ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 184

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
6 de julio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1021/2006 de la Comisión, de 5 de julio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1022/2006 de la Comisión, de 5 de julio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1071/2005 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior

3

 

*

Reglamento (CE) no 1023/2006 de la Comisión, de 5 de julio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 958/2003 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 2003/286/CE del Consejo para las concesiones comunitarias en forma de contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los cereales originarios de la República de Bulgaria y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2809/2000

5

 

*

Reglamento (CE) no 1024/2006 de la Comisión, de 5 de julio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 573/2003 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 2003/18/CE del Consejo para las concesiones comunitarias en forma de contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los cereales originarios de Rumanía y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2809/2000

7

 

 

Reglamento (CE) no 1025/2006 de la Comisión, de 5 de julio de 2006, por el que se fija el tipo definitivo de restitución y el porcentaje de expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

9

 

 

Reglamento (CE) no 1026/2006 de la Comisión, de 5 de julio de 2006, que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse en el ámbito del contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países, previsto por el Reglamento (CE) no 969/2006

11

 

*

Reglamento (CE) no 1027/2006 del Banco Central Europeo, de 14 de junio de 2006, sobre las obligaciones de información estadística de las instituciones de giro postal que reciben depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las instituciones financieras monetarias (BCE/2006/8)

12

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 5 de mayo de 2006, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

25

Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

26

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

34

Acuerdo entre la República de Islandia y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

35

 

*

Acción Común 2006/468/PESC del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la renovación y revisión del mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Sudán

38

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

6.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/1


REGLAMENTO (CE) N o 1021/2006 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 5 de julio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

67,5

204

28,7

999

48,1

0707 00 05

052

81,0

999

81,0

0709 90 70

052

91,1

999

91,1

0805 50 10

388

56,4

528

55,5

999

56,0

0808 10 80

388

84,2

400

113,4

404

102,8

508

86,5

512

76,0

524

54,3

528

78,9

720

115,7

800

145,8

804

97,3

999

95,5

0808 20 50

388

112,2

512

95,3

528

84,9

720

39,0

999

82,9

0809 10 00

052

190,0

999

190,0

0809 20 95

052

314,6

068

107,3

608

218,2

999

213,4

0809 40 05

624

146,3

999

146,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


6.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/3


REGLAMENTO (CE) N o 1022/2006 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1071/2005 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior (1), y, en particular, su artículo 4, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2826/2000 establece los criterios para determinar los temas y productos que pueden ser objeto de acciones de información o de promoción en el mercado interior. Estos temas y productos figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1071/2005 de la Comisión (2).

(2)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2826/2000, para cada uno de los sectores o productos seleccionados, la Comisión debe establecer una estrategia que determine las líneas directrices a las que deban responder las campañas que se realicen en esos sectores. Las directrices correspondientes a los sectores y productos elegidos figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 1071/2005.

(3)

La reciente crisis de la influenza aviar ha desestabilizado el sector de la carne de aves de corral al provocar un descenso importante del consumo debido a una crisis de confianza de los consumidores. Por lo tanto, parece oportuno contemplar la posibilidad de llevar a cabo acciones de información o promoción en este sector con vistas a recuperar la confianza de los consumidores de forma duradera, sobre todo gracias a una información adecuada.

(4)

Por consiguiente, procede incluir en la lista de productos objeto de promoción la carne de aves de corral y establecer una estrategia que determine las líneas directrices de las campañas que se realicen en este sector.

(5)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1071/2005 conforme a lo expuesto.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto sobre promoción de los productos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1071/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el anexo I se añadirá el guión siguiente:

«—

Carne de aves de corral».

2)

En el anexo II se añadirá el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 328 de 23.12.2000, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2060/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 3).

(2)  DO L 179 de 11.7.2005, p. 1.


ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) no 1071/2005 se insertarán las directrices siguientes, relativas a la carne de aves de corral:

«CARNE DE AVES DE CORRAL

1.   Análisis global de la situación

La crisis de confianza de los consumidores frente a la carne de aves de corral relacionada con el eco mediático de la influenza aviar ha tenido como consecuencia un descenso importante del consumo. Por ello, conviene aumentar la confianza de los consumidores en la carne de aves de corral de origen comunitario.

Para conseguirlo, resulta necesario facilitar una información objetiva sobre los sistemas de calidad comunitarios (normas de comercialización) y los controles requeridos que se suman a los previstos por la legislación general sobre controles y seguridad alimentaria.

2.   Objetivos

Las campañas de información y promoción se limitarán a los productos elaborados en la UE.

Su objetivo consistirá en lo siguiente:

Facilitar una información objetiva y exhaustiva sobre las normas de los sistemas de producción comunitarios y nacionales que garantizan la seguridad de los productos del sector de la carne de aves de corral; se proporcionara al consumidor, en particular, información exhaustiva y exacta sobre las normas de comercialización.

Se informará al consumidor sobre la diversidad y las cualidades organolépticas y alimenticias de la carne de aves de corral.

Se informará a los consumidores sobre la trazabilidad.

3.   Grupos destinatarios

Consumidores y sus asociaciones.

Personas de la familia encargadas de la compra.

Instituciones (restaurantes, hospitales, escuelas, etc.).

Distribuidores y sus asociaciones.

Prensa y líderes de opinión.

4.   Mensajes principales

La carne de aves de corral comercializada en el territorio de la UE está sujeta a una normativa comunitaria que regula el conjunto de la cadena de producción, sacrificio y consumo.

Se aplican medidas de seguridad que incluyen controles.

Consejos generales de higiene sobre la manipulación de productos alimenticios de origen animal.

5.   Instrumentos principales

Internet.

Relaciones públicas con los medios de comunicación y publicidad (prensa científica y especializada, publicaciones femeninas, periódicos y revistas gastronómicas).

Contactos con las asociaciones de consumidores.

Medios de comunicación audiovisuales.

Documentación escrita (prospectos, folletos, etc.).

Información en los lugares de venta.

6.   Duración y ámbito de los programas

Los programas deberán cubrir por lo menos un país entero o varios Estados miembros.

De 12 a 24 meses y, preferentemente, programas plurianuales en los que se definan objetivos para cada etapa.».


6.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/5


REGLAMENTO (CE) N o 1023/2006 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 958/2003 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 2003/286/CE del Consejo para las concesiones comunitarias en forma de contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los cereales originarios de la República de Bulgaria y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2809/2000

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2003/286/CE del Consejo, de 8 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Répública de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2003/286/CE, la Comunidad se ha comprometido a establecer en cada campaña de comercialización unos contingentes arancelarios de importación con derecho cero para el trigo, el gluten de trigo, el morcajo y el maíz originarios de la Répública de Bulgaria.

(2)

A la vista de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 958/2003 de la Comisión (2), se considera conveniente aclarar y simplificar algunas de sus disposiciones.

(3)

Para garantizar la verosimilitud de las cantidades solicitadas por un mismo agente económico, es conveniente establecer el requisito de que un agente económico pueda presentar solamente una solicitud de certificado de importación por período de que se trate, y prever asimismo la imposición una sanción en caso de incumplimiento del mismo.

(4)

Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 958/2003.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 958/2003 queda modificado como sigue:

1)

Se añade el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

Los agentes económicos sólo podrán presentar una solicitud de certificado de importación por período a que se refiere el artículo 2, apartado 1. En caso de que un agente económico presente más de una solicitud, se desestimarán todas sus solicitudes y las garantías constituidas en el momento de la presentación de éstas se ejecutarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.».

2)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las solicitudes del certificado de importación deberán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros no después de las 13:00 horas (hora de Bruselas) del segundo lunes de cada mes.

El solicitante presentará las solicitudes de certificado a la autoridad competente del Estado miembro donde esté registrado a efectos del IVA.

Las cantidades contempladas en esas solicitudes no podrán superar el volumen de importación que se haya fijado para el producto de que se trate en la campaña de comercialización considerada.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Si el total de las cantidades de un producto solicitadas desde el inicio de la campaña de comercialización o la cantidad comunicada en virtud del apartado 2 superare el contingente de esa campaña, la Comisión fijará dentro de los tres días hábiles siguientes al de la presentación de las solicitudes un coeficiente de atribución único aplicable a las cantidades solicitadas.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, tras aplicar, en su caso, los coeficientes de atribución fijados de conformidad con el apartado 3, expedirán el cuarto día hábil siguiente al día de la presentación de las solicitudes los certificados de importación correspondientes a la solicitudes comunicadas a la Comisión de conformidad con el apartado 2.

El mismo día de la expedición de los certificados de importación, a más tardar a las 18:00 horas, hora de Bruselas, las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión por vía electrónica la cantidad total resultante de la suma de las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación ese mismo día, utilizando al efecto el modelo que figura en el anexo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 102 de 24.4.2003, p. 60.

(2)  DO L 136 de 4.6.2003, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1046/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 79).


6.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/7


REGLAMENTO (CE) N o 1024/2006 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 573/2003 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 2003/18/CE del Consejo para las concesiones comunitarias en forma de contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los cereales originarios de Rumanía y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2809/2000

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2003/18/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2003/18/CE, la Comunidad se ha comprometido a establecer en cada campaña de comercialización unos contingentes arancelarios de importación con derecho cero para el trigo, el morcajo y el maíz originarios de Rumanía.

(2)

A la vista de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 573/2003 de la Comisión (2), se considera conveniente aclarar y simplificar algunas de sus disposiciones.

