ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 225

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
17 de agosto de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1230/2006 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1231/2006 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, por el que se modifican, en lo referente al ceftiofur y al monooleato y trioleato de sorbitán polioxietilenado, los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 1232/2006 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América

5

 

*

Reglamento (CE) no 1233/2006 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de porcino asignado a los Estados Unidos de América

14

 

*

Reglamento (CE) no 1234/2006 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, que modifica el Reglamento (CEE) no 2973/79 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la exportación de productos del sector de la carne de vacuno que se beneficien de un trato especial a la importación en un tercer país

21

 

*

Reglamento (CE) no 1235/2006 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2006/2007, los importes de la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas y de la ayuda a la replantación de vides dañadas por la filoxera

22

 

 

Reglamento (CE) no 1236/2006 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

24

 

 

Reglamento (CE) no 1237/2006 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse en el ámbito del subcontingente arancelario III de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, previsto por el Reglamento (CE) no 2375/2002

26

 

 

Reglamento (CE) no 1238/2006 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, que fija un coeficiente único de asignación que debe aplicarse en el ámbito del contingente arancelario de trigo previsto por el Reglamento (CE) no 573/2003

27

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, por la que se modifica la Decisión 2003/766/CE relativa a medidas de emergencia contra la propagación en la Comunidad de Diabrotica virgifera Le Conte [notificada con el número C(2006) 3582]

28

 

*

Recomendación de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, sobre programas de contención para limitar la propagación de Diabrotica virgifera Le Conte en las áreas comunitarias donde se haya confirmado su presencia

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

17.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/1


REGLAMENTO (CE) N o 1230/2006 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0707 00 05

052

87,4

999

87,4

0709 90 70

052

93,9

999

93,9

0805 50 10

388

62,2

524

55,7

528

58,8

999

58,9

0806 10 10

052

91,2

220

112,7

999

102,0

0808 10 80

388

87,1

400

86,5

508

85,1

512

86,9

528

80,6

720

81,3

800

140,3

804

89,9

999

92,2

0808 20 50

052

128,6

388

88,0

999

108,3

0809 30 10, 0809 30 90

052

137,0

999

137,0

0809 40 05

052

39,5

098

41,6

624

133,6

999

71,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


17.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/3


REGLAMENTO (CE) N o 1231/2006 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2006

por el que se modifican, en lo referente al ceftiofur y al monooleato y trioleato de sorbitán polioxietilenado, los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, sus artículos 2 y 3,

Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos formulados por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a los animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2)

La sustancia ceftiofur está incluida actualmente en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de bovinos y porcinos y para la leche en los bovinos. La entrada correspondiente a esta sustancia en dicho anexo debe modificarse para que incluya a los ovinos, y debe ampliarse a todas las especies mamíferas productoras de alimentos para el músculo, la grasa, el hígado, el riñón y la leche.

(3)

La sustancia monooleato de sorbitán polioxietilenado está incluida actualmente en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 para todas las especies productoras de alimentos. La entrada correspondiente a esta sustancia en dicho anexo debe sustituirse por «monooleato y trioleato de sorbitán polioxietilenado» a fin de que el trioleato de sorbitán polioxietilenado incluya a todas las especies productoras de alimentos.

(4)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(5)

Debe preverse un período adecuado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate, otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2), con el fin de tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2377/90 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1055/2006 de la Comisión (DO L 192 de 13.7.2006, p. 3).

(2)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).


ANEXO

A.   Se inserta la siguiente sustancia en el anexo I (Lista de sustancias farmacológicamente activas cuyos límites máximos de residuos se han fijado) del Reglamento (CEE) no 2377/90:

1.   Agentes antiinfecciosos

1.2.   Antibióticos

1.2.2.   Cefalosporinas

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

«Ceftiofur

Suma de todos los residuos que retienen la estructura betalactama expresada como desfuroilceftiofur

Todas las especies mamíferas productoras de alimentos

1 000 μg/kg

Músculo

2 000 μg/kg

Grasa (1)

2 000 μg/kg

Hígado

6 000 μg/kg

Riñón

100 μg/kg

Leche

B.   Se insertan las siguientes sustancias en el anexo II (Lista de sustancias que no están sujetas a un límite máximo de residuos) del Reglamento (CEE) no 2377/90:

3.   Sustancias generalmente consideradas inocuas

Sustancia farmacológicamente activa

Especie animal

«Monooleato y trioleato de sorbitán polioxietilenado

Todas las especies productoras de alimentos».


(1)  En el caso de los porcinos, este LMR se refiere a “piel y grasa en proporciones naturales”.».


17.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/5


REGLAMENTO (CE) N o 1232/2006 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2006

relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, su artículo 6, apartado 1, y su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (2), aprobado por la Decisión 2006/333/CE del Consejo (3), prevé la incorporación de un contingente arancelario de importación de 16 665 toneladas de carne de aves de corral asignado específicamente a ese país (EE.UU.).

(2)

Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, es necesario que la cantidad prevista para los productos cubiertos por el régimen de importación se distribuya en varios tramos a lo largo del período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.

(3)

El contingente arancelario debe gestionarse con la concesión de certificados de importación. Para ello, es preciso establecer disposiciones de aplicación que regulen la presentación de las solicitudes correspondientes y la información que deba figurar en ellas y en los certificados que se concedan. Salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa, debe aplicarse aquí el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4).

(4)

En vista de la posible adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, es aconsejable fijar un plazo diferente para la presentación de las solicitudes de certificados que tengan por objeto el primer trimestre del año 2007.

(5)

Con el fin de garantizar una buena gestión del contingente arancelario, debe fijarse en 50 EUR por 100 kg la garantía de los certificados de importación que se concedan en el marco de este régimen. Además, dado el riesgo de especulación que es inherente a éste en el sector de la carne de aves de corral, deben establecerse unas condiciones claras para el acceso de los operadores al contingente.

