ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 207

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
28 de julio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1141/2006 de la Comisión, de 27 de julio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1142/2006 de la Comisión, de 27 de julio de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

3

 

 

Reglamento (CE) no 1143/2006 de la Comisión, de 27 de julio de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

5

 

 

Reglamento (CE) no 1144/2006 de la Comisión, de 27 de julio de 2006, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006

7

 

 

Reglamento (CE) no 1145/2006 de la Comisión, de 27 de julio de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

8

 

 

Reglamento (CE) no 1146/2006 de la Comisión, de 27 de julio de 2006, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

12

 

 

Reglamento (CE) no 1147/2006 de la Comisión, de 27 de julio de 2006, por el que no se concede ninguna restitución para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

14

 

 

Reglamento (CE) no 1148/2006 de la Comisión, de 27 de julio de 2006, por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

15

 

 

Reglamento (CE) no 1149/2006 de la Comisión, de 27 de julio de 2006, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

16

 

 

Reglamento (CE) no 1150/2006 de la Comisión, de 27 de julio de 2006, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

19

 

 

Reglamento (CE) no 1151/2006 de la Comisión, de 27 de julio de 2006, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

23

 

 

Reglamento (CE) no 1152/2006 de la Comisión, de 27 de julio de 2006, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2006

25

 

 

Reglamento (CE) no 1153/2006 de la Comisión, de 27 de julio de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

26

 

 

Reglamento (CE) no 1154/2006 de la Comisión, de 27 de julio de 2006, sobre la expedición de certificados de importación de arroz correspondientes a las solicitudes presentadas durante los diez primeros días hábiles de julio de 2006 en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98

27

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 11 de julio de 2006, por la que se nombra a los miembros checos, alemanes, estonios, españoles, franceses, italianos, letones, lituanos, luxemburgueses, húngaros, malteses, austriacos, eslovenos y eslovacos del Comité Económico y Social Europeo

30

 

 

Banco Central Europeo

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 14 de julio de 2006, sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro (BCE/2006/9)

39

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

28.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/1


REGLAMENTO (CE) N o 1141/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 27 de julio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

71,2

096

41,9

999

56,6

0707 00 05

052

77,3

388

52,4

524

46,9

999

58,9

0709 90 70

052

73,4

999

73,4

0805 50 10

388

57,3

524

54,3

528

55,5

999

55,7

0806 10 10

052

127,7

204

133,5

220

145,5

388

8,7

400

200,9

508

94,8

512

56,7

624

158,2

999

115,8

0808 10 80

388

95,0

400

104,3

508

77,3

512

92,5

524

67,7

528

84,7

720

78,9

800

152,2

804

102,0

999

95,0

0808 20 50

052

71,2

388

98,0

512

89,9

528

86,0

720

30,0

804

128,9

999

84,0

0809 10 00

052

148,9

999

148,9

0809 20 95

052

277,8

400

365,8

999

321,8

0809 30 10, 0809 30 90

052

151,9

999

151,9

0809 40 05

093

67,2

098

88,9

624

131,7

999

95,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


28.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/3


REGLAMENTO (CE) N o 1142/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2006

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 28 de julio de 2006 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

24,00 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

24,00 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

24,00 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

24,00 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2609

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

26,09

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

26,09

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

26,09

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2609

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Rumanía, Serbia, Montenegro, Kosovo y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


28.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/5


REGLAMENTO (CE) N o 1143/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2006

por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2).

(5)

Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.

2.   Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.


ANEXO

Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 28 de julio de 2006 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

26,09

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

26,09

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2609

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

26,09

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2609

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2609

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2609 (2)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

26,09

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2609

NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Rumanía, Serbia, Montenegro, Kosovo y la antigua República Yugoslava de Macedonia.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


28.7.2006   

ES

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L 207/7


REGLAMENTO (CE) N o 1144/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2006

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 27 de julio de 2006, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 27 de julio de 2006, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006, será de 31,090 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 49.


28.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/8


REGLAMENTO (CE) N o 1145/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2006

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios previstos en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

El artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que las restituciones puedan variar según el destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

De conformidad con el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3), una cierta cantidad de productos lácteos comunitarios exportados a la República Dominicana pueden beneficiarse de unos derechos de aduana reducidos. Por este motivo, deben reducirse en cierto porcentaje las restituciones por exportación concedidas a los productos exportados al amparo de este régimen.

(5)

Dado que el interés por las restituciones por exportación correspondientes a determinados productos resulta insignificante, no procede ya fijar restituciones por exportación para estos productos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión (4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.

(3)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.

(4)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 28 de julio de 2006

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0401 30 31 9100

L02

EUR/100 kg

13,02

L20

EUR/100 kg

18,61

0401 30 31 9400

L02

EUR/100 kg

20,34

L20

EUR/100 kg

29,07

0401 30 31 9700

L02

EUR/100 kg

22,45

L20

EUR/100 kg

32,06

0401 30 39 9100

L02

EUR/100 kg

13,02

L20

EUR/100 kg

18,61

0401 30 39 9400

L02

EUR/100 kg

20,34

L20

EUR/100 kg

29,07

0401 30 39 9700

L02

EUR/100 kg

22,45

L20

EUR/100 kg

32,06

0401 30 91 9100

L02

EUR/100 kg

25,57

L20

EUR/100 kg

36,54

0401 30 99 9100

L02

EUR/100 kg

25,57

L20

EUR/100 kg

36,54

0401 30 99 9500

L02

EUR/100 kg

37,59

L20

EUR/100 kg

53,70

0402 10 11 9000

L02

EUR/100 kg

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 10 19 9000

L02

EUR/100 kg

L20 (1)

EUR/100 kg

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L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

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L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9300

L02

EUR/100 kg

37,83

L20

EUR/100 kg

48,54

0402 21 11 9500

L02

EUR/100 kg

39,47

L20

EUR/100 kg

50,67

0402 21 11 9900

L02

EUR/100 kg

42,06

L20 (1)

EUR/100 kg

54,00

0402 21 17 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 21 19 9300

L02

EUR/100 kg

37,83

L20

EUR/100 kg

48,54

0402 21 19 9500

L02

EUR/100 kg

39,47

L20

EUR/100 kg

50,67

0402 21 19 9900

L02

EUR/100 kg

42,06

L20 (1)

EUR/100 kg

54,00

0402 21 91 9100

L02

EUR/100 kg

42,33

L20

EUR/100 kg

54,32

0402 21 91 9200

L02

EUR/100 kg

42,57

L20 (1)

EUR/100 kg

54,66

0402 21 91 9350

L02

EUR/100 kg

43,03

L20

EUR/100 kg

55,21

0402 21 99 9100

L02

EUR/100 kg

42,33

L20

EUR/100 kg

54,32

0402 21 99 9200

L02

EUR/100 kg

42,57

L20 (1)

