ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 215

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
5 de agosto de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1190/2006 de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1191/2006 de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1458/2003 relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino

3

 

*

Reglamento (CE) no 1192/2006 de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las listas de plantas autorizadas en los Estados miembros ( 1 )

10

 

*

Reglamento (CE) no 1193/2006 de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1990/2004 por el que se establecen medidas transitorias en el sector vitivinícola con motivo de la adhesión de Hungría a la Unión Europea

12

 

 

Reglamento (CE) no 1194/2006 de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por el que se abre en Portugal la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para los vinos de mesa

13

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

15

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

17

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de julio de 2006, relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros

26

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de julio de 2006, relativa a la equivalencia del examen oficial de variedades realizado en Croacia ( 1 )

28

 

 

Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

 

*

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 6 de julio de 2006, por la que se nombra a un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

30

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, relativa a la apertura de la investigación prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias [notificada con el número C(2006) 3516]

31

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de agosto de 2006, por la que se modifica la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom

38

 

 

Banco Central Europeo

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 24 de julio de 2006, sobre el cambio de billetes de banco tras la fijación irrevocable de los tipos de cambio con miras a la introducción del euro (BCE/2006/10)

44

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

5.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/1


REGLAMENTO (CE) N o 1190/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

44,8

999

44,8

0707 00 05

052

65,5

999

65,5

0709 90 70

052

48,9

999

48,9

0805 50 10

388

70,6

524

50,3

528

56,3

999

59,1

0806 10 10

052

109,1

204

174,2

220

190,2

508

31,3

999

126,2

0808 10 80

388

87,1

400

104,7

508

86,3

512

89,0

524

66,4

528

124,2

720

81,3

804

98,1

999

92,1

0808 20 50

052

125,6

388

98,3

512

83,4

528

73,7

720

31,1

804

186,4

999

99,8

0809 20 95

052

246,5

400

293,8

404

365,2

999

301,8

0809 30 10, 0809 30 90

052

133,4

999

133,4

0809 40 05

068

110,8

093

50,3

098

56,5

624

124,4

999

85,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


5.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/3


REGLAMENTO (CE) N o 1191/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1458/2003 relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, y su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1458/2003 de la Comisión (2) prevé la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario en el sector de la carne de porcino.

(2)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (3), aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo (4), prevé un aumento erga omnes del contingente arancelario de importación anual de 1 430 toneladas de carne de porcino.

(3)

La referencia que ha de figurar en las solicitudes de certificado de importación debe ir redactada en las diversas lenguas de la Comunidad.

(4)

Teniendo presente la posible adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea a partir del 1 de enero de 2007, es aconsejable establecer un período distinto de presentación de solicitudes de certificado para el primer trimestre de 2007.

(5)

El Reglamento (CE) no 1458/2003 debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1458/2003 queda modificado de la siguiente manera:

1)

En el artículo 4, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se rellenará con alguna de las menciones recogidas en el anexo I bis;

e)

la casilla 24 de los certificados se rellenará con alguna de las menciones recogidas en el anexo I ter.».

2)

En el artículo 5, apartado 1, se añade el siguiente párrafo:

«No obstante, las solicitudes de certificado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007 se presentarán durante los primeros quince días de enero de 2007.».

3)

Los anexos I a IV se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 208 de 19.8.2003, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 341/2005 (DO L 53 de 26.2.2005, p. 28).

(3)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.

(4)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.


ANEXO

«

ANEXO I

No de orden

Grupo

Código NC

Designación del producto

Derechos de aduana

(EUR por tonelada)

Cantidades en toneladas de peso del producto a partir del 1 de julio de 2006

09.4038

G2

ex 0203 19 55

ex 0203 29 55

Chuleteros y jamones deshuesados, frescos, refrigerados o congelados

250

35 265

09.4039

G3

ex 0203 19 55

ex 0203 29 55

“Filet mignon”, refrigerado o congelado

300

5 000

09.4071

G4

1601 00 91

Embutidos, secos o para untar, sin cocer

747

3 002

1601 00 99

Los demás

502

09.4072

G5

1602 41 10

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre

784

6 161

1602 42 10

646

1602 49 11

784

1602 49 13

646

1602 49 15

646

1602 49 19

428

1602 49 30

375

1602 49 50

271

09.4073

G6

0203 11 10

0203 21 10

Canales o medias canales, frescas, refrigeradas o congeladas

268

15 067

09.4074

G7

0203 12 11

Trozos frescos, refrigerados o congelados, deshuesados y sin deshuesar, excepto el “filet mignon”,

389

5 535

0203 12 19

300

0203 19 11

300

0203 19 13

434

0203 19 15

233

ex 0203 19 55

434

0203 19 59

434

0203 22 11

389

0203 22 19

300

0203 29 11

300

0203 29 13

434

0203 29 15

233

ex 0203 29 55

434

0203 29 59

434

ANEXO I BIS

Menciones a que hace referencia el artículo 4, letra d)

Reglamento (CE) no 1458/2003

Nařízení (ES) č. 1458/2003

Forordning (EF) nr. 1458/2003

Verordnung (EG) Nr. 1458/2003

Määrus (EÜ) nr 1458/2003

Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1458/2003

Regulation (EC) No 1458/2003

Règlement (CE) no 1458/2003

Regolamento (CE) n. 1458/2003

Regula (EK) Nr. 1458/2003

Reglamentas (EB) Nr. 1458/2003

1458/2003/EK rendelet

Regolament (KE) Nru 1458/2003

Verordening (EG) nr. 1458/2003

Rozporządzenie (WE) nr 1458/2003

Regulamento (CE) n.o 1458/2003

Nariadenie (ES) č. 1458/2003

Uredba (ES) št. 1458/2003

Asetus (EY) N:o 1458/2003

Förordning (EG) nr 1458/2003

ANEXO I TER

Menciones a que hace referencia el artículo 4, letra e)

Derecho de aduana fijado en … en aplicación del Reglamento (CE) no 1458/2003

clo ve výši … podle Nařízení (ES) č. 1458/2003

toldsats fastsat til … i henhold til Forordning (EF) nr. 1458/2003

Zollsatz, festgesetzt auf … in Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 1458/2003

Tollimaks … vastavalt määrusele (EÜ) nr 1458/2003

δασμός καθοριζόμενος σε … κατ'εφαρμογή του Κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1458/2003

Duty of … pursuant to Regulation (EC) No 1458/2003

droit de douane fixé à … en application du Règlement (CE) no 1458/2003

Dazio doganale fissato in … in applicazione del Regolamento (CE) n. 1458/2003

Nodoklis … pamatojoties uz Regula (EK) Nr. 1458/2003

… muitas pagal Reglamentas (EB) Nr. 1458/2003

… összegű vám a következő jogszabály értelmében 1458/2003/EK rendelet

Obbligu ta’ … konformi ma’ Regolament (KE) Nru 1458/2003

douanerecht … op grond van Verordening (EG) nr. 1458/2003

Stawka celna … zgodnie z Rozporządzenie (WE) nr 1458/2003

direito aduaneiro fixado em … nos termos do Regulamento (CE) n.o 1458/2003

clo … podľa Nariadenie (ES) č. 1458/2003

Carina … v skladu z Uredba (ES) št. 1458/2003

tulliksi vahvistettu … seuraavan mukaisesti Asetus (EY) N:o 1458/2003

tullavgift fastställd i … med tillämpning samt något av följande Förordning (EG) nr 1458/2003

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) no 1458/2003

Comisión de las Comunidades Europeas — DG Agricultura y Desarrollo Rural

Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de porcino

Solicitud de certificados de importación con derecho reducido

GATT

Fecha:

Período:


 

Estado miembro:

 

Expedidor:

 

Persona de contacto responsable:

 

Tel.:

 

Fax:

 

Destinatario: AGRI.D.2

 

Fax: +32 2 292 17 39

 

Correo electrónico: AGRI-IMP-PORK@ec.europa.eu


No de orden

Grupo

Cantidad solicitada

(en kg de peso de producto)

09.4038

G2

 

09.4039

G3

 

09.4071

G4

 

09.4072

G5

 

09.4073

G6

 

09.4074

G7

 

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CE) no 1458/2003

Comisión de las Comunidades Europeas — DG Agricultura y Desarrollo Rural

Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de porcino

Solicitud de certificados de importación con derecho reducido

GATT

Fecha:

Período:


Estado miembro:


No de orden

Grupo

Código NC

Solicitante

(nombre y dirección)

Cantidad

(en kg de peso de producto)

País de origen

09.4038

G2

 

 

 

 

Total

 

 

09.4039

G3

 

 

 

 

Total

 

 

09.4071

G4

 

 

 

 

Total

 

 

09.4072

G5

 

 

 

 

Total

 

 

09.4073

G6

 

 

 

 

Total

 

 

09.4074

G7

 

 

 

 

Total

 

 

ANEXO IV

Aplicación del Reglamento (CE) no 1458/2003

Comisión de las Comunidades Europeas — DG Agricultura y Desarrollo Rural

Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de porcino

NOTIFICACIÓN SOBRE LAS IMPORTACIONES REALES

 

Estado miembro:

 

Aplicación del artículo 5, apartado 11, del Reglamento (CE) no 1458/2003

 

Cantidad de productos (en kg de peso de producto) realmente importada:

 

Destinatario: AGRI.D.2

 

Fax: +32 2 292 17 39

 

Correo electrónico: AGRI-IMP-PORK@ec.europa.eu


No de orden

Grupo

Cantidad realmente despachada a libre práctica

País de origen

09.4038

G2

 

 

09.4039

G3

 

 

09.4071

G4

 

 

09.4072

G5

 

 

09.4073

G6

 

 

09.4074

G7

 

 

»

5.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/10


REGLAMENTO (CE) N o 1192/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2006

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las listas de plantas autorizadas en los Estados miembros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos específicos para las normas aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

(2)

Para evitar todo riesgo de dispersión de los agentes patógenos o los residuos, el Reglamento (CE) no 1774/2002 prevé que los subproductos animales deben transformarse, almacenarse y mantenerse separados en una instalación autorizada y supervisada por el Estado miembro interesado, o eliminarse de forma adecuada. En los capítulos III y IV de dicho Reglamento se establecen los requisitos relativos a la autorización de dichas instalaciones.

