ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 178

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Edición en lengua española

Legislación

49o año
1 de julio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

1

 

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Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar

24

 

*

Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas

39

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

1.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/1


REGLAMENTO (CE) NO 950/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2006

por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra e), inciso iii), su artículo 40, apartado 1, letra f), y su artículo 44,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 1, apartado 1, del Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP (en lo sucesivo denominado «el Protocolo ACP»), adjunto al anexo V del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (2) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de asociación ACP-CE»), así como del artículo 1, apartado 1, del Acuerdo sobre el azúcar de caña entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India (3) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo India»), la Comunidad se compromete a comprar y a importar, a precios garantizados, determinadas cantidades de azúcar de caña originario, respectivamente, de los Estados ACP y de la India, que dichos Estados, por su parte, se comprometen a suministrarle.

(2)

El artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 establece que, con vistas a lograr el abastecimiento adecuado de las refinerías comunitarias en las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, se suspende la aplicación de derechos de importación de la cantidad adicional de azúcar de caña para refinar del código NC 1701 11 10, originario de los Estados a los que se refiere el anexo VI.

(3)

El artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 (4), dispone que las importaciones de productos del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702, originarios de Albania, de Bosnia y Herzegovina y de los territorios aduaneros de Montenegro, Serbia o Kosovo (5), se acogerán a contingentes arancelarios anuales libres de gravámenes. Las disposiciones de apertura y gestión de dichos contingentes son las establecidas por el Reglamento (CE) no 1004/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la apertura y gestión de los contingentes arancelarios para los productos del azúcar originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina y Serbia, Montenegro y Kosovo, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo (6). Por motivos de coherencia, es necesario derogar el Reglamento (CE) no 1004/2005 y reunir, en un único texto, todas las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de los productos del sector del azúcar.

(4)

El artículo 27, apartado 2, del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (7), que entró en vigor el 1 de enero de 2006, dispone que la Comunidad autoriza la importación libre de derechos en la Comunidad de productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 7 000 toneladas (peso neto). Dicho contingente está abierto desde el 1 de enero de 2006 en virtud del Reglamento (CE) no 2151/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la apertura y gestión de los contingentes arancelarios para los productos del azúcar originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (8). Por motivos de racionalidad, es necesario establecer las disposiciones de apertura y gestión de dicho contingente en el presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2007. Por lo tanto, procede derogar el Reglamento (CE) no 2151/2005 a partir de esa fecha.

(5)

La gestión de las necesidades tradicionales de suministro de las refinerías prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 318/2006 requiere disposiciones de aplicación específicas durante las campañas de comercialización de 2006/07, 2007/08 y 2008/09. Por lo tanto, es preferible circunscribir la aplicación del presente Reglamento a dichas campañas de comercialización.

(6)

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, es preciso aplicar el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (9), y las disposiciones especiales aplicables al sector del azúcar en virtud del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere al comercio con terceros países en el sector del azúcar (10) (nuevo Reglamento «gestión de terceros países»), a los certificados de importación expedidos en el marco del presente Reglamento. Además, para facilitar la gestión de las importaciones con arreglo al presente Reglamento y garantizar la observancia de los límites anuales, se han de establecer normas detalladas para los certificados de importación de azúcar en bruto, expresado en equivalente de azúcar blanco.

(7)

De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, debe adjuntarse a las solicitudes de certificados de importación de azúcar al que se aplique un precio garantizado un certificado de exportación de las autoridades del país de exportación que atestigüe que el azúcar se ajusta a lo estipulado en los acuerdos de que se trata. Por lo que se refiere a Serbia, Montenegro y Kosovo, para garantizar un desarrollo económico sostenible de los sectores azucareros en esos territorios, y, teniendo en cuenta el volumen relativamente elevado del contingente arancelario, se debe supeditar también la importación de azúcar en el marco de esos contingentes a la presentación de un certificado de exportación. Por lo tanto, se han de precisar el modelo y la presentación de dicho certificado, así como sus procedimientos de utilización.

(8)

Al no haberse previsto margen alguno de rebasamiento de las cantidades de los contingentes arancelarios globales contemplados en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 318/2006, se debe aplicar el derecho pleno del arancel aduanero común a todas las cantidades importadas, convertidas en equivalente de azúcar blanco, que excedan de las indicadas en los certificados de importación.

(9)

El artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 fija las necesidades tradicionales de suministro de las refinerías por Estado miembro. A fin de garantizar a las refinerías a tiempo completo de los Estados miembros de que se trate la disponibilidad de certificados de importación para el azúcar destinado al abastecimiento de las refinerías en la cantidad indicada en dichos apartados y evitar abusos que permitan comerciar con los certificados, es deseable prever que la solicitud de certificados de importación para el azúcar destinado al abastecimiento de las refinerías se restrinja a las refinerías a tiempo completo del Estado miembro de que se trate, hasta una fecha fijada en función del azúcar preferente.

(10)

Por lo que se refiere al azúcar preferente contemplado en el Protocolo ACP y en el Acuerdo India, dada la imprevisibilidad de los plazos de tiempo entre la carga de un lote de azúcar y su entrega, es necesario mostrar cierta tolerancia a la hora de aplicar los períodos de entrega, para tener en cuenta dichos plazos. Además, teniendo en cuenta que, según los términos de los acuerdos considerados, ese azúcar es objeto de entregas obligatorias y no de contingentes arancelarios, procede que, de conformidad con las prácticas comerciales habituales, se prevea asimismo cierta tolerancia con respecto a las cantidades totales entregadas durante un período de entrega y a la fecha de inicio de ese período.

(11)

El artículo 7 del Protocolo ACP y el artículo 7 del Acuerdo India contienen disposiciones que se aplican en caso de que uno de los Estados de que se trate no cumpla su compromiso de entrega dentro del período de entrega considerado. Con vistas a la ejecución de dichas disposiciones, es necesario fijar el modo de determinar la fecha de entrega de un lote de azúcar preferente.

(12)

Las disposiciones referentes a la prueba de origen contenidas en el artículo 14 del Protocolo no 1, adjunto al anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2007/2000, o en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (11), deben aplicarse, según proceda, a los productos que se importen en el marco del presente Reglamento.

(13)

Tras la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, y, posteriormente, de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea, y en el marco de las negociaciones celebradas en virtud del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se comprometió a importar unas cantidades determinadas de azúcar en bruto de caña de terceros países para refinar, con un derecho de 98 EUR por tonelada.

(14)

A fin de respetar las corrientes tradicionales de importación de las cantidades del contingente arancelario que son parte integrante de las concesiones que figuran en la lista «CXL-Comunidades Europeas» a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GAT (12), se ha de proceder al reparto del contingente de 96 801 toneladas entre países de origen, a partir del 1 de julio de 2006, utilizando la misma clave de reparto que anteriormente.

(15)

A fin de tener en cuenta la duración, de quince meses, de la campaña de comercialización 2006/07, se han de ajustar los contingentes arancelarios anuales para esa campaña.

(16)

A fin de garantizar una gestión eficaz de las importaciones preferentes realizadas en el marco del presente Reglamento, es necesario adoptar disposiciones que regulen la contabilización de los datos pertinentes por los Estados miembros, así como su comunicación a la Comisión. Para mejorar los controles, las importaciones de los productos comprendidos en un contingente arancelario anual o en un acuerdo preferencial deben ser objeto de un seguimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas a la importación de los productos del sector azucarero a los que se refieren los siguientes artículos en las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09:

a)

artículo 1, apartado 1, del Protocolo ACP;

b)

artículo 1, apartado 1, del Acuerdo India;

c)

artículo 26, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 318/2006;

d)

artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006;

e)

lista «CXL-Comunidades Europeas» contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1095/96;

f)

artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2007/2000;

g)

artículo 27, apartado 2, del Acuerdo de estabilización y asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la antigua República Yugoslava de Macedonia.

2.   Las cantidades importadas en virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 1, letras c) a g) (en lo sucesivo denominadas «los contingentes arancelarios») y de las disposiciones contempladas en las letras a) y b) de dicho apartado (en lo sucesivo denominadas «las entregas obligatorias») de las campañas 2006/07, 2007/08 y 2008/09 llevarán los números de orden indicados en el anexo I.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«azúcar ACP-India»: el azúcar del código NC 1701, originario de los Estados contemplados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 318/2006, importado en la Comunidad en virtud del Protocolo ACP o del Acuerdo India;

b)

«azúcar adicional»: la cantidad adicional a que se refiere el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 para la que se suspende la aplicación de los derechos de importación sobre el azúcar de caña para refinar del código NC 1701 11 10 originario de los Estados a que se refiere el anexo VI de dicho Reglamento;

c)

«azúcar concesiones CXL»: el azúcar en bruto de caña que figura en la lista «CXL-Comunidades Europeas» a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1095/96;

d)

«azúcar Balcanes»: los productos del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702, originarios de Albania, de Bosnia y Herzegovina, de Serbia, de Montenegro, de Kosovo o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, importados en la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000 y del Acuerdo de estabilización y asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la antigua República Yugoslava de Macedonia;

e)

«azúcar importación excepcional»: los productos a que se refiere el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006;

f)

«azúcar importación industrial»: los productos a que se refiere el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006;

g)

«Protocolo ACP»: el Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP adjunto al anexo V del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de asociación ACP-CE»);

h)

«Acuerdo India»: el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la India sobre el azúcar de caña;

i)

«período de entrega»: el período definido en el artículo 4 del Protocolo ACP y en el artículo 4 del Acuerdo India;

j)

«lote»: la cantidad de azúcar a bordo de un buque dado que se descargue efectivamente en un puerto europeo de la Comunidad;

k)

«peso tal cual»: el peso del azúcar en el estado en que se halle;

l)

«polarización indicada»: la polarización real del azúcar en bruto importado que hayan verificado, en su caso, las autoridades nacionales competentes con arreglo al método polarimétrico y cuyo grado se exprese con seis cifras decimales;

m)

«día hábil»: un día hábil de la Comisión con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (13);

n)

«refinado»: la operación de transformación de azúcar en bruto en azúcar blanco, en la acepción del artículo 2 del Reglamento (CE) no 318/2006, y todas las operaciones técnicas equivalentes a las que se somete el azúcar blanco a granel;

o)

«refinerías a tiempo completo»: las refinerías contempladas en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) no 318/2006.

CAPÍTULO II

CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

Artículo 3

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las importaciones que se efectúen en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 951/2006.

Artículo 4

1.   Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros.

2.   Las solicitudes de certificados de importación se presentarán cada semana, de lunes a viernes, a partir de la fecha prevista en el apartado 5 del presente artículo y hasta la interrupción de la expedición de certificados a que se refiere el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo.

Las solicitudes de certificados deberán presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén registrados los solicitantes a los fines del IVA.

Un solicitante sólo podrá presentar una solicitud de certificado por semana y por número de orden. Cuando, durante una semana determinada, un solicitante presente más de una solicitud por número de orden, todas las solicitudes que haya hecho a lo largo de la semana en cuestión para ese número de orden serán desestimadas y las garantías constituidas en el momento de la presentación de estas se ejecutarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.

3.   En la casilla 20 de la solicitud de certificado de importación y en el certificado figurará una de las menciones siguientes: «azúcar para refinar» o «azúcar no destinado a refinar». Esta mención no estará vinculada al código NC para el que se presente la solicitud ni en el que se importe el azúcar.

4.   Las solicitudes de certificados irán acompañadas de los elementos siguientes:

a)

prueba de que el solicitante ha constituido una garantía de 20 EUR por tonelada de la cantidad de azúcar indicada en la casilla 17 del certificado;

b)

para el azúcar para refinar, compromiso de un productor de azúcar autorizado con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 de refinar las cantidades de azúcar en cuestión antes de que finalice el tercer mes siguiente al de expiración de la validez del certificado de importación de que se trate.

5.   Para los contingentes arancelarios, el primer período de presentación de las solicitudes de certificados de importación se iniciará el día de la apertura del contingente de que se trate.

Para el azúcar ACP-India, el primer período de presentación de las solicitudes de certificados de importación se iniciará el lunes anterior al 10 de junio del período de entrega anterior. Sin embargo, cuando uno de los países exportadores haya alcanzado el límite de la obligación de entrega correspondiente a un período de entrega, el primer período de presentación de las solicitudes de certificados relativas al período de entrega siguiente para ese país se iniciará el lunes anterior al 6 de mayo.

Artículo 5

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el primer día hábil de cada semana, las cantidades de azúcar blanco o de azúcar en bruto, expresadas, en su caso, en equivalente de azúcar blanco, para las que se hayan presentado solicitudes de certificados de importación, una vez aplicado, si procede, el coeficiente de aceptación establecido en el artículo 10, apartado 2, durante la semana anterior.

Las cantidades solicitadas se desglosarán por códigos NC de ocho cifras y especificando la campaña de comercialización o el período de entrega de que se trate y las cantidades por país de origen, e indicando si se trata de solicitudes de certificados para azúcar para refinar o para azúcar no destinado a refinar. Los Estados miembros también informarán a la Comisión, aunque no se hayan presentado solicitudes de certificados de importación.

2.   La Comisión contabilizará cada semana las cantidades para las que se hayan solicitado certificados de importación.

3.   Cuando las solicitudes de certificados alcancen o superen la cantidad de una de las entregas obligatorias por país fijada en virtud del artículo 12 para el azúcar ACP-India o de uno de los contingentes para los demás azúcares, la Comisión fijará un porcentaje de asignación proporcional a la cantidad disponible que los Estados miembros aplicarán a cada solicitud.

Asimismo, la Comisión informará a los Estados miembros de que, al haberse alcanzado el límite en cuestión, las solicitudes de certificados ya no serán admisibles para las entregas obligatorias o el contingente de que se trate.

Si el exceso de entregas obligatorias de azúcar ACP-India de un país concreto fuese inferior o igual al 5 % de su obligación de entrega y a 5 000 toneladas, el coeficiente de asignación para ese país será del 100 %.

4.   En el caso de que la Comisión haya informado a los Estados miembros de que se ha alcanzado el límite de admisión de las solicitudes de certificados y la contabilización contemplada en el apartado 2 revele que todavía hay cantidades de azúcar disponibles para las entregas obligatorias de azúcar ACP-India o para contingentes arancelarios de los demás azúcares, la Comisión informará a los Estados miembros de que el límite en cuestión no se ha alcanzado.

Artículo 6

1.   Los certificados se expedirán el tercer día hábil siguiente al de la notificación contemplada en el artículo 5, apartado 1. Por lo que se refiere a las cantidades que se han de entregar, los Estados miembros tendrán en cuenta el coeficiente de asignación que, en su caso, la Comisión haya fijado en ese plazo con arreglo al apartado 3 de dicho artículo.

2.   Para los contingentes arancelarios, los certificados serán válidos hasta el fin de la campaña de comercialización a que se refieran.

3.   El primer día hábil de cada semana, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto a cada contingente arancelario u obligación de entrega y a cada país de origen, las cantidades de azúcar para las que se hayan expedido certificados de importación a lo largo de la semana anterior, estableciendo una distinción entre el azúcar para refinar y el azúcar no destinado a refinar.

4.   En caso de transferencia de un certificado de importación con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, el cesionario informará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido el certificado. Las obligaciones de importación y de refinado no serán transferibles.

5.   Para los certificados de importación de azúcar no destinado a refinar, y no obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000:

a)

si el certificado se devolviese al organismo expedidor durante sus primeros sesenta días de validez, la garantía ejecutada se reducirá un 80 %;

b)

si el certificado se devolviese al organismo expedidor a partir de su sexagésimo primer día de validez y hasta el día de su vencimiento, la garantía ejecutada se reducirá un 50 %.

6.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el primer día hábil de cada semana, las cantidades para las que se hayan devuelto certificados durante la semana anterior, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. Dentro de los límites cuantitativos de entrega obligatoria fijados conforme al artículo 12 y de los contingentes contemplados en los artículos 19, 24 y 28, las cantidades que figuren en los certificados devueltos de conformidad con el apartado 5 del presente artículo se añadirán a las cantidades de la obligación de entrega o del contingente arancelario de que se trate.

Artículo 7

1.   Cada Estado miembro contabilizará las cantidades de azúcar blanco y en bruto que se hayan importado efectivamente al amparo de los certificados de importación contemplados en el artículo 6, apartado l, y, basándose en la polarización indicada, convertirá, en su caso, las cantidades de azúcar en bruto en equivalente de azúcar blanco, aplicando el método definido en el anexo I, punto III.3, del Reglamento (CE) no 318/2006.

2.   Si el despacho a libre práctica no tuviese lugar en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación, el Estado miembro de despacho a libre práctica conservará el certificado de importación origen y, en su caso, el documento complementario, cumplimentado de conformidad con los artículos 22 y 23, y remitirá una copia al Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.

3.   De conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, salvo en los casos indicados en el artículo 15, apartado 3, del presente Reglamento, el derecho pleno del arancel aduanero común vigente en la fecha del despacho a libre práctica se aplicará a todas las cantidades de azúcar blanco en peso tal cual, de azúcar en bruto convertido en equivalente de azúcar blanco o, para el azúcar «concesiones CXL», de azúcar en bruto en peso tal cual, cuyas importaciones excedan de las cantidades indicadas en el certificado de importación de que se trate.

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos siguientes, desglosándolos por contingentes arancelarios u obligaciones de entrega y por países de origen:

a)

antes del fin de cada mes, las cantidades de azúcar, expresadas en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco, efectivamente importadas durante el tercer mes anterior;

b)

antes del 1 de marzo, con referencia a la campaña de comercialización anterior o al período de entrega anterior, según el caso:

i)

la cantidad total efectivamente importada:

en forma de azúcar para refinar, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco,

en forma de azúcar no destinado a refinar, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco,

ii)

la cantidad de azúcar que se haya refinado efectivamente, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco.

Artículo 9

1.   Las comunicaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, apartados 3 y 6, y el artículo 8 se efectuarán por vía electrónica, usando los formularios facilitados a los Estados miembros por la Comisión.

2.   A petición de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán información detallada sobre las cantidades de los productos despachados a libre práctica, al amparo de los contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales, durante determinados meses que se especificarán conforme a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93.

CAPÍTULO III

NECESIDADES TRADICIONALES DE SUMINISTRO

Artículo 10

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y dentro de los límites de las cantidades por Estado miembro por las que se puedan expedir los certificados de importación de azúcar para refinar en el marco de las necesidades tradicionales de suministro contempladas en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, las solicitudes de certificados de importación de azúcar para refinar sólo podrán ser presentadas a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate por:

a)

las refinerías a tiempo completo establecidas en dicho Estado miembro, hasta el 30 de junio de la campaña de comercialización;

b)

todas las refinerías a tiempo completo de la Comunidad, a partir del 30 de junio y hasta que finalice la campaña de comercialización.

2.   Los Estados miembros de que se trate contabilizarán, cada semana, las solicitudes de certificados de importación de azúcar para refinar, excepto las solicitudes sin reducción del derecho pleno aplicable a la importación.

Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3 del presente artículo y del artículo 5, apartado 3, cuando las solicitudes de certificados de importación de azúcar para refinar correspondientes a una campaña de comercialización, exceptuando las solicitudes sin reducción del derecho pleno aplicable a la importación, igualen o superen, en un Estado miembro, la cantidad límite estipulada en el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro informará a la Comisión de que se ha alcanzado su límite de importación en lo que se refiere a las necesidades tradicionales de suministro y fijará, en su caso, un coeficiente de aceptación proporcional a la cantidad disponible que se aplicará a cada solicitud de certificado de azúcar para refinar de la semana en curso.

3.   Sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, apartado 3, cuando las solicitudes de certificados de importación de azúcar para refinar correspondientes a una campaña de comercialización dada, exceptuando las solicitudes sin reducción del derecho pleno aplicable a la importación, sean equivalentes a la cantidad total contemplada en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión informará a los Estados miembros de que se ha alcanzado el límite de importación de las necesidades tradicionales de suministro de la Comunidad.

A partir de la fecha de la información a que se refiere el párrafo primero, y hasta el final de la campaña de comercialización de que se trate, todos los interesados podrán solicitar certificados de importación de azúcar para refinar, excepto para el azúcar ACP-India del período de entrega que se inicie durante esa campaña. En ese caso, las solicitudes de certificados de importación de azúcar ACP-India para refinar se presentarán con arreglo al apartado 1, letra a), y se contabilizarán con cargo a las necesidades tradicionales de suministro de la campaña de comercialización siguiente.

Artículo 11

1.   Los titulares de un certificado de importación de azúcar para refinar aportarán al Estado miembro que lo haya expedido, en los seis meses siguientes a la expiración de la validez del certificado de importación de que se trate, una prueba del refinado, a satisfacción del Estado miembro. Si el azúcar no se refinase en el plazo establecido en el artículo 4, apartado 4, letra b), el solicitante abonará, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 EUR por tonelada por las cantidades de azúcar que no se hayan refinado, excepto en casos de fuerza mayor o por motivos técnicos excepcionales.

2.   Los productores de azúcar autorizados con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 declararán a la autoridad competente del Estado miembro, antes del 1 de marzo siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, las cantidades de azúcar que hayan refinado con cargo a esa campaña, y especificarán lo siguiente:

a)

las cantidades de azúcar correspondientes a certificados de importación de azúcar para refinar, indicando las referencias de los certificados en cuestión;

b)

las cantidades de azúcar producidas en la Comunidad, indicando las referencias de la empresa autorizada que haya producido ese azúcar;

c)

las demás cantidades de azúcar, indicando su procedencia.

3.   Los productores de azúcar autorizados abonarán, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 EUR por tonelada por las cantidades de azúcar con respecto a las cuales:

a)

no se haya respetado el plazo a que se refiere el artículo 4, apartado 4, letra b);

b)

no puedan aportar pruebas, a satisfacción del Estado miembro de que se trate, de que el azúcar a que se refiere el apartado 2, letra c), del presente artículo no es azúcar importado no destinado a refinar o, si se trata de azúcar para refinar, de que no se ha refinado por motivos técnicos excepcionales o por un caso de fuerza mayor.

CAPÍTULO IV

AZÚCAR ACP-INDIA

Artículo 12

1.   Las cantidades de entrega obligatoria de cada país de exportación se determinarán conforme al procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, en aplicación de los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP, de los artículos 3 y 7 del Acuerdo India y de los artículos 14 y 15 del presente Reglamento.

2.   La determinación de las cantidades de entrega obligatoria de un período de entrega:

a)

se efectuará, de forma provisional, antes del 1 de mayo anterior al período de que se trate;

b)

se adoptará antes del 1 de febrero del período de que se trate;

c)

se ajustará ocasionalmente, durante el período de que se trate, si la aparición de nuevos datos lo hiciese necesario y, en particular, para resolver casos especiales debidamente justificados.

Las cantidades de entrega obligatoria consideradas para la expedición de los certificados contemplados en el artículo 5 serán iguales a las cantidades determinadas en virtud del apartado 1 del presente artículo, ajustadas, en su caso, de conformidad con las decisiones aprobadas con arreglo a los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

3.   Las cantidades de entrega obligatoria se determinarán teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

las entregas comprobadas realmente durante los períodos de entrega anteriores;

b)

las cantidades respecto de las cuales se haya declarado que la entrega resultó imposible, de conformidad con el artículo 7 del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

En el caso de que las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación sean superiores a las cantidades entregadas efectivamente comprobadas para los períodos de entrega anteriores, sin perjuicio de los resultados de las investigaciones que lleven a cabo las autoridades competentes, las cantidades nominales de los certificados cuya importación efectiva en la Comunidad no se haya podido comprobar se añadirán a las cantidades contempladas en el párrafo primero, letra a).