(3)

Para garantizar la verosimilitud de las cantidades solicitadas por un mismo agente económico, es conveniente establecer el requisito de que un agente económico pueda presentar solamente una solicitud de certificado de importación por período de que se trate, y prever asimismo la imposición una sanción en caso de incumplimiento del mismo.

(4)

Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 573/2003.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 573/2003 queda modificado como sigue:

1)

Se añade el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

Los agentes económicos sólo podrán presentar una solicitud de certificado de importación por período a que se refiere el artículo 2, apartado 1. En caso de que un agente económico presente más de una solicitud, se desestimarán todas sus solicitudes y las garantías constituidas en el momento de la presentación de éstas se ejecutarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.».

2)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las solicitudes del certificado de importación deberán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros no después de las 13:00 horas (hora de Bruselas) del segundo lunes de cada mes.

El solicitante presentará las solicitudes de certificado a la autoridad competente del Estado miembro donde esté registrado a efectos del IVA.

Las cantidades contempladas en esas solicitudes no podrán superar el volumen de importación que se haya fijado para el producto de que se trate en la campaña de comercialización considerada.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Si el total de las cantidades de un producto solicitadas desde el inicio de la campaña de comercialización o la cantidad comunicada en virtud del apartado 2 superare el contingente de esa campaña, la Comisión fijará dentro de los tres días hábiles siguientes al de la presentación de las solicitudes un coeficiente de atribución único aplicable a las cantidades solicitadas.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, tras aplicar, en su caso, los coeficientes de atribución fijados de conformidad con el apartado 3, expedirán el cuarto día hábil siguiente al día de la presentación de las solicitudes los certificados de importación correspondientes a la solicitudes comunicadas a la Comisión de conformidad con el apartado 2.

El mismo día de la expedición de los certificados de importación, a más tardar a las 18:00 horas, hora de Bruselas, las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión por vía electrónica la cantidad total resultante de la suma de las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación ese mismo día, utilizando al efecto el modelo que figura en el anexo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 18.

(2)  DO L 82 de 29.3.2003, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


6.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/9


REGLAMENTO (CE) N o 1025/2006 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2006

por el que se fija el tipo definitivo de restitución y el porcentaje de expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 557/2006 de la Comisión (3) fija las cantidades indicativas en relación con las cuales pueden expedirse certificados de exportación del sistema B.

(2)

En relación con los certificados del sistema B solicitados entre el 16 de mayo y el 30 de junio de 2006 para los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas, resulta oportuno fijar el tipo definitivo de restitución al nivel del indicativo y determinar el porcentaje de expedición para las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los porcentajes de expedición y los tipos de restitución aplicables en relación con las solicitudes de certificados de exportación del sistema B presentadas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 557/2006 entre el 16 de mayo y el 30 de junio de 2006, quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 98 de 6.4.2006, p. 65.


ANEXO

Porcentajes de expedición de las cantidades solicitadas y tipos de restitución aplicables en relación con los certificados del sistema B solicitados entre el 16 de mayo y el 30 de junio de 2006 (tomates, naranjas, limones y manzanas)

Producto

Tipo de restitución

(EUR/t neta)

Porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas

Tomates

30

100 %

Naranjas

39

100 %

Limones

60

100 %

Manzanas

33

100 %


6.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/11


REGLAMENTO (CE) N o 1026/2006 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2006

que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse en el ámbito del contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países, previsto por el Reglamento (CE) no 969/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 969/2006 abre un contingente arancelario anual de 242 074 toneladas de maíz (número de orden 09.4131).

(2)

El artículo 11 del Reglamento (CE) no 969/2006 fija en 242 074 toneladas la cantidad del tramo no 2 para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2006.

(3)

Las cantidades solicitadas hasta el lunes 3 de julio de 2006, a las 13.00 horas (hora de Bruselas), conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 969/2006, superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada una de las solicitudes de certificado de importación para el contingente de maíz presentadas hasta el lunes 3 de julio de 2006, a las 13.00 horas (hora de Bruselas), y transmitidas a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 969/2006, se satisfará dentro del límite del 0,46439 % de las cantidades solicitadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 44.


6.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/12


REGLAMENTO (CE) N o 1027/2006 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 14 de junio de 2006

sobre las obligaciones de información estadística de las instituciones de giro postal que reciben depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las instituciones financieras monetarias

(BCE/2006/8)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 faculta al Banco Central Europeo (BCE) para que, a efectos del cumplimiento de sus exigencias de información estadística y asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), recoja información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Además, el artículo 2, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento dispone que la población informadora de referencia incluya las instituciones de giro postal en la medida necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE en el ámbito de las estadísticas monetarias y bancarias.

(2)

El Reglamento (CE) no 2423/2001 del Banco Central Europeo, de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2001/13) (2), se adoptó sobre la base del Reglamento (CE) no 2533/98. El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) establece que la población informadora real está formada por las instituciones financieras monetarias (IFM) residentes en el territorio de los Estados miembros participantes.

(3)

Los agregados monetarios de la zona del euro y sus contrapartidas se obtienen principalmente de los datos de los balances de las IFM recopilados en virtud del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13). Sin embargo, los agregados monetarios de la zona del euro incluyen no sólo los pasivos monetarios de las IFM frente a los residentes en la zona del euro distintos de las IFM excluida la administración central, sino también los pasivos monetarios de la administración central frente a los residentes en la zona del euro distintos de las IFM excluida la administración central. Por eso, en virtud de la Orientación BCE/2003/2, de 6 de febrero de 2003, relativa a determinadas exigencias de información estadística del Banco Central Europeo y los procedimientos de presentación de información estadística por los bancos centrales nacionales en el ámbito de las estadísticas monetarias y bancarias (3), se recopila actualmente información estadística complementaria sobre los pasivos en forma de depósito de la administración central y sobre sus tenencias de efectivo y valores emitidos por IFM.

(4)

En algunos Estados miembros participantes, las instituciones de giro postal ya no son parte del sector de la administración central del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (SEC 95) (4), y no se limitan a recibir depósitos exclusivamente por cuenta del Tesoro público respectivo, sino que pueden recibirlos por cuenta propia. Por consiguiente, la información estadística sobre estos depósitos ya no se puede presentar en el marco de la Orientación BCE/2003/2.

(5)

Las instituciones de giro postal que reciben depósitos ejecutan en este sentido actividades análogas a las de las IFM, por lo que ambas clases de instituciones deberían estar sujetas a las mismas obligaciones de información estadística en la medida en que éstas sean pertinentes en relación con sus actividades.

(6)

A fin de asegurar ese trato uniforme, así como la disponibilidad de la información estadística relativa a los depósitos recibidos por las instituciones de giro postal, es preciso adoptar un nuevo reglamento que imponga obligaciones de información estadística a estas instituciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento:

los términos «Estado miembro participante», «agentes informadores» y «residentes» tendrán el significado del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98,

por «institución de giro postal» se entenderá una oficina postal perteneciente al sector «sociedades no financieras» (sector 11 del SEC 95) que, como complemento a los servicios postales, recibe depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las IFM a fin de prestar a los depositantes servicios de transferencia.

Artículo 2

Población informadora real

1.   La población informadora real estará formada por las instituciones de giro postal residentes en el territorio de los Estados miembros participantes.

2.   El Comité Ejecutivo del BCE podrá elaborar y actualizar una lista de las instituciones de giro postal sujetas al presente Reglamento. Los BCN y el BCE facilitarán a las instituciones de giro postal pertinentes la lista y sus actualizaciones por medios adecuados, incluidos los electrónicos, Internet o, a petición de la institución de giro postal interesada, en forma impresa. La lista se facilitará sólo a efectos informativos. No obstante, si la más reciente versión accesible de la lista fuera incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a las instituciones de giro postal que no cumplan debidamente sus obligaciones de información por haberse basado de buena fe en la lista incorrecta.

3.   Los BCN podrán eximir a las instituciones de giro postal de la obligación de presentar información estadística con arreglo al presente Reglamento, siempre que la información estadística requerida ya se recopile de otras fuentes disponibles. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año, de acuerdo con el BCE.

Artículo 3

Obligaciones de información estadística

1.   La población informadora real presentará mensualmente la información estadística sobre su balance de fin de mes, en términos de saldos, al BCN del Estado miembro participante en que esté establecida cada institución de giro postal.

2.   La información estadística requerida en virtud del presente Reglamento se refiere a las actividades que las instituciones de giro postal ejecutan por cuenta propia, y se especifica en los anexos I y II.

3.   La información estadística requerida en virtud del presente Reglamento se presentará de acuerdo con las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión que se establecen en el anexo III.

4.   Los BCN establecerán y aplicarán los procedimientos de presentación de información que deba seguir la población informadora real de acuerdo con las especificidades nacionales. Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida en virtud del presente Reglamento y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo III.

5.   En caso de fusión, escisión u otras medidas de saneamiento que puedan afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, una vez que la intención de adoptar la medida se haya hecho pública y con tiempo suficiente antes de que la fusión, escisión o medida de saneamiento surta efecto, el agente informador de que se trate informará al BCN pertinente de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de información estadística establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 4

Puntualidad

Los BCN transmitirán al BCE la información estadística presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, a más tardar, al cierre de las actividades del decimoquinto día hábil siguiente al final del mes al que se refieran los datos. Los BCN decidirán cuándo deben recibir los datos de los agentes informadores a fin de cumplir este plazo.

