ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 196

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
18 de julio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1099/2006 de la Comisión, de 17 de julio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1100/2006 de la Comisión, de 17 de julio de 2006, por el que se determinan, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las modalidades de apertura y gestión de contingentes arancelarios para el azúcar de caña en bruto, originario de los países menos desarrollados, que se destine al refinado, así como las modalidades que se aplican a la importación de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los países menos desarrollados

3

 

 

Reglamento (CE) no 1101/2006 de la Comisión, de 17 de julio de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

11

 

 

Reglamento (CE) no 1102/2006 de la Comisión, de 17 de julio de 2006, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación en el mes de junio de 2006 de animales vivos de la especie bovina, presentadas dentro de un contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 1241/2005

13

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 6 de julio de 2006, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional

14

Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA)

15

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

2006/497/PESCDecisión BiH/9/2006 del Comité Político y de Seguridad, de 27 de junio de 2006, por la que se nombra a un Comandante de la Fuerza UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

25

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

18.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/1


REGLAMENTO (CE) N o 1099/2006 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 17 de julio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

096

42,0

999

42,0

0707 00 05

052

115,6

999

115,6

0709 90 70

052

84,3

999

84,3

0805 50 10

052

61,1

388

59,9

524

54,3

528

46,7

999

55,5

0808 10 80

388

88,6

400

101,4

404

83,4

508

88,1

512

80,7

524

45,3

528

83,3

720

68,8

800

162,7

804

99,4

999

90,2

0808 20 50

388

90,4

512

100,1

528

93,9

720

35,0

999

79,9

0809 10 00

052

156,7

999

156,7

0809 20 95

052

289,7

400

373,1

999

331,4

0809 30 10, 0809 30 90

052

124,8

999

124,8

0809 40 05

052

60,3

624

141,2

999

100,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


18.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/3


REGLAMENTO (CE) N o 1100/2006 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2006

por el que se determinan, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las modalidades de apertura y gestión de contingentes arancelarios para el azúcar de caña en bruto, originario de los países menos desarrollados, que se destine al refinado, así como las modalidades que se aplican a la importación de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los países menos desarrollados

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 4, su artículo 40, apartado 1, y su artículo 40, apartado 2, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005 se establece que, para los productos de la partida arancelaria 1701 originarios de un país que, de conformidad con el anexo I de dicho Reglamento, se beneficie del régimen especial concedido a los países menos desarrollados, los derechos del arancel aduanero común se reducirán un 20 % el 1 de julio de 2006, un 50 % el 1 de julio de 2007, un 80 % el 1 de julio de 2008, y quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de julio de 2009.

(2)

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 318/2006 y con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 por lo que se refiere al comercio con terceros países en el sector del azúcar (3), pueden imponerse derechos adicionales a las importaciones cuando se cumplan una serie de condiciones. En el marco de la reforma del mercado común en el sector del azúcar, se han efectuado análisis sobre las cantidades que es probable que se importen de los países menos desarrollados con arreglo al artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005. Es poco probable que estas importaciones, dentro de estos límites cuantitativos, perturben el mercado comunitario. Por consiguiente, la plena aplicación de derechos adicionales a estas importaciones sería desproporcionada, y cualquier derecho adicional sobre las mismas debería reducirse de manera proporcional a las reducciones de los derechos del arancel aduanero común previstas en ese mismo artículo, en particular habida cuenta del objetivo de proporcionar un acceso libre de derechos y de contingentes a estas importaciones, de conformidad con el Reglamento (CE) no 980/2005. Las importaciones efectuadas con arreglo al artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005 no están sometidas a derechos adicionales.

(3)

En el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005 se establece que, hasta que se suspendan totalmente estos derechos del arancel aduanero común, se abrirá un contingente arancelario global de derecho nulo en cada campaña para azúcar de caña en bruto destinado al refinado del código NC 1701 11 10, originario de un país menos avanzado. Este contingente arancelario se estableció en el Reglamento (CE) no 1381/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se determinan las modalidades de apertura y gestión de contingentes arancelarios para el azúcar de caña en bruto, originario de los países menos desarrollados, que se destine al refinado durante las campañas de comercialización de 2002/03 a 2005/06 (4), y continuará existiendo hasta el 30 de junio de 2009. El contingente arancelario para la campaña de comercialización de 2006/07 será de 149 214 toneladas, expresadas en «equivalente de azúcar blanco», para los productos del código NC 1701 11 10. En cada una de las campañas siguientes, este contingente se incrementará un 15 % con respecto al de la campaña de comercialización anterior.

(4)

La apertura y la gestión de estos contingentes arancelarios debe efectuarse en el marco del régimen común de intercambios establecido por el Reglamento (CE) no 318/2006, en particular por lo que se refiere al régimen para solicitar certificados de importación.

(5)

Las cantidades de azúcar para refinar que se benefician de los derechos reducidos del arancel aduanero común o de contingentes arancelarios globales deberán importarse en condiciones que respondan a las necesidades tradicionales de suministro para refinar de los Estados miembros, tal como se menciona en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(6)

Para garantizar un precio adecuado para el azúcar en bruto exportado a la Comunidad por los países menos desarrollados, debe fijarse el precio mínimo que han de pagar los refinadores. El precio de compra pagado debe ser como mínimo equivalente al precio garantizado mencionado en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006.

(7)

Se aplican las disposiciones generales relativas a los certificados de importación previstas en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), así como las normas especiales detalladas para el sector del azúcar establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. Con vistas a la gestión de las importaciones y a fin de garantizar el respeto de los límites anuales, se necesitan normas detalladas en materia de expedición de certificados de importación para el azúcar en bruto.

(8)

Dado que los contingentes arancelarios globales no prevén ningún margen para superar estas cantidades, el derecho del arancel aduanero común, reducido de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005, debe aplicarse a todas las cantidades importadas por encima de las que figuran en el certificado de importación. Para evitar la importación en la Comunidad de cantidades en exceso de azúcar en bruto originario de los países menos desarrollados, se requieren disposiciones para garantizar que las cantidades de azúcar importadas son efectivamente refinadas antes de finalizar la campaña de comercialización o antes de una fecha fijada por el Estado miembro.

(9)

Debido a la necesidad tradicional de suministro establecida por Estado miembro en el sector del refinado del azúcar y a la necesidad de mantener un control estricto del reparto de las cantidades de azúcar que vayan a importarse, es deseable que se prevea que la expedición, así como la transferencia, de certificados de importación, se restrinja a las refinerías a tiempo completo.

(10)

Habida cuenta de que la campaña de comercialización 2006/07 durará quince meses y de que las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09 se extenderán desde octubre de un año a septiembre del año siguiente, deben ajustarse en consecuencia los volúmenes de los contingentes arancelarios anuales previstos en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005.

(11)

A fin de respetar la cantidad anual del contingente establecida en el Reglamento (CE) no 980/2005, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión las cantidades de azúcar en bruto expresadas en «equivalente de azúcar blanco».

(12)

A fin de gestionar eficazmente las importaciones, los Estados miembros deben mantener un registro de los datos pertinentes y notificarlos a la Comisión.

(13)

A efectos de control, las importaciones deben someterse a la vigilancia mencionada en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (6).

(14)

Las disposiciones relativas a la prueba de origen, establecidas en los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, definen el concepto de productos originarios aplicable a las preferencias arancelarias generalizadas.

(15)

El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

(16)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de preferencias generalizadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09:

las normas para la apertura y la gestión de contingentes arancelarios globales para el azúcar de caña en bruto destinado al refinado del código NC 1701 11 10, mencionado en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005, y

las normas que se aplican a la importación de productos de la partida arancelaria 1701, a efectos del artículo 12, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 980/2005.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

«campaña de comercialización»: la campaña de comercialización mencionada en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, que comienza el 1 de octubre y finaliza el 30 de septiembre del año siguiente, excepto para la campaña de comercialización 2006/07, que comenzará el 1 de julio de 2006 y finalizará el 30 de septiembre de 2007,

«refinería a tiempo completo»: una unidad de producción:

cuya única actividad consiste en refinar azúcar de caña en bruto importado, o

que durante la campaña de comercialización 2004/05 refinó una cantidad mínima de 15 000 toneladas de azúcar de caña en bruto importado,

«peso tal cual»: el peso del azúcar en el estado en que se halle.

