ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 199

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
21 de julio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1113/2006 de la Comisión, de 20 de julio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1114/2006 de la Comisión, de 20 de julio de 2006, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

3

 

*

Reglamento (CE) no 1115/2006 de la Comisión, de 20 de julio de 2006, que modifica el Reglamento (CEE) no 3703/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados

6

 

*

Reglamento (CE) no 1116/2006 de la Comisión, de 20 de julio de 2006, por el que se prohíbe la pesca de anchoa en la subzona CIEM VIII

8

 

*

Reglamento (CE) no 1117/2006 de la Comisión, de 20 de julio de 2006, relativo al pago de la prima por sacrificio y los pagos adicionales en virtud de las medidas veterinarias que disponen el sacrificio de animales en los Países Bajos

9

 

*

Reglamento (CE) no 1118/2006 de la Comisión, de 20 de julio de 2006, por el que se suspende la expedición de certificados de importación para la mantequilla neozelandesa importada al amparo de contingentes arancelarios

11

 

 

Reglamento (CE) no 1119/2006 de la Comisión, de 20 de julio de 2006, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2006

13

 

 

Reglamento (CE) no 1120/2006 de la Comisión, de 20 de julio de 2006, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1057/2006

14

 

 

Reglamento (CE) no 1121/2006 de la Comisión, de 20 de julio de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

15

 

 

Reglamento (CE) no 1122/2006 de la Comisión, de 20 de julio de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006

17

 

 

Reglamento (CE) no 1123/2006 de la Comisión, de 20 de julio de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

18

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 11 de julio de 2006, que modifica la Decisión 2005/231/CE por la que se autoriza a Suecia a aplicar un tipo impositivo reducido a la electricidad consumida por hogares y empresas del sector de los servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE

19

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de julio de 2006, sobre las condiciones especiales a que están sujetos determinados productos alimenticios importados de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas [notificada con el número C(2006) 3113]  ( 1 )

21

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG)

33

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad [notificada con el número C(2006) 3257]  ( 1 )

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

21.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/1


REGLAMENTO (CE) N o 1113/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de julio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

096

42,0

999

42,0

0707 00 05

052

111,0

999

111,0

0709 90 70

052

82,4

999

82,4

0805 50 10

052

61,1

388

61,1

524

49,3

528

53,6

999

56,3

0808 10 80

388

87,1

400

113,1

404

125,7

508

93,4

512

82,7

524

48,3

528

71,3

720

103,7

800

153,9

804

106,8

999

98,6

0808 20 50

388

97,3

512

88,8

528

84,5

720

35,8

804

120,7

999

85,4

0809 10 00

052

114,8

999

114,8

0809 20 95

052

290,5

400

401,5

404

426,8

999

372,9

0809 30 10, 0809 30 90

052

148,1

999

148,1

0809 40 05

052

60,3

624

135,9

999

98,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


21.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/3


REGLAMENTO (CE) N o 1114/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2006

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 996/2006 de la Comisión (DO L 179 de 1.7.2006, p. 26).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

1.

Producto líquido a base de tintura de árnica (proporción árnica/extracto 1:10), envasado para la venta al por menor en frascos de 50 ml de capacidad y con un grado alcohólico volumétrico del 45 % vol.

Según se especifica en el envase, el producto está destinado al consumo humano para un uso distinto de la producción de licor.

Dosificación recomendada: 30 a 50 gotas diluidas en medio vaso de agua, de dos a tres veces al día.

2208 90 69

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1d) del capítulo 13 y el texto de los códigos NC 2208, 2208 90 y 2208 90 69.

No puede clasificarse en el capítulo 13 al tratarse de una bebida.

No puede considerarse un medicamento de la partida 3004 puesto que no cumple los requisitos de la nota complementaria 1 del capítulo 30.

El producto debe clasificarse como una bebida espirituosa de la partida 2208 (véase la nota explicativa del SA de la partida 2208, párrafo tercero, punto 16).

2.

Producto líquido envasado para la venta al por menor en frascos de 30 ml de capacidad, con un grado alcohólico volumétrico del 68 % vol, compuesto de:

hojas de llantén menor (Plantago lanceolata), flores de tomillo (Thymus vulgaris) y de helicriso (Helichrysum italicum)

2,1 g

extracto seco de própolis

84 mg

extracto liofilizado de grindelia (Grindelia robusta)

45 mg

aceite esencial de eucalipto (Eucalyptus globulus)

10,5 mg

aceite esencial de pino silvestre (Pinus sylvestris)

10,5 mg

alcohol

agua.

Según se especifica en el envase, el producto puede utilizarse para mejorar la respiración y está destinado al consumo humano.

Dosificación recomendada: 25 gotas diluidas en un poco de agua, tres veces al día.

2208 90 69

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y el texto de los códigos NC 2208, 2208 90 y 2208 90 69.

No puede considerarse un medicamento de la partida 3004 puesto que no cumple los requisitos de la nota complementaria 1 del capítulo 30.

El producto debe clasificarse como una bebida espirituosa de la partida 2208 (véase la nota explicativa del SA de la partida 2208, párrafo tercero, punto 16).

3.

Producto líquido envasado para la venta al por menor en frascos de 30 ml de capacidad, con un grado alcohólico volumétrico del 70 % vol., compuesto de:

própolis (con un contenido total mínimo de 38 mg/ml de flavonoides expresados como galangina)

en un 16 %, en peso,

alcohol,

agua.

Según se especifica en el envase, el producto puede utilizarse para reforzar las defensas naturales de las vías respiratorias y está destinado al consumo humano.

Dosificación recomendada: 40 a 60 gotas al día en una cucharada de azúcar o miel.

2208 90 69

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1a) del capítulo 30 y el texto de los códigos NC 2208, 2208 90 y 2208 90 69.

El producto no puede considerarse un medicamento del capítulo 30.

El producto debe clasificarse como una bebida espirituosa de la partida 2208 (véase la nota explicativa del SA de la partida 2208, párrafo tercero, punto 16).

4.

Producto líquido envasado para la venta al por menor en frascos de 30 ml de capacidad, con un grado alcohólico volumétrico del 70 % vol., compuesto de:

extracto hidroalcohólico de própolis (normalizado con extracto seco natural de própolis)

0,6 g

alcohol

agua.

Según se especifica en el envase, el producto esta destinado al consumo humano, y la dosis recomendada es de 25 gotas una o dos veces al día diluidas en medio vaso de agua. Puede utilizarse asimismo para enjuagues bucales diluyendo 25 gotas en agua.

2208 90 69

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 3 del capítulo 33, y el texto de los códigos NC 2208, 2208 90 y 2208 90 69.

El producto no puede considerarse una preparación para la higiene bucal de la partida 3306 puesto que no está acondicionado de manera específica para ese uso [véase la nota explicativa del SA del capítulo 33, consideraciones generales, párrafo cuarto, letra b)].

El producto debe clasificarse como una bebida espirituosa de la partida 2208 (véase la nota explicativa del SA de la partida 2208, párrafo tercero, punto 16).

5.

Producto líquido a base de macerado de glicerina de brotes de grosellero negro (Ribes Nigrum) (proporción producto/extracto 1:20), envasado para la venta al por menor en frascos de 100 ml de capacidad, con un contenido alcohólico volumétrico del 38 % vol.

Según se especifica en el envase, el producto está destinado al consumo humano para un uso distinto del de producción de licor.

Dosificación recomendada: 50 a 150 gotas diarias diluidas en un poco de agua.

2208 90 69

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1d) del capítulo 13 y el texto de los códigos NC 2208, 2208 90 y 2208 90 69.

No puede clasificarse en el capítulo 13 al tratarse de una bebida.

