desarrollo rural del nuevo período de programación haga una provisión para dicho gasto.
2. El gasto resultante de compromisos relativos a indemnizaciones compensatorias en las zonas desfavorecidas de los nuevos Estados miembros para los años 2007 y 2008 correrá a cargo del FEADER y se ajustará a lo previsto en el Reglamento (CE) no 1698/2005.
Artículo 7
1. El gasto relativo a compromisos plurianuales, que no se refieran al agroambiente ni al bienestar animal, respecto de pagos que hayan de efectuarse después de la fecha final de subvencionabilidad del gasto del período de programación actual, será imputable al FEADER en el nuevo período de programación.
2. El gasto contemplado en el apartado 1 será imputable al FEADER en el nuevo período de programación a partir de:
a) |
la fecha final de subvencionabilidad del gasto del período de programación actual, cuando los pagos continúen después de dicha fecha, o |
b) |
una fecha anterior a la contemplada en la letra a), pero posterior al 1 de enero de 2007, cuando el importe asignado al programa, a la medida, o a ambos, ya se haya utilizado. |
Los programas de desarrollo rural del nuevo período de programación deberán hacer una provisión para el gasto contemplado en el párrafo primero.
Artículo 8
1. En el caso de operaciones relativas a compromisos que no sean plurianuales respecto de los cuales se hayan contraído compromisos con los beneficiarios antes de la fecha final de subvencionabilidad del gasto del período de programación actual, todos los gastos relativos a los pagos pendientes más allá de dicha fecha serán imputables al FEADER en el nuevo período de programación a partir de dicha fecha, siempre que:
a) |
la autoridad competente del Estado miembro desglose las operaciones en dos fases, una sobre aspectos financieros y la otra sobre cuestiones materiales o de desarrollo, distintas e identificables, correspondientes a los dos períodos de programación; |
b) |
se cumplan las condiciones de cofinanciación y subvencionabilidad de las operaciones en el nuevo período de programación. |
2. En caso de que los fondos correspondientes al período de programación actual se hayan utilizado en una fecha anterior a la fecha final contemplada en el apartado 1, el gasto relativo a los pagos pendientes más allá de dicha fecha anterior será imputable al FEADER en el nuevo período de programación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1.
3. Los Estados miembros deberán declarar en sus programas de desarrollo rural del nuevo período de programación si utilizan las posibilidades contempladas en los apartados 1 y 2 en relación con las medidas en cuestión.
Sección 2
Disposiciones específicas para los nuevos Estados miembros
Artículo 9
En lo que respecta al cumplimiento de las normas comunitarias de conformidad con el artículo 33 decimotercero, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento (CE) no 1257/1999, el gasto relativo a los pagos pendientes en relación con compromisos contraídos con beneficiarios antes de la fecha final de subvencionabilidad del gasto del período de programación actual será imputable al FEADER en el nuevo período de programación, siempre que el programa de desarrollo rural para el nuevo período de programación establezca una provisión para dicho gasto.
Artículo 10
No será imputable al FEADER, en el nuevo período de programación, pago alguno en relación con las siguientes medidas:
a) |
servicios de extensión y asesoramiento agrarios contemplados en el artículo 33 octavo del Reglamento (CE) no 1257/1999; |
b) |
complementos de los pagos directos contemplados en el artículo 33 noveno del Reglamento (CE) no 1257/1999; |
c) |
complementos de la ayuda estatal a que se refiere el artículo 33 décimo del Reglamento (CE) no 1257/1999; |
d) |
ayudas a los agricultores a tiempo completo de Malta contempladas en el artículo 33 undécimo del Reglamento (CE) no 1257/1999. |
CAPÍTULO 3
Disposición específica relativa al agroambiente y al bienestar de los animales
Artículo 11
Antes de finalizar el período de cumplimiento de un compromiso contraído en virtud del capítulo VI del Reglamento (CE) no 1257/1999, los Estados miembros podrán autorizar la transformación de dicho compromiso en un nuevo compromiso durante un período de entre cinco y siete años como norma general, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005, siempre que:
a) |
dicha transformación produzca un beneficio incuestionable al medio ambiente o al bienestar de los animales, y |
b) |
el compromiso existente se refuerce considerablemente. |
CAPÍTULO 4
Gasto de asistencia técnica
Sección 1
Gasto relativo a las medidas cofinanciadas por la sección de Garantía del FEOGA
Artículo 12
1. El gasto relativo a la evaluación ex ante del nuevo período de programación contemplado en el artículo 85 del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrá imputarse a la sección de Garantía del FEOGA en virtud del período de programación actual en el plazo establecido en el artículo 39, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005, siempre que se respete el límite máximo del 1 % contemplado en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 817/2004.
2. El gasto relativo a la evaluación ex post del período de programación actual, contemplado en el artículo 64 del Reglamento (CE) no 817/2004, será imputable al capítulo de asistencia técnica del programa de desarrollo rural del nuevo período de programación, siempre que cumpla lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y que el programa establezca una provisión con este fin.
Sección 2
Gasto relativo a las medidas cofinanciadas por la sección de Orientación o por la sección de Garantía del FEOGA
Artículo 13
1. El gasto con arreglo al período de programación actual incurrido con posterioridad a la fecha final de subvencionabilidad del gasto de dicho período de programación relativo a operaciones amparadas por la norma 11, puntos 2 y 3, del anexo del Reglamento (CE) no 1685/2000 de la Comisión (8), con excepción de las evaluaciones ex post, las auditorías y la preparación de informes finales, no será imputable al FEADER en el nuevo período de programación.
2. El gasto en virtud del período de programación actual incurrido antes de la fecha final de subvencionabilidad del gasto de dicho período de programación relativo a operaciones amparadas por la norma 11, punto 2.1, primer guión, y punto 3, del anexo del Reglamento (CE) no 1685/2000, incluidas las evaluaciones ex ante contempladas en el artículo 85 del Reglamento (CE) no 1698/2005, para la preparación de programas de desarrollo rural del nuevo período de programación, será imputable al capítulo de asistencia técnica de los programas operativos actuales o de los documentos de programación de desarrollo rural, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los puntos 2.2 a 2.7 y en el punto 3 de dicha norma.
3. El gasto relativo a las evaluaciones ex post del período de programación actual, contemplado en el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1260/1999, podrá imputarse al FEADER, dentro del capítulo de asistencia técnica de los programas del nuevo período de programación, siempre que cumpla lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y que el programa establezca una disposición con este fin.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA EL REGLAMENTO (CE) No 1268/1999
Artículo 14
En lo que respecta a las medidas contempladas en el artículo 2, guiones cuarto, séptimo y decimocuarto, del Reglamento (CE) no 1268/1999, el gasto relativo a los pagos que se efectúen después del 31 de diciembre de 2006 será imputable al FEADER en el nuevo período de programación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y que en el programa del nuevo período de programación se establezca una disposición a este fin.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Los Estados miembros velarán por que las operaciones transitorias a que se refiere el presente Reglamento se identifiquen claramente en sus sistemas de gestión y control.
Artículo 16
La tabla de correspondencias para las medidas del período de programación actual y del nuevo figura en el anexo II.
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2223/2004 (DO L 379 de 24.12.2004, p. 1).
(3) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).
(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1156/2006 de la Comisión (DO L 208 de 29.7.2006, p. 3).
(5) DO L 153 de 30.4.2004, p. 30; versión corregida en el DO L 231 de 30.6.2004, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1360/2005 (DO L 214 de 19.8.2005, p. 55).
(6) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 23).
(7) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(8) DO L 193 de 29.7.2000, p. 39.
