ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 175

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49.° año
29 de junio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 953/2006 del Consejo, de 19 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1673/2000, por lo que se refiere a las ayudas a la transformación de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras, y el Reglamento (CE) no 1782/2003, por lo que se refiere al cáñamo que puede acogerse al régimen de pago único

1

 

*

Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) no 2320/97 y (CE) no 348/2000 del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas la reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania

4

 

 

Reglamento (CE) no 955/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

39

 

*

Reglamento (CE) no 956/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CEE) no 94/92 en lo que atañe a la lista de terceros países de los que deben ser originarios determinados productos agrarios obtenidos mediante producción ecológica para poder ser comercializados en la Comunidad ( 1 )

41

 

*

Reglamento (CE) no 957/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada y que modifica el Reglamento (CEE) no 48/90

45

 

*

Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco

49

 

 

Reglamento (CE) no 959/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, que rectifica el Reglamento (CE) no 647/2006 sobre la expedición de certificados de importación de arroz correspondientes a las solicitudes presentadas durante los diez primeros días hábiles de abril de 2006 en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98

54

 

 

Reglamento (CE) no 960/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se determina para el segundo semestre de 2006 la cantidad disponible de determinados productos del sector de la leche y de los productos lácteos en el ámbito de los contingentes abiertos por la Comunidad basándose sólo en el certificado

56

 

 

Reglamento (CE) no 961/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

58

 

*

Directiva 2006/59/CE de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por la que se modifican los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de carbaril, deltametrin, endosulfán, fenitrotion, metidation y oxamil ( 1 )

61

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 1 de junio de 2006, por la que se modifica el anexo 12 de la Instrucción Consular Común y el anexo 14a del Manual Común sobre los derechos a percibir correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado

77

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de junio de 2006, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero, originarias, entre otros países, de Rumanía

81

 

 

Comisión
Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores migrantes

 

*

Decisión no 207, de 7 de abril de 2006, relativa a la interpretación del artículo 76 y del artículo 79, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71, así como del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72, en relación con la acumulación de prestaciones y subsidios familiares ( 2 )

83

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Comité Mixto del EEE

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 42/2006, de 28 de abril de 2006, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

86

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 43/2006, de 28 de abril de 2006, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

89

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 44/2006, de 28 de abril de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

91

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 45/2006, de 28 de abril de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

92

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 46/2006, de 28 de abril de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

94

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 47/2006, de 28 de abril de 2006, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

95

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 48/2006, de 28 de abril de 2006, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

97

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 49/2006, de 28 de abril de 2006, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

99

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2006, de 28 de abril de 2006, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

100

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 51/2006, de 28 de abril de 2006, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

101

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 52/2006, de 28 de abril de 2006, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

103

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 53/2006, de 28 de abril de 2006, por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

104

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 54/2006, de 28 de abril de 2006, por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

105

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

 

(2)   Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo UE/Suiza

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

29.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/1


REGLAMENTO (CE) N o 953/2006 DEL CONSEJO

de 19 de junio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1673/2000, por lo que se refiere a las ayudas a la transformación de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras, y el Reglamento (CE) no 1782/2003, por lo que se refiere al cáñamo que puede acogerse al régimen de pago único

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (2), estipula que la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado en su caso de propuestas, acerca de la ayuda a la transformación. Partiendo de dicho informe, es conveniente que el sistema vigente siga estándolo hasta la campaña de comercialización de 2007/08 inclusive.

(2)

La ayuda a la comercialización de las fibras cortas de lino y las fibras de cáñamo con un contenido máximo de impurezas y agramizas del 7,5 % es aplicable hasta la campaña de comercialización de 2005/06. Sin embargo, debido a las tendencias favorables experimentadas por el mercado de este tipo de fibra en el contexto del régimen de ayudas vigente, y con el fin de consolidar los productos innovadores y su salida al mercado, es conveniente ampliar la aplicación de esta ayuda hasta la campaña de comercialización de 2007/08.

(3)

El Reglamento (CE) no 1673/2000 establece un aumento del nivel de ayudas a la trasformación de las fibras largas de lino a partir de la campaña de comercialización de 2006/07. Puesto que en el caso de las fibras cortas la ayuda a la trasformación se mantienen hasta la campaña de comercialización de 2007/08, tratándose de las fibras largas de lino dicha ayuda debería limitarse a su nivel actual hasta dicha campaña.

(4)

Con el fin de promover la producción de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo de alta calidad, la ayuda se concede a fibras con un máximo del 7,5 % de impurezas y agramizas. Sin embargo, los Estados miembros podrán reconocer exenciones respecto a este límite y conceder ayuda a la transformación en el caso de fibras cortas de lino con un porcentaje de impurezas y agramizas situado entre el 7,5 % y el 15 %, o entre el 7,5 % y el 25 %, tratándose de fibras de cáñamo. Como esta posibilidad sólo existe hasta la campaña de comercialización de 2005/06, es necesario dar a los Estados miembros la posibilidad de reconocer exenciones respecto a dicho límite durante dos campañas más.

(5)

Para seguir garantizando unos niveles de producción razonables en cada Estado miembro, es necesario ampliar el periodo de aplicación de las cantidades nacionales garantizadas.

(6)

Existe igualmente una ayuda suplementaria destinada a la producción tradicional de lino en algunas regiones de los Países Bajos, Bélgica y Francia. Para seguir facilitando una adaptación gradual de las estructuras agrarias a las nuevas condiciones de mercado, es necesario ampliar esta ayuda transitoria hasta la campaña de comercialización de 2007/08.

(7)

Con un margen de tiempo suficiente antes del comienzo de la campaña de comercialización de 2008/09, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento y al Consejo con el fin de determinar si el sistema actual necesita ser adaptado o debe continuar.

(8)

El artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), establece que sólo será subvencionable en el marco del régimen de pago único instituido con arreglo al Título III de dicho Reglamento el cáñamo destinado a la producción de fibras. Es conveniente que sea también subvencionable el cultivo de cáñamo destinado a otros usos industriales.

(9)

Dada la gestión anual de los pagos directos procede que las modificaciones de las condiciones de elegibilidad del régimen de pago único se apliquen desde el 1 de enero de 2007.

(10)

Procede modificar los Reglamentos (CE) no 1673/2000 y (CE) no 1782/2003 teniendo en cuenta todo lo anterior.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1673/2000 quedará modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 3, se sustituirá por el texto siguiente:

«3.   El importe de la ayuda a la transformación, por tonelada de fibra, quedará fijado del siguiente modo:

a)

fibras largas de lino:

100 euros para la campaña de comercialización 2001/02,

160 euros para las campañas de comercialización 2002/03 a 2007/08,

200 euros a partir de la campaña de comercialización de 2008/09;

b)

fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que contengan como máximo un 7,5 % de impurezas y agramizas: 90 euros para las campañas de comercialización 2001/02 a 2007/08.

No obstante, para las campañas 2001/02 a 2007/08, el Estado miembro podrá, en función de las salidas de mercado tradicionales, decidir conceder igualmente la ayuda:

para fibras cortas de lino que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5 % y el 15 %,

para fibras de cáñamo que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5 % y el 25 %.

En los casos contemplados en el segundo párrafo, el Estado miembro concederá la ayuda para una cantidad que equivalga como máximo, sobre la base del 7,5 % de impurezas y agramizas, a la cantidad producida.».

2)

En el artículo 3, apartado 2, el párrafo segundo, se sustituirá por el texto siguiente:

«Las cantidades nacionales garantizadas para las fibras cortas de lino y las fibras de cáñamo dejarán de aplicarse a partir de la campaña de comercialización de 2008/09».

3)

En el párrafo primero del artículo 4 se sustituirá «2005/06» por «2007/08».

4)

Se suprimirá el artículo 12.

5)

En el artículo 15 se añadirá el apartado siguiente:

«3.   La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado en su caso de propuestas, con un margen de tiempo suficiente para permitir la aplicación de las medidas propuestas en la campaña de comercialización de 2008/09.

El informe evaluará las repercusiones de la ayuda a la transformación en los productores, la industria de transformación y el mercado de fibras textiles. Analizará la posibilidad de prorrogar la ayuda a la transformación para las fibras largas de lino, las fibras de cáñamo y las ayudas suplementarias más allá de la campaña de comercialización de 2007/08, así como la posibilidad de integrar este régimen de ayuda a los agricultores en el marco general de ayudas de la política agrícola común con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003.».

Artículo 2

En el Reglamento (CE) no 1782/2003, el artículo 52 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 52

Producción de cáñamo

1.   En el caso de la producción de cáñamo, las variedades utilizadas no podrán tener un contenido de tetrahidrocanabinol superior al 0,2 %. Los Estados miembros establecerán un sistema para verificar el contenido de tetrahidrocanabinol de los cultivos plantados en al menos el 30 % de las superficies dedicadas al cultivo de cáñamo. No obstante, si un Estado miembro introduce un sistema de autorización previa de tal cultivo, el mínimo será del 20 %.

2.   La concesión de los pagos se subordinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 144, apartado 2, a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de su entrada en vigor excepto el artículo 2 que se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)   DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.

(3)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 32).


29.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/4


REGLAMENTO (CE) N o 954/2006 DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2006

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) no 2320/97 y (CE) no 348/2000 del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas la reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular sus artículos 8 y 9 y su artículo 11, apartados 2 y 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 31 de marzo de 2005, la Comisión comunicó mediante un anuncio («anuncio de inicio»), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero («definición ampliada del producto»), originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, y el inicio de dos reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear («definición original del producto») originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania.

(2)

El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada el 14 de febrero de 2005 por el Comité de Defensa de de la industria de tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de la definición ampliada del producto. La denuncia incluía pruebas de dumping respecto a dicho producto y del importante perjuicio resultante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3)

Las reconsideraciones provisionales fueron iniciadas por la Comisión por iniciativa propia, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, para permitir cualquier modificación o derogación que sean necesarias de las medidas antidumping definitivas establecidas por los Reglamentos (CE) no 2320/97 (3) y (CE) no 348/2000 del Consejo (4), relativos a las importaciones de la definición original del producto originarias, entre otros países, de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania («las medidas definitivas»). Puede ser necesario realizar una modificación o una derogación en caso de que se determine que deben establecerse medidas sobre la definición ampliada del producto, ya que los productos para los que se han establecido medidas mediante los Reglamentos (CE) no 2320/97 y (CE) no 348/2000 responden a la definición ampliada del producto.

1.2.   Medidas vigentes relativas a la definición original del producto

(4)

El Reglamento (CE) no 2320/97 estableció derechos antidumping sobre las importaciones de la definición original del producto, originarias, entre otros países, de Rumanía y Rusia. Mediante las Decisiones 97/790/CE (5) y 2000/70/CE de la Comisión (6) se aceptaron los compromisos de exportadores, entre otros países, de Rumanía y Rusia. Mediante el Reglamento (CE) no 1322/2004 del Consejo (7), se decidió dejar de aplicar las medidas en vigor sobre las importaciones de la definición original del producto de Rumanía y Rusia, por una cuestión de prudencia relacionada con un comportamiento anticompetitivo de determinados productores comunitarios en el pasado [véanse los considerandos 9 y siguientes del Reglamento (CE) no 1322/2004]. El considerando 20 de dicho Reglamento confirmó las reconsideraciones provisionales y por expiración iniciadas mediante el anuncio respectivo (8) en noviembre de 2002, que deberán seguir en curso hasta que se disponga de nueva información que permita realizar una evaluación de cara al futuro basándose en datos que, en ningún caso, puedan estar afectados por la conducta anticompetitiva.

