ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 228

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49.° año
22 de agosto de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1254/2006 de la Comisión, de 21 de agosto de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1255/2006 de la Comisión, de 21 de agosto de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1431/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas

3

 

*

Reglamento (CE) no 1256/2006 de la Comisión, de 21 de agosto de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1010/2006 sobre determinadas medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sector de los huevos y las aves de corral en determinados Estados miembros

9

 

*

Reglamento (CE) no 1257/2006 de la Comisión, de 21 de agosto de 2006, por el que se aprueba la modificación del pliego de condiciones de una indicación geográfica que figura en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas (Nocciola di Giffoni) (IGP)

17

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de agosto de 2006, por la que se nombra a los miembros del Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos para un nuevo mandato

22

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de agosto de 2006, por la que se modifica la Decisión 2005/734/CE en lo que se refiere a determinadas medidas adicionales de reducción del riesgo contra la propagación de la gripe aviar [notificada con el número C(2006) 3702]  ( 1 )

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

22.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/1


REGLAMENTO (CE) N o 1254/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de agosto de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 21 de agosto de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0707 00 05

052

92,0

999

92,0

0709 90 70

052

92,6

999

92,6

0805 50 10

388

59,3

524

43,6

528

56,4

999

53,1

0806 10 10

052

83,7

220

108,4

624

164,6

999

118,9

0808 10 80

388

86,1

400

86,2

404

87,6

508

90,9

512

81,7

528

75,6

720

81,3

800

149,6

804

92,6

999

92,4

0808 20 50

052

126,7

388

96,3

999

111,5

0809 30 10 , 0809 30 90

052

127,0

999

127,0

0809 40 05

052

39,5

098

45,7

624

149,5

999

78,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código « 999 » significa «otros orígenes».


22.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/3


REGLAMENTO (CE) N o 1255/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de agosto de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1431/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, y su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1431/94 de la Comisión (2) regula la apertura y el modo de gestión, sobre una base plurianual, de algunos contingentes para la importación de carne de aves de corral.

(2)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (3), aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo (4), dispone un aumento del contingente arancelario anual para la importación de carne de aves de corral, erga omnes, de 2 485 toneladas de determinados trozos de pavo congelados.

(3)

Considerando la posible adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, conviene contemplar un plazo distinto de presentación de las solicitudes de certificados correspondientes al primer trimestre de 2007.

(4)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1431/94 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y las aves de corral.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1431/94 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

en la casilla 8 de las solicitudes de certificados y de los certificados se indicará el país de origen; los certificados obligarán a importar del país indicado, excepto en el caso de los grupos 3, 5 y 6.».

2)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007, las solicitudes de certificado se presentarán durante los primeros siete días hábiles de enero de 2007.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, en el caso de los grupos 3, 5 y 6, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificado de importación para productos incluidos en un único número de grupo, siempre que dichos productos sean originarios de países diferentes. Las solicitudes, referidas cada una de ellas a un solo país de origen, deberán presentarse al mismo tiempo a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán como una sola solicitud en lo que respecta a la cantidad máxima a que se refiere el artículo 3, letra b), y a efectos de aplicación de la norma contenida en el párrafo anterior.».

3)

Los anexos se sustituyen por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)   DO L 156 de 23.6.1994, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1043/2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 24).

(3)   DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.

(4)   DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.


ANEXO

«ANEXO I

DERECHO DEL ARANCEL ADUANERO COMÚN DE 0 %

Pollo

País

Grupo no

Número de orden

Código NC

Cantidades anuales

(toneladas en peso de producto)

Brasil

1

09.4410

0207 14 10

0207 14 50

0207 14 70

7 100

Tailandia

2

09.4411

0207 14 10

0207 14 50

0207 14 70

5 100

Los demás

3

09.4412

0207 14 10

0207 14 50

0207 14 70

3 300


Pavo

País

Grupo no

Número de orden

Código NC

Cantidades anuales

(toneladas en peso de producto)

Brasil

4

09.4420

0207 27 10

0207 27 20

0207 27 80

1 800

Los demás

5

09.4421

0207 27 10

0207 27 20

0207 27 80

700

Erga omnes

6

09.4422

0207 27 10

0207 27 20

0207 27 80

2 485

«ANEXO II

APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) No 1431/94

Comisión de las Comunidades Europeas — DG de Agricultura y Desarrollo Rural

Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de aves de corral

Solicitudes de certificados de importación con un derecho del arancel aduanero común de 0 %

Fecha:

Período:


 

Estado miembro:

 

Remitente:

 

Persona de contacto responsable:

 

Tel.

