ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 230

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
24 de agosto de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1260/2006 de la Comisión, de 23 de agosto de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1261/2006 de la Comisión, de 23 de agosto de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 219/2006 relativo a la apertura y el modo de gestión del contingente arancelario para la importación de plátanos del código NC 08030019 originarios de los países ACP durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2006

3

 

*

Reglamento (CE) no 1262/2006 de la Comisión, de 23 de agosto de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo en lo que concierne a la lista de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico nordeste

4

 

*

Reglamento (CE) no 1263/2006 de la Comisión, de 23 de agosto de 2006, por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1464/95, (CE) no 174/1999, (CE) no 800/1999, (CE) no 1291/2000, (CE) no 1342/2003, (CE) no 633/2004, (CE) no 1138/2005, (CE) no 951/2006 y (CE) no 958/2006 en lo relativo a los productos agrícolas exportados a Líbano

6

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de agosto de 2006, sobre medidas de emergencia relativas a la presencia del organismo modificado genéticamente no autorizado LL RICE 601 en los productos a base de arroz [notificada con el número C(2006) 3863]  ( 1 )

8

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

24.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/1


REGLAMENTO (CE) N o 1260/2006 DE LA COMISIÓN

de 23 de agosto de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de agosto de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0707 00 05

052

69,0

999

69,0

0709 90 70

052

71,8

999

71,8

0805 50 10

388

64,1

524

55,4

528

56,3

999

58,6

0806 10 10

052

78,4

220

57,7

624

138,5

999

91,5

0808 10 80

388

89,5

400

94,5

404

87,6

508

84,4

512

82,5

528

84,7

720

81,3

800

149,6

804

96,3

999

94,5

0808 20 50

052

121,6

388

102,4

999

112,0

0809 30 10, 0809 30 90

052

130,2

999

130,2

0809 40 05

052

39,5

098

47,3

624

149,1

999

78,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


24.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/3


REGLAMENTO (CE) N o 1261/2006 DE LA COMISIÓN

de 23 de agosto de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 219/2006 relativo a la apertura y el modo de gestión del contingente arancelario para la importación de plátanos del código NC 0803 00 19 originarios de los países ACP durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo del Reglamento (CE) no 219/2006 de la Comisión (2) se indican las autoridades de cada Estado miembro competentes para la aplicación del régimen de importación. A raíz de una comunicación por parte de un Estado miembro, procede modificar la lista de dichas autoridades.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CE) no 219/2006, el texto correspondiente a Luxemburgo se sustituye por el texto siguiente:

«Luxemburgo

Direction des Douanes et Accises

Division “Douane/Valeur”

26, Place de la Gare

L-1616 Luxembourg».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.

(2)  DO L 38 de 9.2.2006, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 966/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 21).


24.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/4


REGLAMENTO (CE) N o 1262/2006 DE LA COMISIÓN

de 23 de agosto de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo en lo que concierne a la lista de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico nordeste

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, el punto 13.2 de su anexo III,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad Europea es Parte del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (2) desde 1981.

(2)

En mayo de 2006, la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) recomendó modificar la lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha quedado confirmada. Debe garantizarse la aplicación de la recomendación en el ordenamiento jurídico comunitario.

(3)

Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 51/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apéndice 4 del anexo III del Reglamento (CE) no 51/2006 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 941/2006 (DO L 173 de 27.6.2006, p. 1).

(2)  DO L 227 de 12.8.1981, p. 21.


ANEXO

En el anexo III del Reglamento (CE) no 51/2006, el apéndice 4 se sustituirá por el siguiente:

«Apéndice 4 del anexo III

Lista de buques, identificados con los siguientes números OMI, cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada por la CPANE

Número OMI (1) de identificación del buque

Nombre del buque (2)

Estado de abanderamiento (2)

6719419

GRAN SOL

Panamá

7321374

FONTE NOVA

Panamá

7332218

IANNIS I

Panamá

7347407

SUNNY JANE

Belice

7385174

MURTOSA

Togo

7700104

BRIZ

Panamá

7803255

KERGUELEN

Guinea

8028424

ICE BAY

Camboya

8326319

PAVLOVSK

Georgia

8422838

ISABELLA

Georgia

8422852

DOLPHIN

Georgia

8522030

CARMEN

Georgia

8522042

JUANITA

Georgia

8522119

EVA

Georgia

8522169

ROSITA

Georgia

8606836

ULLA

Georgia


(1)  Organización Marítima Internacional.

