ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 215 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
|
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
|
|
||
|
* |
||
|
* |
Reglamento (CE) no 1192/2006 de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las listas de plantas autorizadas en los Estados miembros ( 1 ) |
|
|
* |
||
|
|
|
|
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
|
|
|
Consejo |
|
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
Decisión del Consejo, de 18 de julio de 2006, relativa a la equivalencia del examen oficial de variedades realizado en Croacia ( 1 ) |
|
|
|
Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros |
|
|
* |
||
|
|
Comisión |
|
|
* |
||
|
* |
||
|
|
Banco Central Europeo |
|
|
* |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
5.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 215/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1190/2006 DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de agosto de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
44,8 |
999 |
44,8 |
|
0707 00 05 |
052 |
65,5 |
999 |
65,5 |
|
0709 90 70 |
052 |
48,9 |
999 |
48,9 |
|
0805 50 10 |
388 |
70,6 |
524 |
50,3 |
|
528 |
56,3 |
|
999 |
59,1 |
|
0806 10 10 |
052 |
109,1 |
204 |
174,2 |
|
220 |
190,2 |
|
508 |
31,3 |
|
999 |
126,2 |
|
0808 10 80 |
388 |
87,1 |
400 |
104,7 |
|
508 |
86,3 |
|
512 |
89,0 |
|
524 |
66,4 |
|
528 |
124,2 |
|
720 |
81,3 |
|
804 |
98,1 |
|
999 |
92,1 |
|
0808 20 50 |
052 |
125,6 |
388 |
98,3 |
|
512 |
83,4 |
|
528 |
73,7 |
|
720 |
31,1 |
|
804 |
186,4 |
|
999 |
99,8 |
|
0809 20 95 |
052 |
246,5 |
400 |
293,8 |
|
404 |
365,2 |
|
999 |
301,8 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
133,4 |
999 |
133,4 |
|
0809 40 05 |
068 |
110,8 |
093 |
50,3 |
|
098 |
56,5 |
|
624 |
124,4 |
|
999 |
85,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
5.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 215/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1191/2006 DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1458/2003 relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, y su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1458/2003 de la Comisión (2) prevé la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario en el sector de la carne de porcino. |
(2) |
El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (3), aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo (4), prevé un aumento erga omnes del contingente arancelario de importación anual de 1 430 toneladas de carne de porcino. |
(3) |
La referencia que ha de figurar en las solicitudes de certificado de importación debe ir redactada en las diversas lenguas de la Comunidad. |
(4) |
Teniendo presente la posible adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea a partir del 1 de enero de 2007, es aconsejable establecer un período distinto de presentación de solicitudes de certificado para el primer trimestre de 2007. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 1458/2003 debe modificarse en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1458/2003 queda modificado de la siguiente manera:
1) |
En el artículo 4, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:
|
2) |
En el artículo 5, apartado 1, se añade el siguiente párrafo: «No obstante, las solicitudes de certificado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007 se presentarán durante los primeros quince días de enero de 2007.». |
3) |
Los anexos I a IV se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 208 de 19.8.2003, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 341/2005 (DO L 53 de 26.2.2005, p. 28).
(3) DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.
(4) DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.
ANEXO
ANEXO I
No de orden |
Grupo |
Código NC |
Designación del producto |
Derechos de aduana (EUR por tonelada) |
Cantidades en toneladas de peso del producto a partir del 1 de julio de 2006 |
09.4038 |
G2 |
ex 0203 19 55 ex 0203 29 55 |
Chuleteros y jamones deshuesados, frescos, refrigerados o congelados |
250 |
35 265 |
09.4039 |
G3 |
ex 0203 19 55 ex 0203 29 55 |
“Filet mignon”, refrigerado o congelado |
300 |
5 000 |
09.4071 |
G4 |
1601 00 91 |
Embutidos, secos o para untar, sin cocer |
747 |
3 002 |
1601 00 99 |
Los demás |
502 |
|||
09.4072 |
G5 |
1602 41 10 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre |
784 |
6 161 |
1602 42 10 |
646 |
||||
1602 49 11 |
784 |
||||
1602 49 13 |
646 |
||||
1602 49 15 |
646 |
||||
1602 49 19 |
428 |
||||
1602 49 30 |
375 |
||||
1602 49 50 |
271 |
||||
09.4073 |
G6 |
0203 11 10 0203 21 10 |
Canales o medias canales, frescas, refrigeradas o congeladas |
268 |
15 067 |
09.4074 |
G7 |
0203 12 11 |
Trozos frescos, refrigerados o congelados, deshuesados y sin deshuesar, excepto el “filet mignon”, |
389 |
5 535 |
0203 12 19 |
300 |
||||
0203 19 11 |
300 |
||||
0203 19 13 |
434 |
||||
0203 19 15 |
233 |
||||
ex 0203 19 55 |
434 |
||||
0203 19 59 |
434 |
||||
0203 22 11 |
389 |
||||
0203 22 19 |
300 |
||||
0203 29 11 |
300 |
||||
0203 29 13 |
434 |
||||
0203 29 15 |
233 |
||||
ex 0203 29 55 |
434 |
||||
0203 29 59 |
434 |
ANEXO I BIS
Menciones a que hace referencia el artículo 4, letra d)
— |
Reglamento (CE) no 1458/2003 |
— |
Nařízení (ES) č. 1458/2003 |
— |
Forordning (EF) nr. 1458/2003 |
— |
Verordnung (EG) Nr. 1458/2003 |
— |
Määrus (EÜ) nr 1458/2003 |
— |
Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1458/2003 |
— |
Regulation (EC) No 1458/2003 |
— |
Règlement (CE) no 1458/2003 |
— |
Regolamento (CE) n. 1458/2003 |
— |
Regula (EK) Nr. 1458/2003 |
— |
Reglamentas (EB) Nr. 1458/2003 |
— |
1458/2003/EK rendelet |
— |
Regolament (KE) Nru 1458/2003 |
— |
Verordening (EG) nr. 1458/2003 |
— |
Rozporządzenie (WE) nr 1458/2003 |
— |
Regulamento (CE) n.o 1458/2003 |
— |
Nariadenie (ES) č. 1458/2003 |
— |
Uredba (ES) št. 1458/2003 |
— |
Asetus (EY) N:o 1458/2003 |
— |
Förordning (EG) nr 1458/2003 |
ANEXO I TER
Menciones a que hace referencia el artículo 4, letra e)
— |
Derecho de aduana fijado en … en aplicación del Reglamento (CE) no 1458/2003 |
— |
clo ve výši … podle Nařízení (ES) č. 1458/2003 |
— |
toldsats fastsat til … i henhold til Forordning (EF) nr. 1458/2003 |
— |
Zollsatz, festgesetzt auf … in Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 1458/2003 |
— |
Tollimaks … vastavalt määrusele (EÜ) nr 1458/2003 |
— |
δασμός καθοριζόμενος σε … κατ'εφαρμογή του Κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1458/2003 |
— |
Duty of … pursuant to Regulation (EC) No 1458/2003 |
— |
droit de douane fixé à … en application du Règlement (CE) no 1458/2003 |
— |
Dazio doganale fissato in … in applicazione del Regolamento (CE) n. 1458/2003 |
— |
Nodoklis … pamatojoties uz Regula (EK) Nr. 1458/2003 |
— |
… muitas pagal Reglamentas (EB) Nr. 1458/2003 |
— |
… összegű vám a következő jogszabály értelmében 1458/2003/EK rendelet |
— |
Obbligu ta’ … konformi ma’ Regolament (KE) Nru 1458/2003 |
— |
douanerecht … op grond van Verordening (EG) nr. 1458/2003 |
— |
Stawka celna … zgodnie z Rozporządzenie (WE) nr 1458/2003 |
— |
direito aduaneiro fixado em … nos termos do Regulamento (CE) n.o 1458/2003 |
— |
clo … podľa Nariadenie (ES) č. 1458/2003 |
— |
Carina … v skladu z Uredba (ES) št. 1458/2003 |
— |
tulliksi vahvistettu … seuraavan mukaisesti Asetus (EY) N:o 1458/2003 |
— |
tullavgift fastställd i … med tillämpning samt något av följande Förordning (EG) nr 1458/2003 |
ANEXO II
Aplicación del Reglamento (CE) no 1458/2003
Comisión de las Comunidades Europeas — DG Agricultura y Desarrollo Rural
Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado
Sector de la carne de porcino
Solicitud de certificados de importación con derecho reducido GATT |
Fecha: |
Período: |
|
Estado miembro: |
|
Expedidor: |
|
Persona de contacto responsable: |
