ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 187

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
8 de julio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1038/2006 de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1039/2006 de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Alemania, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia

3

 

*

Reglamento (CE) no 1040/2006 de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2204/2002, (CE) no 70/2001 y (CE) no 68/2001 en lo que se refiere a su período de aplicación

8

 

*

Reglamento (CE) no 1041/2006 de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles en animales ovinos ( 1 )

10

 

*

Reglamento (CE) no 1042/2006 de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 28, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común

14

 

*

Reglamento (CE) no 1043/2006 de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, la producción efectiva de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción

18

 

*

Reglamento (CE) no 1044/2006 de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1019/2002 sobre las normas de comercialización del aceite de oliva

20

 

 

Reglamento (CE) no 1045/2006 de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

21

 

 

Reglamento (CE) no 1046/2006 de la Comisión, de 7 de julio de 2006, sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola

23

 

*

Directiva 2006/41/CE de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas clotianidina y petoxamida ( 1 )

24

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de mayo de 2006, relativa a la conclusión del procedimiento de consultas con la República Islámica de Mauritania con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Cotonú revisado

28

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de junio de 2006, por la que se adaptan las indemnizaciones previstas en la Decisión 2003/479/CE relativa al régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo

32

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por la que se establece, para 2006, la distribución definitiva entre los Estados miembros de los recursos del Fondo comunitario del tabaco destinados a financiar las acciones previstas en los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) no 2182/2002 [notificada con el número C(2006) 3030]

33

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de julio de 2006, por la que se reconoce que determinados terceros países y regiones de terceros países están exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. et Mendes, y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) [notificada con el número C(2006) 3024]

35

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de julio de 2006, relativa a las medidas para impedir la propagación de la gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 a las aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de los Estados miembros y por la que se deroga la Decisión 2005/744/CE [notificada con el número C(2006) 3054]  ( 1 )

37

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2006/475/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Gabonesa sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en la República Gabonesa

42

Acuerdo entre la Unión Europea y la República Gabonesa sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en la República Gabonesa

43

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

8.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/1


REGLAMENTO (CE) N o 1038/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

56,5

204

28,7

999

42,6

0707 00 05

052

105,9

999

105,9

0709 90 70

052

85,1

999

85,1

0805 50 10

388

56,2

528

54,9

999

55,6

0808 10 80

388

91,6

400

99,8

404

94,7

508

84,5

512

78,0

524

54,1

528

67,4

720

116,2

800

145,8

804

96,9

999

92,9

0808 20 50

388

107,4

512

95,8

528

88,8

720

32,4

999

81,1

0809 10 00

052

182,4

999

182,4

0809 20 95

052

318,7

068

95,0

608

218,2

999

210,6

0809 40 05

624

146,3

999

146,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


8.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/3


REGLAMENTO (CE) N o 1039/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2006

por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Alemania, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 2, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (2), establece que los organismos de intervención sólo pueden vender azúcar cuando una decisión al respecto haya sido adoptada por la Comisión.

(2)

Bélgica, República Checa, Alemania, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia disponen de existencias de intervención de azúcar. Para responder a las necesidades del mercado, es conveniente poner a disposición del mercado interior tales existencias.

(3)

Teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión fije un precio mínimo de venta para cada licitación parcial.

(4)

Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Alemania, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia deben comunicar las ofertas a la Comisión. Es preciso mantener el anonimato de los licitadores.

(5)

El artículo 59, apartado 2, del Reglamento (CE) no 952/2006 establece que el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la compra y venta de azúcar por los organismos de intervención (3) siga aplicándose al azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006. Sin embargo, para la reventa del azúcar de intervención, esta distinción es innecesaria y su aplicación podría originar dificultades administrativas a los Estados miembros. Por lo tanto, resulta pertinente excluir la aplicación del Reglamento (CE) no 1262/2001 a la reventa del azúcar de intervención.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Alemania, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia procederán a la puesta a la venta mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad de una cantidad total de 1 370 636,672 toneladas de azúcar aceptadas en intervención y disponibles para la venta en el mercado interior. Las cantidades correspondientes desglosadas por Estado miembro figuran en el anexo I.

Artículo 2

1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 19 de julio de 2006 y finalizará el 26 de julio de 2006 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 15.00 horas (hora de Bruselas):

el 9 y el 30 de agosto de 2006,

el 13 y el 27 de septiembre de 2006,

el 4 y el 18 de octubre de 2006,

el 8 y el 22 de noviembre de 2006,

el 6 y el 20 de diciembre de 2006,

el 10 y el 24 de enero de 2007,

el 7 y el 21 de febrero de 2007,

el 7 y el 28 de marzo de 2007,

el 18 y el 25 de abril de 2007,

el 9 y el 23 de mayo de 2007,

el 13 y el 27 de junio de 2007,

el 11 y el 18 de julio de 2007,

el 8 y el 29 de agosto de 2007,

el 12 y el 26 de septiembre de 2007.

2.   Las ofertas deberán presentarse ante el organismo de intervención en posesión del azúcar tal como se establece en el anexo I.

Artículo 3

En las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación establecido en el artículo 2, apartado 1, los organismos de intervención de que se trate comunicarán a la Comisión las ofertas presentadas.

No se dará a conocer la identidad de los licitadores.

Las ofertas presentadas se comunicarán por vía electrónica de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II.

De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en el mismo plazo.

Artículo 4

1.   La Comisión fijará para cada Estado miembro en cuestión el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.

2.   Si una adjudicación al precio mínimo establecido en virtud del apartado 1 lleva a superar la cantidad disponible para dicho Estado miembro, la licitación sólo se adjudicará por la cantidad que esté aún disponible.

Si las adjudicaciones de un Estado miembro a todos los licitadores que ofrecen el mismo precio llevan a superar la cantidad disponible en dicho Estado miembro, ésta se adjudicará del siguiente modo:

a)

bien dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas, o

b)

bien mediante distribución entre los adjudicatarios hasta alcanzar un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos, o

c)

bien por sorteo.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006, el presente Reglamento se aplicará a la reventa, tal como se define en el artículo 1 del presente Reglamento, del azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 952/2006.


ANEXO I

Estados miembros que poseen azúcar de intervención

Estado miembro

Organismo de intervención

Cantidades en poder del organismo de intervención y disponibles para la venta en el mercado interior

(en toneladas)

Bélgica

Bureau d'intervention et de restitution belge,

rue de Trèves, 82

B-1040 Bruxelles

Tel. (32-2) 287 24 11

Fax (32-2) 287 25 24

30 648,00

República Checa

Státní zemědělský intervenční fond

oddělení pro cukr a škrob

Ve Smečkách 33

CZ-11000 Praha 1

Tel. (420) 222 87 14 27

Fax (420) 222 87 18 75

48 937,72

Alemania

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

Deichmanns Aue 29

D-53179 Bonn

Tel. (49-228) 68 45-35 12/38 50

Fax (49-228) 68 45 36 24

17 500,00

España

Fondo Español de Garantía Agraria

C/ Beneficencia, 8

E-28004 Madrid

Tel. (34) 913 47 64 66

Fax (34) 913 47 63 97

110 800,00

Irlanda

Intervention Section

On Farm Investment

Subsidies & Storage Division

Department of Agriculture & Food

Johnstown Castle Estate

Wexford

Tel. (353) 536 34 37

Fax (353) 914 28 43

12 000,00

Italia

AGEA — Agenzia per le Erogazioni in Agricoltura

Ufficio ammassi pubblici e privati e alcool

Via Torino, 45

I-00184 Roma

Tel. (39) 06 49 499 558

Fax (39) 06 49 499 761

636 648,70

Hungría

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal (MVH), Budapest

(Agricultural and Rural Development Agency)

Soroksári út 22-24.

HU-1095 Budapest

Tel. 36/1/219-6213

Fax 36/1/219-8905 o 36/1/219-6259

224 037,90

Polonia

Agencja Rynku Rolnego

Biuro Cukru

Dział Dopłat i Interwencji

Nowy Świat 6/12

00-400 Warszawa

Tel. +48 22 661 71 30

Fax +48 22 661 72 77

172 326,26

Eslovenia

Agencija RS za kmetijske trge in razvoj podeželja;

Dunajska 160

1000 Ljubljana

Tel. +386 1 580 77 92

Fax +386 1 478 920

9 700,00

Eslovaquia

Pôdohospodarská platobná agentúra

Oddelenie cukru a ostatných komodít

Dobrovičova 12

815 26 Bratislava

Slovenská republika

Tel. (421-2) 58 24 32 55

Fax (421-2) 53 41 26 65

49 000,00

Suecia

Statens jordbruksverk

Vallgatan 8

S-55182 Jönköping

Tel. (46-36) 15 50 00

Fax (46-36) 19 05 46

59 038,00


ANEXO II

Modelo para la comunicación a la Comisión contemplado en el artículo 3

Impreso (1)

Licitación permanente para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención

Reglamento (CE) no 1039/2006

1

2

3

4

5

Estado miembro que vende el azúcar de intervención

Numeración de los licitadores

Número del lote

Cantidad

(t)

Precio de la oferta

EUR/100 kg

 

1

 

 

 

 

2

 

 

 

 

3

 

 

 

 

etc.

 

 

 


(1)  Envíese por fax al número siguiente: (32-2) 292 10 34.


8.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/8


REGLAMENTO (CE) N o 1040/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2006

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2204/2002, (CE) no 70/2001 y (CE) no 68/2001 en lo que se refiere a su período de aplicación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, la letra a), incisos i), ii) y iv), y la letra b) de su artículo 1, apartado 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo (2), el Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (3), y el Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (4), expirarán el 31 de diciembre de 2006. En su plan de acción en materia de ayudas estatales (5), la Comisión ha propuesto reagrupar estos Reglamentos en un solo reglamento de exención por categorías y posiblemente añadir otras áreas mencionadas en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 994/98.

(2)

El contenido del futuro reglamento de exención por categorías depende, en particular, de los resultados de las consultas públicas iniciadas por el plan de acción en materia de ayudas estatales y por la Comunicación de la Comisión sobre ayuda estatal e innovación (6). También será necesario debatir con los representantes de los Estados miembros para definir las categorías de ayuda que pueden considerarse compatibles con el Tratado. Para llevar a cabo dichas consultas y analizar sus resultados, es conveniente prorrogar la validez de los Reglamentos (CE) no 2204/2002, (CE) no 70/2001 y (CE) no 68/2001 hasta el final de 2007.

(3)

Por consiguiente, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 2204/2002, (CE) no 68/2001 y (CE) no 70/2001.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité consultivo sobre ayudas estatales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 68/2001, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2007.».

Artículo 2

En el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 70/2001, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2007.».

Artículo 3

En el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2204/2002, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2007.».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2)  DO L 337 de 13.12.2002, p. 3.

(3)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 364/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 22).

(4)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 20. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 363/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 20).

(5)  COM(2005) 107 final.

(6)  COM(2005) 436 final.


8.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/10


REGLAMENTO (CE) N o 1041/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2006

por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles en animales ovinos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales ovinos.

(2)

El 8 de marzo de 2006, un grupo de expertos en las EET de pequeños rumiantes, presidido por el laboratorio comunitario de referencia para las EET, confirmó que, a la vista de los resultados de la segunda fase de pruebas discriminatorias efectuadas sobre muestras del encéfalo de dos ovinos procedentes de Francia y uno de Chipre, no puede excluirse la presencia de encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en los mencionados animales. Para excluir la presencia de EEB en dichos animales es preciso efectuar nuevas pruebas.

