ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 236

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
31 de agosto de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1288/2006 del Consejo, de 25 de agosto de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 367/2006 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India como consecuencia de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 2026/97, y el Reglamento no 1676/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de, entre otros países, la India

1

 

*

Reglamento (CE) no 1289/2006 del Consejo, de 25 de agosto de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados refrigeradores side-by-side originarios de la República de Corea

11

 

 

Reglamento (CE) no 1290/2006 de la Comisión, de 30 de agosto de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 

*

Reglamento (CE) no 1291/2006 de la Comisión, de 30 de agosto de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo

20

 

*

Reglamento (CE) no 1292/2006 de la Comisión, de 30 de agosto de 2006, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas CIEM I y II (aguas noruegas) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

22

 

*

Reglamento (CE) no 1293/2006 de la Comisión, de 30 de agosto de 2006, por el que se prohíbe la pesca de rape en la zona CIEM IV (aguas noruegas) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

24

 

*

Reglamento (CE) no 1294/2006 de la Comisión, de 30 de agosto de 2006, por el que se prohíbe la pesca de brosmio en la zona CIEM IV (aguas noruegas) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

26

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Recomendación de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, sobre la digitalización y la accesibilidad en línea del material cultural y la conservación digital

28

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de agosto de 2006, por la que se reconoce en principio la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la cromafenozida, el halosulfurón, el tembotrione, el valifenal y el virus del mosaico amarillo del calabacín, cepa débil, en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2006) 3820]  ( 1 )

31

 

 

Documentos anexos al presupuesto general de la Unión Europea

 

*

Primer presupuesto rectificativo de la Agencia Europea de Medicamentos (EMEA) para 2006

34

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1285/2006 de la Comisión, de 29 de agosto de 2006, por el que se abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar en 2007 a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT (DO L 235 de 30.8.2006)

35

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326 de 13.12.2005)

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

31.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/1


REGLAMENTO (CE) N o 1288/2006 DEL CONSEJO

de 25 de agosto de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 367/2006 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India como consecuencia de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 2026/97, y el Reglamento no 1676/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de, entre otros países, la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 19,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

I.   Investigación anterior y medidas existentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2597/1999 (3), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) («el producto afectado»), correspondiente a los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90, originaria de la India. La investigación que dio lugar a la adopción de este Reglamento se denomina en lo sucesivo «la investigación original». Las medidas consistían en un derecho ad valorem que oscilaba entre un 3,8 % y un 19,1 % sobre las importaciones de determinados exportadores en particular, nombrados individualmente, con un tipo de derecho residual del 19,1 % sobre las importaciones del producto afectado de las demás empresas. El derecho compensatorio sobre la película de PET fabricada y exportada por Garware Polyester Limited («Garware» o «la empresa») era del 3,8 %. La investigación original tuvo lugar entre el 1 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 367/2006 (4), el Consejo mantuvo el derecho compensatorio definitivo establecido en el Reglamento (CE) no 2597/1999 sobre las importaciones de película de PET originaria de la India, como consecuencia de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 366/2006 (5), el Consejo modificó el Reglamento (CE) no 1676/2001 (6), a raíz de una reconsideración provisional parcial del nivel de los derechos antidumping en vigor contra cinco productores indios, y estableció unos derechos antidumping que oscilaban entre el 0 % y el 18 %. El derecho antidumping establecido sobre las importaciones de película de PET de Garware se situó en un 17,4 %. Procede indicar que el derecho antidumping para Garware se ajustó a fin de tener en cuenta el nivel de subvenciones compensatorias del Reglamento (CE) no 367/2006 (véase asimismo el considerando 71).

II.   Solicitud de reconsideración provisional parcial

(4)

Los siguientes productores comunitarios presentaron una solicitud de reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 2597/1999, en relación únicamente con el nivel del derecho compensatorio establecido para Garware: DuPont Teijin Films, Mitsubishi Polyester Film GmbH, Nuroll SpA y Toray Plastics Europe («los demandantes»). Los demandantes representan una importante proporción del total de la producción comunitaria de película de PET.

(5)

Los demandantes alegaron que, en relación con las importaciones de película de PET de Garware, el nivel de las medidas compensatorias vigentes ya no era suficiente para contrarrestar los efectos perjudiciales de las subvenciones, puesto que las circunstancias relativas a las subvenciones de Garware han cambiado significativamente.

III.   Investigación

(6)

Habiéndose determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, el 12 de julio de 2005 la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (7), el inicio de una reconsideración provisional parcial, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento de base.

(7)

El alcance de la presente reconsideración se limita al examen de las subvenciones en relación con uno de los productores exportadores, Garware, a fin de evaluar la necesidad de proseguir, suprimir o modificar el nivel de las medidas existentes. El período de investigación abarcó del 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005.

(8)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional parcial al productor exportador afectado, al Gobierno de la India y a los demandantes. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(9)

Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario a Garware, que cooperó respondiendo al mismo. Se realizó una inspección in situ en los locales de Garware en la India.

(10)

Se comunicaron los principales resultados a Garware, al Gobierno de la India y a los demandantes, que tuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones (véase el considerando 73).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

I.   Producto afectado

(11)

El producto afectado es, como se define en la investigación original, la película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India, normalmente declarada en los códigos NC ex 3920 62 19.

II.   Producto similar

(12)

Tal como había sucedido en la investigación original, se constató que la película de politereftalato de etileno producida y vendida por Garware en el mercado interior de la India y la película de PET originaria de la India y exportada a la Comunidad tenían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos. Por lo tanto, deben considerarse productos similares a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5, del Reglamento de base.

C.   SUBVENCIONES

I.   Introducción

(13)

Sobre la base de la información contenida en la solicitud de reconsideración y en las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los sistemas siguientes, que implican presuntamente la concesión de subvenciones:

a)   Sistemas a escala nacional

i)

Sistema de licencias previas/Autorización previa de licencias (Advance Licence Scheme/Advance Release Order),

ii)

Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme),

iii)

Sistema de zonas económicas especiales/Sistema de unidades orientadas a la exportación (Special Economic Zones/Export Oriented Units Scheme),

iv)

Sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación (Export Promotion Capital Goods Scheme),

v)

Sistemas de exención del impuesto sobre los beneficios (Income Tax Schemes):

Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios de las ventas de exportación,

Incentivo fiscal para investigación y desarrollo,

vi)

Sistema de crédito de exportación (Export Credit Scheme),

vii)

Certificado de reposición con franquicia de derechos (Duty-Free Replenishment Certificate).

(14)

Los sistemas i) a iv) y vii) contemplados anteriormente se basan en la Ley de Comercio Exterior (Desarrollo y Reglamentación) de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 («la Ley de comercio exterior»). La Ley de comercio exterior autoriza al Gobierno de la India a expedir notificaciones sobre la política de exportación e importación. El gobierno de la India publicó un plan quinquenal relativo a la política de exportación e importación para el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2007 («la Política EXIM 2002-2007»). Además, el Gobierno de la India publicó un manual en el que expone los procedimientos que regulan la Política EXIM 2002-2007 («el HOP I 2002-2007»), que se actualiza periódicamente (8).

(15)

Los sistemas de exención del impuesto sobre los beneficios mencionados en el inciso v) se basan en la Ley del Impuesto sobre los Beneficios de 1961, modificada anualmente por la Ley de Finanzas.

(16)

El sistema de crédito de exportación mencionado en el inciso vi) se basa en las secciones 21 y 35A de la Ley de Reglamentación Bancaria de 1949, que autoriza al Banco de Reserva de la India a dirigir a los bancos comerciales en materia de créditos de exportación.

b)   Sistemas regionales

(17)

Con arreglo a la información que figura en la solicitud de reconsideración y las respuestas a su cuestionario, la Comisión también investigó el sistema de incentivos («el PSI») del Gobierno de Maharashtra («el GOM») de 1992. Este sistema se basa en las resoluciones del Departamento de Industria, Energía y Trabajo del GOM.

II.   Sistemas a escala nacional

1.   Sistema de licencias previas (ALS)/Autorización previa de licencias (ARO)

a)   Fundamento jurídico

(18)

La descripción pormenorizada del sistema figura en los puntos 4.1.1 a 4.1.14 de la Política EXIM 2002-2007 y en los capítulos 4.1 a 4.30 del HOP I 2002-2007.

b)   Condiciones de admisión

(19)

Puesto que Garware no utilizó ALS/ARO durante el período de investigación, no resulta necesario realizar un análisis de la sujeción a medidas compensatorias de este sistema.

2.   Sistema de cartilla de derechos (sistema DEPB)

a)   Fundamento jurídico

(20)

La descripción detallada del sistema DEPB figura en el punto 4.3 de la Política EXIM 2002-2007 y en el capítulo 4 del HOP I 2002-2007. En el momento de la investigación original, existían dos formas de DEPB: anteriores a la exportación y posteriores a la exportación. En abril de 2000 se interrumpió la forma de DEPB anterior a la exportación, por lo que la presente reconsideración sólo examinó la forma posterior a la exportación.

b)   Condiciones de admisión

(21)

Cualquier productor exportador o comerciante exportador puede acogerse a este sistema. Se constató que Garware se había beneficiado de este sistema durante el período de investigación.

c)   Puesta en práctica

(22)

Un exportador que cumpla los criterios de concesión puede solicitar créditos con arreglo al sistema DEPB, que se calculan como porcentaje del valor de los productos exportados con arreglo a este sistema. Las autoridades indias han establecido los tipos de los créditos DEPB para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado. Se determinan a partir de las normas estándar de insumos/volumen de producción («SION»), teniendo en cuenta el presunto porcentaje de insumos importados en el producto que se exporta y la incidencia de los derechos de aduana sobre esas presuntas importaciones, independientemente de si se han pagado realmente o no.

(23)

Para acogerse al sistema, la empresa debe exportar. En el momento de la transacción de exportación, el exportador debe presentar al Gobierno de la India una declaración que indique que la exportación está acogida al sistema DEPB. Para que las mercancías puedan exportarse, las autoridades aduaneras indias han de emitir, durante el procedimiento de expedición, un conocimiento de embarque en el que debe constar, entre otras cosas, el importe del crédito con arreglo al sistema DEPB que se concede para esta transacción de exportación. En ese momento, el exportador conoce el beneficio que obtendrá. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido un conocimiento de embarque de exportación, el Gobierno de la India ya no tiene facultades para decidir sobre la concesión de un crédito con arreglo al sistema DEPB. El tipo del sistema DEPB aplicable para calcular el beneficio es el que se aplicó en el momento de efectuar la declaración de exportación. Por tanto, no hay posibilidad de introducir enmiendas retroactivas en lo que respecta a la cuantía del beneficio.

(24)

También se comprobó que, de conformidad con las normas contables indias, los créditos DEPB pueden anotarse, según el principio del devengo, como ingresos en cuentas comerciales, tras el cumplimiento de la obligación de exportación.

(25)

Esos créditos pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualquier mercancía que pueda importarse sin restricciones, con la salvedad de los bienes de capital. Las mercancías importadas con esos créditos pueden venderse en el mercado interior, sujetas al impuesto sobre las ventas, o utilizarse de otro modo.