4.   Los ajustes contemplados en el apartado 2, letra c), podrán incluir la transferencia de las cantidades entre dos períodos de entrega consecutivos, siempre que con ello no se perturbe el régimen de suministro contemplado en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 318/2006.

5.   En cada período de entrega, el total de las cantidades de entrega obligatoria de los diferentes países de exportación se importará como azúcar ACP-India en el marco de las entregas obligatorias libres de derechos.

Artículo 13

1.   La fecha de determinación de la entrega de un lote de azúcar ACP-India será la fecha de presentación en aduana del lote establecida en el artículo 40 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (14).

La declaración de la fecha de determinación de la entrega se aportará presentando una copia del documento complementario indicado, según el caso, en el artículo 17, apartado 1, o en el artículo 18, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el importador presente una declaración del comandante del buque, certificada por la autoridad portuaria competente, en la que se indique que el lote está listo para ser descargado en el puerto considerado, la fecha de determinación será la fecha mencionada en dicha declaración a partir de la cual esté preparado el lote para su descarga.

Artículo 14

1.   Cuando una cantidad de azúcar ACP-India que constituya el todo o una parte de una cantidad de entrega obligatoria se entregue después de haber expirado el período de entrega de que se trate, la entrega se imputará, pese a ello, a dicho período, siempre que su carga en el puerto de exportación se haya efectuado a su debido tiempo, teniendo en cuenta la duración normal del transporte.

La duración normal del transporte será igual al número de días que resulte de dividir entre 480 la distancia en millas marinas, por la ruta normal, entre los dos puertos considerados.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las cantidades que hayan sido objeto de una decisión de la Comisión en virtud del artículo 7, apartados 1 o 2, del Protocolo ACP, o del artículo 7, apartados 1 o 2, del Acuerdo India.

Artículo 15

1.   Cuando la cantidad total de azúcar ACP-India imputada a un país exportador durante un período de entrega dado sea inferior a su cantidad de entrega obligatoria, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 del Protocolo ACP o del artículo 7 del Acuerdo India.

2.   El apartado 1 no se aplicará cuando la diferencia entre la cantidad de entrega obligatoria y la cantidad total de azúcar ACP-India imputada sea inferior o igual al 5 % de la cantidad de entrega obligatoria y a 5 000 toneladas de azúcar expresadas en azúcar blanco.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, las cantidades importadas en exceso que no rebasen el margen de tolerancia previsto en el artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento podrán acogerse al régimen del azúcar ACP-India, siempre que estén amparadas por el certificado de origen contemplado en el artículo 16 o en el artículo 17 del presente Reglamento, según corresponda.

4.   En los supuestos de aplicación de los apartados 2 y 3, la diferencia que en ellos se contempla será, según el caso, sumada por la Comisión a la cantidad de entrega obligatoria del período de entrega siguiente, o restada de dicha cantidad.

Artículo 16

1.   Las solicitudes de certificados de importación y los certificados llevarán las indicaciones siguientes:

a)

en la casilla 8: país de origen (país del Protocolo ACP o India);

b)

en las casillas 17 y 18: cantidad de azúcar, expresada en equivalente de azúcar blanco, que no podrá superar la cantidad de entrega obligatoria del país de que se trate establecida en virtud del artículo 12;

c)

en la casilla 20: período de entrega de referencia y, al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte A.

2.   Las solicitudes de certificados de importación irán acompañadas del original del certificado de exportación expedido por las autoridades competentes del país de exportación con arreglo al modelo reproducido en el anexo II, para una cantidad igual a la que figure en la solicitud de certificado. Dicho certificado de exportación se podrá sustituir por una copia certificada por las autoridades competentes del país de exportación de la prueba de origen prevista en el artículo 17, en el caso de los países del Protocolo ACP, y en el artículo 18, en el caso de la India.

3.   Los certificados serán válidos hasta el fin del tercer mes siguiente al de la entrega efectiva, en el caso del azúcar ACP-India no destinado a refinar. En el del azúcar ACP-India para refinar, los certificados serán válidos hasta el final del período de entrega de referencia o, para los certificados expedidos a partir del 1 de abril, hasta el final del tercer mes siguiente al de la entrega efectiva.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación en cuyas casillas 15 y 16 figuren la designación y el código NC 1701 99 10 se podrán utilizar para la importación de:

a)

azúcar del código NC 1701 11 10, cuando se trate de un certificado de azúcar para refinar;

b)

azúcar del código NC 1701 11 90, cuando se trate de un certificado de azúcar no destinado a refinar.

Artículo 17

1.   Junto con la prueba de origen contemplada en el artículo 14 del Protocolo no 1 adjunto al anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, en el momento de la importación se presentará a las autoridades aduaneras un documento complementario que contendrá lo siguiente:

a)

al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte A, del presente Reglamento;

b)

la fecha de embarque de las mercancías y el período de entrega al que correspondan;

c)

la subpartida de la nomenclatura combinada correspondiente al producto de que se trate.

La prueba de origen será válida independientemente de cuál sea el período de entrega indicado en la letra b).

2.   La prueba de origen y el documento complementario en los que figure la designación del azúcar del código NC 1701 99 se podrán utilizar, en su caso, para la importación de azúcar del código NC 1701 11.

3.   A efectos de control, concretamente, del período de entrega y de las cantidades, los interesados facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro del despacho a libre práctica una copia del documento complementario previsto en el apartado 1, en la que se consignará lo siguiente:

a)

la fecha en la que, según el documento marítimo correspondiente, haya finalizado la carga del azúcar en el puerto de exportación;

b)

la fecha a la que se refiere el artículo 13, apartado 1;

c)

los datos relativos a la operación de importación, en particular la polarización indicada y las cantidades en peso tal cual efectivamente importadas.

Artículo 18

1.   A los efectos del presente capítulo, se considerará originario de la India el azúcar cuyo origen se determine con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes y para el que se presente, como prueba de origen, un certificado de origen expedido de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2.   En el momento de la importación, se presentará a las autoridades aduaneras un documento complementario en el que se consignará lo siguiente:

a)

al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte A;

b)

la fecha de embarque de las mercancías y el período de entrega al que correspondan, sin que el período indicado afecte a la validez de la prueba de origen en el momento de la importación;

c)

la subpartida de la nomenclatura combinada correspondiente al producto de que se trate.

3.   El certificado de origen y el documento complementario en los que figure la designación del azúcar del código NC 1701 99 se podrán utilizar, en su caso, para la importación de azúcar del código NC 1701 11.

4.   A efectos de control, concretamente, del período de entrega y de las cantidades, los interesados facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro del despacho a libre práctica una copia del documento complementario previsto en el apartado 2, en la que habrán indicado lo siguiente:

a)

la fecha en la que, según el documento marítimo correspondiente, haya finalizado la carga del azúcar en el puerto de exportación de la India;

b)

la fecha a la que se refiere el artículo 13, apartado 1;

c)

los datos relativos a la operación de importación, en particular la polarización indicada y las cantidades de azúcar en bruto efectivamente importadas.

CAPÍTULO V

AZÚCAR ADICIONAL

Artículo 19

1.   Las cantidades que falten referidas en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 se determinarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 39, apartado 2, de dicho Reglamento, por campaña de comercialización o parte de campaña, sobre la base de un balance comunitario exhaustivo de previsiones de abastecimiento de azúcar en bruto. Dichas cantidades se importarán como azúcar adicional.

A los fines de dicha determinación, las cantidades de azúcar de los departamentos franceses de ultramar y de azúcar preferente destinadas al consumo directo que se han de contabilizar en cada balance se evaluarán cada año tomando como base los datos relativos a las últimas campañas de comercialización transmitidos por los Estados miembros a la Comisión.

2.   La primera determinación de las cantidades contempladas en el apartado 1 se efectuará antes del 31 de octubre y se revisará antes del 31 de mayo. Si la aparición de nuevos datos lo hiciese necesario, se podrá revisar en otra fecha a lo largo de la campaña.

Artículo 20

1.   Las importaciones efectuadas en el marco de las cantidades contempladas en el artículo 19 estarán sujetas al pago, por parte de las refinerías, de un precio mínimo de compra de azúcar en bruto de la calidad tipo (cif franco salida puertos europeos de la Comunidad).

2.   Para cada campaña de comercialización, el precio mínimo de compra será el correspondiente al precio garantizado previsto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 21

1.   Las solicitudes de certificados de importación y los certificados llevarán las menciones siguientes:

a)

en la casilla 8: el país o países de origen [países contemplados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 318/2006];

b)

en las casillas 17 y 18: la cantidad de azúcar en bruto, expresada en equivalente de azúcar blanco, que no podrá exceder de la cantidad inicial determinada en virtud del artículo 19;

c)

en la casilla 20: la campaña de comercialización de referencia y, al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte B.

2.   Las solicitudes de certificados irán acompañadas de lo siguiente:

a)

original del certificado de exportación expedido por las autoridades competentes del país de exportación o de uno de los países de exportación, conforme al modelo que figura en el anexo II, para una cantidad igual a la que figure en la solicitud de certificado. Dicho certificado de exportación se podrá sustituir por una copia certificada por las autoridades competentes del país de exportación de la prueba de origen prevista en el artículo 22, en el caso de los países del Protocolo ACP, y en el artículo 23, en el de la India;

b)

compromiso de un refinador autorizado con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 de que pagará un precio al menos igual al precio mínimo de compra establecido en el artículo 20 del presente Reglamento.

Artículo 22

1.   Junto con la prueba de origen contemplada en el artículo 14 del Protocolo no 1 adjunto al anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, en el momento de la importación se presentará a las autoridades aduaneras un documento complementario que contendrá lo siguiente:

a)

al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte C, del presente Reglamento;

b)

el código NC 1701 11 10.

2.   A efectos de control, concretamente, de las cantidades, los interesados facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro de importación una copia del documento complementario contemplado en el apartado 1, en la que habrán consignado los datos relativos a la operación de importación, en particular la polarización indicada y las cantidades en peso tal cual que se hayan despachado efectivamente a libre práctica.

Artículo 23

1.   A los efectos del presente capítulo, se considerará originario de la India el azúcar adicional cuyo origen se determine con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes y para el que se presente como prueba de origen un certificado de origen expedido de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2.   En el momento de la importación se presentará a las autoridades aduaneras un documento complementario en el que se consignará, al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte C, del presente Reglamento.

3.   A efectos de control, concretamente, de las cantidades, los interesados facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro de importación una copia del documento complementario contemplado en el apartado 2, en la que habrán consignado los datos relativos a la operación de importación, en particular la polarización indicada y las cantidades de azúcar en bruto que se hayan importado efectivamente.

CAPÍTULO VI

AZÚCAR «CONCESIONES CXL»

Artículo 24

1.   En cada campaña de comercialización se abrirán contingentes arancelarios por un total de 96 801 toneladas de azúcar en bruto de caña para refinar del código NC 1701 11 10 como azúcar «concesiones CXL», sujeto a un derecho de 98 EUR por tonelada.

Sin embargo, para la campaña de comercialización 2006/07 la cantidad será de 126 671 toneladas de azúcar en bruto de caña.

2.   Las cantidades mencionadas en el apartado 1 se repartirán entre los países de origen de la forma siguiente:

Cuba

58 969 toneladas,

Brasil

23 930 toneladas,

Australia

9 925 toneladas,

otros terceros países

3 977 toneladas.

No obstante, para la campaña de comercialización 2006/07 el reparto por países de origen será el siguiente:

Cuba

73 711 toneladas,

Brasil

29 913 toneladas,

Australia

17 369 toneladas,

otros terceros países

5 678 toneladas.

3.   El derecho de 98 EUR por tonelada se aplicará al azúcar en bruto de la calidad tipo definido en el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006.

Cuando la polarización del azúcar en bruto importado no sea igual a 96 grados, el derecho de 98 EUR por tonelada se aumentará o disminuirá, según el caso, un 0,14 % por cada décima de grado de diferencia.

Artículo 25

Las solicitudes de certificados de importación y los certificados llevarán las indicaciones siguientes:

a)

en la casilla 8: país de origen (uno de los países contemplados en el artículo 24, apartado 2);

b)

en las casillas 17 y 18: la cantidad de azúcar en bruto, expresada en peso tal cual, que no podrá exceder de la cantidad inicial prevista en el artículo 24, apartado 2;

c)

en la casilla 20: la campaña de comercialización de referencia y, al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte D;

d)

en la casilla 24: al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte E.

Artículo 26

1.   A los efectos del presente título, se considerará originario de Australia, Cuba o Brasil el azúcar «concesiones CXL» cuyo origen se determine con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes y para el que se presente, como prueba de origen, un certificado de origen expedido de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2.   En el momento de la importación, se presentará a las autoridades aduaneras un documento complementario en el que se consignará, al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte F.

3.   A efectos de control, concretamente, de las cantidades, los interesados facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro de importación una copia del documento complementario contemplado en el apartado 2, en la que habrán consignado los datos relativos a la operación de importación, en particular la polarización indicada y las cantidades de azúcar en bruto que se hayan importado efectivamente.

Artículo 27

Si antes del 1 de julio de la campaña de comercialización en curso no se hubiesen expedido certificados de importación para las cantidades asignadas a Cuba a que se refiere el artículo 24, apartado 2, o para la cantidad de 23 930 toneladas originarias de Brasil, la Comisión, teniendo en cuenta los programas de entrega, podrá decidir que se asignen certificados por esas cantidades a los demás terceros países contemplados en dicho artículo.

CAPÍTULO VII

AZÚCAR «BALCANES»

Artículo 28

1.   En cada campaña de comercialización, se abrirán contingentes arancelarios por un total de 200 000 toneladas de productos del sector del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702 como azúcar «Balcanes» libre de derechos.

Sin embargo, para la campaña de comercialización 2006/07 la cantidad será de 246 500 toneladas de productos del sector del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702.

2.   Las cantidades mencionadas en el apartado 1 se repartirán entre los países de origen de la manera siguiente:

Albania

1 000 toneladas,

Bosnia y Herzegovina

12 000 toneladas,

Serbia y Montenegro

180 000 toneladas,

Antigua República Yugoslava de Macedonia

7 000 toneladas.

No obstante, para la campaña de comercialización 2006/07 el reparto por países de origen será el siguiente:

Albania

1 250 toneladas,

Bosnia y Herzegovina

15 000 toneladas,

Serbia y Montenegro

225 000 toneladas,

Antigua República Yugoslava de Macedonia

5 250 toneladas.

El contingente de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de la campaña de comercialización 2006/07 no se abrirá hasta el 1 de enero de 2007.

Artículo 29

1.   Las solicitudes de certificados de importación y los certificados llevarán las indicaciones siguientes:

a)

en la casilla 8: país de origen (uno de los países contemplados en el artículo 28, apartado 2);

b)

en las casillas 17 y 18: cantidad expresada en peso tal cual, que no podrá exceder de la cantidad inicial prevista en el artículo 28, apartado 2;

c)

en la casilla 20: campaña de comercialización de referencia y, al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte G.

2.   Las solicitudes de certificados de importación para el azúcar «Balcanes» procedente de los territorios aduaneros de Montenegro, Serbia o Kosovo irán acompañadas del original del certificado de exportación expedido por las autoridades competentes de los territorios aduaneros de Montenegro, Serbia o Kosovo, con arreglo al modelo que figura en el anexo II, por una cantidad igual a la que figure en la solicitud de certificado.

CAPÍTULO VIII

AZÚCAR «IMPORTACIÓN EXCEPCIONAL E INDUSTRIAL»

Artículo 30

1.   Las cantidades de azúcar «importación excepcional» y de azúcar «importación industrial» para las que se suspenda la totalidad o una parte de los derechos de importación se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, por campaña de comercialización o parte de campaña.

2.   A los fines de la determinación de la cantidad de azúcar «importación industrial» a que se refiere el apartado 1, se realizará un balance comunitario exhaustivo de las previsiones de abastecimiento del azúcar necesario para la fabricación de los productos contemplados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006. Dicho balance tendrá en cuenta, en concreto, las cantidades y el precio del azúcar producido al margen de cuotas disponible en el mercado comunitario, así como la posibilidad prevista en el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento de considerar al azúcar retirado del mercado excedente de azúcar susceptible de convertirse en azúcar industrial.

Artículo 31

Las solicitudes de certificados de importación y los certificados llevarán las indicaciones siguientes:

a)

en la casilla 8: país o países de origen;

b)

en las casillas 17 y 18: cantidad expresada en peso tal cual, que no podrá exceder de la cantidad inicial determinada en virtud del artículo 30;

c)

en la casilla 20:

i)

la campaña de comercialización de referencia,

ii)

al menos, una de las menciones que figuran:

en el anexo III, parte H, en el caso del azúcar «importación excepcional»,

en el anexo III, la parte I, en el caso del azúcar «importación industrial».

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES

Artículo 32

El Reglamento (CE) no 1004/2005 queda derogado con efecto al 1 de julio de 2006.

El Reglamento (CE) no 2151/2005 queda derogado con efecto al 1 de enero de 2007.

Artículo 33

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

No obstante, hasta el 1 de enero de 2007 no será aplicable al contingente contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra g).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(3)  DO L 190 de 23.7.1975, p. 36.

(4)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1946/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 1).

(5)  Según la definición de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de la ONU.

(6)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 18.

(7)  DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.

(8)  DO L 342 de 24.12.2005, p. 26.

(9)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 800/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 7).

(10)  Véase la página 24 del presente Diario Oficial.

(11)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).

(12)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(13)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(14)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO I

Números de orden para el azúcar ACP-India

Terceros países

Número de orden

Barbados

09.4331

Belice

09.4332

Costa de Marfil

09.4333

República del Congo

09.4334

Fiyi

09.4335

Guyana

09.4336

India

09.4337

Jamaica

09.4338

Kenia

09.4339

Madagascar

09.4340

Malawi

09.4341

Mauricio

09.4342

Mozambique

09.4343

San Cristóbal y Nieves-Anguila

09.4344

Surinam

09.4345

Suazilandia

09.4346

Tanzania

09.4347

Trinidad y Tobago

09.4348

Uganda

09.4349

Zambia

09.4350

Zimbabue

09.4351

Números de orden para el azúcar adicional

Terceros países

Número de orden

India

09.4315

Países firmantes del Protocolo ACP

09.4316

Números de orden para el azúcar «concesiones CXL»

Terceros países

Número de orden

Australia

09.4317

Brasil

09.4318

Cuba

09.4319

Otros terceros países

09.4320

Números de orden para el azúcar «Balcanes»

Terceros países

Número de orden

Albania

09.4324

Bosnia y Herzegovina

09.4325

Serbia, Montenegro y Kosovo

09.4326

Antigua República Yugoslava de Macedonia

09.4327

Números de orden para el azúcar «importación excepcional e industrial»

Azúcar importación

Número de orden

Excepcional

09.4380

Industrial

09.4390


ANEXO II

Modelo de certificado de exportación contemplado en el artículo 16, apartado 2, en el artículo 21, apartado 2, letra a), y en el artículo 29, apartado 2

Image


ANEXO III

A.

Menciones contempladas en el artículo 16, apartado 1, letra c), en el artículo 17, apartado 1, letra a), y en el artículo 18, apartado 2, letra a):

—   en español: Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006, azúcar ACP-India. Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

—   en checo: Podle nařízení (ES) č. 950/2006, cukr ze zemí AKT/Indie. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

—   en danés: Anvendelse af forordning (EF) nr. 950/2006, AVS-/indisk sukker. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

—   en alemán: Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 950/2006, AKP-/indischer Zucker. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

—   en estonio: Kohaldatakse määrust 950/2006, AKV/India suhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

—   en griego: Εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 950/2006, ζάχαρη ΑΚΕ/Ινδίας. Αύξων αριθμός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι).

—   en inglés: Application of Regulation (EC) No 950/2006, ACP/India sugar. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

—   en francés: application du règlement (CE) no 950/2006, sucre ACP/Inde. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

—   en italiano: Applicazione del regolamento (CE) n. 950/2006, zucchero ACP/India. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

—   en letón: Regulas (EK) Nr. 950/2006 piemērošana, ĀKK un Indijas cukurs. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

—   en lituano: Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 950/2006), AKR ir Indijos cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

—   en húngaro: A(z) 950/2006/EK rendelet alkalmazása, AKCS-országokból/Indiából származó cukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

—   en maltés: Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 950/2006, zokkor AKP/Indja. Nru tas-serje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

—   en neerlandés: Toepassing van Verordening (EG) nr. 950/2006, ACS-/Indiase suiker. Volgnummer (zie bijlage I)

—   en polaco: Zastosowanie rozporządzenia (WE) 950/2006, cukier z AKP/Indii. Numer seryjny (numer seryjny zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I)

—   en portugués: Aplicação do Regulamento (CE) n.o 950/2006, açúcar ACP/da Índia. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

—   en eslovaco: Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 950/2006, cukor AKT-India. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

—   en esloveno: Uporaba Uredbe (ES) št. 950/2006), sladkor iz držav AKP/Indije. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

—   en finés: Asetuksen (EY) N:o 950/2006 soveltaminen, AKT-maista/Intiasta peräisin oleva sokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

—   en sueco: Tillämpning av förordning (EG) nr 950/2006, AVS/Indien-socker. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

B.

Menciones indicadas en el artículo 21, apartado 1, letra c):

—   en español: Azúcar adicional, azúcar en bruto para refinar, importado de conformidad con el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006. Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

—   en checo: Doplňkový cukr, surový cukr určený k rafinaci a dovezený podle čl. 29 odst. 4 nařízení (ES) č. 318/2006. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

—   en danés: Supplerende sukker; råsukker til raffinering importeret i henhold til artikel 29, stk. 4, i forordning (EF) nr. 318/2006. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

—   en alemán: Zusätzlicher Zucker, zur Raffination bestimmter Rohzucker, eingeführt in Anwendung von Artikel 29 Absatz 4 der Verordnung (EG) Nr. 318/2006. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

—   en estonio: Lisasuhkur, vastavalt määruse (EÜ) nr 318/2006 artikli 29 lõikele 4 imporditud rafineerimiseks ettenähtud toorsuhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

—   en griego: Συμπληρωματική ζάχαρη, ακατέργαστη ζάχαρη που προορίζεται για ραφινάρισμα, εισαγόμενη σύμφωνα με το άρθρο 29 παράγραφος 4 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 318/2006. Αύξων αριθμός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι).

