ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 197

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
19 de julio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1103/2006 de la Comisión, de 18 de julio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1104/2006 de la Comisión, de 18 de julio de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 831/2002 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 1105/2006 de la Comisión, de 18 de julio de 2006, que fija los importes de las ayudas a los forrajes desecados para la campaña de comercialización 2005/06

5

 

 

Reglamento (CE) no 1106/2006 de la Comisión, de 18 de julio de 2006, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

7

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que sólo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía [notificada con los números C(2006) 1887 y C(2006) 1887 COR]  ( 1 )

9

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

2006/499/PESCDecisión MONUC SPT/1/2006 del Comité Político y de Seguridad, de 30 de mayo de 2006, sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la operación militar de la Unión Europea de apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) durante el proceso electoral

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

19.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/1


REGLAMENTO (CE) N o 1103/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 18 de julio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

096

42,0

999

42,0

0707 00 05

052

96,5

999

96,5

0709 90 70

052

80,2

999

80,2

0805 50 10

052

61,1

388

67,3

524

54,8

528

56,6

999

60,0

0808 10 80

388

88,6

400

104,8

404

83,4

508

87,7

512

84,7

524

45,3

528

83,7

720

46,9

804

102,3

999

80,8

0808 20 50

388

105,0

512

101,6

528

86,5

720

32,3

804

120,7

999

89,2

0809 10 00

052

128,7

999

128,7

0809 20 95

052

286,0

400

373,1

404

426,8

999

362,0

0809 30 10, 0809 30 90

052

129,4

999

129,4

0809 40 05

052

60,3

624

135,7

999

98,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


19.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/3


REGLAMENTO (CE) N o 1104/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 831/2002 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, y su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión (2) establece las condiciones en que se puede autorizar el acceso a los datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria, con objeto de permitir la extracción de conclusiones estadísticas con fines científicos, y enumera las distintas encuestas y fuentes de datos a que hace referencia.

(2)

Los investigadores y la comunidad científica en general solicitan cada vez más el acceso con fines científicos, asimismo, a datos confidenciales de la Encuesta sobre la estructura de los salarios. La Encuesta sobre la estructura de los salarios constituye una serie de datos estructurales armonizados de toda la UE sobre ingresos brutos, horas pagadas y días de vacaciones pagadas al año que se recopilan cada cuatro años con arreglo al Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales (3). El acceso a estos datos confidenciales beneficiará ampliamente al trabajo de investigación sobre los ingresos de los particulares y sus relaciones con las características del empresario. Por consiguiente, esta encuesta debe añadirse a la enumeración del Reglamento (CE) no 831/2002.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del secreto estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 831/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el apartado siguiente:

«1.   La autoridad comunitaria podrá conceder el acceso en sus instalaciones a datos confidenciales obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:

panel de hogares de la Comunidad Europea,

encuesta de población activa,

encuesta de la Comunidad sobre la innovación,

encuesta sobre la formación profesional permanente,

encuesta sobre la estructura de los salarios.

No obstante, a instancias de la autoridad nacional que ofrezca los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.».

2)

En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el apartado siguiente:

«1.   La autoridad comunitaria podrá divulgar conjuntos de microdatos anónimos obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:

panel de hogares de la Comunidad Europea,

encuesta de población activa,

encuesta de la Comunidad sobre la innovación,

encuesta sobre la formación profesional permanente,

encuesta sobre la estructura de los salarios.

No obstante, a instancias de la autoridad nacional que ofrezca los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2006.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 133 de 18.5.2002, p. 7.

(3)  DO L 63 de 12.3.1999, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.


19.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/5


REGLAMENTO (CE) N o 1105/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2006

que fija los importes de las ayudas a los forrajes desecados para la campaña de comercialización 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1786/2003 fija en su artículo 4, apartado 2, el importe de la ayuda que se debe abonar a las empresas de transformación por los forrajes desecados dentro del límite de la cantidad máxima garantizada que figura en el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento.