EUR/100 kg

54,66

0402 21 99 9300

L02

EUR/100 kg

43,03

L20

EUR/100 kg

55,21

0402 21 99 9400

L02

EUR/100 kg

45,39

L20

EUR/100 kg

58,28

0402 21 99 9500

L02

EUR/100 kg

46,22

L20

EUR/100 kg

59,34

0402 21 99 9600

L02

EUR/100 kg

49,50

L20

EUR/100 kg

63,53

0402 21 99 9700

L02

EUR/100 kg

51,32

L20

EUR/100 kg

65,91

0402 29 15 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0402 29 15 9300

L02

EUR/100 kg

37,83

L20

EUR/100 kg

48,54

0402 29 15 9500

L02

EUR/100 kg

39,47

L20

EUR/100 kg

50,67

0402 29 19 9300

L02

EUR/100 kg

37,83

L20

EUR/100 kg

48,54

0402 29 19 9500

L02

EUR/100 kg

39,47

L20

EUR/100 kg

50,67

0402 29 19 9900

L02

EUR/100 kg

42,06

L20

EUR/100 kg

54,00

0402 29 99 9100

L02

EUR/100 kg

42,33

L20

EUR/100 kg

54,32

0402 29 99 9500

L02

EUR/100 kg

45,39

L20

EUR/100 kg

58,28

0402 91 11 9370

L02

EUR/100 kg

4,13

L20

EUR/100 kg

5,90

0402 91 19 9370

L02

EUR/100 kg

4,13

L20

EUR/100 kg

5,90

0402 91 31 9300

L02

EUR/100 kg

4,88

L20

EUR/100 kg

6,97

0402 91 39 9300

L02

EUR/100 kg

4,88

L20

EUR/100 kg

6,97

0402 91 99 9000

L02

EUR/100 kg

15,71

L20

EUR/100 kg

22,46

0402 99 11 9350

L02

EUR/100 kg

10,55

L20

EUR/100 kg

15,08

0402 99 19 9350

L02

EUR/100 kg

10,55

L20

EUR/100 kg

15,08

0402 99 31 9300

L02

EUR/100 kg

9,40

L20

EUR/100 kg

13,44

0403 90 11 9000

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9200

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9300

L02

EUR/100 kg

37,48

L20

EUR/100 kg

48,11

0403 90 13 9500

L02

EUR/100 kg

39,13

L20

EUR/100 kg

50,22

0403 90 13 9900

L02

EUR/100 kg

41,70

L20

EUR/100 kg

53,51

0403 90 33 9400

L02

EUR/100 kg

37,48

L20

EUR/100 kg

48,11

0403 90 59 9310

L02

EUR/100 kg

13,02

L20

EUR/100 kg

18,61

0403 90 59 9340

L02

EUR/100 kg

19,06

L20

EUR/100 kg

27,22

0403 90 59 9370

L02

EUR/100 kg

19,06

L20

EUR/100 kg

27,22

0404 90 21 9120

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 21 9160

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9120

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9130

L02

EUR/100 kg

37,83

L20

EUR/100 kg

48,54

0404 90 23 9140

L02

EUR/100 kg

39,47

L20

EUR/100 kg

50,67

0404 90 23 9150

L02

EUR/100 kg

42,06

L20

EUR/100 kg

54,00

0404 90 81 9100

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9110

L02

EUR/100 kg

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9130

L02

EUR/100 kg

37,83

L20

EUR/100 kg

48,54

0404 90 83 9150

L02

EUR/100 kg

39,47

L20

EUR/100 kg

50,67

0404 90 83 9170

L02

EUR/100 kg

42,06

L20

EUR/100 kg

54,00

0405 10 11 9500

L02

EUR/100 kg

72,00

L20

EUR/100 kg

97,08

0405 10 11 9700

L02

EUR/100 kg

73,79

L20

EUR/100 kg

99,50

0405 10 19 9500

L02

EUR/100 kg

72,00

L20

EUR/100 kg

97,08

0405 10 19 9700

L02

EUR/100 kg

73,79

L20

EUR/100 kg

99,50

0405 10 30 9100

L02

EUR/100 kg

72,00

L20

EUR/100 kg

97,08

0405 10 30 9300

L02

EUR/100 kg

73,79

L20

EUR/100 kg

99,50

0405 10 30 9700

L02

EUR/100 kg

73,79

L20

EUR/100 kg

99,50

0405 10 50 9500

L02

EUR/100 kg

72,00

L20

EUR/100 kg

97,08

0405 10 50 9700

L02

EUR/100 kg

73,79

L20

EUR/100 kg

99,50

0405 10 90 9000

L02

EUR/100 kg

76,50

L20

EUR/100 kg

103,15

0405 20 90 9500

L02

EUR/100 kg

67,51

L20

EUR/100 kg

91,01

0405 20 90 9700

L02

EUR/100 kg

70,20

L20

EUR/100 kg

94,64

0405 90 10 9000

L02

EUR/100 kg

92,11

L20

EUR/100 kg

124,18

0405 90 90 9000

L02

EUR/100 kg

73,66

L20

EUR/100 kg

99,32

0406 10 20 9640

L04

EUR/100 kg

26,72

L40

EUR/100 kg

33,40

0406 10 20 9650

L04

EUR/100 kg

22,27

L40

EUR/100 kg

27,84

0406 10 20 9830

L04

EUR/100 kg

8,27

L40

EUR/100 kg

10,32

0406 10 20 9850

L04

EUR/100 kg

10,01

L40

EUR/100 kg

12,52

0406 20 90 9913

L04

EUR/100 kg

19,83

L40

EUR/100 kg

24,78

0406 20 90 9915

L04

EUR/100 kg

26,92

L40

EUR/100 kg

33,65

0406 20 90 9917

L04

EUR/100 kg

28,62

L40

EUR/100 kg

35,76

0406 20 90 9919

L04

EUR/100 kg

31,96

L40

EUR/100 kg

39,96

0406 30 31 9730

L04

EUR/100 kg

3,56

L40

EUR/100 kg

8,36

0406 30 31 9930

L04

EUR/100 kg

3,56

L40

EUR/100 kg

8,36

0406 30 31 9950

L04

EUR/100 kg

5,18

L40

EUR/100 kg

12,16

0406 30 39 9500

L04

EUR/100 kg

3,56

L40

EUR/100 kg

8,36

0406 30 39 9700

L04

EUR/100 kg

5,18

L40

EUR/100 kg

12,16

0406 30 39 9930

L04

EUR/100 kg

5,18

L40

EUR/100 kg

12,16

0406 30 39 9950

L04

EUR/100 kg

5,87

L40

EUR/100 kg

13,75

0406 40 50 9000

L04

EUR/100 kg

31,42

L40

EUR/100 kg

39,26

0406 40 90 9000

L04

EUR/100 kg

32,27

L40

EUR/100 kg

40,33

0406 90 13 9000

L04

EUR/100 kg

35,76

L40

EUR/100 kg

51,19

0406 90 15 9100

L04

EUR/100 kg

36,97

L40

EUR/100 kg

52,90

0406 90 17 9100

L04

EUR/100 kg

36,97

L40

EUR/100 kg

52,90

0406 90 21 9900

L04

EUR/100 kg

35,93

L40

EUR/100 kg

51,30

0406 90 23 9900

L04

EUR/100 kg

32,21

L40

EUR/100 kg

46,31

0406 90 25 9900

L04

EUR/100 kg

31,59

L40

EUR/100 kg

45,22

0406 90 27 9900

L04

EUR/100 kg

28,60

L40

EUR/100 kg

40,96

0406 90 31 9119

L04

EUR/100 kg

26,45

L40

EUR/100 kg

37,91

0406 90 33 9119

L04

EUR/100 kg

26,45

L40

EUR/100 kg

37,91

0406 90 35 9190

L04

EUR/100 kg

37,66

L40

EUR/100 kg

54,17

0406 90 35 9990

L04

EUR/100 kg

37,66

L40

EUR/100 kg

54,17

0406 90 37 9000

L04

EUR/100 kg

35,76

L40

EUR/100 kg

51,19

0406 90 61 9000

L04

EUR/100 kg

40,71

L40

EUR/100 kg

58,91

0406 90 63 9100

L04

EUR/100 kg

40,11

L40

EUR/100 kg

57,85

0406 90 63 9900

L04

EUR/100 kg

38,55

L40

EUR/100 kg

55,87

0406 90 69 9910

L04

EUR/100 kg

39,12

L40

EUR/100 kg

56,69

0406 90 73 9900

L04

EUR/100 kg

32,91

L40

EUR/100 kg

47,15

0406 90 75 9900

L04

EUR/100 kg

33,57

L40

EUR/100 kg

48,27

0406 90 76 9300

L04

EUR/100 kg

29,81

L40

EUR/100 kg

42,66

0406 90 76 9400

L04

EUR/100 kg

33,38

L40

EUR/100 kg

47,78

0406 90 76 9500

L04

EUR/100 kg

30,91

L40

EUR/100 kg

43,87

0406 90 78 9100

L04

EUR/100 kg

32,69

L40

EUR/100 kg

47,76

0406 90 78 9300

L04

EUR/100 kg

32,38

L40

EUR/100 kg

46,25

0406 90 79 9900

L04

EUR/100 kg

26,74

L40

EUR/100 kg

38,44

0406 90 81 9900

L04

EUR/100 kg

33,38

L40

EUR/100 kg

47,78

0406 90 85 9930

L04

EUR/100 kg

36,59

L40

EUR/100 kg

52,67

0406 90 85 9970

L04

EUR/100 kg

33,57

L40

EUR/100 kg

48,27

0406 90 86 9200

L04

EUR/100 kg

32,45

L40

EUR/100 kg

48,11

0406 90 86 9400

L04

EUR/100 kg

34,77

L40

EUR/100 kg

50,84

0406 90 86 9900

L04

EUR/100 kg

36,59

L40

EUR/100 kg

52,67

0406 90 87 9300

L04

EUR/100 kg

30,22

L40

EUR/100 kg

44,65

0406 90 87 9400

L04

EUR/100 kg

30,85

L40

EUR/100 kg

45,09

0406 90 87 9951

L04

EUR/100 kg

32,78

L40

EUR/100 kg

46,93

0406 90 87 9971

L04

EUR/100 kg

32,78

L40

EUR/100 kg

46,93

0406 90 87 9973

L04

EUR/100 kg

32,19

L40

EUR/100 kg

46,08

0406 90 87 9974

L04

EUR/100 kg

34,48

L40

EUR/100 kg

49,14

0406 90 87 9975

L04

EUR/100 kg

34,19

L40

EUR/100 kg

48,31

0406 90 87 9979

L04

EUR/100 kg

32,21

L40

EUR/100 kg

46,31

0406 90 88 9300

L04

EUR/100 kg

26,69

L40

EUR/100 kg

39,30

0406 90 88 9500

L04

EUR/100 kg

27,52

L40

EUR/100 kg

39,32

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L02

:

Andorra y Gibraltar.

L20

:

Todos los destinos excepto L02, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L02, L04, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


(1)  En lo que se refiere a los productos destinados a la exportación a la República Dominicana al amparo del contingente 2006/2007 a que se refiere la Decisión 98/486/CE, y que se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999, se aplicarán los siguientes índices:

a)

productos incluidos en los códigos NC 0402 10 11 9000 y 0402 10 19 9000

0,00 EUR/100 kg

b)

productos incluidos en los códigos NC 0402 21 11 9900, 0402 21 19 9900, 0402 21 91 9200 y 0402 21 99 9200

28,00 EUR/100 kg

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L02

:

Andorra y Gibraltar.

L20

:

Todos los destinos excepto L02, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L02, L04, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


28.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/12


REGLAMENTO (CE) N o 1146/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2006

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 25 de julio de 2006.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 25 de julio de 2006, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 409/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 5).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9500

101,00

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

108,00

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

130,00


28.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/14


REGLAMENTO (CE) N o 1147/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2006

por el que no se concede ninguna restitución para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 25 de julio de 2006.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 25 de julio de 2006, no se concederá ninguna restitución para los productos y destinos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 409/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 5).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).


28.7.2006   

ES

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L 207/15


REGLAMENTO (CE) N o 1148/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2006

por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (2), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas.

(2)

Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar.

(3)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:

a)

10,86 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada y avena;

b)

15,33 EUR/t para la fécula de patatas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


28.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/16


REGLAMENTO (CE) N o 1149/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2006

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión.

(4)

Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos.

(5)

En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados.

(6)

Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones.

(7)

En el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(3)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 28 de julio de 2006 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 1898/2005

20,93

20,93

b)

en caso de exportación de otras mercancías

54,00

54,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1898/2005

66,00

66,00

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

106,75

106,75

c)

en caso de exportación de otras mercancías

99,50

99,50


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumania con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


28.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/19


REGLAMENTO (CE) N o 1150/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2006

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(3)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(4)  DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 28 de julio de 2006 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de los productos (2)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

2,742

2,742

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,251

1,251

– – En los demás casos

3,236

3,236

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

1,933

1,933

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

0,938

0,938

– – En los demás casos

2,427

2,427

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,251

1,251

– Las demás (incluyendo en estado natural)

3,236

3,236

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

2,171

2,171

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,251

1,251

– En los demás casos

3,236

3,236

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.

(2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.

(3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.


28.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/23


REGLAMENTO (CE) N o 1151/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2006

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras b), c), d) y g), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

En el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar.

(5)

Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad.