Artículo 3

1.   Se abrirán los siguientes contingentes arancelarios globales de derecho nulo, expresados en «equivalente de azúcar blanco», para las importaciones de azúcar de caña en bruto destinado al refinado del código NC 1701 11 10, originario de un país que, de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005, se beneficie del régimen especial concedido a los países menos desarrollados:

192 113 toneladas para la campaña de comercialización del 1 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2007,

178 030,75 toneladas para la campaña de comercialización del 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008,

148 001,25 toneladas para la campaña de comercialización del 1 de octubre de 2008 al 30 de junio de 2009.

Los contingentes llevarán los números de orden 09.4360, 09.4361 y 09.4362, respectivamente.

Cada contingente se abrirá el primer día de la campaña de comercialización de que se trate y se mantendrá abierto hasta el último día de dicha campaña.

No se aplicarán a las importaciones efectuadas en el marco de estos contingentes ninguno de los derechos del arancel aduanero común, ni ningún derecho adicional previsto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 318/2006 y sujeto al artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006.

2.   En el caso de las importaciones, no contempladas en el apartado 1, de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los países menos desarrollados, los derechos del arancel aduanero común (AAC), así como los derechos adicionales mencionados en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 318/2006 y sujetos al artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, se reducirán, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005, en un 20 % el 1 de julio de 2006, en un 50 % el 1 de julio de 2007 y en un 80 % el 1 de julio de 2008; quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de julio de 2009.

Se asignará un número de referencia a estas importaciones de conformidad con el período de importación y el porcentaje de reducción que se aplicará.

Se aplicarán los siguientes números de referencia y porcentajes de derechos del AAC y derechos adicionales:

a)

para el período de importación del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, el número de referencia será 09.4370 y la fracción de derechos del AAC y derechos adicionales que deberá pagarse será el 80 %;

b)

para el período de importación del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008, el número de referencia será 09.4371 y la fracción de derechos del AAC y derechos adicionales que deberá pagarse será el 50 %;

c)

para el período de importación del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, el número de referencia será 09.4372 y la fracción de derechos del AAC y derechos adicionales que deberá pagarse será el 20 %;

d)

para el período de importación del 1 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2009, el número de referencia será 09.4373 y la fracción de derechos del AAC y derechos adicionales que deberá pagarse será el 0 %.

Los números de referencia se aplicarán a una cantidad sin limitación de volumen.

Artículo 4

Las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartados 1 y 2, estarán supeditadas a un certificado de importación expedido de conformidad con el Reglamento (CE) no 1291/2000 y con el Reglamento (CE) no 951/2006, a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 5

1.   Las solicitudes de certificado de importación deberán presentarse ante la autoridad competente del Estado miembro de importación.

2.   Dentro de los límites mencionados en el artículo 6, apartado 2, las solicitudes de certificado de importación para el azúcar destinado al refinado en el marco de las necesidades tradicionales de suministro mencionadas en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, únicamente podrán ser presentadas, para la campaña de comercialización de que se trate, ante las autoridades competentes de los Estados miembros, por:

las refinerías a tiempo completo del Estado miembro afectado, hasta el 30 de junio de la campaña de comercialización,

cualquier refinería a tiempo completo de la Comunidad, desde el 30 de junio hasta el final de la campaña de comercialización.

3.   En el caso de las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1, las solicitudes de certificado de importación podrán presentarse a partir del primer día de la campaña de comercialización y hasta la fecha de limitación de la expedición de certificados de importación mencionada en el artículo 6, apartado 2.

En el caso de las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 2, las solicitudes de certificado de importación podrán presentarse a partir del primer día del período de importación a que hagan referencia.

4.   Las solicitudes de certificado de importación deberán presentarse ante la autoridad competente del Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA esté inscrito el solicitante.

5.   Únicamente se autorizará una solicitud de certificado de importación por número de orden, por semana y por solicitante. En caso de que, en una semana concreta, un solicitante presente más de una solicitud para un número de orden concreto, se rechazarán todas las solicitudes del solicitante para ese número de orden y esa semana y, por tanto, las garantías constituidas se abonarán al Estado miembro de que se trate.

6.   En las solicitudes de certificado de importación deberá indicarse la campaña de comercialización a la que hacen referencia y si el azúcar está destinado al refinado o a otros fines.

7.   Las solicitudes de certificado de importación deberán ir acompañadas de:

a)

una prueba de que el solicitante ha abonado una garantía de 20 EUR por tonelada de la cantidad de azúcar indicada en la casilla no 17 de la solicitud de certificado de importación;

b)

el original del certificado de exportación (conforme al modelo que se presenta en el anexo), expedido por las autoridades del país exportador beneficiario, por un importe equivalente al mencionado en la solicitud de certificado de importación;

c)

en el caso del azúcar destinado al refinado, una declaración del agente económico, autorizada de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006, en la que se afirme que la cantidad se refinará antes de que finalice el período de tres meses posterior al final del período de validez del certificado de importación;

d)

el compromiso autorizado del agente económico de asegurar que el precio de compra pagado es como mínimo equivalente al precio garantizado mencionado en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006, así como una copia de un documento vinculante sobre la transacción, firmado por el comprador y el proveedor.

Podrá utilizarse una copia, certificada por las autoridades competentes en el país exportador beneficiario, del certificado de origen, modelo A, previsto en el artículo 9, apartado 1, en lugar del certificado de exportación mencionado en la letra b).

8.   Las solicitudes de certificado de importación, así como los certificados expedidos, deberán incluir las entradas siguientes:

a)

en la casilla no 8: el país o los países de origen [el país o los países beneficiarios del régimen especial en favor de los países menos desarrollados que figuran en la columna D del anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005];

b)

en las casillas nos 17 y 18: la cantidad de azúcar, expresada en «equivalente de azúcar blanco»;

c)

en la casilla no 20:

en el caso de las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1:

«Azúcar de caña en bruto para refinar, importado de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005. No de orden …»

(el número de orden indicado en el artículo 3, apartado 1, para la campaña de comercialización de que se trate)

(o al menos una de las frases equivalentes en otra lengua oficial de la Comunidad),

en el caso de las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 2:

«Azúcar importado de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005. No de referencia …»

(el número de referencia indicado en el artículo 3, apartado 2, para el período de importación de que se trate)

(o al menos una de las frases equivalentes en otra lengua oficial de la Comunidad).

Artículo 6

1.   Los Estados miembros deberán llevar un registro de las solicitudes de certificado de importación presentadas para el azúcar destinado al refinado.

2.   Cuando un Estado miembro haya recibido, para una campaña de comercialización específica, solicitudes de certificado de importación para azúcar destinado al refinado equivalentes o superiores al límite mencionado en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006, dicho Estado miembro notificará a la Comisión que se ha alcanzado el nivel de su necesidad tradicional de suministro. En su caso, el Estado miembro especificará el porcentaje de la asignación de forma proporcional al saldo restante que se concederá a cada solicitud de certificado de importación para azúcar destinado al refinado.

3.   En caso de que las solicitudes de certificado de importación para azúcar destinado al refinado para una campaña de comercialización específica sean equivalentes a la cantidad total mencionada en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006, la Comisión notificará a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite de la necesidad tradicional de suministro de la Comunidad.

A partir de la fecha de notificación mencionada en el primer párrafo y hasta el final de la campaña de comercialización de que se trate, dejará de aplicarse la restricción prevista en el artículo 5, apartado 2.