(3)

En el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002, se prevé que los Estados miembros elaborarán listas de plantas autorizadas conforme a dicho Reglamento.

(4)

Por consiguiente, es necesario establecer normas de aplicación en relación con estas listas de plantas autorizadas, incluida la presentación de la información contenida en dichas listas en los sitios web nacionales que están a disposición de la Comisión y de la población. Es asimismo necesario crear un sitio web sobre estas listas, de cuyo mantenimiento se encargará la Comisión.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se establecen las normas de aplicación por lo que se refiere a las listas de plantas autorizadas, tal como se menciona en el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).


ANEXO

LISTAS DE PLANTAS AUTORIZADAS CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26, APARTADO 4, DEL REGLAMENTO (CE) No 1774/2002

1.   ACCESO A LAS LISTAS DE PLANTAS AUTORIZADAS

Con el fin de ayudar a los Estados miembros en la tarea de poner a disposición de otros Estados miembros y de la población listas actualizadas de plantas autorizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002 («las plantas autorizadas»), la Comisión creará un sitio web que contendrá enlaces con los sitios web nacionales de cada Estado miembro, tal como se establece en el punto 2.1, letra a), del presente anexo.

2.   FORMATO DE LOS SITIOS WEB NACIONALES

2.1.   Listas de referencia en los sitios web nacionales

a)

Cada Estado miembro proporcionará a la Comisión una dirección de enlace a un único sitio web nacional que contendrá la lista de referencia de las listas de todas las plantas autorizadas en su territorio («la lista de referencia»).

b)

Cada lista de referencia consistirá en una página y se presentará en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad.

2.2.   Diagrama de actuación para sitios web nacionales

a)

Los sitios web nacionales mencionados en el punto 2.1, letra a), del presente anexo, serán creados por la autoridad central competente o, en su caso, por una de las otras autoridades mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 1774/2002.

b)

Las listas de referencia mencionadas en el punto 2.1, letra a), incluirán enlaces a otras páginas web situadas en el mismo sitio web, que contengan las listas de plantas autorizadas.

No obstante, en los casos en que la autoridad central competente mencionada en el punto 2.2, letra a), no efectúe el mantenimiento de determinadas listas de plantas autorizadas, la lista de referencia incluirá enlaces a otros sitios web que contengan estas listas y de cuyo mantenimiento se encargue cualquier otra autoridad, unidad o, en su caso, organismo, que sea competente.

3.   PRESENTACIÓN Y CÓDIGOS DE LAS LISTAS NACIONALES DE PLANTAS AUTORIZADAS

Deberá determinarse la presentación de las listas nacionales, lo que incluirá la información y los códigos pertinentes, a fin de garantizar una amplia disponibilidad de la información sobre las plantas autorizadas y facilitar la lectura de las listas nacionales.

4.   ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

Las tareas y actividades previstas en los puntos 2 y 3 se efectuarán de conformidad con las especificaciones técnicas publicadas por la Comisión en la web.


5.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/12


REGLAMENTO (CE) N o 1193/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1990/2004 por el que se establecen medidas transitorias en el sector vitivinícola con motivo de la adhesión de Hungría a la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), prevé que las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación deberán entregar para su destilación todos los subproductos de dicha vinificación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), establece las normas de aplicación de esta obligación de destilación así como, en su artículo 49, algunas posibilidades de excepción.

(3)

Hungría ha adoptado las medidas necesarias para la aplicación de dicha obligación de destilación. Sin embargo, en la actualidad, las capacidades de las destilerías de ese Estado miembro no bastan para destilar la totalidad de los subproductos.

(4)

El Reglamento (CE) no 1990/2004 de la Comisión (3) autoriza a Hungría a eximir a algunas categorías de productores de la obligación de destilar los subproductos de la vinificación para la campaña 2004/05. Dicha autorización se ha prorrogado a la campaña 2005/06. Habida cuenta de la situación descrita anteriormente, conviene volver a prorrogar esta autorización para la campaña 2006/07.

(5)

Conviene modificar el Reglamento (CE) no 1990/2004 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1990/2004, los términos «para las campañas 2004/05 y 2005/06» se sustituirán por los términos «para las campañas 2004/05, 2005/06 y 2006/07».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1820/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 8).

(3)  DO L 344 de 20.11.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1215/2004 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 31).


5.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/13


REGLAMENTO (CE) N o 1194/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2006

por el que se abre en Portugal la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para los vinos de mesa

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé la posibilidad de abrir una destilación de crisis en situaciones de excepcional desequilibrio del mercado causado por excedentes importantes. Esta medida puede limitarse a determinadas categorías de vino o a determinadas zonas de producción y aplicarse a los v.c.p.r.d. a petición del Estado miembro.

(2)

Portugal ha solicitado la apertura de una destilación de crisis para los vinos de mesa producidos en su territorio.

(3)

El mercado del vino de mesa de Portugal registra excedentes importantes que están haciendo disminuir los precios y hacen prever un aumento preocupante de las existencias al final de la campaña 2005/06. Para invertir esta tendencia negativa y solventar así la difícil situación del mercado, es necesario que las existencias de vino de mesa vuelvan a un nivel considerado normal para satisfacer las necesidades del mercado.

(4)

Dado que se cumplen las condiciones del artículo 30, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1493/1999, resulta conveniente disponer que se abra una destilación de crisis por un volumen máximo de 200 000 hectolitros de vino de mesa.

(5)

La destilación de crisis abierta por medio del presente Reglamento debe ajustarse a lo establecido por el Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), para la medida de destilación prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999. Igualmente, deben aplicarse otras disposiciones del Reglamento (CE) no 1623/2000, como las relativas a la entrega del alcohol al organismo de intervención y al pago de un anticipo.

(6)

Es necesario que el precio de compra que pague el destilador al productor sea tal que permita solucionar la situación de desequilibrio del mercado y, al mismo tiempo, que haga que los productores se beneficien de la medida.

(7)

El producto obtenido en esta destilación de crisis solo puede ser alcohol bruto o neutro y habrá de entregarse obligatoriamente al organismo de intervención para evitar que se produzcan perturbaciones en el mercado del alcohol de boca, que se abastece principalmente mediante la destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1493/1999.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre en Portugal la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 de una cantidad máxima de 200 000 hectolitros de vino de mesa, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1623/2000 para ese tipo de destilaciones.

Artículo 2

Los productores podrán suscribir el contrato de entrega previsto en el artículo 65 del Reglamento (CE) no 1623/2000 (denominado en lo sucesivo «contrato») desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006.

Los contratos deberán ir acompañados de la prueba de la constitución de una garantía de 5 EUR por hectolitro.

Los contratos serán intransferibles.

Artículo 3

1.   El Estado miembro determinará el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a los contratos anteriormente citados si el volumen global de los contratos presentados al organismo de intervención supera el establecido en el artículo 1.

2.   El Estado miembro adoptará las disposiciones administrativas necesarias para autorizar los contratos, como muy tarde, el 31 de octubre de 2006. En la autorización se indicarán el porcentaje de reducción eventualmente aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato así como la posibilidad, para el productor, de rescindir el contrato en caso de aplicación de un porcentaje de reducción.

Antes del 15 de noviembre de 2006, el Estado miembro comunicará a la Comisión los volúmenes de vino estipulados en los contratos autorizados.

3.   El Estado miembro podrá limitar el número de contratos que se permite suscribir a cada productor al amparo del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Las cantidades de vino objeto de contratos autorizados deberán entregarse a las destilerías como muy tarde el 15 de febrero de 2007. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, como muy tarde el 15 de mayo de 2007.

2.   La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega a la destilería.

La garantía se ejecutará si no se efectúa ninguna entrega en los plazos previstos en el apartado 1.

Artículo 5

El precio mínimo de compra del vino entregado para destilación en virtud del presente Reglamento será de 1,914 EUR por % vol. y hectolitro.

Artículo 6

1.   El destilador entregará al organismo de intervención el producto de la destilación. Este producto deberá tener un grado alcohólico mínimo de 92 % vol.

2.   El precio que deberá pagar al destilador el organismo de intervención por el alcohol bruto entregado será de 2,281 EUR por % vol. y hectolitro. El pago se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1623/2000.

El destilador podrá recibir un anticipo de 1,122 EUR por % vol. y hectolitro. En este caso, se restará el importe del anticipo al precio realmente pagado. Serán aplicables los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1820/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 8).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

5.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2005

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2006/543/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 3

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA

por una parte, y

LA REPÚBLICA LIBANESA

por otra parte,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»)

HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Libanesa que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario;

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencias exclusivas en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;

OBSERVANDO que, en virtud del Derecho comunitario, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Libanesa que son contrarias al Derecho comunitario tienen que ajustarse a éste con objeto de sentar una base jurídica sólida para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República Libanesa, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de modificar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la República Libanesa ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2.   Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3.   Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo II, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República Libanesa y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2.   Tras la recepción de la designación por un Estado miembro, la República Libanesa concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible si:

i)

la compañía aérea está establecida de acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación y es titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario;

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo efectúa y mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente está claramente indicada en la designación;

iii)

la compañía aérea es propiedad, y va a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de los demás Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos Estados, y está constantemente bajo el control efectivo de esos Estados o nacionales.

3.   La República Libanesa podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i)

la compañía aérea no está establecida de acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación o no es titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario;

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación;

iii)

la compañía área no es propiedad ni está controlada efectivamente, directamente o mediante participación mayoritaria, por los Estados miembros, los ciudadanos de los Estados miembros, los otros Estados enumerados en el anexo III o los ciudadanos de esos otros Estados.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República Libanesa no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Derechos en relación con el control reglamentario

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en la letra c) del anexo II.

2.   Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República Libanesa de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la República Libanesa se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Tributación del combustible de aviación

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará lo dispuesto en los artículos enumerados en la letra d) del anexo II.

2.   Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en la letra d) del anexo II impedirá a un Estado miembro imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República Libanesa que enlacen un punto situado en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

Artículo 5

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en la letra e) del anexo II.

2.   Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por la República Libanesa con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en la letra e) del anexo II por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas al Derecho comunitario.