(3)

En abril de 2002, el antiguo Comité director científico (CDC) de la Comisión Europea adoptó un dictamen sobre seguridad en el suministro de materiales procedentes de pequeños rumiantes en caso de una mayor probabilidad de que estos contraigan la EEB. En su dictamen de noviembre de 2003, la Comisión técnica de peligros biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ratificó las recomendaciones del dictamen del CDC sobre la seguridad en relación con las EET de ciertos productos derivados de determinados pequeños rumiantes.

(4)

Debe evaluarse la importancia de los casos de EET en Francia y Chipre en los que no pueda excluirse la presencia de EEB. A tal fin, serán esenciales los resultados de un seguimiento más estricto de la EEB en el ganado ovino. En consecuencia, y de acuerdo con los dictámenes del CDC y de la EFSA mencionados, debe reforzarse el seguimiento del ganado ovino a fin de mejorar los programas de erradicación de la Comunidad. Dichos programas contribuyen a incrementar el nivel de protección de los consumidores, al sumarse a las medidas en vigor que garantizan la seguridad del suministro de productos de ovino, en particular las disposiciones del Reglamento (CE) no 999/2001 relativas a la extracción de los materiales especificados de riesgo.

(5)

Este seguimiento reforzado debe basarse en un estudio estadísticamente representativo que permita determinar, lo antes posible, la prevalencia probable de EEB en el ganado ovino y mejorar el conocimiento de la distribución geográfica de la enfermedad.

(6)

Habida cuenta del alto nivel de EET en la cabaña ovina y caprina de Chipre, la ampliación del seguimiento de los ovinos puede limitarse a los rebaños no infectados.

(7)

El programa de seguimiento de los ovinos debe ser revisado tras al menos seis meses de seguimiento efectivo.

(8)

Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 999/2001.

(9)

Con el fin de garantizar el mayor nivel posible de protección de los consumidores mediante la evaluación de la prevalencia de la EEB en los ovinos, las modificaciones introducidas por el presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 688/2006 de la Comisión (DO L 120 de 5.5.2006, p. 10).


ANEXO

En el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001, en el capítulo A, parte II, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Seguimiento de ovinos y caprinos sacrificados para el consumo humano

a)   Ovinos

Los Estados miembros realizarán pruebas en ovinos sanos en el momento del sacrificio conforme a los tamaños mínimos de la muestra indicados en el cuadro A de este punto y a las normas de muestreo establecidas en el punto 4.

Cuadro A

Estado miembro

Tamaño mínimo de la muestra de animales ovinos sanos en el momento del sacrificio (1)

Alemania

37 500

Grecia

23 000

España

41 800

Francia

42 400

Irlanda

40 500

Italia

43 700

Países Bajos

23 300

Austria

14 300

Polonia

23 300

Portugal

14 300

Reino Unido

44 000

Otros Estados miembros

Todos

Como excepción a los tamaños mínimos de la muestra indicados en el cuadro A, Chipre podrá decidir someter a prueba sólo un mínimo de dos ovinos destinados al sacrificio para el consumo humano de cada rebaño en el que no se haya registrado ningún caso de EET.

b)   Caprinos

Los Estados miembros realizarán pruebas en caprinos sanos en el momento del sacrificio conforme a los tamaños mínimos de la muestra indicados en el cuadro B de este punto y a las normas de muestreo establecidas en el punto 4.

Cuadro B

Estado miembro

Tamaño mínimo de la muestra de animales caprinos sanos en el momento del sacrificio (2)

Grecia

20 000

España

125 500

Francia

93 000

Italia

60 000

Chipre

5 000

Austria

5 000

Otros Estados miembros

Todos

c)   En caso de que un Estado miembro tenga dificultades para recoger suficientes animales ovinos o caprinos sanos en el momento del sacrificio para alcanzar el tamaño mínimo de la muestra asignado que se indica en los puntos a) y b), podrá sustituir hasta un 50 % de su muestra mínima con animales ovinos o caprinos muertos de más de 18 meses, a razón de 1:1 y además del tamaño mínimo de la muestra establecido en el punto 3. Asimismo, un Estado miembro podrá sustituir un máximo del 10 % de su muestra mínima con animales ovinos o caprinos de más de 18 meses matados en el marco de una campaña de erradicación de una enfermedad, a razón de 1:1.

3.   Seguimiento de ovinos y caprinos no sacrificados para el consumo humano

Los Estados miembros someterán a prueba conforme a las normas de muestreo establecidas en el punto 4 y a los tamaños mínimos de la muestra indicados en los cuadros C y D, a los animales ovinos y caprinos que hayan muerto o hayan sido matados, pero que no:

hayan sido matados en el marco de una campaña de erradicación de enfermedades, ni

hayan sido sacrificados para el consumo humano.

Cuadro C

Población de ovejas y corderas cubiertas en los Estados miembros

Tamaño mínimo de la muestra de animales ovinos muertos (3)

> 750 000

20 000

100 000-750 000

3 000

40 000-100 000

100 % hasta 1 000

< 40 000

100 % hasta 200


Cuadro D

Población de cabras cubiertas y cabras que ya hayan parido en los Estados miembros

Tamaño mínimo de la muestra de animales caprinos muertos (4)

> 750 000

10 000

250 000-750 000

3 000

40 000-250 000

100 % hasta 1 000

< 40 000

100 % hasta 200


(1)  Para el cálculo del tamaño mínimo de la muestra se ha tenido en cuenta el número de ovinos sanos sacrificados, con objeto de que las metas fijadas sean alcanzables. Los tamaños mínimos de la muestra superiores a 30 000 permiten detectar una prevalencia del 0,003 % con una fiabilidad del 95 %.

(2)  Para el cálculo del tamaño mínimo de la muestra se ha tenido en cuenta el número de caprinos sanos sacrificados y la prevalencia de la EEB en el Estado miembro. Se ha pretendido, asimismo, que las metas fijadas sean alcanzables. Los tamaños mínimos de la muestra superiores a 60 000 permiten detectar una prevalencia del 0,0017 % con una fiabilidad del 95 %.

(3)  Para el cálculo del tamaño mínimo de la muestra se ha tenido en cuenta el tamaño de las poblaciones ovinas y caprinas en los diferentes Estados miembros, con objeto de que las metas fijadas sean alcanzables.

(4)  Para el cálculo del tamaño mínimo de la muestra se ha tenido en cuenta el tamaño de las poblaciones ovinas y caprinas en los diferentes Estados miembros, con objeto de que las metas fijadas sean alcanzables.».


8.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/14


REGLAMENTO (CE) N o 1042/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2006

por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 28, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 28, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2371/2002 dispone que deben adoptarse normas de desarrollo a efectos de la aplicación del artículo 28, apartados 3 y 4, del mismo.

(2)

Es necesario especificar las condiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros pueden efectuar inspecciones de buques pesqueros en todas las aguas comunitarias que no se encuentren bajo su soberanía y en aguas internacionales, tal como establece el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(3)

El artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 dispone que la Comisión deberá elaborar una lista de inspectores, de buques de inspección y de aeronaves de inspección comunitarios, así como de otros medios de inspección autorizados para realizar inspecciones en las aguas comunitarias y en los buques pesqueros comunitarios con arreglo al capítulo V del citado Reglamento. Es conveniente poder encomendar a dichos inspectores comunitarios el cometido de aplicar los programas de control e inspección específicos adoptados de conformidad con el artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2).

(4)

Es necesario precisar las condiciones con arreglo a las cuales los inspectores comunitarios pueden realizar inspecciones en aguas comunitarias y en buques pesqueros comunitarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

INSPECCIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 1

Inspecciones de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro que realiza la inspección

1.   El Estado miembro que tenga la intención de inspeccionar buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón («Estado miembro inspector») en aguas comunitarias que se encuentren bajo la jurisdicción de otro Estado miembro («Estado miembro costero») deberá, de conformidad con el artículo 28, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2371/2002, notificar su propósito al Estado miembro costero de que se trate.

2.   La notificación previa contemplada en el apartado 1 deberá incluir la información siguiente:

a)

nombre e indicativo de llamada del buque de inspección;

b)

lugar y hora en que esté prevista la entrada en aguas bajo la jurisdicción del Estado miembro costero.

3.   Con ocasión de la notificación previa prevista en el apartado 1, el Estado miembro costero deberá informar al Estado miembro inspector, a efectos de la coordinación de operaciones, acerca de cualquier actividad de inspección que esté en curso en la zona de que se trate.

Artículo 2

Inspecciones de buques que enarbolan pabellón de otro Estado miembro o de un tercer país

1.   El Estado miembro que tenga la intención de inspeccionar buques pesqueros que enarbolen pabellón de otro Estado miembro o de un tercer país en aguas comunitarias bajo la jurisdicción de otro Estado miembro deberá, de conformidad con el artículo 28, apartado 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (CE) no 2371/2002, solicitar la autorización del Estado miembro costero de que se trate. La solicitud incluirá la información enumerada en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   El Estado miembro costero de que se trate deberá decidir si autoriza la inspección dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud e informará de inmediato al Estado miembro inspector al respecto. Las decisiones se comunicarán asimismo a la Comisión o al organismo que la Comisión haya designado al efecto.

3.   Las condiciones con arreglo a las cuales un Estado miembro podrá inspeccionar buques pesqueros que enarbolen pabellón de otro Estado miembro o de un tercer país en aguas comunitarias bajo la jurisdicción de otro Estado miembro deberán, de conformidad con el artículo 28, apartado 3, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (CE) no 2371/2002, establecerse en la normativa por la que se adopte el programa de control e inspección específico de que se trate.

Artículo 3

Puntos de contacto

1.   Los Estados miembros deberán designar la autoridad competente que desempeñará la función de punto de contacto a los siguientes efectos:

a)

emisión y recepción de notificaciones previas, de conformidad con el artículo 1;

b)

emisión y recepción de solicitudes y decisiones, de conformidad con el artículo 2.

2.   El punto de contacto mencionado en el apartado 1 será accesible las 24 horas del día.

3.   Se deberá comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros la información que sea necesaria para establecer contacto con la autoridad competente designada.

4.   La Comisión designará su propio punto de contacto a efectos de la comunicación prevista en el presente Reglamento.

Artículo 4

Obligaciones relativas a la elaboración de informes

1.   Después de que un Estado miembro haya efectuado inspecciones en aguas comunitarias bajo la jurisdicción de otro Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el Estado miembro inspector remitirá un informe diario de actividades al Estado miembro costero de que se trate.

2.   En caso de que se detecte una infracción a raíz de una inspección efectuada de conformidad con los artículos 1 y 2, el Estado miembro inspector remitirá de inmediato un informe de inspección resumido al Estado miembro costero. Dentro de los siete días siguientes al momento de la inspección, se remitirá un informe de inspección completo al Estado miembro costero y al Estado miembro del pabellón.

3.   Los informes de inspección elaborados tras la inspección en aguas internacionales de un buque pesquero comunitario de conformidad con lo establecido en el artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 2371/2002 se remitirán al Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque en cuestión dentro de los siete días siguientes a la fecha de la inspección. En caso de que se haya detectado una infracción a raíz de la inspección, el Estado miembro inspector remitirá de inmediato un informe de inspección resumido al Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque inspeccionado.

4.   Las disposiciones del apartado 3 se entenderán sin perjuicio de las normas establecidas en los acuerdos de pesca internacionales.