Artículo 7

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el primer día hábil de la semana siguiente, las cantidades de azúcar blanco o en bruto (en su caso, expresadas en «equivalente de azúcar blanco»), para las que, durante la semana precedente, se hayan presentado solicitudes de certificado de importación tras aplicar el porcentaje de la asignación previsto en el artículo 6, apartado 2. Los Estados miembros deberán especificar la campaña de comercialización de que se trate, las cantidades por país de origen y por código NC de ocho dígitos, y si el azúcar está destinado al refinado o a otros fines. Si no se ha presentado ninguna solicitud de certificado de importación, los Estados miembros lo comunicarán igualmente a la Comisión.

2.   La Comisión contabilizará cada semana las cantidades totales para las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación.

3.   En el caso de los contingentes arancelarios globales mencionados en el artículo 3, apartado 1, cuando las solicitudes de certificado de importación superen la cantidad del contingente para la campaña de comercialización actual, la Comisión establecerá un porcentaje de la asignación proporcional al saldo restante para que los Estados miembros lo apliquen a cada solicitud de certificado de importación, y notificará a los Estados miembros que se ha alcanzado la cantidad máxima del contingente de que se trate y que no puede admitirse ninguna otra solicitud de certificado de importación.

4.   Cuando el total semanal mencionado en el apartado 2 muestre la existencia de cantidades disponibles de azúcar para las que se haya alcanzado previamente la cantidad máxima, la Comisión comunicará a los Estados miembros que ya no se alcanza la cantidad máxima.

Artículo 8

1.   Los certificados de importación se expedirán el tercer día hábil después del día de la notificación prevista en el artículo 7, apartado 1. Las cantidades expedidas deberán tener en cuenta la limitación impuesta por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 3.

2.   Para las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1, los certificados de importación serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización a que hagan referencia.

Para las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 2, los certificados de importación serán válidos hasta el final del período de importación a que hagan referencia.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar para las que se hayan expedido certificados de importación durante la semana anterior, y especificarán el país de orígen y si el azúcar está destinado al refinado o a otros fines.

4.   Cuando se transfiera un certificado de importación de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, el titular del mismo informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro que expidió el certificado original.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, si el certificado de importación para azúcar destinado a fines distintos del refinado se devuelve al organismo expedidor:

a)

en los primeros sesenta días de su validez, la garantía ejecutada se reducirá un 80 %;

b)

entre el sexagésimo primer día de su validez y el decimoquinto día después del final de su validez, de conformidad con el apartado 2, la garantía ejecutada se reducirá un 50 %.

6.   Los Estados miembros notificarán simultáneamente a la Comisión las cantidades para las que se hayan devuelto certificados de importación desde la fecha de su anterior notificación a este respecto. Podrán reasignarse las cantidades establecidas en los certificados devueltos de conformidad con el apartado 5.

Artículo 9

1.   La prueba del carácter de producto originario de las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartados 1 y 2, se deberá aportar mediante un certificado de origen, modelo A, expedido de conformidad con los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2.   En la importación, y además de la prueba de origen mencionada en el apartado 1, deberá presentarse a las autoridades aduaneras un documento complementario en el que figurarán:

a)

el número de orden del certificado de origen, modelo A, mencionado en el apartado 1, así como el país beneficiario en el que se expidió;

b)

según proceda:

 

la frase «No de orden … — Reglamento (CE) no 1100/2006»

(es decir, el número de orden indicado en el artículo 3, apartado 1, para la campaña de comercialización considerada), o

 

la frase «No de referencia … — Reglamento (CE) no 1100/2006»

(es decir, el número de referencia indicado en el artículo 3, apartado 2, para el período de importación de que se trate)

(o al menos una de las frases equivalentes en otra lengua oficial de la Comunidad);

c)

la fecha de carga del azúcar en el país exportador beneficiario y la campaña de comercialización respecto de la cual se efectúa la entrega;

d)

el código NC de ocho dígitos del azúcar.

3.   Si fuese necesario a efectos de control de, como mínimo, las cantidades, la parte interesada facilitará a la autoridad competente del Estado miembro del despacho a libre práctica una copia del documento complementario previsto en el apartado 2, que contendrá los datos relativos a la operación de importación, particularmente el grado de polarización indicado y las cantidades en peso tal cual que se hayan importado efectivamente.

4.   Cuando se transfieran certificados de importación de conformidad con el artículo 8, apartado 4, los Estados miembros recogerán los certificados de origen, modelo A, cumplimentados, y enviarán una copia de los mismos al Estado miembro que expidió inicialmente el certificado de importación.

Artículo 10

1.   Cada Estado miembro registrará las cantidades de azúcar blanco y en bruto que se hayan importado efectivamente con los certificados de origen contemplados en el artículo 9, apartado 1, y, basándose en la polarización indicada, convertirá, en su caso, las cantidades de azúcar en bruto en «equivalente de azúcar blanco» aplicando los métodos establecidos en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006.

2.   De conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos del arancel aduanero común, reducidos con arreglo al artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005 y aplicables en la fecha del despacho a libre práctica, se aplicarán a todas las cantidades de azúcar blanco en peso tal cual, o de azúcar en bruto convertido en «equivalente de azúcar blanco», importadas por encima de las indicadas en el certificado de importación mencionado en el artículo 5.

3.   La empresa que solicitó el certificado de importación para refinado deberá presentar al Estado miembro que expidió el certificado, en un plazo de tres meses a partir del final del límite de tiempo previsto para el refinado con arreglo al artículo 5, apartado 7, letra c), una prueba aceptable de que se ha efectuado el refinado.

4.   Excepto en caso de fuerza mayor, si el azúcar no se refina dentro del plazo previsto, la empresa que solicitó el certificado deberá pagar 500 EUR por tonelada para las cantidades de que se trate.

Artículo 11

Los Estados miembros mencionados en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 318/2006 deberán comunicar a la Comisión:

a)

antes del final de cada mes, las cantidades de azúcar expresadas en peso tal cual y como «equivalente de azúcar blanco», efectivamente importadas durante el tercer mes anterior a esa fecha;

b)

antes del 1 de marzo, y para la campaña de comercialización anterior:

i)

la cantidad total efectivamente importada para esa campaña de comercialización:

en forma de azúcar para refinado, expresada en peso tal cual y como «equivalente de azúcar blanco»,

en forma de azúcar no destinado al refinado, expresada en peso tal cual y como «equivalente de azúcar blanco»,

ii)

la cantidad de azúcar, expresada en peso tal cual y como «equivalente de azúcar blanco», que se haya refinado efectivamente.

Artículo 12

1.   Las notificaciones mencionadas en el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartado 6, y el artículo 11, deberán efectuarse por medios electrónicos de conformidad con el formato proporcionado por la Comisión a los Estados miembros.

2.   A petición de la Comisión, los Estados miembros deberán comunicar información detallada sobre las cantidades de azúcar despachado a libre práctica en el marco de los regímenes arancelarios preferenciales durante cualquier mes específico, con arreglo a lo establecido en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

(2)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(3)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(4)  DO L 200 de 30.7.2002, p. 14.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

(6)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).


ANEXO

Modelo del certificado de exportación mencionado en el artículo 5, apartado 7, letra b)

Image


18.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/11


REGLAMENTO (CE) N o 1101/2006 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007.

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 55 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 36.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 18 de julio de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

31,46

1,85

1701 11 90 (1)

31,46

5,80

1701 12 10 (1)

31,46

1,71

1701 12 90 (1)

31,46

5,37

1701 91 00 (2)

36,94

6,76

1701 99 10 (2)

36,94

3,26

1701 99 90 (2)

36,94

3,26

1702 90 99 (3)

0,37

0,30


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


18.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/13


REGLAMENTO (CE) N o 1102/2006 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2006

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación en el mes de junio de 2006 de animales vivos de la especie bovina, presentadas dentro de un contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 1241/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1241/2005 de la Comisión, de 29 de julio de 2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina originarios de Rumanía, establecido en la Decisión 2003/18/CE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1241/2005 fija en 46 000 el número de cabezas de animales vivos de la especie bovina, originarios de Rumanía, que pueden ser importados en condiciones especiales durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007.

