ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 218

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
9 de agosto de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1199/2006 de la Comisión, de 8 de agosto de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1200/2006 de la Comisión, de 8 de agosto de 2006, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención checo en Bélgica

3

 

*

Reglamento (CE) no 1201/2006 de la Comisión, de 8 de agosto de 2006, que fija los coeficientes de ponderación para el cálculo del precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado en el ejercicio 2006/07

10

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 2006, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) [notificada con el número C(2006) 3331]

12

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de agosto de 2006, por la que se modifica el apéndice B del anexo XII del Acta de adhesión de 2003 en lo que respecta a determinados establecimientos de los sectores cárnico, pesquero y lácteo en Polonia [notificada con el número C(2006) 3462]  ( 1 )

17

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, que modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones en los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2006) 3456]  ( 1 )

20

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de agosto de 2006, que modifica la Decisión 2005/802/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cloruro potásico originario de la Federación de Rusia

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

9.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 218/1


REGLAMENTO (CE) N o 1199/2006 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 8 de agosto de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

44,8

999

44,8

0707 00 05

052

105,3

999

105,3

0709 90 70

052

91,0

999

91,0

0805 50 10

052

63,2

388

64,2

512

41,8

524

47,3

528

54,9

999

54,3

0806 10 10

052

98,1

204

143,0

220

182,2

508

23,9

999

111,8

0808 10 80

388

87,2

400

91,4

508

83,4

512

86,0

524

43,0

528

80,2

720

81,3

804

101,2

999

81,7

0808 20 50

052

127,4

388

94,9

512

83,4

528

54,2

804

186,4

999

109,3

0809 20 95

052

233,8

400

315,0

404

399,0

999

315,9

0809 30 10, 0809 30 90

052

143,3

999

143,3

0809 40 05

068

110,8

093

50,3

098

53,9

624

133,2

999

87,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


9.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 218/3


REGLAMENTO (CE) N o 1200/2006 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2006

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención checo en Bélgica

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

El Reglamento (CE) no 256/2006 de la Comisión (4) abre una licitación permanente para la exportación de 53 665 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención checo en Bélgica, en virtud de la Decisión de la Comisión por la que se autoriza a la República Checa a almacenar fuera de su territorio 300 000 toneladas de cereales de la campaña 2004/05 (5). El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial de dicho Reglamento expiró el 22 de junio de 2006, mientras que determinadas cantidades seguían estando disponibles. En estas condiciones y habida cuenta de la situación actual del mercado, conviene abrir una nueva licitación permanente por las cantidades no adjudicadas.

(4)

Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención checo procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en su poder en el lugar mencionado en el anexo I del presente Reglamento, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 53 665 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, los Estados Unidos de América, Liechtenstein, México, Montenegro, Rumanía, Serbia (6) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (7).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 10 de agosto de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), excepto el 17 de agosto de 2006, el 24 de agosto de 2006, el 2 de noviembre de 2006, el 28 de diciembre de 2006, el 5 de abril de 2007 y el 17 de mayo de 2007, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 28 de junio de 2007 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención checo, cuyas señas son las siguientes:

Státní zemědělský intervenční fond

Odbor rostlinných komodit

Ve Smečkách 33

CZ-110 00, Praha 1

Teléfono: (420) 222 871 667 – 222 871 403

Fax: (420) 296 806 404

Correo electrónico: dagmar.hejrovska@szif.cz

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y el adjudicatario, a petición de este último, efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas, y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 64 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo I del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (8),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo I del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

bien aceptar el lote tal como se encuentre,

b)

o rechazar hacerse cargo del lote.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluida la garantía, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo II.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluida la garantía, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo II.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cebada de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo II.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluida la garantía, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo II.

Artículo 9

1.   Si la cebada sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los relativos a los análisis que conducen a los resultados contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de cebada efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo III.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

En las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación de las ofertas, fijado en el artículo 5, apartado 1, el organismo de intervención checo comunicará a la Comisión las ofertas presentadas. De no recibirse ninguna oferta, la República Checa informará de ello a la Comisión en el mismo plazo. Si la República Checa no envía ninguna notificación a la Comisión en el plazo establecido, la Comisión considerará que en dicho Estado miembro no se ha presentado ninguna oferta.