ANEXO I
Tipos de medidas o submedidas de desarrollo rural contempladas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo:
— |
formación, |
— |
instalación de jóvenes agricultores, |
— |
jubilación anticipada (nuevos Estados miembros), |
— |
utilización de servicios de asesoramiento (nuevos Estados miembros), |
— |
implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento (todos los Estados miembros interesados) y provisión de servicios de extensión y asesoramiento (nuevos Estados miembros), |
— |
inversiones en explotaciones agrarias, |
— |
inversiones en superficies forestales, |
— |
transformación y comercialización de productos agrícolas y forestales, |
— |
mejora del suelo y reparcelación, gestión de recursos hídricos, infraestructura agrícola, |
— |
acciones de recuperación y prevención de la capacidad de producción agraria dañada por desastres naturales, |
— |
cumplimiento de las normas comunitarias y cumplimiento de las normas comunitarias (nuevos Estados miembros) — normas diversas, |
— |
regímenes relativos a la calidad de los alimentos (nuevos Estados miembros) — normas diversas, |
— |
promoción de productos de calidad por agrupaciones de productores (nuevos Estados miembros), |
— |
explotaciones de semisubsistencia (nuevos Estados miembros), |
— |
creación de agrupaciones de productores (nuevos Estados miembros), |
— |
zonas con restricciones medioambientales y ayudas «Natura 2000» (nuevos Estados miembros), |
— |
protección del medio ambiente en relación con la agricultura y la silvicultura, |
— |
forestación de tierras agrícolas (nuevos Estados miembros), |
— |
forestación de tierras no agrícolas, |
— |
estabilidad ecológica de los bosques, |
— |
acciones de recuperación y prevención en superficies forestales; cortafuegos, |
— |
diversificación fuera de la explotación, |
— |
artesanado y turismo, |
— |
servicios básicos — servicios diversos, |
— |
recuperación, renovación y desarrollo de poblaciones rurales — diversos tipos de operaciones, |
— |
patrimonio rural — diversos tipos de operaciones, |
— |
Leader — funcionamiento de los grupos de acción local y diversos tipos de operaciones en virtud de estrategias de desarrollo y de cooperación local (excepto adquisición de capacidades y acciones de promoción). |
ANEXO II
Tabla de correspondencias para las medidas previstas en el Reglamento (CE) no 1257/1999, el Reglamento (CE) no 1268/1999 y el Reglamento (CE) no 1698/2005
Medidas del Reglamento (CE) no 1257/1999 |
Códigos del Reglamento (CE) no 817/2004 y del Reglamento (CE) no 141/2004 de la Comisión (1) |
Categorías del Reglamento (CE) no 438/2001 de la Comisión (2) |
Ejes y medidas del Reglamento (CE) no 1698/2005 |
Códigos del Reglamento (CE) no 1698/2005 |
|
Eje 1 |
|||
Formación — Artículo 9 |
c) |
113 y 128 |
Artículo 20, letra a), inciso i), y artículo 21: Formación e información |
111 |
Instalación de jóvenes agricultores — Artículo 8 |
b) |
112 |
Artículo 20, letra a), inciso ii), y artículo 22: Instalación de jóvenes agricultores |
112 |
Cese anticipado de la actividad agraria — Artículos 10, 11 y 12 |
d) |
/ |
Artículo 20, letra a), inciso iii), y artículo 23: Jubilación anticipada |
113 |
Utilización de servicios de asesoramiento — Artículo 21 quinquies |
y) |
/ |
Artículo 20, letra a), inciso iv), y artículo 24: Utilización de servicios de asesoramiento |
114 |
Implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento — Artículo 33, tercer guión Provisión de servicios de extensión y asesoramiento — Artículo 33 octavo |
l) |
1303 |
Artículo 20, letra a), inciso v), y artículo 25: Implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento |
115 |
Inversiones en las explotaciones agrarias — Artículos 4 a 7 |
a) |
111 |
Artículo 20, letra b), inciso i), y artículo 26: Modernización de las explotaciones agrarias |
121 |
Inversiones forestales para aumentar el valor económico, creación de asociaciones de silvicultores — Artículo 30, apartado 1, segundo y quinto guiones |
i) |
121 124 |
Artículo 20, letra b), inciso ii), y artículo 27: Aumento del valor económico de los bosques |
122 |
Transformación y comercialización de productos agrícolas y forestales, promoción de nuevas salidas comerciales para los productos forestales — Artículos 25 a 28 y artículo 30, apartado 1, tercer y cuarto guiones |
g) |
114 |
Artículo 20, letra b), inciso iii), y artículo 28: Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales |
123 |
i) |
122 |
|||
Comercialización de productos de calidad y establecimiento de programas de calidad — Artículo 33, cuarto guión |
m) |
123 |
||
|
|
|
Artículo 20, letra b), inciso iv), y artículo 29: Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías |
124 |
Mejora del suelo y reparcelación, gestión de recursos hídricos, infraestructura agrícola — Artículo 33, primero, segundo, octavo y noveno guiones |
j) |
1301 |
Artículo 20, letra b), inciso v), y artículo 30: Infraestructura agrícola y forestal |
125 |
k) |
1302 |
|||
q) |
1308 |
|||
r) |
1309 |
|||
Instrumentos de recuperación y prevención — Artículo 33, duodécimo guión |
u) |
1313 |
Artículo 20, letra b), inciso vi): Instrumentos de recuperación y prevención |
126 |
Cumplimiento de normas — Artículo 21 ter y 21 quater Cumplimiento de normas — Artículo 33 decimotercero, apartados 2 bis y 2 ter |
x) |
/ |
Artículo 20, letra c), inciso i), y artículo 31: Cumplimiento de normas |
131 |
Regímenes de calidad de alimentos — Artículo 24 ter y 24 quater |
z) |
/ |
Artículo 20, letra c), inciso ii), y artículo 32: Regímenes de calidad de alimentos |
132 |
Ayuda a agrupaciones de productores para la promoción de productos de calidad — Artículo 24 quinquies |
aa) |
/ |
Artículo 20, letra c), inciso iii), y artículo 33: Información y promoción |
133 |
Explotaciones de semisubsistencia — Artículo 33 ter |
ab) |
/ |
Artículo 20, letra d), inciso i), y artículo 34: Explotaciones de semisubsistencia |
141 |
Agrupaciones de productores — Artículo 33 quinquies |
ac) |
/ |
Artículo 20, letra d), inciso ii), y artículo 35: Agrupaciones de productores |
142 |
|
Eje 2 |
|||
Ayudas a zonas desfavorecidas, zonas de montaña — Artículos 13, 14 y 15, y artículo 18 |
e) |
/ |
Artículo 36, letra a), inciso i), y artículo 37: Ayuda a zonas de montaña con desventajas naturales |
211 |
Ayudas a zonas desfavorecidas, otras zonas — Artículos 13, 14 y 15, y artículos 18 y 19 |
e) |
/ |
Artículo 36, letra a), inciso ii), y artículo 37: Ayudas por desventajas naturales en zonas distintas de las zonas de montaña |
212 |
Zonas con restricciones medioambientales — Artículo 16 |
e) |
/ |
Artículo 36, letra a), inciso iii), y artículo 38: Ayudas «Natura 2000» y ayudas vinculadas a la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) |
213 |
Agroambiente — Artículos 22, 23 y 24 |
f) |
/ |
Artículo 36, letra a), inciso iv), y artículo 39: Ayudas agroambientales |
214 |
Bienestar de los animales — Artículos 22, 23 y 24 |
f) |
/ |
Artículo 36, letra a), inciso v), y artículo 40: Ayudas relativas al bienestar de los animales |
215 |
Protección del medio ambiente en relación con el bienestar de los animales — Artículo 33, undécimo guión |
t) |
1312 |
||
Protección del medio ambiente en relación con la agricultura — Artículo 33, undécimo guión |
t) |
1312 |
Artículo 36, letra a), inciso vi), y artículo 41: Inversiones no productivas |
216 |
Forestación de tierras agrícolas — Artículo 31 |
h) |
/ |
Artículo 36, letra b), inciso i), y artículo 43: Primera forestación de tierras agrícolas |
221 |
|
|
|
Artículo 36, letra b), inciso ii), y artículo 44: Primera implantación de sistemas agroforestales |
222 |
Forestación de tierras no agrícolas — Artículo 30, apartado 1, primer guión |
i) |
126 |
Artículo 36, letra b), inciso iii), y artículo 45: Primera forestación de tierras no agrícolas |
223 |
Estabilidad ecológica de los bosques — Artículo 32, apartado 1, primer guión |
i) |
127 |
Artículo 36, letra b), inciso iv), y artículo 46: Ayudas «Natura 2000» |
224 |
Estabilidad ecológica de los bosques — Artículo 32, apartado 1, primer guión |
i) |
127 |
Artículo 36, letra b), inciso v), y artículo 47: Ayudas en favor del medio forestal |
225 |
Restablecimiento y prevención forestal — Artículo 30, apartado 1, sexto guión Cortafuegos — Artículo 32, apartado 1, segundo guión |
i) |
125 |
Artículo 36, letra b), inciso vi), y artículo 48: Restablecimiento y prevención forestal |
226 |
Inversiones para aumentar el valor ecológico y social de los bosques — Artículo 30, apartado 1, segundo guión Protección del medio ambiente en relación con la silvicultura — Artículo 33, undécimo guión |
