ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
|
|
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
|
|
|
Consejo |
|
|
* |
||
|
|
Comisión |
|
|
* |
Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 2006, por la que se modifica el apéndice A del anexo VIII del Acta de adhesión de 2003 por lo que respecta a determinados establecimientos del sector cárnico de Letonia [notificada con el número C(2006) 3084] ( 1 ) |
|
|
* |
Decisión de la Comisión, de 11 de julio de 2006, por la que se modifica el apéndice B del anexo IX del Acta de adhesión de 2003 por lo que respecta a determinados establecimientos del sector cárnico de Lituania [notificada con el número C(2006) 3115] ( 1 ) |
|
|
|
Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros |
|
|
* |
|
|
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
|
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
12.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1051/2006 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
93,3 |
999 |
93,3 |
|
0707 00 05 |
052 |
124,8 |
999 |
124,8 |
|
0709 90 70 |
052 |
87,1 |
999 |
87,1 |
|
0805 50 10 |
388 |
58,9 |
524 |
54,3 |
|
528 |
58,5 |
|
999 |
57,2 |
|
0808 10 80 |
388 |
88,1 |
400 |
106,1 |
|
404 |
94,7 |
|
508 |
85,1 |
|
512 |
74,5 |
|
524 |
48,2 |
|
528 |
62,0 |
|
720 |
106,9 |
|
800 |
162,7 |
|
804 |
97,3 |
|
999 |
92,6 |
|
0808 20 50 |
388 |
101,5 |
512 |
97,4 |
|
528 |
90,5 |
|
720 |
32,6 |
|
999 |
80,5 |
|
0809 10 00 |
052 |
176,2 |
999 |
176,2 |
|
0809 20 95 |
052 |
305,3 |
068 |
95,0 |
|
400 |
425,1 |
|
999 |
275,1 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
124,8 |
999 |
124,8 |
|
0809 40 05 |
624 |
140,2 |
999 |
140,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
12.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1052/2006 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 2222/2000 que establece normas financieras de aplicación del Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de las medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (Sapard)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2222/2000 de la Comisión (2) fija las normas relativas a la ruptura automática del compromiso de los créditos no utilizados, y, en particular, establece, para los años 2004 y 2005, que esto se producirá el 31 de diciembre del segundo año posterior al año del compromiso financiero correspondiente (ruptura automática según la «regla n+2») con arreglo al artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (3). |
(2) |
En 2005 Bulgaria y, especialmente, Rumanía padecieron graves inundaciones que dificultaron aún más la ejecución del instrumento y que probablemente tendrán repercusiones en la utilización de los créditos previstos para los años 2004 y 2005. |
(3) |
Por consiguiente, resulta justificado aplicar a Bulgaria y Rumanía una regla de ruptura automática «n+3» para los años 2004 y 2005. |
(4) |
Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 2222/2000 debe modificarse en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del FEOGA. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2222/2000 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Atendiendo a las exigencias contempladas en el artículo 10, la Comisión cancelará la parte de un compromiso que no haya sido utilizada en forma de un anticipo o para el cual no se haya recibido ninguna solicitud de pago admisible en las fechas siguientes:
a) |
para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2000: el 31 de diciembre de 2004; |
b) |
para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2001: el 31 de diciembre de 2005; |
c) |
para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2002: el 31 de diciembre de 2006; |
d) |
para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2003: el 31 de diciembre de 2006; |
e) |
para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2004: el 31 de diciembre de 2007; |
f) |
para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2005: el 31 de diciembre de 2008; |
g) |
para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2006: el 31 de diciembre de 2008.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 23).
(2) DO L 253 de 7.10.2000, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 188/2003 (DO L 27 de 1.2.2003, p. 14).
(3) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).
12.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1053/2006 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2006
que modifica por décima vez el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo, de 11 de octubre de 2004, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (1), y, en particular, su artículo 10 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 enumera las personas afectadas por el bloqueo de capitales y recursos económicos que establece ese mismo Reglamento. |
(2) |
La Comisión está facultada para modificar dicho anexo, a la luz de las Decisiones del Consejo por las que se aplique la Posición Común 2004/694/PESC del Consejo, de 11 de octubre de 2004, sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (2). La Decisión 2006/484/PESC aplica esa Posición Común. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 queda modificado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2006.