(2)

Para la campaña de comercialización 2005/06, las cantidades notificadas a la Comisión por los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 382/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (2), incluyen las cantidades almacenadas a 31 de marzo de 2006 que podrían acogerse a la ayuda prevista con cargo a la campaña de comercialización 2005/06, de conformidad con el artículo 34 bis de dicho Reglamento.

(3)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 785/95 de la Comisión, de 6 de abril de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 603/95 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (3), leído en relación con el artículo 36, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 382/2005, procede asignar a la campaña 2005/06 las cantidades que no hayan podido tenerse en cuenta en la campaña 2004/05 debido a su notificación con retraso por parte de un Estado miembro.

(4)

De las notificaciones mencionadas se desprende que la cantidad máxima garantizada para los forrajes desecados no ha sido rebasada.

(5)

El importe de la ayuda a los forrajes desecados se eleva por tanto a 33 EUR por tonelada de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1786/2003.

(6)

En el caso de los Estados miembros que apliquen un período transitorio facultativo de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (4), procede fijar la ayuda contemplada en el apartado 2, párrafo segundo, de dicho artículo, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 382/2005.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 2005/06, los importes de las ayudas a los forrajes desecados se fijarán de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 114. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 456/2006 (DO L 82 de 21.3.2006, p. 1).

(2)  DO L 61 de 8.3.2005, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 432/2006 (DO L 79 de 16.3.2006, p. 12).

(3)  DO L 79 de 7.4.1995, p. 5. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 382/2005.

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 953/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 1).


ANEXO

Importes de las ayudas a los forrajes desecados

Campaña 2005/06

Estado miembro

Ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003

EUR/t

Ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003

EUR/t

Bélgica

 

República Checa

33,00

 

Dinamarca

33,00

 

Alemania

33,00

 

Grecia

33,00

22,233

España

33,00

23,036

Francia

33,00

35,535

Irlanda

33,00

 

Italia

33,00

 

Lituania

33,00

 

Luxemburgo

 

Hungría

33,00

 

Países Bajos

33,00

35,830

Austria

33,00

 

Polonia

33,00

 

Portugal

33,00

 

Eslovaquia

33,00

 

Finlandia

33,00

35,830

Suecia

33,00

 

Reino Unido

33,00

 


19.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/7


REGLAMENTO (CE) N o 1106/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2006

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 19 de julio de 2006 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

22,88 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

21,55 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

22,88 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

21,55 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2488

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

24,88

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

23,42

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

23,42

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2488

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Rumanía, Serbia, Montenegro, Kosovo y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

19.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/9


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2006

por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que sólo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía

[notificada con los números C(2006) 1887 y C(2006) 1887 COR]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/498/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2001/95/CE, los productores tienen la obligación de comercializar únicamente productos seguros.

(2)

De conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, si la Comisión tuviera conocimiento de la existencia de un riesgo grave que determinados productos entrañen para la salud y la seguridad de los consumidores, podrá, con arreglo a ciertas condiciones, adoptar una decisión que requiera a los Estados miembros la adopción de medidas temporales destinadas, en particular, a restringir o someter a determinadas condiciones la comercialización de los productos en cuestión, prohibir su comercialización e introducir las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar el cumplimiento de la prohibición o exigir su retirada o recuperación.

(3)

Dicha decisión está supeditada al hecho de que existan divergencias manifiestas entre los Estados miembros con respecto al procedimiento adoptado o por adoptar para hacer frente al riesgo en cuestión, de que el riesgo no pueda, por la naturaleza del problema de seguridad, ser abordado, de manera compatible con el grado de urgencia del asunto, con arreglo a otros procedimientos previstos por la normativa comunitaria específica aplicable a los productos de que se trate, y de que sólo pueda hacerse frente al riesgo de manera eficaz adoptando medidas adecuadas aplicables en el ámbito comunitario, a fin de garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores y el buen funcionamiento del mercado interior.

(4)

Los encendedores son productos intrínsecamente peligrosos porque producen una llama o calor y contienen un combustible inflamable. Su uso indebido por los niños representa un riesgo grave que puede ser causa de incendios, lesiones o, incluso, fallecimientos. Teniendo en cuenta la naturaleza intrínsecamente peligrosa de los encendedores, la enorme cantidad de artículos de este tipo que se comercializa y las condiciones de uso previsibles, debe abordarse la gravedad del riesgo que los encendedores representan para la seguridad de los niños en relación con el posible uso que éstos hagan de ellos como juguetes.