El producto debe clasificarse como una bebida espirituosa de la partida 2208 (véase la nota explicativa del SA de la partida 2208, párrafo tercero, punto 16).

6.

Producto envasado para la venta al por menor en pulverizadores de 30 ml de capacidad, con un grado alcohólico volumétrico del 20 % vol., compuesto de :

extracto hidroalcohólico de própolis

86,75 %

miel

13 %

aromas naturales (limón)

0,1 %

goma xantana

0,1 %

aceite esencial de limón (Citrus limonum)

0,05 %

El producto se envasa como aerosol para la higiene bucal. Se pulveriza directamente en la boca.

3306 90 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 de la sección VI, la nota 3 del capítulo 33 y el texto de los códigos NC 3306 y 3306 90 00.

El producto esta específicamente acondicionado para su empleo en la higiene bucal [véase la nota explicativa del SA del capítulo 33, consideraciones generales, párrafo cuarto, letra b)].


21.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/6


REGLAMENTO (CE) N o 1115/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2006

que modifica el Reglamento (CEE) no 3703/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3, y su artículo 3, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 4, y su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2406/96 establece normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros. Las modalidades de aplicación de estas normas se establecen en el Reglamento (CEE) no 3703/85 de la Comisión (3).

(2)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 2406/96 contempla la posibilidad de clasificar las especies pelágicas según un sistema de muestreo para garantizar la conformidad con las normas comunes de comercialización para esas especies.

(3)

Tras la modificación del Reglamento (CE) no 2406/96 por el Reglamento (CE) no 790/2005 de la Comisión (4), también se han fijado las normas comunes de comercialización para el espadín.

(4)

Las disposiciones sobre clasificación y pesaje de especies pelágicas establecidas en el Reglamento (CEE) no 3703/85 no se aplican actualmente al espadín. Por consiguiente, dicho Reglamento debe modificarse para que contemple también esa especie.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3703/85 queda modificado como sigue:

1)

En el anexo I se añade la entrada que figura en el anexo del presente Reglamento.

2)

En el anexo II se añade la siguiente entrada:

«8)

Espadín de la especie Sprattus sprattus.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2006.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 334 de 23.12.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 790/2005 de la Comisión (DO L 132 de 26.5.2005, p. 15).

(3)  DO L 351 de 28.12.1985, p. 63. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3506/89 (DO L 342 de 24.11.1989, p. 11).

(4)  DO L 132 de 26.5.2005, p. 15.


ANEXO

Especie

Cantidad

Volumen en m3

Coeficientes

«Espadín

1

1

0,92»


21.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/8


REGLAMENTO (CE) N o 1116/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2006

por el que se prohíbe la pesca de anchoa en la subzona CIEM VIII

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El esfuerzo pesquero de la Comunidad para los buques dedicados a la pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya, subzona CIEM VIII (Golfo de Vizcaya), se establece provisionalmente en el anexo IA del Reglamento (CE) no 51/2006.

(2)

El artículo 5, apartado 3, del citado Reglamento dispone que la Comisión detendrá inmediatamente las actividades de pesca relativas a la anchoa en la subzona CIEM VIII si el CCTEP informa de que la biomasa de reproductores en la época de reproducción en 2006 es inferior a 28 000 toneladas.

(3)

El CCTEP ha evaluado en 18 640 toneladas la biomasa de reproductores en la época de reproducción en 2006.

(4)

Dado que la biomasa de reproductores de anchoa en la época de reproducción en 2006 evaluada por el CCTEP es inferior al umbral de 28 000 toneladas, debe prohibirse esta pesquería para el resto del año en curso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibida la pesca de anchoa en la subzona CIEM VIII desde la fecha de entrada en vigor que se establece en el artículo 2 hasta el 31 de diciembre de 2006. En la subzona CIEM VIII queda asimismo prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar anchoa capturada después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2006.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 941/2006 (DO L 173 de 27.6.2006, p. 1).


21.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/9


REGLAMENTO (CE) N o 1117/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2006

relativo al pago de la prima por sacrificio y los pagos adicionales en virtud de las medidas veterinarias que disponen el sacrificio de animales en los Países Bajos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 50, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como consecuencia de la epizootia de fiebre aftosa de 2001 y de la encefalitis espongiforme bovina de los años 2000 a 2003, en los Países Bajos se enviaron al matadero animales de la especie bovina para su sacrificio.

(2)

Las autoridades de los Países Bajos han suspendido la concesión de la prima por sacrificio, prevista en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1254/1999, y de los pagos adicionales correspondientes, previstos en el artículo 14 de dicho Reglamento, para los animales sacrificados en matadero. No obstante, los productores de estos animales se hubieran podido beneficiar de estos pagos directos siempre que los animales en cuestión cumplieran las condiciones establecidas.

(3)

Con el fin de responder a las expectativas legítimas de los productores, conviene autorizar que el pago de la prima por sacrificio y de los pagos adicionales pueda efectuarse hasta el 15 de octubre de 2006 por los animales sacrificados en matadero durante el año 2001 como consecuencia de la epizootia de fiebre aftosa, en aplicación de la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (2).

(4)

Por el mismo motivo, conviene también prever esta posibilidad para los animales sacrificados en matadero durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003 de conformidad con las medidas de control de la encefalopatía espongiforme bovina adoptadas con arreglo a la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), y del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (4).

(5)

Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1254/1999 relativas a los pagos directos fueron suprimidas por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (5) a partir del 1 de enero de 2005. Por consiguiente, las medidas previstas en el presente Reglamento no pueden autorizarse sobre la base de dichas disposiciones, lo que origina un problema específico de carácter práctico.

(6)

Procede autorizar que los pagos efectuados en virtud del presente Reglamento se concedan dentro del límite de cantidades máximas y de importes globales.

(7)

Los importes de la prima por sacrificio y de los pagos adicionales podrían haber sido incluidos en el valor de los animales elegido para fijar la indemnización concedida en virtud de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (6), y de la Decisión 2001/652/CE de la Comisión, de 16 de agosto de 2001, relativa a una ayuda financiera para la erradicación de la fiebre aftosa en los Países Bajos en el año 2001 (7). El pago de la prima por sacrificio y de los pagos adicionales ocasionaría entonces un exceso de compensación de los beneficiarios. Es necesario que las autoridades competentes de los Países Bajos garanticen que no se da esa situación antes de conceder la prima por sacrificio y el pago adicional.

(8)

Conviene establecer la entrada en vigor inmediata del presente Reglamento, dado que se dirige a regular situaciones correspondientes a los años 2000 a 2003.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La prima por sacrificio y los pagos adicionales podrán concederse en los Países Bajos hasta el 15 de octubre de 2006 por los animales sacrificados en 2001 en un matadero como consecuencia de la epizootia de fiebre aftosa, en virtud de la Directiva 85/511/CEE.

2.   La prima por sacrificio y los pagos adicionales también podrán concederse por los animales sacrificados en un matadero entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2003, como consecuencia de la medidas de control de la encefalopatía espongiforme bovina, en virtud de la Directiva 90/425/CEE y del Reglamento (CE) no 999/2001, durante el período de aplicación de éstas.

Artículo 2

1.   Previamente a la concesión de la prima por sacrificio, la autoridad competente de los Países Bajos se asegurará de que los animales cumplían las siguientes condiciones en el momento del sacrificio:

a)

los toros, bueyes, vacas y novillas no tenían menos de ocho meses de edad;

b)

los terneros tenían más de un mes y menos de siete meses de edad.

La prima se pagará al productor en cuyo poder haya permanecido el animal durante un período de retención mínimo de dos meses, finalizado menos de un mes antes del sacrificio.

2.   La prima por sacrificio se concederá dentro del límite de la parte no utilizada del límite máximo nacional de 1 207 849 bovinos pesados y 1 198 113 terneros anuales.