Artículo 6

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 7

Revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos a tal fin.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

3.   En la letra b) del anexo I se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la República Libanesa que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 9

Terminación

1.   En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo enumeradas en dicho anexo.

2.   En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Beirut en doble ejemplar, el siete de julio del dos mil seis, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y árabe.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

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Por la República Libanesa

Za Libanonskou republiku

For Den Libanesiske Republik

Für die Libanesische Republik

Liibanoni Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία του Λιβάνου

For the Republic of Lebanon

Pour la République libanaise

Per la Repubblica del Libano

Libānas Republikas vārdā

Libano Respublikos vardu

A Libanoni Köztársaság részéről

Għar-repubblika tal-Libanu

Voor de Republiek Libanon

W imieniu Republiki Libańskiej

Pela República do Líbano

Za Libanonskú republiku

Za Republiko Libanon

Libanonin tasavallan puolesta

För Republiken Libanon

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ANEXO I

Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República Libanesa y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional:

Acuerdo entre el Gobierno federal austríaco y el Gobierno de la República Libanesa sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Beirut el 2 de abril de 1969, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Líbano-Austria»);

Acuerdo entre el Gobierno belga y el Gobierno libanés sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Beirut el 24 de diciembre de 1953, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Líbano-Bélgica»);

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Chipre y el Gobierno de la República Libanesa, rubricado el 23 de mayo de 1996 (denominado en lo sucesivo «Proyecto de Acuerdo Líbano-Chipre»);

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República Libanesa, hecho en Beirut el 22 de septiembre de 2003 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Líbano-República Checa»);

Acuerdo de transporte aéreo entre Dinamarca y Líbano, hecho en Beirut el 21 de octubre de 1955 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Líbano-Dinamarca»);

Proyecto de Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Libanesa, rubricado y anexo a las actas acordadas de las consultas entre las delegaciones representantes de los Gobiernos de la República Francesa y de la República Libanesa, firmado en París el 24 de junio de 1998 (denominado en lo sucesivo «Proyecto de Acuerdo Líbano-Francia»);

Acuerdo de transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y la República Libanesa, hecho en Beirut el 15 de marzo de 1961, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Líbano-Alemania»);

Proyecto de Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República Libanesa, rubricado y anexo a las actas acordadas firmadas, en Bonn el 16 de enero de 2002 (denominado en lo sucesivo «Proyecto de Acuerdo revisado Líbano-Alemania»);

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Grecia y el Gobierno de la República Libanesa referente al establecimiento de servicios aéreos entre sus territorios respectivos, hecho en Beirut el 6 de septiembre de 1948 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Líbano-Grecia»);

Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Hungría y la República Libanesa en materia de transporte aéreo civil, hecho en Beirut el 15 de enero de 1966 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Líbano-Hungría»);

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno italiano y el Gobierno de la República Libanesa, hecho en Beirut el 24 de enero de 1949, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Líbano-Italia»);

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Libanesa y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, rubricado y adjunto como apéndice B al Memorándum de acuerdo confidencial firmado en Beirut el 23 de octubre de 1998 (denominado en lo sucesivo «Proyecto de Acuerdo Líbano-Luxemburgo»);

Proyecto de Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de Malta y el Gobierno de la República Libanesa, rubricado y adjunto como apéndice B a las actas acordadas firmadas en Beirut el 30 de abril de 1999 (denominado en lo sucesivo «Proyecto de Acuerdo Líbano-Malta»);

Acuerdo de transporte aéreo entre el Reino de los Países Bajos y la República Libanesa, hecho en Beirut el 20 de septiembre de 1949 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Líbano-Países Bajos»);

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República Libanesa, hecho en Beirut el 25 de abril de 1966 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Líbano-Polonia»);

Acuerdo de transporte aéreo entre Suecia y Líbano, hecho en Beirut el 23 de marzo de 1953 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Líbano-Suecia»);

Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Libanesa sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Beirut el 15 de agosto de 1951, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Líbano-Reino Unido»);

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República Libanesa y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente:

Proyecto de Acuerdo de transporte aéreo entre el Reino de España y la República Libanesa, rubricado en Madrid el 21 de agosto de 1997 (denominado en lo sucesivo «Proyecto de Acuerdo Líbano-España»)

ANEXO II

Lista de artículos de los acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro:

Artículo 3 del Acuerdo Líbano-Austria;

Artículo 3 del Acuerdo Líbano-Bélgica;

Artículo 4 del Proyecto de Acuerdo Líbano-Chipre;

Artículo 3 del Acuerdo República Checa-Líbano;

Artículo 3 del Proyecto de Acuerdo Líbano-Francia;

Artículo 3 del Acuerdo Líbano-Alemania;

Artículo 3 del Acuerdo Líbano-Hungría;

Artículo 3 del Proyecto de Acuerdo Líbano-Luxemburgo;

Artículo 6 del Proyecto de Acuerdo Líbano-Malta;

Artículo 3 del Acuerdo Líbano-Polonia;

Artículo 3 del Proyecto de Acuerdo Líbano-España;

Artículo 4 del Acuerdo Líbano-Reino Unido;

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

Artículo 4 del Acuerdo Líbano-Austria;

Artículo 3 del Acuerdo Líbano-Bélgica;

Artículo 5 del Proyecto de Acuerdo Líbano-Chipre;

Artículo 4 del Acuerdo República Checa-Líbano;

Artículo 5 del Acuerdo Líbano-Dinamarca;

Artículo 4 del Proyecto de Acuerdo Líbano-Francia;

Artículo 4 del Acuerdo Líbano-Alemania;

Artículo 6 del Acuerdo Líbano-Grecia;

Artículo 4 del Acuerdo Líbano-Hungría;

Artículo 6 del Acuerdo Líbano-Italia;

Artículo 4 del Proyecto de Acuerdo Líbano-Luxemburgo;

Artículo 7 del Proyecto de Acuerdo Líbano-Malta;

Artículo 6 del Acuerdo Líbano-Países Bajos;

Artículo 3 del Acuerdo Líbano-Polonia;

Artículo 4 del Proyecto de Acuerdo Líbano-España;

Artículo 5 del Acuerdo Líbano-Suecia;

Artículo 4 del Acuerdo Líbano-Reino Unido;

c)

Control reglamentario:

Artículo 7 bis del Acuerdo Líbano-Austria;

Artículo 7 del Acuerdo República Checa-Líbano;

Artículo 8 del Proyecto de Acuerdo Líbano-Francia;

Artículo 7 del Proyecto de Acuerdo Líbano-Luxemburgo;

Artículo 6 del Proyecto de Acuerdo revisado Líbano-Alemania;

d)

Fiscalidad del combustible de aviación:

Artículo 5 del Acuerdo Líbano-Austria;

Artículo 4 del Acuerdo Líbano-Bélgica;

Artículo 7 del Proyecto de Acuerdo Líbano-Chipre;

Artículo 8 del Acuerdo República Checa-Líbano;

Artículo 9 del Acuerdo Líbano-Dinamarca;

Artículo 10 del Proyecto de Acuerdo Líbano-Francia;

Artículo 6 del Acuerdo Líbano-Alemania;

Artículo 10 del Proyecto de Acuerdo revisado Líbano-Alemania;

Artículo 3 del Acuerdo Líbano-Grecia;

Artículo 14 del Acuerdo Líbano-Hungría;

Artículo 3 del Acuerdo Líbano-Italia;

Artículo 8 del Proyecto de Acuerdo Líbano-Luxemburgo;

Artículo 9 del Proyecto de Acuerdo Líbano-Malta;

Artículo 6 del Acuerdo Líbano-Polonia;

Artículo 5 del Proyecto de Acuerdo Líbano-España;

Artículo 9 del Acuerdo Líbano-Suecia;

Artículo 5 del Acuerdo Líbano-Reino Unido;

e)

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad:

Artículo 9 del Acuerdo Líbano-Austria;

Artículo 7 del Acuerdo Líbano-Bélgica;

Artículo 16 del Proyecto de Acuerdo Líbano-Chipre;

Artículo 12 del Acuerdo República Checa-Líbano;

Artículo 7 del Acuerdo Líbano-Dinamarca;

Artículo 14 del Proyecto de Acuerdo Líbano-Francia;

Artículo 9 del Acuerdo Líbano-Alemania;

Artículo 14 del Proyecto de Acuerdo revisado Líbano-Alemania;

Artículo 7 del Acuerdo Líbano-Hungría;

Artículo 13 del Proyecto de Acuerdo Líbano-Luxemburgo;

Artículo 14 del Proyecto de Acuerdo Líbano-Malta;

Artículo 10 del Acuerdo Líbano-Polonia;

Artículo 7 del Proyecto de Acuerdo Líbano-España;

Artículo 7 del Acuerdo Líbano-Suecia;

Artículo 7 del Acuerdo Líbano-Reino Unido.

ANEXO III

Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)

República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo)

b)

Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo)

c)

Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo)

d)

Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).


5.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/26


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2006

relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros

(2006/544/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 128, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el dictamen del Comité de Empleo (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La reforma de la Estrategia de Lisboa emprendida en 2005 se centra en el crecimiento y el empleo. Las Directrices para el empleo (4) de la Estrategia europea de empleo y las Orientaciones generales de política económica (5) se han adoptado como un conjunto integrado, en el que la Estrategia europea de empleo desempeña un papel primordial en la aplicación de los objetivos de la Estrategia de Lisboa en materia de empleo y mercado de trabajo.

(2)

La Unión Europea debe movilizar todos los recursos nacionales y comunitarios adecuados —incluida la política de cohesión— en las tres dimensiones (económica, social y medioambiental) de la estrategia de Lisboa para explotar mejor sus sinergias en un contexto general de desarrollo sostenible.

(3)

Las Directrices para el empleo y las Orientaciones generales de política económica sólo deben ser objeto de una revisión completa cada tres años, debiendo limitarse rigurosamente su actualización durante los años intermedios del período trienal que finaliza en 2008, a fin de garantizar el grado de estabilidad necesario para su aplicación efectiva.

(4)

Del examen de los programas nacionales de reforma de los Estados miembros, que figuran en el Informe de situación anual y en el Informe conjunto sobre el empleo elaborados por la Comisión, se desprende que los Estados miembros deberán seguir realizando todos los esfuerzos necesarios para abordar las siguientes áreas prioritarias:

atraer a un mayor número de personas al empleo y retenerlas en él, aumentar la oferta de mano de obra y modernizar los regímenes de protección social,

mejorar la capacidad de adaptación de los trabajadores y de las empresas, e

invertir más en capital humano, mejorando la educación y las capacidades.

