ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 183

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
5 de julio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1014/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1015/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se abre una licitación para la venta de alcohol de origen vínico con miras a su utilización en forma de bioetanol en la Comunidad

3

 

*

Reglamento (CE) no 1016/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1615/2001 por el que se fijan las normas de comercialización de los melones

9

 

*

Reglamento (CE) no 1017/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1472/2003 relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de zumo y mosto de uva a partir de la campaña de comercialización 2003/04 en lo que se refiere al contingente arancelario

11

 

*

Reglamento (CE) no 1018/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2799/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo

12

 

*

Reglamento (CE) no 1019/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se prohíbe la pesca de brótola en las zonas CIEM VIII, IX (aguas comunitarias y aguas internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

13

 

*

Reglamento (CE) no 1020/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se prohíbe la pesca de maruca azul en las zonas CIEM VI, VII (aguas comunitarias y aguas internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

15

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión no 1/2006 del Consejo de Asociación UE-Chile, de 24 de abril de 2006, por la que se eliminan los derechos de aduana aplicables a los vinos, bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas del anexo II del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y la República de Chile

17

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de junio de 2006, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a las importaciones de carne fresca procedente de Botsuana [notificada con el número C(2006) 2880]  ( 1 )

20

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de junio de 2006, relativa a las medidas provisionales urgentes para prevenir la introducción y propagación en la Comunidad del organismo Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu [notificada con el número C(2006) 2881]

29

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

5.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/1


REGLAMENTO (CE) N o 1014/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

70,1

204

28,7

999

49,4

0707 00 05

052

107,6

999

107,6

0709 90 70

052

83,9

999

83,9

0805 50 10

388

57,9

528

42,1

999

50,0

0808 10 80

388

90,1

400

114,5

404

102,8

508

84,8

512

87,2

524

54,3

528

72,7

720

114,4

800

145,8

804

103,1

999

97,0

0808 20 50

388

106,5

512

92,4

528

92,2

720

37,6

999

82,2

0809 10 00

052

206,2

999

206,2

0809 20 95

052

319,0

068

115,5

608

218,2

999

217,6

0809 40 05

624

146,6

999

146,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


5.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/3


REGLAMENTO (CE) N o 1015/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2006

por el que se abre una licitación para la venta de alcohol de origen vínico con miras a su utilización en forma de bioetanol en la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), establece, entre otras normas, las disposiciones de aplicación de la salida al mercado de las existencias de alcohol obtenidas en las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3), y en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999, que se encuentran en poder de los organismos de intervención.

(2)

De conformidad con el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000, es conveniente proceder a una licitación de alcohol de origen vínico para utilizarlo exclusivamente como bioetanol en el sector de los carburantes dentro de la Comunidad, para así reducir las existencias de alcohol vínico comunitario y garantizar la continuidad del abastecimiento de las empresas autorizadas con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

(3)

En virtud del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (4), desde el 1 de enero de 1999 los precios de las ofertas y las garantías deben expresarse en euros y los pagos deben efectuarse en esta moneda.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se procederá a la venta, mediante la licitación no 6/2006 CE, de alcohol de origen vínico con miras a su utilización en forma de bioetanol en la Comunidad.

El alcohol procede de las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y obra en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros.

2.   El volumen total puesto a la venta ascenderá a 700 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol, distribuidos del siguiente modo:

a)

un lote registrado con el número 54/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

b)

un lote registrado con el número 55/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

c)

un lote registrado con el número 56/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

d)

un lote registrado con el número 57/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

e)

un lote registrado con el número 58/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

f)

un lote registrado con el número 59/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

g)

un lote registrado con el número 60/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

h)

un lote registrado con el número 61/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

i)

un lote registrado con el número 62/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

j)

un lote registrado con el número 63/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

k)

un lote registrado con el número 64/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

l)

un lote registrado con el número 65/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

m)

un lote registrado con el número 66/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

n)

un lote registrado con el número 67/2006 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol.

3.   La localización y las referencias de las cubas que componen los lotes, el volumen de alcohol contenido en cada una de las cubas, el grado alcohólico volumétrico y las características del alcohol figuran en el anexo I del presente Reglamento.

4.   Solamente podrán participar en la licitación las empresas autorizadas con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

Artículo 2

La venta se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 94, 94 ter, 94 quater, 94 quinquies, 95 a 98, 100 y 101 del Reglamento (CE) no 1623/2000 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2799/98.

Artículo 3

1.   Las ofertas deberán presentarse en los organismos de intervención que están en posesión del alcohol mencionados en el anexo II o enviarse por correo certificado a la dirección de dichos organismos.

2.   Las ofertas se entregarán dentro de un sobre sellado en el que se indicará «Licitación con miras a la utilización en forma de bioetanol en la Comunidad, no 6/2006 CE», que deberá ir, a su vez, dentro de un sobre dirigido al organismo de intervención de que se trate.

3.   Las ofertas deberán llegar al organismo de intervención a más tardar el 26 de julio de 2006 a las 12.00 horas (hora de Bruselas).

Artículo 4

1.   Sólo se considerarán admisibles las ofertas que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 94 y 97 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

2.   Sólo se considerarán admisibles las ofertas que, en el momento de su presentación, lleven adjunto lo siguiente:

a)

prueba de la constitución, ante el organismo de intervención que se encuentre en posesión del alcohol, de una garantía de participación de 4 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol;

b)

nombre y dirección del licitador, referencia del anuncio de licitación y precio propuesto, expresado en euros por hectolitro de alcohol de 100 % vol;

c)

compromiso del licitador de respetar todas las disposiciones relativas a la licitación de que se trate;

d)

declaración del licitador en la que:

i)

renuncie a toda reclamación relacionada con la calidad y características del producto que, en su caso, se le adjudique,

ii)

acepte todos los controles relacionados con el destino y la utilización del alcohol,

iii)

acepte la carga de la prueba sobre la utilización del alcohol conforme a las condiciones establecidas en el anuncio de licitación.

