ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 186

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
7 de julio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo, de 19 de junio de 2006, sobre las normas de comercialización de los huevos

1

 

*

Reglamento (CE) no 1029/2006 del Consejo, de 19 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CEE) no 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral

6

 

 

Reglamento (CE) no 1030/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

*

Reglamento (CE) no 1031/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información ( 1 )

11

 

*

Reglamento (CE) no 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo ( 1 )

27

 

*

Reglamento (CE) no 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo ( 1 )

46

 

 

Reglamento (CE) no 1034/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

51

 

 

Reglamento (CE) no 1035/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006

53

 

 

Reglamento (CE) no 1036/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

54

 

 

Reglamento (CE) no 1037/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 7 de julio de 2006

55

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Parlamento Europeo

 

*

Decisión del Parlamento Europeo, de 18 de enero de 2006, sobre la constitución de una Comisión de Investigación sobre la Crisis de Equitable Life Assurance Society

58

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

7.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/1


REGLAMENTO (CE) N o 1028/2006 DEL CONSEJO

de 19 de junio de 2006

sobre las normas de comercialización de los huevos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y en particular su artículo 2, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las normas de comercialización de los huevos pueden contribuir a la mejora de su calidad y, por consiguiente, facilitar su venta. Por lo tanto, la aplicación de normas de comercialización a los huevos redunda en el interés de productores, comerciantes y consumidores.

(2)

La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (2), ha demostrado la necesidad de realizar nuevas enmiendas y una simplificación. Por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 1907/90 debe derogarse y sustituirse por uno nuevo.

(3)

En principio, las normas deben aplicarse a todos los huevos de gallina de la especie Gallus gallus comercializados en la Comunidad. Sin embargo, parece aconsejable ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de excluir de la aplicación de estas normas los huevos vendidos mediante determinadas formas de venta directa del productor al consumidor final en la medida en que se trate de pequeñas cantidades.

(4)

Debe establecerse una clara distinción entre los huevos para el consumo humano directo y los que no lo son, que están destinados a la industria alimentaria o no alimentaria. Por lo tanto, deben distinguirse dos categorías de calidad de huevos, categoría A y categoría B.

(5)

Debe ser posible para el consumidor distinguir entre huevos de diferentes categorías de calidad y peso e identificar el método de cría utilizado de conformidad con la Directiva 2002/4/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2002, relativa al registro de establecimientos de gallinas ponedoras, cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo (3). Este requisito debe cumplirse mediante el marcado de los huevos y de los envases.

(6)

Para permitir la trazabilidad de los huevos de categoría A comercializados para el consumo humano, éstos deben marcarse con el número de identificación del productor, tal como estipula la Directiva 2002/4/CE. También deben marcarse los huevos de categoría B para evitar prácticas fraudulentas. Sin embargo, los huevos de categoría B también deben poder marcarse con una indicación distinta del código del productor siempre que permita distinguir entre distintas clasificaciones de calidad. Con arreglo al principio de proporcionalidad, los Estados miembros deben poder establecer excepciones en caso de que los huevos de categoría B se comercialicen exclusivamente en su territorio.

(7)

Para evitar prácticas fraudulentas, los huevos deben marcarse tan pronto como sea posible después de su puesta.

(8)

Los centros de envasado que se aprueban de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (4) deben clasificar los huevos en función de su calidad y peso. Los centros de envasado que trabajan exclusivamente para la industria alimentaria y no alimentaria no deben clasificar los huevos por peso.

(9)

Para garantizar que los centros de envasado disponen del equipamiento adecuado para clasificar los huevos y envasar los huevos de la categoría A, dichos centros también deben ser autorizados por las autoridades competentes y recibir un código de centro de envasado que facilite la trazabilidad de los huevos comercializados.

(10)

En interés tanto de los productores como de los consumidores, es indispensable que los huevos importados de terceros países satisfagan las normas comunitarias. Sin embargo, las disposiciones especiales vigentes en determinados terceros países pueden justificar excepciones a esas normas, siempre que se garantice la equivalencia de la normativa.

(11)

Los Estados miembros deben designar los servicios de inspección responsables de la supervisión del presente Reglamento. Los procedimientos para dicha supervisión deben ser uniformes.

(12)

Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento.

(13)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las normas de comercialización en la Comunidad de los huevos producidos en la Comunidad o importados de terceros países.

Tales normas de comercialización también se aplicarán a los huevos destinados a la exportación fuera de la Comunidad.

2.   Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos del presente Reglamento, con excepción del artículo 4, apartado 3, los huevos vendidos directamente al consumidor final por el productor:

a)

en el lugar de producción, o

b)

en un mercado público local o en la venta a domicilio en la región de producción del Estado miembro en cuestión.

Cuando se conceda una excepción de este tipo, cada productor podrá elegir si aplica o no dicha excepción. Cuando se aplique dicha excepción, no podrá utilizarse una clasificación por calidad y peso.

El Estado miembro podrá establecer, con arreglo a la legislación nacional, la definición de los términos mercado público local, venta a domicilio y región de producción.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«huevos»: los huevos con cáscara —sin romper, incubar o cocer— de gallinas de la especie Gallus gallus y aptos para el consumo humano directo o para la preparación de ovoproductos;

2)

«huevos rotos»: los huevos que presentan roturas tanto de la cáscara como de las membranas, dando lugar a la exposición de su contenido;

3)

«huevos incubados»: los huevos a partir del momento de su introducción en la incubadora;

4)

«comercialización»: la posesión a efectos de venta, incluyendo la puesta a la venta, el almacenamiento, el envasado, el etiquetado, la entrega o cualquier otra forma de transferencia, libres de gastos o no;

5)

«agente económico»: el productor y toda persona física o jurídica relacionada con la comercialización de huevos;

6)

«lugar de producción»: un establecimiento que cría gallinas ponedoras, registrado con arreglo a la Directiva 2002/4/CE;

7)

«centro de envasado»: un centro de envasado contemplado en el Reglamento (CE) no 853/2004, autorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento y en el que se clasifiquen los huevos en función de su calidad y peso;

8)

«consumidor final»: el último consumidor de un producto alimenticio que no lo utilizará como parte de una operación o una actividad empresarial del sector alimenticio;

9)

«código de productor»: el número de identificación del lugar de producción de conformidad con el punto 2 del anexo de la Directiva 2002/4/CE.

Artículo 3

Clasificación por calidad y peso

1.   Los huevos se clasificarán en las categorías de calidad siguientes:

categoría A o «huevos frescos»,

categoría B.

2.   Los huevos de la categoría A también se clasificarán en función del peso. Sin embargo, no será precisa una clasificación por peso para los huevos entregados a la industria alimentaria y no alimentaria.

3.   Los huevos de la categoría B sólo se entregarán a la industria alimentaria y no alimentaria.

Artículo 4

Marcado de los huevos

1.   Los huevos de la categoría A se marcarán con el código del productor.

Los huevos de la categoría B se marcarán con el código del productor y/o con otra indicación.

Los Estados miembros podrán eximir los huevos de la categoría B de este requisito cuando se comercialicen exclusivamente en su territorio.

2.   El marcado de los huevos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, tendrá lugar en el lugar de producción o en el primer centro de envasado donde se entreguen los huevos.

3.   Los huevos vendidos por el productor al consumidor final en un mercado público local en la región de producción del Estado miembro en cuestión se marcarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Sin embargo, los Estados miembros podrán eximir de este requisito a los productores con hasta 50 gallinas ponedoras, a condición de que el nombre y la dirección del productor estén indicados en el punto de la venta.

Artículo 5

Centros de envasado

1.   Los centros de envasado clasificarán y envasarán los huevos y etiquetarán sus envases.

2.   La autoridad competente autorizará los centros de envasado para clasificar los huevos y asignará un código de centro de envasado a cualquier agente económico que disponga de locales y equipo técnico adecuados que permitan la clasificación de los huevos en función de su calidad y peso. No será preciso ningún equipo técnico particular para clasificar los huevos por peso en los centros de envasado que trabajen exclusivamente para la industria alimentaria y no alimentaria.

3.   Dicha autorización podrá retirarse en cualquier momento cuando dejen de cumplirse las condiciones requeridas establecidas en las disposiciones de aplicación adoptadas de conformidad con el artículo 11.

Artículo 6

Importación de huevos

1.   La Comisión evaluará las normas de comercialización de huevos aplicables en los terceros países exportadores previa petición del país en cuestión. Esta evaluación se ampliará a las normas sobre marcado y etiquetado, a los métodos y a los controles de cría, así como a la aplicación de dichas normas. Si de dicha evaluación se desprende que las normas aplicadas ofrecen suficientes garantías de equivalencia con la normativa comunitaria, los huevos importados de los países en cuestión se marcarán con un número de identificación equivalente al código del productor.

2.   En caso necesario, la Comisión celebrará negociaciones con los terceros países tendentes a encontrar la forma adecuada de ofrecer las garantías mencionadas en el apartado 1 y de celebrar acuerdos en la materia.

3.   Si no se proporcionan las garantías suficientes en cuanto a la equivalencia de las normas, los huevos importados del tercer país en cuestión llevarán un código que permitirá identificar el país de origen y la indicación de que el método de cría es «indeterminado».

Artículo 7

Inspecciones

1.   Los Estados miembros designarán los servicios de inspección encargados de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento.

2.   Los servicios de inspección mencionados en el apartado 1 inspeccionarán los productos cubiertos por el presente Reglamento en todas las fases de su comercialización. Las inspecciones se efectuarán, además de mediante muestreo aleatorio, sobre la base de un análisis de riesgo, teniendo en cuenta el tipo y la producción del establecimiento en cuestión, así como los antecedentes del agente económico en materia de cumplimiento de las normas de comercialización de los huevos.

3.   En el caso de los huevos de la categoría A importados de terceros países, las inspecciones previstas en el apartado 2 se efectuarán en el momento del despacho en aduana y antes de su despacho a libre práctica.

Los huevos de la categoría B importados de terceros países únicamente se despacharán a libre práctica previa comprobación, en el momento del despacho en aduana, de que su destino final es la industria de transformación.

Artículo 8

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 9

Comunicaciones

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 10

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 11

Disposiciones de aplicación

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 2, en particular las que se refieren a:

1)

la frecuencia de recogida, la entrega, la conservación y la manipulación de los huevos;

2)

los criterios de calidad, en particular el aspecto de la cáscara, la consistencia de la clara y la yema y la altura de la cámara de aire;

3)

la clasificación por peso, incluidas las excepciones;

4)

el marcado de los huevos y las indicaciones sobre los envases, incluidas otras excepciones;

5)

las inspecciones;

6)

los intercambios comerciales con terceros países;

7)

las comunicaciones mencionadas en el artículo 9;

8)

los métodos de cría;

9)

los archivos y registros.

Artículo 12

Derogación

1.   El Reglamento (CEE) no 1907/90 queda derogado con efecto a partir del 1 de julio de 2007.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 173 de 6.7.1990, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1039/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 1).

(3)  DO L 30 de 31.1.2002, p. 44. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Modificada por última vez por el Reglamento (CE) de la Comisión no 2076/2005 (DO L 338, 22.12.2005, p. 83).

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 1907/90

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 4

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5, apartados 1 y 3

Artículo 5

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 3

Artículo 6, apartado 3

Artículo 11

Artículo 6, apartados 4 y 5

Artículo 7, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1

Artículo 7, apartado 1, letras b) y c)

Artículo 6

Artículo 7, apartado 1, letra d)

Artículo 11

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16, apartado 1, primera frase

Artículo 1, apartado 1, párrafo 2

Artículo 16, apartados 2 y 3

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 11

Artículo 21

Artículo 8

Artículo 22, apartado 1

Artículo 9

Artículo 22, apartado 2

Artículo 11

Artículo 22 bis

Artículo 23

Artículo 12

Artículo 24

Artículo 13

Anexo

Anexo

Anexo II


7.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/6


REGLAMENTO (CE) N o 1029/2006 DEL CONSEJO

de 19 de junio de 2006

que modifica el Reglamento (CEE) no 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y en particular su artículo 2, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con efecto desde el 1 de enero de 2006, la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (2) fue derogada por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y sustituida por el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (4) y por el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5).

(2)

La Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (6) fue derogada y sustituida por la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (7).

(3)

El Reglamento (CEE) no 1906/90 del Consejo (8) contiene diversas referencias a la Directiva 71/118/CEE y a la Directiva 79/112/CEE. En aras de la claridad, procede adaptar dichas referencias. Debe adaptarse igualmente la definición del término «canal» a la del anexo III, sección II, capítulo IV.7.c), del Reglamento (CE) no 853/2004.

(4)

El artículo 1, apartado 3, segundo guión, del Reglamento (CEE) no 1906/90 excluye del ámbito de aplicación de dicho Reglamento el tipo de ventas contemplado en el capítulo II, artículo 3, apartado 5, de la Directiva 71/118/CEE. Esta última disposición contiene una excepción opcional para los Estados miembros en relación con las producciones de pequeña envergadura inferiores a 10 000 aves. Si bien los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 contienen una excepción, que no es facultativa ni está limitada a un determinado número de aves, en el Reglamento (CEE) no 1906/90 debe mantenerse por una excepción facultativa — limitada a un número específico de aves — como la establecida en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 71/118/CEE.

(5)

El artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1906/90 contiene una referencia a la Directiva 80/879/CEE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1980, referente al marcado de inspección veterinaria de los embalajes grandes de carnes frescas de aves de corral (9). Esta Directiva fue derogada por la Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se modifica y actualiza la Directiva 71/118/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca de aves de corral (10). Esta referencia es redundante y procede suprimirla.

(6)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1906/90.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1906/90 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

en el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El presente Reglamento no se aplicará:

a)

a la carne de aves de corral destinada a la exportación fuera de la Comunidad,

b)

a las aves de corral de evisceración diferida a que se refiere el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (11);

b)

se inserta el siguiente apartado:

«3 bis   Los Estados miembros podrán conceder una excepción con respecto a los requisitos del presente Reglamento en el caso de suministro directo, por parte de los productores que tengan una producción anual inferior a 10 000 aves, de pequeñas cantidades de carne procedente de aves de corral a que se refiere la letra d), del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 853/2004.».

2)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

“canal”, la totalidad del cuerpo de las aves pertenecientes a las especies citadas en el apartado 1 del artículo 1 tras su sangrado, desplumado y evisceración; sin embargo, la extracción de los riñones será facultativa; las canales evisceradas podrán presentarse a la comercialización con menudillos o sin ellos, entendiendo por tales el corazón, el hígado, la molleja y el cuello, insertados en la cavidad abdominal;»;

b)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

“carne de aves de corral envasada”: carne de aves de corral presentada de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (12).

3)

En el artículo 4, las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:

«Además de cumplir con la legislación nacional adoptada de conformidad con la Directiva 2000/13/CE, en los documentos comerciales de acompañamiento a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva deberán figurar las siguientes indicaciones adicionales:».