—   en inglés: Complementary sugar, raw sugar for refining, imported in accordance with Article 29(4) of Regulation (EC) No 318/2006. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

—   en francés: Sucre complémentaire, sucre brut destiné à être raffiné, importé conformément à l'article 29, paragraphe 4, du règlement (CE) no 318/2006. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

—   en italiano: Zucchero complementare, zucchero greggio destinato alla raffinazione importato ai sensi dell'articolo 29, paragrafo 4, del regolamento (CE) n. 318/2006. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

—   en letón: Papildu cukurs, rafinējamais jēlcukurs, kas importēts saskaņā ar Regulas (EK) Nr. 318/2006 29. panta 4. punktu. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

—   en lituano: Pagal Reglamento (EB) Nr. 318/2006 29 straipsnio 4 dalį importuotas papildomas cukrus, rafinuoti skirtas žaliavinis cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

—   en húngaro: A 318/2006/EK rendelet 29. cikke (4) bekezdésének megfelelően behozott kiegészítő cukor, finomításra szánt nyerscukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

—   en maltés: Zokkor komplimentarju, zokkor mhux ipproċessat għall-irfinar, importat skond l-Artikolu 29(4) tar-Regolament (KE) Nru 318/2006. Nru tas-serje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

—   en neerlandés: Aanvullende suiker, voor raffinage bestemde ruwe suiker, ingevoerd overeenkomstig artikel 29, lid 4, van Verordening (EG) nr. 318/2006. Volgnummer (zie bijlage I)

—   en polaco: Cukier uzupełniający, cukier surowy do rafinacji, przywieziony zgodnie z art. 29 ust. 4 rozporządzenia (WE) nr 318/2006. Numer seryjny (numer seryjny zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I)

—   en portugués: Açúcar complementar, açúcar bruto para refinação, importado em conformidade com o n.o 4 do artigo 29.o do Regulamento (CE) n.o 318/2006. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

—   en eslovaco: Doplnkový cukor, surový cukor určený na rafináciu, dovezený v súlade s článkom 29 ods. 4 nariadenia (ES) č. 318/2006. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

—   en esloveno: Dopolnilni sladkor, surovi sladkor za prečiščevanje, uvožen v skladu s členom 29(4) Uredbe (ES) št. 318/2006. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

—   en finés: Täydentävä sokeri, puhdistettavaksi tarkoitettu raakasokeri, tuotu asetuksen (EY) N:o 318/2006 29 artiklan 4 kohdan mukaisesti. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

—   en sueco: Tilläggssocker, råsocker för raffinering importerat i enlighet med artikel 29.4 i förordning (EG) nr 318/2006. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

C.

Menciones indicadas en el artículo 22, apartado 1, letra a), y en el artículo 23, apartado 2:

—   en español: Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006, azúcar complementario. Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

—   en checo: Podle nařízení (ES) č. 950/2006, doplňkový cukr. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

—   en danés: Anvendelse af forordning (EF) nr. 950/2006, supplerende sukker. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

—   en alemán: Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 950/2006, zusätzlicher Zucker. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

—   en estonio: Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 950/2006, lisasuhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

—   en griego: Εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 950/2006. Αύξων αριθμός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι)

—   en inglés: Application of Regulation (EC) No 950/2006, complementary sugar. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

—   en francés: Application du règlement (CE) no 950/2006, sucre complémentaire. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

—   en italiano: Applicazione del regolamento (CE) n. 950/2006, zucchero complementare. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

—   en letón: Regulas (EK) Nr. 950/2006 piemērošana, papildu cukurs. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

—   en lituano: Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 950/2006), papildomas cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įraytinas pagal I priedą)

—   en húngaro: A(z) 950/2006/EK rendelet alkalmazása, kiegészítő cukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

—   en maltés: Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 950/2006, zokkor komplimentarju. Nru tas-serje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

—   en neerlandés: Toepassing van Verordening (EG) nr. 950/2006, aanvullende suiker. Volgnummer (zie bijlage I)

—   en polaco: Zastosowanie rozporządzenia (WE) 950/2006, cukier uzupełniający. Numer seryjny (numer seryjny zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I)

—   en portugués: Aplicação do Regulamento (CE) n.o 950/2006, açúcar complementar. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

—   en eslovaco: Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 950/2006, doplnkový cukor. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

—   en esloveno: Uporaba Uredbe (ES) št. 950/2006), dopolnilni sladkor. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

—   en finés: Asetuksen (EY) N:o 950/2006 soveltaminen, täydentävä sokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

—   en sueco: Tillämpning av förordning (EG) nr 950/2006, tilläggssocker. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

D.

Menciones indicadas en el artículo 25, letra c):

—   en español: Azúcar «concesiones CXL», azúcar en bruto para refinar, importado de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 950/2006. Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

—   en checo: Koncesní cukr CXL, surový cukr určený k rafinaci a dovezený podle čl. 24 odst. 1 nařízení (ES) č. 950/2006. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

—   en danés: CXL-indrømmelsessukker; råsukker til raffinering, importeret i henhold til artikel 24, stk. 1, i forordning (EF) nr. 950/2006. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

—   en alemán: „Zucker Zugeständnisse CXL“, zur Raffination bestimmter Rohzucker, eingeführt in Anwendung von Artikel 24 Absatz 1 der Verordnung (EG) Nr. 950/2006. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

—   en estonio: Kontsessioonisuhkur, vastavalt määruse (EÜ) nr 950/2006 artikli 24 lõikele 1 imporditud rafineerimiseks ettenähtud toorsuhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

—   en griego: Ζάχαρη παραχωρήσεων CXL, ακατέργαστη ζάχαρη που προορίζεται για ραφινάρισμα, εισαγόμενη σύμφωνα με το άρθρο 24 παράγραφος 1 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 950/2006. Αύξων αριθμός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι)

—   en inglés: CXL concessions sugar, raw sugar for refining, imported in accordance with Article 24(1) of Regulation (EC) No 950/2006. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

—   en francés: Sucre concessions CXL, sucre brut destiné à être raffiné, importé conformément à l'article 24, paragraphe 1, du règlement (CE) no 950/2006. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

—   en italiano: Zucchero concessioni CXL, zucchero greggio destinato alla raffinazione, importato ai sensi dell'articolo 24, paragrafo 1, del regolamento (CE) n. 950/2006. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

—   en letón: CXL koncesiju cukurs, rafinējamais jēlcukurs, kas importēts saskaņā ar Regulas (EK) Nr. 950/2006 24. panta 1. punktu. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

—   en lituano: „CXL lengvatinis cukrus“, rafinuoti skirtas žaliavinis cukrus, importuotas pagal Reglamento (EB) Nr. 950/2006 24 straipsnio 1 dalį. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

—   en húngaro: A(z) 950/2006/EK rendelet 24. cikkének (1) bekezdésével összhangban behozott CXL engedményes cukor, finomításra szánt nyerscukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

—   en maltés: Zokkor tal-konċessjonijiet CXL, zokkor mhux ipproċessat għall-irfinar, importat skond l-Artikolu 24(1) tar-Regolament (KE) Nru 950/2006. Nru tas-serje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

—   en neerlandés: Suiker CXL-concessies, voor raffinage bestemde ruwe suiker, ingevoerd overeenkomstig artikel 24, lid 1, van Verordening (EG) nr. 950/2006. Volgnummer (zie bijlage I)

—   en polaco: Cukier wymieniony w koncesji CXL, cukier surowy do rafinacji, przywieziony zgodnie z art. 24 ust. 1 rozporządzenia (WE) nr 950/2006. Numer seryjny (numer seryjny zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I)

—   en portugués: Açúcar «concessões CXL», açúcar bruto para refinação, importado em conformidade com o n.o 1 do artigo 24.o do Regulamento (CE) n.o 950/2006. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

—   en eslovaco: Koncesný cukor CXL, surový cukor určený na rafináciu, dovezený v súlade s článkom 24 ods. 1 nariadenia (ES) č. 950/2006. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

—   en esloveno: Sladkor iz koncesij CXL, surovi sladkor za prečiščevanje, uvožen v skladu s členom 24(1) Uredbe (ES) št. 950/2006. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

—   en finés: CXL-myönnytyksiin oikeutettu sokeri, puhdistettavaksi tarkoitettu raakasokeri, tuotu asetuksen (EY) N:o 950/2006 24 artiklan 1 kohdan mukaisesti. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

—   en sueco: Socker enligt CXL-medgivande, råsocker för raffinering importerat i enlighet med artikel 24.1 i förordning (EG) nr 950/2006. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

E.

Menciones indicadas en el artículo 25, letra d):

—   en español: Importación sujeta a un derecho de 98 EUR por tonelada de azúcar en bruto de la calidad tipo en aplicación del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 950/2006. Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

—   en checo: Dovoz s celní sazbou ve výši 98 EUR za tunu surového cukru standardní jakosti podle čl. 24 odst. 1 nařízení (ES) č. 950/2006. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

—   en danés: Import til en told på 98 EUR pr. ton råsukker af standardkvalitet i henhold til artikel 24, stk. 1, i forordning (EF) nr. 950/2006. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

—   en alemán: Einfuhr zum Zollsatz von 98 EUR je Tonne Rohzucker der Standardqualität in Anwendung von Artikel 24 Absatz 1 der Verordnung (EG) Nr. 950/2006. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

—   en estonio: Vastavalt määruse (EÜ) nr 950/2006 artikli 24 lõikele 1 tollimaksumääraga 98 eurot tonni kohta imporditud standardkvaliteediga toorsuhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

—   en griego: Εισαγωγή με δασμό 98 ευρώ ανά τόνο ακατέργαστης ζάχαρης ποιοτικού τύπου κατ' εφαρμογή του άρθρου 24 παράγραφος 1 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 950/2006. Αύξων αριθμός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι).

—   en inglés: Import at a duty of EUR 98 per tonne of standard-quality raw sugar in accordance with Article 24(1) of Regulation (EC) No 950/2006. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

—   en francés: Importation à droit de 98 EUR par tonne de sucre brut de la qualité type en application de l'article 24, paragraphe 1, du règlement (CE) no 950/2006. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

—   en italiano: Importazione al dazio di 98 EUR/t di zucchero greggio della qualità tipo in applicazione dell' articolo 24, paragrafo 1, del regolamento (CE) n. 950/2006. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

—   en letón: Regulas (EK) Nr. 950/2006 24. panta 1. punktā definētā standarta kvalitātes jēlcukura ievešana, piemērojot nodokļa likmi EUR 98 par tonnu. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

—   en lituano: Už 98 eurų muitą už toną pagal Reglamento (EB) Nr. 950/2006 24 straipsnio 1 dalį importuotas standartinis žaliavinis cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

—   en húngaro: A(z) 950/2006/EK rendelet 24. cikkének (1) bekezdése alapján tonnánként 98 eurós vámtétellel behozott szabványminőségű nyerscukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

—   en maltés: Importazzjoni b'dazju ta' EUR 98 għal kull tunnellata metrika ta' zokkor mhux ipproċessat ta' kwalità standard skond l-Artikolu 24(1) tar-Regolament (KE) Nru 950/2006. Numru tas-serje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

—   en neerlandés: Invoer tegen een recht van 98 euro per ton ruwe suiker van standaardkwaliteit overeenkomstig artikel 24, lid 1, van Verordening (EG) nr. 950/2006. Volgnummer (zie bijlage I)

—   en polaco: Przywóz objęty stawką celną 98 EUR za tonę cukru surowego jakości standardowej, zgodnie z zastosowaniem art. 1 rozporządzenia (WE) nr 950/2006. Numer seryjny (numer seryjny zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I)

—   en portugués: Importação a direito de 98 euros por tonelada de açúcar bruto da qualidade-tipo, em aplicação do n.o 1 do artigo 24.o do Regulamento (CE) n.o 950/2006. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

—   en eslovaco: Dovoz s clom 98 EUR za tonu surového cukru štandardnej kvality v zmysle článku 24 ods. 1 nariadenia (ES) č. 950/2006. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

—   en esloveno: Uvozna dajatev 98 EUR na tono surovega sladkorja standardne kakovosti na podlagi člena 24(1) Uredbe (ES) št. 950/2006. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

—   en finés: Asetuksen (EY) N:o 950/2006 24 artiklan 1 kohdan mukaisesti 98 euron tullilla tonnia kohden tuotava vakiolaatua oleva raakasokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

—   en sueco: Import till en tullsats av 98 euro per ton råsocker av standardkvalitet med tillämpning av artikel 24.1 i förordning (EG) nr 950/2006. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

F.

Menciones indicadas en el artículo 26, apartado 2:

—   en español: Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006, azúcar «concesiones CXL». Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

—   en checo: Podle nařízení (ES) č. 950/2006, koncesní cukr CXL. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

—   en danés: Anvendelse af forordning (EF) nr. 950/2006, CXL-indrømmelsessukker. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

—   en alemán: Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 950/2006, „Zucker Zugeständnisse CXL“. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

—   en estonio: Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 950/2006, CXL kontsessioonisuhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

—   en griego: Εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 950/2006. Αύξων αριθμός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι).

—   en inglés: Application of Regulation (EC) No 950/2006, CXL concessions sugar. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

—   en francés: Application du règlement (CE) no 950/2006, sucre concessions CXL. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

—   en italiano: Applicazione del regolamento (CE) n. 950/2006, zucchero concessioni CXL. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

—   en letón: Regulas (EK) Nr. 950/2006 piemērošana, CXL koncesiju cukurs. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

—   en lituano: Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 950/2006), CXL lengvatinis cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

—   en húngaro: A(z) 950/2006/EK rendelet alkalmazása, CXL engedményes cukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

—   en maltés: Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 950/2006, zokkor tal-konċessjonijiet CXL. Nru tas-serje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

—   en neerlandés: Toepassing van Verordening (EG) nr. 950/2006, suiker CXL-concessies. Volgnummer (zie bijlage I)

—   en polaco: Zastosowanie rozporządzenia (WE) nr 950/2006, cukier wymieniony w koncesji CXL. Numer seryjny (numer seryjny zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I).

—   en portugués: Aplicação do Regulamento (CE) n.o 950/2006, açúcar «concessões CXL». Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

—   en eslovaco: Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 950/2006, koncesný cukor CXL. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

—   en esloveno: Uporaba Uredbe (ES) št. 950/2006, sladkor iz koncesij CXL. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

—   en finés: Asetuksen (EY) N:o 950/2006 soveltaminen, CXL-myönnytyksiin oikeutettu sokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

—   en sueco: Tillämpning av förordning (EG) nr 950/2006, socker enligt CXL-medgivande. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

G.

Menciones indicadas en el artículo 29, apartado 1, letra c):

—   en español: Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006, azúcar «Balcanes». Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

—   en checo: Podle nařízení (ES) č. 950/2006, cukr z balkánských zemí. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

—   en danés: Anvendelse af forordning (EF) nr. 950/2006, Balkan-sukker. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I).

—   en alemán: Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 950/2006, Balkan-Zucker. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

—   en estonio: Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 950/2006, Balkani suhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

—   en griego: Εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 950/2006, ζάχαρη Βαλκανίων. Αύξων αριθμός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι).

—   en inglés: Application of Regulation (EC) No 950/2006, Balkans sugar. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

—   en francés: Application du règlement (CE) no 950/2006, sucre Balkans. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

—   en italiano: Applicazione del regolamento (CE) n. 950/2006, zucchero Balcani. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

—   en letón: Regulas (EK) Nr. 950/2006 piemērošana, Balkānu cukurs. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

—   en lituano: Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 950/2006, Balkanų cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

—   en húngaro: A(z) 950/2006/EK rendelet alkalmazása, balkáni cukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

—   en maltés: Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 950/2006, zokkor tal-Balkani. Nru tas-serje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

—   en neerlandés: Toepassing van Verordening (EG) nr. 950/2006, Balkansuiker. Volgnummer (zie bijlage I)

—   en polaco: Zastosowanie rozporządzenia (WE) nr 950/2006, cukier z krajów Bałkańskich. Numer seryjny (numer seryjny zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I)

—   en portugués: Aplicação do Regulamento (CE) n.o 950/2006, açúcar dos Balcãs. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

—   en eslovaco: Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 950/2006, cukor z Balkánu. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

—   en esloveno: Uporaba Uredbe (ES) št. 950/2006, balkanski sladkor. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

—   en finés: Asetuksen (EY) N:o 950/2006 soveltaminen, Balkanin maista peräisin oleva sokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

—   en sueco: Tillämpning av förordning (EG) nr 950/2006, Balkansocker. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

H.

Menciones indicadas en el artículo 31, letra c), inciso ii), primer guión:

—   en español: Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006, azúcar «importación excepcional». Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

—   en checo: Podle nařízení (ES) č. 950/2006, cukr výjimečného dovozu. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

—   en danés: Anvendelse af forordning (EF) nr. 950/2006, sukker — undtagelsesvis import. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

—   en alemán: Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 950/2006, „Zucker — außerordentliche Einfuhr“. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

—   en estonio: Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 950/2006, erakorraline importsuhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

—   en griego: Εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 950/2006, ζάχαρη εξαιρετικής εισαγωγής. Αύξων αριθμός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι).

—   en inglés: Application of Regulation (EC) No 950/2006, exceptional import sugar. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

—   en francés: Application du règlement (CE) no 950/2006, sucre importation exceptionnelle. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

—   en italiano: Applicazione del regolamento (CE) n. 950/2006, zucchero di importazione eccezionale. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

—   en letón: Regulas (EK) Nr. 950/2006 piemērošana, īpaša ieveduma cukurs. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

—   en lituano: Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 950/2006, išskirtinio importo cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašomas pagal I priedą)

—   en húngaro: A(z) 950/2006/EK rendelet alkalmazása, kivételes behozatalból származó cukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

—   en maltés: Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 950/2006, zokkor ta' importazzjoni eċċezzjonali. Numru tas-serje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

—   en neerlandés: Toepassing van Verordening (EG) nr. 950/2006, suiker voor uitzonderlijke invoer. Volgnummer (zie bijlage I)

—   en polaco: Zastosowanie rozporządzenia (WE) nr 950/2006, cukier pozakwotowy z przywozu. Numer seryjny (numer seryjny zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I).

—   en portugués: Aplicação do Regulamento (CE) n.o 950/2006, açúcar importado a título excepcional. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

—   en eslovaco: Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 950/2006, mimoriadne dovezený cukor. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

—   en esloveno: Uporaba Uredbe (ES) št. 950/2006, sladkor iz posebnega uvoza. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

—   en finés: Asetuksen (EY) N:o 950/2006 soveltaminen, poikkeustuonnin alainen sokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

—   en sueco: Tillämpning av förordning (EG) nr 950/2006, socker för exceptionell import. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

I.

Menciones indicadas en el artículo 31, letra c), inciso ii), segundo guión:

—   en español: Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006, azúcar «importación industrial». Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

—   en checo: Podle nařízení (ES) č. 950/2006, cukr průmyslového dovozu. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

—   en danés: Anvendelse af forordning (EF) nr. 950/2006, sukker — import til industrien. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I).

—   en alemán: Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 950/2006, „Zucker — industrielle Einfuhr“. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

—   en estonio: Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 950/2006, tööstuslik importsuhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

—   en griego: Εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 950/2006, ζάχαρη βιομηχανικής εισαγωγής. Αύξων αριθμός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι).

—   en inglés: Application of Regulation (EC) No 950/2006, industrial import sugar. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

—   en francés: Application du règlement (CE) no 950/2006, sucre importation industrielle. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

—   en italiano: Applicazione del regolamento (CE) n. 950/2006, zucchero di importazione industriale. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

—   en letón: Regulas (EK) Nr. 950/2006 piemērošana, rūpnieciska ieveduma cukurs. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

—   en lituano: Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 950/2006), pramoninio importo cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

—   en húngaro: A(z) 950/2006/EK rendelet alkalmazása, ipari behozatalból származó cukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

—   en maltés: Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 950/2006, zokkor ta' importazzjoni industrijali. Numru tas-serje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

—   en neerlandés: Toepassing van Verordening (EG) nr. 950/2006, suiker voor industriële invoer. Volgnummer (zie bijlage I)

—   en polaco: Zastosowanie rozporządzenia (WE) nr 950/2006, cukier przemysłowy z przywozu. Numer seryjny (numer seryjny zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I).

—   en portugués: Aplicação do Regulamento (CE) n.o 950/2006, açúcar importado para fins industriais. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

—   en eslovaco: Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 950/2006, cukor na priemyselné spracovanie. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

—   en esloveno: Uporaba Uredbe (ES) št. 950/2006), sladkor iz industrijskega uvoza. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

—   en finés: Asetuksen (EY) N:o 950/2006 soveltaminen, teollisuuden tarpeisiin tuotava sokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

—   en sueco: Tillämpning av förordning (EG) nr 950/2006, socker för industriell import. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).


1.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/24


REGLAMENTO (CE) N o 951/2006 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2006

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 4, y su artículo 40, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 318/2006 establece disposiciones aplicables a los certificados de importación y exportación, a la concesión de restituciones por exportación y a la gestión de las importaciones en el sector del azúcar. Con el propósito de aumentar la transparencia de las normas aplicables a los intercambios comerciales con los terceros países en el sector del azúcar, deben articularse en un único reglamento las normas para la aplicación de dichas disposiciones.

(2)

En virtud del artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 pueden concederse restituciones por exportación a los terceros países para compensar la diferencia entre los precios constatados en el mercado mundial y los precios comunitarios.

(3)

Para garantizar la igualdad de trato referente a la determinación del importe de la restitución por exportación, debe definirse un método uniforme para concretar el contenido de sacarosa de determinados productos. También es necesario establecer criterios específicos que cubran los casos en los que dicho método uniforme no permita concretar el contenido total de sacarosa. En el caso de los jarabes con un grado de pureza relativamente bajo, el contenido de sacarosa debe fijarse a tanto alzado a partir del contenido de azúcar extraíble.

(4)

El azúcar cande, que se obtiene a partir del azúcar blanco o del azúcar en bruto refinado, presenta muy a menudo un grado de polarización inferior a 99,5 %. Teniendo en cuenta el elevado grado de pureza de la materia prima utilizada, la restitución del azúcar cande debe ser lo más similar posible a la restitución del azúcar blanco. Por lo tanto, debe elaborarse una definición exacta del azúcar cande.

(5)

En caso de que se decida conceder una restitución por exportación de isoglucosa, deben fijarse límites respecto al contenido de fructosa y de polisacáridos para garantizar que la restitución solo se conceda a los productos auténticos que se hallen realmente en su estado natural.

(6)

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 establece que las importaciones o exportaciones comunitarias de productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, excepto los indicados en la letra h) de dicho artículo, estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación o de exportación. Por lo tanto, deben establecerse disposiciones de aplicación con el fin de determinar, en particular, qué información debe incluirse en las solicitudes de certificado y en los certificados, las condiciones aplicables a la expedición de certificados, incluidas las garantías que deben depositarse, así como el período de validez del certificado expedido.

(7)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 318/2006, el cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen de exportación en los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado se garantizará por medio del régimen de certificados de exportación. A tal fin, los certificados solicitados deben expedirse tras un período de reflexión que permita a la Comisión evaluar las cantidades solicitadas y adoptar medidas en los casos en que la aceptación de las solicitudes de que se trate pueda dar lugar a un rebasamiento o a un riesgo de rebasamiento del volumen y/o de las apropiaciones fijadas en dichos acuerdos para la campaña de comercialización de que se trate. Con este objetivo, los Estados miembros deben notificar sin demora todas las solicitudes de certificados que impliquen restituciones periódicas. Si se ha fijado un porcentaje de aceptación, debe ofrecerse a los solicitantes de restituciones por exportación la posibilidad de retirar su solicitud bajo determinadas condiciones.

(8)

El seguimiento preciso y regular de los intercambios comerciales con terceros países es la única manera de supervisar de cerca la evolución a la luz de los obstáculos derivados de los compromisos de la Comunidad en virtud de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado y de adoptar, según corresponda, las medidas requeridas, en especial para la aplicación del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006. Por lo tanto, la Comisión debe recibir regularmente la información pertinente no solo sobre las importaciones y exportaciones de productos para los que se han fijado restituciones, de conformidad con los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006, sino también sobre las importaciones y exportaciones de productos exportados sin restitución, con o sin certificado, en libre circulación en el mercado comunitario así como aquéllos cubiertos por el régimen de perfeccionamiento activo.

(9)

Para garantizar la estabilidad de los mercados del azúcar de la Comunidad y evitar que los precios de mercado caigan por debajo de los precios de referencia del azúcar, se considera necesario prever la aplicación de derechos adicionales de importación.

(10)

El artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 establece que las importaciones realizadas a un precio inferior a los precios desencadenantes notificados a la Organización Mundial del Comercio pueden estar sujetas a la imposición de un derecho adicional de importación.