Artículo 5

Las notificaciones previstas en el artículo 94 bis del Reglamento (CE) no 1623/2000 sobre la licitación abierta por el presente Reglamento se remitirán a la dirección de la Comisión que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 6

Las condiciones relativas a la toma de muestras se establecen en el artículo 98 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

El organismo de intervención facilitará toda la información necesaria sobre las características de los alcoholes puestos a la venta.

Cualquier interesado podrá obtener, dirigiéndose al organismo de intervención de que se trate, muestras del alcohol puesto a la venta, tomadas por un representante del organismo de intervención.

Artículo 7

1.   Los organismos de intervención de los Estados miembros en los que está almacenado el alcohol puesto a la venta establecerán controles adecuados para comprobar la naturaleza del alcohol en el momento de la utilización final. A tal fin podrán:

a)

hacer uso, mutatis mutandis, de lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento (CE) no 1623/2000;

b)

realizar un control por muestreo, mediante un análisis de resonancia magnética nuclear, para comprobar la naturaleza del alcohol en el momento de la utilización final.

2.   Los gastos que ocasionen los controles contemplados en el apartado 1 correrán por cuenta de las empresas a las que se venda el alcohol.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1820/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 8).

(3)  DO L 84 de 27.3.1987, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1493/1999.

(4)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.


ANEXO I

Estado miembro y no de lote

Localización

Número de cubas

Volumen en hectolitros de alcohol 100 % vol

Referencia al Reglamento (CE) no 1493/1999

(artículos)

Tipo de alcohol

España

Lote no 54/2006 CE

Tarancón

A-1

24 503

27

Bruto

A-2

2 770

27

Bruto

B-4

22 727

27

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

España

Lote no 55/2006 CE

Tarancón

A-3

24 659

27

Bruto

B-3

24 742

27

Bruto

B-4

599

27

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

España

Lote no 56/2006 CE

Tarancón

A-2

21 440

27

Bruto

B-1

24 551

27

Bruto

C-1

4 009

27

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

España

Lote no 57/2006 CE

Tarancón

B-4

977

27

Bruto

B-5

24 736

27 + 28

Bruto

B-6

24 151

27

Bruto

C-1

136

27

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

España

Lote no 58/2006 CE

Tarancón

A-6

1 036

30

Bruto

A-7

24 830

30

Bruto

A-8

24 134

30

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

España

Lote no 59/2006 CE

Tarancón

A-4

24 505

30

Bruto

A-8

467

30

Bruto

B-2

12 354

30

Bruto

B-7

12 674

30

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

Francia

Lote no 60/2006 CE

Deulep

Bld Chanzy

F-30800 Saint-Gilles

503B

1 525

28

Bruto

119

22 605

27

Bruto

503

7 910

27

Bruto

504

810

30

Bruto

501

3 550

27

Bruto

504

540

28

Bruto

501B

5 075

30

Bruto

501B

150

28

Bruto

508

7 835

27

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

Francia

Lote no 61/2006 CE

Viniflhor — Port-la-Nouvelle

Entrepôt d'alcool

Av. Adolphe-Turrel, BP 62

F-11210 Port-la-Nouvelle

2

48 215

27

Bruto

18

305

27

Bruto

18

150

30

Bruto

18

1 330

28

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

Francia

Lote no 62/2006 CE

Viniflhor — Port-la-Nouvelle

Entrepôt d'alcool

Av. Adolphe-Turrel, BP 62

F-11210 Port-la-Nouvelle

3

47 880

27

Bruto

18

2 120

28

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

Francia

Lote no 63/2006 CE

Viniflhor — Port-la-Nouvelle

Entrepôt d'alcool

Av. Adolphe-Turrel, BP 62

F-11210 Port-la-Nouvelle

6

22 025

27

Bruto

18

7 230

28

Bruto

38

5 325

28

Bruto

38

3 195

30

Bruto

13

9 910

28

Bruto

13

2 315

30

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

Italia

Lote no 64/2006 CE

Bertolino — Partinico (PA)

22A-5A

24 766,65

30

Bruto

Trapas — Petrosino (TP)

20A-24A-3A-11A

6 750

30

Bruto

Enodistil — Alcamo (TP)

22A

3 933,35

30

Bruto

S.V.M. — Sciacca (AG)

30A-32A-35A-36A

3 400

27

Bruto

Ge.Dis. — Marsala (TP)

12A-19A-12B-13B

11 150

27/30

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

Italia

Lote no 65/2006 CE

Bonollo — Paduni-Anagni (FR)

6A-33A-36A

5 300

27/30

Bruto

Dister — Faenza (RA)

122A-123A

7 560

27

Bruto

I.C.V. — Borgoricco (PD)

5A

315

27

Bruto

Mazzari — S. Agata sul Santerno (RA)

1A-2A

25 800

27

Bruto

Tampieri — Faenza (RA)

11A-19A

850

27

Bruto

Villapana — Faenza (RA)

7A

10 175

27

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

Italia

Lote no 66/2006 CE

Bonollo — Paduni-Anagni (FR)

6A-33A-36A

26 700

30

Bruto

Caviro — Faenza (RA)

15A

17 500

27

Bruto

Cipriani — Chizzola d'Ala (TN)

28A

5 800

27

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

Italia

Lote no 67/2006 CE

Balice Distill. — San Basilio Mottola (TA)

2A-3A

2 750

27

Bruto

Balice S.n.c. — Valenzano (BA)

41A-42A-59A

12 800

30

Bruto

Caviro — Carapelle (FG)

2C-6C

5 500

30

Bruto

D'Auria — Ortona (CH)

41A-43A-48A

7 600

27

Bruto

De Luca — Novoli (LE)

15A-1A-5A

5 100

27

Bruto

Deta — Barberino Val d'Elsa (FI)

4A-8A

1 450

27/30

Bruto

Di Lorenzo — Ponte Valleceppi (PG)