(6)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1 y en el punto 1 del artículo 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 544/2006 (DO L 94 de 1.4.2006, p. 24).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 28 de julio de 2006 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

26,09

26,09


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, de Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


28.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/25


REGLAMENTO (CE) N o 1152/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2006

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1058/2006 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 21 al 27 de julio de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2006, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 30,75 EUR/t para una cantidad máxima global de 169 089 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 192 de 13.7.2006, p. 10.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).


28.7.2006   

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L 207/26


REGLAMENTO (CE) N o 1153/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 21 al 27 de julio de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 172 de 24.6.2006, p. 6.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


28.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/27


REGLAMENTO (CE) N o 1154/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2006

sobre la expedición de certificados de importación de arroz correspondientes a las solicitudes presentadas durante los diez primeros días hábiles de julio de 2006 en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),

Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

El examen de las cantidades para las que se han presentado solicitudes de certificados de importación de arroz con cargo al tramo de julio de 2006 hace preciso que los certificados se expidan por las cantidades que figuran en tales solicitudes, menos, según proceda, un porcentaje de reducción; a establecer las cantidades disponibles por transferir al tramo siguiente, y a fijar las cantidades totales disponibles para los distintos contingentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   A las solicitudes de certificado de importación para los contingentes arancelarios de arroz abiertos por el Reglamento (CE) no 327/98, presentadas durante los diez primeros días hábiles de julio de 2006 y comunicadas a la Comisión, se les aplicarán coeficientes de reducción con arreglo a los porcentajes establecidos en el anexo del presente Reglamento.

2.   En el anexo del presente Reglamento se fijan las cantidades disponibles para el tramo de julio de 2006 transferibles al tramo siguiente y las cantidades totales disponibles para el tramo del mes de septiembre de 2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 247/2006 (DO L 42 de 14.2.2006, p. 1).

(2)  DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 965/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 12).


ANEXO

Coeficientes de reducción aplicables a las cantidades solicitadas con cargo al tramo del mes de julio de 2006 y cantidades prorrogadas para el tramo siguiente

a)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98

Origen

Número de orden

Porcentaje de reducción para el tramo de julio de 2006

Cantidad prorrogada para el tramo del mes de septiembre de 2006

(en t)

Cantidades totales disponibles para el tramo del mes de septiembre de 2006

(en t)

Estados Unidos de América

09.4127

0 (1)

7 650,306

7 650,306

Tailandia

09.4128

0 (1)

708,210

708,210

Australia

09.4129

0 (1)

451,5

451,5

Otros orígenes

09.4130

b)

Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 327/98

Origen

Número de orden

Porcentaje de reducción para el tramo de julio de 2006

Cantidad prorrogada para el tramo del mes de octubre de 2006

(en t)

Cantidades totales disponibles para el tramo del mes de octubre de 2006

(en t)

Todos los países

09.4148

66,8156

0

0

c)

Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 327/98

Origen

Número de orden

Porcentaje de reducción para el tramo de julio de 2006

Tailandia

09.4149

0 (2)

Australia

09.4150

0 (2)

Guyana

09.4152

0 (2)

Estados Unidos de América

09.4153

0 (2)

Otros orígenes

09.4154

98,2456

d)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 327/98

Origen

Número de orden

Porcentaje de reducción para el tramo de julio de 2006

Cantidad prorrogada para el tramo del mes de septiembre de 2006

(en t)

Cantidades totales disponibles para el tramo del mes de septiembre de 2006

(en t)

Tailandia

09.4112

98,4928

0

0

Estados Unidos de América

09.4116

India

09.4117

Pakistán

09.4118

Otros orígenes

09.4119

Todos los países

09.4166

98,6067

0

0


(1)  Expedición por la cantidad que figure en la solicitud.

(2)  Expedición por la cantidad que figure en la solicitud.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

28.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/30


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2006

por la que se nombra a los miembros checos, alemanes, estonios, españoles, franceses, italianos, letones, lituanos, luxemburgueses, húngaros, malteses, austriacos, eslovenos y eslovacos del Comité Económico y Social Europeo

(2006/524/CE, Euratom)

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Visto el dictamen de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El mandato de los actuales miembros del Comité Económico y Social Europeo expira el 20 de septiembre de 2006. Conviene, por tanto, proceder al nombramiento de los miembros de dicho Comité para un nuevo período de cuatro años a partir del 21 de septiembre de 2006.

(2)

Los Gobiernos checo, alemán, estonio, español, francés, letón, lituano, luxemburgués, húngaro, maltés, austriaco, esloveno y eslovaco presentaron listas que incluían un número de candidatos igual al de los puestos que les son asignados por los Tratados.

(3)

El Gobierno italiano presentó una lista que incluye veintidós candidatos. Más adelante, propondrá dos candidatos más para completar esta lista y alcanzar un número de candidatos igual al de los puestos que le son asignados por los Tratados.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra miembros del Comité Económico y Social Europeo, para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2006 y el 20 de septiembre de 2010, a las personas cuyo nombre figura en la lista aneja a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA


ANEXO

República Checa

 

Ms Helena ČORNEJOVÁ

Head of the Socio-Economic Department, Czech-Moravian Confederation of Trade Unions (CMKOS)

 

Ms Vladimíra DRBALOVÁ

Director of the Department of International Organisations and EU Affairs, Confederation of Industry of the Czech Republic (SP)

 

Mr Roman HAKEN

Executive Director of the Center for Community Organizing (CCO)

 

Mr Ludvík JÍROVEC

Director of Corporate Company STAŇKOV Inc. (Společný podnik STAŇKOV a.s.), member of the Czech Agrarian Chamber

 

Mr Vladimír MATOUŠEK

Advisor in the International Department, Czech-Moravian Confederation of Trade Unions (CMKOS)

 

Mr Jaroslav NĚMEC

Director of the Archdiocesan Charity Prague, Chair of the Board of the Central Bohemian Regional Council of Humanitarian Organisations

 

Ms Dana ŠTECHOVÁ

Advisor of the International Department, Czech-Moravian Confederation of Trade Unions (CMKOS)

 

Mr Josef SUCHEL

Advisor in social affairs, Czech-Moravian Confederation of Trade Unions (CMKOS)

 

Mr Pavel TRANTINA

Director of the Secretariat and Chair of the Board of the Czech Council for Children and Youth

 

Mr Ivan VOLEŠ

Deputy Secretary, Economic Chamber of the Czech Republic (HK ČR)

 

Mr Josef ZBOŘIL

Member of the Board of Directors, Confederation of Industry of the Czech Republic (SP)

 

Ms Marie ZVOLSKÁ

Member of the Confederation of Employers’ and Entrepreneurs’ Associations of the Czech Republic

Alemania

 

Frau Karin ALLEWELDT

Referatsleiterin internationale Gewerkschaftspolitik beim Bundesvorstand des DGB

 

Frau Annelie BUNTENBACH

Mitglied des Geschäftsführenden Bundesvorstandes des DGB

 

Diplom-Volkswirt Peter CLEVER

Mitglied der Hauptgeschäftsführung Bundesvereinigung der Deutschen Arbeitgeberverbände

 

Dr. Göke FRERICHS

Präsidiumsmitglied Bundesverband des Deutschen Groß- und Außenhandels

 

Dr. Renate HEINISCH

Bundesarbeitsgemeinschaft der Senioren-Organisationen (BAGSO) e.V.

 

Herr Adalbert KIENLE

Stellvertretender Generalsekretär Deutscher Bauernverband e.V.

 

Diplom-Volkswirt Peter KORN

Leiter des Bereichs Umwelt und Energie und Leiter des Deutschen Industrie- und Handelskammertags (DIHK) in Brüssel

 

Herr Jochen LEHNHOFF

Mitglied des Vorstandes Bundesverband der deutschen Volksbanken und Raiffeisenbanken e.V.

 

Herr Claus MATECKI

Mitglied des Geschäftsführenden Bundesvorstandes des DGB

 

Herr Arno METZLER

Hauptgeschäftsführer Bundesverband der Freien Berufe

 

Herr Erhard OTT

Mitglied des Geschäftsführenden Bundesvorstandes von Ver.di

 

Dr. Volker J. PETERSEN

Stellvertretender Generalsekretär Deutscher Raiffeisenverband e.V.

 

Herr Lutz RIBBE

Direktor bei der Stiftung Europäisches Naturerbe und Mitglied des Bundesvorstandes BUND

 

Herr Jörg RUSCHE

Geschäftsführer Bundesverband der Deutschen Binnenschifffahrt e.V.

 

Herr Manfred SCHALLMEYER

Beauftragter des 1. Vorsitzenden der IG Metall

 

Herr Hanns-Eberhard SCHLEYER

Generalsekretär des Zentralverbandes des Deutschen Handwerks (ZDH)

 

Prof. Dr. Dr. h.c. Heiko STEFFENS

Verbraucherzentrale Bundesverband

 

Herr Frank STÖHR

Stellvertretender Bundesvorsitzender dbb Beamtenbund und Tarifunion

 

Graf Alexander von SCHWERIN

Betriebsrat DVG

 

Dr. Ludolf von WARTENBERG

Hauptgeschäftsführer und Mitglied des Präsidiums Bundesverband der Deutschen Industrie

 

Herr Hans-Joachim WILMS

Stellvertretender Bundesvorsitzender Bundesvorstand IG Bauen-Agrar-Umwelt Büro Berlin, VB III

 

Prof. Dr. Gerd WOLF

Direktor a.D. am Institut für Plasmaphysik des Forschungszentrums Jülich

 

Herr Wilfried WOLLER

Mitglied des Geschäftsführenden Hauptvorstandes der IG Bergbau, Chemie, Energie

 

Gräfin Soscha zu EULENBURG

Vizepräsidentin der Bundesarbeitsgemeinschaft der Freien Wohlfahrtspflege und Vizepräsidentin des Deutschen Roten Kreuzes DRK-Generalsekretariat

Estonia

 

Ms Eve PÄÄRENDSON

Estonian Employers’ Confederation

 

Ms Kristina TSHISTOVA

Estonian Chamber of Commerce and Industry

 

Ms Liina CARR

Confederation of Estonian Trade Unions

 