(2)

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1241/2005 establece que se podrán reducir las cantidades solicitadas. Las solicitudes presentadas se refieren a unas cantidades globales que sobrepasan las cantidades disponibles. En estas condiciones y con objeto de garantizar un reparto equitativo de las cantidades disponibles, es conveniente reducir proporcionalmente las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada solicitud de certificados de importación, presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1241/2005, será satisfecha dentro de un límite del 7,664 % de las cantidades solicitadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 200 de 30.7.2005, p. 38.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

18.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/14


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de julio de 2006

relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional

(2006/496/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad es competente para adoptar medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y para celebrar acuerdos con terceros países u organizaciones internacionales.

(2)

La Comunidad es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que insta a todos los miembros de la comunidad internacional a cooperar en la gestión y la conservación de los recursos biológicos marinos.

(3)

La Comunidad y sus Estados miembros han ratificado el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y la ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.

(4)

La quinta Conferencia Intergubernamental de las partes interesadas en el futuro Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional ha presentado un proyecto de Acuerdo.

(5)

La Comunidad explota las poblaciones de peces en la zona en cuestión y es en interés de la Comunidad desempeñar un papel efectivo en la aplicación del Acuerdo. Por consiguiente es necesario firmar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo de pesca para el Océano Índico Meridional, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la conclusión de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la(s) persona(s) habilitada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

P. LEHTOMÄKI


TRADUCCIÓN

ACUERDO DE PESCA PARA EL OCÉANO ÍNDICO MERIDIONAL (SIOFA)

LAS PARTES CONTRATANTES,

ANIMADAS POR INTERÉS COMÚN en la correcta gestión, conservación a largo plazo y explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Océano Índico Meridional, y deseosas de avanzar en la consecución de sus objetivos a través de la cooperación internacional;

TENIENDO EN CUENTA que los Estados ribereños tienen aguas bajo jurisdicción nacional de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, y los principios generales del Derecho Internacional, en virtud de los cuales ejercen derechos soberanos a efectos de la exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos marinos vivos sobre los que la pesca tiene un impacto;

RECORDANDO LAS DISPOSICIONES PERTINENTES de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982; el Acuerdo para la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de diciembre de 1995; y el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 24 de noviembre de 1993; y teniendo en cuenta el Código de Conducta para la pesca responsable aprobado en la 28a Sesión de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, el 31 de octubre de 1995;

RECORDANDO TAMBIÉN el artículo 17 del Acuerdo de 1995 sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorios, y la necesidad de que las Partes no contratantes del presente Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional apliquen las medidas de conservación y gestión adoptadas en virtud del mismo y que no autoricen a los buques que enarbolen su pabellón a ejercer actividades pesqueras incompatibles con la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros a los que se aplica el presente Acuerdo;

CONSCIENTES de las consideraciones económicas y geográficas y las necesidades específicas de los Estados en desarrollo, en particular de los menos avanzados y los pequeños Estados insulares en desarrollo y sus comunidades costeras, en lo que respecta a la explotación equitativa de los recursos pesqueros;

DESEOSAS de establecer una colaboración entre los Estados ribereños y todos los demás Estados, organizaciones y entidades pesqueras interesados en los recursos pesqueros del Océano Índico Meridional, a fin de garantizar la aplicación de medidas de conservación y gestión compatibles;

CONSCIENTES de que el logro de esos objetivos contribuirá al establecimiento de un orden económico justo y equitativo en beneficio de toda la humanidad y, en particular, de los intereses y las necesidades específicas de los Estados en desarrollo, en particular de los menos avanzados y los pequeños Estados insulares en desarrollo;

CONVENCIDAS de que la conclusión de un acuerdo multilateral para la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas que queden fuera de jurisdicción nacional del Océano Índico Meridional constituye el mejor medio para alcanzar estos objetivos;

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«Convención de 1982», la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982;

b)

«Acuerdo de 1995», el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de diciembre de 1995;

c)

«Zona», la zona de aplicación del presente Acuerdo, tal como prescribe el artículo 3;

d)

«Código de Conducta», el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la 28a Sesión de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación el 31 de octubre de 1995;

e)

«Parte contratante», todo Estado u organización regional de integración económica que haya consentido estar vinculado por el presente Acuerdo y para el cual el Acuerdo esté en vigor;

f)

«recursos pesqueros», los peces, moluscos, crustáceos y demás especies sedentarias existentes en la Zona, excepto:

i)

las especies sedentarias sujetas a la jurisdicción en materia de pesca de los Estados ribereños, de conformidad con el artículo 77, apartado 4, de la Convención de 1982; y

ii)

las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo I de la Convención de 1982;

g)

«pesca»:

i)

el intento logrado o fallido de capturar, atrapar o recoger recursos pesqueros;

ii)

el ejercicio de actividades de las que quepa prever razonablemente que van a dar lugar a la localización, captura o recogida de recursos pesqueros para cualquier fin, incluida la investigación científica;

iii)

la instalación, búsqueda o recuperación de dispositivos destinados a atraer a los recursos pesqueros o equipos auxiliares, incluidas las radiobalizas;

iv)

toda operación que se desarrolle en el mar en apoyo de las actividades descritas en esta definición, o a modo de preparación de las mismas, excepto las operaciones de emergencia relacionadas con la salud y seguridad de los miembros de la tripulación o la seguridad del buque; o

v)

la utilización de una aeronave en relación con las actividades descritas en esta definición, excepto los vuelos de emergencia relacionados con la salud y seguridad de los miembros de la tripulación o la seguridad del buque;

h)

«entidades pesqueras», las entidades pesqueras a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del Acuerdo de 1995;

i)

«buque de pesca», cualquier buque utilizado para pescar o que esté destinado a la pesca, incluidos los buques nodriza, cualquier otro buque que participe directamente en las operaciones de pesca y los buques dedicados al transbordo;

j)

«nacionales», personas físicas y jurídicas;

k)

«organización regional de integración económica», una organización regional de integración económica a la cual sus Estados miembros hayan transferido competencias sobre los asuntos materia del presente Acuerdo, incluida la capacidad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados miembros con respecto a dichos asuntos;

l)

«transbordo», la descarga de un buque de pesca a otro, en el mar o en el puerto, de la totalidad o parte de los recursos pesqueros mantenidos a bordo.

Artículo 2

Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo son garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la zona, a través de la cooperación entre las Partes contratantes, así como promover el desarrollo sostenible de la pesca en la zona, teniendo en cuenta las necesidades de los Estados en desarrollo colindantes que sean Partes contratantes del presente Acuerdo y, en particular, de los menos avanzados y los pequeños Estados insulares en desarrollo.

Artículo 3

Zona de aplicación

1.   El presente Acuerdo se aplicará en la zona limitada por la línea que une los siguientes puntos a lo largo de los paralelos de latitud y meridianos de longitud, excluidas las aguas bajo jurisdicción nacional:

A partir de la costa del continente africano, en el paralelo 10° de latitud norte; sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de 65° de longitud este; desde allí hacia el sur a lo largo de ese meridiano hasta su intersección con el ecuador; sigue hacia el este a lo largo del ecuador hasta su intersección con el meridiano de 80° de longitud este; sigue hacia el sur a lo largo de dicho meridiano hasta su intersección con el paralelo de 20° de latitud sur; sigue hacia el este a lo largo de ese paralelo hasta la costa del continente australiano; de allí hacia el sur y después hacia el este a lo largo de la costa australiana hasta su intersección con el meridiano de 120° de longitud este; sigue hacia el sur a lo largo de dicho meridiano hasta su intersección con el paralelo de 55° de latitud sur; sigue hacia el oeste a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de 80° de longitud este; sigue hacia el norte a lo largo de dicho meridiano hasta su intersección con el paralelo de 45° de latitud sur; sigue hacia el oeste a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de 30° de longitud este; sigue hacia el norte a lo largo de ese meridiano hasta la costa del continente africano.