3A-10A-22A-21A

11 900

27

Bruto

S.V.A. — Ortona (CH)

14A-15A-16A-12A

2 900

27/30

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 


ANEXO II

Organismos de intervención en posesión del alcohol contemplados en el artículo 3

Viniflhoor — Libourne

Délégation nationale, 17 avenue de la Ballastière, BP 231, F-33505 Libourne Cedex [Tel. (33) 557 55 20 00; télex: 57 20 25; fax (33) 557 55 20 59]

FEGA

Beneficencia, 8, E-28004 Madrid [Tel. (34) 913 47 64 66; fax (34) 913 47 64 65]

AGEA

Via Torino, 45, I-00184 Roma [Tel. (39-06) 49 49 97 14; fax (39-06) 49 49 97 61]


ANEXO III

Dirección mencionada en el artículo 5

Comisión Europea

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad D-2

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 292 17 75

Dirección electrónica: agri-market-tenders@cec.eu.int


5.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/9


REGLAMENTO (CE) N o 1016/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1615/2001 por el que se fijan las normas de comercialización de los melones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1615/2001 de la Comisión (2) fija las normas de comercialización de los melones, sobre todo en lo que atañe al marcado.

(2)

En aras de la claridad y para garantizar la transparencia a escala internacional, conviene tener en cuenta las modificaciones recientemente añadidas a la norma FFV-23 relativa a la comercialización y al control de la calidad comercial de los melones por el grupo de trabajo para la normalización de los productos perecederos y la mejora de la calidad creado en el seno de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEE-ONU).

(3)

Los melones se identifican y comercializan según su tipo comercial. Los principales tipos comerciales se enumeran en un folleto publicado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), que establece una lista de los principales tipos comerciales de melones, acompañada de comentarios e ilustraciones. Este folleto pretende facilitar la interpretación común de las normas vigentes, y sobre todo de la norma FFV-23 de la CEE-ONU, en la que se basó el Reglamento (CE) no 1615/2001.

(4)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1615/2001 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1651/2001 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 214 de 8.8.2001, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 907/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 50).


ANEXO

En el punto VI.B («Disposiciones relativas al marcado — Naturaleza del producto») del anexo del Reglamento (CE) no 1615/2001, el texto del segundo guión se sustituye por el siguiente:

«—

Nombre del tipo comercial (1)

Nombre de la variedad (facultativo).


(1)  Los principales tipos comerciales se definen en la publicación del Régimen de la OCDE para la aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas “Commercial types of melons/Les types commerciaux de melons, OCDE, 2006”, disponible en la siguiente dirección http://www.oecdbookshop.org».


5.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/11


REGLAMENTO (CE) N o 1017/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1472/2003 relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de zumo y mosto de uva a partir de la campaña de comercialización 2003/04 en lo que se refiere al contingente arancelario

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 62, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1472/2003 de la Comisión (2) dispone la apertura de un contingente arancelario para la importación de 14 000 toneladas de zumo y mosto de uva de los códigos NC 2009 61 90, 2009 69 11, 2009 69 19, 2009 69 51 y 2009 69 90.

(2)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo (3), dispone un aumento de 29 toneladas, a partir del 15 de junio de 2006, del contingente arancelario anual para la importación de zumo de uva. Por consiguiente, procede añadir esa cantidad de zumo de uva y mosto al contingente arancelario 09.0067 contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1472/2003.

(3)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1472/2003.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1472/2003, la cantidad de «14 000 toneladas» se sustituirá por la de «14 029 toneladas».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 15 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(2)  DO L 211 de 21.8.2003, p. 10.

(3)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.


5.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/12


REGLAMENTO (CE) N o 1018/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 2799/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión (2) fija el importe de la ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal teniendo en cuenta los factores mencionados en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999. Dada la reducción del precio de intervención de la leche desnatada en polvo el 1 de julio de 2006, se debe reducir el importe de la ayuda.

(2)

Por lo tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 2799/1999 en consecuencia.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2799/1999 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de la ayuda se fija en:

a)

0,81 EUR por 100 kg de leche desnatada cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 35,6 %;

b)

0,71 EUR por 100 kg de leche desnatada cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 31,4 % pero inferior al 35,6 %;

c)

10,00 EUR por 100 kg de leche desnatada en polvo cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 35,6 %;

d)

8,82 EUR por 100 kg de leche desnatada en polvo cuyo contenido en materia proteica del extracto seco magro sea al menos el 31,4 % pero inferior al 35,6 %.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 340 de 31.12.1999, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 606/2006 (DO L 107 de 20.4.2006, p. 23).


5.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/13


REGLAMENTO (CE) N o 1019/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2006

por el que se prohíbe la pesca de brótola en las zonas CIEM VIII, IX (aguas comunitarias y aguas internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (3), fija las cuotas para 2005 y 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 742/2006 (DO L 130 de 18.5.2006, p. 7).


ANEXO

no

12

Estado miembro

Francia

Población

GFB/89-

Especie

Brótola (Phycis blennoides)

Zona

VIII, IX (aguas comunitarias y aguas internacionales)

Fecha

18 de junio de 2006


5.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/15


REGLAMENTO (CE) N o 1020/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2006

por el que se prohíbe la pesca de maruca azul en las zonas CIEM VI, VII (aguas comunitarias y aguas internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (3) establece las cuotas correspondientes a 2005 y 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro, o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo, han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Queda prohibida la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 742/2006 (DO L 130 de 18.5.2006, p. 7).


ANEXO

Estado miembro

España

Población

BLI/67-

Especies

Maruca azul (Molva dypterygia)

Zona

VI, VII (aguas comunitarias y aguas internacionales)

Fecha

14 de junio de 2006


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

5.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/17


DECISIÓN N o 1/2006 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-CHILE

de 24 de abril de 2006

por la que se eliminan los derechos de aduana aplicables a los vinos, bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas del anexo II del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y la República de Chile

(2006/462/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo de asociación»), firmado en Bruselas el 18 de noviembre de 2002, y en particular su artículo 60, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 60, apartado 5, del Acuerdo de asociación faculta al Consejo de Asociación para tomar decisiones dirigidas a acelerar la eliminación de los derechos de aduana más rápidamente de lo previsto en el artículo 72 o a mejorar de otra forma las condiciones de acceso previstas en el mismo.