(5)

A raíz de una investigación de reconsideración realizada de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 258/2005 (9), modificó las medidas definitivas establecidas mediante el Reglamento (CE) no 348/2000, revocó la posibilidad de exención de los derechos previstos en el artículo 2 de dicho Reglamento y estableció un derecho antidumping del 38,8 % sobre las importaciones de la definición original del producto originarias de Croacia y un derecho antidumping del 64,1 % sobre las importaciones de la definición original del producto originarias de Ucrania, a excepción de las importaciones de Dnepropetrovsk Tube Works («DTW»), que están sujetas a un derecho antidumping del 51,9 %.

(6)

Mediante la Decisión 2005/133/CE (10), la Comisión suspendió parcialmente las medidas definitivas durante un período de nueve meses, con efecto a partir del 18 de febrero de 2005. La suspensión parcial fue ampliada durante un año más mediante el Reglamento (CE) no 1866/2005 del Consejo (11). Por lo tanto, los derechos vigentes son los establecidos mediante el Reglamento (CE) no 348/2000, es decir, el 23 % en el caso de Croacia y el 38,5 % en el caso de Ucrania.

1.3.   Medidas provisionales

(7)

Dada la necesidad de seguir examinando determinados aspectos de la investigación y también debido a su interrelación con las reconsideraciones provisionales y por expiración mencionadas en la sección 1.2 anterior, se decidió continuar la investigación sin establecer medidas provisionales.

1.4.   Partes afectadas por el procedimiento

(8)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, los importadores o comerciantes, los usuarios, los proveedores y las asociaciones notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores afectados y los productores comunitarios denunciantes y otros productores comunitarios notoriamente afectados. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(9)

A la vista del gran número de productores exportadores rusos y ucranianos enumerados en la denuncia, el gran número de importadores comunitarios del producto afectado y el gran número de productores comunitarios que apoyaron la denuncia, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo para la determinación del dumping y el perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(10)

Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario un muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de Rusia y Ucrania, y a todos los importadores y productores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período de investigación (1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2004).

1.4.1.   Muestreo de los exportadores/productores

(11)

Una vez examinada la información presentada por los productores exportadores rusos y ucranianos y, habida cuenta de que en ambos países la mayoría de las empresas pertenece a grandes grupos productores, se decidió que el muestreo no era necesario por lo que se refiere a Rusia y Ucrania.

1.4.2.   Muestreo de la industria y los importadores comunitarios

(12)

En cuanto a los productores comunitarios, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de producción y ventas de los productores comunitarios que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Basándose en la información facilitada por los productores comunitarios, la Comisión seleccionó cinco empresas establecidas en cuatro Estados miembros diferentes. Uno de los productores comunitarios originariamente incluidos en la muestra no cooperó posteriormente y fue sustituido por otro productor comunitario. En cuanto al volumen de producción, las cinco empresas incluidas en la muestra representaban el 49 % de la producción comunitaria total. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas y éstas no plantearon objeción alguna. Además, se pidió a los restantes productores comunitarios que facilitaran cierta información de carácter general para el análisis del perjuicio. Teniendo en cuenta el reducido número de respuestas recibidas por los importadores, se decidió que el muestreo de los importadores no era necesario.

1.5.   Formularios de solicitud de trato de economía de mercado y de trato individual

(13)

Para que los productores exportadores de Ucrania que así lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores ucranianos notoriamente afectados. Se recibieron solicitudes de trato de economía de mercado, o de trato individual en caso de que la investigación estableciera que no se cumplían las condiciones para la concesión del primero, de tres grupos de productores exportadores y sus empresas vinculadas.

1.6.   Cuestionarios

(14)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de tres productores exportadores rumanos así como de sus dos empresas vinculadas, de dos grupos de productores exportadores rusos así como de cinco empresas vinculadas, tres de las cuales establecidas en la Comunidad, y de tres grupos de productores exportadores ucranianos y sus empresas vinculadas. Cinco productores comunitarios respondieron también al cuestionario. Si bien seis importadores contestaron al formulario de muestreo, sólo tres cooperaron rellenando el cuestionario por completo. Otro importador aceptó que se realizase una visita de inspección en sus locales, a pesar de no haber respondido al cuestionario.

(15)

La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores comunitarios:

Dalmine SpA, Bergamo, Italia

Rohrwerk Maxhütte GmbH, Sulzbach-Rosenberg, Alemania

Tubos Reunidos S.A., Amurrio, España

Vallourec & Mannesmann France S.A., Boulogne Billancourt, Francia

V & M Deutschland GmbH, Düsseldorf, Alemania

 

Productores exportadores de Rumanía

S.C. T.M.K. — Artrom S.A., Slatina

S.C. Silcotub S.A., Zalau

S.C. Mittal Steel Roman S.A., Roman

 

Productores exportadores de Rusia:

Volzhsky Pipe Works Open Joint Stock Company («Volzhsky»), Volzhsky

Joint Stock Company Taganrog Metallurgical Works («Tagmet»), Taganrog

Joint Stock Company Pervouralsky Novotrubny Works («Pervouralsky»), Pervouralsk

Joint Stock Company Chelyabinsk Tube Rolling Plant («Chelyabinsk»), Chelyabinsk

 

Empresa vinculada en Rusia

CJSC Trade House TMK, Moscú

 

Productores exportadores de Ucrania

CJSC Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube, Nikopol

CJSC Nikopol Steel Pipe Plant Yutist (Yutist), Nikopol

OJSC Dnepropetrovsk Tube Works (DTW), Dnepropetrovsk

OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (NTRP), Dnepropetrovsk

 

Operador comercial vinculado de Ucrania

SPIG Interpipe, Dnepropetrovsk, vinculada a NTRP y Niko Tube

 

Operador comercial vinculado de Suiza

SEPCO S.A., Lugano, vinculado a NTRP y Niko Tube

 

Importador vinculado

Sinara Handel GmbH, Colonia, vinculado a Artrom

 

Importadores no vinculados

Thyssen Krupp Energostal S.A., Torun, Polonia

Assotubi S.P.A., Cesena, Italia

Bandini Sider S.R.L., Imola, Italia

1.7.   Período de investigación

(16)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde el 1 de enero de 2001 hasta el final del período de investigación («período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(17)

El producto afectado consiste en determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, de sección circular, de diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm, con un valor de carbono equivalente (CEV) igual o inferior a 0,86 según la fórmula y el análisis químico del Instituto Internacional de la Soldadura (IIW). El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7304 10 10 , ex 7304 10 30 , ex 7304 21 00 , ex 7304 29 11 , ex 7304 31 80 , ex 7304 39 58 , ex 7304 39 92 , ex 7304 39 93 , ex 7304 51 89 , ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93  (12) (códigos TARIC 7304 10 10 20, 7304 10 30 20, 7304 21 00 20, 7304 29 11 20, 7304 31 80 30, 7304 39 58 30, 7304 39 92 30, 7304 39 93 20, 7304 51 89 30, 7304 59 92 30 y 7304 59 93 20).

(18)

El producto afectado se utiliza en una gran variedad de aplicaciones, como los tubos para la conducción de líquidos, para pilotes de construcción, para aplicaciones mecánicas, tubos de gas, tubos de caldera y tubos de sondeo para la industria petrolera (denominados «OCTG») de perforación, de revestimiento y de producción.

(19)

Los tubos sin soldadura tienen formas muy distintas cuando se entregan a los usuarios. Por ejemplo, pueden galvanizarse, roscarse, entregarse como «tubos verdes» (es decir, sin tratamiento térmico), tener extremos especiales, presentar secciones diferentes, o cortarse o no al tamaño adecuado. No existen tamaños estándar generalizados para los tubos, lo que explica por qué la mayoría de los tubos sin soldadura se fabrican según los deseos del cliente. Normalmente, estos tubos se conectan mediante soldaduras. Sin embargo, en casos especiales pueden conectarse mediante sus roscas o utilizarse por separado, si bien siguen siendo soldables. La investigación puso de manifiesto que todos los tubos sin soldadura comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y las mismas aplicaciones básicas.

(20)

La definición del producto objeto de este procedimiento fue impugnada por algunas partes interesadas. En primer lugar, algunas partes alegaron que algunos tipos de productos incluidos en la descripción del producto presentan distintas características mecánicas y químicas básicas (véanse los considerandos 21 a 26). En segundo lugar, en algunas alegaciones se cuestionaba el uso del criterio de soldabilidad y del umbral CEV (valor de carbono equivalente), que están relacionados (véanse los considerandos 27 a 36). Además, una parte solicitó que los denominados «tubos sin soldadura certificados» no entren en la definición del producto (véase el considerando 37).

Otras características físicas, químicas y técnicas básicas y otros usos finales

(21)

Se alegó que algunos tipos del producto incluidos en la descripción del mismo, a saber, los OCTG y los tubos de gas tendrían características mecánicas y químicas básicas y usos finales diferentes respecto a los demás tubos sin soldadura y que no serían intercambiables.

(22)

El producto, tal como se ha definido, consta de distintos tipos de productos. No obstante, se considerará que los tipos de productos que entran en segmentos diferentes (incluidos los extremos inferior y superior) constituyen un solo producto en caso de que no existan líneas divisorias claras entre los distintos segmentos, es decir, en caso de que haya un cierto grado de solapamiento y competencia entre segmentos contiguos. Es el caso en el presente procedimiento, ya que se presentaron pruebas de que los tubos aleados y sin alear objeto de la investigación podían utilizarse para los mismos usos finales y de que no existen líneas divisorias claras ni dentro de las categorías de tubos sin alear ni de las de tubos aleados.

(23)

En cuanto a los OCTG y los tubos de gas, la investigación mostró que tienen, entre otras cosas, características químicas comparables a los demás tipos de tubos sin soldadura, ya que entran dentro del umbral de 0,86 CEV. Por otra parte, comparten otras características básicas con los demás tipos de productos, como el diámetro exterior y el grosor de las paredes.

(24)

En cuanto a los usos finales de los OCTG y los tubos de gas, determinados productores exportadores adujeron que ambos se utilizarían en diversas aplicaciones y no serían intercambiables con los demás tipos de tubos sin soldadura. A este respecto, se constató que los tubos lisos OCTG clasificados en el código NC 7304 21 00 , que se utilizan actualmente en el sector de la construcción son intercambiables con otros tubos de acero sin alear clasificados actualmente en el código NC 7304 39 58 . Por tanto, existe al menos un solapamiento parcial respecto al uso final de los distintos tipos de tubos sin soldadura.

(25)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se rechaza la alegación de que los OCTG y los tubos de gas, por una parte, y otros tipos de tubos sin soldadura, por otra, no son intercambiables.

El CEV es una característica química del producto

(26)

Otro productor exportador alegó que el CEV no era una característica química del producto, porque no está directamente relacionado con la composición química de un tubo sin soldadura, sino que es una de sus funciones. Si bien es cierto que el CEV es el resultado de una fórmula, ésta está directamente relacionada con la composición química del producto y permite comparar los distintos grados de acero por lo que se refiere a la soldabilidad. El CEV no está relacionado con ninguna característica técnica o mecánica del acero y sólo depende de su composición química. Teniendo esto en cuenta, se considera que el CEV es una característica química de los productos y se rechazó la alegación.

La soldabilidad es un criterio inadecuado para definir el producto

(27)

Algunas partes adujeron que el criterio de la soldabilidad como tal es irrelevante respecto al producto afectado, ya que se afirma que nunca será necesario soldar una parte importante de los productos incluidos en la definición del producto (los tubos roscados y los OCTG). Por tanto se alegó que, al recurrir a la soldabilidad como criterio, productos diferentes eran considerados artificialmente como un solo producto.