2.   Cuando, a los efectos del presente Acuerdo, sea necesario determinar la posición en la superficie terrestre de un punto, línea o zona, dicha posición se fijará por referencia al Sistema de Referencia Terrestre Internacional, gestionado por el Servicio Internacional de la Rotación Terrestre que, a efectos prácticos, es equivalente al Sistema Geodésico Mundial de 1984 (WGS84).

Artículo 4

Principios generales

En el cumplimiento de la obligación de cooperar de conformidad con la Convención de 1982 y con el Derecho Internacional, las Partes contratantes aplicarán, en particular, los siguientes principios:

a)

se adoptarán medidas sobre la base de las pruebas científicas más fidedignas de que se disponga para garantizar la conservación a largo plazo de los recursos pesqueros, teniendo en cuenta su explotación sostenible y aplicando un enfoque ecológico a la gestión de los mismos;

b)

se adoptarán medidas para garantizar que el nivel de la actividad de pesca es compatible con la explotación sostenible de los recursos pesqueros;

c)

se aplicará el criterio de precaución de conformidad con el Código de Conducta y con el Acuerdo de 1995, según el cual la falta de información científica adecuada no podrá invocarse como una razón para no adoptar o para aplazar la adopción de medidas de conservación y gestión;

d)

los recursos pesqueros se gestionarán de forma que se mantengan en niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible y se reconstituyan las poblaciones agotadas hasta alcanzar dichos niveles;

e)

las prácticas pesqueras y las medidas de gestión tomarán en la debida consideración la necesidad de reducir al mínimo las repercusiones negativas de las actividades pesqueras en el medio ambiente marino;

f)

se protegerá la biodiversidad del medio ambiente marino; y

g)

se reconocerán plenamente las necesidades especiales de los Estados en desarrollo colindantes con la zona y que son Partes contratantes del presente Acuerdo, en particular de los menos avanzados y los pequeños Estados insulares en desarrollo.

Artículo 5

Reunión de las Partes

1.   Las Partes contratantes se reunirán periódicamente para examinar los asuntos relativos a la aplicación del presente Acuerdo y adoptar todas las decisiones pertinentes.

2.   La reunión ordinaria de las Partes tendrá lugar, a menos que decidan otra cosa, como mínimo una vez al año y, en la medida de lo posible, a continuación de las reuniones de la Comisión de Pesca para el Océano Índico Suroccidental. Las Partes contratantes podrán también celebrar reuniones extraordinarias cuando lo estimen necesario.

3.   La reunión de las Partes podrá adoptar y modificar por consenso su propio reglamento interno y los de sus órganos auxiliares.

4.   En su primera reunión, las Partes contratantes considerarán la adopción de un presupuesto para financiar la realización de la reunión de las Partes y el ejercicio de sus funciones y los reglamentos financieros correspondientes. Los reglamentos financieros establecerán los criterios para determinar el importe de la contribución de cada Parte contratante al presupuesto, teniendo en cuenta la situación económica de las Partes contratantes que sean Estados en desarrollo, en particular de los menos avanzados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo, y garantizarán que una parte adecuada del presupuesto sea soportada por las Partes contratantes que pescan en la zona.

Artículo 6

Objetivos de la reunión de las Partes

1.   La reunión de las Partes tendrá los siguientes cometidos:

a)

examinar el estado de los recursos pesqueros, incluida su abundancia y su nivel de explotación;

b)

promover y, en su caso, coordinar las actividades de investigación necesarias relativas a los recursos pesqueros y a las poblaciones transzonales en aguas bajo jurisdicción nacional adyacentes a la zona, en particular en lo que respecta a los descartes y al impacto de la pesca en el medio ambiente marino;

c)

evaluar el impacto de la pesca en los recursos pesqueros y en el medio ambiente marino, teniendo en cuenta las características oceanográficas y medioambientales de la zona, otras actividades humanas y factores medioambientales;

d)

formular y adoptar medidas de conservación y gestión para garantizar la sostenibilidad a largo plazo de los recursos pesqueros, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la biodiversidad marina, de acuerdo con la información científica más fidedigna disponible;

e)

adoptar las normas mínimas internacionales generalmente recomendadas para la práctica responsable de las actividades de pesca;

f)

elaborar normas para la obtención y comprobación de datos científicos y estadísticos, así como para la transmisión, publicación, divulgación y utilización de los mismos;

g)

promover la cooperación y la coordinación entre las Partes contratantes para garantizar que son compatibles las medidas de conservación y gestión de las poblaciones transzonales en aguas bajo jurisdicción nacional adyacentes a la zona y las medidas adoptadas por la reunión de las Partes aplicables a los recursos pesqueros;

h)

elaborar normas y procedimientos para el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la reunión de las Partes, incluido, en su caso, un sistema que incorpore un sistema de supervisión y observación de buques, así como normas relativas a la visita e inspección de los buques que faenen en la zona;

i)

elaborar y supervisar medidas para prevenir, disuadir y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

j)

de conformidad con el Derecho Internacional y otros instrumentos aplicables, señalar a cualquier Parte no contratante toda actividad que obstaculice la consecución de los objetivos del presente Acuerdo;

k)

establecer los criterios y las normas que regulan la participación en la pesca; y

l)

desempeñar aquellas tareas y funciones necesarias para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2.   Al establecer los criterios para la participación en la pesca, incluida la asignación de los totales admisibles de capturas o el nivel del esfuerzo pesquero, las Partes contratantes tendrán en cuenta, entre otros elementos, los principios internacionales, en particular los establecidos en el Acuerdo de 1995.

3.   A efectos de la aplicación del apartado 2, las Partes contratantes podrán, entre otras cosas:

a)

asignar cuotas anuales a las Partes contratantes o limitar su esfuerzo pesquero;

b)

asignar un volumen de capturas a la experimentación e investigación científica; y

c)

reservar posibilidades de pesca a las Partes no contratantes del presente Acuerdo, en caso necesario.

4.   De conformidad con las normas acordadas, la reunión de las Partes revisará las asignaciones de cuotas, la limitación del esfuerzo pesquero y la participación en las posibilidades de pesca de las Partes no contratantes, teniendo en cuenta la información sobre la aplicación por las Partes contratantes y no contratantes de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la reunión de las Partes.

Artículo 7

Órganos auxiliares

1.   La reunión de las Partes establecerá un Comité científico permanente que se reunirá como mínimo una vez al año, salvo decisión en contrario adoptada en la reunión de las Partes, y preferiblemente antes de la reunión de las Partes, de conformidad con las siguientes disposiciones:

a)

El Comité científico tendrá las siguientes funciones:

i)

realizar la evaluación científica de los recursos pesqueros y del impacto de la pesca en el medio ambiente marino, teniendo en cuenta las características oceanográficas y medioambientales de la zona, y los resultados de la investigación científica relevante;

ii)

fomentar y promover la cooperación en investigación científica con el fin de mejorar el conocimiento del estado de los recursos pesqueros;

iii)

proporcionar a la reunión de las Partes asesoramiento científico y recomendaciones para la formulación de las medidas de conservación y gestión contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra d);

iv)

proporcionar a la reunión de las Partes asesoramiento científico y recomendaciones para la formulación de medidas de seguimiento de las actividades de pesca;

v)

proporcionar a la reunión de las Partes asesoramiento científico y recomendaciones sobre normas y modelos adecuados para la obtención e intercambio de datos sobre la pesca; y

vi)

cualquier otra función científica que la reunión de las Partes pueda decidir.

b)

Al proporcionar asesoramiento y formular recomendaciones, el Comité científico tendrá en cuenta los trabajos de la Comisión de Pesca para el Océano Índico Suroccidental, así como los de otras organizaciones de investigación y organizaciones regionales de gestión pesquera pertinentes.

