ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 221

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Edición en lengua española

Legislación

49o año
12 de agosto de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1220/2006 de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1221/2006 de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado

3

 

*

Reglamento (CE) no 1222/2006 de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 944/2006 por el que se abre la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para determinados vinos de Italia

4

 

*

Reglamento (CE) no 1223/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

5

 

 

Reglamento (CE) no 1224/2006 de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

7

 

*

Directiva 2006/69/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo a determinadas medidas de simplificación del procedimiento de aplicación del impuesto sobre el valor añadido y de contribución a la lucha contra la evasión o el fraude fiscales y por la que se derogan determinadas Decisiones destinadas a la concesión de excepciones

9

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión no 1/2006 del Comité Mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe, de 13 de julio de 2006, por la que se modifican los cuadros I y II del anexo del Protocolo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra

15

 

 

Banco Central Europeo

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 3 de agosto de 2006, por la que se modifica la Orientación BCE/2005/16 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET) (BCE/2006/11)

17

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

12.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 221/1


REGLAMENTO (CE) N o 1220/2006 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

44,8

999

44,8

0707 00 05

052

97,1

999

97,1

0709 90 70

052

93,7

999

93,7

0805 50 10

052

63,2

388

55,3

512

41,8

524

44,8

528

52,6

999

51,5

0806 10 10

052

153,7

204

143,0

220

129,0

508

23,9

999

112,4

0808 10 80

388

84,8

400

86,5

508

88,4

512

87,6

524

43,0

528

75,0

720

81,4

800

140,3

804

94,5

999

86,8

0808 20 50

052

134,4

388

86,9

512

83,4

528

54,2

804

78,4

999

87,5

0809 30 10, 0809 30 90

052

139,5

999

139,5

0809 40 05

098

45,7

624

133,6

999

89,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


12.8.2006   

ES

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L 221/3


REGLAMENTO (CE) N o 1221/2006 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 45, 59 y 61 del Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión (2) fijan algunas fechas vinculadas a la destilación de los subproductos de la vinificación. Habida cuenta de la abundante cosecha de la campaña 2005/06, en algunos Estados miembros existen dificultades materiales para finalizar la destilación en los plazos previstos. Así pues, resulta necesario retrasar dichas fechas.

(2)

El artículo 63 bis del Reglamento (CE) no 1623/2000, referente a la destilación del vino en alcohol de boca, determina el porcentaje de la producción que los productores pueden dedicar a este tipo de destilación. Es preciso determinar dicho porcentaje para la campaña 2006/07.

(3)

Procede modificar en consonancia el Reglamento (CE) no 1623/2000.

(4)

A fin de garantizar la continuidad de las operaciones de los productores afectados, es conveniente que el presente Reglamento se aplique a partir del 16 de julio de 2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1623/2000 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 45, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituirá por el siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en las campañas 2004/05 y 2005/06, la fecha prevista en dicho párrafo se retrasará hasta el 31 de agosto de la campaña siguiente.».

2)

En el artículo 59, el párrafo tercero se sustituirá por el siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en las campañas 2004/05 y 2005/06, la fecha prevista en dicho párrafo se retrasará hasta el 15 de septiembre de la campaña siguiente.».

3)

En el artículo 61, apartado 3, el párrafo segundo se sustituirá por el siguiente:

«No obstante, en las campañas 2004/05 y 2005/06, la fecha prevista en el párrafo primero se retrasará hasta el 15 de septiembre de la campaña siguiente.».

4)

En el artículo 63 bis, apartado 2, párrafo primero, la última frase se sustituirá por la siguiente:

«Para las campañas 2004/05, 2005/06 y 2006/07, dicho porcentaje se fijará en un 25 %.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 16 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1820/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 8).