4)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la referencia «Directiva 79/112/CEE» se sustituye por «Directiva 2000/13/CE»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Por lo que se refiere a la carne de aves de corral fresca, la fecha de duración mínima se sustituirá por la “fecha de caducidad”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2000/13/CE.»;

c)

en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

número de registro del matadero o del centro de despiece, concedido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004, excepto cuando el despiece y el deshuesado se efectúen en el lugar de venta tal como prevé la letra d) del apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento;»;

d)

los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Cuando la carne de aves de corral se ponga a la venta sin envasar, excepto si el despiece y deshuesado se efectúan en los locales de venta tal como prevé la letra d) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004, y siempre que aquéllos se lleven a cabo a petición y en presencia del consumidor, se aplicará el artículo 14 de la Directiva 2000/13/CE a las indicaciones a que se refiere el apartado 3.

5.   Las normas de desarrollo relativas a la indicación de la denominación de venta conforme al punto 1) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2000/13/CE podrán fijarse según el procedimiento mencionado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75.».

5)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, no será necesario clasificar la carne de ave de corral ni hacer constar las indicaciones adicionales previstas en los mencionados artículos cuando se trate de entregas a los centros de despiece y de transformación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar par el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 55 de 8.3.1971, p. 23.

(3)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 33. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(5)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar par el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(6)  DO L 33 de 8.2.1979, p. 1. Directiva modificado en último lugar par la Directiva 97/4/CE (DO L 43 de 14.2.1997, p. 21).

(7)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificado en último lugar par la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

(8)  DO L 173 de 6.7.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar par el Reglamento (CE) no 1101/98 (DO L 157 de 30.5.1998, p. 12).

(9)  DO L 251 de 24.9.1980, p. 10.

(10)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 1. Directiva modificada en último lugar par el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia.

(11)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar par el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 del 22.12.2005, p. 83).»;

(12)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar par la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).».


7.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/9


REGLAMENTO (CE) N o 1030/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

67,5

204

28,7

999

48,1

0707 00 05

052

93,2

999

93,2

0709 90 70

052

83,8

999

83,8

0805 50 10

388

58,2

528

55,3

999

56,8

0808 10 80

388

87,3

400

114,5

404

94,7

508

87,3

512

81,2

524

54,1

528

87,1

720

114,4

800

145,8

804

99,7

999

96,6

0808 20 50

388

103,9

512

94,6

528

90,7

720

35,0

999

81,1

0809 10 00

052

192,0

999

192,0

0809 20 95

052

313,5

068

95,0

608

218,2

999

208,9

0809 40 05

624

146,4

999

146,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


7.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/11


REGLAMENTO (CE) N o 1031/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2006

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información y, en particular, su artículo 8 (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 808/2004 ha creado un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias de la sociedad de la información.

(2)

En virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 808/2004, se precisan medidas de aplicación a fin de determinar los datos que han de suministrarse para la elaboración de las estadísticas señaladas en sus artículos 3 y 4 y los plazos para su transmisión.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los datos que deberán transmitirse para la producción de estadísticas comunitarias sobre la sociedad de la información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 808/2004 se ajustarán a lo que se establece en los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2006.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 49.

(2)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.


ANEXO I

Módulo 1:   Empresas y sociedad de la información

1.   CUESTIONES Y SUS CARACTERÍSTICAS

a)   Las cuestiones que deberán cubrirse en el año de referencia 2007, seleccionadas a partir de la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 808/2004, serán las siguientes:

sistemas TIC y su utilización en las empresas,

utilización de Internet y de otras redes electrónicas por parte de las empresas,

procedimientos de comercio electrónico (e-commerce) y negocio electrónico (e-business),

conocimiento de las TIC en las empresas y demanda de competencias de TIC.

b)   Se recopilarán las siguientes características en relación con las empresas:

Sistemas TIC y su utilización en las empresas

Características que deben recopilarse en todas las empresas:

utilización de ordenadores.

Características que deben recopilarse en las empresas que utilizan ordenadores:

(optativo) porcentaje de empleados que utiliza ordenadores al menos una vez por semana,

existencia de redes de área local (LAN) inalámbricas,

existencia de redes de área local (LAN) cableadas,

existencia de una intranet,

existencia de una extranet,

existencia de un sistema informático para gestionar la realización o recepción de pedidos.

Características que deben recopilarse en las empresas que tienen un sistema informático para gestionar la realización o recepción de pedidos:

sistema informático de gestión de los pedidos vinculado a un sistema interno de pedidos para reposición de suministros,

sistema informático de gestión de los pedidos vinculado a sistemas de facturación y pago,

sistema informático de gestión de los pedidos vinculado a un sistema de gestión de producción, logística o servicios,

sistema informático de gestión de los pedidos vinculado a sistemas de gestión de los suministradores,

sistema informático de gestión de los pedidos vinculado a sistemas de gestión de los clientes.

Utilización de Internet y de otras redes electrónicas por parte de las empresas

Características que deben recopilarse en las empresas que utilizan ordenadores:

acceso a Internet.

Características que deben recopilarse en las empresas que tienen acceso a Internet:

porcentaje de empleados que utiliza ordenadores conectados a la World Wide Web al menos una vez por semana,

conexión a Internet: módem normal,

conexión a Internet: RDSI,

conexión a Internet: DSL,

conexión a Internet: otra conexión fija a Internet,

conexión a Internet: conexión móvil,

utilización de Internet para servicios bancarios y financieros,

utilización de Internet para formación y educación,

utilización de Internet para seguimiento del mercado,

utilización de Internet para comunicaciones con la administración en el año civil anterior,

existencia de una página web propia.

Características que deben recopilarse en las empresas que se comunicaron con la administración a través de Internet en el año civil anterior:

utilización de Internet para obtener información de las páginas web de la administración en el año civil anterior,

utilización de Internet para obtener formularios de las páginas web de la administración en el año civil anterior,

utilización de Internet para devolver formularios cumplimentados a la administración en el año civil anterior,

utilización de Internet para presentar propuestas en un sistema de licitación electrónica (contratación pública electrónica o e-procurement) en el año civil anterior.

Características que deben recopilarse en las empresas que tienen una página web:

página web para la comercialización de sus propios productos,

página web para facilitar el acceso a catálogos y tarifas,

página web para ofrecer ayuda postventa.

Procedimientos de comercio electrónico (e-commerce) y negocio electrónico (e-business)

Características que deben recopilarse en las empresas que utilizan ordenadores:

utilización de un programa ERP (planificación de recursos de la empresa),

utilización de programas CRM (gestión de relaciones con los clientes) para elaborar y analizar información sobre los clientes,

utilización de programas CRM para extracción de datos,

adopción de un programa informático libre o de código abierto como sistema operativo,

utilización de facturas electrónicas de salida,

utilización de facturas electrónicas de entrada,

utilización de firmas electrónicas avanzadas (firmas digitales).

Características que deben recopilarse en las empresas que tienen acceso a Internet y no están clasificadas en la sección J de la NACE Rev. 1.1:

realización de pedidos por Internet en el año civil anterior,

recepción por Internet de pedidos en el año civil anterior.

Características que deben recopilarse en las empresas que han realizado pedidos por Internet y no están clasificadas en la sección J de la NACE Rev. 1.1:

porcentaje de las adquisiciones totales derivado de pedidos realizados por Internet, en clases de porcentajes, en el año civil anterior ([0;1[, [1;5[, [5;10[, [10;25[, [25;100]).

Características que deben recopilarse en las empresas que han recibido pedidos por Internet y no están clasificadas en la sección J de la NACE Rev. 1.1:

porcentaje del volumen de negocios total derivado de pedidos recibidos por Internet en el año civil anterior,

utilización de protocolos seguros (SSL/TLS) para recibir encargos por Internet.

Características que deben recopilarse en las empresas que utilizan ordenadores y no están clasificadas en la sección J de la NACE Rev. 1.1:

realización de pedidos a través de redes informáticas distintas de Internet en el año civil anterior,

recepción de pedidos a través de redes informáticas distintas de Internet en el año civil anterior.

Características que deben recopilarse en las empresas que han realizado pedidos a través de redes informáticas distintas de Internet y no están clasificadas en la sección J de la NACE Rev. 1.1:

porcentaje de las adquisiciones totales derivado de pedidos realizados a través de redes informáticas distintas de Internet, en clases de porcentajes, en el año civil anterior ([0;1[, [1;25[, [25;50[, [50;75[, [75;100]).

Características que deben recopilarse en las empresas que han recibido pedidos a través de redes informáticas distintas de Internet y no están clasificadas en la sección J de la NACE Rev. 1.1:

porcentaje del volumen de negocios total derivado de pedidos recibidos a través de redes informáticas distintas de Internet en el año civil anterior.

Conocimiento de las TIC en las empresas y demanda de competencias de TIC

Características que deben recopilarse en las empresas que utilizan ordenadores:

empleo de especialistas en TIC/TI,

contratación o tentativa de contratación de personal para puestos que requieren competencias de TIC a nivel de especialista, en el año civil anterior,

contratación o tentativa de contratación de personal para puestos que requieren competencias de TIC a nivel de usuario, en el año civil anterior,

formación para desarrollar o actualizar competencias de TIC a nivel de especialista, en el año civil anterior,

formación para desarrollar o actualizar competencias de TIC a nivel de usuario, en el año civil anterior,

existencia de proveedores externos que desempeñen tareas de TIC que requieran especialistas en TIC/TI, en el año civil anterior,

existencia de proveedores procedentes de filiales extranjeras establecidas por la empresa, que desempeñen tareas de TIC que requieran especialistas en TIC/TI, en el año civil anterior,

existencia de proveedores de otras empresas extranjeras que desempeñen tareas de TIC que requieran especialistas en TIC/TI, en el año civil anterior,

(optativo) existencia de proveedores externos que desempeñen tareas empresariales que requieran usuarios de TIC, en el año civil anterior,

(optativo) existencia de proveedores procedentes de filiales extranjeras establecidas por la empresa, que desempeñen tareas empresariales que requieran usuarios de TIC/TI, en el año civil anterior,

(optativo) existencia de proveedores de otras empresas extranjeras que desempeñen tareas empresariales que requieran usuarios de TIC, en el año civil anterior.

Características que deben recopilarse en las empresas que emplean a especialistas en TIC/TI:

porcentaje de especialistas en TIC/TI empleados en relación con toda la plantilla.

Características que deben recopilarse en las empresas que han contratado o intentado contratar a especialistas en TIC/TI:

existencia de vacantes difíciles de cubrir en puestos que requieran especialistas en TIC/TI, en el año civil anterior.

Características que deben recopilarse en las empresas que han contratado o intentado contratar a personal para puestos que requieran competencias de TIC:

existencia de vacantes difíciles de cubrir debido a la falta de competencias de TIC de los candidatos, en el año civil anterior.

Características que deben recopilarse en las empresas que han recurrido a proveedores extranjeros para desempeñar tareas relacionadas con las TIC:

contratación de especialistas en TIC/TI de proveedores extranjeros procedentes de otros Estados miembros de la UE, en el año civil anterior,

contratación de especialistas en TIC/TI de proveedores extranjeros procedentes de terceros países, en el año civil anterior,

(optativo) funciones TIC desempeñadas por los especialistas en TIC/TI de los proveedores extranjeros, en el año civil anterior: gestión de TIC,

(optativo) funciones TIC desempeñadas por los especialistas en TIC/TI de los proveedores extranjeros, en el año civil anterior: desarrollo y aplicación de TIC,

(optativo) funciones TIC desempeñadas por los especialistas en TIC/TI de los proveedores extranjeros, en el año civil anterior: operaciones de TIC,

(optativo) funciones TIC desempeñadas por los especialistas en TIC/TI de los proveedores extranjeros, en el año civil anterior: otras razones.

(Optativo) Características que deben recopilarse en las empresas que han recurrido a proveedores extranjeros para desempeñar tareas empresariales:

(optativo) tareas empresariales desempeñadas por los usuarios de TIC de los proveedores extranjeros, en el año civil anterior: venta y mercadotecnia, servicio al cliente,

(optativo) tareas empresariales desempeñadas por los usuarios de TIC de los proveedores extranjeros, en el año civil anterior: investigación y desarrollo, diseño e ingeniería de productos,

(optativo) tareas empresariales desempeñadas por los usuarios de TIC de los proveedores extranjeros, en el año civil anterior: otras tareas empresariales (no relacionadas con las TIC),

(optativo) contratación de usuarios de TIC de proveedores extranjeros procedentes de otros Estados miembros de la UE, en el año civil anterior,

(optativo) contratación de usuarios de TIC de proveedores extranjeros procedentes de terceros países, en el año civil anterior.

Características que deben recopilarse en las empresas que tienen vacantes difíciles de cubrir en puestos que requieran especialistas en TIC/TI:

razones de la dificultad para cubrir las vacantes en puestos que requieran especialistas en TIC/TI, en el año civil anterior: falta o escasez de candidatos,

razones de la dificultad para cubrir las vacantes en puestos que requieran especialistas en TIC/TI, en el año civil anterior: falta de cualificaciones,

razones de la dificultad para cubrir las vacantes en puestos que requieran especialistas en TIC/TI, en el año civil anterior: falta de experiencia laboral,

razones de la dificultad para cubrir las vacantes en puestos que requieran especialistas en TIC/TI, en el año civil anterior: expectativas salariales excesivas,

(optativo) razones de la dificultad para cubrir las vacantes en puestos que requieran especialistas en TIC/TI, en el año civil anterior: otras razones.

c)   Se recopilarán o se obtendrán de fuentes alternativas las siguientes características generales de las empresas:

 

Características que deben recopilarse en todas las empresas:

principal actividad económica de la empresa, en el año civil anterior,

número medio de personas empleadas, en el año civil anterior,

situación dentro o fuera de una región del objetivo no 1, en el año civil anterior.

 

Características que deben recopilarse en las empresas no clasificadas en la sección J de la NACE Rev. 1.1:

adquisiciones totales de bienes y servicios (en valor, IVA no incluido), en el año civil anterior,

volumen de negocios total (en valor, IVA no incluido), en el año civil anterior.