5.   Los informes diarios mencionados en el apartado 1 y los informes de inspección mencionados en los apartados 2 y 3 se remitirán, cuando sean solicitados, a la Comisión o al organismo que la Comisión haya designado al efecto.

CAPÍTULO II

INSPECTORES Y MEDIOS DE INSPECCIÓN COMUNITARIOS

Artículo 5

Nombramiento de inspectores y medios de inspección comunitarios

1.   Los Estados miembros procederán al nombramiento de inspectores, buques y aeronaves de inspección, así como otros medios de inspección comunitarios, que se incluirán en una lista elaborada por la Comisión de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2.   Los Estados miembros deberán garantizar que los inspectores comunitarios que hayan sido nombrados:

a)

sean inspectores de pesca en el correspondiente Estado miembro;

b)

posean una amplia experiencia en el ámbito del control y la inspección de la actividad pesquera;

c)

tengan un conocimiento detallado de la normativa comunitaria en materia de pesca;

d)

posean un profundo dominio de una de las lenguas oficiales de la Comunidad y un conocimiento satisfactorio de otra;

e)

estén en buenas condiciones físicas para desempeñar sus funciones;

f)

hayan recibido la formación necesaria en materia de seguridad marítima.

Artículo 6

Lista de inspectores y medios de inspección comunitarios

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica, a más tardar el 31 de octubre de 2006, los nombres de los inspectores, buques de inspección, aeronaves de inspección y otros medios de inspección a cuyo nombramiento hayan procedido.

2.   Sobre la base de las notificaciones recibidas de los Estados miembros, la Comisión adoptará, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, la lista de inspectores, buques de inspección, aeronaves de inspección y otros medios de inspección comunitarios autorizados para llevar a cabo inspecciones de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

3.   Tras la elaboración de la lista inicial, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre de cada año, toda modificación que deseen introducir en dicha lista con respecto al siguiente año civil. La Comisión procederá a modificarla en consecuencia a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

4.   La lista y las modificaciones de que haya sido objeto se publicará en el sitio web oficial de la Comisión o del organismo que la Comisión haya designado al efecto.

Artículo 7

Funciones de los inspectores comunitarios

1.   Sin perjuicio del hecho de que la responsabilidad primordial en la materia recae en los Estados miembros costeros, los inspectores comunitarios llevarán a cabo inspecciones en aplicación del capítulo V del Reglamento (CE) no 2371/2002 en las aguas comunitarias y los buques pesqueros comunitarios.

2.   Se podrá encomendar a los inspectores comunitarios:

a)

la aplicación de los programas de control e inspección específicos adoptados de conformidad con el artículo 34 quater del Reglamento (CE) no 2847/93;

b)

la aplicación de programas internacionales de control e inspección de la actividad pesquera en aquellos casos en que la Comunidad tenga la obligación de llevar a cabo inspecciones y controles, o

c)

la aplicación de programas de inspección elaborados entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 34 ter, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93.

Artículo 8

Atribuciones y obligaciones de los inspectores comunitarios

1.   Con vistas al desempeño de sus funciones y sujetos a lo dispuesto en el apartado 2, los inspectores comunitarios dispondrán de idénticas atribuciones que los inspectores de pesca del Estado miembro donde tenga lugar la inspección, especialmente en lo relativo al acceso a todas las dependencias de los buques pesqueros comunitarios y de cualesquiera otros buques que estén llevando a cabo actividades relacionadas con la política pesquera común.

2.   Los inspectores comunitarios no tendrán ninguna facultad policial ni de ejecución más allá del territorio o fuera de las aguas comunitarias bajo la soberanía y jurisdicción de su Estado miembro de origen.

3.   Los inspectores comunitarios presentarán un mandato escrito. Con ese fin, se les proporcionará un documento de identificación, emitido por la Comisión o por el organismo que la Comisión haya designado al efecto, donde constarán su identidad y cargo.

4.   Los Estados miembros prestarán a los inspectores comunitarios la asistencia que requieran para llevar a cabo sus funciones.

Artículo 9

Informes de inspección y vigilancia

1.   Los inspectores comunitarios remitirán al Estado miembro costero interesado un informe de actividades diario en el que se mencionará el nombre y número de identificación de cada buque inspeccionado y el tipo de inspección que se haya realizado.

2.   En caso de que los inspectores comunitarios detecten una infracción como resultado de sus inspecciones, remitirán de inmediato un informe de inspección resumido al Estado miembro costero o, si la inspección se ha efectuado fuera de las aguas comunitarias, al Estado cuyo pabellón enarbole el buque inspeccionado. Dentro de los siete días siguientes a la fecha de la inspección, remitirán un informe de inspección completo.

3.   Dentro de los siete días siguientes a la fecha de la inspección, los inspectores comunitarios remitirán un ejemplar del informe de inspección completo al Estado de pabellón del buque inspeccionado.

4.   Los informes diarios y de inspección mencionados en los apartados 1 y 2 se remitirán, cuando sean solicitados, a la Comisión o al organismo que la Comisión haya designado al efecto.

Artículo 10

Seguimiento de los informes

1.   Los Estados miembros examinarán los informes remitidos por los inspectores comunitarios de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y emprenderán actuaciones en relación con ellos de la misma manera que examinen y emprendan actuaciones en relación con los informes de sus propios inspectores.

2.   El Estado miembro de origen del inspector comunitario colaborará con el Estado miembro que emprenda actuaciones a raíz de un informe presentado por el inspector comunitario con vistas a facilitar los procedimientos judiciales o administrativos.

3.   Cuando así se solicite, un inspector comunitario tomará parte y prestará declaración en los procedimientos de infracción incoados por cualquier Estado miembro.

CAPÍTULO III

ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 11

Acceso a la información

1.   En el marco de las inspecciones efectuadas en virtud del artículo 28, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, los inspectores de los Estados miembros y los inspectores comunitarios podrán acceder sin demora a toda la información y documentación, en particular a los datos de vigilancia, incluidos los datos generados por el sistema para el seguimiento por satélite, que precisen para el ejercicio de sus funciones, en el mismo grado y condiciones que los inspectores del Estado miembro en el que se produzca la inspección.

2.   El acceso a la información a que se hace referencia en el apartado 1 quedará restringido al objetivo, período y zona geográfica de la inspección de que se trate.

3.   Los datos recibidos en el marco del presente artículo tendrán carácter confidencial y podrán utilizarse únicamente a los efectos para los que se faciliten.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2006.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).


8.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/18


REGLAMENTO (CE) N o 1043/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2006

por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, la producción efectiva de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción del aceite de oliva y a las organizaciones de productores (2), y, en particular, su artículo 17 bis, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, la ayuda unitaria a la producción debe ajustarse en aquellos Estados miembros cuya producción efectiva sobrepase la cantidad nacional garantizada correspondiente prevista en el apartado 3 de dicho artículo. Para evaluar el volumen de dicho rebasamiento, conviene tener en cuenta, por lo que se refiere a Grecia, España, Francia, Italia y Portugal, las estimaciones de la producción de aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva sobre la base de los coeficientes correspondientes previstos, respectivamente, en la Decisión 2001/649/CE de la Comisión (3), por lo que se refiere a Grecia; en la Decisión 2001/650/CE de la Comisión (4), por lo que se refiere a España; en la Decisión 2001/648/CE de la Comisión (5), por lo que se refiere a Francia; en la Decisión 2001/658/CE de la Comisión (6), por lo que se refiere a Italia, y en la Decisión 2001/670/CE de la Comisión (7), por lo que se refiere a Portugal.

(2)

El artículo 17 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2261/84 establece que, para determinar el importe unitario de la ayuda a la producción de aceite de oliva que puede ser anticipado, es preciso establecer la producción estimada relativa a la campaña de que se trate. Dicho importe debe fijarse en un nivel tal que se evite cualquier riesgo de pago indebido a los oleicultores. Dicho importe también se refiere a las aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva. Para la campaña de comercialización 2004/05, tanto la producción estimada como el importe de la ayuda unitaria a la producción que podía adelantarse se fijaron mediante el Reglamento (CE) no 1709/2005 de la Comisión (8).

(3)

Para determinar la producción efectiva por la cual se haya reconocido el derecho a la ayuda, los Estados miembros interesados deben comunicar a la Comisión, a más tardar, el 15 de mayo siguiente a cada campaña, la cantidad considerada con derecho a ayuda en cada Estado miembro, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2366/98 de la Comisión (9). Según los datos comunicados, la cantidad considerada con derecho a ayuda en la campaña 2004/05 es de 484 598 toneladas en Grecia, 1 107 906 toneladas en España, 3 107 toneladas en Francia, 951 528 toneladas en Italia, 45 296 toneladas en Portugal y 26 toneladas en Eslovenia.

(4)

El hecho de que los Estados miembros hayan considerado esas cantidades con derecho a ayuda implica que han efectuado los controles establecidos en los Reglamentos (CEE) no 2261/84 y (CE) no 2366/98. No obstante, el que se fije la producción efectiva, basándose en las cantidades consideradas con derecho a ayuda que han comunicado los Estados miembros, no prejuzga las conclusiones que se saquen cuando se compruebe la exactitud de los datos con ocasión del procedimiento de liquidación de cuentas.

(5)

Habida cuenta de la producción efectiva, procede fijar también el importe de la ayuda unitaria a la producción prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento no 136/66/CEE que se abona por las cantidades de la producción efectiva que cumplen los requisitos.

(6)

En el caso de Eslovenia, el importe unitario de la ayuda a la producción fijado en el presente Reglamento se obtiene aplicando en 2005 el porcentaje contemplado en el artículo 143 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (10), que establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común e instaura determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En la campaña de comercialización 2004/05, la producción efectiva de aceite de oliva para la que se reconoce el derecho a la ayuda a la producción contemplada en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE será de:

484 598 toneladas en Grecia,

1 107 906 toneladas en España,

3 107 toneladas en Francia,

951 528 toneladas en Italia,

45 296 toneladas en Portugal,

26 toneladas en Eslovenia.

2.   En la campaña de comercialización 2004/05, el importe unitario de la ayuda a la producción contemplado en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE que se abonará por las cantidades de la producción efectiva que cumplan los requisitos será de:

130,27 EUR/100 kg en Grecia,

90,53 EUR/100 kg en España,

132,25 EUR/100 kg en Francia,

73,93 EUR/100 kg en Italia,

132,25 EUR/100 kg en Portugal,

39,68 EUR/100 kg en Eslovenia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97). Versión corregida en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 37.

(2)  DO L 208 de 3.8.1984, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1639/1998 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 38).

(3)  DO L 229 de 25.8.2001, p. 16. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/607/CE (DO L 274 de 24.8.2004, p. 13).

(4)  DO L 229 de 25.8.2001, p. 20. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/607/CE.

(5)  DO L 229 de 25.8.2001, p. 12. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/607/CE.

(6)  DO L 231 de 29.8.2001, p. 16. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/607/CE.

(7)  DO L 235 de 4.9.2001, p. 16. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/607/CE.

(8)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 11.

(9)  DO L 293 de 31.10.1998, p. 50. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1795/2005 (DO L 288 de 29.10.2005, p. 40).

(10)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 32).


8.7.2006   

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L 187/20


REGLAMENTO (CE) N o 1044/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1019/2002 sobre las normas de comercialización del aceite de oliva

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) no 827/68 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión (2) prevé un régimen de designación de determinadas indicaciones facultativas destinado a los aceites de oliva. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5, letra c), de dicho Reglamento, las indicaciones de las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes pueden figurar en la etiqueta únicamente si se basan en los resultados de un método de análisis previsto en el Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (3).