Por la Comisión
Eneko LANDÁBURU
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 315 de 14.10.2004, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2006 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2006, p. 7).
(2) DO L 315 de 14.10.2004, p. 52. Posición Común modificada en último lugar por la Decisión 2006/484/PESC (véase la página 25 del presente Diario Oficial).
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 se suprime la siguiente persona:
Zelenovic, Dragan. Fecha de nacimiento: 12.2.1961. Lugar de nacimiento: Foca, Bosnia y Herzegovina. Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
12.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/7 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 19 de junio de 2006
por la que se nombra la mitad de los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
(2006/478/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 1,
Vista la lista de candidatos presentada al Consejo por la Comisión de las Comunidades Europeas,
Visto el parecer expresado por el Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Es crucial garantizar la independencia, la alta calidad científica, la transparencia y la eficacia de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. La cooperación con los Estados miembros es asimismo indispensable. |
(2) |
La mitad de los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad concluirán su mandato el 30 de junio de 2006. |
(3) |
Las candidaturas se han examinado con el fin de nombrar siete nuevos miembros del Consejo de Administración partiendo de la documentación facilitada por la Comisión y a la luz del punto de vista manifestado por el Parlamento Europeo, con el objetivo de garantizar el mayor nivel de competencia, un amplio abanico de conocimientos, por ejemplo en gestión y administración pública, y el mayor reparto geográfico posible dentro de la Unión. |
(4) |
Uno de los miembros debería poseer experiencia adquirida en el seno de organizaciones que representen a los consumidores y otros grupos de interés en la cadena alimentaria. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombrará miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para el período del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2010 a las siguientes personas:
— |
Diána BÁNÁTI, |
— |
Marianne ELVANDER, |
— |
Peter GÆMELKE (2), |
— |
Marion GUILLOU, |
— |
Bart SANGSTER, |
— |
Roland VAXELAIRE, |
— |
Konstantinos YAZITZOGLOU. |
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).
(2) Miembros que poseen experiencia adquirida en organizaciones que representan a los consumidores y otros grupos de interés en la cadena alimentaria.
Comisión
12.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/9 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de julio de 2006
por la que se modifica el apéndice A del anexo VIII del Acta de adhesión de 2003 por lo que respecta a determinados establecimientos del sector cárnico de Letonia
[notificada con el número C(2006) 3084]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/479/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y, en particular, su anexo VIII, capítulo 4, sección B, subsección I, punto 1, letra d).
Considerando lo siguiente:
(1) |
Se han concedido a Letonia períodos transitorios para determinados establecimientos enumerados en el apéndice A (1) del anexo VIII del Acta de adhesión de 2003. Dicho apéndice ha sido modificado por las Decisiones 2004/460/CE (2), 2004/472/CE (3) y 2005/420/CE (4) de la Comisión. |
(2) |
Letonia ha remitido una declaración en la que afirma que los nueve establecimientos pendientes de la lista de establecimientos del sector cármico en situación transitoria han completado su proceso de mejora y cumplen ahora plenamente la legislación comunitaria o han cesado sus actividades. Por lo tanto, esos establecimientos deben ser suprimidos de la lista de establecimientos en situación transitoria. |
(3) |
En consecuencia, es procedente modificar el apéndice A del anexo VIII del Acta de adhesión de 2003. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se han comunicado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los establcimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión se suprimen del apéndice A del anexo VIII del Acta de adhesión de 2003.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO C 227 E de 23.9.2003, p. 104.
(2) DO L 156 de 30.4.2004, p. 78. Versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 58.
(3) DO L 160 de 30.4.2004, p. 61. Versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 34.
(4) DO L 143 de 7.6.2005, p. 34.