(5)

El Consejo Europeo de los días 23 y 24 de marzo de 2006 hizo hincapié en el papel primordial que desempeñan las políticas de empleo en el marco del programa de Lisboa, así como en la necesidad de aumentar las oportunidades de empleo para las categorías prioritarias, en el contexto de un enfoque basado en el ciclo de vida. A este respecto, aprobó el Pacto Europeo por la Igualdad de Género, que debería realzar la visibilidad de la integración de la perspectiva de género en el conjunto de las políticas e impulsar a escala amplia las expectativas y oportunidades de las mujeres.

(6)

La eliminación de los obstáculos para la movilidad de los trabajadores, establecida en los Tratados, incluidos los Tratados de adhesión, debe reforzar el funcionamiento del mercado interior e incrementar su potencial de crecimiento y empleo.

(7)

Tanto a la luz del examen de los programas nacionales de reforma efectuado por la Comisión como de las conclusiones del Consejo Europeo, las prioridades deben centrarse ahora en la aplicación efectiva y oportuna, concediendo especial atención a los objetivos cuantitativos acordados, tal como se establecen en las Directrices para el empleo para 2005-2008, y en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo.

(8)

Los Estados miembros deben tener en cuenta las Directrices para el empleo a la hora de programar su utilización de la financiación comunitaria, en particular la del Fondo Social Europeo.

(9)

Habida cuenta del carácter integrado del conjunto de directrices, los Estados miembros deben aplicar íntegramente las orientaciones generales de política económica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros establecidas en el anexo de la Decisión 2005/600/CE se mantendrán para 2006. Los Estados miembros tendrán en cuenta dichas directrices en sus políticas de empleo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  Dictamen de 4 de abril de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 17 de mayo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Dictamen de 27 de abril de 2006.

(4)  Decisión 2005/600/CE del Consejo, de 12 de julio de 2005, relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros (DO L 205 de 6.8.2005, p. 21).

(5)  Recomendación 2005/601/CE del Consejo, de 12 de julio de 2005, relativa a las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y la Comunidad (2005-2008) (DO L 205 de 6.8.2005, p. 28).


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L 215/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2006

relativa a la equivalencia del examen oficial de variedades realizado en Croacia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/545/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y en particular su artículo 22, apartado 1, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Directiva 2002/53/CE, el Consejo debe determinar si los exámenes oficiales de las variedades efectuados en un tercer país ofrecen las mismas garantías que los exámenes realizados en los Estados miembros.

(2)

Conforme a las normas que rigen el examen oficial de variedades llevado a cabo en Croacia respecto al trigo, la cebada y el maíz, la admisión de variedades en lo referente a su distinción, estabilidad y homogeneidad debe ser el resultado de exámenes oficiales, efectuados especialmente en cultivo y sobre un número suficiente de caracteres que permita describir la variedad.

(3)

Un estudio de estas normas y del modo en que se aplican en Croacia en relación con las tres especies citadas ha puesto de manifiesto que ofrecen la misma seguridad que las de los Estados miembros, siempre y cuando se cumplan otras condiciones adicionales.

(4)

La presente Decisión no es óbice para que se anulen las decisiones comunitarias sobre las equivalencias si no se cumplen o dejan de cumplirse las condiciones en que se basaron.

(5)

Dado que los anexos pueden necesitar modificaciones frecuentes de sus disposiciones técnicas conviene modificarlos conforme al procedimiento previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuídas a la Comisión (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se considerará que los exámenes oficiales de las variedades de las especies contempladas en el anexo I llevados a cabo en Croacia en relación con su distinción, estabilidad y homogeneidad ofrecen las mismas garantías que los realizados por los Estados miembros si se cumplen las condiciones establecidas en el anexo II.

Artículo 2

Las modificaciones de los anexos se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 3, apartado 2.

Artículo 3

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales, denominado en lo sucesivo «el Comité», creado por el artículo 1 de la Decisión 66/399/CEE del Consejo (3).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3.   El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(3)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2289/66.


ANEXO I

Autoridad

Especie

Institute for Seed and Seedlings, Osijek

Hordeum vulgare L.

Triticum aestivum L.

Zea mays L.


ANEXO II

CONDICIONES

1.

La admisión de las variedades por lo que se refiere a la evaluación de la distinción, la estabilidad y la homogeneidad se basará en los resultados de los exámenes oficiales.

2.

Para determinar la distinción, los exámenes en cultivo incluirán, como mínimo, las variedades comparables de que se disponga:

enumeradas en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas; o bien

que, sin figurar en el citado catálogo, hayan sido admitidas o se haya solicitado su admisión en un Estado miembro de la Comunidad para su certificación y comercialización o para su certificación en otros países.

3.

Los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas serán las contempladas en la Directiva 2003/90/CE de la Comisión (1).


(1)  DO L 254 de 8.10.2003, p. 7. Directiva modificada por la Directiva 2005/91/CE de la Comisión (DO L 331 de 17.12.2005, p. 24).


Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

5.8.2006   

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L 215/30


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 6 de julio de 2006

por la que se nombra a un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

(2006/546/CE, Euratom)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 223,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 139,

Considerando lo siguiente:

Con arreglo a las disposiciones de los Tratados, se produce cada tres años la renovación parcial de los miembros del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para un mandato de seis años. Para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2006 y el 6 de octubre de 2012, los Estados miembros deben nombrar todavía a un juez para completar el nombramiento de los doce jueces y cuatro abogados generales que se llevó a cabo el 6 de abril de 2006.

DECIDEN:

Artículo 1

Se nombra a D. Thomas VON DANWITZ juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2006 y el 6 de octubre de 2012.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2006.

El Presidente

E. KOSONEN


Comisión

5.8.2006   

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L 215/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de agosto de 2006

relativa a la apertura de la investigación prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias

[notificada con el número C(2006) 3516]

(2006/547/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3 y su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

I.   Hechos

(1)

El 27 de enero y 28 de febrero de 2006, la República Italiana remitió a la Comisión los Decretos no 35 y 36 del Ministerio de Infraestructuras y Transportes de 29 de diciembre de 2005 (publicados en la Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana el 11 de enero de 2006), que imponían obligaciones de servicio público (OSP) a un total de dieciséis rutas entre aeropuertos de Cerdeña y los principales aeropuertos nacionales italianos, y pidió a la Comisión que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a) del Reglamento (CEE) no 2408/92, las publicara en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(2)

El 24 de marzo de 2006 la Comisión hizo públicas las obligaciones de servicio público impuestas por el Decreto no 35 (anuncio de 24 de marzo de 2006) (2) a las seis rutas siguientes:

Alghero–Roma y Roma–Alghero

Alghero–Milán y Milán–Alghero

Cagliari–Roma y Roma–Cagliari

Cagliari–Milán y Milán–Cagliari

Olbia–Roma y Roma–Olbia

Olbia–Milán y Milán–Olbia.

(3)

El 21 de abril de 2006 la Comisión hizo públicas las obligaciones de servicio público impuestas por el Decreto no 36 (anuncio de 21 de abril de 2006) (3) a las diez rutas siguientes:

Alghero–Bolonia y Bolonia–Alghero

Alghero–Turín y Turín–Alghero

Cagliari–Bolonia y Bolonia–Cagliari

Cagliari–Turín y Turín–Cagliari

Cagliari–Florencia y Florencia–Cagliari

Cagliari–Verona y Verona–Cagliari

Cagliari–Nápoles y Nápoles–Cagliari

Cagliari–Palermo y Palermo–Cagliari

Olbia–Bolonia y Bolonia–Olbia

Olbia–Verona y Verona–Olbia.

(4)

Las principales características de las OSP publicadas en los dos anuncios son las siguientes:

Cada una de las diez rutas publicadas en el anuncio de 21 de abril de 2006 y las OSP impuestas sobre ellas deberán ser aceptadas individualmente, total e íntegramente por la compañía aérea interesada.

Las dos rutas Alghero–Roma y Alghero–Milán (conjuntamente) y las dos rutas Olbia–Roma y Olbia–Milán (conjuntamente), forman cada una un paquete único que las compañías aéreas interesadas habrán de aceptar total e íntegramente, sin compensaciones de cualquier naturaleza o proveniencia. Las rutas Cagliari–Roma y Cagliari–Milán deberán por el contrario ser aceptadas individualmente, total e íntegramente por las compañías aéreas interesadas, sin compensaciones de cualquier naturaleza o proveniencia.

Cada compañía individual (y cada compañía principal) que acepte las presentes OSP se compromete a depositar una fianza de explotación para asegurar la correcta prestación y continuidad del servicio. La fianza ascenderá como mínimo al 5 % de la facturación total estimada, evaluada por el ENAC (Ente Nazionale dell’Aviazione Civile), en relación con los servicios aéreos programados para el correspondiente paquete de rutas. La fianza, el 50 % en forma de aval bancario y el 50 % restante en forma de seguro de caución, se constituirá a favor del ENAC, el cual la destinará a garantizar la continuidad del servicio en caso de abandono injustificado. Con el fin de evitar el exceso de capacidad que se produciría en caso de aceptar varias compañías una ruta sujeta a obligaciones, y habida cuenta de las limitaciones y condicionamientos infraestructurales de los aeropuertos afectados, el ENAC intervendrá, tras consultar a la Región Autónoma de Cerdeña, en defensa del interés público para adaptar la programación de las compañías a las exigencias de movilidad en que se fundamenta la imposición de las obligaciones. Esa intervención deberá inspirarse en una distribución equitativa de las rutas y las frecuencias entre las compañías aéreas aceptantes en función del volumen de tráfico de las rutas (o paquetes de rutas) en cuestión observado en los dos años anteriores.

La frecuencia mímina, los horarios de los vuelos y la capacidad ofrecida en cada ruta se recogen en el epígrafe 2, «ARTICULACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO» de los anuncios de 24 de marzo y 21 de abril de 2006.

La capacidad mínima de las aeronaves se describe en el epígrafe 3, «TIPO DE AERONAVES PARA CADA UNA DE LAS RUTAS» de los anuncios de 24 de marzo y 21 de abril de 2006.