(6)

Es preciso, por otra parte, disponer que los certificados se expidan tras un período de reflexión y que, en caso necesario, se aplique un coeficiente de asignación para determinar la cantidad que deba concederse en cada caso.

(7)

En interés de los operadores, debe permitírseles retirar sus solicitudes una vez que se haya fijado el coeficiente que vaya a aplicarse.

(8)

Es necesario indicar con claridad que los certificados sólo podrán utilizarse para la importación de productos que cumplan todos los requisitos veterinarios vigentes en la Comunidad.

(9)

Para asegurar una buena gestión del régimen de importación, es necesario que la Comisión reciba de los Estados miembros información precisa sobre las cantidades efectivamente importadas. En aras de la claridad, es necesario también que se utilice un mismo modelo para la comunicación de esas cantidades entre los Estados miembros y la Comisión.

(10)

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1291/2000, para garantizar que la cantidad importada no sobrepase la disponible en este régimen, no debe aplicarse el porcentaje de tolerancia que contempla el artículo 8, apartado 4, de ese Reglamento.

(11)

Para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006, los operadores deben presentar sus solicitudes de certificado dentro de los quince días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Es conveniente, pues, disponer que éste entre en vigor en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El contingente arancelario de importación que figura en el anexo I se abrirá anualmente para los productos y en las condiciones que éste establece.

Artículo 2

El contingente arancelario al que se refiere el artículo 1 se distribuirá de la forma siguiente:

25 % entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

25 % entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,

25 % entre el 1 de enero y el 31 de marzo,

25 % entre el 1 de abril y el 30 de junio.

Artículo 3

Toda importación que se realice en la Comunidad al amparo del contingente arancelario al que se refiere el artículo 1 estará supeditada a la presentación de un certificado de importación.

Artículo 4

Los certificados de importación previstos en el artículo 3 estarán sujetos a las disposiciones siguientes:

a)

los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de la presentación de su solicitud, puedan probar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros haber importado o exportado no menos de 50 toneladas de productos cubiertos por el Reglamento (CEE) no 2777/75 en cada uno de los dos años civiles que precedan al año en el que se presente la solicitud de certificado;

b)

las solicitudes de certificado podrán contemplar varios productos, originarios de Estados Unidos, que estén cubiertos por diferentes códigos NC; en estos casos, deberán indicarse todos los códigos en la casilla 16, y la descripción de los productos, en la 15;

c)

la cantidad solicitada no podrá ser inferior a 1 tonelada ni superior al 10 % de la cantidad que, según el artículo 2, esté disponible para el período contemplado;

d)

el país de origen se indicará en la casilla 8 de las solicitudes y de los certificados, y la casilla «sí» se marcará con una cruz para expresar el carácter vinculante de esa indicación;

e)

la casilla 20 de las solicitudes y de los certificados recogerá una de las indicaciones que figuran en el anexo II;

f)

la casilla 24 de los certificados contendrá una de las indicaciones que figuran en el anexo III.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), estarán excluidos de este régimen los establecimientos de venta al por menor y de restauración que vendan sus productos a consumidores finales.

Artículo 5

1.   Las solicitudes de certificado deberán presentarse dentro de los siete primeros días del mes que preceda a cada uno de los períodos previstos en el artículo 2.

No obstante, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006, las solicitudes se presentarán dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y, para el período del 1 de enero al 31 de marzo de 2007, dentro de los quince primeros días del mes de enero de 2007.

2.   Las solicitudes de certificado deberán presentarse a la autoridad competente del Estado miembro en el que el solicitante esté establecido o tenga su domicilio social.

Las solicitudes sólo se admitirán si los solicitantes declaran por escrito que no han presentado, y que se comprometen a no presentar, ninguna otra solicitud que tenga por objeto la importación durante el mismo período de productos incluidos en la lista que figura en el anexo I.

En caso de que un solicitante presente más de una solicitud, se rechazarán todas las que haya presentado.

3.   Por cada solicitud de certificado de importación y para todos los productos que se indican en el anexo I, deberá depositarse una garantía de 50 EUR por 100 kilogramos.

4.   El quinto día hábil siguiente al final del plazo que dispone el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos en cuestión. En estas comunicaciones se incluirán una lista de los solicitantes y una indicación de las cantidades que se hayan solicitado por cada producto.

Las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por medios electrónicos siguiendo el modelo que figura en el anexo IV, en caso de que no se hayan presentado solicitudes, o los modelos que recogen los anexos IV y V, en caso de que sí se hayan presentado.

5.   La Comisión decidirá lo antes posible las cantidades que puedan atribuirse por las solicitudes de certificado que regula el artículo 4.

En caso de que las cantidades para las que se hayan solicitado certificados sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un coeficiente de asignación como porcentaje de las cantidades solicitadas.

6.   En caso de que la aplicación del coeficiente de asignación arroje como resultado una cantidad de menos de 20 toneladas, los operadores podrán retirar sus solicitudes dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de ese coeficiente en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión esas retiradas dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan tenido lugar y liberarán inmediatamente las garantías correspondientes.

7.   La Comisión calculará la cantidad sobrante, y ésta se añadirá a la que esté disponible para el siguiente trimestre del mismo período contingentario.

8.   Una vez que la Comisión haya adoptado su decisión, los certificados se expedirán en el más breve plazo posible.

9.   Los certificados sólo podrán emplearse para productos que cumplan todos los requisitos veterinarios vigentes en la Comunidad.

10.   Antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el volumen total de productos, desglosados por su código NC, que hayan sido despachados a libre práctica durante ese período en virtud del presente Reglamento.

Estas comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán siguiendo el modelo que figura en el anexo VI.

Artículo 6

1.   A los efectos del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación tendrán una validez de 150 días a partir de la fecha de su expedición efectiva.

Todo certificado, en cualquier caso, perderá su validez una vez que finalice el último trimestre del período para el que se haya expedido de acuerdo con el artículo 2.

