ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 192

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
13 de julio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1054/2006 de la Comisión, de 12 de julio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1055/2006 de la Comisión, de 12 de julio de 2006, por el que se modifican, en lo referente al flubendazol y al lasalocid, los anexos I y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 1056/2006 de la Comisión, de 12 de julio de 2006, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

6

 

 

Reglamento (CE) no 1057/2006 de la Comisión, de 12 de julio de 2006, relativo a la apertura de una licitación para la reducción del derecho de importación en Portugal de maíz procedente de terceros países

9

 

 

Reglamento (CE) no 1058/2006 de la Comisión, de 12 de julio de 2006, relativo a la apertura de una licitación para la reducción del derecho de importación en España de maíz procedente de terceros países

10

 

 

Reglamento (CE) no 1059/2006 de la Comisión, de 12 de julio de 2006, relativo a la apertura de una licitación para la reducción del derecho de importación en España de sorgo procedente de terceros países

11

 

 

Reglamento (CE) no 1060/2006 de la Comisión, de 12 de julio de 2006, por el que se modifica el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

12

 

 

Reglamento (CE) no 1061/2006 de la Comisión, de 12 de julio de 2006, que fija el coeficiente único de asignación que debe aplicarse en el ámbito del contingente arancelario de maíz previsto por el Reglamento (CE) no 958/2003

14

 

 

Reglamento (CE) no 1062/2006 de la Comisión, de 12 de julio de 2006, que fija un coeficiente único de asignación que debe aplicarse en el ámbito del contingente arancelario de trigo previsto por el Reglamento (CE) no 958/2003

15

 

 

Reglamento (CE) no 1063/2006 de la Comisión, de 12 de julio de 2006, relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

16

 

 

Reglamento (CE) no 1064/2006 de la Comisión, de 12 de julio de 2006, por el que se determina la medida en que pueden atenderse las solicitudes de derechos de importación presentadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1081/1999, relativo a la importación de toros, vacas y novillas de determinadas razas alpinas y de montaña

17

 

 

Reglamento (CE) no 1065/2006 de la Comisión, de 12 de julio de 2006, que fija el porcentaje de asignación relativo a la expedición de certificados de importación para los productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

18

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, relativa a un procedimiento, de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE, contra Boliden AB, Boliden Fabrication AB y Boliden Cuivre & Zinc SA; Austria Buntmetall AG y Buntmetall Amstetten Ges.m.b.H.; Halcor SA; HME Nederland BV; IMI plc, IMI Kynoch Ltd e IMI Yorkshire Copper Tube Ltd; KM Europa Metal AG, Tréfimétaux SA y Europa Metalli SpA; Mueller Industries Inc., WTC Holding Company Inc., Mueller Europe Ltd, DENO Holding Company Inc. y DENO Acquisition EURL; Outokumpu Oyj y Outokumpu Copper Products Oy, y Wieland Werke AG (Asunto no C.38.069 — Tubos de cobre para fontanería) [notificada con el número C(2004) 2826]

21

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2006/486/PESC del Consejo, de 11 de julio de 2006, relativa a la aplicación de la Acción Común 2005/557/PESC relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

13.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/1


REGLAMENTO (CE) N o 1054/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 12 de julio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

93,3

999

93,3

0707 00 05

052

86,8

999

86,8

0709 90 70

052

79,4

999

79,4

0805 50 10

388

60,3

524

54,3

528

59,0

999

57,9

0808 10 80

388

87,3

400

110,9

404

94,7

508

87,0

512

72,5

524

48,2

528

78,9

720

108,2

800

162,7

804

92,9

999

94,3

0808 20 50

388

100,1

512

97,0

528

91,7

720

36,6

999

81,4

0809 10 00

052

141,3

999

141,3

0809 20 95

052

298,6

068

95,0

400

375,3

999

256,3

0809 30 10, 0809 30 90

052

124,8

999

124,8

0809 40 05

624

140,7

999

140,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


13.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/3


REGLAMENTO (CE) N o 1055/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2006

por el que se modifican, en lo referente al flubendazol y al lasalocid, los anexos I y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 2 y su artículo 4, párrafo tercero,

Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos formulados por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2)

La sustancia flubendazol está actualmente incluida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la piel y la grasa, el hígado y el riñón de los pollos, pavos, aves de caza y porcinos, así como para las aves que producen huevos para consumo humano. La entrada relativa al flubendazol en dicho anexo debería ampliarse a todas las especies de aves de corral para el músculo, la piel y la grasa, el hígado, el riñón y los huevos.

(3)

La sustancia lasalocid está actualmente incluida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la piel y la grasa, el hígado y el riñón de las aves de corral, pero no debe utilizarse en los animales que producen huevos para consumo humano. A la espera de la validación de métodos analíticos, la sustancia lasalocid debe incluirse en el anexo III de dicho Reglamento para las aves de corral que producen huevos para consumo humano. En consecuencia, en la entrada del lasalocid del anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 debe suprimirse la disposición vigente que establece que no debe utilizarse en animales que producen huevos para consumo humano.

(4)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(5)

Debe preverse un período adecuado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate, otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2), al objeto de tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 11 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 205/2006 de la Comisión (DO L 34 de 7.2.2006, p. 21).

(2)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).


ANEXO

A.   Se insertan las siguientes sustancias en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 (Lista de sustancias farmacológicamente activas cuyos límites máximos de residuos se han fijado):

2.   Agentes antiparasitarios

2.1.   Sustancias activas frente a endoparásitos

2.1.3.   Benzimidazoles y probenzimidazoles

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

«Flubendazol

Suma de flubendazol y (2-amino 1H-benzimidazol-5-il) (4fluorofenil) metanona

Aves de corral y porcinos

50 μg/kg

Músculo

50 μg/kg

Piel y grasa

400 μg/kg

Hígado

300 μg/kg

Riñón

Flubendazol

Flubendazol

Aves de corral

400 μg/kg

Huevos»

2.4.   Agentes que actúan contra los protozoarios

2.4.4.   Ionóforos

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

«Lasalocid

Lasalocid A

Aves de corral

20 μg/kg

Músculo

100 μg/kg

Piel y grasa

100 μg/kg

Hígado

50 μg/kg

Riñón»

B.   Se inserta la siguiente sustancia en el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 (Lista de sustancias farmacológicamente activas en medicamentos veterinarios para las que se han fijado límites máximos de residuos provisionales):

2.   Agentes antiparasitarios

2.4.   Agentes que actúan contra los protozoarios

2.4.5.   Ionóforos

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

«Lasalocid

Lasalocid A

Aves de corral

150 μg/kg

Huevos (1)


(1)  El LMR provisional expira el 1 de enero de 2008.»


13.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/6


REGLAMENTO (CE) N o 1056/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2006

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 996/2006 de la Comisión (DO L 179 de 1.7.2006, p. 26).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Aparato portátil, a pilas, de grabación o reproducción de sonido y de imagen y sonido (vídeo), digitales, constituido por los siguientes elementos presentados en una misma envoltura:

un disco duro con capacidad de almacenamiento de 30 GB,

un visor de imágenes en color con diagonal de 6,35 cm (2,5 pulgadas),

un micrófono, y

un receptor de radio.

El aparato admite los siguientes formatos: MPEG1, MPEG2, MPEG4, DivX, XviD, WMV, MJPEG, MP3 y WMA.

Puede conectarse a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, a través de un puerto USB, para cargar o descargar archivos multimedia. Puede también conectarse a diversos aparatos mediante una interfaz de audio y vídeo (A/V).