2.   Tras la adopción de las medidas contempladas en el artículo 6, la reunión de las Partes establecerá un Comité de aplicación, responsable de comprobar la ejecución y el cumplimiento de dichas medidas. El Comité de aplicación se reunirá en conjunción con la reunión de las Partes, tal como se establece en el reglamento interno, e informará, asesorará y hará recomendaciones a la reunión de las Partes.

3.   La reunión de las Partes también podrá crear los comités permanentes, especiales o temporales que sean necesarios para estudiar e informar acerca de cuestiones relativas a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo, así como grupos de trabajo para examinar y presentar recomendaciones sobre problemas técnicos específicos.

Artículo 8

Adopción de decisiones

1.   Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, las decisiones de la reunión de las Partes y sus órganos auxiliares sobre cuestiones de fondo se adoptarán por consenso de las Partes contratantes presentes, entendiéndose por consenso la ausencia de objeción formal manifestada en el momento de adoptar la decisión. La determinación de cuáles son las cuestiones de fondo recibirá el tratamiento propio de una cuestión de fondo.

2.   Las decisiones sobre temas distintos de los mencionados en el apartado 1 se adoptarán por mayoría simple de las Partes contratantes presentes y votantes.

3.   Las decisiones adoptadas por la reunión de las Partes serán vinculantes para todas las Partes contratantes.

Artículo 9

Secretaría

La reunión de las Partes decidirá los procedimientos relativos al desempeño de los servicios de secretaría, o la creación de una Secretaría, con las siguientes funciones:

a)

aplicar y coordinar las disposiciones administrativas del presente Acuerdo, incluida la recopilación y distribución del informe oficial de la reunión de las Partes;

b)

llevar un registro completo de los procedimientos de la reunión de las Partes y sus órganos auxiliares, así como un archivo completo de todos los demás documentos oficiales relativos a la aplicación del presente Acuerdo; y

c)

cualquier otra función que la reunión de las Partes pueda decidir.

Artículo 10

Obligaciones de las Partes contratantes

1.   Cada una de Partes contratantes realizará las tareas siguientes en relación con sus actividades en la zona:

a)

aplicar rápidamente el presente Acuerdo y las medidas de gestión y conservación, así como cualquier otra medida o asunto que acuerde la reunión de las Partes;

b)

adoptar las medidas necesarias para garantizar la eficacia de las medidas aprobadas por la reunión de las Partes;

c)

recopilar e intercambiar datos científicos, técnicos y estadísticos sobre los recursos pesqueros y garantizar que:

i)

los datos se recogen con el suficiente grado de detalle que facilite una evaluación efectiva de las poblaciones y que se presentan en el momento oportuno para cumplir los requisitos establecidos en las normas adoptadas por la reunión de las Partes;

ii)

se adoptan las medidas necesarias para comprobar la exactitud de los datos;

iii)

los datos biológicos y estadísticos, junto con la demás información que requiera la reunión de las Partes, se facilitan con carácter anual; y

iv)

la información sobre los procedimientos adoptados para aplicar las medidas de conservación y gestión aprobadas por la reunión de las Partes se facilita en el momento oportuno.

2.   Las Partes contratantes transmitirán a la reunión de las Partes una declaración sobre las medidas de aplicación y de cumplimiento, incluida la imposición de sanciones por las infracciones cometidas, que hayan adoptado con arreglo al presente artículo y, en el caso de Estados ribereños que sean Partes contratantes del presente Acuerdo, sobre las medidas de conservación y gestión adoptadas con respecto a las poblaciones transzonales en aguas bajo su jurisdicción adyacentes a la zona.

3.   Sin perjuicio de la primacía de responsabilidad del Estado de pabellón, las Partes contratantes adoptarán, en la mayor medida posible, las medidas necesarias para garantizar que sus nacionales y los buques pesqueros pertenecientes a sus nacionales u operados por éstos que faenen en la zona cumplen las disposiciones del presente Acuerdo y las medidas de conservación y gestión adoptadas por la reunión de las Partes, o colaborarán a tal fin.

4.   Las Partes contratantes harán todo lo posible para, a petición de cualquier otra Parte y una vez recibida la información pertinente, investigar las denuncias de infracción grave, en el sentido del Acuerdo de 1995, de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier medida de conservación y gestión adoptada en la reunión de las Partes, cometida por sus nacionales, o por buques pesqueros pertenecientes a sus nacionales u operados por éstos. Tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, dentro de los dos meses siguientes a que se formule la petición, se enviará una respuesta a las Partes contratantes en la que se informará de las medidas adoptadas o propuestas en relación con la denuncia de infracción. Una vez finalizada la investigación, se remitirá a la reunión de las Partes un informe sobre los resultados de la misma.

Artículo 11

Obligaciones del Estado de pabellón

1.   Las Partes contratantes adoptarán las medidas que sean necesarias para garantizar que:

a)

los buques que enarbolen su pabellón y faenen en la zona cumplen las disposiciones del presente Acuerdo y las medidas de conservación y gestión adoptadas por la reunión de las Partes y no realizan ninguna actividad que pueda ir en detrimento de la eficacia de esas medidas;

b)

los buques que enarbolen su pabellón no llevan a cabo actividades de pesca no autorizada en aguas bajo jurisdicción nacional adyacentes a la zona; y

c)

se establece y se pone en práctica un sistema de localización de buques vía satélite para los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y faenen en la zona.

2.   Ninguna Parte contratante permitirá que un buque de pesca que tenga derecho a enarbolar su pabellón se utilice para pescar en la zona, a menos que haya sido autorizado para ese propósito por la autoridad o autoridades competentes de esa Parte.

3.   Las Partes contratantes tendrán las siguientes obligaciones:

a)

autorizar la utilización de buques que enarbolen su pabellón para faenar en aguas fuera de la jurisdicción nacional solamente cuando estén en condiciones de cumplir efectivamente las obligaciones con respecto a tales buques al amparo del presente Acuerdo y de conformidad con el Derecho Internacional;

b)

llevar un registro de los buques pesqueros autorizados para enarbolar su pabellón y para pescar los recursos pesqueros y cerciorarse de que toda la información relativa a dichos buques que pueda requerir la reunión de las Partes se inscribe en ese registro; las Partes contratantes intercambiarán esta información de conformidad con los procedimientos que acuerde la reunión de las Partes;

c)

de conformidad con las normas establecidas por la reunión de las Partes, presentar en cada reunión anual de las Partes un informe sobre sus actividades pesqueras en la zona;

d)

recopilar y divulgar y difundir oportunamente, datos completos y precisos acerca de las actividades pesqueras de los buques que enarbolen su pabellón y que faenen en la zona, en particular sobre la localización de los buques, capturas conservadas, descartes y esfuerzo pesquero, manteniendo, cuando proceda, el carácter confidencial de los datos de conformidad con la aplicación de la legislación nacional pertinente; y

e)

en la mayor medida posible, a petición de cualquier otra Parte contratante y una vez recibida la información pertinente, investigar las denuncias de infracción grave, en el sentido del Acuerdo de 1995, de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier medida de conservación y gestión adoptada en la reunión de las Partes, cometida por buques pesqueros que enarbolen su pabellón. Tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, dentro de los dos meses siguientes a que se formule la petición, se enviará una respuesta a las Partes contratantes, en la que se informará de las medidas adoptadas o propuestas en relación con la denuncia de infracción. Una vez finalizada la investigación, se remitirá a la reunión de las Partes un informe sobre los resultados de la misma.

Artículo 12

Obligaciones de los Estados de puerto

1.   Las medidas adoptadas por un Estado de puerto que sea Parte contratante con arreglo al presente Acuerdo tendrán plenamente en cuenta los derechos y obligaciones de dicho Estado de adoptar medidas, de acuerdo con el Derecho Internacional, destinadas a fomentar la eficacia de las medidas de conservación y gestión subregionales, regionales y mundiales. Al adoptar tales medidas, el Estado de puerto que sea Parte contratante no discriminará, ni formalmente ni de hecho, a los buques de ningún Estado.