Artículo 5

Normas contables

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las normas contables aplicables por las instituciones de giro postal en la presentación de información en virtud del presente Reglamento serán las que se establecen en los instrumentos de aplicación al Derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras (5), y en las demás normas internacionales de contabilidad, en ambos casos siempre que sean aplicables a las instituciones de giro postal. Sin perjuicio de las prácticas contables y normas de compensación de los Estados miembros participantes, a efectos estadísticos todos los activos y pasivos financieros se presentarán en cifras brutas.

2.   Los pasivos en forma de depósito y los préstamos se presentarán por el importe nominal pendiente al final del mes y en cifras brutas. Por importe nominal se entenderá el montante del principal que el deudor esté obligado contractualmente a reembolsar al acreedor.

3.   Los BCN podrán permitir que los préstamos aprovisionados se presenten deducidas las provisiones y que los préstamos comprados se presenten por el precio acordado en el momento de la compra, siempre que estas prácticas de presentación de información las apliquen todos los agentes informadores residentes y sean necesarias para mantener la continuidad en la valoración estadística de los préstamos con los datos presentados correspondientes a períodos anteriores a enero de 2005.

Artículo 6

Verificación y recogida forzosa

Los derechos de verificar o recoger con carácter forzoso la información que los agentes informadores deben presentar en cumplimiento de las obligaciones de información estadística establecidas en el presente Reglamento serán ejercidos por los BCN, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlos por sí mismo. Así lo hará, en particular, cuando una institución de giro postal incluida en la población informadora real no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo III.

Artículo 7

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de junio de 2006.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2)  DO L 333 de 17.12.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2181/2004 (BCE/2004/21) (DO L 371 de 18.12.2004, p. 42).

(3)  DO L 241 de 26.9.2003, p. 1. Orientación modificada en último lugar por la Orientación BCE/2005/4 (DO L 109 de 29.4.2005, p. 6).

(4)  Adoptado por el Consejo de la Unión Europea en su Reglamento (CE) no 2223/96, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310 de 30.11.1996, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

(5)  DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.


ANEXO I

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ANEXO II

DEFINICIONES RELATIVAS A LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA

Definiciones generales

A efectos estadísticos, las instituciones de giro postal consolidan las operaciones de todas sus oficinas (sede u oficina principal y sucursales) situadas dentro del mismo territorio nacional. No se permite la consolidación transfronteriza a efectos de información estadística.

Si una empresa matriz y sus filiales son instituciones de giro postal establecidas en el mismo territorio nacional, la empresa matriz puede consolidar en su información estadística las operaciones de sus filiales. Las filiales son entidades con personalidad jurídica propia en las que otra entidad tiene una participación mayoritaria o total, mientras que las sucursales son entidades sin personalidad jurídica propia pertenecientes en su totalidad a la empresa matriz.

Si una institución de giro postal tiene sucursales situadas en los territorios de los otros Estados miembros participantes, la sede u oficina principal situada en un Estado miembro participante determinado debe considerar las posiciones frente a todas esas sucursales como posiciones frente a residentes en los otros Estados miembros participantes. Por el contrario, una sucursal situada en un Estado miembro participante determinado debe considerar las posiciones frente a la sede u oficina principal o frente a otras sucursales de la misma entidad situadas en los territorios de los demás Estados miembros participantes, como posiciones frente a residentes en los otros Estados miembros participantes.

Si una institución de giro postal tiene sucursales situadas fuera del territorio de los Estados miembros participantes, la sede u oficina principal en un Estado miembro participante determinado debe considerar las posiciones frente a todas esas sucursales como posiciones frente a residentes en el resto del mundo. Por el contrario, una sucursal situada en un Estado miembro participante determinado debe considerar las posiciones frente a la sede u oficina principal o frente a otras sucursales de la misma entidad situadas fuera de los Estados miembros participantes, como posiciones frente a residentes en el resto del mundo.

Las instituciones de giro postal situadas en centros financieros extraterritoriales se tratan a efectos estadísticos como residentes en los territorios en los que esos centros están situados.

Definiciones de los sectores

El SEC 95 constituye la norma para la clasificación sectorial. Las contrapartidas de las instituciones de giro postal situadas en el territorio de los Estados miembros participantes se identifican de acuerdo con su sector nacional o su clasificación institucional con arreglo a la lista de IFM con fines estadísticos y la orientación para la clasificación estadística de los clientes que se recoge en el Manual del Sector de Estadísticas Monetarias y Bancarias del BCE («Orientación para la clasificación estadística de clientes»), que se ajusta en la medida de lo posible a los principios de clasificación del SEC 95.

Las «IFM» comprenden los siguientes sectores y subsectores:

—   instituciones financieras monetarias (IFM): las entidades de crédito definidas en la legislación comunitaria y las demás instituciones financieras residentes cuya actividad consista en recibir depósitos o sustitutos próximos de los depósitos de entidades distintas de las IFM y en conceder créditos o invertir en valores por cuenta propia (al menos en términos económicos),

—   entidades de crédito: con arreglo al Derecho comunitario (1): a) una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables (2) y en conceder créditos por cuenta propia, o b) una entidad de dinero electrónico en el sentido de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión cautelar de dichas entidades (3),

—   bancos centrales: los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes y el BCE,

—   fondos del mercado monetario (FMM): las empresas de inversión colectiva cuyas participaciones son, desde el punto de vista de la liquidez, sustitutos próximos de los depósitos, y que invierten principalmente en instrumentos del mercado monetario o en participaciones en FMM o en otros títulos negociables con un vencimiento residual de hasta un año, o bien en depósitos bancarios, o que intentan obtener un rendimiento próximo a los tipos de interés de los instrumentos del mercado monetario,

—   otras instituciones financieras monetarias: otras instituciones financieras residentes que entran en la definición de IFM, independientemente del carácter de sus actividades.

Las entidades bancarias situadas fuera de los Estados miembros se denominan «bancos» y no IFM. Asimismo, el término «institución distinta de las IFM» se refiere únicamente a los Estados miembros; para los demás países debe utilizarse el término «instituciones no bancarias». Las «instituciones distintas de las IFM» comprenden los siguientes sectores y subsectores:

—   administraciones públicas: unidades residentes que se dedican principalmente a la producción de bienes y servicios no comercializados en el mercado, destinados al consumo individual y colectivo, y/o a la redistribución de la renta y la riqueza nacional (SEC 95, apartados 2.68 a 2.70),

—   administración central: dependencias administrativas del Estado y otros organismos centrales cuyas competencias se extienden a la totalidad del territorio económico, con excepción de las administraciones de seguridad social (SEC 95, apartado 2.71),

—   comunidades autónomas: unidades institucionales separadas que ejercen algunas funciones de administración en un nivel inferior a la administración central y por encima de las corporaciones locales, con excepción de las administraciones de seguridad social (SEC 95, apartado 2.72),

—   corporaciones locales: administraciones públicas cuyas competencias se extienden únicamente a una circunscripción local del territorio económico, con excepción de las administraciones locales de seguridad social (SEC 95, apartado 2.73),

—   administraciones de seguridad social: unidades institucionales centrales y territoriales cuya actividad principal consiste en proporcionar prestaciones sociales (SEC 95, apartado 2.74).

Los otros sectores residentes, es decir, las instituciones distintas de las IFM residentes que no sean administraciones públicas incluyen:

—   otros intermediarios financieros + auxiliares financieros: sociedades y cuasisociedades financieras no monetarias (salvo las empresas de seguro y los fondos de pensiones) dedicadas principalmente a la intermediación financiera mediante la aceptación de pasivos en formas distintas del efectivo, los depósitos y/o los sustitutos próximos de los depósitos procedentes de unidades institucionales distintas de las IFM (SEC 95, apartados 2.53 a 2.56). También se incluyen los auxiliares financieros, que son todas las sociedades y cuasisociedades financieras dedicadas principalmente a actividades financieras auxiliares (SEC 95, apartados 2.57 a 2.59),

—   empresas de seguro y fondos de pensiones: sociedades y cuasisociedades financieras no monetarias dedicadas principalmente a la intermediación financiera como consecuencia de la agrupación de riesgos (SEC 95, apartados 2.60 a 2.67),

—   sociedades no financieras: sociedades y cuasisociedades no dedicadas a la intermediación financiera sino principalmente a la producción de bienes de mercado y servicios no financieros (SEC 95, apartados 2.21 a 2.31),

—   hogares: personas o grupos de personas en tanto que consumidores y productores de bienes y servicios no financieros exclusivamente para su propio consumo final, y en tanto que productores de bienes de mercado y servicios financieros y no financieros, siempre que sus actividades no sean las de las cuasisociedades. Se incluyen las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares y que se dedican principalmente a la producción de bienes y servicios no comercializados en el mercado, destinados a determinados grupos de hogares (SEC 95, apartados 2.75 a 2.88).

Para la clasificación sectorial de las contrapartidas distintas de IFM situadas fuera del territorio nacional, el Manual del Sector de Estadísticas Bancarias y Monetarias del BCE ofrece más instrucciones.

Definiciones de las categorías de instrumentos

Las definiciones de las categorías de activos y pasivos tienen en cuenta las características de los distintos sistemas financieros. Ciertas categorías de activos y pasivos se desglosan según su vencimiento a la emisión. El vencimiento a la emisión (vencimiento inicial) se refiere al período fijo de vida de un instrumento financiero antes del cual no puede ser rescatado (por ejemplo, los valores distintos de acciones) o antes del cual sólo puede rescatarse con algún tipo de penalización (por ejemplo, algunos tipos de depósitos). El período de preaviso es el tiempo que media entre el momento en que el titular notifica su intención de rescatar el instrumento y la fecha en que puede convertirlo en efectivo sin sufrir una penalización. Los instrumentos financieros únicamente se clasifican según su período de preaviso cuando no existe un vencimiento acordado.