Puede almacenar hasta 15 000 canciones, 120 horas de vídeo digital, o 25 000 fotos. Igualmente, puede grabar la voz.

8521 90 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 3 de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 8521 y 8521 90 00.

El aparato tiene una función específica, por lo que se excluye su clasificación como unidad de almacenamiento, en la partida 8471 [véanse las notas 5 B) y 5 E) del capítulo 84].

Dada la capacidad del aparato, su función principal es la grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeo), recogida en la partida 8521. Por lo tanto se excluye su clasificación de las partidas 8520 y 8527.

El producto no es un aparato para la recepción de televisión ni un monitor de vídeo, por lo que se descarta su clasificación en la partida 8528.

Puesto que el aparato tiene una función expresamente citada en otra partida del capítulo 85 (8521), se excluye su clasificación de la partida 8543.

2.

Artículo constituido por:

un bolígrafo con cartucho recambiable, y

una memoria flash con una capacidad de 128 MB y una interfaz USB que puede conectarse al puerto USB de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos.

Estos componentes pueden utilizarse de forma independiente.

8523 90 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8523, 8523 90 y 8523 90 90.

Se trata de un producto compuesto por un bolígrafo y una memoria flash con una interfaz USB. En vista del valor de sus componentes, el artículo se destina fundamentalmente al almacenamiento de datos (partida 8523).

La función de la memoria flash con una interfaz USB es igual a la de una tarjeta de memoria flash, esto es, el almacenamiento temporal de datos digitales (inclusive archivos MP3). La existencia de una interfaz USB no altera esa función. Consecuentemente, una memoria flash con una interfaz USB no es una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o un componente de ésta. Por lo tanto, se excluye su clasificación de la partida 8471 [nota 5 E) del capítulo 84].

3.

Artículo constituido por:

un reloj con solo indicador mecánico, y

una memoria flash con una capacidad de 128 MB y una interfaz USB que puede conectarse al puerto USB de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos.

Estos componentes pueden utilizarse de forma independiente.

8523 90 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8523, 8523 90 y 8523 90 90.

Se trata de un producto compuesto por un reloj y una memoria flash con una interfaz USB. En vista del valor de sus componentes, el artículo se destina fundamentalmente al almacenamiento de datos (partida 8523).

La función de la memoria flash con una interfaz USB es igual a la de una tarjeta de memoria flash, esto es, el almacenamiento temporal de datos digitales (inclusive archivos MP3). La existencia de una interfaz USB no altera esa función. Consecuentemente, una memoria flash con una interfaz USB no es una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o un componente de ésta. Por lo tanto, se excluye su clasificación de la partida 8471 [nota 5 E) del capítulo 84].

4.

Ocho cubos pequeños de plástico, con 48 caras, unidos por dos de sus aristas.

Los cubos se articulan entre sí de tal forma que, cambiando de posición, se pueden componer, con diferentes formas geométricas, ilustraciones correctas.

9503 60 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9503, 9503 60 y 9503 60 90.

Dado que los cubos deben ser manipulados para componer correctamente las ilustraciones, el producto se considera un rompecabezas.


13.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/9


REGLAMENTO (CE) N o 1057/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2006

relativo a la apertura de una licitación para la reducción del derecho de importación en Portugal de maíz procedente de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (2), resulta necesario crear las condiciones para la importación en Portugal de una cantidad determinada de maíz.

(2)

El Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y sorgo en España y de maíz en Portugal (3) establece las disposiciones complementarias específicas necesarias para la aplicación de las licitaciones.

(3)

Dadas las necesidades actuales del mercado en Portugal, es conveniente abrir una licitación para la reducción del derecho de importación de maíz.

(4)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se procederá a una licitación para la reducción del derecho contemplado en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 por la importación de maíz en Portugal.

2.   Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1839/95 se aplican excepto disposiciones contrarias del presente Reglamento.

Artículo 2

La licitación estará abierta hasta el 31 de agosto de 2006. Durante la misma, se procederá a licitaciones semanales cuyas cantidades y fechas de presentación de las ofertas se determinarán en el anuncio de licitación.

Artículo 3

Los certificados de importación expedidos en el marco de las presentes licitaciones serán válidos 50 días a partir de la fecha de su expedición, en el sentido del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1839/95.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).


13.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/10


REGLAMENTO (CE) N o 1058/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2006

relativo a la apertura de una licitación para la reducción del derecho de importación en España de maíz procedente de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (2), resulta necesario crear las condiciones para la importación en España de una cantidad determinada de maíz.

(2)

El Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y sorgo en España y de maíz en Portugal (3) establece las disposiciones complementarias específicas necesarias para la aplicación de las licitaciones.

(3)

Dadas las necesidades actuales del mercado en España, es conveniente abrir una licitación para la reducción del derecho de importación de maíz.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se procederá a una licitación para la reducción del derecho contemplado en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 por la importación de maíz en España.

2.   Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1839/95 se aplican excepto disposiciones contrarias del presente Reglamento.

Artículo 2

La licitación estará abierta hasta el 31 de agosto de 2006. Durante la misma, se procederá a licitaciones semanales cuyas cantidades y fechas de presentación de las ofertas se determinarán por el anuncio de licitación.

Artículo 3

Los certificados de importación expedidos en el marco de las presentes licitaciones serán válidos 50 días a partir de la fecha de su expedición, en el sentido del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1839/95.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).


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REGLAMENTO (CE) N o 1059/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2006

relativo a la apertura de una licitación para la reducción del derecho de importación en España de sorgo procedente de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (2), la Comunidad se comprometió a importar en España una cantidad determinada de sorgo.

(2)

El Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (3), establece las disposiciones específicas necesarias para la realización de las licitaciones.

(3)

Teniendo en cuenta las necesidades actuales del mercado en España, es conveniente abrir una licitación para la reducción del derecho de importación de sorgo.

(4)

El Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (4), prevé una disminución del 60 % del derecho aplicable a la importación de sorgo, dentro del límite de un contingente de 100 000 toneladas por año natural, y del 50 % para las cantidades que superen ese contingente. La suma de esta ventaja con la que resulte de la licitación de la reducción del derecho de importación podría provocar perturbaciones en el mercado español de los cereales, por lo que es necesario evitar que concurran ambos factores.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se procederá a una licitación de la reducción del derecho contemplado en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 del sorgo que se importe en España.

2.   Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) no 1839/95.

3.   En el marco de la licitación, no se aplicará la reducción del derecho de importación de sorgo prevista en el anexo II del Reglamento (CE) no 2886/2002.

Artículo 2

La licitación estará abierta hasta el 21 de diciembre de 2006. Durante la misma, se procederá a licitaciones semanales cuyas cantidades y fechas de presentación de ofertas se determinarán mediante anuncio de licitación.

Artículo 3

Los certificados de importación expedidos en el marco de la licitación serán válidos durante cincuenta días a partir de la fecha de expedición, en el sentido del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1839/95.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).

(4)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.


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REGLAMENTO (CE) N o 1060/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2006

por el que se modifica el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y en particular, el apartado 8 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 992/2006 de la Comisión (2), ha fijado el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales.

(2)

En función de los precios cif y de los precios cif de compra a plazo de dicho día y teniendo en cuenta la evolución previsible del mercado, resulta necesario modificar el importe corrector aplicable a la restitución para los cereales actualmente en vigor.