(26)

Los créditos con arreglo al sistema DEPB son libremente transferibles y válidos durante un período de 12 meses a partir de la fecha de emisión.

(27)

Las solicitudes de créditos DEPB pueden cubrir hasta 25 transacciones de exportación y, si se presentan electrónicamente, una cantidad ilimitada de las mismas. De hecho, no existen plazos estrictos para solicitar estos créditos, porque los plazos mencionados en el capítulo 4.47 del HOP I 2002-2007 se cuentan siempre a partir de la transacción de exportación más reciente incluida en la solicitud.

(28)

La empresa informó a la Comisión de que este sistema se interrumpiría en breve y sería sustituido por un sistema supuestamente «compatible con la OMC», con efecto a partir del 1 de abril de 2006. Inicialmente, estaba previsto que el sistema DEBP expirara el 1 de abril de 2005. Sin embargo, dado que el sistema sustitutorio no estaba listo para su aplicación en la fecha mencionada, se prorrogó la existencia del sistema DEPB hasta el 1 de abril de 2006. La empresa no confirmó si el nuevo sistema había entrado en vigor después de la última fecha indicada. En todo caso, la modificación prevista se sitúa fuera del período de investigación de la reconsideración.

d)   Conclusión sobre el sistema DEPB

(29)

El sistema DEPB prevé subvenciones a efectos del artículo 2, punto 1, letra a), inciso ii), y el artículo 2, punto 2, del Reglamento de base. Un crédito con arreglo al sistema DEPB es una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que el crédito se utilizará para compensar los derechos de importación, reduciendo de este modo los ingresos aduaneros normalmente exigibles por el Gobierno de la India. Por otra parte, el crédito con arreglo al sistema DEPB supone un beneficio para el exportador, ya que mejora la liquidez de su empresa.

(30)

Además, el sistema DEPB está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(31)

Dicho sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas estrictas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente las mercancías importadas libres de derechos en el proceso de fabricación, y el importe del crédito no se calcula en función de los insumos realmente utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de los derechos de importación a efectos de lo dispuesto en el anexo I, letra i), y en los anexos II y III del Reglamento de base. Por último, los productores exportadores pueden beneficiarse del sistema DEPB independientemente de si importan o no insumos. Para obtener el beneficio, basta simplemente con que un exportador exporte mercancías, sin tener que demostrar que había importado insumos. Así, incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado interior y no importan mercancías que puedan utilizarse como tales pueden también beneficiarse de las ventajas otorgadas por el sistema DEPB.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(32)

De conformidad con el artículo 2, punto 2, y con el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculó en términos del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de la investigación de reconsideración. A este respecto, se consideró que el beneficiario obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación acogida al sistema. En ese momento, el Gobierno de la India puede condonar los derechos de aduana, lo cual constituye una contribución financiera a efectos del artículo 2, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base.

(33)

Por ello, se considera adecuado evaluar el beneficio del sistema DEPB como la suma de los créditos obtenidos en todas las transacciones de exportación acogidas al sistema durante el período de investigación. La empresa alegó que el tipo aplicable al sistema DEPB se había reducido de un 11 % a un 8 % con efecto a partir del 26 de mayo de 2005; es decir, que este cambio se sitúa fuera del período de la investigación de reconsideración; por tanto, no se pudieron comprobar los efectos ni la pertinencia de este cambio, y se tuvo que rechazar la alegación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base.

(34)

Los costes necesariamente afrontados para obtener la subvención se dedujeron de los créditos recibidos para obtener los importes de la subvención en el numerador, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base.

(35)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención se repartió entre el volumen total de negocios de las exportaciones durante el período de la investigación de reconsideración como denominador adecuado, ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Garware se benefició de este sistema durante el período de investigación y obtuvo subvenciones del 10,3 %.

3.   Sistema de unidades orientadas a la exportación (EOUS)/Sistema de zonas económicas especiales (SEZS)

a)   Fundamento jurídico

(36)

Los pormenores de estos sistemas figuran en los capítulos 6 (EOUS) y 7 (SEZS), respectivamente, de la Política EXIM 2002-2007 y del HOP I 2002-2007.

b)   Condiciones de admisión

(37)

Puesto que Garware no utilizó ninguno de estos sistemas durante el período de investigación, no resulta necesario realizar un análisis de la sujeción a medidas compensatorias de los mismos.

4.   Sistema de bienes de capital para fomentar la exportación (sistema EPCG)

a)   Fundamento jurídico

(38)

La descripción detallada del sistema EPCG figura en el capítulo 5 de la Política EXIM 2002-2007 y en el capítulo 5 del HOP I 2002-2007.

b)   Condiciones de admisión

(39)

Pueden acogerse al sistema los productores exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a fabricantes y proveedores de servicios de apoyo. Se constató que Garware se había beneficiado de este sistema durante el período de investigación.

c)   Puesta en práctica

(40)

A reserva de una obligación de exportación, se permite a una empresa importar bienes de capital (bienes de capital nuevos y, desde abril de 2003, de segunda mano de hasta un máximo de 10 años) a un tipo reducido de derecho. A este fin, el Gobierno de la India, previa solicitud y pago de una tasa, expide una licencia con arreglo al EPCG. Desde abril de 2000 el sistema contempla la aplicación de un tipo reducido de derecho de importación del 5 % a todos los bienes de capital importados con arreglo al sistema. Para satisfacer la obligación de exportación, los bienes de capital importados deben utilizarse para fabricar una determinada cantidad de mercancías destinadas a la exportación durante un período establecido.

d)   Conclusión sobre el sistema EPCG

(41)

El sistema EPCG proporciona subvenciones a efectos del artículo 2, punto 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, punto 2, del Reglamento de base. La reducción del derecho constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que esta concesión reduce los ingresos por derechos normalmente exigibles por este Gobierno. Por otra parte, la reducción de derechos supone un beneficio para el exportador, ya que los derechos ahorrados en el momento de la importación mejoran su liquidez.

(42)

Por otra parte, el sistema EPCG depende jurídicamente de la cuantía de las exportaciones, ya que las licencias no pueden ser obtenidas sin un compromiso para exportar. En consecuencia, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(43)

Dicho sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Los bienes de capital no están contemplados por los sistemas autorizados, tal como se expone en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, porque no se utilizan en la fabricación de los productos exportados.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(44)

El numerador se estableció de la forma descrita a continuación: el importe de la subvención se calculó, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, a partir del derecho de aduana no pagado por los bienes de capital importados repartidos a lo largo de un período que refleja el período normal de amortización de dichos bienes de capital en la industria de película PET. A este importe se añadió el interés con el fin de reflejar el valor total del beneficio a lo largo del tiempo. Se dedujeron los gastos que fue necesario afrontar para recibir la subvención, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base.

(45)

De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de esta subvención fue repartido entre el volumen de negocios de exportación generado durante el período de la investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones. La subvención recibida por Garware asciende a un 1,8 %.

5.   Sistema de exención del impuesto sobre la renta

a)   Fundamento jurídico

(46)

El fundamento jurídico de este sistema se recoge en la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1961, que se modifica anualmente mediante la Ley de Finanzas. Esta última fija cada año la base para la recaudación de impuestos, así como varias exenciones y deducciones que pueden solicitarse. Las empresas exportadoras pueden solicitar exenciones del impuesto sobre la renta al amparo de las secciones 10A, 10B y 80HHC de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1961.

b)   Puesta en práctica

(47)

Puesto que Garware no obtuvo ningún beneficio al amparo de este sistema, no resulta necesario realizar un análisis de la sujeción a medidas compensatorias de este sistema.

6.   Sistema de crédito de exportación (ECS)

a)   Fundamento jurídico

(48)

Los pormenores del sistema figuran en la Circular general IECD no 5/04.02.01/2002-03 (Crédito de exportación en divisas) y en la Circular general IECD no 10/04.02.01/2003-04 (Crédito de exportación en rupias) del Banco de Reserva de la India, que se dirige a todos los bancos comerciales de la India.

b)   Condiciones de admisión

(49)

Los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes pueden acogerse a este sistema. Se constató que Garware se había beneficiado de este sistema durante el período de investigación.

c)   Puesta en práctica

(50)

Con arreglo a este sistema, el Banco de Reserva de la India establece límites máximos obligatorios para los tipos de interés aplicables a los créditos de exportación, tanto en rupias indias como en divisas, que los bancos comerciales pueden aplicar a un exportador «con vistas a suministrar crédito a los exportadores a tipos internacionalmente competitivos». El sistema de crédito de exportación se compone de dos subsistemas, el sistema de crédito de exportación anterior al envío [Pre-Shipment Export Credit Scheme (packing credit)], que incluye los créditos concedidos a un exportador para financiar la compra, la transformación, la fabricación, el envasado y/o el envío de las mercancías antes de la exportación, y el sistema de crédito de exportación posterior al envío (Post-Shipment Export Credit Scheme), que concede créditos de explotación con el objetivo de financiar los créditos destinados a la exportación. El Banco de Reserva de la India también insta a los bancos a proporcionar cierta cantidad de su crédito bancario neto con vistas a la financiación de la exportación.

(51)

Con arreglo a estas Circulares generales del Banco de Reserva de la India, los exportadores pueden obtener créditos de exportación a tipos preferenciales de interés comparados con los tipos de interés para los créditos comerciales ordinarios (créditos de caja), que vienen determinados exclusivamente por las condiciones del mercado.

d)   Conclusión sobre el sistema de crédito de exportación

(52)

En primer lugar, al reducir los costes financieros en comparación con los tipos de interés del mercado, los tipos preferenciales de interés mencionados otorgan a estos exportadores un beneficio en el sentido del artículo 2, punto 2, del Reglamento de base. Pese al hecho de que los créditos preferenciales con arreglo al sistema de crédito de exportación son concedidos por bancos comerciales, este beneficio es una contribución financiera de un poder público en el sentido del artículo 2, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. El Banco de Reserva de la India es un organismo público, por lo que encaja con la definición de «poderes públicos» establecida en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de base, e insta a los bancos comerciales a conceder una financiación preferencial a las empresas exportadoras. Tal financiación equivale a una subvención que es específica y está sujeta a medidas compensatorias, dado que los tipos preferenciales de interés están supeditados a la cuantía de las exportaciones, según se dispone en el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(53)

El importe de la subvención ha sido calculado sobre la base de la diferencia entre el interés pagado por los créditos de exportación utilizados durante el período de la investigación y el importe pagadero si fueran aplicables los mismos tipos de interés que para los créditos comerciales ordinarios utilizados por la empresa. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) se distribuyó entre el total del volumen de negocios de exportación durante el período de la investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención está supeditada a la cuantía de las exportaciones y no se concede en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Garware se benefició del sistema de crédito de exportación y obtuvo una subvención del 1,2 %.