|
Tel.: |
|
Fax: |
|
Destinatario: AGRI.D.2 |
|
Fax: +32 2 292 17 39 |
|
Correo electrónico: AGRI-IMP-PORK@ec.europa.eu |
No de orden |
Grupo |
Cantidad solicitada (en kg de peso de producto) |
09.4038 |
G2 |
|
09.4039 |
G3 |
|
09.4071 |
G4 |
|
09.4072 |
G5 |
|
09.4073 |
G6 |
|
09.4074 |
G7 |
|
ANEXO III
Aplicación del Reglamento (CE) no 1458/2003
Comisión de las Comunidades Europeas — DG Agricultura y Desarrollo Rural
Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado
Sector de la carne de porcino
Solicitud de certificados de importación con derecho reducido GATT |
Fecha: |
Período: |
Estado miembro:
No de orden |
Grupo |
Código NC |
Solicitante (nombre y dirección) |
Cantidad (en kg de peso de producto) |
País de origen |
09.4038 |
G2 |
|
|
|
|
Total |
|
|
|||
09.4039 |
G3 |
|
|
|
|
Total |
|
|
|||
09.4071 |
G4 |
|
|
|
|
Total |
|
|
|||
09.4072 |
G5 |
|
|
|
|
Total |
|
|
|||
09.4073 |
G6 |
|
|
|
|
Total |
|
|
|||
09.4074 |
G7 |
|
|
|
|
Total |
|
|
ANEXO IV
Aplicación del Reglamento (CE) no 1458/2003
Comisión de las Comunidades Europeas — DG Agricultura y Desarrollo Rural
Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado
Sector de la carne de porcino
NOTIFICACIÓN SOBRE LAS IMPORTACIONES REALES
|
Estado miembro: |
|
Aplicación del artículo 5, apartado 11, del Reglamento (CE) no 1458/2003 |
|
Cantidad de productos (en kg de peso de producto) realmente importada: |
|
Destinatario: AGRI.D.2 |
|
Fax: +32 2 292 17 39 |
|
Correo electrónico: AGRI-IMP-PORK@ec.europa.eu |
No de orden |
Grupo |
Cantidad realmente despachada a libre práctica |
País de origen |
09.4038 |
G2 |
|
|
09.4039 |
G3 |
|
|
09.4071 |
G4 |
|
|
09.4072 |
G5 |
|
|
09.4073 |
G6 |
|
|
09.4074 |
G7 |
|
|
5.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 215/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1192/2006 DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2006
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las listas de plantas autorizadas en los Estados miembros
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos específicos para las normas aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. |
(2) |
Para evitar todo riesgo de dispersión de los agentes patógenos o los residuos, el Reglamento (CE) no 1774/2002 prevé que los subproductos animales deben transformarse, almacenarse y mantenerse separados en una instalación autorizada y supervisada por el Estado miembro interesado, o eliminarse de forma adecuada. En los capítulos III y IV de dicho Reglamento se establecen los requisitos relativos a la autorización de dichas instalaciones. |
(3) |
En el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002, se prevé que los Estados miembros elaborarán listas de plantas autorizadas conforme a dicho Reglamento. |
(4) |
Por consiguiente, es necesario establecer normas de aplicación en relación con estas listas de plantas autorizadas, incluida la presentación de la información contenida en dichas listas en los sitios web nacionales que están a disposición de la Comisión y de la población. Es asimismo necesario crear un sitio web sobre estas listas, de cuyo mantenimiento se encargará la Comisión. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento se establecen las normas de aplicación por lo que se refiere a las listas de plantas autorizadas, tal como se menciona en el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).
ANEXO
LISTAS DE PLANTAS AUTORIZADAS CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26, APARTADO 4, DEL REGLAMENTO (CE) No 1774/2002
1. ACCESO A LAS LISTAS DE PLANTAS AUTORIZADAS
Con el fin de ayudar a los Estados miembros en la tarea de poner a disposición de otros Estados miembros y de la población listas actualizadas de plantas autorizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002 («las plantas autorizadas»), la Comisión creará un sitio web que contendrá enlaces con los sitios web nacionales de cada Estado miembro, tal como se establece en el punto 2.1, letra a), del presente anexo.
2. FORMATO DE LOS SITIOS WEB NACIONALES
2.1. Listas de referencia en los sitios web nacionales
a) |
Cada Estado miembro proporcionará a la Comisión una dirección de enlace a un único sitio web nacional que contendrá la lista de referencia de las listas de todas las plantas autorizadas en su territorio («la lista de referencia»). |
b) |
Cada lista de referencia consistirá en una página y se presentará en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad. |
2.2. Diagrama de actuación para sitios web nacionales
a) |
Los sitios web nacionales mencionados en el punto 2.1, letra a), del presente anexo, serán creados por la autoridad central competente o, en su caso, por una de las otras autoridades mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 1774/2002. |
b) |
Las listas de referencia mencionadas en el punto 2.1, letra a), incluirán enlaces a otras páginas web situadas en el mismo sitio web, que contengan las listas de plantas autorizadas. No obstante, en los casos en que la autoridad central competente mencionada en el punto 2.2, letra a), no efectúe el mantenimiento de determinadas listas de plantas autorizadas, la lista de referencia incluirá enlaces a otros sitios web que contengan estas listas y de cuyo mantenimiento se encargue cualquier otra autoridad, unidad o, en su caso, organismo, que sea competente. |
3. PRESENTACIÓN Y CÓDIGOS DE LAS LISTAS NACIONALES DE PLANTAS AUTORIZADAS
Deberá determinarse la presentación de las listas nacionales, lo que incluirá la información y los códigos pertinentes, a fin de garantizar una amplia disponibilidad de la información sobre las plantas autorizadas y facilitar la lectura de las listas nacionales.
4. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
Las tareas y actividades previstas en los puntos 2 y 3 se efectuarán de conformidad con las especificaciones técnicas publicadas por la Comisión en la web.
5.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 215/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1193/2006 DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 1990/2004 por el que se establecen medidas transitorias en el sector vitivinícola con motivo de la adhesión de Hungría a la Unión Europea
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), prevé que las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación deberán entregar para su destilación todos los subproductos de dicha vinificación. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), establece las normas de aplicación de esta obligación de destilación así como, en su artículo 49, algunas posibilidades de excepción. |
(3) |
Hungría ha adoptado las medidas necesarias para la aplicación de dicha obligación de destilación. Sin embargo, en la actualidad, las capacidades de las destilerías de ese Estado miembro no bastan para destilar la totalidad de los subproductos. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 1990/2004 de la Comisión (3) autoriza a Hungría a eximir a algunas categorías de productores de la obligación de destilar los subproductos de la vinificación para la campaña 2004/05. Dicha autorización se ha prorrogado a la campaña 2005/06. Habida cuenta de la situación descrita anteriormente, conviene volver a prorrogar esta autorización para la campaña 2006/07. |
(5) |
Conviene modificar el Reglamento (CE) no 1990/2004 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1990/2004, los términos «para las campañas 2004/05 y 2005/06» se sustituirán por los términos «para las campañas 2004/05, 2005/06 y 2006/07».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1820/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 8).
(3) DO L 344 de 20.11.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1215/2004 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 31).