El importe de la prima queda fijado, por animal admisible contemplado en el apartado 1, letra a), en 27 EUR para el año civil 2000, en 53 EUR para el año civil 2001 y en 80 EUR para los años civiles 2002 y 2003.

El importe de la prima queda fijado, por animal admisible contemplado en el apartado 1, letra b), en 17 EUR para el año civil 2000, en 33 EUR para el año civil 2001 y en 50 EUR para los años civiles 2002 y 2003.

Artículo 3

La autoridad competente de los Países Bajos efectuará los pagos adicionales por cabeza y por unidad de prima por sacrificio en función de criterios objetivos que incluirán, en particular, las estructuras y condiciones de producción específicas, y de manera que se garantice la igualdad de trato entre productores y se evite cualquier distorsión del mercado o de la competencia. Estos pagos no estarán vinculados a las fluctuaciones de los precios de mercado.

Los pagos adicionales se concederán dentro del límite de la parte no utilizada de un importe global de 8,4 millones EUR para el año 2000, de 16,9 millones EUR para el año 2001 y de 25,3 millones EUR para cada uno de los años 2002 y 2003.

Artículo 4

Los importes de la prima por sacrificio y del pago adicional se concederán siempre que no hayan sido incluidos en el valor elegido para fijar la indemnización abonada por los animales en cuestión en virtud de la Decisión 90/424/CEE y de la Decisión 2001/652/CE, ni efectivamente pagados por este concepto.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 315 de 26.11.1985, p. 11. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(3)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(4)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1041/2006 de la Comisión (DO L 187 de 8.7.2006, p. 10).

(5)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 953/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 1).

(6)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

(7)  DO L 230 de 28.8.2001, p. 8.


21.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/11


REGLAMENTO (CE) N o 1118/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2006

por el que se suspende la expedición de certificados de importación para la mantequilla neozelandesa importada al amparo de contingentes arancelarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (2), establece las citadas disposiciones en relación con la mantequilla neozelandesa, en la acepción del artículo 25, apartado 1, de ese Reglamento, entre otros productos.

(2)

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 11 de julio de 2006 en el asunto C-313/04 (Franz Egenberger GmbH Molkerei und Trockenwerk/Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung), declaró que «el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios es inválido en la medida en que dispone que las solicitudes de certificados de importación para mantequilla neozelandesa con derechos reducidos sólo pueden presentarse ante las autoridades competentes del Reino Unido», y que «los artículos 25 y 32 del Reglamento (CE) no 2535/2001, en relación con los anexos III, IV y XII de este último Reglamento, son inválidos en la medida en que permiten una discriminación en la expedición de los certificados de importación para mantequilla neozelandesa con derechos reducidos».

(3)

Como consecuencia de esta sentencia del Tribunal de Justicia, resulta imposible aplicar realmente el régimen de importación de mantequilla neozelandesa del contingente arancelario en cuestión, principalmente debido a que las disposiciones del Reglamento (CE) no 2535/2001 a las que no afecta la sentencia no bastan para garantizar que el origen y la calidad de los productos importados al amparo del contingente arancelario cumplan los requisitos fijados para dicho contingente, ni para llevar una correcta gestión del mismo, particularmente a través del control de su utilización.

(4)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 2535/2001 para establecer esos requisitos, asegurándose de que las modificaciones se atengan a la sentencia del Tribunal de Justicia. Sin embargo, no es posible efectuar inmediatamente esas modificaciones, debido, entre otras cosas, a que deben evacuarse consultas con las partes interesadas.

(5)

Con objeto de impedir operaciones especulativas, evitar que persista la discriminación señalada en la sentencia del Tribunal de Justicia y que se produzca una utilización incontrolada del contingente o que, al amparo de éste, se importen productos que no cumplan los requisitos de calidad y origen aplicables, resulta necesario suspender la expedición de certificados de importación de mantequilla neozelandesa hasta que puedan adoptarse las modificaciones del Reglamento (CE) no 2535/2001. Por los mismos motivos, es necesario que esa suspensión surta efecto desde el día siguiente al de la sentencia del Tribunal de Justicia, es decir, desde el 12 de julio de 2006.

(6)

No obstante, es necesario continuar expediendo certificados de importación para la mantequilla neozelandesa para la que se haya expedido un certificado IMA 1 antes del 12 de julio de 2006 y que haya salido físicamente de Nueva Zelanda antes de esa fecha, con objeto de proteger las expectativas legítimas de los agentes económicos y agilizar los flujos comerciales, respetando al mismo tiempo la sentencia del Tribunal de Justicia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2535/2001, los Estados miembros suspenderán la expedición de certificados de importación para la mantequilla neozelandesa a que se refiere el artículo 25, apartado 1, de ese Reglamento. Esta disposición no se aplicará a la mantequilla neozelandesa para la que se haya expedido un certificado IMA 1 antes del 12 de julio de 2006 y que haya salido físicamente de Nueva Zelanda antes de esa fecha.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 12 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 926/2006 (DO L 170 de 23.6.2006, p. 8).


21.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/13


REGLAMENTO (CE) N o 1119/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2006

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1058/2006 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 14 al 20 de julio de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2006, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 30,87 EUR/t para una cantidad máxima global de 80 911 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 192 de 13.7.2006, p. 10.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).


21.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/14


REGLAMENTO (CE) N o 1120/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2006

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1057/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1057/2006 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación en Portugal de maíz procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 14 al 20 de julio de 2006, en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1057/2006, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 31,97 EUR/t para una cantidad máxima global de 100 000 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 192 de 13.7.2006, p. 9.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).


21.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/15


REGLAMENTO (CE) N o 1121/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de julio de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

0

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

0

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


21.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/17


REGLAMENTO (CE) N o 1122/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 935/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 14 al 20 de julio de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 172 de 24.6.2006, p. 3.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


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L 199/18


REGLAMENTO (CE) N o 1123/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 14 al 20 de julio de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 172 de 24.6.2006, p. 6.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

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DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2006

que modifica la Decisión 2005/231/CE por la que se autoriza a Suecia a aplicar un tipo impositivo reducido a la electricidad consumida por hogares y empresas del sector de los servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE

(2006/503/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2005/231/CE del Consejo (2), Suecia obtuvo autorización para aplicar un tipo impositivo reducido sobre la electricidad consumida por algunos hogares y empresas del sector de los servicios, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE. Dicha autorización expiraba el 31 de diciembre de 2005. Mediante carta fechada el 9 de diciembre de 2005, las autoridades suecas solicitaron a la Comisión una prórroga de la autorización hasta finales de 2011.

(2)

En las regiones del norte de Suecia, el consumo de electricidad, a efectos de calefacción, es más alto que en el resto del país; actualmente, la diferencia es del 25 %. Por este motivo, desde julio de 1981, Suecia ha venido aplicando un tipo impositivo reducido a la electricidad consumida en el norte del país. Sin embargo, desde entonces, el porcentaje de reducción con respecto al tipo normal ha disminuido.

(3)

La reducción del coste de la electricidad en favor de los hogares y de las empresas del sector de los servicios del norte de Suecia sitúa a los consumidores afectados en igualdad de condiciones con los del sur del país. Por tanto, la medida propuesta responde a objetivos de política regional y de cohesión.

(4)

El tipo impositivo reducido sobre la electricidad consumida en el norte de Suecia (22 EUR por Mwh.) sigue siendo mucho más elevado que el nivel mínimo comunitario fijado por la Directiva 2003/96/CE. Por otro lado, resulta oportuno que la reducción fiscal sea proporcional al coste suplementario de la calefacción soportado por los hogares y las empresas del sector de los servicios del norte de Suecia. Este nivel de imposición debería preservar el efecto incentivador del impuesto en términos de aumento de la eficiencia energética.