(5)

Los datos y la información disponibles sobre incendios en la UE relacionados con niños que juegan con encendedores confirman, asimismo, los graves riesgos que éstos plantean. Un informe publicado por el Ministerio de Comercio e Industria del Reino Unido en febrero de 1997, titulado European research — accidents caused by children under 5 playing with cigarette lighters and matches (Investigación europea: accidentes causados por niños menores de cinco años jugando con encendedores y cerillas), estimó que cada año se producían en la UE un total de 1 200 incendios, 260 lesiones y 20 fallecimientos. Información más reciente confirma que una parte importante de los accidentes graves que se producen en la UE, incluidos los mortales, siguen estando provocados por niños que juegan con encendedores no seguros.

(6)

En Australia, Canadá, Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América (EE.UU.) existe legislación que establece, para los encendedores, requisitos de seguridad para niños equivalentes a los previstos en la presente Decisión. En Estados Unidos, antes de establecer la legislación se llevó a cabo un estudio. La propuesta de reglamento sobre los encendedores que la Consumer Product Safety Commission de EE.UU. presentó en 1993, estimó que, cada año, la utilización de encendedores por niños causaba más de 5 000 incendios, 1 150 lesiones y 170 muertes en el país.

(7)

En Estados Unidos, la obligación de seguridad para niños en los encendedores se estableció en 1994. En 2002, un estudio llevado a cabo en este mismo país sobre la eficacia de la medida indicó una reducción del 60 % en el número de incendios, lesiones y fallecimientos.

(8)

De consultas con los Estados miembros, realizadas en el marco del Comité establecido en virtud del artículo 15 de la Directiva 2001/95/CE, se desprende que existen divergencias significativas entre los Estados miembros en cuanto al procedimiento que se ha de seguir para hacer frente al riesgo planteado por los encendedores que no cuentan con seguridad para niños.

(9)

Existen dos normas técnicas relativas a los encendedores: la norma europea e internacional EN ISO 9994:2002, «Encendedores. Requisitos de seguridad», que establece requisitos relativos a la calidad, la fiabilidad y la seguridad de los encendedores, junto con procedimientos apropiados de prueba de la fabricación, pero que no incluye requisitos de seguridad para niños; y la norma europea EN 13869:2002, «Encendedores con seguridad para niños. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo», que establece requisitos de seguridad para niños.

(10)

La Comisión publicó las referencias de EN ISO 9994:2002 en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 4 de la Directiva 2001/95/CE, confiriendo la presunción de conformidad con la obligación general de seguridad de la Directiva 2001/95/CE por lo que se refiere a los riesgos cubiertos por esta norma. Con objeto de abordar la seguridad para niños, algunos Estados miembros consideraron que la Comisión debía publicar también en el Diario Oficial las referencias de EN 13869:2002. Otros opinaron, sin embargo, que en primer lugar esta norma debía revisarse a fondo.

(11)

A falta de medidas comunitarias relativas a la seguridad para niños en los encendedores y a la prohibición de los encendedores de fantasía, cabe la posibilidad de que los Estados miembros puedan adoptar medidas nacionales divergentes. La introducción de tales medidas daría lugar, inevitablemente, a niveles de protección desiguales y a obstáculos al comercio intracomunitario de encendedores.

(12)

No existe legislación comunitaria específica aplicable a los encendedores. Teniendo en cuenta la naturaleza del problema de seguridad en cuestión, no puede hacerse frente eficazmente al riesgo con otros procedimientos previstos en disposiciones específicas de la legislación comunitaria, de un modo que sea compatible con el grado de urgencia de la cuestión. Por tanto, es preciso recurrir a una Decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE.

(13)

Habida cuenta del grave riesgo que representan los encendedores y a fin de garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores en el conjunto de la UE y de evitar obstáculos al comercio, procede adoptar una Decisión provisional de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE. Tal Decisión debe someter rápidamente la comercialización de los encendedores a la condición de que dispongan de un mecanismo de seguridad para niños. A la espera de una solución permanente que se base en un consenso internacional, tal Decisión debe evitar nuevos fallecimientos y lesiones.