2.   COBERTURA

Las características que se señalan en el capítulo 1, letras b) y c), del presente anexo deben recopilarse y obtenerse en las empresas clasificadas según los siguientes criterios de actividad económica, tamaño y ámbito geográfico:

a)   Actividad económica: empresas clasificadas en las siguientes categorías de la NACE Rev. 1.1:

Categoría NACE

Descripción

Sección D

«Productos manufacturados»

Sección F

«Trabajos de construcción»

Sección G

«Servicios comerciales al por mayor y al por menor; servicios de reparación de vehículos y artículos personales»

Grupos 55.1 y 55.2

«Servicios hoteleros» y «Campamentos y otros servicios de alojamiento de corta duración»

Sección I

«Servicios de transporte, almacenamiento y comunicación»

Clase 65.12

«Otros servicios de intermediación monetaria»

Clase 65.22

«Otros servicios de concesión de créditos»

Clase 66.01

«Servicios de seguros de vida»

Clase 66.03

«Servicios de otros seguros»

Sección K

«Servicios inmobiliarios y de alquiler; servicios prestados a las empresas»

Grupos 92.1 y 92.2

«Servicios de cine y vídeo» y «Servicios de radio y televisión»

Las empresas clasificadas en las siguientes categorías de la NACE Rev. 1.1 pueden cubrirse como medida optativa:

Categoría NACE

Descripción

Sección E

«Energía eléctrica, gas, vapor y agua»

Grupos 55.3, 55.4 y 55.5

«Servicios para restaurantes», «Servicios en establecimientos de bebidas» y «Servicios de comedores colectivos y provisión de comidas preparadas»

Grupos 92.3 a 92.7 inclusive

«Servicios recreativos, culturales y deportivos», salvo «Servicios de cine y vídeo» y «Servicios de radio y televisión»

División 93

«Otros servicios personales»

Clases 67.12, 67.13 y 67.2

«Servicios auxiliares de la intermediación financiera», salvo «Servicios de administración de mercados financieros»

b)   Tamaño de las empresas: empresas con diez o más empleados. Las empresas con menos de diez empleados podrán cubrirse como medida optativa.

c)   Ámbito geográfico: empresas situadas en cualquier lugar del territorio del Estado miembro.

3.   PERÍODOS DE REFERENCIA

El período de referencia será el año 2006 para las características que se refieran al año civil anterior. El período de referencia es enero de 2007 para las demás características.

4.   DESGLOSES

Las cuestiones y sus características enumeradas en el capítulo 1, letra b), del presente anexo se suministrarán por separado para los siguientes desgloses:

a)   Desglose por actividades económicas: los datos se desglosarán según los siguientes agregados de NACE Rev. 1.1:

Agregación NACE

 

DA + DB + DC + DD + DE

 

DF + DG + DH

 

DI + DJ

 

DK + DL + DM + DN

 

F

 

50

 

51

 

52

 

55.1 + 55.2

 

60 + 61 + 62 + 63

 

64

 

65.12 + 65.22

 

66.01 + 66.03

 

72

 

70 + 71 + 73 + 74

 

92.1 + 92.2

 

(Optativo) 22

 

(Optativo) 40 + 41

 

(Optativo) 55.3 + 55.4 + 55.5

 

(Optativo) 67.12 + 67.13 + 67.2

 

(Optativo) 92.3 a 92.7

 

(Optativo) 93

b)   Desglose por clases de tamaño: los datos se desglosarán según las siguientes clases de tamaño basadas en el número de empleados:

Clase de tamaño

 

(Optativo) Menos de 10 personas empleadas

 

(Optativo) Menos de 5 personas empleadas

 

(Optativo) Entre 5 y 9 personas empleadas

 

10 o más personas empleadas

 

Entre 10 y 49 personas empleadas

 

Entre 50 y 249 personas empleadas

 

250 o más personas empleadas

c)   Desglose geográfico: los datos se desglosarán según los siguientes grupos regionales:

Grupo regional

 

Regiones del objetivo no 1 (incluidas las que reciben ayuda transitoria o están en eliminación gradual)

 

Otras regiones

5.   PERIODICIDAD

Los datos deberán suministrarse una vez para el año 2007.

6.   PLAZOS

a)   Los datos agregados previstos en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 808/2004, señalados, cuando proceda, por su confidencialidad o falta de fiabilidad, se enviarán a Eurostat antes del 5 de octubre de 2007. Para esa fecha, el conjunto de datos deberá estar finalizado, validado y aceptado. El formato de transmisión en cuadros legibles por medios informáticos seguirá las instrucciones facilitadas por Eurostat.

b)   Los metadatos previstos en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 808/2004 se enviarán a Eurostat antes del 31 de mayo de 2007. Los metadatos seguirán la plantilla facilitada por Eurostat.

c)   El informe sobre la calidad de los datos previsto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 808/2004 se enviará a Eurostat a más tardar el 5 de noviembre de 2007. El informe sobre la calidad seguirá la plantilla facilitada por Eurostat.


ANEXO II

Módulo 2:   Personas, hogares y sociedad de la información

1.   CUESTIONES Y SUS CARACTERÍSTICAS

a)   Las cuestiones que deberán cubrirse en el año de referencia 2007, seleccionadas a partir de la lista del anexo II del Reglamento (CE) no 808/2004, serán las siguientes:

acceso a las TIC y utilización por parte de personas y en los hogares,

utilización de Internet con fines diferentes por parte de personas y en los hogares,

seguridad de las TIC,

conocimiento de las TIC,

barreras para la utilización de las TIC y de Internet.

b)   Se recopilarán las siguientes características:

Acceso a las TIC y utilización por parte de personas y en los hogares

Características que deben recopilarse en todos los hogares:

acceso a dispositivos TIC en casa: ordenador,

acceso a Internet en casa, independientemente de que se use.

Características que deben recopilarse en los hogares con acceso a Internet en casa:

dispositivos utilizados para acceder a Internet en casa: ordenador de mesa,

dispositivos utilizados para acceder a Internet en casa: ordenador portátil,

dispositivos utilizados para acceder a Internet en casa: televisor equipado con un dispositivo específico para Internet,

dispositivos utilizados para acceder a Internet en casa: consola de juegos,

dispositivos utilizados para acceder a Internet en casa: otros (optativo: declaración por separado sobre el acceso por teléfono móvil con posibilidad de conexión a Internet o por ordenador de mano),

tipo de conexión utilizado para acceder a Internet en casa: módem o RDSI,

tipo de conexión utilizado para acceder a Internet en casa: DSL (por ejemplo, ADSL, SHDSL, etc.),

tipo de conexión utilizado para acceder a Internet en casa: otra conexión de banda ancha (por ejemplo, cable, UMTS, etc.),

tipo de conexión utilizado para acceder a Internet en casa: teléfono móvil por banda estrecha (GPRS, etc.).

Características que deben recopilarse para todas las personas:

utilización más reciente del ordenador (en los últimos tres meses; entre hace un año y hace tres meses; hace más de un año; jamás),

utilización del teléfono móvil.

Características que deben recopilarse para todas las personas, salvo los jubilados:

evaluación de si las propias competencias informáticas son suficientes en caso de necesidad de buscar empleo o cambiar de empleo en un año (sí; no; no procede).

Características que deben recopilarse para las personas que han utilizado un ordenador en los últimos tres meses:

frecuencia de uso del ordenador (cada día o casi cada día; al menos una vez por semana, pero no cada día; al menos una vez al mes, pero no cada semana; menos de una vez al mes),

lugar de uso del ordenador en los últimos tres meses: en casa,

lugar de uso del ordenador en los últimos tres meses: en el lugar de trabajo habitual (distinto del domicilio),

lugar de uso del ordenador en los últimos tres meses: en el lugar de formación,

lugar de uso del ordenador en los últimos tres meses: en casa de otra persona,

lugar de uso del ordenador en los últimos tres meses: en otros lugares.

Utilización de Internet con fines diferentes por parte de personas y en los hogares

Características que deben recopilarse para todas las personas:

utilización más reciente de Internet (en los últimos tres meses; entre hace un año y hace tres meses; hace más de un año; jamás).

Características que deben recopilarse para las personas que ya han utilizado Internet:

actividad más reciente de comercio por Internet de carácter privado (en los últimos tres meses; entre hace un año y hace tres meses; hace más de un año; jamás ha comprado ni encargado nada).

Características que deben recopilarse para las personas que han utilizado Internet en los últimos tres meses:

frecuencia de uso de Internet en los últimos tres meses (cada día o casi cada día; al menos una vez por semana, pero no cada día; al menos una vez al mes, pero no cada semana; menos de una vez al mes),

lugar de uso de Internet en los últimos tres meses: en casa,

lugar de uso de Internet en los últimos tres meses: en el lugar de trabajo (distinto del domicilio),

lugar de uso de Internet en los últimos tres meses: en el lugar de formación,

lugar de uso de Internet en los últimos tres meses: en casa de otra persona,

lugar de uso de Internet en los últimos tres meses: otros lugares (optativo: declaración por separado sobre la utilización en una biblioteca pública; una oficina de correos; administración pública, ayuntamiento u organismo público; organización comunitaria o benéfica; cibercafé; hotspot),

utilización de dispositivos móviles para acceder a Internet: teléfono móvil por GPRS,

utilización de dispositivos móviles para acceder a Internet: teléfono móvil por UMTS (3G),

utilización de dispositivos móviles para acceder a Internet: ordenador de mano (ordenador de palma, PDA),

utilización de dispositivos móviles para acceder a Internet: ordenador portátil (laptop) con conexión inalámbrica, fuera del domicilio y del trabajo,

utilización de Internet en los últimos tres meses con fines privados para enviar o recibir correo electrónico,

utilización de Internet en los últimos tres meses con fines privados para telefonear por Internet,

utilización de Internet en los últimos tres meses con fines privados para otras actividades de comunicación (acceso a sitios de tertulias, messenger, etc.),

utilización de Internet en los últimos tres meses con fines privados para buscar información sobre bienes y servicios,

utilización de Internet en los últimos tres meses con fines privados para recurrir a servicios relacionados con viajes y alojamiento,

utilización de Internet en los últimos tres meses con fines privados para escuchar radio o ver televisión por la web,

utilización de Internet en los últimos tres meses con fines privados para disfrutar o descargar juegos, imágenes, películas o música,

utilización de Internet en los últimos tres meses con fines privados para descargar programas informáticos,

utilización de Internet en los últimos tres meses con fines privados para leer o descargar periódicos o revistas en línea,

utilización de Internet en los últimos tres meses con fines privados para buscar empleo o enviar una solicitud de empleo,

utilización de Internet en los últimos tres meses con fines privados para buscar información relacionada con la salud,

utilización de Internet en los últimos tres meses con fines privados para otras búsquedas de información o servicios en línea,

utilización de Internet en los últimos tres meses con fines privados para operaciones bancarias,

(optativo) utilización de Internet en los últimos tres meses para vender bienes o servicios,

utilización de Internet en los últimos tres meses con fines privados para obtener información de las páginas web de la administración,

utilización de Internet en los últimos tres meses con fines privados para descargar formularios oficiales de las páginas web de la administración,

utilización de Internet en los últimos tres meses con fines privados para enviar formularios cumplimentados a la administración,

utilización de Internet en los últimos tres meses con fines privados para buscar información sobre ofertas de educación, formación o cursos,

utilización de Internet en los últimos tres meses con fines privados para participar en un curso (de cualquier materia) en línea,

utilización de Internet en los últimos tres meses con fines privados para consultar Internet con fines de aprendizaje,

participación en un curso (cualquiera, no solo de informática o Internet, incluidas la escuela y la universidad) en los últimos tres meses,

interés por utilizar más Internet.

Características que deben recopilarse para las personas que han utilizado Internet en los últimos tres meses con fines privados para leer o descargar periódicos o revistas en línea:

utilización de Internet en los últimos tres meses con fines privados para leer o descargar periódicos o revistas en línea a los que se ha suscrito el interesado para recibirlos periódicamente.

Características que deben recopilarse para las personas que han utilizado Internet en los últimos tres meses y han participado en un curso en los últimos tres meses:

utilización de Internet en los últimos tres meses para investigación en el marco de un curso de formación o de la educación personal,

utilización de Internet en los últimos tres meses para intercambiar mensajes con otros alumnos en relación con el curso,

utilización de Internet en los últimos tres meses para descargar contenidos didácticos facilitados en línea,

utilización de Internet en los últimos tres meses para consultar la disponibilidad en una biblioteca de un libro o artículo destinados al curso.

Características que deben recopilarse para las personas que han utilizado Internet en los últimos doce meses para actividades de comercio por Internet:

utilización de Internet para encargar comidas o productos alimenticios,

utilización de Internet para encargar productos domésticos,

utilización de Internet para encargar películas o música (declaración por separado: suministro en línea),

utilización de Internet para encargar libros, revistas, periódicos o material de eLearning (declaración por separado: suministro en línea),

utilización de Internet para encargar ropa o artículos de deportes,

utilización de Internet para encargar programas informáticos y actualizaciones (declaración por separado: suministro en línea),

utilización de Internet para encargar equipos informáticos,

utilización de Internet para encargar equipos electrónicos,

utilización de Internet para encargar compras de acciones, servicios financieros o seguros,

utilización de Internet para reservar viajes o alojamiento en vacaciones,

utilización de Internet para reservar entradas de espectáculos,

utilización de Internet para comprar lotería o participar en apuestas,

utilización de Internet para encargar otros bienes o servicios.

Seguridad de las TIC

Características que deben recopilarse para las personas que han utilizado Internet en los últimos tres meses:

aparición en los últimos doce meses de virus informáticos contraídos al utilizar Internet que hayan causado pérdidas de información o de tiempo,

frecuencia con la que se hacen copias o archivos de seguridad (de documentos, imágenes, etc.) a partir del ordenador en disquetes, CD o espacio de disco de un servidor de Internet (siempre o casi siempre; a veces, nunca o casi nunca; no procede porque la persona no guarda archivos en el ordenador).

Conocimiento de las TIC

Características que deben recopilarse para las personas que han utilizado alguna vez un ordenador:

curso de formación más reciente de al menos tres horas sobre cualquier aspecto del uso de ordenadores (en los últimos tres meses; entre hace un año y hace tres meses; entre hace tres años y hace un año; hace más de tres años; jamás ha recibido un curso),

competencias informáticas para copiar o trasladar un fichero o una carpeta,

competencias informáticas para utilizar las herramientas de copiar y pegar para duplicar o trasladar información dentro de un documento,

competencias informáticas para utilizar fórmulas aritméticas básicas en una hoja de cálculo,

competencias informáticas para comprimir (o extraer) ficheros,

competencias informáticas para conectar e instalar nuevos dispositivos, como una impresora o un módem,

competencias informáticas para escribir un programa informático utilizando un lenguaje de programación especializado,

competencias informáticas para conectar ordenadores a una red de área local,

competencias informáticas para detectar y resolver problemas (por ejemplo, que el ordenador funciona con lentitud).

Características que deben recopilarse para las personas que han utilizado Internet alguna vez:

competencias en materia de Internet para utilizar un motor de búsqueda con el fin de hallar información,

competencias en materia de Internet para enviar mensajes de correo electrónico con anexos,

competencias en materia de Internet para enviar mensajes a tertulias, grupos informativos o foros de debate en línea,

competencias para utilizar Internet para telefonear,

competencias en materia de Internet para compartir ficheros entre terminales a fin de intercambiar películas, música, etc.,

competencias en materia de Internet para crear una página web,

competencias en materia de Internet para encontrar, descargar e instalar programas informáticos,

competencias en materia de Internet para proteger el ordenador contra virus, programas espía y adware.