(2)

Estas decisiones prevalecerán sobre las condiciones establecidas en el artículo 72 para los productos de que se trate.

DECIDE:

Artículo 1

Chile eliminará los derechos de aduana aplicables a los vinos, bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas del anexo II del Acuerdo de asociación originarios de la Comunidad, conforme a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión prevalecerá sobre las modalidades establecidas en el artículo 72 del Acuerdo de asociación respecto a la importación en Chile de los productos de que se trate.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los sesenta días del de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2006.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente


ANEXO

Productos para los cuales Chile eliminará los derechos de aduana sobre bienes originarios de la Comunidad en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión:

Partida S.A.

Glosa

Base

Categoría

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida 2009

 

 

2204 10 00

– Vino espumoso

6

Año 0

 

– los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:

 

 

2204 21

– – en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l:

 

 

 

– – – Vinos blancos con denominación de origen:

 

 

2204 21 11

– – – – Sauvignon blanc

6

Año 0

2204 21 12

– – – – Chardonnay

6

Año 0

2204 21 13

– – – – Mezclas

6

Año 0

2204 21 19

– – – – los demás

6

Año 0

 

– – – Vinos tintos con denominación de origen:

 

 

2204 21 21

– – – – Cabernet sauvignon

6

Año 0

2204 21 22

– – – – Merlot

6

Año 0

2204 21 23

– – – – Mezclas

6

Año 0

2204 21 29

– – – – los demás

6

Año 0

2204 21 30

– – – los demás vinos con denominación de origen

6

Año 0

2204 21 90

– – – los demás

6

Año 0

2204 29

– – los demás:

 

 

 

– – – Mosto de uva fermentado parcialmente y, apagado con alcohol (incluidas las mistelas):

 

 

2204 29 11

– – – – Tintos

6

Año 0

2204 29 12

– – – – Blancos

6

Año 0

2204 29 19

– – – – los demás

6

Año 0

 

– – – los demás:

 

 

2204 29 91

– – – – Tintos

6

Año 0

2204 29 92

– – – – Blancos

6

Año 0

2204 29 99

– – – – los demás

6

Año 0

2204 30

– los demás mostos de uva:

 

 

 

– – Tintos:

 

 

2204 30 11

– – – Mostos concentrados

6

Año 0

2204 30 19

– – – los demás

6

Año 0

 

– – Blancos:

 

 

2204 30 21

– – – Mostos concentrados

6

Año 0

2204 30 29

– – – los demás

6

Año 0

2204 30 90

– – los demás

6

Año 0

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

 

 

2205 10

– en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l:

 

 

2205 10 10

– – vinos con pulpa de fruta

6

Año 0

2205 10 90

– – los demás

6

Año 0

2205 90 00

– los demás

6

Año 0

2206 00 00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

6

Año 0

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

 

 

2207 10 00

– Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

6

Año 0

2207 20 00

– Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

6

Año 0

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

 

 

2208 20

– Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

 

 

2208 20 10

– – de uva (pisco y similares)

 

 

ex 2208 20 10

– – – Cognac, Amagnac, Grappa y Brandy de Jerez

6

Año 0

ex 2208 20 10

– – – los demás

6

Año 0

2208 20 90

– – los demás

 

 

ex 2208 20 90

– – – Cognac, Amagnac, Grappa y Brandy de Jerez

6

Año 0

ex 2208 20 90

– – – los demás

6

Año 0

2208 30

– Whisky:

 

 

2208 30 10

– – de envejecimiento inferior o igual a 6 años

6

Año 0

2208 30 20

– – de envejecimiento superior a 6 años pero inferior o igual a 12 años

6

Año 0

2208 30 90

– – los demás

6

Año 0

2208 40

– Ron y demás aguardientes de caña:

 

 

2208 40 10

– – Ron

6

Año 0

2208 40 90

– – los demás

6

Año 0

2208 50

– «Gin» y ginebra:

 

 

2208 50 10

– – «Gin»

6

Año 0

2208 50 20

– – Ginebra

6

Año 0

2208 60 00

– Vodka

6

Año 0

2208 70 00

– Licores

6

Año 0

2208 90

– los demás:

 

 

2208 90 10

– – Tequila

6

Año 0

2208 90 90

– – los demás

6

Año 0


Comisión

5.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2006

por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a las importaciones de carne fresca procedente de Botsuana

[notificada con el número C(2006) 2880]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/463/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartados 1 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (2), se establece una lista de terceros países y partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar carne fresca de animales vivos tal y como se definen en la esa Decisión.

(2)

En virtud de la citada Decisión, queda autorizada la importación en la Comunidad de carne deshuesada y madurada de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina y de animales de caza o animales de granja no domésticos distintos de los suidos y los solípedos, procedente de partes del territorio de Botsuana.

(3)

Sin embargo, las autoridades veterinarias de Botsuana han notificado a la Comisión un brote de fiebre aftosa en el territorio de BW-1. Las autoridades veterinarias detectaron los primeros signos clínicos de la enfermedad el 20 de abril de 2006 y tomaron de inmediato las medidas de control adecuadas en la zona afectada, incluidos la suspensión del desplazamiento de animales susceptibles y de sus productos tanto en el interior de la zona afectada como al exterior de la misma y el cierre de dos establecimientos autorizados para la importación en la Comunidad.