(11)

Para la aplicación del derecho adicional de importación debe tomarse en consideración el precio de importación cif del envío de que se trate. Dicho precio de importación cif debe cotejarse con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario. A tal fin, es necesario fijar los criterios para determinar los precios de importación cif representativos para los productos a los que puede aplicarse un derecho adicional de importación. Para determinar los precios de importación cif representativos, la Comisión ha de tener en cuenta toda la información disponible al respecto, bien directamente o a través de la información correspondiente notificada por los Estados miembros.

(12)

El Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2), abre un contingente arancelario anual de 600 000 toneladas de melazas originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, al amparo del cual los derechos aduaneros por importación se reducen un 100 %. Con esta perspectiva, y teniendo en cuenta que es improbable que las importaciones de melazas dentro de este límite cuantitativo provoquen desequilibrios en el mercado comunitario, se considera inadecuado imponer derechos adicionales sobre dichas importaciones, ya que sería contrario al verdadero propósito de facilitar las importaciones de productos agrarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico a la Comunidad. Por lo tanto, el derecho de importación total aplicable a las melazas de caña originarias de estos países debe reducirse a cero.

(13)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana.

(14)

Las disposiciones de aplicación establecidas en el presente Reglamento sustituyen a las que figuran en los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 784/68, de 26 de junio de 1968, por el que se determinan las modalidades de cálculo de los precios cif del azúcar blanco y del azúcar terciado (4), (CEE) no 785/68, de 26 de junio de 1968, por el que se determinan la calidad tipo y las modalidades de cálculo del precio cif de la melaza (5), (CE) no 1422/95 (6), (CE) no 1423/95, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (7), (CE) no 1464/95, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar (8), y (CE) no 2135/95, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (9). Por lo tanto, deben derogarse dichos Reglamentos en aras de la transparencia y la claridad jurídica.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece, con arreglo a lo dispuesto en el título III del Reglamento (CE) no 318/2006, las disposiciones particulares de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, la concesión de restituciones por exportación y la gestión de las importaciones, incluida la aplicación de derechos de importación adicionales en el sector del azúcar.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«restitución periódica»: la restitución por exportación fijada periódicamente tal como se establece en el artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 318/2006;

2)

«azúcar cande»: el azúcar que:

a)

esté formado por cristales voluminosos de al menos 5 milímetros de longitud, obtenidos por enfriamiento y cristalización lenta de una solución azucarada suficientemente concentrada, y

b)

contenga un 96 % o más de sacarosa en peso seco, determinado por el método polarimétrico.

CAPÍTULO II

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN

Artículo 3

Determinación del contenido de sacarosa de diversos jarabes de azúcar con derecho a la restitución por exportación

1.   La restitución por exportación por cada 100 kilogramos de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 318/2006 será igual a un importe de base multiplicado por el contenido de sacarosa que se haya registrado en el producto en cuestión al que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares calculados en equivalente de sacarosa.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, el contenido de sacarosa al que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, será el contenido total de azúcar que resulte de la aplicación del método Lane y Eynon (método de reducción cobre), a la solución modificada según Clerget-Herzfeld. El contenido total de azúcar determinado de acuerdo con dicho método se convertirá en sacarosa multiplicando este por un coeficiente de 0,95.

3.   En el caso de los jarabes que presenten una pureza igual o superior a 85 % y menor de 94,5 %, el contenido de sacarosa al que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se fijarán globalmente en un 73 % del peso en estado seco. El porcentaje de pureza de los jarabes se calculará dividiendo el contenido total de azúcar por el contenido de materia seca y multiplicando el resultado por 100. El contenido total de azúcar se determinará según el método mencionado en el apartado 2 y el contenido de materia seca según el método aerométrico.

4.   En el caso del azúcar caramelizado obtenido exclusivamente a partir de azúcar no desnaturalizado del código NC 1701, el contenido de sacarosa al que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará a partir del contenido de materia seca. Este se determinará sobre la base de la densidad de la solución diluida con una relación ponderal de 1:1. El resultado de la determinación del contenido de materia seca se convertirá en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 1.

No obstante, previa petición, para tener en cuenta el azúcar caramelizado al que se hace referencia en el párrafo primero, será posible determinar la utilización efectiva de sacarosa, a la que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, si dicho azúcar hubiere sido fabricado en régimen de depósito aduanero o de zona franca que presente garantías equivalentes.

5.   El importe de base a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a los jarabes que presenten una pureza inferior a un 85 %.

Artículo 4

Restitución por exportación de isoglucosa

Solo podrán concederse restituciones por exportación a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras d) y g), del Reglamento (CE) no 318/2006 siempre que dichos productos:

a)

se obtengan mediante isomerización de glucosa:

b)

tengan un contenido de fructosa en peso seco igual o superior a 41 %;

c)

tengan un contenido total en peso seco de polisacáridos y oligosacáridos, incluidos di- y trisacáridos, igual o inferior a 8,5 %.

El contenido de materia seca de isoglucosa se determinará sobre la base de la densidad de la solución diluida en una proporción en peso de 1:1 o, en el caso de productos con una consistencia muy alta, mediante secado.

CAPÍTULO III

CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN

Artículo 5

Obligatoriedad del certificado

1.   Toda exportación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006, salvo los enumerados en la letra h) de dicho artículo, requerirá la expedición de un certificado de exportación.

2.   A los efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (10), los grupos de productos siguientes estarán constituidos como sigue:

a)

productos del grupo I: los mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 318/2006;

b)

productos del grupo II: los mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 318/2006;

c)

productos del grupo I: los mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras d) y g), del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 6

Certificado de exportación con restitución

1.   Cuando la restitución se fije al amparo de un procedimiento de licitación abierto en la Comunidad, la solicitud de certificado de exportación se presentará al organismo competente del Estado miembro en que se haya expedido la declaración de adjudicación de la licitación.

2.   En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará la siguiente indicación:

«Reglamento (CE) no 951/2006 (DO L 178 de 1.7.2006, p. 24), plazo para la presentación de ofertas … .»

3.   El certificado de exportación se expedirá por la cantidad que figure en la declaración de adjudicación de la licitación correspondiente. En la casilla 22 del certificado figurará la indicación de la tasa de la restitución por exportación que figure en la declaración de adjudicación de la licitación, expresada en euros. A tal fin, incluirá la siguiente indicación:

«Tasa de la restitución aplicable: …».

4.   No se aplicará el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (11).

Artículo 7

Certificado de exportación para el azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina sin restitución

Cuando deba exportarse sin restitución azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina en libre circulación en el mercado comunitario y no considerado «al margen de cuota», en la casilla 22 de la solicitud de certificado y del certificado figurará la siguiente indicación, en función del producto de que se trate, según el caso:

«[Azúcar] o [Isoglucosa] o [Jarabe de inulina] no considerado» al margen de cuota «para la exportación sin restitución».

Artículo 8

Validez de los certificados de exportación

1.   Los certificados de exportación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 318/2006 que se refieran a una cantidad superior a 10 toneladas, serán válidos desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del tercer mes siguiente a dicha fecha.

2.   Los certificados de exportación para cantidades de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 318/2006 que no sobrepasen las 10 toneladas serán válidos desde la fecha de su expedición en la acepción del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000 hasta el final del tercer mes siguiente a dicha fecha.

En el supuesto contemplado en el párrafo primero, el interesado no podrá utilizar más de un certificado de este tipo para una misma exportación.

3.   Los certificados de exportación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras a), d), e), f) y g), del Reglamento (CE) no 318/2006, serán válidos desde la fecha de su expedición en la acepción del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000 hasta el final del tercer mes siguiente a dicha fecha.

Artículo 9

Suspensión de la expedición de certificados de exportación

1.   En el supuesto de que la expedición de certificados de exportación amenace con rebasar las cantidades presupuestarias disponibles, o las cantidades máximas o los compromisos de gastos establecidos en el Acuerdo sobre agricultura de la OMC (12), para el período de que se trate, la Comisión podrá:

a)

fijar un porcentaje de aceptación de las cantidades solicitadas pero para las que no se hayan concedido aún los certificados;

b)

rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación;

c)

suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles; la Comisión podrá fijar un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.

2.   Las medidas contempladas en el apartado 1 podrán adoptarse igualmente cuando las solicitudes de certificados de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables en un destino o grupo de destinos y cuando la expedición de los certificados solicitados suponga un riesgo de especulación, distorsión de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios comerciales correspondientes o del mercado comunitario.

3.   En caso de que las cantidades solicitadas se reduzcan o denieguen se liberará inmediatamente la garantía correspondiente a las cantidades no concedidas.

4.   Los solicitantes podrán retirar sus solicitudes de certificado en el plazo de 10 días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un porcentaje de aceptación, tal como se indica en el apartado 1, letra a), si este es inferior al 80 %. Los Estados miembros liberarán inmediatamente la garantía.

CAPÍTULO IV

CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

Artículo 10

Certificados de importación y validez de los mismos

1.   Toda importación en la Comunidad de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, salvo los incluidos en la letra h), del Reglamento (CE) no 318/2006 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

2.   Los certificados de importación que correspondan a una cantidad superior a 10 toneladas de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 318/2006 serán válidos desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del mes siguiente al de su expedición.

Los certificados de importación que correspondan a una cantidad inferior a 10 toneladas de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 318/2006 y los certificados de importación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras a), c), d), e), f) y g), de ese Reglamento serán válidos desde la fecha de su expedición en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el final del mes siguiente al de su expedición.

CAPÍTULO V

NORMAS COMUNES PARA LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN

SECCIÓN 1

Expedición de certificados y garantía

Artículo 11

Expedición de los certificados de exportación e importación

1.   Los certificados para el azúcar del código NC 1701 que correspondan a una cantidad superior a las 10 toneladas, se expedirán

a)

cuando se trate de certificados de importación, el tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud;

b)

cuando se trate de certificados de exportación, el quinto día hábil siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud;

c)

cuando se trate de certificados de exportación con anticipo de la restitución, el quinto día hábil siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud, a condición de que la Comisión no haya adoptado mientras tanto ninguna medida específica según lo indicado en el artículo 9, apartado 1.

El párrafo primero no se aplicará al:

a)

azúcar cande;

b)

azúcar aromatizado o con adición de colorantes;

c)

azúcar preferente que vaya a importarse en la Comunidad al amparo del Reglamento (CE) no 950/2006 (13).

2.   En caso de que se presente una solicitud de expedición de certificado para productos a los que se aplique el apartado 1, párrafo primero, por una cantidad inferior a 10 toneladas, el interesado no podrá presentar, el mismo día y ante la misma autoridad competente, más de una solicitud similar.

Artículo 12

Garantía

1.   La garantía correspondiente a los certificados de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, salvo los que figuran en la letra h), del Reglamento (CE) no 318/2006 por 100 kilogramos de producto neto, 100 kilogramos de isoglucosa netos en materia seca o 100 kilogramos de jarabe de inulina netos en materia seca y en equivalente azúcar-isoglucosa, será:

a)

en el caso de los certificados de importación:

0,30 EUR para los productos de los códigos NC 1701, 1702 y 2106, excepto los códigos NC 1702 50 00 y 1702 90 10 y el jarabe de inulina,

0,06 EUR para los productos de los códigos NC 1212 91, 1212 99 20 y 1703,

0,60 EUR para el jarabe de inulina de los códigos NC ex 1702 60 80 y 1702 90 80;

b)

en el caso de los certificados de exportación:

11,0 EUR para los productos del código NC 1701.

0,90 EUR para los productos de los códigos NC 1212 91, 1212 92 00 y 1703,

4,20 EUR para los productos de los códigos NC 1702 20, 1702 60 95, 1702 90 60, 1702 90 71, 1702 90 90 y 2106 90 59, excepto el jarabe de inulina,

4,20 EUR para los productos de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 90 30 y 2106 90 30,

8,00 EUR para el jarabe de inulina del código NC 1702 60 80 y 0,60 EUR para el jarabe de inulina del código NC 1702 90 80.

2.   En el caso de los productos del código NC 1701, el titular del certificado depositará una garantía suplementaria si:

a)

se incumpliere, salvo en caso de fuerza mayor, la obligación de exportar derivada de los certificados de exportación, excepto de aquellos expedidos en virtud de una licitación abierta en la Comunidad, y

b)

el importe de la garantía contemplada en el apartado 1, letra b), guiones primero y segundo, fuere inferior al importe de la restitución por exportación vigente el último día de plazo de validez del certificado, una vez deducida la restitución indicada en dicho certificado.

El importe de la garantía suplementaria será igual a la diferencia entre los importes contemplados en la letra b) del párrafo primero.

SECCIÓN 2

Certificados para operaciones específicas de refinado («EX/IM»)

Artículo 13

Normas generales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1291/2000, cuando al amparo de una autorización expedida en virtud del artículo 116 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (14), la exportación de azúcar blanco del código NC 1701 99 10 va seguida por la importación de azúcar en bruto de los códigos 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10 y 1701 12 90, la exportación de azúcar blanco y la importación de azúcar en bruto estarán sujetas a la presentación de un certificado.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos a que den lugar los certificados de exportación y de importación a que se refiere el apartado 1 no serán transmisibles.

Artículo 14

Solicitudes de certificados

1.   Las solicitudes de certificado de exportación de azúcar blanco solo se aceptarán si se presenta la autorización a que se refiere el artículo 13, apartado 1 y, al mismo tiempo, una solicitud de certificado de importación de azúcar en bruto.

2.   La solicitud de certificado de importación deberá referirse a una cantidad de azúcar en bruto de la calidad tipo correspondiente a la cantidad de azúcar blanco que figure en la solicitud de certificado de exportación, habida cuenta del rendimiento. El rendimiento de azúcar en bruto se calculará restando 100 al doble del grado de polarización de dicho azúcar.

Cuando el azúcar en bruto importado no corresponda a la calidad tipo, la cantidad de azúcar en bruto que se vaya a importar al amparo del certificado se calculará multiplicando la cantidad de azúcar en bruto de la calidad tipo mencionada en dicho certificado por un coeficiente corrector. Dicho coeficiente se obtendrá dividiendo 92 por el porcentaje del rendimiento del azúcar en bruto efectivamente importado.

3.   En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado de exportación de azúcar blanco, así como de la solicitud de certificado y del certificado de importación de azúcar en bruto, figurará la indicación siguiente:

«EX/IM, artículo 116 del Reglamento (CEE) no 2913/92 — certificado válido en … (Estado miembro de emisión)».

Además, en la casilla 20 del certificado de exportación constará el número del certificado de importación correspondiente y en la casilla pertinente del certificado de importación constará el número del certificado correspondiente.

4.   La anulación solicitada en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 se aplicará simultáneamente tanto al certificado de importación como al de exportación contemplados en el apartado 1.

Artículo 15

Validez de los certificados

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 9 y 11, el certificado de exportación de azúcar blanco y el certificado de importación de azúcar en bruto serán válidos:

a)

hasta el 30 de junio de la campaña de comercialización en caso de que la solicitud se haya presentado, a efectos del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, a partir del 1 de octubre de la misma campaña de comercialización;

b)

hasta el 30 de septiembre de la campaña de comercialización cuando la solicitud se haya presentado, a efectos del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, a partir del 1 de julio de la misma campaña de comercialización.

2.   En aplicación del artículo 561 del Reglamento (CEE) no 2454/93, el plazo en que deba efectuarse la importación de azúcar en bruto correspondiente a una exportación anticipada de azúcar blanco será idéntico al período de validez del certificado de importación de azúcar en bruto.

Artículo 16

Garantía

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, y sin perjuicio de los apartados siguientes, la garantía aplicable al certificado de importación contemplado en el artículo 13, apartado 1, será de 11,50 EUR por 100 kilogramos netos.

2.   El artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000 no se aplicará a los certificados de exportación contemplados en el artículo 13, apartado 1 del presente Reglamento. El artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000 no se aplicará a los certificados de importación contemplados en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000:

a)

la garantía correspondiente al certificado de importación solo se liberará en su totalidad cuando las cantidades de azúcar en bruto realmente importadas sean iguales o superiores a las cantidades de azúcar blanco realmente exportadas, habida cuenta del rendimiento del azúcar en bruto;

b)

cuando las cantidades de azúcar en bruto realmente importadas sean inferiores a las cantidades de azúcar blanco realmente exportadas, se perderá la garantía de la cantidad correspondiente a la diferencia entre las cantidades de azúcar blanco realmente exportadas y las de azúcar en bruto realmente importadas.

La letra b) del párrafo primero se aplicará teniendo en cuenta el rendimiento del azúcar en bruto correspondiente.

CAPÍTULO VI

COMUNICACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 17

Comunicación relativa a los certificados de exportación expedidos

En lo que se refiere a las exportaciones a terceros países, cada Estado miembro comunicará a la Comisión antes del día 15 de cada mes, con respecto al mes anterior:

a)

las cantidades desglosadas:

de azúcar blanco de los códigos NC 1701 91 00, 1701 99 10 y 1701 99 90,

de azúcar en bruto, expresadas en peso «tal cual», de los códigos NC 1701 11 90 y 1701 12 90,

de jarabes de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, de los códigos NC 1702 60 90, 1702 90 60, 1702 90 71, 1702 90 99 y 2106 90 59,

de isoglucosa, expresadas en materia seca, de los códigos NC 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 90 30 y 2106 90 30,

de jarabe de inulina, expresadas en peso de materia seca en equivalente de azúcar/isoglucosa, del código NC ex 1702 60 90,

para las cuales se hayan expedido realmente certificados con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 318/2006.

b)

Las cantidades de azúcar blanco, del código NC 1701 99 10, para las cuales se hayan expedido realmente certificados con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 318/2006.

c)

Las cantidades, junto con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 318/2006 de azúcar blanco, las cantidades de azúcar en bruto y de jarabe de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, y las cantidades de isoglucosa, expresadas en peso de materia seca, para las cuales se hayan expedido realmente certificados de exportación con vistas a su exportación en forma de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 2201/96 (15).

Artículo 18

Comunicación relativa a las cantidades exportadas

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:

1)

a más tardar al final de cada mes natural, con respecto al mes natural anterior, las cantidades de azúcar blanco contempladas en el artículo 17, letra b) exportadas al amparo del artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000;

2)

con respecto a cada mes natural y a más tardar al final del tercer mes natural siguiente al mes natural de que se trate:

a)

las cantidades contempladas en el artículo 5, apartado 1, cuarto guión, del Reglamento (CE) no 1291/2000, expresadas en azúcar blanco, que se hayan exportado en estado natural sin certificado de exportación, junto con los importes correspondientes de las restituciones por exportación de azúcar y jarabe;

b)

las cantidades de azúcar correspondientes a las cuotas, exportadas en azúcar blanco o en forma de productos transformados, expresadas en azúcar blanco, para las que se haya expedido un certificado de exportación con vistas a la ejecución de las ayudas alimentarias comunitarias y nacionales previstas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la realización de otras acciones comunitarias de suministro gratuito;

c)

en el caso de las exportaciones contempladas en el artículo 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 800/1999, las cantidades de azúcar y de jarabe de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, y de isoglucosa, expresadas en peso de materia seca, exportadas en estado natural, junto con los importes de las restituciones correspondientes;

d)

las cantidades junto con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 318/2006 de azúcar blanco, las cantidades de azúcar en bruto y de jarabe de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, y las cantidades de isoglucosa, expresadas en peso de materia seca, que se exporten en forma de los productos contemplados en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo (16) y en el anexo II del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (17);

e)

en el caso de las exportaciones a las que se hace referencia en el artículo 17, letra c), y en la letra d) del presente artículo, las cantidades exportadas sin restitución.

Las comunicaciones contempladas en las letras d) y e) se cursarán por separado a la Comisión con arreglo al Reglamento aplicable al producto transformado de que se trate.

Artículo 19

Comunicación relativa a los certificados de importación

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:

1)

cada mes, con respecto al mes anterior, las cantidades en peso «tal cual» de azúcar blanco y azúcar en bruto que no sean los azúcares preferenciales, de jarabe de azúcar, de isoglucosa y de jarabe de inulina, para las que se haya expedido efectivamente un certificado de importación;

2)

cada mes con respecto al mes anterior, las cantidades de azúcar blanco y azúcar en bruto en peso «tal cual» para las que se haya expedido un certificado de importación o de exportación en virtud del artículo 13;

3)

con respecto a cada trimestre, a más tardar al final del segundo mes natural siguiente al trimestre de que se trate y por separado, las cantidades de azúcar que se hayan importado de terceros países y que se hayan exportado en forma de productos compensadores, en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo tal como se define en el artículo 116 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 20

Comunicación ad hoc relativa a los certificados de exportación con restitución

Previa petición de la Comisión y para el período de tiempo indicado, los Estados miembros empezarán a notificar sin demora a la Comisión diariamente:

a)

para las cantidades superiores a 10 toneladas, todas las solicitudes de certificados de exportación de productos con derecho a devolución periódica;

b)

las cantidades afectadas por la medidas adoptadas en virtud del artículo 9, apartado 1.

Artículo 21

Medios de comunicación

Los Estados miembros efectuarán la comunicación contemplada en el presente capítulo por vía electrónica empleando los formularios puestos a su disposición por la Comisión.

CAPÍTULO VII

GESTIÓN DE LAS IMPORTACIONES

SECCIÓN 1

Cálculo de los precios cif del azúcar blanco y del azúcar en bruto

Artículo 22

Determinación de los precios cif

La Comisión fijará los precios cif del azúcar blanco y del azúcar en bruto basándose en las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial. Dichos precios se calcularán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 23 a 26.

Artículo 23

Información pertinente

Al constatar las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial, se tendrán en cuenta todas las informaciones que hayan llegado a conocimiento de la Comisión, a través de los Estados miembros o por sus propios medios, relativas a:

a)

las ofertas hechas en el mercado mundial;

b)

las cotizaciones registradas en las bolsas importantes para el comercio internacional del azúcar;

c)

los precios observados en mercados importantes de los terceros países;

d)

las operaciones de venta celebradas en el marco de los intercambios internacionales.

Artículo 24

Información trivial

Al constatar las posibilidades más favorables de compra, no se tendrán en cuenta las informaciones cuando:

a)

la mercancía no sea de calidad sana, cabal y comercial;

b)

la posibilidad de adquirir al precio indicado en la oferta únicamente se refiera a una pequeña cantidad no representativa del mercado, o

c)

la evolución general de los precios o las informaciones que obren en poder de la Comisión le hagan suponer que el precio de oferta considerado no es representativo de la tendencia efectiva del mercado.

Artículo 25

Ajuste al puerto de Rotterdam

1.   Los precios que no correspondan a precios cif Rotterdam, entrega a granel, serán ajustados.

Al realizar el ajuste, se tendrán en cuenta, en particular, las diferencias del coste de transporte entre el puerto de embarque y el puerto de destino, por una parte, y entre el puerto de embarque y Rotterdam, por otra.

2.   Si el precio se aplicare a mercancía en sacos, este se reducirá en 0,88 EUR por cada 100 kilogramos.

Artículo 26

Ajuste a la calidad tipo

1.   Cuando los precios que no se refieran a la calidad tipo deban ajustarse, se aplicarán:

a)

al azúcar blanco, los aumentos o reducciones fijados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento no 318/2006;

b)

al azúcar en bruto, los coeficientes correctores obtenidos al dividir 92 por el porcentaje del rendimiento del azúcar al que se aplica el precio.

2.   El rendimiento se calculará de acuerdo con el método descrito en el anexo I, punto III, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.

SECCIÓN 2

Determinación de la calidad tipo y cálculo del precio cif de las melazas

Artículo 27

Calidad tipo de las melazas

La calidad tipo de las melazas presentará las siguientes características:

a)

ser sana, cabal y comercial;

b)

tener un contenido total de azúcar del 48 %.