Las comunicaciones previstas en el párrafo primero se efectuarán por correo electrónico mediante el formulario que figura en el anexo IV. No se dará a conocer la identidad de los licitadores.

Artículo 13

1.   De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio mínimo de venta o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2131/93.

2.   En caso de que la fijación de un precio mínimo, con arreglo al apartado 1, suponga el rebasamiento de la cantidad máxima disponible correspondiente a un Estado miembro, dicha fijación podrá ir acompañada de un coeficiente de asignación de las cantidades ofertadas al nivel del precio mínimo de modo que se respete la cantidad máxima disponible en ese Estado miembro.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(4)  DO L 46 de 16.2.2006, p. 3.

(5)  Notificada a la República Checa el 17 de junio de 2005 y modificada por la Decisión no 4013/2005, notificada a la República Checa el 11 de octubre de 2005.

(6)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.

(7)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(8)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.


ANEXO I

Lugar de almacenamiento

Cantidad

(toneladas)

Gante

53 665


ANEXO II

Comunicación a la Comisión del rechazo o de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención checo en Bélgica

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 1200/2006]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la licitación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Numero del lote

Cantidad en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Otros


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).


ANEXO III

Indicación contemplada en el artículo 10

—   en español: Cebada de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 1200/2006

—   en checo: Intervenční ječmen nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 1200/2006

—   en danés: Byg fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1200/2006

—   en alemán: Interventionsgerste ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1200/2006

—   en estonio: Sekkumisoder, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 1200/2006

—   en griego: Κριθή παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1200/2006

—   en inglés: Intervention barley without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1200/2006

—   en francés: Orge d’intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 1200/2006

—   en italiano: Orzo d’intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1200/2006

—   en letón: Intervences mieži bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 1200/2006

—   en lituano: Intervenciniai miežiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 1200/2006

—   en húngaro: Intervenciós árpa, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 1200/2006/EK rendelet

—   en neerlandés: Gerst uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1200/2006

—   en polaco: Jęczmień interwencyjny niedający prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 1200/2006

—   en portugués: Cevada de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 1200/2006

—   en eslovaco: Intervenčný jačmeň nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 1200/2006

—   en esloveno: Intervencija ječmena brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 1200/2006

—   en finés: Interventio-ohra, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1200/2006

—   en sueco: Interventionskorn, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1200/2006.


ANEXO IV

Comunicación a la Comisión de las ofertas recibidas en el marco de la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención checo en Bélgica

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 1200/2006]

1

2

3

4

5

6

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad admisible

(t)

Precio de la oferta

(en EUR por tonelada (2)

Bonificaciones

(+)

Depreciaciones

(–)

(en EUR por tonelada

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(en EUR por tonelada)

1

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

Precísense las cantidades totales ofertadas (incluidas las ofertas rechazadas que se hayan efectuado por un mismo lote): ... toneladas.


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

Precísense las cantidades totales ofertadas (incluidas las ofertas rechazadas que se hayan efectuado por un mismo lote): ... toneladas.

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (FOB) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en EUR por tonelada.


9.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 218/10


REGLAMENTO (CE) N o 1201/2006 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2006

que fija los coeficientes de ponderación para el cálculo del precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado en el ejercicio 2006/07

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2759/75 debe fijarse ponderando los precios registrados en cada Estado miembro mediante unos coeficientes que expresen la importancia relativa del censo porcino de cada Estado miembro.

(2)

Es conveniente determinar dichos coeficientes a partir de los efectivos de ganado porcino registrados a principios de diciembre de cada año, en aplicación de la Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino (2).

(3)

Sobre la base de los resultados del censo del mes de diciembre de 2005, procede fijar de nuevo los coeficientes de ponderación para el ejercicio 2006/07 y derogar el Reglamento (CE) no 1358/2005 de la Comisión (3).

(4)

Puesto que la campaña de comercialización 2006/07 comienza el 1 de julio de 2006, conviene que el presente Reglamento se aplique a partir de esa fecha.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en el anexo del presente Reglamento los coeficientes de ponderación a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2759/75.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1358/2005.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 149 de 21.6.1993, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3)  DO L 214 de 19.8.2005, p. 9.


