ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
26.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1275/2006 DE LA COMISIÓN
de 25 de agosto de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de agosto de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 25 de agosto de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0707 00 05 |
052 |
77,3 |
999 |
77,3 |
|
0709 90 70 |
052 |
83,4 |
999 |
83,4 |
|
0805 50 10 |
388 |
69,5 |
524 |
55,6 |
|
528 |
41,7 |
|
999 |
55,6 |
|
0806 10 10 |
052 |
84,3 |
220 |
99,0 |
|
624 |
139,0 |
|
999 |
107,4 |
|
0808 10 80 |
388 |
90,6 |
400 |
92,0 |
|
508 |
81,8 |
|
512 |
82,4 |
|
528 |
77,4 |
|
720 |
82,6 |
|
800 |
140,1 |
|
804 |
92,6 |
|
999 |
92,4 |
|
0808 20 50 |
052 |
119,3 |
388 |
89,1 |
|
999 |
104,2 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
126,9 |
999 |
126,9 |
|
0809 40 05 |
052 |
90,9 |
098 |
45,7 |
|
624 |
149,1 |
|
999 |
95,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
26.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1276/2006 DE LA COMISIÓN
de 25 de agosto de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 930/2006 en lo que respecta a la cantidad disponible por la que pueden presentarse las solicitudes de certificados de importación para determinados productos a base de carne de aves de corral para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1431/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (3), aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo (4), las cantidades previstas para los contingentes en el Reglamento (CE) no 1431/94 han sido modificadas. |
(2) |
Por lo tanto, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 930/2006 de la Comisión, de 22 de junio de 2006, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de junio de 2006 al amparo del régimen previsto en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas (5), y adaptar las cantidades disponibles entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 en proporción a las fijadas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1431/94. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 930/2006 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 156 de 23.6.1994, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1255/2006 (DO L 228 de 22.8.2006, p. 3).
(3) DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.
(4) DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.
(5) DO L 170 de 23.6.2006, p. 19.
ANEXO
«ANEXO
Número de orden |
Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 |
Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 (en toneladas) |
09.4410 |
1,030927 |
1 775,001 |
09.4411 |
— |
5 100,000 |
09.4412 |
1,076426 |
825,000 |
09.4420 |
1,555209 |
450,000 |
09.4421 |
3,086419 |
175,000 |
09.4422 |
— |
2 485,000 |
“—” |
: |
No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado.». |
26.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1277/2006 DE LA COMISIÓN
de 25 de agosto de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 1845/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario del maíz en poder del organismo de intervención checo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1845/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de 131 185 toneladas de maíz que obran en poder del organismo de intervención checo. |
(2) |
Teniendo en cuenta la situación actual del mercado, conviene proceder a un aumento de las cantidades de maíz puestas a la venta por el organismo de intervención checo en el mercado interior fijando la licitación permanente en 154 783 toneladas. |
(3) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 1845/2005 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1845/2005 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, la cifra de «131 185 toneladas» queda sustituida por la de «154 783 toneladas». |
2) |
En el título del anexo, la cifra de «131 185 toneladas» queda sustituida por la de «154 783 toneladas». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 296 de 12.11.2005, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 923/2006 (DO L 170 de 23.6.2006, p. 3).
26.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1278/2006 DE LA COMISIÓN
de 25 de agosto de 2006
por el que se establece, para la campaña 2006/07, una medida especial de intervención en Finlandia y en Suecia destinada a la avena
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La avena está entre los productos regulados por la organización común de mercados en el sector de los cereales. No obstante, no forma parte de los cereales de base mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1784/2003 para los que está prevista la compra de intervención. |
(2) |
La avena es un producto importante y tradicional de Finlandia y Suecia, que se adapta bien a las condiciones climáticas reinantes. La producción de este cereal supera con creces las necesidades de estos países, por lo que se han visto obligados a dar salida a los excedentes en terceros países. La adhesión a la Comunidad no ha modificado en absoluto la situación anterior. |
(3) |
Una posible reducción del cultivo de avena en Finlandia y Suecia se haría en provecho de otros cereales que se acogen al régimen de intervención y, en particular, de la cebada. La situación de la cebada se caracteriza por una superproducción tanto en estos dos países como en la Comunidad. Lo único que se conseguiría sustituyendo el cultivo de avena por el de cebada es agravar la situación excedentaria. Por consiguiente, resulta indicado garantizar que se pueda seguir exportando avena a los terceros países. |
(4) |