(3)

El elemento corrector debe fijarse de acuerdo con el mismo procedimiento que la restitución. Puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de los productos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, a excepción de la malta, se modifica conforme el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 179 de 1.7.2006, p. 18.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 12 de julio de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

7

1er plazo

8

2o plazo

9

3er plazo

10

4o plazo

11

5o plazo

12

6o plazo

1

1001 10 00 9200

1001 10 00 9400

A00

0

0

0

0

0

1001 90 91 9000

1001 90 99 9000

C01

0

0

0

0

0

1002 00 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1003 00 10 9000

1003 00 90 9000

C02

0

0

0

0

0

1004 00 00 9200

1004 00 00 9400

C03

0

0

0

0

0

1005 10 90 9000

1005 90 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1007 00 90 9000

1008 20 00 9000

1101 00 11 9000

1101 00 15 9100

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9130

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9150

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9170

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9180

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9190

1101 00 90 9000

1102 10 00 9500

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9700

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9900

1103 11 10 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9400

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9900

1103 11 90 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 90 9800

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.

C02

:

Argelia, Arabia Saudí, Bahréin, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen.

C03

:

Todos los terceros países excepto Bulgaria, Noruega, Rumanía, Suiza y Liechtenstein.


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REGLAMENTO (CE) N o 1061/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2006

que fija el coeficiente único de asignación que debe aplicarse en el ámbito del contingente arancelario de maíz previsto por el Reglamento (CE) no 958/2003

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 958/2003 de la Comisión, de 3 de junio de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 2003/286/CE del Consejo para las concesiones comunitarias en forma de contingentes arancelarios de determinados productos cerealeros originarios de la República de Bulgaria y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2809/2000 (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 958/2003 abre un contingente arancelario anual de 104 000 toneladas de maíz (número de orden 09.4677) para la campaña 2006/07.

(2)

Las cantidades solicitadas el lunes 10 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2003, superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, resulta conveniente determinar en qué medida pueden expedirse los certificados, mediante la fijación de un coeficiente único de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada una de las solicitudes de certificado de importación para el contingente de maíz relativo a la República de Bulgaria presentada y transmitida a la Comisión el lunes 10 de julio de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 958/2003, se satisfará a razón del 1,612903 % de las cantidades solicitadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 136 de 4.6.2003, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1023/2006 (DO L 184 de 6.7.2006, p. 5).


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REGLAMENTO (CE) N o 1062/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2006

que fija un coeficiente único de asignación que debe aplicarse en el ámbito del contingente arancelario de trigo previsto por el Reglamento (CE) no 958/2003

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 958/2003 de la Comisión, de 3 de junio de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 2003/286/CE del Consejo para las concesiones comunitarias en forma de contingentes arancelarios de determinados productos cerealeros originarios de la República de Bulgaria y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2809/2000 (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 958/2003 abre un contingente arancelario anual de 384 000 toneladas de trigo (número de orden 09.4676) para la campaña 2006/07.

(2)

Las cantidades solicitadas el lunes 10 de julio de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2003, superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, resulta conveniente determinar en qué medida pueden expedirse los certificados, mediante la fijación de un coeficiente único de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada una de las solicitudes de certificado de importación para el contingente de trigo «República de Bulgaria» presentada y transmitida a la Comisión el lunes 10 de julio de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 958/2003, se satisfará a razón del 12,610837 % de las cantidades solicitadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 136 de 4.6.2003, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1023/2006 (DO L 184 de 6.7.2006, p. 5).


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REGLAMENTO (CE) N o 1063/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2006

relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/97 prevé en sus artículos 4 y 5 las condiciones de las solicitudes y de la expedición de los certificados de importación de las carnes contempladas en la letra f) de su artículo 2.

(2)

El Reglamento (CE) no 936/97, en la letra f) de su artículo 2, fija en 11 500 t la cantidad de carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, que respondan a la definición establecida en dicha disposición, que pueden importarse en condiciones especiales en el período del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007.

(3)

Conviene recordar que los certificados establecidos en el presente Reglamento únicamente pueden utilizarse durante todo su período de validez si se respetan los regímenes veterinarios existentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada solicitud de certificado de importación presentada del 1 al 5 de julio de 2006, para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, contempladas en la letra f) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 936/97, se satisfará íntegramente.

2.   Durante los cinco primeros días del mes agosto de 2006 podrán presentarse solicitudes con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 936/97 por un total de 1 701,414 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 408/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 3).


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L 192/17


REGLAMENTO (CE) N o 1064/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2006

por el que se determina la medida en que pueden atenderse las solicitudes de derechos de importación presentadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1081/1999, relativo a la importación de toros, vacas y novillas de determinadas razas alpinas y de montaña

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1081/1999 de la Comisión, de 26 de mayo de 1999, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1012/98 y se modifica el Reglamento (CE) no 1143/98 (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1081/1999 establece que las cantidades reservadas en los dos contingentes arancelarios a los importadores llamados tradicionales deben repartirse de forma proporcional a las importaciones efectuadas del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2006.

(2)

La distribución de las cantidades disponibles en los dos contingentes arancelarios para los agentes económicos contemplados en el apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento debe efectuarse de forma proporcional a las cantidades solicitadas. Habida cuenta de que las cantidades solicitadas según lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1081/1999, para el número de orden 09.0003, superan las disponibles, procede fijar un porcentaje único de reducción.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Todas las solicitudes de derechos de importación presentadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1081/1999 para el número de orden 09.0001 se satisfarán hasta las cantidades siguientes:

a)

100 % de las cantidades importadas según lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1081/1999;

b)

12,352941 % de las cantidades solicitadas según lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1081/1999.

2.   Todas las solicitudes de derechos de importación presentadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1081/1999 para el número de orden 09.0003 se satisfarán hasta las cantidades siguientes:

a)

100 % de las cantidades importadas según lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1081/1999;

b)

4,906976 % de las cantidades solicitadas según lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1081/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 131 de 27.5.1999, p. 15. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1096/2001 (DO L 150 de 6.6.2001, p. 33).


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L 192/18


REGLAMENTO (CE) N o 1065/2006 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2006

que fija el porcentaje de asignación relativo a la expedición de certificados de importación para los productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Vista la Decisión 2005/914/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, sobre la celebración de un Protocolo que modifica el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, en lo relativo a un contingente arancelario para la importación en la Comunidad de azúcar y productos del azúcar originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia (3),

Visto el Reglamento (CE) no 2151/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la apertura y gestión de los contingentes arancelarios para los productos del azúcar originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra (4), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 950/2006, durante la semana del 3 al 7 de julio de 2006, se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para los números de orden 09.4318, 09.4320 y 09.4325.

(2)

En tales circunstancias, la Comisión ha de fijar un porcentaje de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros, en caso necesario, que se ha alcanzado el límite correspondiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 3 al 7 de julio de 2006, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

(3)  DO L 333 de 20.12.2005, p. 44.

(4)  DO L 342 de 24.12.2005, p. 26.