12.8.2006   

ES

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L 221/4


REGLAMENTO (CE) N o 1222/2006 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 944/2006 por el que se abre la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para determinados vinos de Italia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

Por encontrarse en vigor al mismo tiempo diversas medidas de destilación, las autoridades italianas han constatado que la capacidad de las destilerías y de los órganos de control son insuficientes para asegurar el correcto desarrollo de las destilaciones. Por consiguiente, a fin de garantizar la eficacia de la medida prevista en el Reglamento (CE) no 944/2006 de la Comisión (2), es necesario prorrogar el período de entrega de los vinos de mesa a las destilerías hasta el 28 de febrero de 2007 y el período de entrega del alcohol al organismo de intervención hasta el 31 de mayo de 2007. En cuanto a los vcprd, es necesario prorrogar el período de entrega a las destilerías hasta el 15 de septiembre de 2006 y el período de entrega del alcohol al organismo de intervención hasta el 16 de octubre de 2006.

(2)

Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 944/2006.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 944/2006, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las cantidades de vino objeto de contratos autorizados deberán entregarse a las destilerías a más tardar el 28 de febrero de 2007 por lo que respecta a los vinos de mesa y el 15 de septiembre de 2006 por lo que respecta a los vcprd. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, a más tardar el 31 de mayo de 2007 por lo que respecta a los vinos de mesa y el 16 de octubre de 2006 por lo que respecta a los vcprd.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(2)  DO L 173 de 27.6.2006, p. 10.


12.8.2006   

ES

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L 221/5


REGLAMENTO (CE) N o 1223/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2006

por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 941/2006 (DO L 173 de 27.6.2006, p. 1).


ANEXO

No

17

Estado miembro

España

Población

RED/N3M.

Especie

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Zona

NAFO 3M

Fecha

26 de junio de 2006


12.8.2006   

ES

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L 221/7


REGLAMENTO (CE) N o 1224/2006 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1211/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 55 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 36.

(4)  DO L 219 de 10.8.2006, p. 20.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 12 de agosto de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

26,68

3,28

1701 11 90 (1)

26,68

8,19

1701 12 10 (1)

26,68

3,15

1701 12 90 (1)

26,68

7,76

1701 91 00 (2)

32,64

8,91

1701 99 10 (2)

32,64

4,55

1701 99 90 (2)

32,64

4,55

1702 90 99 (3)

0,33

0,33


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


12.8.2006   

ES

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L 221/9


DIRECTIVA 2006/69/CE DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2006

por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo a determinadas medidas de simplificación del procedimiento de aplicación del impuesto sobre el valor añadido y de contribución a la lucha contra la evasión o el fraude fiscales y por la que se derogan determinadas Decisiones destinadas a la concesión de excepciones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de combatir la evasión o el fraude fiscales o para simplificar el procedimiento de aplicación del impuesto sobre el valor añadido, se concedieron a determinados Estados miembros, en virtud del artículo 27, apartado 1, de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (3), y con arreglo a condiciones variables, determinadas excepciones que abarcan problemas similares. Resulta conveniente poner a disposición de todos los Estados miembros las soluciones de los mencionados problemas incorporando la normativa correspondiente en dicha Directiva. Tales medidas deberían ser proporcionadas y quedar limitadas a la resolución de problemas concretos. Habida cuenta de que las necesidades varían en función de los Estados miembros, sería apropiado que la incorporación consistiera, exclusivamente, en hacer extensiva a todos los Estados miembros la opción de adoptar las normas en cuestión, siempre y cuando sea necesario.

(2)

Parece oportuno que los Estados miembros puedan emprender acciones a fin de garantizar que las medidas brindadas por la Directiva 77/388/CEE en materia de determinación del sujeto pasivo y de traspaso de negocios sin cese de actividad no se utilicen para evadir y evitar el pago del impuesto.

(3)

Es conveniente que los Estados miembros tengan la posibilidad de intervenir en la fijación del valor de las entregas, servicios y adquisiciones en circunstancias específicas, debidamente limitadas, con objeto de evitar las pérdidas fiscales derivadas de prácticas consistentes en la utilización de la vinculación de las partes a fin de obtener beneficios fiscales.

(4)

Resulta adecuado que los Estados miembros puedan incluir en la base imponible de una transacción, que implique la transformación de oro de inversión proporcionado por un adquirente, el valor de dicho oro de inversión, en los casos en que, en virtud de la transformación, éste pierda su condición de oro de inversión.