(4)

A fin de tener en cuenta las medidas introducidas por Botsuana, procede modificar la lista de terceros países o partes de terceros países autorizados establecida en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, a fin de indicar que se autorizan las importaciones en la Comunidad de los envíos de carne deshuesada y madurada de animales domésticos y de caza de granja sacrificados antes del 20 de abril de 2006, o de caza silvestre cazados antes de esta fecha, procedentes del territorio de BW-1. No obstante, procede indicar que no se autorizan los envíos de carne de animales sacrificados o cazados en esta fecha, o posteriormente a la misma, y procedentes del mencionado territorio.

(5)

La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE debería modificarse en consecuencia.

(6)

La presente Decisión se someterá a revisión a la luz de la información facilitada por Botsuana.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 23.1.2002, p. 11.

(2)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/360/CE de la Comisión (DO L 134 de 20.5.2006, p. 34).


ANEXO

«ANEXO II

CARNE FRESCA

Parte 1

LISTA DE TERCEROS PAÍSES O PARTES DE TERCEROS PAÍSES (1)

País

Código del territorio

Descripción del territorio

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Modelos

SG

1

2

3

4

5

6

AL — Albania

AL-0

Todo el país

 

 

AR — Argentina

AR-0

Todo el país

EQU

 

 

AR-1

Las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Corrientes (excepto los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luís del Palmar), Entre Ríos, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquen, Río Negro, San Juan, San Luis, Santa Fe y Tucumán

BOV

A

1 y 2

AR-2

La Pampa y Santiago del Estero

BOV

A

1 y 2

AR-3

Córdoba

BOV

A

1 y 2

AR-4

Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego

BOV, OVI, RUW, RUF

 

1

AR-5

Formosa (sólo el territorio de Ramón Lista) y Salta (sólo el departamento de Rivadavia)

BOV

A

1 y 2

AR-6

Salta (sólo los departamentos de General José de San Martín, Orán, Iruya y Santa Victoria)

BOV

A

1 y 2

AR-7

Chaco, Formosa (excepto el territorio de Ramón Lista), Salta (excepto los departamentos de General José de San Martín, Rivadavia, Orán, Iruya y Santa Victoria) y Jujuy

BOV

A

1 y 2

AR-8

Chaco, Formosa, Salta y Jujuy, excepto la zona tampón de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa

BOV

A

1 y 2

AR-9

La zona tampón de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa

 

 

AR-10

Parte de la provincia de Corrientes: los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luís del Palmar

BOV

A

1 y 2

AU — Australia

AU-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

BA — Bosnia y Herzegovina

BA-0

Todo el país

 

 

BG — Bulgaria a

BG-0

Todo el país

EQU

 

 

BG-1

Las provincias de Varna, Dobrich, Silistra, Choumen, Targovitchte, Razgrad, Rousse, V. Tarnovo, Gabrovo, Pleven, Lovetch, Plovdic, Smolian, Pasardjik, distrito de Sofía, ciudad de Sofía, Pernik, Kustendil, Blagoevgrad, Vratza, Montana y Vidi

BOV, OVI, RUW, RUF

BG-2

Las provincias de Bourgas, Jambol, Sliven, Starazagora, Hasskovo y Kardjali, y una franja de 20 km de anchura a lo largo de la frontera con Turquía

BH — Bahréin

BH-0

Todo el país

 

 

BR — Brasil

BR-0

Todo el país

EQU

 

 

BR-1

Parte del estado de Minas Gerais (excepto las delegaciones regionales de Oliveira, Passos, São Gonçalo de Sapucai, Setelagoas y Bambuí);

estado de Espírito Santo;

estado de Goias y

la parte del estado de Mato Grosso que comprende la unidad regional de Cuiaba (a excepción de los municipios de San Antonio de Leverger, Nossa Senhora do Livramento, Pocone y Barão de Melgaço), la unidad regional de Cáceres (a excepción del municipio de Cáceres), la unidad regional de Lucas do Rio Verde, la unidad regional de Rondonópolis (a excepción del municipio de Itiquiora), la unidad regional de Barra do Garça y la unidad regional de Barra do Burgres

BOV

A y H

1 y 2

BR-2

Estado de Rio Grande do Sul

BOV

A y H

1 y 2

BR-3

La parte del estado de Mato Grosso do Sul, incluido el municipio de Sete Quedas

BOV

A y H

1 y 2

BR-4

Parte del estado de Mato Grosso do Sul (a excepción de los municipios de: Sonora, Aquidauana, Bodoqueno, Bonito, Caracol, Coxim, Jardim, Ladario, Miranda, Pedro Gomes, Porto Murtinho, Rio Negro, Rio Verde de Mato Grosso y Corumbá),

estado de Paraná y

estado de Sao Paulo

BOV

A y H

1 y 2

BR-5

Estado de Paraná,

estado de Mato Grosso do Sul y

estado de Sao Paulo

1

BR-6

Estado de Santa Catarina

BOV

A y H

1 y 2

BW — Botsuana

BW-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

BW-1

Zonas veterinarias de control de enfermedades 5, 6, 7, 8, 9 y 18

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1 y 2

BW-2

Zonas veterinarias de control de enfermedades 10, 11, 12, 13 y 14

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1 y 2

BY — Belarús

BY-0

Todo el país

 

 

BZ — Belice

BZ-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

CA — Canadá

CA-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW

G

 

CH — Suiza

CH-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

CL — Chile

CL-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF

 

 

CN — China (República Popular)

CN-0

Todo el país

 

 

CO — Colombia

CO-0

Todo el país

EQU

 

 

CO-1

Desde la confluencia de los ríos Murrí y Atrató, siguiendo el curso de este último hasta su desembocadura en el Océano Atlántico; desde este punto hacia la frontera con Panamá, a lo largo de la costa atlántica hasta Cabo Tiburón; desde ahí, siguiendo la frontera entre Colombia y Panamá, hasta el Océano Pacífico; desde este punto hasta la desembocadura del río Valle a lo largo de la costa del Pacífico y desde este punto a lo largo de una línea recta que vuelve a la confluencia de los ríos Murrí y Atrató