(14)

El requisito de seguridad para niños previsto en esta Decisión debe ser aplicable a los encendedores desechables, ya que el riesgo que estos plantean de uso indebido por los niños es especialmente elevado. Un estudio realizado en los EE.UU. en 1987, el «Harwood’s study», puso de manifiesto que los encendedores desechables eran la causa de aproximadamente el 96 % de los accidentes provocados por niños que juegan con encendedores. Muy pocos accidentes estuvieron relacionados con encendedores que no fuesen desechables, es decir, con los encendedores denominados de lujo y semilujo, que se diseñan, fabrican y comercializan de tal modo que se garantiza su uso continuado y previsiblemente seguro durante un largo período de tiempo. Estos encendedores están avalados por una garantía por escrito y cubiertos por un servicio postventa para la reparación o sustitución de sus piezas a lo largo de su vida útil y se caracterizan, además, por un diseño sofisticado a base de materiales costosos, por su imagen de lujo y por las escasas posibilidades que ofrecen de ser sustituidos por otros encendedores, así como por distribuirse en comercios acordes con la imagen de prestigio y lujo de la marca. Estos resultados concuerdan con el hecho de que las personas suelen prestar más atención a los encendedores más caros destinados a utilizarse durante un largo período de tiempo.

(15)

Todos los encendedores que, de algún modo, presenten un parecido con otros objetos normalmente destinados a su uso por niños o que puedan resultar atractivos para éstos deben prohibirse. Esta prohibición debe aplicarse, sin por ello limitarse, a los encendedores cuya forma sea parecida a personajes de dibujos animados, juguetes, pistolas, relojes, teléfonos, instrumentos musicales, vehículos, la figura humana o partes de ella, animales, alimentos o bebidas, o que incorporen notas musicales, destellos de luz, objetos móviles u otros efectos divertidos, conocidos normalmente como «encendedores de fantasía», que representan un elevado riesgo de utilización indebida por parte de los niños.

(16)

A fin de facilitar la aplicación de los requisitos de seguridad para niños por parte de los productores de encendedores, es procedente hacer referencia a las especificaciones pertinentes de la norma europea EN 13869:2002, a fin de que los encendedores que cumplan los requisitos correspondientes de las normas nacionales que transponen esa norma europea se beneficien de la presunción de conformidad con el requisito de seguridad para niños de la presente Decisión. Con el mismo objetivo, se debe presumir también que son conformes al requisito de seguridad para niños establecido en la presente Decisión los encendedores que cumplan las normas pertinentes de países no pertenecientes a la UE en los que los requisitos de seguridad para niños sean equivalentes a los establecidos en la presente Decisión.

(17)

La aplicación coherente y eficaz del requisito de seguridad para niños establecido en la presente Decisión exige que los productores presenten a las autoridades competentes, a petición de estas, informes de ensayo sobre seguridad para niños elaborados, bien por organismos de ensayo acreditados por organismos de acreditación que sean miembros de organizaciones internacionales de acreditación o estén habilitados de otro modo por dichas autoridades a tal efecto, bien por organismos de ensayo habilitados para realizar este tipo de ensayos por las autoridades de los países que aplican requisitos de seguridad equivalentes a los establecidos en la presente Decisión. Los productores de encendedores deben facilitar sin dilación a las autoridades competentes establecidas en virtud del artículo 6 de la Directiva 2001/95/CE, a petición de éstas, todos los documentos necesarios. En caso de que el productor sea incapaz de facilitar tal documentación en el plazo establecido por la autoridad competente, se debe proceder a la retirada de los encendedores del mercado.

(18)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, los distribuidores deben contribuir a garantizar, en los encendedores que suministren, el cumplimiento del requisito de seguridad para niños establecido en la presente Decisión. En particular, deben cooperar con las autoridades competentes, facilitándoles, a petición de éstas, la documentación necesaria para determinar el origen de los encendedores.