ANEXO

Coeficientes de ponderación para el cálculo del precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado en el ejercicio 2006/07

Artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2759/75

Bélgica

4,1

República Checa

1,8

Dinamarca

8,3

Alemania

17,8

Estonia

0,2

Grecia

0,7

España

16,4

Francia

10,0

Irlanda

1,1

Italia

6,1

Chipre

0,3

Letonia

0,3

Lituania

0,7

Luxemburgo

0,1

Hungría

2,5

Malta

0,1

Países Bajos

7,3

Austria

2,1

Polonia

12,3

Portugal

1,5

Eslovenia

0,4

Eslovaquia

0,7

Finlandia

0,9

Suecia

1,2

Reino Unido

3,1


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

9.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 218/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2006

por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)

[notificada con el número C(2006) 3331]

(Los textos en lengua inglesa, española, francesa, griega, italiana y portuguesa son los únicos auténticos)

(2006/554/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra c),

Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Habiendo consultado al Comité del Fondo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70, el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1258/1999 y el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (3), disponen que la Comisión realice las comprobaciones necesarias, comunique a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tome nota de las observaciones de los Estados miembros, convoque reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y les comunique oficialmente sus conclusiones, basándose en la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (4).

(2)

Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación y, al haberse hecho uso de ella en algunos casos, la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1258/1999, únicamente pueden financiarse las restituciones por exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios concedidas, en el primer caso, o llevadas a cabo, en el segundo, de acuerdo con las normas comunitarias de la organización común de mercados agrarios.

(4)

De las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las reuniones bilaterales y de los procedimientos de conciliación se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumplen esas condiciones y, por consiguiente, no pueden ser financiados por la sección de Garantía del FEOGA.

(5)

Procede indicar los importes cuya financiación no asume la sección de Garantía del FEOGA, los cuales no corresponden a gastos efectuados antes de los veinticuatro meses que precedieron a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.

(6)

En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados en razón de su no conformidad con las reglas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis.

(7)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha del 5 de abril de 2006 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los gastos declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación comunitaria por no ajustarse a las normas comunitarias.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 94 de 28.4.1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1287/95 (DO L 125 de 8.6.1995, p. 1).

(2)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(3)  DO L 158 de 8.7.1995, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 465/2005 (DO L 77 de 23.3.2005, p. 6).

(4)  DO L 182 de 16.7.1994, p. 45. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2001/535/CE (DO L 193 de 17.7.2001, p. 25).


ANEXO

Estado miembro

Sector

Motivo

Corrección

Moneda nacional

Gastos que han de excluirse de la financiación

Deducciones ya efectuadas

Consecuencias financieras de la presente Decisión

Ejercicio financiero

ES

Cultivos herbáceos

Ausencia de un sistema informatizado de identificación de las parcelas (LPIS)

a tanto alzado 2 %

EUR

–43 299,48

0,00

–43 299,48

1999-2000

ES

Cultivos herbáceos

Procedimiento de solicitud de ayuda deficiente

a tanto alzado 5 %

EUR

–2 024 643,26

0,00

–2 024 643,26

2002-2004

ES

Cultivos herbáceos

Inaplicación de sanciones

a tanto alzado 2 %

EUR

– 316 545,67

0,00

– 316 545,67

2003-2004

ES

Primas por animal — OTMS

Animales objeto de ayuda a la compra y a la eliminación

puntual

EUR

– 156 180,00

0,00

– 156 180,00

2002

ES

Primas por animal — OTMS

Falta de fiabilidad del sistema administrativo y contable para el seguimiento y censo de los animales

a tanto alzado 10 %

EUR

– 160 692,00

0,00

– 160 692,00

2001

ES

Materias grasas butíricas en la industria alimentaria

Exceso de marcadores — Ayuda pagada por parte de los marcadores añadidos

puntual 1,5 %

EUR

– 144 902,68

0,00

– 144 902,68

2002-2005

ES

Frutas y hortalizas — Plátanos

Deficiencias en la determinación de las cantidades comercializadas, muestras no representativas de los controles de calidad

a tanto alzado 2 %

EUR

–5 291 087,63

0,00

–5 291 087,63

2002-2004

ES

Frutas y hortalizas — Transformación de melocotones y peras

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

EUR

– 643 142,42

0,00

– 643 142,42

2002

ES

POSEI

Incumplimiento de los controles clave

a tanto alzado 5 %

EUR

– 415 161,50

0,00

– 415 161,50

2003-2004

ES

POSEI

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

EUR

–3 931 651,61

0,00

–3 931 651,61

2003-2004

ES

Vino — Potencial de producción

Deficiencias en el control del potencial de producción

a tanto alzado 10 %

EUR

–33 357 596,61

0,00

–33 357 596,61

2001-2004

Total ES

 