BOV

A

2

CO-3

Desde la desembocadura del río Sinú en el Océano Atlántico, remontándolo hasta su nacimiento en el Alto Paramillo; desde este punto hasta Puerto Rey en el Océano Atlántico, siguiendo la frontera entre los departamentos de Antioquia y Córdoba, y desde este punto hasta la desembocadura del río Sinú, siguiendo la costa del Atlántico

BOV

A

2

CR — Costa Rica

CR-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

CU — Cuba

CU-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

DZ — Argelia

DZ-0

Todo el país

 

 

ET — Etiopía

ET-0

Todo el país

 

 

FK — Islas Malvinas

FK-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU

 

 

GL — Groenlandia

GL-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

GT — Guatemala

GT-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

HK — Hong Kong

HK-0

Todo el país

 

 

HN — Honduras

HN-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

HR — Croacia

HR-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

IL — Israel

IL-0

Todo el país

 

 

IN — India

IN-0

Todo el país

 

 

IS — Islandia

IS-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

KE — Kenia

KE-0

Todo el país

 

 

MA — Marruecos

MA-0

Todo el país

EQU

 

 

MG — Madagascar

MG-0

Todo el país

 

 

MK — Antigua República Yugoslava de Macedonia (3)

MK-0

Todo el país

OVI, EQU

 

 

MU — Mauricio

MU-0

Todo el país

 

 

MX — México

MX-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

NA — Namibia

NA-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

NA-1

Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este

BOV, OVI, RUF, RUW

F

2

NC — Nueva Caledonia

NC-0

Todo el país

BOV, RUF, RUW

 

 

NI — Nicaragua

NI-0

Todo el país

 

 

NZ — Nueva Zelanda

NZ-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

PA — Panamá

PA-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

PY — Paraguay

PY-0

Todo el país

EQU

 

 

PY-1

Zonas del Chaco Central y San Pedro

BOV

A

1 y 2

RO — Rumanía a

RO-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUW, RUF

 

 

RU — Rusia

RU-0

Todo el país

 

 

RU-1

Región de Murmansk, área autónoma de Yamolo-Neeets

RUF

SV — El Salvador

SV-0

Todo el país

 

 

SZ — Suazilandia

SZ-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

SZ-1

Zona al oeste de la “línea roja” que se extiende hacia el norte desde el río Usutu hasta la frontera con Sudáfrica al oeste de Nkalashane

BOV, RUF, RUW

F

2

SZ-2

Zonas veterinarias de vigilancia y vacunación de la fiebre aftosa publicadas, en calidad de instrumento jurídico, en la notificación legal no 51 de 2001

BOV, RUF, RUW

F

1 y 2

TH — Tailandia

TH-0

Todo el país

 

 

TN — Túnez

TN-0

Todo el país

 

 

TR — Turquía

TR-0

Todo el país

 

 

TR-1

Provincias de Amasya, Ankara, Aydin, Balikesir, Bursa, Cankiri, Corum, Denizli, Izmir, Kastamonu, Kutahya, Manisa, Usak, Yozgat y Kirikkale

EQU

 

 

UA — Ucrania

UA-0

Todo el país

 

 

US — Estados Unidos

US-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW

G

 

XM — Montenegro

XM-0

Territorio aduanero entero (4)

BOV, OVI, EQU

 

 

XS — Serbia (2)

XS-0

Territorio aduanero entero (4)

BOV, OVI, EQU

 

 

UY — Uruguay

UY-0

Todo el país

EQU

 

 

BOV

A

1 y 2

OVI

A

1 y 2

ZA — Sudáfrica

ZA-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

ZA-1

Todo el país excepto:

la parte del área de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana, al este de la longitud 28°, y

el distrito de Camperdown, en la provincia de KwaZuluNatal

BOV, OVI, RUF, RUW

F

2

ZW — Zimbabue

ZW-0

Todo el país

 

 

=

No se establece certificado, y se prohíben las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país).

a

=

Únicamente aplicable hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Unión Europea.

Condiciones específicas contempladas en la columna 6

“1”

Restricciones geográficas y de calendario:

Código del territorio

Certificado veterinario

Período de tiempo/fechas en que está autorizada o no la importación en la Comunidad en relación con las fechas de sacrificio/matanza de los animales de los que procede la carne

Modelo

SG

AR-1

BOV

A

Hasta el 31 de enero de 2002 inclusive

No autorizada

A partir del 1 de febrero de 2002 inclusive

Autorizada

AR-2

BOV

A

Hasta el 8 de marzo de 2002 inclusive

No autorizada

A partir del 9 de marzo de 2002 inclusive

Autorizada

AR-4

BOV, OVI, RUW, RUF

Hasta el 28 de febrero de 2002 inclusive

No autorizada

A partir del 1 de marzo de 2002 inclusive

Autorizada

AR-5

BOV

A

Del 1 de febrero de 2002 al 10 de julio de 2003 inclusive

Autorizada

A partir del 11 de julio de 2003 inclusive

No autorizada

AR-6

BOV

A

Del 1 de febrero de 2002 al 4 de septiembre de 2003 inclusive

Autorizada

A partir del 5 de septiembre de 2003 inclusive

No autorizada

AR-7

BOV

A

Del 1 de febrero de 2002 al 7 de octubre de 2003 inclusive

Autorizada

A partir del 8 de octubre de 2003 inclusive

No autorizada

AR-8

BOV

A

Hasta el 17 de marzo de 2005 inclusive

Véanse AR-5, AR-6 y AR-7 en cuanto a los períodos en los que los territorios especí-ficos de la zona mencionada en AR-8 no estaban autorizados

A partir del 18 de marzo de 2005 inclusive

Autorizada

AR-10

BOV

A

Hasta el 3 de enero de 2006 inclusive

Autorizada

A partir del 4 de enero de 2006 inclusive, con excepción de las partidas ya enviadas antes del 4 de febrero a la Comunidad y certificadas entre el 4 de enero y el 4 de febrero de 2006.