(5)

Parece oportuno insistir en la posibilidad de que determinados servicios equiparables a los bienes de inversión queden incluidos en el régimen que autoriza la regularización de las deducciones en relación con estos últimos a lo largo del período de vida del activo, de acuerdo con su utilización actual.

(6)

Es conveniente que, en determinados casos, los Estados miembros puedan hacer recaer la responsabilidad del pago y la contabilización del IVA en el destinatario de las entregas. Esta medida ayudaría a los Estados miembros a simplificar las normas y a luchar contra la evasión y el fraude fiscales en sectores específicos y en relación con determinados tipos de transacciones.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 77/388/CEE en consecuencia.

(8)

Así, pues, los Estados miembros no deberían poder acogerse a las excepciones individuales que se les haya concedido mediante determinadas Decisiones del Consejo con arreglo al artículo 27, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE y que estén cubiertas por las disposiciones de la presente Directiva. Por consiguiente, deberían derogarse expresamente las Decisiones correspondientes. La presente Directiva no afecta a las medidas que apliquen los Estados miembros en virtud del artículo 27, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE, ni a las excepciones que se hayan concedido con arreglo al artículo 27, apartado 1, y no hayan sido derogadas mediante la presente Directiva.

(9)

La aplicación de determinadas medidas de la presente Directiva es optativa. Estas medidas dan cierto grado de discrecionalidad a los Estados miembros. Por razones de transparencia parece adecuado que los Estados miembros se informen mutuamente a través del Comité consultivo del IVA, establecido en virtud del artículo 29 de la Directiva 77/388/CEE sobre la incorporación al Derecho nacional de medidas conformes a la presente Directiva. Esta transmisión de información no será necesaria cuando una excepción sea derogada en virtud de la presente Directiva, pero siga aplicándose la medida nacional correspondiente, o cuando una excepción expire en el momento de entrar en vigor la presente Directiva y el Estado miembro siga aplicando la medida con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 4, se inserta el siguiente párrafo:

«Los Estados miembros que ejerzan la facultad prevista en el párrafo segundo podrán adoptar las medidas necesarias para evitar la evasión o el fraude fiscales mediante la utilización de estas disposiciones.».

2)

En el artículo 5, apartado 8, la segunda frase se sustituye por el siguiente texto:

«Cuando resulte oportuno, en los casos en que el beneficiario no esté plenamente sujeto al impuesto, los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas a fin de evitar el falseamiento de la competencia. Podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para evitar la evasión o el fraude fiscales mediante la utilización de estas disposiciones.».

3)

El artículo 11, parte A, queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, letra d), se suprime el párrafo segundo.

b)

Se insertan los siguientes apartados:

«5.   Los Estados miembros tendrán la posibilidad de incluir en la base imponible relativa a la entrega de bienes y la prestación de servicios el valor del oro de inversión exento en virtud del artículo 26 ter, parte A, que haya sido proporcionado por el destinatario, cuando se utilice para su transformación, y por ello pierda su condición de oro de inversión exento de IVA cuando se entreguen dichos bienes o se presten dichos servicios. El valor que debe utilizarse es el valor normal de mercado del oro de inversión en el momento de la entrega de dichos bienes o de la prestación de dichos servicios.

6.   Para prevenir la evasión o el fraude fiscales, los Estados miembros podrán adoptar medidas para que la base imponible de una entrega de bienes o de una prestación de servicios sea el valor normal de mercado. Se recurrirá a esta opción, exclusivamente, con respecto a la entrega de bienes o a la prestación de servicios que implique vínculos familiares u otros vínculos personales estrechos, vínculos de gestión, de propiedad, de afiliación, financieros o jurídicos, según determine el Estado miembro. A los fines del presente apartado, los vínculos estrechos podrán incluir las relaciones entre un empleador y un empleado, la familia del empleado u otras personas que tengan un vínculo estrecho con este último.