(19)

Si bien los períodos transitorios concedidos para la aplicación de las disposiciones de la presente Decisión por parte de los productores deben ser lo más breves posible, habida cuenta de la necesidad de evitar nuevos accidentes, es preciso tomar en consideración las limitaciones técnicas y garantizar la proporcionalidad. Los Estados miembros necesitarán también períodos transitorios para garantizar que las medidas se apliquen eficazmente, dada la gran cantidad de encendedores que cada año se comercializan en la UE y los múltiples canales de distribución utilizados para dicha comercialización. Por consiguiente, la obligación de los productores de comercializar únicamente encendedores con seguridad para niños debe aplicarse diez meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión, mientras que la obligación de suministrar únicamente encendedores con seguridad para niños a los consumidores debe aplicarse un año después de la entrada en vigor de la prohibición de comercialización de tales encendedores. Por tanto, esta última obligación debe establecerse cuando se revise la presente Decisión, un año después de su adopción.

(20)

El artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2001/95/CE prohíbe la exportación desde la Comunidad de los productos peligrosos sobre los que se haya adoptado una Decisión. No obstante, teniendo en cuenta la estructura del mercado de los encendedores por lo que respecta al número de productores existentes en el mundo, el volumen de las exportaciones y las importaciones, y la globalización de los mercados, una prohibición de exportación no aumentaría la seguridad de los consumidores situados en terceros países que no aplicasen requisitos de seguridad para niños, puesto que las exportaciones de la UE se sustituirían por encendedores que no contasen con seguridad para niños, procedentes de países no pertenecientes a la UE. Por ello, procede suspender la aplicación del artículo 13, apartado 3, hasta que se adopte una norma internacional sobre seguridad para niños. Ello debe ser sin perjuicio de la aplicación de medidas en terceros países en los que estén en vigor requisitos de seguridad para niños.

(21)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15 de la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión:

1)

por «encendedor» se entenderá un dispositivo generador de llama que se acciona manualmente y que emplea combustible; se utiliza comúnmente para encender de manera deliberada, en particular, cigarrillos, cigarros y pipas, aunque, previsiblemente, también se puede usar para encender otros materiales, como papel, mechas, velas y faroles; se fabrica con un depósito de combustible integrado, que puede recargarse o no.

Sin perjuicio de la prohibición de comercialización de los encendedores de fantasía establecida en el artículo 2, apartado 2, de la presente Decisión, esta definición no se aplicará a los encendedores recargables para los cuales los productores faciliten a las autoridades competentes, a petición de éstas, la documentación necesaria para establecer que los encendedores se diseñan, fabrican y comercializan de tal modo que se garantiza su uso continuado y previsiblemente seguro durante una vida útil de cinco años, al menos, sujetos a reparaciones, y que cumplen, en particular, uno de los requisitos siguientes:

cada encendedor va provisto de una garantía por escrito del productor, de al menos dos años de duración, conforme a lo dispuesto en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3),

los encendedores ofrecen la posibilidad de ser reparados y recargados con seguridad durante la totalidad de su vida útil y permiten, en particular, la reparación de su mecanismo de encendido,

las piezas que no son fungibles, pero sí susceptibles de gastarse o de fallar a causa de su uso continuado una vez transcurrido el período de garantía, se encuentran disponibles para su sustitución o pueden repararse en un centro de servicio postventa autorizado o especializado, radicado en la Unión Europea;

2)

por «encendedor de fantasía» se entenderá todo encendedor que se ajuste a la definición del apartado 3.2 de la norma europea EN 13869:2002;

3)

por «encendedor con mecanismo de seguridad para niños» se entenderá todo encendedor diseñado y fabricado de manera que, en condiciones normales y razonablemente previsibles de uso, no pueda ser accionado por niños menores de 51 meses de edad, debido, por ejemplo, a la fuerza necesaria para ello, a su diseño o a la protección de su mecanismo de encendido, o a la complejidad o la secuencia de las operaciones necesarias para encenderlo.