(5)

Tras examinar la medida, la Comisión ha considerado que no implica distorsiones de la competencia, no obstaculiza el funcionamiento del mercado interior y es compatible con la política comunitaria en materia de medioambiente, energía y transporte.

(6)

Sin perjuicio de los resultados del asunto de ayuda estatal N 593/2005 Suecia «Prórroga del impuesto energético sobre la electricidad, diferenciado por regiones, aplicable al sector de los servicios», parece procedente prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, apartado 2, la autorización a Suecia de aplicar un tipo impositivo reducido sobre la electricidad consumida en el norte del país.

(7)

Es preciso garantizar que la autorización concedida en virtud de la Decisión 2005/231/CE por razones similares, aunque por un período más corto, siga siendo aplicable, evitando que se cree un vacío entre la expiración de dicha Decisión y la entrada en vigor de la presente.

(8)

Por consiguiente, debe modificarse la Decisión 2005/231/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 2 de la Decisión 2005/231/CE, la fecha «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2011».

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA


(1)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/75/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 100).

(2)  DO L 72 de 18.3.2005, p. 27.


Comisión

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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2006

sobre las condiciones especiales a que están sujetos determinados productos alimenticios importados de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas

[notificada con el número C(2006) 3113]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/504/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité científico de la alimentación humana ha señalado que la aflatoxina B1 es un potente agente cancerígeno genotóxico que contribuye al riesgo de cáncer hepático, incluso en dosis sumamente bajas.

(2)

El Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), establece los niveles máximos de determinados contaminantes y, en particular, de aflatoxinas, que están permitidos en los productos alimenticios. En algunos productos alimenticios procedentes de determinados terceros países, esos límites de aflatoxinas se han estado superando con regularidad.

(3)

Tal contaminación constituye una amenaza grave para la salud pública de la Comunidad y, por lo tanto, conviene adoptar unas condiciones especiales a nivel comunitario.

(4)

La Decisión 2000/49/CE de la Comisión, de 6 de diciembre de 1999, que deroga la Decisión 1999/356/CE por la que se suspenden temporalmente las importaciones de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de Egipto (3), establece condiciones especiales para esas importaciones.

(5)

La Decisión 2002/79/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 2002, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de China (4), establece condiciones especiales para esa importación.

(6)

La Decisión 2002/80/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 2002, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía (5), establece condiciones especiales para esa importación.

(7)

La Decisión 2003/493/CE de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por la que se imponen condiciones especiales para la importación de nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil (6), establece condiciones especiales para esa importación.

(8)

La Decisión 2005/85/CE de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por la que se fijan condiciones especiales para la importación de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán (7), establece condiciones especiales para esa importación.

(9)

Muchas de las condiciones especiales para la importación de los productos alimenticios contemplados por las Decisiones 2000/49/CE, 2002/79/CE, 2002/80/CE, 2003/493/CE y 2005/85/CE desde Brasil, China, Egipto, Irán y Turquía son idénticas. En consecuencia, y en aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene establecer en una sola Decisión las condiciones especiales que deben aplicarse a la importación de esos productos alimenticios desde los terceros países citados, debido a su contaminación con aflatoxinas.

(10)

El Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (8), establece a nivel comunitario un marco armonizado de normas generales para la realización de los controles oficiales.

(11)

En relación con algunos productos alimenticios procedentes de determinados terceros países son necesarias medidas específicas adicionales.

(12)

Las medidas establecidas en la presente Decisión, en particular las relativas a los productos alimenticios procedentes de Irán y Brasil, tienen una incidencia significativa en los recursos de control de los Estados miembros. Por lo tanto, es conveniente exigir que todos los costes derivados del muestreo, el análisis y el almacenamiento, así como los resultantes de las medidas oficiales adoptadas con respecto a las remesas que incumplan la normativa en relación con los controles oficiales de los productos alimenticios procedentes de Irán y Brasil realizados con arreglo a la presente Decisión, sean sufragados por los importadores o los explotadores de empresas alimentarias afectados.

(13)

Los resultados de la visita realizada por la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) permiten concluir que Brasil no está actualmente en condiciones de ofrecer resultados analíticos fiables ni de garantizar la integridad de los lotes con respecto a la certificación de las remesas de nueces del Brasil con cáscara. Además, cabe concluir también que los actuales controles oficiales de los lotes devueltos son inadecuados. Por consiguiente, conviene restringir los análisis al laboratorio oficial que puede ofrecer garantías en cuanto a los resultados analíticos, e imponer condiciones estrictas con respecto a la devolución de los lotes no conformes. En caso de que no se cumplan tales condiciones estrictas, los ulteriores lotes no conformes deben ser destruidos.

(14)

En aras de la salud pública, los Estados miembros deben mantener informada a la Comisión, por medio de informes trimestrales, de todos los resultados de los controles oficiales llevados a cabo con respecto a las remesas de los productos alimenticios contemplados por la presente Decisión. Dichos informes se sumarán a las notificaciones obligatorias en el marco del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos establecido por el Reglamento (CE) no 178/2002.

(15)

Es importante asegurarse de que el muestreo y el análisis de las remesas de los productos alimenticios contemplados por la presente Decisión se llevan a cabo de manera armonizada en toda la Comunidad. En consecuencia, el muestreo y el análisis que deben efectuarse conforme a la presente Decisión deben llevarse a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (9).

(16)

El funcionamiento de la presente Decisión debe someterse a revisión sobre la base de las garantías aportadas por las autoridades competentes de los terceros países afectados y de los resultados de los controles oficiales realizados por los Estados miembros, a fin de evaluar si las condiciones especiales proporcionan un nivel suficiente de protección de la salud pública en la Comunidad y si siguen siendo necesarias.

(17)

Por consiguiente, deben derogarse las Decisiones 2000/49/CE, 2002/79/CE, 2002/80/CE, 2003/493/CE y 2005/85/CE.

(18)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a los productos alimenticios mencionados en las letras a) a e) y a los productos alimenticios procesados y compuestos que se deriven de los mencionados en las letras a) a e) o los contengan.

Se considerará que un producto alimenticio contiene los productos alimenticios mencionados si éstos figuran en la lista de ingredientes de la etiqueta o el embalaje conforme al artículo 6 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (10).

a)

Los siguientes productos alimenticios importados de Brasil:

i)

nueces del Brasil con cáscara incluidas en el código NC 0801 21 00,

ii)

mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan nueces del Brasil con cáscara;

b)

los siguientes productos alimenticios importados de China:

i)

cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 10 90 y 1202 20 00,

ii)

cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 94 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg),

iii)

cacahuetes tostados incluidos en el código NC 2008 11 92 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg);

c)

los siguientes productos alimenticios importados de Egipto:

i)

cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 10 90 y 1202 20 00,

ii)

cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 94 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg),

iii)

cacahuetes tostados incluidos en el código NC 2008 11 92 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg);

d)

los siguientes productos alimenticios importados de Irán:

i)

pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00,

ii)

pistachos tostados incluidos en los códigos NC 2008 19 13 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg);

e)

los siguientes productos alimenticios importados de Turquía:

i)

higos secos incluidos en el código NC 0804 20 90,

ii)

avellanas (Corylus sp.) con o sin cáscara incluidas en el código NC 0802 21 00 o 0802 22 00,

iii)

pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00,

iv)

mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidos en el código NC 0813 50 y que contengan higos, avellanas o pistachos,

v)

pasta de higos y pasta de avellanas incluidas en el código NC 2007 99 98,

vi)

avellanas, higos y pistachos, preparados o conservados, incluidas las mezclas, dentro del código NC 2008 19,

vii)

harina, sémola y polvo de avellanas, higos y pistachos, incluidos en el código NC 1106 30 90,

viii)

avellanas cortadas, laminadas y troceadas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004.