La estructura de las tarifas en todas las rutas se describe en el epígrafe 4, «TARIFAS» de los anuncios de 24 de marzo y 21 de abril de 2006. Más concretamente, por lo que se refiere a la existencia de tarifas reducidas, el punto 4.8 de la imposición de obligaciones precisa que las compañías que operen en las rutas afectadas quedan legalmente obligadas a la aplicación de tarifas reducidas (precisadas en el epígrafe 4, «TARIFAS» a los nacidos en Cerdeña, aunque residan fuera de Cerdeña.

De acuerdo con el Decreto no 35, enviado a la Comisión el 29 de diciembre de 2005, publicado en la Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana el 11 de enero de 2006 y en el Diario Oficial de la Unión Europea el 24 de marzo de 2006, la imposición de obligaciones en las rutas consideradas comenzaba el 31 de marzo de 2006 y terminaba el 30 de marzo de 2009. Sin embargo, el 28 de febrero de 2006 las autoridades italianas informaron a la Comisión de la adopción, el 23 de febrero de 2006, de un Decreto que trasladaba tales fechas (carta de la Representación Permanente con Protocolo no 2321) a los días 2 de mayo de 2006 y 1 de mayo de 2009. Estas fueron las fechas publicadas posteriormente en el Diario Oficial.

De acuerdo con el Decreto no 36, enviado a la Comisión el 29 de diciembre de 2005, publicado en la Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana el 11 de enero de 2006 y en el Diario Oficial de la Unión Europea el 21 de abril de 2006, las fechas de comienzo y fin de la imposición de obligaciones se determinarían en el futuro. Por ello, en la publicación del Diario Oficial no se precisaban fechas definitivas de comienzo y fin.

Las compañías que decidan aceptar las OSP presentarán su aceptación formal a la autoridad italiana competente en el plazo de 30 días a partir de la publicación de aquéllas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Hay que señalar que, anteriormente a la imposición de OSP a que se refiere la presente Decisión, la República Italiana había impuesto este tipo de obligaciones en seis rutas entre los aeropuertos de Cerdeña y los de Roma y Milán mediante los Decretos de 1 de agosto y 21 de diciembre de 2000. Estas obligaciones fueron publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 7 de octubre de 2000 (4) (anuncio de 7 de octubre de 2000). Tal como dispone el artículo 4, apartado 1, letra d) del Reglamento (CEE) no 2408/92, las rutas consideradas habían sido objeto de licitación con el fin a seleccionar las compañías autorizadas a explotarlas en régimen exclusivo con compensación financiera (5).

(6)

Las compañías autorizadas a explotar las obligaciones de servicio público eran, en este caso, las siguientes:

Alitalia en la ruta Cagliari–Roma

Air One en las rutas Cagliari–Milán, Alghero–Milán y Alghero–Roma

Meridiana en las rutas Olbia–Roma y Olbia–Milán.

(7)

Estos acuerdos fueron sustituidos por las OSP impuestas por el Decreto de 8 de noviembre de 2004 y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2004 (anuncio de 10 de diciembre de 2004) (6). Tras una decisión del Tribunal administrativo regional de la región de Lazio de 17 de marzo de 2005, que anuló parcialmente el Decreto de 8 de noviembre de 2004, las autoridades italianas informaron a la Comisión de que habían «suspendido» las obligaciones. El Diario Oficial de la Unión Europea de 1 de julio de 2005 publicó un anuncio en este sentido (7). El 6 de diciembre de 2005 las autoridades italianas informaron a la Comisión de que el Decreto de 8 de noviembre 2004 había sido derogado con efecto partir del 15 de noviembre de 2004.

(8)

El 28 de febrero de 2006 las autoridades italianas informaron a Comisión de la adopción, el 23 de febrero de 2006, de un Decreto que modificaba el Decreto no 35, de 29 de diciembre 2005, en virtud del cual quedaban derogados, a partir del 2 de mayo de 2006, los Decretos de 1 de agosto y 2 de mayo de 2000.

(9)

En una Comunicación a la Comisión de fecha 22 de marzo de 2005, las autoridades italianas declararon que las OSP publicadas en el anuncio de 7 de octubre de 2000 seguían aplicándose «con carácter voluntario». Esta fue la primera vez que las autoridades italianas informaron a la Comisión de que las OSP aún se aplicaban.

II.   Elementos fundamentales del régimen jurídico de las obligaciones de servicio público

(10)

El régimen jurídico de las OSP está regulado por el Reglamento (CEE) no 2408/92 (en lo sucesivo, «el Reglamento»), cuyo objeto es definir las condiciones de aplicación del principio de libre prestación de servicios al sector del transporte aéreo.

(11)

Las OSP se definen como una excepción al principio del Reglamento por la cual «sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el Estado o Estados miembros interesados autorizarán a las compañías aéreas comunitarias el ejercicio de derechos de tráfico en las rutas intracomunitarias» (8).

(12)

En el artículo 4 se determinan las condiciones de imposición. Deberán interpretarse de forma estricta y de acuerdo con los principios de no discriminación y proporcionalidad. Deberán ser oportunamente justificadas con arreglo a los criterios enunciados en el artículo.

(13)

Más concretamente, el régimen jurídico de las OSP establece que un Estado miembro podrá imponer tales obligaciones en relación con servicios aéreos regulares a un aeropuerto que sirva a una región periférica o en desarrollo situada en su territorio, o en una ruta de baja densidad de tráfico que sirva un aeropuerto regional de su territorio, cuando dicha ruta se considere esencial para el desarrollo económico de la región en la que está situado el aeropuerto, en la medida necesaria para garantizar en dicho trayecto una adecuada prestación de servicios aéreos regulares que cumplan determinadas normas en materia de continuidad, regularidad, capacidad y precios que las compañías aéreas no asumirían si únicamente tuvieran en cuenta su interés comercial.

(14)

Los Estados miembros valorarán la adecuación de los servicios regulares de transporte aéreo teniendo en cuenta, ante todo, el interés público, la posibilidad de recurrir a otros modos de transporte, la capacidad de estos modos de satisfacer las necesidades de transporte consideradas, el efecto combinado de todas las compañías aéreas que operen o vayan a operar en la ruta.

(15)

El artículo 4 establece mecanismos en dos fases: en una primera fase [artículo 4, apartado 1, letra a)], el Estado miembro considerado impone OSP en una o varias rutas, aunque éstas siguen abiertas a todas las compañías comunitarias, teniendo como única condición el cumplimiento de dichas obligaciones. En caso de que no se presente ninguna compañía para explotar la ruta a la que se hubieran impuesto OSP, el Estado miembro podrá pasar a una segunda fase [artículo 4, apartado 1, letra d)], consistente en limitar el acceso a dicha ruta a una sola compañía aérea durante un período de hasta tres años, con posibilidad de renovación. Esta compañía será seleccionada mediante una licitación comunitaria. La compañía designada podrá recibir una compensación económica por la explotación de las OSP.

(16)

En virtud del artículo 4, apartado 3, la Comisión puede decidir, previa investigación efectuada a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, si debe continuar aplicándose la imposición de OSP. La Comisión comunicará su decisión al Consejo y a los Estados miembros. Si un Estado miembro recurre al Consejo, éste podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión diferente.

III.   Existencia de factores que despiertan serias dudas respecto a la compatibilidad de las obligaciones de servicio público impuestas entre los aeropuertos de Cerdeña y los principales aeropuertos nacionales italianos con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92

(17)

El artículo 4, apartado 1, letra a) del Reglamento enuncia una serie de criterios acumulativos a los que se tienen que ajustar las OSP:

El tipo de rutas posible: se trata de rutas hacia un aeropuerto que sirva a una región periférica o en desarrollo situada en su territorio, o en una ruta de baja densidad de tráfico que sirva un aeropuerto regional de su territorio.

La ruta debe considerarse esencial para el desarrollo económico de la región en la que está situado el aeropuerto.

Hay que respetar el principio de adecuación, que debe evaluarse en función de la existencia de otros modos de transporte o de posibilidades de utilizar rutas de sustitución.

(18)

Además, las OSP deben atenerse a los principios fundamentales de proporcionalidad y no discriminación (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 2001 en el asunto C-205/99, Asociación Profesional de Empresas Navieras de Líneas Regulares (Analir) y otros/Administración General del Estado, Rec. 2001, p. I-01271).

(19)

En nuestro caso, la imposición de OSP publicada en el Diario Oficial a petición de la República Italiana contiene varias disposiciones que despiertan serias dudas respecto a su compatibilidad con el artículo 4 del Reglamento. En particular:

No se facilita ninguna explicación detallada que justifique la adecuación o la proporcionalidad de las OSP en relación con el objetivo perseguido.

No está claro que las rutas a las que se imponen OSP sean vitales para el desarrollo económico de las regiones de Cerdeña en las que están situados los aeropuertos; teniendo en cuenta, en particular:

La naturaleza de las rutas, y su número.

La existencia de rutas aéreas de sustitución, que permiten garantizar un servicio adecuado y continuo con los aeropuertos considerados a través de las principales plataformas de correspondencia italianas, conectadas de forma satisfactoria con Cerdeña.

La relación entre las OSP y el tráfico entre los distintos aeropuertos afectados por las nuevas rutas.

(20)

La obligación impuesta a las compañías de explotar las seis rutas a las que afecta la imposición como un conjunto único, es una restricción particularmente importante del principio de libre prestación de servicios. No parece estar fundamentada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, y podría ser contraria a los principios de proporcionalidad y no discriminación; teniendo en cuenta, en particular:

Que no está demostrado el carácter esencial de la reagrupación de estas rutas para el desarrollo económico de las regiones de Cerdeña en las que están situados los aeropuertos.

Que no parece existir una base jurídica evidente ni una justificación operativa para tales reagrupaciones (p. ej., en función de la localización geográfica de los aeropuertos considerados), ya que la imposición sólo contempla OSP no compensadas.

El riesgo de discriminación no justificada entre compañías, ya que sólo las más importantes cuentan con medios suficientes para explotar las rutas en tales condiciones.

(21)

La posibilidad mencionada en el punto 1.6 de ambos anuncios en el sentido de que, si varias compañías aceptan una ruta sujeta a OSP, el ENAC intervendrá, con el fin de «evitar el exceso de capacidad», efectuando una «distribución de las rutas y las frecuencias» entre las compañías aéreas consideradas, podría ser contraria al artículo 3, apartado 1, ya que restringiría la libertad de cada compañía de elegir las rutas y frecuencias en las que desea operar. Por otro lado, la existencia de «exceso de capacidad» parece indicar que no hay necesidad de una intervención normativa que garantice una atención de la demanda básica por parte de los operadores.