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, décimo guión, del Reglamento (CEE) no 2568/91, la evaluación de las características organolépticas se efectúa siguiendo el método recogido en su anexo XII. Solo pueden aplicarse los atributos positivos contemplados en dicho anexo. No obstante, se ha observado que, como consecuencia del escaso número de atributos organolépticos previstos en el referido anexo, los operadores tienen dificultades para describir las características organolépticas en la etiqueta de sus aceites de oliva vírgenes.

(3)

Aunque han finalizado ya los trabajos emprendidos por el Consejo Oleícola Internacional a fin de investigar nuevos métodos de evaluación organoléptica que permitan ampliar la gama de atributos positivos de los aceites de oliva vírgenes extra, siguen en curso los relacionados con los aceites de oliva vírgenes no acogidos a una denominación de origen.

(4)

A fin de poder utilizar también en relación con los aceites de oliva vírgenes no acogidos a una denominación de origen una terminología más exhaustiva que permita definir con mayor precisión su gran diversidad de variedades y sabores, es preciso fijar un nuevo plazo para la aplicación de un método de evaluación organoléptica que brinde la posibilidad de ampliar la gama de atributos positivos correspondiente a dichos aceites.

(5)

Así pues, resulta oportuno retrasar la fecha de aplicación del artículo 5, letra c), del Reglamento (CE) no 1019/2002 de modo que coincida con la fecha de inicio de la campaña de comercialización 2008/09.

(6)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 1019/2002.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1019/2002, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El artículo 5, letra c), será de aplicación a partir del 1 de julio de 2008.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 161 de 30.4.2004, p. 97. Versión corregida en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 37.

(2)  DO L 155 de 14.6.2002, p. 27. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1750/2004 (DO L 312 de 9.10.2004, p. 7).

(3)  DO L 248 de 5.9.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1989/2003 (DO L 295 de 13.11.2003, p. 57).


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L 187/21


REGLAMENTO (CE) N o 1045/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007.

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 55 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 36.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 8 de julio de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

32,97

1,40

1701 11 90 (1)

32,97

5,05

1701 12 10 (1)

32,97

1,26

1701 12 90 (1)

32,97

4,72

1701 91 00 (2)

38,36

6,05

1701 99 10 (2)

38,36

2,83

1701 99 90 (2)

38,36

2,83

1702 90 99 (3)

0,38

0,29


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


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L 187/23


REGLAMENTO (CE) N o 1046/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2006

sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (1), y, en particular, su artículo 7 y su artículo 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 63, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), limita la concesión de restituciones por exportación de productos del sector vitivinícola a los volúmenes y gastos acordados en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

(2)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2001 establece las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda adoptar medidas especiales a fin de evitar que se sobrepase la cantidad prevista o el presupuesto disponible en el marco de ese Acuerdo.

(3)

Según la información de que dispone la Comisión a 5 de julio de 2006 sobre las solicitudes de certificados de exportación, existe el riesgo de que se superen las cantidades disponibles hasta el 31 de agosto de 2006 para las zonas de destino 1) África, 2) Asia, 3) Europa Oriental y 4) Europa Occidental a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2001 si no se imponen restricciones a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Por ello, es conveniente aplicar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes presentadas del 1 al 4 de julio de 2006 y suspender para estas zonas hasta el 16 de septiembre de 2006 tanto la expedición de certificados para las solicitudes presentadas como la propia presentación de solicitudes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución del sector vitivinícola cuyas solicitudes se hayan presentado del 1 al 4 de julio de 2006 en virtud del Reglamento (CE) no 883/2001 se expedirán por un máximo del 9,19 % de las cantidades solicitadas para la zona 1) África, se expedirán por un máximo del 12,52 % de las cantidades solicitadas para la zona 2) Asia, se expedirán por un máximo del 13,48 % de las cantidades solicitadas para la zona 3) Europa Oriental y se expedirán por un máximo del 8,76 % de las cantidades solicitadas para la zona 4) Europa Occidental.

2.   Queda suspendida para las zonas 1) África, 2) Asia, 3) Europa Oriental y 4) Europa Occidental hasta el 5 de julio de 2006 la expedición de certificados de exportación de productos del sector vitivinícola a que se refiere el apartado 1 cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del 8 de julio de 2006, así como, desde el 16 de septiembre de 2006, la propia presentación de solicitudes de certificados de exportación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2079/2005 (DO L 333 de 20.12.2005, p. 6).

(2)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).


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L 187/24


DIRECTIVA 2006/41/CE DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2006

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas clotianidina y petoxamida

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Bélgica recibió el 26 de septiembre de 2001 una solicitud de Sumitomo Chemical Takeda Agro Company Ltd London para la inclusión de la sustancia activa clotianidina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2002/305/CE de la Comisión (2), se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», esto es, que podía considerarse que satisfacía en principio los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el 16 de octubre de 2000 Alemania recibió una solicitud de Stähler Agrochemie GmbH & Co. KG (actualmente, Stähler International GmbH & Co. KG) — en nombre de Taskforce Stähler Agrochemie GmbH & Co. KG, Tokuyama Europe GmbH y Tomen France SA — para la inclusión de la sustancia activa petoxamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2001/626/CE de la Comisión (3), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía en principio los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Los efectos de estas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en relación con los usos propuestos por los solicitantes. Los Estados miembros designados como ponentes presentaron a la Comisión proyectos de informes de evaluación relativos a estas sustancias los días 4 de junio de 2003 (clotianidina) y 27 de agosto de 2002 (petoxamida), respectivamente.

(4)

Los proyectos de informes de evaluación han sido revisados por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. La revisión concluyó el 27 de enero de 2006 con informes de revisión de la Comisión sobre la clotianidina y la petoxamida.

(5)

La revisión de las sustancias clotianidina y petoxamida no puso de manifiesto ninguna cuestión pendiente ni preocupación que hiciera necesaria la consulta al Comité científico de las plantas o a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), que ahora desempeña las funciones de dicho Comité.

(6)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas satisfagan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, especialmente respecto a los usos examinados y detallados en los informes de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir la clotianidina y la petoxamida en el anexo I de dicha Directiva para garantizar que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(7)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en su anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones provisionales vigentes de productos fitosanitarios que contengan clotianidina o petoxamida, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, y las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben transformar las autorizaciones provisionales vigentes en autorizaciones plenas, modificarlas o retirarlas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. Como excepción al plazo anteriormente mencionado, debe preverse un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa conforme a su anexo III de cada producto fitosanitario para cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 91/414/CEE.

(9)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado según se indica en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de enero de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de febrero de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

1.   De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros deberán modificar o retirar, cuando proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas clotianidina o petoxamida no más tarde del 31 de enero de 2007. Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de dicha Directiva por lo que se refiere a la clotianidina o la petoxamida, respectivamente, con excepción de las indicadas en la parte B de las entradas relativas a tales sustancias activas, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13, o puede acceder a ella.

2.   Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga clotianidina o petoxamida como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 31 de julio de 2006, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I por lo que respecta a la clotianidina o la petoxamida. En función del resultado de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

Una vez determinado esto, los Estados miembros procederán a:

a)

en el caso de un producto que contenga clotianidina o petoxamida como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de enero de 2008, o bien

b)

en el caso de un producto que contenga clotianidina o petoxamida entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de enero de 2008, o en el plazo que establezca toda directiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si es posterior a esa fecha.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/45/CE de la Comisión (DO L 130 de 18.5.2006, p. 27).

(2)  DO L 104 de 20.4.2002, p. 42.

(3)  DO L 217 de 11.8.2001, p. 14.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, se añaden las siguientes filas al final del cuadro:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«123

Clotianidina

No CAS 210880-92-5

No CIPAC 738

(E)-1-(2-cloro-1,3-tiazol-5-ilmetil)-3-metil-2-nitroguanidina

≥ 960 g/kg

1 de agosto de 2006

31 de julio de 2016

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la clotianidina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 27 de enero de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

deberán prestar especial atención al riesgo para las aves granívoras y los mamíferos, cuando la sustancia se utilice para el tratamiento de semillas.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

124

Petoxamida

No CAS 106700-29-2

No CIPAC 655

2-cloro-N-(2-etoxietil)-N-(2-metil-1-fenilprop-1-enil)acetamida

≥ 940 g/kg

1 de agosto de 2006

31 de julio de 2016

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la petoxamida, y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 27 de enero de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

deberán atender especialmente a la protección del medio acuático, en particular las plantas acuáticas superiores.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Con arreglo al artículo 13, apartado 5, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.


(1)  En el informe de revisión se ofrece más información sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

8.7.2006   

ES

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L 187/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2006

relativa a la conclusión del procedimiento de consultas con la República Islámica de Mauritania con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Cotonú revisado

(2006/470/CE)

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), denominado en lo sucesivo «Acuerdo ACP-CE», modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2), y, en particular, su artículo 96,

Visto el Acuerdo interno relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo ACP-CE (3), y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los elementos esenciales contemplados en el artículo 9 del Acuerdo ACP-CE han sido vulnerados.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Acuerdo ACP-CE, el 30 de noviembre de 2005 se iniciaron consultas con los países ACP y la República Islámica de Mauritania. Durante las mismas las autoridades mauritanas se comprometieron a adoptar medidas concretas para solventar los problemas expuestos por la Unión Europea y a ponerlas en práctica durante un período de diálogo reforzado de 120 días.

(3)

Trascurrido ese período, todo indica que algunos de esos compromisos se han plasmado en iniciativas concretas y que otros se han satisfecho plenamente. No obstante, todavía quedan pendientes de aplicación varias medidas importantes relativas a elementos esenciales del Acuerdo ACP-CE.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan concluidas las consultas iniciadas con la República Islámica de Mauritania de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Acuerdo ACP-CE.

Artículo 2

Quedan adoptadas las medidas expuestas en la Nota que figura en el anexo, en concepto de medidas pertinentes a efectos de lo dispuesto en el artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo ACP-CE.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión expirará el 29 de noviembre de 2007. Será objeto de revisión periódica, como mínimo cada seis meses.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARTENSTEIN


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.

(3)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.


ANEXO

Excelentísimo Sr. Primer Ministro:

La Unión Europea (UE) concede gran importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de Cotonú revisado. El respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de Derecho, en los que se basa la asociación ACP-UE, constituyen elementos esenciales de dicho Acuerdo y, por lo tanto, el fundamento de nuestras relaciones.

En este espíritu, en las declaraciones del 3 de agosto de 2005 relativas al golpe de Estado perpetrado en Mauritania, la Parte europea reiteró la condena de toda tentativa violenta de toma del poder e instó al respeto de la democracia y el marco constitucional legítimo.

En aplicación del artículo 96 del Acuerdo de Cotonú revisado y considerando que el golpe de Estado del 3 de agosto de 2005 constituye una violación de algunos elementos esenciales descritos en dicho artículo, la UE, como prevé el Acuerdo, invitó a Mauritania a participar en un procedimiento de consultas con el fin de examinar minuciosamente la situación y, en su caso, adoptar las medidas oportunas para remediarla.

Durante las consultas, iniciadas en Bruselas el 30 de noviembre de 2005, la Parte mauritana presentó un Memorándum con fecha de 24 de noviembre de 2005 en el que exponía la evolución de la situación en el país desde el golpe de Estado del 3 de agosto y el programa de las autoridades para el período de transición.