 

Fax

 

Destinatario: AGRI.D.2

 

Fax (32-2) 292 17 41

 

Correo electrónico: AGRI-IMP-POULTRY@ec.europa.eu


Número de orden

Cantidad solicitada

(kg de peso de producto)

 

 

«ANEXO III

APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) No 1431/94

Comisión de las Comunidades Europeas — DG de Agricultura y Desarrollo Rural

Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de aves de corral

Solicitudes de certificados de importación con un derecho del arancel aduanero común de 0 %

Fecha:

Período:


Estado miembro:


Número de orden

Código NC

Solicitante

(Nombre y dirección)

Origen

Cantidad

(kg de peso de producto)

 

 

 

 

 

«ANEXO IV

APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) No 1431/94

Comisión de las Comunidades Europeas — DG de Agricultura y Desarrollo Rural

Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de aves de corral

COMUNICACIÓN DE LAS IMPORTACIONES REALES

 

Estado miembro:

 

Aplicación del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1431/94

 

Cantidad de productos (en kg de peso de producto) importada realmente:

 

Destinatario: AGRI.D.2

 

Fax (32-2) 292 17 41

 

Correo electrónico: AGRI-IMP-POULTRY@ec.europa.eu


Número de orden

Cantidad entrada en circulación realmente

País de origen

 

 

 

»

22.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/9


REGLAMENTO (CE) N o 1256/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de agosto de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1010/2006 sobre determinadas medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sector de los huevos y las aves de corral en determinados Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, párrafo primero, letra b),

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, párrafo primero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Determinados Estados miembros han comunicado algunas modificaciones de los datos recogidos en los anexos del Reglamento (CE) no 1010/2006 de la Comisión (3). Asimismo, tres Estados miembros han introducido una nueva solicitud de las medidas excepcionales de apoyo al mercado.

(2)

El Reglamento (CE) no 1010/2006 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I a VII del Reglamento (CE) no 1010/2006 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)   DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006.

(3)   DO L 180 de 4.7.2006, p. 3.


ANEXO

«ANEXO I

Número máximo de huevos para incubar por Estado miembro

 

Pollo convencional

Pollo con etiqueta de calidad

Pintada

Pavo

Pato

Oca

Período de aplicación (hasta agosto de 2006 para las ocas)

BE

368 600

18 000

1 400

1.2006-4.2006

CZ

9 522 600

126 515

587 034

25 181

2.2006-4.2006

DK

DE

1 000 000

1.2006-8.2006

EE

EL

7 704 000

4 105 000

200 000

10.2005-4.2006

ES

7 800 000

10.2005-4.2006

FR

60 000 000

21 450 000

4 166 000

4 960 000

2 663 000

450 000

12.2005-4.2006

IE

360 000

170 000

1.2006-4.2006

IT

5 990 000

465 000

220 000

35 000

25 000

9.2005-4.2006

CY

442 000

10.2005-4.2006

LV

LT

LU

HU

11 119 968

500 000

144 915

1 835 000

805 117

11.2005-8.2006

MT

NL

AT

2 000 000

50 000

50 000

40 000

10.2005-4.2006

PL

2 141 098

621 586

77 029

10.2005-4.2006

PT

6 000 000

10.2005-4.2006

SI

200 000

11.2005-4.2006

SK

80 000

13 000

10.2005-4.2006

FI

SE

UK

«ANEXO II

Número máximo de huevos para incubar transformados por Estado miembro

 