(28)

En primer lugar, conviene señalar que la soldabilidad es, en efecto, una característica química y técnica (puesto que depende de la composición química del tipo de acero) común para todos los tubos sin soldadura. El hecho de que la mayoría de los tubos sin soldadura se conecten mediante soldaduras es una característica esencial para la definición del producto. En segundo lugar, respecto a los tubos roscados y los OCTG que normalmente no se sueldan, la investigación mostró que, no obstante, siguen siendo soldables y, por tanto, también comparten esta característica química y técnica básica. Por otra parte, no puede excluirse la posibilidad de que los tubos sin soldadura roscados o roscables y los OCTG se transformen en tubos sin soldadura soldables simplemente suprimiendo la rosca. En particular, por lo que se refiere a los OCTG, existen pruebas de que el mismo tubo puede clasificarse en dos categorías diferentes (e incluso códigos NC), dependiendo sólo de su aplicación final, es decir, de su aplicación en los sectores de la construcción o de la extracción de petróleo. Por último, se constató que determinadas importaciones procedentes de los países afectados que habían sido clasificadas como OCTG no habían sido utilizadas en el sector del petróleo o el gas.

(29)

Un exportador adujo que, con arreglo a las normas europeas, sólo un grado de acero es adecuado para los tubos roscables y que, de este modo, estos productos podían distinguirse de otros tubos sin soldadura. Sin embargo, del análisis de las distintas normas vigentes respecto a los OCTG en particular, se desprende que existe más de un grado de acero que pueda utilizarse para fabricar tubos roscables.

(30)

Habida cuenta de lo anterior, se considera que la soldabilidad de los tubos sin soldadura es un criterio adecuado para definir el producto. Por tanto, se rechaza el argumento de que la definición del producto propuesta agrupa distintos productos de forma artificial.

¿El umbral del CEV es un criterio inadecuado para determinar la soldabilidad de los tubos sin soldadura?

(31)

Se alegó que el umbral del CEV no era un criterio que permitiera definir el producto, ya que no era un criterio adecuado para determinar la soldabilidad de distintos tipos de tubos sin soldadura.

(32)

La investigación puso de manifiesto que el CEV es, de hecho, un indicador que está directamente relacionado tanto con la composición química del acero como con su soldabilidad. Un CEV elevado no sólo significa que el acero contiene más carbono y está más aleado, sino también que es más difícil de soldar. Por otra parte, un valor del CEV inferior significa que el acero es menos rico en carbono y/o está menos aleado, y también que es más fácil de soldar. Es decir, las condiciones de soldadura variarán en función del CEV. Un acero con un CEV de 0,86 requerirá ya unas condiciones de soldadura especiales y, por tanto, normalmente no se soldará. Así pues, dado que el CEV es un indicador de la soldabilidad, el umbral del CEV se consideró un criterio pertinente para definir el producto.

(33)

Un productor exportador alegó que el CEV no era más que una de las numerosas características químicas, técnicas y mecánicas del acero y, por tanto, no podía utilizarse por sí solo para definir el producto. A este respecto, cabe decir que el CEV se considera un criterio adecuado para definir el producto. Por otra parte, como indica la definición del producto, el CEV no es el único criterio utilizado. Por último, pero no por ello menos importante, la comparabilidad de los tipos de productos se realizó sobre una base más detallada, teniendo en cuenta las distintas características del producto (por ejemplo, las dimensiones y el tratamiento térmico).

El umbral del 0,86 de CEV se estableció de forma arbitraria

(34)

Por otra parte, algunas partes interesadas alegaron que el umbral CEV de 0,86 se estableció de forma arbitraria, ya que, según ellas, el límite para soldar con facilidad es inferior a 0,86. No obstante, el valor CEV de 0,86 no está relacionado con la facilidad para soldar. En efecto, la industria comunitaria denunciante adujo que representa el CEV máximo para un acero sin alear que pueda utilizarse en tubos sin soldadura con arreglo a las normas europeas, y proporcionó pruebas de ello.

(35)

Por tanto, se llegó a la conclusión de que tanto el uso del CEV como el umbral definido de 0,86 abarcan una gama de productos que pueden ser considerados un solo producto, si bien se excluyen de la definición, por ejemplo, los tubos de acero inoxidable o los cojinetes de bolas, que presentan CEV superiores a 0,86.

(36)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se mantuvo el umbral del CEV propuesto por el solicitante en la definición del producto afectado.

«Tubos sin soldadura certificados»

(37)

Uno de los importadores comunitarios alegó que los denominados «tubos sin soldadura certificados» no deben entrar dentro de la definición del producto. Estos tubos sin soldadura se producen con arreglo a un procedimiento certificado aprobado por el Ministerio de Obras Públicas de Italia y se utilizan para obras de consolidación de proyectos de construcción en dicho país. Sin embargo, se estableció que todos los tipos del producto afectado, incluidos los tubos sin soldadura certificados, tenían las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y los mismos usos finales. No se halló ninguna prueba que llevase a la conclusión de que dichos tubos certificados son un producto distinto y, por tanto, deben excluirse del ámbito de aplicación de las medidas (la empresa tampoco facilitó ninguna prueba). Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(38)

De acuerdo con lo anterior, se llegó a la conclusión de que todos los tubos sin soldadura, sean cuales sean los distintos tipos del producto, constituyen un solo producto a los efectos del presente procedimiento, ya que tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos.

2.2.   Producto similar

(39)

Se llegó a la conclusión de que el producto exportado a la Comunidad procedente de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, el producto fabricado y vendido en el mercado interior de estos países, y el producto producido y vendido en la Comunidad por los productores comunitarios tenían las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas, así como los mismos usos, por lo que se consideran productos similares con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Metodología general

(40)

La metodología general establecida en lo sucesivo se ha aplicado a todos los productores exportadores que han cooperado en Croacia, Rumanía y Rusia, y a los productores exportadores ucranianos a los que se concedió el trato de economía de mercado. En la presentación de las conclusiones sobre el dumping correspondientes a cada uno de los países afectados sólo se describe, por consiguiente, lo que es específico para cada país exportador.

3.1.1.   Valor normal

(41)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó en primer lugar para cada productor exportador que había cooperado si sus ventas del producto afectado en el mercado interior eran representativas, es decir, si el volumen total de estas ventas representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del productor a la Comunidad. La Comisión identificó posteriormente los tipos del producto afectado vendidos en el mercado interior por las empresas cuyas ventas totales en dicho mercado eran representativas que fueran idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(42)

Para cada uno de los tipos vendidos por los productores exportadores en su mercado interior que resultaron ser directamente comparables con el tipo del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad, se determinó si las ventas en el mercado interior eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interior de un tipo determinado del producto afectado se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de las ventas internas de dicho tipo durante el período de investigación equivalía al 5 % o más del volumen total de ventas del tipo comparable del producto afectado exportado a la Comunidad.

(43)

Seguidamente, se examinó si las ventas interiores en cantidades representativas de cada tipo del producto afectado podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, determinando la proporción de ventas rentables, realizadas en el mercado interior, del tipo del producto en cuestión a clientes independientes.

(44)

En caso de que el volumen de ventas del tipo del producto pertinente, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representara más del 80 % de su volumen total de ventas, y su precio medio ponderado fuera igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas en dicho mercado durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no. En caso de que el volumen de ventas rentables de un tipo del producto representara un 80 % o menos del volumen total de ventas de dicho tipo, o de que el precio medio ponderado de dicho tipo fuera inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de las ventas rentables de dicho tipo solamente, a condición de que esas ventas representaran un 10 % o más del volumen total de ventas de ese tipo de producto. En caso de que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo del producto representara menos del 10 % del volumen total de ventas, se consideró que el tipo en cuestión se vendió en cantidades insuficientes para que el precio en el mercado interior proporcionase una base apropiada para la determinación del valor normal.

(45)

Cuando los precios en el mercado interior de un tipo concreto del producto vendido por un productor exportador no podían utilizarse para determinar el valor normal, hubo que aplicar otro método. Para ello, la Comisión utilizó el valor normal calculado. De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados de cada exportador, ajustados en caso necesario, un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. En virtud del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, el porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos, y el margen de beneficios se basaron en los gastos medios de venta, generales y administrativos y el margen medio de beneficios en el curso de operaciones comerciales normales del producto similar.

3.1.2.   Precio de exportación

(46)

En todos los casos en los que el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos.

(47)

Cuando la venta de exportación se había realizado a través de importadores vinculados, el precio de exportación se determinó, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, a partir del precio al que los productos importados se habían vendido por primera vez a un comprador independiente, debidamente ajustado en función de todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la venta, y de un margen razonable de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. A tal efecto, se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos de los propios importadores vinculados. El margen de beneficio se estableció utilizando la información disponible de los importadores no vinculados que cooperaron.

3.1.3.   Comparación

(48)

Se compararon el valor normal y los precios de exportación utilizando los precios en fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se admitieron los ajustes oportunos en todos aquellos casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

3.1.4.   Margen de dumping para las empresas investigadas

(49)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado se comparó para cada productor exportador con el precio de exportación medio ponderado por cada tipo del producto.

(50)

Para los productores exportadores de los que se halló que eran empresas vinculadas, se calculó un margen medio ponderado de dumping de acuerdo con la práctica habitual de la Comisión al respecto.

3.1.5.   Margen de dumping residual

(51)

Por lo que respecta a las empresas que no cooperaron, se determinó un margen de dumping residual de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

3.2.   Croacia

3.2.1.   Falta de cooperación del exportador croata

(52)

El único productor de Croacia, Mechel Željezara Ltd., liquidó su empresa en otoño de 2004. En su lugar, la Fundación Croata para la Privatización, organismo estatal encargado del proceso de privatización en Croacia, fundó una nueva entidad jurídica denominada Valjaonica Cijevi Sisak d.o.o. («VCS»).

(53)

La VCS informó a la Comisión de que no podía cooperar en la investigación actual, porque su antecesor jurídico había dejado de existir formalmente y la producción de tubos sin soldadura había cesado en julio de 2004. Según la empresa, no estaba autorizada para revelar ninguna información comercial, contable o sobre producción en posesión de sus anteriores propietarios. Por tanto, como no se podía establecer el margen de dumping utilizando la propia información de la empresa, se calculó basándose en los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(54)

De la información presentada se desprende que VCS reanudó la producción de tubos sin soldadura en junio de 2005. La empresa puede presentar una solicitud de reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

3.2.2.   Valor normal

(55)

A falta de cualquier otra información, el valor normal se calculó sobre la base de los hechos disponibles, es decir, de la información recogida en la denuncia.

3.2.3.   Precio de exportación

(56)

El precio de exportación se calculó basándose en los datos de Eurostat correspondientes al período de investigación.

3.2.4.   Comparación

(57)

De conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se realizaron ajustes en el precio de exportación respecto a los costes y las comisiones de los seguros, teniendo en cuenta la información recogida en la denuncia.

3.2.5.   Margen de dumping

(58)

El margen de dumping, expresado en porcentaje del precio de importación cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, es el siguiente:

Empresa

Margen de dumping

Valjaonica Cijevi Sisak d.o.o.

29,8  %

(59)

Habida cuenta de que VCS es el único fabricante del producto afectado en Croacia, el margen de dumping residual se fijó al mismo nivel.

3.3.   Rumanía

(60)

Tres productores exportadores respondieron al cuestionario; dos de las respuestas se referían a los importadores del producto afectado en la Comunidad.