2.   Los certificados de importación que se expidan en virtud del presente Reglamento no serán transferibles.

Artículo 7

El acceso al contingente arancelario estará supeditado a la presentación de un certificado de origen que haya sido expedido por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CE) no 2454/93 (5) de la Comisión. El origen de los productos cubiertos por el presente Reglamento se determinará de acuerdo con las disposiciones vigentes en la Comunidad.

Artículo 8

El Reglamento (CE) no 1291/2000 será aplicable salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa.

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, las cantidades que se importen al amparo del presente Reglamento no podrán sobrepasar las que figuren en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Por consiguiente, en la casilla 19 de éste deberá indicarse la cifra «0».

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de julio de 2006.

No obstante, su artículo 5 se aplicará desde la fecha de entrada en vigor prevista en el párrafo primero.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n o 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.

(3)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

(5)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO I

No de orden

Códigos NC

Derecho aplicable

Cantidad total de toneladas, en peso del producto, desde el 1 de julio de 2006

09.4169

0207 11 10

131 EUR/t

16 665

0207 11 30

149 EUR/t

0207 11 90

162 EUR/t

0207 12 10

149 EUR/t

0207 12 90

162 EUR/t

0207 13 10

512 EUR/t

0207 13 20

179 EUR/t

0207 13 30

134 EUR/t

0207 13 40

93 EUR/t

0207 13 50

301 EUR/t

0207 13 60

231 EUR/t

0207 13 70

504 EUR/t

0207 14 10

795 EUR/t

0207 14 20

179 EUR/t

0207 14 30

134 EUR/t

0207 14 40

93 EUR/t

0207 14 50

0 %

0207 14 60

231 EUR/t

0207 14 70

0 %

0207 24 10

170 EUR/t

0207 24 90

186 EUR/t

0207 25 10

170 EUR/t

0207 25 90

186 EUR/t

0207 26 10

425 EUR/t

0207 26 20

205 EUR/t

0207 26 30

134 EUR/t

0207 26 40

93 EUR/t

0207 26 50

339 EUR/t

0207 26 60

127 EUR/t

0207 26 70

230 EUR/t

0207 26 80

415 EUR/t

0207 27 10

0 %

0207 27 20

0 %

0207 27 30

134 EUR/t

0207 27 40

93 EUR/t

0207 27 50

339 EUR/t

0207 27 60

127 EUR/t

0207 27 70

230 EUR/t

0207 27 80

0 %


ANEXO II

Indicaciones a las que se refiere el artículo 4, párrafo primero, letra e)

:

en español

:

Reglamento (CE) no 1232/2006

:

en checo

:

Nařízení (ES) č. 1232/2006

:

en danés

:

Forordning (EF) nr. 1232/2006

:

en alemán

:

Verordnung (EG) Nr. 1232/2006

:

en estonio

:

Määrus (EÜ) nr 1232/2006

:

en griego

:

Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1232/2006

:

en inglés

:

Regulation (EC) No 1232/2006

:

en francés

:

Règlement (CE) no 1232/2006

:

en italiano

:

Regolamento (CE) n. 1232/2006

:

en letón

:

Regula (EK) Nr. 1232/2006

:

en lituano

:

Reglamentas (EB) Nr. 1232/2006

:

en húngaro

:

1232/2006/EK rendelet

:

en maltés

:

Regolament (KE) Nru 1232/2006

:

en neerlandés

:

Verordening (EG) nr. 1232/2006

:

en polaco

:

Rozporządzenie (WE) nr 1232/2006

:

en portugués

:

Regulamento (CE) n.o 1232/2006

:

en eslovaco

:

Nariadenie (ES) č. 1232/2006

:

en esloveno

:

Uredba (ES) št. 1232/2006

:

en finés

:

Asetus (EY) N:o 1232/2006

:

en sueco

:

Förordning (EG) nr 1232/2006


ANEXO III

Indicaciones a las que se refiere el artículo 4, párrafo primero, letra f)

:

en español

:

Reducción de los derechos del AAC en virtud del Reglamento (CE) no 1232/2006

:

en checo

:

SCS cla snížená podle nařízení (ES) č. 1232/2006

:

en danés

:

FTT-toldsats nedsat i henhold til forordning (EF) nr. 1232/2006

:

en alemán

:

Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß Verordnung (EG) Nr. 1232/2006

:

en estonio

:

Ühise tollitariifistiku tollimakse vähendatakse vastavalt määrusele (EÜ) nr 1232/2006

:

en griego

:

Μειωμένος δασμός του κοινού δασμολογίου, όπως προβλέπει ο κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1232/2006

:

en inglés

:

CCT duties reduced as provided for in Regulation (EC) No 1232/2006

:

en francés

:

Droits du TDC réduits conformément au règlement (CE) no 1232/2006

:

en italiano

:

Dazi TDC ridotti secondo quanto previsto dal Regolamento (CE) n. 1232/2006

:

en letón

:

KMT nodoklis samazināts, kā noteikts Regulā (EK) Nr. 1232/2006

:

en lituano

:

BMT muitai sumažinti, kaip numatyta Reglamente (EB) Nr. 1232/2006

:

en húngaro

:

A közös vámtarifában meghatározott vámtételek csökkentése a 1232/2006/EK rendeletnek megfelelően

:

en maltés

:

Dazji TDK imnaqqsa kif previst fir-Regolament (KE) Nru 1232/2006

:

en neerlandés

:

Invoer met verlaagd GDT-douanerecht overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1232/2006

:

en polaco

:

Cła pobierane na podstawie WTC, obniżone, jak przewidziano w rozporządzeniu (WE) nr 1232/2006

:

en portugués

:

Direitos PAC reduzidos em conformidade com o Regulamento (CE) n.o 1232/2006

:

en eslovaco

:

Clo SCS znížené podľa ustanovení nariadenia (ES) č. 1232/2006

:

en esloveno

:

Carine SCT, znižane, kakor določa Uredba (ES) št. 1232/2006

:

en finés

:

Yhteisen tullitariffin mukaiset tullit alennettu asetuksen (EY) N:o 1232/2006 mukaisesti

:

en sueco

:

Tullar enligt gemensamma tulltaxan skall nedsättas i enlighet med förordning (EG) nr 1232/2006


ANEXO IV

Aplicación del Reglamento (CE) no 1232/2006

Comisión de las Comunidades Europeas — DG Agricultura y Desarrollo Rural

Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de aves de corral

Solicitudes de certificados de importación con un tipo de derecho reducido

EE.UU.