Pollo

Pollo con etiqueta de calidad

Período de aplicación

BE

3 140 000

60 000

1.2006-4.2006

CZ

10 000 000

 

2.2006-4.2006

DK

15 214 440

 

1.2006-8.2006

DE

 

EE

 

EL

4 166 000

 

10.2005-4.2006

ES

1 800 000

 

10.2005-4.2006

FR

 

IE

 

IT

18 760 000

 

9.2005-4.2006

CY

 

LV

 

LT

 

LU

 

HU

8 390 000

 

11.2005-8.2006

MT

 

NL

25 000 000

 

12.2005-4.2006

AT

700 000

90 000

10.2005-4.2006

PL

64 594 006

 

10.2005-4.2006

PT

 

SI

5 000 000

 

11.2005-4.2006

SK

1 145 000

 

10.2005-4.2006

FI

 

SE

 

UK

 

«ANEXO III

Número máximo de pollitos por Estado miembro

 

Pollo

Pintada

Pavo

Pato

Oca

Período de aplicación (hasta agosto de 2006 para las ocas)

BE

50 000

1.2006-4.2006

CZ

2 000 000

90 000

150 000

5 000

2.2006-4.2006

DK

DE

EE

EL

4 138 440

10 000

10.2005-4.2006

ES

FR

IE

IT

15 230 000

1 005 900

165 600

137 000

13 000

9.2005-4.2006

CY

143 725

10.2005-4.2006

LV

LT

LU

HU

2 000 000

1 200 000

100 000

11.2005-8.2006

MT

NL

AT

350 000

25 000

50 000

25 000

10.2005-4.2006

PL

PT

4 000 000

10.2005-4.2006

SI

260 000

11.2005-4.2006

SK

FI

SE

UK

«ANEXO IV

Número máximo de animales reproductores sacrificados por Estado miembro

 

Pollo

Pintada

Pavo

Pato

Oca

Período de aplicación (hasta agosto de 2006 para las ocas)

BE

164 000

1.2006-4.2006

CZ

635 000

11 000

15 000

20 000

2.2006-4.2006

DK

244 000

1.2006-8.2006

DE

20 000

1.2006-8.2006

EE

EL

454 300

16 000

10.2005-4.2006

ES

151 000

10.2005-4.2006

FR

1 400 000

60 000

130 000

60 000

12 000

1.2006-4.2006

IE

32 000

4 000

1.2006-4.2006

IT

1 957 000

12 000

47 000

1 500

2 400

9.2005-4.2006

CY

LV

LT

LU

HU

50 300

4 700

45 000

18 000

11.2005-8.2006

MT

NL

1 293 750

12.2005-4.2006

AT

140 000

500

10.2005-4.2006

PL

1 060 109

10.2005-4.2006

PT

300 000

10.2005-4.2006

SI

252 268

11.2005-4.2006

SK

49 000

10.2005-4.2006

FI

SE

UK

«ANEXO V

Número máximo de m2 y de semanas por Estado miembro

 

Pollo

Pintada

Pavo

Pato

Período de aplicación

BE

75 000

10 000

4/7 semanas/pollo — 5 semanas/patos entre 1.2006 y 4.2006

CZ

155 000

55 000

60 000

8 semanas/pollo — 14 semanas/pavos — 10 semanas/patos entre 2.2006 y 4.2006

DK

DE

EE

EL

2 350 000

7 semanas entre 10.2005 y 4.2006

ES

FR

2 200 000

16 semanas entre 10.2005 y 4.2006

IE

400 000

400 000

3 000

4 semanas entre 10.2005 y 4.2006

IT

7 035 000

178 000

3 812 000

77 000

7 semanas/pollo — 4 semanas los demás entre 10.2005 y 4.2006

CY

LV

LT

LU

HU

183 178

30 000

135 000

16 semanas entre 11.2005 y 8.2006

MT

NL

100 000

1 semana entre 11.2005 y 4.2006

AT

450 000

5 000

5 000

3 semanas/pollo — 10 semanas los demás entre 10.2005 y 4.2006

PL

2 600 000

700 000

6 semanas/pollo — 4 semanas/pavos entre 10.2005 y 4.2006

PT

489 130

4 semanas entre 10.2005 y 4.2006

SI

300 000

100 000

3 semanas/pollo — 2 semanas/pavos entre 11.2005 y 4.2006

SK

11 000

16 semanas entre 10.2005 y 4.2006

FI

SE

UK

«ANEXO VI

Número máximo de animales por Estado miembro

 