i) |
121 |
Artículo 36, letra b), inciso vii), y artículo 49: Inversiones no productivas |
227 |
t) |
1312 |
|||
|
Eje 3 |
|||
Diversificación — Artículo 33, séptimo guión |
p) |
1307 |
Artículo 52, letra a), inciso i), y artículo 53: Diversificación |
311 |
Artesanado; ingeniería financiera — Artículo 33, guiones décimo y decimotercero |
s) |
1311 |
Artículo 52, letra a), inciso ii), y artículo 54: Creación de empleo y desarrollo |
312 |
v) |
1314 |
|||
Actividades turísticas — Artículo 33, décimo guión |
s) |
1310 |
Artículo 52, letra a), inciso iii), y artículo 55: Actividades turísticas |
313 |
Servicios básicos — Artículo 33, quinto guión |
n) |
1305 |
Artículo 52, letra b), inciso i), y artículo 56: Servicios básicos |
321 |
Renovación y desarrollo de pueblos — Artículo 33, sexto guión |
o) |
1306 |
Artículo 52, letra b), inciso ii): Renovación y desarrollo de poblaciones rurales |
322 |
Protección y conservación del patrimonio rural — Artículo 33, sexto guión |
o) |
1306 |
Artículo 52, letra b), inciso iii), y artículo 57: Conservación y mejora del patrimonio rural |
323 |
|
|
|
Artículo 52, letra c), y artículo 58: Formación e información |
331 |
Gestión de estrategias integradas de desarrollo rural por asociaciones locales — Artículo 33, decimocuarto guión |
w) |
1305-11305-2 |
Artículo 52, letra d), y artículo 59: Adquisición de capacidades, promoción y aplicación |
341 |
|
Axe 4 |
|||
Información Leader+ y medidas de tipo Leader+ — Artículo 33 séptimo |
|
Artículo 63, letra a): Estrategias de desarrollo local |
41 |
|
Acción 1: estrategias locales |
Para la competitividad: todos los antiguos códigos de los Reglamentos (CE) no 817/2004 y (CE) no 438/2001 correspondientes al eje 1 |
411 competitividad |
||
Para gestión del suelo y medioambiente: todos los antiguos códigos de los Reglamentos (CE) no 817/2004 y (CE) no 438/2001 correspondientes al eje 2 |
412 medio ambiente y gestión del suelo |
|||
Para diversificación y calidad de vida: todos los antiguos códigos de los Reglamentos (CE) no 817/2004 y (CE) no 438/2001 correspondientes al eje 3, más las siguientes categorías del Reglamento (CE) no 438/2001: 161 a 164, 166, 167, 171 a 174, 22 a 25, 322, 323, 332, 333, 341, 343, 345, 351, 353, 354 y 36 |
413 calidad de vida y diversificación |
|||
Información Leader+ y medidas de tipo Leader+ —Artículo 33 séptimo |
/ |
|
|
|
Acción 2: cooperación |
|
1305-3 1305-4 |
Artículo 63, letra b): Cooperación |
421 |
Información Leader+ y medidas de tipo Leader+ — Artículo 33 séptimo |
/ |
|
|
|
Acción 3: funcionamiento de los grupos de acción local |
|
1305-1 1305-2 |
Artículo 63, letra c): Funcionamiento de los grupos de acción local, promoción |
431 |
Información Leader+ y medidas de tipo Leader+ — Artículo 33 séptimo |
/ |
|
|
|
Acción 3: redes |
/ |
1305-5 |
Artículo 66, apartado 3, y artículo 68: Red rural nacional |
511 |
Asistencia técnica |
|
|
Asistencia técnica |
|
Asistencia técnica: Artículo 49 — Norma 11 del anexo del Reglamento (CE) no 1685/2000 |
|
411 a 415 |
Artículo 66, apartado 2: Asistencia técnica |
511 |
ad) |
|
Artículo 66, apartado 3: Redes nacionales |
511 |
|
Medidas del Reglamento (CE) no 1268/1999 |
|
|
Medidas del Reglamento (CE) no 1698/2005 |
|
Métodos de producción agraria concebidos para la protección del medio ambiente y la conservación del paisaje — Artículo 2, cuarto guión |
/ |
/ |
Artículo 36, letra a), inciso iv), y artículo 39: Ayudas agroambientales |
214 |
Constitución de agrupaciones de productores — Artículo 2, séptimo guión |
/ |
/ |
Artículo 20, letra d), inciso ii), y artículo 35: Agrupaciones de productores |
142 |
Silvicultura — Artículo 2, decimocuarto guión |
/ |
/ |
Artículo 36, letra b), inciso i), y artículo 43: Primera forestación de tierras agrícolas |
221 |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 25.
6.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 243/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 1321/2006 DE LA COMISIÓN
de 5 de septiembre de 2006
por el que se fijan los derechos de importación aplicables a determinadas clases de arroz descascarillado a partir del 6 de septiembre de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 11 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Basándose en los datos comunicados por las autoridades competentes, la Comisión observa que se expidieron certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 (excluidos los certificados de importación de arroz Basmati) por una cantidad de 430 075 toneladas para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2005 y el 31 de agosto de 2006. Por consiguiente, debe modificarse el derecho de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 distinto del arroz Basmati. |
(2) |
Dado que el derecho aplicable debe fijarse en un plazo de diez días a partir de la fecha final del período antes indicado, conviene por tanto que el presente Reglamento entre en vigor sin demora. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El derecho de importación aplicable al arroz descascarillado del código NC 1006 20 queda fijado en 42,5 EUR por tonelada.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
6.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 243/21 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 5 de mayo de 2006
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2006/592/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(3) |
El Acuerdo debe firmarse y aplicarse provisionalmente, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 7, apartado 2, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K.-H. GRASSER
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SINGAPUR (denominado en lo sucesivo «Singapur»)
por otra,
(en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes»),
HABIENDO CONSTATADO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales celebrados entre diversos Estados miembros y países terceros son incompatibles con la legislación europea comunitaria,
CONSIDERANDO que varios Estados miembros de la Comunidad Europea han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos con Singapur que incluyen disposiciones de tales características y que los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar las incompatibilidades entre dichos acuerdos y el Tratado CE,
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea posee competencias exclusivas en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países,
SABEDORES de que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre ese Estado miembro y terceros países,
VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los ciudadanos de dichos países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación europea comunitaria,
RECONOCIENDO que la coherencia entre la legislación europea comunitaria y las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y Singapur proveerá con medios viables para prestar servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Singapur,
CONSTANTADO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Singapur que no sean incompatibles con la legislación europea comunitaria no tendrán por qué verse afectadas por el presente Acuerdo,
SEÑALANDO que, con el presente Acuerdo, la Comunidad Europea no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Singapur, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Singapur ni prevalecer en la interpretación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, por «Estados miembros» se entenderá los Estados miembros de la Comunidad Europea; por «Parte contratante» se entenderá una parte contratante del presente Acuerdo; por «parte» se entenderá la parte contratante del acuerdo bilateral sobre servicios aéreos pertinente; por «compañía aérea» también se entenderá línea aérea; por «territorio de la Comunidad Europea» se entenderá los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
2. Se entenderá que las referencias de cada Acuerdo enumerado en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Se entenderá que las referencias de cada Acuerdo enumerado en el anexo I a las compañías o las líneas áreas del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías o las líneas áreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación, autorización y revocación
1. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de compañías aéreas por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Singapur y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.
2. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de compañías aéreas por Singapur, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro en cuestión y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente, si el Estado miembro en cuestión confirmara la aplicación de las disposiciones de los apartado 3 y 4 del presente artículo.
3. Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la compañía o las compañías aéreas designadas, según la forma y modalidades prescritas para las autorizaciones de explotación y los permisos técnicos, cada parte otorgará, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los correspondientes permisos y autorizaciones con la mayor diligencia, a condición de:
a) |
en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:
|
b) |
en el caso de una compañía aérea designada por Singapur:
|
4. Cualquiera de las partes podrá denegar, revocar, suspender o limitar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra parte si:
a) |
en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:
|
b) |
en el caso de una compañía aérea designada por Singapur:
|
5. Al ejercer el derecho que le otorga el apartado 4 del presente artículo, y sin perjuicio de los derechos otorgados en la letra a) de dicho apartado, incisos v) y vi), Singapur no discriminará entre compañías aéreas de los Estados miembros por motivos de nacionalidad.
Artículo 3
Derechos en relación con el control reglamentario
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).
2. Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de Singapur en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el primer Estado miembro y Singapur se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por parte del segundo Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de dicha compañía aérea.
Artículo 4
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en el anexo II, letra d).
2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Singapur con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra d), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria. La legislación comunitaria se aplicará con arreglo a una base no discriminatoria.
Artículo 5
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.
Artículo 6
Revisión o modificación
Las Partes contratantes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 7
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos necesarios a tal fin.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes contratantes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
3. En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y Singapur que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 8
Terminación
1. En caso de que se ponga término a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el Acuerdo en cuestión.
2. En caso de que se ponga término a todos los Acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, en doble ejemplar, el nueve de junio de dos mil seis, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca. En caso de litigio, la versión inglesa prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
Por el Gobierno de la República de Singapur
Za vládu Singapurské republiky
For Republikken Singapores regering
Für die Regierung der Republik Singapur
Singapuri Vabariigi valitsuse nimel
Για την κυβέρνηση της Δημοκρατίας της Σιγκαπούρης
For the Government of the Republic of Singapore
Pour le gouvernement de la République de Singapour
Per il governo della Repubblica di Singapore
Singapūras Republikas valdības vārdā
Singapūro Respublikos Vyriausybės vardu
A Szingapúri Köztársaság Kormánya részéről
Għall-Gvern tar-Repubblika ta' Singapor
Voor de regering van de Republiek Singapore
W imieniu Rządu Republiki Singapuru
Pelo Governo da República de Singapura
Za vládu Singapurskej republiky
Za vlado Singapurske republike
Singaporen tasavallan hallituksen puolesta
För Republiken Singapores regering
ANEXO I
Lista de Acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República de Singapur y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado o se estén aplicando de forma provisional:
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Singapur y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. |
ANEXO II
Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I e indicados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro:
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:
|
c) |
Control reglamentario:
|
d) |
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:
|
ANEXO III
Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) |
República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
b) |
Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
c) |
Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
d) |
Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). |
Comisión
6.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 243/32 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2006
por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de competitividad regional y empleo para el período 2007-2013
[notificada con el número C(2006) 3472]
(2006/593/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1083/2006, el objetivo de competitividad regional y empleo persigue incrementar la competitividad y el atractivo de las regiones. |
(2) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1083/2006, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el Fondo Social Europeo contribuyen a la consecución de los objetivos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento. De conformidad con el artículo 4, apartado 2, el Fondo de Cohesión interviene también en aquellas regiones que no puedan acogerse a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia y que pertenezcan a un Estado miembro que pueda acogerse a la ayuda de dicho Fondo. |
(3) |
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1083/2006, el 15,95 % de los recursos para compromisos asignados al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (en lo sucesivo denominados «los Fondos») para el período 2007-2013 debe destinarse al objetivo de competitividad regional y empleo, incluido un 21,14 % destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento. |
(4) |
Es necesario establecer desgloses indicativos por Estado miembro de los recursos que se asignarán al objetivo de competitividad regional y empleo. De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, el reparto debe hacerse con arreglo a los criterios y el método establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006. |
(5) |
En el punto 4 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 se establece el método para asignar los recursos disponibles a los Estados miembros y las regiones que pueden beneficiarse de la financiación con arreglo al artículo 6 de dicho Reglamento. |
(6) |
En el punto 6, letra b), del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 se establece el método para determinar las cantidades asignadas en virtud de las ayudas transitorias contempladas en el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento. |
(7) |
En el punto 7 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 se establece el nivel máximo de transferencia de los Fondos a cada uno de los Estados miembros. |
(8) |
En los puntos 12 a 31 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 se establecen los importes correspondientes a determinados casos específicos para el período 2007-2013. |
(9) |
De conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1083/2006, el 0,25 % de los recursos que los Fondos podrán comprometer durante el período 2007-2013 se destinará a financiar la asistencia técnica por iniciativa de la Comisión; por consiguiente, el reparto indicativo entre los Estados miembros no debe incluir el importe correspondiente a la asistencia técnica. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los importes indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales al amparo del objetivo de competitividad regional y empleo, tal como se menciona en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1083/2006, incluidos los importes adicionales fijados en el anexo II de dicho Reglamento, serán los que figuran en el cuadro 1 del anexo I.
El desglose anual por Estado miembro de los créditos de compromiso contemplados en el párrafo anterior será el que figura en el cuadro 2 del anexo I.
Artículo 2
Los importes indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso para la ayuda transitoria y específica de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de competitividad regional y empleo, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, incluidos los importes adicionales fijados en el anexo II de dicho Reglamento, serán los que figuran en el cuadro 1 del anexo II.
El desglose anual por Estado miembro de los créditos de compromiso contemplados en el párrafo anterior será el que figura en el cuadro 2 del anexo II.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Danuta HÜBNER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.