Fecha:

Período:


 

Estado miembro:

 

Remitente:

 

Persona de contacto responsable:

 

Tel.

 

Fax

 

Destinatario: AGRI.D.2

 

Fax (32-2) 292 17 41

 

Dirección electrónica: AGRI-IMP-POULTRY@ec.europa.eu


No de orden

Cantidad solicitada

(kilogramos de peso del producto)

 

 


ANEXO V

Aplicación del Reglamento (CE) no 1232/2006

Comisión de las Comunidades Europeas — DG Agricultura y Desarrollo Rural

Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de aves de corral

Solicitudes de certificados de importación con un tipo de derecho reducido

EE.UU.

Fecha:

Período:


Estado miembro:


No de orden

Código NC

Solicitante

(nombre y dirección)

Cantidad solicitada

(kilogramos de peso del producto)

 

 

 

 


ANEXO VI

Aplicación del Reglamento (CE) no 1232/2006

Comisión de las Comunidades Europeas — DG Agricultura y Desarrollo Rural

Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de aves de corral

COMUNICACIÓN DE LAS IMPORTACIONES REALIZADAS

 

Estado miembro:

 

Aplicación del artículo 4, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1232/2006

 

Cantidad de productos importada (en kilogramos de peso del producto):

 

Destinatario: AGRI.D.2

 

Fax (32-2) 292 17 41

 

Dirección electrónica: AGRI-IMP-POULTRY@ec.europa.eu


No de orden

Cantidad real despachada a libre práctica

País de origen

 

 

EE.UU.


17.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/14


REGLAMENTO (CE) N o 1233/2006 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2006

relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de porcino asignado a los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, su artículo 11, apartado 1, y su artículo 22, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (2), aprobado por la Decisión 2006/333/CE del Consejo (3), prevé la incorporación de un contingente arancelario de importación de 4 722 toneladas de carne de porcino asignado específicamente a ese país (EE.UU.).

(2)

Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, es necesario que la cantidad prevista para los productos cubiertos por el régimen de importación se distribuya en varios tramos a lo largo del período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.

(3)

El contingente arancelario debe gestionarse con la concesión de certificados de importación. Para ello, es preciso establecer disposiciones de aplicación que regulen la presentación de las solicitudes correspondientes y la información que deba figurar en ellas y en los certificados que se concedan. Salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa, debe aplicarse aquí el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4).

(4)

En vista de la posible adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, es aconsejable fijar un plazo diferente para la presentación de las solicitudes de certificados que tengan por objeto el primer trimestre del año 2007.

(5)

Con el fin de garantizar una buena gestión del contingente arancelario, debe fijarse en 20 EUR por 100 kg la garantía de los certificados de importación que se concedan en el marco de este régimen. Además, dado el riesgo de especulación que es inherente a éste en el sector de la carne de porcino, deben establecerse unas condiciones claras para el acceso de los operadores al contingente.

(6)

Es preciso, por otra parte, disponer que los certificados se expidan tras un período de reflexión y que, en caso necesario, se aplique un coeficiente de asignación para determinar la cantidad que deba concederse en cada caso.

(7)

En interés de los operadores, debe permitírseles retirar sus solicitudes una vez que se haya fijado el coeficiente que vaya a aplicarse.

(8)

Es necesario indicar con claridad que los certificados sólo podrán utilizarse para la importación de productos que cumplan todos los requisitos veterinarios vigentes en la Comunidad.

(9)

Para asegurar una buena gestión del régimen de importación, es necesario que la Comisión reciba de los Estados miembros información precisa sobre las cantidades efectivamente importadas. En aras de la claridad, es necesario también que se utilice un mismo modelo para la comunicación de esas cantidades entre los Estados miembros y la Comisión.

(10)

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1291/2000, para garantizar que la cantidad importada no sobrepase la prevista en este régimen, no debe aplicarse el porcentaje de tolerancia que contempla el artículo 8, apartado 4, de ese Reglamento.

(11)

Para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006, los operadores deben presentar sus solicitudes de certificado dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Es conveniente, pues, disponer que éste entre en vigor en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El contingente arancelario de importación que figura en el anexo I se abrirá anualmente para los productos y en las condiciones que éste establece.

Artículo 2

El contingente arancelario al que se refiere el artículo 1 se distribuirá de la forma siguiente:

25 % entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

25 % entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,

25 % entre el 1 de enero y el 31 de marzo,

25 % entre el 1 de abril y el 30 de junio.

Artículo 3

Toda importación que se realice en la Comunidad al amparo del contingente arancelario al que se refiere el artículo 1 estará supeditada a la presentación de un certificado de importación.

Artículo 4

Los certificados de importación que se concedan para el contingente arancelario que figura en el anexo I estarán sujetos a las disposiciones siguientes:

a)

los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de la presentación de su solicitud, puedan probar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros haber comerciado con terceros países en el sector de la carne de porcino durante al menos los 12 últimos meses;

b)

las solicitudes de certificado podrán limitarse a mencionar el número de orden indicado en el anexo I, pero contemplar varios productos, originarios de Estados Unidos, que estén cubiertos por diferentes códigos NC; en estos casos, deberán indicarse todos los códigos en la casilla 16 y, la descripción de los productos, en la 15;

c)

la cantidad solicitada a nivel de número de orden no podrá ser inferior a 20 toneladas ni superior al 20 % de la cantidad que, según el artículo 2, esté disponible para el período contemplado;

d)

el país de origen se indicará en la casilla 8 de las solicitudes y de los certificados, y la casilla «sí» se marcará con una cruz para expresar el carácter vinculante de esa indicación;

e)

la casilla 20 de las solicitudes y de los certificados recogerá una de las indicaciones que figuran en el anexo II;

f)

la casilla 24 de los certificados contendrá una de las indicaciones que figuran en el anexo III.