Pollo

Pintada

Pavo

Pato

Período de aplicación

BE

4 602 000

20 000

1.2006-4.2006

CZ

9 180 000

70 000

300 000

2.2006-4.2006

DK

8 500 000

1.2006-8.2006

DE

EE

EL

ES

15 000 000

10.2005-4.2006

FR

IE

25 000

1.2006-4.2006

IT

5 500 000

350 000

9.2005-4.2006

CY

2 626 075

11.2005-4.2006

LV

LT

LU

HU

180 000

11.2005-8.2006

MT

NL

23 000 000

200 000

12.2005-4.2006

AT

200 000

10 000

30 000

10.2005-4.2006

PL

PT

SI

3 000 000

50 000

11.2005-4.2006

SK

4 734 800

10.2005-4.2006

FI

SE

UK

«ANEXO VII

Número máximo de “pollitas maduras para la puesta” por Estado miembro

 

Pollitas “maduras para la puesta”

Período de aplicación

BE

12 000

1.2006-4.2006

CZ

DK

DE

500 000

1.2006-4.2006

EE

EL

1 550 000

10.2005-4.2006

ES

FR

IE

IT

7 000

10.2005-4.2006

CY

LV

LT

LU

HU

MT

NL

AT

70 000

10.2005-4.2006

PL

PT

SI

SK

FI

SE

UK

»

22.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/17


REGLAMENTO (CE) N o 1257/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de agosto de 2006

por el que se aprueba la modificación del pliego de condiciones de una indicación geográfica que figura en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas (Nocciola di Giffoni) (IGP)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 y en virtud del artículo 17, apartado 2, de ese mismo Reglamento, la Comisión ha procedido al examen de la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Nocciola di Giffoni» presentada por Italia.

(2)

El objetivo de tal solicitud era modificar el pliego de condiciones en lo que respecta a los datos que demuestran que los productos agrícolas son originarios de la zona geográfica determinada, las reglas específicas de etiquetado y los requisitos que deben cumplirse en virtud de disposiciones nacionales.

(3)

Por lo que se refiere a los datos que demuestran que los productos agrícolas son originarios de la zona geográfica determinada, el objeto de la modificación es precisar que los productores deben mantener registros de producción y declarar las cantidades producidas, obligaciones que se añaden a la de llevar registros de las parcelas en los municipios correspondientes.

(4)

En cuanto respecta a las reglas específicas de etiquetado, el símbolo gráfico de la indicación geográfica en cuestión ha sido modificado, y el pliego de condiciones precisa que, a partir de ahora, ese símbolo gráfico debe figurar en la etiqueta de los productos agrícolas que ostentan dicha indicación.

(5)

En lo que atañe a los requisitos que deben cumplirse en virtud de disposiciones nacionales, se han suprimido tanto las referencias a los textos de aplicación dictados por la región de Campania acerca del método de obtención como los controles.

(6)

El examen de la solicitud mencionada ha permitido concluir que se trata de una modificación, por una parte, conforme a los requisitos del Reglamento (CE) no 510/2006, y, por otra, de escasa importancia, puesto que no afecta a las características esenciales del producto ni altera su vínculo con la zona geográfica.

(7)

Procede por lo tanto, respecto de la indicación geográfica protegida «Nocciola di Giffoni», aprobar la modificación del pliego de condiciones contemplado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, sin recurrir al procedimiento fijado en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 7 del citado Reglamento.