ANEXO
Lista de establecimientos que deben suprimirse del apéndice A del anexo VIII del Acta de adhesión de 2003
ESTABLECIMIENTOS CÁRNICOS
No |
No vet. |
Nombre del establecimiento |
Deficiencias |
Fecha de pleno cumplimiento |
||||||||||||||||||||||||||||||
1 |
|
“Talsu gaļa”, Akciju sabiedrība |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
Directiva 77/99/CEE del Consejo:
Directiva 94/65/CE del Consejo:
|
31.12.2005 |
||||||||||||||||||||||||||||||
2 |
|
“Tukuma gaļas pārstrādes sabiedrība”, Akciju sabiedrība |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
Directiva 77/99/CEE del Consejo:
Directiva 94/65/CE del Consejo:
|
31.12.2005 |
||||||||||||||||||||||||||||||
3 |
|
“Triāls” filiāle “Valmieras gaļas kombināts”, Sabiedrība ar ierobežotu atbildību |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
Directiva 77/99/CEE del Consejo:
Directiva 94/65/CE del Consejo:
|
31.12.2005 |
||||||||||||||||||||||||||||||
4 |
|
Gravendāle, Sabiedrība ar ierobežotu atbildību |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
Directiva 77/99/CEE del Consejo:
Directiva 94/65/CE del Consejo:
|
31.12.2005 |
||||||||||||||||||||||||||||||
5 |
|
Putnu fabrika “Kękava”, Akciju sabiedrība |
Directiva 71/118/CEE del Consejo:
Directiva 77/99/CEE del Consejo:
Directiva 94/65/CE del Consejo: Anexo I, capítulo III, punto 1, letra a) |
31.12.2005 |
||||||||||||||||||||||||||||||
6 |
|
“Erso7”, Sabiedrība ar ierobežotu atbildību |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
Directiva 77/99/CEE del Consejo:
|
31.12.2005 |
||||||||||||||||||||||||||||||
7 |
|
“Strautmaļi”, Zemnieku saimniecība |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
Directiva 77/99/CEE del Consejo:
|
31.12.2005 |
||||||||||||||||||||||||||||||
8 |
|
“Bērzlejas”, Zemnieku saimniecība |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
Directiva 77/99/CEE del Consejo:
|
31.12.2005 |
||||||||||||||||||||||||||||||
9 |
|
GPC “Smārde”, Sabiedrība ar ierobežotu atbildību |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
Directiva 77/99/CEE del Consejo:
|
31.12.2005 |
12.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/12 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2006
por la que se modifica el apéndice B del anexo IX del Acta de adhesión de 2003 por lo que respecta a determinados establecimientos del sector cárnico de Lituania
[notificada con el número C(2006) 3115]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/480/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y, en particular, su anexo IX, capítulo 5, sección B, subsección I, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Se han concedido a Lituania períodos transitorios para determinados establecimientos enumerados en el apéndice B (1) del anexo IX del Acta de adhesión de 2003. |
(2) |
El apéndice B del anexo IX del Acta de adhesión de 2003 ha sido modificado por las Decisiones 2004/472/CE (2), 2004/473/CE (3), 2005/421/CE (4) y 2005/657/CE (5) de la Comisión. |
(3) |
De acuerdo con la declaración oficial de la autoridad lituana competente, algunos establecimientos del sector cárnico han completado su proceso de mejora y cumplen ya plenamente la legislación comunitaria. Uno de los establecimientos ha cesado sus actividades. Por lo tanto, esos establecimientos deben ser suprimidos de la lista de establecimientos en situación transitoria. |
(4) |
Así pues, el apéndice B del anexo IX del Acta de adhesión de 2003 debe modificarse en consecuencia. En aras de la claridad, conviene sustituirlo. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se han comunicado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apéndice B del anexo IX del Acta de adhesión de 2003 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO C 227 E de 23.9.2003, p. 438.
(2) DO L 160 de 30.4.2004, p. 62. Versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 34.
(3) DO L 160 de 30.4.2004, p. 67. Versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 39.
(4) DO L 143 de 7.6.2005, p. 38.
(5) DO L 241 de 17.9.2005, p. 64.