2.   Cada Parte contratante del Estado de puerto deberá hacer lo siguiente:

a)

de conformidad con las medidas de conservación y gestión adoptadas en la reunión de las Partes, entre otras cosas, inspeccionar los documentos, los artes de pesca y las capturas a bordo de los buques de pesca, en caso de encontrarse tales buques voluntariamente en sus puertos y terminales en el mar;

b)

no permitir los desembarques, transbordos o servicios de abastecimiento en relación con los buques de pesca, a menos que se compruebe que la pesca a bordo del buque ha sido capturada de conformidad con las medidas de conservación y gestión adoptadas en la reunión de las Partes; y

c)

facilitar asistencia a las Partes contratantes del Estado de pabellón, en la medida de lo razonablemente posible y de conformidad con su legislación nacional y con el Derecho internacional, cuando un buque de pesca se encuentre voluntariamente en sus puertos o terminales en el mar y el Estado de pabellón del buque solicite dicha asistencia para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y de las medidas de conservación y gestión adoptadas en la reunión de las Partes.

3.   En caso de que un Estado de puerto que sea Parte contratante considere que un buque de otra Parte contratante que haga uso de sus puertos o terminales en el mar ha infringido alguna disposición del presente Acuerdo o una medida de conservación y gestión adoptada en la reunión de las Partes, señalará dicha infracción al Estado de pabellón y a la reunión de las Partes. El Estado de puerto que sea Parte contratante facilitará al Estado de pabellón y a la reunión de las Partes una documentación completa sobre el asunto, incluidos los registros de inspección.

4.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio de la soberanía que, con arreglo al Derecho Internacional, ejercen las Partes contratantes sobre los puertos situados en su territorio.

Artículo 13

Necesidades específicas de los Estados en desarrollo

1.   Las Partes contratantes reconocerán plenamente las necesidades específicas de los Estados en desarrollo ribereños de la Zona, en particular de los menos avanzados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, en relación con la conservación, gestión y explotación sostenible de los recursos pesqueros.

2.   Las Partes contratantes reconocen, en particular:

a)

la vulnerabilidad de los Estados en desarrollo ribereños de la zona, en particular de los menos avanzados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, que dependen de la explotación de los recursos pesqueros, incluso para satisfacer las necesidades nutricionales de toda su población o parte de ella;

b)

la necesidad de evitar efectos perjudiciales y garantizar el acceso a los caladeros a los pescadores que se dedican a la pesca de subsistencia, la pesca a pequeña escala y la pesca artesanal; y

c)

la necesidad de garantizar que las medidas de conservación y gestión adoptadas en la reunión de las Partes no tengan como resultado la transferencia, directa o indirecta, de una parte desproporcionada del esfuerzo de conservación a los Estados en desarrollo ribereños de la zona, en particular de los menos avanzados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo.

3.   La cooperación entre las Partes contratantes en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo y a través de otras organizaciones regionales o subregionales que participan en la gestión de los recursos marinos vivos deberá incluir acciones dirigidas a lo siguiente:

a)

aumentar la capacidad de los Estados en desarrollo ribereños de la Zona, en particular de los menos avanzados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, de conservar y gestionar los recursos pesqueros y de desarrollar sus propias pesquerías para dichos recursos; y

b)

ayudar a los Estados en desarrollo ribereños de la zona, en particular a los menos avanzados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, para que puedan participar en pesquerías de dichos recursos, facilitándoles el acceso de conformidad con el presente Acuerdo.

4.   La cooperación con los Estados en desarrollo ribereños de la Zona, en particular con los menos avanzados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, para los fines indicados en el presente artículo incluirá ayuda financiera, ayuda para el desarrollo de los recursos humanos, asistencia técnica, transferencia de tecnología y actividades dirigidas específicamente a lo siguiente:

a)

la mejora de la conservación y gestión de los recursos pesqueros y de las poblaciones transzonales en aguas bajo su jurisdicción colindantes con la zona, que puede incluir la recopilación, notificación, comprobación, intercambio y análisis de datos pesqueros e información adicional;

b)

la mejora de la obtención de información y de la gestión del impacto de la pesca en el medio ambiente marino;

c)

la evaluación de las poblaciones e investigación científica;

d)

el seguimiento, el control, la vigilancia, el cumplimiento y la ejecución y, en particular, la formación y el aumento de la capacidad a escala local, el desarrollo y la financiación de programas de observación nacionales y regionales y el acceso a la tecnología; y

e)

la participación en la reunión de las Partes y en encuentros de sus órganos auxiliares, así como en la resolución de litigios.

Artículo 14

Transparencia

1.   Las Partes contratantes promoverán la transparencia del proceso de toma de decisiones y demás actividades realizadas al amparo del presente Acuerdo.

2.   Los Estados ribereños con aguas bajo jurisdicción nacional colindantes con la zona que no sean Partes contratantes del presente Acuerdo podrán participar como observadores en la reunión de las Partes y en las reuniones de sus órganos auxiliares.

3.   Las Partes no contratantes del presente Acuerdo podrán participar como observadores en la reunión de las Partes y en las reuniones de sus órganos auxiliares.

4.   Las organizaciones intergubernamentales interesadas en cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo, en particular la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Comisión de Pesca para el Océano Índico Suroccidental, y las organizaciones regionales de ordenación pesquera con competencia en aguas de alta mar colindantes con la zona, podrán participar como observadores en la reunión de las Partes y en las reuniones de sus órganos auxiliares.

5.   Los representantes de organizaciones no gubernamentales interesadas en cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo podrán participar en la reunión de las Partes y en las reuniones de sus órganos auxiliares en calidad de observadores o como establezca la reunión de las Partes. Dicha participación estará prevista en el reglamento interno de la reunión de las Partes y de sus órganos auxiliares. Los procedimientos no serán indebidamente restrictivos a este respecto.

6.   Los observadores tendrán acceso oportuno a la información pertinente, de conformidad con el reglamento interno y con los requisitos de confidencialidad que la reunión de las Partes adopte.

Artículo 15

Entidades pesqueras

1.   Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las entidades pesqueras cuyos buques hayan pescado o tengan intención de pescar en la zona podrán expresar, mediante instrumento por escrito entregado al Presidente de la reunión de las Partes, de conformidad con los procedimientos establecidos por la reunión de las Partes, su firme compromiso de quedar vinculadas a las condiciones del presente Acuerdo. Este compromiso entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha en que se reciba el instrumento. Las entidades pesqueras podrán retirar dicho compromiso mediante notificación escrita dirigida al Presidente de la reunión de las Partes. La retirada será efectiva noventa (90) días después de la fecha en que el Presidente de la reunión de las Partes haya recibido la notificación.

2.   Las entidades pesqueras que hayan expresado su compromiso de quedar vinculadas a las condiciones del presente Acuerdo podrán participar en la reunión de la Partes y sus órganos auxiliares, así como tomar parte en la toma de decisiones, de conformidad con el reglamento interno adoptado por la reunión de las Partes. Los artículos 1 a 18 y 20, apartado 2, serán aplicables, mutatis mutandis, a dichas entidades pesqueras.

Artículo 16

Cooperación con otras organizaciones

Las Partes contratantes, actuando conjuntamente en virtud del presente Acuerdo, cooperarán estrechamente con otras organizaciones internacionales de pesca y organizaciones afines en cuestiones de interés mutuo, en particular con la Comisión de Pesca para el Océano Índico Suroccidental y cualquier otra organización regional de ordenación pesquera con competencia en aguas de alta mar colindantes con la zona.