(8)

Procede además publicar los datos contemplados en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. Según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, de ese mismo Reglamento, ello implica la publicación de una ficha resumen del pliego de condiciones conforme al modelo establecido en el Reglamento (CE) no 383/2004 de la Comisión (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El pliego de condiciones de la indicación geográfica «Nocciola di Giffoni» se modifica conforme al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

En el anexo II del presente Reglamento figura la ficha resumen consolidada que contiene los principales datos del pliego de condiciones.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO L 64 de 2.3.2004, p. 16.


ANEXO I

Quedan aprobadas las siguientes modificaciones del pliego de condiciones de la indicación geográfica «Nocciola di Giffoni» (Italia):

1)

En el artículo 4, se suprimen las frases siguientes:

«L'utilisation de techniques culturales et agronomiques doit être effectuée selon les modalités indiquées par les services compétents de la Région Campanie»,

«Dans ces limites, la Région Campanie, compte tenu de l'évolution saisonnière et des conditions environnementales de culture, fixe annuellement, de manière indicative, une production moyenne unitaire.».

2)

En el artículo 5,

la frase siguiente:

«Le Ministère des Ressources Agricoles, Alimentaires et Forestières indique les modalités à adopter pour l'inscription, pour l'exécution des déclarations annuelles de production et pour les certifications correspondantes aux fins d'un contrôle correct et opportun de la production reconnue et commercialisée annuellement sous indication géographique.»

se sustituye por la frase siguiente:

«La preuve de l'origine est assurée en outre à travers la tenue de registres de production et la déclaration en temps opportun des quantités produites.»,

se suprime la frase siguiente:

«Le maintien de conditions techniques idoines telles que décrites à l'article 4 est assuré par la Région Campanie.».

3)

En el artículo 7,

las frases siguientes:

«A la demande des producteurs concernés, un symbole graphique peut être utilisé dans l'étiquetage. Ce symbole correspond à l'image artistique, y compris la base colorimétrique éventuelle, du logo figuratif ou du logotype spécifique et univoque devant être utilisés conjointement et inséparablement avec l'indication géographique.

L'indication “produit en Italie” doit en outre figurer, pour les lots destinés à l'exportation.»

se sustituyen por las siguientes:

«Dans l'étiquetage doit être utilisé le symbole distinctif de l'Indication Géographique Protégée, constituée d'une ovale et de l'inscription “Nocciola di Giffoni”. En bas à droite, sont représentées de manière stylisée deux noisettes superposées tandis qu'en bas à gauche figure le symbole graphique de l'indication géographique protégée, comme illustré ci-après.».


ANEXO II

FICHA CONSOLIDADA

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

«NOCCIOLA DI GIFFONI»

(No CE: IT/117/1538/29.4.2004)

DOP ( ) IGP (X)

La presente ficha es un resumen de carácter informativo. Para más información, los interesados pueden solicitar la versión completa del pliego de condiciones a las autoridades nacionales indicadas en el apartado 1 o a la Comisión Europea (1).

1.    Servicio competente del Estado miembro :

Nombre:

Ministero delle Politiche Agricole e Forestali

Dipartimento della Qualità dei Prodotti Agroalimentari e dei Servizi

Dirección:

Via XX Settembre, 20

I-00187 Rome

Tel.

(39-06) 481 99 68

Fax

(39-06) 4201 31 26

Correo electrónico

qtc3@politicheagricole.it

2.    Agrupación solicitante :

Nombre:

Associazione produttori nocciole tonda di Giffoni

Dirección:

Via A. Russomando, 9

I-84095 Giffoni Valle Piana (SA)

Tel.

(39-089) 86 64 90

Fax

(39-089) 982 81 59

Correo electrónico

info@tondadigiffoni.it

Composición

Productores/transformadores (X) Otras categorías ( )

3.    Tipo de producto : Clase 1.6 — Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

4.    Descripción del pliego de condiciones : (resumen de las condiciones del artículo 4, apartado 2)

4.1.    Nombre : «Nocciola di Giffoni»

4.2.    Descripción : La indicación «Nocciola di Giffoni» designa exclusivamente el fruto de los biotipos correspondientes al cultivar de avellano «Tonda di Giffoni», producido en la zona geográfica definida en el punto 4.3.