Por su parte, la UE observó con satisfacción que la Parte mauritana confirmaba algunos de los compromisos asumidos previamente y podía ofrecer elementos positivos por lo que se refiere a su concretización.

Durante la reunión, la Parte mauritana asumió, en particular, veintitrés compromisos específicos, detallados en anexo, relativos al respeto de los principios democráticos, los derechos y las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, así como a la buena gestión de los asuntos públicos. También se comprometió a presentar a la Parte europea, antes de mediados de enero de 2006, un informe sobre la realización de esos compromisos, y a proporcionar posteriormente informes trimestrales periódicos sobre la evolución de la situación.

Los informes presentados a mediados de enero y abril permitieron a la Parte europea confirmar la realización de avances significativos. Además de los progresos ya observados al inicio de las consultas, se constató que la situación había evolucionado, en particular por lo que se refiere a:

la definición de las modalidades de un censo administrativo con finalidad electoral destinado a establecer un padrón electoral fiable y transparente y el inicio de las operaciones de realización del censo de la población,

la aprobación, por el Consejo de Ministros, del texto del proyecto de Ley sobre las enmiendas constitucionales que deben someterse a referéndum el 25 de junio de 2006,

el nombramiento de nuevos walis (gobernadores regionales) y hakems (prefectos), y el envío de una circular sobre la neutralidad de la Administración central y territorial a las nuevas autoridades regionales y locales a partir de la asunción de sus funciones,

la adopción de un auto el 26 de enero de 2006 por el que se modifica el Código de las entidades locales («Code des communes») y se introduce el principio de las candidaturas independientes,

el inicio de una consulta con los partidos políticos sobre las disposiciones que deben adoptarse en lo que se refiere a la revisión de los sistemas electorales, incluido el acceso de las mujeres a los mandatos electorales y la adopción de una papeleta electoral única,

la elaboración de un programa de sensibilización y educación cívica y el inicio de la campaña correspondiente, en presencia de las autoridades administrativas, la Comisión Electoral Nacional Independiente, los partidos políticos, las organizaciones de la sociedad civil y la prensa,

la creación de un Grupo de Trabajo adscrito al Ministerio de Justicia, para verificar la conformidad constitucional de los textos sobre los derechos y libertades democráticos y presentar las propuestas oportunas,

la creación, mediante decreto, y la toma de posesión de una Comisión Nacional Consultiva para la reforma del sector audiovisual y de la prensa, que ha presentado su informe provisional al Primer Ministro,

la transmisión al Gobierno de un proyecto de auto sobre la creación de una Comisión Nacional de Derechos Humanos,

el envío a todas las autoridades de prosecución y a las autoridades de la administración territorial, por los Ministerios de Justicia e Interior, de circulares en las que les insta a investigar, localizar y poner inmediatamente en conocimiento de la justicia todos los posibles casos de explotación directa o indirecta de personas, así como la organización de una jornada de reflexión para determinar las medidas que podrían acabar con todas las secuelas de la esclavitud,

la aprobación, por el Consejo de Ministros, de los proyectos dispositivos relativos a la autorización de la adhesión al Convenio de las Naciones Unidas contra la Corrupción y a la autorización de la ratificación del Convenio Africano de Lucha contra la Corrupción,

la toma de posesión del Comité Nacional de la Iniciativa para la Transparencia de las Industrias Extractivas (EITI, «Extractive Industries Transparency Initiative») y la adopción de un auto por el que se cree el Fondo Nacional de Ingresos procedentes de los Hidrocarburos («Fonds national des revenus d'hydrocarbures») y se definan las normas para la gestión de dichos ingresos.

Sin duda, esas iniciativas de las autoridades interinas contribuirán a aumentar el respeto de los principios democráticos, los derechos y libertades fundamentales y el Estado de Derecho, así como la buena gestión de los asuntos públicos en Mauritania. También es cierto, no obstante, que la mayoría de los compromisos asumidos al inicio de las consultas se concretarán a lo largo de un período prolongado, por lo que será necesario seguir controlando su aplicación durante un tiempo.

En este contexto, la UE tiene especial interés en que prosiga la aplicación de medidas concretas en los ámbitos siguientes:

la preparación y celebración de elecciones libres y transparentes, sobre la base de padrones electorales fiables y exhaustivos y con sistemas de votación y circunscripciones electorales equitativos acordados con los partidos políticos,

el respeto del pluralismo en el sector audiovisual, en particular la creación de emisoras rurales libres y la revisión de la Ley de Prensa,

el fomento de los derechos humanos, sobre todo la continuación del proceso de creación de una Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos y el retorno de los refugiados y la recuperación de sus derechos,

la aplicación de la legislación sobre la prohibición de la esclavitud y el tratamiento adecuado de todos los problemas derivados de esa lacra,

la reforma de la justicia,

la mejora constante de los métodos de gobernanza, incluida la publicación de datos estadísticos económicos y presupuestarios actualizados,

la puesta en práctica efectiva de la iniciativa EITI en los sectores minero y de explotación de hidrocarburos, y la aplicación de los mismos principios de buena gobernanza a los demás sectores vinculados a la gestión de los recursos naturales, en particular a la pesca.

De conformidad con el espíritu de asociación que inspira el Acuerdo de Cotonú, la UE se había declarado dispuesta a contribuir a la aplicación de los compromisos asumidos por la Parte mauritana. Al término de las consultas, reconociendo los compromisos realizados hasta ahora y teniendo en cuenta las actividades que aún quedan por desarrollar, se ha decidido adoptar las medidas oportunas siguientes con arreglo al artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo de Cotonú revisado:

se proseguirán las actividades de cooperación desarrolladas actualmente en el marco del 9o Fondo Europeo de Desarrollo (FED) y de los FED anteriores, siempre que se respeten las condiciones específicas de los acuerdos de financiación que se están ejecutando,

se proseguirán la preparación y la realización de los proyectos de apoyo institucional en favor del proceso de transición, cuyo inicio se acordó en el momento de la apertura de las consultas,

se proseguirán también la preparación y la realización de las acciones previstas en el marco del 9o FED y los FED anteriores en los demás ámbitos de la cooperación comunitaria,

se emprenderán las actividades de programación del 10o FED con arreglo a los calendarios aprobados por los servicios competentes de la Comisión Europea; la conclusión de las distintas etapas del proceso de programación estará subordinada a la celebración, en buenas condiciones y en los plazos fijados por las autoridades interinas, del referéndum constitucional y las consultas electorales previstos,

la firma del documento de estrategia sobre el país del 10o FED para Mauritania no podrá tener lugar antes de la confirmación de retorno efectivo del país al orden constitucional al término de elecciones legislativas y presidenciales libres y transparentes y tras la toma de posesión de los nuevos órganos democráticamente elegidos.

Se han previsto revisiones periódicas, en las que estarán asociadas la Presidencia de la Unión Europea y la Comisión Europea, la primera de las cuales tendrá lugar en un plazo no superior a seis meses.

La Unión Europea continuará siguiendo de cerca la situación en Mauritania. Se insta a su Gobierno a que entable un diálogo político reforzado en el marco del artículo 8 del Acuerdo de Cotonú, durante un período de seguimiento de dieciocho meses, con el fin de restablecer la democracia y el Estado de Derecho, en particular mediante la celebración de elecciones locales, legislativas, senatoriales y presidenciales libres y transparentes, así como a que fortalezca el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

En caso de que se acelere la puesta en práctica de los compromisos asumidos por las autoridades mauritanas o, al contrario, se asista a un incumplimiento de los mismos, la UE se reserva el derecho a modificar las medidas oportunas.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Hecho en Bruselas, el

Por la Comisión

Por el Consejo


8.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/32


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2006

por la que se adaptan las indemnizaciones previstas en la Decisión 2003/479/CE relativa al régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo

(2006/471/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la Decisión 2003/479/CE (1) del Consejo, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 15, apartado 7, de la Decisión 2003/479/CE prevé que las indemnizaciones, otorgadas a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo, diarias y mensuales se revisarán cada año, sin efectos retroactivos, a la luz de la adaptación de los sueldos base de los funcionarios de la Comunidad destinados en Bruselas y Luxemburgo.

(2)

La última adaptación de estas indemnizaciones se ha adoptado por la Decisión 2005/442/CE y ha surtido efecto el 1 de junio de 2005.

(3)

Mediante el Reglamento (CE, Euratom) no 2104/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 2005 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (2), el Consejo adoptó una adaptación del 2,2 % de las retribuciones y pensiones de los funcionarios de la Comunidad.

DECIDE:

Artículo 1

1.   En el artículo 15, apartado 1, de la Decisión 2003/479/CE, los importes de 28,16 EUR y de 112,61 EUR se sustituirán por los importes de 28,78 EUR y de 115,09 EUR, respectivamente.

2.   El cuadro que figura en el artículo 15, apartado 2, se sustituirá por el siguiente:

«Distancia entre el lugar de residencia y el lugar de destino (km)

Importe en EUR

0-150

0

> 150

73,98

> 300

131,52

> 500

213,73

> 800

345,26

> 1 300

542,55

> 2 000

649,43».

3.   En el artículo 15, apartado 4, el importe de 28,16 EUR se sustituirá por el importe de 28,78 EUR.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el primer día del mes siguiente al de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 160 de 28.6.2003, p. 72. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/442/CE (DO L 153 de 16.6.2005, p. 32).

(2)  DO L 337 de 22.12.2005, p. 7.


Comisión

8.7.2006   

ES

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L 187/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2006

por la que se establece, para 2006, la distribución definitiva entre los Estados miembros de los recursos del Fondo comunitario del tabaco destinados a financiar las acciones previstas en los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) no 2182/2002

[notificada con el número C(2006) 3030]

(Los textos en lengua alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos)

(2006/472/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), y, en particular, su artículo 14 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) no 2182/2002 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo en lo que se refiere al Fondo comunitario del tabaco (2), prevén acciones en favor de la reconversión de la producción. Estas acciones deben financiarse con cargo al Fondo comunitario del tabaco creado en virtud del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2075/92.

(2)

Los recursos totales de que dispone el Fondo comunitario del tabaco para 2006 asciende a 29,2 millones de euros, ligeramente distinto del total indicado anteriormente el 50 % de los cuales debe asignarse a la financiación de acciones específicas de reconversión de los productores de tabaco hacia otros cultivos o actividades económicas creadoras de empleo, así como a la financiación de estudios en la materia.

(3)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2182/2002, resulta oportuno distribuir entre los Estados miembros interesados, antes del 30 de junio de 2006, el importe disponible para el año 2006 basándose en los planes provisionales de financiación de las acciones a que se refieren las solicitudes de intervención comunicados por los Estados miembros.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la presente Decisión se establece, para 2006, la distribución definitiva entre los Estados miembros de los recursos del Fondo comunitario del tabaco destinados a la financiación de las acciones contempladas en los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) no 2182/2002.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Austria y la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2006

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 70. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1679/2005 (DO L 271 de 15.10.2005, p. 1).

(2)  DO L 331 de 7.12.2002, p. 16. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1881/2005 (DO L 301 de 18.11.2005, p. 3).