ANEXO

Azúcar preferente ACP-INDIA

Título II del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 3 al 7 de julio de 2006

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

0

Alcanzado

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

100

 

09.4335

Fiyi

0

Alcanzado

09.4336

Guyana

0

Alcanzado

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

0

Alcanzado

09.4339

Kenia

0

Alcanzado

09.4340

Madagascar

100

 

09.4341

Malawi

100

 

09.4342

Mauricio

0

Alcanzado

09.4343

Mozambique

0

Alcanzado

09.4344

San Cristóbal y Nieves

0

Alcanzado

09.4345

Surinam

 

09.4346

Suazilandia

0

Alcanzado

09.4347

Tanzania

100

 

09.4348

Trinidad y Tobago

100

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

0

Alcanzado

09.4351

Zimbabue

0

Alcanzado


Azúcar complementario

Título III del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 3 al 7 de julio de 2006

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

100

 

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

100

 

09.4335

Fiyi

100

 

09.4336

Guyana

100

 

09.4337

India

100

 

09.4338

Jamaica

100

 

09.4339

Kenia

100

 

09.4340

Madagascar

100

 

09.4341

Malawi

100

 

09.4342

Mauricio

100

 

09.4343

Mozambique

100

 

09.4344

San Cristóbal y Nieves

100

 

09.4345

Surinam

100

 

09.4346

Suazilandia

100

 

09.4347

Tanzania

100

 

09.4348

Trinidad y Tobago

100

 

09.4349

Uganda

100

 

09.4350

Zambia

100

 

09.4351

Zimbabue

100

 


Azúcar concesiones CXL

Título IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 3 al 7 de julio de 2006

Límite

09.4317

Australia

100

 

09.4318

Brasil

50

Alcanzado

09.4319

Cuba

100

 

09.4320

Otros terceros países

100

Alcanzado

Azúcar Balcanes

Título V del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 3 al 7 de julio de 2006

Límite

09.4324

Albania

100

 

09.4325

Bosnia y Herzegovina

100

Alcanzado

09.4326

Serbia, Montenegro y Kosovo

100

 


Campaña 2006

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 3 al 7 de julio de 2006

Límite

09.4327

Antigua República Yugoslava de Macedonia

100

 


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

13.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de septiembre de 2004

relativa a un procedimiento, de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE, contra Boliden AB, Boliden Fabrication AB y Boliden Cuivre & Zinc SA; Austria Buntmetall AG y Buntmetall Amstetten Ges.m.b.H.; Halcor SA; HME Nederland BV; IMI plc, IMI Kynoch Ltd e IMI Yorkshire Copper Tube Ltd; KM Europa Metal AG, Tréfimétaux SA y Europa Metalli SpA; Mueller Industries Inc., WTC Holding Company Inc., Mueller Europe Ltd, DENO Holding Company Inc. y DENO Acquisition EURL; Outokumpu Oyj y Outokumpu Copper Products Oy, y Wieland Werke AG

(Asunto no C.38.069 — Tubos de cobre para fontanería)

[notificada con el número C(2004) 2826]

(Los textos en lenguas alemana, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)

(2006/485/CE)

El 3 de septiembre de 2004, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE. Con arreglo a lo previsto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1), la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por proteger sus intereses empresariales. Una versión no confidencial del texto completo de la Decisión puede consultarse en las lenguas auténticas del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en el sitio Internet de la Dirección General de Competencia (http://ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html).

I.   RESUMEN DE LA INFRACCIÓN

(1)

Los destinatarios de la presente Decisión son:

Boliden AB, Boliden Fabrication AB y Boliden Cuivre & Zinc SA,

Austria Buntmetall AG y Buntmetall Amstetten Ges.m.b.H. («Buntmetall» o «BMA»),

Halcor SA («Halcor»),

HME Nederland BV («HME»),

IMI plc, IMI Kynoch Ltd e IMI Yorkshire Copper Tube Ltd («YCT»), a los que se hace referencia conjunta como «grupo IMI» o «IMI»,

KM Europa Metal AG («KME» o «KM Europa Metal»), Tréfimétaux SA («TMX» o «Tréfimétaux») y Europa Metalli SpA («EM» o «Europa Metalli»), a los que se hace referencia conjunta como «grupo KME»,

Mueller Industries Inc. («Mueller»), WTC Holding Company Inc., Mueller Europe Ltd, DENO Holding Company Inc. y DENO Acquisition EURL,

Outokumpu Oyj y Outokumpu Copper Products Oy, a los que se hace referencia conjunta como «Outokumpu»,

Wieland Werke AG («Wieland» o «Wieland Werke»).

(2)

Los destinatarios de la Decisión participaron en una infracción única, compleja y continua contraria al artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Tratado CE» o «el Tratado») y, desde el 1 de enero de 1994, al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»), que afectó a todo el territorio del EEE mediante la fijación de precios, la asignación de mercados y el intercambio de información confidencial sobre el mercado de tubos de cobre para fontanería, por lo menos desde el 3 de junio de 1988 hasta el 22 de marzo de 2001.

(3)

Societa Metallurgica Italiana SpA («SMI») es la sociedad de cartera italiana del grupo KME, al que pertenecen Europa Metalli SpA («EM» o «EM/LMI» o «Europa Metalli») y Tréfimétaux SA («Tréfimétaux» o «TMX»). Después de examinar los puntos de vista expresados por SMI y KME sobre la posición de SMI en este procedimiento, la Comisión concluyó que SMI no debía ser destinatario de la Decisión.

(4)

Basándose en las pruebas alegadas por KME, se consideró apropiado distinguir dos períodos separados a efectos de la imputación de la responsabilidad del grupo SMI. Durante el primer período, entre los años 1988 a 1995, KME debe ser considerada una empresa separada de EM y TMX, independientemente del hecho de que SMI adquirió el 76,9 % de la misma en 1990. El consejo de administración de KME era diferente del de sus empresas hermanas y la gestión operativa de KME sólo pareció coordinarse con la de EM y TMX después de la reestructuración del grupo en 1995, cuando KME se hizo con el 100 % de las acciones de EM y TMX. Puede por lo tanto concluirse que durante el período 1988-1995, KME sólo era responsable de sus propias operaciones pero no de las de sus empresas hermanas.

(5)

Por otra parte, EM y su filial en propiedad absoluta hasta 1995, TMX, deben considerarse como una entidad económica única y por lo tanto como una única empresa distinguida de KME hasta la reestructuración del grupo. Además del control al cien por cien de TMX por EM, otros elementos apoyaron la presunción de que la filial no siguió una política comercial autónoma (por ejemplo, los administradores de EM entraron en el consejo de administración de TMX; sus estrategias comerciales fueron coordinadas; se formó una organización común de ventas en 1993; participación en el mismo cártel en el mismo mercado de producto desde 1989). Por consiguiente, en el período 1989-1995, EM fue responsable de su propia conducta y es solidariamente responsable con TMX del comportamiento ilícito de ésta última.

(6)

En cuanto al período 1995-2001, cuando KME controlaba el 100 % del capital tanto de EM como de TMX, se debe considerar que las entidades del grupo KME actuaron como una única empresa en el mercado. La presunción del control basada en la posesión por KME de la totalidad de las acciones de EM y TMX, reforzada por significativos vínculos de gestión y por la realidad económica, no ha sido refutada por suficientes pruebas. Por consiguiente, KME, EM y TMX tiene una responsabilidad solidaria por su comportamiento ilegal durante el período 1995-2001.

(7)

Por lo que se refiere a Outokumpu (Finlandia), la Comisión considera a la sociedad matriz Outokumpu Oyj solidariamente responsable del comportamiento de su filial al cien por cien Outokumpu Copper Products Oy («OCP»). Outokumpu Oyj controlaba el capital de OCP durante la totalidad de la infracción. Además, según Outokumpu, la sociedad matriz, a través de su División de productos de cobre, estuvo implicada en la infracción antes de mayo de 1988 y era por lo tanto consciente de ello también después de que se creara la filial, que asumió sus funciones entre mayo y diciembre de 1988. Sin embargo, la sociedad matriz no dio instrucciones a su filial para poner fin a la infracción. Por consiguiente, puede presumirse un control completo y efectivo de Outokumpu Oyj sobre la política comercial de su filial, lo que Outokumpu ha sido incapaz de refutar. La Comisión limitó su evaluación en relación con Outokumpu al período posterior a septiembre de 1989, debido a las pruebas limitadas para los años 1987 y 1988.