ANEXO I
Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales al amparo del objetivo de competitividad regional y empleo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013
(en EUR) |
||||||||||
Estado miembro |
|
|||||||||
Regiones subvencionables al amparo del objetivo de competitividad regional y empleo |
Financiación adicional contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 en el punto: |
|||||||||
16 |
20 |
23 |
25 |
26 |
28 |
29 |
||||
België/Belgique |
1 264 522 294 |
|
|
|
|
|
|
|
||
Ceská republika |
172 351 284 |
199 500 000 |
|
|
|
|
|
|
||
Danmark |
452 135 320 |
|
|
|
|
|
|
|
||
Deutschland |
8 273 934 718 |
|
|
|
74 812 500 |
|
|
|
||
España |
2 925 887 307 |
|
|
|
|
199 500 000 |
|
|
||
France |
9 000 763 163 |
|
|
|
|
|
|
99 750 000 |
||
Ireland |
260 155 399 |
|
|
|
|
|
|
|
||
Italia |
4 539 667 937 |
|
|
|
|
|
209 475 000 |
|
||
Luxembourg |
44 796 164 |
|
|
|
|
|
|
|
||
Nederland |
1 472 879 499 |
|
|
|
|
|
|
|
||
Österreich |
761 883 269 |
|
|
|
149 625 000 |
|
|
|
||
Portugal |
435 196 895 |
|
|
|
|
|
|
|
||
Slovensko |
398 057 758 |
|
|
|
|
|
|
|
||
Suomi-Finland |
778 631 938 |
|
153 552 511 |
|
|
|
|
|
||
Sverige |
1 077 567 589 |
|
215 598 656 |
149 624 993 |
|
|
|
|
||
United Kingdom |
5 335 717 800 |
|
|
|
|
|
|
|
||
Total |
37 194 148 334 |
199 500 000 |
369 151 167 |
149 624 993 |
224 437 500 |
199 500 000 |
209 475 000 |
99 750 000 |
(en EUR) |
|||||||||
Estado miembro |
|
||||||||
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
|||
België/Belgique |
180 646 042 |
180 646 042 |
180 646 042 |
180 646 042 |
180 646 042 |
180 646 042 |
180 646 042 |
||
Ceská republika |
53 121 612 |
53 121 612 |
53 121 612 |
53 121 612 |
53 121 612 |
53 121 612 |
53 121 612 |
||
Danmark |
64 590 760 |
64 590 760 |
64 590 760 |
64 590 760 |
64 590 760 |
64 590 760 |
64 590 760 |
||
Deutschland |
1 192 678 174 |
1 192 678 174 |
1 192 678 174 |
1 192 678 174 |
1 192 678 174 |
1 192 678 174 |
1 192 678 174 |
||
España |
446 483 901 |
446 483 901 |
446 483 901 |
446 483 901 |
446 483 901 |
446 483 901 |
446 483 901 |
||
France |
1 300 073 309 |
1 300 073 309 |
1 300 073 309 |
1 300 073 309 |
1 300 073 309 |
1 300 073 309 |
1 300 073 309 |
||
Ireland |
37 165 057 |
37 165 057 |
37 165 057 |
37 165 057 |
37 165 057 |
37 165 057 |
37 165 057 |
||
Italia |
678 448 991 |
678 448 991 |
678 448 991 |
678 448 991 |
678 448 991 |
678 448 991 |
678 448 991 |
||
Luxembourg |
6 399 452 |
6 399 452 |
6 399 452 |
6 399 452 |
6 399 452 |
6 399 452 |
6 399 452 |
||
Nederland |
210 411 357 |
210 411 357 |
210 411 357 |
210 411 357 |
210 411 357 |
210 411 357 |
210 411 357 |
||
Österreich |
130 215 467 |
130 215 467 |
130 215 467 |
130 215 467 |
130 215 467 |
130 215 467 |
130 215 467 |
||
Portugal |
62 170 985 |
62 170 985 |
62 170 985 |
62 170 985 |
62 170 985 |
62 170 985 |
62 170 985 |
||
Slovensko |
59 287 258 |
57 274 995 |
54 915 823 |
51 153 834 |
53 136 512 |
56 208 234 |
66 081 102 |
||
Suomi-Finland |
133 169 207 |
133 169 207 |
133 169 207 |
133 169 207 |
133 169 207 |
133 169 207 |
133 169 207 |
||
Sverige |
206 113 034 |
206 113 034 |
206 113 034 |
206 113 034 |
206 113 034 |
206 113 034 |
206 113 034 |
||
United Kingdom |
762 245 400 |
762 245 400 |
762 245 400 |
762 245 400 |
762 245 400 |
762 245 400 |
762 245 400 |
||
Total |
5 523 220 006 |
5 521 207 743 |
5 518 848 571 |
5 515 086 582 |
5 517 069 260 |
5 520 140 982 |
5 530 013 850 |
ANEXO II
Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales con carácter transitorio y específico, al amparo del objetivo de competitividad regional y empleo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013
(EUR) |
||||||||
Estado miembro |
|
|||||||
Regiones subvencionables al amparo del régimen transitorio del objetivo de competitividad regional y empleo |
Financiación adicional contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 en el punto: |
|||||||
15 |
19 |
20 |
26 |
27 |
||||
Ellada |
582 395 315 |
|
|
|
|
|
||
España |
3 649 807 023 |
|
99 749 993 |
434 492 233 |
299 250 000 |
|
||
Ireland |
418 744 086 |
|
|
|
|
|
||
Italia |
626 325 208 |
|
|
|
|
250 372 500 |
||
Kypros |
361 895 758 |
|
|
|
|
|
||
Magyarorszag |
1 720 653 088 |
139 732 594 |
|
|
|
|
||
Portugal |
347 157 850 |
|
|
58 848 251 |
|
|
||
Suomi-Finland |
324 544 537 |
|
|
164 835 524 |
|
|
||
United Kingdom |
880 529 981 |
|
|
|
|
|
||
Total |
8 912 052 846 |
139 732 594 |
99 749 993 |
658 176 008 |
299 250 000 |
250 372 500 |
(EUR) |
|||||||||
Estado miembro |
|
||||||||
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
|||
Ellada |
205 317 626 |
157 827 178 |
110 336 730 |
62 846 282 |
15 355 833 |
15 355 833 |
15 355 833 |
||
España |
1 206 899 743 |
986 622 023 |
766 344 304 |
546 066 584 |
325 788 865 |
325 788 865 |
325 788 865 |
||
Ireland |
143 368 343 |
110 877 547 |
78 386 752 |
45 895 958 |
13 405 162 |
13 405 162 |
13 405 162 |
||
Italia |
216 111 659 |
180 773 664 |
145 435 670 |
110 097 675 |
74 759 680 |
74 759 680 |
74 759 680 |
||
Kypros |
101 752 415 |
82 287 352 |
62 822 288 |
43 357 223 |
23 892 160 |
23 892 160 |
23 892 160 |
||
Magyarorszag |
646 048 749 |
498 162 329 |
350 275 909 |
202 389 488 |
54 503 069 |
54 503 069 |
54 503 069 |
||
Portugal |
102 050 610 |
87 367 364 |
72 684 118 |
58 000 871 |
43 317 626 |
28 634 379 |
13 951 133 |
||
Suomi-Finland |
99 696 384 |
89 768 069 |
79 839 753 |
69 911 437 |
59 983 122 |
50 054 806 |
40 126 490 |
||
United Kingdom |
285 202 703 |
223 208 873 |
161 215 043 |
99 221 213 |
37 227 383 |
37 227 383 |
37 227 383 |
||
Total |
3 006 448 232 |
2 416 894 399 |
1 827 340 567 |
1 237 786 731 |
648 232 900 |
623 621 337 |
599 009 775 |
6.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 243/37 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2006
por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de convergencia para el período 2007-2013
[notificada con el número C(2006) 3474]
(2006/594/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1083/2006, el objetivo de convergencia tiene como fin acelerar la convergencia de las regiones y los Estados miembros menos desarrollados. |
(2) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1083/2006, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión (en lo sucesivo denominados «los Fondos») contribuyen a la consecución de los objetivos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento. |
(3) |
De conformidad con el artículo 18, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1083/2006, el desglose de los recursos que los Fondos podrán comprometer se hará de modo que una parte significativa de dichos recursos se concentre en las regiones comprendidas en el objetivo de convergencia. |
(4) |
De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1083/2006, el 81,54 % de los recursos para compromisos asignados a los Fondos para el período 2007-2013 deberá destinarse al objetivo de convergencia, incluido un 4,99 % destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 1, un 23,22 % destinado a la financiación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, y un 1,29 % destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 3, del citado Reglamento. |
(5) |
Es necesario establecer desgloses indicativos por Estado miembro de los recursos que se asignarán al objetivo de convergencia. De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, el reparto debe hacerse con arreglo a los criterios y el método establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006. |
(6) |
Los puntos 1 y 2 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 establecen el método para asignar los recursos disponibles, respectivamente, a las regiones que pueden acogerse al objetivo de convergencia y a los Estados miembros que pueden acogerse a las ayudas del Fondo de Cohesión. |
(7) |
El punto 6, letras a) y c), del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 establece el método para determinar las cantidades asignadas en virtud de las ayudas transitorias contempladas en el artículo 8, apartados 1 y 3, respectivamente, de dicho Reglamento. |
(8) |
El punto 7 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 establece el nivel máximo de transferencia de los Fondos a cada uno de los Estados miembros. |
(9) |
Los puntos 12 a 31 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 establecen los importes correspondientes a determinados casos específicos para el período 2007 a 2013. |
(10) |
De conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1083/2006, el 0,25 % de los recursos que los Fondos podrán comprometer durante el período 2007-2013 se destinará a financiar la asistencia técnica por iniciativa de la Comisión; por consiguiente, el reparto indicativo entre los Estados miembros no debe incluir el importe correspondiente a la asistencia técnica. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los importes indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales en virtud del objetivo de convergencia, tal como se menciona en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, incluidos los importes adicionales fijados en el anexo II de dicho Reglamento, serán los que figuran en el anexo I, cuadro 1.