5.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 215/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1194/2006 DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2006
por el que se abre en Portugal la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para los vinos de mesa
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, letra f),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé la posibilidad de abrir una destilación de crisis en situaciones de excepcional desequilibrio del mercado causado por excedentes importantes. Esta medida puede limitarse a determinadas categorías de vino o a determinadas zonas de producción y aplicarse a los v.c.p.r.d. a petición del Estado miembro. |
(2) |
Portugal ha solicitado la apertura de una destilación de crisis para los vinos de mesa producidos en su territorio. |
(3) |
El mercado del vino de mesa de Portugal registra excedentes importantes que están haciendo disminuir los precios y hacen prever un aumento preocupante de las existencias al final de la campaña 2005/06. Para invertir esta tendencia negativa y solventar así la difícil situación del mercado, es necesario que las existencias de vino de mesa vuelvan a un nivel considerado normal para satisfacer las necesidades del mercado. |
(4) |
Dado que se cumplen las condiciones del artículo 30, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1493/1999, resulta conveniente disponer que se abra una destilación de crisis por un volumen máximo de 200 000 hectolitros de vino de mesa. |
(5) |
La destilación de crisis abierta por medio del presente Reglamento debe ajustarse a lo establecido por el Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), para la medida de destilación prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999. Igualmente, deben aplicarse otras disposiciones del Reglamento (CE) no 1623/2000, como las relativas a la entrega del alcohol al organismo de intervención y al pago de un anticipo. |
(6) |
Es necesario que el precio de compra que pague el destilador al productor sea tal que permita solucionar la situación de desequilibrio del mercado y, al mismo tiempo, que haga que los productores se beneficien de la medida. |
(7) |
El producto obtenido en esta destilación de crisis solo puede ser alcohol bruto o neutro y habrá de entregarse obligatoriamente al organismo de intervención para evitar que se produzcan perturbaciones en el mercado del alcohol de boca, que se abastece principalmente mediante la destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1493/1999. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abre en Portugal la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 de una cantidad máxima de 200 000 hectolitros de vino de mesa, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1623/2000 para ese tipo de destilaciones.
Artículo 2
Los productores podrán suscribir el contrato de entrega previsto en el artículo 65 del Reglamento (CE) no 1623/2000 (denominado en lo sucesivo «contrato») desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006.
Los contratos deberán ir acompañados de la prueba de la constitución de una garantía de 5 EUR por hectolitro.
Los contratos serán intransferibles.
Artículo 3
1. El Estado miembro determinará el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a los contratos anteriormente citados si el volumen global de los contratos presentados al organismo de intervención supera el establecido en el artículo 1.
2. El Estado miembro adoptará las disposiciones administrativas necesarias para autorizar los contratos, como muy tarde, el 31 de octubre de 2006. En la autorización se indicarán el porcentaje de reducción eventualmente aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato así como la posibilidad, para el productor, de rescindir el contrato en caso de aplicación de un porcentaje de reducción.
Antes del 15 de noviembre de 2006, el Estado miembro comunicará a la Comisión los volúmenes de vino estipulados en los contratos autorizados.
3. El Estado miembro podrá limitar el número de contratos que se permite suscribir a cada productor al amparo del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Las cantidades de vino objeto de contratos autorizados deberán entregarse a las destilerías como muy tarde el 15 de febrero de 2007. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, como muy tarde el 15 de mayo de 2007.
2. La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega a la destilería.
La garantía se ejecutará si no se efectúa ninguna entrega en los plazos previstos en el apartado 1.
Artículo 5
El precio mínimo de compra del vino entregado para destilación en virtud del presente Reglamento será de 1,914 EUR por % vol. y hectolitro.
Artículo 6
1. El destilador entregará al organismo de intervención el producto de la destilación. Este producto deberá tener un grado alcohólico mínimo de 92 % vol.
2. El precio que deberá pagar al destilador el organismo de intervención por el alcohol bruto entregado será de 2,281 EUR por % vol. y hectolitro. El pago se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1623/2000.
El destilador podrá recibir un anticipo de 1,122 EUR por % vol. y hectolitro. En este caso, se restará el importe del anticipo al precio realmente pagado. Serán aplicables los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) no 1623/2000.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de agosto de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1820/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 8).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
5.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 215/15 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2005
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2006/543/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(3) |
A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
G. BROWN
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA
por una parte, y
LA REPÚBLICA LIBANESA
por otra parte,
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»)
HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Libanesa que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario;
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencias exclusivas en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;
OBSERVANDO que, en virtud del Derecho comunitario, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;
CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario;
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Libanesa que son contrarias al Derecho comunitario tienen que ajustarse a éste con objeto de sentar una base jurídica sólida para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República Libanesa, y garantizar la continuidad de dichos servicios;
SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de modificar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la República Libanesa ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.
2. Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación por un Estado miembro
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo II, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República Libanesa y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.
2. Tras la recepción de la designación por un Estado miembro, la República Libanesa concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible si:
i) |
la compañía aérea está establecida de acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación y es titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario; |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo efectúa y mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente está claramente indicada en la designación; |
iii) |
la compañía aérea es propiedad, y va a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de los demás Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos Estados, y está constantemente bajo el control efectivo de esos Estados o nacionales. |
3. La República Libanesa podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
i) |
la compañía aérea no está establecida de acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación o no es titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario; |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; |
iii) |
la compañía área no es propiedad ni está controlada efectivamente, directamente o mediante participación mayoritaria, por los Estados miembros, los ciudadanos de los Estados miembros, los otros Estados enumerados en el anexo III o los ciudadanos de esos otros Estados. |
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República Libanesa no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.
Artículo 3
Derechos en relación con el control reglamentario
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en la letra c) del anexo II.
2. Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República Libanesa de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la República Libanesa se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Tributación del combustible de aviación
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará lo dispuesto en los artículos enumerados en la letra d) del anexo II.
2. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en la letra d) del anexo II impedirá a un Estado miembro imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República Libanesa que enlacen un punto situado en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.
Artículo 5
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en la letra e) del anexo II.
2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por la República Libanesa con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en la letra e) del anexo II por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas al Derecho comunitario.
Artículo 6
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 7
Revisión o modificación
Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos a tal fin.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
3. En la letra b) del anexo I se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la República Libanesa que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 9
Terminación
1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo enumeradas en dicho anexo.
2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Beirut en doble ejemplar, el siete de julio del dos mil seis, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y árabe.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
Por la República Libanesa
Za Libanonskou republiku
For Den Libanesiske Republik
Für die Libanesische Republik
Liibanoni Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία του Λιβάνου
For the Republic of Lebanon
Pour la République libanaise
Per la Repubblica del Libano
Libānas Republikas vārdā
Libano Respublikos vardu
A Libanoni Köztársaság részéről
Għar-repubblika tal-Libanu
Voor de Republiek Libanon
W imieniu Republiki Libańskiej
Pela República do Líbano
Za Libanonskú republiku
Za Republiko Libanon
Libanonin tasavallan puolesta
För Republiken Libanon
ANEXO I
Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República Libanesa y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional:
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República Libanesa y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente:
|
ANEXO II
Lista de artículos de los acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro:
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:
|
c) |
Control reglamentario:
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación:
|
e) |
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad:
|
ANEXO III
Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) |
República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo) |
b) |
Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo) |
c) |
Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo) |
d) |
Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). |
5.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 215/26 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2006
relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros
(2006/544/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 128, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Visto el dictamen del Comité de Empleo (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La reforma de la Estrategia de Lisboa emprendida en 2005 se centra en el crecimiento y el empleo. Las Directrices para el empleo (4) de la Estrategia europea de empleo y las Orientaciones generales de política económica (5) se han adoptado como un conjunto integrado, en el que la Estrategia europea de empleo desempeña un papel primordial en la aplicación de los objetivos de la Estrategia de Lisboa en materia de empleo y mercado de trabajo. |
(2) |
La Unión Europea debe movilizar todos los recursos nacionales y comunitarios adecuados —incluida la política de cohesión— en las tres dimensiones (económica, social y medioambiental) de la estrategia de Lisboa para explotar mejor sus sinergias en un contexto general de desarrollo sostenible. |
(3) |
Las Directrices para el empleo y las Orientaciones generales de política económica sólo deben ser objeto de una revisión completa cada tres años, debiendo limitarse rigurosamente su actualización durante los años intermedios del período trienal que finaliza en 2008, a fin de garantizar el grado de estabilidad necesario para su aplicación efectiva. |
(4) |
Del examen de los programas nacionales de reforma de los Estados miembros, que figuran en el Informe de situación anual y en el Informe conjunto sobre el empleo elaborados por la Comisión, se desprende que los Estados miembros deberán seguir realizando todos los esfuerzos necesarios para abordar las siguientes áreas prioritarias:
|
(5) |
El Consejo Europeo de los días 23 y 24 de marzo de 2006 hizo hincapié en el papel primordial que desempeñan las políticas de empleo en el marco del programa de Lisboa, así como en la necesidad de aumentar las oportunidades de empleo para las categorías prioritarias, en el contexto de un enfoque basado en el ciclo de vida. A este respecto, aprobó el Pacto Europeo por la Igualdad de Género, que debería realzar la visibilidad de la integración de la perspectiva de género en el conjunto de las políticas e impulsar a escala amplia las expectativas y oportunidades de las mujeres. |
(6) |
La eliminación de los obstáculos para la movilidad de los trabajadores, establecida en los Tratados, incluidos los Tratados de adhesión, debe reforzar el funcionamiento del mercado interior e incrementar su potencial de crecimiento y empleo. |
(7) |
Tanto a la luz del examen de los programas nacionales de reforma efectuado por la Comisión como de las conclusiones del Consejo Europeo, las prioridades deben centrarse ahora en la aplicación efectiva y oportuna, concediendo especial atención a los objetivos cuantitativos acordados, tal como se establecen en las Directrices para el empleo para 2005-2008, y en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo. |
(8) |
Los Estados miembros deben tener en cuenta las Directrices para el empleo a la hora de programar su utilización de la financiación comunitaria, en particular la del Fondo Social Europeo. |
(9) |
Habida cuenta del carácter integrado del conjunto de directrices, los Estados miembros deben aplicar íntegramente las orientaciones generales de política económica. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros establecidas en el anexo de la Decisión 2005/600/CE se mantendrán para 2006. Los Estados miembros tendrán en cuenta dichas directrices en sus políticas de empleo.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
(1) Dictamen de 4 de abril de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 17 de mayo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen de 27 de abril de 2006.