Artículo 28

Determinación de los precios cif

La Comisión establecerá el precio cif de la melaza basándose en las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial. Estas últimas se comprobarán de acuerdo con los artículos 29 a 33.

Artículo 29

Información pertinente

Al constatar las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial, se tendrán en cuenta todas las informaciones relativas a:

a)

las ofertas hechas en el mercado mundial;

b)

los precios observados en mercados importantes de los terceros países;

c)

las operaciones de venta celebradas en el marco de los intercambios internacionales, que hayan llegado a conocimiento de la Comisión por mediación de los Estados miembros o por sus propios medios.

Artículo 30

Información trivial

Al constatar las posibilidades más favorables de compra, no se tendrán en cuenta las informaciones cuando:

a)

la mercancía no sea de calidad sana, cabal y comercial;

b)

la posibilidad de adquirir al precio indicado en la oferta únicamente se refiera a una pequeña cantidad no representativa del mercado, o

c)

la evolución general de los precios o las informaciones que obren en poder de la Comisión le hagan suponer que el precio de oferta considerado no es representativo de la tendencia efectiva del mercado.

Artículo 31

Ajuste al puerto de Amsterdam

Los precios que no correspondan a precios cif Amsterdam, entrega a granel, serán ajustados.

Al realizar el ajuste, se tendrán en cuenta, en particular, las diferencias del coste de transporte entre el puerto de embarque y el puerto de destino, por una parte, y entre el puerto de embarque y Amsterdam, por otra.

Artículo 32

Ajuste a la calidad tipo

Los precios establecidos al constatar las posibilidades mas favorables de compra que no se refieran a la calidad tipo serán:

a)

incrementados en 1/48 por cada punto porcentual del contenido total de azúcar, cuando dicho contenido de las melazas en cuestión sea inferior al 48 %.

b)

disminuidos en 1/48 por cada punto porcentual del contenido total de azúcar, cuando dicho contenido de las melazas en cuestión sea superior al 48 %.

Artículo 33

Precio medio

Al constatar las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial, será posible basarse en una media de varios precios siempre que dicha media pueda considerarse representativa de la tendencia efectiva del mercado.

SECCIÓN 3

Derecho de importación adicional

Artículo 34

Derecho adicional para la melaza

1.   El derecho de importación adicional contemplado en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 se aplicará a las melazas de los códigos NC 1703 10 00 y 1703 90 00.

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderán por precios representativos para la melaza en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario, tal como se contempla en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, los precios cif para esos productos fijados por la Comisión de conformidad con la sección 2, denominados en lo sucesivo «los precios representativos de la melaza».

Estos precios se fijarán para cada campaña de comercialización con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006. La Comisión podrá modificarlos durante ese período en caso de que la información disponible al respecto indique un cambio en los precios representativos previamente fijados de al menos 0,5 EUR por 100 kilogramos.

3.   Antes del día 15 de cada mes, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información mencionada en el artículo 29 que obre en su poder.

Artículo 35

Precios desencadenantes de las melazas

Por cada 100 kilogramos de melaza de la calidad tipo contemplada en el artículo 27 del presente Reglamento, el precio desencadenante al que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 será equivalente a:

a)

7,90 EUR para la melaza del código NC 1703 10 00;

b)

8,20 EUR para la melaza del código NC 1703 90 00.

Artículo 36

Derecho adicional para los productos derivados del azúcar

1.   El derecho de importación adicional contemplado en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 se aplicará a los productos de los códigos NC 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10, 1701 12 90, 1701 91 00, 1701 99 10, 1701 99 90 y 1702 90 99 .

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por precios representativos para el azúcar y el azúcar en bruto en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario, tal como se contempla en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, los precios de importación cif para esos productos establecidos de conformidad con la sección 1, denominados en lo sucesivo «los precios representativos del azúcar».

Estos precios se fijarán para cada campaña de comercialización con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006. La Comisión podrá modificarlos durante ese período si la fluctuación en los elementos del cálculo produce un aumento o un descenso de 1,20 EUR por 100 kilogramos o más en relación con los precios representativos del azúcar fijados previamente.

3.   El precio representativo del azúcar de los productos del código NC 1702 90 99 será el precio representativo fijado para al azúcar blanco aplicado por 1 % de contenido de sacarosa por 100 kilogramos netos del producto de que se trate.

Artículo 37

Precios desencadenantes para los productos derivados del azúcar

Por cada 100 kilogramos de producto neto, el precio desencadenante al que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 será equivalente a:

a)

53,10 EUR para el azúcar blanco de los códigos NC 1701 99 10 y 1701 99 90 de la calidad tipo contemplada en el anexo I, punto II, del Reglamento (CE) no 318/2006;

b)

64,7 EUR para el azúcar del código NC 1701 91 00;

c)

54,10 EUR para el azúcar en bruto de remolacha del código NC 1701 12 90 de la calidad tipo contemplada en el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006;

d)

41,30 EUR para el azúcar en bruto de remolacha del código NC 1701 12 10 de la calidad tipo contemplada en el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006;

e)

55,20 EUR para el azúcar bruto de caña del código NC 1701 11 90 de la calidad tipo contemplada en el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006;

f)

41,80 EUR para el azúcar bruto de caña del código NC 1701 11 10 de la calidad tipo contemplada en el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006;

g)

1,184 EUR para los productos del código NC 1702 90 99 por 1 % de contenido de sacarosa.

Artículo 38

Pruebas

1.   El importe de los derechos adicionales de importación de cada uno de los tipos de melaza a que se refiere el artículo 34, apartado 1, y de los productos derivados del azúcar a que se refiere el artículo 36, apartado 1, se establecerán sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.

En el caso de la melaza el precio de importación cif del envío de que se trate se convertirá en precio de la melaza de la calidad tipo mediante el ajuste contemplado en el artículo 32.

En el caso del azúcar blanco o en bruto, el precio de importación cif del envío de que se trate se convertirá en precio del azúcar de la calidad tipo tal como se define, respectivamente, en el anexo I, puntos II y III del Reglamento (CE) no 318/2006, o el precio equivalente para el producto del código NC 1702 90 99, según el caso.

2.   Cuando el precio de importación cif de un envío, por 100 kg de peso, sea superior al precio representativo aplicable a la melaza mencionado en el artículo 34, apartado 2, o al precio representativo del azúcar mencionado en el artículo 36, apartado 2, el importador deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación al menos los justificantes siguientes:

a)

el contrato de compra, o cualquier otro documento equivalente;

b)

el contrato de seguro;

c)

la factura;

d)

el certificado de origen (si procede);

e)

el contrato de transporte;

f)

en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque.

Para la verificación del precio de importación cif del envío de que se trate las autoridades del Estado miembro de importación podrán solicitar cualquier otra información y documentos que consideren necesarios.

3.   En los casos contemplados en el apartado 2, el importador depositará la garantía indicada en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93, por un importe igual a la diferencia entre el importe del derecho de importación adicional calculado sobre la base del precio representativo aplicable al producto de que se trate y el importe del derecho de importación adicional calculado sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate.

4.   La garantía constituida se liberará una vez que se hayan aportado a las autoridades competentes pruebas satisfactorias sobre las condiciones de comercialización. En caso contrario, se ejecutará la garantía en pago de los derechos adicionales.

5.   Si las autoridades competentes comprueban, con ocasión de una verificación, que las condiciones del presente artículo no han sido respetadas, procederán al cobro de los derechos devengados con arreglo al artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92. Para calcular la cuantía de los derechos que deban cobrarse o que falten por cobrar se aplicarán intereses desde la fecha de despacho a libre práctica de la mercancía hasta la fecha de cobro. El tipo de interés que se aplicará será el vigente para las operaciones de recuperación efectuadas en virtud de la legislación nacional.

Artículo 39

Cálculo del derecho de importación adicional

Cuando la diferencia entre el precio desencadenante mencionado en el artículo 34, en el caso de la melaza, o en el artículo 36, en el caso de los productos derivados del azúcar, y el precio de importación cif del envío de que se trate:

a)

sea inferior o igual al 10 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual a cero;

b)

sea superior al 10 %, pero inferior o igual al 40 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 30 % del importe que exceda del 10 %;

c)

sea superior al 40 %, pero inferior o igual al 60 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 50 % del importe que exceda del 40 %, al que se añadirá el derecho adicional contemplado en la letra b);

d)

sea superior al 60 %, pero inferior o igual al 75 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 70 % del importe que exceda del 60 %, al que se añadirán los derechos adicionales contemplados en las letras b) y c);

e)

sea superior al 75 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 90 % del importe que exceda del 75 %, al que se añadirán los derechos adicionales contemplados en las letras b), c) y d).

SECCIÓN 4

Suspensión o reducción de los derechos de importación de la melaza

Artículo 40

Suspensión de la aplicación de los derechos de importación de la melaza

Cuando el precio representativo de la melaza contemplado en el artículo 34, apartado 2, incrementado con el derecho de importación aplicable a la melaza de caña del código NC 1703 10 00, o a la melaza de remolacha del código NC 1703 90 00, sobrepase, para el producto de que se trate, 8,21 EUR por cada 100 kilogramos, se suspenderán los derechos de importación y se sustituirán por el importe de la diferencia comprobada por la Comisión. Este importe se fijará al mismo tiempo que los precios representativos a los que se hace referencia en el artículo 34, apartado 2.

No obstante, cuando exista el riesgo de que la suspensión de los derechos de importación pueda provocar efectos perjudiciales en el mercado de la melaza en la Comunidad, podrá establecerse, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, la inaplicación de dicha suspensión durante un período determinado.

Artículo 41

Importación preferente de melaza

1.   El derecho de importación total aplicable a la melaza de caña del código NC 1703 10 00, o a la melaza de remolacha del código NC 1703 90 00 originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) se reducirá a cero hasta el límite de un contingente de 600 000 toneladas por campaña de comercialización. Sin embargo, este contingente aumentará hasta las 750 000 toneladas en la campaña de comercialización 2006/07.

2.   A los efectos del presente artículo, el concepto de «producto originario» y los métodos de cooperación administrativa serán los definidos en el Protocolo no 1 adjunto al Acuerdo de Cotonú.

3.   El contingente arancelario al que se hace referencia en el apartado 1 será gestionado por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

SECCIÓN 5

Cálculo del contenido de sacarosa del azúcar en bruto y de determinados jarabes

Artículo 42

Métodos de cálculo

1.   Si el rendimiento del azúcar en bruto importado, determinado con arreglo al anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006, se alejare del rendimiento fijado para la calidad tipo, el derecho del arancel aduanero de los productos de los códigos NC 1701 11 10 y 1701 12 10, y el derecho adicional de los productos de los códigos NC 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10 y 1701 12 90 que deben percibirse por cada 100 kilogramos de dicho azúcar en bruto se calculará multiplicando el correspondiente derecho fijado para el azúcar en bruto de calidad tipo por un coeficiente corrector que se obtendrá dividiendo por 92 el porcentaje de rendimiento del azúcar en bruto importado.

2.   En el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 318/2006, el contenido de sacarosa, incluido el de otros azúcares calculados en sacarosa, se determinará según el método Lane y Eynon (método de reducción de cobre), a partir de la solución modificada según Clerget-Herzfeld. El contenido total de azúcar determinado por este método se convertirá en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 0,95.

Sin embargo, en el caso de los productos que contengan menos de un 85 % de sacarosa o de otros azúcares calculados en sacarosa, y de azúcar modificado calculado en sacarosa, el contenido de sacarosa, incluido el de otros azúcares calculados en sacarosa, se determinará mediante la comprobación del contenido de materia seca. El contenido de materia seca se determinará de acuerdo con la densidad de la solución diluida en una proporción de peso de 1 a 1 y, en el caso de los productos sólidos, por secado. El contenido en materia seca se calculará en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 1.

3.   En el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras d) y g), del Reglamento (CE) no 318/2006, el contenido en materia seca se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.

4.   En el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 318/2006, la conversión en equivalente de sacarosa se obtendrá aplicando el coeficiente 1,9 a la materia seca determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.

CAPÍTULO VIII

DEROGACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 43

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 784/68, (CEE) no 785/68, (CE) no 1422/95, (CE) no 1423/95, (CE) no 1464/95 y (CE) no 2135/95.

No obstante, el Reglamento (CE) no 1464/95 seguirá aplicándose a los certificados expedidos al amparo de sus disposiciones antes del 1 de julio de 2006.

Artículo 44

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4)  DO L 145 de 27.6.1968, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 260/96 (DO L 34 de 13.2.1996, p. 16).

(5)  DO L 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/95.

(6)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).

(7)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1951/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 45).

(8)  DO L 144 de 28.6.1995, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 96/2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 3).

(9)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.

(10)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(11)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(12)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(13)  Véase la página 1 del presente Diário Oficial.

(14)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(15)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

(16)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(17)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.


ANEXO

A.

Indicación a la que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2:

—   en español: «Reglamento (CE) no 951/2006 (DO L 178 de 1.7.2006, p. 24), plazo para la presentación de ofertas:…»,

—   en checo: „Nařízení (ES) č. 951/2006 (Úř. věst. L 178, 1.7.2006, s. 24), lhůta pro předložení nabídek vyprší:…“

—   en danés: »Forordning (EF) nr. 951/2006 (EUT L 178 af 1.7.2006, s. 24), frist for indgivelse af tilbud:…«

—   en alemán: „Verordnung (EG) Nr. 951/2006 (ABl. L 178 vom 1.7.2006, S. 24), Ablauf der Angebotsfrist am:…“

—   en estonio: “Määrus (EÜ) nr 951/2006 (ELT L 178, 1.7.2006, lk 24), pakkumiste esitamise tähtaeg:…”

—   en griego: «Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 951/2006 (ΕΕ L 178 της 1.7.2006, σ. 24), προθεσμία για την υποβολή προσφορών:…»

—   en inglés: ‘Regulation (EC) No 951/2006 (OJ L 178, 1.7.2006, p. 24), time limit for submission of tenders:…’

—   en francés: «Règlement (CE) no 951/2006 (JO L 178 du 1.7.2006, p. 24), délai de présentation des offres:…»

—   en italiano: «Regolamento (CE) n. 951/2006 (GU L 178 del 1.7.2006, pag. 24), termine per la presentazione delle offerte:…»

—   en letón: “Regula (EK) Nr. 951/2006 (OV L 178, 1.7.2006., 24. lpp.), piedāvājumu iesniegšanas termiņš:…”

—   en lituano: „Reglamentas (EB) Nr. 951/2006 (OL L 178, 2006 7 1, p. 24), galutinis paraiškų pateikimo terminas:…“

—   en húngaro: „951/2006/EK rendelet (HL L 178, 2006.7.1., 24. o.), a pályázatok benyújtásának határideje:…”

—   en neerlandés: „Verordening (EG) nr. 951/2006 (PB L 178 van 1.7.2006, p. 24), termijn voor het indienen van de aanbiedingen:…”

—   en polaco: „Rozporządzenie (WE) nr 951/2006 (Dz.U. L 178 z 1.7.2006, str. 24), termin składania ofert:…”

—   en portugués: «Regulamento (CE) n.o 951/2006 (JO L 178 de 1.7.2006, p. 24), prazo para apresentação de propostas:…»

—   en eslovaco: „Nariadenie (ES) č. 951/2006 (Ú. v. EÚ L 178, 1.7.2006, s. 24), lehota na predkladanie ponúk:…“

—   en esloveno: „Uredba (ES) št. 951/2006 (UL L 178, 1.7.2006, str. 24), rok za oddajo predlogov:…“

—   en finés: ”Asetus (EY) N:o 951/2006 (EUVL L 178, 1.7.2006, s. 24), tarjousten tekemiselle asetettu määräaika päättyy:…”

—   en sueco: ”Förordning (EG) nr 951/2006 (EUT L 178, 1.7.2006, s. 24), tidsgräns för inlämnande av anbudsinfordran:…”

B.

Indicación a la que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3:

—   en español: «Tasa de la restitución aplicable: …»,

—   en checo: „sazba použitelné náhrady“

—   en danés: »Restitutionssats«

—   en alemán: „Anwendbarer Erstattungssatz“

—   en estonio: “Kohaldatav toetuse määr”

—   en griego: «Ύψος της ισχύουσας επιστροφής»

—   en inglés: ‘rate of applicable refund’

—   en francés: «Taux de la restitution applicable»

—   en italiano: «Tasso della restituzione applicabile: ...»

—   en letón: “Piemērojamā eksporta kompensācijas likme”

—   en lituano: „Taikoma grąžinamosios išmokos norma“

—   en húngaro: „Alkalmazandó visszatérítés mértéke: …”

—   en neerlandés: „Toe te passen restitutiebedrag: …”

—   en polaco: „stawka stosowanej refundacji”

—   en portugués: «Taxa da restituição aplicável: …»

—   en eslovaco: „výška uplatniteľnej náhrady“

—   en esloveno: „višina nadomestila“

—   en finés: ”Tuetta vietävä [sokeri] tai [isoglukoosi] tai [inuliinisiirappi], jota ei pidetä kiintiön ulkopuolisena”.

—   en sueco: ”Exportbidragssatsen: …”

D.

Indicaciones a las que se hace referencia en el artículo 7:

—   en español: «[Azúcar] o [Isoglucosa] o [Jarabe de inulina] no considerado “al margen de cuota” para la exportación sin restitución»,

—   en checo: „(Cukr) nebo (Isoglukosa) nebo (Inulinový sirup), (který/která) se nepovažuje za produkt ‚mimo rámec kvót‘, pro vývoz bez náhrady.“

—   en danés: »[Sukker] eller [Isoglucose] eller [Inulinsirup], der ikke anses for at være »uden for kvote« til eksport uden restitution«

—   en alemán: „[Nicht als ‚Nichtquotenerzeugung‘ geltender Zucker]/[Nicht als ‚Nichtquotenerzeugung‘ geltende Isoglukose]/[Nicht als ‚Nichtquotenerzeugung‘ geltender Inulinsirup] für die Ausfuhr ohne Erstattung“

—   en estonio: “Kvoodivälisena mittekäsitatava [suhkru] või [isoglükoosi] või [inuliinisiirupi] eksportimiseks ilma toetuseta.”

—   en griego: «[Ζάχαρη] ή [Ισογλυκόζη] ή [Σιρόπι ινουλίνης] που δεν θεωρείται “εκτός ποσόστωσης” προς εξαγωγή χωρίς επιστροφή.»

—   en inglés: ‘(Sugar) or (Isoglucose) or (Inulin syrup) not considered as “out-of-quota” for export without refund.’

—   en francés: «[Sucre] ou [isoglucose] ou [sirop d'inuline] non considéré “hors quota” pour les exportations sans restitution.»

—   en italiano: «[Zucchero] o [isoglucosio] o [sciroppo di inulina] non considerato “fuori quota” per le esportazioni senza restituzione»

—   en letón: “[Cukurs] vai [izoglikoze] vai [inulīna sīrups], kas nav uzskatāms par “ārpuskvotu” produkciju eksportam bez kompensācijas.”

—   en lituano: „Virškvotiniu nelaikomas (cukrus) ar (izogliukozė) ar (inulino sirupas) eksportui be grąžinamosios išmokos.“

—   en húngaro: „A [cukrot] vagy az [izoglükózt] vagy az [inulinszirupot] nem tekintik »kvótán felülinek« a visszatérítés nélküli kivitel tekintetében.”

—   en neerlandés: „[Suiker] of [Isoglucose] of [Inulinestroop] die niet als „buiten het quotum geproduceerd” wordt beschouwd, bestemd voor uitvoer zonder restitutie.”

—   en polaco: „[Cukier] lub [Izoglukoza] lub [Syrop inulinowy] niezaliczany/-a do produktów »pozakwotowych«, przeznaczony/-a na wywóz bez refundacji.”

—   en portugués: «[Açúcar] ou [Isoglucose] ou [Xarope de inulina] não considerado(a) “extra-quota” para exportação sem restituição.»

—   en eslovaco: „[Cukor] alebo [izoglukóza] alebo [inulínový sirup], ktorý sa nepovažuje za ‚nad rámec kvóty’ na vývoz bez náhrady.“

—   en esloveno: „[Sladkor] ali [izoglukoza] ali [inulinski sirup] se ne štejejo kot ‚izven kvote‘ za izvoz brez nadomestila.“

—   en finés: ”Tuetta vietävä [sokeri] tai [isoglukoosi] tai [inuliinisiirappi], jota ei pidetä kiintiön ulkopuolisena”.

—   en sueco: ”[Socker] eller [isoglukos] eller [inulinsirap] som inte anses vara ’utomkvotsprodukter’ för export utan bidrag.”

F.

Indicaciones a las que se hace referencia en el artículo 14, apartado 3:

—   en español: «EX/IM, artículo 116 del Reglamento (CEE) no 2913/92 — certificado válido en … (Estado miembro de emisión).»,

—   en checo: „EX/IM, článek 116 nařízení (EHS) č. 2913/92 — licence platná v … (vydávající členský stát)“

—   en danés: »EX/IM, artikel 116 i forordning (EØF) nr. 2913/92 — licens gyldig i … (udstedende medlemsstat)«

—   en alemán: „EX/IM, Artikel 116 der Verordnung (EWG) Nr. 2913/92 — Lizenz gültig in … (erteilender Mitgliedstaat)“

—   en estonio: “EX/IM, määruse (EMÜ) nr 2913/92 artikkel 116 — litsents kehtib … (väljaandev liikmesriik).”

—   en griego: «EX/IM, άρθρο 116 του κανονισμού (ΕΟΚ) αριθ. 2913/92 — πιστοποιητικό που ισχύει στ … (κράτος μέλος έκδοσης).»

—   en inglés: ‘EX/IM, Article 116 of Regulation (EEC) No 2913/92 — licence valid in … (issuing Member State)’,

—   en francés: «EX/IM, article 116 du règlement (CEE) no 2913/92 — certificat valable au/en (État membre d'émission)»

—   en italiano: «EX/IM, articolo 116 del regolamento (CEE) n. 2913/92 — titolo valido in ... (Stato membro di rilascio)»

—   en letón: “EX/IM, Regulas (EEK) Nr. 2913/92 116. pants — licence ir derīga … (izsniedzēja dalībvalsts)»

—   en lituano: „EX/IM, Reglamento (EEB) Nr. 2913/92 116 straipsnis — licencija galioja … (išduodanti valstybė narė)“

—   en húngaro: „EX/IM, a 2913/92/EGK rendelet 116. cikke — az engedély …-ban/-ben (kibocsátó tagállam) érvényes.”

—   en neerlandés: „EX/IM, artikel 116 van Verordening (EEG) nr. 2913/92 — certificaat geldig in … (lidstaat van afgifte)”

—   en polaco: „EX/IM, art. 116 rozporządzenia (EWG) nr 2913/92 — pozwolenie ważne w (państwo członkowskie wydające pozwolenie).”

—   en portugués: «EX/IM, Artigo 116.o do Regulamento (CEE) n.o 2913/92 — certificado eficaz em … (Estado-Membro de emissão).»

—   en eslovaco: „vývoz/dovoz, článok 116 nariadenia (EHS) č. 2913/92 — licencia platná v … ( vydávajúci členský štát)“

—   en esloveno: „IZ/UV, člen 116 Uredbe (EGS) št. 2913/92 — dovoljenje veljavno v … (država članica izdajateljica).“

—   en finés: ”EX/IM, asetuksen (ETY) N:o 2913/92 116 artikla — Todistus on voimassa … (myöntäjäjäsenvaltio),”

—   en sueco: ”EX/IM, artikel 116 i förordning (EEG) nr 2913/92 — licens giltig i … (utfärdande medlemsstat),”


1.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/39


REGLAMENTO (CE) N o 952/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2006

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40,

Considerando lo siguiente:

(1)

La aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar exige una definición precisa de las nociones de producción de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina de una empresa. Es conveniente circunscribir a casos específicos la posibilidad de asignar una parte de la producción de una empresa a otra empresa que le haya encargado producir el azúcar al amparo de un contrato de trabajo por encargo.