(22)

La obligación, prevista en el punto 4.8 de ambos anuncios, de ofrecer tarifas reducidas a los pasajeros tomando únicamente como base su lugar de nacimiento (en este caso, Cerdeña), no parece estar legítimamente justificada y puede constituir una discriminación indirecta fundada en la nacionalidad (véase, por ejemplo, el asunto C-388/01, Comisión/Italia, Rec. 2003, p. I-00721).

(23)

No se ha facilitado una explicación adecuada que justifique:

Las grandes diferencias en las estructuras tarifarias en comparación con las de las OSP publicadas en el anuncio de 10 de diciembre de 2004. Ahora se precisa que toda referencia a Roma y Milán debe entenderse como referencia a sus respectivos sistemas aeroportuarios, lo que significa que las compañías que no acepten las OSP no podrán operar desde ningún aeropuerto comprendido en dichos sistemas.

Un 50 % de las conexiones entre aeropuertos sardos y Roma y Milán deben tener como origen y destino Fiumicino y Milán.

IV.   Procedimiento

(24)

A pesar de las advertencias repetidas de los servicios de la Comisión, que deseaban llamar la atención de las autoridades italianas sobre todos estos factores problemáticos y expresar su inquietud acerca de la compatibilidad de la imposición de OSP con el Reglamento, la República Italiana ha decidido publicarla.

(25)

Desde el momento de tal publicación, varias partes interesadas se han dirigido a la Comisión con el fin de dar a conocer de manera informal su inquietud respecto al carácter discriminatorio y desproporcionado de las OSP.

(26)

En vista de lo anteriormente expuesto, y en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento, la Comisión puede proceder a una investigación destinada a determinar si la imposición de OSP tiene como efecto restringir indebidamente el desarrollo de una o varias rutas, y decidir así si dicha imposición debe continuar aplicándose a tales rutas.

(27)

El 9 de marzo de 2006 la Comisión pidió a las autoridades italianas, de conformidad con el artículo 12 de Reglamento, facilitar a determinar la información respecto a las OSP en cuestión. La respuesta de las autoridades italianas de 22 de marzo 2006 era incompleta.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comisión decide proceder a la investigación prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2408/92 con el fin de determinar si la imposición de obligaciones de servicio público entre los aeropuertos de Cerdeña y los principales aeropuertos nacionales italianos, publicada a petición de la República Italiana en el Diario Oficial de la Unión Europea C 72, de 24 de marzo de 2006, debe continuar aplicándose a tales rutas.

Artículo 2

1.   En el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente Decisión, la República Italiana deberá remitir a la Comisión toda la información necesaria para examinar la compatibilidad de las obligaciones de servicio público mencionadas en el artículo 1 con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92.

2.   Se remitirá, en particular:

Una exposición detallada de los objetivos socioeconómicos perseguidos por la imposición de las obligaciones de servicio público mencionadas en el artículo 1, explicando por qué dichas obligaciones se consideran adecuadas y proporcionadas a la consecución de tales objetivos (en particular por lo que se refiere a las diez nuevas rutas no contempladas en el anuncio de 7 de octubre de 2000).

Una explicación precisa de cómo funcionarían en la práctica las medidas a que se refiere el punto 1.6 de los dos anuncios mencionados en el artículo 1, previstas a efectos de «evitar el exceso de capacidad» en caso de que varias compañías acepten una ruta sujeta a OSP, y justificación de las mismas con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2408/92.

Un análisis jurídico que justifique, conforme al Derecho comunitario, las diferentes condiciones contenidas en las obligaciones de servicio público contempladas en el artículo 1 y, en particular,

Razones que justifican las tarifas reducidas para los nacidos en Cerdeña, incluso si no viven allí, especialmente teniendo cuenta los descuentos ya vigentes en los vuelos de estudiantes comprendidos en esta categoría de pasajeros.

Una explicación de cómo se aplicaría en la práctica el requisito de haber nacido en Cerdeña a la hora de obtener una tarifa reducida.

Razones que justifican el requisito de depositar una fianza de explotación y método para determinar su cuantía.

Razones que justifican las diferencias entre las nuevas estructuras tarifarias y las de las obligaciones de servicio público publicadas el 10 de diciembre de 2004.

Una explicación de por qué las OSP se aplican a los sistemas aeroportuarios de Roma y Milán y no a aeropuertos concretos de dichos sistemas, y razones que justifican que un 50 % de las conexiones entre aeropuertos sardos y Roma y Milán deban tener como origen y destino Fiumicino y Milán–Linate.

Base jurídica y razones que justifican la reagrupación en paquetes de las siguientes series de rutas:

Alghero–Roma, Roma–Alghero, Alghero-Milán y Milán–Alghero; y

Olbia–Roma, Roma–Olbia, Olbia–Milán y Milán–Olbia.

Un análisis detallado de las relaciones económicas entre las regiones de Cerdeña y las regiones del resto de Italia en las que están situados los aeropuertos afectados por las OSP a que se refiere el artículo 1.

Una exposición precisa de la actual oferta de transporte aéreo entre los aeropuertos de Cerdeña y los aeropuertos del resto de Italia afectados por las OSP a que se refiere el artículo 1, precisando cuándo entró en vigor el Decreto no 36.

Un análisis detallado de las posibilidades de recurso a otras formas de transporte y de la capacidad de estas últimas para responder a las necesidades consideradas.

Un análisis de la demanda actual de transporte aéreo en cada ruta afectada por las obligaciones, incluidas las previsiones de explotación (tráfico de pasajeros, de carga, previsiones financieras, etc.) comunicadas por la compañía o compañías.

Una descripción precisa de la duración del recorrido necesario para unir por carretera los diferentes aeropuertos de Cerdeña afectados por las obligaciones, precisando la frecuencia correspondiente.

Una descripción de la situación, en la fecha de la notificación de la presente Decisión, de la explotación de los servicios sujetos a las OSP y de la identidad de la compañía o compañías que explotan tales servicios.

Información respecto a la existencia, en la fecha de la notificación de la presente Decisión, de eventuales recursos presentados ante los tribunales nacionales y situación jurídica de la imposición de obligaciones de servicio público.

Una aclaración de si las obligaciones de servicio público publicadas en el anuncio de 7 de octubre de 2000 continuaron aplicándose después de la suspensión y derogación de obligaciones publicadas en el anuncio de 10 de diciembre de 2004 y, en caso de que así fuera, base jurídica en que se fundamentó tal hecho; razones por las que las autoridades italianas no informaron puntualmente de ello a la Comisión.

Artículo 3

1.   El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

2.   La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO C 72 de 24.3.2006, p. 4.

(3)  DO C 93 de 21.4.2006, p. 13.

(4)  DO C 284 de 7.10.2000, p. 16.

(5)  DO C 51 de 16.2.2001, p. 22.

(6)  DO C 306 de 10.12.2004, p. 6.

(7)  DO C 161 de 1.7.2005, p. 10.

(8)  Artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2408/92.


5.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2006

por la que se modifica la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom

(2006/548/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 218, apartado 2,

Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 131,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad tal como figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (1), el Miembro de la Comisión responsable de asuntos de seguridad deberá tomar las medidas apropiadas para garantizar que, al manejarse información clasificada, se respeten en la Comisión las normas de la Comisión en materia de seguridad, entre otros, por los contratistas externos a la Comisión.

(2)

El artículo 2, apartado 2, de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad declara que los Estados miembros y las demás instituciones, órganos, oficinas y agencias establecidos en virtud de los Tratados o sobre la base de los mismos, estarán autorizados para recibir información clasificada de la UE siempre y cuando garanticen que, cuando se trate este tipo de información, se cumplan en sus servicios y locales normas estrictamente equivalentes, entre otros, por los contratistas externos del Estado miembro.

(3)

Las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad no incluyen actualmente elementos sobre cómo deberán aplicarse sus principios de base y sus normas mínimas cuando la Comisión confíe a entidades externas, por contrato o por acuerdo de subvención, tareas que impliquen, conlleven y/o contengan información clasificada de la UE.

(4)

Es, pues, necesario insertar normas mínimas comunes específicas a ese respeto en las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad y en las normas en materia de seguridad anejas a las mismas.

(5)

Estas normas mínimas comunes deberán ser también cumplidas por los Estados miembros, para que las medidas se tomen de conformidad con las disposiciones nacionales, cuando confíen por contrato o por acuerdo de subvención, tareas que impliquen, conlleven y/o contengan información clasificada de la UE sobre las entidades externas mencionadas en el artículo 2, apartado 2, de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad.

(6)

Estas normas mínimas comunes deberán aplicarse sin perjuicio de otros actos pertinentes, en particular la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (2), el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (4), por el que se establecen sus normas de desarrollo, y en particular de los acuerdos bilaterales y multilaterales mencionados en los artículos 106 y 107 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

DECIDE:

Artículo 1

Las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom se modifican del siguiente modo:

1)

En el artículo 2, apartado 1, se añade el siguiente apartado:

«Cuando un contrato o un acuerdo de subvención entre la Comisión y un contratista externo o un beneficiario implique el tratamiento de información clasificada de la UE en los locales del contratista o del beneficiario, las medidas apropiadas que deberá tomar dicho contratista externo o beneficiario para garantizar que se cumplan las normas mencionadas en el artículo 1, al tratar información clasificada de la UE, formarán parte integrante del acuerdo o contrato de subvención.».

2)

Las normas en materia de seguridad establecidas en el anexo de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad se modifican del siguiente modo:

a)

en la parte I, sección 5.1, se añade la siguiente frase:

«También se aplicarán dichas normas mínimas cuando la Comisión confíe por contrato o por acuerdo de subvención, tareas que impliquen, conlleven y/o contengan información clasificada de la UE sobre entidades industriales o de otra índole: estas normas mínimas comunes figuran en la parte II, sección 27.»;

b)

en la parte II, el texto del anexo de la presente Decisión se añade como sección 27;

c)

en el apéndice 6, se añaden las siguientes abreviaturas:

«ASD

:

autoridad de seguridad designada

CAS

:

cláusula adicional de seguridad

FSI

:

funcionario de seguridad de instalaciones

GCS

:

guía de la clasificación de seguridad

HSI

:

habilitación de seguridad de instalaciones

HSP

:

habilitación de seguridad del personal»

.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/70/CE, Euratom (DO L 34 de 7.2.2006, p. 32).