El ámbito de aplicación del párrafo primero será aplicable únicamente a los casos siguientes:

a)

cuando el precio sea inferior al valor normal de mercado y el destinatario de la entrega o de la prestación no disfrute plenamente del derecho a deducción previsto en el artículo 17;

b)

cuando el precio sea inferior al valor normal de mercado y el proveedor no disfrute plenamente del derecho a deducción previsto en el artículo 17 y la entrega o la prestación estén sujetos a una exención en virtud del artículo 13 o del artículo 28.3.b);

c)

cuando el precio sea superior al valor normal de mercado y el proveedor no disfrute plenamente del derecho a deducción previsto en el artículo 17.

A los efectos de los párrafos primero y segundo, los Estados miembros podrán establecer para qué categorías de prestadores y prestatarios de servicios recurrirán a estas medidas.

Los Estados miembros informarán al Comité establecido en virtud del artículo 29 sobre la introducción de cualquier nueva medida nacional que se haya adoptado en aplicación de lo dispuesto en el presente apartado.

7.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “valor normal de mercado” el importe total que, para obtener los bienes o los servicios en cuestión en ese momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios, debería pagar en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente dentro del territorio del Estado miembro de imposición de la entrega o prestación.

Cuando no se pueda establecer una entrega de bienes o una prestación de servicios comparables, se entenderá por “valor normal de mercado”, con respecto a bienes, un importe no inferior al precio de compra de dichos bienes o bienes similares o, a falta de un precio de compra, al precio de coste, determinado en el momento del suministro; respecto de un servicio, se entenderá por “valor normal” la totalidad del coste que la prestación del mismo suponga para el sujeto pasivo.».

4)

La versión del artículo 17, apartado 4, contenida en el artículo 28 séptimo, apartado 1, queda modificada como sigue:

a)

en el párrafo segundo, letra a), los términos «las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 21» se sustituyen por «el artículo 21, apartado 1, letras a), c) o f), o el artículo 21, apartado 2, letra c).»;

b)

en el párrafo segundo, letra b), los términos «la letra a) del apartado 1 del artículo 21» se sustituyen por «el artículo 21, apartado 1, letras a), o f), o el artículo 21, apartado 2, letra c).».

5)

En la versión del artículo 18, apartado 1, letra d), contenida en el artículo 28 séptimo, apartado 2, los términos «el apartado 1 del artículo 21» se sustituyen por «el artículo 21, apartado 1, o el artículo 21, apartado 2, letra c).».

6)

En el artículo 20, apartado 4, se inserta el siguiente párrafo:

«Los Estados miembros podrán aplicar asimismo los apartados 2 y 3 a los servicios que tengan características similares a las que se atribuyen normalmente a los bienes de inversión.».

7)

En la versión del artículo 21, apartado 2, contenida en el artículo 28 octavo, se inserta la siguiente letra:

«c)

Cuando se lleven a cabo las siguientes entregas de bienes o prestaciones de servicios, los Estados miembros podrán establecer que el deudor del impuesto sea el sujeto pasivo destinatario de dichas entregas o prestaciones:

i)

la prestación de servicios de construcción, incluidos los servicios de reparación, limpieza, mantenimiento, modificación o demolición relacionados con bienes inmuebles, así como la entrega de obras en inmuebles considerada entrega de bienes en virtud del artículo 5, apartado 5,

ii)

la puesta a disposición de personal que desempeñe actividades cubiertas por el inciso i),

iii)

la entrega de bienes inmuebles, prevista en el artículo 13, parte B, letras g) y h), cuando el proveedor haya optado por la imposición de la entrega con arreglo a lo dispuesto en la parte C, letra b), de dicho artículo,

iv)

la entrega de material usado, material usado no reutilizable en el estado en que se encuentra, desechos, residuos industriales y no industriales, residuos reciclables, residuos parcialmente transformados y determinados bienes y servicios, con arreglo a la lista que figura en el anexo M,

v)

la entrega de bienes entregados como garantía por un sujeto pasivo a otro en ejecución de dicha garantía,

vi)

la entrega de bienes a raíz de la cesión de la reserva de propiedad a un cesionario, en el ejercicio de este derecho por parte del mismo,

vii)

la entrega de bienes inmuebles vendidos por el deudor judicial en un procedimiento obligatorio de liquidación.