(2)

El artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 prevé que, previa solicitud, los Estados miembros concedan autorizaciones a las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina o a las empresas que transformen estos productos en alguno de los indicados en el artículo 13, apartado 2, del citado Reglamento. Es conveniente precisar el contenido de la solicitud de autorización que los fabricantes de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina y las refinerías deben presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros. Además, es necesario determinar los compromisos que debe adquirir la empresa a cambio de la autorización, como la obligación de llevar un registro actualizado de las cantidades de materia prima recibidas, transformadas y salidas en forma de producto acabado.

(3)

Resulta conveniente fijar las obligaciones de los Estados miembros en materia de control de las empresas autorizadas y establecer un régimen sancionador que sea suficientemente disuasorio.

(4)

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 318/2006 prevé un sistema de comunicación de los precios del azúcar. El artículo 17 de ese mismo Reglamento dispone que las empresas autorizadas tienen la obligación de comunicar las cantidades de azúcar blanco vendidas y las condiciones de venta de tales cantidades. Procede establecer la frecuencia y el contenido de la información sobre los precios que los fabricantes de azúcar y las refinerías deben determinar y comunicar a la Comisión. Además, con objeto de disponer de indicaciones sobre las perspectivas a corto plazo, resulta útil que las empresas determinen y comuniquen también los precios medios previsibles de venta de los tres meses siguientes. Las empresas autorizadas que utilizan azúcar para transformarlo en alguno de los productos indicados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 deben determinar asimismo el precio del azúcar comprado, para comunicárselo a la Comisión, con la misma frecuencia y el mismo formato que los fijados para los productores de azúcar.

(5)

Para dar cumplimiento a la obligación de publicar los niveles de precios establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 318/2006, sin merma de la confidencialidad de los datos, es preciso disponer que la Comisión informe al Comité de gestión del azúcar dos veces al año de los precios medios del azúcar blanco comercializado en el mercado comunitario en el semestre anterior, diferenciando el azúcar de cuota y el azúcar producido al margen de cuotas.

(6)

Se elaborará un informe sobre el funcionamiento del sistema de registro y comunicación de precios previsto en el presente Reglamento para proponer las mejoras que se consideren oportunas e implantar un sistema informatizado de comunicación de precios. A la espera de esas mejoras, de manera transitoria en 2006 y 2007, los precios determinados por las empresas se comunicarán directamente a la Comisión, para la información posterior del Comité de gestión del azúcar.

(7)

En caso de aplicación del artículo 14 o del artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006, el fabricante traslada una parte de su producción a la campaña siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña. Por consiguiente, para dicha campaña, únicamente se puede obligar al fabricante de azúcar a celebrar contratos de suministro de remolacha al precio mínimo por la cantidad de azúcar de su cuota de base que aún no haya producido.

(8)

Para el correcto funcionamiento del sistema de cuotas, resulta indicado precisar las nociones de «antes de la siembra» y de «precio mínimo» que aparecen en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 318/2006. Por otra parte, atendiendo a las condiciones agronómicas y climáticas específicas del cultivo de remolachas en algunas regiones de Italia, procede fijar para ellas una fecha final de siembra diferente.

(9)

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que se ajuste el precio mínimo mediante la aplicación de bonificaciones o reducciones cuando existan diferencias de calidad de la remolacha con relación a la calidad tipo. La calidad y, por consiguiente, el valor de la remolacha azucarera, depende sobre todo de su contenido de azúcar. El medio más adecuado para determinar el valor de la remolacha cuya calidad difiera de la calidad tipo consiste en el establecimiento de una escala de bonificaciones y reducciones expresadas en porcentaje del precio mínimo.

(10)

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 318/2006 prevé la posibilidad de asignar cuotas adicionales de azúcar. La asignación de estas cuotas, encaminada a facilitar el paso del régimen anterior de cuotas al régimen actual, debe reservarse a las empresas que disponían de una cuota en 2005/06. Además, resulta conveniente precisar las condiciones en las que es posible asignar cuotas adicionales desde la campaña 2006/07.

(11)

El artículo 9, apartado 2 del Reglamento (CE) no 318/2006 prevé la posibilidad de asignar cuotas suplementarias de isoglucosa. Los Estados miembros deben conceder esas cuotas a las empresas proporcionalmente a la cuota de isoglucosa que se les haya asignado y evitando las discriminaciones. Es necesario establecer la fecha límite de pago del importe único previsto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento citado.

(12)

El artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 318/2006 define el azúcar de cuota como cualquier cantidad de azúcar producida con cargo a una campaña de comercialización dada al amparo de la cuota de la empresa de que se trate, y el punto 9 de ese mismo artículo define la remolacha de cuota como la remolacha azucarera transformada en azúcar de cuota. Por consiguiente, es necesario establecer una regla para la atribución de la producción de azúcar a una campaña de comercialización dada, si bien dejando un cierto margen de flexibilidad a los Estados miembros para situaciones específicas como son la producción de azúcar a partir de remolacha de otoño y la producción de azúcar de caña.

(13)

Es conveniente establecer un mecanismo de comunicación entre las empresas autorizadas y los Estados miembros, por un lado, y los Estados miembros y la Comisión, por otro, para la correcta gestión del régimen de cuotas, la determinación del consumo mensual de azúcar y la elaboración de balances de abastecimiento. Esas comunicaciones deben referirse a las existencias, el nivel de producción y las superficies sembradas.

(14)

El artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 establece medidas de intervención consistentes en la compra de azúcar. La aplicación de las medidas de intervención comunitarias requiere que los organismos de intervención se hagan cargo del azúcar en un lugar determinado. A tal fin, es conveniente establecer que, para que los organismos de intervención se hagan cargo del azúcar, este debe encontrarse en un lugar de almacenamiento autorizado en el momento de la oferta.

(15)

Con objeto de que sea posible acceder a la intervención pública en las zonas donde ello es particularmente necesario habida cuenta de la importancia de la producción, la cantidad máxima fijada en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 debe repartirse, en un primer momento, entre todos los Estados miembros productores en función de sus cuotas de producción de azúcar. Procede disponer que ese reparto pueda adaptarse antes de cada campaña, a tenor de las modificaciones que sufra la atribución de cuotas a los Estados miembros, y durante la propia campaña, en caso de que sea necesario reasignar cantidades no utilizadas.

(16)

Entre los requisitos de concesión y retirada de la autorización a los lugares de almacenamiento deben considerarse la capacidad para conservar el azúcar en buenas condiciones, la facilidad para retirar el azúcar y la capacidad de salida de almacén.

(17)

Resulta conveniente no aceptar en régimen de intervención el azúcar cuyas características puedan constituir un obstáculo para su venta posterior o puedan hacer que se degrade mientras se encuentra almacenado, y precisar la calidad mínima exigida. Además, es preciso establecer que el organismo de intervención y el vendedor deben celebrar un contrato de almacenamiento, al que estará supeditada la compra del azúcar en régimen de intervención.

(18)

Para facilitar una gestión normal de la intervención, es conveniente que el azúcar ofertado se presente en forma de lote y que se defina este último, en particular fijando la cantidad del mismo.

(19)

El organismo de intervención debe estar en condiciones de examinar con pleno conocimiento de causa si la oferta cumple las condiciones exigidas. A tal fin, el oferente debe comunicarle todas las indicaciones necesarias.

(20)

El artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 prevé que se adapte el precio de compra cuando la calidad del azúcar difiera de la calidad tipo. Por consiguiente, procede fijar baremos de incremento y reducción del precio de compra en función de la calidad del tipo de azúcar ofertado. Esos baremos, y las reducciones que entrañan, pueden establecerse basándose en los datos objetivos utilizados habitualmente en los intercambios comerciales.

(21)

El azúcar que obre en poder de los organismos de intervención debe venderse a los compradores de la Comunidad sin discriminación y en las condiciones económicas más favorables. El sistema de licitación permite, en general, alcanzar dichos objetivos. Para evitar que se dé salida al azúcar en una situación de mercado desfavorable, es conveniente supeditar la licitación a una autorización previa. No obstante, en determinadas situaciones especiales, puede ser oportuno utilizar procedimientos distintos de la licitación.

(22)

En aras de la igualdad de trato entre todos los interesados de la Comunidad, las licitaciones abiertas por los organismos de intervención deben ajustarse a principios uniformes. En dicho contexto, resulta necesario prever condiciones que garanticen que el azúcar se utilice para los fines previstos.

(23)

Para comprobar la categoría del azúcar blanco y el rendimiento del azúcar en bruto vendido, resulta adecuado seguir criterios idénticos a los previstos en la compra de azúcar por los organismos de intervención. Únicamente se puede garantizar una igualdad de trato a los interesados mediante el establecimiento de disposiciones uniformes y estrictas relativas a la adaptación del precio de venta o de la restitución por exportación, según proceda, y a la rectificación del certificado de exportación en caso de que se compruebe que se trata de una calidad distinta de la especificada en el anuncio de licitación.

(24)

En aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CE) no 1261/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a los contratos de entrega de remolacha y las bonificaciones y reducciones aplicables a los precios de la remolacha (2), el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la compra y venta de azúcar por los organismos de intervención (3), y el Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (4), y sustituirlos por un nuevo Reglamento.

(25)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

Artículo 1

Ámbito

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que se refiere a la determinación de la producción, la autorización de los fabricantes y refinerías, el régimen de precios y cuotas y las condiciones de compra y venta de azúcar en régimen de intervención, entre otros aspectos.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«materia prima»: la remolacha, la caña, la achicoria, los cereales, el azúcar para refinar y cualquier otra forma intermedia de estos productos que se destine a la transformación en productos acabados;

b)

«producto acabado»: el azúcar, el jarabe de inulina y la isoglucosa;

c)

«fabricante»: una empresa que elabora productos acabados, exceptuando las refinerías contempladas en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) no 318/2006;

d)

«lugar de almacenamiento»: un silo o almacén.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LA PRODUCCIÓN

Artículo 3

Producción de azúcar

1.   A los efectos de la aplicación del título II del Reglamento (CE) no 318/2006, se entenderá por «producción de azúcar» la cantidad total, expresada en azúcar blanco, de:

a)

azúcar blanco;

b)

azúcar en bruto;

c)

azúcar invertido;

d)

jarabes pertenecientes a una de las categorías siguientes, en lo sucesivo denominados «jarabes»:

i)

jarabes de sacarosa o de azúcar invertido con una pureza mínima del 70 % producidos a partir de remolacha de azúcar,

ii)

jarabes de sacarosa o de azúcar invertido con una pureza mínima del 75 % producidos a partir de caña de azúcar.

2.   No se incluyen en la producción de azúcar:

a)

las cantidades de azúcar blanco producidas a partir de azúcar en bruto o de jarabes que no se hayan producido en la empresa que fabrique dicho azúcar blanco;

b)

las cantidades de azúcar blanco producidas a partir de azúcar en bruto, de jarabes o de barreduras de azúcar que no se hayan producido durante la misma campaña de comercialización en la que se haya fabricado el azúcar blanco;

c)

las cantidades de azúcar en bruto producidas a partir de jarabes que no se hayan producido en la empresa que fabrique dicho azúcar en bruto;

d)

las cantidades de azúcar en bruto producidas a partir de jarabes que no se hayan producido en la misma campaña de comercialización en la que se haya fabricado dicho azúcar en bruto;

e)

las cantidades de azúcar en bruto que se hayan transformado en azúcar blanco en la campaña de comercialización de que se trate en la empresa que las haya producido;

f)

las cantidades de jarabes que se hayan transformado en azúcar o en azúcar invertido en la campaña de comercialización de que se trate en la empresa que las haya producido;

g)

las cantidades de azúcar, azúcar invertido y jarabes producidas en régimen de tráfico de perfeccionamiento;

h)

las cantidades de azúcar invertido producidas a partir de jarabes que no hayan sido producidos en la empresa que fabrique dicho azúcar invertido;

i)

las cantidades de azúcar invertido producidas a partir de jarabes que no se hayan producido en la misma campaña de comercialización en la que se haya fabricado dicho azúcar invertido.

3.   La producción de azúcar se expresará en azúcar blanco del modo siguiente:

a)

en el caso del azúcar blanco, sin tener en cuenta las diferencias de calidad;

b)

en el caso del azúcar en bruto, en función de su rendimiento, que se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006;

c)

en el caso del azúcar invertido, aplicando a la producción de este el coeficiente 1;

d)

en el caso de los jarabes que deban considerarse productos intermedios, en función de su contenido en azúcar extraíble, que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo;

e)

en el caso de los jarabes que no deban considerarse productos intermedios, en función de su contenido de azúcar, expresado en sacarosa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión (5).

4.   Las barreduras de azúcar procedentes de una campaña de comercialización anterior se expresarán en azúcar blanco en función de su contenido de sacarosa.

5.   La pureza de los jarabes se calculará dividiendo el contenido de azúcares totales por el contenido de materia seca.

El contenido de azúcar extraíble se calculará restando del grado de polarización del jarabe de que se trate el producto obtenido al multiplicar el coeficiente 1,70 por la diferencia entre el contenido de materia seca y el grado de polarización de dicho jarabe. El contenido de materia seca se determinará de acuerdo con el método areométrico o refractométrico.

No obstante, el contenido de azúcar extraíble podrá determinarse, para la totalidad de una campaña, por el rendimiento real de los jarabes.

Artículo 4

Producción de isoglucosa

1.   A los efectos de la aplicación del título II del Reglamento (CE) no 318/2006, se entenderá por «producción de isoglucosa» la cantidad de producto obtenida a partir de glucosa o de sus polímeros con un contenido de fructosa en peso en estado seco de por lo menos el 10 %, sea cual sea su contenido de fructosa por encima de dicho límite. La producción de isoglucosa se expresará en materia seca y se comprobará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

2.   La producción de isoglucosa se comprobará inmediatamente a la salida del proceso de isomerización y antes de cualquier operación de separación de sus componentes de glucosa y fructosa o cualquier operación de mezcla, mediante medición física del volumen del producto tal cual y determinación del contenido de materia seca por el método refractométrico.

3.   Todas las empresas deberán declarar sin demora las instalaciones que utilicen para la isomerización de glucosa o de sus polímeros.

Dicha declaración se presentará al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la mencionada instalación. Este Estado miembro podrá pedir al interesado información suplementaria al respecto.

Artículo 5

Producción de jarabe de inulina

1.   A los efectos de la aplicación del título II del Reglamento (CE) no 318/2006, se entenderá por «producción de jarabe de inulina» la cantidad de producto obtenida previa hidrólisis de inulina o de oligofructosas con un contenido mínimo de fructosa libre o en forma de sacarosa del 10 % del peso en estado seco, sea cual sea el contenido de fructosa por encima de ese límite, y con una pureza de al menos el 70 %. La producción de jarabe de inulina se expresará en materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa.

Se entenderá por «pureza» el porcentaje de monosacáridos y disacáridos en materia seca, determinado según el método de la International Commission for Uniform Methods of Sugar Analysis, en adelante denominado «el método Icumsa» (método Icumsa GS7/8/4-24).

2.   La producción de jarabe de inulina se comprobará mediante todas estas operaciones:

a)

medición física del volumen del producto tal cual, inmediatamente después de la salida del primer evaporador tras cada hidrólisis y antes de cualquier operación de separación de los componentes de glucosa y fructosa o cualquier operación de mezcla;

b)

determinación del contenido de materia seca por el método refractométrico y medición del contenido de fructosa en peso en estado seco sobre la base de un muestreo representativo diario;

c)

conversión del contenido de fructosa al 80 % en peso en estado seco, aplicando a la cantidad determinada en materia seca un coeficiente que represente la relación entre el contenido de fructosa medida en dicha cantidad de jarabe y el 80 %;

d)

expresión en equivalente de azúcar/isoglucosa aplicando el coeficiente de 1,9.

3.   Todas las empresas deberán declarar sin demora las instalaciones que utilicen para la hidrólisis de inulina, así como las cantidades anuales y la utilización de los productos contemplados en el apartado 1 que tengan una pureza inferior al 70 %.

Dicha declaración se presentará al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la instalación. Este Estado miembro podrá pedir al interesado información suplementaria, en particular para asegurarse de que los productos a que se refiere el párrafo primero no se utilicen en el mercado comunitario como edulcorantes destinados a la alimentación humana.

El Estado miembro remitirá a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de cada año, un informe pormenorizado con los datos del año anterior. El primer informe se remitirá no más tarde del 31 de enero de 2007.

Artículo 6

Producción de una empresa

1.   Se entenderá por «producción de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina de una empresa», a los efectos de la aplicación del título II del Reglamento (CE) no 318/2006, la producción de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina, en la acepción de los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento, fabricada realmente por dicha empresa.

2.   La producción total de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina de una empresa en una campaña de comercialización dada será la producción mencionada en el apartado 1:

más la cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina trasladada a dicha campaña, menos la cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina trasladada a la campaña siguiente, con arreglo al artículo 14 o 19 del Reglamento (CE) no 318/2006, respectivamente,

más la cantidad producida por transformadores al amparo de contratos de trabajo por encargo con arreglo al apartado 3, menos la cantidad producida por la empresa por cuenta de comitentes al amparo de contratos de trabajo por encargo con arreglo al apartado 3.

3.   La cantidad de azúcar producida, en virtud de un contrato de trabajo por encargo, por una empresa (en lo sucesivo denominada «el transformador») por cuenta de otra empresa (en lo sucesivo denominada «el comitente») se considerará producción del comitente, previa solicitud por escrito al Estado miembro de que se trate debidamente firmada por las dos empresas, si se cumple una de estas condiciones:

a)

la producción total de azúcar del transformador es inferior a su cuota;

b)

la producción total de azúcar del transformador y del comitente es superior a la suma de sus respectivas cuotas.

La producción total de azúcar de una empresa indicada en el párrafo primero, letra b), será la producción mencionada en el apartado 1 más la cantidad de azúcar trasladada de la campaña anterior y la producida por transformadores por cuenta de dicha empresa, en virtud de contratos de trabajo por encargo, menos la cantidad producida por la empresa por cuenta de comitentes en virtud de contratos de trabajo por encargo.

En lugar de las cantidades efectivamente producidas a que se refiere el párrafo segundo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán contabilizar las cantidades estimadas sobre la base de los contratos de suministro celebrados por las empresas.

4.   Si la fábrica del comitente y la del transformador se encuentran en Estados miembros diferentes, la solicitud indicada en el apartado 3 se dirigirá a los dos Estados miembros. En tal caso, los Estados miembros se pondrán de acuerdo sobre la respuesta que vayan a dar y adoptarán las medidas necesarias para comprobar que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3.

5.   La cantidad de azúcar producida por un transformador podrá considerarse producción del comitente si, como consecuencia de un caso de fuerza mayor reconocido por el Estado miembro, la remolacha, la caña o la melaza deben transformarse en azúcar en una empresa distinta de la del comitente.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIÓN DE LOS FABRICANTES Y LAS REFINERÍAS

Artículo 7

Solicitud de autorización

1.   Pueden obtener una autorización las empresas que lo soliciten y ejerzan una actividad en calidad de:

a)

fabricante de azúcar;

b)

fabricante de isoglucosa;

c)

fabricante de jarabe de inulina;

d)

refinería a tiempo completo, en la acepción del artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) no 318/2006.

La solicitud indicada en el párrafo primero se presentará a la autoridad competente del Estado miembro o Estados miembros en los que la empresa ejerza su actividad.

Las empresas podrán solicitar autorización para una o varias de las actividades enunciadas en el párrafo primero.

2.   Las empresas indicarán en la solicitud de autorización su nombre, su dirección, su capacidad de producción de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina y, en su caso, el número de centros de producción en el Estado miembro, precisando la dirección y la capacidad de producción de cada uno de ellos.

3.   Las empresas que soliciten una autorización con arreglo al apartado 1, párrafo primero, letra d), deberán acreditar que se ajustan a la definición del artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 8

Compromisos

1.   Para obtener la autorización, la empresa deberá comprometerse por escrito a:

a)

notificar de inmediato cualquier modificación de los datos previstos en el artículo 7, apartado 2;

b)

conservar a disposición de la autoridad competente del Estado miembro los registros indicados en el artículo 9 y los precios de venta determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 13;

c)

comunicar los datos al Estado miembro con arreglo a lo establecido en el artículo 21;

d)

proporcionar a la autoridad competente del Estado miembro cualquier dato o justificante que le soliciten para la gestión y los controles.

2.   La autorización se plasmará en un acto de la autoridad competente que incorporará un documento, firmado por la empresa, con los compromisos contemplados en el apartado 1.

3.   Si deja de cumplirse alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1, se retirará la autorización. La retirada de la autorización podrá efectuarse durante la campaña. No tendrá efecto retroactivo.

Artículo 9

Registros

La autoridad competente del Estado miembro determinará los registros que deberán llevar las empresas autorizadas según los artículos 7 y 8 en cada centro de producción, así como su periodicidad, que como mínimo deberá ser mensual.

En esos registros, que la empresa conservará como mínimo durante tres años a partir del año de que se trate, figurarán al menos los datos siguientes:

1)

las cantidades de materia prima recibidas, especificando, en el caso de la remolacha y la caña, el contenido de azúcar medido en el momento de la entrega a la empresa;

2)

en su caso, los productos acabados o semiacabados recibidos;

3)

las cantidades de productos acabados y subproductos obtenidas;

4)

las pérdidas registradas en el proceso de transformación;

5)

las cantidades destruidas y los motivos de la destrucción;

6)

las cantidades de productos expedidas.

Artículo 10

Controles

1.   En cada campaña, la autoridad competente del Estado miembro efectuará controles de todos los fabricantes y refinerías autorizados.

2.   La finalidad de esos controles será cerciorarse de la exactitud y exhaustividad de los datos de los registros indicados en el artículo 9 y de los comunicados en virtud del artículo 21; para ello, se recurrirá, entre otros medios, a un análisis de la coherencia entre las cantidades de materia prima entregadas y las cantidades de productos acabados obtenidas y a un cotejo con los documentos comerciales y demás documentos pertinentes.

Los controles incluirán una verificación de la exactitud de los instrumentos de pesar y de los análisis de laboratorio realizados para determinar las entregas de materia prima y su entrada en producción, los productos obtenidos y los movimientos de existencias.

Los controles incluirán una verificación de la exactitud y exhaustividad de los datos utilizados para determinar los precios de venta mensuales medios de la empresa contemplados en el artículo 13, apartado 2.

En el caso de los fabricantes de azúcar, los controles incluirán además una comprobación de la observancia de la obligación de pagar el precio mínimo a los productores de remolacha.

Cada dos años, como mínimo, se realizará una comprobación física de las existencias.

3.   Cuando la autoridades compentes del Estado miembro dispongan que algunos aspectos de un control pueden realizarse a partir de una muestra, esta deberá garantizar un nivel de control fiable y representativo.

4.   El Estado miembro podrá exigir a las empresas autorizadas que recurran a los servicios de un censor de cuentas, reconocido como tal en el Estado miembro, para que certifique los datos de precios a que se refiere el artículo 13.