(8)

Mueller, IMI, Wieland y Boliden no impugnaron la responsabilidad de sus respectivas sociedades matrices y filiales en la gestión de las filiales participantes en el sector de tubos de cobre para fontanería.

(9)

Las empresas participaron en la infracción por lo menos durante los siguientes períodos:

a)

Boliden AB, junto con Outokumpu Copper Fabrication AB (anteriormente, Boliden Fabrication AB) y Outokumpu Copper BCZ SA (anteriormente, Boliden Cuivre & Zinc SA), desde el 3 de junio de 1988 hasta el 22 de marzo de 2001;

b)

Outokumpu Copper Fabrication AB (anteriormente, Boliden Fabrication AB), junto con Boliden AB y Outokumpu Copper BCZ SA (anteriormente, Boliden Cuivre & Zinc SA), desde el 3 de junio de 1988 hasta el 22 de marzo de 2001;

c)

Outokumpu Copper BCZ SA (anteriormente, Boliden Cuivre & Zinc SA), junto con Boliden AB y Outokumpu Copper Fabrication (anteriormente, Boliden Fabrication AB), desde el 3 de junio de 1988 hasta el 22 de marzo de 2001;

d)

Austria Buntmetall AG:

i)

junto con Buntmetall Amstetten Ges.m.b.H., desde el 29 de agosto de 1998 a más tardar hasta el 8 de julio de 1999, y

ii)

junto con Wieland Werke AG y Buntmetall Amstetten Ges.m.b.H, desde el 9 de julio de 1999 hasta el 22 de marzo de 2001;

e)

Buntmetall Amstetten Ges.m.b.H.:

i)

junto con Austria Buntmetall AG, desde el 29 de agosto de 1998 a más tardar hasta el 8 de julio de 1999, y

ii)

junto con Wieland Werke AG y Austria Buntmetall AG, desde el 9 de julio de 1999 hasta el 22 de marzo de 2001;

f)

Halcor SA, desde el 29 de agosto de 1998 a más tardar hasta por lo menos principios de septiembre de 1999;

g)

HME Nederland BV, desde el 29 de agosto de 1998 a más tardar hasta el 22 de marzo de 2001;

h)

IMI plc junto con IMI Kynoch Ltd y Yorkshire Copper Tube Ltd (anteriormente, IMI Yorkshire Copper Tube Ltd), desde el 29 de septiembre de 1989 hasta el 22 de marzo de 2001;

i)

IMI Kynoch Ltd junto con IMI plc y Yorkshire Copper Tube Ltd (anteriormente, IMI Yorkshire Copper Tube Ltd), desde el 29 de septiembre de 1989 hasta el 22 de marzo de 2001;

j)

Yorkshire Copper Tube Ltd (anteriormente, IMI Yorkshire Copper Tube Ltd) junto con IMI plc e IMI Kynoch Ltd, desde el 29 de septiembre de 1989 hasta el 22 de marzo de 2001;

k)

KM Europa Metal AG:

i)

individualmente, desde el 3 de junio de 1988 hasta el 19 de junio de 1995, y

ii)

junto con Tréfimétaux SA y Europa Metalli SpA, desde el 20 de junio de 1995 hasta el 22 de marzo de 2001;

l)

Europa Metalli SpA:

i)

junto con TMX, desde el 29 de septiembre de 1989 hasta el 19 de junio de 1995, y

ii)

junto con KM Europa Metal AG y Tréfimétaux SA, desde el 20 de junio de 1995 hasta el 22 de marzo de 2001;

m)

Tréfimétaux SA:

i)

junto con Europa Metalli SpA, desde el 29 de septiembre de 1989 hasta el 19 de junio de 1995, y

ii)

junto con KM Europa Metal AG y Europa Metalli SpA, desde el 20 de junio de 1995 hasta el 22 de marzo de 2001;

n)

Mueller Industries Inc. junto con WTC Holding Company Inc., Mueller Europe Ltd, DENO Holding Company Inc. y DENO Acquisition EURL, desde el 21 de octubre de 1997 hasta el 8 de enero de 2001;

o)

WTC Holding Company Inc. junto con Mueller Industries Inc., Mueller Europe Ltd, DENO Holding Company Inc. y DENO Acquisition EURL, desde el 21 de octubre de 1997 hasta el 8 de enero de 2001;

p)

Mueller Europe Ltd, junto con WTC Holding Company Inc., Mueller Industries Inc., DENO Holding Company Inc. y DENO Acquisition EURL, desde el 21 de octubre de 1997 hasta el 8 de enero de 2001;

q)

DENO Holding Company Inc. junto con WTC Holding Company Inc., Mueller Europe Ltd, Mueller Industries Inc. y DENO Acquisition EURL, desde el 21 de octubre de 1997 hasta el 8 de enero de 2001;

r)

DENO Acquisition EURL junto con WTC Holding Company Inc., Mueller Europe Ltd, DENO Holding Company Inc. y Mueller Industries Inc., desde el 21 de octubre de 1997 hasta el 8 de enero de 2001;

s)

Outokumpu Oyj junto con Outokumpu Copper Products Oy, desde el 29 de septiembre de 1989 hasta el 22 de marzo de 2001;

t)

Outokumpu Copper Products Oy junto con Outokumpu Oyj, desde el 29 de septiembre de 1989 hasta el 22 de marzo de 2001;

u)

Wieland Werke AG:

i)

individualmente, desde el 29 de septiembre de 1989 hasta el 8 de julio de 1999, y

ii)

junto con Austria Buntmetall AG y Buntmetall Amstetten Ges.m.b.H., desde el 9 de julio de 1999 hasta el 22 de marzo de 2001.

(10)

Los tubos de cobre se dividen generalmente en dos grupos de productos: i) tubos industriales divididos en subgrupos según el uso final (acondicionamiento de aire y refrigeración, conexiones, calentadores de gas, filtros de secadores y telecomunicaciones), ii) tubos para fontanería (también llamados tubos sanitarios, tubos para agua o tubos para instalaciones), utilizados para instalaciones de agua, combustible, gas y calefacción en la construcción (2).

(11)

Tradicionalmente, los tubos para fontanería se fabricaban principalmente con cobre, que puede ser cobre reciclado, cobre nuevamente refinado (cobre de cátodo) o lingotes de cobre y, hasta cierto punto, con acero. Desde principios de los años noventa, los tubos para fontanería se fabrican cada vez más con plástico o materiales compuestos (plástico con capas de aluminio). El proceso de sustitución fue reforzado por la discusión pública sobre las normas de calidad para el agua potable y la subsiguiente adopción, en 1998, de la Directiva europea sobre agua potable.

(12)

Los principales clientes de los tubos para fontanería son distribuidores, mayoristas y minoristas que los venden a instaladores y otros consumidores finales, mientras que los tubos industriales generalmente son utilizados y vendidos directamente a clientes industriales, fabricantes de equipos originales o fabricantes de piezas.