La avena puede dar derecho a recibir la restitución mencionada en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003. La situación geográfica de Finlandia y Suecia hace que estos países estén en una situación menos favorable para la exportación que otros Estados miembros. La fijación de una restitución sobre la base del mencionado artículo 13 beneficia en primer lugar a las exportaciones de esos otros Estados. Es previsible, pues, que en Finlandia y Suecia la producción de cebada sustituya cada vez más a la de avena. Hay que esperar, por lo tanto, que en el transcurso de las próximas campañas, tanto en Finlandia como en Suecia se pongan en régimen de intervención, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1784/2003, importantes cantidades de cebada cuya única posibilidad de comercialización es la exportación a terceros países. Estas exportaciones de existencias de intervención son más costosas para el presupuesto comunitario que las exportaciones directas. |
(5) |
Una medida especial de intervención con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1784/2003 permite evitar estos costes suplementarios. La intervención puede adoptar la forma de una medida destinada a aliviar el mercado de la avena en Finlandia y Suecia. La concesión de una restitución basada en una licitación, aplicable únicamente a la avena producida y exportada desde estos dos países, constituye la medida más adecuada en este contexto. |
(6) |
La naturaleza y los objetivos de esa medida hacen adecuada la aplicación, mutatis mutandis, del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y de los reglamentos adoptados en aplicación de este, en particular el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2). |
(7) |
El Reglamento (CE) no 1501/95 señala, entre los compromisos del adjudicatario, la obligación de presentar una solicitud de certificado de exportación y de constituir una garantía. Procede fijar la cuantía de esta última. |
(8) |
Los cereales de que se trate deben exportarse efectivamente de los Estados miembros respecto de los cuales se haya aplicado una medida especial de intervención. Es necesario, pues, limitar la utilización de los certificados de exportación, por un lado, a las exportaciones desde el Estado miembro en que se haya solicitado el certificado y, por otro, a la avena producida en Finlandia y Suecia. |
(9) |
Habida cuenta de los acuerdos europeos que establecen una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria (3) y Rumanía (4), resulta necesario excluir a estos países de la lista de los destinos subvencionables. Además, habida cuenta del modo de cálculo de la restitución, basado en los precios de mercado correspondientes a destinos alejados, resulta conveniente excluir los destinos próximos, como Suiza y Noruega, dado que tales medidas no parecen justificadas para estos países debido a los costes relativamente bajos de envío inherentes a su proximidad o a las vías de comunicación disponibles hacia estos destinos. |
(10) |
Para garantizar un trato equitativo a todos los interesados, es necesario disponer que el período de validez de los certificados expedidos sea idéntico. |
(11) |
La buena marcha de una licitación encaminada a efectuar exportaciones impone que se fijen una cantidad mínima, así como el plazo y la forma de envío de las ofertas presentadas ante los organismos competentes. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aplicará una medida especial de intervención, en forma de una restitución por exportación, respecto de 100 000 toneladas de avena producidas en Finlandia y Suecia y destinadas a la exportación desde estos dos países a todos los terceros países, salvo Bulgaria, Noruega, Rumanía y Suiza.
El artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, así como las disposiciones adoptadas en aplicación de este artículo, serán aplicables mutatis mutandis a esa restitución.
2. Los organismos de intervención finlandés y sueco se encargarán de la aplicación de la medida prevista en el apartado 1.
Artículo 2
1. Para determinar la cuantía de la restitución establecida en el artículo 1, apartado 1, se procederá a una licitación.
2. La licitación tendrá por objeto las cantidades de avena a que se refiere el artículo 1, apartado 1, que deberán exportarse a terceros países, excepción hecha de Bulgaria, Noruega, Rumanía y Suiza.
3. La licitación permanecerá abierta hasta el 28 de junio de 2007. Durante su período de vigencia, se procederá a licitaciones semanales cuyas fechas de presentación de ofertas se determinarán en el anuncio de licitación.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1501/95, el plazo de presentación de ofertas de la primera licitación parcial expirará el 14 de septiembre de 2006.
4. Las ofertas se presentarán ante los organismos de intervención finlandés o sueco, en las direcciones indicadas en el anuncio de licitación.
5. La licitación se realizará con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y a las del Reglamento (CE) no 1501/95.
Artículo 3
Una oferta solo será válida cuando:
a) |
tenga por objeto una cantidad mínima de 1 000 toneladas; |
b) |
vaya acompañada de un compromiso escrito del licitador, en el que conste que tiene por objeto exclusivamente la avena producida en Finlandia y Suecia y que se exportará desde uno de estos dos países. |
Si el compromiso a que se refiere la letra b) no se cumple, se perderá la garantía mencionada en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (5), salvo en caso de fuerza mayor.
Artículo 4
En virtud de la licitación prevista en el artículo 2, la solicitud y el certificado de exportación llevarán, en la casilla 20, una de las dos indicaciones siguientes:
— |
: |
en finés |
: |
Asetus (EY) N:o 1278/2006 – Todistus on voimassa ainoastaan Suomessa ja Ruotsissa, |
— |
: |
en sueco |
: |
Förordning (EG) nr 1278/2006 – Licensen giltig endast i Finland och Sverige |
Artículo 5
La restitución solo será válida para las exportaciones realizadas desde Finlandia y Suecia.