A efectos de la presente letra, los Estados miembros podrán prever que un sujeto pasivo que asimismo desarrolle actividades o realice operaciones que no se consideren entregas de bienes o prestaciones de servicios imponibles de conformidad con el artículo 2 sea considerado sujeto pasivo respecto de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se hayan recibido a que se refiere el párrafo primero. Una institución de derecho público que no tenga la consideración de sujeto pasivo podrá ser considerada sujeto pasivo respecto de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que haya recibido a que se refieren los incisos v), vi) y vii).

A efectos de la presente letra, los Estados miembros podrán especificar para qué entregas de bienes y prestaciones de servicios, así como las categorías de proveedores o de destinatarios, recurren a estas medidas. Asimismo, podrán restringir la aplicación de la presente medida a algunas de las entregas de bienes o prestaciones de servicios incluidas en el anexo M.

Los Estados miembros informarán al Comité establecido en virtud del artículo 29 sobre la introducción de cualquier nueva medida nacional que se haya adoptado en aplicación de lo dispuesto en la presente letra.».

8)

Se inserta el anexo M que figura en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

Las Decisiones que figuran en la lista del anexo II de la presente Directiva quedarán derogadas el 1 de enero de 2008.

Artículo 3

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir lo establecido en el artículo 1, apartado 3, en lo tocante al nuevo artículo 11, parte A, apartado 7, de la Directiva 77/388/CEE, y en el artículo 1, apartado 4, en lo tocante a la referencia que figura en el artículo 17, apartado 4, letras a) y b), de la Directiva 77/388/CEE en la versión contenida en el artículo 28 séptimo, apartado 1, al artículo 21, apartado 1, letra f), de dicha Directiva, el 1 de enero de 2008 a más tardar.

Cuando los Estados miembros adopten disposiciones con arreglo a la presente Directiva, comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, que incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K. RAJAMÄKI


(1)  Dictamen de 6 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 65 de 17.3.2006, p. 103.

(3)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/18/CE (DO L 51 de 22.2.2006, p. 12).


ANEXO I

«ANEXO M

Lista de entregas de bienes y servicios a las que alude el artículo 21, apartado 2, letra c), inciso iv):

a)

la entrega de residuos férricos y no férricos, desechos y materiales usados, incluida la entrega de productos semiacabados derivados de la transformación, fabricación o fundición de metales férricos o no férricos o sus aleaciones;

b)

entrega de productos férricos y no férricos semitransformados y prestación de determinados servicios de transformación conexos;

c)

entrega de residuos y otros materiales reciclables consistentes en metales férricos y no férricos y sus aleaciones, escorias, cenizas, limaduras y residuos industriales que contengan metales o sus aleaciones, y prestación de servicios de selección, corte, fragmentación y prensado de dichos productos;

d)

entrega de residuos férricos y residuos metálicos, así como de otros residuos, recortes, desechos, residuos y materiales usados reciclables consistentes en polvo de vidrio, vidrio, papel, cartulina y cartón, trapos, huesos, cuero, cuero artificial, pergamino, cueros y pieles en bruto, nervios y tendones, cordeles, cuerdas y cordajes, caucho y plástico, así como la prestación de determinados servicios de transformación conexos;

e)

entrega de los materiales mencionados en el presente anexo, una vez transformados mediante su limpieza, pulido, selección, fragmentación, compresión o fundición en lingotes;

f)

entrega de desechos y residuos procedentes de la transformación de productos de base.».


ANEXO II

Lista de Decisiones en virtud del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE derogadas por la presente Directiva

 

Decisión del Consejo considerada adoptada el 15 de abril de 1984 y por la que se autorizaba al Reino Unido a introducir una medida de excepción a la sexta Directiva con vistas a evitar determinados tipos de evasión o fraude fiscal en los suministros de oro, monedas de oro y desechos de oro entre sujetos pasivos mediante un régimen especial de recaudación del impuesto (1).

 

Decisión del Consejo considerada adoptada el 11 de abril de 1987 y por la que se autorizaba al Reino Unido a aplicar medidas de excepción al artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE (2).