7.   Certificado de reposición con franquicia de derechos

a)   Fundamento jurídico

(54)

El fundamento jurídico de este sistema figura en los apartados 4.2.1 a 4.2.7. de la Política EXIM 2002-2007 y en los apartados 4.31 a 4.36 del HOP I 2002-2007.

b)   Puesta en práctica

(55)

Puesto que Garware no obtuvo ningún beneficio al amparo de este sistema, no resulta necesario realizar un análisis de la sujeción a medidas compensatorias de este sistema.

III.   Sistemas regionales

a)   Fundamento jurídico

(56)

Para fomentar el traslado de las industrias a zonas menos desarrolladas del Estado, desde 1964 el Gobierno de Maharashtra concede incentivos a unidades de nueva expansión creadas en las regiones en desarrollo de este Estado mediante un sistema normalmente conocido como Package Scheme of Incentives (sistema de incentivos). El sistema se ha modificado varias veces desde su introducción; el «sistema de 1993» se aplicó desde el 1 de octubre de 1993 al 31 de marzo de 2001, mientras que la última modificación, el «sistema de 2001», se introdujo el 31 de marzo de 2001 y se prevé que permanezca en vigor hasta el 31 de marzo de 2006. El PSI del Gobierno de Maharashtra se compone de varios subsistemas; los principales son la exención del impuesto local sobre las ventas y el reembolso del impuesto sobre el consumo.

b)   Condiciones de admisión

(57)

Para poder acceder a las subvenciones, las empresas deben invertir en zonas menos desarrolladas creando un nuevo establecimiento industrial o efectuando una inversión de capital de gran envergadura para la expansión o la diversificación de un establecimiento industrial existente. Estas regiones están clasificadas en diferentes categorías en función de su desarrollo económico (por ejemplo, regiones poco desarrolladas, regiones muy poco desarrolladas, regiones sin desarrollar). El principal criterio para establecer la cuantía de los incentivos es la región en que está establecida o va a establecerse la empresa y la magnitud de la inversión.

c)   Puesta en práctica

(58)

Exención del impuesto local sobre las ventas: las mercancías están normalmente sujetas al impuesto central sobre las ventas (para ventas de un Estado a otro) o al impuesto estatal sobre las ventas (para las ventas dentro de un Estado) a distintos niveles, que varían en función del Estado o los Estados en los que se llevan a cabo las transacciones. No hay impuestos sobre las ventas por la importación o exportación de mercancías, mientras que las ventas interiores están sometidas al impuesto sobre las ventas a los tipos aplicables. Al amparo del sistema de exención, las unidades designadas no están obligadas a recaudar ningún impuesto sobre las ventas por sus transacciones comerciales. Igualmente, las unidades designadas están exentas del pago del impuesto local sobre las ventas por la adquisición de mercancías a un proveedor que, por su parte, tenga acceso a este sistema. Aunque la transacción de venta no supone beneficio alguno para la unidad designada que vende, la transacción de compra supone un beneficio para la unidad designada que compra. Se constató que Garware se había beneficiado de esta exención durante el período de investigación.

(59)

Reembolso del impuesto sobre el consumo: el derecho sobre el consumo es un impuesto recaudado por las autoridades locales de la India, entre los que se encuentra el Gobierno de Maharashtra, sobre las mercancías que cruzan los límites territoriales de una ciudad o de un distrito. Las empresas industriales tienen derecho a que el Gobierno de Maharashtra les reembolse el impuesto sobre el consumo si sus instalaciones están situadas en determinadas ciudades y distritos específicos del territorio de ese Estado. El importe total que puede devolverse está restringido al 100 % de la inversión de capital fijo. Se constató que Garware se había beneficiado de este reembolso durante el período de investigación.

d)   Conclusión sobre el PSI del Gobierno de Maharashtra

(60)

El PSI del Gobierno de Maharashtra suministra subvenciones a efectos del artículo 2, punto 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, punto 2, del Reglamento de base. Los dos subsistemas examinados constituyen una contribución financiera del Gobierno de Maharashtra, ya que esta concesión reduce los ingresos normalmente exigibles por este Gobierno. Además, esta exención o reembolso supone un beneficio para la empresa, al mejorar su liquidez.

(61)

La empresa alegó que el impuesto sobre las ventas se suprimió el 1 de abril de 2005 y que el Gobierno de Maharashtra introdujo, a partir de esta fecha, un sistema similar al del «impuesto sobre el valor añadido», con arreglo al cual la empresa está obligada a pagar el tipo íntegro. Sin embargo, el cambio alegado tuvo lugar después de finalizado el período de investigación, y, por tanto, no se pudieron comprobar los efectos ni la pertinencia de este cambio. En cualquier caso, no se presentaron pruebas pertinentes relativas al sistema y a las obligaciones de la empresa con arreglo al mismo. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, se rechaza esta alegación.

(62)

El sistema sólo está disponible para las empresas que han invertido en ciertas zonas geográficas designadas dentro de la jurisdicción del Estado de Maharashtra. No pueden acogerse a él empresas situadas fuera de estas zonas. El nivel de beneficios difiere según la zona de que se trate. El sistema es específico de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), y del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base y, por tanto, está sujeto a derechos compensatorios.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(63)

Con respecto a la exención del impuesto, el importe de la subvención se calculó sobre la base del importe del impuesto sobre las ventas normalmente devengado durante el período de la investigación de reconsideración, pero que permaneció sin pagar con arreglo a este sistema. Igualmente, en lo que respecta al impuesto sobre el consumo, el beneficio para el exportador se calculó como el importe de dicho impuesto reembolsado durante el período de investigación. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, estos importes de la subvención (numerador) fueron repartidos entre las ventas totales durante el período de la investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención no depende de la exportación, ni se concedió en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Durante este período, Garware se benefició de estos sistemas y obtuvo subvenciones que ascendieron al 1,6 %.

IV.   Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

(64)

El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios determinado de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, expresadas ad valorem, para el productor exportador investigado, asciende al 14,9 %. Este importe de subvención excede el umbral mínimo mencionado en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(en %)

Sistema

DEPB

EPCG

ECS

PSI del GOM

Total

Garware

10,3

1,8

1,2

1,6

14,9

(65)

Por tanto, con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base, se considera que las medidas actualmente vigentes ya no son suficientes para contrarrestar las subvenciones sujetas a derechos compensatorios que están causando perjuicio a la industria de la Comunidad.

V.   Carácter duradero del cambio de circunstancias en relación con las subvenciones

(66)

De conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si la continuación de la medida en vigor no sería suficiente para contrarrestar la subvención sujeta a derechos compensatorios que está causando perjuicio.

(67)

Se estableció que, durante el período de investigación, Garware continuó beneficiándose de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias concedidas por las autoridades indias. Además, el margen de subvención comprobado durante la presente reconsideración es considerablemente superior al establecido durante la investigación original. Los sistemas de subvención analizados conceden beneficios recurrentes. Con excepción del sistema DEPB y del reembolso del impuesto sobre el consumo, no se ha alegado que estos programas vayan a ser eliminados o modificados en un futuro próximo. Según Garware, está previsto que el sistema que sustituirá al sistema DEPB entre en vigor el 1 de abril de 2006; no obstante, no aportó confirmación de si, en efecto, se había producido el cambio. En su momento, habrá que evaluar la situación derivada de la sustitución del sistema DEPB por un sistema supuestamente «compatible con la OMC» sobre el cual la Comisión no tiene información. En ausencia de documentos que acrediten la sustitución del sistema DEPB, se considera que, a efectos de la presente reconsideración, el sistema DEPB sigue vigente. La empresa tampoco proporcionó ningún detalle sobre el sistema similar al del impuesto sobre el valor añadido que, según alegó, sustituyó al impuesto sobre las ventas del Gobierno de Maharashtra después de finalizado el período de investigación, y, por tanto, se considera que, a efectos de la presente reconsideración, el sistema del impuesto sobre las ventas sigue vigente.

(68)

Puesto que se ha demostrado que la empresa recibe subvenciones por un importe mucho más elevado que antes, y que es probable que siga recibiendo subvenciones por un importe más elevado que el establecido en la investigación original, se concluye que la continuación de la medida existente no es suficiente para contrarrestar la subvención sujeta a derechos compensatorios que está causando perjuicio y que, por tanto, debería modificarse el nivel de las medidas a fin de reflejar la nueva situación.

VI.   Conclusión

(69)

A la vista de las conclusiones alcanzadas respecto del nivel de subvención de Garware y de la insuficiencia de las actuales medidas para contrarrestar las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, debe modificarse el derecho compensatorio sobre las importaciones del producto afectado de Garware con objeto de reflejar el nuevo nivel de subvenciones establecido.

(70)

El derecho compensatorio modificado indicado en el considerando 72 se estableció con arreglo al nuevo índice de subvención establecido durante la presente reconsideración, puesto que el margen de perjuicio calculado en la investigación original sigue siendo más elevado.

(71)

Dado que, de acuerdo con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento de base, y el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 384/96, ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación, el derecho compensatorio establecido como resultado de la presente investigación de reconsideración correspondiente a las subvenciones a la exportación (13,3 %) se deducirá del derecho antidumping impuesto a Garware con arreglo al Reglamento (CE) no 1676/2001. A raíz de la modificación de este último, introducida mediante el Reglamento (CE) no 366/2006, se estableció para Garware un margen de dumping del 20,1 %. De este importe, se dedujo un 2,7 % para reflejar el derecho compensatorio entonces vigente correspondiente a las subvenciones de exportación, y, en consecuencia, se impuso a esta empresa un derecho antidumping del 17,4 %. Como resultado de la presente reconsideración, se deducirá otro 10,6 % de su derecho antidumping individual, para reflejar el derecho compensatorio correspondiente a las subvenciones de exportación comprobadas; por tanto, esta cuantía debe deducirse del derecho antidumping impuesto a Garware, que queda establecido en un 6,8 %.

(72)

Sobre esta base, los importes del derecho definitivo propuesto en relación con Garware, expresados sobre el precio cif del producto no despachado de aduana en la frontera comunitaria, son los siguientes:

(en %)

 

Margen de la subvención de exportación

Margen total de subvención

Margen de dumping

Derecho compensatorio (CVD)

Derecho AD

Tipo total del derecho

Garware

13,3

14,9

20,1

14,9

6,8

21,7

(73)

Se comunicaron los hechos y las consideraciones en los que se iba a basar la propuesta de recomendación de modificación de las medidas vigentes a Garware, al Gobierno de la India y a los demandantes, que tuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones. Ni Garware ni el Gobierno de la India presentaron observaciones; las observaciones de los demandantes reflejan su acuerdo con las conclusiones a que ha llegado la Comisión.