(13)

El valor estimado del mercado EEE de tubos de cobre para fontanería fue de aproximadamente 1 000 millones EUR en 2000 y el de tubos de cobre aislados con plástico de unos 200 millones EUR (3). Los principales productores europeos de tubos de cobre para fontanería son los destinatarios de la Decisión. Sus cuotas de mercado estimadas en el EEE (tubos lisos) en 2000, último año completo de aplicación del acuerdo de cártel, fueron aproximadamente las siguientes: KME […] (4) %, IMI […] %, Outokumpu […] %, Wieland Werke […] %, Mueller […] %, Boliden […] %, Buntmetall […] % (1998), HME […] %, Halcor […] %. La cuota de mercado total estimada para el EEE (tubos y tubos con aislamiento plástico) en 2000, último año completo de aplicación del acuerdo de cártel, fue aproximadamente la siguiente: KME […] % y Wieland […] %. En el mercado EEE de tubos de cobre lisos estas empresas representaron, en conjunto, alrededor del 80 al 90 %. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no todas las partes participaron durante todo el período.

(14)

Los destinatarios de la presente Decisión participaron en una infracción única, continua, compleja y, por lo que respecta a Boliden, el grupo KME y Wieland, multiforme, del artículo 81 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE, que afectó a la mayor parte del territorio del EEE y por el cual asignaron volúmenes y cuotas de mercado, acordaron en determinados casos objetivos de precios, incrementos de precios y otras condiciones comerciales para los tubos de cobre lisos para fontanería (y, por lo que respecta a KME y Wieland, para los tubos recubiertos de plástico) y supervisaron la aplicación de sus acuerdos anticompetitivos intercambiando información sobre ventas, pedidos, cuotas de mercado y precios, y mediante un acuerdo sobre liderazgo de mercado. La infracción empezó en junio de 1988 y acabó en marzo de 2001 y en ella participaron distintas empresas en distintos momentos.

(15)

La infracción fue única porque existía un objetivo continuo y acciones y medidas continuas para asignar volúmenes y coordinar los precios. Fue compleja porque estuvo constituida tanto por acuerdos como por prácticas concertadas.

(16)

El comportamiento anticompetitivo también constituyó una infracción multiforme porque se organizó en tres niveles con el objeto de evitar la competencia en la industria de los tubos de cobre para fontanería.

(17)

La cooperación en el primer nivel empezó por lo menos en junio de 1988, duró hasta marzo de 2001 e implicó a los conocidos como «productores de SANCO®» («el club SANCO»): KME, Tréfimétaux, Europa Metalli, Boliden y Wieland. Boliden redujo su cooperación con SANCO en julio de 1995 y continuó en el sistema de intercambio de información hasta marzo de 2001. Los productores de SANCO® asignaron cuotas de mercado de tubos SANCO®, intercambiaron información confidencial, y fijaron y coordinaron precios y descuentos. Parece que fue la cooperación más intensa y sirvió para preparar las reuniones con «productores no SANCO®». KME y Wieland también cooperaron con respecto a los tubos de cobre aislados con plástico WICU® y Cuprotherm, por lo menos desde comienzos de 1991 hasta marzo de 2001.

(18)

La cooperación en el segundo nivel empezó por lo menos en septiembre de 1989 e implicó a los mayores productores europeos («grupo de los cinco»), incluidos productores SANCO y no SANCO: KME (incluyendo Tréfimétaux y Europa Metalli), Wieland, Outokumpu, IMI y, a partir de octubre de 1997, Mueller. El objetivo principal era estabilizar las cuotas de mercado y asignarlas, así como coordinar precios y descuentos. Los encuentros se celebraban coincidiendo con reuniones del sector (por ejemplo, las del Consejo Internacional del Cobre Forjado, IWCC), o por separado en Zurich. La cooperación incluyó reuniones de gestión a alto nivel y a nivel operativo. Estos contactos se desarrollaron en tres etapas: desde septiembre de 1989 hasta junio/julio de 1994 (establecimiento del intercambio de información y coordinación); de julio de 1994 a junio de 1997 (contactos menos intensos), y de junio de 1997 a marzo de 2001 (reestablecimiento efectivo y eficaz de la coordinación).

(19)

La cooperación en el tercer nivel empezó en agosto de 1998 y duró hasta el período comprendido entre agosto de 1999 y marzo de 2001. Implicó al grupo ya mencionado de los cinco y a cuatro productores más pequeños (que formaban el «grupo de los nueve»): Halcor hasta agosto de 1999, y HME Nederland BV, Boliden (que casi nunca participó) y Buntmetall hasta marzo de 2001. El grupo de los nueve acordó las cuotas de mercado y los objetivos de precios o de margen.

II.   MULTAS

(20)

La infracción consistió principalmente en prácticas de fijación de precios y asignación de mercados, que son por naturaleza violaciones muy graves del artículo 81, apartado 1, del Tratado CE y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE. Se ha establecido que los acuerdos de cártel también se aplicaron en la práctica y, por lo menos durante ciertos períodos, incrementaron los precios en el mercado. El cártel afectó a todo el mercado común y, tras su creación, a la mayor parte del EEE.

(21)

Teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta examinada, el impacto real en el mercado de los tubos de cobre para fontanería y el hecho de que la cooperación abarcó un mercado geográfico de tamaño significativo (la mayor parte del EEE), los destinatarios de la presente Decisión cometieron una infracción muy grave del artículo 81, apartado 1, del Tratado CE y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

(22)

En las circunstancias del presente caso, con varias empresas implicadas, al establecer los importes básicos de la multa se tuvo en cuenta el peso específico de cada empresa en el mercado para adaptarlos al impacto real en la competencia del comportamiento de cada empresa.

(23)

Para calcular la multa se dividió a las empresas en cuatro categorías en función de su cuota de mercado en el EEE para el producto afectado y en el último año completo de la infracción (2000). La primera categoría incluía a KME; la segunda, a Outokumpu, IMI, Mueller y el grupo Wieland Werke (incluyendo a BMA, aproximadamente la mitad de la cuota de mercado de KME); en la tercera categoría estaba Boliden (aproximadamente dos tercios de la cuota de mercado del segundo grupo), y la cuarta incluía a HME y Halcor (aproximadamente la mitad de la cuota de mercado del segundo grupo).

(24)

Como EM y TMX formaban una única empresa en el período 1988-1995, son solidariamente responsables de su parte respectiva de la infracción. Del mismo modo, KME, EM y TMX formaban una única empresa («grupo KME») en el período 1995-2001, y son solidariamente responsables de esa parte de la infracción. Por lo tanto, el importe básico de la multa se dividió en dos partes, una para el período 1988-1995 y otra para 1995-2001. El resultado es una multa individual para KME de 17,96 millones EUR; para EM y TMX, solidariamente, una multa de 16,37 millones EUR, y para KME, EM y TMX (grupo KME), solidariamente, una multa de 32,75 millones EUR.

(25)

De igual modo, se distinguieron dos períodos diferentes a efectos de asignar la responsabilidad en el grupo Wieland. Wieland Werke AG adquirió el control exclusivo del grupo Buntmetall en 1999. Por consiguiente, se consideró a Wieland Werke AG y al grupo Buntmetall como una única empresa con una responsabilidad conjunta y solidaria por la infracción solamente a partir de 1999.

(26)

Para asegurarse de que las multas impuestas tuvieran un efecto disuasorio suficiente, se aplicó un factor de 1,5 al importe básico de la multa impuesta a Outokumpu. Al realizar esta evaluación fue preciso tener en cuenta el volumen de negocios mundial del grupo (aproximadamente 5 000 millones EUR), puesto que la sociedad matriz (Outokumpu Oyj) estuvo implicada en la infracción en 1988 a través de su División de productos de cobre y posteriormente no dio instrucciones a su filial al cien por cien OCP para poner fin a la misma. Por lo que se refiere a las otras partes, Outokumpu es más de dos mayor que cada una de ellas en términos de volumen de negocio en el mundo.