 

Decisión 88/498/CEE del Consejo (3), por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar una medida de excepción al artículo 21, apartado 1, letra a), de la sexta Directiva 77/388/CEE.

 

Decisión del Consejo considerada adoptada el 18 de febrero de 1997 en virtud del procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 77/388/CEE en su versión de 17 de mayo de 1977, por la que se autoriza a la República Francesa a aplicar una medida de excepción a los artículos 2 y 10 de la Directiva 77/388/CEE. Esta decisión se adoptó tras la notificación de la solicitud a los Estados miembros el 18 de diciembre de 1996.

 

Decisión 98/23/CE del Consejo (4), por la que se autoriza al Reino Unido a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 28 sexto, apartado 1, de la sexta Directiva 77/388/CEE.

 

Decisión 2002/439/CE del Consejo (5), por la que se autoriza a Alemania a poner en práctica una medida de excepción del artículo 21 de la sexta Directiva 77/388/CEE.

 

Decisión 2002/880/CE del Consejo (6), por la que se autoriza a Austria a poner por obra una medida de inaplicación del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE.

 

Decisión 2004/290/CE del Consejo (7), por la que se autoriza a Alemania a poner en práctica una medida de excepción del artículo 21 de la sexta Directiva 77/388/CEE.

 

Decisión 2004/736/CE del Consejo (8), por la que se autoriza al Reino Unido para introducir una medida especial en virtud de la cual se establece una excepción al artículo 11 de la sexta Directiva 77/388/CEE.

 

Decisión 2004/758/CE del Consejo (9), por la que se autoriza a Austria a poner por obra una medida de inaplicación del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE.


(1)  DO L 264 de 5.10.1984, p. 27.

(2)  DO L 132 de 21.5.1987, p. 22.

(3)  DO L 269 de 29.9.1988, p. 54.

(4)  DO L 8 de 14.1.1998, p. 24. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2003/909/CE (DO L 342 de 30.12.2003, p. 49).

(5)  DO L 151 de 11.6.2002, p. 12.

(6)  DO L 306 de 8.11.2002, p. 24.

(7)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 59.

(8)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 58.

(9)  DO L 336 de 12.11.2004, p. 38.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

12.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 221/15


DECISIÓN N o 1/2006 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE

de 13 de julio de 2006

por la que se modifican los cuadros I y II del anexo del Protocolo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra

(2006/561/CE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») (1), y, en particular, su artículo 34, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo del Protocolo 1 del Acuerdo especifica los derechos de aduana y otras condiciones que deben aplicarse a la importación en la Comunidad de determinados peces y productos pesqueros originarios de las Islas Feroe.

(2)

De acuerdo con este anexo, la Comunidad ha otorgado concesiones, sujetas a un contingente anual de 3 000 toneladas, para los camarones, langostinos y demás decápodos Natantia y las cigalas, preparados o conservados, de las Islas Feroe.

(3)

Las autoridades de las Islas Feroe han pedido que se aumenten hasta las 6 000 toneladas las concesiones arancelarias otorgadas por la Comunidad para los camarones, langostinos y demás decápodos Natantia y las cigalas, preparados o conservados.

(4)

Es razonable autorizar ese aumento en un plazo que debe determinarse en función del grado de utilización del contingente.

(5)

De acuerdo con el anexo, la Comunidad no ha otorgado ninguna concesión para los eglefinos congelados originarios y procedentes de las Islas Feroe.

(6)

Las autoridades de las Islas Feroe han pedido que se añadan los eglefinos congelados a la lista de productos pesqueros del cuadro I del anexo del Protocolo 1 que pueden importarse despachados a libre práctica en la Comunidad.

(7)

Es razonable incluir los eglefinos congelados en dicho cuadro.

DECIDE:

Artículo 1

El cuadro I del anexo del Protocolo 1 del Acuerdo se modifica con la inclusión de la sección siguiente:

«0303 72 00

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

0».