ANEXO

Distribución definitiva entre los Estados miembros de los recursos del Fondo comunitario del tabaco destinados a la financiación de las acciones contempladas en los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) no 2182/2002 para el año 2006

(en euros)

 

Distribución definitiva

Base

100 % del umbral de garantía nacional

Estado miembro

Valor

Bélgica

62 350

Alemania

499 597

Grecia

5 255 417

España

1 853 806

Francia

1 127 090

Italia

5 542 586

Austria

0

Portugal

259 154

Total

14 600 000


8.7.2006   

ES

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L 187/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2006

por la que se reconoce que determinados terceros países y regiones de terceros países están exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. et Mendes, y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus)

[notificada con el número C(2006) 3024]

(2006/473/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 16.2, 16.3 y 16.4,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de permitir la introducción en la Comunidad de frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos procedentes de terceros países o su circulación en el interior de la Comunidad conforme a lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, la Decisión 98/83/CE de la Comisión, de 8 de enero de 1998, por la que se reconoce a determinados terceros países y regiones de terceros países exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. et Mendes o Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) (2), reconoció que determinados terceros países y regiones de terceros países estaban exentos de dichos organismos nocivos.

(2)

Desde su adopción, la Decisión 98/83/CE ha sido modificada en varias ocasiones. Así pues, en aras de la claridad y la racionalidad, la Decisión 98/83/CE debe derogarse y reemplazarse.

(3)

Nueva Zelanda ha presentado información oficial que demuestra que su territorio está exento de Xanthomonas campestris y Guignardia citricarpa. Por tanto, Nueva Zelanda debe reconocerse exenta de dichos organismos nocivos.

(4)

Sudáfrica ha presentado información oficial que demuestra que los distritos administrativos de Hartswater y Warrenton de Northern Cape están exentos de Guignardia citricarpa. Por tanto, estos distritos de Sudáfrica deben reconocerse exentos de dicho organismo nocivo.

(5)

Australia ha presentado información que indica que Queensland ya no está exenta de Xanthomonas campestris. Por tanto, Queensland ya no debe reconocerse exenta de dicho organismo nocivo.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.2, los siguientes terceros países se reconocen exentos de todas las cepas de Xanthomonas campestris patógenas para el género Citrus:

a)

todos los terceros países productores de cítricos de Europa, Argelia, Egipto, Israel, Libia, Marruecos, Túnez y Turquía;

b)

África: Sudáfrica, Gambia, Ghana, Guinea, Kenia, Sudán, Suazilandia y Zimbabue;

c)

América central y del sur y países del Caribe: Bahamas, Belice, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, El Salvador, Surinam y Venezuela;

d)

Oceanía: Nueva Zelanda.

2.   A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.2, las siguientes regiones se reconocen exentas de todas las cepas de Xanthomonas campestris patógenas para el género Citrus:

a)

Australia: Nueva Gales del Sur, Australia Meridional y Victoria;

b)

Brasil, excepto los Estados de Río Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo, Minas Gerais y Mato Grosso do Sul;

c)

Estados Unidos: Arizona, California, Guam, Hawái, Luisiana, Islas Marianas del Norte, Puerto Rico, Samoa Americana, Texas e Islas Vírgenes de los Estados Unidos;

d)

Uruguay, excepto los Departamentos de Salto, Rivera y Paysandú, al norte del río Chapicuy.

Artículo 2

A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.3, los siguientes terceros países se reconocen exentos de Cercospora angolensis Carv. et Mendes:

a)

todos los terceros países productores de cítricos de América del norte, central, del sur y del Caribe, de Asia, excepto Yemen, de Europa y de Oceanía;

b)

todos los terceros países productores de cítricos de África, excepto Angola, Camerún, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Gabón, Guinea, Kenia, Mozambique, Nigeria, Uganda, Zambia y Zimbabue.

Artículo 3

1.   A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.4, los siguientes terceros países se reconocen exentos de todas las cepas de Guignardia citricarpa Kiely patógenas para el género Citrus:

a)

todos los terceros países productores de cítricos de América del norte, central y del sur, excepto Argentina y Brasil, del Caribe y de Europa;

b)

todos los terceros países productores de cítricos de Asia, excepto Bhután, China, Indonesia, Filipinas y Taiwán;

c)

todos los terceros países productores de cítricos de África, excepto Sudáfrica, Kenia, Mozambique, Suazilandia, Zambia y Zimbabue;

d)

todos los terceros países productores de cítricos de Oceanía, excepto Australia y Vanuatu.

2.   A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.4, las siguientes regiones se reconocen exentas de todas las cepas de Guignardia citricarpa Kiely patógenas para el género Citrus:

a)

Sudáfrica: Western Cape; Northern Cape: distritos administrativos de Hartswater y Warrenton;

b)

Australia: Australia Meridional, Australia Occidental y Territorio del Norte;

c)

China: todas las regiones, excepto Sichuan, Yunnan, Guangdong, Fujian y Zhejiang;

d)

Brasil: todas las regiones, excepto los Estados de Rio de Janeiro, São Paulo y Río Grande do Sul.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 98/83/CE.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).

(2)  DO L 15 de 21.1.1998, p. 41. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2003/129/CE (DO L 51 de 26.2.2003, p. 21).


8.7.2006   

ES

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L 187/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2006

relativa a las medidas para impedir la propagación de la gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 a las aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de los Estados miembros y por la que se deroga la Decisión 2005/744/CE

[notificada con el número C(2006) 3054]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/474/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (2), y, en particular, su artículo 56, apartado 3, su artículo 57, apartado 2, su artículo 63, apartado 3, y su artículo 66, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y otras aves, causa de mortalidad y de trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que, a su vez, pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura.

(2)

Mediante la Decisión 2005/744/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, por la que se establecen los requisitos para la prevención de la influenza aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 en las aves sensibles que se encuentren en los parques zoológicos de los Estados miembros (3), se adoptaron determinados requisitos en relación con la bioseguridad y la vacunación de las aves que se encuentran en los parques zoológicos, habida cuenta del riesgo planteado por el virus A de la gripe de subtipo H5N1. En dicha Decisión también se prevé que los Estados miembros presenten a la Comisión sus planes de vacunación de las aves que se encuentren en sus parques zoológicos.

(3)

En la Directiva 2005/94/CE se establecen normas para introducir la vacunación preventiva contra la gripe aviar, entre otras, de las aves cautivas, como las aves que se encuentren en los parques zoológicos, y se prevé que la Comisión establezca normas detalladas sobre dicha vacunación preventiva. En dicha Directiva también se establece que los Estados miembros presentarán a la Comisión, para su aprobación, sus planes preventivos de vacunación para aves de corral u otras aves cautivas.

(4)

La Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos (4), define los parques zoológicos que están cubiertos por dicha Directiva. Esa definición debe tomarse en consideración a los efectos de la presente Decisión.

(5)

En la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (5), se establecen normas relativas a los intercambios de animales entre organismos, institutos o centros oficialmente autorizados.

(6)

Debido a su confinamiento, las aves que se encuentran en parques zoológicos y organismos, institutos o centros oficialmente autorizados normalmente no pueden entrar en contacto con aves de corral u otras aves cautivas y, por tanto, no plantean ningún riesgo de contaminación para las aves de corral u otras aves cautivas y, dado el valor de las aves que se encuentran en parques zoológicos, la vacunación preventiva de tales aves puede constituir una medida preventiva adicional apropiada. Por tanto, conviene establecer a nivel comunitario normas detalladas relativas a la vacunación preventiva de las aves que se encuentran en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados que deben seguir los Estados miembros en caso de que consideren conveniente vacunar a tales aves.

(7)

También conviene establecer a nivel comunitario normas detalladas relativas a las medidas de bioseguridad para prevenir la gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 en las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de los Estados miembros para proteger la fauna silvestre y conservar la biodiversidad.

(8)

Conviene prever la autorización de los planes de vacunación presentados por los Estados miembros de conformidad con la Decisión 2005/744/CE y la Directiva 2005/94/CE.

(9)

En aras de la claridad, conviene derogar la Decisión 2005/744/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La presente Decisión establece normas detalladas:

a)

que deberán aplicarse para impedir que la gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 se propague de las aves silvestres a las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados;

b)

para la vacunación de las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados.

2.   Mediante la presente Decisión se autorizan determinados planes de vacunación de las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados que hayan sido presentados a la Comisión en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Decisión 2005/744/CE, así como planes de vacunación preventiva en virtud del artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2005/94/CE.

Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las definiciones establecidas en la Directiva 2005/94/CE.

Además, serán de aplicación la definición de parque zoológico que figura en el artículo 2 de la Directiva 1999/22/CE y la definición de organismo, instituto o centro oficialmente autorizado que figura en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y viables para reducir el riesgo de transmisión de la gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 de las aves silvestres a las aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados, teniendo en cuenta los criterios y los factores de riesgo establecidos en el anexo I.

En particular, dependiendo de la situación epidemiológica específica, dichas normas tendrán como finalidad impedir el contacto directo e indirecto entre las aves silvestres, especialmente las aves acuáticas, y las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados.

Artículo 4

Los planes de vacunación preventiva contra la gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 que hayan sido presentados con arreglo al artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2005/94/CE y estén basados en una evaluación del riesgo, estarán destinados a las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados.

En caso de que los Estados miembros presenten planes vacunación preventiva contra la gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 con arreglo al artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2005/94/CE, que estén destinados a las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos y centros oficialmente autorizados, dichos planes:

a)

se elaborarán conforme a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión; y

b)

además de la información prevista en el artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2005/94/CE, incluirán la dirección y la ubicación exactas de los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados en los que deberá realizarse la vacunación preventiva.

Artículo 5

1.   Se autorizan los planes de vacunación preventiva presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2005/94/CE y que figuran en el anexo III de la presente Decisión.

2.   Los planes de vacunación de las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados que sean presentados por los Estados miembros de conformidad con la Decisión 2005/744/CE y figuren en el anexo III de la presente Decisión se considerarán autorizados a tenor del apartado 1.

3.   La Comisión publicará los planes de vacunación preventiva de las aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados que figuran en el anexo III.

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 7

Queda derogada la Decisión 2005/744/CE.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(3)  DO L 279 de 22.10.2005, p. 75.

(4)  DO L 94 de 9.4.1999, p. 24.

(5)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 52. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 226 de 25.6.2004, p. 128).


ANEXO I

Criterios y factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta al aplicar en un parque zoológico o en un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado las medidas establecidas en el artículo 3

1)

Ubicación del parque zoológico o del organismo, instituto o centro oficialmente autorizado en rutas migratorias de aves, en particular si éstas proceden de África, Asia central y oriental o de las zonas del Mar Caspio y el Mar Negro.

2)

Distancia del parque zoológico o del organismo, instituto o centro oficialmente autorizado a humedales como estanques, pantanos, lagos o ríos donde puedan congregarse aves acuáticas.

3)

Ubicación del parque zoológico o del organismo, instituto o centro oficialmente autorizado en zonas de alta densidad de aves migratorias, en especial de aves acuáticas.


ANEXO II

Requisitos para el recurso a la vacunación preventiva

1.

Alcance de la vacunación

La vacunación sólo tendrá lugar en las aves que se encuentren en un parque zoológico o en organismos, institutos y centros oficialmente autorizados.

2.

Especies de aves que se vacunarán

Se elaborará y conservará, durante un mínimo de diez años, a contar desde la fecha de vacunación, una lista de todas las aves que vayan a vacunarse, junto con su identificación individual.

3.

Duración de la vacunación

Todas las aves que vayan a ser vacunadas en un parque zoológico o en organismos, institutos o centros oficialmente autorizados lo serán lo antes posible. En cualquier caso, toda vacunación efectuada en un parque zoológico deberá finalizarse lo antes posible y en el plazo de una semana.