Características que deben recopilarse para las personas que tienen una o varias competencias en materia de uso de ordenadores o de Internet:

manera de obtener las competencias electrónicas: centro educativo,

manera de obtener las competencias electrónicas: cursos en un centro de educación de adultos (pero no por iniciativa del empleador),

manera de obtener las competencias electrónicas: cursos de formación profesional (a solicitud del empleador),

manera de obtener las competencias electrónicas: aprendizaje autónomo con libros, CD-ROM, etc.,

manera de obtener las competencias electrónicas: aprendizaje autónomo por la práctica,

manera de obtener las competencias electrónicas: ayuda informal de colegas, parientes o amigos,

manera de obtener las competencias electrónicas: otra.

Barreras para la utilización de las TIC y de Internet

Características que deben recopilarse en los hogares con acceso a Internet en casa, pero no por conexión de banda ancha:

barreras para el acceso a Internet en casa por banda ancha: es demasiado caro,

barreras para el acceso a Internet en casa por banda ancha: no se necesita,

barreras para el acceso a Internet en casa por banda ancha: no está disponible en mi zona,

barreras para el acceso a Internet en casa por banda ancha: puedo acceder por banda ancha en otro lugar (por ejemplo, en el trabajo),

barreras para el acceso a Internet en casa por banda ancha: otras, distintas de las anteriores.

Características que deben recopilarse para las personas que han utilizado Internet en los últimos tres meses y desean utilizarlo más:

barreras para un uso más intensivo de Internet: conocimientos lingüísticos inadecuados,

barreras para un uso más intensivo de Internet: falta de tiempo,

barreras para un uso más intensivo de Internet: conexión demasiado lenta,

barreras para un uso más intensivo de Internet: costes adicionales de conexión o por volumen de descarga,

barreras para un uso más intensivo de Internet: coste de los contenidos en línea,

barreras para un uso más intensivo de Internet: los contenidos no son suficientemente interesantes para utilizar más Internet,

barreras para un uso más intensivo de Internet: falta de competencias o conocimientos (por ejemplo, los sitios web no son de fácil uso o son demasiado complicados),

barreras para un uso más intensivo de Internet: temores en cuanto a la seguridad o privacidad.

Características que deben recopilarse para las personas que han utilizado alguna vez un ordenador pero no han recibido un curso (de al menos tres horas) sobre cualquier aspecto del uso de ordenadores en los últimos tres años:

barreras para seguir un curso sobre uso de ordenadores: no se necesita por tener competencias suficientes,

barreras para seguir un curso sobre uso de ordenadores: no se necesita por utilizar rara vez un ordenador.

Características que deben recopilarse para las personas que han utilizado alguna vez un ordenador pero no han recibido un curso (de al menos tres horas) sobre cualquier aspecto del uso de ordenadores en los últimos tres años, aunque podrían necesitar un curso:

barreras para seguir un curso sobre el uso de ordenadores: falta de tiempo,

barreras para seguir un curso sobre el uso de ordenadores: coste de los cursos,

barreras para seguir un curso sobre el uso de ordenadores: falta de curso disponible,

barreras para seguir un curso sobre el uso de ordenadores: los cursos son demasiado difíciles.

2.   COBERTURA

a)   Las unidades estadísticas que deben estar representadas para las características enumeradas en el capítulo 1, letra b), del presente anexo que se refieren a los hogares son los hogares con al menos un miembro cuya edad esté comprendida entre 16 y 74 años.

b)   Las unidades estadísticas que deben estar representadas para las características enumeradas en el capítulo 1, letra b), del presente anexo que se refieren a personas son los individuos de edades comprendidas entre 16 y 74 años.

c)   El ámbito geográfico cubrirá los hogares o las personas que vivan en cualquier lugar del territorio del Estado miembro.

3.   PERÍODO DE REFERENCIA

El período de referencia de las estadísticas que deben recopilarse será el primer trimestre de 2007.

4.   DESGLOSES

a)   En relación con las cuestiones y sus características enumeradas en el capítulo 1, letra b), del presente anexo que se refieren a los hogares, se recopilarán las siguientes características generales:

localización geográfica: domicilio en regiones del objetivo no 1 (incluidas las que reciben ayuda transitoria o están en eliminación gradual); domicilio en otras regiones,

grado de urbanización: domicilio en zonas densamente pobladas; domicilio en zonas de población intermedia; domicilio en zonas poco pobladas,

tipo de hogares: número de miembros (declaración por separado: número de menores de 16 años),

(optativo) ingresos netos mensuales de los hogares (recopilar en valor o utilizando cuartiles).

b)   En relación con las cuestiones y sus características enumeradas en el capítulo 1, letra b), del presente anexo que se refieren a las personas, se recopilarán las siguientes características generales:

localización geográfica: domicilio en regiones del objetivo no 1 (incluidas las que reciben ayuda transitoria o están en eliminación gradual); domicilio en otras regiones,

grado de urbanización: domicilio en zonas densamente pobladas; domicilio en zonas de población intermedia; domicilio en zonas poco pobladas,

sexo: varón o mujer,

grupo de edad: menos de 16 años (optativo); entre 16 y 24 años; entre 25 y 34 años; entre 35 y 44 años; entre 45 y 54 años; entre 55 y 64 años; entre 65 y 74 años; más de 74 años (optativo),

nivel máximo de educación alcanzado según la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE 97): bajo (niveles CINE 0, 1 o 2); medio (niveles CINE 3 o 4); alto (niveles CINE 5 o 6),

situación laboral: en empleo por cuenta propia o por cuenta ajena, incluidos los colaboradores familiares; en desempleo; estudiantes no incluidos en la población activa; otras personas no incluidas en la población activa,

ocupación conforme a la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones [CIUO-88 (COM)]: trabajadores manuales o no manuales; trabajadores de TIC u otros trabajadores.

5.   PERIODICIDAD

Los datos deberán suministrarse una vez para el año 2007.

6.   PLAZOS PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS RESULTADOS

a)   Los datos agregados previstos en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 808/2004, señalados, cuando proceda, por su confidencialidad o falta de fiabilidad, se enviarán a Eurostat antes del 5 de octubre de 2007. Para esa fecha, el conjunto de datos deberá estar finalizado, validado y aceptado. El formato de transmisión en cuadros legibles por medios informáticos seguirá las instrucciones facilitadas por Eurostat.

b)   Los metadatos previstos en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 808/2004 se enviarán a Eurostat antes del 31 de mayo de 2007. Los metadatos seguirán la plantilla facilitada por Eurostat.

c)   El informe sobre la calidad de los datos previsto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 808/2004 se enviará a Eurostat a más tardar el 5 de noviembre de 2007. El informe sobre la calidad seguirá la plantilla facilitada por Eurostat.


7.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/27


REGLAMENTO (CE) N o 1032/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2006

por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gestión del tránsito aéreo requiere mecanismos seguros y eficientes para la notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo. La disponibilidad de esos mecanismos en la red europea de gestión del tránsito aéreo requiere el intercambio automático de los datos de vuelo entre los correspondientes sistemas de tratamiento de datos de vuelo. El examen de la situación actual en la Comunidad ha puesto de manifiesto que, en determinados Estados miembros, esos mecanismos no han alcanzado aún un nivel satisfactorio y requieren nuevas mejoras. Por consiguiente, es necesario establecer requisitos para los sistemas de tratamiento de datos de vuelo en lo que se refiere a la interoperabilidad, las prestaciones y la calidad de servicio de sus funciones de intercambio de datos de vuelo.

(2)

Se ha otorgado mandato a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004 a fin de que elabore requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos. El presente Reglamento se basa en el informe del 31 de marzo de 2005, resultante de dicho mandato.

(3)

La norma de Eurocontrol para el intercambio de datos en línea se adjuntó al Reglamento (CE) no 2082/2000 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2000, por el que se adoptan normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 97/15/CE, por el que se adoptan normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 93/65/CEE (3), por lo que su uso es obligatorio en la Comunidad en caso de contratación de nuevos sistemas de tratamiento de datos de vuelo. Dado que el Reglamento (CE) no 2082/2000 se derogó con efecto a partir del 20 de octubre de 2005, es necesario actualizar la legislación comunitaria, para garantizar la coherencia de las disposiciones reglamentarias pertinentes.

(4)

El presente Reglamento no debe abarcar las operaciones y entrenamiento militares a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004.

(5)

Los Estados miembros se comprometieron, en una Declaración sobre aspectos militares relacionados con el cielo único europeo (4), a cooperar entre sí, teniendo en cuenta las exigencias militares nacionales, a fin de que el concepto de utilización flexible del espacio aéreo se aplique plenamente y de manera uniforme en todos los Estados miembros por parte de todos los usuarios del espacio aéreo.

(6)

La aplicación del concepto de utilización flexible del espacio aéreo, definida en el artículo 2, apartado 22, del Reglamento (CE) no 549/2004, requiere el establecimiento de sistemas para un pronto intercambio de los datos de vuelo entre dependencias de control del tránsito aéreo y dependencias militares de control.

(7)

Los procesos automatizados de notificación y coordinación inicial deben ser aplicados por los centros de control de área para proporcionar información de vuelo coherente a las dependencias de transferencia y recepción y para apoyar la coordinación de las transferencias de vuelo previstas. Se trata de parte de los requisitos que establece el Reglamento (CE) no 2082/2000, por lo que deberían aplicarse cuando entre en vigor el presente Reglamento.

(8)

La información de vuelo transmitida durante el proceso de coordinación inicial debe mantenerse actualizada. Por consiguiente, los procesos automatizados deben aplicarse de forma progresiva, para permitir la revisión de la información relacionada con vuelos que hayan estado sujetos previamente a un proceso de coordinación inicial o a la anulación de la coordinación cuando el vuelo deje de afectar a la dependencia receptora.

(9)

Las dependencias de control del tránsito aéreo distintas de los centros de control de área podrían sacar provecho de la aplicación de procesos automatizados a efectos de notificación, coordinación inicial, revisión de la coordinación y anulación de la coordinación de vuelos. Si eligen esta opción, la necesidad de interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (en lo sucesivo, EATMN) supondrá la aplicación de los mismos requisitos que se aplican a los centros de control de área.

(10)

El pronto intercambio de datos de vuelo entre las dependencias de servicios de tránsito aéreo y las dependencias militares de control debe basarse en la aplicación progresiva de procesos automatizados. Un primer paso sería la introducción de la transmisión de datos de vuelo básico entre esas dependencias civiles y militares, junto con la posibilidad de actualizarlos según proceda.

(11)

Se han identificado procesos automatizados adicionales que podrían reforzar la coordinación entre las dependencias de control del tránsito aéreo o entre las dependencias de servicios de tránsito aéreo y las dependencias militares de control. Si se deciden aplicar estos procesos automatizados adicionales, la necesidad de interoperabilidad de la EATMN requiere que se apliquen requisitos armonizados a estos procesos.

(12)

La aplicación del presente Reglamento debe permitir que se avance en su desarrollo para alcanzar niveles más altos de interoperabilidad.

(13)

Con vistas a mantener o incrementar los actuales niveles de seguridad de las operaciones, los Estados miembros deben garantizar la realización por las partes a quien corresponda de una evaluación de la seguridad que incluya la determinación de la situación peligrosa y el análisis y mitigación de riesgos. La aplicación armonizada de estos procesos a los sistemas amparados por este Reglamento requiere que se determinen requisitos específicos de seguridad para todos los requisitos obligatorios de interoperabilidad, prestaciones y calidad del servicio.

(14)

De conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 552/2004, las medidas de ejecución en materia de interoperabilidad deben describir los procedimientos específicos de evaluación de la conformidad que deberán utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de componentes así como la verificación de los sistemas.

(15)

De conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 552/2004, las fechas de aplicación de las disposiciones transitorias podrán especificarse en las correspondientes medidas de ejecución en materia de interoperabilidad.

(16)

Debe concederse a los fabricantes y a los proveedores de servicios de navegación aérea un plazo para desarrollar nuevos componentes y sistemas conformes a los nuevos requisitos técnicos.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único establecido por el artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece los requisitos para el intercambio automático de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo y para la coordinación civil-militar.

2.   El presente Reglamento se aplicará a:

a)

los sistemas de tratamiento de datos de vuelo al servicio de las dependencias de control del tránsito aéreo que prestan sus servicios al tránsito aéreo general;

b)

los sistemas de intercambio de datos de vuelo que apoyen los procedimientos de coordinación entre dependencias de servicios de tránsito aéreo y dependencias militares de control.

3.   No obstante, el presente Reglamento no se aplicará al intercambio de datos de vuelo entre las dependencias de control del tránsito aéreo que utilicen los sistemas de tratamiento de datos de vuelo definidos en el apartado 2 y para los cuales los datos de vuelo cubiertos por el presente Reglamento se sincronicen por medio de un sistema común.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas por el Reglamento (CE) no 549/2004.