Artículo 6
La garantía a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1501/95 será de 12 EUR por tonelada.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (6), a efectos de la determinación de su período de validez, se considerará que los certificados de exportación expedidos con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1501/95 se han expedido el día de la presentación de la oferta.
2. Los certificados de exportación expedidos al amparo de la licitación establecida en el artículo 2 serán válidos desde la fecha de su expedición con arreglo al apartado 1 del presente artículo hasta el final del cuarto mes siguiente.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de exportación expedidos al amparo de la licitación prevista en el artículo 2 del presente Reglamento únicamente serán válidos en Finlandia y Suecia.
Artículo 8
Los organismos de intervención finlandés y sueco comunicarán por vía electrónica a la Comisión las ofertas presentadas, como muy tarde una hora y media después del vencimiento del plazo de presentación semanal de las ofertas, según lo previsto en el anuncio de licitación, utilizando el impreso que figura en el anexo.
En caso de no haberse presentado ofertas, los organismos de intervención finlandés y sueco informarán de ello a la Comisión en el plazo fijado en el primer párrafo.
Las horas fijadas para la presentación de las ofertas serán las de Bélgica.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
(3) Decisión 2003/286/CE del Consejo, de 8 de abril de 2003 (DO L 102 de 24.4.2003, p. 60) adaptada por la Decisión 2005/430/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 18 de abril de 2005 (DO L 155 de 17.6.2005, p. 1).
(4) Decisión 2003/18/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002 (DO L 8 de 14.1.2003, p. 18) adaptada por la Decisión 2005/431/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 18 de abril de 2005 (DO L 155 de 17.6.2005, p. 26).
(5) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.
(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
ANEXO
Licitación de la restitución por exportación de avena de Finlandia y Suecia a los terceros países, exclusión hecha de Bulgaria, Noruega, Rumanía y Suiza
Impreso (1)
[Reglamento (CE) no 1278/2006]
[Fin del plazo de presentación de ofertas]
1 |
2 |
3 |
Numeración de los licitadores |
Cantidades en toneladas |
Cuantía de la restitución por exportación (EUR/tonelada) |
1 |
|
|
2 |
|
|
3 |
|
|
etc. |
|
|
(1) Deberá enviarse a la DG AGRI (D/2).
26.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1279/2006 DE LA COMISIÓN
de 25 de agosto de 2006
por el que se fija el tipo de conversión agrario específico de los precios mínimos de la remolacha así como de las cotizaciones por producción y de la cotización complementaria en el sector del azúcar, para la campaña de comercialización 2005/06, con relación a las monedas de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 1713/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones especiales para la aplicación del tipo de conversión agrario en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 318/2006 ha sustituido a partir de la campaña de comercialización 2006/07 el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3). El Reglamento (CE) no 1260/2001 sigue siendo aplicable para la campaña de comercialización 2005/06. |
(2) |
Según el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1713/93, los precios mínimos de la remolacha contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1260/2001 así como las cotizaciones por producción y la cotización complementaria, establecidas, respectivamente, en los artículos 15 y 16 del citado Reglamento, deben convertirse a la moneda nacional mediante un tipo de conversión agrario específico igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de conversión agrarios aplicables durante la campaña de comercialización considerada. |
(3) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (4), desde el 1 de enero de 1999 procede circunscribir la fijación de los tipos de conversión a los tipos de conversión agrarios específicos entre el euro y las monedas nacionales de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única. |
(4) |
Por consiguiente, es necesario fijar para la campaña de comercialización 2005/06 el tipo de conversión agrario específico de los precios mínimos de la remolacha, de las cotizaciones por producción y de la cotización complementaria en las distintas monedas nacionales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento se fija el tipo de conversión agrario específico que deberá utilizarse en la campaña de comercialización 2005/06 para la conversión de los precios mínimos de la remolacha contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1260/2001, así como de las cotizaciones a la producción y, en su caso, de la cotización complementaria, establecidas, respectivamente, en los artículos 15 y 16 de dicho Reglamento, en cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 159 de 1.7.1993, p. 94. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1509/2001 (DO L 200 de 25.7.2001, p. 19).
(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 318/2006.
(4) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
ANEXO
Tipo de conversión específico |
||
1 euro = |
29,0021 |
coronas checas |
7,45928 |
coronas danesas |
|
15,6466 |
coronas estonias |
|
0,574130 |
libras chipriotas |
|
0,696167 |
lati letones |
|
3,45280 |
litai lituanos |
|
254,466 |
forint húngaros |
|
0,429300 |
liras maltesas |
|
3,92889 |
zlotys polacos |
|
239,533 |
tolar eslovenos |
|
39,0739 |
coronas eslovacas |
|
9,37331 |
coronas suecas |
|
0,684339 |
libras esterlinas |