(2)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2083/2005 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2005, p. 28).

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).


ANEXO

«27.   NORMAS MÍNIMAS COMUNES EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL

27.1.   Introducción

La presente sección se ocupa de aspectos de seguridad de las actividades industriales destinadas únicamente a la negociación y la adjudicación de contratos o de acuerdos de subvención que confíen tareas que impliquen, conlleven y/o contengan información clasificada de la UE y para su realización por entidades industriales u otras, incluida la difusión de información clasificada de la UE, o el acceso a la misma, durante la contratación pública y los procedimientos de convocatoria de propuestas (período de presentación de ofertas y negociaciones precontractuales).

27.2.   Definiciones

A efectos de estas normas mínimas comunes, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

“Autoridad de seguridad designada (ASD)”: autoridad responsable ante la Autoridad nacional de seguridad (ANS) de un Estado miembro de la UE, encargada de comunicar a entidades industriales o de otra índole la política nacional en todos los aspectos de la seguridad industrial y de facilitarles dirección y asistencia para su aplicación. La ANS podrá desempeñar la función de ASD;

b)

“Autoridad nacional de seguridad (ANS)”: autoridad pública de un Estado miembro de la UE que ostenta la máxima responsabilidad en materia de protección de la información clasificada de la UE;

c)

“cláusula adicional de seguridad (CAS)”: conjunto —que forma parte integrante de un contrato clasificado que implica el acceso a información clasificada de la UE o que genera ese tipo de información— de condiciones contractuales especiales impuestas por la entidad adjudicadora, en el que se determinan los requisitos de seguridad o los elementos del contrato que requieren protección de seguridad;

d)

“contratista”: agente económico o entidad jurídica que posea capacidad jurídica para contratar o para ser beneficiario de una subvención;

e)

“contrato clasificado”: cualquier contrato o acuerdo de subvención que tenga por objeto el suministro de productos, la ejecución de obras, la puesta a disposición de edificios o la prestación de servicios cuyo cumplimiento exija o implique el acceso a información clasificada de la UE o la generación de ese tipo de información;

f)

“entidad industrial o de otra índole”: contratista o subcontratista implicado en el suministro de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios; puede tratarse de entidades industriales, comerciales, de servicios, científicas, de investigación, educativas o de desarrollo;

g)

“Guía de la clasificación de seguridad (GCS)”: documento que describe los elementos de un programa, contrato o acuerdo de subvención que están clasificados, con especificación de los niveles de clasificación de seguridad aplicables. La GCS podrá completarse durante toda la vigencia del programa, contrato o acuerdo de subvención, y los elementos de información podrán reclasificarse o desclasificarse; la CAS debe incluir una GCS;

h)

“habilitación de seguridad de instalaciones (HSI)”: certificación administrativa por parte de una ANS/ASD de que, desde el punto de vista de la seguridad, unas determinadas instalaciones pueden brindar una protección de seguridad adecuada de la información clasificada de la UE, y de que su personal que necesite acceder a información clasificada de la UE ha recibido la adecuada habilitación de seguridad y ha sido informado de los requisitos de seguridad pertinentes necesarios para acceder a la información clasificada de la UE y para la protección de esa información;

i)

“nivel global de clasificación de seguridad de un contrato”: determinación de la clasificación de seguridad del conjunto del contrato o acuerdo de subvención, atendiendo a la clasificación de la información o del material que deba o pueda generarse, divulgarse o consultarse a tenor de cualquier elemento del contrato total o el acuerdo de subvención. El nivel global de clasificación de seguridad de un contrato no podrá ser inferior a la clasificación más elevada de cualquiera de sus elementos, pero sí podrá ser superior atendiendo al efecto de agregación;

j)

“seguridad industrial”: aplicación de medidas y procedimientos de protección con el fin de prevenir y descubrir la pérdida o alteración de información clasificada de la UE tratada por un contratista o subcontratista durante las negociaciones previas al contrato, en la ejecución de contratos y contratos clasificados;

k)

“subcontrato clasificado”: contrato celebrado por un contratista o el beneficiario de una subvención con otro contratista (el denominado “subcontratista”) para el suministro de productos, la ejecución de obras, la puesta a disposición de edificios o la prestación de servicios, cuyo cumplimiento exija o implique el acceso a información clasificada de la UE o la generación de ese tipo de información.

27.3.   Organización

a)

La Comisión podrá confiar por contrato clasificado a entidades industriales o de otra índole registradas en un Estado miembro tareas que impliquen, conlleven o contengan información clasificada de la UE.

b)

La Comisión garantizará que a la hora de adjudicar contratos clasificados se cumplan todos los requisitos derivados de las presentes normas mínimas.

c)

Los Estados miembros acudirán a las ANS pertinentes para la aplicación de las presentes normas mínimas comunes de seguridad industrial. Las ANS podrán remitir estas tareas a una o más ASD.

d)

La máxima responsabilidad en materia de protección de la información clasificada de la UE dentro de entidades industriales o de otra índole corresponderá a los directivos de estas entidades.

e)

Cuando se adjudique un contrato o un subcontrato incluido en el ámbito de aplicación de las presentes normas mínimas, la Comisión o la ANS/ASD, o ambas, según proceda, lo notificarán a la mayor brevedad posible a la ANS/ASD del Estado miembro en el que esté registrado el contratista o subcontratista.

27.4.   Contratos y decisiones de subvención clasificados

a)

La clasificación de seguridad de los contratos o acuerdos de subvención deberá atender a los siguientes principios:

la Comisión determinará, según proceda, los aspectos del contrato que requieran protección y su consiguiente clasificación de seguridad; al hacerlo, deberá tener en cuenta la clasificación de seguridad original atribuida por el emisor a la información generada antes de la adjudicación del contrato clasificado,

el nivel global de clasificación del contrato no podrá ser inferior al nivel más elevado de clasificación de cualquiera de sus elementos,

la información clasificada de la UE generada en el curso de actividades contractuales se clasificará conforme a la Guía de la clasificación de seguridad,

si procede, la Comisión será responsable de modificar el nivel global de clasificación de seguridad del contrato, o la clasificación de seguridad de cualquiera de sus elementos, en consulta con el emisor, así como de informar a todas las partes interesadas,

la información clasificada transmitida al contratista o al subcontratista o generada en el curso de la actividad contractual no podrá utilizarse con fines distintos de los previstos en el contrato clasificado, y no podrá revelarse a terceros sin previo consentimiento escrito del emisor.

b)

Las ANS/ASD de los Estados miembros pertinentes tendrán la responsabilidad de garantizar que los contratistas o subcontratistas a los que se hayan adjudicado contratos clasificados que afecten a información clasificada “CONFIDENTIEL UE” o de nivel superior tomen todas las medidas oportunas para proteger la información clasificada de la UE que se les haya transmitido o que hayan generado en el cumplimiento del contrato clasificado, de conformidad con las disposiciones jurídicas y reglamentarias nacionales. El incumplimiento de los requisitos de seguridad podrá dar lugar a la rescisión del contrato clasificado.

c)

Todas las entidades industriales o de otra índole que participen en contratos clasificados que requieran acceder a información clasificada “CONFIDENTIEL UE” o de nivel superior deberán contar con una HSI nacional. Esta HSI será expedida por la ANS/ASD de un Estado miembro para certificar que unas instalaciones pueden ofrecer y garantizar una adecuada protección de la seguridad de la información clasificada de la UE del nivel de clasificación que corresponda.

d)

Cuando se conceda un contrato clasificado, un funcionario de seguridad de instalaciones (FSI), designado por los directivos del contratista o subcontratista, será responsable de expedir una habilitación de seguridad del personal (HSP) a todas las personas empleadas en entidades industriales o de otro tipo registradas en un Estado miembro de la UE cuyas funciones requieran acceder a información de la UE clasificada “CONFIDENTIEL UE” o de nivel superior o sujeta a un contrato clasificado, que será concedida por la ANS/ASD de ese Estado miembro de conformidad con sus disposiciones reglamentarias nacionales.

e)

Los contratos clasificados deberán contener una CAS conforme a la definición recogida en la sección 27.2, letra j). Esta CAS deberá contener una GCS.

f)

Antes de iniciar un procedimiento negociado de un contrato clasificado, la Comisión se pondrá en contacto con las ANS/ASD del Estado miembro en el que estén registradas las entidades industriales o de otra índole interesadas, a fin de recabar la confirmación de que poseen una HSI adecuada al nivel de clasificación de seguridad del contrato.

g)

La autoridad contratante no deberá hacer una oferta por un contrato clasificado a un agente económico previamente elegido antes de haber recibido el certificado HSI válido.

h)

Salvo que así lo exijan las disposiciones jurídicas y reglamentarias de los Estados miembros, no se exigirá una HSI para los contratos que afecten a información clasificada “RESTREINT UE”.

i)

Las convocatorias de contrato relativas a contratos clasificados deberán contener una disposición que exija a los agentes económicos que no presenten ofertas o que no sean seleccionados, que devuelvan toda la documentación en un plazo determinado.

j)

Podrá surgir la necesidad de que un contratista negocie subcontratos clasificados con subcontratistas en diversos niveles. El contratista será responsable de garantizar que todas las actividades subcontratadas se ejecuten de conformidad con las normas mínimas comunes previstas en la presente sección. No obstante, el contratista no deberá transmitir información o material UE clasificados a un subcontratista sin previo consentimiento escrito del emisor.

k)

Las condiciones en las que un contratista podrá subcontratar deberán definirse en la oferta o en la convocatoria de propuestas. No podrá adjudicarse un subcontrato a entidades registradas en un Estado que no sea miembro de la UE sin autorización expresa por escrito de la Comisión.

l)

Durante toda la vigencia del contrato, la ANS/ASD correspondiente, en coordinación con la Comisión, supervisará el cumplimiento de la totalidad de sus disposiciones en materia de seguridad. La notificación de los quebrantamientos de la seguridad se efectuará conforme a lo dispuesto en la parte II, sección 24, de las presentes Normas de seguridad. La modificación o retirada de una HSI se comunicará inmediatamente a la Comisión y a cualquier otra ANS/ASD a la que haya sido notificada.

m)

En caso de denuncia de un contrato o de un subcontrato clasificados, la Comisión, la ANS/ASD o ambas, según proceda, lo notificarán sin dilación a la ANS/ASD de los Estados miembros en los que esté registrado el contratista o subcontratista.

n)

Las normas mínimas comunes contenidas en la presente sección seguirán siendo de obligado cumplimiento, y los contratistas y subcontratistas deberán mantener la confidencialidad de la información clasificada, tras la denuncia o conclusión del contrato o subcontrato clasificados.

o)

En la CAS o en otras disposiciones pertinentes que determinen requisitos de seguridad se establecerán disposiciones específicas para la eliminación de la información clasificada al término del contrato clasificado.

p)

Las obligaciones y las condiciones mencionadas en la presente sección se aplicarán mutatis mutandis a los procedimientos en que las subvenciones se concedan por decisión, y particularmente a los beneficiarios de dichas subvenciones. La decisión de subvención establecerá todas las obligaciones de los beneficiarios.