(4) Decisión 2005/600/CE del Consejo, de 12 de julio de 2005, relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros (DO L 205 de 6.8.2005, p. 21).
(5) Recomendación 2005/601/CE del Consejo, de 12 de julio de 2005, relativa a las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y la Comunidad (2005-2008) (DO L 205 de 6.8.2005, p. 28).
5.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 215/28 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2006
relativa a la equivalencia del examen oficial de variedades realizado en Croacia
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/545/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y en particular su artículo 22, apartado 1, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a la Directiva 2002/53/CE, el Consejo debe determinar si los exámenes oficiales de las variedades efectuados en un tercer país ofrecen las mismas garantías que los exámenes realizados en los Estados miembros. |
(2) |
Conforme a las normas que rigen el examen oficial de variedades llevado a cabo en Croacia respecto al trigo, la cebada y el maíz, la admisión de variedades en lo referente a su distinción, estabilidad y homogeneidad debe ser el resultado de exámenes oficiales, efectuados especialmente en cultivo y sobre un número suficiente de caracteres que permita describir la variedad. |
(3) |
Un estudio de estas normas y del modo en que se aplican en Croacia en relación con las tres especies citadas ha puesto de manifiesto que ofrecen la misma seguridad que las de los Estados miembros, siempre y cuando se cumplan otras condiciones adicionales. |
(4) |
La presente Decisión no es óbice para que se anulen las decisiones comunitarias sobre las equivalencias si no se cumplen o dejan de cumplirse las condiciones en que se basaron. |
(5) |
Dado que los anexos pueden necesitar modificaciones frecuentes de sus disposiciones técnicas conviene modificarlos conforme al procedimiento previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuídas a la Comisión (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se considerará que los exámenes oficiales de las variedades de las especies contempladas en el anexo I llevados a cabo en Croacia en relación con su distinción, estabilidad y homogeneidad ofrecen las mismas garantías que los realizados por los Estados miembros si se cumplen las condiciones establecidas en el anexo II.
Artículo 2
Las modificaciones de los anexos se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 3, apartado 2.
Artículo 3
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales, denominado en lo sucesivo «el Comité», creado por el artículo 1 de la Decisión 66/399/CEE del Consejo (3).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
3. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(3) DO 125 de 11.7.1966, p. 2289/66.
ANEXO I
Autoridad |
Especie |
Institute for Seed and Seedlings, Osijek |
Hordeum vulgare L. Triticum aestivum L. Zea mays L. |
ANEXO II
CONDICIONES
1. |
La admisión de las variedades por lo que se refiere a la evaluación de la distinción, la estabilidad y la homogeneidad se basará en los resultados de los exámenes oficiales. |
2. |
Para determinar la distinción, los exámenes en cultivo incluirán, como mínimo, las variedades comparables de que se disponga:
|
3. |
Los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas serán las contempladas en la Directiva 2003/90/CE de la Comisión (1). |
(1) DO L 254 de 8.10.2003, p. 7. Directiva modificada por la Directiva 2005/91/CE de la Comisión (DO L 331 de 17.12.2005, p. 24).
Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros
5.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 215/30 |
DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
de 6 de julio de 2006
por la que se nombra a un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
(2006/546/CE, Euratom)
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 223,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 139,
Considerando lo siguiente:
Con arreglo a las disposiciones de los Tratados, se produce cada tres años la renovación parcial de los miembros del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para un mandato de seis años. Para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2006 y el 6 de octubre de 2012, los Estados miembros deben nombrar todavía a un juez para completar el nombramiento de los doce jueces y cuatro abogados generales que se llevó a cabo el 6 de abril de 2006.
DECIDEN:
Artículo 1
Se nombra a D. Thomas VON DANWITZ juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2006 y el 6 de octubre de 2012.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2006.
El Presidente
E. KOSONEN
Comisión
5.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 215/31 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 1 de agosto de 2006
relativa a la apertura de la investigación prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias
[notificada con el número C(2006) 3516]
(2006/547/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3 y su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
I. Hechos
(1) |
El 27 de enero y 28 de febrero de 2006, la República Italiana remitió a la Comisión los Decretos no 35 y 36 del Ministerio de Infraestructuras y Transportes de 29 de diciembre de 2005 (publicados en la Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana el 11 de enero de 2006), que imponían obligaciones de servicio público (OSP) a un total de dieciséis rutas entre aeropuertos de Cerdeña y los principales aeropuertos nacionales italianos, y pidió a la Comisión que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a) del Reglamento (CEE) no 2408/92, las publicara en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(2) |
El 24 de marzo de 2006 la Comisión hizo públicas las obligaciones de servicio público impuestas por el Decreto no 35 (anuncio de 24 de marzo de 2006) (2) a las seis rutas siguientes:
|
(3) |
El 21 de abril de 2006 la Comisión hizo públicas las obligaciones de servicio público impuestas por el Decreto no 36 (anuncio de 21 de abril de 2006) (3) a las diez rutas siguientes:
|
(4) |
Las principales características de las OSP publicadas en los dos anuncios son las siguientes:
|
(5) |
Hay que señalar que, anteriormente a la imposición de OSP a que se refiere la presente Decisión, la República Italiana había impuesto este tipo de obligaciones en seis rutas entre los aeropuertos de Cerdeña y los de Roma y Milán mediante los Decretos de 1 de agosto y 21 de diciembre de 2000. Estas obligaciones fueron publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 7 de octubre de 2000 (4) (anuncio de 7 de octubre de 2000). Tal como dispone el artículo 4, apartado 1, letra d) del Reglamento (CEE) no 2408/92, las rutas consideradas habían sido objeto de licitación con el fin a seleccionar las compañías autorizadas a explotarlas en régimen exclusivo con compensación financiera (5). |
(6) |
Las compañías autorizadas a explotar las obligaciones de servicio público eran, en este caso, las siguientes:
|
(7) |
Estos acuerdos fueron sustituidos por las OSP impuestas por el Decreto de 8 de noviembre de 2004 y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2004 (anuncio de 10 de diciembre de 2004) (6). Tras una decisión del Tribunal administrativo regional de la región de Lazio de 17 de marzo de 2005, que anuló parcialmente el Decreto de 8 de noviembre de 2004, las autoridades italianas informaron a la Comisión de que habían «suspendido» las obligaciones. El Diario Oficial de la Unión Europea de 1 de julio de 2005 publicó un anuncio en este sentido (7). El 6 de diciembre de 2005 las autoridades italianas informaron a la Comisión de que el Decreto de 8 de noviembre 2004 había sido derogado con efecto partir del 15 de noviembre de 2004. |
(8) |
El 28 de febrero de 2006 las autoridades italianas informaron a Comisión de la adopción, el 23 de febrero de 2006, de un Decreto que modificaba el Decreto no 35, de 29 de diciembre 2005, en virtud del cual quedaban derogados, a partir del 2 de mayo de 2006, los Decretos de 1 de agosto y 2 de mayo de 2000. |
(9) |