4.

Régimen de inmovilización de las aves vacunadas y de sus productos

Se permitirán los traslados de aves vacunadas dentro de un Estado miembro o a otros Estados miembros entre organismos, institutos y centros oficialmente autorizados, según lo definido en la Directiva 92/65/CEE, siempre que las aves procedan de un parque zoológico o de un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado situado en una zona que no esté sujeta a restricciones zoosanitarias en relación con la gripe aviar altamente patógena. En el certificado sanitario previsto en el anexo E, parte 3, de la Directiva 92/65/CEE se añadirá el texto siguiente:

«aves vacunadas contra la gripe aviar el ………, conforme a lo dispuesto en la Decisión 2006/474/CE. Vacuna …………»

Cuando no se cumplan dichas condiciones, las aves vacunadas podrán se intercambiadas o trasladadas, bajo supervisión oficial, entre parques zoológicos situados en el mismo Estado miembro o, con una autorización específica, en Estados miembros distintos.

Cualquier traslado de aves vacunadas entre Estados miembros será notificado por la autoridad competente del lugar de origen a la autoridad competente del lugar de destino a través del sistema TRACES.

Los productos procedentes de estas aves no se incorporarán a la cadena alimentaria.

5.

Identificación y registro específicos de las aves vacunadas

Las aves vacunadas deberán poder identificarse individualmente y los registros de identidad de estas aves deberán estar claramente anotados. Siempre que sea posible, en el momento de la vacunación se aplicará una identificación indeleble que indique que las aves han sido vacunadas.

6.

Ejecución de la campaña de vacunación

La vacunación se efectuará bajo la supervisión de un veterinario oficial de las autoridades competentes. Deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar la propagación del virus. Las cantidades residuales de vacuna se devolverán al punto de distribución de vacunas con un registro escrito del número de aves vacunadas y el número de dosis utilizadas.

Siempre que sea posible se tomarán muestras de sangre antes de la vacunación y al menos treinta días después de la misma para efectuar pruebas serológicas de la gripe aviar. Se conservará un registro de las pruebas al menos durante diez años.

7.

Vacuna que se utilizará

La vacuna inactivada que vaya a utilizarse deberá estar formulada adecuadamente y ser efectiva contra el tipo de virus en circulación. Se utilizará de conformidad con las instrucciones del fabricante, de las autoridades veterinarias, o de ambos.

8.

Información a la Comisión sobre la aplicación del plan

Se presentará a la Comisión y a los Estados miembros, en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, un informe detallado sobre la ejecución del plan que incluya los resultados de las pruebas realizadas.


ANEXO III

Lista de planes de vacunación preventiva autorizados para las aves que se encuentran en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de los Estados miembros

Código

Estado miembro

Fecha de presentación del plan

AT

Austria

21 de abril de 2006

BE

Bélgica

10 de febrero de 2006

CZ

República Checa

21 de marzo de 2006

DE

Alemania

31 de marzo de 2006

DK

Dinamarca

20 de febrero de 2006

EE

Estonia

6 de marzo de 2006

ES

España

27 de febrero de 2006

FR

Francia

20 de febrero de 2006

HU

Hungría

1 de marzo de 2006

IE

Irlanda

6 de marzo de 2006

IT

Italia

6 de marzo de 2006

LT

Lituania

6 de marzo de 2006

LV

Letonia

28 de febrero de 2006

NL

Países Bajos

16 de noviembre de 2005

PT

Portugal

29 de noviembre de 2005

SE

Suecia

28 de febrero de 2006

UK

Reino Unido

4 de abril de 2006


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

8.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/42


DECISIÓN 2006/475/PESC DEL CONSEJO

de 12 de junio de 2006

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Gabonesa sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en la República Gabonesa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de abril de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1671 (2006), en virtud de la cual autorizó el despliegue temporal de una fuerza de la Unión Europea (la EUFOR RD Congo) para prestar asistencia a la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) durante el período electoral en la República Democrática del Congo. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas pidió asimismo a todos sus Estados Miembros, en particular a los vecinos de la República Democrática del Congo, que prestaran todo el apoyo necesario para facilitar el rápido despliegue de la EUFOR RD Congo y, en particular, para garantizar el traslado libre, rápido y sin obstáculos a la República Democrática del Congo de su personal, así como del equipo, provisiones, suministros y otros elementos, incluidos vehículos y piezas de repuesto, destinados a su uso exclusivo y oficial.

(2)

El 27 de abril de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/319/PESC sobre la Operación Militar de la Unión Europea de apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) durante el proceso electoral (1) (Operación EUFOR RD Congo).

(3)

En respuesta a la petición formulada por el Secretario General y Alto Representante (SG/AR) el 27 de abril de 2006, el Gobierno de la República Gabonesa, mediante carta de 18 de mayo de 2006, dio su visto bueno al estacionamiento en dicho país de la Fuerza dirigida por la Unión Europea para los fines de la operación.

(4)

Tras la autorización dada por el Consejo el 23 de mayo de 2005, de conformidad con el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea, la Presidencia negoció con la asistencia del SG/AR un Acuerdo entre la Unión Europea y la República Gabonesa sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en dicho país.

(5)

Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Gabonesa sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en la República Gabonesa.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 116 de 29.4.2006, p. 98.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República Gabonesa sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en la República Gabonesa

LA UNIÓN EUROPEA (UE),

por una parte, y

LA REPÚBLICA GABONESA, en lo sucesivo denominado «el Estado Anfitrión»,

por otra,

conjuntamente denominadas en lo sucesivo las «Partes»,

CONSIDERANDO:

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a la Fuerza dirigida por la Unión Europea, así como a su personal.

2.   Las disposiciones del presente Acuerdo serán de aplicación exclusivamente en el territorio del Estado Anfitrión.

3.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«Fuerza dirigida por la Unión Europea (EUFOR)», los cuarteles generales militares de la Unión Europea y los contingentes nacionales que contribuyan a la operación, así como sus equipos y medios de transporte;

b)

«operación», la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo de la misión militar con arreglo al mandato derivado de la Resolución 1671 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 25 de abril de 2006;

c)

«comandante UE de la Fuerza», el comandante en el teatro de operaciones o en el Estado Anfitrión;

d)

«cuarteles generales militares de la Unión Europea», los cuarteles generales y sus elementos, en los acantonamientos sometidos a la autoridad de los comandantes militares de la Unión Europea que ejerzan el mando y el control militares de la operación;

e)

«contingentes nacionales», las unidades y elementos que pertenezcan a los Estados miembros de la Unión Europea y a los demás Estados que participen en la operación;

f)

«Personal de la EUFOR», el personal civil y militar asignado a la EUFOR, así como el personal desplegado para la preparación de la operación y el personal en misión enviado por un Estado remitente o una institución de la UE en el marco de la operación, que se encuentre presente en el territorio del Estado Anfitrión, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, con la excepción del personal local y del personal de contratistas internacionales;

g)

«personal local», el personal que tenga la nacionalidad o sea residente permanente del Estado Anfitrión;

h)

«instalaciones», el conjunto de los locales, alojamientos y terrenos necesarios para la EUFOR y su personal;

i)

«Estado remitente», el Estado que envía un contingente nacional a la EUFOR.

Artículo 2

Disposiciones generales

1.   La EUFOR y su personal respetarán las leyes y normas del Estado Anfitrión y se abstendrán de toda acción o actividad que sea incompatible con los objetivos de la operación.

2.   La EUFOR comunicará regularmente al Gobierno del Estado Anfitrión el número de miembros del personal de la EUFOR estacionado en el territorio del Estado Anfitrión.

Artículo 3

Identificación

1.   El personal de la EUFOR deberá llevar consigo en todo momento su pasaporte o su tarjeta de identidad militar.

2.   Los vehículos, aeronaves, buques y otros medios de transporte de la EUFOR deberán llevar marcas distintivas o placas de matrícula de la EUFOR, que se notificarán a las autoridades competentes del Estado Anfitrión.

3.   La EUFOR podrá enarbolar la bandera de la Unión Europea y exhibir sus signos distintivos, tales como escudos de armas, títulos y símbolos oficiales, en sus locales, vehículos y otros medios de transporte. Los uniformes del personal de la EUFOR llevarán un emblema distintivo de la EUFOR. Se podrán exhibir en las instalaciones, vehículos y otros medios de transporte y en los uniformes de la EUFOR las banderas o insignias nacionales de los contingentes nacionales constitutivos de la EUFOR, tal como decida el comandante UE de la Fuerza.

Artículo 4

Cruce de fronteras y desplazamientos en el territorio del Estado Anfitrión

1.   El personal de la EUFOR únicamente entrará en el territorio del Estado Anfitrión previa presentación de los documentos contemplados en el artículo 3, apartado 1, o, en caso de primera entrada, de una orden de misión individual o colectiva expedida por la EUFOR. Posteriormente, al entrar o salir del territorio del Estado Anfitrión y durante su estancia en él, el personal de la EUFOR estará exento de la normativa en materia de pasaportes y visados, así como de las inspecciones de inmigración y de los controles aduaneros.

2.   El personal de la EUFOR estará exento de la normativa del Estado Anfitrión en materia de registro y control de extranjeros, pero no adquirirá ningún derecho de residencia o domicilio permanente en el territorio del Estado Anfitrión.

3.   Los recursos y medios de transporte de la EUFOR destinados a apoyar la operación que entren en el territorio del Estado Anfitrión, transiten por él o lo abandonen estarán exentos de presentar inventarios y otros documentos aduaneros, así como de toda inspección.

4.   El personal de la EUFOR podrá conducir vehículos de motor y utilizar buques y aeronaves en el territorio del Estado Anfitrión siempre que esté en posesión de los correspondientes permisos de conducción o títulos de capitán de buque o de comandante de aeronave, según proceda, nacionales, internacionales o militares válidos.

5.   A los efectos de la operación, el Estado Anfitrión garantizará a la EUFOR y a su personal libertad para desplazarse y viajar por su territorio, incluida la navegación por sus aguas jurisdiccionales y el vuelo por su espacio aéreo. La libertad de navegación por las aguas jurisdiccionales del Estado Anfitrión incluirá el derecho a detenerse y a fondear en cualquier circunstancia.

6.   A los efectos de la operación, la EUFOR podrá realizar en el territorio del Estado Anfitrión, incluidos sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo, cualquier ejercicio o práctica con armas; asimismo podrá efectuar tomas y despegues con cualquier aeronave, y lanzar o largar y recoger cualquier dispositivo militar.

7.   A los efectos de la operación, los submarinos de la EUFOR no estarán obligados a navegar en superficie ni a mostrar su pabellón en las aguas jurisdiccionales del Estado Anfitrión.

8.   A los efectos de la operación, la EUFOR podrá utilizar carreteras, puentes, transbordadores, aeropuertos y puertos públicos sin pagar tasas, peajes, impuestos ni derechos similares. La EUFOR no estará exenta de pagar tasas de importe razonable por los servicios que soliciten y reciban.

Artículo 5

Privilegios e inmunidades otorgados a la EUFOR por el Estado Anfitrión

1.   Los locales de la EUFOR son inviolables. Los agentes del Estado Anfitrión no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del comandante UE de la Fuerza.

2.   Los locales de la EUFOR, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

3.   La EUFOR y sus bienes y activos, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción de todo tipo.

4.   Los archivos y documentos de la EUFOR serán inviolables en todo momento y allí donde se encuentren.

5.   La correspondencia oficial de la EUFOR será inviolable. Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la operación y a sus funciones.