En el momento de su despacho al consumo, la «Nocciola di Giffoni» debe presentar las características siguientes:

aquenio de dimensiones medianas, con calibre no inferior a 18 mm, de forma esferoidal,

cáscara de color marrón con estrías más oscuras,

grano de forma esferoidal y calibre no inferior a 13 mm,

pulpa de color blanco, consistente, muy aromática.

4.3.    Zona geográfica : La zona de producción abarca una parte del territorio de la provincia de Salerno y cubre la totalidad de los municipios de Giffoni Valle Piana, Giffoni Sei Casali, San Cipriano Piacentino, Fisciano, Calvanico, Castiglione del Genovesi y Montecorvino Rovella, así como parte de los municipios de Baronissi, Montecorvino Pugliano, Olevano sul Tusciano, San Mango Piemonte y Acerno.

4.4.    Prueba del origen : Los avellanares aptos para la producción de la «Nocciola di Giffoni» están inscritos en una lista que obra en poder del organismo de control y de la que se entregan copias a los municipios incluidos en la zona geográfica.

Además, la prueba del origen se garantiza mediante la llevanza de registros de producción y la declaración en tiempo oportuno de las cantidades producidas.

4.5.    Método de obtención : Las condiciones medioambientales del cultivo del avellano destinado a la producción de avellanas de Giffoni deben ser las tradicionales de la región, es decir, las adecuadas para conferir al producto sus características específicas de calidad.

La distancia de plantación, los métodos de conducción y la poda de los árboles deben ser los generalmente utilizados; la densidad no debe superar 660 plantas por hectárea y los métodos de conducción y poda deben ser en «vaso de varios vástagos», «vaso» o «huso».

Se admiten asimismo sistemas de poda en «Y» y en «seto», siempre que se lleven a cabo respetando las características de calidad y que el número de plantas por hectárea no sea superior a 1 000.

La producción unitaria máxima autorizada queda fijada en 40 quintales por hectárea en cultivo especializado.

4.6.    Vínculo : Los requisitos de la avellana de Giffoni están vinculados con el medio ambiente y con los factores naturales y humanos típicos de la zona de producción. Concretamente, se utiliza un biotipo local de avellana que potencia las características de la planta en presencia de los factores climáticos típicos de la zona delimitada, situada en territorios de Campania claramente especializados. La variedad «Tonda di Giffoni» encuentra en esta zona su medio favorable, ya que estas tierras, de naturaleza y origen volcánicos, ofrecen las mejores condiciones de fertilidad.

4.7.    Estructura de control :

Nombre:

IS.ME.CERT

Dirección:

Via G. Porzio, Centro direzionale Isola G/1 Scala C

I-80143 Napoli

Tel.

(39-081) 787 97 89

Fax

(39-081) 604 01 76

Correo electrónico

4.8.    Etiquetado : La avellana de Giffoni debe comercializarse en sacos si se presenta con cáscara o en sacos y cajas si se presenta pelada.

En todos los casos, deben figurar en el envase las indicaciones «Nocciola di Giffoni», «Indicación Geográfica Protegida» y el símbolo gráfico correspondiente.

4.9.    Requisitos nacionales : —


(1)   Comisión Europea, Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad de Política de calidad de los productos agrícolas — B-1049 Bruselas.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

22.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de agosto de 2006

por la que se nombra a los miembros del Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos para un nuevo mandato

(2006/573/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Decisión 95/320/CE de la Comisión, de 12 de julio de 1995, por la que se crea un Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos (1), en lo sucesivo denominado «el Comité», y, en particular, su artículo 3,

Vista la lista de candidatos presentada por los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 95/320/CE se prevé que el Comité estará compuesto por un máximo de 21 miembros seleccionados entre los candidatos adecuados propuestos por los Estados miembros, y que deberán reflejar el conjunto de conocimientos científicos necesarios para cumplir su mandato.

(2)

En el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 95/320/CE se establece que la Comisión nombrará a los miembros del Comité sobre la base de su competencia y experiencia científicas demostradas, teniendo en cuenta la necesidad de abarcar las diferentes áreas específicas.