5.   Cada control dará lugar a un informe de control firmado por el inspector en el que se precisarán los diferentes elementos del control. Este informe contendrá, entre otros, los siguientes datos:

a)

fecha de control y personas presentes;

b)

período y cantidades objeto del control;

c)

técnicas de control utilizadas, indicando, en su caso, los métodos de muestreo empleados;

d)

resultados del control y, eventualmente, medidas correctoras exigidas;

e)

evaluación de la gravedad, el alcance, el nivel de permanencia y la duración de los defectos e inexactitudes que, en su caso, se hayan detectado, e indicación de todos los demás elementos que deban tenerse en cuenta para la aplicación de sanciones.

Los informes de control se archivarán y conservarán como mínimo durante tres años, a partir del año en que se haya realizado el control, de tal forma que puedan ser fácilmente consultados por los servicios de control de la Comisión.

Artículo 11

Sanciones

1.   Si la autoridad competente del Estado miembro detecta una diferencia entre las existencias físicas y los datos de los registros indicados en el artículo 9 o una falta de coherencia entre las cantidades de materia prima y las de productos acabados obtenidos o entre los documentos pertinentes y los datos o las cantidades declaradas o registradas, determinará o, en su caso, evaluará, las cantidades reales de producción y de existencias de la campaña en curso y, si procede, las de las campañas anteriores.

Por toda cantidad de la que se haya hecho una declaración incorrecta y esta haya dado lugar a una ventaja financiera indebida, deberán abonarse 500 EUR por tonelada de esa cantidad.

2.   Si la autoridad competente del Estado miembro comprueba que una empresa dada no ha respetado los compromisos indicados en el artículo 8 y que faltan justificantes para poder realizar el control con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, impondrá una sanción de 500 EUR por tonelada que se aplicará a una cantidad de producto acabado que será determinada a tanto alzado por el Estado miembro en función de la gravedad de la infracción.

3.   No se aplicarán los apartados 1 y 2 cuando las diferencias y faltas de coherencia detectadas sean inferiores a un 5 %, en peso, de la cantidad de productos acabados declarados o registrados y controlados o cuando obedezcan a omisiones o meros errores administrativos, siempre y cuando se adopten medidas para evitar que vuelvan a producirse.

4.   Las sanciones previstas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los casos de fuerza mayor.

Artículo 12

Comunicaciones a la Comisión

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

una lista de las empresas autorizadas;

b)

la cuota asignada a cada fabricante autorizado.

Esta comunicación se efectuará a más tardar el 31 de enero de la campaña de comercialización. Para la campaña de comercialización 2006/07, la primera comunicación habrá de efectuarse no más tarde del 31 de julio de 2006.

En caso de retirada de una autorización, el Estado miembro lo comunicará inmediatamente a la Comisión.

2.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 31 del mes de marzo siguiente a la campaña considerada, un informe anual en el que se indicará el número de controles efectuados conforme al artículo 10, las deficiencias detectadas en cada control, las medidas adoptadas como consecuencia de ello y las sanciones aplicadas.

CAPÍTULO IV

PRECIOS

Artículo 13

Determinación de los precios medios

1.   Cada mes, las empresas autorizadas conforme a los artículos 7 y 8 del presente Reglamento y los transformadores autorizados conforme al artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 determinarán los precios medios siguientes, tanto para el azúcar blanco de cuota como para el producido al margen de cuotas:

a)

con respecto al mes anterior, el precio medio de venta y el precio medio de compra de las cantidades vendidas y compradas, con indicación de estas;

b)

con respecto al mes en curso y a los dos meses siguientes, el precio medio de venta y el precio medio de compra previsibles de las cantidades que tengan previsto vender o comprar al amparo de contratos u otras transacciones.

El precio corresponderá a azúcar blanco a granel, en posición salida de fábrica, de la calidad tipo establecida en el anexo I, punto II, del Reglamento (CE) no 318/2006.

2.   Las empresas autorizadas conservarán los datos utilizados para determinar los precios y las cantidades indicados en el apartado 1 del presente artículo como mínimo durante tres años, a partir del año en que hayan determinado estos, para posibilitar los controles previstos en el artículo 10.

Artículo 14

Información sobre los precios

Cada año, la Comisión informará al Comité de gestión del azúcar, en junio y diciembre, respectivamente, del precio medio del azúcar blanco en el primer semestre de la campaña en curso y en segundo semestre de la campaña anterior. No obstante, la primera comunicación tendrá lugar en junio de 2007 y se referirá al período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de marzo de 2007.

Al comunicar el precio, se distinguirá entre el del azúcar blanco de cuota y el del producido al margen de cuotas.

Esa información se basará en una media ponderada de los precios determinados por las empresas según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra a), y comunicado conforme a lo establecido en el artículo 15.

Artículo 15

Disposiciones transitorias para la comunicación de los datos de precios

A más tardar el 20 de octubre de 2006, el 20 de enero de 2007, el 20 de abril de 2007 y el 20 de julio de 2007, las empresas autorizadas conforme a los artículos 7 y 8 del presente Reglamento y los transformadores autorizados conforme al artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 comunicarán a la Comisión los precios determinados con arreglo al artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento en los tres meses anteriores.

La Comisión recibirá, tratará y almacenará los datos de forma que se garantice su confidencialidad.

Los demás agentes económicos del sector del azúcar, en particular los compradores, podrán comunicar a la Comisión el precio medio del azúcar determinado según las normas establecidas en el artículo 13. Los agentes económicos indicarán su nombre, domicilio y razón social.

Artículo 16

Contrato de suministro

1.   Para la aplicación del artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 318/2006, se considerará contrato de suministro el celebrado entre el fabricante de azúcar y el vendedor de remolacha que produzca la remolacha que vende.

2.   Si un fabricante traslada una parte de su producción a la campaña siguiente en virtud de los artículos 14 o 19 del Reglamento (CE) no 318/2006, la cuota de este fabricante para la campaña azucarera indicada se considerará disminuida en la cantidad trasladada, a efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 5, del citado Reglamento.

3.   Únicamente se considerarán celebrados antes de la siembra los contratos celebrados antes del final de todas las siembras y, en cualquier caso:

antes del 1 de abril, en Italia,

antes del 1 de mayo, en los demás Estados miembros.

Artículo 17

Bonificaciones y reducciones

1.   Para la aplicación de las bonificaciones y reducciones previstas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006, el precio mínimo de la remolacha de cuota contemplado en el apartado 1 del citado artículo, por cada 0,1 % de contenido en sacarosa:

a)

se aumentará como mínimo:

i)

un 0,9 %, en el caso de los contenidos superiores al 16 % e inferiores o iguales al 18 %,

ii)

un 0,7 %, en el caso de los contenidos superiores al 18 % e inferiores o iguales al 19 %,

iii)

un 0,5 %, en el caso de los contenidos superiores al 19 % e inferiores o iguales al 20 %;

b)

se reducirá como máximo:

i)

un 0,9 %, en el caso de los contenidos inferiores al 16 % y superiores o iguales al 15,5 %,

ii)

un 1 %, en el caso de los contenidos inferiores al 15,5 % y superiores o iguales al 14,5 %.

Para la remolacha cuyo contenido en sacarosa sea superior al 20 % se aplicará, al menos, el precio mínimo ajustado con arreglo a la letra a), inciso iii).

2.   Los contratos de suministro y los acuerdos interprofesionales a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006 podrán prever, con respecto a las bonificaciones y reducciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo:

a)

bonificaciones suplementarias para contenidos en sacarosa superiores al 20 %;

b)

reducciones suplementarias para contenidos en sacarosa inferiores al 14,5 %.

Estos contratos y acuerdos podrán establecer, para la remolacha cuyo contenido en sacarosa sea inferior al 14,5 %, una definición de remolacha apta para ser transformada en azúcar si se estipulan en ellos reducciones suplementarias para los contenidos en sacarosa inferiores al 14,5 % y superiores o iguales al contenido mínimo en sacarosa previsto en dicha definición.

Si los contratos y acuerdos no establecen la definición contemplada en el párrafo segundo, podrá establecerla el Estado miembro. En tal caso, fijará al mismo tiempo las reducciones suplementarias contempladas en dicho párrafo.

CAPÍTULO V

CUOTAS

Artículo 18

Cuotas adicionales de azúcar

1.   Las cuotas adicionales de azúcar a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) no 318/2006 únicamente podrán asignarse a fabricantes de azúcar que dispusieran de una cuota en 2005/06.

2.   En su solicitud de cuota adicional de azúcar, la empresa indicará si desea disponer de ella desde la campaña de comercialización 2006/07 o desde la de 2007/08.

Cuando el Estado miembro asigne una cuota adicional a una empresa, indicará la campaña a partir de la cual surta efecto. No obstante, las cuotas adicionales asignadas con posterioridad al 1 de enero de 2007 surtirán efecto desde la campaña de comercialización 2007/08.

Artículo 19

Cuotas suplementarias de isoglucosa

1.   Italia, Lituania y Suecia asignarán las cuotas suplementarias de isoglucosa indicadas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, para una o varias de las cuatro campañas de comercialización que van de la de 2006/07 a la de 2009/10, que eviten cualquier tipo de discriminación entre los agentes económicos.

2.   Las empresas procederán al pago del importe único contemplado en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006 antes de la fecha límite que fije el Estado miembro, que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de la campaña a partir de la cual se les asigne la cuota suplementaria de isoglucosa.

En caso de que, a más tardar en la fecha límite a que se refiere el párrafo primero, una empresa dada no haya abonado el importe único, no se le considerarán asignadas las cuotas suplementarias de isoglucosa.

Artículo 20

Imputación de las cosechas de remolacha

El azúcar extraído de la remolacha sembrada en una campaña de comercialización dada se imputará a la campaña de comercialización siguiente.

No obstante, España, Italia y Portugal podrán decidir que el azúcar extraído de la remolacha sembrada en otoño de una campaña de comercialización dada se impute a la campaña de comercialización en curso, a reserva de que exista un sistema de control adecuado.

España, Italia y Portugal informarán a la Comisión de la decisión que adopten en virtud del presente artículo a más tardar el 30 de septiembre de 2006.

Artículo 21

Comunicaciones sobre la producción y las existencias

1.   Antes del 20 de cada mes, los fabricantes de azúcar y refinerías autorizados comunicarán al organismo competente del Estado miembro en el que produzcan azúcar o lo refinen las cantidades totales de azúcar y jarabe contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras a), b), c) y d), del presente Reglamento, expresadas en azúcar blanco:

que tengan en propiedad o de las que dispongan de un certificado de depósito;

que tuvieran almacenadas en régimen de libre práctica en el territorio de la Comunidad al final del mes anterior.

Dichas cantidades se desglosarán, por Estado miembro de almacenamiento, en:

azúcar producido por la empresa, especificando las cantidades producidas dentro de la cuota, las producidas al margen de la cuota y las trasladadas de conformidad con los artículos 14 o 19 del Reglamento (CE) no 318/2006;

otros tipos de azúcar.

2.   Antes del final del segundo mes siguiente al mes considerado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la cantidad de azúcar almacenada al final de cada mes por las empresas a que se refiere el apartado 1, desglosada según los tipos de azúcar conforme a lo establecido en el párrafo segundo de dicho apartado.

En caso de almacenamiento en Estados miembros distintos del que efectúe la comunicación a la Comisión, este último comunicará a los otros, antes del final del mes siguiente, las cantidades almacenadas y los lugares de almacenamiento en el territorio de aquellos.

3.   Antes del 30 de noviembre, los fabricantes autorizados de isoglucosa o jarabe de inulina comunicarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que efectúen la producción las cantidades de isoglucosa expresadas en materia seca o, en su caso, de jarabe de inulina expresadas en equivalente de azúcar blanco, que tuvieran en propiedad y almacenadas en libre práctica en el territorio de la Comunidad al final de la campaña anterior, desglosadas del siguiente modo:

a)

isoglucosa o jarabe de inulina producidos por la empresa, especificando las cantidades producidas dentro de la cuota, las producidas al margen de la cuota y las trasladadas de conformidad con los artículos 14 o 19 del Reglamento (CE) no 318/2006;

b)

otras cantidades.

Antes del 31 de diciembre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de isoglucosa y jarabe de inulina almacenadas al final de la campaña anterior, desglosadas con arreglo a lo indicado en el párrafo primero.

4.   Antes del 15 de cada mes, las empresas productoras de isoglucosa notificarán al Estado miembro en cuyo territorio hayan producido isoglucosa las cantidades de isoglucosa producidas realmente durante el mes anterior, expresadas en materia seca.

Antes del final del segundo mes siguiente, los Estados miembros determinarán para cada mes la producción de isoglucosa de cada empresa considerada y la comunicarán a la Comisión.

Las cantidades producidas en régimen de perfeccionamiento activo se comunicarán por separado.

Artículo 22

Balances de abastecimiento

1.   Para cada campaña de comercialización, se elaborarán balances comunitarios de abastecimiento de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina. Dichos balances se consolidarán al final de la campaña siguiente.

2.   Antes del 1 de marzo, los Estados miembros determinarán la producción provisional de azúcar y de jarabe de inulina de la campaña en curso de cada una de las empresas establecidas en su territorio y la comunicarán a la Comisión. La producción de azúcar se desglosará por meses.

En el caso de los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica y, por lo que se refiere al azúcar de caña, en el de España, la producción provisional se determinará y comunicará antes del 1 de julio.

3.   Antes del 1 de junio, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por una parte, las superficies y las cantidades de remolacha destinadas, respectivamente, a la producción de azúcar, de bioetanol y de otros productos y, por otra, las de achicorias destinadas a la producción de jarabe de inulina en la campaña en curso y las que se vayan a destinar previsiblemente a esos mismos fines en la campaña siguiente.

4.   Antes del 30 de noviembre, los Estados miembros determinarán la producción definitiva de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina obtenida por cada empresa de su territorio en la campaña anterior y la comunicarán a la Comisión. La producción total de azúcar se desglosará por meses.

5.   Cuando sea necesario modificar la producción definitiva de azúcar a la vista de la información recibida a que se refiere el apartado 4, la diferencia que resulte de esa modificación se contabilizará para determinar la producción definitiva de la campaña en la que se haya observado dicha diferencia.

CAPÍTULO VI

INTERVENCIÓN PÚBLICA

SECCIÓN 1

Ofertas de intervención

Artículo 23

Ofertas

1.   Las ofertas de intervención se presentarán por escrito al organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el azúcar en el momento de la oferta.

2.   Únicamente se admitirán las ofertas de intervención que sean presentadas por un fabricante autorizado con arreglo a los artículos 7 y 8 con respecto a azúcar producido por él al amparo de la cuota de que disponga para la campaña en curso y que, en el momento de la oferta, se encuentre en un lugar de almacenamiento autorizado con arreglo a lo establecido en el artículo 24.

3.   En cada campaña de comercialización, los Estados miembros únicamente podrán aceptar en régimen de intervención la cantidad máxima atribuida a cada uno de ellos en el anexo. En caso de que las cantidades ofertadas en intervención rebasen la cantidad disponible, la autoridad competente del Estado miembro aplicará un coeficiente único de reducción a las ofertas, de tal modo que la cantidad total aceptada sea igual a la cantidad disponible.

4.   Antes del comienzo de cada campaña, la Comisión modificará las cantidades fijadas en el anexo del presente Reglamento en función de las adaptaciones previstas en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 318/2006 y dentro del límite de la cantidad total fijada en el artículo 18, apartado 2, de ese Reglamento.

Las cantidades fijadas en el anexo del presente Reglamento se modificarán, en su caso, en el transcurso del último trimestre de cada campaña en función de las cantidades inutilizadas, según el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 y dentro del límite de la cantidad total fijada en el artículo 18, apartado 2, de ese Reglamento.

Artículo 24

Autorización de los lugares de almacenamiento

1.   Previa solicitud del fabricante al organismo de intervención, se autorizarán los lugares de almacenamiento que cumplan los requisitos siguientes:

a)

sean adecuados para la conservación de azúcar;

b)

estén situados en un lugar que ofrezca las posibilidades de transporte necesarias para la retirada del azúcar;

c)

permitan almacenar de forma separada las cantidades ofertadas en régimen de intervención.

Los organismos de intervención podrán fijar requisitos adicionales.

2.   La autorización del lugar de almacenamiento se concederá ya sea para almacenar azúcar a granel, ya para almacenar azúcar envasado. En ella, se fijará un límite cuantitativo de almacenamiento que corresponderá, como máximo, a cincuenta veces la capacidad diaria de salida de almacén que el solicitante se comprometa a poner a disposición del organismo de intervención. La autorización estipulará la cantidad total por la que se concede y la capacidad diaria de salida de almacén.

3.   El azúcar deberá almacenarse de tal forma que sea identificable y pueda accederse a él. Cuando se trate de azúcar envasado, deberá estar colocado sobre palés, salvo si el envase es del tipo «big bags».

4.   El organismo de intervención retirará la autorización cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos indicados en los apartados 1, 2 y 3. La retirada de la autorización podrá producirse durante la campaña de comercialización y no tendrá efecto retroactivo.

Artículo 25

Calidad mínima del azúcar

1.   El azúcar ofertado en intervención deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

haber sido producido al amparo de cuotas durante la misma campaña de comercialización en que se presente la oferta;

b)

tratarse de azúcar en cristal.

2.   El azúcar blanco ofertado en intervención deberá ser de calidad sana, cabal y comercial, con un contenido de humedad igual o inferior al 0,06 % y con deslizamiento libre.

3.   El azúcar en bruto ofertado en intervención deberá ser de calidad sana, cabal y comercial y tener un rendimiento, calculado de acuerdo con el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006, que no sea inferior al 89 %.

Cuando se trate de azúcar de caña en bruto, deberá tener un factor de seguridad no superior a 0,30.

Cuando se trate de azúcar de remolacha en bruto deberá tener:

un pH no inferior a 7,9 en el momento en que se acepte la oferta,

un contenido de azúcar invertido no superior al 0,07 %,

una temperatura que no represente ningún riesgo para una correcta conservación,

un factor de seguridad no superior a 0,45 cuando el grado de polarización sea igual o superior a 97, o un contenido de humedad no superior al 1,4 % cuando el grado de polarización sea inferior a 97.

El factor de seguridad se determinará dividiendo el porcentaje del contenido de humedad del azúcar en cuestión por la diferencia entre 100 y el grado de polarización de dicho azúcar.

Artículo 26

Lote

El azúcar ofertado en intervención se presentará en forma de lote.

A efectos de la presente sección, se entenderá por «lote» una cantidad mínima de 2 000 toneladas de azúcar que tenga la misma calidad, la misma forma de presentación y se encuentre en el mismo lugar de almacenamiento.

Artículo 27

Contenido de la oferta

1.   En la oferta al organismo de intervención se indicarán:

a)

el nombre y la dirección del oferente;

b)

el lugar de almacenamiento donde se encuentre el azúcar en el momento de la oferta;

c)

la capacidad de salida de almacén que se garantice para la retirada del azúcar ofertado;

d)

la cantidad neta de azúcar ofertada;

e)

el tipo y la calidad del azúcar ofertado y la campaña de comercialización en la que se haya producido;

f)

la forma de presentación del azúcar.

2.   El organismo de intervención podrá exigir indicaciones suplementarias.

3.   Se adjuntará a la oferta una declaración del oferente en la que certifique que el azúcar en cuestión no ha sido anteriormente objeto de una medida de intervención por compra, que él es el propietario del mismo y que el azúcar cumple las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 1, letra a).

Artículo 28

Examen de las ofertas

1.   La oferta será válida durante un período de tres semanas a partir del día de su presentación. No obstante, podrá retirarse durante ese período, previo consentimiento del organismo de intervención.

2.   El organismo de intervención examinará la oferta y la aceptará a más tardar al final del período mencionado en el apartado 1, a no ser que, al examinarla, compruebe que no cumple alguno de los requisitos, en cuyo caso la rechazará.

SECCIÓN 2

Almacenamiento

Artículo 29

Contrato de almacenamiento

1.   Antes de la aceptación de la oferta, el oferente y el organismo de intervención celebrarán un contrato de almacenamiento por una duración indeterminada.

El contrato de almacenamiento surtirá efecto cinco semanas después de la fecha de aceptación de la oferta y vencerá al final del plazo de diez días en el que termine la retirada de la cantidad de azúcar.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «período de diez días», en cada mes civil, cada uno de los períodos comprendidos entre el 1 y el 10, el 11 y el 20, y el 21 y el último día del mes.

2.   El contrato de almacenamiento incluirá, entre otros extremos, lo siguiente:

a)

una cláusula según la cual expirará en las condiciones previstas en el presente Reglamento, con un aviso previo de diez días como mínimo;

b)

el importe de los gastos de almacenamiento que corra a cargo del organismo de intervención.

3.   Los gastos de almacenamiento correrán a cargo del organismo de intervención durante el período comprendido entre el inicio de los diez días durante los cuales surta efecto el contrato indicado en el apartado 2 y el vencimiento del contrato de almacenamiento.

4.   Los gastos de almacenamiento no podrán ser superiores a 0,48 EUR por tonelada y por período de diez días.

5.   El contrato de almacenamiento vencerá cuando finalice la retirada del azúcar contemplada en el artículo 50.

Artículo 30

Transferencia de propiedad

1.   La propiedad del azúcar objeto del contrato de almacenamiento se transferirá en el momento del pago del azúcar.

2.   Hasta el momento de la retirada, el vendedor seguirá siendo responsable de la calidad del azúcar al que se hace referencia en el apartado 1 y del envasado en el cual ese azúcar haya sido aceptado en régimen de intervención.

Artículo 31

Adecuación de la calidad o del envase

1.   Si se comprueba que la calidad del azúcar no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 25, el vendedor habrá de sustituirlo de inmediato por una cantidad equivalente que se ajuste a dichos requisitos y que se encuentre en el mismo lugar de almacenamiento o en cualquier otro lugar de almacenamiento autorizado conforme al artículo 24.

2.   Cuando el azúcar almacenado esté envasado y se compruebe que el envase ya no se ajusta a las especificaciones previstas, el organismo de intervención exigirá al vendedor que lo sustituya por otro envase que las cumpla.

SECCIÓN 3

Condiciones de la compra en régimen de intervención

Artículo 32

Precio de compra y calidad del azúcar blanco

1.   El precio de compra en régimen de intervención del azúcar blanco será de:

505,52 EUR por tonelada en la campaña 2006/07;

433,20 EUR por tonelada en la campaña 2007/08;

323,52 EUR por tonelada en las campañas 2008/09 y 2009/10.

2.   El azúcar blanco se clasificará en cuatro categorías:

a)

categoría 1: azúcar de calidad superior a la calidad tipo;

b)

categoría 2: azúcar de la calidad tipo definida en el anexo I, punto II, del Reglamento (CE) no 318/2006;

c)

categorías 3 y 4: azúcar de calidad inferior a la calidad tipo.

3.   El azúcar de la categoría 1 tendrá las características siguientes:

a)

calidad sana, cabal y comercial, seco, en cristales de granulación homogénea con deslizamiento libre;

b)

humedad máxima: 0,06 %;

c)

contenido máximo de azúcar invertido: 0,04 %;

d)

un número de puntos que no exceda en total de 8 ni de:

6, en lo tocante al contenido de cenizas,

4, en lo tocante al tipo de color, determinado según el método del Instituto de Tecnología Agraria y de la Industria Azucarera de Brunswick (denominado en lo sucesivo «el método Brunswick»),

3, en lo tocante a la coloración de la solución, determinada según el método Icumsa.

Cada punto corresponde a:

a)

el 0,0018 % del contenido de cenizas determinado según el método Icumsa a 28o Brix;

b)

0,5 unidades de tipo de color determinado según el método Brunswick;

c)

7,5 unidades de coloración de la solución determinada según el método Icumsa.