Se entenderá por «puntos designados de importación» aquéllos por los que obligatoriamente deberán importarse en la Comunidad los productos alimenticios contemplados en el artículo 1. En el anexo II figura una lista exhaustiva de puntos designados de importación.

Artículo 3

Resultados del muestreo y el análisis y certificado sanitario

1.   Los Estados miembros sólo podrán permitir importaciones de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1 (en lo sucesivo, «los productos alimenticios») si la remesa va acompañada de los resultados del muestreo y el análisis y de un certificado sanitario (11) que sea conforme con el modelo del anexo I y esté cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado de:

a)

el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA), para los productos alimenticios procedentes de Brasil;

b)

la State Administration for Entry-Exit Inspection and Quarantine of the People's Republic of China, para los productos alimenticios procedentes de China;

c)

el Ministerio egipcio de Agricultura, para los productos alimenticios procedentes de Egipto;

d)

el Ministerio iraní de Sanidad, para los productos alimenticios procedentes de Irán;

e)

la Dirección general de protección y control del Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales de la República de Turquía, para los productos alimenticios procedentes de Turquía.

2.   El certificado sanitario contemplado en el apartado 1 tendrá una validez de cuatro meses a partir de su fecha de expedición para las importaciones de los productos alimenticios en la Comunidad.

3.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que los productos alimenticios se sometan a controles documentales con el fin de garantizar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1 relativo a los resultados del muestreo y del análisis y al certificado sanitario. El control documental se llevará a cabo en el punto de primera introducción en el territorio de la Comunidad.

4.   Si una remesa de productos alimenticios no va acompañada de los resultados del muestreo y el análisis y del certificado sanitario según se establece en el apartado 1, no podrá entrar en la Comunidad para continuar su tránsito hacia el punto designado de importación ni ser importada en la Comunidad, y deberá reexpedirse al país de origen o destruirse.

5.   El muestreo y el análisis establecidos en el apartado 1 deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 401/2006.

6.   Cada remesa de productos alimenticios deberá ir identificada con un código que se corresponda con el código que figure en los resultados del muestreo y el análisis y en el certificado sanitario contemplados en el apartado 1. Cada bolsa individual de la remesa, u otra forma de envase, deberá ir identificada con ese código.

Artículo 4

Puntos designados de importación en la Comunidad

1.   Los productos alimenticios sólo podrán ser importados en la Comunidad a través de uno de los puntos designados de importación que figuran en el anexo II.

2.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que los puntos designados de importación (12) enumerados en el anexo II cumplan los siguientes requisitos:

a)

contar con personal formado para efectuar los controles oficiales de las remesas de productos alimenticios;

b)

disponer de instrucciones detalladas para la toma de muestras y su envío al laboratorio, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006;

c)

poder proceder a la descarga y el muestreo en un lugar resguardado del punto designado de importación; cuando la remesa de productos alimenticios deba transportarse para realizar el muestreo, deberá ser posible ponerla bajo el control oficial de la autoridad competente desde el punto designado de importación en adelante;

d)

disponer de salas de almacenamiento y almacenes para conservar las remesas de productos alimenticios en buenas condiciones durante el período de retención, en espera de los resultados de los análisis;

e)

contar con equipos de descarga y con equipos apropiados de muestreo;

f)

disponer de un laboratorio oficial acreditado (13) para el análisis de aflatoxinas, situado en un lugar al que puedan transportarse las muestras en un breve plazo de tiempo; el laboratorio dispondrá de equipos de molido apropiados para homogeneizar muestras de entre 10 y 30 kg (14); asimismo, deberá tener capacidad para analizar la muestra en un plazo de tiempo razonable a fin de respetar el período máximo de retención de las remesas, fijado en quince días laborables.

3.   Los Estados miembros deberán velar por que los operadores de las empresas alimentarias dispongan de suficientes recursos humanos y logísticos para descargar la remesa de productos alimenticios, de modo que sea posible realizar un muestreo representativo.

En caso de transporte especial o de envases específicos, el operador o el responsable de la empresa alimentaria pondrán a disposición del inspector oficial el equipo de muestreo apropiado, en la medida en que no pueda procederse a un muestreo representativo con el equipo de muestreo usual.

Artículo 5

Control oficial

1.   Antes del despacho a libre práctica desde el punto designado de importación a la Comunidad, las autoridades competentes de cada Estado miembro deberán tomar muestras de las remesas de productos alimenticios de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006, a fin de analizar la contaminación con aflatoxina B1 y aflatoxina total.

2.   El muestreo con fines de análisis contemplado en el apartado 1 se llevará a cabo en:

a)

cada remesa de productos alimenticios procedentes de Brasil;

b)

aproximadamente el 10 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de China;

c)

aproximadamente el 20 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de Egipto;

d)

cada remesa de productos alimenticios procedentes de Irán;

e)

aproximadamente el 5 % de las remesas de cada categoría de avellanas contemplada en el artículo 1, letra e), incisos ii), iv) y vi), y de productos derivados de esas avellanas que procedan de Turquía, y aproximadamente el 10 % de las remesas de otras categorías de productos alimenticios procedentes de Turquía.

3.   Toda remesa de productos alimenticios que deba someterse a muestreo y análisis podrá retenerse, antes del despacho a libre práctica desde el punto designado de importación a la Comunidad, durante un período máximo de 15 días laborables a partir del momento en que se presente a importación y esté físicamente disponible para el muestreo.

Las autoridades competentes del Estado miembro importador deberán expedir un documento oficial de acompañamiento en el que se haga constar que la remesa de productos alimenticios ha sido sometida a muestreo y análisis y en el que figuren los resultados analíticos.

4.   Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados en las remesas de productos alimenticios. Dicho informe se presentará el mes siguiente a cada trimestre (abril, julio, octubre y enero).

Artículo 6

Fraccionamiento de una remesa

En el caso de que se fraccione una remesa, cada parte de la misma deberá ir acompañada, hasta la fase de la venta al por mayor, inclusive, de copias del certificado sanitario establecido en el artículo 3, apartado 1, y del documento oficial establecido en el artículo 5, apartado 3, certificadas por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar el fraccionamiento.

Artículo 7

Condiciones adicionales con respecto a las importaciones de productos alimenticios procedentes de Brasil

1.   El análisis establecido en el artículo 3, apartado 1, deberá realizarlo el laboratorio de control oficial para el análisis de aflatoxinas en productos alimenticios procedentes de Brasil, a saber, el Laboratório de Controle de Qualidade de Segurança Alimentar (LACQSA), Belo Horizonte, Brasil.

2.   Las remesas de nueces del Brasil con cáscara que no respeten los niveles máximos de aflatoxina B1 y de aflatoxina total establecidos en el Reglamento (CE) no 466/2001 sólo podrán ser devueltas al país de origen cuando el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA) proporcione por escrito, para cada remesa no conforme, lo siguiente:

a)

el acuerdo explícito para la devolución de la remesa en cuestión, indicando el código de la misma;

b)

el compromiso de poner bajo control oficial la remesa devuelta a partir de la fecha de su llegada;

c)

una indicación concreta de:

i)

el destino de la remesa devuelta,

ii)

el tratamiento previsto para la remesa devuelta, y

iii)

el muestreo y el análisis previstos para la remesa devuelta.

Sin embargo, si el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA) no cumple las condiciones establecidas en las letras a), b) y c), todas las partidas ulteriores que no respeten los niveles máximos de aflatoxina B1 y aflatoxina total establecidos por el Reglamento (CE) no 466/2001 serán destruidas por las autoridades competentes del Estado miembro importador.