 

Artículo 2

El cuadro II del anexo del Protocolo 1 del Acuerdo queda modificado como sigue:

«1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

 

CA no 4 (2)

4 000

1605 20

- Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

 

 

1605 20 10

- - En envases herméticamente cerrados

0

 

 

- - Los demás:

 

 

1605 20 91

- - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg

0

 

1605 20 99

- - - Los demás

0

 

ex 1605 40 00

- Cigalas (Nephrops norvegicus)

0

 

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente al de su adopción.

Hecho en Tórshavn, el 13 de julio de 2006.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Herluf SIGVALDSSON


(1)  DO L 53 de 22.2.1997, p. 2.

(2)  En 2007, el volumen anual será de 4 000 toneladas. A partir del 1 de enero de 2008, el volumen anual se aumentará en 1 000 toneladas hasta un máximo de 6 000 toneladas a condición de que para el 31 de diciembre de ese año se haya utilizado como mínimo el 80 % del total del contingente anterior.».


Banco Central Europeo

12.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 221/17


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 3 de agosto de 2006

por la que se modifica la Orientación BCE/2005/16 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET)

(BCE/2006/11)

(2006/562/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 105, apartado 2, guiones primero y cuarto, y los artículos 3.1, 12.1, 14.3, 17, 18 y 22 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 105, apartado 2, cuarto guión, del Tratado y con el artículo 3.1, cuarto guión, de los Estatutos, una de las funciones básicas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) es promover el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.

(2)

El artículo 22 de los Estatutos faculta al Banco Central Europeo (BCE) y a los bancos centrales nacionales (BCN) para proporcionar medios destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Comunidad, así como con otros países.

(3)

Además del mecanismo de interconexión o de una conexión bilateral, deberá habilitarse una tercera forma de conexión a TARGET como medida transitoria con vistas a la futura creación de TARGET2. Se deberá permitir el acceso a los BCN que no tengan su propio sistema de liquidación bruta en tiempo real (SLBTR) a la actual infraestructura de TARGET mediante la participación remota en el SLBTR de otro BCN.

(4)

La Orientación BCE/2005/16, de 30 de diciembre de 2005, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET) (1) debe modificarse para que incluya disposiciones específicas que regulen la participación remota.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

La Orientación BCE/2005/16 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 se añaden las definiciones siguientes:

«—

“BCN remoto”: un BCN que no dispone de un SLBTR propio, sino que participa a distancia en el SLBTR de otro BCN de conformidad con el artículo 2, apartado 3,

“BCN de acogida”: el BCN que permite a un BCN remoto participar en su SLBTR de conformidad con el artículo 2, apartado 3;».

2)

En el artículo 2 se inserta el siguiente apartado 3:

«3.   Cuando un BCN remoto y las entidades de crédito y otras entidades establecidas en su Estado miembro participen a distancia en un SLBTR de un BCN de acogida de conformidad con las normas de dicho SLBTR, se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales específicas:

el BCN de acogida concederá al BCN remoto una facilidad de crédito ilimitada y sin garantía,

el BCN de acogida y el BCN remoto podrán acordar las condiciones que sirvan de complemento a las normas del SLBTR del BCN de acogida,

el BCN remoto concederá crédito intradía a las entidades establecidas en su Estado miembro que participen en el SLBTR del BCN de acogida de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3, letra f),

los pagos entre las entidades establecidas en el Estado miembro del BCN remoto y entre dichas entidades y otros participantes en el SLBTR del BCN de acogida se considerarán pagos nacionales a efectos de los precios y otras cuestiones pertinentes, mientras que los pagos entre las entidades establecidas en el Estado miembro del BCN remoto y los participantes en un SLBTR distinto del SLBTR del BCN de acogida se considerarán pagos transfronterizos a dichos efectos,

el BCN remoto podrá nombrar a sus representantes ante las entidades a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, y designar a una o más personas para que cumplan las funciones indicadas en el artículo 7, apartado 3.».

Artículo 2

Disposiciones finales

1.   La presente Orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.

2.   La presente Orientación entrará en vigor el 15 de agosto de 2006. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de agosto de 2006.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 18 de 23.1.2006, p. 1.