ANEXO
«Apéndice B
contemplado en el capítulo 5, sección B, subsección I, del anexo IX (1)
Lista de establecimientos, junto con las deficiencias observadas y los plazos para corregirlas
ESTABLECIMIENTOS CÁRNICOS
Lista inicial
No |
No vet. |
Nombre del establecimiento |
Deficiencias |
Fecha de pleno cumplimiento |
||||||||||||||||||||||||
1 |
77-23 |
Z.Gerulio II |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
Directiva 77/99/CEE del Consejo:
|
1.11.2006 |
||||||||||||||||||||||||
2 |
77-02 |
UAB “Stragutės mėsa” |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
Directiva 77/99/CEE del Consejo:
|
1.11.2006 |
||||||||||||||||||||||||
3 |
88-01 |
AB “Grabupėliai” |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
Directiva 77/99/CEE del Consejo:
|
1.11.2006 |
||||||||||||||||||||||||
Establecimientos de productos cárnicos aptos para el consumo humano |
||||||||||||||||||||||||||||
4 |
41-20 |
UAB “Rukesa ir ko” |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
Directiva 77/99/CEE del Consejo:
|
1.5.2006 |
ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS DE LA PESCA
Lista inicial
No |
No vet. |
Nombre del establecimiento |
Deficiencias |
Fecha de pleno cumplimiento |
||||||||||
1 |
55-27 |
UAB “Myxum” |
Directiva 91/493/CEE del Consejo:
|
1.11.2006 |
ESTABLECIMIENTOS LÁCTEOS
Lista inicial
No |
No vet. |
Nombre del establecimiento |
Deficiencias |
Fecha de pleno cumplimiento |
||||
1 |
54-01P |
UAB “Kelmės pieninė” |
Directiva 92/46/CEE del Consejo:
|
1.11.2006» |
(1) Para el texto del anexo IX, véase el DO L 236 de 23.9.2003, p. 836.
Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros
12.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/15 |
DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
de 22 de junio de 2006
por la que se nombra a un juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
(2006/481/CE, Euratom)
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 224,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 140,
Considerando lo siguiente:
A tenor de los artículos 5 y 7 en relación con el artículo 47 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia y como consecuencia de la dimisión de la Sra. Pernilla LINDH, procede nombrar a un juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas para el resto de su mandato, es decir, hasta el 31 de agosto de 2007.
DECIDEN:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Nils WAHL juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, desde la fecha de su juramento hasta el 31 de agosto de 2007.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
G. WOSCHNAGG
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
12.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/16 |
DECISIÓN 2006/482/PESC DEL CONSEJO
de 10 de abril de 2006
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía por el que se crea un marco para la participación de la República de Turquía en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,
Vista la recomendación de la Presidencia,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Procede regular las condiciones relativas a la participación de terceros Estados en las operaciones de la UE de gestión de crisis en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir tales condiciones caso por caso para cada operación. |
(2) |
A raíz de la Decisión del Consejo de 23 de febrero de 2004, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía por el que se crea un marco para la participación de la República de Turquía en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis. |
(3) |
Debe aprobarse el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía por el que se crea un marco para la participación de la República de Turquía en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República de Turquía por el que se crea un marco para la participación de la República de Turquía en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE TURQUÍA,
por otra,
denominadas en lo sucesivo «las Partes»,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión Europea (UE) puede decidir actuar en el ámbito de la gestión de crisis. |
(2) |
La Unión Europea decidirá si se invita a participar a terceros Estados en una operación de gestión de crisis de la UE. La República de Turquía puede aceptar la invitación de la Unión Europea y ofrecer su contribución. En ese caso, la Unión Europea decidirá si acepta la contribución propuesta por la República de Turquía. |
(3) |
Si la Unión Europea decide acometer una operación militar de gestión de crisis recurriendo a los medios y capacidades de la OTAN, la República de Turquía podrá manifestar en principio su intención de participar en la operación. |
(4) |
El Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 24 y 25 de octubre de 2002 acordó normas de desarrollo de las disposiciones acordadas por el Consejo Europeo de Niza de los días 7 a 9 de diciembre de 2000 sobre la participación de los miembros de la OTAN que no son Estados miembros de la UE en operaciones dirigidas por la UE. |
(5) |
Procede estipular las condiciones relativas a la participación de la República de Turquía en las operaciones de gestión de crisis de la UE en un Acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir las condiciones concretas de cada operación. |
(6) |
Un Acuerdo de este tipo debe entenderse sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea y no debe prejuzgar tampoco la capacidad de la República de Turquía de decidir en cada caso concreto si desea participar en una operación de gestión de crisis de la UE. |
(7) |
Un Acuerdo de este tipo debe referirse únicamente a las operaciones futuras de la UE de gestión de crisis y debe entenderse sin perjuicio de los posibles acuerdos existentes que regulen la participación de la República de Turquía en una operación de gestión de crisis de la UE ya en curso. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Decisiones sobre participación
1. Una vez que la Unión Europea haya adoptado la decisión de invitar a la República de Turquía a participar en una operación de gestión de crisis de la UE y una vez que dicho Estado haya decidido participar, la República de Turquía informará a la Unión Europea sobre la contribución que propone aportar.