No obstante lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, estarán excluidos de este régimen los establecimientos de venta al por menor y de restauración que vendan sus productos a consumidores finales.

Artículo 5

1.   Las solicitudes de certificado deberán presentarse dentro de los siete primeros días del mes que preceda a cada uno de los períodos previstos en el artículo 2.

No obstante, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006, las solicitudes se presentarán dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y, para el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de marzo de 2007, dentro de los 15 primeros días del mes de enero de 2007.

2.   Las solicitudes de certificado sólo se admitirán si los solicitantes declaran por escrito que no han presentado, y que se comprometen a no presentar, ni en el mismo Estado miembro ni en ningún otro, ninguna otra solicitud que tenga por objeto la importación durante el mismo período de productos incluidos en el número de orden que establece el anexo I.

En caso de que un solicitante presente más de una solicitud para la importación de productos incluidos en el número de orden que figura en el anexo I, se rechazarán todas las solicitudes de ese solicitante.

3.   Por cada solicitud de certificado de importación y para todos los productos que se indican en el anexo I, deberá depositarse una garantía de 20 EUR por 100 kilogramos.

4.   El tercer día hábil siguiente al final del plazo que dispone el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos en cuestión. En estas comunicaciones se incluirán una lista de los solicitantes y una indicación de las cantidades que se hayan solicitado por cada producto.

Las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por medios electrónicos siguiendo el modelo que figura en el anexo IV, en caso de que no se hayan presentado solicitudes, o los modelos que recogen los anexos IV y V, en caso de que sí se hayan presentado.

5.   La Comisión decidirá lo antes posible las cantidades que puedan atribuirse por las solicitudes de certificado que regula el artículo 4.

En caso de que las cantidades para las que se hayan solicitado certificados sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un coeficiente de asignación como porcentaje de admisión de las cantidades solicitadas.

Si ese porcentaje fuere inferior al 5 %, la Comisión podrá rechazar todas las solicitudes, y las garantías correspondientes se liberarán inmediatamente.

6.   En caso de que la aplicación del coeficiente de asignación arroje como resultado una cantidad de menos de 20 toneladas para el número de orden, los operadores podrán retirar sus solicitudes dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de ese coeficiente en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión esas retiradas dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan tenido lugar y liberarán inmediatamente las garantías correspondientes.

7.   La Comisión calculará la cantidad sobrante, y ésta se añadirá a la que esté disponible para el siguiente trimestre del mismo período contingentario.

8.   Una vez que la Comisión haya adoptado su decisión, los certificados se expedirán en el más breve plazo posible.

9.   Los certificados sólo podrán emplearse para productos que cumplan todos los requisitos veterinarios vigentes en la Comunidad.

10.   Antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el volumen total de productos, desglosados por su código NC, que hayan sido despachados a libre práctica durante ese período en virtud del presente Reglamento.

Estas comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán siguiendo el modelo que figura en el anexo VI.

Artículo 6

1.   A los efectos del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación tendrán una validez de 150 días a partir de la fecha de su expedición efectiva.

Todo certificado, en cualquier caso, perderá su validez una vez que finalice el último trimestre del período para el que se haya expedido de acuerdo con el artículo 2.

2.   Los certificados de importación que se expidan en virtud del presente Reglamento no serán transferibles.

Artículo 7

El acceso al contingente arancelario estará supeditado a la presentación de un certificado de origen que haya sido expedido por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (5). El origen de los productos cubiertos por el presente Reglamento se determinará de acuerdo con las disposiciones vigentes en la Comunidad.

Artículo 8

El Reglamento (CE) no 1291/2000 será aplicable salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa.

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, las cantidades que se importen al amparo del presente Reglamento no podrán sobrepasar las que figuren en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Por consiguiente, en la casilla 19 de éste deberá indicarse la cifra «0».

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de julio de 2006.

No obstante, su artículo 5 se aplicará desde la fecha de entrada en vigor prevista en el párrafo primero.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.

(3)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

(5)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO I

No de orden

Códigos NC

Descripción del producto

Derecho aplicable

Cantidad total de toneladas, en peso del producto, desde el 1 de julio de 2006

09.4170

ex 0203 19 55

ex 0203 29 55

Chuleteros y piernas deshuesados, frescos, refrigerados o congelados

250 EUR/t

4 722


ANEXO II

Indicaciones a las que se refiere el artículo 4, párrafo primero, letra e)

:

en español

:

Reglamento (CE) no 1233/2006

:

en checo

:

Nařízení (ES) č. 1233/2006

:

en danés

:

Forordning (EF) nr. 1233/2006

:

en alemán

:

Verordnung (EG) Nr. 1233/2006

:

en estonio

:

Määrus (EÜ) nr 1233/2006

:

en griego

:

Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1233/2006

:

en inglés

:

Regulation (EC) No 1233/2006

:

en francés

:

Règlement (CE) no 1233/2006

:

en italiano

:

Regolamento (CE) n. 1233/2006

:

en letón

:

Regula (EK) Nr. 1233/2006

:

en lituano

:

Reglamentas (EB) Nr. 1233/2006

:

en húngaro

:

1233/2006/EK rendelet

:

en maltés

:

Regolament (KE) Nru 1233/2006

:

en neerlandés

:

Verordening (EG) nr. 1233/2006

:

en polaco

:

Rozporządzenie (WE) nr 1233/2006

:

en portugués

:

Regulamento (CE) n.o 1233/2006

:

en eslovaco

:

Nariadenie (ES) č. 1233/2006

:

en esloveno

:

Uredba (ES) št. 1233/2006

:

en finés

:

Asetus (EY) N:o 1233/2006

:

en sueco

:

Förordning (EG) nr 1233/2006


ANEXO III

Indicaciones a las que se refiere el artículo 4, párrafo primero, letra f)

:

en español

:

Reducción de los derechos del AAC en virtud del Reglamento (CE) no 1233/2006

:

en checo

:

SCS cla snížená podle nařízení (ES) č. 1233/2006

:

en danés

:

FTT-toldsats nedsat i henhold til forordning (EF) nr. 1233/2006

:

en alemán

:

Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß Verordnung (EG) Nr. 1233/2006

:

en estonio

:

Ühise tollitariifistiku tollimakse vähendatakse vastavalt määrusele (EÜ) nr 1233/2006

:

en griego

:

Μειωμένος δασμός του κοινού δασμολογίου, όπως προβλέπει ο κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1233/2006

:

en inglés

:

CCT duties reduced as provided for in Regulation (EC) No 1233/2006

:

en francés

:

Droits du TDC réduits conformément au règlement (CE) no 1233/2006

:

en italiano

:

Dazi TDC ridotti secondo quanto previsto dal Regolamento (CE) n. 1233/2006

:

en letón

:

KMT nodoklis samazināts, kā noteikts Regulā (EK) Nr. 1233/2006

:

en lituano

:

BMT muitai sumažinti, kaip numatyta Reglamente (EB) Nr. 1233/2006

:

en húngaro

:

A közös vámtarifában meghatározott vámtételek csökkentése a 1233/2006/EK rendeletnek megfelelően

:

en maltés

:

Dazji TDK imnaqqsa kif previst fir-Regolament (KE) Nru 1233/2006

:

en neerlandés

:

Invoer met verlaagd GDT-douanerecht overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1233/2006

:

en polaco

:

Cła pobierane na podstawie WTC, obniżone, jak przewidziano w rozporządzeniu (WE) nr 1233/2006

:

en portugués

:

Direitos PAC reduzidos em conformidade com o Regulamento (CE) n.o 1233/2006

:

en eslovaco

:

Clo SCS znížené podľa ustanovení nariadenia (ES) č. 1233/2006

:

en esloveno

:

Carine SCT, znižane, kakor določa Uredba (ES) št. 1233/2006

:

en finés

:

Yhteisen tullitariffin mukaiset tullit alennettu asetuksen (EY) N:o 1233/2006 mukaisesti

:

en sueco

:

Tullar enligt gemensamma tulltaxan skall nedsättas i enlighet med förordning (EG) nr 1233/2006


ANEXO IV

Aplicación del Reglamento (CE) no 1233/2006

Comisión de las Comunidades Europeas — DG Agricultura y Desarrollo Rural

Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de porcino

Solicitudes de certificados de importación con un tipo de derecho reducido

EE.UU.

Fecha:

Período:


 

Estado miembro:

 

Remitente:

 

Persona de contacto responsable:

 

Tel.

 

Fax

 

Destinatario: AGRI.D.2

 

Fax (32-2) 292 17 39

 

Dirección electrónica: AGRI-IMP-PORK@ec.europa.eu


No de orden

Cantidad solicitada

(kilogramos de peso del producto)

09.4170

 


ANEXO V

Aplicación del Reglamento (CE) no 1233/2006

Comisión de las Comunidades Europeas — DG Agricultura y Desarrollo Rural

Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de porcino

Solicitudes de certificados de importación con un tipo de derecho reducido

EE.UU.

Fecha:

Período:


Estado miembro:


No de orden

Código NC

Solicitante

(nombre y dirección)

Cantidad solicitada

(kilogramos de peso del producto)

09.4170

 

 

 


ANEXO VI

Aplicación del Reglamento (CE) no 1233/2006

Comisión de las Comunidades Europeas — DG Agricultura y Desarrollo Rural

Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de porcino

COMUNICACIÓN DE LAS IMPORTACIONES REALIZADAS

 

Estados miembro:

 

Aplicación del artículo 4, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1233/2006

 

Cantidad de productos importada (en kilogramos de peso del producto):

 

Destinatario: AGRI.D.2

 

Fax (32-2) 292 17 41

 

Dirección electrónica: AGRI-IMP-PORK@ec.europa.eu


No de orden

Cantidad real despachada a libre práctica

País de origen

09.4170

 

EE.UU.


17.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/21


REGLAMENTO (CE) N o 1234/2006 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2006

que modifica el Reglamento (CEE) no 2973/79 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la exportación de productos del sector de la carne de vacuno que se beneficien de un trato especial a la importación en un tercer país

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (2), modificado por el Reglamento (CE) no 360/2004 (3), ya no prevé la posibilidad de trasladar al trimestre siguiente las cantidades de un trimestre que no se hayan utilizado cuando las cantidades para las que se hayan solicitado certificados sean inferiores a la cantidad total disponible para la exportación.

(2)

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la exportación de productos del sector de la carne de vacuno que se beneficien de un trato especial a la importación en un tercer país (4), establece un contingente anual de 5 000 toneladas de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada para exportar a los Estados Unidos de América. Además, dispone que este contingente se divide en cuatro cantidades de 1 250 toneladas por trimestre y que, en caso de que en un trimestre queden cantidades sin utilizar, se sumen a las del siguiente.

(3)

Como consecuencia de la modificación realizada a través del Reglamento (CE) no 360/2004, la disposición del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 2973/79 que permite trasladar las cantidades inutilizadas de un trimestre al trimestre siguiente ha quedado desfasada y debe pues ser suprimida.

(4)

Además, habida cuenta del nivel de utilización del contingente indicado y de la supresión de la posibilidad de trasladar las cantidades inutilizadas de un trimestre al trimestre siguiente, la obligación de repartir el contingente en cuatro cantidades trimestrales idénticas carece de sentido y, por lo tanto, debe derogarse.