Ms Mare VIIES

Estonian Employees’ Unions’ Confederation

 

Ms Mall HELLAM

Network of the Estonian Nonprofit Organiszations (NENO)

 

Mr Meelis JOOST

The Estonian Chamber of Disabled People

 

Mr Kaul NURM

Estonian Farmers' Federation

España

 

D. Pedro BARATO TRIGUERO

Presidente Nacional de ASAJA

 

D. Rafael BARBADILLO LÓPEZ

Subdirector General de la Federación Española de Empresas de Transportes de Viajeros (ASINTRA)

 

D. Miguel Ángel CABRA DE LUNA

Vocal de la Junta Directiva de la Confederación Empresarial Española de la Economía Social

 

Da Lourdes CAVERO MESTRE

Miembro de la Junta Directiva de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE)

 

D. Francisco CEBALLO HERRERO

Asociación General de Consumidores (Asgeco)

 

Da Ma Carmen COBANO SUÁREZ

Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPA)

 

D. José María ESPUNY MOYANO

Consejero de la Federación Española de Industrias de Alimentación y Bebidas (FIAB)

 

D. José Isaías RODRÍGUEZ GARCÍA-CARO

Director para la Unión Europea de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE)

 

Da Laura GONZÁLEZ DE TXABARRI ETXANIZ

Miembro del Comité Ejecutivo de la Confederación Sindical ELA, Responsable del Departamento Internacional

 

D. Bernardo HERNÁNDEZ BATALLER

Asociación de Usuarios de Comunicación (AUC)

 

Da Margarita LÓPEZ ALMENDARIZ

Miembro del Comité Ejecutivo de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE)

 

D. Juán MENDOZA CASTRO

Colaborador de UGT para asuntos internacionales

 

D. Juan MORENO PRECIADOS

Miembro de la Secretaría Confederal de Acción Sindical Internacional de CC.OO.

 

D. Ángel PANERO FLORES

Miembro de la Junta Directiva de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE)

 

D. Luis Miguel PARIZA CASTAÑOS

Miembro de la Secretaría Confederal de Acción Sindical Internacional de CC.OO.

 

D. Javier SÁNCHEZ ANSÓ

Miembro de la Comisión Ejecutiva de COAG, Responsable de Relaciones Internacionales, Estructuras Agrarias y Desarrollo Rural

 

Da María Candelas SÁNCHEZ MIGUEL

Miembro de la Secretaría Confederal de Acción Sindical Internacional de CC.OO.

 

D. Sergio SANTILLÁN CABEZA

Abogado, Unión General de Trabajadores (UGT)

 

D. Gabriel SARRÓ IPARRAGUIRRE

Gerente de la Organización de Productores Asociados de Grandes Atuneros Congelados (OPAGAC)

 

D. José SARTORIUS ÁLVAREZ DE BOHÓRQUEZ

Consejero del Banco Popular Español

 

D. José Maria ZUFIAUR NARVAIZA

Director del grupo de análisis sociolaborales LABOUR

Francia

 

M. Jean-Paul BASTIAN

Vice-président, FNSEA (Fédération nationale des syndicats d’exploitants agricoles)

 

Mme Laure BATUT

Assistante confédérale au secteur international et Europe (Force ouvrière)

 

M. Jean-Michel BLOCH-LAINE

Président, UNIOPSS (Union nationale interfédérale des œuvres et organismes privés sanitaires et sociaux)

 

M. Lucien BOUIS

Conseiller du président de l’UNAF, UNAF (Union nationale des associations familiales)

 

M. Gilbert BROS

Vice-président, APCA (Assemblée permanente des chambres d’agriculture)

 

M. Stéphane BUFFETAUT

Chargé de mission Europe, UTP (Union des transports publics)

 

M. Bruno CLERGEOT

Membre du conseil confédéral, CNMCCA (Confédération nationale de la mutualité, de la coopération et du crédit agricoles)

 

M. Hervé COUPEAU

Membre du bureau, CNJA (Centre national des jeunes agriculteurs)

 

M. Gérard DANTIN

Chargé de mission au sein du secteur Europe et international, CFDT (Confédération française démocratique du travail)

 

Francis DAVOUST

Vice-président du Conseil national des professions de l’automobile (CNPA), UPA (Union professionnelle artisanale) et APCMA

 

M. Pierre GENDRE

Assistant confédéral au secteur international et Europe, FO (Force ouvrière)

 

M. Hubert GHIGONIS

Vice-président, CGPME (Confédération générale des petites et moyennes entreprises)

 

M. Bernard HUVELIN

Vice-président de la Fédération française du bâtiment, MEDEF (Mouvement des entreprises de France)

 

Mme An LENOUAIL-MARLIERE

Membre de la Confédération exécutive confédérale, CGT (Confédération générale du travail)

 

M. Georges LIAROKAPIS

Délégué national, pôle service — cadre de vie — Europe et international, CGC/CFE (Confédération générale des cadres)

 

Mme Reine-Claude MADER-SAUSSAYE

Secrétaire générale de la confédération de la consommation, du logement et du cadre de vie, membre du conseil de la concurrence, CLVC (Association consommation, logement et cadre de vie)

 

M. Henri MALOSSE

Directeur, conseiller pour les affaires européennes auprès de la présidence de l’ACFCI, ACFCI (Assemblée des chambres françaises de commerce et d’industrie)

 

M. André-Luc MOLINIER

Directeur adjoint — coordination Europe, MEDEF (Mouvement des entreprises de France)

 

Mme Béatrice OUIN

Chargée de mission au sein du secteur Europe et international, CFDT (Confédération française démocratique du travail)

 

M. Jean-Paul PANZANI

Membre du comité exécutif, président des mutuelles de France, FNMF (Fédération nationale de la mutualité française)

 

Mme Evelyne PICHENOT

Présidente de la délégation pour l’Union européenne du Conseil économique et social, CES (Conseil économique et social)

 

Mme Nicole PRUD’HOMME

Vice-présidente, CFTC (Confédération française des travailleurs chrétiens)

 

M. Jacques REIGNAULT

Vice-président délégué, président de la commission des affaires européennes et internationales, UNAPL (Union nationale des professions libérales)

 

M. Daniel RETUREAU

Conseiller à l’espace confédéral Europe-international, CGT (Confédération générale du travail)

Italia

 

Sig. Maurizio ANGELO

in rappresentanza CIDA

 

Sig. Paolo BEDONI

in rappresentanza di COLDIRETTI

 

Sig. Umberto BURANI

in rappresentanza di ABI

 

Sig. Mario CAMPLI

in rappresentanza LEGA NAZIONALE COOPERATIVE E MUTUE

 

Sig. Claudio CAPPELLINI

in rappresentanza di CONFARTIGIANATO

 

Sig. Francesco CAVALARO

in rappresentanza CISAL (Confederazione Italiana Sindacati Autonomi Lavoratori)

 

Sig. Carmelo CEDRONE

in rappresentanza UIL

 

Sig. Franco CHIRIACO

in rappresentanza CGIL

 

Sig. Roberto CONFALONIERI

in rappresentanza CONFEDIR

 

Sig.ra Susanna FLORIO

in rappresentanza CGIL

 

Sig. Angelo GRASSO

in rappresentanza Confcooperative

 

Sig. Edgardo Maria IOZIA

in rappresentanza UIL

 

Sig. Luca JAHIER

in rappresentanza ACLI

 

Sig. Sandro MASCIA

in rappresentanza di CONFAGRICOLTURA

 

Sig.ra Rosa Angela MAURO

in rappresentanza SIN.PA

 

Sig. Paolo NICOLETTI

in rappresentanza di CONFINDUSTRIA

 

Sig. Antonio PEZZINI

in rappresentanza di CONFINDUSTRIA

 

Sig.ra Renata POLVERINI

in rappresentanza UGL

 

Sig. Virgilio RANOCCHIARI

in rappresentanza di CONFINDUSTRIA

 

Sig. Corrado ROSSITTO

in rappresentanza CIU

 

Sig. Claudio ROTTI

in rappresentanza di CONFCOMMERCIO

 

Sig. Valerio SALVATORE

in rappresentanza CONFSAL

Letonia

 

Ms Gunta ANČA

The Latvian Umbrella Body for Disability Organisations SUSTENTO, Chairperson

 

Mr Andris BĒRZIŅŠ

Parex Bank, member of the Board; AB konsultants, owner

 

Mr Vitālijs GAVRILOVS

20 Ice-Balt Invest ehf, Vice-chairman; LTD “Vitalian”, Chairman of the Board; JSC Grindex, Vice-chairman of the Board

 

Ms Irina HOMKO

Free Trade Union Confederation of Latvia, Expert in social and economic and health care matters

 

Mr Viesturs KOCIŅŠ

Latvian Chamber of Commerce and Industry (LCCI), Head of the Foreign Trade Document Department

 

Mr Armands KRAUZE

Latvian Beekeepers Association, Board Chairman, project manager

 

Mr Pēteris KRĪGERS

Free Trade Union Confederation of Latvia, President; Member of Consultative board of Latvian Social insurance government agency

Lituania

 

Mr Danukas ARLAUSKAS

Director General, Lithuanian Confederation of Business Employers

 

Mr Linas LASIAUSKAS

Deputy Director General, Lithuanian Apparel and Textile Industry Association

 

Mr Vitas MAČIULIS

Director General, Association of Lithuanian Chambers of Commerce, Industry and Crafts

 

Mr Gintaras MORKIS

Deputy Director General, Lithuanian Confederation of Industrialists

 

Ms Daiva KVEDARAITĖ

Director, Information and external relations centre of Lithuanian Trade Union „Solidarumas“

 

Mr Algirdas Aleksandras KVEDARAVIČIUS

Vice-chairperson, Lithuanian Trade Union Confederation

 

Ms Inga PREIDIENĖ

Vice-chairperson, Lithuanian Labour Federation Youth Organization

 

Mr Zenonas Rokus RUDZIKAS

President, Lithuanian Academy of Sciences

 

Mr Algirdas ŠIUPŠINSKAS

Member of the Board, Lithuanian Consumer Association

Luxemburgo

 

M. Paul JUNCK

Secrétaire général Arcelor

 