(74)

Los tipos de derechos antidumping y derechos compensatorios de la empresa particular especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de los resultados de las investigaciones que condujeron a la adopción del Reglamento (CE) no 367/2006 y del Reglamento (CE) no 366/2006, así como sobre los resultados de la presente reconsideración y reflejan la situación comprobada durante la presente reconsideración en relación con Garware. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican por lo tanto exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por estas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas mencionadas específicamente. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(75)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derechos antidumping y derechos compensatorios para esta empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (9) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta mencionados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 367/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El tipo del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, para las importaciones de productos fabricados en la India por las empresas que figuran a continuación, será el siguiente:

País

Empresa

Derecho definitivo (%)

Código TARIC adicional

India

Ester Industries Limited, 75-76, Amrit Nagar, Behind South Extension Part-1, New Delhi 110 003, India

12,0

A026

India

Flex Industries Limited, A-1, Sector 60, Noida 201 301 (U.P.), India

12,5

A027

India

Garware Polyester Limited, Garware House, 50-A, Swami Nityanand Marg, Vile Parle (East), Mumbai 400 057, India

14,9

A028

India

India Polyfilms Limited, 112 Indra Prakash Building, 21 Barakhamba Road, New Delhi 110 001, India

7,0

A029

India

Jindal Poly Films Limited, 56 Hanuman Road, New Delhi 110 001, India

7,0

A030

India

MTZ Polyfilms Limited, New India Centre, 5th Floor, 17 Co-operage Road, Mumbai 400 039, India

8,7

A031

India

Polyplex Corporation Limited, B-37, Sector-1, Noida 201 301, Dist. Gautam Budh Nagar, Uttar Pradesh, India

19,1

A032

India

Todas las demás empresas

19,1

A999».

Artículo 2

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1676/2001 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, será el siguiente para los productos procedentes de:

País

Empresa

Derecho definitivo (%)

Código TARIC adicional

India

Ester Industries Limited, 75-76, Amrit Nagar, Behind South Extension Part-1, New Delhi 110 003, India

17,3

A026

India

Flex Industries Limited, A-1, Sector 60, Noida 201 301 (U.P.), India

0,0

A027

India

Garware Polyester Limited, Garware House, 50-A, Swami Nityanand Marg, Vile Parle (East), Mumbai 400 057, India

6,8

A028

India

Jindal Poly Films Limited, 56 Hanuman Road, New Delhi 110 001, India

0,0

A030

India

MTZ Polyfilms Limited, New India Centre, 5th Floor, 17 Co-operage Road, Mumbai 400 039, India

18,0

A031

India

Polyplex Corporation Limited, B-37, Sector-1, Noida 201 301, Dist. Gautam Budh Nagar, Uttar Pradesh, India

0,0

A032

India

Todas las demás empresas

17,3

A999

Corea del Sur

Kolon Industries Inc., Kolon Tower, 1-23, Byulyang-dong, Kwacheon-city, Kyunggi-do, Korea

0,0

A244

Corea del Sur

SKC Co. Ltd, Kyobo Gangnam Tower, 1303-22, Seocho 4 Dong, Seocho Gu, Seoul 137-074, Korea

7,5

A224

Corea del Sur

Toray Saehan Inc. 17F, LG Mapo B/D, 275 Kongdug-Dong, Mapo-Gu, Seoul 121-721, Korea

0,0

A222

Corea del Sur

HS Industries Co. Ltd, Kangnam Building 5th Floor, 1321, Seocho-Dong, Seocho-Ku, Seoul, Korea

7,5

A226

Corea del Sur

Hyosung Corporation, 450, Kongduk-Dong, Mapo-Ku, Seoul, Korea

7,5

A225

Corea del Sur

KP Chemical Corporation, No. 89-4, Kyungun-Dong, Chongro-Ku, Seoul, Korea

7,5

A223

Corea del Sur

Todas las demás empresas

13,4

A999».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(3)  DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.

(4)  DO L 68 de 8.3.2006, p. 15.

(5)  DO L 68 de 8.3.2006, p. 6.

(6)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.

(7)  DO C 172 de 12.7.2005, p. 5.

(8)  Notificación no 1/2002-07 de 31.3.2002 del Ministerio de Comercio e Industria del Gobierno de la India.

(9)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección B, J-79 5/17, Rue de la Loi/Wetstraat 200, B-1049 Bruselas.


31.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/11


REGLAMENTO (CE) N o 1289/2006 DEL CONSEJO

de 25 de agosto de 2006

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados refrigeradores side-by-side originarios de la República de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS PROVISIONALES

(1)

El 2 de junio de 2005, la Comisión publicó un anuncio (2) de inicio de procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados refrigeradores side-by-side originarios de la República de Corea. El 1 de marzo de 2006, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 355/2006 (3) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre dicho producto.

B.   PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(2)

Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales, varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se brindó a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(3)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de las conclusiones definitivas.

(4)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en los que se iba a basar la recomendación relativa al establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados refrigeradores side-by-side originarios de la República de Corea y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. Además se les concedió un plazo durante el cual pudieran efectuar las observaciones que estimasen oportunas a partir de la comunicación de las consideraciones y los hechos esenciales en función de los que se imponen las medidas definitivas.

(5)

Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones.

C.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(6)

El mismo productor exportador contemplado en los considerandos 11 y 12 del Reglamento provisional reiteró y desarrolló más detalladamente sus argumentos en relación con el alcance de la definición del producto.

(7)

En concreto, el mencionado exportador alegó que la definición del producto debería haber incluido todas las combinaciones de refrigerador-congelador de gran capacidad con una capacidad superior a 400 litros, puesto que la segmentación de estos refrigeradores resultaría incoherente con la política seguida en el pasado por las instituciones de la Comunidad, no tendría en cuenta las pruebas presentadas por otras partes interesadas e ignoraría la realidad del mercado [alegación i)].

(8)

El mencionado exportador alegó además que, si se rechazase la alegación i), todo intento de segmentar el mercado de refrigeradores-congeladores de gran capacidad debería excluir los modelos side-by-side de tres puertas (descritos en el considerando 12 del Reglamento provisional) de la definición del producto en cuestión. Principalmente, el exportador alegó que el aspecto relevante no son las características externas (especialmente las puertas) de los modelos, sino su configuración interna. En particular, el exportador opinaba que la característica distintiva básica más importante de un refrigerador side-by-side es que el compartimento frigorífico para alimentos frescos y el congelador están situados uno al lado del otro [alegación ii)].

1.   Alegación i)

(9)

Es práctica habitual de las instituciones comunitarias, al definir el producto en cuestión, considerar principalmente las características físicas y técnicas básicas del mismo. Además, los modelos clasificados en diferentes segmentos de productos se consideran normalmente un solo producto, salvo si existen líneas divisorias claras entre los distintos segmentos.

(10)

Una vez examinadas con detalle las observaciones presentadas por todas las partes interesadas, en la investigación se ha hallado que el mercado de las combinaciones de refrigerador-congelador de gran capacidad se divide tradicionalmente en tres segmentos: el segmento de los refrigeradores situados en la parte superior (es decir, el compartimento para alimentos frescos situado sobre el compartimento del congelador), el segmento de los refrigeradores situados en la parte inferior (es decir, el compartimento del congelador situado sobre el compartimento para alimentos frescos) y el segmento de los refrigeradores side-by-side (dos puertas situadas una junto a la otra que dan acceso a dos compartimentos situados uno al lado del otro). Esta categorización en tres segmentos distintos es incontestable y conocida por todos los agentes de esta rama particular de la industria. Incluso ha sido reconocida por dicho exportador en varias observaciones presentadas por escrito. Además, la alegación basada en las «pruebas presentadas por otras partes interesadas» refleja, de hecho, la lectura selectiva que el exportador ha realizado de una parte de una observación de un fabricante de electrodomésticos que apoya las medidas pero que no fabrica el producto similar (véanse los considerandos 10 y 104 del Reglamento provisional). En esta observación, el fabricante de electrodomésticos indica que ha sufrido efectos negativos en sus ventas de productos no similares en la Comunidad debido a las importaciones objeto de dumping. No obstante, el que este fabricante haya alegado que ha sufrido estas repercusiones no es en sí una prueba concluyente de que se deba considerar que todas las combinaciones de refrigerador-congelador de gran capacidad, con una capacidad superior a 400 litros, son el producto afectado independientemente de los segmentos antes descritos a los que pertenezcan. De hecho, se determinó que las características tecnológicas y físicas de estos dos productos son totalmente distintas.

(11)

Por tanto, se considera que existe una línea divisoria clara entre los tres segmentos que constituyen el universo del mercado de las combinaciones de refrigerador-congelador de gran capacidad. Se concluye que no existe ninguna justificación para ampliar la definición del producto en cuestión para incluir todas las combinaciones como solicitaba el exportador afectado. Por tanto, debe rechazarse la alegación i).

2.   Alegación ii)

(12)

En la alegación ii), el mismo exportador solicita la exclusión de la definición del producto afectado de un modelo determinado de combinación de refrigerador-congelador (en adelante, «el modelo de tres puertas»), descrito en el considerando 12 del Reglamento provisional.

(13)

Desde el inicio de este procedimiento, la Comisión ha definido el producto basándose en las características externas, a saber, la presencia de, al menos, dos puertas oscilantes independientes situadas una al lado de la otra. Este enfoque se consideró adecuado debido a las características físicas y a la percepción del consumidor. En cuanto a las características físicas, la presencia de dos puertas oscilantes situadas una al lado de la otra se consideró como la característica más visible inmediatamente. En cuanto a la percepción del consumidor, un elemento fundamental fue que el denunciante mismo había comercializado y anunciado repetidamente el modelo de tres puertas como refrigerador side-by-side. Se ha informado a la Comisión de que los compartimentos internos no se sitúan de la misma manera en un refrigerador side-by-side típico y en un modelo de tres puertas, pero esta distinción no se consideró decisiva para excluir a los refrigeradores side-by-side de la definición del producto, ya que no se han presentado pruebas concluyentes al respecto. Basándose en la información disponible entonces, la Comisión indicó en el considerando 14 del Reglamento provisional que «no existe una definición común de refrigeradores side-by-side».

(14)

Este asunto sigue examinándose tras las medidas provisionales. El exportador antes mencionado presentó pruebas adicionales que apoyaban una definición del segmento de los refrigeradores side-by-side basándose en la configuración interna de los compartimentos y no en la posición de las puertas. Tras la comunicación definitiva, a la luz de más pruebas aportadas por el mismo exportador, se evaluaron con mayor profundidad las opiniones expresadas por algunos de los principales institutos de investigación y organismos de clasificación, la mayoría de los cuales clasifican los refrigeradores side-by-side con arreglo a la configuración interna y no a la posición de las puertas. Ello llevó a concluir que, desde el punto de vista de las características físicas, el modelo de tres puertas no podía considerarse parte del segmento side-by-side, conforme al considerando 10. En cuanto a la percepción del consumidor, tanto el denunciante como la industria comunitaria presentaron encuestas realizadas a los consumidores que respaldaban sus puntos de vista respectivos y contradecían las de la otra parte. Por lo tanto, no se puede extraer al respecto ninguna conclusión clara en un sentido u otro.

(15)

De lo anterior se deduce que debería considerarse que el modelo de tres puertas pertenece al segmento de los refrigeradores situados en la parte inferior y no al de los refrigeradores side-by-side. En consecuencia, se aceptó la alegación ii).