(2)  En el sitio web de la CPANE (www.neafc.org) figuran los cambios que se han producido en los nombres y pabellones, así como información adicional sobre los buques.».


24.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/6


REGLAMENTO (CE) N o 1263/2006 DE LA COMISIÓN

de 23 de agosto de 2006

por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1464/95, (CE) no 174/1999, (CE) no 800/1999, (CE) no 1291/2000, (CE) no 1342/2003, (CE) no 633/2004, (CE) no 1138/2005, (CE) no 951/2006 y (CE) no 958/2006 en lo relativo a los productos agrícolas exportados a Líbano

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las aves de corral (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, su artículo 8, apartado 12, y su artículo 15, así como los artículos correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de mercados de productos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (2), y el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), establecen normas comunes aplicables a la exportación de productos agrícolas.

(2)

Las circunstancias excepcionales en Líbano han perjudicado gravemente los intereses económicos de los exportadores y la situación creada ha afectado desfavorablemente a las posibilidades de exportación en las condiciones previstas por los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 1291/2000.

(3)

Por lo tanto, es necesario limitar esas consecuencias perjudiciales mediante la adopción de medidas especiales de forma que queden regularizadas las operaciones de exportación que no hayan podido llevarse a término debido a las circunstancias indicadas. En especial, se deben adoptar excepciones a determinadas disposiciones aplicables a los procedimientos de exportación, tales como las relativas a los plazos de los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 1291/2000; el Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (4); el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (5), y el Reglamento (CE) no 633/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral (6).

(4)

En el caso de los productos del sector del azúcar, se deben contemplar excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1464/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar (7), para los certificados solicitados antes del 1 de julio de 2006; en el Reglamento (CE) no 1138/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 para determinar las exacciones reguladoras y las restituciones por exportación de azúcar blanco (8); en el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (9), para los certificados solicitados antes del 1 de julio de 2006, y en el Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07, para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (10).

(5)

Únicamente los operadores que puedan demostrar con los documentos de exportación o los documentos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (11), que los productos se destinaban a su exportación a Líbano, podrán acogerse a las excepciones.

(6)

Al efecto de poner remedio a las repercusiones perjudiciales en todos los operadores que hayan podido resultar afectados por las circunstancias excepcionales en Líbano, el presente Reglamento debe aplicarse desde el 1 de julio de 2006.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión pertinentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1464/95, el artículo 6 del Reglamento (CE) no 174/1999, el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el artículo 2 del Reglamento (CE) no 633/2004, el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1138/2005, el artículo 8 del Reglamento (CE) no 951/2006 y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 958/2006, el plazo de validez de los certificados expedidos al amparo de esos Reglamentos y solicitados antes del 20 de julio de 2006 se ampliará, previa solicitud del titular:

a)

tres meses en el caso de los certificados cuyo plazo de validez expire durante el mes de julio;

b)

dos meses en el caso de los certificados cuyo plazo de validez expire durante el mes de agosto;

c)

un mes en el caso de los certificados cuyo plazo de validez expire durante el mes de septiembre.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 1291/2000 y en el artículo 7, apartado 1, y el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, el plazo de sesenta días se ampliará, previa solicitud del exportador, a 150 días en el caso de los productos cuyos trámites aduaneros de exportación hayan sido concluidos o que hayan sido sometidos a alguno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (12) el 20 de julio de 2006 a más tardar.

3.   Los incrementos del 10 % y del 15 % contemplados en el artículo 25, apartado 1, y en el artículo 35, apartado 1, párrafo segundo, respectivamente, y la reducción del 20 % contemplada en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 800/1999 no se aplicarán a las exportaciones efectuadas al amparo de certificados solicitados el 20 de julio de 2006 a más tardar.

Si se perdiera el derecho a restitución debido a las circunstancias excepcionales en Líbano, no se aplicará la sanción prevista en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 800/1999.

Artículo 2

El artículo 1 se aplicará a los productos que figuran en las secciones 1, 2, 3, 4, 7, 9, 13 y 14 del anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (13), siempre que el exportador interesado pueda demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que los productos se destinaban a Líbano.

Las autoridades competentes basarán su valoración en el certificado de exportación, la declaración de exportación o los documentos comerciales contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89.

Artículo 3

El 31 de enero de 2007 a más tardar, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de los productos afectados por cada una de las disposiciones del artículo 1, especificando el número y fecha de expedición del certificado, la cantidad de los productos según su código de nomenclatura de las restituciones por exportación, el plazo de validez inicial y el plazo de validez ampliado.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

(3)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

(4)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 508/2006 (DO L 92 de 30.3.2006, p. 10).