El desglose anual por Estado miembro de los créditos de compromiso contemplados en el párrafo anterior será el que figura en el anexo I, cuadro 2.
Artículo 2
Los importes indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso para la ayuda transitoria y específica de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de convergencia, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, incluidos los importes adicionales fijados en el anexo II de dicho Reglamento, serán los que figuran en el anexo II, cuadro 1.
El desglose anual por Estado miembro de los créditos de compromiso contemplados en el párrafo anterior será el que figura en el anexo II, cuadro 2.
Artículo 3
Los importes indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso para los Estados miembros que pueden acogerse a financiación del Fondo de Cohesión al amparo del objetivo de convergencia, según lo mencionado en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, serán los que figuran en el anexo III, cuadro 1.
El desglose anual por Estado miembro de los créditos de compromiso contemplados en el párrafo anterior será el que figura en el anexo III, cuadro 2.
Artículo 4
Los importes indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso para los Estados miembros que pueden acogerse con carácter transitorio y específico a financiación del Fondo de Cohesión al amparo del objetivo de convergencia, según lo mencionado en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006, serán los que figuran en el anexo IV, cuadro 1.
El desglose anual por Estado miembro de los créditos de compromiso contemplados en el párrafo anterior será el que figura en el anexo IV, cuadro 2.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Danuta HÜBNER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25
ANEXO I
Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales al amparo del objetivo de convergencia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013
(en EUR) |
|||||||||
Estado miembro |
|
||||||||
Regiones subvencionables al amparo del objetivo de convergencia |
Financiación adicional contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, en el punto: |
||||||||
§14 |
§20 |
§24 |
§26 |
§28 |
§30 |
||||
Česká republika |
15 111 066 754 |
|
|
|
|
|
|
||
Deutschland |
10 360 473 669 |
|
|
|
|
|
166 582 500 |
||
Eesti |
1 955 979 029 |
|
|
31 365 110 |
|
|
|
||
Ellada |
8 358 352 296 |
|
|
|
|
|
|
||
España |
17 283 774 067 |
|
|
|
1 396 500 000 |
|
|
||
France |
2 403 498 342 |
|
427 408 905 |
|
|
|
|
||
Italia |
17 993 716 405 |
|
|
|
|
825 930 000 |
|
||
Latvija |
2 586 694 732 |
|
|
53 886 609 |
|
|
|
||
Lietuva |
3 875 516 071 |
|
|
79 933 567 |
|
|
|
||
Magyarország |
12 622 187 455 |
|
|
|
|
|
|
||
Malta |
493 750 177 |
|
|
|
|
|
|
||
Polska |
38 507 171 321 |
880 349 050 |
|
|
|
|
|
||
Portugal |
15 143 387 819 |
|
58 206 001 |
|
|
|
|
||
Slovenija |
2 401 302 729 |
|
|
|
|
|
|
||
Slovensko |
6 214 921 468 |
|
|
|
|
|
|
||
United Kingdom |
2 429 762 895 |
|
|
|
|
|
|
||
Total |
157 741 555 229 |
880 349 050 |
485 614 906 |
165 185 286 |
1 396 500 000 |
825 930 000 |
166 582 500 |
(en EUR) |
|||||||||
Estado miembro |
|
||||||||
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
|||
Česká republika |
1 993 246 617 |
2 050 979 461 |
2 106 089 584 |
2 162 632 571 |
2 216 183 128 |
2 266 449 252 |
2 315 486 141 |
||
Deutschland |
1 503 865 167 |
1 503 865 167 |
1 503 865 167 |
1 503 865 167 |
1 503 865 167 |
1 503 865 167 |
1 503 865 167 |
||
Eesti |
229 977 253 |
245 929 572 |
262 982 602 |
281 212 290 |
300 982 256 |
322 136 118 |
344 124 048 |
||
Ellada |
1 194 050 328 |
1 194 050 328 |
1 194 050 328 |
1 194 050 328 |
1 194 050 328 |
1 194 050 328 |
1 194 050 328 |
||
España |
2 668 610 581 |
2 668 610 581 |
2 668 610 581 |
2 668 610 581 |
2 668 610 581 |
2 668 610 581 |
2 668 610 581 |
||
France |
404 415 321 |
404 415 321 |
404 415 321 |
404 415 321 |
404 415 321 |
404 415 321 |
404 415 321 |
||
Italia |
2 688 520 915 |
2 688 520 915 |
2 688 520 915 |
2 688 520 915 |
2 688 520 915 |
2 688 520 915 |
2 688 520 915 |
||
Latvija |
308 012 292 |
330 054 158 |
353 328 505 |
376 808 997 |
400 322 218 |
424 084 983 |
447 970 188 |
||
Lietuva |
528 903 377 |
525 252 930 |
525 724 448 |
549 071 072 |
581 530 171 |
606 085 051 |
638 882 589 |
||
Magyarország |
1 838 275 243 |
1 749 371 409 |
1 634 208 005 |
1 659 921 561 |
1 847 533 517 |
1 913 391 641 |
1 979 486 079 |
||
Malta |
81 152 175 |
73 854 132 |
68 610 286 |
61 225 559 |
61 225 559 |
68 610 286 |
79 072 180 |
||
Polska |
5 686 360 306 |
5 705 409 032 |
5 720 681 799 |
5 535 346 918 |
5 557 271 412 |
5 579 376 731 |
5 603 074 173 |
||
Portugal |
2 171 656 260 |
2 171 656 260 |
2 171 656 260 |
2 171 656 260 |
2 171 656 260 |
2 171 656 260 |
2 171 656 260 |
||
Slovenija |
423 258 365 |
397 135 571 |
370 643 430 |
343 781 942 |
316 551 106 |
288 950 923 |
260 981 392 |
||
Slovensko |
939 878 406 |
896 645 972 |
845 960 417 |
765 136 058 |
807 732 837 |
873 727 195 |
1 085 840 583 |
||
United Kingdom |
347 108 985 |
347 108 985 |
347 108 985 |
347 108 985 |
347 108 985 |
347 108 985 |
347 108 985 |
||
Total |
23 007 291 591 |
22 952 859 794 |
22 866 456 633 |
22 713 364 525 |
23 067 559 761 |
23 321 039 737 |
23 733 144 930 |
ANEXO II
Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales, sobre una base específica y transitoria, al amparo del objetivo de convergencia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013
(en EUR) |
|||||||
Estado miembro |
|
||||||
Regiones subvencionables al amparo del régimen transitorio del objetivo de convergencia |
Financiación adicional contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, en el punto: |
||||||
§26 |
§27 |
§28 |
§30 |
||||
België/Belgique |
577 162 814 |
|
|
|
|
||
Deutschland |
3 703 187 217 |
|
|
|
57 855 000 |
||
Ellada |
5 764 732 161 |
|
|
|
|
||
España |
1 281 194 398 |
99 750 000 |
49 874 998 |
|
|
||
Italia |
276 189 653 |
|
|
110 722 500 |
|
||
Österreich |
158 159 247 |
|
|
|
|
||
Portugal |
253 475 814 |
|
|
|
|
||
United Kingdom |
157 668 280 |
|
|
|
|
||
Total |
12 171 769 584 |
99 750 000 |
49 874 998 |