M. Raymond HENCKS

Membre du comité exécutif de la Confédération générale de la fonction publique (CGFP)

 

M. Jean-Claude REDING

Président de la Confédération générale du travail — Luxembourg (CGT-L/OGBL)

 

Mme Josiane WILLEMS

Directeur de la Centrale paysanne luxembourgeoise (CPL)

 

M. Paul RECKINGER

Président de la chambre des métiers du Grand-Duché de Luxembourg

 

M. Robert SCHADECK

Coordinateur de mesures sociales de réinsertion (Confédération luxembourgeoise des syndicats chrétiens — LCGB)

Hungría

 

Mr Miklós BARABÁS

Director, European House Society

 

Ms Ágnes CSER

Vice-chairman, Forum for the Co-Operation of Trade Unions, Confederation of Unions of Professionals

 

Mr Antal CSUPORT

Acting Director, National Association of Strategic and Public Utility Companies

 

Mr István GARAI

Acting chairman, National Association for Consumer Protection

 

Dr Mária HERCZOG

Technical leader, Family, Youth, Children Public Benefit Organisation

 

Mr József KAPUVÁRI

Member of the Board, National Confederation of Hungarian Trade Unions

 

Ms Erika KOLLER

Head of International Department, Democratic League of Free Trade Unions

 

Mr Tamás NAGY

Chairman, National Federation of Agricultural Cooperatives and Producers

 

Dr Miklós PÁSZTOR

Expert, National Federation of Worker's Councils

 

Dr János TÓTH

Chairman responsible for International Affairs, Association of the Hungarian Industrial Parks

 

Dr Péter VADÁSZ

Co-chairman, Federation of Hungarian Employers and Industrialists

 

Mr János VÉRTES

Director of International Relations, National Federation of Traders and Caterers

Malta

 

Ms Grace ATTARD

President of the National Council of Women

 

Mr Edwin CALLEJA

Federation of Industries (FOI)

 

Ms Anna Maria DARMANIN

Union Ħaddiema Magħqudin

 

Mr Michael PARNIS

General Workers Union

 

Ms Sylvia SCIBERRAS

Malta Chamber of Small and Medium Enterprises (GRTU)

Austria

 

Frau Mag. Eva BELABED

Leiterin der Stabstelle EWSA und Internationale Angelegenheiten, Arbeiterkammer Oberösterreich

 

Herr Mag. Thomas DELAPINA

Mitglied der wissenschaftlichen Abteilung, Arbeiterkammer Wien; Geschäftsführer des Beirats für Wirtschafts- und Sozialfragen

 

Herr Mag. Wolfgang GREIF

Bereichsleiter der Abteilung Europa, Konzerne und internationale Beziehungen in der Gewerkschaft der Privatangestellten

 

Frau Waltraud KLASNIC

Landeshauptmann a.D.

 

Herr Dr. Johannes KLEEMANN

„Konsulent der Industriellenvereinigung, ehem. Vorstandsmitglied der Industriellenvereinigung“

 

Herr Mag. Hans KLETZMAYR

Vorsitzender des „Nationalkomitees der Österreichischen Land- und Forstwirtschaft“

 

Herr Dipl.-Ing. Johann KÖLTRINGER

Hauptabteilungsleiter des Österreichischen Raiffeisenverbandes

 

Herr Mag. Heinz PETER

Direktor der Kammer für Arbeiter und Angestellte für Vorarlberg

 

Frau Mag. Evelyn REGNER

Leiterin des ÖGB Europabüros in Brüssel

 

Frau Mag. Christa SCHWENG

Referentin — Wirtschaftskammer Österreich, Abteilung für Sozialpolitik und Gesundheit

 

Frau Dr. Anne-Marie SIGMUND

Europabeauftragte des Bundeskomitees der freien Berufe Österreichs

 

Herr Gustav ZÖHRER

Internationaler Sekretär der Gewerkschaft Metall-Textil

Eslovenia

 

G. Bojan HRIBAR

sekretar Sindikata vzgoje, izobraževanja in raziskovalne dejavnosti

 

G. Martin NOSE

član upravnega odbora Kmetijsko gozdarske zbornice Slovenije in direktor Zadružne zveze Slovenije

 

G. Dušan REBOLJ

predsednik Konfederacije sindikatov Pergam Slovenije

 

Ga. Metka ROKSANDIĆ

izvršna sekretarka Predsedstva Zveze svobodnih sindikatov Slovenije

 

G. Primož ŠPORAR

direktor Pravno-informacijskega centra nevladnih organizacij

 

G. Mag. Cveto STANTIČ

podpredsednik Gospodarske zbornice Slovenije

 

G. Dare STOJAN

član upravnega odbora Obrtne zbornice Slovenije in predsednik Združenja delodajalcev obrtnih dejavnosti Slovenije

Eslovaquia

 

Vladimír BÁLEŠ

prezident, Slovenská rektorská konferencia

 

Martin CHREN

riaditeľ, Nadácia F. A. Hayeka

 

Martin KREKÁČ

prezident, Centrum pre hospodársky rozvoj – Podnikateľská aliancia Slovenska

 

Vladimír MOJŠ

viceprezident, Konfederácia odborových zväzov

 

Ján ORAVEC

člen prezídia, Republiková únia zamestnávateľov

 

Naile PROKEŠOVÁ

poradca, Konfederácia odborových zväzov

 

Eugen ŠKULTÉTY

viceprezident, Konfederácia odborových zväzov

 

Juraj STERN

predseda správnej rady, Slovenská spoločnosť pre zahraničnú politiku

 

Patrik ZOLTVÁNY

člen, Republiková únia zamestnávateľov


Banco Central Europeo

28.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/39


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 14 de julio de 2006

sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro

(BCE/2006/9)

(2006/525/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular, el apartado 1 del artículo 106,

Vistos los artículos 16 y 26.4 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (1), dispone que: «A partir de las fechas respectivas de introducción del efectivo, el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros en los Estados miembros participantes».

(2)

Para facilitar la introducción del efectivo en euros en los futuros Estados miembros participantes, y teniendo en cuenta los posibles distintos planes nacionales al respecto, debe establecerse un régimen jurídico que permita a los bancos centrales nacionales (BCN) de dichos Estados miembros tomar prestados billetes y monedas en euros del Eurosistema a fin de distribuirlos y subdistribuirlos antes de la introducción del efectivo en euros.

(3)

La distribución anticipada de billetes y monedas en euros a entidades de contrapartida cualificadas, y su subdistribución anticipada a terceros profesionales, facilitará la introducción del efectivo en euros, aliviará la carga logística de adoptar el euro y contribuirá a reducir los costes de la doble circulación de moneda.

(4)

La distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros no debe suponer su puesta en circulación anticipada, pues no serán de curso legal en los futuros Estados miembros participantes antes de la fecha de introducción del efectivo en euros; consecuentemente, los acuerdos contractuales de préstamo de los billetes y monedas en euros deben estipular la obligación de imponer ciertas restricciones a las entidades de contrapartida cualificadas y a los terceros profesionales a fin de evitar dicha circulación anticipada.

(5)

La distribución anticipada a entidades de contrapartida cualificadas y la subdistribución anticipada a terceros profesionales sólo pueden llevarse a cabo si las disposiciones legales de los futuros Estados miembros participantes aseguran una protección suficiente, o las partes interesadas celebran acuerdos contractuales, respecto de: i) los préstamos de billetes y monedas en euros para su distribución anticipada; ii) la distribución anticipada, y iii) la subdistribución anticipada.

(6)

La presente orientación debe: i) establecer las normas aplicables al marco y las condiciones contractuales de la distribución y subdistribución anticipadas; ii) establecer las normas de contabilidad e información financiera aplicables a la distribución y subdistribución anticipadas, y iii) disponer que se adopten las medidas apropiadas para asegurar los billetes y monedas en euros distribuidos y subdistribuidos anticipadamente.

(7)

Si bien el régimen de emisión de monedas en euros compete principalmente a los Estados miembros participantes, los futuros BCN del Eurosistema desempeñan una función esencial en la distribución de dichas monedas. Por consiguiente, las disposiciones sobre monedas en euros de la presente orientación deben considerarse recomendaciones a los BCN para ser aplicadas en el marco que sobre la emisión de monedas en euros establezcan las autoridades nacionales competentes de los futuros Estados miembros participantes.

(8)

Prestar a los futuros BCN del Eurosistema billetes y monedas en euros para su distribución anticipada entraña ciertos riesgos financieros. Como protección frente a estos riesgos, los futuros BCN del Eurosistema deben comprometerse a pagar los billetes en euros prestados por el Eurosistema con cargo a las futuras necesidades de producción de billetes que se les asignen. Además, la distribución anticipada sólo debe permitirse si las entidades de contrapartida cualificadas proporcionan al futuro BCN del Eurosistema pertinente activos de garantía admitidos suficientes.

(9)

El BCN del Eurosistema que entrega los billetes y monedas en euros para su distribución anticipada y el futuro BCN del Eurosistema deben celebrar acuerdos contractuales específicos para cumplir las normas y procedimientos establecidos en la presente orientación.

(10)

Salvo que las disposiciones legales nacionales en vigor en los futuros Estados miembros participantes aseguren la aplicación de normas y procedimientos equivalentes, las condiciones a que la presente orientación sujeta la distribución anticipada y la subsiguiente subdistribución anticipada deben incorporarse en acuerdos contractuales entre los futuros BCN del Eurosistema, las entidades de contrapartida cualificadas y los terceros profesionales.