(27)

Las diferentes empresas estuvieron implicadas en distintos períodos. La infracción empezó a más tardar el 3 de junio de 1988 y continuó por lo menos hasta el 22 de marzo de 2001. Las siguientes empresas cometieron una infracción continua durante los siguientes períodos:

:

Grupo Boliden

:

12 años y 9 meses,

:

Grupo Buntmetall

:

2 años y 6 meses,

:

Halcor

:

12 meses,

:

HME

:

2 años y 6 meses,

:

Grupo IMI

:

11 años y 5 meses,

:

Grupo KME

:

12 años y 9 meses (en total, repartido con arreglo a la participación de cada empresa del grupo;

KME: 12 años y 9 meses; EM/TMX: 11 años y 5 meses),

:

Grupo Mueller

:

3 años y 2 meses,

:

Grupo Outokumpu

:

11 años y 5 meses,

:

Wieland Werke

:

11 años y 5 meses.

(28)

Hubo períodos de diferente intensidad en la disciplina del cártel. El período de mediados de 1994 hasta mediados de 1997 fue definido como «período tranquilo» por Outokumpu. KME y Wieland continuaron su cooperación con respecto a WICU, Cuprotherm y SANCO. IMI, Wieland, Outokumpu y KME se reunieron varias veces en 1996. Aunque el cártel funcionara claramente de una forma menos eficaz, el intercambio de información confidencial se producía de vez en cuando. Outokumpu confirmó un período de contactos menos intensos. Por estas razones, el período se caracterizó como uno de menor actividad del cártel pero no de inactividad total. Por lo tanto, la duración de la infracción (12 años y 9 meses) no se vio afectada por los períodos de menor actividad.

(29)

En el caso de Outokumpu, la gravedad de la infracción se ve reforzada por el hecho de que había sido destinatario de una Decisión anterior [Decisión 90/417/CECA de la Comisión sobre productos planos de acero inoxidable laminados en frío (5)], relativa a un cártel en el sector de los productos planos de acero inoxidable, que constató una infracción del mismo tipo. Sin embargo, en dicha Decisión no se impuso ninguna multa a Outokumpu.

(30)

Outokumpu impugnó este extremo debido a que el caso era muy distinto, puesto que: i) Outokumpu actuaba bajo la influencia del Gobierno y creía que los acuerdos estaban públicamente aprobados; ii) la propia Comisión aceptó que no se trataba de una infracción directa y no impuso ninguna multa; iii) había distintos sectores implicados, con distintas unidades y empleados en situaciones diversas, y iv) se trataba de otra disposición del Tratado (artículo 65 del Tratado CECA).

(31)

La afirmación de Outokumpu no es aceptable puesto que una de las funciones de las decisiones de la Comisión dirigidas a empresas es advertirlas y disuadirlas de cometer infracciones similares en el futuro, incluso si por alguna razón no se impuso ninguna multa. Que Outokumpu continuara su infracción en el sector de los tubos de cobre después de que una Decisión de la Comisión la hubiera requerido para que pusiera fin a su infracción en el sector del acero muestra claramente que tal Decisión no tuvo un efecto disuasorio suficiente en su comportamiento de mercado. Por lo tanto, hubo que garantizar la disuasión futura aumentando el importe de la multa en el presente caso. Además, el mismo tipo de infracción en este contexto significa la infracción del mismo artículo del Tratado. A este respecto, el artículo 65 del Tratado CECA es equivalente al artículo 81, apartado 1, del Tratado CE. Esta posición fue la ya adoptada por la Comisión en la decisión sobre tubos industriales de 16 de diciembre de 2003.

(32)

La acusación de coerción hecha por Halcor contra KME, Outokumpu, Wieland y Mueller no pudo demostrarse. Tampoco se probó la acusación de coerción de Boliden contra KME.

(33)

Las partes han alegado que varios factores deben considerarse como circunstancias, atenuantes, como la no aplicación en la práctica de los acuerdos, el beneficio limitado derivado de la infracción y las dificultades económicas del sector de tubos de cobre para fontanería.

(34)

La Comisión refutó cada uno de estos argumentos en la Decisión y encontró pruebas de que los acuerdos tuvieron efectos sobre los precios. Por lo tanto, no se aplica ninguna circunstancia atenuante a ninguna empresa en este caso.

(35)

La Comunicación de la Comisión de 1996 relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe no establece ningún beneficio específico para quien revele a la Comisión hechos previamente desconocidos por ésta y que afecten a la gravedad o la duración del cártel. Sin embargo, dicha cooperación fue reconocida como factor atenuante en el caso de los tubos industriales.

(36)

Por lo tanto se consideró que la cooperación de Outokumpu podía considerarse como factor atenuante a este respecto. Outokumpu fue la primera en revelar la duración del cártel europeo del sector de los tubos de cobre y, en especial, la primera en facilitar pruebas y explicaciones decisivas para demostrar la continuidad de la infracción durante el período de julio de 1994 hasta julio de 1997 (y desde 1990 hasta finales de 1992). Sin las pruebas facilitadas por la empresa que deseaba acogerse a la inmunidad y en las inspecciones previas a la solicitud por Outokumpu de dicha inmunidad, la Comisión no podría haber establecido la duración y continuidad de la infracción a partir de septiembre de 1989. Outokumpu no debería ser penalizada por su cooperación mediante la imposición de una multa mayor que la que habría tenido que pagar de no haber cooperado. Habida cuenta de todo ello, el importe básico de la multa a Outokumpu fue reducida por un importe total de 40,17 millones EUR en razón de su cooperación efectiva fuera del ámbito de la susodicha Comunicación de 1996.

(37)

La Comisión también consideró que la cooperación de KME podía calificarse como factor atenuante a este respecto. Aunque la Comisión tenía ciertos indicios aislados de que el comportamiento ilegal también afectaba a los tubos recubiertos de plástico y pruebas más sólidas sobre el intercambio de información relativa a dichos tubos recubiertos de plástico en el momento de establecer el pliego de cargos, fue solamente con la contribución de KME como pudo establecer la existencia de una infracción única, continua y compleja con respecto a los tubos WICU/Cuprotherm que comenzó por lo menos a principios de 1991. La Comisión considera que el grupo KME no debe ser penalizado por su cooperación. El punto apropiado de referencia para reducir el importe básico de la multa a imponer a KME es la importancia relativa del sector de los tubos recubiertos de plástico en comparación con los tubos de cobre para fontanería. Tomando como base este criterio, el importe básico de la multa se redujo en 7,93 millones EUR.

(38)

Todos los destinatarios de la presente Decisión cooperaron con la Comisión en diversas fases de la investigación con el fin de recibir el trato favorable establecido en la Comunicación de la Comisión de 1996 relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe. Esto se efectuó de la siguiente manera:

(39)

Mueller Industries Inc. («Mueller») fue la primera empresa que informó a la Comisión (en enero de 2001) sobre la existencia de un cártel en el sector europeo de tubos de cobre para fontanería en los años noventa. Las pruebas que Mueller proporcionó antes de la investigación de la Comisión permitieron que la Comisión estableciera la existencia, objeto y participantes en varias reuniones del cártel celebradas en 1989, 1994 y entre 1997 y 2001, así como que realizara inspecciones a partir del 22 de marzo de 2001 y posteriormente. Mueller puso fin inmediatamente a su implicación y cooperó completamente en toda la investigación, facilitando a la Comisión numerosas declaraciones y documentos que describían con más detalle los acuerdos. Por lo tanto, Mueller se benefició de una exención total de multas.