Los siguientes cuadros presentan una descripción detallada y normalizada de las categorías de instrumentos que los BCN pueden transponer a categorías aplicables a escala nacional con arreglo al presente Reglamento (4).

Descripción detallada por categorías de instrumentos del balance mensual agregado

CATEGORÍAS DEL ACTIVO

Categoría

Descripción de las principales características

1.

Efectivo

Carteras de billetes y moneda fraccionaria denominados en euros y monedas extranjeras en circulación que se utilizan normalmente para hacer pagos.

2.

Préstamos

A efectos del plan de información, se trata de fondos, prestados por los agentes informadores a prestatarios, que no están acreditados mediante documentos o están representados por un único documento (incluso si se ha hecho negociable). Se incluyen los activos en forma de depósito.

Depósitos colocados en IFM

Préstamos dudosos que aún no se han reembolsado o amortizado

Los préstamos dudosos son aquéllos cuya devolución ha vencido o que conlleven un deterioro en la solvencia. Los BCN deciden si los dudosos se registran en cifras brutas o deducidas las reservas correspondientes.

Carteras de valores no negociables

Carteras de valores distintos de las acciones y otras participaciones, no transmisibles y no negociables en los mercados secundarios. Véase también «Préstamos negociados».

Préstamos negociados

Los préstamos que se han convertido de hecho en negociables se clasificarán en la partida del activo «préstamos» siempre que sigan constando en un sólo documento y, por regla general, sólo se negocien ocasionalmente.

Deudas subordinadas en forma de depósitos o préstamos

Los instrumentos de deuda subordinada ofrecen un derecho subsidiario frente a la institución emisora que sólo puede ejercerse cuando todos los derechos preferentes (por ejemplo, depósitos y préstamos) han sido satisfechos, lo que les da algunas de las características de las «acciones y otras participaciones». A efectos estadísticos, la deuda subordinada se tratará de acuerdo con la naturaleza del instrumento financiero, es decir, se clasificará como «préstamos» o «valores distintos de acciones». Cuando las carteras de las instituciones de giro postal de todas las formas de deuda subordinada se identifiquen como una única cifra a efectos estadísticos, esta cifra se clasificará en la partida «valores distintos de acciones», ya que la deuda subordinada toma predominantemente la forma de valores y no de préstamos.

Activos por adquisiciones temporales

Contrapartida del efectivo pagado a cambio de valores adquiridos por los agentes informadores.

La categoría siguiente no se considera préstamo:

Préstamos concedidos con garantía personal

Los préstamos concedidos con garantía personal («préstamos por cuenta de terceros»/«préstamos fiduciarios») se conceden en nombre de una parte («el fideicomisario») por cuenta de un tercero («el beneficiario»). A efectos estadísticos, los préstamos por cuenta de terceros no se registrarán en el balance del fideicomisario si los riesgos y beneficios de la propiedad de los fondos son para el beneficiario. Los riesgos y beneficios de la propiedad son para el beneficiario cuando: i) el beneficiario asume el riesgo de crédito del préstamo (esto es, el fideicomisario responde sólo de la gestión del préstamo), o ii) la inversión del beneficiario está garantizada frente a pérdidas si el fideicomisario entra en liquidación (es decir, el préstamo por cuenta de terceros no forma parte del activo del fideicomisario que puede distribuirse en caso de quiebra).

3.

Valores distintos de acciones

Carteras de valores distintos de acciones u otras participaciones que son negociables y normalmente se negocian en los mercados secundarios o pueden compensarse en el mercado y que no conceden a su titular derechos de propiedad sobre la institución emisora. Esta partida incluye:

carteras de valores que otorgan al titular el derecho incondicional a una renta fija o determinada contractualmente en forma de pago de cupones y/o un importe fijo y declarado en una fecha (o fechas) determinada(s) o que comienza a partir de una fecha fijada en el momento de la emisión,

préstamos negociables que se han reestructurado en un gran número de documentos idénticos y que pueden negociarse en mercados secundarios (véase también «Préstamos negociados» en la categoría 2),

deuda subordinada en forma de valores distintos de acciones (véase también «Deudas subordinadas en forma de depósitos o préstamos» en la categoría 2),

por razones de coherencia con el tratamiento de las cesiones temporales, los valores prestados en virtud de operaciones de préstamo de valores se mantienen en el balance del propietario original (y no deben trasladarse al balance del adquirente temporal) si hay compromiso firme de realizar la operación en sentido contrario (y no una mera opción de hacerlo).

3a.

Valores distintos de acciones con un vencimiento inicial de hasta un año

Carteras de valores distintos de acciones negociables (acreditados o no mediante documentos) con un vencimiento inicial de hasta un año.

Préstamos negociables con un vencimiento inicial de hasta un año que hayan sido reestructurados en un gran número de documentos idénticos y que se negocian en mercados secundarios.

Deuda subordinada en forma de valores distintos de acciones con un vencimiento inicial de hasta un año.

3b.

Valores distintos de acciones con un vencimiento inicial superior a un año y hasta dos años

Carteras de valores distintos de acciones negociables (acreditados o no mediante documentos) con un vencimiento inicial entre uno y dos años.

Préstamos negociables con un vencimiento inicial superior a un año y hasta dos años inclusive que hayan sido reestructurados en un gran número de documentos idénticos y que se negocian en mercados secundarios.

Deuda subordinada en forma de valores distintos de acciones con un vencimiento inicial entre uno y dos años.

4.

Participaciones en fondos del mercado monetario

Esta partida del activo comprende las carteras de participaciones emitidas por FMM. Los FMM son empresas de inversión colectiva cuyas participaciones son, en términos de liquidez, sustitutos próximos de los depósitos, y que invierten principalmente en instrumentos del mercado monetario o en participaciones en FMM o en otros instrumentos de deuda negociables con un vencimiento residual de hasta un año, o en depósitos bancarios, o en activos cuya rentabilidad es similar a los tipos de interés de los instrumentos del mercado monetario.


CATEGORÍAS DEL PASIVO

Categoría

Descripción de las principales características

9.

Depósitos

Cantidades adeudadas a acreedores por parte de los agentes informadores distintas de las derivadas de la emisión de valores negociables. A efectos del plan de información, esta categoría se desglosa en depósitos a la vista, depósitos a plazo, depósitos disponibles con preaviso y cesiones temporales.

Los «depósitos» comprenden también los «préstamos» como pasivos de las IFM. En términos conceptuales, los préstamos son sumas recibidas por las instituciones de giro postal no estructuradas en forma de «depósitos». En el SEC 95 se distingue entre «préstamos» y «depósitos» según cuál sea la parte que toma la iniciativa (si es el prestatario, es préstamo; si es el prestamista, es depósito), aunque en la práctica varía la pertinencia de esta distinción dependiendo de la estructura financiera nacional. En el plan de información, los «préstamos» no se reconocen como categoría separada en el lado del pasivo del balance. En cambio, los saldos que se consideran «préstamos» se clasificarán sin diferenciación en la partida de «pasivos en forma de depósitos», a menos que estén representados por instrumentos negociables. Esto se ajusta a la definición antes expuesta de «pasivos en forma de depósito».

Los valores distintos de acciones no negociables emitidos por los agentes informadores se clasificarán en general como «pasivos en forma de depósito». Puede decirse que los valores son «no negociables» en el sentido de que hay restricciones a la transmisión de su propiedad que significan que no pueden venderse en el mercado o, aunque sean negociables, no pueden negociarse porque no existe un mercado organizado. Los instrumentos no negociables emitidos por los agentes informadores que posteriormente se transforman en negociables y pueden negociarse en mercados secundarios deben reclasificarse como «valores distintos de acciones».

Los depósitos de garantía (márgenes) hechos en virtud de contratos de derivados deben clasificarse como «pasivos en forma de depósito» si son garantías en efectivo depositadas en las instituciones de giro postal y siguen siendo propiedad del depositante, a quien deben reembolsarse cuando termine el contrato. De acuerdo con las actuales prácticas del mercado, se sugiere además que los márgenes que reciban los agentes informadores sólo se clasifiquen como «pasivos en forma de depósito» en la medida en que la institución de giro postal reciba fondos libremente disponibles para représtamo. Cuando parte del margen recibido por la institución de giro postal tenga que transmitirse a otro participante en el mercado de derivados (por ejemplo, la cámara de compensación), en principio, sólo la parte que siga a disposición de la institución de giro postal debe clasificarse como «pasivos en forma de depósito». La complejidad de las actuales prácticas del mercado puede dificultar la determinación de los márgenes realmente reembolsables, pues se depositan indistintamente márgenes de diverso tipo en la misma cuenta, o de los márgenes que facilitan a las instituciones de giro postal recursos para représtamo. En estos casos, cabe clasificar los márgenes como «otros pasivos» o como «pasivos en forma de depósito», según las prácticas nacionales.

Los saldos especiales relacionados con arrendamientos financieros, por ejemplo, se clasifican, dentro de los pasivos en forma de depósito, como «depósitos a plazo» o «depósitos disponibles con preaviso», dependiendo del vencimiento o las cláusulas del contrato subyacente.

Los fondos (depósitos) recibidos con garantía personal no se registrarán en el balance estadístico de las instituciones de giro postal (véase «Préstamos concedidos con garantía personal» en la categoría 2).

9.1.