2. Si la Unión Europea decide acometer una operación militar de gestión de crisis recurriendo a los medios y capacidades de la OTAN, la República de Turquía informará a la UE de su intención de participar en la operación, y posteriormente, informará sobre la contribución que propone aportar.
3. La evaluación que la Unión Europea hará de la contribución de la República de Turquía se llevará a cabo en consulta con dicho Estado.
4. La Unión Europea facilitará lo antes posible a la República de Turquía una primera indicación de la contribución posible a los costes comunes de la operación, con objeto de ayudar a dicho Estado a formular su oferta.
5. La Unión Europea comunicará a la República de Turquía, por carta, el resultado de la evaluación, con objeto de garantizar la participación de dicho Estado, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 2
Marco
1. La República de Turquía se asociará a la acción común por la que el Consejo de la Unión Europea decida que la UE va a realizar una operación de gestión de crisis y a cualquier acción común o decisión por las que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar una operación de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las correspondientes normas de aplicación.
2. La contribución de la República de Turquía a una operación de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.
Artículo 3
Estatuto del personal y de las fuerzas
1. El estatuto del personal enviado por la República de Turquía en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE y el estatuto de las fuerzas que aporte dicho Estado a una operación militar de gestión de crisis de la UE se regirán por el acuerdo, si existe, sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión que se haya celebrado entre la Unión Europea y el Estado o los Estados en los que se realice la operación.
2. El estatuto del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del o de los Estados en los que se realice la operación de gestión de crisis de la UE se regirá por arreglos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y la República de Turquía.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión citado en el apartado 1, la República de Turquía tendrá jurisdicción sobre el personal con que contribuya a la operación de gestión de crisis de la UE.
4. La República de Turquía deberá atender cualquier reclamación relacionada con la participación en una operación de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de su personal o que se refiera a él. A la República de Turquía le corresponderá emprender acciones legales o disciplinarias contra cualquier miembro de su personal, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.
5. La República de Turquía se compromete a formular una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe la República de Turquía y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo. Un modelo de dicha declaración figura anejo al presente Acuerdo.
6. La UE se compromete a garantizar que los Estados miembros formulen una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra la República de Turquía cuando ésta participe en una operación de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo. Un modelo de dicha declaración figura anejo al presente Acuerdo.
Artículo 4
Información clasificada
1. La República de Turquía adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea, contenidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo (1), y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, tales como el comandante de la operación de la UE, cuando se trate de una operación de gestión militar de crisis de la UE, o el jefe de la misión de la UE, cuando se trate de una operación de gestión civil de crisis de la UE.
2. Cuando la UE reciba información clasificada de la República de Turquía, esa información recibirá la protección correspondiente a su clasificación, de conformidad con las normas establecidas en las normas relativas a la información clasificada de la UE.
3. Cuando la Unión Europea y la República de Turquía hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, las disposiciones de dicho acuerdo serán de aplicación en el contexto de una operación de gestión de crisis de la UE.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES CIVILES DE GESTIÓN DE CRISIS
Artículo 5
Personal enviado en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE
1. La República de Turquía velará por que el personal que envíe en comisión de servicios a la operación de gestión civil de crisis de la UE desempeñe su misión en conformidad con:
— |
la acción común a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo, así como sus modificaciones posteriores, |
— |
el plan de la operación, |
— |
las medidas de aplicación. |
2. La República de Turquía informará a su debido tiempo al jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea de cualquier cambio en su contribución a dicha operación.
3. El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE será sometido a un reconocimiento médico y será vacunado; una autoridad médica competente de la República de Turquía certificará su aptitud para el servicio. El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE presentará una copia de dicho certificado.
Artículo 6
Cadena de mando
1. El personal enviado en comisión de servicios por la República de Turquía ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación civil de gestión de crisis de la UE.
2. Todo el personal seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.
3. Las autoridades nacionales transferirán el mando operativo al jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE, que lo ejercerá por medio de una estructura jerárquica de mando y control.