110 722 500 |
57 855 000 |
(en EUR) |
|||||||||
Estado miembro |
|
||||||||
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
|||
België/Belgique |
140 860 108 |
121 390 683 |
101 921 256 |
82 451 831 |
62 982 404 |
43 512 979 |
24 043 553 |
||
Deutschland |
653 249 463 |
614 596 891 |
575 944 319 |
537 291 745 |
498 639 173 |
459 986 599 |
421 334 027 |
||
Ellada |
1 013 524 846 |
950 194 286 |
886 863 726 |
823 533 166 |
760 202 605 |
696 872 046 |
633 541 486 |
||
España |
344 327 561 |
297 685 964 |
251 044 367 |
204 402 770 |
157 761 175 |
111 119 578 |
64 477 981 |
||
Italia |
85 272 320 |
75 272 602 |
65 272 883 |
55 273 165 |
45 273 446 |
35 273 728 |
25 274 009 |
||
Österreich |
27 808 219 |
26 070 205 |
24 332 192 |
22 594 178 |
20 856 165 |
19 118 151 |
17 380 137 |
||
Portugal |
64 441 805 |
55 031 480 |
45 621 155 |
36 210 831 |
26 800 506 |
17 390 181 |
7 979 856 |
||
United Kingdom |
40 228 788 |
34 327 205 |
28 425 623 |
22 524 040 |
16 622 457 |
10 720 875 |
4 819 292 |
||
Total |
2 369 713 110 |
2 174 569 316 |
1 979 425 521 |
1 784 281 726 |
1 589 137 931 |
1 393 994 137 |
1 198 850 341 |
ANEXO III
Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación del Fondo de Cohesión al amparo del objetivo de convergencia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013
(EUR) |
||||
Estado miembro |
|
|||
|
Financiación adicional contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, en el punto 24 |
|||
Česká republika |
7 809 984 551 |
|
||
Eesti |
1 000 465 639 |
16 157 785 |
||
Ellada |
3 280 399 675 |
|
||
Kypros |
193 005 267 |
|
||
Latvija |
1 331 962 318 |
27 759 767 |
||
Lietuva |
1 987 693 262 |
41 177 899 |
||
Magyarország |
7 570 173 505 |
|
||
Malta |
251 648 410 |
|
||
Polska |
19 512 850 811 |
|
||
Portugal |
2 715 031 963 |
|
||
Slovenija |
1 235 595 457 |
|
||
Slovensko |
3 424 078 134 |
|
||
Total |
50 312 888 992 |
85 095 451 |
(EUR) |
|||||||||
Estado miembro |
|
||||||||
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
|||
Česká republika |
1 032 973 476 |
1 061 839 898 |
1 089 394 960 |
1 117 666 453 |
1 144 441 732 |
1 169 574 794 |
1 194 093 238 |
||
Eesti |
118 267 391 |
126 243 551 |
134 770 066 |
143 884 910 |
153 769 893 |
164 346 824 |
175 340 789 |
||
Ellada |
468 628 525 |
468 628 525 |
468 628 525 |
468 628 525 |
468 628 525 |
468 628 525 |
468 628 525 |
||
Kypros |
52 598 692 |
42 866 160 |
33 133 627 |
23 401 096 |
13 668 564 |
13 668 564 |
13 668 564 |
||
Latvija |
159 639 206 |
170 660 138 |
182 297 312 |
194 037 557 |
205 794 168 |
217 675 551 |
229 618 153 |
||
Lietuva |
180 857 472 |
230 966 558 |
277 869 373 |
303 013 907 |
320 491 883 |
348 611 677 |
367 060 291 |
||
Magyarország |
328 094 604 |
687 358 082 |
1 080 433 910 |
1 308 130 864 |
1 343 212 938 |
1 388 664 318 |
1 434 278 789 |
||
Malta |
24 809 997 |
32 469 219 |
37 971 049 |
45 716 955 |
45 716 955 |
37 971 049 |
26 993 186 |
||
Polska |
1 883 652 471 |
2 208 285 009 |
2 532 817 229 |
2 755 750 999 |
3 075 155 487 |
3 377 773 568 |
3 679 416 048 |
||
Portugal |
387 861 709 |
387 861 709 |
387 861 709 |
387 861 709 |
387 861 709 |
387 861 709 |
387 861 709 |
||
Slovenija |
86 225 407 |
115 705 905 |
145 555 750 |
175 774 942 |
206 363 481 |
237 321 369 |
268 648 603 |
||
Slovensko |
197 125 902 |
317 519 267 |
452 740 053 |
630 951 164 |
664 262 430 |
668 505 352 |
492 973 966 |
||
Total |
4 920 734 852 |
5 850 404 021 |
6 823 473 563 |
7 554 819 081 |
8 029 367 765 |
8 480 603 300 |
8 738 581 861 |
ANEXO IV
Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para los Estados miembros que pueden acogerse a financiación del Fondo de Cohesión, con carácter específico y transitorio, al amparo del objetivo de convergencia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013
(EUR) |
|||
Estado miembro |
|
||
España |
3 241 875 000 |
||
Total |
3 241 875 000 |
(EUR) |
|||||||||
Estado miembro |
|
||||||||
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
|||
España |
1 197 000 000 |
847 875 000 |
498 750 000 |
249 375 000 |
199 500 000 |
149 625 000 |
99 750 000 |
||
Total |
1 197 000 000 |
847 875 000 |
498 750 000 |
249 375 000 |
199 500 000 |
149 625 000 |
99 750 000 |
6.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 243/44 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2006
por la que se establece la lista de las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de Convergencia para el período 2007-2013
[notificada con el número C(2006) 3475]
(2006/595/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 8, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1083/2006, el objetivo de Convergencia tiene como fin acelerar la convergencia de las regiones y los Estados miembros menos desarrollados. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, las regiones que pueden optar a financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia serán las regiones que se encuentran en el nivel 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (en lo sucesivo, «nivel NUTS 2»), de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita, medido en paridades de poder adquisitivo y calculado a partir de las cifras comunitarias para el período 2000-2002, sea inferior al 75 % de la media del PIB de la EU-25 para el mismo período de referencia. |
(3) |
En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, se especifica que las regiones del nivel NUTS 2 que habrían podido recibir financiación del objetivo de Convergencia con arreglo al artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, si se hubiera seguido aplicando el nivel máximo del 75 % de la media del PIB de la EU-15, pero que no pueden hacerlo debido a que su PIB nominal per cápita superara el 75 % de la media del PIB de la EU-25, medido y calculado de conformidad con ese mismo artículo 5, apartado 1, también pueden optar a financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia de forma transitoria y específica. |
(4) |
Por lo tanto, es preciso establecer las listas de las regiones que pueden recibir financiación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia serán las enumeradas en el anexo I.