(5)

Así pues, procede modificar el Reglamento (CEE) no 2973/79.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suprime el párrafo segundo del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2973/79.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(3)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 13.

(4)  DO L 336 de 29.12.1979, p. 44. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3434/87 (DO L 327 de 18.11.1987, p. 7).


17.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/22


REGLAMENTO (CE) N o 1235/2006 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2006

por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2006/2007, los importes de la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas y de la ayuda a la replantación de vides dañadas por la filoxera

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2201/96 establece los criterios para la fijación de la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de pasas de las variedades sultanina y Moscatel y de pasas de Corinto.

(2)

El artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 2201/96 prevé la posibilidad de diferenciar el importe de la ayuda en función de las variedades de uvas. También prevé que ese importe pueda diferenciarse en función de otros factores que puedan influir en el rendimiento. En el caso de las sultaninas procede, pues, prever una diferenciación suplementaria entre las superficies dañadas por la filoxera y las demás.

(3)

Con respecto a la campaña de comercialización 2005/06, la inspección de las superficies dedicadas al cultivo de las uvas a que se refiere el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2201/96 no ha permitido observar rebasamiento alguno de la superficie máxima garantizada fijada en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1621/1999 de la Comisión, de 22 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo a la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas (2).

(4)

Procede determinar la ayuda al cultivo de las mencionadas uvas en la campaña de comercialización 2006/07.

(5)

Asimismo, procede determinar la ayuda que debe concederse a los productores que replanten sus viñedos para combatir la filoxera en las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2201/96.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Con respecto a la campaña de comercialización 2006/07, la ayuda al cultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96 se fija en:

a)

2 603 EUR por hectárea en el caso de las superficies plantadas de uvas de la variedad sultanina, que estén dañadas por la filoxera o se hayan replantado como mínimo hace cinco años;

b)

3 569 EUR por hectárea en el caso de las demás superficies plantadas de uvas de la variedad sultanina;

c)

3 391 EUR por hectárea en el caso de las superficies plantadas de uvas de Corinto;

d)

969 EUR por hectárea en el caso de las superficies plantadas de uvas de la variedad Moscatel.

2.   Con respecto a la campaña de comercialización 2006/07, la ayuda a la replantación a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2201/96 se fija en 3 917 EUR por hectárea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2)  DO L 192 de 24.7.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1880/2001 (DO L 258 de 27.9.2001, p. 14).


17.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/24


REGLAMENTO (CE) N o 1236/2006 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1224/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 55 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 36.

(4)  DO L 221 de 12.8.2006, p. 7.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 17 de agosto de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

24,74

3,93

1701 11 90 (1)

24,74

9,16

1701 12 10 (1)

24,74

3,74

1701 12 90 (1)

24,74

8,73

1701 91 00 (2)

31,22

9,62

1701 99 10 (2)

31,22

5,10

1701 99 90 (2)

31,22

5,10

1702 90 99 (3)

0,31

0,34


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


17.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/26


REGLAMENTO (CE) N o 1237/2006 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2006

que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse en el ámbito del subcontingente arancelario III de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, previsto por el Reglamento (CE) no 2375/2002

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2375/2002 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2002, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2375/2002 abre un contingente arancelario anual de 2 988 387 toneladas de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta. Este contingente se divide en tres subcontingentes.

(2)

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2375/2002 fija en 597 991 toneladas la cantidad del subcontingente III (número de orden 09.4125) para el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 2006.

(3)

Las cantidades solicitadas hasta el lunes 14 de agosto de 2006, a las 13.00 horas (hora de Bruselas), conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2375/2002, superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada una de las solicitudes de certificado de importación para el subcontingente III de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta presentadas hasta el lunes 14 de agosto de 2006, a las 13.00 horas (hora de Bruselas), y transmitidas a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 2375/2002, se satisfará dentro de un límite del 83,57528 % de las cantidades solicitadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 88. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 971/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 51).


17.8.2006   

ES

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L 225/27


REGLAMENTO (CE) N o 1238/2006 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2006

que fija un coeficiente único de asignación que debe aplicarse en el ámbito del contingente arancelario de trigo previsto por el Reglamento (CE) no 573/2003

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 573/2003 de la Comisión, de 28 de marzo de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 2003/18/CE del Consejo para las concesiones comunitarias en forma de contingentes arancelarios de determinados productos cerealeros originarios de Rumanía y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2809/2000 (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 573/2003 abre un contingente arancelario anual de 230 000 toneladas de trigo (número de orden 09.4766) para la campaña 2006/07.

(2)

Las cantidades solicitadas el lunes 14 de agosto de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 573/2003, superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, resulta conveniente determinar en qué medida pueden expedirse los certificados, mediante la fijación de un coeficiente único de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada una de las solicitudes de certificado de importación para el contingente de trigo «Rumanía» presentada y transmitida a la Comisión el lunes 14 de agosto de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 573/2003, se satisfará a razón del 1,744760634 % de las cantidades solicitadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 82 de 29.3.2003, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1024/2006 (DO L 184 de 6.7.2006, p. 7).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

17.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2006

por la que se modifica la Decisión 2003/766/CE relativa a medidas de emergencia contra la propagación en la Comunidad de Diabrotica virgifera Le Conte

[notificada con el número C(2006) 3582]

(2006/564/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/766/CE de la Comisión (2) exige que los Estados miembros adopten medidas de emergencia contra la propagación de Diabrotica virgifera Le Conte (en lo sucesivo, «el organismo») en zonas distintas de aquellas en las que se haya detectado la aparición de este organismo.

(2)

De las evaluaciones efectuadas en los Estados miembros por la Oficina Alimentaria y Veterinaria en 2003, 2004 y 2005 y la información adicional de estudios oficiales realizados por los Estados miembros en 2004 y 2005, se desprende que el organismo está implantado en algunas zonas de la Comunidad. Sin embargo, una parte importante del territorio comunitario permanece indemne respecto a este organismo.