6.   La EUFOR estará exenta de cualesquiera tributos, tasas y pagos nacionales, regionales o locales, y de gravámenes de naturaleza similar, por los bienes adquiridos o importados, los servicios obtenidos o los locales que utilice a los efectos de la operación. La EUFOR no estará exenta de los derechos, tasas o pagos que representen el pago de servicios obtenidos.

7.   El Estado Anfitrión permitirá la entrada de los objetos destinados a la operación con exención de toda clase de derechos de aduana, tasas, peajes, impuestos y otros gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos.

Artículo 6

Privilegios e inmunidades otorgados al personal de la EUFOR por el Estado Anfitrión

1.   El personal de la EUFOR no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

2.   Los documentos, la correspondencia y, salvo en el caso de las medidas de ejecución que se permitan de conformidad con el apartado 6, los bienes del personal de la EUFOR gozarán igualmente de inviolabilidad.

3.   El personal de la EUFOR gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado Anfitrión en todas las circunstancias.

El Estado remitente o la institución remitente de la UE, según proceda, podrán renunciar a la inmunidad de jurisdicción penal del personal de la EUFOR. La renuncia ha de ser siempre expresa.

4.   El personal de la EUFOR gozará de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado Anfitrión con relación a manifestaciones orales o escritas y actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si se incoara una acción civil contra uno o varios miembros del personal de la EUFOR ante un tribunal del Estado Anfitrión, se notificará inmediatamente al comandante UE de la Fuerza y a la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE remitente. Antes del comienzo del procedimiento ante el tribunal, el comandante UE de la Fuerza y la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE declararán al tribunal si el acto en cuestión fue realizado por el personal de la EUFOR en el ejercicio de sus funciones oficiales.

Si el acto se realizó en el ejercicio de funciones oficiales, no se incoará la acción y se aplicarán las disposiciones del artículo 15. Si el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, el procedimiento seguirá su curso. La declaración del comandante UE de la Fuerza y de la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE remitente será vinculante para la jurisdicción del Estado Anfitrión, que no podrá impugnarla.

El o los miembros del personal de la EUFOR que entablen una acción judicial no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

5.   El personal de EUFOR no estará obligado a testificar.

6.   El personal de EUFOR no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se incoe contra él una acción civil no relacionada con sus funciones oficiales. Los bienes del personal de la EUFOR, si el comandante UE de la Fuerza certifica que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para cumplir una sentencia, decisión u orden. El personal de la EUFOR objeto de una acción civil no estará sometido a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas de coerción.

7.   La inmunidad de jurisdicción del personal de la EUFOR en el Estado Anfitrión no le exime de la jurisdicción de su respectivo Estado remitente.

8.   El personal de la EUFOR estará, en cuanto a los servicios prestados a EUFOR, exento de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en el Estado Anfitrión.

9.   El personal de la EUFOR estará exento de todo tipo de imposición en el Estado Anfitrión sobre los salarios y emolumentos que reciba de la EUFOR o del Estado remitente, así como sobre cualquier ingreso que perciba y no proceda del Estado Anfitrión.

10.   El Estado Anfitrión, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los objetos destinados al uso personal del personal de la EUFOR.

El personal de la EUFOR estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no destinados al uso personal del personal de la EUFOR u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado Anfitrión o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del miembro interesado del personal de la EUFOR o de un representante autorizado de la EUFOR.

Artículo 7

Personal local

El personal local gozará de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo admita el Estado Anfitrión. No obstante, el Estado Anfitrión habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la operación.

Artículo 8

Jurisdicción penal

Las autoridades competentes del Estado remitente tendrán derecho a ejercer en el territorio del Estado Anfitrión las competencias jurisdiccionales penales y disciplinarias que les otorgue la legislación del Estado remitente respecto de todo miembro del personal de la EUFOR sujeto a la legislación pertinente de dicho Estado.

Artículo 9

Uniforme y armamento

1.   El uso de uniforme estará sujeto a las normas dictadas por el comandante de la Fuerza de la UE.

2.   El personal militar de la EUFOR podrá llevar armas y municiones siempre que sus órdenes así lo autoricen.

Artículo 10

Apoyo del Estado Anfitrión y contratación

1.   El Estado Anfitrión conviene en ayudar a la EUFOR a encontrar las instalaciones adecuadas, si así se le solicita.

2.   El Estado Anfitrión, dentro de sus posibilidades, ofrecerá gratuitamente las instalaciones que sean de su propiedad, , siempre que dichas instalaciones se soliciten para la realización de actividades administrativas y operativas de EUFOR.

3.   En la medida de sus medios y capacidades, el Estado Anfitrión contribuirá con su ayuda a la preparación, establecimiento, ejecución y apoyo de la operación.

4.   La legislación aplicable a los contratos celebrados por EUFOR en el Estado Anfitrión será la que determine cada contrato.

5.   Los contratos podrán estipular que el procedimiento de solución de litigios a que se refiere el artículo 15, apartados 3 y 4, se aplique también a los litigios derivados de la ejecución de los contratos.

Artículo 11

Modificaciones de las instalaciones

1.   La EUFOR estará autorizada a construir, transformar o modificar del modo que sea las instalaciones, según requieran sus necesidades operativas.

2.   El Estado Anfitrión no exigirá compensación a EUFOR por dichas construcciones, transformaciones o modificaciones.

Artículo 12

Personal de la EUFOR fallecido

1.   El comandante UE de la Fuerza tendrá derecho a hacerse cargo de la repatriación del personal de la EUFOR que fallezca y de sus efectos personales, así como a disponer lo necesario a tal fin.

2.   No se realizará autopsia a ningún miembro del personal de la EUFOR fallecido sin el consentimiento del Estado interesado ni en ausencia de un representante de la EUFOR o del Estado interesado.

3.   El Estado Anfitrión y la EUFOR cooperarán al máximo para repatriar cuanto antes al personal de la EUFOR fallecido.

Artículo 13

Seguridad de la EUFOR y policía militar

1.   La EUFOR estará autorizada a adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de sus instalaciones, incluidas las utilizadas para su entrenamiento, contra cualquier ataque o intrusión externa.

2.   El comandante UE de la Fuerza podrá establecer una unidad de policía de militar para mantener el orden en las instalaciones de la EUFOR.

3.   La unidad de policía militar podrá asimismo, en consulta y en colaboración con la policía militar o civil del Estado Anfitrión, actuar fuera de las instalaciones para mantener el orden y la disciplina entre el personal de la EUFOR.

Artículo 14

Comunicaciones

1.   La EUFOR podrá instalar y utilizar estaciones emisoras y receptoras de radio, así como sistemas vía satélite. Cooperará con las autoridades competentes del Estado Anfitrión para evitar conflictos en el uso de las frecuencias adecuadas. El Estado Anfitrión concederá gratuitamente el acceso al espectro de frecuencias.

2.   La EUFOR tendrá derecho a comunicarse, sin restricción alguna, por radio (incluida la radio por satélite, móvil o aparatos portátiles), teléfono, telégrafo, telefax y otros medios, así como a instalar los equipos necesarios para mantener dichas comunicaciones dentro de las instalaciones de la EUFOR y entre ellas, lo que supone el derecho a instalar cables y líneas terrestres a efectos de la operación.

3.   La EUFOR podrá, por lo que respecta a sus propias instalaciones, disponer lo necesario para garantizar la transmisión del correo dirigido a la EUFOR o a su personal o remitido por ellos.

Artículo 15

Reclamaciones por muerte, lesiones, daños o pérdidas

1.   La EUFOR y su personal no serán responsables de los daños o pérdidas de bienes o activos propiedad del Estado o de particulares que se produzcan por actividades relacionadas con la protección de la EUFOR.

2.   Con el fin de llegar a un arreglo amistoso, las reclamaciones por daños o pérdidas de bienes propiedad del Estado o de particulares no recogidas en el apartado 1, así como las reclamaciones por muerte o lesiones de personas o por daños o pérdidas de bienes pertenecientes a la EUFOR, se dirigirán a la EUFOR a través de las autoridades competentes del Estado Anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por personas físicas o jurídicas del Estado Anfitrión, o a las autoridades competentes del Estado Anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por la EUFOR.

3.   Cuando no se llegue a un arreglo amistoso, la reclamación se presentará ante una Comisión de Reclamaciones integrada a partes iguales por representantes de la EUFOR y del Estado Anfitrión. La resolución de las reclamaciones se tomará de común acuerdo.

4.   Cuando no se llegue a un arreglo amistoso en la Comisión de Reclamaciones:

a)

las reclamaciones por una cuantía de hasta 40 000 EUR se resolverán por vía diplomática entre el Estado Anfitrión y los representantes de la UE.

b)

las reclamaciones de mayor cuantía que la mencionada en la letra a) se someterán a un Tribunal de Arbitraje, cuyo laudo será vinculante.

5.   El Tribunal de Arbitraje estará compuesto por tres árbitros, uno nombrado por el Estado Anfitrión, otro por la EUFOR y el tercero, conjuntamente por el Estado Anfitrión y la EUFOR. Cuando una de las Partes no nombre árbitro en el plazo de dos meses o cuando no se llegue a un acuerdo entre el Estado Anfitrión y la EUFOR para el nombramiento del tercer árbitro, éste será nombrado por el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

6.   Se celebrará un protocolo administrativo entre la EUFOR y las autoridades administrativas del Estado Anfitrión para determinar el mandato de la Comisión de Reclamaciones y del Tribunal de Arbitraje, el procedimiento aplicable en esos órganos y las condiciones para la presentación de reclamaciones.

Artículo 16

Enlace y litigios

1.   Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo serán estudiadas conjuntamente por los representantes de la EUFOR y de las autoridades competentes del Estado Anfitrión.

2.   De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos exclusivamente por vía diplomática entre el Estado Anfitrión y los representantes de la Unión Europea.

Artículo 17

Otras disposiciones

1.   Cuando el presente Acuerdo haga referencia a los privilegios, inmunidades y derechos de la EUFOR y de su personal, el Estado Anfitrión será responsable de la aplicación de dichos privilegios, inmunidades y derechos y de su respeto por las autoridades locales competentes del Estado Anfitrión.

2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en menoscabo de los derechos que disfruten, en virtud de otros acuerdos, un Estado miembro de la Unión Europea u otro Estado que contribuya a la EUFOR.

Artículo 18

Disposiciones de aplicación

A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las cuestiones operativas, administrativas y técnicas podrán tratarse en protocolos independientes celebrados entre el comandante UE de la Fuerza y las autoridades administrativas del Estado Anfitrión.

Artículo 19

Entrada en vigor y denuncia

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y seguirá vigente hasta el día de la fecha en que se retiren el último elemento de la EUFOR y el último miembro del personal de la EUFOR, según notificación de ésta.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del artículo 4, apartado 8, artículo 5, apartados 1 a 3, 6 y 7, artículo 6, apartados 1, 3, 4, 6, 8 a 10, artículo 10, apartado 2, y de los artículos 11 y 15 serán de aplicación desde la fecha de llegada del primer miembro del personal de la EUFOR, si esa fecha es anterior a la de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes.

4.   La denuncia del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones emanados de la ejecución del mismo con anterioridad a dicha denuncia.

Hecho en Libreville, el 16 de junio de 2006 en cuatro ejemplares originales redactados en francés.

Por la Unión Europea

Por el Estado Anfitrión


(1)  DO L 116 de 29.4.2006, p. 98.