Artículo 2
Las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia de forma transitoria y específica, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, serán las enumeradas en el anexo II.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Danuta HÜBNER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.
(2) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.
ANEXO I
Lista de regiones NUTS 2 que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia para el período del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013
CZ02 |
Střední Čechy |
CZ03 |
Jihozápad |
CZ04 |
Severozápad |
CZ05 |
Severovýchod |
CZ06 |
Jihovýchod |
CZ07 |
Střední Morava |
CZ08 |
Moravskoslezsko |
DE41 |
Brandenburg — Nordost |
DE80 |
Mecklenburg-Vorpommern |
DED1 |
Chemnitz |
DED2 |
Dresden |
DEE1 |
Dessau |
DEE3 |
Magdeburg |
DEG0 |
Thüringen |
EE00 |
Eesti |
GR11 |
Anatoliki Makedonia, Thraki |
GR14 |
Thessalia |
GR21 |
Ipeiros |
GR22 |
Ionia Nisia |
GR23 |
Dytiki Ellada |
GR25 |
Peloponnisos |
GR41 |
Voreio Aigaio |
GR43 |
Kriti |
ES11 |
Galicia |
ES42 |
Castilla-La Mancha |
ES43 |
Extremadura |
ES61 |
Andalucía |
FR91 |
Guadeloupe |
FR92 |
Martinique |
FR93 |
Guyane |
FR94 |
Réunion |
ITF3 |
Campania |
ITF4 |
Puglia |
ITF6 |
Calabria |
ITG1 |
Sicilia |
LV00 |
Latvija |
LT00 |
Lietuva |
HU21 |
Közép-Dunántúl |
HU22 |
Nyugat-Dunántúl |
HU23 |
Dél-Dunántúl |
HU31 |
Észak-Magyarország |
HU32 |
Észak-Alföld |
HU33 |
Dél-Alföld |
MT00 |
Malta |
PL11 |
Łódzkie |
PL12 |
Mazowieckie |
PL21 |
Małopolskie |
PL22 |
Śląskie |
PL31 |
Lubelskie |
PL32 |
Podkarpackie |
PL33 |
Świętokrzyskie |
PL34 |
Podlaskie |
PL41 |
Wielkopolskie |
PL42 |
Zachodniopomorskie |
PL43 |
Lubuskie |
PL51 |
Dolnośląskie |
PL52 |
Opolskie |
PL61 |
Kujawsko-Pomorskie |
PL62 |
Warmińsko-Mazurskie |
PL63 |
Pomorskie |
PT11 |
Norte |
PT16 |
Centro (PT) |
PT18 |
Alentejo |
PT20 |
Região Autónoma dos Açores |
SI00 |
Slovenija |
SK02 |
Západné Slovensko |
SK03 |
Stredné Slovensko |
SK04 |
Východné Slovensko |
UKK3 |
Cornwall and Isles of Scilly |
UKL1 |
West Wales and The Valleys |
ANEXO II
Lista de regiones NUTS 2 que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales de forma transitoria y específica en el marco del objetivo de Convergencia para el período del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013
BE32 |
Prov. Hainaut |
DE42 |
Brandenburg — Südwest |
DE93 |
Lüneburg |
DED3 |
Leipzig |
DEE2 |
Halle |
GR12 |
Kentriki Makedonia |
GR13 |
Dytiki Makedonia |
GR30 |
Attiki |
ES12 |
Principado de Asturias |
ES62 |
Región de Murcia |
ES63 |
Ciudad Autónoma de Ceuta |
ES64 |
Ciudad Autónoma de Melilla |
ITF5 |
Basilicata |
AT11 |
Burgenland |
PT15 |
Algarve |
UKM4 |
Highlands and Islands |
6.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 243/47 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2006
por la que se establece la lista de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2007-2013
[notificada con el número C(2006) 3479]
(2006/596/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 8, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006 por el que se crea el Fondo de Cohesión, este Fondo contribuye a reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad con vistas al fomento del desarrollo sostenible. |
(2) |
Con arreglo a lo establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, los Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión serán aquellos cuya renta nacional bruta (RNB) per cápita, medida en paridades de poder adquisitivo y calculada a partir de las cifras comunitarias para el período 2001-2003, sea inferior al 90 % de la RNB media de la EU 25. |
(3) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006, los Estados miembros que podían optar a financiación del Fondo de Cohesión en 2006 y que habrían podido seguirlo haciendo si el límite máximo para recibir financiación hubiera seguido siendo el 90 % de la RNB media de la EU 15, pero que quedan excluidos debido a que su RNB nominal per cápita superará el 90 % de la RNB media de la EU 25, medida y calculada según lo establecido en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, también pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica. |
(4) |
Por lo tanto, es preciso establecer las listas de los Estados miembros que pueden recibir financiación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión el 1 de enero de 2007 serán los enumerados en el anexo I.
Artículo 2
Los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006, serán los enumerados en el anexo II.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Danuta HÜBNER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.
ANEXO I
Lista de Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión el 1 de enero de 2007
|
República Checa |
|
Estonia |
|
Grecia |
|
Chipre |
|
Letonia |
|
Lituania |
|
Hungría |
|
Malta |
|
Polonia |
|
Portugal |
|
Eslovenia |
|
Eslovaquia |
ANEXO II
Lista de Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica durante el período del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013
España
6.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 243/49 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2006
por la que se establece la lista de las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales de forma transitoria y específica con arreglo al objetivo de Competitividad regional y empleo para el período 2007-2013
[notificada con el número C(2006) 3480]
(2006/597/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1083/2006, el objetivo de Competitividad regional y empleo tiene como fin reforzar la competitividad y la capacidad de atracción de las regiones. |
(2) |
Con arreglo a lo establecido en el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1083/2006, las regiones de nivel NUTS 2 que estaban totalmente cubiertas por el Objetivo 1 en 2006 de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (2), y cuyo nivel de producto interior bruto (PIB) nominal per cápita, medido y calculado según el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, superara el 75 % del PIB medio de la UE-15, podrán optar a financiación de los Fondos Estructurales, de forma transitoria y específica, en el marco del objetivo de Competitividad regional y empleo. |
(3) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1083/2006, Chipre también se beneficiará en el período 2007-2013 de la financiación transitoria aplicable a las regiones mencionadas en el primer párrafo de dicho artículo. |
(4) |
Por lo tanto, es preciso establecer las listas de las regiones que pueden recibir financiación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Competitividad regional y empleo de forma transitoria y específica, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, serán las enumeradas en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Danuta HÜBNER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.
(2) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1198/2006 (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).
ANEXO
Lista de regiones NUTS 2 que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales de forma transitoria y específica en el marco del objetivo de Competitividad regional y empleo para el período del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013
GR24 |
Sterea Ellada |
GR42 |
Notio Aigaio |
ES41 |
Castilla y León |
ES52 |
Comunidad Valenciana |
ES70 |
Canarias |
IE01 |
Border, Midland and Western |
ITG2 |
Sardegna |
CY00 |
Kypros/Kıbrıs |
HU10 |
Közép-Magyarország |
PT30 |
Região Autónoma da Madeira |
FI13 |
Itä-Suomi |
UKD5 |
Merseyside |
UKE3 |
South Yorkshire |