(5)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 988/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 98).

(6)  DO L 100 de 6.4.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1498/2004 (DO L 275 de 25.5.2004, p. 8).

(7)  DO L 144 de 28.6.1995, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 96/2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 3).

(8)  DO L 185 de 16.7.2005, p. 3.

(9)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(10)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 49.

(11)  DO L 388 de 30.12.1989, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2154/2002 (DO L 328 de 5.12.2002, p. 4).

(12)  DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

(13)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

24.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/8


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de agosto de 2006

sobre medidas de emergencia relativas a la presencia del organismo modificado genéticamente no autorizado LL RICE 601 en los productos a base de arroz

[notificada con el número C(2006) 3863]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/578/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (2), se prohíbe la comercialización en la Comunidad de cualquier alimento o pienso genéticamente modificado que no esté cubierto por una autorización concedida conforme a dicho Reglamento. En su artículo 4, apartado 3, y su artículo 16, apartado 3, se establece que no se podrá autorizar ningún alimento o pienso genéticamente modificado si no se ha demostrado adecuada y suficientemente que no tiene efectos negativos sobre la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, que no induce a error al consumidor o al usuario y que no se diferencia del alimento o el pienso al que está destinado a sustituir en un grado tal que su consumo normal resulte desventajoso, desde el punto de vista nutricional, para las personas o los animales.

(2)

El 18 de agosto de 2006, las autoridades de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «las autoridades de los EE.UU.») informaron a la Comisión de que se habían detectado productos a base de arroz contaminados con el arroz genéticamente modificado llamado «LL RICE 601» (en lo sucesivo, «los productos contaminados»), cuya comercialización no está autorizada en la Comunidad, en muestras de arroz tomadas en el mercado estadounidense del arroz comercial de grano largo, procedentes de la cosecha de 2005. La empresa Bayer Crop Science, que es la que ha desarrollado el arroz modificado genéticamente LL RICE 601, informó de esta situación a las autoridades de los EE.UU. el 31 de julio de 2006. Posteriormente, las autoridades de los EE. UU. informaron a la Comisión de que todavía no se sabe en qué medida afecta la contaminación a la cadena de suministro, y que, por ahora, no es posible proporcionar información relativa a la posible contaminación de productos exportados a la UE. Además, pusieron en conocimiento de la Comisión que la comercialización de esos productos tampoco se había autorizado en los Estados Unidos.

(3)

Sin perjuicio de las obligaciones de control de los Estados miembros, las medidas que han de adoptarse de cara a la probable importación de productos contaminados deben constituir un planteamiento exhaustivo y común que permita actuar con rapidez y eficacia y evitar disparidades en la forma en que los Estados miembros hagan frente a la situación.

(4)

El artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 establece la posibilidad de que la Comunidad adopte medidas de emergencia adecuadas en relación con alimentos y piensos importados de terceros países a fin de proteger la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, cuando las medidas tomadas por los Estados miembros no basten para contener el riesgo de forma satisfactoria.

(5)

Puesto que el arroz modificado genéticamente LL RICE 601 no está autorizado por la legislación comunitaria, y habida cuenta de la presunción del riesgo que presentan los productos no autorizados conforme al Reglamento (CE) no 1829/2003, en el que se tiene presente el principio de cautela establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 178/2002, conviene tomar medidas de emergencia para impedir la comercialización de los productos contaminados en la Comunidad.

(6)

Conforme a los requisitos generales establecidos en el Reglamento (CE) no 178/2002, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos son los primeros responsables legales de que los alimentos y los piensos de las empresas que están bajo su control satisfagan los requisitos de la legislación alimentaria, y de verificar que tales requisitos se cumplen. Por consiguiente, el explotador responsable de la primera comercialización es quien debe demostrar que no se han comercializado los productos contaminados. Para ello, las medidas de emergencia previstas en la presente Decisión deben exigir que las remesas de productos específicos procedentes de los Estados Unidos sólo puedan comercializarse si se aporta un informe analítico que demuestre que esos productos no están contaminados con el arroz modificado genéticamente LL RICE 601. Dicho informe analítico debe haber sido emitido por un laboratorio acreditado conforme a normas internacionalmente reconocidas.