En una Comunicación a la Comisión de fecha 22 de marzo de 2005, las autoridades italianas declararon que las OSP publicadas en el anuncio de 7 de octubre de 2000 seguían aplicándose «con carácter voluntario». Esta fue la primera vez que las autoridades italianas informaron a la Comisión de que las OSP aún se aplicaban. |
II. Elementos fundamentales del régimen jurídico de las obligaciones de servicio público
(10) |
El régimen jurídico de las OSP está regulado por el Reglamento (CEE) no 2408/92 (en lo sucesivo, «el Reglamento»), cuyo objeto es definir las condiciones de aplicación del principio de libre prestación de servicios al sector del transporte aéreo. |
(11) |
Las OSP se definen como una excepción al principio del Reglamento por la cual «sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el Estado o Estados miembros interesados autorizarán a las compañías aéreas comunitarias el ejercicio de derechos de tráfico en las rutas intracomunitarias» (8). |
(12) |
En el artículo 4 se determinan las condiciones de imposición. Deberán interpretarse de forma estricta y de acuerdo con los principios de no discriminación y proporcionalidad. Deberán ser oportunamente justificadas con arreglo a los criterios enunciados en el artículo. |
(13) |
Más concretamente, el régimen jurídico de las OSP establece que un Estado miembro podrá imponer tales obligaciones en relación con servicios aéreos regulares a un aeropuerto que sirva a una región periférica o en desarrollo situada en su territorio, o en una ruta de baja densidad de tráfico que sirva un aeropuerto regional de su territorio, cuando dicha ruta se considere esencial para el desarrollo económico de la región en la que está situado el aeropuerto, en la medida necesaria para garantizar en dicho trayecto una adecuada prestación de servicios aéreos regulares que cumplan determinadas normas en materia de continuidad, regularidad, capacidad y precios que las compañías aéreas no asumirían si únicamente tuvieran en cuenta su interés comercial. |
(14) |
Los Estados miembros valorarán la adecuación de los servicios regulares de transporte aéreo teniendo en cuenta, ante todo, el interés público, la posibilidad de recurrir a otros modos de transporte, la capacidad de estos modos de satisfacer las necesidades de transporte consideradas, el efecto combinado de todas las compañías aéreas que operen o vayan a operar en la ruta. |
(15) |
El artículo 4 establece mecanismos en dos fases: en una primera fase [artículo 4, apartado 1, letra a)], el Estado miembro considerado impone OSP en una o varias rutas, aunque éstas siguen abiertas a todas las compañías comunitarias, teniendo como única condición el cumplimiento de dichas obligaciones. En caso de que no se presente ninguna compañía para explotar la ruta a la que se hubieran impuesto OSP, el Estado miembro podrá pasar a una segunda fase [artículo 4, apartado 1, letra d)], consistente en limitar el acceso a dicha ruta a una sola compañía aérea durante un período de hasta tres años, con posibilidad de renovación. Esta compañía será seleccionada mediante una licitación comunitaria. La compañía designada podrá recibir una compensación económica por la explotación de las OSP. |
(16) |
En virtud del artículo 4, apartado 3, la Comisión puede decidir, previa investigación efectuada a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, si debe continuar aplicándose la imposición de OSP. La Comisión comunicará su decisión al Consejo y a los Estados miembros. Si un Estado miembro recurre al Consejo, éste podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión diferente. |
III. Existencia de factores que despiertan serias dudas respecto a la compatibilidad de las obligaciones de servicio público impuestas entre los aeropuertos de Cerdeña y los principales aeropuertos nacionales italianos con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92
(17) |
El artículo 4, apartado 1, letra a) del Reglamento enuncia una serie de criterios acumulativos a los que se tienen que ajustar las OSP:
|
(18) |
Además, las OSP deben atenerse a los principios fundamentales de proporcionalidad y no discriminación (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 2001 en el asunto C-205/99, Asociación Profesional de Empresas Navieras de Líneas Regulares (Analir) y otros/Administración General del Estado, Rec. 2001, p. I-01271). |
(19) |
En nuestro caso, la imposición de OSP publicada en el Diario Oficial a petición de la República Italiana contiene varias disposiciones que despiertan serias dudas respecto a su compatibilidad con el artículo 4 del Reglamento. En particular:
|
(20) |
La obligación impuesta a las compañías de explotar las seis rutas a las que afecta la imposición como un conjunto único, es una restricción particularmente importante del principio de libre prestación de servicios. No parece estar fundamentada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, y podría ser contraria a los principios de proporcionalidad y no discriminación; teniendo en cuenta, en particular:
|
(21) |
La posibilidad mencionada en el punto 1.6 de ambos anuncios en el sentido de que, si varias compañías aceptan una ruta sujeta a OSP, el ENAC intervendrá, con el fin de «evitar el exceso de capacidad», efectuando una «distribución de las rutas y las frecuencias» entre las compañías aéreas consideradas, podría ser contraria al artículo 3, apartado 1, ya que restringiría la libertad de cada compañía de elegir las rutas y frecuencias en las que desea operar. Por otro lado, la existencia de «exceso de capacidad» parece indicar que no hay necesidad de una intervención normativa que garantice una atención de la demanda básica por parte de los operadores. |
(22) |
La obligación, prevista en el punto 4.8 de ambos anuncios, de ofrecer tarifas reducidas a los pasajeros tomando únicamente como base su lugar de nacimiento (en este caso, Cerdeña), no parece estar legítimamente justificada y puede constituir una discriminación indirecta fundada en la nacionalidad (véase, por ejemplo, el asunto C-388/01, Comisión/Italia, Rec. 2003, p. I-00721). |
(23) |
No se ha facilitado una explicación adecuada que justifique:
|
IV. Procedimiento
(24) |
A pesar de las advertencias repetidas de los servicios de la Comisión, que deseaban llamar la atención de las autoridades italianas sobre todos estos factores problemáticos y expresar su inquietud acerca de la compatibilidad de la imposición de OSP con el Reglamento, la República Italiana ha decidido publicarla. |
(25) |
Desde el momento de tal publicación, varias partes interesadas se han dirigido a la Comisión con el fin de dar a conocer de manera informal su inquietud respecto al carácter discriminatorio y desproporcionado de las OSP. |
(26) |
En vista de lo anteriormente expuesto, y en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento, la Comisión puede proceder a una investigación destinada a determinar si la imposición de OSP tiene como efecto restringir indebidamente el desarrollo de una o varias rutas, y decidir así si dicha imposición debe continuar aplicándose a tales rutas. |
(27) |
El 9 de marzo de 2006 la Comisión pidió a las autoridades italianas, de conformidad con el artículo 12 de Reglamento, facilitar a determinar la información respecto a las OSP en cuestión. La respuesta de las autoridades italianas de 22 de marzo 2006 era incompleta. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Comisión decide proceder a la investigación prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2408/92 con el fin de determinar si la imposición de obligaciones de servicio público entre los aeropuertos de Cerdeña y los principales aeropuertos nacionales italianos, publicada a petición de la República Italiana en el Diario Oficial de la Unión Europea C 72, de 24 de marzo de 2006, debe continuar aplicándose a tales rutas.
Artículo 2
1. En el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente Decisión, la República Italiana deberá remitir a la Comisión toda la información necesaria para examinar la compatibilidad de las obligaciones de servicio público mencionadas en el artículo 1 con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92.