Depósitos a la vista

Depósitos convertibles en efectivo y/o que pueden transferirse a la vista por cheque, orden bancaria, adeudo en cuenta o medios similares, sin demora, restricción o penalización significativas. En esta partida se incluyen los saldos que representen sumas anticipadas en el contexto del dinero electrónico, sea en soporte físico (por ejemplo, las tarjetas de previo pago) o lógico, emitido por las instituciones de giro postal. En esta partida no se incluyen los depósitos no transferibles que técnicamente puedan retirarse a la vista pero que estén sujetos a penalizaciones importantes.

Los saldos (remunerados o no) que sean transferibles por cheque, orden bancaria, adeudo en cuenta o medios similares sin penalización ni restricción importantes.

Los saldos (remunerados o no) que sean inmediatamente convertibles en efectivo a la vista o al cierre de las operaciones del día siguiente al día en que se realizó el depósito, sin penalizaciones o restricciones importantes, pero que no sean transferibles.

Los saldos (remunerados o no) que representen sumas anticipadas en el contexto del dinero electrónico en soporte físico (por ejemplo, las tarjetas de previo pago) o lógico.

Los préstamos que deban reembolsarse al cierre de las operaciones del día siguiente a aquél en que se concedieron.

9.2.

Depósitos a plazo

Depósitos no transferibles que no pueden convertirse en efectivo antes de un plazo fijo acordado o que sólo pueden convertirse en efectivo antes de dicho plazo acordado mediante el cobro de algún tipo de penalización al titular. Esta partida también incluye los ahorros regulados por la administración cuando el criterio relativo al vencimiento no es aplicable (clasificados en la banda de vencimientos «a más de dos años»). Los productos financieros con cláusulas de refinanciación deben clasificarse según el vencimiento inicial. Aunque algunos depósitos a plazo pueden rescatarse anticipadamente mediante preaviso, o a la vista con ciertas penalizaciones, ello no se tiene en cuenta a efectos de clasificación.

9.2a.

Depósitos a plazo hasta un año

Saldos colocados con un vencimiento a plazo fijo no superior a un año (excluidos los depósitos con un vencimiento inicial de un día) que no sean transferibles y no puedan convertirse en efectivo antes de su vencimiento.

Saldos colocados con un vencimiento a plazo fijo no superior a un año que no sean transferibles, pero que puedan rescatarse antes de dicho plazo previa notificación; si ya se ha hecho la notificación, dichos saldos deben clasificarse en la partida 9.3a.

Saldos colocados con un vencimiento a plazo fijo no superior a un año que no sean transferibles, pero que puedan rescatarse a la vista con determinadas penalizaciones.

Pagos de márgenes efectuados con arreglo a contratos de derivados que deban liquidarse en un plazo de un año, que representen una garantía en efectivo depositada a efectos de protección frente a un riesgo crediticio, pero que continúen siendo propiedad del depositante y sean reembolsables a éste al liquidarse el contrato.

Préstamos acreditados mediante un único documento con un vencimiento inicial de un año o menos.

Valores distintos de acciones no negociables emitidos por instituciones de giro postal (acreditados o no mediante documentos) con un vencimiento inicial de un año o menos.

Deuda subordinada emitida por instituciones de giro postal en forma de depósitos o préstamos con un vencimiento inicial de un año o menos.

9.2b.

Depósitos a plazo a más de un año y hasta dos años

Saldos colocados con un vencimiento a plazo fijo entre uno y dos años que no sean transferibles y no puedan convertirse en efectivo antes de su vencimiento.

Saldos colocados con un vencimiento a plazo fijo entre uno y dos años que no sean transferibles, pero que puedan rescatarse antes de dicho plazo previa notificación; si ya se ha hecho la notificación, dichos saldos deben clasificarse en la partida 9.3a, cuando corresponda.

Saldos colocados con un vencimiento a plazo fijo entre uno y dos años que no sean transferibles, pero que puedan rescatarse a la vista con determinadas penalizaciones.

Pagos de márgenes efectuados con arreglo a contratos de derivados que deban liquidarse en un plazo de entre uno y dos años, que representen una garantía en efectivo depositada a efectos de protección frente a un riesgo crediticio, pero que continúen siendo propiedad del depositante y sean reembolsables a éste al liquidarse el contrato.

Préstamos acreditados mediante un único documento con un vencimiento inicial entre uno y dos años.

Valores distintos de acciones no negociables emitidos por instituciones de giro postal (acreditados o no mediante documentos) con un vencimiento inicial de más de un año y hasta dos años.

Deuda subordinada emitida por instituciones de giro postal en forma de depósitos o préstamos con un vencimiento inicial de más de un año y hasta dos años.

9.3.

Depósitos disponibles con preaviso

Depósitos no transferibles sin un vencimiento acordado que no puedan convertirse en efectivo sin preaviso, antes de cuyo plazo la conversión en efectivo no es posible o bien lo es únicamente con una penalización. Se incluyen los depósitos que, aunque quizá puedan retirarse legalmente a la vista, están sujetos a penalizaciones y restricciones con arreglo a las prácticas nacionales (clasificados en la banda de vencimientos «hasta tres meses»), y las cuentas de inversión sin preaviso ni vencimiento acordado, pero que contengan disposiciones restrictivas para retirar fondos (clasificados en la banda de vencimientos «a más de tres meses»).

9.3a.

Depósitos disponibles con preaviso de hasta tres meses

Saldos colocados sin vencimiento fijo que sólo puedan retirarse previa notificación de tres meses o menos; si es posible el rescate antes del plazo de preaviso (o incluso a la vista), implica el pago de una penalización.

Ahorros a la vista no transferibles y otros tipos de depósitos minoristas que, si bien son rescatables legalmente a la vista, están sujetos a penalizaciones importantes.

Saldos colocados con un vencimiento a plazo fijo que no sean transferibles pero que estén sujetos a una notificación de al menos tres meses para su rescate anticipado.


(1)  Artículo 1, punto 1, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 126 de 26.5.2000, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/29/CE (DO L 70 de 9.3.2006, p. 50).

(2)  Incluyendo el producto de la venta de obligaciones bancarias al público.

(3)  DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.

(4)  En otras palabras, estos cuadros no son listas de los diversos instrumentos financieros.


ANEXO III

NORMAS MÍNIMAS QUE DEBERÁ APLICAR LA POBLACIÓN INFORMADORA REAL

Los agentes informadores deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del BCE.

1.   Normas mínimas de transmisión:

a)

la presentación de la información a los BCN debe hacerse oportunamente y dentro de los plazos establecidos por éstos;

b)

la información estadística debe ajustarse a la forma y al formato de las exigencias técnicas de información estipuladas por los BCN;

c)

debe designarse la persona o personas de contacto en los agentes informadores;

d)

deben respetarse las especificaciones técnicas para la transmisión de datos a los BCN.

2.   Normas mínimas de exactitud:

e)

la información estadística debe ser correcta:

deben cumplirse todos los imperativos lineales (por ejemplo, la suma de los subtotales debe ser igual a los totales),

los datos referidos a distintas periodicidades deben ser consistentes;

f)

los agentes informadores deben poder facilitar información sobre los hechos que se derivan de los datos proporcionados;

g)

la información estadística debe ser completa: las lagunas deben señalarse expresamente, explicarse a los BCN y, en su caso, completarse en la medida de lo posible;

h)

la información estadística no debe contener lagunas continuas y estructurales;

i)

los agentes informadores deben respetar las dimensiones y los decimales establecidos por los BCN para la transmisión técnica de datos;

j)

los agentes informadores deben seguir las instrucciones de redondeo establecidas por los BCN para la transmisión técnica de datos.

3.   Normas mínimas de conformidad conceptual:

k)

la información estadística debe ajustarse a las definiciones y clasificaciones contenidas en el presente Reglamento;

l)

en caso de producirse desviaciones con respecto a dichas definiciones y clasificaciones, si ha lugar, los agentes informadores deben supervisar periódicamente y cuantificar la diferencia entre la medida utilizada y la medida contemplada en el presente Reglamento;

m)

los agentes informadores deben poder explicar toda falta de datos en relación con las cifras de períodos anteriores.

4.   Normas mínimas de revisión:

n)

deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y los BCN. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

6.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/25


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 5 de mayo de 2006

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2006/466/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con Nueva Zelanda sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

El Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 3

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. GRASSER


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

NUEVA ZELANDA,

por otra parte,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes»),

HABIENDO CONSTATADO que se han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y Nueva Zelanda que incluyen disposiciones contrarias a la legislación europea comunitaria;

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;

SABEDORES de que, de acuerdo con la legislación europea comunitaria, las compañías aéreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre ese Estado miembro y terceros países;

VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y ciertos terceros países que ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación europea comunitaria;

RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Nueva Zelanda, que son contrarias a la legislación comunitaria, tienen que ajustarse plenamente a ésta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda y garantizar la continuidad de dichos servicios;

SEÑALANDO que la Comunidad Europea con el presente Acuerdo no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda, ni de influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las de Nueva Zelanda, ni de negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, por «Estados miembros» se entenderá los Estados miembros de la Comunidad Europea; por «Parte contratante» se entenderá la parte contratante de este Acuerdo; por «Parte» se entenderá la parte contratante en el acuerdo bilateral pertinente en materia de servicios aéreos; por «compañía aérea» se entenderá también línea aérea; por «territorio» de la Comunidad Europea se entenderá los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2.   Se entenderá que las referencias de los Acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3.   Se entenderá que las referencias de los Acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas o las líneas aéreas del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías aéreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación, autorización y revocación

1.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Nueva Zelanda y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.

2.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente de este Acuerdo, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por Nueva Zelanda, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro en cuestión y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.