Se presumirán seguros para los niños:

a)

los encendedores conformes a las normas nacionales que transponen la norma europea EN 13869:2002, con respecto a las especificaciones no previstas en los apartados 3.1, 3.4 y 5.2.3 de dicha norma;

b)

los encendedores conformes a las normas pertinentes de países no pertenecientes a la UE en los que se apliquen requisitos de seguridad para niños equivalentes a los establecidos en la presente Decisión;

4)

por «modelo de encendedor» se entenderá todo encendedor del mismo productor que no difiera en su diseño u otras características que puedan afectar de algún modo a la seguridad para niños;

5)

por «ensayo de seguridad para niños» se entenderá el ensayo sistemático del mecanismo de seguridad para niños de un determinado modelo de encendedores, realizado sobre la base de una muestra de los encendedores considerados, en particular ensayos realizados de conformidad con las normas nacionales que transponen la norma europea EN 13869:2002, con respecto a las especificaciones no previstas en los apartados 3.1, 3.4 y 5.2.3 de dicha norma, o de conformidad con los requisitos de ensayo de las normas pertinentes de países no pertenecientes a la UE en los que estén en vigor requisitos de seguridad para niños equivalentes a los establecidos en la presente Decisión;

6)

se aplicará a «productor» la misma definición que la del artículo 2, letra e), de la Directiva 2001/95/CE;

7)

se aplicará a «distribuidor» la definición recogida en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2001/95/CE.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que a partir de diez meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión sólo se comercialicen encendedores seguros para niños.

2.   A partir de la misma fecha a la que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros prohibirán la comercialización de los encendedores de fantasía.

Artículo 3

1.   A partir de diez meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión, los Estados miembros exigirán a los productores, como condición para la comercialización de encendedores:

a)

que conserven y faciliten sin dilación a las autoridades competentes establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2001/95/EC, a petición de éstas, un informe de ensayo de seguridad para niños relativo a cada modelo de encendedor, junto con muestras de los encendedores del modelo sometido a ensayo, que certifique la seguridad para niños del modelo de encendedor comercializado;

b)

que certifiquen, a petición de las autoridades competentes, que todos los encendedores de cada una de las partidas comercializadas son conformes al modelo sometido a ensayo y faciliten a las autoridades, a petición de éstas, la documentación relativa al programa de ensayos y control en el que se sustente tal certificación;

c)

que verifiquen de manera continuada la conformidad de los encendedores producidos con las soluciones adoptadas para garantizar la seguridad para niños, utilizando métodos de ensayo adecuados, y que mantengan a disposición de las autoridades competentes los registros de fabricación necesarios para demostrar que todos los encendedores fabricados son conformes al modelo sometido a ensayo;

d)

que conserven y faciliten sin dilación un nuevo informe de ensayo de seguridad para niños a las autoridades competentes, a petición de éstas, si se introduce algún cambio en el modelo de encendedor que pueda afectar negativamente a la capacidad del modelo para cumplir los requisitos de la presente Decisión.

2.   A partir de diez meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión, los Estados miembros exigirán a los distribuidores que conserven y faciliten sin dilación a las autoridades competentes, a petición de éstas, la documentación necesaria para identificar a toda persona que les haya suministrado los encendedores que comercializan, con el fin de garantizar la identificación del productor de los encendedores a través de toda la cadena de suministro.

3.   Los encendedores con respecto a los cuales productores y distribuidores no faciliten la documentación mencionada en los apartados 1 y 2 en el plazo establecido por las autoridades competentes se retirarán del mercado.

Artículo 4

1.   Los informes de ensayo de seguridad para niños mencionados en el artículo 3 incluirán en particular:

a)

el nombre, la dirección y el domicilio social principal del fabricante, dondequiera que esté establecido, y del importador en el caso de que los encendedores se hayan importado;

b)

una descripción completa del encendedor que haga referencia al tamaño, la forma, el peso, el combustible utilizado, la capacidad del depósito de combustible, el mecanismo de encendido y los dispositivos de seguridad para niños, así como al diseño, las soluciones técnicas y otras características que logren que el encendedor sea seguro para niños de conformidad con las definiciones y los requisitos de la presente Decisión. En particular, el informe incluirá una descripción detallada de las dimensiones, los requisitos de fuerza u otras características que puedan afectar al mecanismo de seguridad para niños del encendedor, incluidas las tolerancias del fabricante en relación con cada una de estas características;