(11)

El BCE, como coordinador de la distribución anticipada, debe ser informado por adelantado de las solicitudes de distribución anticipada, y los futuros BCN del Eurosistema deben informar al BCE de toda decisión de distribuir anticipadamente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente orientación, se entenderá por:

«distribución anticipada», la entrega material de billetes y monedas en euros por un futuro BCN del Eurosistema a entidades de contrapartida cualificadas del territorio de un futuro Estado miembro participante durante el período de distribución o subdistribución anticipadas;

«período de distribución o subdistribución anticipadas», el período en el que tiene lugar la distribución o subdistribución anticipadas, que comenzará cuatro meses como máximo antes de la fecha de introducción del efectivo en euros y terminará en dicha fecha a las cero horas (hora local);

«subdistribución anticipada», la entrega, por una entidad de contrapartida cualificada a terceros profesionales, de billetes y monedas distribuidos anticipadamente, en el territorio de un futuro Estado miembro participante y durante el período de distribución o subdistribución anticipadas;

«zona del euro», el territorio de los Estados miembros participantes;

«fecha de introducción del efectivo en euros», la fecha en que los billetes y monedas en euros pasan a ser de curso legal en un futuro Estado miembro participante;

«Estado miembro participante», un Estado miembro que ha adoptado el euro;

«futuro Estado miembro participante», un Estado miembro no participante que ha cumplido las condiciones establecidas para la adopción del euro y cuya excepción se ha decidido suprimir (conforme al apartado 2 del artículo 122 del Tratado);

«Estado miembro no participante», un Estado miembro que no ha adoptado el euro;

«Eurosistema», los BCN de los Estados miembros participantes y el BCE;

«entidad de contrapartida cualificada», una entidad, definida en el artículo 5, que cumple los requisitos establecidos para recibir billetes y monedas en euros a fin de distribuirlos anticipadamente;

«terceros profesionales», ciertos grupos comerciales seleccionados, como los minoristas, el sector de las máquinas expendedoras y las empresas de transporte de fondos, situados en el mismo futuro Estado miembro participante que una entidad de contrapartida cualificada, la cual considera que tienen una necesidad legítima de recibir billetes y monedas subdistribuidos anticipadamente y que pueden cumplir los requisitos de la subdistribución anticipada;

«empresas de transporte de fondos», las entidades que prestan servicios de transporte, almacenamiento y manipulación de billetes y monedas a entidades de crédito;

«BCN del Eurosistema», el BCN de un Estado miembro participante;

«futuro BCN del Eurosistema», el BCN de un futuro Estado miembro participante;

«activos de garantía admitidos», los activos de garantía del artículo 8;

«BCN del Eurosistema que efectúa la entrega», el BCN del Eurosistema que entrega a un futuro BCN del Eurosistema billetes y monedas en euros para que los distribuya anticipadamente, con independencia de qué BCN del Eurosistema sea el legítimo propietario de los billetes y monedas;

«necesidad inicial», la cantidad de billetes y monedas en euros que se espera que un futuro Estado miembro participante necesitará en la fecha de introducción del efectivo en euros para satisfacer la demanda de un año;

«día hábil del Eurosistema», aquel en el que el BCE o uno o varios BCN abren para desempeñar sus actividades, en el que abre TARGET o el sistema que lo sustituya, y que es día de liquidación para el mercado monetario del euro y las operaciones de divisas que afectan al euro;

«TARGET», el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real;

«entidad de crédito», una entidad de las definidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (2);

«moneda nacional», la unidad monetaria nacional de un futuro Estado miembro participante antes de la fecha de introducción del efectivo en euros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación de las disposiciones de la presente orientación

1.   Las normas y procedimientos relativos a la distribución y subdistribución anticipadas que se establecen en la presente orientación se aplicarán a los acuerdos de distribución y subdistribución anticipadas con independencia de que el futuro BCN del Eurosistema: i) tome prestados los billetes y monedas que distribuirá anticipadamente, o ii) los produzca o adquiera.

2.   La presente orientación no se aplicará a la entrega material de billetes y monedas en euros por BCN del Eurosistema a BCN de Estados miembros no participantes mientras estos no tengan la condición de futuros BCN del Eurosistema.

CAPÍTULO II

PRÉSTAMO DE BILLETES Y MONEDAS EN EUROS PARA SU DISTRIBUCIÓN ANTICIPADA

Artículo 3

Entrega

1.   Uno o varios BCN del Eurosistema, según proceda, podrán entregar billetes y monedas en euros a un futuro BCN del Eurosistema para que los distribuya anticipadamente y para que cubra su necesidad inicial.

2.   Los BCN del Eurosistema que efectúen la entrega no exigirán activos de garantía al futuro BCN del Eurosistema receptor.

3.   La entrega de billetes y monedas en euros por un BCN del Eurosistema a un futuro BCN del Eurosistema no se llevará a cabo antes de que los BCN entregante y receptor hayan celebrado acuerdos contractuales que estipulen que las condiciones de la presente orientación se aplican al préstamo de billetes y monedas en euros al futuro BCN del Eurosistema y, por lo tanto, se aplicarán al acordar la distribución y subdistribución anticipadas.

4.   La entrega de billetes y monedas en euros no comenzará antes de haberse decidido, conforme al apartado 2 del artículo 122 del Tratado, la supresión de la excepción del Estado miembro no participante.

5.   Tras consultar al BCN del Eurosistema que efectúe la entrega, el BCE determinará claramente las existencias de las que se tomarán los billetes y monedas en euros que deban entregarse, así como el BCN del Eurosistema que efectuará la entrega. El BCN del Eurosistema que efectúe la entrega velará por la adopción de la decisión de reposición de esas existencias.

Artículo 4

Condiciones aplicables al préstamo de billetes y monedas en euros

1.   Las condiciones establecidas en el presente artículo se especificarán en los acuerdos contractuales a que hace referencia el apartado 3 del artículo 3.

2.   Los acuerdos contractuales especificarán el volumen exacto de la entrega, desglosado por las denominaciones de los billetes y monedas en euros que se hayan de entregar, y el momento de la entrega.

3.   Los billetes y monedas en euros se transportarán al futuro BCN del Eurosistema, a efectos de su distribución anticipada y de cubrir la necesidad inicial, con arreglo a las normas de seguridad y de seguros normalmente aplicables a las transferencias de billetes y monedas en euros en grandes cantidades entre los BCN. El riesgo de destrucción, pérdida, hurto y robo de los billetes y monedas en euros entregados pasará al futuro BCN del Eurosistema en el momento en que los billetes y monedas en euros salgan de las cámaras acorazadas del BCN del Eurosistema que efectúa la entrega.

4.   El futuro BCN del Eurosistema pagará el transporte de los billetes y monedas en euros desde el BCN del Eurosistema. El BCN del Eurosistema que efectúe la entrega velará por que el transporte se lleve a cabo de manera eficiente.

5.   Si un futuro BCN del Eurosistema necesita que el Eurosistema le transfiera billetes y monedas en euros en grandes cantidades en los doce meses siguientes a la fecha de introducción del efectivo en euros, estas necesidades se considerarán parte de la necesidad inicial y, por lo que respecta a su pago, se tratarán como los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente, aplicándoseles lo dispuesto en los apartados 6 a 8. En todo lo demás, la satisfacción de esas necesidades recibirá el mismo tratamiento que las transferencias en grandes cantidades.

6.   Los futuros BCN del Eurosistema estarán sujetos a las siguientes obligaciones contables y de información financiera en relación con los BCN del Eurosistema que efectúen la entrega:

a)

Durante el período de distribución o subdistribución anticipadas, los futuros BCN del Eurosistema registrarán el importe de los billetes y monedas en euros entregados a efectos de su distribución anticipada (y de cubrir la necesidad inicial) fuera de balance y por su valor nominal.

b)

Los futuros BCN del Eurosistema comunicarán a los BCN del Eurosistema que efectúen la entrega el importe de los billetes y monedas en euros distribuidos y subdistribuidos anticipadamente.

c)

Los futuros BCN del Eurosistema declararán el importe total (desglosado por denominaciones) de los billetes en euros distribuidos o subdistribuidos anticipadamente que hayan entrado en circulación antes de la fecha de introducción del efectivo en euros, así como la fecha en la que hayan sabido que esos billetes habían entrado en circulación.

7.   A partir de la fecha de introducción del efectivo en euros, los futuros BCN del Eurosistema estarán sujetos a las obligaciones contables y de información financiera siguientes:

a)

Salvo que ya se hayan registrado en virtud de lo dispuesto en el apartado 10, los billetes en euros distribuidos anticipadamente se registrarán como partidas del balance a la fecha de introducción del efectivo en euros.

b)

El importe total de los billetes en euros distribuidos anticipadamente, excluidos los billetes que hayan entrado en circulación antes de la fecha de introducción del efectivo en euros y hayan sido declarados conforme a la letra c) del apartado 6, se registrará en el balance del futuro BCN del Eurosistema como parte de la cifra de «billetes en circulación».

c)

La diferencia entre el importe total de los billetes en euros distribuidos anticipadamente y los importes de los billetes en euros distribuidos anticipadamente y adeudados en las cuentas de las entidades de contrapartida cualificadas receptoras con un futuro BCN del Eurosistema con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 se considerará un préstamo garantizado y no remunerado concedido a las entidades de contrapartida cualificadas que estas deberán reintegrar conforme a lo dispuesto en el artículo 15.

8.   Los futuros BCN del Eurosistema pagarán los billetes en euros que tomen prestados de un BCN del Eurosistema para su distribución anticipada mediante la entrega de billetes en euros, en número y calidad equivalentes, de los producidos o adquiridos de acuerdo con su asignación en la producción de billetes en euros del Eurosistema, en uno o varios años consecutivos inmediatamente posteriores al año de introducción del efectivo en euros, además de su cuota normal en la asignación de la producción de billetes en euros del Eurosistema en esos años. El cálculo del número y la calidad equivalentes de billetes que deban entregarse corresponderá al Consejo de Gobierno. El número y la calidad equivalentes de billetes que deban entregarse por los billetes de la segunda serie se calcularán con arreglo a lo que disponga en su momento el Consejo de Gobierno.

9.   Los futuros BCN del Eurosistema efectuarán la distribución anticipada de acuerdo con las condiciones establecidas en los capítulos III y IV. No se producirá la entrega hasta que el futuro BCN del Eurosistema y la entidad de contrapartida cualificada correspondientes no hayan celebrado acuerdos contractuales que incorporen esas condiciones, salvo que las disposiciones legales nacionales sobre distribución anticipada aseguren la aplicación de condiciones equivalentes a las establecidas en los capítulos III y IV a todas las entidades de contrapartida cualificadas.