(16)

Por lo tanto, se consideró procedente revisar el alcance de la definición del producto con arreglo al Reglamento provisional. En consecuencia, el producto afectado se define definitivamente como combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros y con los compartimentos del congelador y del refrigerador situados uno junto al otro, originarias de la República de Corea, y que actualmente pueden clasificarse con el código NC ex 8418 10 20.

D.   DUMPING

1.   Valor normal

(17)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 18 a 22 del Reglamento provisional relativos al valor normal.

2.   Precio de exportación

(18)

Como establece el considerando 23 del Reglamento provisional, el precio de exportación para las ventas a la Comunidad realizadas a través de importadores vinculados se estableció sobre la base del precio de reventa al primer cliente independiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este cálculo del precio de exportación, se utilizó un margen de beneficio de una empresa a la que se consideró importador independiente del producto afectado. Una vez que se realizó la comunicación definitiva a las partes interesadas, un productor exportador comunicó que la empresa utilizada para determinar el margen de beneficio no era un importador no vinculado sino un primer cliente independiente de uno de sus importadores vinculados. Se investigó debidamente esta alegación y se concluyó que la empresa en cuestión no reunía las condiciones para ser considerada importador no vinculado. En consecuencia, se decidió que su margen de beneficio no podía utilizarse en el cálculo de los precios de exportación. Por tanto, era necesario hallar otra fuente para determinar un margen de beneficio razonable conforme al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En el marco de la investigación no fue posible conseguir datos sobre el beneficio de otro importador independiente. Por lo tanto, como ambos productos pertenecen al mismo sector de electrodomésticos y los productores exportadores coreanos afectados eran los mismos, se consideró razonable recuperar a tal fin el margen de beneficio del 5 % utilizado en el procedimiento antidumping de los hornos microondas (4).

(19)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 23 a 24 del Reglamento provisional relativos a la determinación del precio de exportación.

3.   Comparación

(20)

Tal y como se indica en el considerando 26 del Reglamento provisional, en los casos en que no se podía hacer una comparación directa entre los modelos exportados y los modelos vendidos en el mercado nacional, y con objeto de establecer, en la medida de lo posible, el valor normal de ventas nacionales de los productores exportadores, se ajustaron los valores normales establecidos para algunos modelos para reflejar el valor de mercado de las diferencias entre las características físicas del modelo vendido en el mercado nacional y el exportado de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base. Dos de los productores exportadores impugnaron el ajuste realizado en la fase provisional.

(21)

Un productor exportador alegó que no se tendría que haber hecho ningún ajuste, puesto que, incluso en el caso de que existieran diferencias entre las características físicas de los modelos exportados y los vendidos en el mercado nacional propuestos para la comparación, estas diferencias no tendrían ninguna incidencia en el precio de mercado. Esta alegación debe rechazarse, ya que el número de diferencias encontradas entre los modelos exportados y los vendidos en el mercado nacional propuestos para la comparación afectaban a siete características, incluidas, con frecuencia, características importantes como los dispensadores de hielo y agua, el acabado de las puertas y el sistema de control de la temperatura. Por tanto, conforme a una lógica comercial normal, estas diferencias deberían influir en el valor de mercado de estos modelos.

(22)

Por lo que se refiere al otro productor exportador, este impugnó el cálculo resultante del ajuste que la Comisión elaboró en la fase provisional para reflejar adecuadamente el valor de mercado de las diferencias en las características técnicas. Tras la comunicación definitiva, la empresa señaló algunos elementos en el planteamiento de la Comisión que podían distorsionar el valor normal así calculado y solicitó que se calculase el valor normal de los modelos exportados sin las correspondientes ventas en el mercado nacional. Se examinó la alegación y se halló que determinados ajustes de las características físicas declaradas por la empresa que la Comisión había realizado podrían haber distorsionado los valores normales. Por lo tanto, se decidió calcular los valores normales para esta empresa en aquellos casos en que no se podían comparar directamente los modelos exportados y los vendidos en el mercado nacional, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(23)

Los tres productores exportadores impugnaron la conclusión provisional de no conceder ningún ajuste, solicitado de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra g), del Reglamento de base, por los costes de crédito en los que alegaron habían incurrido en sus ventas interiores. Los tres exportadores confirmaron que las condiciones de los créditos aplicadas habían sido acordadas contractualmente y aplicadas por las empresas. También se demostró que las facturas podían vincularse a los pagos. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se consideró que los costes de crédito nacionales influyen en la comparabilidad de los precios conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y, por tanto, se decidió conceder ajustes para estos costes.

(24)

Un productor exportador solicitó excluir del cálculo del dumping las ventas de importadores vinculados a él relativas a productos defectuosos o productos que presentaban fallos de funcionamiento. Estas ventas, que constituyen una parte muy pequeña de las ventas de la empresa en el mercado comunitario, se comunicaron separadamente y se verificaron durante las comprobaciones in situ. Se puso de manifiesto que estas ventas estaban relacionadas efectivamente con productos defectuosos o que presentaban fallos de funcionamiento, y que tanto los precios de estos productos como los consumidores a los que iban destinados eran totalmente distintos de los precios de las ventas normales y de los consumidores a quien estas iban destinadas. En vista de la falta de ventas comparables en el mercado nacional de la empresa, no se pudo hacer ninguna comparación significativa en relación con estas ventas. En consecuencia, se aceptó esta alegación.

(25)

El mismo productor exportador impugnó la decisión provisional de la Comisión de rechazar los costes de flete marítimo presentados para ajustar el precio de exportación conforme al artículo 2, apartado 10, letra e), del Reglamento de base. Los costes de flete marítimo presentados se rechazaron porque una empresa vinculada los había facturado al exportador. El productor exportador ha demostrado que la empresa vinculada era una empresa de logística que contrató los servicios de transporte con empresas de transporte marítimo independientes. También se presentaron pruebas de que la empresa vinculada facturó al exportador los costes reales del flete tal y como se los habían facturado las empresas de transporte marítimo independientes, incrementados con un margen comercial razonable por sus servicios. Por tanto, se decidió que los costes de flete marítimo presentados podían considerarse fiables y se modificaron los cálculos en consecuencia.

(26)

Aparte de los ajustes introducidos según se indica en los considerandos 22 a 25 del presente Reglamento, se confirman las conclusiones sobre la comparación del valor normal y los precios de exportación que figuran en los considerandos 25 a 30 del Reglamento provisional.

4.   Margen de dumping

(27)

Las tres empresas impugnaron el método utilizado por la Comisión para calcular el margen de dumping. Como se indica en los considerandos 31 a 34 del Reglamento provisional, para reflejar en el cálculo del dumping las diferencias significativas de los precios de exportación existentes entre las distintas regiones que constituían una pauta, y puesto que la comparación de los valores normales medios ponderados con las medias ponderadas del precio de exportación o de las transacciones individuales de exportación y de venta nacional no reflejaría el grado real de dumping existente, la media ponderada del valor normal se comparó con los precios de todas las transacciones individuales de exportación a la Comunidad. En relación con los tres productores exportadores, se confirmó que existían diferencias significativas en los precios de venta entre las regiones y que, por los motivos expuestos anteriormente en los considerandos 31 a 34 del Reglamento provisional, era conveniente comparar la media ponderada del valor normal con los precios de todas las transacciones individuales de exportación a la Comunidad. Se rechazan por lo tanto las alegaciones de los productores exportadores.

(28)

A la luz de los ajustes mencionados, y una vez subsanados algunos errores de cálculo, el importe del dumping finalmente determinado, expresado como porcentaje del precio CIF neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, es el siguiente:

Daewoo Electronics Corporation

3,4 %

LG Electronics Corporation

12,2 %

Samsung Electronics Corporation

de minimis

E.   PRODUCCIÓN COMUNITARIA E INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(29)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirman los considerandos 37 a 40 del Reglamento provisional.

F.   PERJUICIO

(30)

Tras las medidas provisionales, se revisó el alcance de la definición del producto como se explica en el considerando 16 del presente Reglamento. En consecuencia, se excluyeron del análisis del perjuicio los datos sobre el modelo de tres puertas. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que, durante el período de investigación, la industria de la Comunidad no producía este tipo de producto y que el volumen de las importaciones a la Comunidad del modelo de tres puertas que procedían de la República de Corea era desdeñable.

(31)

Como se halló que Samsung Electronics Corporation (en adelante «Samsung») tenía un margen de dumping de minimis durante el período de investigación (véase el considerando 28), es necesario diferenciar estas importaciones del resto de las importaciones originarias de la República de Corea. Estas últimas se denominarán, en adelante, «importaciones objeto de dumping». Por lo tanto, los considerandos 44 a 47 del Reglamento provisional quedan sustituidos por las consideraciones siguientes. Para proteger la confidencialidad, los datos sobre las importaciones procedentes de los dos fabricantes coreanos restantes se presentan en un formato indiciado.

 

2002

2003

2004

Período de investigación

Volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República de Corea (unidades)

no puede divulgarse

Índice (2002 = 100)

100

183

336

366

Cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República de Corea

no puede divulgarse

Índice (2002 = 100)

100

121

164

170

Precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República de Corea (EUR/unidad)

no puede divulgarse

Índice (2002 = 100)

100

92

95

95

(32)

Sobre esta base, el volumen de las importaciones objeto de dumping aumentaron bruscamente (un 266 %) entre 2002 y el período de investigación. Aumentó un 83 % entre 2002 y 2003, 153 puntos porcentuales en 2004 y 30 puntos porcentuales en el período de investigación. Durante el período de investigación, el volumen de las importaciones objeto de dumping se situó entre las 180 000 y las 250 000 unidades.

(33)

La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping aumentó aproximadamente 20 puntos porcentuales entre 2002 y el período de investigación, para situarse entre el 42 % y el 50 % durante el período de investigación. En términos indiciarios, la cuota de mercado aumentó un 21 % en 2003, 43 puntos porcentuales en 2004 y 6 puntos porcentuales en el período de investigación. En conjunto, el aumento de las cuotas de mercado fue del 70 % entre 2002 y el período de investigación.

(34)

Finalmente, los precios medios de las importaciones objeto de dumping se redujeron aproximadamente un 5 % entre 2002 y el período de investigación y, en una comparación entre modelos, las importaciones objeto de dumping subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad entre un 34,4 % y un 42 %, dependiendo del exportador en cuestión.

(35)

Asimismo, el considerando 68 del Reglamento provisional queda sustituido por lo siguiente. El volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado originarias de la República de Corea aumentaron significativamente un 266 % entre 2002 y el período de investigación y la cuota de mercado correspondiente de las importaciones objeto de dumping aumentó aproximadamente 20 puntos porcentuales entre 2002 y el período de investigación. Los precios medios de las importaciones objeto de dumping fueron sistemáticamente inferiores a los de la industria de la Comunidad durante el período examinado. En una comparación entre modelos con media ponderada, las importaciones objeto de dumping subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad entre un 34,4 % y un 42 %, dependiendo del exportador, mientras que en algunos modelos la subcotización fue incluso mayor.

(36)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados sobre el perjuicio, se confirman los considerandos 41 a 71 del Reglamento provisional, excepto los considerandos 44 a 47 y el considerando 68, de los que se ha tratado más arriba.