2. Se remitirá, en particular:
— |
Una exposición detallada de los objetivos socioeconómicos perseguidos por la imposición de las obligaciones de servicio público mencionadas en el artículo 1, explicando por qué dichas obligaciones se consideran adecuadas y proporcionadas a la consecución de tales objetivos (en particular por lo que se refiere a las diez nuevas rutas no contempladas en el anuncio de 7 de octubre de 2000). |
— |
Una explicación precisa de cómo funcionarían en la práctica las medidas a que se refiere el punto 1.6 de los dos anuncios mencionados en el artículo 1, previstas a efectos de «evitar el exceso de capacidad» en caso de que varias compañías acepten una ruta sujeta a OSP, y justificación de las mismas con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2408/92. |
— |
Un análisis jurídico que justifique, conforme al Derecho comunitario, las diferentes condiciones contenidas en las obligaciones de servicio público contempladas en el artículo 1 y, en particular,
|
— |
Un análisis detallado de las relaciones económicas entre las regiones de Cerdeña y las regiones del resto de Italia en las que están situados los aeropuertos afectados por las OSP a que se refiere el artículo 1. |
— |
Una exposición precisa de la actual oferta de transporte aéreo entre los aeropuertos de Cerdeña y los aeropuertos del resto de Italia afectados por las OSP a que se refiere el artículo 1, precisando cuándo entró en vigor el Decreto no 36. |
— |
Un análisis detallado de las posibilidades de recurso a otras formas de transporte y de la capacidad de estas últimas para responder a las necesidades consideradas. |
— |
Un análisis de la demanda actual de transporte aéreo en cada ruta afectada por las obligaciones, incluidas las previsiones de explotación (tráfico de pasajeros, de carga, previsiones financieras, etc.) comunicadas por la compañía o compañías. |
— |
Una descripción precisa de la duración del recorrido necesario para unir por carretera los diferentes aeropuertos de Cerdeña afectados por las obligaciones, precisando la frecuencia correspondiente. |
— |
Una descripción de la situación, en la fecha de la notificación de la presente Decisión, de la explotación de los servicios sujetos a las OSP y de la identidad de la compañía o compañías que explotan tales servicios. |
— |
Información respecto a la existencia, en la fecha de la notificación de la presente Decisión, de eventuales recursos presentados ante los tribunales nacionales y situación jurídica de la imposición de obligaciones de servicio público. |
— |
Una aclaración de si las obligaciones de servicio público publicadas en el anuncio de 7 de octubre de 2000 continuaron aplicándose después de la suspensión y derogación de obligaciones publicadas en el anuncio de 10 de diciembre de 2004 y, en caso de que así fuera, base jurídica en que se fundamentó tal hecho; razones por las que las autoridades italianas no informaron puntualmente de ello a la Comisión. |
Artículo 3
1. El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
2. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 240 de 24.8.1992, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO C 72 de 24.3.2006, p. 4.
(3) DO C 93 de 21.4.2006, p. 13.
(4) DO C 284 de 7.10.2000, p. 16.
(5) DO C 51 de 16.2.2001, p. 22.
(6) DO C 306 de 10.12.2004, p. 6.
(7) DO C 161 de 1.7.2005, p. 10.
(8) Artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2408/92.
5.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 215/38 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de agosto de 2006
por la que se modifica la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom
(2006/548/CE, Euratom)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 218, apartado 2,
Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 131,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad tal como figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (1), el Miembro de la Comisión responsable de asuntos de seguridad deberá tomar las medidas apropiadas para garantizar que, al manejarse información clasificada, se respeten en la Comisión las normas de la Comisión en materia de seguridad, entre otros, por los contratistas externos a la Comisión. |
(2) |
El artículo 2, apartado 2, de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad declara que los Estados miembros y las demás instituciones, órganos, oficinas y agencias establecidos en virtud de los Tratados o sobre la base de los mismos, estarán autorizados para recibir información clasificada de la UE siempre y cuando garanticen que, cuando se trate este tipo de información, se cumplan en sus servicios y locales normas estrictamente equivalentes, entre otros, por los contratistas externos del Estado miembro. |
(3) |
Las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad no incluyen actualmente elementos sobre cómo deberán aplicarse sus principios de base y sus normas mínimas cuando la Comisión confíe a entidades externas, por contrato o por acuerdo de subvención, tareas que impliquen, conlleven y/o contengan información clasificada de la UE. |
(4) |
Es, pues, necesario insertar normas mínimas comunes específicas a ese respeto en las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad y en las normas en materia de seguridad anejas a las mismas. |
(5) |
Estas normas mínimas comunes deberán ser también cumplidas por los Estados miembros, para que las medidas se tomen de conformidad con las disposiciones nacionales, cuando confíen por contrato o por acuerdo de subvención, tareas que impliquen, conlleven y/o contengan información clasificada de la UE sobre las entidades externas mencionadas en el artículo 2, apartado 2, de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad. |
(6) |
Estas normas mínimas comunes deberán aplicarse sin perjuicio de otros actos pertinentes, en particular la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (2), el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (4), por el que se establecen sus normas de desarrollo, y en particular de los acuerdos bilaterales y multilaterales mencionados en los artículos 106 y 107 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. |
DECIDE:
Artículo 1
Las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom se modifican del siguiente modo:
1) |
En el artículo 2, apartado 1, se añade el siguiente apartado: «Cuando un contrato o un acuerdo de subvención entre la Comisión y un contratista externo o un beneficiario implique el tratamiento de información clasificada de la UE en los locales del contratista o del beneficiario, las medidas apropiadas que deberá tomar dicho contratista externo o beneficiario para garantizar que se cumplan las normas mencionadas en el artículo 1, al tratar información clasificada de la UE, formarán parte integrante del acuerdo o contrato de subvención.». |
2) |
Las normas en materia de seguridad establecidas en el anexo de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad se modifican del siguiente modo:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Siim KALLAS
Vicepresidente
(1) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/70/CE, Euratom (DO L 34 de 7.2.2006, p. 32).
(2) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2083/2005 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2005, p. 28).
(3) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(4) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).
ANEXO
«27. NORMAS MÍNIMAS COMUNES EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL
27.1. Introducción
La presente sección se ocupa de aspectos de seguridad de las actividades industriales destinadas únicamente a la negociación y la adjudicación de contratos o de acuerdos de subvención que confíen tareas que impliquen, conlleven y/o contengan información clasificada de la UE y para su realización por entidades industriales u otras, incluida la difusión de información clasificada de la UE, o el acceso a la misma, durante la contratación pública y los procedimientos de convocatoria de propuestas (período de presentación de ofertas y negociaciones precontractuales).