(3)

El Comité fitosanitario permanente evaluó varias veces en 2005 la aplicación de las medidas de emergencia establecidas en la Decisión 2003/766/CE y se llegó a la conclusión de que las medidas de emergencia para la erradicación del organismo en zonas previamente consideradas indemnes respecto a dicho organismo debían complementarse con medidas de contención en todas las demás zonas.

(4)

Por consiguiente, debe modificarse la Decisión 2003/766/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/766/CE queda modificada como sigue:

1)

Se insertan los artículos 4 bis y 4 ter siguientes:

«Artículo 4 bis

1.   Cuando los resultados de las inspecciones previstas en el artículo 2 confirmen durante más de dos años consecutivos la presencia del organismo en parte de su territorio, los Estados miembros determinarán zonas que abarquen la parte de su territorio donde se haya detectado la presencia del organismo (“zonas infestadas”).

2.   Los Estados miembros aplicarán las disposiciones del artículo 4 o, si existen datos que indican que el organismo ya no puede erradicarse, aplicarán programas anuales en las zonas infestadas y su entorno para limitar la propagación del organismo desde las zonas infestadas a las zonas indemnes (“programas de contención”).

Artículo 4 ter

En los campos de maíz de una zona de al menos 2 500 m en torno a las pistas de aterrizaje o cualquier otro lugar de un aeropuerto donde se desplacen aviones y se determine un riesgo elevado de introducción del organismo, se adoptarán las medidas siguientes:

rotación de las cosechas de tal manera que el maíz sólo se cultive una vez en cualquier período de dos años consecutivos, o

vigilancia intensiva para detectar la presencia del organismo mediante la utilización de trampas de feromona sexual adecuadas y, cuando se detecte dicha presencia, adopción de medidas con arreglo a los artículos 3 y 4.».

2)

En el artículo 5, se añaden los guiones siguientes:

«—

las áreas de las zonas a las que se hace referencia en el artículo 4 bis, apartado 1, y cualquier cambio que se introduzca al respecto,

los programas de contención a los que se hace referencia en el artículo 4 bis, apartado 2, y cualquier cambio que se introduzca al respecto.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).

(2)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 49.


17.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/30


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2006

sobre programas de contención para limitar la propagación de Diabrotica virgifera Le Conte en las áreas comunitarias donde se haya confirmado su presencia

(2006/565/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/766/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 2003, relativa a medidas de emergencia contra la propagación en la Comunidad de Diabrotica virgifera Le Conte (1) («el organismo»), establece restricciones al cultivo de maíz en zonas previamente consideradas indemnes respecto del organismo pero en las que se haya detectado su presencia, así como en zonas en las que el organismo ya esté implantado.

(2)

De acuerdo con el artículo 4 bis, apartado 2, de la Decisión 2003/766/CE, los Estados miembros pueden elaborar programas de contención anuales en las zonas infestadas y su entorno para limitar la propagación del organismo desde las zonas infestadas a las zonas indemnes.

(3)

Conviene dar orientación técnica para facilitar un planteamiento coordinado de estos programas de contención.

(4)

Dichos programas deben basarse en principios científicos bien establecidos, la estructura biológica del organismo, el nivel de infestación y el sistema particular de producción de maíz en el Estado miembro en cuestión.

(5)

Para desarrollar la orientación técnica, se tienen en cuenta el trabajo y la experiencia de los órganos oficiales de los Estados miembros responsables del control del organismo.

(6)

Las orientaciones técnicas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

RECOMIENDA:

1)

La delimitación exacta de las zonas infestadas contempladas en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión 2003/766/CE debería atenerse a principios científicos bien establecidos, la estructura biológica del organismo, el nivel de infestación y el sistema particular de producción de maíz en el Estado miembro en cuestión.

La delimitación de las zonas infestadas debería revisarse si, como mínimo en dos años consecutivos, se obtienen resultados similares por lo que respecta a la ausencia o la presencia del organismo en las inspecciones previstas en el artículo 2 de la Decisión 2003/766/CE.

2)

A efectos de la aplicación de los programas de contención mencionados en el artículo 4 bis, apartado 2, de la Decisión 2003/766/CE, los Estados miembros deberían tener en cuenta los principios siguientes:

a)

medidas para limitar la propagación del organismo desde las zonas infestadas a áreas que estén libres del organismo («medidas de contención»). La zona de contención debe abarcar un mínimo de 10 kilómetros de la zona infestada y un mínimo de 30 kilómetros de la zona no infestada.

En la zona de contención, los Estados miembros deberían asegurarse de que en los campos de maíz:

se organice una rotación de cosechas de tal manera que no se cultive maíz más de una vez en cualquier período de dos años consecutivos, o

la rotación de cosechas se lleve a cabo de tal manera que el maíz pueda cultivarse dos veces en cualquier período de dos años consecutivos y, en función de un sistema de predicción local del desarrollo del organismo, al menos una de estas cosechas de maíz se siembre únicamente después de la aparición de las larvas, o

la rotación de cosechas se lleve a cabo de tal manera que el maíz pueda cosecharse dos veces en cualquier período de tres años consecutivos, cada una de ellas en combinación con tratamientos insecticidas eficaces contra adultos del organismo o toda otra medida o tratamiento que tenga como resultado un nivel de control del organismo similar;

b)

medidas, basadas en la aplicación al resto de la zona infestada de una gestión global de la plaga, para limitar las posibilidades de que siga propagándose el organismo y garantizar una producción sostenible de maíz («medidas de supresión»);

c)

debe vigilarse intensamente la presencia del organismo en la parte no infestada de la zona de contención mediante trampas de feromona sexual adecuadas, teniendo en cuenta las circunstancias locales y las características de la zona de contención.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 49. Decisión modificada por la Decisión 2006/564/CE (véase la página 28 del presente Diario Oficial).