2.   Además de las definiciones contempladas en el apartado 1, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)

«notificación», la transmisión de datos realizada por la dependencia de transferencia para actualizar el sistema en la dependencia receptora como preparación de la coordinación;

2)

«coordinación», la coordinación entre dependencias de control del tránsito aéreo del paso previsto de vuelos por el límite común, con el fin de garantizar la seguridad de los vuelos;

3)

«dependencia de control del tránsito aéreo» (denominado en lo sucesivo «dependencia ATC»), según las circunstancias, centro de control de área, dependencia de control de aproximación o torre de control de un aeródromo;

4)

«coordinación civil-militar», la coordinación entre las partes civiles y militares con capacidad de decisión y de marcar pautas de actuación;

5)

«sistema de tratamiento de datos de vuelo», la parte de un sistema de servicios de tránsito aéreo que recibe, procesa automáticamente y distribuye a, los puestos de trabajo de las dependencias de control de tránsito aéreo, los datos del plan de vuelo y los mensajes asociados;

6)

«dependencia de servicios de tránsito aéreo» (denominado en lo sucesivo «dependencia ATS»), la dependencia, civil o militar, responsable de prestar servicios de tránsito aéreo;

7)

«dependencia militar de control», cualquier dependencia militar fija o móvil encargada de las operaciones de tránsito aéreo o de otras actividades que, por su naturaleza, puedan requerir la reserva o restricción del espacio aéreo;

8)

«dependencia de transferencia», la dependencia de control del tránsito aéreo en proceso de transferir la responsabilidad de prestar el servicio de control del tránsito aéreo a una aeronave a la siguiente dependencia ATC en la ruta de vuelo;

9)

«dependencia receptora», la dependencia de control del tránsito aéreo que recibe los datos;

10)

«límite», un plano lateral o vertical que delimita el espacio aéreo en el que una dependencia ATC presta servicios de tránsito aéreo;

11)

«centro de control de área» (denominado en lo sucesivo «ACC»), una dependencia creada para prestar un servicio de control del tránsito aéreo a vuelos controlados en las áreas de control bajo su responsabilidad;

12)

«puesto de trabajo», el material y el equipo técnico con que un miembro del personal dedicado a los servicios de tránsito aéreo realiza las tareas correspondientes a su trabajo;

13)

«plan de vuelo», la información especificada y proporcionada a las dependencias de servicios de tránsito aéreo en relación con un vuelo o un tramo de vuelo previsto para una aeronave;

14)

«aviso», un mensaje visualizado en un puesto de trabajo cuando ha fallado el proceso de coordinación automático;

15)

«datos estimados», el punto de coordinación, el tiempo estimado de una aeronave y el nivel de vuelo previsto de la aeronave en el punto de coordinación;

16)

«radar secundario de vigilancia» (denominado en lo sucesivo «SSR»), un sistema de radar de vigilancia que usa transmisores o receptores y transpondedores;

17)

«carta de acuerdo», un acuerdo entre dos dependencias ATC adyacentes en el que se especifica cómo deberán coordinarse sus responsabilidades ATC respectivas;

18)

«punto de transferencia de control», un punto en el itinerario de vuelo de una aeronave en que la responsabilidad de prestar servicios de tránsito aéreo a la aeronave se transfiere de una dependencia ATC a la siguiente;

19)

«datos de coordinación», los datos de interés para el personal operativo en relación con el proceso de notificación, coordinación y transferencia de vuelos y con el proceso de coordinación civil-militar;

20)

«nivel de vuelo de transferencia», el nivel de vuelo acordado durante la coordinación si se encuentra en el nivel de vuelo, o el nivel de vuelo autorizado al que se dirige si asciende o desciende en los alrededores del punto de coordinación;

21)

«dependencia receptora», la dependencia de control del tránsito aéreo que vaya a tomar el control de una aeronave;

22)

«punto de coordinación» (denominado en lo sucesivo «COP»), un punto en el límite o adyacente al límite utilizado por las dependencias ATC y mencionado en los procesos de coordinación;

23)

«dependencia notificada», la dependencia ATC que ha recibido la notificación;

24)

«correlación», el proceso que consiste en relacionar datos del plan de vuelo con la traza radar del mismo vuelo;

25)

«transferencia», la autorización por el controlador que transfiere la aeronave al controlador de la dependencia receptora para que emita instrucciones de control a la aeronave previas a su paso por el punto de transferencia de control;

26)

«disponibilidad», el grado en que un sistema o componentes está operativo y accesible cuando se requiere su utilización;

27)

«fiabilidad», la probabilidad de que las instalaciones de tierra funcionen dentro de las tolerancias especificadas.

Artículo 3

Requisitos de interoperabilidad y prestaciones

1.   Los proveedores de servicios de navegación aérea garantizarán que los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y los ACC en servicio cumplan los requisitos de interoperabilidad y prestaciones que se especifican en el anexo I, partes A y B.

2.   Los proveedores de servicios de navegación aérea que hayan especificado en su carta de acuerdo que aplicarán los procesos de notificación, coordinación inicial, revisión de la coordinación, anulación de la coordinación, datos básicos de vuelo o cambio de los datos básicos de vuelo entre las dependencias ATC distintas de las dependencias ACC, garantizarán que los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), cumplan los requisitos de interoperabilidad y prestaciones que se especifican en el anexo I, partes A y B.

3.   Los proveedores de servicios de navegación aérea que hayan especificado en su carta de acuerdo que aplicarán los procesos de notificación y coordinación previos a la salida, de cambio de frecuencia o de aceptación manual de comunicaciones, garantizarán que los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), cumplan los requisitos de interoperabilidad y prestaciones que se especifican en el anexo I, partes A y C.

4.   Los Estados miembros garantizarán que los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), cumplan los requisitos de interoperabilidad y prestaciones que se especifican en el anexo I, partes A y B, en lo que se refiere a los procesos de datos básicos de vuelo y cambio de datos básicos de vuelo.

5.   Cuando las dependencias de servicios de tránsito aéreo y las dependencias militares de control hayan aplicado entre sus sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), los procesos de notificación de intención de paso, solicitud de autorización de paso, contrapropuesta de paso o cancelación de paso, los Estados miembros garantizarán que estos sistemas cumplan los requisitos de interoperabilidad y prestaciones que se especifican en el anexo I, partes A y C.

Artículo 4

Requisitos de calidad del servicio

1.   Los proveedores de servicios de navegación aérea garantizarán que los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), cumplan los requisitos de calidad del servicio que se especifican en el anexo II.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), cumplan los requisitos de calidad del servicio que se especifican en el anexo II.

Artículo 5

Procedimientos asociados

1.   Para un vuelo sujeto a coordinación inicial, las condiciones de transferencia acordadas para un vuelo serán vinculantes a nivel operativo para ambas dependencias ATC, salvo que la coordinación sea anulada o revisada.

2.   Para un vuelo sujeto a revisión de coordinación, las condiciones de transferencia acordadas para un vuelo serán vinculantes a nivel operativo para ambas dependencias ATC, salvo que la coordinación sea anulada o se vuelvan a revisar las condiciones.

3.   En caso de que no se confirme que se han llevado a término los procesos de revisión de la coordinación o de anulación de la coordinación con arreglo a los requisitos aplicables sobre calidad del servicio, la dependencia de transferencia iniciará la coordinación verbal.

Artículo 6

Requisitos de seguridad

Para mantener o aumentar los niveles de seguridad existentes, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, antes de introducir cualquier modificación de los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo contemplados en el presente Reglamento o antes de la introducción de nuevos sistemas semejantes, las partes a quien corresponda realicen una evaluación de la seguridad, que incluya la determinación de la situación peligrosa y el análisis y mitigación de riesgos.

Durante esa evaluación de la seguridad, se tendrán en cuenta, como mínimo, los requisitos de seguridad que se especifican en el anexo III.

Artículo 7

Conformidad o idoneidad para el uso de los componentes

Antes de emitir una declaración CE de conformidad o idoneidad para el uso contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 552/2004, los fabricantes de componentes de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), evaluarán la conformidad o idoneidad para el uso de estos componentes con arreglo a los requisitos que se establecen en el anexo IV, parte A.

Artículo 8

Verificación de los sistemas

1.   Los proveedores de servicios de navegación aérea que puedan demostrar que cumplen los requisitos que especifica el anexo V realizarán una verificación de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), con arreglo a los requisitos que se establecen en el anexo IV, parte B.

2.   Los proveedores de servicios de navegación aérea que no puedan demostrar que cumplen los requisitos que especifica el anexo V subcontratarán a un organismo notificado la verificación de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a). Dicha verificación se realizará con arreglo a los requisitos que se establecen en el anexo IV, parte C.

3.   Los Estados miembros garantizarán que la verificación de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), demuestre la conformidad de estos sistemas con los requisitos de interoperabilidad, prestaciones, calidad del servicio y seguridad del presente Reglamento.

Artículo 9

Cumplimiento

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

Disposiciones transitorias

1.   Las disposiciones transitorias previstas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 552/2004 se aplicarán a los sistemas de la Red europea de gestión del tránsito aéreo (en lo sucesivo, EATMN) contemplados en el artículo 1, apartado 2, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para los procesos de notificación y coordinación inicial.

Se aplicarán a los sistemas de la EATM a partir del 1 de enero de 2009 para los procesos de revisión de coordinación, anulación de coordinación, datos básicos de vuelo y cambio de los datos básicos de vuelo.

2.   Las disposiciones transitorias previstas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 552/2004 se aplicarán a los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, a partir del 31 de diciembre de 2012.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2009 a todos los EATMN contemplados en el artículo 1, apartado 2, para los procesos de revisión de coordinación, anulación de coordinación, datos de vuelo básico y cambio de los datos de vuelo básico.

Se aplicará a partir del 31 de diciembre de 2012 a todos los EATMN contemplados en el artículo 1, apartado 2, que estén en funcionamiento en esa fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(2)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(3)  DO L 254 de 9.10.2000, p. 1.

(4)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 9.


ANEXO I

Requisitos de interoperabilidad y prestaciones

(contemplados en el artículo 3)

PARTE A:   REQUISITOS GENERALES

1.   REQUISITOS DEL SISTEMA

1.1.

El sistema facilitará toda la información necesaria para la presentación, el tratamiento y la conservación de la información del sistema intercambiada en los procesos especificados.

1.2.

El sistema podrá recibir, almacenar, tratar, extraer, presentar para visualización y transmitir automáticamente la información de vuelo pertinente para los procesos de notificación, coordinación y transferencia y de coordinación civil-militar.

1.3.

El sistema emitirá un aviso cuando se detecten fallos o anomalías en la instalación de intercambio de información.

1.4.

El sistema será capaz de dar avisos acerca del intercambio de información del sistema a los puestos de trabajo pertinentes.

1.5.

El sistema proporcionará al personal ATC los medios para modificar la información de vuelo pertinente para estos procesos.

1.6.

El sistema será capaz de proporcionar al personal ATC información del estado de los procesos pertinentes de intercambio de información del sistema.

2.   REGISTRO DE LOS DATOS RELACIONADOS CON EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DEL SISTEMA

2.1.

Los datos relacionados con el intercambio de información del sistema deberán ser registrados por el proveedor de servicios de navegación aérea de un modo que permita la recuperación y visualización de los datos registrados.

PARTE B:   REQUISITOS PARA LOS PROCESOS OBLIGATORIOS RESPALDADOS POR INTERCAMBIOS DE INFORMACIÓN DEL SISTEMA

1.   NOTIFICACIÓN

1.1.   Información de vuelo afectada

1.1.1.

La información relacionada con el proceso de notificación incluirá como mínimo lo siguiente:

identificación de la aeronave,

modo y código SSR (si está disponible),

aeródromo de salida,

datos estimados,

aeródromo de destino,

número y tipo de aeronave,

tipo de vuelo,

capacidad y estado de los equipos.

1.1.2.

El contenido de la información sobre «capacidad y estado de los equipos» incluirá como mínimo, la capacidad para la separación vertical mínima reducida (denominada en lo sucesivo RVSM) y la capacidad para 8,33 KHz.

1.1.3.

La información sobre «capacidad y estado de los equipos» podrá incluir otros elementos, con arreglo a las cartas de acuerdo.

1.2.   Normas de aplicación

1.2.1.

El proceso de notificación se aplicará al menos una vez para cada vuelo que tenga previsto cruzar el límite, salvo que el vuelo esté sujeto a un proceso de notificación y coordinación previas a la salida.

1.2.2.

Los criterios de selección para la notificación por cruce de límites de los vuelos se ajustarán a lo establecido en las cartas de acuerdo.

1.2.3.

Si la finalización del proceso de notificación no puede realizarse en un tiempo acordado bilateralmente antes del proceso de coordinación inicial, se integrará al proceso de coordinación inicial.

1.2.4.

Si se realiza, el proceso de notificación precederá al proceso de coordinación inicial.

1.2.5.

El proceso de notificación se repetirá cada vez que se produzca un cambio en uno de los siguientes datos antes del proceso de coordinación inicial:

COP,

código SSR previsto en el punto de transferencia de control,

aeródromo de destino,

tipo de aeronave,

capacidad y estado de los equipos.

1.2.6.

Si se observa una discrepancia entre los datos transmitidos y los datos correspondientes en el sistema receptor (o si no se dispone de información alguna) que dé lugar a la necesidad de adoptar medidas correctoras al recibir los siguientes datos de coordinación inicial, la discrepancia se comunicará al puesto de trabajo adecuado para su resolución.

1.3.   Criterios temporales para el inicio del proceso de notificación

1.3.1.

El proceso de notificación se iniciará un número de minutos antes del tiempo estimado en el COP.

1.3.2.

Los parámetros de notificación se incluirán en las cartas de acuerdo entre las dependencias ATC interesadas.

1.3.3.

Los parámetros de notificación podrán definirse por separado para cada uno de los puntos de coordinación.

2.   COORDINACIÓN INICIAL

2.1.   Información de vuelo afectada

2.1.1.

La información relacionada con el proceso de coordinación inicial incluirá como mínimo lo siguiente:

identificación de la aeronave,

modo y código SSR,

aeródromo de salida,

datos estimados,

aeródromo de destino,

número y tipo de aeronave,

tipo de vuelo,

capacidad y estado de los equipos.

2.1.2.

El contenido de la información sobre «capacidad y estado de los equipos» incluirá como mínimo la capacidad para RVSM y la capacidad para 8,33 KHz.

2.1.3.

La información sobre «capacidad y estado de los equipos» podrá incluir otros elementos, decididos bilateralmente en las cartas de acuerdo.

2.2.   Normas de aplicación

2.2.1.

El proceso de coordinación inicial se realizará con todos los vuelos que tengan previsto cruzar los límites.

2.2.2.

Los criterios de selección para la coordinación inicial de los vuelos que vayan a cruzar los límites se establecerán con arreglo a las cartas de acuerdo.

2.2.3.

Salvo que se haya iniciado manualmente, el proceso de coordinación inicial se iniciará automáticamente en:

un período de tiempo acordado bilateralmente antes de la hora estimada en el punto de coordinación, o

la hora a la que el vuelo se encuentra a una distancia acordada bilateralmente del punto de coordinación,

con arreglo a las cartas de acuerdo.

2.2.4.

El proceso de coordinación inicial para un vuelo solo se realizará una vez, salvo que se inicie la anulación del proceso de coordinación.

2.2.5.

Tras la anulación del proceso de coordinación, el proceso de coordinación inicial podrá volver a iniciarse con la misma dependencia.

2.2.6.

La finalización del proceso de coordinación inicial, incluida la confirmación de la dependencia receptora, se comunicará a la dependencia de transferencia: se considerará entonces que el vuelo está «coordinado».

2.2.7.

Si la finalización del proceso de coordinación inicial no se confirma con arreglo a los requisitos sobre calidad del servicio aplicable, se enviará un aviso al puesto de trabajo responsable de la coordinación del vuelo dentro de la dependencia de transferencia.

2.2.8.

La información sobre la coordinación inicial estará a disposición del puesto de trabajo adecuado en la dependencia receptora.

3.   REVISIÓN DE LA COORDINACIÓN

3.1.   Información de vuelo afectada

3.1.1.

La revisión del proceso de coordinación garantizará la asociación con el vuelo previamente coordinado.

3.1.2.

La revisión de la coordinación proporcionará la siguiente información de vuelo si se han producido cambios:

modo y código SSR,

hora y nivel de vuelo estimados,

capacidad y estado de los equipos.

3.1.3.