c)

una descripción detallada de los ensayos y de los resultados obtenidos, las fechas y el lugar en que se hayan llevado cabo los ensayos, la identidad del organismo que haya efectuado los ensayos y los detalles relativos a la cualificación y la competencia de tal organismo para llevar a cabo los ensayos en cuestión;

d)

la determinación del lugar en el que se fabriquen o se hayan fabricado los encendedores;

e)

el lugar en el que se conserve la documentación exigida por la presente Decisión;

f)

referencias de la acreditación o habilitación del organismo responsable de los ensayos.

2.   Los informes de ensayo de seguridad para niños mencionados en el artículo 3 serán emitidos:

a)

bien por organismos de ensayo con respecto a los cuales un miembro del ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation) haya acreditado que se ajustan a los requisitos establecidos en la norma EN ISO/IEC 17025:2005 «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración» para realizar ensayos de seguridad para niños en encendedores, o que hayan sido reconocidos a tal fin por la autoridad competente de un Estado miembro;

b)

bien por organismos de ensayo cuyos informes de ensayo de seguridad para niños sean admitidos por uno de los países en los que se apliquen requisitos de seguridad para niños equivalentes a los establecidos en la presente Decisión.

A efectos de información, la Comisión publicará y actualizará, según proceda, una lista de los organismos mencionados en las letras a) y b).

Artículo 5

No será aplicable la prohibición contemplada en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2001/95/CE.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2.   La presente Decisión será aplicable hasta doce meses después de su fecha de notificación.

3.   Sobre la base de la experiencia adquirida y de los progresos realizados con vistas a la adopción de una medida permanente, la Comisión decidirá si prolonga por otros períodos la validez de la presente Decisión, si ésta debe modificarse, en particular con respecto a su artículo 1, apartados 1 y 3, y a su artículo 4, y si debe levantarse la suspensión contemplada en su artículo 5. Por lo que respecta al artículo 1, apartado 3, la Comisión decidirá si se pueden admitir como equivalentes al requisito de seguridad para niños establecido en la presente Decisión otras normas internacionales o normas o reglamentos nacionales u otras especificaciones técnicas, en particular las especificaciones relativas a métodos o criterios alternativos para establecer la seguridad para niños de los encendedores. Las decisiones mencionadas en el presente apartado se tomarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE.

4.   En el marco de las actividades mencionadas en el artículo 10 de la Directiva 2001/95/CE relativa a la seguridad general de los productos y con anterioridad a que se cumpla el plazo para la aplicación de la presente Decisión por los Estados miembros, la Comisión establecerá directrices con vistas a facilitar la puesta en práctica de la Decisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO C 100 de 24.4.2004, p. 20.

(3)  DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

19.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/14


DECISIÓN MONUC SPT/1/2006 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 30 de mayo de 2006

sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la operación militar de la Unión Europea de apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) durante el proceso electoral

(2006/499/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2006/319/PESC del Consejo, de 27 de abril de 2006, sobre la Operación Militar de la Unión Europea de apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) durante el proceso electoral (1) (Operación EUFOR RD Congo), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

A petición del Comité Político y de Seguridad, y con arreglo a la misión del Comité Militar de la Unión Europea (CMUE), el Comandante de la Operación Militar de la UE y el Comandante de la Fuerza de la UE celebraron las Conferencias de Generación y Dotación de Fuerzas, el 3 y 10 de mayo de 2006.

(2)

Por recomendación del Comandante de la Operación UE y del CMUE sobre una contribución de Turquía, debe aceptarse dicha contribución.

(3)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en ámbito de la defensa.

DECIDE:

Artículo 1

Contribuciones de terceros Estados

Tras las Conferencias de Generación y Dotación de Fuerzas, se acepta la contribución de Turquía para la Operación Militar de la UE en la República Democrática del Congo de apoyo a la MONUC durante el proceso electoral.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2006.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

F.J. KUGLITSCH


(1)  DO L 116 de 29.4.2006, p. 98.