27.2. Definiciones
A efectos de estas normas mínimas comunes, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) |
“Autoridad de seguridad designada (ASD)”: autoridad responsable ante la Autoridad nacional de seguridad (ANS) de un Estado miembro de la UE, encargada de comunicar a entidades industriales o de otra índole la política nacional en todos los aspectos de la seguridad industrial y de facilitarles dirección y asistencia para su aplicación. La ANS podrá desempeñar la función de ASD; |
b) |
“Autoridad nacional de seguridad (ANS)”: autoridad pública de un Estado miembro de la UE que ostenta la máxima responsabilidad en materia de protección de la información clasificada de la UE; |
c) |
“cláusula adicional de seguridad (CAS)”: conjunto —que forma parte integrante de un contrato clasificado que implica el acceso a información clasificada de la UE o que genera ese tipo de información— de condiciones contractuales especiales impuestas por la entidad adjudicadora, en el que se determinan los requisitos de seguridad o los elementos del contrato que requieren protección de seguridad; |
d) |
“contratista”: agente económico o entidad jurídica que posea capacidad jurídica para contratar o para ser beneficiario de una subvención; |
e) |
“contrato clasificado”: cualquier contrato o acuerdo de subvención que tenga por objeto el suministro de productos, la ejecución de obras, la puesta a disposición de edificios o la prestación de servicios cuyo cumplimiento exija o implique el acceso a información clasificada de la UE o la generación de ese tipo de información; |
f) |
“entidad industrial o de otra índole”: contratista o subcontratista implicado en el suministro de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios; puede tratarse de entidades industriales, comerciales, de servicios, científicas, de investigación, educativas o de desarrollo; |
g) |
“Guía de la clasificación de seguridad (GCS)”: documento que describe los elementos de un programa, contrato o acuerdo de subvención que están clasificados, con especificación de los niveles de clasificación de seguridad aplicables. La GCS podrá completarse durante toda la vigencia del programa, contrato o acuerdo de subvención, y los elementos de información podrán reclasificarse o desclasificarse; la CAS debe incluir una GCS; |
h) |
“habilitación de seguridad de instalaciones (HSI)”: certificación administrativa por parte de una ANS/ASD de que, desde el punto de vista de la seguridad, unas determinadas instalaciones pueden brindar una protección de seguridad adecuada de la información clasificada de la UE, y de que su personal que necesite acceder a información clasificada de la UE ha recibido la adecuada habilitación de seguridad y ha sido informado de los requisitos de seguridad pertinentes necesarios para acceder a la información clasificada de la UE y para la protección de esa información; |
i) |
“nivel global de clasificación de seguridad de un contrato”: determinación de la clasificación de seguridad del conjunto del contrato o acuerdo de subvención, atendiendo a la clasificación de la información o del material que deba o pueda generarse, divulgarse o consultarse a tenor de cualquier elemento del contrato total o el acuerdo de subvención. El nivel global de clasificación de seguridad de un contrato no podrá ser inferior a la clasificación más elevada de cualquiera de sus elementos, pero sí podrá ser superior atendiendo al efecto de agregación; |
j) |
“seguridad industrial”: aplicación de medidas y procedimientos de protección con el fin de prevenir y descubrir la pérdida o alteración de información clasificada de la UE tratada por un contratista o subcontratista durante las negociaciones previas al contrato, en la ejecución de contratos y contratos clasificados; |
k) |
“subcontrato clasificado”: contrato celebrado por un contratista o el beneficiario de una subvención con otro contratista (el denominado “subcontratista”) para el suministro de productos, la ejecución de obras, la puesta a disposición de edificios o la prestación de servicios, cuyo cumplimiento exija o implique el acceso a información clasificada de la UE o la generación de ese tipo de información. |
27.3. Organización
a) |
La Comisión podrá confiar por contrato clasificado a entidades industriales o de otra índole registradas en un Estado miembro tareas que impliquen, conlleven o contengan información clasificada de la UE. |
b) |
La Comisión garantizará que a la hora de adjudicar contratos clasificados se cumplan todos los requisitos derivados de las presentes normas mínimas. |
c) |
Los Estados miembros acudirán a las ANS pertinentes para la aplicación de las presentes normas mínimas comunes de seguridad industrial. Las ANS podrán remitir estas tareas a una o más ASD. |
d) |
La máxima responsabilidad en materia de protección de la información clasificada de la UE dentro de entidades industriales o de otra índole corresponderá a los directivos de estas entidades. |
e) |
Cuando se adjudique un contrato o un subcontrato incluido en el ámbito de aplicación de las presentes normas mínimas, la Comisión o la ANS/ASD, o ambas, según proceda, lo notificarán a la mayor brevedad posible a la ANS/ASD del Estado miembro en el que esté registrado el contratista o subcontratista. |
27.4. Contratos y decisiones de subvención clasificados
a) |
La clasificación de seguridad de los contratos o acuerdos de subvención deberá atender a los siguientes principios:
|
b) |
Las ANS/ASD de los Estados miembros pertinentes tendrán la responsabilidad de garantizar que los contratistas o subcontratistas a los que se hayan adjudicado contratos clasificados que afecten a información clasificada “CONFIDENTIEL UE” o de nivel superior tomen todas las medidas oportunas para proteger la información clasificada de la UE que se les haya transmitido o que hayan generado en el cumplimiento del contrato clasificado, de conformidad con las disposiciones jurídicas y reglamentarias nacionales. El incumplimiento de los requisitos de seguridad podrá dar lugar a la rescisión del contrato clasificado. |
c) |
Todas las entidades industriales o de otra índole que participen en contratos clasificados que requieran acceder a información clasificada “CONFIDENTIEL UE” o de nivel superior deberán contar con una HSI nacional. Esta HSI será expedida por la ANS/ASD de un Estado miembro para certificar que unas instalaciones pueden ofrecer y garantizar una adecuada protección de la seguridad de la información clasificada de la UE del nivel de clasificación que corresponda. |
d) |
Cuando se conceda un contrato clasificado, un funcionario de seguridad de instalaciones (FSI), designado por los directivos del contratista o subcontratista, será responsable de expedir una habilitación de seguridad del personal (HSP) a todas las personas empleadas en entidades industriales o de otro tipo registradas en un Estado miembro de la UE cuyas funciones requieran acceder a información de la UE clasificada “CONFIDENTIEL UE” o de nivel superior o sujeta a un contrato clasificado, que será concedida por la ANS/ASD de ese Estado miembro de conformidad con sus disposiciones reglamentarias nacionales. |
e) |
Los contratos clasificados deberán contener una CAS conforme a la definición recogida en la sección 27.2, letra j). Esta CAS deberá contener una GCS. |
f) |
Antes de iniciar un procedimiento negociado de un contrato clasificado, la Comisión se pondrá en contacto con las ANS/ASD del Estado miembro en el que estén registradas las entidades industriales o de otra índole interesadas, a fin de recabar la confirmación de que poseen una HSI adecuada al nivel de clasificación de seguridad del contrato. |
g) |
La autoridad contratante no deberá hacer una oferta por un contrato clasificado a un agente económico previamente elegido antes de haber recibido el certificado HSI válido. |
h) |
Salvo que así lo exijan las disposiciones jurídicas y reglamentarias de los Estados miembros, no se exigirá una HSI para los contratos que afecten a información clasificada “RESTREINT UE”. |
i) |
Las convocatorias de contrato relativas a contratos clasificados deberán contener una disposición que exija a los agentes económicos que no presenten ofertas o que no sean seleccionados, que devuelvan toda la documentación en un plazo determinado. |
j) |
Podrá surgir la necesidad de que un contratista negocie subcontratos clasificados con subcontratistas en diversos niveles. El contratista será responsable de garantizar que todas las actividades subcontratadas se ejecuten de conformidad con las normas mínimas comunes previstas en la presente sección. No obstante, el contratista no deberá transmitir información o material UE clasificados a un subcontratista sin previo consentimiento escrito del emisor. |
k) |
Las condiciones en las que un contratista podrá subcontratar deberán definirse en la oferta o en la convocatoria de propuestas. No podrá adjudicarse un subcontrato a entidades registradas en un Estado que no sea miembro de la UE sin autorización expresa por escrito de la Comisión. |
l) |
Durante toda la vigencia del contrato, la ANS/ASD correspondiente, en coordinación con la Comisión, supervisará el cumplimiento de la totalidad de sus disposiciones en materia de seguridad. La notificación de los quebrantamientos de la seguridad se efectuará conforme a lo dispuesto en la parte II, sección 24, de las presentes Normas de seguridad. La modificación o retirada de una HSI se comunicará inmediatamente a la Comisión y a cualquier otra ANS/ASD a la que haya sido notificada. |
m) |
En caso de denuncia de un contrato o de un subcontrato clasificados, la Comisión, la ANS/ASD o ambas, según proceda, lo notificarán sin dilación a la ANS/ASD de los Estados miembros en los que esté registrado el contratista o subcontratista. |
n) |
Las normas mínimas comunes contenidas en la presente sección seguirán siendo de obligado cumplimiento, y los contratistas y subcontratistas deberán mantener la confidencialidad de la información clasificada, tras la denuncia o conclusión del contrato o subcontrato clasificados. |
o) |
En la CAS o en otras disposiciones pertinentes que determinen requisitos de seguridad se establecerán disposiciones específicas para la eliminación de la información clasificada al término del contrato clasificado. |
p) |
Las obligaciones y las condiciones mencionadas en la presente sección se aplicarán mutatis mutandis a los procedimientos en que las subvenciones se concedan por decisión, y particularmente a los beneficiarios de dichas subvenciones. La decisión de subvención establecerá todas las obligaciones de los beneficiarios. |
27.5. Visitas
Las visitas de miembros del personal de la Comisión a entidades industriales o de otra índole situadas en los Estados miembros y que cumplan contratos clasificados deberán organizarse con el acuerdo de la ANS/ASD correspondiente. Las visitas de empleados de entidades industriales o de otra índole en el marco de un contrato clasificado de la UE deberán acordarse entre las ANS/ASD correspondientes. No obstante, las ANS/ASD implicadas en un contrato clasificado de la UE podrán acordar un procedimiento que permita la concertación directa de las visitas de empleados de entidades industriales o de otra índole.