Artículo 8

Condiciones adicionales con respecto a las importaciones de productos alimenticios procedentes de Brasil e Irán

1.   Todos los costes derivados del muestreo, el análisis, el almacenamiento y la expedición de los documentos oficiales de acompañamiento y de las copias del certificado sanitario y los documentos de acompañamiento con arreglo al artículo 3, apartado 1, y al artículo 5, apartado 3, en relación con los productos alimenticios procedentes de Brasil e Irán contemplados en las letras a) y d) del artículo 1 y en relación con productos alimenticios procesados y compuestos que se deriven de los productos alimenticios contemplados en las letras citadas o los contengan, serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.

2.   Todos los costes relacionados con las medidas oficiales tomadas por las autoridades competentes con respecto a la no conformidad de productos alimenticios procedentes de Brasil e Irán contemplados en las letras a) y d) del artículo 1 y de productos alimenticios procesados y compuestos que se deriven de los productos alimenticios contemplados en las letras citadas o los contengan, serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.

Artículo 9

Revisión

La presente Decisión deberá someterse a revisión sobre la base de los informes establecidos en el artículo 5, apartado 4, y de las garantías aportadas por las autoridades competentes de los países exportadores de los productos alimenticios, así como de los resultados del muestreo y el análisis llevados a cabo por los Estados miembros, a fin de evaluar si las condiciones establecidas en los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 proporcionan un nivel suficiente de protección de la salud pública dentro de la Comunidad y si siguen siendo necesarias.

Artículo 10

Derogaciones

Quedan derogadas las Decisiones 2000/49/CE, 2002/79/CE, 2002/80/CE, 2003/493/CE y 2005/85/CE.

Artículo 11

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 2006.

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ellas a la Comisión.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(2)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 199/2006 (DO L 32 de 4.2.2006, p. 34).

(3)  DO L 19 de 25.1.2000, p. 46. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/429/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 19). Versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 13.

(4)  DO L 34 de 5.2.2002, p. 21. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/429/CE.

(5)  DO L 34 de 5.2.2002, p. 26. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/429/CE.

(6)  DO L 168 de 5.7.2003, p. 33. Decisión modificada por la Decisión 2004/428/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 14). Versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 8.

(7)  DO L 30 de 3.2.2005, p. 12.

(8)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006 (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

(9)  DO L 70 de 9.3.2006, p. 12.

(10)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

(11)  Los certificados sanitarios estarán redactados en una lengua que entienda el funcionario responsable de la certificación, de modo que comprenda perfectamente el contenido de cada certificado que firme, y en una lengua que entienda el funcionario encargado del control en el país importador.

(12)  Los requisitos se aplicarán a los puntos designados de importación, o bien al lugar donde realmente se tomen las muestras si, para proceder al muestreo, la remesa se transporta bajo control oficial desde el punto de importación hasta dicho lugar.

(13)  Un laboratorio que esté acreditado y sea oficial (integrado en la estructura de la autoridad competente), o un laboratorio designado por la autoridad competente.

(14)  La fase de molido para la homogeneización, como parte de la preparación de la muestra, podrá realizarse fuera del laboratorio, pero el local donde se lleve a cabo deberá disponer del equipo de molido y de un entorno y un protocolo de homogeneización adecuados.


ANEXO I

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ANEXO II

Lista de puntos designados de importación a través de los cuales pueden importarse en la Comunidad los productos alimenticios contemplados en el artículo 1

Estado miembro

Puntos designados de importación

Bélgica

Antwerpen, Zeebrugge, Brussel/Bruxelles, Aalst

República Checa

Celní úřad Praha D5

Dinamarca

Todos los puertos y aeropuertos daneses

Alemania

HZA Lörrach — ZA Weil am Rhein-Autobahn, HZA Stuttgart — ZA Flughafen, HZA München — ZA München — Flughafen, HZA Berlin — ZA Dreilinden, HZA Frankfurt (Oder) — ZA Frankfurt (Oder) Autobahn, HZA Frankfurt (Oder) — ZA Forst-Autobahn, HZA Bremen — ZA Neustädter Hafen, HZA Bremen — ZA Bremerhaven, HZA Hamburg-Hafen — ZA Waltershof, HZA Hamburg-Stadt, HZA Itzehoe — ZA Hamburg-Flughafen, HZA Frankfurt-am-Main-Flughafen, HZA Braunschweig — ZA Braunschweig-Broitzem, HZA Hannover — ZA Hamburger Allee, HZA Koblenz — ZA Hahn-Flughafen, HZA Oldenburg — ZA Wilhelmshaven, HZA Bielefeld — ZA Eckendorfer Straße Bielefeld, HZA Erfurt — ZA Eisenach, HZA Potsdam — ZA Ludwigsfelde, HZA Potsdam — ZA Berlin-Flughafen Schönefeld, HZA Potsdam — ZA Berlin — Flughafen Tegel, HZA Augsburg — ZA Memmingen, HZA Ulm — ZA Ulm (Donautal), HZA Karlsruhe — ZA Karlsruhe, HZA Gießen — ZA Gießen, HZA Gießen — ZA Marburg, HZA Singen — ZA Bahnhof, HZA Lörrach — ZA Weil am Rhein — Schusterinsel, HZA Hamburg-Stadt — ZA Oberelbe, HZA Hamburg-Stadt — ZA Oberelbe — Abfertigungsstelle Billbrook, HZA Hamburg-Stadt — ZA Oberelbe — Abfertigungsstelle Großmarkt, HZA Düsseldorf — ZA Düsseldorf Nord, HZA Köln — ZA Köln Niehl

Estonia

Todas las oficinas de aduanas estonias

Grecia

Athina, Pireas, Elefsina, aeropuerto internacional de Atenas, Thessaloniki, Volos, Patra, Iraklion Kritis, Larisa, Katerini, Veria, Drama, Serres, Kavala, Xanthi, Alexadroupolis, Rodos

España

Algeciras (puerto), Alicante (aeropuerto, puerto), Almería (aeropuerto, puerto), Asturias (aeropuerto), Barcelona (aeropuerto, puerto, ferrocarril), Bilbao (aeropuerto, puerto), Cádiz (puerto), Cartagena (puerto), Castellón (puerto), Ceuta (puerto), Gijón (puerto), Huelva (puerto), Irún (carretera), A Coruña (puerto), La Junquera (carretera), Las Palmas de Gran Canaria (aeropuerto, puerto), Madrid (aeropuerto, ferrocarril), Málaga (aeropuerto, puerto), Marín (puerto), Melilla (puerto), Murcia (ferrocarril), Palma de Mallorca (aeropuerto, puerto), Pasajes (puerto), San Sebastián (aeropuerto), Santa Cruz de Tenerife (puerto), Santander (aeropuerto, puerto), Santiago de Compostela (aeropuerto), Sevilla (aeropuerto, puerto), Tarragona (puerto), Tenerife Norte (aeropuerto), Tenerife Sur (aeropuerto), Valencia (aeropuerto, puerto), Vigo (aeropuerto, puerto), Villagarcía (puerto), Vitoria (aeropuerto), Zaragoza (aeropuerto)

Francia

Marseille (Bouches-du-Rhône), Le Havre (Seine-Maritime), Rungis MIN (Val-de-Marne), Lyon Chassieu CRD (Rhône), Strasbourg CRD (Bas-Rhin), Lille CRD (Nord), Saint-Nazaire Montoir CRD (Loire-Atlantique), Agen (Lot-et-Garonne), Port de la Pointe des Galets à la Réunion

Irlanda

Dublin — Port, Shannon — Airport

Italia

Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Ancona

Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Bari

Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Genova

Ufficio Sanità Marittima di Livorno

Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Napoli

Ufficio Sanità Marittima di Cagliari

Ufficio Sanità Marittima di Ravenna

Ufficio Sanità Marittima di Savona

Ufficio Sanità Marittima di Salerno

Ufficio Sanità Marittima e aerea di Trieste, compresa Dogana di Fernetti-Interporto Monrupino

Ufficio di Sanità Marittima di La Spezia

Ufficio di Sanità Marittima e Aerea di Venezia

Ufficio di Sanità Marittima e Aerea di Reggio Calabria

Chipre

Puerto de Limassol, aeropuerto de Larnaca

Letonia

Grebneva — carretera de unión con Rusia

Terehova — carretera de unión con Rusia

Pātarnieki — carretera de unión con Belarús

Silene — carretera de unión con Belarús

Daugavpils — estación ferroviaria de mercancías

Rēzekne — estación ferroviaria de mercancías

Liepāja — puerto marítimo

Ventspils — puerto marítimo

Rīga — puerto marítimo

Rīga — aeropuerto de Rīga

Rīga — Puesto letón

Lituania

Carretera: Kybartai, Lavoriškės, Medininkai, Panemunė, Šalčininkai.