(7)

Para facilitar los controles, todos los alimentos y los piensos genéticamente modificados comercializados deben someterse a un método de detección validado. Se pidió a la empresa Bayer Crop Science que proporcionara métodos para la detección específica del arroz modificado genéticamente LL RICE 601, así como muestras de control. La mencionada empresa ha proporcionado dos métodos que han sido validados por la Grain Inspection, Packers and Stockyards Administration (GIPSA) del Ministerio de Agricultura de los Estados Unidos, en colaboración con el laboratorio comunitario de referencia al que se refiere el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1829/2003 (el «LCR»).

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben ser proporcionadas y no restringir el comercio más de lo necesario, por lo que sólo deben entrar en su ámbito de aplicación aquellos productos con probabilidades de estar contaminados con el arroz modificado genéticamente LL RICE 601, que, según la información recibida, se han importado de los EE. UU. a la Comunidad.

(9)

A pesar de las reiteradas peticiones de la Comisión, las autoridades de los EE.UU. no han podido aportar garantía alguna de que los productos a base de arroz importados de los Estados Unidos no contienen arroz modificado genéticamente LL RICE 601, ya que en los Estados Unidos no se aplican medidas de segregación o trazabilidad.

(10)

Con respecto a los piensos u otros productos alimenticios que no están cubiertos por las medidas previstas en la presente Decisión, los Estados miembros deben efectuar un seguimiento para comprobar si estos productos han sido contaminados con LL RICE 601. Basándose en la información que le suministren los Estados miembros, la Comisión se planteará la necesidad de tomar las medidas oportunas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a los siguientes productos originarios de los Estados Unidos de América:

arroz (pardo) descascarillado Parboiled Long A, correspondiente al código NC 1006 20 15,

arroz (pardo) descascarillado Parboiled Long B, correspondiente al código NC 1006 20 17,

arroz (pardo) descascarillado Long A, correspondiente al código NC 1006 20 96,

arroz (pardo) descascarillado Long B, correspondiente al código NC 1006 20 98,

arroz semiblanqueado Parboiled Long A, correspondiente al código NC 1006 30 25,

arroz semiblanqueado Parboiled Long B, correspondiente al código NC 1006 30 27,

arroz semiblanqueado Long A, correspondiente al código NC 1006 30 46,

arroz semiblanqueado Long B, correspondiente al código NC 1006 30 48,

arroz blanqueado Parboiled Long A, correspondiente al código NC 1006 30 65,

arroz blanqueado Parboiled Long B, correspondiente al código NC 1006 30 67,

arroz blanqueado Long A, correspondiente al código NC 1006 30 96,

arroz blanqueado Long B, correspondiente al código NC 1006 30 98,

arroz partido correspondiente al código NC 1006 40 00, a menos que se pueda certificar que no contiene arroz de grano largo.

Artículo 2

Condiciones aplicables a la primera comercialización

1.   Los Estados miembros sólo permitirán la primera comercialización de los productos contemplados en el artículo 1 si la remesa viene acompañada de un informe analítico original basado en un método adecuado y validado para la detección específica del arroz modificado genéticamente LL RICE 601 y emitido por un laboratorio acreditado, en el que se demuestre que el producto no contiene arroz modificado genéticamente LL RICE 601.

Si una remesa de productos contemplados en el artículo 1 se divide en varias partes, cada una de ellas deberá ir acompañada de una copia certificada del informe analítico previsto en el apartado 1.

2.   En ausencia de dicho informe analítico, el explotador establecido en la Comunidad que sea responsable de la primera comercialización del producto someterá a ensayo los productos contemplados en el artículo 1 para demostrar que no contienen arroz modificado genéticamente LL RICE 601. Mientras no se disponga del citado informe analítico, no se comercializará la remesa en la Comunidad.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados positivos (es decir, desfavorables) a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.

Artículo 3

Otras medidas de control

Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas, que incluirán muestreos aleatorios y análisis, en relación con los productos contemplados en el artículo 1 que estén ya introducidos en el mercado, a fin de verificar la ausencia de arroz modificado genéticamente LL RICE 601. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados positivos (es decir, desfavorables) a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.

Artículo 4

Remesas contaminadas

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que no se comercializan productos de los contemplados en el artículo 1 si se descubre que contienen arroz modificado genéticamente LL RICE 601.

Artículo 5

Cobertura de los gastos

Los Estados miembros se asegurarán de que los gastos originados por la aplicación de los artículos 2 y 4 corren a cargo de los explotadores responsables de la primera comercialización.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.