10.   En el caso de que billetes en euros distribuidos anticipadamente entren en circulación antes de la fecha de introducción del efectivo en euros, el BCN del Eurosistema que haya efectuado la entrega los registrará como emitidos y en circulación. Dicho BCN registrará un activo frente al futuro BCN del Eurosistema por el valor nominal de los billetes en euros que hayan entrado en circulación antes de la fecha de introducción del efectivo en euros. El futuro BCN del Eurosistema pagará al BCN del Eurosistema que haya efectuado la entrega una remuneración por ese activo. La remuneración se deberá desde la fecha en que el futuro BCN del Eurosistema tenga conocimiento de que los billetes en euros han entrado en circulación y hasta el primer día hábil del Eurosistema después de la fecha de introducción del efectivo en euros. En dicha fecha, el pasivo del futuro BCN del Eurosistema y la remuneración correspondiente se liquidarán mediante TARGET o el sistema que lo sustituya. El tipo de referencia aplicable a la remuneración será el último tipo de interés marginal disponible utilizado por el Eurosistema en las subastas de las operaciones principales de financiación con arreglo al apartado 3.1.2 del anexo I de la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (3). En el caso de que sean varios los BCN del Eurosistema que entreguen billetes en euros al futuro BCN del Eurosistema a efectos de su distribución anticipada, los acuerdos contractuales a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 estipularán cuál de los BCN que efectúan la entrega registrará los billetes en euros en circulación y el activo correspondiente frente al futuro BCN del Eurosistema.

11.   Los futuros BCN del Eurosistema comunicarán al BCE:

a)

el importe total definitivo de los billetes en euros distribuidos y subdistribuidos anticipadamente (desglosado por denominaciones); y

b)

el importe total definitivo de las monedas en euros distribuidas y subdistribuidas anticipadamente (desglosado por denominaciones).

CAPÍTULO III

DISTRIBUCIÓN ANTICIPADA

Artículo 5

Entidades de contrapartida cualificadas

Las entidades de crédito establecidas en los futuros Estados miembros participantes (incluidas las sucursales de las entidades de crédito extranjeras situadas en esos Estados miembros), así como las oficinas de correos nacionales que tengan cuenta en sus futuros BCN del Eurosistema, se considerarán entidades de contrapartida cualificadas para recibir billetes y monedas en euros para su distribución anticipada una vez celebrados los acuerdos contractuales a que se refiere el apartado 9 del artículo 4.

Artículo 6

Entrega de billetes y monedas en euros para su distribución anticipada

1.   Los futuros BCN del Eurosistema no podrán iniciar la entrega de billetes y monedas en euros para su distribución anticipada antes de que comience el período de distribución o subdistribución anticipadas.

2.   Los futuros BCN del Eurosistema podrán distribuir anticipadamente billetes y monedas en euros con arreglo a lo dispuesto en la presente orientación. La distribución anticipada de los billetes y monedas en euros no comenzará antes de que el futuro BCN del Eurosistema y la entidad de contrapartida cualificada receptora correspondientes hayan celebrado acuerdos contractuales que incorporen las condiciones establecidas en este capítulo y en el capítulo IV (salvo que existan disposiciones legales en vigor en el futuro Estado miembro participante correspondiente que establezcan normas y procedimientos equivalentes).

Artículo 7

Entrega de activos de garantía

1.   Las entidades de contrapartida cualificadas a las que se vaya a distribuir billetes y monedas en euros anticipadamente entregarán a sus futuros BCN del Eurosistema activos de garantía admitidos, según se definen en el artículo 8, que:

a)

cubran todo el valor nominal de los billetes y monedas en euros que se distribuyan anticipadamente, y

b)

garanticen el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10, que deben incorporarse en los acuerdos contractuales entre los futuros BCN del Eurosistema y las entidades de contrapartida cualificadas.

2.   Si se liquidan los activos de garantía en relación con el cumplimiento de las obligaciones del artículo 10, la entidad de contrapartida cualificada correspondiente entregará al futuro BCN del Eurosistema otros activos de garantía a fin de cubrir todo el valor nominal de los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente, según dispone la letra a) del apartado 1.

3.   Los activos de garantía se entregarán al futuro BCN del Eurosistema antes de que este empiece a distribuir anticipadamente los billetes y monedas en euros, y cubrirán los riesgos que surjan desde el inicio de la entrega a efectos de distribución anticipada.

4.   Los futuros BCN del Eurosistema velarán por que los activos de garantía sean plenamente ejecutables. Para ello, obtendrán los activos de garantía admitidos mediante procedimientos de constitución de garantías adecuados, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la Orientación BCE/2000/7.

5.   Los futuros BCN del Eurosistema adoptarán las medidas de control de riesgos adecuadas para hacer frente a los riesgos derivados de la distribución anticipada. Consultarán al BCE, antes de la distribución anticipada, acerca de las medidas de control de riesgos a que se refiere el presente artículo. Cuando el valor de mercado de los activos de garantía admitidos se ajuste de acuerdo con las medidas de control de riesgos adoptadas, el importe de los activos de garantía debe ajustarse como corresponda para que siempre cubra todo el valor nominal de los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente que no ha sido adeudado en las cuentas de las entidades de contrapartida cualificadas en el futuro BCN del Eurosistema que ha entregado los billetes y monedas en euros objeto de distribución anticipada.

6.   Los acuerdos contractuales que deben celebrarse antes de la distribución anticipada estipularán que la entidad de contrapartida cualificada faculte al futuro BCN del Eurosistema para liquidar los activos de garantía en caso de que la entidad de contrapartida cualificada incumpla cualquier obligación establecida en la presente orientación como condición previa para la distribución anticipada y acordada expresamente por la entidad de contrapartida cualificada y el futuro BCN del Eurosistema, y la entidad de contrapartida cualificada no pague las sanciones contractuales establecidas en el artículo 10.

Artículo 8

Activos de garantía admitidos

1.   Todos los activos admitidos en las operaciones de política monetaria del Eurosistema con arreglo al anexo I de la Orientación BCE/2000/7 se considerarán activos de garantía admitidos a efectos de la distribución anticipada.

2.   Los activos denominados en las monedas nacionales de los futuros Estados miembros participantes o en euros, que cumplan los criterios uniformes establecidos en el anexo I de la Orientación BCE/2000/7 y se admitan en las operaciones de política monetaria del Eurosistema (salvo el criterio del lugar de liquidación y la moneda de denominación), se considerarán activos de garantía admitidos a efectos de la distribución anticipada. Los activos se mantendrán (liquidarán) en la zona del euro, o en el futuro Estado miembro participante, en un sistema de liquidación de valores (SLV) nacional que cumpla los criterios del BCE de utilización de sistemas de liquidación de valores de la UE en las operaciones de crédito del Eurosistema («Standards for the use of EU Securities Settlement Systems in ESCB credit operations»).

3.   También se considerarán activos de garantía admitidos: a) los depósitos en efectivo denominados en una moneda nacional; b) los depósitos en efectivo en euros en una cuenta especial, remunerados al tipo aplicable a las reservas mínimas, o c) los depósitos denominados en una moneda nacional o en euros y en otra forma que el futuro BCN del Eurosistema considere apropriada.

Artículo 9

Obligaciones de información

1.   Las entidades de contrapartida cualificadas informarán a sus futuros BCN del Eurosistema de lo siguiente:

a)

el importe total definitivo de los billetes en euros subdistribuidos anticipadamente (desglosado por denominaciones); y

b)

el importe total definitivo de las monedas en euros subdistribuidas anticipadamente (desglosado por denominaciones).

2.   Nada más proceder a la subdistribución anticipada, las entidades de contrapartida cualificadas a las que se hayan distribuido anticipadamente los billetes y monedas en euros informarán a sus futuros BCN del Eurosistema de la identidad de los terceros profesionales receptores de la subdistribución anticipada, así como de los importes de los billetes y monedas en euros subdistribuidos anticipadamente a cada cliente. Los futuros BCN del Eurosistema considerarán confidencial esta información y solo la utilizarán a efectos de vigilar el cumplimiento por los terceros profesionales de las obligaciones relativas a evitar la circulación anticipada de los billetes y monedas en euros, y a efectos de la comunicación del apartado 11 del artículo 4.

3.   Las entidades de contrapartida cualificadas receptoras de la distribución anticipada informarán inmediatamente a los futuros BCN del Eurosistema que la hayan efectuado (y estos informarán a su vez al BCE) de lo siguiente:

a)

si hay razones para pensar que han entrado en circulación antes de la fecha de introducción del efectivo en euros billetes o monedas en euros distribuidos anticipadamente; y

b)

en su caso, el importe total (desglosado por denominaciones) de los billetes distribuidos anticipadamente que hayan entrado en circulación antes de dicha fecha.

Artículo 10

Obligaciones de las entidades de contrapartida cualificadas respecto de la subdistribución anticipada

Antes de efectuar la subdistribución anticipada, las entidades de contrapartida cualificadas receptoras de la distribución anticipada se comprometerán a efectuar la subdistribución anticipada sólo con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en la presente orientación, que serán objeto de acuerdo entre ellas mismas y los terceros profesionales receptores de la subdistribución anticipada. En particular, se acordarán las condiciones siguientes antes de que las entidades de contrapartida cualificadas puedan proceder a la subdistribución anticipada:

a)

Las entidades de contrapartida cualificadas velarán por que los billetes y monedas en euros objeto de subdistribución anticipada permanezcan en los locales de los terceros profesionales que los reciban, y se guarden en ellos separadamente de cualesquiera otros billetes y monedas en euros, otras monedas u otros bienes, a fin de evitar que entren en circulación antes de la fecha de introducción del efectivo en euros. Su circulación anticipada se sujetará al pago de sanciones contractuales apropiadas.

b)

Las entidades de contrapartida cualificadas acordarán con los terceros profesionales receptores de la subdistribución anticipada que éstos permitan a los futuros BCN del Eurosistema correspondientes efectuar auditorías e inspecciones en los locales de los terceros profesionales receptores de la subdistribución anticipada, a fin de verificar la presencia en ellos de los billetes y monedas en euros subdistribuidos anticipadamente.

c)

Las entidades de contrapartida cualificadas pagarán a los futuros BCN del Eurosistema correspondientes sanciones contractuales cuyos importes serán proporcionales a los daños sufridos, pero no inferiores al 10 % de los importes subdistribuidos anticipadamente si: i) a los futuros BCN del Eurosistema no se les permite efectuar las auditorías e inspecciones a que se refiere la letra b), o ii) los billetes y monedas en euros subdistribuidos anticipadamente no se encuentran en los locales de los terceros profesionales receptores de la subdistribución anticipada, según dispone el presente artículo. Los futuros BCN del Eurosistema no impondrán estas sanciones contractuales: i) si sus futuros Estados miembros participantes han adoptado marcos reguladores en los que se establece un grado de protección equivalente, o ii) en la medida en que el tercero profesional receptor de la subdistribución anticipada ya haya pagado una multa en virtud de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 del artículo 16.