3.   Al recibo de dicha designación y de las solicitudes por parte de la compañía o compañías aéreas designadas en la forma y manera prescritas, de las autorizaciones de explotación y los permisos técnicos, la otra Parte, según establecen los apartados 4 y 5, otorgará los correspondientes permisos y autorizaciones, tramitándolos con la mayor diligencia a condición de:

a)

en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

i)

que la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y que sea titular de una licencia de explotación válida de un Estado miembro con arreglo a la legislación europea comunitaria, y

ii)

que el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

iii)

que la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que ha obtenido su licencia de explotación, y

iv)

que la compañía aérea no sea propiedad ni esté controlada efectivamente, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros y/o por los otros Estados enumerados en el anexo III y/o por nacionales de esos otros Estados;

b)

en el caso de una compañía aérea designada por Nueva Zelanda:

i)

que Nueva Zelanda ejerza y mantenga el control reglamentario de la compañía aérea, y

ii)

que tenga su centro de actividad principal o lugar de constitución en Nueva Zelanda.

4.   Cualquiera de las Partes podrá rechazar, revocar, suspender o limitar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra Parte si:

a)

en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

i)

la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no es titular de una licencia de explotación válida de un Estado miembro con arreglo a la legislación europea comunitaria, o

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

iii)

la compañía aérea no tiene su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que ha obtenido la licencia de explotación, o

iv)

la compañía aérea no es propiedad ni está controlada efectivamente, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros y/o por otros Estados enumerados en el anexo III y/o por nacionales de esos otros Estados, o

v)

la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre Nueva Zelanda y otro Estado miembro, y Nueva Zelanda puede demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo, o

vi)

la compañía aérea designada es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre Nueva Zelanda y ese Estado miembro, y este último ha denegado los derechos de tráfico a la compañía aérea designada por Nueva Zelanda;

b)

en el caso de una compañía aérea designada por Nueva Zelanda:

i)

Nueva Zelanda no ejerce ni mantiene el control reglamentario de la compañía aérea, o

ii)

no tiene su tiene su centro de actividad principal o lugar de constitución en Nueva Zelanda.

5.   Al ejercer el derecho otorgado en el apartado 4 del presente artículo y sin perjuicio de los derechos otorgados en la letra a), incisos v) y vi), de dicho apartado, Nueva Zelanda no discriminará entre compañías aéreas de los Estados miembros por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Derechos en relación con el control reglamentario

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).

2.   En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Nueva Zelanda, de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y Nueva Zelanda, se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Fiscalidad del combustible de aviación

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra d).

2.   Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a los Estados miembros o a Nueva Zelanda imponer (sobre una base no discriminatoria) tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en sus respectivos territorios a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro o por Nueva Zelanda que enlacen dos puntos situados dentro de los respectivos territorios de las Partes contratantes.

Artículo 5

Tarifas

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en el anexo II, letra e).

2.   Las tarifas que aplicarán la compañía o compañías aéreas designadas por Nueva Zelanda, con arreglo a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación europea comunitaria. La legislación europea comunitaria se aplicará con arreglo a una base no discriminatoria.

3.   Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por los Estados miembros, con arreglo a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de Nueva Zelanda estarán sujetas a la legislación de Nueva Zelanda. La legislación de Nueva Zelanda se aplicará con arreglo a una base no discriminatoria.

Artículo 6

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 7

Revisión o modificación

Las Partes contratantes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 8

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos a tal fin.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a este efecto.

3.   En el anexo I, letra b), se enumeran los Acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y Nueva Zelanda que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos Acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 9

Terminación

1.   En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el acuerdo en cuestión.

2.   En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el veintiuno de junio de dos mil seis, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca. En caso de divergencia, la versión inglesa prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

Image

Por Nueva Zelanda

Za Nový Zéland

For New Zealand

Für Neuseeland

Uus-Meremaa nimel

Για τη Νέα Ζηλανδíα

For New Zealand

Pour la Nouvelle-Zélande

Per la Nuova Zelanda

Jaunzēlandes vārdā

Naujosios Zelandijos vardu

Új-Zéland részéről

Għan-New Zealand

Voor Nieuw-Zeeland

W imieniu Nowej Zelandii

Pela Nova Zelândia

Za Nový Zéland

Za Novo Zelandijo

Uuden-Seelannin puolesta

För Nya Zeeland

Image

ANEXO I

Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos sobre servicios aéreos entre Nueva Zelanda y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado o se estén aplicando de forma provisional

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno Federal Austriaco y el Gobierno de Nueva Zelanda, hecho en Viena el 14 de marzo de 2002 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Nueva Zelanda-Austria»).

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de Nueva Zelanda sobre servicios aéreos, hecho en Wellington el 4 de junio de 1999 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Nueva Zelanda-Bélgica»).

Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Reino de Dinamarca y Nueva Zelanda, hecho en Wellington el 7 de febrero de 2001 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Nueva Zelanda-Dinamarca».

Completado con el Acuerdo sobre la cooperación entre los países escandinavos relativo a Scandinavian Airlines System (SAS), hecho en Wellington el 7 de febrero de 2001.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de Nueva Zelanda sobre servicios aéreos, hecho en París el 9 de noviembre de 1967 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Nueva Zelanda-Francia».

Modificado en último lugar mediante Canje de Notas el 9 de agosto de 1971.

Acuerdo de transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y Nueva Zelanda, firmado en Bonn el 2 de noviembre de 1987 y modificado posteriormente (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Nueva Zelanda-Alemania»).

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno de Nueva Zelanda, hecho en Dublín el 27 de mayo de 1999 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Nueva Zelanda-Irlanda»).

Acuerdo entre el Gobierno de Nueva Zelanda y el Gobierno de la República Italiana sobre servicios aéreos, firmado en Roma en septiembre de 2001 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Nueva Zelanda-Italia»).

Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de Nueva Zelanda sobre servicios aéreos, hecho en Wellington el 2 de noviembre de 1992 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Nueva Zelanda-Luxemburgo»).

Proyecto de Acuerdo entre el Gobierno de Nueva Zelanda y el Gobierno del Reino de los Países Bajos sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, anexo al Protocolo de Acuerdo hecho en La Haya el 11 de mayo de 1999 (en lo sucesivo denominado «Proyecto de Acuerdo Nueva Zelanda-Países Bajos»).

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y Nueva Zelanda, hecho en Madrid el 6 de mayo de 2002 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Nueva Zelanda-España»).

Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Reino de Suecia y Nueva Zelanda, hecho en Wellington el 7 de febrero de 2001 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Nueva Zelanda-Suecia».

Completado con el Acuerdo sobre la cooperación entre los países escandinavos relativo a Scandinavian Airlines System (SAS), hecho en Wellington el 7 de febrero de 2001.

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre Nueva Zelanda y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando de forma provisional.

ANEXO II

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro:

Artículo 3 del Acuerdo Nueva Zelanda-Austria,

Artículo 4 del Acuerdo Nueva Zelanda-Bélgica,

Artículo 3 del Acuerdo Nueva Zelanda-Dinamarca,

Artículo 3 del Acuerdo Nueva Zelanda-Alemania (1),

Artículo 3 del Acuerdo Nueva Zelanda-Irlanda (1),

Artículo 4 del Acuerdo Nueva Zelanda-Italia (1),

Artículo 3 del Acuerdo Nueva Zelanda-Luxemburgo (1),

Artículo 4 del Proyecto de Acuerdo Nueva Zelanda-Países Bajos (1),

Artículo 3 del Acuerdo Nueva Zelanda-España,

Artículo 3 del Acuerdo Nueva Zelanda-Suecia.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorización o permisos:

Artículo 4 del Acuerdo Nueva Zelanda-Austria,

Artículo 5 del Acuerdo Nueva Zelanda-Bélgica,

Artículo 4 del Acuerdo Nueva Zelanda-Dinamarca,

Artículo 8 del Acuerdo Nueva Zelanda-Francia (1),

Artículo 4 del Acuerdo Nueva Zelanda-Alemania (1),

Artículo 4 del Acuerdo Nueva Zelanda-Irlanda (1),

Artículo 5 del Acuerdo Nueva Zelanda-Italia (1),

Artículo 4 del Acuerdo Nueva Zelanda-Luxemburgo (1),

Artículo 5 del Proyecto de Acuerdo Nueva Zelanda-Países Bajos (1),

Artículo 4 del Acuerdo Nueva Zelanda-España,

Artículo 4 del Acuerdo Nueva Zelanda-Suecia.

c)

Control reglamentario:

Artículo 6 del Acuerdo Nueva Zelanda-Austria,

Artículo 7 del Acuerdo Nueva Zelanda-Bélgica,

Artículo 13 del Acuerdo Nueva Zelanda-Dinamarca,

Artículo 11a del Acuerdo Nueva Zelanda-Alemania,

Artículo 6 del Acuerdo de Nueva Zelanda-Irlanda,

Artículo 11 del Acuerdo Nueva Zelanda-Italia,

Artículo 6 del Acuerdo Nueva Zelanda-Luxemburgo,

Artículo 12 del Proyecto de Acuerdo Nueva Zelanda-Países Bajos,

Artículo 11 del Acuerdo Nueva Zelanda-España,

Artículo 13 del Acuerdo Nueva Zelanda-Suecia.

d)

Fiscalidad del combustible de aviación:

Artículo 7 del Acuerdo Nueva Zelanda-Austria,

Artículo 10 del Acuerdo Nueva Zelanda-Bélgica,

Artículo 5 del Acuerdo Nueva Zelanda-Dinamarca,

Artículo 6 del Acuerdo Nueva Zelanda-Francia,

Artículo 6 del Acuerdo Nueva Zelanda-Alemania,

Artículo 9 del Acuerdo Nueva Zelanda-Irlanda,

Artículo 6 del Acuerdo Nueva Zelanda-Italia,

Artículo 8 del Acuerdo Nueva Zelanda-Luxemburgo,

Artículo 10 del Proyecto de Acuerdo Nueva Zelanda-Países Bajos,

Artículo 5 del Acuerdo Nueva Zelanda-España,

Artículo 5 del Acuerdo Nueva Zelanda-Suecia.

e)

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

Artículo 11 del Acuerdo Nueva Zelanda-Austria,

Artículo 13 del Acuerdo Nueva Zelanda-Bélgica,

Artículo 9 del Acuerdo Nueva Zelanda-Dinamarca,

Artículo 10 del Acuerdo Nueva Zelanda-Francia,

Artículo 10 del Acuerdo Nueva Zelanda-Alemania,

Artículo 12 del Acuerdo Nueva Zelanda-Irlanda,

Artículo 8 del Acuerdo Nueva Zelanda-Italia,

Artículo 10 del Acuerdo Nueva Zelanda-Luxemburgo,

Artículo 6 del Proyecto de Acuerdo Nueva Zelanda-Países Bajos,

Artículo 7 del Acuerdo Nueva Zelanda-España,

Artículo 9 del Acuerdo Nueva Zelanda-Suecia.


(1)  El artículo 2, apartado 2, del presente Acuerdo no es aplicable a estas disposiciones.

ANEXO III

Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)

República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

b)

Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

c)

Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

d)

Confederación Helvética (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre transporte aéreo).


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

6.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/34


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2005

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

(2006/467/PESC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su sesión de los días 27 y 28 de noviembre de 2003, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante para la política exterior y de seguridad común, a iniciar negociaciones, con arreglo a los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea, con determinados terceros países a fin de que la Unión Europea celebre con cada uno de ellos un acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

(2)

Tras dicha autorización para iniciar negociaciones, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un Acuerdo con la República de Islandia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

(3)

Debe aprobarse dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la República de Islandia y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

LA REPÚBLICA DE ISLANDIA,

por una parte, y

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la UE», representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea,

por otra,

en lo sucesivo denominados «las Partes»,

CONSIDERANDO QUE la República de Islandia y la UE comparten los objetivos de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos y proporcionar a sus ciudadanos un elevado grado de seguridad dentro de una zona de seguridad;

CONSIDERANDO QUE la República de Islandia y la UE están de acuerdo en la necesidad de desarrollar consultas y una cooperación entre ellos sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;

CONSIDERANDO QUE, a ese respecto, existe, por tanto, una necesidad permanente de que la República de Islandia y la UE intercambien información clasificada;

RECONOCIENDO QUE una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información y material clasificados de la República de Islandia y de la UE, así como el intercambio de información clasificada y material conexo entre la República de Islandia y la UE;

CONSCIENTES DE QUE dicho acceso e intercambio de información clasificada y material conexo requieren medidas de seguridad apropiadas,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

A fin de cumplir los objetivos de reforzar la seguridad de las Partes en todos los aspectos, el presente Acuerdo se aplicará a la información y al material clasificados en cualquier forma, facilitados o intercambiados entre las Partes.

Artículo 2

A los efectos del presente Acuerdo se entiende por información clasificada cualquier información (es decir, conocimiento que puede comunicarse en cualquier forma) o material determinado que requiera protección contra toda revelación no autorizada y que haya sido así designado por una clasificación de seguridad (en lo sucesivo, «información clasificada»).

Artículo 3

A los efectos del presente Acuerdo, por UE se entenderá el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Consejo»), el Secretario General/Alto Representante y la Secretaría General del Consejo, y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Comisión Europea»).

Artículo 4

Cada Parte:

a)

protegerá y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella;

b)

garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada, sujeta al presente Acuerdo, guarda la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte receptora protegerá y salvaguardará la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información o el material que tengan una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifique en las disposiciones de seguridad que se establezcan en virtud de los artículos 11 y 12;

c)

no utilizará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo con fines distintos de los establecidos por el remitente y para los que se haya facilitado o intercambiado dicha información;

d)

no comunicará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo a terceros ni a institución o entidad alguna de la UE no mencionada en el artículo 3 sin el consentimiento previo del remitente.

Artículo 5

1.   La información clasificada podrá comunicarse o distribuirse, de conformidad con el principio de control del emisor, por una Parte, «la Parte emisora», a la otra Parte, «la Parte receptora».

2.   Para la distribución a destinatarios distintos de las Partes del presente Acuerdo, la Parte receptora tomará una decisión sobre comunicación o entrega de la información clasificada, previo consentimiento de la Parte emisora, de conformidad con el principio de control del emisor, definido en las normas de seguridad de la Parte emisora.

3.   Cuando se apliquen los apartados 1 y 2 no se permitirá distribución genérica alguna, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus requisitos operativos.

Artículo 6

Cada una de las Partes, y las entidades de las Partes tal como se definen en el artículo 3, tendrá una organización de seguridad y programas de seguridad, que se basarán en principios básicos y normas mínimas de seguridad, que se pondrán en práctica mediante sistemas de seguridad de las Partes que deberán establecerse de conformidad con los artículos 11 y 12, para garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

Artículo 7

1.   Las Partes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a él, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.

2.   Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, tener acceso a información clasificada.

Artículo 8

Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés para la seguridad común. Las autoridades determinadas en el artículo 11 llevarán a cabo consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba, que deberán establecerse con arreglo a los artículos 11 y 12.

Artículo 9

1.   A efectos del presente Acuerdo:

a)

por lo que se refiere a la UE:

toda la correspondencia se enviará al Consejo, a la dirección siguiente:

Consejo de la Unión Europea

Chief Registry Officer

Rue de la Loi/Wetstraat, 175

B-1048 Bruselas

.

El Chief Registry Officer del Consejo remitirá toda la correspondencia a los Estados miembros y a la Comisión Europea de acuerdo con el apartado 2;

b)

por lo que se refiere a la República de Islandia:

toda la correspondencia deberá enviarse al director del Departamento Político del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Islandia por mediación, en su caso, de la Misión de Islandia ante la Unión Europea, a la dirección siguiente:

Misión de Islandia ante la Unión Europea

Registry Officer

Rond Point Schuman, 11

B-1040 Bruselas

.

2.   De manera excepcional, la correspondencia procedente de una Parte que sólo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte por razones operativas, podrá dirigirse y ser accesible sólo a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que se refiere a la UE, esta correspondencia se transmitirá a través del Chief Registry Officer del Consejo.

Artículo 10

El Secretario de Estado Permanente del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Islandia y los Secretarios Generales del Consejo y de la Comisión Europea supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 11

A fin de aplicar el presente Acuerdo:

1)

el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Islandia, actuando en nombre del Gobierno de la República de Islandia y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a la República de Islandia en virtud del presente Acuerdo;

2)

la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo (en lo sucesivo, «Oficina de Seguridad de la SGC»), bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, actuando, a su vez, en nombre del Consejo y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a la UE en virtud del presente Acuerdo;

3)

la Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, actuando en nombre de la Comisión Europea y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión Europea o se encuentre en sus locales.

Artículo 12

Las disposiciones de seguridad que se establezcan, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, de acuerdo entre las tres autoridades responsables en materia de seguridad, consignarán las normas relativas a la protección recíproca de la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo. Por parte de la UE, esas normas se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.

Artículo 13

Las autoridades responsables en materia de seguridad definidas en el artículo 11 establecerán los procedimientos que deberán seguirse cuando se demuestre o se sospeche riesgo para la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

Artículo 14

Antes de facilitar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo entre las Partes, las autoridades responsables de la seguridad definidas en el artículo 11 deberán convenir en que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información sujeta al presente Acuerdo de manera que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con los artículos 11 y 12.

Artículo 15

El presente Acuerdo en ningún modo impedirá que las Partes celebren otros acuerdos con terceras Partes relativos a la entrega o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 16

Cualquier diferencia que surja entre la UE y la República de Islandia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre las Partes.

Artículo 17

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes después de que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

2.   El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.

3.   Las modificaciones al presente Acuerdo deberán hacerse por escrito y de común acuerdo de las Partes. Entrarán en vigor tras la notificación mutua con arreglo al apartado 1.

Artículo 18

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita a la otra Parte. Dicha denuncia tendrá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada de conformidad con el presente Acuerdo continuará estando protegida de acuerdo con lo dispuesto en él.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el doce de junio de dos mil seis, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.

Por la República de Islandia

Por la Unión Europea


6.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/38


ACCIÓN COMÚN 2006/468/PESC DEL CONSEJO

de 5 de julio de 2006

relativa a la renovación y revisión del mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Sudán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, el apartado 5 de su artículo 18 y el apartado 2 de su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de julio de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/556/PESC relativa al nombramiento del Representante Especial de la Unión Europea para Sudán (1).

(2)

La Unión Europea se ha implicado activamente a nivel diplomático y político desde el inicio de los esfuerzos internacionales para contener y resolver la crisis de Darfur.

(3)

La Unión desea consolidar su papel político en una crisis con multitud de actores locales, regionales e internacionales, y mantener la coherencia entre, por una parte, la ayuda de la Unión a la gestión de crisis dirigida por la Unión Africana (UA) en Darfur y, por otra parte, las relaciones políticas globales con Sudán, incluida la aplicación del Acuerdo General de Paz (AGP) entre el Gobierno de Sudán y el Ejército/Movimiento de Liberación del Pueblo Sudanés (SPLM/A).