4. El jefe de la misión dirigirá la operación civil de gestión de crisis de la UE y asumirá su dirección cotidiana.
5. La República de Turquía tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.
6. El jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE será responsable del control disciplinario del personal de la operación. Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las acciones disciplinarias.
7. La República de Turquía nombrará un punto de contacto del contingente nacional que represente a su contingente nacional en la operación. El punto de contacto del contingente nacional responderá ante el jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE en lo relativo a cuestiones nacionales y será responsable de la disciplina diaria del contingente.
8. La decisión de terminar la operación será adoptada por la Unión Europea, tras consultar con la República de Turquía, siempre que este Estado siga contribuyendo a la operación civil de gestión de crisis de la UE en su fecha de terminación.
Artículo 7
Aspectos financieros
1. La República de Turquía asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo en lo que se refiere a los costes que, de conformidad con el presupuesto operativo de la operación, sean objeto de financiación común. Ello se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.
2. En caso de muertes, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, la República de Turquía, siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de la misión, cuando exista, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del presente Acuerdo.
Artículo 8
Contribución al presupuesto operativo
1. La República de Turquía contribuirá a la financiación del presupuesto operativo de la operación civil de gestión de crisis de la UE.
2. La contribución financiera de la República de Turquía al presupuesto operativo será la menor cantidad de las dos alternativas siguientes:
a) |
una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia, la misma proporción que existe entre su renta nacional bruta (RNB) y la suma de las RNB de todos los Estados que contribuyan al presupuesto operativo de la operación, o |
b) |
una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia para el presupuesto operativo, la misma proporción que existe entre el personal que aporta a la operación y el total del personal de todos los Estados que participen en la operación. |
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la República de Turquía no hará contribución alguna a la financiación de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la Unión Europea.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea eximirá en principio a los Estados terceros de contribuir financieramente a una operación civil concreta de gestión de crisis de la UE cuando:
a) |
la Unión Europea decida que el tercer Estado que participa en la operación brinda una contribución significativa que es esencial para dicha operación, o |
b) |
la RNB per cápita del tercer Estado que participa en la operación no supere la de ningún Estado miembro de la Unión Europea. |
5. Se firmará un acuerdo entre el jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE y los correspondientes servicios administrativos de la República de Turquía sobre las disposiciones prácticas relativas al pago de las contribuciones de dicho Estado al presupuesto operativo de la operación civil de gestión de crisis de la UE. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:
a) |
la cantidad de que se trate; |
b) |
las disposiciones de pago de la contribución financiera; |
c) |
el procedimiento de auditoría. |
SECCIÓN III
DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES MILITARES DE GESTIÓN DE CRISIS
Artículo 9
Participación en la operación militar de gestión de crisis de la UE
1. La República de Turquía velará por que las fuerzas y el personal con que contribuya a la operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:
— |
la acción común a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo, así como sus modificaciones posteriores, |
— |
el plan de la operación, |
— |
las medidas de aplicación. |
2. El personal enviado en comisión de servicios por la República de Turquía ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE.
3. La República de Turquía informará a su debido tiempo al comandante de la operación de cualquier cambio en su participación.
Artículo 10
Cadena de mando
1. Todas las fuerzas y el personal que participe en la operación militar de gestión de crisis de la UE seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.
2. Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al comandante de la operación de la UE. El comandante de la operación de la UE podrá delegar su autoridad.
3. La República de Turquía tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.
4. El comandante de la operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta con la República de Turquía, la retirada de la contribución de la República de Turquía.
5. La República de Turquía nombrará un alto representante militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El ARM consultará con el comandante de la fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.
Artículo 11
Aspectos financieros
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, la República de Turquía asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa (2).
2. En caso de muertes, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, la República de Turquía pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Acuerdo, si es que existe.
Artículo 12
Contribución a los costes comunes
1. La República de Turquía contribuirá a la financiación de los costes comunes de la operación militar de gestión de crisis de la UE.