4.   El azúcar de la categoría 3 tendrá las características siguientes:

a)

calidad sana, cabal y comercial, seco, en cristales de granulación homogénea con deslizamiento libre;

b)

polarización mínima: 99,7o S;

c)

humedad máxima: 0,06 %;

d)

contenido máximo de azúcar invertido: 0,04 %;

e)

tipo de color: máximo no 6, determinado según el método Brunswick.

5.   La categoría 4 englobará los tipos de azúcar no incluidos en las categorías 1, 2 y 3.

6.   Se aplicará al precio de compra establecido en el apartado 1 una reducción de:

a)

7,30 EUR por tonelada, cuando el azúcar pertenezca a la categoría 3;

b)

13,10 EUR por tonelada, cuando pertenezca a la categoría 4.

Artículo 33

Precio de compra del azúcar en bruto

1.   El precio de compra en régimen de intervención del azúcar en bruto será de:

397,44 EUR por tonelada en la campaña 2006/07;

359,04 EUR por tonelada en la campaña 2007/08;

268,16 EUR por tonelada en las campañas 2008/09 y 2009/10.

2.   Se aplicará al precio de compra establecido en el apartado 1:

a)

una bonificación, cuando el rendimiento del azúcar en cuestión sea superior al 92 %;

b)

una reducción, cuando el rendimiento del azúcar en cuestión sea inferior al 92 %.

3.   El importe de la bonificación o de la reducción, expresado en euros por tonelada, será igual a la diferencia entre el precio de intervención del azúcar en bruto y ese mismo precio multiplicado por un coeficiente. Este coeficiente se obtendrá dividiendo el rendimiento del azúcar en bruto de que se trate por 92 %.

4.   El rendimiento del azúcar en bruto se calculará con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 34

Plazo de pago

El organismo de intervención efectuará el pago como muy pronto pasados 120 días desde la aceptación de la oferta, siempre que los controles para verificar el peso y las características cualitativas de los lotes ofertados se hayan realizado con arreglo a la sección 4.

SECCIÓN 4

Controles

Artículo 35

Muestras para los controles de calidad

En el plazo previsto en el artículo 34, peritos autorizados por las autoridades competentes del Estado miembro o designados de común acuerdo por el organismo de intervención y el vendedor tomarán cuatro muestras representativas para que sean analizadas. Se entregará una muestra a cada parte contratante. Las otras dos muestras quedarán en poder del perito o serán conservadas por un laboratorio autorizado por las autoridades competentes.

Las operaciones de análisis de cada muestra se efectuarán dos veces y se considerará como resultado del análisis de la muestra de que se trate la media de los dos resultados.

Artículo 36

Divergencias acerca de la calidad

1.   Cuando exista una diferencia entre los resultados de los análisis que hayan mandado efectuar el vendedor y el comprador conforme al artículo 35, la media aritmética de los dos resultados será determinante para dilucidar la categoría del azúcar en cuestión si la diferencia es:

en el caso del azúcar de la categoría 1, inferior o igual a 1 punto para cada una de las características contempladas en el artículo 32, apartado 3, letra d);

en el caso del azúcar de la categoría 2, inferior o igual a 2 puntos para cada una de las características consideradas para definir dicha categoría, para las que se determinan mediante puntos.

No obstante, a instancia de cualquiera de las partes contratantes, el laboratorio contemplado en el artículo 35, párrafo primero, podrá efectuar un análisis de arbitraje. En tal caso, se calculará la media aritmética entre el resultado del análisis de arbitraje y el del análisis del vendedor o del análisis del comprador que se acerque más al resultado del análisis de arbitraje.

Dicha media será determinante para dilucidar la categoría del azúcar en cuestión. Si el resultado del análisis de arbitraje se sitúa a igual distancia de los resultados de los análisis encargados por el vendedor y el comprador, solo el análisis de arbitraje será determinante para dilucidar la categoría del azúcar en cuestión.

2.   Cuando la diferencia comprobada entre los resultados de los análisis que hayan mandado efectuar el vendedor y el comprador conforme al artículo 35 sea superior a la contemplada en el apartado 1, párrafo primero, primer guión, o, según los casos, segundo guión, del presente artículo, un laboratorio autorizado por las autoridades competentes efectuará un análisis de arbitraje. En ese caso, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo.

3.   En el caso de discrepancias sobre el límite máximo del tipo de color del azúcar de la categoría 3, la polarización, la humedad o el contenido de azúcar invertido, se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 1 y 2.

No obstante, las diferencias contempladas en el apartado 1 se sustituirán por:

1,0 unidad de tipo de color, para el azúcar de la categoría 3,

0,2° S para la polarización,

0,02 % para la humedad,

0,01 % para el contenido de azúcar invertido.

4.   Cuando las partes contratantes disientan acerca del rendimiento del azúcar en bruto comprado, una vez aplicado el artículo 35, el laboratorio indicado en el párrafo primero de ese artículo efectuará un análisis de arbitraje. En tal caso, se calculará la media aritmética entre el resultado del análisis de arbitraje y el resultado del análisis del vendedor o del análisis del comprador que se acerque más al resultado del análisis de arbitraje.

Esa media será determinante para dilucidar el rendimiento del azúcar en bruto en cuestión. Si el resultado del análisis de arbitraje se sitúa a igual distancia de los resultados de los análisis encargados por el vendedor y el comprador, solo el análisis de arbitraje será determinante para dilucidar el rendimiento del azúcar en bruto.

5.   Los gastos del análisis de arbitraje indicado en el apartado 1, párrafo segundo, correrán a cargo de la parte contratante que lo haya pedido.

Los gastos del análisis de arbitraje indicado en el apartado 2 correrán a cargo del organismo de intervención y del vendedor, a partes iguales.

Los gastos del análisis de arbitraje indicado en el apartado 3 correrán a cargo de la parte contratante que no haya aceptado los resultados de los análisis realizados en aplicación del artículo 35.

Artículo 37

Controles en los lugares de almacenamiento

El organismo competente encargado de los controles efectuará controles sin previo aviso en los lugares de almacenamiento conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 2148/96 de la Comisión (6).

Artículo 38

Control del peso y gastos correspondientes

1.   Los peritos contemplados en el artículo 35 comprobarán el peso del azúcar vendido.

El vendedor adoptará todas las medidas necesarias para que dichos expertos puedan proceder a la comprobación del peso y a la toma de muestras.

2.   Los gastos correspondientes a la comprobación del peso correrán a cargo del vendedor.

3.   Los gastos correspondientes a los peritos que efectúen la comprobación del peso y la toma de muestras correrán a cargo del organismo de intervención.

4.   La cantidad podrá comprobarse basándose en la contabilidad material, que deberá satisfacer tanto las exigencias profesionales como las del organismo de intervención, siempre y cuando:

a)

en la contabilidad material figuren el peso comprobado mediante pesaje y las características físicas cualitativas de la mercancía en el momento del pesaje, el cual no podrá remontarse a más de diez meses;

b)

el almacenista declare que el lote ofertado corresponde en todos sus elementos a las indicaciones recogidas en la contabilidad material;

c)

las características cualitativas comprobadas en el momento del pesaje coincidan con las de las muestras representativas.

SECCIÓN 5

Venta del azúcar de intervención

Artículo 39

Ventas

1.   Los organismos de intervención solo podrán vender azúcar cuando se haya decidido ponerlo en venta de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.

2.   El azúcar se pondrá a la venta, en las condiciones contempladas en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006, mediante licitación u otro procedimiento de venta.

3.   En la decisión relativa a la apertura de la licitación se establecerán las bases de la licitación y, en particular, el destino del azúcar al que se vaya a dar salida.

A los efectos de la presente sección, se entenderá por «destino»:

a)

la alimentación animal;

b)

la exportación;

c)

otros fines que, en su caso, habrán de determinarse.

La licitación se referirá, según los casos, al precio de venta, a la cuantía de la prima de desnaturalización o a la cuantía de la restitución por exportación.

4.   Las bases de la licitación deberán garantizar la igualdad de acceso y de trato a todos los interesados, independientemente del lugar de la Comunidad en el que estén establecidos.

Artículo 40

Anuncio de licitación

1.   Será el organismo de intervención correspondiente el que organice la licitación de las cantidades de azúcar que obren en su poder.

2.   El organismo de intervención publicará un anuncio de licitación al menos ocho días antes del comienzo del período fijado para la presentación de las ofertas.

El organismo de intervención transmitirá el anuncio de licitación, y todas las modificaciones que se hagan de él, a la Comisión antes de publicarlo.

3.   En el anuncio de licitación se indicarán, entre otras cosas, las siguientes:

a)

el nombre y el domicilio del organismo de intervención que organice la licitación;

b)

las bases de la licitación;

c)

el plazo para la presentación de las ofertas;

d)

los lotes de azúcar licitados y, con respecto a cada lote:

la referencia,

la cantidad,

la denominación cualitativa del azúcar,

el tipo de presentación,

la ubicación del lugar donde se encuentre almacenado el azúcar,

la fase de entrega,

en su caso, la existencia de posibilidades de cargamento en medios de transporte fluviales, marítimos o ferroviarios.

A los efectos de la presente sección, se entenderá por «lote» una cantidad de azúcar que tenga la misma denominación cualitativa y el mismo tipo de presentación y que esté almacenada en el mismo lugar. La oferta mínima para cada licitación parcial será de 250 toneladas.

4.   El organismo de intervención adoptará las disposiciones que estime útiles para que los interesados que lo soliciten puedan examinar el azúcar puesto en venta.

Artículo 41

Adjudicación

1.   La adjudicación de la licitación equivaldrá a la celebración de un contrato de venta por la cantidad de azúcar adjudicada. La adjudicación de la licitación se hará, según el caso, en función de los elementos siguientes que figuren en la oferta:

a)

precio que deberá pagar el adjudicatario;

b)

importe de la prima de desnaturalización;

c)

importe de la restitución por exportación.

2.   El precio que deberá pagar el adjudicatario:

a)

el que figure en la oferta, en el caso contemplado en el apartado 1, letra a);

b)

el que figure en las bases de la licitación, en el caso contemplado en el apartado 1, letras b) y c).

Artículo 42

Bases de licitación

1.   En la decisión de apertura de la licitación del azúcar, se especificarán las bases siguientes de licitación:

a)

la cantidad total o las cantidades que se liciten;

b)

el destino;

c)

el plazo de presentación de ofertas;

d)

el precio que deberá pagar el adjudicatario, en caso de que el azúcar se destine a la alimentación animal o a la exportación.

2.   Podrán establecerse bases suplementarias en la decisión de apertura de la licitación, como por ejemplo:

a)

el importe del precio mínimo del azúcar puesto en venta para destinos distintos de la alimentación animal o la exportación;

b)

el importe máximo de la prima de desnaturalización o de la restitución por exportación;

c)

la cantidad mínima por licitador o lote;

d)

la cantidad máxima por licitador o lote;

e)

el período de validez especial del certificado de prima de desnaturalización o del certificado de exportación.

Artículo 43

Licitación permanente

1.   Se podrá abrir una licitación permanente para la venta de azúcar si la situación existente en el mercado del azúcar de la Comunidad lo requiere.

Durante el período de validez de la licitación permanente, se procederá a licitaciones parciales.

2.   La publicación del anuncio de licitación permanente únicamente se llevará a cabo para la apertura de esta última. El anuncio podrá modificarse o sustituirse por otro durante el período de validez de la licitación permanente. Se modificará o se sustituirá por otro si, durante dicho período de validez, se produce una modificación de las bases de licitación.

Artículo 44

Presentación de las ofertas

1.   Las ofertas se presentarán al organismo de intervención en formato electrónico.

2.   La oferta indicará:

a)

la referencia de la licitación;

b)

el nombre, los apellidos y el domicilio del licitador;

c)

la referencia del lote;

d)

la cantidad a la que se refiera la oferta;

e)

por cada tonelada, expresándolos en euros con dos decimales, según el caso:

el precio propuesto, tributos internos excluidos,

el importe de la prima de desnaturalización propuesto,

el importe de la restitución por exportación propuesto.

El organismo de intervención podrá exigir indicaciones suplementarias.

3.   Se considerará que las ofertas que se refieran a varios lotes comprenden tantas ofertas como lotes a los que se refieran.

4.   Las ofertas únicamente serán válidas si:

a)

antes del vencimiento del plazo de presentación de ofertas, se aporta la prueba de que se ha depositado una garantía de licitación de 200 EUR por tonelada de azúcar;

b)

incluyen una declaración del licitador por la cual este se comprometa, para la cantidad de azúcar respecto de la cual sea declarado, en su caso, adjudicatario de una prima de desnaturalización o de una restitución por exportación:

a solicitar un certificado de prima de desnaturalización y a depositar la garantía que requiere este último, cuando se trate de una licitación para azúcar destinado a la alimentación animal,

a solicitar un certificado de exportación y a depositar la garantía que requiere este último, cuando se trate de una licitación para azúcar destinado a la exportación.

5.   Las ofertas podrán estipular que únicamente deben considerarse presentadas si la adjudicación de la licitación:

a)

se refiere a toda la cantidad indicada en la oferta o a una parte concreta de la misma;

b)

se produce, a más tardar, en una fecha y a una hora determinadas.

6.   No se aceptarán las ofertas que no se presenten de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 5 o que contengan bases distintas de las previstas en el anuncio de licitación.

7.   Las ofertas presentadas no se podrán retirar.

Artículo 45

Examen de las ofertas

1.   El organismo de intervención examinará las ofertas a puerta cerrada. Las personas que participen en ese examen vendrán obligadas a guardar secreto.

2.   Las ofertas se comunicarán sin demora a la Comisión.

Artículo 46

Fijación de los importes

Cuando las bases de la licitación no prevean un precio mínimo o un importe máximo para la prima de desnaturalización o para la restitución por exportación, estos se fijarán después de examinar las ofertas y teniendo en cuenta, en particular, las condiciones de mercado y las posibilidades de comercialización, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 39, apartado 2, Reglamento (CE) no 318/2006. No obstante, podrá decidirse no proceder a la adjudicación.

Artículo 47

Adjudicación de la licitación

1.   Salvo si se decide no proceder a la adjudicación o a una adjudicación parcial, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, se adjudicará la licitación a los licitadores cuya oferta no sea inferior al precio mínimo o cuya oferta no sea superior al importe máximo de la prima de desnaturalización o de la restitución por exportación.

2.   Para un mismo lote, se adjudicará la licitación al licitador cuya oferta indique, según el caso, el precio más elevado o el importe de prima de desnaturalización o restitución por exportación menos elevado.

Si la oferta no agota totalmente el lote, se adjudicará la cantidad restante a los licitadores en función del nivel del precio propuesto, partiendo del más elevado, o del nivel del importe de la prima de desnaturalización o la restitución por exportación propuesto, partiendo del menos elevado.

3.   Cuando, para un mismo lote o para una parte del mismo, varios licitadores ofrezcan el mismo precio o el mismo importe de prima de desnaturalización o restitución por exportación, el organismo de intervención adjudicará la cantidad de que se trate según uno de estos criterios:

a)

proporcionalmente a las cantidades que figuren en las ofertas;

b)

repartiendo la cantidad entre los licitadores de acuerdo con ellos;

c)

por sorteo.

Artículo 48

Derechos y obligaciones que se derivan de la adjudicación

1.   Cuando el azúcar se destine a la alimentación animal, la adjudicación implicará:

a)

el derecho a la expedición de un certificado de prima de desnaturalización, por la cantidad para la cual se adjudique dicha prima, que mencione, en particular, la prima indicada en la oferta;

b)

la obligación de solicitar ese certificado, por esa cantidad, al organismo de intervención al que se haya presentado la oferta.

2.   Cuando el azúcar se destine a la exportación, la adjudicación implicará:

a)

el derecho a la expedición de un certificado de exportación, por la cantidad para la cual se haya adjudicado la restitución por exportación, que mencione, en particular, la restitución indicada en la oferta y, en el caso del azúcar blanco, la categoría señalada en el anuncio de licitación;

b)

la obligación de solicitar el certificado de exportación, por dicha cantidad y, en lo que se refiere al azúcar blanco, por dicha categoría, al organismo de intervención al que se haya presentado la oferta.

3.   Se ejercerá dicho derecho y se cumplirá dicha obligación en los 18 días siguientes al día del vencimiento del plazo de presentación de ofertas.

4.   Los derechos y obligaciones que se derivan de la adjudicación no serán transmisibles.

Artículo 49

Declaración de adjudicación

1.   El organismo de intervención entregará de inmediato a los adjudicatarios una declaración de adjudicación e informará a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación.

2.   En la declaración de adjudicación se indicarán, cuando menos:

a)

la referencia de la licitación;

b)

la referencia del lote y la cantidad adjudicada;

c)

según el caso, el precio, el importe de la prima de desnaturalización o el de la restitución por exportación que se fija para la cantidad adjudicada.

Artículo 50

Retirada del azúcar comprado

1.   Salvo en caso de fuerza mayor, la retirada del azúcar comprado se llevará a cabo, a más tardar, cuatro semanas después del día en que se reciba la declaración de adjudicación contemplada en el artículo 49. El adjudicatario y el organismo de intervención podrán acordar que la retirada sea sustituida por un contrato de almacenamiento, celebrado en dicho plazo, entre el adjudicatario y el almacenista.

No obstante, el organismo de intervención podrá prever un plazo más largo para la retirada de determinados lotes y en la medida necesaria, cuando se le presenten dificultades técnicas de salida de almacén.

2.   En caso de fuerza mayor, el organismo de intervención dispondrán las medidas que estime necesarias en razón de la circunstancia que aduzca el adjudicatario.

Artículo 51

Albarán de retirada

1.   La retirada del azúcar comprado por el adjudicatario o la celebración de un contrato de almacenamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, únicamente se podrán llevar a cabo después de la expedición de un albarán de retirada por la cantidad adjudicada.

No obstante, se podrán expedir albaranes de retirada para fracciones de dicha cantidad.

Los albaranes de retirada serán expedidos por el organismo de intervención correspondiente, a instancia del interesado.

2.   El organismo de intervención únicamente expedirá un albarán de retirada cuando se aporte la prueba de que el adjudicatario ha depositado una garantía que avale el pago del precio del azúcar adjudicado en el plazo fijado o entregue un efecto de pago.

Tanto la garantía como el efecto de pago corresponderán al precio que deba pagar el adjudicatario por la cantidad de azúcar para la cual haya solicitado un albarán de retirada.

Artículo 52

Pago

1.   El pago del azúcar adjudicado deberá efectuarse en la cuenta del organismo de intervención a más tardar el trigésimo día siguiente al de la expedición de un albarán de retirada.

2.   Salvo en caso de fuerza mayor, únicamente se liberará la garantía contemplada en el artículo 51, apartado 2, por la cantidad para la cual el adjudicatario haya pagado al organismo de intervención el precio de compra en la cuenta de este, en el plazo contemplado en el apartado 1 del presente artículo. La liberación será inmediata.

3.   En caso de fuerza mayor, el organismo de intervención dispondrá las medidas que estime necesarias en razón de la circunstancia que aduzca el adjudicatario.

Artículo 53

Transferencia de la propiedad

1.   La propiedad del azúcar adjudicado se transferirá en el momento de la retirada del azúcar.

2.   No obstante, el organismo de intervención y el adjudicatario podrán acordar otro momento. Cuando exista acuerdo entre el organismo de intervención y el adjudicatario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, estos determinarán de común acuerdo el momento en que se producirá la transferencia de la propiedad.

3.   Los acuerdos sobre el momento en que se produce la transferencia de la propiedad únicamente serán válidos si se celebran por escrito.

Artículo 54

Comprobación de la categoría o del rendimiento

Para comprobar, en el momento de la retirada, la categoría o el rendimiento del azúcar de que se trate, se aplicarán los artículos 35 y 36.

No obstante, las partes contratantes podrán convenir, después de la adjudicación, que los resultados de la comprobación de la categoría o del rendimiento válidos para el azúcar comprado por el organismo de intervención también sean válidos para el azúcar vendido por medio de la licitación.

Artículo 55

Adaptación del precio del azúcar

1.   Si, al aplicar los artículos 35 y 36, se comprueba, en el caso del azúcar blanco, que es de una categoría inferior a la indicada en el anuncio de licitación, se adaptará el precio del azúcar para los destinos contemplados en el artículo 39, apartado 3, párrafo segundo, letras b) y c), conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 6.

2.   Si se comprueba, en el caso del azúcar blanco destinado a la exportación, que es de una categoría distinta de la indicada en el anuncio de licitación, se rectificará la categoría indicada en el certificado de exportación.

3.   Si, al aplicar los artículos 35 y 36, se comprueba, en el caso del azúcar en bruto, que tiene un rendimiento distinto del indicado en el anuncio de licitación:

a)

el precio del azúcar se adaptará conforme a lo dispuesto en el artículo 33;

b)

el importe de la prima de desnaturalización o el importe de la restitución por exportación se adaptarán multiplicándolos por un coeficiente igual al rendimiento que se haya comprobado dividido por el rendimiento indicado en el anuncio de licitación.

Artículo 56

Liberación de la garantía

1.   Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía de licitación únicamente se liberará por la cantidad para la cual:

a)

o bien el adjudicatario haya:

solicitado un certificado de prima de desnaturalización o un certificado de exportación tras haber cumplido las condiciones requeridas,

depositado la garantía indicada en el artículo 51, apartado 2, o entregado el efecto de pago contemplado en el artículo 51, apartado 2,

retirado el azúcar en el plazo indicado;

b)

o bien no se haya admitido la oferta.

2.   La liberación de la garantía será inmediata.

3.   En caso de fuerza mayor, el organismo de intervención dispondrá las medidas que estime necesarias en razón de la circunstancia que aduzca el adjudicatario.

Artículo 57

Comunicaciones de las cantidades

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en cuanto las conozcan, las cantidades de azúcar blanco y de azúcar en bruto:

ofertadas pero aún no aceptadas por el organismo de intervención,

aceptadas por el organismo de intervención,

vendidas por el organismo de intervención.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 58

Comunicaciones

Las comunicaciones a la Comisión a que se refieren los artículos 12, 21, 22 y 57 del presente Reglamento se realizarán electrónicamente y con arreglo a los formularios precisados a los Estados miembros por la Comisión.

Artículo 59

Derogación

Se derogan los Reglamentos (CE) no 1261/2001, (CE) no 1262/2001 y (CE) no 314/2002.

No obstante, los Reglamentos (CE) no 1261/2001 y (CE) no 314/2002 seguirán siendo aplicables a la campaña 2005/06, y el Reglamento (CE) no 1262/2001 al azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006.

Artículo 60

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de julio de 2006.

Los artículos 23 a 38 se aplicarán hasta el 30 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 46.

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 218/2006 (DO L 38 de 9.2.2006, p. 19).

(4)  DO L 50 de 21.1.2002, p. 40. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2006 (DO L 89 de 28.3.2006, p. 11).

(5)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.

(6)  DO L 288 de 9.11.1996, p. 6.


ANEXO

CANTIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 23, APARTADO 3, POR ESTADOS MIEMBROS

Estado miembro

Cantidades

(toneladas)

Bélgica

28 204

República Checa

15 648

Dinamarca

14 475

Alemania

117 550

Grecia

10 923

España

34 298

Francia (metrópoli)

113 141

Francia (departamentos de ultramar)

16 522

Irlanda

6 855

Italia

53 580

Letonia

2 288

Lituania

3 544

Hungría

13 819

Países Bajos

29 743

Austria

13 325

Polonia

57 519

Portugal (continental)

2 398

Portugal (Azores)

342

Eslovenia

1 822

Eslovaquia

7 136

Finlandia

5 026

Suecia

12 669

Reino Unido

39 172