3.3.1.   Valor normal

(61)

Para los tres productores exportadores, el volumen total de ventas del producto similar en el mercado interior era representativo, tal y como se define en el considerando 41. Para la mayoría de los tipos del producto, el valor normal se basó en los precios pagados o pagaderos, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes de Rumanía. Sin embargo, para algunos tipos del producto, las ventas en el mercado interior fueron insuficientes para ser consideradas representativas o no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales y, por tanto, el valor normal fue calculado como se describe en el considerando 45.

3.3.2.   Precio de exportación

(62)

La mayoría de las ventas de exportación de un productor exportador a la Comunidad durante el período de investigación fueron realizadas por dos importadores vinculados. Por tanto, el precio de exportación fue calculado como se describe en el considerando 46.

(63)

Dicho exportador rebatió el cálculo realizado por la Comisión y arguyó que el margen de beneficio utilizado era excesivo. Afirmó que el margen de beneficio medio calculado utilizando las cifras facilitadas por los tres importadores comunitarios no vinculados que habían cooperado no era representativo, ya que el exportador nunca había vendido productos a esas empresas. Asimismo, arguyó que las tres empresas eran más grandes que los importadores a los que vendía sus productos, que en la última investigación se había utilizado un margen de beneficio inferior y que el beneficio real de los dos importadores vinculados era inferior al índice medio de beneficio utilizado por la Comisión.

(64)

A este respecto, conviene señalar que, cuando las circunstancias lo justifiquen, la práctica seguida por las instituciones es utilizar el beneficio medio ponderado de los importadores no vinculados para el ajuste previsto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. El hecho de que el exportador haya vendido realmente o no sus productos a estas empresas es irrelevante para determinar un margen de beneficio razonable de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Además no se presentó ninguna prueba de cómo influye el tamaño de los importadores en su índice de beneficios. Finalmente, debido a la relación entre los exportadores y sus importadores vinculados, el beneficio de estos últimos no puede utilizarse como base o como referencia en este contexto, ya que el nivel de beneficio del importador vinculado dependerá del precio de transferencia entre las partes vinculadas. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(65)

Una parte importante de las ventas de exportación de otro productor exportador a la Comunidad se dirigía a dos empresas, una vinculada al exportador y otra que había estado vinculada durante parte del período de investigación. Esta última no cooperó en la investigación y, por tanto, su precio de reventa a clientes independientes de la Comunidad no fue presentado a la Comisión. Los únicos precios de exportación disponibles para las transacciones destinadas al importador que había estado vinculado al exportador durante parte del período de investigación eran los precios acordados entre el exportador y su importador vinculado. Se determinó que dichos precios equivalían a los del mercado. En efecto, una comparación de precios entre el período en el que ambas empresas estuvieron vinculadas y el período en el que ya no lo estaban mostró que no existían diferencias significativas entre los precios unitarios cobrados. Por otra parte, los precios cobrados a dicho importador vinculado se compararon con los precios cobrados a los clientes no vinculados en la CE y se comprobó que concordaban. Así pues, el precio de exportación para esas transacciones se basó en el precio de venta del productor exportador rumano a su empresa comercial vinculada.

(66)

En cuanto a las transacciones a la otra empresa vinculada, que cooperó en la investigación, se constató que el producto afectado fue transformado de nuevo por la empresa vinculada antes de que se revendiera en la Comunidad. En ese caso no se pudo determinar ningún precio de reventa del producto afectado a un cliente independiente de la Comunidad. Sin embargo, se encontraron pruebas suficientes de que el precio de transferencia entre el productor exportador rumano y su empresa vinculada en la Comunidad podía considerarse equivalente a un precio de mercado, siempre que, conforme al artículo 2, apartado 10, letra d), inciso i), del Reglamento de base, se realizara un ajuste de fases comerciales para las ventas del fabricante del equipo original (OEM). En efecto, se realizó una comparación entre los precios cobrados para todos los modelos al importador vinculado y a los importadores no vinculados. Por tanto, el precio de exportación se basaba en el precio de transferencia.

(67)

La investigación puso de manifiesto que las ventas de exportación del tercer productor exportador se realizaron directamente a clientes no vinculados en la Comunidad. Por tanto, el precio de exportación se estableció teniendo en cuenta los precios de exportación pagados realmente o pagaderos para el producto afectado cuando se vendían al primer cliente independiente en la Comunidad, como se describe en el considerando 46.

(68)

Dicho productor exportador solicitó que parte de las ventas del producto afectado a la Comunidad se excluyera del cálculo del dumping, porque la producción de determinados modelos de tubos sin soldadura había cesado en algún momento del período de investigación. Sin embargo, como se ha explicado anteriormente, la institución tiene costumbre de tener en cuenta, en el precio de exportación medio ponderado, todas las ventas del producto afectado a partes no vinculadas. Asimismo, conviene señalar que las ventas de los tipos del producto afectado tuvieron lugar durante el período de investigación en volúmenes importantes y que, además, se constató que las instalaciones para la producción de esos tipos de tubos sin soldadura no se habían desmantelado y podían reutilizarse en el futuro. Teniendo en cuenta lo anterior, se rechazó la alegación.

3.3.3.   Comparación

(69)

Cuando fue necesario se realizaron ajustes, conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, en atención a los descuentos por diferencias de cantidad, transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, créditos, comisiones, y diferencias de fase comercial.

(70)

Un productor exportador solicitó ajustes por diferencias de fase comercial, por costes adicionales de logística supuestamente soportados, no para las ventas de exportación, sino para las ventas en el mercado interior, y por diferencias de cantidad. Sin embargo, el exportador no justificó la solicitud y la investigación tampoco determinó que ésta estuviera justificada. Por lo tanto, hubo que rechazarlas. Se rechazó parcialmente la solicitud de diferencias de cantidad, en la medida en que la cantidad en cuestión no pudo justificarse mediante las pruebas obtenidas sobre el terreno ni mediante la información que figura en la respuesta al cuestionario facilitada por el productor exportador.

(71)

Otro productor exportador solicitó ajustes por diferencias de inflación, cambio de divisas, fase comercial y diferencias de gastos de venta indirectos.

(72)

En cuanto a la solicitud de un ajuste de la inflación, cabe señalar que la tasa de inflación de Rumanía fue del 10,8 % durante el período de investigación, lo cual dista bastante de un nivel de hiperinflación. Dado que no se constató que la comparabilidad de los precios se hubiese visto afectada, se rechazó la solicitud. El exportador se opuso a esta conclusión y volvió a solicitar un ajuste. No obstante, no se presentó ningún nuevo argumento o prueba que rebatiese la conclusión preliminar y se confirmó la denegación de la solicitud. Asimismo, cabe señalar que se previó la posibilidad de una evaluación trimestral, pero fue rechazada por el exportador.

(73)

En cuanto al cambio de divisas, el productor exportador solicitó que se concediera un período de sesenta días para repercutir la tendencia de los tipos de cambio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base. Se constató que la citada disposición no puede aplicarse en este caso, ya que se demostró que no hubo ninguna tendencia confirmada de los tipos de cambio pertinentes durante el período de investigación, sino meras fluctuaciones de escasa amplitud. Por tanto, hubo que rechazar la solicitud y el cambio de divisas se basó, en todos los casos, en el tipo de cambio en la fecha de facturación, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base.

(74)

En cuanto a la solicitud de diferencias de fase comercial, la investigación mostró que, respecto a las categorías de clientes para las que se realizó la solicitud, existieron diferencias efectivas y claras en las funciones y los precios en la fase señalada por el productor exportador. Por tanto, se aceptó la solicitud por lo que se refiere a las categorías de clientes para las que podían demostrarse las diferencias y sólo se aceptó parcialmente respecto a las demás categorías de clientes para las que la diferencia resultó inferior a la alegada por el productor exportador. En este último caso, el cálculo del ajuste se basó en las pruebas obtenidas en los locales del productor exportador.

(75)

En cuanto a la solicitud de diferencias de gastos de venta indirectos, se consideró redundante, habida cuenta de los ajustes concedidos por las diferencias de fase comercial, por lo que se rechazó.

(76)

Además, a raíz de las observaciones transmitidas por los exportadores se corrigieron algunos errores administrativos y los márgenes de dumping se volvieron a calcular en consecuencia.

3.3.4.   Margen de dumping

(77)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación puso de manifiesto la existencia de dumping. Los márgenes de dumping, expresados en porcentaje del precio de importación cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

S.C. T.M.K. — Artrom S.A.

17,8  %

S.C. Mittal Steel Roman S.A.

17,7  %

S.C. Silcotub S.A.

11,7  %

(78)

Dado que el nivel de cooperación fue elevado (más del 80 % de las exportaciones del producto afectado de Rumanía a la Comunidad) y no había ninguna razón para creer que ningún productor exportador se hubiese abstenido deliberadamente de cooperar, el margen de dumping residual aplicable a los demás exportadores de Rumania se fijó en el mismo nivel que el establecido para el productor exportador —que había cooperado— S.C. T.M.K. — Artrom S.A., a saber, el 17,8 %.

3.4.   Rusia

(79)

Se recibieron respuestas al cuestionario de dos grupos de productores exportadores, uno de los cuales consta de cuatro productores y cinco empresas vinculadas («el grupo TMK») y el otro, de dos productores («Pervouralsky y Chelyabinsk»).

3.4.1.   Falta de cooperación del Grupo TMK

(80)

Las respuestas al cuestionario de los cuatro productores y de las cinco empresas vinculadas fueron, en gran medida, deficientes y contradictorias y, excepto dos empresas vinculadas, no se recibió ninguna respuesta antes de la fecha límite fijada para cumplimentar el cuestionario.

(81)

Se realizaron inspecciones sobre el terreno en dos de los cuatro productores y en una empresa vinculada en Rusia, que pusieron de manifiesto nuevas deficiencias en las respuestas del cuestionario. Respecto a los dos productores visitados, no se pudo determinar ni un valor normal ni unos precios de exportación fiables, ya que tanto los listados de ventas en el mercado interior como los de ventas de exportación eran, en gran parte, defectuosos; los valores y las cantidades no se correspondían con las facturas y se constató que los números de código del producto («NCP») eran incorrectos. Además, no pudo obtenerse una información fiable sobre los costes de producción.

(82)

Habida cuenta de la cooperación totalmente insatisfactoria de los dos productores visitados, las respuestas, muy deficientes, al cuestionario facilitadas por los otros dos productores del grupo, en particular el hecho de que un productor no facilitase ningún listado de ventas, y el hecho de que no se respondiese a las cartas de la Comisión en las que se señalaban estas deficiencias en el plazo establecido, se decidió no realizar las visitas de inspección en los locales de los otros dos productores del grupo.

(83)

Sólo dos de los tres importadores vinculados dieron una respuesta más completa al cuestionario, de las cuales sólo una era comprobable, mientras que el listado de reventa del otro importador vinculado era, en gran parte, deficiente. Por tanto, incluso los importadores vinculados cooperaron sólo en parte y, de hecho, de forma poco satisfactoria.

(84)

El grupo TMK alegó que no pudo cooperar de forma adecuada debido a la elección del NCP, que, a su juicio, era inadecuado, teniendo en cuenta lo diversificada que estaba la gama de producción de los cuatro productores. No obstante, conviene señalar que la clasificación del producto afectado en la estructura de NCP propuesta no ocasionó ningún problema ni a los productores comunitarios ni a otros productores exportadores, algunos de los cuales también producen una gran variedad de tubos sin soldadura. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(85)

A la vista de cuanto se ha expuesto, se consideró que el margen de dumping del Grupo TMK no podía determinarse basándose en sus propios datos. Por consiguiente, el margen de dumping se calculó en función de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

3.4.1.1.   Valor normal

(86)

En este caso, se constató que la información sobre el valor normal establecida para Pervouralsky y Chelyabinsk constituiría los datos disponibles más apropiados, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. De hecho, era la información que parecía reflejar mejor la situación en el mercado ruso.