Artículo 11

Aspectos estadísticos

A efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (4), los futuros BCN del Eurosistema velarán por que las instituciones financieras monetarias situadas en sus Estados miembros respectivos no registren en sus balances durante el período de distribución o subdistribución anticipadas las partidas y operaciones relativas a los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente.

Artículo 12

Distribución a sucursales

Los futuros BCN del Eurosistema permitirán que las entidades de contrapartida cualificadas distribuyan billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente sólo a sus sucursales en sus futuros Estados miembros participantes.

Artículo 13

Prohibición de circulación anticipada

1.   Los futuros BCN del Eurosistema prohibirán a las entidades de contrapartida cualificadas disponer de los billetes y monedas en euros recibidos antes de las cero horas (hora local) de la fecha de introducción del efectivo en euros, salvo que en la presente orientación se establezca otra cosa. En particular, los futuros BCN del Eurosistema dispondrán que las entidades de contrapartida cualificadas guarden los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente en sus cámaras acorazadas, separados de otros billetes y monedas en euros, otras monedas u otros bienes, y en unas condiciones de seguridad que eviten su destrucción, hurto, robo u otras causas de circulación anticipada.

2.   Las entidades de contrapartida cualificadas velarán por que los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente no circulen antes de la fecha de introducción del efectivo en euros.

3.   A fin de verificar la presencia de los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadametne y los acuerdos conforme a los cuales las entidades de contrapartida cualificadas efectúan la subdistribución anticipada, dichas entidades facultarán a sus futuros BCN del Eurosistema para efectuar auditorías e inspecciones en sus locales.

4.   Las entidades de contrapartida cualificadas se comprometerán a pagar multas a los futuros BCN del Eurosistema respectivos si incumplen sus obligaciones respecto de la distribución anticipada, por ejemplo, al poner los billetes recibidos en circulación antes de la fecha de introducción del efectivo en euros, o al actuar de manera que favorezca esa puesta en circulación, o al negarse a permitir las auditorías e inspecciones. Los futuros BCN del Eurosistema velarán por que los casos de incumplimiento se sujeten a sanciones contractuales o legales, según proceda, cuyo importe sea proporcional a los daños sufridos. Los futuros BCN del Eurosistema no impondrán estas sanciones si los futuros Estados miembros participantes correspondientes disponen de un marco regulador que establece un grado de protección equivalente.

Artículo 14

Riesgo de destrucción, pérdida, hurto y robo

Las entidades de contrapartida cualificadas asumirán el riesgo de destrucción, pérdida, hurto y robo de los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente desde el momento en que dichos billetes y monedas salgan de las cámaras acorazadas de los futuros BCN del Eurosistema respectivos. Los futuros BCN del Eurosistema podrán exigir a las entidades de contrapartida cualificadas que cubran dicho riesgo contratando seguros adecuados o por otros medios apropiados. Sin embargo, los futuros BCN del Eurosistema y las entidades de contrapartida cualificadas correspondientes acordarán que, pese a los seguros de esa clase, serán de aplicación las disposiciones del artículo 15 relativas al adeudo inmediato de los billetes o monedas en euros distribuidos anticipadamente que entren en circulación antes de tiempo, así como los pagos de la remuneración correspondiente. Sin perjuicio de lo que antecede, los futuros BCN del Eurosistema y las entidades de contrapartida cualificadas podrán acordar que las medidas prácticas relativas al transporte de los billetes y monedas en euros a efectos de su distribución anticipada las adopte el futuro BCN del Eurosistema por cuenta y riesgo de la entidad de contrapartida cualificada, o, si el futuro BCN del Eurosistema lo prefiere, a su propio riesgo.

Artículo 15

Adeudo y abono

1.   Los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente a las entidades de crédito cualificadas se adeudarán en las cuentas de éstas en sus futuros BCN del Eurosistema respectivos por su valor nominal y conforme al siguiente «modelo de adeudo lineal»: el importe total de los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente se adeudará en tres plazos iguales, en las fechas de liquidación de la primera, cuarta y quinta operación principal de financiación del Eurosistema tras la fecha de introducción del efectivo en euros.

2.   Si en la cuenta de la entidad de contrapartida cualificada en el futuro BCN del Eurosistema no hay fondos suficientes para proceder al adeudo a que se refiere el apartado 1, se considerará que la entidad de contrapartida cualificada ha incumplido su obligación de pagar los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente.

3.   Los billetes y monedas en euros entregados a las entidades de contrapartida cualificadas en la fecha de introducción del efectivo en euros o después de esta fecha se adeudarán en sus cuentas respectivas en los futuros BCN del Eurosistema conforme a las prácticas vigentes en el Eurosistema. Asimismo, los billetes y monedas en euros que las entidades de contrapartida cualificadas devuelvan en la fecha de introducción del efectivo en euros o después de esta fecha se abonarán en sus cuentas respectivas en los futuros BCN del Eurosistema.

4.   Los billetes y monedas denominados en monedas nacionales y devueltos por entidades de contrapartida cualificadas se abonarán en sus cuentas respectivas en los futuros BCN del Eurosistema conforme a las prácticas vigentes en el Eurosistema.

5.   Si antes de la fecha de introducción del efectivo en euros entran en circulación algunos billetes o monedas en euros su importe se adeudará inmediatamente como divisas a la entidad de contrapartida cualificada receptora de su distribución anticipada. Dichos billetes en euros se registrarán como «en circulación» en las cuentas del BCN del Eurosistema que los haya entregado al futuro BCN del Eurosistema a efectos de distribución anticipada. El registro tendrá lugar con independencia de la razón por la que los billetes hayan entrado en circulación antes de la fecha de introducción del efectivo en euros.

CAPÍTULO IV

SUBDISTRIBUCIÓN ANTICIPADA

Artículo 16

Condiciones aplicables a la entrega de billetes y monedas en euros para su subdistribución anticipada

1.   La subdistribución anticipada a terceros profesionales no comenzará antes del inicio del período de distribución o subdistribución anticipadas.

2.   Antes de iniciar la subdistribución anticipada, las entidades de contrapartida cualificadas y los terceros profesionales celebrarán acuerdos contractuales que estipularán al menos lo siguiente:

a)

La subdistribución anticipada se efectuará por cuenta y riesgo del tercero profesional y con sujeción a cualesquiera condiciones acordadas conforme a la presente orientación.

b)

El tercero profesional informará al BCE, por intermedio de su futuro BCN del Eurosistema, de todos los billetes y monedas en euros objeto de subdistribución anticipada.

c)

El tercero profesional guardará los billetes y monedas en euros objeto de subdistribución anticipada conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 10, y no dispondrá de ellos antes de las cero horas (hora local) de la fecha de introducción del efectivo en euros.

d)

El tercero profesional facultará a su futuro BCN del Eurosistema para efectuar auditorías e inspecciones en sus locales a fin de verificar la presencia de los billetes y monedas subdistribuidos anticipadamente.

e)

En su caso, el tercero profesional informará al futuro BCN del Eurosistema del importe total (desglosado por denominaciones) de los billetes subdistribuidos anticipadamente que hayan entrado en circulación antes de la fecha de introducción del efectivo en euros.

f)

El tercero profesional se comprometerá a pagar multas al futuro BCN del Eurosistema si incumple sus obligaciones respecto de la subdistribución anticipada, por ejemplo, la establecida en la letra c) o la de permitir las auditorías o inspecciones a que se refiere la letra d). Los casos de incumplimiento se sujetarán a sanciones contractuales o legales, según proceda, cuyo importe sea proporcional a los daños sufridos, pero no inferior al 10 % del importe subdistribuido anticipadamente. El futuro BCN del Eurosistema no impondrá estas sanciones si el futuro Estado miembro participante dispone de un marco regulador que establece un grado de protección equivalente.

Artículo 17

Exclusión del público

1.   Los futuros BCN del Eurosistema prohibirán a las entidades de contrapartida cualificadas que subdistribuyan anticipadamente billetes y monedas en euros al público.

2.   El apartado 1 del presente artículo no prohíbe que se entreguen al público surtidos iniciales de monedas formados por pequeños importes de monedas de distintas denominaciones, según determinen en su caso las autoridades nacionales competentes de algunos futuros Estados miembros participantes.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Verificación

A más tardar tres meses antes del inicio del período de distribución o subdistribución anticipadas, pero no antes de que se haya adoptado la decisión de suprimir la excepción del Estado miembro respectivo, los futuros BCN del Eurosistema enviarán al BCE copia de todo instrumento y medida jurídica adoptada en el Estado miembro respectivo en relación con la presente orientación.

Artículo 19

Monedas en euros

Se recomienda que los futuros BCN del Eurosistema apliquen las disposiciones de la presente orientación a las monedas en euros, salvo que en el marco que establezcan las autoridades nacionales competentes se disponga otra cosa.

Artículo 20

Disposiciones finales

1.   La presente orientación entrará en vigor el 19 de julio de 2006.

2.   La presente orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de julio de 2006.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2169/2005 (DO L 346 de 29.12.2005, p. 1).

(2)  DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.

(3)  DO L 310 de 11.12.2000, p. 1. Orientación modificada en último lugar por la Orientación BCE/2005/17 (DO L 30 de 2.2.2006, p. 26).

(4)  DO L 333 de 17.12.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2181/2004 (BCE/2004/21) (DO L 371 de 18.12.2004, p. 42).