Artículo 17

Partes no contratantes

1.   Las Partes contratantes adoptarán medidas compatibles con el presente Acuerdo, el Acuerdo de 1995 y el Derecho Internacional, para disuadir a los buques que enarbolen el pabellón de Partes no contratantes del presente Acuerdo de realizar actividades que vayan en detrimento de la eficacia de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la reunión de las Partes u obstaculicen la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

2.   Las Partes contratantes intercambiarán información sobre las actividades de los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Partes no contratantes del presente Acuerdo que ejerzan actividades de pesca en la zona.

3.   Las Partes contratantes señalarán a cualquier Parte no contratante del presente Acuerdo cualquier actividad emprendida por sus nacionales o buques que enarbolen su pabellón que, en opinión de la Parte contratante, redunde en detrimento de la eficacia de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la reunión de las Partes u obstaculice la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

4.   Las Partes contratantes pedirán individual o colectivamente a las Partes no contratantes del presente Acuerdo cuyos buques faenen en la zona, que cooperen plenamente en la aplicación de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la reunión de las Partes, con el fin de que esas medidas sean aplicadas a todas las actividades pesqueras en la zona. Las Partes no contratantes del presente Acuerdo que cooperen gozarán de los beneficios derivados de la participación en la pesca de forma proporcional a su compromiso de aplicar las medidas de conservación y ordenación respecto de las poblaciones de que se trate y a su historial de observancia de dichas medidas.

Artículo 18

Buena fe y abuso de derecho

Las Partes contratantes ejecutarán de buena fe las obligaciones asumidas en virtud del presente Acuerdo y ejercerán los derechos reconocidos en el mismo de modo que no constituyan un abuso de derecho.

Artículo 19

Relación con otros acuerdos

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá en perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados con arreglo a la Convención de 1982 y el Acuerdo de 1995.

Artículo 20

Interpretación y resolución de litigios

1.   Las Partes contratantes harán todo lo posible por resolver sus litigios de forma amistosa. A petición de cualquiera de las Partes contratantes, podrá someterse un litigio a una decisión vinculante, de acuerdo con los procedimientos relativos a la resolución de litigios establecidos en la sección II de la parte XV de la Convención de 1982 o, en caso de que el litigio se refiera a una o más poblaciones transzonales, de conformidad con los procedimientos establecidos en la parte VIII del Acuerdo de 1995. Las disposiciones pertinentes de la Convención de 1982 y del Acuerdo de 1995 serán aplicables independientemente de que las Partes en litigio sean o no Parte en alguno de estos instrumentos.

2.   En caso de que un litigio implique a una entidad pesquera que haya expresado su compromiso de quedar vinculada a las condiciones del presente Acuerdo y no haya podido resolverse de forma amistosa, el litigio será sometido a petición de cualquiera de las partes a arbitraje definitivo y obligatorio de conformidad con las normas pertinentes del Tribunal Permanente de Arbitraje.

Artículo 21

Enmiendas

1.   Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo mediante la entrega al Depositario del texto de la enmienda propuesta al menos sesenta (60) días antes de una reunión ordinaria de las Partes. El Depositario transmitirá rápidamente una copia de este texto a todas las demás Partes contratantes.

2.   Las enmiendas al presente Acuerdo serán adoptadas por consenso de todas las Partes contratantes.

3.   Las enmiendas al Acuerdo entrarán en vigor noventa (90) días después de la fecha en que todas las Partes contratantes en el momento en que fueron aprobadas las mismas hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dichas enmiendas ante el Depositario.

Artículo 22

Firma, ratificación, aceptación y aprobación

1.   El presente Acuerdo quedará abierto a la firma por:

a)

los Estados y organizaciones regionales de integración económica que participen en la consulta intergubernamental sobre el Acuerdo de Pesca del Océano Índico Meridional; y

b)

cualquier otro Estado que tenga jurisdicción sobre las aguas colindantes con la zona;

y estará abierto a la firma durante doce (12) meses a partir de (fecha de apertura a la firma).

2.   El presente Acuerdo está sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los signatarios.

3.   Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Depositario.

Artículo 23

Adhesión

1.   El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, tras su cierre a la firma, de cualquier Estado y organización regional de integración económica contemplados en el artículo 22, apartado 1, y de cualquier otro Estado u organización regional de integración económica interesados en la pesca de los recursos pesqueros.

2.   Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Depositario.

Artículo 24

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor a los noventa (90) días de la fecha en que el Depositario reciba el cuarto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de los que dos al menos habrán sido depositados por los Estados ribereños colindantes con la zona.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor para cada signatario que ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo tras su entrada en vigor, a los treinta (30) días del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

3.   El presente Acuerdo entrará en vigor, para cada Estado u organización de integración económica regional que se adhiera al presente Acuerdo tras su entrada en vigor, a los treinta (30) días del depósito de su instrumento de adhesión.

Artículo 25

El Depositario

1.   El Depositario del presente Acuerdo y de las posibles modificaciones será el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. El Depositario transmitirá copias certificadas del presente Acuerdo a todos los signatarios y procederá al registro del presente Acuerdo ante el Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

2.   El Depositario informará a todos los signatarios del presente Acuerdo de las firmas y de los instrumentos de ratificación, adhesión, aceptación o aprobación depositados de acuerdo con los artículos 22 y 23, así como de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 24.

Artículo 26

Denuncia

Una Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo en todo momento una vez transcurridos dos años de la fecha de su entrada en vigor para dicha Parte contratante, mediante notificación escrita dirigida al Depositario quien inmediatamente informará de dicha denuncia a todas las Partes contratantes. La denuncia será efectiva a los noventa (90) días de la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

Artículo 27

Terminación

El presente Acuerdo terminará automáticamente siempre y cuando, como resultado de las denuncias, el número de Partes contratantes sea inferior a tres.

Artículo 28

Reservas

1.   La ratificación, aceptación u aprobación del presente Acuerdo estarán sujetas a las reservas que serán efectivas solamente tras la aceptación unánime de todas las Partes contratantes del presente Acuerdo. El Depositario informará inmediatamente de las reservas a todas las Partes contratantes. Las Partes contratantes que no hayan contestado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación se considerará que han aceptado la reserva. De no producirse dicha aceptación, el Estado u organización regional de integración económica que presente la reserva no será Parte contratante del presente Acuerdo.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a un Estado u organización regional de integración económica en nombre de un Estado presentar una reserva en relación con la condición de miembro adquirida a través de territorios y áreas marítimas circundantes sobre las cuales el Estado haga valer sus derechos de soberanía o de jurisdicción marítima y territorial.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.

HECHO en …, el día … de … de …, en lengua inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

18.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/25


DECISIÓN BiH/9/2006 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 27 de junio de 2006

por la que se nombra a un Comandante de la Fuerza UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

(2006/497/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el párrafo tercero de su artículo 25,

Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y en particular su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6 de la Acción Común 2004/570/PESC, el Consejo ha autorizado al Comité Político y de Seguridad a tomar decisiones ulteriores relativas al nombramiento del Comandante de la Fuerza UE.

(2)

Con arreglo a la Decisión BiH/6/2005 del CPS, se nombró al General de División Gian Marco CHIARINI Comandante de la Fuerza UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina.

(3)

El Comandante de la Operación de la UE ha recomendado que se nombre al Contralmirante Hans-Jochen WITTHAUER nuevo Comandante de la Fuerza UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina.

(4)

El Comité Militar de la UE ha respaldado dicho nombramiento.

(5)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa.

(6)

El Consejo Europeo de Copenhague de los días 12 y 13 de diciembre de 2002 adoptó una declaración en la que indica que los acuerdos «Berlín plus» y su ejecución sólo se aplicarán a los Estados miembros de la UE que sean también miembros de la OTAN o parte en la Asociación para la Paz y que, en consecuencia, hayan celebrado acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra Comandante de la Fuerza UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina al Contralmirante Hans-Jochen WITTHAUER.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 5 de diciembre de 2006.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2006.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

F.J. KUGLITSCH


(1)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.