No autorizada

BR-1

BOV

A

A partir del 1 de diciembre de 2001

Autorizada

BR-2

BOV

A

Hasta el 30 de noviembre de 2001 inclusive

No autorizada

A partir del 1 de diciembre de 2001 inclusive

Autorizada

BR-3

BOV

A

Hasta el 31 de octubre de 2002 inclusive

Autorizada

A partir del 1 de noviembre de 2002 inclusive

No autorizada

BR-4

BOV

A

A partir del 1 de diciembre de 2001 inclusive hasta el 29 de septiembre de 2005 inclusive

Autorizada

BR-5

BOV

 

A partir del 30 de septiembre de 2005 inclusive

No autorizada

BR-6

BOV

A

A partir del 1 de diciembre de 2001

Autorizada

BW-1

BOV, OVI, RUW, RUF

A

Antes del 20 de abril de 2006

Autorizada

A partir del 20 de abril de 2006 inclusive

No autorizada

BW-2

BOV, OVI, RUW, RUF

A

Hasta el 6 de marzo de 2002 inclusive

No autorizada

A partir del 7 de marzo de 2002 inclusive

Autorizada

PY-1

BOV

A

Hasta el 31 de agosto de 2002 inclusive

No autorizada

A partir del 1 de septiembre de 2002 inclusive hasta el 19 de febrero de 2003

Autorizada

A partir del 20 de febrero de 2003 inclusive

No autorizada

SZ-2

BOV, RUF, RUW

A

Hasta el 3 de agosto de 2003 inclusive

No autorizada

A partir del 4 de agosto de 2003 inclusive

Autorizada

UY-0

BOV, OVI

A

Hasta el 31 de octubre de 2001 inclusive

No autorizada

A partir del 1 de noviembre de 2001 inclusive

Autorizada

“2”

Restricciones de categoría:

No se autorizan los despojos (excepto el diafragma y los músculos maseteros de bovino).»


(1)  Sin perjuicio de exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.

(2)  Excluido Kosovo según lo definido por la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(3)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que en modo alguno prejuzga la nomenclatura definitiva de este país, que será acordada cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar en las Naciones Unidas.

(4)  Serbia y Montenegro son Repúblicas con territorios aduaneros individuales que constituyen una Unión de Estados y, por lo tanto, han de figurar en la lista por separado.

=

No se establece certificado, y se prohíben las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país).

a

=

Únicamente aplicable hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Unión Europea.


5.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2006

relativa a las medidas provisionales urgentes para prevenir la introducción y propagación en la Comunidad del organismo Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu

[notificada con el número C(2006) 2881]

(2006/464/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, cuando un Estado miembro considera que existe peligro de introducción o propagación en su territorio de un organismo nocivo que no figura en los anexos I o II de dicha Directiva, puede adoptar temporalmente todas las medidas adicionales necesarias para protegerse de este peligro.

(2)

Debido a la presencia de Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu en China, Corea, Japón, EE.UU. y en una zona limitada de la Comunidad, el 14 de marzo de 2005 Francia comunicó a los demás Estados miembros y a la Comisión que el 16 de febrero de 2005 había adoptado medidas oficiales para proteger su territorio contra el peligro de la introducción de este organismo.

(3)

A causa de los brotes del mismo organismo en su territorio, Eslovenia informó el 29 de junio de 2005 a los Estados miembros y a la Comisión de que el 24 de junio de 2005 había adoptado medidas adicionales para evitar que prosiguiera su introducción y propagación en el país.

(4)

Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu no figura en la lista de los anexos I ni II de la Directiva 2000/29/CE. No obstante, un informe de evaluación sobre el riesgo de plaga, basado en la información científica limitada de que se dispone, ha demostrado que puede ser uno de los insectos más perjudiciales para los castaños (Castanea Mill.). Podría reducir considerablemente la producción y la calidad de los frutos y hay indicios de que es capaz incluso de destruir los árboles. Los castaños crecen, a menudo, en tierras marginales de colinas o montañas. Los daños resultantes de la propagación de dicho insecto pueden poner fin a la producción de castañas para el consumo humano en estas zonas, provocando su degradación económica y medioambiental.

(5)

Por consiguiente, es necesario tomar medidas provisionales contra la introducción y propagación en la Comunidad de este organismo nocivo.

(6)

Las medidas dispuestas en la presente Decisión deben aplicarse a la introducción o la propagación del citado organismo nocivo, a la producción y el traslado en la Comunidad de los vegetales de tipo Castanea, al control de dicho organismo y a las inspecciones para detectar su presencia o ausencia continuada en los Estados miembros.

(7)

Es conveniente que se evalúen periódicamente en 2006, 2007 y 2008 los resultados de las medidas adoptadas, en especial a partir de la información que faciliten los Estados miembros. A la luz de los resultados de esta evaluación, debe considerarse la adopción eventual de otras medidas posteriores.

(8)

En su caso, los Estados miembros deberían adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión.

(9)

Procede revisar los resultados de estas medidas el 1 de febrero de 2008, a más tardar.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definición

En la presente Decisión, se entenderá por «vegetales» todas las plantas o partes de plantas del género Castanea Mill., distintas de los frutos o las semillas, destinadas a la plantación.

Artículo 2

Medidas contra el organismo nocivo Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu

Queda prohibida la introducción y propagación en la Comunidad de Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu, denominado, en lo sucesivo, «el organismo».

Artículo 3

Importación de vegetales

Sólo se podrán introducir vegetales en la Comunidad si:

a)

cumplen con las medidas establecidas en el anexo I, punto 1, y

b)

han sido objeto de una inspección en el momento de su entrada en la Comunidad para detectar la presencia del organismo, de conformidad con el artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, y han sido declarados indemnes de este organismo.

Artículo 4

Traslado de vegetales en la Comunidad

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5, apartado 3, letra a), y del anexo II, parte II, los vegetales originarios de la Comunidad o importados a la Comunidad con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión sólo podrán trasladarse desde su parcela de producción en la Comunidad, incluidos, en su caso, los centros de jardinería, si cumplen las condiciones establecidas en el anexo I, punto 2.