Si así se decide bilateralmente, los datos de la revisión de la coordinación proporcionará la siguiente información si se ha producido algún cambio:

punto de coordinación,

ruta.

3.2.   Normas de aplicación

3.2.1.

La revisión del proceso de coordinación podrá realizarse una o varias veces con la dependencia en que esté siendo coordinado el vuelo.

3.2.2.

La revisión del proceso de coordinación se producirá si:

el tiempo estimado en el punto de coordinación difiere del indicado previamente en más de un valor acordado bilateralmente,

los niveles de transferencia, el código SSR o la capacidad y estado de los equipos es distinto del indicado previamente.

3.2.3.

Si así se decide bilateralmente, la revisión del proceso de coordinación se producirá cuando se produzca algún cambio en lo siguiente:

punto de coordinación;

ruta.

3.2.4.

La finalización de la revisión del proceso de coordinación, incluida la confirmación de la dependencia receptora, se comunicará a la dependencia de transferencia.

3.2.5.

Si la finalización de la revisión del proceso de coordinación no se confirma con arreglo a los requisitos sobre calidad del servicio aplicable, se enviará un aviso al puesto de trabajo responsable de la coordinación del vuelo dentro de la dependencia de transferencia.

3.2.6.

La revisión del proceso de coordinación se producirá inmediatamente tras la introducción o actualización de los datos pertinentes.

3.2.7.

La revisión del proceso de coordinación se suspenderá cuando el vuelo se encuentre a una hora/distancia acordada bilateralmente del punto de transferencia de control con arreglo a las cartas de acuerdo.

3.2.8.

La información sobre la revisión del proceso de coordinación se pondrá a disposición del puesto de trabajo adecuada en la dependencia receptora.

4.   ANULACIÓN DE LA COORDINACIÓN

4.1.   Información de vuelo afectada

4.1.1.

La anulación del proceso de coordinación garantizará la asociación con el proceso anterior de notificación o coordinación que esté siendo anulado.

4.2.   Normas de aplicación

4.2.1.

La anulación del proceso de coordinación se realizará con una dependencia para un vuelo coordinado cuando:

la dependencia deje de ser la dependencia siguiente en una secuencia de coordinación,

se anule el plan de vuelo en la dependencia transmisora y la coordinación deje de ser pertinente,

la información sobre la anulación de coordinación se reciba de la dependencia anterior en relación con el vuelo.

4.2.2.

La anulación del proceso de coordinación podrá producirse en una dependencia para un vuelo notificado cuando:

la dependencia deje de ser la dependencia siguiente en una secuencia de coordinación,

se anule el plan de vuelo en la dependencia transmisora y la coordinación deje de ser pertinente,

se reciba una anulación de la coordinación de la dependencia anterior en relación con el vuelo,

el vuelo se retrase en ruta y no pueda determinarse automáticamente una estimación revisada.

4.2.3.

La finalización de la anulación del proceso de coordinación, incluida la confirmación de la dependencia receptora, se comunicará a la dependencia de transferencia.

4.2.4.

Si la finalización de la anulación del proceso de coordinación no se confirma con arreglo a los requisitos sobre calidad del servicio aplicable, se enviará un aviso al puesto de trabajo responsable de la coordinación del vuelo dentro de la dependencia de transferencia.

4.2.5.

La anulación de la información de coordinación se pondrá a disposición del puesto de trabajo adecuado en la dependencia notificada o en la dependencia en que se haya anulado la coordinación.

5.   DATOS DE VUELO BÁSICOS

5.1.   Información de vuelo afectada

5.1.1.

La información relacionada con el proceso de datos de vuelo básicos proporcionará como mínimo lo siguiente:

identificación de la aeronave,

modo y código SSR.

5.1.2.

Cualquier información adicional proporcionada en el proceso de datos de vuelo básicos estará sujeta a un acuerdo bilateral.

5.2.   Normas de aplicación

5.2.1.

El proceso de datos de vuelo básicos se realizará automáticamente en cada vuelo el que sea aplicable.

5.2.2.

Los criterios de selección para los datos de vuelo básicos se establecerán con arreglo a las cartas de acuerdo.

5.2.3.

La finalización del proceso de datos de vuelo básicos, incluida la confirmación de la dependencia receptora, se comunicará a la dependencia de transferencia.

5.2.4.

Si la finalización del proceso de datos de vuelo básicos no se confirma con arreglo a los requisitos sobre calidad del servicio aplicable, se enviará un aviso al puesto de trabajo responsable de la coordinación del vuelo dentro de la dependencia de transferencia.

6.   CAMBIOS EN LOS DATOS DE VUELO BÁSICOS

6.1.   Información de vuelo afectada

6.1.1.

El cambio en el proceso de datos de vuelo básicos garantizará una asociación con el vuelo sujeto previamente al proceso de datos de vuelo básico.

6.1.2.

Cualquier otra información relacionada con el cambio del proceso de datos de vuelo básicos y los criterios asociados para su presentación estará sujeta a un acuerdo bilateral.

6.2.   Normas de aplicación

6.2.1.

Solo se producirá un cambio en el proceso de datos de vuelo básicos para un vuelo que haya sido notificado previamente mediante un proceso de datos de vuelo básicos.

6.2.2.

Un cambio en el proceso de datos de vuelo básicos se iniciará automáticamente con arreglo a los criterios acordados bilateralmente.

6.2.3.

La finalización del cambio en el proceso de datos de vuelo básico, incluida la confirmación de la dependencia receptora, se comunicará a la dependencia de transferencia.

6.2.4.

Si el cambio en el proceso de datos de vuelo básico no se confirma con arreglo a los requisitos sobre calidad del servicio aplicable, se enviará un aviso al puesto de trabajo dentro de la dependencia de transferencia.

6.2.5.

La información sobre el cambio de datos de vuelo básico se pondrá a disposición del puesto de trabajo adecuado en la dependencia receptora.

PARTE C:   REQUISITOS PARA LOS PROCESOS OPTATIVOS RESPALDADOS POR INTERCAMBIOS DE INFORMACIÓN DEL SISTEMA

1.   NOTIFICACIÓN PREVIA A LA SALIDA Y COORDINACIÓN

1.1.   Información de vuelo afectada

1.1.1.

La información relacionada con el proceso de notificación previa a la salida y coordinación incluirá como mínimo lo siguiente:

identificación de la aeronave,

modo y código SSR (si está disponible),

aeródromo de salida,

hora estimada de despegue o datos estimados, según se haya acordado bilateralmente,

aeródromo de destino,

número y tipo de aeronave.

1.1.2.

La información relacionada con el proceso de notificación previa a la salida y coordinación de una dependencia de control de un área de control Terminal (TMA) o de un ACC contendrá lo siguiente:

tipo de vuelo,

capacidad y estado de los equipos.

1.1.3.

El contenido de la información sobre «capacidad y estado de los equipos» incluirá como mínimo la capacidad para RVSM y la capacidad para 8,33 KHz.

1.1.4.

La información sobre «capacidad y estado de los equipos» podrá incluir otros elementos, decididos bilateralmente en las cartas de acuerdo.

1.2.   Normas de aplicación

1.2.1.

El proceso de notificación previa a la salida y de coordinación se realizará una o varias veces para cada vuelo que tenga previsto cruzar los límites si el tiempo de vuelo desde la salida hasta el punto de coordinación no es suficiente para realizar los procesos de coordinación inicial o notificación.

1.2.2.

Los criterios de selección para la notificación previa a la salida y coordinación de los vuelos en el cruce de los límites se ajustarán a lo establecido en las cartas de acuerdo.

1.2.3.

El proceso de notificación previa a la salida y coordinación se repetirá cada vez que se produzca un cambio en cualquiera de los datos relacionados con el proceso anterior de notificación previa a la salida y coordinación que se haya realizado antes de la salida.

1.2.4.

La finalización del proceso de notificación previa a la salida y coordinación, incluida la confirmación de la dependencia receptora, se comunicará a la dependencia de transferencia.

1.2.5.

Si la finalización del proceso de notificación previa a la salida y coordinación no se confirma con arreglo a los requisitos aplicables sobre calidad del servicio, se enviará un aviso al puesto de trabajo responsable de la notificación/coordinación del vuelo dentro de la dependencia de transferencia.

1.2.6.

La información relacionada con la notificación previa a la salida y la coordinación se pondrá a disposición del puesto de trabajo adecuado en la dependencia notificada.

2.   CAMBIO DE FRECUENCIA

2.1.   Información de vuelo afectada

2.1.1.

La información relacionada con el proceso de cambio de frecuencia incluirá como mínimo:

la identificación de la aeronave.

2.1.2.

La información relacionada con el proceso de cambio de frecuencia incluirá alguno de los siguientes datos, si se dispone de ellos:

indicación de transferencia,

nivel de vuelo autorizado,

rumbo asignado o ruta directa autorizada,

velocidad asignada,

velocidad de ascenso/descenso asignada.

2.1.3.

Si así se ha acordado bilateralmente, los datos sobre el cambio de frecuencia incluirán lo siguiente:

posición actual en la ruta,

frecuencia indicada.

2.2.   Normas de aplicación

2.2.1.

El proceso de cambio de frecuencia será iniciado manualmente por el controlador de transferencia.

2.2.2.

La finalización del proceso de cambio de frecuencia, incluida la confirmación de la dependencia receptora, se comunicará a la dependencia de transferencia ATC.

2.2.3.

Si la finalización del proceso de cambio de frecuencia no se confirma con arreglo a los requisitos aplicables sobre calidad del servicio, se enviará un aviso al puesto de trabajo adecuado de la dependencia de transferencia ATC.

2.2.4.

La información sobre el cambio de frecuencia se pondrá sin demora a disposición del controlador receptor.

3.   ACEPTACIÓN MANUAL DE COMUNICACIONES

3.1.   Información de vuelo afectada

3.1.1.

La información relacionada con el proceso de aceptación manual de las comunicaciones incluirá como mínimo la identificación de la aeronave.

3.2.   Normas de aplicación

3.2.1.

El proceso de aceptación manual de las comunicaciones será iniciado por la dependencia receptora cuando se establezca la comunicación.

3.2.2.

La finalización del proceso de aceptación manual de las comunicaciones, incluida la confirmación del puesto de transferencia, se comunicará a la dependencia receptora ATC.

3.2.3.

Si la finalización del proceso de aceptación manual de las comunicaciones no se confirma con arreglo a los requisitos aplicables sobre calidad del servicio, se enviará un aviso al puesto de trabajo adecuado de la dependencia receptora ATC.

3.2.4.

La información sobre la aceptación manual de las comunicaciones se presentará de inmediato al controlador de la dependencia de transferencia.

4.   NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN DE PASO

4.1.   Información de vuelo afectada

4.1.1.

La información relacionada con el proceso de notificación de intención de paso incluirá como mínimo:

la identificación de la aeronave,

modo y código SSR,

número y tipo de aeronave,

referencia del sector responsable,

ruta de paso, incluidas las horas y niveles de vuelo estimados para cada punto de la ruta.

4.2.   Normas de aplicación

4.2.1.

El proceso de notificación de intención de paso será iniciado manualmente por el controlador, o automáticamente tal como se describe en las cartas de acuerdo.

4.2.2.

La finalización del proceso de notificación de intención de paso, incluida la confirmación de la dependencia notificada, se comunicará a la dependencia notificadora.

4.2.3.

Si la finalización del proceso de notificación de intención de paso no se confirma con arreglo a los requisitos aplicables sobre calidad del servicio, se enviará un aviso a la dependencia notificadora.

4.2.4.

La información sobre la notificación de intención de paso se pondrá a disposición del puesto de trabajo adecuado en la dependencia notificadora.

5.   SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE PASO

5.1.   Información de vuelo afectada

5.1.1.

La información relacionada con el proceso de solicitud de autorización de paso incluirá como mínimo lo siguiente:

identificación de la aeronave,

modo y código SSR,

número y tipo de aeronave,

referencia del sector responsable,

ruta de paso, incluidas las horas y niveles de vuelo estimados para cada punto de la ruta.

5.1.2.

Si así se ha acordado bilateralmente, la solicitud de autorización de paso incluirá información sobre la capacidad y estado de los equipos.

5.1.3.

El contenido de la información sobre «capacidad y estado de los equipos» incluirá como mínimo la capacidad para RVSM.

5.1.4.

La información sobre «capacidad y estado de los equipos» podrá incluir otros elementos que hayan sido objeto de un acuerdo bilateral.

5.2.   Normas de aplicación

5.2.1.

La solicitud de autorización de paso será iniciada a discreción del controlador, con arreglo a las condiciones especificadas en las cartas de acuerdo.

5.2.2.

La finalización del proceso de solicitud de autorización de paso, incluida la confirmación de la dependencia que reciba la solicitud, se comunicará a la dependencia solicitante.

5.2.3.

Si la finalización del proceso de solicitud de autorización de paso no se confirma con arreglo a los requisitos aplicables sobre calidad del servicio, se enviará un aviso al puesto de trabajo adecuado de la dependencia solicitante.

5.2.4.

La información sobre la solicitud de autorización de paso se pondrá a disposición del puesto de trabajo adecuado en la dependencia que reciba la solicitud.

5.3.   Respuesta operativa

5.3.1.

Se contestará al proceso de solicitud de autorización de paso con:

una aceptación de los detalles de paso por la ruta/el espacio aéreo propuesto, o

una contrapropuesta que incluya detalles de paso por la ruta/el espacio aéreo distintos, tal como se especifica a continuación en el punto 6, o

un rechazo de los detalles de paso por la ruta/el espacio aéreo propuestos.

5.3.2.

Si no se recibe una respuesta operativa en el plazo acordado bilateralmente, se enviará un aviso al puesto de trabajo adecuado de la dependencia solicitante.

6.   NUEVA PROPUESTA DE PASO

6.1.   Información de vuelo afectada

6.1.1.

El proceso de nueva propuesta de paso garantizará una asociación con el vuelo sujeto previamente a coordinación.

6.1.2.

La información relacionada con el proceso de nueva propuesta de paso incluirá como mínimo lo siguiente:

identificación de la aeronave,

ruta de paso, incluidas las horas y niveles de vuelo estimados para cada punto de la ruta.

6.2.   Normas de aplicación

6.2.1.

La nueva propuesta incluirá un nuevo nivel de vuelo y/o ruta.

6.2.2.

La finalización del proceso de nueva propuesta de paso, incluida la confirmación de la dependencia solicitante inicial, se comunicará a la dependencia que emite la nueva propuesta.

6.2.3.

Si la finalización del proceso de nueva propuesta de paso no se confirma con arreglo a los requisitos aplicables sobre calidad del servicio, se enviará un aviso al puesto de trabajo adecuado de la dependencia que emite la nueva propuesta.

6.2.4.

La información sobre la nueva propuesta de paso se pondrá a disposición del puesto de trabajo adecuado en la dependencia solicitante inicial.