(87)

En virtud del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, el precio del gas utilizado para calcular el coste de producción en la denuncia se ajustó de la misma forma que para los dos productores que habían cooperado, como se describe más adelante en los considerandos 94 a 99, a fin de reflejar los precios de mercado del gas durante el período de investigación.

3.4.1.2.   Precio de exportación

(88)

El precio de exportación se calculó utilizando datos de Eurostat para el período de investigación, reduciendo las cantidades y los valores facilitados por los dos productores que cooperaron enumerados a continuación en el considerando 91.

3.4.1.3.   Comparación

(89)

De conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se realizaron ajustes en el precio de exportación respecto a los costes y las comisiones de los seguros, teniendo en cuenta la información recogida en la denuncia.

3.4.1.4.   Margen de dumping

(90)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación puso de manifiesto la existencia de dumping. El margen de dumping, expresado en porcentaje del precio de importación cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, es el siguiente:

Empresa

Margen de dumping

Volzhsky Pipe Works Open Joint Stock Company, Joint Stock Company Taganrog Metallurgical Works, Sinarsky Pipe Works Open Joint Stock Company y Seversky Tube Works Open Joint Stock Company

35,8  %

3.4.2.   Pervouralsky y Chelyabinsk

(91)

Chelyabinsk y Pervouralsky eran entidades jurídicas distintas durante el período de investigación, pero están vinculadas desde finales de 2004, ya que Chelyabinsk posee la mayoría de las acciones de Pervouralsky y controla la empresa directamente. Por tanto, debe establecerse un solo derecho sobre el grupo.

3.4.2.1.   Valor normal

(92)

Para ambos productores exportadores, las ventas del producto en el mercado interior fueron representativas, según lo definido en el considerando 41. De conformidad con la metodología descrita en los considerandos 42 a 45, se determinaron valores normales, en función del tipo del producto exportado, basándose bien en los precios de venta de todas las ventas, sólo en los precios de venta de las ventas rentables, o bien basándose en los valores normales calculados.

(93)

Se constató que la imputación de costes de la empresa para determinados tipos de productos individuales no reflejaba la gran variación de precios de venta en el mercado interior ni los importantes factores de coste. Así pues, hubo que considerar dicha imputación poco fiable. Por ello se utilizaron los datos disponibles conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base. En este caso, hubo que calcular un beneficio para todo el grupo, basándose en todas las ventas del producto afectado, que se utilizó posteriormente para determinar los valores normales.

(94)

Por lo que se refiere a los costes de fabricación y, en particular, los costes energéticos, durante la investigación se concluyó que los precios de electricidad pagados por ambas empresas reflejaban razonablemente bien los costes reales de producción de la electricidad comprada. En este caso, esto quedó demostrado por el hecho de que los precios de la electricidad se ajustaban a los precios del mercado internacional, al ser comparados con los de países como Noruega y Canadá, que también dependen de la energía hidroeléctrica. Sin embargo, no podía decirse lo mismo respecto a los precios del gas. De hecho, se constató que los precios del gas pagados por ambas empresas no reflejaban bien los costes del gas.

(95)

Teniendo en cuenta los datos publicados en el informe anual correspondiente a 2004 del proveedor de gas ruso OAO Gazprom, se determinó que el precio en el mercado interior del gas pagado por los dos productores rusos era muy inferior a los precios de exportación medios desde Rusia hasta zonas del oeste y del este de Europa. En dicho informe se afirma lo siguiente: «Se requiere que el grupo Gazprom suministre gas natural a los consumidores rusos a precios regulados por el Servicio arancelario federal. Actualmente, esos precios son inferiores a los precios internacionales del gas natural», y se añade: «OAO Gazprom y el Gobierno de la Federación de Rusia están llevando a cabo una labor ingente para abaratar los precios al por mayor regulados del gas». Por otra parte, el precio del gas pagado por los dos productores rusos fue sustancialmente inferior al precio del gas pagado por los productores rumanos y comunitarios.

(96)

A la vista de lo anterior, se consideró que los precios del gas pagados por los dos productores rusos de tubos sin soldadura en el período de investigación no podían reflejar bien los costes relativos a la producción y la distribución del gas.

(97)

Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base se ajustaron los costes de gas de los dos productores exportadores rusos para reflejar los precios de mercado del gas durante el período de investigación, basándose en el precio del gas para su exportación a Europa Occidental, menos los costes de transporte y el impuesto especial.

(98)

Ambos productores arguyeron que los costes del gas se habían reflejado correctamente en sus libros contables y que no estaba justificado un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. A este respecto, no se ha puesto en duda que las empresas hayan dado cuenta correctamente de los precios pagados a su proveedor de gas. Sin embargo, el ajuste está justificado porque el precio del gas comprado no refleja bien el coste de producción y de distribución del gas.

(99)

Los dos productores alegaron además que no se había demostrado que los precios cobrados por Gazprom a los usuarios industriales estuviesen por debajo de niveles que permitiesen cubrir los costes. Sin embargo, varias fuentes públicas disponibles confirman el planteamiento de la Comisión, entre ellas el resumen político «The Economic Survey of the Russian Federation, 2004», publicado por la OCDE en julio de 2004.

3.4.2.2.   Precio de exportación

(100)

Todas las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron directamente a clientes independientes y, por tanto, el precio de exportación fue determinado según se especifica en el considerando 46.

3.4.2.3.   Comparación

(101)

Se realizaron ajustes de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base por lo que se refiere al transporte, el mantenimiento, la descarga, los costes accesorios, el envasado y las comisiones.

3.4.2.4.   Margen de dumping

(102)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación puso de manifiesto la existencia de dumping. El margen de dumping, expresado en porcentaje del precio de importación cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, es el siguiente:

Empresa

Margen de dumping

Joint Stock Company Chelyabinsk Tube Rolling Plant y Joint Stock Company Pervouralsky Novotrubny Works

24,1  %

3.4.3.   Conclusión sobre el dumping por lo que se refiere a Rusia

(103)

Puesto que las empresas mencionadas en el considerando 79 realizan todas las ventas de exportación de Rusia a la Comunidad, el margen de dumping residual se fijó en el mismo nivel que el determinado para el grupo de productores exportadores que no había cooperado, a saber, el 35,8 %.

3.5.   Ucrania

3.5.1.   Trato de economía de mercado

(104)

En el momento del inicio de esta investigación, el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base era aplicable a Ucrania. En dicho artículo se establecía que el procedimiento en las investigaciones antidumping originarias de Ucrania era que el valor normal se fijaría de conformidad con los apartados 1 a 6 del citado artículo para los productores sobre los que se constatara que cumplían los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(105)

Brevemente, y sólo para facilitar la consulta, se resumen a continuación dichos criterios, cuyo cumplimiento deben demostrar las empresas solicitantes:

las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales de mercado, sin interferencias significativas del Estado al respecto, y los costes reflejan los valores del mercado;

las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;

no hay distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

las leyes relativas a la propiedad y a la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias;

las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.

(106)

Tres grupos de productores exportadores ucranianos solicitaron el trato de economía de mercado en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud de trato de economía de mercado para los productores exportadores.

(107)

La Comisión pidió y verificó en los locales de dichas empresas toda la información necesaria presentada en sus solicitudes de trato de economía de mercado.

(108)

La investigación mostró que los tres grupos de productores exportadores ucranianos mencionados anteriormente cumplían todos los criterios exigidos y, por tanto, se les concedió el trato de economía de mercado.

(109)

La industria de la Comunidad tuvo la oportunidad de realizar observaciones y objetó que varios de los cinco criterios enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base no eran cumplidos por todos los productores exportadores. Más específicamente, la industria de la Comunidad arguyó lo siguiente: i) el Estado podría volver a asumir el control de algunos de los productores exportadores privatizados; ii) el Estado intervenía en sus decisiones cotidianas; iii) los reglamentos y las leyes vigentes en Ucrania durante el período de investigación por lo que se refiere a la mano de obra, la quiebra y la propiedad no garantizaban unas condiciones adecuadas de economía de mercado; y iv) el Estado intervino por lo que se refiere al precio de venta de exportación y los costes de los consumos. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones de la industria de la Comunidad.

(110)

Sin embargo, dichas observaciones no proporcionaron suficientes pruebas de que se incumpliera alguno de los cinco criterios respecto a los cuales se analizaron las solicitudes de trato de economía de mercado presentadas por los productores exportadores ucranianos en virtud del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, tal y como se describe anteriormente. De hecho, la investigación puso de manifiesto que no se estaba produciendo ninguna interferencia significativa del Estado en las decisiones comerciales de las empresas.

(111)

A este respecto, cabe recordar que la propiedad parcial del Estado no es, en sí, con arreglo a las prácticas de la Comisión, un argumento suficiente para considerar que no se cumple el criterio 1 del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(112)

También se constató que los costes de los principales consumos reflejaban valores de mercado.

(113)

En cuanto a los precios del gas y la electricidad, se constató que coincidían con los precios medios en Ucrania, si bien eran inferiores a los precios en Europa y en otros mercados. Sin embargo, no se consideró que esto fuera un motivo suficiente para considerar que no se cumplía el criterio 1, ya que el gas y la electricidad sólo representan una parte relativamente poco importante del coste de producción de los tubos sin soldadura y, en la medida en que se constató que los precios estaban distorsionados, han sido ajustados a los precios del mercado a efectos del cálculo del dumping (véanse los considerandos 119 a 127).

(114)

Además, la investigación mostró que las leyes vigentes en Ucrania por lo que se refiere a las condiciones de empleo y laborales se ajustaban a los principios de la economía de mercado. En concreto, se constató que los tres grupos de productores exportadores tenían libertad para contratar o despedir a su personal.

(115)

Del mismo modo, ninguno de los argumentos presentados por la industria de la Comunidad sirvió para rebatir la conclusión de la Comisión de que las leyes de quiebra y propiedad garantizaban unas condiciones adecuadas de economía de mercado para los tres grupos de exportadores.

(116)

Por tanto, no había ninguna razón para no conceder el trato de economía de mercado a los tres grupos de productores exportadores ucranianos. El Comité consultivo fue consultado y éste no se opuso a las conclusiones de la Comisión.

3.5.2.   Cálculo del dumping

(117)

Tres grupos de productores exportadores respondieron al cuestionario. Un grupo consta de dos productores y dos comerciantes vinculados, mientras que otro grupo consta de un productor y dos comerciantes vinculados, y el productor exportador restante no tiene ninguna empresa vinculada que participe en la producción o la venta del producto afectado.

3.5.3.   Valor normal

(118)

Para los tres grupos de productores exportadores, el volumen total de ventas del producto similar en el mercado interior era representativo, según se define en el considerando 41. Para parte de los tipos del producto, el valor normal se basó en los precios pagados o pagaderos en el curso de operaciones comerciales normales, por los clientes independientes en Ucrania, y para los tipos del producto para los cuales las ventas en el mercado interior fueron insuficientes para ser consideradas representativas o no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal fue calculado como se describe en el considerando 45.

(119)

Por lo que se refiere a los costes de fabricación y, en particular, a los costes energéticos, durante la investigación se constató que los precios de la energía pagados por los tres grupos de empresas fueron regulados por el Estado y eran considerablemente inferiores a los precios internacionales.

(120)

Los precios cobrados por los proveedores de electricidad que son propiedad del Estado ucraniano o que están regulados por el mismo se compararon con los precios en Rumanía y con los precios en la Comunidad para la misma categoría general de usuarios de electricidad. En todos los casos se constató que los precios eran considerablemente más bajos que en Rumanía y en la Comunidad, y se llegó a la conclusión de que los precios de la electricidad pagados por los exportadores ucranianos no reflejaban bien los costes reales de producción y venta de la electricidad comprada.