 

 

 

–46 484 902,86

0,00

–46 484 902,86

 

FR

Cultivos herbáceos

Aplicación del porcentaje de ayuda a las tierras de regadío en las zonas húmedas

puntual

EUR

–7 874 178,00

0,00

–7 874 178,00

2001-2003

FR

Cultivos herbáceos

Inadmisibilidad de las parcelas tras el arranque de las vides

puntual

EUR

–36 610 625,00

0,00

–36 610 625,00

2001-2005

FR

Cultivos herbáceos

Praderas convertidas en zonas húmedas

puntual

EUR

–12 521 275,00

0,00

–12 521 275,00

2001-2005

FR

Cultivos herbáceos

Sanciones por ayuda pagada de forma indebida

puntual

EUR

–20 128 846,00

0,00

–20 128 846,00

2001-2005

FR

Aceite de oliva — Ayuda a la producción

Controles clave aplicados de forma no suficientemente rigurosa

a tanto alzado 2 %

EUR

– 156 181,66

0,00

– 156 181,66

2002-2004

FR

Desarrollo rural, sección de garantía — Nuevas medidas

Deficiencias de los controles clave y los secundarios

a tanto alzado 5 %

EUR

–4 349 136,00

0,00

–4 349 136,00

2001-2002

FR

Desarrollo rural, sección de garantía — Nuevas medidas

Deficiencias del sistema de control de los «préstamos bonificados»

a tanto alzado 5 %

EUR

–4 331 384,00

0,00

–4 331 384,00

2001-2002

Total FR

 

 

 

 

–85 971 625,66

0,00

–85 971 625,66

 

UK

Materias grasas butíricas en la industria alimentaria

Controles insuficientes de las cantidades producidas

a tanto alzado 5 %

GBP

–1 351 441,25

0,00

–1 351 441,25

2001-2004

UK

Materias grasas butíricas en la industria alimentaria

Exceso de marcadores — Ayuda pagada por parte de los marcadores añadidos

puntual

GBP

–55 534,20

0,00

–55 534,20

2002-2004

UK

Restituciones por exportación y ayuda alimentaria fuera de la UE

Deficiencias del régimen de programación

a tanto alzado 2 %

GBP

– 250 887,47

0,00

– 250 887,47

2001-2003

UK

Restituciones por exportación y ayuda alimentaria fuera de la UE

Incapacidad de llevar a cabo el número exigido de controles de sustitución

a tanto alzado 5 %

GBP

–7 314,57

0,00

–7 314,57

2000-2001

Total UK

 

 

 

 

–1 665 177,49

0,00

–1 665 177,49

 

EL

Desarrollo rural, sección de garantía — Medidas de acompañam.

Controles clave aplicados inadecuadamente

a tanto alzado 5 %

EUR

–1 795 865,00

0,00

–1 795 865,00

2004

EL

Desarrollo rural, sección de garantía — Medidas de acompañam.

Controles clave aplicados inadecuadamente

a tanto alzado 10 %

EUR

–6 271 694,00

0,00

–6 271 694,00

2002-2003

EL

Desarrollo rural, sección de garantía — Medidas de acompañam.

Varias deficiencias en el sistema de gestión, control y sanción

a tanto alzado 5 %

EUR

–6 460 070,00

0,00

–6 460 070,00

2004

Total EL

 

 

 

 

–14 527 629,00

0,00

–14 527 629,00

 

IE

Primas por animal — OTMS

Deficiencias administrativas

a tanto alzado 2 %

EUR

– 170 297,64

0,00

– 170 297,64

2001-2003

Total IE

 

 

 

 

– 170 297,64

0,00

– 170 297,64

 