(40)

Mueller facilitó pruebas ocasionales para el período anterior a 1997 y reveló la existencia del cártel entre 1997 y 2001. Junto con los documentos recogidos durante las inspecciones, la Comisión tenía suficientes pruebas para incoar el procedimiento que condujo a una decisión contra todas las partes implicadas. Por lo tanto ninguna de las otras partes pudo beneficiarse de la reducción prevista en la sección C de la Comunicación de 1996.

(41)

Antes de que la Comisión adoptara su pliego de cargos, Outokumpu (abril de 2001), KME (octubre de 2002), Wieland (enero de 2003) y Halcor (abril de 2003) le transmitieron información y documentos que contribuyeron a establecer la existencia de las infracciones. Ninguno de ellos impugnó sustancialmente los hechos en los cuales la Comisión basó el pliego, a excepción de los no recogidos en la Decisión. Por lo tanto, estas empresas pudieron acogerse a una reducción de entre el 10 % y el 50 %, de conformidad con la sección D de la Comunicación.

(42)

Outokumpu fue la primera en presentar pruebas decisivas para el período comprendido entre 1989 y mediados de 1997. El período comprendido entre mediados de 1997 y marzo de 2001 ya había sido cubierto por Mueller y por el material recogido durante las inspecciones. En particular, la contribución de Outokumpu fue crucial para establecer la continuidad de la infracción. Por lo tanto, Outokumpu fue recompensada con la mayor reducción posible, equivalente al 50 % de la multa que de otro modo habría sido impuesto en caso de no haber cooperado con la Comisión.

(43)

Se consideró apropiado conceder a KME y Wieland (incluida Buntmetall) una reducción más baja en comparación con Outokumpu pero similar entre ellas. Wieland fue la primera en revelar una lista detallada de reuniones durante el período 1993-2001 y facilitó explicaciones que permitieron a la Comisión utilizar como prueba un gran número de documentos contemporáneos. KME fue la primera en explicar por completo todos los aspectos de la infracción (reuniones SANCO, reuniones a escala europea). Por consiguiente, KME se benefició de una reducción del 35 % de la multa que le habría sido impuesta de no haber cooperado. La Comisión concedió a Wieland (incluida Buntmetall) una reducción del 35 % de la multa que de otro modo se habría impuesto.

(44)

Halcor facilitó varios documentos correspondientes al período de su participación (agosto de 1998 a agosto de 1999). Sin embargo, este período ya estaba bien documentado. Además, Halcor no aclaró su cooperación en los acuerdos del cártel antes de agosto de 1998. Por lo tanto sólo se le concede una reducción sustancialmente más pequeña que a Outokumpu, KME o Wieland. Al mismo tiempo, la Comisión tuvo en cuenta que Halcor ofreció su cooperación inmediatamente después de recibir una petición de información y que no se efectuó ningún registro en los locales de esta empresa. Por lo tanto Halcor obtuvo una reducción del 15 % de la multa que de otro modo le habría sido impuesta.

(45)

Después de recibir el pliego de cargos, el grupo Boliden solicitó la aplicación de la Comunicación de 1996, admitiendo la infracción y no impugnando los hechos. Además, aclaró ciertos detalles. Sin embargo, dada la cooperación previa de Mueller, Outokumpu, el grupo KME, Wieland y Halcor, así como los registros, la infracción se había establecido ya en todos sus elementos. En conclusión, la Comisión concedió a Boliden una reducción del 10 % de la multa que le habría impuesto de no haber cooperado con ella.

(46)

Después de recibir el pliego de cargos, el grupo IMI solicitó la aplicación de la Comunicación de 1996, admitiendo la infracción y no impugnando los hechos. Dada la cooperación de Mueller, Outokumpu, el grupo KME, Wieland y Halcor, así como los registros, la infracción ya se había establecido en todos sus elementos. En consecuencia, la Comisión concedió al grupo IMI una reducción del 10 % de la multa que de otro modo le habría impuesto.

Decisión

1.

Se impusieron las siguientes multas:

a)

,

Boliden AB, Outokumpu Copper Fabrication AB (anteriormente, Boliden Fabrication AB) y Outokumpu Copper BCZ SA (anteriormente, Boliden Cuivre & Zinc SA), solidariamente

,

32,6 millones EUR;

b)

,

Austria Buntmetall AG y Buntmetall Amstetten Ges.m.b.H., solidariamente

,

0,6695 millones EUR;

c)

,

Austria Buntmetall AG, Buntmetall Amstetten Ges.m.b.H. y Wieland Werke AG, solidariamente

,

2,43 millones EUR;

d)

,

Halcor SA, individualmente

,

9,16 millones EUR;

e)

,

HME Nederland BV, individualmente

,

4,49 millones EUR;

f)

,

IMI plc, IMI Kynoch Ltd y Yorkshire Copper Tube Ltd (anteriormente, IMI Yorkshire Copper Tube Ltd), solidariamente

,

44,98 millones EUR;

g)

,

KM Europa Metal AG, individualmente

,

17,96 millones EUR;

h)

,

KM Europa Metal AG, Tréfimétaux SA y Europa Metalli SpA, solidariamente

,

32,75 millones EUR;

i)

,

Europa Metalli SpA y Tréfimétaux SA, solidariamente

,

16,37 millones EUR;

j)

,

Outokumpu Oyj y Outokumpu Copper Products Oy, solidariamente

,

36,14 millones EUR;

k)

,

Wieland Werke AG, individualmente

,

24,7416 millones EUR.

2.

Las empresas citadas pondrán fin inmediatamente a la infracción, en caso de que aún no lo hubieran hecho, y se abstendrán de repetir cualquier acto o conducta que constituya una infracción similar a la constatada en el presente asunto y de adoptar cualquier medida que tenga un objeto o efecto equivalente.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).

(2)  Véase 32123. Según un estudio de Boliden, el 45 % se utiliza para tubos de agua/fontanería, el 52 % para sistemas de calefacción y el 3 % para gas.

(3)  Estas cifras se están verificando actualmente.

(4)  Se han suprimido determinadas partes del presente texto con objeto de garantizar que no se haga pública ninguna información confidencial; estas partes se señalan mediante corchetes.

(5)  DO L 220 de 15.8.1990, p. 28.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

13.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/30


DECISIÓN 2006/486/PESC DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2006

relativa a la aplicación de la Acción Común 2005/557/PESC relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Acción Común 2005/557/PESC del Consejo (1), y en particular su artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 23, apartado 2, segundo guión, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Decisión 2005/806/PESC, por la que se aplica la Acción Común 2005/557/PESC relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur (2).

(2)

A la espera de la transición de la misión de la Unión Africana a una operación de la ONU, la UE debe continuar con su apoyo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 2005/806/PESC, el Consejo ha decidido continuar con la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur.

(3)

En lo que se refiere al componente civil, el Consejo debe decidir, por consiguiente, la financiación de la continuación de la acción de apoyo.

(4)

La acción de apoyo de la UE al AMIS II se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría perjudicar a los objetivos de la PESC fijados en el artículo 11 del Tratado.

DECIDE:

Artículo 1

El importe de referencia financiera dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2005/806/PESC cubrirá también los gastos para el período que va del 29 de julio al 31 de octubre de 2006.

Artículo 2

A más tardar el 30 de septiembre de 2006, el Consejo estudiará si se debe continuar la acción de apoyo de la UE.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA


(1)  DO L 188 de 20.7.2005, p. 46.

(2)  DO L 303 de 22.11.2005, p. 60.