(3)

En el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 95/320/CE se prevé que la duración del mandato de los miembros del Comité será de tres años y que sus mandatos podrán ser renovados. Tras la expiración del período de tres años, los miembros del Comité permanecerán en funciones hasta su sustitución o la renovación de sus mandatos.

(4)

Mediante la Decisión de la Comisión de 2 de octubre de 2002 se nombró a los miembros del Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos para el tercer mandato, del 1 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2005 (2).

(5)

Por consiguiente, es preciso nombrar a los miembros de dicho Comité para un cuarto mandato (del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2009).

(6)

La Comisión ha consultado a los Estados miembros, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 95/320/CE.

DECIDE:

Artículo único

La Comisión nombra a los siguientes miembros del Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos para el mandato del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2009:

Pier Alberto BERTAZZI

Italia

Hermann BOLT

Alemania

Lison DOMINIQUE

Bélgica

Eleonóra FABIÁNOVÁ

Eslovaquia

Vito FOÀ

Italia

Enrique GONZÁLEZ

España

Helmut GREIM

Alemania

Andrea HARTWIG

Alemania

Alastair HAY

Reino Unido

Aranka HUDAK

Hungría

Gunnar JOHANSSON

Suecia

Leonard LEVY

Reino Unido

Raphaël MASSCHELEIN

Bélgica

Maureen MELDRUM

Reino Unido

Gunnar NIELSEN

Dinamarca

Hendrik NORDMAN

Finlandia

Erich POSPISCHIL

Austria

Iona PRATT

Irlanda

Jolanta SKOWRON

Polonia

Isabelle STUECKER

Francia

Ruud A. WOUTERSEN

Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Vladimír ŠPIDLA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 188 de 9.8.1995, p. 14. Decisión modificada por la Decisión 2006/275/CE (DO L 101 de 11.4.2006, p. 4).

(2)   DO C 245 de 11.10.2002, p. 5.


22.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de agosto de 2006

por la que se modifica la Decisión 2005/734/CE en lo que se refiere a determinadas medidas adicionales de reducción del riesgo contra la propagación de la gripe aviar

[notificada con el número C(2006) 3702]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/574/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de reducir el riesgo de que se introduzca a través de aves silvestres la gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A en las explotaciones de aves de corral y en otras instalaciones en las que se mantienen aves en cautividad, se adoptó la Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y se establece un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (2).

(2)

En virtud de dicha Decisión, los Estados miembros deben identificar las explotaciones concretas en las que se mantienen cautivas aves de corral u otras aves en relación con las cuales, de conformidad con los datos epidemiológicos y ornitológicos, debe considerarse que corren un riesgo especial de propagación del virus A de subtipo H5N1 de la gripe aviar a través de aves silvestres.

(3)

Habida cuenta de los progresos epidemiológicos y ornitológicos actuales por lo que se refiere a dicha enfermedad, procede revisar tales riesgos de forma periódica y continua para adecuar las zonas identificadas como zonas de riesgo especial de propagación de la enfermedad y ajustar las medidas adoptadas en dichas zonas.

(4)

En dichas zonas se ha prohibido la utilización de señuelos, excepto en los programas de los Estados miembros para la realización de estudios sobre la gripe aviar en las aves de corral y las aves silvestres, conforme a lo dispuesto en la Decisión 2005/732/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2005, por la que se aprueban los programas para la realización de estudios sobre la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres en los Estados miembros durante 2005, y se establecen normas en materia de presentación de informes y de elegibilidad para la contribución financiera de la Comunidad a los costes de ejecución de esos programas (3).

(5)

Teniendo en cuenta la experiencia reciente y basándose en el resultado favorable de una evaluación del riesgo caso por caso, se debe permitir a la autoridad competente que conceda otras excepciones a la prohibición de utilizar señuelos, a condición de que se tomen las medidas de bioseguridad adecuadas.