IT

Frutas y hortalizas — Retiradas

Porcentaje inadecuado de controles sobre compostaje y biodegradación

puntual 100 %

EUR

–9 107 445,49

0,00

–9 107 445,49

2000-2002

IT

Frutas y hortalizas — Retiradas

Varias deficiencias en el sistema de gestión establecido

a tanto alzado 5 %

EUR

– 304 839,45

0,00

– 304 839,45

2001-2003

IT

Almacenamiento público de carne

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

EUR

–4 575,54

0,00

–4 575,54

2001

IT

Almacenamiento público de carne

Presencia de materiales de riesgo específicos, retirada del músculo del cuello, aceptación de canales no subvencionables, malas condiciones de almacenamiento, etiquetado deficiente, ausencia de informes y deficiencias en las inspecciones

a tanto alzado 5 %

EUR

–2 635 067,09

0,00

–2 635 067,09

2001-2003

Total IT

 

 

 

 

–12 051 927,57

0,00

–12 051 927,57

 

PT

Frutas y hortalizas — Plátanos

Deficiencias en el sistema de control de las cantidades objeto de ayuda, en el sistema de control del pago íntegro de la ayuda a los beneficiarios, falta de supervisión de los controles delegados

a tanto alzado 2 %

EUR

– 257 901,65

0,00

– 257 901,65

2002-2004

Total PT

 

 

 

 

– 257 901,65

0,00

– 257 901,65

 


9.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 218/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2006

por la que se modifica el apéndice B del anexo XII del Acta de adhesión de 2003 en lo que respecta a determinados establecimientos de los sectores cárnico, pesquero y lácteo en Polonia

[notificada con el número C(2006) 3462]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/555/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y, en particular, su anexo XII, capítulo 6, sección B, subsección I, punto 1, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han concedido a Polonia períodos transitorios para determinados establecimientos que figuran en el apéndice B del anexo XII del Acta de adhesión de 2003.

(2)

El apéndice B del anexo XII del Acta de adhesión de 2003 ha sido modificado por las Decisiones 2004/458/CE (1), 2004/471/CE (2), 2004/474/CE (3), 2005/271/CE (4), 2005/591/CE (5), 2005/854/CE (6), 2006/14/CE (7), 2006/196/CE (8) y 2006/404/CE (9) de la Comisión.

(3)

Con arreglo a una declaración oficial de la autoridad competente de Polonia, determinados establecimientos de los sectores cárnico, pesquero y lácteo han completado su proceso de mejora y ya se ajustan plenamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria. Determinados establecimientos cesaron las actividades por las que se les había concedido el período transitorio. Además, algunos establecimientos del sector lácteo que estaban autorizados a transformar leche que cumpla los requisitos de la UE y leche que no los cumpla ya sólo transformarán la leche que los cumpla. Así pues, esos establecimientos deben suprimirse de la lista de establecimientos en situación transitoria.

(4)

El apéndice B del anexo XII del Acta de adhesión de 2003 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se han comunicado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los establecimientos que se enumeran en el anexo de la presente Decisión se suprimen del apéndice B del anexo XII del Acta de adhesión de 2003.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 52. Versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 39.

(2)  DO L 160 de 30.4.2004, p. 58. Versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 31.

(3)  DO L 160 de 30.4.2004, p. 74. Versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 44.

(4)  DO L 86 de 5.4.2005, p. 13.

(5)  DO L 200 de 30.7.2005, p. 96.

(6)  DO L 316 de 2.12.2005, p. 17.

(7)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 66.

(8)  DO L 70 de 9.3.2006, p. 80.

(9)  DO L 156 de 9.6.2006, p. 16.


ANEXO

Establecimientos que se suprimen del apéndice B del anexo XII del Acta de adhesión de 2003

Establecimientos en el sector de las carnes rojas

Lista inicial

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

6

02260202

Zakład Mięsny «NALPOL»

23

06110206

Zakład Mięsny

«Wierzejki»

Jan i Marek Zdanowscy

29

08610305

Masarnia Podmiejska Sp. j.

65

12620313

Zakład Masarski «ZDRÓJ» s.j.

133

20140101

MIĘSROL – Ubojnia Bydła, Trzody R. Tocicki

138

20060206

PPHU «LEMIR»

140

22020207

Zakład Przetwórstwa Mięsnego Jan Wnuk-Lipiński

189

26070201

Zakład Przetwórstwa

Mięsnego «MARKUZ» – Marian Kuzka

205

30070209

PPH «BARTEX» Sp. j.