Aeropuerto: Vilnius.

Puerto marítimo: Malkų įlankos, Molo, Pilies.

Ferrocarril: Kena, Kybartai, Pagėgiai

Luxemburgo

Centre Douanier, Croix de Gasperich, Luxembourg

Administration des Douanes et Accises, Bureau Luxembourg-Aéroport, Niederanven

Hungría

Ferihegy — Budapest — aeropuerto

Záhony — Szabolcs-Szatmár-Bereg — carretera

Eperjeske — Szabolcs-Szatmár-Bereg — ferrocarril

Nagylak — Csongrád — carretera

Lökösháza — Békés — ferrocarril

Röszke — Csongrád — carretera

Kelebia — Bács-Kiskun — ferrocarril

Letenye — Zala — carretera

Gyékényes — Somogy — ferrocarril

Mohács — Baranya — puerto

Todas las principales oficinas de aduanas húngaras

Malta

Malta Freeport, Malta International Airport y Grand Harbour

Países Bajos

Todos los puertos y aeropuertos y todas las estaciones fronterizas

Austria

Zollamt Feldkirch, Zollamt Graz, Zollstellen Nickelsdorf und Sopron/Bahnhof im Bereich des Zollamtes Eisenstadt, Zollamt Wien, Zollamt Wels, Zollamt Flughafen Wien, Zollamt Salzburg, Zollamt Villach

Polonia

Bezledy — Warmińsko — Mazurskie — puesto fronterizo de carretera

Kuźnica Białostocka — Podlaskie — puesto fronterizo de carretera

Bobrowniki — Podlaskie — puesto fronterizo de carretera

Koroszczyn — Lubelskie — puesto fronterizo de carretera

Dorohusk — Lubelskie — puesto fronterizo ferroviario y de carretera

Gdynia — Pomorskie — puesto fronterizo portuario

Gdańsk — Pomorskie — puesto fronterizo portuario

Medyka — Przemyśl — Podkarpackie — puesto fronterizo ferroviario

Medyka — Podkarpackie — puesto fronterizo de carretera

Korczowa — Podkarpackie — puesto fronterizo de carretera

Jasionka — Podkarpackie — puesto fronterizo de carretera

Szczecin — Zachodnio — Pomorskie — puesto fronterizo portuario

Świnoujście — Zachodnio — Pomorskie — puesto fronterizo portuario

Kołobrzeg — Zachodnio — Pomorskie — puesto fronterizo portuario

Portugal

Lisboa, Leixões

Sines, Alverca, Riachos, Setúbal, Bodadela, aeropuerto de Lisboa, aeropuerto de Oporto

Eslovenia

Obrežje — puesto fronterizo de carretera

Koper — puesto fronterizo portuario

Dobova — puesto fronterizo ferroviario

Brnik — puesto fronterizo aeroportuario

Jelšane — puesto fronterizo de carretera

Ljubljana — puesto fronterizo ferroviario y de carretera

Gruškovje — puesto fronterizo de carretera

Sežana — puesto fronterizo ferroviario y de carretera

Eslovaquia

Oficinas de aduanas: Banská Bystrica, Bratislava, Košice, Žilina, Nitra, Prešov, Trnava, Trenčín, Čierna nad Tisou

Finlandia

Todas las oficinas de aduanas finlandesas

Suecia

Göteborg, Stockholm, Helsingborg, Landvetter, Arlanda

Reino Unido

Belfast, Dover, Felixstowe, Gatwick Airport, Goole, Harwich, Heathrow Airport, Hull, Ipswich, Liverpool, Londres (incluidos Tilbury, Thamesport y Sheerness), Manchester Airport, Manchester Container Base, Manchester International Freight Terminal, Manchester (sólo Ellesmere Port), Southampton, Teesport


21.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2006

por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG)

(2006/505/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para construir un mercado integrado de capitales que funcione de manera eficaz, fluida y eficiente, es necesario un elevado nivel de transparencia y comparabilidad de la información financiera presentada por todas las sociedades comunitarias admitidas a cotización oficial.

(2)

Con objeto de propiciar un mejor funcionamiento del mercado interior, el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las sociedades admitidas a cotización en un mercado regulado elaboren sus cuentas consolidadas con arreglo a una sola serie de normas contables internacionales, comúnmente conocidas como Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). En su décimo considerando, el Reglamento prevé la creación de un comité técnico contable encargado de proporcionar a la Comisión el apoyo y los conocimientos especializados necesarios para evaluar las normas internacionales de contabilidad.

(3)

El Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) fue creado en marzo de 2001 por las organizaciones representantes de los elaboradores, los usuarios y los profesionales de la contabilidad que intervienen en el proceso de información financiera; el EFRAG emite dictámenes acerca de la conformidad de la norma o interpretación que se pretende incorporar con el Derecho comunitario y, en particular, con los requisitos del Reglamento (CE) no 1606/2002 en materia de comprensibilidad, pertinencia, fiabilidad y comparabilidad, y con el principio de imagen fiel enunciado en la Directiva 78/660/CEE del Consejo (2) y la Directiva 83/349/CEE del Consejo (3).

(4)

Al ser el EFRAG un organismo de carácter privado, y de cara a la excelencia, la transparencia y la credibilidad del proceso de incorporación, es esencial establecer una estructura institucional adecuada que garantice que sus dictámenes en materia de incorporación sean objetivos y equilibrados.

(5)

En este contexto, la Comisión considera que resulta, por tanto, oportuno establecer un grupo de examen del asesoramiento sobre normas, compuesto por expertos independientes y representantes de alto nivel de los organismos nacionales de normalización contable, con el cometido de reflexionar sobre las recomendaciones de incorporación presentadas por el EFRAG con vistas a evaluar el carácter equilibrado y la objetividad de su contenido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se establece un grupo de expertos en contabilidad no gubernamentales, en lo sucesivo denominado «el grupo».

Artículo 2

Cometido

La función del grupo consistirá en asesorar a la Comisión acerca del carácter equilibrado y objetivo de los dictámenes del EFRAG referentes a la incorporación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y de las interpretaciones del Comité de Interpretación de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF), antes de que la Comisión decida sobre dicha incorporación.

Artículo 3

Composición y nombramiento

1.   El grupo comprenderá un máximo de siete miembros.

2.   La Comisión designará a los miembros del grupo entre expertos independientes cuya experiencia y competencia en el área contable, en particular en los aspectos relacionados con la información financiera, estén ampliamente reconocidas a nivel comunitario. Los miembros del grupo se elegirán a partir de las propuestas seleccionables que se presenten en respuesta a la convocatoria de candidaturas publicada en las páginas en Internet de la DG Mercado Interior y Servicios.