(121)

Los tres exportadores ucranianos que habían cooperado se opusieron a estas conclusiones y adujeron que los costes notificados en sus libros contables reflejaban el precio realmente pagado a sus proveedores de electricidad. Sin embargo, ninguno de los argumentos presentados podía explicar las diferencias constatadas respecto a los precios en Rumanía y los precios medios en la Comunidad, por lo que se confirmaron las conclusiones anteriores.

(122)

Se siguió al mismo planteamiento respecto a los precios del gas. Una comparación mostró que los precios del gas cobrados a los exportadores ucranianos por sus proveedores que eran propiedad del Estado ucraniano o que estaban regulados por el mismo equivalían a aproximadamente la mitad de los precios en Rumanía y también que eran considerablemente inferiores a los precios medios cobrados en la Comunidad por el gas a la misma categoría general de clientes.

(123)

Durante el período de investigación, Ucrania recibió de Rusia una parte importante de sus suministros de gas. OAO Gazprom declaró lo siguiente en su informe anual correspondiente a 2004: «Al suministrar gas a Estados de la CEI, OAO “Gazprom” perseguía su principal objetivo estratégico de facilitar un entorno adecuado para un tránsito sin impedimentos del gas ruso a Europa a través de su territorio», añadiendo: «En el año al que se refieren los datos, el 84,9 % de la cantidad total de gas suministrada a Ucrania […] se trató como pago por servicios de tránsito». Por tanto, el precio de exportación del gas de Rusia a Ucrania no pudo constituir una base apropiada de comparación para determinar si los precios del gas pagados por los exportadores ucranianos reflejaban el coste asociado a la producción y la venta del gas comprado, ya que este precio de exportación puede haberse visto influido por el acuerdo de trueque.

(124)

Por otra parte, los precios pagados por los productores exportadores ucranianos se compararon con el precio de exportación medio de Rusia a Europa Occidental y Oriental, según lo determinado anteriormente, así como con los precios medios del gas en Norteamérica, que se determinaron utilizando el índice Henry Hub del NYMEX (New York Mercantile Exchange) para el gas. En ambos casos se constató que eran considerablemente inferiores.

(125)

A la vista de lo anterior, se concluyó que el precio del gas pagado por los productores exportadores ucranianos, que estaba directamente relacionado con el precio de exportación declarado por OAO Gazprom para las exportaciones a Ucrania y del que se consideró que muy probablemente estaba influenciado por un acuerdo de trueque vigente, no reflejaba bien los costes asociados a la producción y la venta del gas comprado.

(126)

Los tres exportadores ucranianos que habían cooperado se opusieron de nuevo a estas conclusiones y adujeron que los costes notificados en sus libros contables reflejaban el precio realmente pagado a sus proveedores de gas. Sin embargo, los argumentos presentados no sirvieron para refutar las conclusiones anteriores, ya que el precio del gas suministrado por Rusia a Ucrania se veía afectado en gran medida por un acuerdo, vigente durante el período de investigación, relativo al tránsito de gas a través de Ucrania, como se confirma en el informe anual correspondiente a 2004 de «OAO Gazprom».

(127)

Por tanto, como se prevé en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, los costes de electricidad y gas de los productores exportadores ucranianos se ajustaron para reflejar bien los costes asociados a la producción y la venta de electricidad y gas durante el período de investigación. El ajuste se basó en una media de los precios observados durante el período de investigación en Rumanía, un país con economía de mercado que también importa gas de Rusia y está a aproximadamente la misma distancia de los campos de gas rusos. El precio medio para Rumanía se basó en los datos comprobados transmitidos por los productores exportadores rumanos del producto afectado. Debe señalarse que dicho precio medio no difiere mucho del precio medio de exportación del gas determinado anteriormente para Rusia.

(128)

Uno de los exportadores alegó que el margen de beneficio utilizado para el cálculo del valor normal difería del beneficio medio logrado por dicho exportador por las ventas en el mercado interior y que era demasiado elevado. Hubo que rechazar la alegación, ya que el beneficio utilizado para calcular el valor normal era calculado de conformidad con la disposición aplicable, esto es, el artículo 2, apartado 6, primera frase, del Reglamento de base. Es decir, el margen de beneficio utilizado igualaba el margen de beneficio relativo a la producción y las ventas, en el curso de operaciones comerciales normales, del producto similar en el mercado interior ucraniano. Se calculó basándose en la información presentada por la empresa en su respuesta al cuestionario y pudo verificarse.

3.5.4.   Precio de exportación

(129)

Dos grupos de productores exportadores realizaron la gran mayoría de sus ventas de exportación a través de una empresa comercial vinculada situada en un país tercero. El precio de exportación para esos dos grupos de productores exportadores se estableció basándose en los precios de reventa de las empresas comerciales vinculadas a los primeros clientes independientes en la Comunidad, excepto para las escasas transacciones que correspondieron a las ventas directas de esos productores exportadores a clientes independientes en la Comunidad. En el último caso, se determinó que el precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto cuando se vendía para su exportación de Ucrania a la Comunidad.

(130)

Otro productor exportador realizó todas sus ventas a clientes independientes en la Comunidad y, por tanto, se determinó el precio de exportación, según se describe en el considerando 46, sobre el precio realmente pagado o pagadero por el producto cuando se vendía para la exportación de Ucrania a la Comunidad.

3.5.5.   Comparación

(131)

Los ajustes se efectuaron con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base por lo que se refiere a los descuentos por transporte, seguros, mantenimiento, descarga, costes accesorios, créditos y comisiones.

(132)

Respecto a los dos grupos de productores exportadores que encauzaron la mayoría de sus ventas a través de comerciantes vinculados, se realizó un ajuste del precio de exportación en concepto de una comisión de conformidad con el artículo 2, apartado 10, inciso i), del Reglamento de base en caso de que las ventas se hubieran efectuado a través de dichos comerciantes vinculados, ya que éstos desempeñaron funciones similares a las de un agente que presta sus servicios a cambio de una comisión. El nivel de la comisión se calculó basándose en pruebas directas que indicaban la existencia de tales funciones. En este contexto, en el cálculo de la comisión, se tuvieron en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos contraídos por los comerciantes vinculados para vender el producto afectado fabricado por los productores ucranianos, así como un margen de beneficio razonable. Este último se basó en una media ponderada de los márgenes de beneficio de las ventas de productos similares a clientes no vinculados constatados para los tres importadores no vinculados en la Comunidad que cooperaron en la investigación y presentaron una información que fue comprobada.

(133)

Los dos grupos de exportadores rebatieron el cálculo efectuado por la Comisión y arguyeron que el margen de beneficio utilizado en el ajuste era excesivo. Un grupo de exportadores alegó que uno de los importadores no vinculados importaba y revendía sólo un tipo de tubos que el exportador ucraniano no vendía en la CE. Además, ambos grupos de exportadores afirmaron que el margen de beneficio medio, calculado basándose en las cifras facilitadas por los tres importadores no vinculados en la Comunidad que habían cooperado, no era razonable, ya que el margen de beneficio medio ponderado resultó superior al objetivo de beneficio de la industria de la Comunidad.

(134)

A este respecto, conviene señalar que la afirmación de que el margen de beneficio utilizado para fundamentar dicho ajuste era superior al objetivo de beneficio de la industria de la Comunidad no es pertinente. Los dos márgenes de beneficio se determinan en contextos diferentes y responden a fines diferentes. Además, eso no demuestra que el margen de beneficio utilizado no sea razonable. En este caso, cabe recordar que el margen de beneficio utilizado se basó en la información comprobada presentada por las empresas que cooperaron y correspondía al período de referencia. Además, no se facilitó ninguna prueba de que los tipos de los productos similares vendidos por estas empresas que habían cooperado hubieran influido en el cálculo del margen de beneficio. En estas circunstancias, se mantiene el ajuste, con arreglo al artículo 2, apartado 10, inciso i), sobre las ventas efectuadas a través de las empresas comerciales vinculadas.

(135)

Además, a raíz de las observaciones transmitidas por los exportadores se corrigieron algunos errores administrativos y los márgenes de dumping se volvieron a calcular en consecuencia.

3.5.6.   Margen de dumping

(136)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación puso de manifiesto la existencia de dumping. Los márgenes de dumping, expresados en porcentaje del precio de importación cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

OJSC Dnepropetrovsk Tube Works

12,3  %

CJSC Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant

25,1  %

CJSC Nikopol Steel Pipe Plant Yutist

25,7  %

(137)

Dado que el nivel de cooperación fue elevado (más del 80 % de las exportaciones del producto afectado de Ucrania a la Comunidad) y no había ninguna razón para creer que ningún productor exportador se hubiera abstenido deliberadamente de cooperar, el margen residual aplicable a los demás exportadores en Ucrania se fijó en el mismo nivel que el determinado para el productor exportador —que había cooperado— CJSC Nikopol Steel Pipe Plant Yutist, a saber, el 25,7 %.

4.   PERJUICIO

4.1.   Producción comunitaria

(138)

Se sabe que, en la Comunidad, fabrican el producto afectado ocho productores, en cuyo nombre se presentó la denuncia. Éstos están establecidos en Alemania, Italia, España, Francia y Austria, y representan el 62 % de la producción comunitaria, que ascendió a 2 618 771 toneladas durante el período de investigación.

(139)

Además de los denunciantes, en la fase inicial había doce productores comunitarios, establecidos en el Reino Unido, Polonia, la República Checa, Suecia, Italia y Eslovaquia. También se contactó a otros productores comunitarios a los que no se conocía en la fase inicial, establecidos principalmente en los nuevos Estados miembros. Sólo dos de esos productores presentaron la información básica relativa a la producción y las ventas del producto similar durante el período considerado. Sobre esta base, la producción comunitaria del producto similar ascendió a 2 618 771 toneladas durante el período de investigación.

4.2.   Industria de la Comunidad

(140)

Los siguientes productores comunitarios apoyaron la denuncia:

Dalmine SpA, Bergamo, Italia;

Rohrwerk Maxhütte GmbH, Sulzbach-Rosenberg, Alemania;

Tubos Reunidos S.A., Amurrio, España;

Vallourec & Mannesmann France S.A., Boulogne Billancourt, Francia;

V&M Deutschland GmbH, Düsseldorf, Alemania;

Voest Alpine Tubulars GmbH, Kinderberg-Aumuehl, Austria.

(141)

Dado que estos seis productores comunitarios denunciantes, que cooperaron, representan el 57 % de la producción comunitaria del producto afectado, constituyen la industria de la Comunidad a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(142)

Cabe señalar que uno de los productores denunciantes (Dalmine) está vinculado a uno de los productores exportadores rumanos que cooperaron (Silcotub) e importó el producto afectado de este último. Se ha verificado que, no obstante, estas importaciones fueron limitadas en comparación con el volumen de producción de Dalmine y estaban destinadas principalmente a complementar su gama de productos. Por ello, se llegó a la conclusión de que dicha vinculación no era un motivo para excluir a este productor comunitario de la definición de industria de la Comunidad.

4.3.   Consumo comunitario

(143)

El consumo comunitario se determinó sobre la base de los volúmenes de ventas en el mercado comunitario de los cinco productores comunitarios incluidos en la muestra y de los demás productores en la Comunidad que presentaron dicha información, así como las importaciones procedentes de todos los terceros países clasificados en los códigos NC pertinentes según Eurostat.