Artículo 5

Inspecciones y notificaciones

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones anuales oficiales para detectar la presencia del organismo o su infestación en el territorio nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE, todos los años, a más tardar el 31 de diciembre, notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de dichas inspecciones.

2.   Deberá notificarse inmediatamente a las entidades oficiales competentes cualquier sospecha de la presencia del organismo o la confirmación de su existencia.

3.

a)

Los Estados miembros podrán exigir la implantación de un sistema de trazabilidad para los traslados de vegetales a su territorio o dentro de éste, que puede incluir una declaración de traslado de su responsable dirigida a las entidades oficiales competentes.

b)

Los Estados miembros podrán exigir al responsable de la plantación la presentación de una declaración de plantación a las entidades oficiales competentes.

Artículo 6

Delimitación de zonas

Si los resultados de las inspecciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, o la notificación a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, confirman la presencia del organismo en un área determinada, o bien se ha demostrado la implantación del organismo por otros medios, los Estados miembros delimitarán zonas y adoptarán medidas oficiales conforme a lo dispuesto en el anexo II, apartados I o II.

Artículo 7

Cumplimiento

En caso necesario, los Estados miembros modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse de la introducción y propagación del organismo en consonancia con la presente Decisión, y comunicarán inmediatamente dichas medidas a la Comisión.

Artículo 8

Revisión

La presente Decisión será revisada el 1 de febrero de 2008 a más tardar.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).


ANEXO I

MEDIDAS CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA PRESENTE DECISIÓN

1)   Medidas (certificados)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la presente Decisión y del anexo III, parte A, punto 2, y el anexo IV, parte A, sección I, puntos 11.1, 11.2, 33, 36.1, 39 y 40 de la Directiva 2000/29/CE, los vegetales originarios de terceros países deberán ir acompañados de un certificado de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la misma Directiva, en el que conste lo siguiente en el apartado «Declaración suplementaria»:

a)

que los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países en los que no se ha detectado nunca el organismo; o bien

b)

que los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de una zona declarada indemne de la plaga por la institución nacional del país de origen responsable de la protección vegetal, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes en materia de medidas fitosanitarias; y que conste, en el apartado «Lugar de origen», la denominación de dicha zona.

2)   Condiciones de traslado

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), y en el anexo II, parte II, de la presente Decisión, así como en el anexo IV, parte A, sección II, punto 7, y en el anexo V, parte A, sección I, punto 2.1, de la Directiva 2000/29/CE, todos los vegetales, ya sean originarios de la Comunidad o importados a la Comunidad con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión, sólo podrán trasladarse desde su parcela de producción en un Estado miembro, incluidos, en su caso, los centros de jardinería, si van acompañados de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con las disposiciones de la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (1) y:

a)

los vegetales originarios de dichas parcelas de producción se han cultivado en todo momento o desde su introducción en la Comunidad en una parcela de producción de un Estado miembro en el que no se ha detectado nunca el organismo; o bien

b)

los vegetales se han cultivado en todo momento o desde su introducción en la Comunidad en una parcela de producción de una zona declarada indemne de la plaga por la institución nacional de un Estado miembro responsable de la protección vegetal, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes en materia de medidas fitosanitarias.


(1)  DO L 4 de 8.1.1993, p. 22. Directiva modificada por la Directiva 2005/17/CE (DO L 57 de 3.3.2005, p. 23).


ANEXO II

MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 6 DE LA PRESENTE DECISIÓN

I.   Delimitación de zonas

1)

Las zonas delimitadas que se contemplan en el artículo 6 se compondrán de las partes siguientes:

a)

una zona infestada en la que se haya confirmado la presencia del organismo y que incluya todos los vegetales con síntomas del mismo y, en su caso, todos los vegetales pertenecientes al mismo lote en el momento de la plantación;

b)

una zona de observación con una frontera situada a un mínimo de 5 km del límite de la zona infestada; y

c)

una zona barrera con una frontera situada a un mínimo de 10 km del límite de la zona de observación.

En caso de que se superpongan diversas zonas barrera o estén geográficamente cercanas, se establecerá un área más amplia que incluya las zonas delimitadas correspondientes y las zonas entre ellas.

2)

La delimitación exacta de las zonas contempladas en el apartado 1 se basará en principios científicos fundados, la biología del organismo, el nivel de infestación, la época del año y las peculiaridades de la distribución de vegetales en el Estado miembro afectado.

3)

Si se confirma la presencia del organismo fuera de la zona infestada, se modificará en consecuencia la delimitación de las zonas.

4)

En caso de que no se detecte la presencia del organismo en ninguna de las zonas delimitadas durante tres años, de acuerdo con las inspecciones anuales contempladas en el artículo 5, apartado 1, estas zonas dejarán de existir como tales y no será necesario continuar con las medidas a que se hace referencia en la parte II del presente anexo.

5)

Los Estados miembros informarán inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de las zonas contempladas en el punto 1 facilitando los mapas a escala oportunos de dichas zonas e indicando el tipo de medidas adoptadas para erradicar o frenar la propagación del organismo.

II.   Medidas en las zonas delimitadas

Las medidas oficiales contempladas en el artículo 6, que han de adoptarse en las zonas delimitadas, deberán comprender, como mínimo:

la prohibición de traslado de los vegetales fuera y dentro de las zonas delimitadas;

en caso de que se haya confirmado la presencia del organismo en los vegetales de una parcela de producción, la adopción de las medidas oportunas para erradicar el organismo nocivo consistentes, por lo menos, en la destrucción de los vegtales infestados, de todos los vegetales con síntomas de estar infestados por el organismo y, en su caso, de todos los vegetales pertenecientes al mismo lote en el momento de su plantación, así como la vigilancia de la presencia del organismo mediante las inspecciones apropiadas en el período de existencia potencial de agallas habitadas.