27.6. Transmisión y transporte de información clasificada de la UE
a) |
Por lo que atañe a la transmisión de información clasificada de la UE, serán de aplicación las disposiciones de la parte II, sección 21, de las presentes Normas de seguridad. Para complementar dichas disposiciones, se aplicará cualquier procedimiento existente en vigor entre los Estados miembros. |
b) |
El transporte internacional de material clasificado de la UE en relación con contratos clasificados se llevará a cabo con arreglo a los procedimientos nacionales de los Estados miembros. Se aplicarán los siguientes principios a la hora de examinar las disposiciones en materia de seguridad del transporte internacional:
|
Banco Central Europeo
5.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 215/44 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 24 de julio de 2006
sobre el cambio de billetes de banco tras la fijación irrevocable de los tipos de cambio con miras a la introducción del euro
(BCE/2006/10)
(2006/549/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 106, apartado 1,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 52,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 52 de los Estatutos dispone que el Consejo de Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que los billetes de banco denominados en monedas con tipo de cambio fijo irrevocable sean cambiados por los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros participantes a sus respectivos valores de paridad. Dichas medidas comprenden el cambio de billetes de un nuevo Estado miembro participante: a) por billetes y monedas en euros, o b) para el abono de fondos en cuenta. En cambio, si en el nuevo Estado miembro participante rige un período transitorio, durante este las medidas comprenderán el cambio de billetes: a) por la moneda nacional del nuevo Estado miembro participante, o b) para el abono de fondos en cuenta. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (1), permite que los Estados miembros que adoptan el euro se sujeten a distintos regímenes de introducción del efectivo en euros. La presente orientación vela por que el cambio de billetes de los nuevos Estados miembros participantes pueda efectuarse con independencia de qué régimen de introducción del efectivo en euros hayan escogido. |
(3) |
Ciertas clases de billetes, concretamente los billetes que presentan mutilaciones extremas o los billetes marcados conforme a medidas nacionales de marcado adoptadas para facilitar la retirada de los billetes nacionales, no son aptos para el cambio en general, por lo que quedan excluidos del cambio regulado en la presente orientación. |
(4) |
En el caso de nuevos Estados miembros participantes sujetos a un período transitorio, la duración de las medidas que se adopten en virtud de la presente orientación será mayor, pues tendrán en cuenta el período transitorio, aunque este no debe suponer la extensión del período de cambio de los billetes de otros nuevos Estados miembros participantes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente orientación, se entenderá por:
— |
«Estado miembro participante»: el Estado miembro que ha adoptado el euro, |
— |
«nuevo Estado miembro participante»: el Estado miembro participante que ha adoptado el euro pero en el cual los billetes y monedas en euros no son la única moneda de curso legal, |
— |
«fecha de adopción del euro»: la fecha en la que entra en vigor la supresión, conforme al artículo 122, apartado 2, del Tratado, de la excepción de un determinado Estado miembro, |
— |
«período de doble circulación»: el período comprendido entre la fecha de introducción del efectivo en euros en un determinado nuevo Estado miembro participante y la última fecha en la que la moneda nacional de ese nuevo Estado miembro participante sea de curso legal junto con el euro, |
— |
«fecha de introducción del efectivo en euros»: la fecha en la que los billetes y monedas en euros pasan a ser de curso legal en un determinado nuevo Estado miembro participante, |
— |
«moneda nacional»: los billetes y monedas de un nuevo Estado miembro participante emitidos por su autoridad competente antes de la fecha de adopción del euro, |
— |
«billetes de un nuevo Estado miembro participante»: los billetes emitidos por el BCN de un nuevo Estado miembro participante que eran moneda de curso legal el día antes de la fecha de adopción del euro y que se presentan, para ser cambiados, a otro BCN o su agente autorizado, |
— |
«período transitorio»: el período de tres años como máximo comprendido entre las cero horas (hora local) de la fecha de adopción del euro y las cero horas (hora local) de la fecha de introducción del efectivo en euros, |
— |
«BCN del Eurosistema»: el BCN de un Estado miembro participante (incluido el BCN de un nuevo Estado miembro participante), |
— |
«valor de paridad»: el valor resultante de los tipos de conversión que el Consejo de la UE adopte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado 4, del Tratado, sin diferencial entre tipos de compra y venta, |
— |
«marcado»: la señalización específica de los billetes de banco, por ejemplo mediante taladro, efectuada en virtud de las medidas nacionales adoptadas para facilitar la retirada de los billetes de un nuevo Estado miembro participante emitidos por su autoridad competente antes de la fecha de adopción del euro. |
Artículo 2
Obligación de efectuar el cambio al valor de paridad
1. Los BCN del Eurosistema velarán por que, al menos en un lugar del territorio nacional, sea por los propios BCN del Eurosistema o por sus agentes autorizados, los billetes de un nuevo Estado miembro participante puedan ser: i) cambiados por billetes y monedas en euros, o ii) abonados en cuenta en la institución que efectúa el cambio, si así se solicita y la legislación nacional del Estado miembro donde se efectúa el cambio lo permite. En ambos casos el cambio se efectuará al valor de paridad correspondiente.
2. Para nuevos Estados miembros participantes sujetos a un período transitorio, lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará durante ese período a los BCN de esos nuevos Estados miembros participantes, pero, en el supuesto del inciso i), el cambio será por la moneda nacional de esos Estados miembros y no por billetes y monedas en euros.
3. Los BCN del Eurosistema podrán limitar el número o valor total de los billetes de nuevos Estados miembros participantes que estén dispuestos a aceptar de una determinada parte:
i) |
en una operación determinada, o |
ii) |
en un día determinado, |
a un importe comprendido entre los 500 y los 2 500 EUR, según sus prácticas nacionales.
4. Los BCN del Eurosistema se encargarán de repatriar los billetes de nuevos Estados miembros participantes que cambien conforme a la presente orientación a los BCN de los Estados miembros que los hayan emitido.
Artículo 3
Billetes no aptos para el cambio
Los billetes de nuevos Estados miembros participantes que presenten mutilaciones extremas no serán aptos para el cambio conforme a la presente orientación. En particular, no serán aptos para el cambio los billetes compuestos por más de dos partes adheridas de un mismo billete, ni los billetes deteriorados por la utilización de dispositivos antirrobo. Tampoco serán aptos para el cambio los billetes sometidos a marcado o deteriorados de manera que no pueda determinarse si han sido marcados.
Artículo 4
Duración de las medidas adoptadas en virtud de la presente orientación
1. Respecto de los billetes de nuevos Estados miembros participantes aptos para el cambio, lo dispuesto en los artículos 2 y 3 será de aplicación:
a) |
desde la fecha de adopción del euro del nuevo Estado miembro participante; |
b) |
hasta que se hayan cambiado todos los billetes aptos para el cambio y presentados para el cambio antes de expirar el plazo de los dos meses siguientes a la fecha de introducción del efectivo en euros del nuevo Estado miembro participante. |
2. Cuando un nuevo Estado miembro participante esté sujeto a un período de doble circulación superior a dos meses, el plazo del apartado 1, letra b), será en cambio el mayor de los períodos de doble circulación de todos los nuevos Estados miembros participantes que tengan la misma fecha de adopción del euro que ese nuevo Estado miembro participante.
3. La duración de las medidas adoptadas en virtud de la presente orientación será la misma para todos los nuevos Estados miembros participantes que tengan la misma fecha de adopción del euro. La duración será igual a la mayor duración que resulte de aplicar los apartados 1 y 2. La existencia de un período transitorio en un nuevo Estado miembro participante no supondrá la extensión del período de cambio de los billetes de otros nuevos Estados miembros participantes.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente orientación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Destinatarios
La presente orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 24 de julio de 2006.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2169/2005 (DO L 346 de 29.12.2005, p. 1).