(144)

Sobre la base de estos datos, se constató que durante el período considerado, el consumo disminuyó en un 8 %, de 2 149 024 toneladas en 2001 a 1 985 361 toneladas en 2004. En primer lugar, en 2002 el consumo disminuyó considerablemente, en un 14 % respecto a 2001, y permaneció estable en 2003, tras lo cual volvió a subir en 2004, año en que ascendió a 1 985 361 toneladas. El consumo de tubos sin soldadura está vinculado al ciclo económico general y, en particular, a la evolución de los sectores del petróleo y el gas. El aumento del consumo durante el período de investigación podría explicarse por el hecho de que los elevados precios del petróleo y el gas en 2004 fomentaron las inversiones en estos sectores y, por tanto, aumentaron la demanda de determinados tubos sin soldadura.

Cuadro 1

 

2001

2002

2003

2004 (período de investigación)

Consumo comunitario (toneladas)

2 149 024

1 855 723

1 851 502

1 985 361

Índice

100

86

86

92

4.4.   Importaciones de tubos sin soldadura de los países afectados

Acumulación

(145)

La Comisión consideró si los efectos de las importaciones de tubos sin soldadura originarias de Croacia, Ucrania, Rumanía y Rusia debían evaluarse acumulativamente conforme al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

Margen de dumping y volumen de las importaciones

(146)

Como se ha señalado anteriormente, la investigación actual ha mostrado que los márgenes de dumping medios determinados para cada uno de los cuatro países afectados superan el umbral mínimo, según se define en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, y que el volumen de importaciones procedentes de cada uno de estos países no es insignificante a tenor del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base (sus cuotas de mercado respectivas ascendieron al 1,3 % en el caso de Croacia, al 4,3 % en el de Rumanía, al 4,6 % en el de Ucrania y al 11,3 % en el de Rusia durante el período de investigación).

Condiciones de competencia

(147)

Aumentaron los volúmenes de importación de todos los países afectados excepto de Ucrania, que mantuvo sus importaciones en un nivel elevado durante el período considerado. Las tendencias en los precios de las importaciones son similares para todos los países afectados, que subcotizaron considerablemente los precios de la industria de la Comunidad. Todos los niveles de precios medios de las importaciones procedentes de los países afectados estaban considerablemente por debajo del nivel de precios de la industria de la Comunidad. En líneas generales, los precios de las importaciones procedentes de Croacia, Ucrania y Rumanía estaban al mismo nivel. Rusia tenía niveles de precios notablemente inferiores que, no obstante, podían deberse a que exportó a la Comunidad una gama de productos diferente. Como se ha mencionado anteriormente, se ha determinado que el producto afectado importado de los cuatro países y el producto similar producido y vendido por la industria de la Comunidad comparten las mismas características técnicas, físicas y químicas básicas y los mismos usos finales. Además, todos los productos se vendieron a través de canales de venta similares a los mismos clientes y se constató que competían entre sí.

(148)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluyó que se cumplían todas las condiciones que justificaban la acumulación de las importaciones de tubos sin soldadura originarias de los cuatro países afectados por la investigación.

(149)

Algunos productores exportadores de Ucrania y Rumanía arguyeron que las importaciones procedentes de sus países no debían acumularse a las de los demás países incluidos en la investigación para el análisis del perjuicio y la causalidad, ya que las tendencias en los volúmenes de importación eran diferentes. A este respecto, cabe señalar que las tendencias en las importaciones no son más que uno de los muchos parámetros que se examinan en este contexto. El hecho de que los niveles de importación de los distintos países no sean idénticos no es, en sí, una razón para no acumular. De hecho, en el considerando 147 se han descrito las semejanzas entre las importaciones procedentes de los cuatro países objeto de la investigación. Sobre esta base y en ausencia de cualquier otra indicación relativa a una falta de competencia, no se puede distinguir el efecto de las importaciones procedentes de estos cuatro países únicamente sobre la base de las respectivas tendencias de volumen. Por el contrario, las semejanzas descritas anteriormente justifican una evaluación acumulativa.

(150)

En el caso que nos ocupa, para los cuatro países, con inclusión de Ucrania y Rumanía, se constató que los productos importados, por una parte, y los productos producidos en la Comunidad, por otra, compartían las mismas características físicas y/o químicas básicas (véase el considerando 39 relativo al producto similar). Por otra parte, las importaciones procedentes de cada uno de los cuatro países eran significativas, es decir, estaban por encima del umbral de insignificancia definido en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. A este respecto, cabe señalar que las importaciones procedentes de Ucrania y Rumanía representaron una cuota de mercado de más del 4,5 % y del 4,3 %, respectivamente. Por último, y además de los argumentos expuestos anteriormente, las importaciones procedentes de los cuatro países subcotizaron notablemente los precios de la industria de la Comunidad (entre un 22 % y un 43 %), y las importaciones procedentes de Ucrania y Rumanía subcotizaron entre un 36 % y un 22 % los precios de la industria de la Comunidad (véase más adelante). Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que se cumplen todas las condiciones para la acumulación de las importaciones procedentes de los cuatro países objeto de la investigación a los efectos del análisis del perjuicio y la causalidad. Por tanto, hubo que rechazar la solicitud de no acumulación.

Volumen y cuota de mercado acumulados

(151)

Las importaciones procedentes de los cuatro países afectados aumentaron de 304 268 toneladas en 2001 a 426 186 toneladas en el período de investigación. La cuota de mercado combinada aumentó del 14,2 % en 2001 al 21,5 % durante el período de investigación, lo cual debe considerarse en el contexto de un consumo decreciente.

Cuadro 2

 

2001

2002

2003

2004 (período de investigación)

Importaciones (toneladas)

304 268

307 441

342 626

426 186

Índice

100

101

113

140

Cuota de mercado

14,2  %

16,6  %

18,5  %

21,5  %

Precios

(152)

El precio medio ponderado de las importaciones de tubos sin soldadura originarias de los cuatro países aumentó en un 16 %, es decir, de 433 EUR por tonelada a 501 EUR por tonelada entre 2001 y el período de investigación. Entre 2001 y 2002, al principio los precios descendieron ligeramente, en un 3 %, de 433 EUR a 418 EUR y siguieron disminuyendo en 2003, hasta 397 EUR, después de lo cual aumentaron considerablemente, hasta 501 EUR, es decir, un nivel notablemente superior al de 2001. El aumento de los precios en el período de investigación puede deberse principalmente al aumento del coste de las materias primas durante el período de investigación.

Cuadro 3

 

2001

2002

2003

2004 (período de investigación)

Precio cif medio ponderado en frontera de la Comunidad (EUR/tonelada)

433

418

397

501

Índice

100

97

92

116

Subcotización

(153)

Para determinar la subcotización de los precios, la Comisión analizó los datos relativos al período de investigación. Los precios de venta pertinentes de la industria de la Comunidad eran los aplicados a los clientes independientes, ajustados, cuando procedía, a precio de fábrica, es decir, excluidos los fletes en la Comunidad y una vez deducidos descuentos y reducciones. Los precios de los diferentes tipos de tubos sin soldadura definidos en los cuestionarios se compararon con los precios de venta cobrados por los exportadores, netos y ajustados, cuando procedía, al precio cif en frontera de la Comunidad con un ajuste adecuado de los derechos antidumping y los costes posteriores a la importación.

(154)

Para el cálculo de los márgenes de subcotización medios ponderados, se tuvieron en cuenta los precios de exportación de los productores que habían cooperado y los datos de Eurostat. Durante el período de investigación, el margen de subcotización medio ponderado fue del 43 % para Rusia, el 36 % para Ucrania, el 22 % para Rumanía y el 26 % para Croacia.

4.5.   Situación de la industria de la Comunidad

(155)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen del impacto de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad se incluyó una evaluación de todos los factores económicos pertinentes que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

Producción

(156)

El volumen de producción mostró una tendencia similar a la del consumo, si bien la disminución durante 2002 y 2003 y la recuperación de la producción durante el período de investigación fue más pronunciada en términos relativos que la disminución y la recuperación del consumo durante los mismos períodos. Disminuyó considerablemente, en un 21 %, de 1 495 278 toneladas en 2001 a 1 174 414 toneladas en 2002. En 2003, el volumen de producción sólo representó las tres cuartas partes del volumen de producción de 2001. Sin embargo, en consonancia con la mejor situación de la demanda resultante de las inversiones en la industria del petróleo y el gas durante el período de investigación, el volumen de producción volvió a aumentar y ascendió a 1 290 258 toneladas en dicho período.

Cuadro 4

 

2001

2002

2003

2004 (período de investigación)

Producción (en toneladas)

1 495 278

1 174 414

1 126 188

1 290 258

Índice

100

79

75

86

Capacidad de producción e índices de utilización de la capacidad

(157)

Se determinó la capacidad de producción utilizando la capacidad nominal de las unidades de producción en posesión de la industria de la Comunidad, teniendo en cuenta las interrupciones en la producción y el hecho de que, en algunos casos, parte de la capacidad se había utilizado para otros productos fabricados en las mismas líneas de producción.

(158)

La capacidad de producción de los tubos sin soldadura ha permanecido estable durante el período considerado. Sin embargo, los índices de utilización de la capacidad disminuyeron en doce puntos porcentuales, de un 87 % a un 75 %, como consecuencia de la disminución del volumen de producción. El aumento de la capacidad de utilización durante el período de investigación es el resultado del aumento del volumen de producción en dicho período en un contexto de capacidad de producción estable.

Cuadro 5

 

2001

2002

2003

2004 (período de investigación)

Capacidad de producción (toneladas)

1 722 350

1 717 919

1 709 605

1 709 078

Índice

100

100

99

99

Utilización de la capacidad

87  %

68  %

66  %

75  %

Existencias

(159)

Por lo que se refiere a las existencias, la mayor parte de la producción se realiza por encargo. Por tanto, aunque se observó un aumento de las existencias de un 13 % durante el período considerado, se considera que, en este caso, las existencias no eran un indicador pertinente del perjuicio.

Cuadro 6

 

2001

2002

2003

2004 (período de investigación)

Existencias (en toneladas)

95 032

100 471

90 979

107 521

Índice

100

106

96

113

Inversiones

(160)

Entre 2001 y el período de investigación, las inversiones para la producción del producto similar descendieron de 66 852 644 EUR a 26 101 700 EUR y se realizaron sólo para mantener la capacidad de producción en su nivel actual, no con el propósito de aumentar el volumen de producción.

Cuadro 7

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Inversiones (EUR)

66 852 644

56 581 829

45 518 515

26 101 700

Índice

100

85

68

39

Ventas y cuota de mercado

(161)

Se constató que las ventas de la industria de la Comunidad a los clientes vinculados se efectuaron a precios de mercado y, por tanto, dichas ventas también fueron tomadas en consideración para analizar las ventas y la cuota de mercado de la industria de la Comunidad.

(162)

Las ventas de tubos sin soldadura en el mercado comunitario descendieron de 862 054 toneladas en 2001 a 725 145 toneladas en 2002, es decir, en un 16 % y siguieron disminuyendo hasta 683 985 toneladas en el año 2003, en el que la demanda fue excepcionalmente baja, según la industria de la Comunidad. Durante el período de investigación, las ventas volvieron a subir y llegaron a las 729 555 toneladas, una cifra que sigue siendo considerablemente inferior a la de 2001.

(163)

Si bien el volumen global de las ventas de tubos sin soldadura en el mercado comunitario disminuyó en un 15 % entre 2001 y el período de investigación, el consumo comunitario disminuyó simultáneamente sólo en un 8 % y, por tanto, la industria de la Comunidad experimentó una pérdida de cuota de mercado de tres puntos porcentuales. La cuota de mercado descendió de un 40,1 % en 2001 a un 36,7 % en el período de investigación.