(6)

Por tanto, la Decisión 2005/734/CE debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/734/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2 bis

Medidas adicionales de reducción del riesgo

1.   Los Estados miembros garantizarán que, en las zonas de su territorio en las que ellos hayan determinado que existe especial riesgo de introducción de la gripe aviar, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, se prohibirán las actividades siguientes:

a)

el mantenimiento de aves de corral al aire libre sin demoras innecesarias;

b)

la utilización de depósitos de agua situados en el exterior para aves de corral;

c)

el suministro a las aves de corral de agua procedente de depósitos de agua de superficie a los que puedan acceder aves silvestres;

d)

la utilización de aves de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes como señuelo durante la caza de aves.

2.   Los Estados miembros velarán por que se prohíba la concentración de aves de corral y de otras aves en mercados, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales, incluidas las carreras de aves a campo través.».

2)

Se añaden los artículos 2 ter y 2 quater siguientes:

«Artículo 2 ter

Excepciones

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 bis, apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar las actividades siguientes:

a)

el mantenimiento de aves de corral al aire libre, siempre que se las alimente y abreve en el interior de las instalaciones o en un refugio que desaliente de manera suficiente la llegada de aves silvestres y, por tanto, evite el contacto de éstas con los piensos o el agua destinados a las aves de corral;

b)

la utilización de depósitos de agua situados en el exterior en caso de que sean necesarios por motivos de bienestar animal para determinadas aves de corral y estén lo suficientemente protegidos contra las aves acuáticas silvestres;

c)

el suministro de agua procedente de depósitos de agua de superficie a los que puedan acceder aves silvestres una vez que esa agua haya sido tratada para garantizar la inactivación de posibles virus de la gripe aviar;

d)

la utilización de señuelos durante la caza de aves:

i)

por propietarios de señuelos registrados ante la autoridad competente, bajo la supervisión estricta de dicha autoridad, para atraer aves silvestres destinadas a muestreo en virtud de los programas de los Estados miembros para la realización de estudios sobre la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres conforme a lo dispuesto en la Decisión 2005/732/CE, o

ii)

con arreglo a las medidas de bioseguridad adecuadas, entre las que se incluyen:

la identificación de cada señuelo mediante un sistema de anillado,

la aplicación de un sistema específico de vigilancia de los señuelos,

el registro y la notificación del estado de salud de los señuelos y las pruebas de laboratorio en relación con la gripe aviar en caso de que mueran tales aves y al final de cada temporada de caza de aves,

la separación estricta de los señuelos y las aves de corral domésticas u otro tipo de aves cautivas,

la limpieza y la desinfección de los medios de transporte y del equipo utilizados para el transporte de los señuelos y para desplazamientos por las zonas en las que se sitúan los señuelos,

las restricciones y el control de los desplazamientos de los señuelos, en especial para evitar el contacto con todo tipo de agua al aire libre,

el desarrollo y la aplicación de “directrices de buenas prácticas en materia de bioseguridad” que detallen las medidas previstas en los guiones primero a sexto,

la aplicación de un sistema de notificación de los datos obtenidos a través de las medidas mencionadas en los guiones primero, segundo y tercero.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 bis, apartado 2, la autoridad competente podrá autorizar las concentraciones de aves de corral y otras aves cautivas.

Artículo 2 quater

Condiciones de autorización y seguimiento de la misma

1.   Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 ter sólo se concedan una vez obtenido un resultado favorable en una evaluación del riesgo y a condición de que se apliquen las medidas de bioseguridad a fin de evitar cualquier posible propagación de la gripe aviar.

2.   Antes de autorizar la utilización de señuelos de conformidad con el artículo 2 ter, apartado 1, letra d), inciso ii), el Estado miembro en cuestión presentará a la Comisión una evaluación del riesgo acompañada de información sobre las medidas de bioseguridad que deberán establecerse para garantizar una aplicación adecuada de dicho artículo.

3.   Los Estados miembros que concedan excepciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2 ter, apartado 1, letra d), inciso ii), presentarán a la Comisión un informe mensual sobre las medidas de bioseguridad adoptadas.».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)   DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/405/CE (DO L 158 de 10.6.2006, p. 14).

(3)   DO L 274 de 20.10.2005, p. 95.