6.3.   Respuesta operativa

6.3.1.

La confirmación de que se ha llevado a término el tratamiento de la información sobre la nueva propuesta de paso en la dependencia solicitante inicial dará lugar a una respuesta operativa de la dependencia solicitante inicial.

6.3.2.

La respuesta operativa a una nueva propuesta de paso será la aceptación o el rechazo, según proceda.

6.3.3.

Si no se recibe una respuesta operativa en el plazo acordado bilateralmente, se enviará un aviso al puesto de trabajo adecuado de la dependencia que emite la nueva propuesta.

7.   CANCELACIÓN DE PASO

7.1.   Información de vuelo afectada

7.1.1.

El proceso de cancelación de paso garantizará la asociación con el proceso previo de notificación o coordinación cancelado.

7.2.   Normas de aplicación

7.2.1.

El proceso de cancelación de paso será iniciado por la dependencia responsable del vuelo cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

el vuelo notificado previamente por un proceso de datos de vuelo básico ya no va a entrar en el espacio aéreo de la dependencia notificada o deja de tener interés para la dependencia notificada,

el paso no se ejecutará en la ruta mencionada en la información sobre la notificación de paso,

el paso no se ejecutará con arreglo a las condiciones negociadas o acordadas tras un diálogo para atravesar un espacio aéreo.

7.2.2.

El proceso de cancelación de paso se pondrá en marcha automática o manualmente por iniciativa de un controlador con arreglo a las cartas de acuerdo.

7.2.3.

La finalización del proceso de cancelación de paso, incluida la confirmación del puesto notificado/solicitante, se comunicará a la dependencia canceladora.

7.2.4.

Si el proceso de cancelación de paso no se confirma con arreglo a los requisitos aplicables sobre calidad del servicio, se enviará un aviso al puesto de trabajo adecuado de la dependencia canceladora.

7.2.5.

La información sobre la cancelación de paso se pondrá a disposición del puesto de trabajo adecuado en la dependencia notificada/solicitante.


ANEXO II

Requisitos sobre calidad del servicio

(contemplados en el artículo 4)

1.   Disponibilidad, fiabilidad, seguridad e integridad de los datos

1.1.

Las instalaciones de intercambio de información del sistema estarán disponibles durante las horas de funcionamiento de la dependencia.

1.2.

Cualquier período de desconexión programado deberá ser acordado bilateralmente entre las dos dependencias involucradas.

1.3.

La fiabilidad de los enlaces de intercambio de información del sistema deberá ser al menos del 99,86 %.

1.4.

Se garantizará la integridad y la seguridad de la información intercambiada por medio de las instalaciones de intercambio de información del sistema, al nivel adecuado de conformidad con las prácticas reconocidas.

2.   Tiempo del proceso

2.1.

El tiempo del proceso será el intervalo entre el inicio del proceso y el momento en que la dependencia iniciadora disponga de la confirmación exigida.

2.2.

El tiempo del proceso no incluirá las respuestas operativas (cuando se exijan).

2.3.

El tiempo máximo del proceso antes de que se produzca un aviso se acordará bilateralmente.


ANEXO III

Requisitos de seguridad

(contemplados en el artículo 6)

1.

La implementación de intercambios de información del sistema y los enlaces para comunicaciones de voz tierra-tierra excluirán, en la medida de lo factible, la posibilidad de fallos simultáneos.

2.

Los requisitos de interoperabilidad y prestaciones mencionados en los puntos 3.2.4, 3.2.5, 4.2.3, 4.2.4, 5.2.3, 5.2.4, 6.2.3 y 6.2.4 del anexo I, parte B, también se considerarán requisitos de seguridad.

3.

Para la revisión de los procesos de coordinación, anulación de la coordinación, datos de vuelo básicos y cambio de los datos de vuelo básicos, los requisitos de calidad del servicio mencionados en el anexo II también se considerarán requisitos de seguridad.


ANEXO IV

PARTE A:   REQUISITOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD O IDONEIDAD PARA EL USO DE LOS COMPONENTES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 7

1.

Las actividades de verificación demostrarán la conformidad de los componentes con los requisitos de interoperabilidad, prestaciones, calidad del servicio y seguridad del presente Reglamento o su idoneidad para el uso durante su funcionamiento en el entorno experimental.

2.

El fabricante llevará a cabo las actividades de evaluación de la conformidad y deberá, en particular:

determinar el entorno experimental adecuado,

comprobar que el plan de ensayos describe los componentes en el entorno experimental,

comprobar que el plan de ensayos cubre plenamente los requisitos aplicables,

garantizar la coherencia y la calidad de la documentación técnica y del plan de ensayos,

planificar todo lo referente a la organización de los ensayos, el personal, la instalación y la plataforma de los ensayos,

realizar las inspecciones y los ensayos tal como se indica en el plan de ensayos,

redactar el informe con los resultados de las inspecciones y ensayos.

3.

El fabricante garantizará que los componentes utilizados para los intercambios de información en los procesos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos y el proceso de coordinación civil-militar e integrados en el entorno experimental cumplen los requisitos de interoperabilidad y prestaciones, calidad del servicio y seguridad del presente Reglamento.

4.

Tras la verificación de la conformidad o idoneidad para el uso, el fabricante expedirá, bajo su responsabilidad, la declaración CE de conformidad o idoneidad para el uso, especificando, en particular, los requisitos del presente Reglamento que cumplen los componentes, así como las condiciones de uso asociadas, con arreglo al anexo III, punto 3, del Reglamento de interoperabilidad.

PARTE B:   REQUISITOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1

1.

La verificación de sistemas demostrará la conformidad de dichos sistemas con los requisitos de interoperabilidad y prestaciones, calidad del servicio y seguridad del presente Reglamento en un entorno simulado que refleje el contexto operativo de estos sistemas.

2.

La verificación de los sistemas utilizados para los intercambios de información relacionados con los procesos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos y el proceso de coordinación civil-militar se realizarán con arreglo a las prácticas de ensayo adecuadas y reconocidas.

3.

Los instrumentos de ensayo utilizados para la verificación de los sistemas empleados para los intercambios de información relacionados con los procesos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos y el proceso de coordinación civil-militar dispondrán de funcionalidades adecuadas.

4.

La verificación de los sistemas utilizados para los intercambios de información relacionados con los procesos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos y el proceso de coordinación civil-militar dará lugar a la presentación de los elementos del expediente técnico que requiere el anexo IV, punto 3, del Reglamento de interoperabilidad, así como los siguientes elementos:

una descripción de la aplicación,

un informe de las inspecciones y ensayos efectuados antes de la entrada en funcionamiento del sistema.

5.

El proveedor de servicios de navegación aérea llevará a cabo las actividades de verificación y deberá, en particular:

determinar el entorno técnico y operativo simulado adecuado que refleje el entorno operativo,

comprobar que el plan de ensayo describe la integración de los intercambios de información relacionados con los procesos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos y el proceso de coordinación civil-militar en el sistema ensayado, en un entorno técnico y operativo simulado,

comprobar que el plan de ensayo cubre plenamente los requisitos de interoperabilidad y prestaciones, calidad del servicio y seguridad del presente Reglamento,

garantizar la coherencia y la calidad de la documentación técnica y del plan de ensayos,

planificar todo lo referente a la organización de los ensayos, el personal, la instalación y la configuración de los ensayos,

realizar las inspecciones y los ensayos tal como se indica en el plan de ensayos,

redactar el informe con los resultados de las inspecciones y ensayos.

6.

El proveedor de servicios de navegación aérea garantizará que la aplicación de los sistemas de intercambios de información relacionados con los procesos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos y el proceso de coordinación civil-militar integrados con otros sistemas que funcionen en un entorno operativo simulado cumplen los requisitos de interoperabilidad y prestaciones, calidad del servicio y seguridad del presente Reglamento.

7.

Tras la verificación del cumplimiento, los proveedores de servicios de navegación aérea expedirán la declaración CE de verificación del sistema y la presentarán a la autoridad nacional de supervisión, junto con el expediente técnico, tal como establece el artículo 6 del Reglamento de interoperabilidad.

PARTE C:   REQUISITOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 2

1.

La verificación de sistemas demostrará la conformidad de esos sistemas con los requisitos de interoperabilidad y prestaciones, calidad del servicio y seguridad del presente Reglamento en un entorno simulado que refleje el contexto operativo de esos sistemas.

2.

La verificación de los sistemas utilizados para los intercambios de información relacionados con los procesos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos y el proceso de coordinación civil-militar se realizarán con arreglo a las prácticas de ensayo adecuadas y reconocidas.

3.

Los instrumentos de ensayo utilizados para la verificación de los sistemas empleados para los intercambios de información relacionados con los procesos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos y el proceso de coordinación civil-militar dispondrán de funcionalidades adecuadas.

4.

La verificación de los sistemas utilizados para los intercambios de información relacionados con los procesos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos y el proceso de coordinación civil-militar dará lugar a la presentación de los elementos del expediente técnico que requiere el anexo IV, punto 3, del Reglamento de interoperabilidad, así como los siguientes elementos:

descripción de la implementación,

informe de las inspecciones y ensayos efectuados antes de la entrada en funcionamiento del sistema.

5.

El proveedor de servicios de navegación aérea determinará el entorno técnico y operativo simulado adecuado que refleje el entorno operativo y encargará a un organismo notificado las actividades de verificación.

6.

El organismo notificado llevará a cabo las actividades de verificación y deberá, en particular:

comprobar que el plan de ensayos describe la integración de los intercambios de información relacionado con los procesos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos y el proceso de coordinación civil-militar en el sistema ensayado, en un entorno técnico y operativo simulado,

comprobar que el plan de ensayos cubre plenamente los requisitos de interoperabilidad y prestaciones, calidad del servicio y seguridad del presente Reglamento,

garantizar la coherencia y la calidad de la documentación técnica y del plan de ensayos,

planificar todo lo referente a la organización de los ensayos, el personal, la instalación y la configuración de los ensayos,

realizar las inspecciones y los ensayos tal como se indica en el plan de ensayos,

redactar el informe con los resultados de las inspecciones y ensayos.

7.

El organismo notificado garantizará que la implementación de los sistemas de intercambios de información relacionados con los procesos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos y el proceso de coordinación civil-militar integrados con otros sistemas que funcionen en un entorno operativo simulado cumplen los requisitos de interoperabilidad y prestaciones, calidad del servicio y seguridad del presente Reglamento.

8.

Tras finalizar las actividades de verificación, el organismo notificado expedirá el certificado de conformidad correspondiente, en relación con las tareas que ha realizado.

9.

A continuación, los proveedores de servicios de navegación aérea expedirán la declaración CE de verificación del sistema y la presentarán a la autoridad nacional de supervisión, junto con el expediente técnico, tal como establece el artículo 6 del Reglamento de interoperabilidad.


ANEXO V

Condiciones contempladas en el artículo 8

1.

El proveedor de servicios de navegación aérea deberá establecer en su organización métodos de elaboración de informes que garanticen y demuestren su imparcialidad e independencia de juicio respecto de las actividades de verificación.

2.

El proveedor de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación desempeñe las comprobaciones con la máxima profesionalidad y la mayor competencia técnica posible y deberá estar libre de presiones e incentivos, especialmente de tipo económico, que puedan influir en sus dictámenes o en los resultados de las comprobaciones, especialmente de las presiones o incentivos de personas o grupos de personas afectados por los resultados de dichas comprobaciones.

3.

El proveedor de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en procesos de verificación pueda acceder al equipo que le permita efectuar adecuadamente las comprobaciones necesarias.

4.

El proveedor de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación tenga una sólida formación profesional y técnica, un conocimiento satisfactorio de los requisitos que suponen sus tareas de certificación y una experiencia adecuada de esas, así como la capacidad necesaria para elaborar declaraciones, informes y documentos que demuestren la realización de las comprobaciones.

5.

El proveedor de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación pueda desempeñar sus comprobaciones con imparcialidad. Su remuneración no dependerá del número de comprobaciones efectuado, ni de sus resultados.


7.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/46


REGLAMENTO (CE) N o 1033/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2006

por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Varios estudios realizados por la Comisión y por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) han puesto de relieve incoherencias significativas entre los datos de los planes de vuelo en posesión de las partes relacionadas con la seguridad de los vuelos (dependencias de servicios de tránsito aéreo, operadores y pilotos). Dichas incoherencias pueden incidir en la seguridad y la eficiencia del sistema europeo de gestión del tránsito aéreo. Por otro lado, una mayor coherencia de los datos del plan de vuelo contribuiría a lograr un funcionamiento continuo, a apoyar nuevos conceptos de operación, especialmente en el ámbito de la gestión de afluencia del tránsito aéreo, y a mejorar la seguridad. Consiguientemente, deben adoptarse las medidas oportunas para reducir los casos de incoherencia entre los datos de los planes de vuelo.

(2)

Se ha otorgado mandato a Eurocontrol con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004 para que desarrolle requisitos para los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo. El presente Reglamento se basa en el informe del 17 de marzo de 2005, resultante de dicho mandato.

(3)

El ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento debe definirse claramente remitiendo al Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (3).

(4)

La Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «la OACI») ha establecido procedimientos para la presentación, aceptación y distribución de los planes de vuelo que deben entrar en vigor para ser aplicados uniformemente dentro del espacio aéreo del cielo único europeo. Dichos procedimientos deben verse complementados por disposiciones que obliguen a los operadores, los pilotos, las dependencias de servicios de tránsito aéreo y los diversos originadores de planes de vuelo a garantizar que los conceptos clave de los planes de vuelo elaborados por ellos mantengan la coherencia hasta finalizada la fase prevuelo de los vuelos que despegan dentro del espacio aéreo afectado por el presente Reglamento. Esos conceptos clave deben ser identificados claramente.

(5)

Se ha creado, bajo la autoridad de Eurocontrol, un servicio centralizado de tratamiento y distribución de planes de vuelo, proporcionado a través del Sistema Integrado para el Tratamiento Inicial de Planes de Vuelo (IFPS). Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que el IFPS aporte información que contribuya a la coherencia de los conceptos clave de los planes de vuelo.

(6)

Si el IFPS no recibe ningún plan de vuelo de los vuelos que entran en el espacio aéreo afectado por el presente Reglamento desde espacios aéreos adyacentes, pueden presentarse riesgos similares a los que resultan de las incoherencias entre los datos de los planes de vuelo que tienen las dependencias de servicios de tránsito aéreo, los operadores y los pilotos para los vuelos que parten de este espacio aéreo. En estos casos, las dependencias de servicios de tránsito aéreo deben enviar al IFPS los datos de vuelo necesarios para evitar dichos riesgos.