2. La contribución financiera de la República de Turquía a los costes comunes será la menor cantidad de las dos alternativas siguientes:
a) |
una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia de los costes comunes, la misma proporción que existe entre su renta nacional bruta (RNB) y la suma de las RNB de todos los Estados que contribuyan a los costes comunes de la operación, o |
b) |
una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia de los costes comunes, la misma proporción que existe entre el personal que aporta a la operación y el total del personal de todos los Estados que participen en la operación. |
Al calcular la cantidad a que se refiere la letra b), cuando la República de Turquía contribuya sólo con personal al cuartel general de la operación o de la fuerza, se calculará la proporción entre su personal y la cifra total del personal del cuartel general correspondiente. De otro modo, la proporción será la de todo el personal con que contribuya la República de Turquía sobre la cifra total del personal de la operación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea eximirá, en principio, a los terceros Estados de contribuir financieramente a los costes comunes de una operación militar concreta de gestión de crisis de la UE cuando:
a) |
la Unión Europea decida que el tercer Estado que participa en la operación brinda en medios o capacidades una contribución significativa que es esencial para dicha operación, o |
b) |
la RNB per capita del tercer Estado que participa en la operación no supere la de ningún Estado miembro de la Unión Europea. |
4. Se firmará un acuerdo entre el administrador a que se refiere la Decisión 2004/197/PESC y las autoridades administrativas competentes de la República de Turquía. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:
a) |
la cantidad de que se trate; |
b) |
las disposiciones de pago de la contribución financiera; |
c) |
el procedimiento de auditoría. |
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Normas de aplicación del Acuerdo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 12, apartado 4, toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo que se considere necesaria deberá ser acordada entre el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común, y las correspondientes autoridades de la República de Turquía.
Artículo 14
Incumplimiento
Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los artículos que anteceden, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.
Artículo 15
Litigios
Los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.
Artículo 16
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los requisitos internos al efecto.
2. El presente Acuerdo será revisado, a más tardar, el 1 de junio de 2008, y posteriormente cada tres años como mínimo.
3. El presente Acuerdo podrá ser reformado por acuerdo mutuo por escrito entre las Partes.
4. El presente Acuerdo podrá denunciarse mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte.
Hecho en Bruselas, el veintinueve de junio de dos mil seis, en cuatro ejemplares en lengua inglesa.
Por la Unión Europea
Por la República de Turquía
(1) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/952/CE (DO L 346 de 29.12.2005, p. 18).
(2) DO L 63 de 28.2.2004, p. 68. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/68/PESC (DO L 27 de 29.1.2005, p. 59).
TEXTO DE DECLARACIONES
Declaración de los Estados miembros de la UE:
«Los Estados miembros, al aplicar una acción común de una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe la República de Turquía, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra la República de Turquía por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
— |
hayan sido causadas por personal de la República de Turquía en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o |
— |
hayan resultado de la utilización de material perteneciente a la República de Turquía, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la República de Turquía adscrito a la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.». |
Declaración de la República de Turquía:
«La República de Turquía, al asociarse a una acción común de una operación de gestión de crisis de la UE, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de gestión de crisis de la UE, por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a la República de Turquía y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
— |
hayan sido causadas por personal en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o |
— |
hayan resultado de la utilización de material perteneciente a los Estados participantes en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal adscrito a la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.». |
12.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/23 |
DECISIÓN 2006/483/PESC DEL CONSEJO
de 11 de julio de 2006
por la que se aplica la Posición Común 2004/852/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Posición Común 2004/852/PESC de 13 de diciembre de 2004 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1), y en particular su artículo 6, en relación con el artículo 23, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 13 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 204/852/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil con el fin de aplicar las medidas impuestas por la Resolución 1572 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU), contra Costa de Marfil. |
(2) |
El 27 de febrero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/172/PESC en la que figuraba la lista de personas sujetas a las medidas impuestas en virtud de los apartados 9 y 11 de la Resolución 1572 (2004) del CSNU, renovada con arreglo al apartado 1 de la Resolución 1643 (2005) del CSNU. |
(3) |
El 1 de mayo de 2006, la UE transmitió el Comité del Consejo de Seguridad, establecido en virtud de la Resolución 1572 (2004), información identificativa adicional. |
(4) |
El 30 de mayo de 2006, el Comité del Consejo de Seguridad, aprobó y actualizó la lista de personas sujetas a las medidas impuestas en virtud de los apartados 9 y 11 de la Resolución 1572 (2004) del CSNU, renovada con arreglo al apartado 1 de la Resolución 1643 (2005) del CSNU. |
(5) |
La lista del anexo de la Posición Común 2004/852/PESC debe modificarse en consecuencia. |
DECIDE:
Artículo 1
La lista de personas establecida en el anexo de la Posición Común 2004/852/PESC será sustituida por la lista establecida en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.