G.   CAUSALIDAD

1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(37)

Como se señaló anteriormente, se halló que Samsung tenía un margen de dumping de minimis durante el período de investigación. No obstante, el aumento significativo del 266 % del volumen de las importaciones objeto de dumping entre 2002 y el período de investigación, el aumento de 20 puntos porcentuales, aproximadamente, de la cuota de mercado correspondiente y la subcotización hallada coincidieron con el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad.

2.   Efectos de otros factores

(38)

A pesar de que Samsung tenía un margen de dumping de minimis durante el período de investigación, fue necesario examinar si las importaciones de Samsung podían haber perjudicado a la industria de la Comunidad. Para proteger la confidencialidad, los datos referentes a Samsung se presentan a continuación en un formato indiciado.

 

2002

2003

2004

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de Samsung (unidades)

no puede divulgarse

Índice (2002 = 100)

100

156

183

188

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Samsung

no puede divulgarse

Índice (2002 = 100)

100

103

90

88

Precios de las importaciones procedentes de Samsung (EUR/unidad)

no puede divulgarse

Índice (2002 = 100)

100

87

86

86

(39)

El volumen de las importaciones originarias de Samsung aumentó un 88 % entre 2002 y el período de investigación. En concreto, aumentó un 56 % entre 2002 y 2003, 27 puntos porcentuales en 2004 y 5 puntos porcentuales en el período de investigación. Durante el período de investigación, el volumen de las importaciones originarias de Samsung se situó entre las 100 000 y las 170 000 unidades.

(40)

La cuota de mercado de las importaciones originarias de Samsung descendió aproximadamente 5 puntos porcentuales entre 2002 y el período de investigación, para situarse entre el 28 % y el 36 % durante el período de investigación. En términos indiciarios, la cuota de mercado aumentó un 3 % en 2003, pero entonces se redujo 13 puntos porcentuales en 2004 y 2 puntos porcentuales en el período de investigación. En conjunto, las cuotas de mercado disminuyeron un 12 % entre 2002 y el período de investigación.

(41)

Finalmente, los precios medios de las importaciones originarias de Samsung se redujeron aproximadamente un 14 % entre 2002 y el período de investigación y, en una comparación entre modelos, estas subcotizaron un 34,1 % los precios de la industria de la Comunidad.

(42)

Dado el aumento del volumen de las importaciones originarias de Samsung y la subcotización hallada, no puede descartarse que estas importaciones contribuyesen a perjudicar a la industria comunitaria. No obstante, también se observó lo siguiente: i) las importaciones originarias de Samsung aumentaron a un ritmo mucho menor que otras importaciones originarias de la República de Corea entre 2002 y el período de investigación; ii) en contraste con otras importaciones coreanas, las importaciones originarias de Samsung perdieron aproximadamente cinco puntos porcentuales de cuota de mercado entre 2002 y el período de investigación; iii) durante el período de investigación, la presencia resultante de importaciones originarias de Samsung en el mercado comunitario en términos de volumen y de cuota de mercado era sustancialmente inferior a la de otras importaciones coreanas, y iv) la comparación de precios entre modelos mostró que los precios de Samsung, aunque inferiores a los de la industria de la Comunidad, eran sistemáticamente superiores a los de otras importaciones coreanas.

(43)

Por lo tanto, se concluye que las importaciones originarias de Samsung contribuyeron al perjuicio causado a la industria de la Comunidad pero en un grado mucho menor que las importaciones objeto de dumping de los otros dos productores coreanos. Por tanto, se considera que el impacto vinculado a las importaciones originarias de Samsung es insuficiente para eliminar la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio resultante sufrido por la industria de la Comunidad.

(44)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 72 a 96 del Reglamento provisional, excepto la primera frase del considerando 73 conforme a lo antes expuesto.

H.   INTERÉS COMUNITARIO

(45)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirman los considerandos 97 a 114 del Reglamento provisional.

I.   MEDIDAS DEFINITIVAS

(46)

A la vista de las conclusiones obtenidas sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo correspondiente al nivel de los márgenes de dumping hallado pero que no debe superar el margen de perjuicio establecido en el considerando 119 del Reglamento provisional y confirmado por el presente Reglamento. Puesto que los márgenes de perjuicio son siempre más elevados que los márgenes de dumping, las medidas deberán basarse en el segundo.

(47)

Por tanto, los derechos definitivos serán los siguientes:

Empresa

Margen de perjuicio

Margen de dumping

Derecho antidumping propuesto

Daewoo Electronics Corporation

98,5 %

3,4 %

3,4 %

LG Electronics Corporation

74,8 %

12,2 %

12,2 %

Samsung Electronics Corporation

66,3 %

de minimis

0 %

Todas las demás empresas

98,5 %

12,2 %

12,2 %

J.   PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(48)

Teniendo en cuenta la magnitud de los márgenes de dumping observados de los productores exportadores de la República de Corea y el perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente con el tipo de los derechos definitivos establecidos. Como se ha excluido el modelo de tres puertas de la definición del producto (véanse los considerandos 12 a 16 del presente Reglamento) y los derechos definitivos son inferiores a los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados sobre las importaciones del modelo de tres puertas o que sean superiores al tipo de los derechos antidumping definitivos.

(49)

Los tipos de derechos antidumping de cada empresa especificados en este Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos (frente a los aplicables en el ámbito nacional a «todas las demás empresas») solo son, por tanto, aplicables a las importaciones de productos originarios del país considerado y fabricados por las empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas específicamente mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas expresamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(50)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping específicos para cada una de estas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las exportaciones que estuviera asociada, por ejemplo, con el cambio de nombre o con el cambio de las entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia mediante la actualización de la lista de las empresas beneficiarias de los derechos individuales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre los refrigeradores side-by-side, es decir, las combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros, y con los compartimentos del congelador y del refrigerador situados uno junto al otro, que corresponden al código NC ex 8418 10 20 (código TARIC 8418102091), originarios de la República de Corea.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping (%)

Código TARIC adicional

Daewoo Electronics Corporation, 686 Ahyeon-dong, Mapo-gu, Seúl

3,4 %

A733

LG Electronics Corporation, LG Twin Towers, 20, Yeouido-dong, Yeongdeungpo-gu, Seúl

12,2 %

A734

Samsung Electronics Corporation, Samsung Main Bldg, 250, 2-ga, Taepyeong-ro, Jung-gu, Seúl

0 %

A735

Todas las demás empresas

12,2 %

A999

3.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Se liberarán los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales, establecidos en el Reglamento (CE) no 355/2006 sobre las importaciones de refrigeradores side-by-side, es decir, las combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros, con al menos dos puertas exteriores independientes y situadas una junto a la otra, fabricados por Samsung Electronics Corporación y que corresponden al código NC ex 8418 10 20.

2.   Se liberarán los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales, establecidos en el Reglamento (CE) no 355/2006 sobre las importaciones de refrigeradores side-by-side, es decir, las combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros, con dos puertas en el compartimento del refrigerador situado arriba y una puerta en el compartimento del congelador situado abajo, que corresponden al código NC ex 8418 10 20, originarios de la República de Corea.

3.   Se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales, establecidos en el Reglamento (CE) no 355/2006 sobre las importaciones de refrigeradores side-by-side, es decir, las combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros, y con los compartimentos del congelador y del refrigerador situados uno junto al otro, que corresponden al código NC ex 8418 10 20, originarios de la República de Corea. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO C 135 de 2.6.2005, p. 4.

(3)  DO L 59 de 1.3.2006, p. 12.

(4)  Véase el considerando 26 del Reglamento (CE) no 2041/2000 del Consejo (DO L 244 de 29.9.2000, p. 33).


31.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/18


REGLAMENTO (CE) N o 1290/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de agosto de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de agosto de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

87,3

068

147,1

999

117,2

0707 00 05

052

68,9

999

68,9

0709 90 70

052

72,3

999

72,3

0805 50 10

388

69,0

524

44,8

528

53,6

999

55,8

0806 10 10

052

82,4

220

123,4

624

139,0

999

114,9

0808 10 80

388

86,9

400

90,8

508

79,8

512

93,3

528

77,4

720

82,6

800

140,1

804

100,8

999

94,0

0808 20 50

052

124,0

388

86,5

999

105,3

0809 30 10, 0809 30 90

052

117,3

096

12,8

999

65,1

0809 40 05

052

96,4

066

47,1

098

45,7

624

150,3

999

84,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


31.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/20


REGLAMENTO (CE) N o 1291/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de agosto de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c) y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2), establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir de 2005.

(2)

La experiencia adquirida con la aplicación administrativa y operativa de dicho régimen a escala nacional ha puesto de manifiesto que, en ciertos aspectos, son necesarias disposiciones de aplicación suplementarias y, en otros, es preciso aclarar y adaptar las disposiciones vigentes.

(3)

Para facilitar la cesión de derechos de ayuda a los agricultores, se debe contemplar la creación de fracciones de derechos sin tierras y su cesión.

(4)

En el caso de los derechos de ayuda cuyo valor unitario se haya incrementado más del 20 % respecto a los importes de referencia de la reserva nacional y que no se hayan utilizado con arreglo al artículo 42, apartado 8, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003, únicamente el aumento del valor pasará de inmediato a la reserva nacional.

(5)

Los derechos asignados de la reserva nacional en el caso de actos administrativos y sentencias al efecto de compensar a los agricultores no estarán sujetos a las restricciones previstas en el artículo 42, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(6)

Para facilitar la circulación de derechos de ayuda, los agricultores pueden ceder voluntariamente derechos de ayuda a la reserva nacional.

(7)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 795/2004.

(8)

Puesto que las situaciones contempladas en el artículo 1, apartados 2 y 4, pueden haberse dado desde el 1 de enero de 2005 y 2006, respectivamente, conviene disponer que esos artículos se apliquen con carácter retroactivo a partir de esas fechas.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando el tamaño de una parcela que se cede con un derecho de ayuda de conformidad con el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 corresponde a una fracción de hectárea, el agricultor podrá ceder la parte del derecho correspondiente a las tierras con un valor calculado proporcionalmente a la misma fracción. La parte restante del derecho permanecerá a disposición del agricultor con un valor calculado proporcionalmente.

Sin prejuicio del artículo 46, apartado 2, de dicho Reglamento, si un agricultor cede una fracción de derecho sin tierras, el valor de las dos fracciones se calculará proporcionalmente.»;

b)

queda suprimido el apartado 4.

2)

En el artículo 6, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El artículo 42, apartado 8, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará a los derechos de ayuda cuyo valor unitario haya aumentado más del 20 % de conformidad con el segundo párrafo del presente apartado. El artículo 42, apartado 8, párrafo segundo, de ese Reglamento se aplicará únicamente en la proporción del valor aumentado a los derechos de ayuda cuyo valor unitario haya aumentado más del 20 % de conformidad con el segundo párrafo del presente apartado.».