(7)

Con vistas a mantener o incrementar los actuales niveles de seguridad de las operaciones, los Estados miembros deben garantizar la realización por las partes a quienes corresponda de una evaluación de la seguridad que incluya la determinación de la situación peligrosa y el análisis y mitigación de riesgos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único, creado en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para garantizar la coherencia de los planes de vuelo, de los planes de vuelo repetitivos y de los correspondientes mensajes de actualización entre operadores, pilotos y dependencias de servicios de tránsito aéreo mediante el Sistema Integrado para el Tratamiento Inicial de Planes de Vuelo, en el período previo a la primera entrega de la autorización de control de tránsito aéreo para los vuelos que parten del espacio aéreo afectado por el presente Reglamento o en la fase anterior a la entrada en dicho espacio aéreo de otros vuelos.

2.   El presente Reglamento se aplicará a todos los vuelos destinados a operar o que operen como tránsito aéreo general según las reglas de vuelo por instrumentos dentro del espacio aéreo definido en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 551/2004.

3.   El presente Reglamento se aplicará a cada uno de las siguientes partes relacionadas con la presentación, modificación, aceptación y distribución de planes de vuelo:

a)

operadores y agentes que actúen en su nombre;

b)

pilotos y agentes que actúen en su nombre;

c)

dependencias de servicios de tránsito aéreo que proporcionen servicios al tránsito aéreo general que vuela con arreglo a las reglas de vuelo por instrumentos.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas por el Reglamento (CE) no 549/2004.

2.   Además de las definiciones contempladas en el apartado 1, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)

«plan de vuelo», la información especificada y proporcionada a las dependencias de servicios de tránsito aéreo en relación con un vuelo o un tramo de vuelo previsto para una aeronave;

2)

«fase de prevuelo», período transcurrido desde la primera presentación del plan de vuelo hasta la primera entrega de la autorización de control de tránsito aéreo;

3)

«plan de vuelo repetitivo», plan de vuelo relativo a una serie de vuelos que se repiten con frecuencia y se realizan de forma regular y con idénticas características básicas, presentado por un operador para su conservación y uso reiterado por las dependencias de servicios de tránsito aéreo;

4)

«operador», persona, entidad o empresa que se dedica a operar aeronaves o se ofrece a operarlas;

5)

«dependencia de servicios de tránsito aéreo» (en lo sucesivo, «dependencias ATS»), dependencia, civil o militar, responsable de proporcionar servicios de tránsito aéreo;

6)

«Sistema Integrado para el Tratamiento Inicial de Planes de Vuelo» (en lo sucesivo, «IFPS»), sistema de la red europea de gestión del tránsito aéreo a través de la cual se proporciona, dentro del espacio aéreo afectado por el presente Reglamento, un servicio centralizado de tratamiento y distribución de planes de vuelo, que consiste en la recepción, validación y distribución de planes de vuelo;

7)

«autorización de control de tránsito aéreo» (en lo sucesivo, «autorización ATC»), autorización necesaria para que una aeronave circule de acuerdo con condiciones establecidas por una dependencia de control de tránsito aéreo;

8)

«reglas de vuelo por instrumentos», reglas de vuelo por instrumentos previstas en el anexo 2 del Convenio de Chicago de 1944 (4);

9)

«dependencia de control de tránsito aéreo» (en lo sucesivo, «dependencia ATC»), según las circunstancias, centro de control de área, dependencia de control de aproximación o torre de control de aeropuerto;

10)

«conceptos clave de un plan de vuelo», los siguientes puntos de un plan de vuelo:

a)

identificación de la aeronave,

b)

aeródromo de salida,

c)

fecha prevista de fuera calzos,

d)

hora prevista de fuera calzos,

e)

aeródromo de destino,

f)

ruta, excluyendo los procedimientos de área terminal,

g)

velocidad(es) de crucero y nivel(es) de vuelo solicitado(s),

h)

tipo de aeronave y categoría de estela turbulenta,

i)

reglas de vuelo y tipo de vuelo,

j)

equipamiento de la aeronave y capacidades correspondientes;

11)

«originador», persona o entidad que envía al IFPS planes de vuelo y sus correspondientes mensajes de actualización, incluidos pilotos, operadores o agentes que actúen en su nombre y dependencias ATS;

12)

«plan de vuelo inicial», plan de vuelo presentado inicialmente por el originador incluyendo los eventuales cambios, si los hubiere, iniciados y aceptados por las partes pertinentes (pilotos, operadores, dependencias ATS o servicio centralizado de tratamiento y distribución de planes de vuelo) durante la fase de prevuelo;

13)

«identificación de la aeronave», grupos de letras, cifras o combinación de ambas que es idéntica, o su código equivalente, al indicativo de la aeronave que debe utilizarse en las comunicaciones aire-tierra, y que se utiliza para identificar las aeronaves en las comunicaciones tierra-tierra de los servicios de tránsito aéreo;

14)

«fecha prevista de fuera calzos», fecha estimada en que la aeronave comenzará los movimientos relacionados con la salida;

15)

«hora prevista de fuera calzos», hora estimada en que la aeronave comenzará los movimientos relacionados con la salida;

16)

«procedimientos de área terminal», rutas normalizadas de salida por instrumentos y rutas normalizadas de llegada por instrumentos, según lo definido en el documento de la OACI «Procedimientos para los servicios de navegación aérea. Operación de aeronaves» (PANS-OPS, documento 8168, volumen 1, 4a edición de 1993, que incorpora la enmienda no 13).

Artículo 3

Requisitos de interoperabilidad y de prestaciones

1.   La presentación, aceptación y distribución del plan de vuelo de todo vuelo sujeto al presente Reglamento y todo cambio relativo a los conceptos clave de un plan de vuelo en fase de prevuelo acorde al presente Reglamento estarán sujetos a las disposiciones de la OACI recogidas en el anexo.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que cuando el IFPS reciba un plan de vuelo o una modificación al mismo:

a)

compruebe el cumplimiento de las convenciones relativas al formato y los datos;

b)

compruebe que está completo y, en la medida de lo posible, es exacto;

c)

en su caso, hace lo necesario para ajustarlo a los requisitos de los servicios de tránsito aéreo, y

d)

indique la aceptación del plan de vuelo o los correspondientes cambios al originador.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el IFPS comunica a todas las dependencias ATS afectadas el plan de vuelo aceptado, así como todo cambio aceptado en la fase de prevuelo de los conceptos clave del plan de vuelo y los correspondientes mensajes de actualización.

4.   El originador, en los casos en que éste no sea el operador o el piloto, garantizará que se ponen a disposición del operador o el piloto que ha presentado el plan de vuelo las condiciones de aceptación del mismo y todo cambio requerido por éstas notificado por el IFPS.

5.   El operador garantizará que se incluyen en la operación de vuelo prevista y se comunican al piloto las condiciones de aceptación de los planes de vuelo y todo cambio necesario notificado por el IFPS al originador.

6.   El operador garantizará, antes de la operación del vuelo, que el contenido del plan de vuelo inicial refleja correctamente las intenciones de la misma.

7.   Durante la fase de prevuelo, las dependencias ATC darán a conocer mediante el IFPS todo cambio necesario que afecte a los conceptos clave de la ruta o el nivel de vuelo de un plan de vuelo que puedan afectar a la realización segura del vuelo, en el caso de los planes de vuelo y sus correspondientes mensajes de actualización que hayan recibido previamente del IFPS.

Las dependencias ATC no introducirán cambios ni cancelarán planes de vuelo en la fase de prevuelo sin contar con la coordinación del operador.

8.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el IFPS comunica al originador del plan de vuelo todo cambio necesario en la fase de prevuelo contemplado en el apartado 7, párrafo primero.

9.   En caso de que las dependencias ATS no hayan recibido previamente del IFPS el plan de vuelo correspondiente a un vuelo que entra en el espacio aéreo bajo su responsabilidad, darán a conocer mediante el IFPS, como mínimo, la identificación de la aeronave, el tipo de aeronave, el punto de entrada en su área de responsabilidad, la hora y el nivel de vuelo en ese punto, la ruta y el aeródromo de destino.

Artículo 4

Requisitos de seguridad

Para mantener o aumentar los niveles de seguridad existentes, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, antes de introducir cualquier modificación de los procedimientos de planes de vuelo en la fase de prevuelo contemplados en el presente Reglamento o de introducir nuevos procedimientos, las partes a quienes corresponda realicen una evaluación de la seguridad, que incluya la determinación de la situación peligrosa y el análisis y mitigación de riesgos.

Artículo 5

Requisitos adicionales

1.   Las dependencias ATS garantizarán que su personal involucrado en la planificación de vuelos esté debidamente informado de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y tenga la formación adecuada para la realización de sus funciones.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el personal que opera el IFPS, involucrado en la planificación de vuelos esté debidamente informado de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y tenga la formación adecuada para la realización de sus funciones.

3.   Las dependencias ATS:

a)

elaborarán y mantendrán manuales de operaciones con las instrucciones y la información necesarias para que su personal de operaciones aplique las disposiciones del presente Reglamento;

b)

garantizarán que los manuales contemplados en la letra a) se mantienen accesibles y actualizados y de que su actualización y distribución están sujetas a una gestión de la calidad y la configuración de la documentación adecuada;

c)

garantizarán que los métodos de trabajo y los procedimientos operativos cumplen las disposiciones pertinentes recogidas en el presente Reglamento.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el servicio centralizado de tratamiento y distribución de los planes de vuelo:

a)

elabora y mantiene manuales de operaciones con las instrucciones y la información necesarias para que su personal de operaciones aplique las disposiciones del presente Reglamento;

b)

garantiza que los manuales contemplados en la letra a) se mantienen accesibles y actualizados y de que su actualización y distribución están sujetas a una gestión de la calidad y la configuración de la documentación adecuada;

c)

garantiza que los métodos de trabajo y los procedimientos operativos cumplen las disposiciones pertinentes recogidas en el presente Reglamento.

5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(2)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(3)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(4)  10a edición, julio de 2005 (www.icao.int).


ANEXO

Disposiciones de la OACI mencionadas en el artículo 3, apartado 1

1.

Capítulo 3, punto 3.3 (Planes de vuelo), del anexo 2 del Reglamento del Aire (10a edición, julio de 2005) de la OACI.

2.

Capítulo 4, punto 4 (Plan de vuelo), y capítulo 11, punto 11.4.2.2 (Mensajes de plan de vuelo presentado y mensajes de actualización correspondientes), de la OACI PANS-ATM, doc. 4444 (14a edición, 2001).

3.

Capítulo 3 (Planes de vuelo) y capítulo 14, punto 14.1.4 (Cálculo de los límites de una región de información de vuelo), de Procedimientos Suplementarios Regionales, doc. 7030/4 — EUR, parte 1, Reglamento del Aire, Servicios de tránsito aéreo y búsqueda y salvamento (4a edición de 1987, que incorpora la enmienda 210).


7.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/51


REGLAMENTO (CE) N o 1034/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

0

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

0

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

2,74

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

2,56

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

2,36

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

2,18

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

2,04

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


7.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/53


REGLAMENTO (CE) N o 1035/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 935/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 30 de junio al 6 de julio de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 935/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 172 de 24.6.2006, p. 3.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


7.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/54


REGLAMENTO (CE) N o 1036/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2006

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/2006 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 30 de junio al 7 de julio de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 2,00 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 172 de 24.6.2006, p. 3.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


7.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/55


REGLAMENTO (CE) N o 1037/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2006

por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 7 de julio de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1008/2006 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales.

(2)

El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 1008/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1008/2006 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

(3)  DO L 179 de 1.7.2006, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1012/2006 (DO L 180 de 4.7.2006, p. 16).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 7 de julio de 2006

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

14,89

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

43,12

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

56,38

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

56,38

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

49,93


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

(30.6.2006-5.7.2006)

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

149,09 (3)

71,68

146,48

136,48

116,48

88,25

Prima Golfo (EUR/t)

14,42

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

26,67

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 19,55 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 25,65 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Parlamento Europeo

7.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/58


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 18 de enero de 2006

sobre la constitución de una Comisión de Investigación sobre la Crisis de Equitable Life Assurance Society

(2006/469/CE)

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el artículo 193 del Tratado CE,

Vista la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (1),

Visto el artículo 176 de su Reglamento interno,

Vista la solicitud presentada por 213 diputados al Parlamento Europeo,

Vista la decisión de la Conferencia de Presidentes, de 14 de diciembre de 2005, que acordó en principio constituir una comisión de investigación sobre las alegaciones contenidas en las peticiones 0611/2004 de Arthur White, de nacionalidad británica, y 0029/2005 de Paul Braithwaite, de nacionalidad británica, en nombre del Equitable Members' Action Group («Grupo de acción de miembros de Equitable»), y en otras peticiones posteriores sobre el mismo asunto presentadas por ciudadanos de Alemania e Irlanda, todas ellas relacionadas con la compañía Equitable Life Assurance Society (Equitable Life),

HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Se constituirá una comisión de investigación para examinar presuntas transgresiones o mala administración en la aplicación del Derecho comunitario en relación con la crisis de la compañía Equitable Life, sin perjuicio de las competencias de los tribunales nacionales o de la Comunidad;

Artículo 2

La comisión de investigación:

examinará presuntas transgresiones o mala administración en la aplicación de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) (2), integrada actualmente en la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (3), por parte de las autoridades responsables del Reino Unido, en relación con la compañía Equitable Life, concretamente por lo que respecta al régimen regulador y al control de la solidez financiera de las empresas de seguros, incluyendo su estado de solvencia y la constitución de provisiones técnicas adecuadas, así como la cobertura de dichas provisiones con activos congruentes,

evaluará, en este contexto, si la Comisión ha cumplido correctamente su obligación de controlar que se efectúa una correcta y diligente transposición del Derecho comunitario, y decidirá si la existencia de fallos sistemáticos ha contribuido a originar la situación actual,

evaluará las alegaciones según las cuales las autoridades reguladoras del Reino Unido han incumplido persistentemente durante años, y al menos desde 1989, su obligación de proteger a los asegurados mediante el ejercicio de un control riguroso de las prácticas de contabilidad y provisión y de la situación financiera de la compañía Equitable Life,

evaluará la situación jurídica de los intereses asegurados de los ciudadanos europeos no británicos y la adecuación de los recursos que la legislación británica o comunitaria ofrece a los asegurados de otros Estados miembros,

presentará todas las propuestas que considere necesarias en la materia.

Artículo 3

La comisión de investigación presentará un informe provisional al Parlamento en un plazo de cuatro meses a partir del inicio de sus trabajos, con vistas a presentar su informe definitivo al Parlamento en un plazo de 12 meses a partir de la aprobación de la presente Decisión.

Artículo 4

La comisión de investigación estará compuesta por 22 diputados del Parlamento Europeo.

Hecho en Estrasburgo, el 18 de enero de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO L 113 de 19.5.1995, p. 1.

(2)  DO L 360 de 9.12.1992, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2002/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(3)  DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/68/CE (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).