3.   La Comisión se basará en los siguientes criterios al evaluar las candidaturas:

competencia demostrada y experiencia técnica de alto nivel, inclusive a escala europea y/o internacional, en el área contable, en particular en los aspectos relacionados con la información financiera,

independencia,

necesidad de mantener una composición equilibrada en términos de origen geográfico, proporción de hombres y mujeres (4), funciones y dimensiones de las empresas o los organismos afectados.

4.   Los miembros del grupo serán nombrados a título personal y asesorarán a la Comisión con total independencia de cualquier influencia externa. No participarán en los trabajos del EFRAG ni antes de su nombramiento como miembros del grupo ni durante su mandato.

5.   Los miembros del grupo firmarán, todos los años, un compromiso por el que se obliguen a actuar en interés público y una declaración en la que indiquen la ausencia o existencia de cualesquiera intereses que puedan menoscabar su independencia y objetividad.

6.   Los miembros del grupo serán nombrados por un período de tres años renovables. El reglamento interno del grupo podrá prever la sustitución parcial de sus miembros todos los años, por grupos de dos o tres.

7.   En caso de dimisión de un miembro del grupo durante su mandato, o en el supuesto de que un miembro no se halle ya en condiciones de contribuir eficazmente a las deliberaciones del grupo o no cumpla las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 o en el artículo 287 del Tratado, la Comisión nombrará a un nuevo miembro de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 por el tiempo restante del mandato.

8.   Los nombres de los miembros designados por la Comisión se publicarán en las páginas en Internet de la DG Mercado Interior y Servicios. Los nombres de los miembros se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Artículo 4

Funcionamiento

1.   El grupo estará presidido por uno de sus miembros. El presidente será elegido por mayoría simple por un período de un año.

2.   El representante de la Comisión asistirá a las reuniones del grupo y podrá tomar parte en los debates. También podrán asistir a las reuniones del grupo otros funcionarios de la Comisión que estén interesados en las cuestiones debatidas por éste.

3.   Tras recibir el dictamen del EFRAG acerca de la incorporación de las NIIF o las CINIIF, el grupo valorará si dicho dictamen es objetivo y equilibrado.

4.   El grupo dará a conocer su recomendación a la Comisión en un plazo breve, que, en principio, no será superior a tres semanas a contar desde la fecha de recepción del dictamen del EFRAG. En circunstancias excepcionales, en particular cuando el tema sea complejo, este plazo podrá ampliarse a cuatro semanas.

5.   La recomendación final del grupo se publicará en las páginas de la Comisión en Internet.

6.   Cuando el grupo encuentre algún problema concreto, el presidente del grupo establecerá un diálogo con el EFRAG, con vistas a zanjar la cuestión, antes de que el grupo formule su recomendación final. La Comisión podrá asistir a los debates entre el grupo y el EFRAG con la finalidad de llegar a una solución equilibrada.

7.   El presidente del Grupo Técnico de Expertos (TEG) del EFRAG podrá asistir a las reuniones del grupo en calidad de observador. De ser útil y/o necesario, el presidente del grupo o el representante de la Comisión podrán también invitar a que participen en las deliberaciones del grupo a otros expertos u observadores que posean competencias específicas sobre un tema incluido en el orden del día.

8.   La información obtenida a raíz de la participación en las deliberaciones del grupo no podrá divulgarse si, a juicio de la Comisión, dicha información se refiere a cuestiones confidenciales.

9.   El grupo aprobará su reglamento interno basándose en el Reglamento interno estándar adoptado por la Comisión (6).

10.   Además de los documentos mencionados en el presente artículo, la Comisión podrá publicar en Internet, en la lengua original del documento correspondiente, resúmenes, conclusiones, conclusiones parciales o documentos de trabajo del grupo.

Artículo 5

Gastos de las reuniones

La Comisión reembolsará los gastos de viaje y, en su caso, de estancia de los miembros, expertos y observadores en el marco de las actividades del grupo de conformidad con las normas de la Comisión relativas al reembolso de gastos de los expertos externos.

Los miembros, expertos y observadores no recibirán retribución alguna por los servicios prestados.

Los gastos de las reuniones serán reembolsados dentro de los límites de la dotación anual asignada al grupo por los servicios de la Comisión competentes.

Artículo 6

Aplicabilidad

La presente Decisión surtirá efecto desde el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 13 de julio de 2009. La Comisión podrá decidir prorrogarla antes de dicha fecha.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2006.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

(3)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/43/CE.

(4)  Decisión 2000/407/CE de la Comisión, de 19 de junio de 2000, relativa al equilibrio entre hombres y mujeres en los comités y los grupos de expertos creados por la Comisión (DO L 154 de 27.6.2000, p. 34).

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  Anexo III del documento SEC(2005) 1004.


21.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2006

por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad

[notificada con el número C(2006) 3257]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/506/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (3), y, en particular, su artículo 66, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la aparición de un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en una manada de aves de corral en su territorio, Hungría ha tomado las medidas apropiadas previstas en la Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (4).

(2)

Teniendo en cuenta la evolución ulterior de la situación epidemiológica de Hungría, es necesario prorrogar las medidas establecidas para las zonas A y B de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii), de la Decisión 2006/415/CE.

(3)

Dinamarca ha notificado a la Comisión que a 30 de junio de 2006 se había puesto fin a todas las medidas de control relativas a un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en una explotación familiar de aves de corral en Dinamarca, por lo que ya no son necesarias las medidas establecidas conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de dicha Decisión para las zonas A y B.

(4)

Por consiguiente, es necesario modificar en consecuencia las partes A y B del anexo de la Decisión 2006/415/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2006/415/CE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(4)  DO L 164 de 16.6.2006, p. 51.


ANEXO

El anexo I de la Decisión 2006/415/CE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

«ANEXO

PARTE A

Zona A, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:

Código de país ISO

Estado miembro

Zona A

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b)

Código

(si existe)

Nombre

HU

HUNGRÍA

 

En el distrito de Bács-Kiskun, los municipios de:

 

KISKŐRÖS

 

KECEL

 

IMREHEGY

 

ORGOVÁNY

 

KASKANTYÚ

 

BÓCSA

 

SOLTVADKERT

 

TÁZLÁR

 

PIRTÓ

 

KISKUNHALAS

 

JAKABSZÁLLÁS

 

BUGACPUSZTAHÁZA

 

BUGAC

 

SZANK

 

KISKUNMAJSA-BODOGLÁR

 

HARKAKÖTÖNY

 

FÜLÖPJAKAB

 

MÓRICGÁT

 

PETŐFISZÁLLÁS

 

JÁSZSZENTLÁSZLÓ

 

KISKUNMAJSA

 

KISKUNFÉLEGYHÁZA

 

GÁTÉR

 

PÁLMONOSTORA

 

KÖMPÖC

 

CSÓLYOSPÁLOS

31.8.2006

 

En el distrito de Csongrád, los municipios de:

 

ÜLLÉS

 

BORDÁNY

 

ZSOMBÓ

 

SZATYMAZ

 

SÁNDORFALVA

 

FELGYŐ

 

FORRÁSKÚT

 

BALÁSTYA

 

DÓC

 

KISTELEK

 

ÓPUSZTASZER

 

CSONGRÁD

 

BAKS

 

CSENGELE

 

PUSZTASZER

 

CSANYTELEK

 

TÖMÖRKÉNY

31.8.2006

PARTE B

Zona B, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:

Código de país ISO

Estado miembro

Zona B

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b)

Código

(si existe)

Nombre

HU

HUNGRÍA

ADNS

Los distritos de:

31.8.2006

00003

BÁCS-KISKUN

00006

CSONGRÁD»