ZPChr R. G. Brońś

215

30120317

PW Domak Dariusz Rozum

235

30250102

Rzeźnictwo M. i M. Wędliniarstwo

Matuszak

240

30280205

Masarnia Ubojnia

BRONEX Łukaszewska i Królczyk Sp. j.

242

30280301

PPH ROMEX, Grażyna Pachela, Masarnia

249

32050203

Masarnia Wiejska «Dyjak»

254

32080201

Rzeźnictwo

Wędliniarstwo Rybarkiewicz Mirosław


Establecimientos en el sector de las carnes blancas

Lista inicial

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

35

24020605

Chłodnie Składowe

«Delico» S.C.

52

32050501

Zakład Drobiarski

«Kardrob»

Krystyna Skierska


Establecimientos de pequeña capacidad en el sector de las carnes rojas

Lista inicial

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

5

 

Zakład Przetwórstwa Mięsa

w Paczkowie PPH

«Kalmar» spółka jawna E.A.M. Kaleta,

Szczodrowice 65, 57-140 Biały Kościół, ul. AK 40, 48-370 Paczków


Instalaciones de transformación de pescado

Lista inicial

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

17

22121821

«Szprot» s.c. R. Giedryś i K.

Krzymuski


Establecimientos lecheros

Lista inicial

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

6

02201611

OSM Trzebnica

8

04041603

ZM w Brzozowie,

Brzozowo

18

08611601

OSM Gorzów Wlkp.

32

10021602

OSM «Proszkownia»

41

12111602

ZPJ «Magda»

43

12171601

Podhalańska SM w Zakopanem

87

28071602

SM w Lubawie, Zakład Produkcyjny w Iławie

91

30031601

Rolnicza SM «Rolmlecz»

Zakład Mleczarski w Gnieźnie

95

30111603

«Champion» Sp. z o.o


Establecimientos autorizados para transformar leche que cumpla los requisitos UE y que no los cumpla

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

2

B1 20021601

SM Łapy

7

A 20101601

«Polser» Sp. z o.o

18

B1 14201603

OSM Raciąż

21

B1 20051601

OSM Hajnówka

30

B1 20631601

SM «Sudowia» w Suwałkach

47

B1 14361601

RSM «Rolmlecz»


9.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 218/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2006

que modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones en los Estados Unidos de América

[notificada con el número C(2006) 3456]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/556/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida y de producción de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (2), dispone que los Estados miembros únicamente importarán de terceros países los embriones que hayan sido recogidos, transformados y almacenados por equipos de recogida de embriones que figuren en la lista de esa Decisión.

(2)

Los Estados Unidos de América han solicitado que se modifiquen esas listas en lo relativo a las entradas que le corresponden, por lo que se refiere a determinados equipos de recogida y producción de embriones.

(3)

Los Estados Unidos de América han aportado garantías sobre el cumplimiento de las normas aplicables de la Directiva 89/556/CEE, y los equipos de recogida de embriones en cuestión han sido autorizados oficialmente por los servicios veterinarios de dicho país para efectuar exportaciones a la Comunidad.

(4)

Por tanto, debe modificarse la Decisión 92/452/CEE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 92/452/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).

(2)  DO L 250 de 29.8.1992, p. 40. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/395/CE (DO L 152 de 7.6.2006, p. 34).


ANEXO

El anexo de la Decisión 92/452/CEE queda modificado como sigue:

a)

la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 98KY101 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente:

«US

 

98KY101

E625

 

Kentucky-Bluegrass Genetics

4486 Jackson Road

Eminence, KY 40019

Dr. Cheryl Feddern Nelson»;

b)

se suprime la siguiente fila correspondiente a equipos de recogida de embriones de los Estados Unidos de América:

«US

 

97KY096

E-1012

 

Kentucky-Bluegrass Genetics

4486 Jackson Road

Eminence, KY

Dr. Hardy Dungan»;

c)

se añade la siguiente fila correspondiente a los Estados Unidos de América:

«US

 

96WI093

E1093

 

Wittenberg Embryo Transfer

102 E Vinal Street

Wittenberg, WI 54499

Dr. John Prososki».