3)

Se añade la frase siguiente en el artículo 23 bis:

«El artículo 42, apartado 8, de dicho Reglamento no se aplicará a los derechos de ayuda asignados de conformidad con el presente artículo.».

4)

Se añade el apartado 3 siguiente en el artículo 24:

«3.   El agricultor podrá ceder voluntariamente derechos de ayuda a la reserva nacional, salvo los derechos de ayuda por retirada de tierras.».

5)

El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 50

1.   Cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por medios electrónicos:

a)

a más tardar el 15 de septiembre del primer año de aplicación del régimen de pago único y a más tardar el 1 de septiembre de los años siguientes, el número total de solicitudes al amparo del régimen de pago único en el año en curso, así como el importe total correspondiente de los derechos de ayuda cuyo pago se haya pedido y el número total de hectáreas subvencionables;

b)

a más tardar el 1 de septiembre, los datos definitivos relativos al número total de solicitudes al amparo del régimen de pago único aceptadas durante el año anterior y el importe total correspondiente de los pagos que se han concedido, después de la aplicación, según proceda, de las medidas mencionadas en los artículos 6, 10, 11, 24 y 25 del Reglamento (CE) no 1782/2003, así como la suma total de los importes que hayan quedado en la reserva nacional el 31 de diciembre del año anterior.

2.   En caso de aplicación regional del régimen de pago único, prevista en el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros comunicarán la parte correspondiente del límite máximo establecido de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo el 15 de septiembre a más tardar del primer año de aplicación.

Durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, la información contemplada en el apartado 1, letra a), se basará en los derechos provisionales de ayuda. La misma información, basada en los derechos definitivos de ayuda, se notificará antes del 1 de marzo del año siguiente.

3.   De aplicarse medidas con arreglo al artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros notificarán, a más tardar el 1 de septiembre, el número total de solicitudes del año en curso, así como el importe total correspondiente a cada uno de los sectores afectados por la retención prevista en dicho artículo.

El 1 de septiembre a más tardar, notificarán los datos definitivos sobre el número total de solicitudes de conformidad con el artículo 69 aceptadas el año anterior, así como el importe total correspondiente de los pagos concedidos a cada uno de los sectores afectados por la retención prevista en dicho artículo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de la fecha de su entrada en vigor, salvo el artículo 1, apartado 2, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2005, y el artículo 1, apartado 4, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 953/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 1).

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1134/2006 (DO L 203 de 26.7.2006, p. 4).


31.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/22


REGLAMENTO (CE) N o 1292/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de agosto de 2006

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas CIEM I y II (aguas noruegas) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en éste se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1262/2006 de la Comisión (DO L 230 de 24.8.2006, p. 4).


ANEXO

No

18

Estado miembro

España

Población

COD/1N2AB.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

I, II (aguas noruegas)

Fecha

17 de julio de 2006


31.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/24


REGLAMENTO (CE) N o 1293/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de agosto de 2006

por el que se prohíbe la pesca de rape en la zona CIEM IV (aguas noruegas) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en éste se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1262/2006 de la Comisión (DO L 230 de 24.8.2006, p. 4).


ANEXO

No

19

Estado miembro

Alemania

Población

ANF/04-N.

Especie

Rape (Lophiidae)

Zona

IV (aguas noruegas)

Fecha

12 de julio de 2006


31.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/26


REGLAMENTO (CE) N o 1294/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de agosto de 2006

por el que se prohíbe la pesca de brosmio en la zona CIEM IV (aguas noruegas) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en éste se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1262/2006 de la Comisión (DO L 230 de 24.8.2006, p. 4).


ANEXO

No

20

Estado miembro

Alemania

Población

USK/04-N.

Especie

Brosmio (Brosme brosme)

Zona

IV (aguas noruegas)

Fecha

8 de julio de 2006


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

31.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/28


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2006

sobre la digitalización y la accesibilidad en línea del material cultural y la conservación digital

(2006/585/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de junio de 2005 la Comisión presentó la iniciativa i2010, que tiene por objeto optimizar los beneficios de las nuevas tecnologías de la información para el crecimiento económico, la creación de empleo y la calidad de vida de los ciudadanos europeos. La Comisión ha hecho de las bibliotecas digitales un aspecto clave de i2010. En su Comunicación «i2010: bibliotecas digitales» de 30 de septiembre de 2005 (1), expone su estrategia para la digitalización, la accesibilidad en línea y la conservación digital de la memoria colectiva de Europa. Esta memoria colectiva incluye publicaciones impresas (libros, revistas y periódicos), fotografías, objetos de museo, documentos de archivo y material audiovisual (en lo sucesivo denominado «material cultural»).

(2)

Deben recomendarse a los Estados miembros medidas para la ejecución de esa estrategia con miras a optimizar, por mediación de Internet, el potencial económico y cultural del patrimonio cultural de Europa.

(3)

En este contexto, debe fomentarse la digitalización del material de bibliotecas, archivos y museos. La accesibilidad en línea de ese material permitirá que los ciudadanos de toda Europa accedan a él y lo utilicen para su ocio, sus estudios o su trabajo, y dará al patrimonio diverso y multilingüe de Europa un perfil claro en Internet. Además, el material digitalizado podrá reutilizarse en sectores como el turismo y la educación, así como en nuevas empresas creativas.

(4)

Por otra parte, en las Conclusiones del Consejo de 15 y 16 de noviembre de 2004 sobre el Plan de trabajo en el ámbito de la cultura para 2005-2006 se destaca la aportación que la creatividad y las industrias creativas realizan al crecimiento económico en Europa y la necesidad de coordinar las actividades de digitalización.

(5)

En la Recomendación del Parlamento Europeo y el Consejo de 16 de noviembre de 2005 relativa al patrimonio cinematográfico y la competitividad de las actividades industriales relacionadas (2) ya se recomendaba a los Estados miembros que adoptasen medidas para aumentar la utilización de las tecnologías digitales y otras nuevas tecnologías para la recopilación, la catalogación, la conservación y la restauración de obras cinematográficas. Por lo que respecta a estas últimas, la presente Recomendación complementa en diversos aspectos la del Parlamento y el Consejo relativa al patrimonio cinematográfico.

(6)

La digitalización es un medio importante para ampliar el acceso al material cultural; en algunos casos, es el único para asegurar que las generaciones futuras podrán acceder a él. Por eso, actualmente se están llevando a cabo numerosas iniciativas de digitalización en los Estados miembros, aunque se trata de esfuerzos fragmentarios. La actuación concertada de los Estados miembros para digitalizar su patrimonio cultural daría mayor coherencia a la selección de ese material y evitaría duplicaciones en la digitalización. Asimismo, ofrecería un entorno más seguro a las empresas inversoras en tecnologías de la digitalización. A la realización de estos objetivos contribuirían una perspectiva general de las actividades de digitalización en curso y previstas y la fijación de objetivos cuantitativos de digitalización.

(7)

El patrocinio de la digitalización por el sector privado o la creación de asociaciones entre los sectores público y privado pueden ser vías para la participación de entidades privadas en las actividades de digitalización y, por lo tanto, deben fomentarse.

(8)

Las inversiones en nuevas tecnologías y las instalaciones de digitalización a gran escala pueden reducir los costes de la digitalización y mantener o incluso mejorar la calidad y, por lo tanto, deben recomendarse.

(9)

La creación de un punto de acceso común multilingüe permitiría buscar en línea el patrimonio cultural digital distribuido en Europa, es decir, conservado en diferentes lugares por diferentes organizaciones. Además, este punto de acceso incrementaría su visibilidad y pondría de relieve sus rasgos comunes. Su creación se basaría en iniciativas existentes como la Biblioteca Europea, en la que colaboran ya las bibliotecas de Europa. En la medida de lo posible, debería asociar a los titulares de derechos privados sobre el material cultural y a todas las partes interesadas. Debe fomentarse un compromiso firme de los Estados miembros y de las instituciones culturales para hacer realidad este punto de acceso.

(10)

Sólo una parte del material conservado en bibliotecas, archivos y museos es de dominio público, en el sentido de que no está o no está ya amparado por derechos de propiedad intelectual, mientras que el resto sí está protegido por estos derechos. Puesto que los derechos de propiedad intelectual son un instrumento fundamental para incentivar la creatividad, el material cultural de Europa debe digitalizarse, divulgarse y conservarse respetando plenamente los derechos de autor y otros derechos afines. A este respecto son especialmente pertinentes el artículo 5, apartado 2, letra c), el artículo 5, apartado 3), letra n, y el artículo 5, apartado 5), así como el considerando 40, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (3). Los mecanismos de concesión de licencias en ámbitos como las obras huérfanas —es decir, obras protegidas por derechos de autor cuyos titulares son difíciles o incluso imposibles de localizar— y las obras agotadas o que ya no se distribuyen (audiovisual) pueden facilitar la adquisición de derechos y, por consiguiente, las actividades de digitalización y la posterior accesibilidad en línea. Por lo tanto, estos mecanismos deben promoverse en estrecha cooperación con los titulares de los derechos.

(11)

Las legislaciones nacionales pueden contener disposiciones que obstaculicen la utilización de obras que son de dominio público, por ejemplo, si se exige un acto administrativo para cada reproducción de la obra. Es preciso localizar todos estos obstáculos y tomar medidas para eliminarlos.

(12)

En la Resolución C/162/02 del Consejo, de 25 de junio de 2002, titulada «Conservar la memoria del mañana — Conservar los contenidos digitales para las generaciones futuras» (4) se proponen objetivos y medidas indicativas. Sin embargo, no existen actualmente en los Estados miembros políticas claras y globales sobre la conservación de los contenidos digitales. La ausencia de estas políticas amenaza la supervivencia del material digitalizado y puede ocasionar la pérdida de material producido en formato digital. El desarrollo de medios eficaces de conservación digital tiene amplias repercusiones, no sólo para la conservación del material en las instituciones públicas sino también para cualquier organización que se vea obligada a conservar material digital o que desee hacerlo.

(13)

Diversos Estados miembros han introducido o están considerando introducir obligaciones legales para exigir que los productores de material digital pongan una o más copias de su material a disposición de un organismo de depósito habilitado. Es necesario, y debe promoverse, que los Estados miembros colaboren de forma efectiva para evitar una excesiva divergencia de las normas reguladoras del depósito de material digital.

(14)

La «recolección en la web» (web harvesting) es una nueva técnica de recogida de material de Internet con fines de conservación. Consiste en que determinadas instituciones con un mandato específico recogen material en lugar de esperar a que éste sea depositado, con lo cual se reduce la carga administrativa de los productores de material digital. La legislación nacional debe regular esta práctica.

RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS QUE:

En relación con la digitalización y la accesibilidad en línea

1)

reúnan información sobre la digitalización en curso y prevista de libros, revistas, periódicos, fotografías, objetos de museo, documentos de archivo y, material audiovisual (en lo sucesivo denominado «material cultural») y describan la situación general de esa digitalización para evitar la duplicación de esfuerzos y promover la colaboración y las sinergias a nivel europeo;

2)

preparen objetivos cuantitativos para la digitalización de material analógico en archivos, bibliotecas y museos, indicando el aumento previsto del material digitalizado que podría formar parte de la biblioteca digital europea y los presupuestos asignados por las autoridades públicas;

3)

fomenten las asociaciones entre las instituciones culturales y el sector privado para crear nuevas formas de financiar la digitalización del material cultural;

4)

creen y mantengan instalaciones de digitalización a gran escala, como parte de centros de competencias para la digitalización en Europa o en estrecha colaboración con ellos;

5)

promuevan una biblioteca digital europea, en forma de punto de acceso común multilingüe al material cultural digital distribuido en Europa —es decir, conservado en diferentes lugares por diferentes organizaciones—:

a)

animando a las instituciones culturales, así como a los editores y otros titulares de derechos, a facilitar su material digitalizado para las búsquedas a través de la biblioteca digital europea,

b)

asegurándose de que las instituciones culturales, y cuando proceda las empresas privadas, aplican normas comunes de digitalización para lograr la interoperabilidad del material digitalizado a nivel europeo y facilitar las búsquedas interlingüísticas;

6)

mejoren las condiciones para la digitalización y la accesibilidad en línea del material cultural:

a)

creando mecanismos que faciliten la utilización de las obras huérfanas, previa consulta con las partes interesadas;

b)

estableciendo o promoviendo mecanismos voluntarios para facilitar la utilización de obras que están agotadas o ya no se distribuyen, previa consulta con las partes interesadas;

c)

promoviendo la publicación de listas de obras huérfanas conocidas y de obras de domino público;

d)

determinando qué obstáculos existen en su legislación para la accesibilidad en línea y la consiguiente utilización de material cultural de dominio público y tomando medidas para eliminarlos;

En relación con la conservación digital

7)

establezcan estrategias nacionales para la conservación a largo plazo del material digital y el acceso a él, que respeten plenamente la legislación de derechos de autor y que:

a)

describan el planteamiento organizativo, indicando las funciones y responsabilidades de las partes interesadas y los recursos asignados,

b)

contengan planes de acción específicos en los que se detallen los objetivos y un calendario para su cumplimiento;

8)

intercambien entre sí información sobre las estrategias y los planes de acción;

9)

incluyan en su legislación disposiciones que permitan la copia múltiple y la migración del material cultural digital por las instituciones públicas con fines de conservación, respetando plenamente la legislación comunitaria e internacional sobre derechos de propiedad intelectual;

10)

tengan en cuenta la situación en otros Estados miembros, cuando establezcan políticas y procedimientos para el depósito de material creado originalmente en formato digital, a fin de impedir una divergencia excesiva en las disposiciones en materia de depósito;

11)

regulen en su legislación la conservación de contenidos web por instituciones facultadas para ello utilizando técnicas de recogida de material de Internet como la «recolección en la web», respetando plenamente la legislación comunitaria e internacional sobre derechos de propiedad intelectual;

En relación con el seguimiento de la presente Recomendación

12)

informen a la Comisión, 18 meses después de la publicación de la presente Recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y a partir de entonces cada dos años, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la presente Recomendación.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2005) 465 final.

(2)  DO L 323 de 9.12.2005, p. 57.

(3)  DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

(4)  DO C 162 de 6.7.2002, p. 4.


31.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2006

por la que se reconoce en principio la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la cromafenozida, el halosulfurón, el tembotrione, el valifenal y el virus del mosaico amarillo del calabacín, cepa débil, en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2006) 3820]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/586/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE prevé la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su uso en productos fitosanitarios.

(2)

El 12 de diciembre de 2004, la empresa Calliope SAS presentó a las autoridades de Hungría un expediente relativo a la sustancia activa cromafenozida, junto con una solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 19 de mayo de 2005, la empresa Nissan Chemical Europe SARL presentó a las autoridades de Italia un expediente relativo a la sustancia activa halosulfurón, junto con una solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 25 de noviembre de 2005, la empresa Bayer CropScience AG presentó a las autoridades de Austria un expediente relativo a la sustancia activa tembotrione, junto con una solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 2 de septiembre de 2005, la empresa ISAGRO SpA presentó a las autoridades de Hungría un expediente relativo a la sustancia activa valifenal, junto con una solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 16 de marzo de 2005, la empresa Central Science Laboratory presentó a las autoridades del Reino Unido un expediente relativo al virus del mosaico amarillo del calabacín, cepa débil, junto con una solicitud inclusión de dicho virus en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Las autoridades de Italia, Hungría, Austria y Reino Unido indicaron a la Comisión que, tras un primer examen, los expedientes de estas sustancias activas parecían cumplir los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Los expedientes presentados parecían cumplir también los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la citada Directiva por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión. Posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes fueron transmitidos por los respectivos solicitantes a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se sometieron al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a escala comunitaria que se considera que los expedientes cumplen en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, respecto como mínimo a un producto fitosanitario que contenga una de las sustancias activas en cuestión, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

La presente Decisión no debe afectar al derecho de la Comisión de pedir al solicitante que presente datos o información adicionales a fin de aclarar determinados puntos del expediente.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes relativos a las sustancias activas recogidas en el anexo de la presente Decisión, presentados a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión de dichas sustancias en el anexo I de la citada Directiva, cumplen en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la misma.

Los expedientes cumplen asimismo los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la citada Directiva en relación con un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, teniendo en cuenta los usos propuestos.

Artículo 2

Los Estados miembros ponentes proseguirán con el examen detallado de estos expedientes y presentarán a la Comisión Europea, lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, un informe sobre las conclusiones de sus exámenes, junto con las posibles recomendaciones acerca de la inclusión o no de las sustancias activas en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y las eventuales condiciones aplicables al respecto.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/41/CE de la Comisión (DO L 187 de 8.7.2006, p. 24).


ANEXO

SUSTANCIAS ACTIVAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

No

Denominación común, número de identificación del CICAP

Solicitante

Fecha de presentación de la solicitud

Estado miembro ponente

1

Cromafenozida

No CICAP por asignar

Calliope SAS

12 de diciembre de 2004

HU

2

Halosulfurón

No CICAP por asignar

Nissan Chemical Europe SARL

19 de mayo de 2005

IT

3

Tembotrione

No CICAP por asignar

Bayer CropScience AG

25 de noviembre de 2005

AT

4

Valifenal

No CICAP por asignar

ISAGRO SpA

2 de septiembre de 2005

HU

5

Virus del mosaico amarillo del calabacín, cepa débil

No CIPAC: no procede

Central Science Laboratory

16 de marzo de 2005

UK


Documentos anexos al presupuesto general de la Unión Europea

31.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/34


Primer presupuesto rectificativo de la Agencia Europea de Medicamentos (EMEA) para 2006

(2006/587/CE, Euratom)

En virtud del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento financiero de la Agencia Europea de Medicamentos (EMEA) aprobado por el Consejo de Administración el 10 de junio de 2004, «el presupuesto y los presupuestos rectificativos serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea».

El primer presupuesto rectificativo de la EMEA para 2006 fue aprobado por el Consejo de Administración el 26 de julio de 2006 (MB/275072/2006).

(en EUR)

Partida

Descripción

Presupuesto 2004

Presupuesto 2005

Presupuesto 2006

Modificaciones

Presupuesto modificado 2006

Ingresos

201

Contribución especial por medicamentos huérfanos

3 985 264

5 000 000

4 000 000

2 400 000

6 400 000

521

Ingresos procedentes de certificados de exportación, distribuciones paralelas y otros gastos administrativos similares

1 900 995

2 106 000

3 175 000

2 200 000

5 375 000

600

Contribuciones a programas comunitarios e ingresos por servicios

91 105

250 000

550 000

210 000

760 000

601

Contribución a programas conjuntos de otras agencias reguladoras y del sector de la industria

p.m.

p.m.

315 000

315 000

 

 

 

 

5 125 000

 

 

Presupuesto total

99 385 425

111 835 000

123 551 000

5 125 000

128 676 000

Gastos

1114

Agente contractual

6

560 000

1 147 000

250 000

1 397 000

1120

Perfeccionamiento profesional, cursos de idiomas y reciclaje del personal

543 790

702 000

617 000

150 000

767 000

1175

Servicios de carácter interino

1 165 156

1 785 000

1 226 000

533 000

1 759 000

1630

Jardines de infancia y guarderías

p.m.

p.m.

150 000

150 000

2111

Dotación inicial de programas informáticos para el normal funcionamiento de la Agencia

541 995

130 000

294 000

88 000

382 000

2115

Análisis, programación y asistencia técnica para el normal funcionamiento de la Agencia

499 200

758 000

1 357 000

402 000

1 759 000

2125

Análisis, programación y asistencia técnica para proyectos específicos

6 798 324

3 095 000

4 355 000

942 000

5 297 000

3011

Evaluación de medicamentos designados huérfanos

2 789 360

5 485 000

3 876 000

2 400 000

6 276 000

3050

Programas comunitarios

250 000

550 000

210 000

760 000

 

 

 

 

5 125 000

 

 

Presupuesto total

96 714 409

111 835 000

123 551 000

5 125 000

128 676 000


Corrección de errores

31.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/35


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1285/2006 de la Comisión, de 29 de agosto de 2006, por el que se abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar en 2007 a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT

( Diario Oficial de la Unión Europea L 235 de 30 de agosto de 2006 )

En la página 11, en el anexo II:

en lugar de:

«Identificación del grupo y del contingente mencionados en la columna 3 del anexo 1 del Reglamento (CE) no 1282/2006»,

léase:

«Identificación del grupo y del contingente mencionados en la columna 3 del anexo 1 del Reglamento (CE) no 1285/2006»;

en lugar de:

«Denominación del grupo indicado en la columna 2 del anexo 1 del Reglamento (CE) no 1282/2006»,

léase:

«Denominación del grupo indicado en la columna 2 del anexo 1 del Reglamento (CE) no 1285/2006».

En la página 12, en el anexo III:

en lugar de:

«Identificación del grupo y del contingente mencionados en la columna 3 del anexo 1 del Reglamento (CE) no 1282/2006»,

léase:

«Identificación del grupo y del contingente mencionados en la columna 3 del anexo 1 del Reglamento (CE) no 1285/2006»;

en lugar de:

«Denominación del grupo indicado en la columna 2 del anexo 1 del Reglamento (CE) no 1282/2006»,

léase:

«Denominación del grupo indicado en la columna 2 del anexo 1 del Reglamento (CE) no 1285/2006».

En la página 13, en el anexo IV, en el título de la primera columna:

en lugar de:

«Identificación del grupo y del contingente mencionados en la columna 3 del anexo 1 del Reglamento (CE) no 1282/2006»,

léase:

«Identificación del grupo y del contingente mencionados en la columna 3 del anexo 1 del Reglamento (CE) no 1285/2006».


31.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/35


Corrección de errores de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado

( Diario Oficial de la Unión Europea L 326 de 13 de diciembre de 2005 )

En la página 32, en el artículo 43, en el párrafo primero:

donde dice:

«… Con relación al artículo 13, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias […]»,

debe decir:

«… Con relación al artículo 15, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias […]».