Artículo 3
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. HEINÄLUOMA
(1) DO L 368 de 15.12.2004, p. 50. Posición Común modificada en último lugar por la Decisión 2006/172/PESC (DO L 61 de 2.3.2006, p. 21).
ANEXO
Lista de personas a que se refiere el artículo 4
«1. |
Apellidos y nombres: BLÉ, Charles Goudé Alias: General; Génie de kpo; Gbapé Zadi Dirección conocida en 2001: Yopougon Selmer, Bloc P 170; también Hotel Ivoire Fecha de nacimiento: 1.1.1972 Lugar de nacimiento: Guibéroua (Gagnoa) Pasaporte o DNI: PD. AE/088 DH 12 Nacionalidad: Costa de Marfil Información adicional: Líder del COJEP (“Jóvenes patriotas”) |
2. |
Apellidos y nombres: KOUADIO, Djué Ngoran Eugène Fecha de nacimiento: 20.12.1969 o 1.1.1966 Pasaporte o DNI: 04 LE 017521, expedido el 10 de febrero de 2005 y válido hasta el 10 de febrero de 2008 Nacionalidad: Costa de Marfil Información adicional: Líder de la Unión de Patriotas para la Liberación Total de Costa de Marfil (UPLTCI) |
3. |
Apellidos y nombres: FOFIE, Martin Kouakou Fecha de nacimiento: 1.1.1968 Nacionalidad: Costa de Marfil Información adicional: Cabo Mayor y Comandante de las Forces nouvelles en el sector de Korhogo». |
12.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/25 |
DECISIÓN 2006/484/PESC DEL CONSEJO
de 11 de julio de 2006
por la que se aplica la Posición Común 2004/694/PESC sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Posición Común 2004/694/PESC del Consejo, de 11 de octubre 2004, sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (1), y en particular su artículo 2, en relación con el artículo 23, apartado 2, segundo guión, del Tratado de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de la Posición Común 2004/694/PESC, el Consejo adoptó medidas de embargo preventivo de todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a las personas físicas procesadas por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY). |
(2) |
El 10 de marzo de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/205/PESC por la que se modifica la lista de personas recogida en la Posición Común 2004/694/PESC. |
(3) |
A raíz del traslado de D. Dragan ZELENOVIC bajo la custodia del TPIY el 10 de junio de 2006, procede retirar su nombre de la lista. |
(4) |
Es necesario adaptar, en consecuencia, la lista que figura en el anexo de la Posición Común 2004/694/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La lista de personas que figura en el anexo de la Posición Común 2004/694/PESC se sustituye por la que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. HEINÄLUOMA
(1) DO L 315 de 14.10.2004, p. 52. Posición Común prorrogada en último lugar por la Posición Común 2005/689/PESC (DO L 261 de 7.10.2005, p. 29) y modificada en último lugar por la Decisión 2006/205/PESC (DO L 72 de 11.3.2006, p. 16).
ANEXO
Lista de personas a las que se refiere el artículo 1
«1. |
Nombre: DJORDJEVIC Vlastimir Fecha de nacimiento: 1948 Lugar de nacimiento: Vladicin Han, Serbia Nacionalidad: Serbia |
2. |
Nombre: HADZIC Goran Fecha de nacimiento: 7.9.1958 Lugar de nacimiento: Vinkovci, República de Croacia Nacionalidad: Serbia |
3. |
Nombre: KARADZIC Radovan Fecha de nacimiento: 19.6.1945 Lugar de nacimiento: Petnjica, Savnik, Montenegro Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina |
4. |
Nombre: MLADIC Ratko Fecha de nacimiento: 12.3.1942 Lugar de nacimiento: Bozanovici, Municipio de Kalinovik, Bosnia y Herzegovina Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina |
5. |
Nombre: TOLIMIR Zdravko Fecha de nacimiento: 27.11.1948 Lugar de nacimiento: Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina |
6. |
Nombre: ZUPLJANIN Stojan Fecha de nacimiento: 22.9.1951 Lugar de nacimiento: Kotor Varos, Bosnia y Herzegovina Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina.» |