27.5.   Visitas

Las visitas de miembros del personal de la Comisión a entidades industriales o de otra índole situadas en los Estados miembros y que cumplan contratos clasificados deberán organizarse con el acuerdo de la ANS/ASD correspondiente. Las visitas de empleados de entidades industriales o de otra índole en el marco de un contrato clasificado de la UE deberán acordarse entre las ANS/ASD correspondientes. No obstante, las ANS/ASD implicadas en un contrato clasificado de la UE podrán acordar un procedimiento que permita la concertación directa de las visitas de empleados de entidades industriales o de otra índole.

27.6.   Transmisión y transporte de información clasificada de la UE

a)

Por lo que atañe a la transmisión de información clasificada de la UE, serán de aplicación las disposiciones de la parte II, sección 21, de las presentes Normas de seguridad. Para complementar dichas disposiciones, se aplicará cualquier procedimiento existente en vigor entre los Estados miembros.

b)

El transporte internacional de material clasificado de la UE en relación con contratos clasificados se llevará a cabo con arreglo a los procedimientos nacionales de los Estados miembros. Se aplicarán los siguientes principios a la hora de examinar las disposiciones en materia de seguridad del transporte internacional:

se garantizará la seguridad durante todas las fases del transporte y en cualquier circunstancia, desde el punto de origen hasta el de destino final,

el grado de protección atribuido a una remesa se determinará en función del nivel de clasificación más elevado del material que contenga,

cuando proceda, se obtendrá una HSI para las sociedades encargadas del transporte. En esos casos, el personal que manipule el envío deberá estar habilitado de conformidad con las normas mínimas comunes expuestas en la presente sección,

en la medida de lo posible los viajes evitarán las paradas intermedias y se completarán con toda la rapidez que permitan las circunstancias,

siempre que sea posible se circulará exclusivamente a través de Estados miembros de la UE. Solo deberán emplearse itinerarios que atraviesen Estados no miembros de la UE previa autorización de las ANS/ASD de los Estados tanto del remitente como del destinatario,

antes de efectuarse cualquier traslado de material clasificado de la UE, el remitente elaborará un plan de transporte que se someterá a la aprobación de las ANS/ASD correspondientes.».


Banco Central Europeo

5.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/44


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 24 de julio de 2006

sobre el cambio de billetes de banco tras la fijación irrevocable de los tipos de cambio con miras a la introducción del euro

(BCE/2006/10)

(2006/549/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 106, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 52,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 52 de los Estatutos dispone que el Consejo de Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que los billetes de banco denominados en monedas con tipo de cambio fijo irrevocable sean cambiados por los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros participantes a sus respectivos valores de paridad. Dichas medidas comprenden el cambio de billetes de un nuevo Estado miembro participante: a) por billetes y monedas en euros, o b) para el abono de fondos en cuenta. En cambio, si en el nuevo Estado miembro participante rige un período transitorio, durante este las medidas comprenderán el cambio de billetes: a) por la moneda nacional del nuevo Estado miembro participante, o b) para el abono de fondos en cuenta.

(2)

El Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (1), permite que los Estados miembros que adoptan el euro se sujeten a distintos regímenes de introducción del efectivo en euros. La presente orientación vela por que el cambio de billetes de los nuevos Estados miembros participantes pueda efectuarse con independencia de qué régimen de introducción del efectivo en euros hayan escogido.

(3)

Ciertas clases de billetes, concretamente los billetes que presentan mutilaciones extremas o los billetes marcados conforme a medidas nacionales de marcado adoptadas para facilitar la retirada de los billetes nacionales, no son aptos para el cambio en general, por lo que quedan excluidos del cambio regulado en la presente orientación.

(4)

En el caso de nuevos Estados miembros participantes sujetos a un período transitorio, la duración de las medidas que se adopten en virtud de la presente orientación será mayor, pues tendrán en cuenta el período transitorio, aunque este no debe suponer la extensión del período de cambio de los billetes de otros nuevos Estados miembros participantes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente orientación, se entenderá por:

«Estado miembro participante»: el Estado miembro que ha adoptado el euro,

«nuevo Estado miembro participante»: el Estado miembro participante que ha adoptado el euro pero en el cual los billetes y monedas en euros no son la única moneda de curso legal,

«fecha de adopción del euro»: la fecha en la que entra en vigor la supresión, conforme al artículo 122, apartado 2, del Tratado, de la excepción de un determinado Estado miembro,

«período de doble circulación»: el período comprendido entre la fecha de introducción del efectivo en euros en un determinado nuevo Estado miembro participante y la última fecha en la que la moneda nacional de ese nuevo Estado miembro participante sea de curso legal junto con el euro,

«fecha de introducción del efectivo en euros»: la fecha en la que los billetes y monedas en euros pasan a ser de curso legal en un determinado nuevo Estado miembro participante,

«moneda nacional»: los billetes y monedas de un nuevo Estado miembro participante emitidos por su autoridad competente antes de la fecha de adopción del euro,

«billetes de un nuevo Estado miembro participante»: los billetes emitidos por el BCN de un nuevo Estado miembro participante que eran moneda de curso legal el día antes de la fecha de adopción del euro y que se presentan, para ser cambiados, a otro BCN o su agente autorizado,

«período transitorio»: el período de tres años como máximo comprendido entre las cero horas (hora local) de la fecha de adopción del euro y las cero horas (hora local) de la fecha de introducción del efectivo en euros,

«BCN del Eurosistema»: el BCN de un Estado miembro participante (incluido el BCN de un nuevo Estado miembro participante),

«valor de paridad»: el valor resultante de los tipos de conversión que el Consejo de la UE adopte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado 4, del Tratado, sin diferencial entre tipos de compra y venta,

«marcado»: la señalización específica de los billetes de banco, por ejemplo mediante taladro, efectuada en virtud de las medidas nacionales adoptadas para facilitar la retirada de los billetes de un nuevo Estado miembro participante emitidos por su autoridad competente antes de la fecha de adopción del euro.

Artículo 2

Obligación de efectuar el cambio al valor de paridad

1.   Los BCN del Eurosistema velarán por que, al menos en un lugar del territorio nacional, sea por los propios BCN del Eurosistema o por sus agentes autorizados, los billetes de un nuevo Estado miembro participante puedan ser: i) cambiados por billetes y monedas en euros, o ii) abonados en cuenta en la institución que efectúa el cambio, si así se solicita y la legislación nacional del Estado miembro donde se efectúa el cambio lo permite. En ambos casos el cambio se efectuará al valor de paridad correspondiente.

2.   Para nuevos Estados miembros participantes sujetos a un período transitorio, lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará durante ese período a los BCN de esos nuevos Estados miembros participantes, pero, en el supuesto del inciso i), el cambio será por la moneda nacional de esos Estados miembros y no por billetes y monedas en euros.

3.   Los BCN del Eurosistema podrán limitar el número o valor total de los billetes de nuevos Estados miembros participantes que estén dispuestos a aceptar de una determinada parte:

i)

en una operación determinada, o

ii)

en un día determinado,

a un importe comprendido entre los 500 y los 2 500 EUR, según sus prácticas nacionales.

4.   Los BCN del Eurosistema se encargarán de repatriar los billetes de nuevos Estados miembros participantes que cambien conforme a la presente orientación a los BCN de los Estados miembros que los hayan emitido.

Artículo 3

Billetes no aptos para el cambio

Los billetes de nuevos Estados miembros participantes que presenten mutilaciones extremas no serán aptos para el cambio conforme a la presente orientación. En particular, no serán aptos para el cambio los billetes compuestos por más de dos partes adheridas de un mismo billete, ni los billetes deteriorados por la utilización de dispositivos antirrobo. Tampoco serán aptos para el cambio los billetes sometidos a marcado o deteriorados de manera que no pueda determinarse si han sido marcados.

Artículo 4

Duración de las medidas adoptadas en virtud de la presente orientación

1.   Respecto de los billetes de nuevos Estados miembros participantes aptos para el cambio, lo dispuesto en los artículos 2 y 3 será de aplicación:

a)

desde la fecha de adopción del euro del nuevo Estado miembro participante;

b)

hasta que se hayan cambiado todos los billetes aptos para el cambio y presentados para el cambio antes de expirar el plazo de los dos meses siguientes a la fecha de introducción del efectivo en euros del nuevo Estado miembro participante.

2.   Cuando un nuevo Estado miembro participante esté sujeto a un período de doble circulación superior a dos meses, el plazo del apartado 1, letra b), será en cambio el mayor de los períodos de doble circulación de todos los nuevos Estados miembros participantes que tengan la misma fecha de adopción del euro que ese nuevo Estado miembro participante.

3.   La duración de las medidas adoptadas en virtud de la presente orientación será la misma para todos los nuevos Estados miembros participantes que tengan la misma fecha de adopción del euro. La duración será igual a la mayor duración que resulte de aplicar los apartados 1 y 2. La existencia de un período transitorio en un nuevo Estado miembro participante no supondrá la extensión del período de cambio de los billetes de otros nuevos Estados miembros participantes.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente orientación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

La presente orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 24 de julio de 2006.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2169/2005 (DO L 346 de 29.12.2005, p. 1).