9.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 218/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2006

que modifica la Decisión 2005/802/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cloruro potásico originario de la Federación de Rusia

(2006/557/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) no 3068/92 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cloruro potásico («potasa» o «el producto afectado») originario, entre otros países, de Belarús y Rusia.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 969/2000 (3), y a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base («la investigación anterior»), el Consejo decidió mantener las medidas mencionadas y modificó su forma. Las medidas consistieron en un importe fijo en euros por tonelada para las diversas categorías y grados de potasa.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 992/2004 (4), el Consejo eximió de los derechos antidumping a las importaciones en los Estados miembros que habían ingresado en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 («EU-10»), efectuadas conforme a ofertas de compromiso especiales («compromisos por la ampliación»), y autorizó a la Comisión a aceptar esos compromisos por la ampliación. Sobre esta base, y de conformidad con el artículo 8, el artículo 11, apartado 3, el artículo 21 y el artículo 22, letra c), del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1002/2004 (5), aceptó ofertas de compromisos como consecuencia de la ampliación de: i) un productor exportador de Belarús junto con empresas situadas en Austria, Lituania y Rusia; ii) un productor exportador de Rusia junto con empresas situadas en Rusia y Austria, y iii) un productor exportador de Rusia junto con una empresa situada en Chipre en el momento de la aceptación de dichos compromisos.

(4)

Mediante el Reglamento (CE) no 858/2005 (6), la Comisión aceptó nuevos compromisos de los productores exportadores mencionados anteriormente hasta el 13 de abril de 2006.

(5)

A raíz de dos investigaciones parciales, dentro de la reconsideración provisional, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, solicitadas por los productores exportadores rusos JSC Silvinit y JSC Uralkali, mediante el Reglamento (CE) no 1891/2005, el Consejo modificó el Reglamento (CEE) no 3068/92 y sustituyó los importes fijos de los derechos por derechos ad valorem individuales para todos los tipos de potasa fabricados por dichas empresas rusas. Mediante la Decisión 2005/802/CE (7), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por JSC Silvinit y JSC Uralkali. En aquel momento, JSC Silvinit tenía un distribuidor exclusivo, JSC International Potash Company, en Moscú, junto con el cual JSC Silvinit ofreció el compromiso.

(6)

En enero de 2006, JSC Silvinit informó a la Comisión de que deseaba modificar sus canales de ventas a la Comunidad e incluir Polyfer Handels GmbH, Viena (Austria), como distribuidor. Para tener en cuenta esta modificación, JSC Silvinit pidió que se modificaran en consecuencia las disposiciones pertinentes de la Decisión 2005/802/CE. Con este fin, JSC Silvinit, junto con JSC International Potash Company y Polyfer Handels GmbH han ofrecido conjuntamente un compromiso revisado.

(7)

A este respecto, se concluyó que la inclusión de Polyfer Handels GmbH en los canales de ventas de JSC Silvinit no afectaban a la viabilidad o a la supervisión efectiva del compromiso.

(8)

A la vista de todo lo anterior, se consideró adecuado modificar en consecuencia la parte dispositiva de la Decisión 2005/802/CE.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 1 de la Decisión 2005/802/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores y empresas mencionados a continuación, en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cloruro potásico originarias de la Federación de Rusia.

País

Empresa

Código TARIC adicional

Federación de Rusia

Producido por JSC Silvinit, de Solikamsk (Rusia), y vendido por JSC International Potash Company, de Moscú (Rusia), o Polyfer Handels GmbH, de Viena (Austria), al primer cliente independiente en la Comunidad que actúe como importador

A695

Federación de Rusia

Producido y vendido por JSC Uralkali, de Berezniki (Rusia), o producido por JSC Uralkali, de Berezniki (Rusia), y vendido por Uralkali Trading SA, de Ginebra (Suiza), al primer cliente independiente en la Comunidad que actúe como importador

A520».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 308 de 24.10.1992, p. 41. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1891/2005 (DO L 302 de 19.11.2005, p. 14).

(3)  DO L 112 de 11.5.2000, p. 4.

(4)  DO L 182 de 19.5.2004, p. 23.

(5)  DO L 183 de 20.5.2004, p. 16. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 588/2005 (DO L 98 de 16.4.2005, p. 11).

(6)  DO L 143 de 7.6.2005, p. 11.

(7)  DO L 302 de 19.11.2005, p. 79.