(4)

El 5 de mayo de 2006 en Abuja, el Gobierno de Sudán y el Movimiento/Ejército de Liberación de Sudán (SPLM/A) celebraron el Acuerdo de Paz de Darfur (APD). La UE trabajará para la plena y rápida aplicación del APD como condición previa para lograr una seguridad y paz duraderas y para poner fin a los sufrimientos de millones de personas. Las funciones del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) deberán tener plenamente en cuenta el papel de la UE por lo que respecta a la aplicación del APD, inclusive en relación con el Diálogo y la Consulta Darfur-Darfur.

(5)

La Unión ha facilitado a la misión de la UA en la región sudanesa de Darfur (AMIS) una cantidad significativa de ayuda en concepto de planificación y apoyo a la gestión, financiación y logística.

(6)

La UA ha declarado la necesidad de reforzar significativamente la misión AMIS a la vista de las nuevas tareas que tiene que cumplir para aplicar el Acuerdo de Paz de Darfur, lo que supone mayor dotación de AMIS con más agentes de policía militar y civil, logística y capacidad general. El 15 de mayo de 2006, el Consejo acordó ampliar la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur. Sigue siendo necesario un compromiso político acorde con la UA y el Gobierno de Sudán, y capacidad específica de coordinación.

(7)

El 31 de marzo de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1593(2005) sobre el informe de la Comisión Internacional de Investigación sobre las transgresiones del derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos en Darfur.

(8)

El establecimiento de una presencia permanente en Jartum permitiría un estrechamiento de los contactos del REUE con el Gobierno de Sudán, los partidos políticos sudaneses, el cuartel general de la Misión AMIS, las Naciones Unidas y sus agencias, y las misiones diplomáticas, así como una supervisión y participación mayores en las actividades de la Comisión de Evaluación y los grupos o comisiones correspondientes. Asimismo permitiría seguir más de cerca la situación en el este de Sudán, así como mantener contactos periódicos con el Gobierno del Sur del Sudán y el SPLM.

(9)

Por tanto, se debe revisar y prorrogar el mandato del REUE para Sudán, y adaptar su duración a los mandatos de otros REUE. Por consiguiente, debe derogarse la Acción Común 2005/556/PESC.

(10)

El REUE ejercerá su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría dañar los objetivos de la PESC según se establecen en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Se prorroga el mandato de D. Pekka HAAVISTO como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Sudán hasta el 28 de febrero de 2007.

Artículo 2

El mandato del REUE se basará en los objetivos de la política de la Unión Europea en Sudán, concretamente en lo que se refiere a:

a)

Desplegar esfuerzos, como parte de la comunidad internacional y en apoyo de la Unión Africana (UA) y de las Naciones Unidas, para asistir a las partes sudanesas, la UA y las Naciones Unidas en la aplicación del Acuerdo de Paz de Darfur (APD), así como facilitar la aplicación del Acuerdo General de Paz (AGP) y promover el diálogo sur-sur, con el respeto debido a las ramificaciones regionales de estas cuestiones y al principio de asunción del proceso por parte de África.

b)

Garantizar la máxima eficacia y visibilidad de la contribución de la Unión a la misión de la UA en la región sudanesa de Darfur (AMIS).

Artículo 3

1.   Para alcanzar los objetivos de dicha política, el mandato del REUE consistirá en:

a)

Actuar de enlace con la UA, el Gobierno de Sudán, los movimientos armados de Darfur, otras partes sudanesas y organizaciones no gubernamentales, y mantener una estrecha colaboración con las NU y otros actores internacionales pertinentes, con el fin de llevar a cabo los objetivos de la política de la Unión.

b)

Representar a la Unión en el Diálogo Darfur-Darfur, en reuniones de alto nivel de la Comisión conjunta, así como en otras reuniones pertinentes cuando así se solicite.

c)

Representar a la Unión, siempre que sea posible, en las Comisiones de Evaluación del AGP y del APD.

d)

Seguir la evolución respecto de las conversaciones entre el Gobierno de Sudán y el Frente del Este, y representar a la Unión en dichas conversaciones si así lo solicitaran las partes y la mediación.

e)

Asegurar la coherencia entre la contribución de la Unión a la gestión de crisis en Darfur y la relación política global de la Unión con Sudán.

f)

Por lo que se refiere a los derechos humanos, incluidos los derechos de los niños y de las mujeres, y a la lucha contra la impunidad en Sudán, seguir la evolución de la situación y mantener contactos regulares con las autoridades sudanesas, la UA y las NU, en especial con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, los observadores de derechos humanos presentes en la región y la Fiscalía del Tribunal Penal Internacional.

2.   Para desempeñar adecuadamente su mandato, el REUE, entre otras actuaciones:

a)

Mantendrá una visión general de todas las actividades de la Unión.

b)

Garantizará la coordinación y la coherencia de las contribuciones de la Unión a la misión AMIS.

c)

Apoyará el proceso político y las actividades relativas a la aplicación del AGP y del APD.

d)

Hará un seguimiento e informará sobre el cumplimiento por las partes sudanesas de las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las NU, concretamente las Resoluciones 1556(2004), 1564(2004), 1591(2005), 1593(2005), 1672(2006) y 1679(2006).

Artículo 4

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato, actuando bajo la autoridad y dirección operativa del Secretario General/Alto Representante (SGAR). El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE una orientación estratégica y contribuciones políticas en el marco del mandato.

3.   El REUE informará regularmente al CPS sobre la situación en Darfur, en particular, sobre la aplicación del Acuerdo de Paz de Darfur y la ejecución de la ayuda de la Unión a la misión AMIS, así como sobre la situación en todo Sudán.

Artículo 5

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir, del 18 de julio de 2006 al 28 de febrero de 2007, los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 1 030 000 euros.

2.   Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas de la Comunidad Europea aplicables al presupuesto de la Unión Europea, con la salvedad de que las prefinanciaciones no serán propiedad de la Comunidad.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El gasto será subvencionable a partir del 18 de julio de 2006.

4.   La Presidencia, la Comisión o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.

Artículo 6

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los medios financieros que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo, en concertación con la Presidencia, con ayuda del SGAR y asociando plenamente a la Comisión. El REUE comunicará a la Presidencia y a la Comisión la composición definitiva de su equipo.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. La remuneración del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la Unión Europea será sufragada por el Estado miembro o por la institución de la Unión Europea de que se trate.

3.   La Secretaría General del Consejo dará publicidad por los medios adecuados a todos los puestos de categoría A que no se cubran mediante comisiones de servicios, que serán notificados también a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión de forma que se pueda contratar a los candidatos mejor cualificados.

4.   Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se definirán con las partes. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 7

1.   Para coordinar las contribuciones de la Unión a la misión AMIS, el REUE estará asistido por la Célula de Coordinación ad hoc (oficina del REUE) establecida en Addis Abeba, que actúe bajo su autoridad, según se establece en el apartado 2 del artículo 5 de la Acción Común 2005/557/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur (2).

2.   La oficina del REUE en Addis Abeba contará con un consejero político, un consejero militar de alto rango y un consejero policial.

3.   Los consejeros militar y policial de la oficina del REUE actuarán como consejeros del REUE en lo tocante, respectivamente, a los aspectos militares y policiales de la acción de apoyo de la Unión mencionada en el apartado 1, y en calidad de tales informarán al REUE.

4.   Los consejeros miliar y policial no recibirán instrucciones del REUE para la gestión de los gastos relativos, respectivamente, a los componentes militares y policiales de la acción de apoyo de la Unión mencionada en el apartado 1. El REUE no tendrá responsabilidad alguna a este respecto.

5.   Se establecerá en Jartum una oficina del REUE, con un consejero político y el personal necesario para apoyo administrativo y logístico. La oficina en Jartum deberá utilizar los conocimientos técnicos de la oficina del REUE en Addis Abeba en relación con los asuntos militares y policiales cuando se solicite.

Artículo 8

Como regla general, el REUE informará personalmente al SGAR y al CPS, y podrá informar también al grupo de trabajo pertinente. Se transmitirán periódicamente informes escritos al SGAR, al Consejo y a la Comisión. El REUE podrá informar al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, a recomendación del SGAR y del CPS.

Artículo 9

Para garantizar la coherencia de la acción exterior de la Unión Europea, las actividades del REUE se coordinarán con las del SGAR, la Presidencia y la Comisión. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones de información dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Comisión. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con la Presidencia, la Comisión y los Jefes de Misión, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 10

La ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras contribuciones de la Unión a la región se examinará de forma periódica. El REUE presentará al SGAR, al Consejo y a la Comisión un informe detallado sobre la ejecución de su mandato para mediados de noviembre de 2006. Este informe constituirá una de las bases para la evaluación de la presente Acción Común por los grupos de trabajo pertinentes y por el CPS. En el contexto de las prioridades globales de despliegue, el SGAR formulará recomendaciones al CPS en relación con la decisión del Consejo relativa a la renovación, modificación o terminación del mandato.

Artículo 11

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción. Se aplicará a partir del 18 de julio de 2006.

Queda derogada la Acción Común 2005/556/PESC a partir del 18 de julio de 2006.

Artículo 12

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

P. LEHTOMÄKI


(1)  DO L 188 de 20.7.2005, p. 43.

(2)  DO L 188 de 20.7.2005, p. 46.