Cuadro 8

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Ventas en la CE (toneladas)

862 054

725 145

683 985

729 555

Índice

100

84

79

85

Cuota de mercado

40,1  %

39,1  %

36,9  %

36,7  %

Precios

(164)

El precio medio de venta por unidad de la industria de la Comunidad aumentó en un 10 % durante el período considerado, como resultado del aumento del coste de las materias primas, que afectó a toda la industria.

(165)

Tras un aumento del 4 % en los precios medios, de 672 EUR en 2001 a 701 EUR en 2002, los precios registraron un mínimo de 651 EUR en 2003, después de lo cual volvieron a aumentar considerablemente durante el período de investigación, en el que llegaron a 736 EUR.

(166)

En función del proceso de producción, la industria de la Comunidad utilizó bien residuos, o bien tochos y lingotes como materia prima para la producción de tubos sin soldadura. La materia prima es el factor que más influye en el coste de producción de tubos sin soldadura y tiene un impacto directo en la evolución del precio de venta. Si bien en 2001 y 2002 la materia prima representó el 35 % del coste de producción total de los tubos sin soldadura de la industria de la Comunidad y, en 2003, el 38 %, durante el período de investigación el coste de la materia prima llegó a representar el 47 % del coste total.

(167)

En efecto, se constató que los precios medios de las materias primas subieron considerablemente durante 2004, lo que se reflejó tanto en los precios de venta de la industria de la Comunidad como en los precios de importación, más elevados en ambos casos.

Cuadro 9

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Precio medio ponderado (EUR/tonelada)

672

701

651

736

Índice

100

104

97

110

Rentabilidad y flujo de caja

(168)

Durante el período considerado, la rentabilidad media ponderada sobre el volumen de negocios neto de la industria de la Comunidad disminuyó drásticamente, de un 3 % en 2001 a un – 10 % en el período de investigación. La tendencia en la rentabilidad no sigue la tendencia observada en el valor de las ventas. De hecho, la rentabilidad del producto afectado fue más negativa durante el período de investigación que en cualquiera de los tres años anteriores, mientras que, en realidad, las ventas durante dicho período aumentaron respecto a los niveles de 2002 y 2003. La razón de esta evolución es que el aumento de los precios de las materias primas no podía reflejarse plenamente en los precios de venta. En efecto, el aumento de los costes de las materias primas no podía repercutirse a los clientes finales debido al bajo nivel de precios de las importaciones procedentes de los países afectados.

Cuadro 10

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Margen de beneficios antes de impuestos

3  %

–9  %

–5  %

–10  %

(169)

La industria de la Comunidad generó un flujo de caja negativo de –16 735 140 EUR durante el período de investigación. La liquidez de la industria de la Comunidad tuvo una evolución muy negativa en el año 2003, después del cual el flujo de caja mejoró algo, pero siguió estando lejos de recuperar un nivel positivo. Hubo que calcular el flujo de caja sobre la base del beneficio neto antes de impuestos para el producto vendido dentro y fuera de la Comunidad, que fue positivo en 2002 (26 millones de EUR), pero se transformó en unas pérdidas netas importantes (menos 86 millones) en 2003, lo que explica el cuantioso descenso de flujo de caja entre 2002 y 2003. La tendencia en el flujo de caja no siguió la tendencia observada en la rentabilidad, pues la depreciación, que es generalmente elevada para esta industria, que requiere mucho capital, disminuyó entre 2002 y 2003, de 51 795 853 EUR a 48 276 850 EUR, pero volvió a aumentar durante el período de investigación, hasta 58 820 712 EUR. Sin embargo, el flujo de caja siguió siendo negativo durante el período de investigación.

Cuadro 11

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Flujo de caja (EUR)

68 221 405

83 464 355

–35 612 924

–16 735 140

Índice

100

122

–52

–25

Rendimiento del activo neto

(170)

El rendimiento del activo neto se calculó expresando el beneficio neto antes de impuestos del producto similar vendido dentro y fuera de la Comunidad como porcentaje del valor contable neto del inmovilizado asignado al producto similar vendido dentro y fuera de la CE. La evolución negativa de este indicador después de 2001 se debe, por una parte, al descenso de la inversión en el producto similar entre 2001 y el período de investigación y, por otra, al beneficio antes de impuestos del producto similar vendido dentro y fuera de la Comunidad, que seguía siendo positivo en 2001 y 2002, pero se volvió negativo en 2003. Si bien el rendimiento del activo mejoró durante el período de investigación en comparación con 2003, sólo ascendió a – 11 % durante dicho período. La cifra de beneficio utilizada para determinar este factor fue el beneficio obtenido por la industria de la Comunidad tanto por las ventas en el mercado interior como por las ventas de exportación. Esto fue necesario porque el activo se utilizó para ambos canales de venta y no fue posible desglosarlo.

Cuadro 12

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Rendimiento del activo neto

10  %

6  %

–18  %

–11  %

Capacidad de reunir capital

(171)

A excepción de una empresa, por parte de la industria de la Comunidad no hubo ninguna alegación ni indicación de que ésta hubiera tenido problemas para reunir capital para sus actividades y, por tanto, se concluyó que la industria, en su conjunto, estaba en condiciones de reunir capital para sus actividades durante el período considerado.

Empleo y sueldos

(172)

El empleo en la industria de la Comunidad disminuyó en un 13 % y los costes laborales descendieron en un 9 % durante el período considerado.

Cuadro 13

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Trabajadores

6 058

5 424

5 276

5 245

Índice

100

90

87

87

Costes laborales (EUR/año)

275 296 896

251 059 144

244 153 692

249 190 971

Índice

100

91

89

91

Productividad

(173)

La productividad medida como producción por trabajador y por año en el período de investigación alcanzó el mismo nivel que en 2001, tras un descenso en 2002 y 2003.

Cuadro 14

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Productividad (toneladas por trabajador)

247

217

213

246

Índice

100

88

86

100

Crecimiento

(174)

Si bien el consumo comunitario disminuyó en un 8 % entre 2001 y el período de investigación, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad a los clientes vinculados y no vinculados disminuyó en un 15 %. Por otra parte, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los cuatro países afectados subió 7,3 puntos porcentuales. Así pues, las ventas de la industria de la Comunidad descendieron mucho más bruscamente que la demanda durante el período considerado.

Magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

(175)

Por lo que respecta al impacto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping real, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes de los cuatro países afectados, dicho impacto no puede considerarse insignificante.

(176)

Como queda demostrado en el anterior análisis de los indicadores de perjuicio, la situación económica y financiera de la industria de la Comunidad no mejoró tras el establecimiento de medidas antidumping sobre las importaciones de partes del producto afectado procedentes de Rusia y Rumanía, en 1997, y procedentes de Croacia y Ucrania, en febrero de 2000. Dichos indicadores también dan muestras de que la Comunidad sigue estando en una situación frágil y vulnerable.

4.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(177)

El análisis de los indicadores de perjuicio reveló que la situación de la industria de la Comunidad se deterioró notablemente después de 2001 y registró su punto mínimo en 2003. Durante el período de investigación, los indicadores de perjuicio mostraron una mejora respecto a la situación de 2003, que fue extremadamente mala. La mejora de la situación durante el período de investigación puede deberse a una mejor situación general del mercado en dicho período y, en particular, a una mayor demanda de tubos sin soldadura por parte de las industrias del petróleo y el gas. Sin embargo, la industria de la Comunidad no pudo ponerse, ni mucho menos, en el nivel de 2001, es decir, de antes del aumento de las importaciones objeto de dumping. A este respecto, cabe señalar que el aumento de los precios de venta observados en el período de investigación ni siquiera bastaba para reflejar plenamente el aumento de los costes de las materias primas, y aún menos para mejorar la situación de la industria de la Comunidad.

(178)

Es cierto que, a primera vista, algunos indicadores de perjuicio mostraron una evolución estable (capacidad de aumentar el capital y el empleo) o incluso positiva (precios medios de venta). Sin embargo, la mayoría de los demás indicadores de perjuicio (por ejemplo, la rentabilidad, las inversiones, la producción y los volúmenes de ventas) mostraron una clara evolución negativa durante el período considerado, aunque mejoraron ligeramente durante el período de investigación con respecto al año anterior. Sin embargo, esta mejora no cambia la situación, ya que los indicadores de perjuicio más pertinentes siguen siendo negativos.

(179)

En cuanto a la evolución positiva de los precios, su incremento durante el período de investigación no puede atribuirse a una mejora de la situación de la industria de la Comunidad, sino que se trataba de una mera consecuencia del aumento de los precios de las materias primas. Por otra parte, los factores anteriormente mencionados, que muestran una evolución estable no determinan el estado general de la industria de la Comunidad. En efecto, dada la evolución extraordinariamente negativa de los indicadores relativos a los beneficios, la viabilidad de la industria está incluso en juego si —a medio o, incluso, a corto plazo— no se pone remedio a esta situación.

(180)

Tras la revelación de los resultados definitivos, algunos productores exportadores arguyeron que la industria de la Comunidad no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación. Se alegó que los datos a disposición del público parecían indicar que la industria de la Comunidad se encontraba en una situación financiera sólida y que las ventas y la rentabilidad de la industria de la Comunidad mostraron una tendencia positiva durante el período de investigación.

(181)

Cabe señalar que, en efecto, los resultados financieros anuales de algunos productores comunitarios fueron positivos durante el período de investigación, aumentaron los volúmenes de ventas y se lograron beneficios. No obstante, si bien es cierto que la situación financiera general de algunos productores comunitarios durante el período de investigación fue favorable, el análisis pertinente debe basarse en los resultados financieros de la industria de la Comunidad por lo que se refiere a la producción y las ventas del producto similar en el mercado de la Comunidad. Como el producto similar no representa todo el volumen de producción de la industria de la Comunidad ni todas sus ventas en la Comunidad, se constató que, a pesar de los buenos resultados generales de algunos productores comunitarios de tubos sin soldadura, hubo un perjuicio importante por lo que se refiere al producto similar vendido en la Comunidad.

(182)

A la vista de lo anterior, se concluye que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Introducción

(183)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión ha examinado si las importaciones objeto de dumping del producto afectado originarias de los países afectados han causado un perjuicio a la industria de la Comunidad en un grado que pueda clasificarse como perjuicio importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando un perjuicio a la industria de la Comunidad, a fin de evitar que este posible perjuicio se atribuyera a las importaciones mencionadas.

5.2.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(184)

Las importaciones procedentes de los cuatro países afectados aumentaron notablemente durante el período considerado, un 40 % en términos de volumen, y 7,3 puntos porcentuales en términos de cuota de mercado. Al mismo tiempo, los precios medios de las importaciones originarias de los cuatro países afectados subcotizaron en un 32 % los precios medios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. El incremento observado de los precios de las importaciones objeto de dumping durante el período de investigación reflejó simplemente el aumento del coste de las materias primas. El aumento sustancial del volumen de las importaciones procedentes de los cuatro países afectados y su aumento en la cuota de mercado durante el período considerado, con precios que siguieron estando muy por debajo de los de la industria de la Comunidad, coincidieron con el deterioro evidente de la situación financiera global de la industria de la Comunidad durante el mismo período.

(185)

Los precios unitarios de la industria de la Comunidad también aumentaron en un 10 % durante el período considerado. Sin embargo, eran precios deprimidos y ni siquiera podían cubrir el gran aumento del coste de las materias primas, como pone de manifiesto el importante nivel de pérdidas que sufrió la industria de la Comunidad.

(186)

Basándose en las consideraciones anteriores, parece que las importaciones a bajo precio procedentes de los cuatro países afectados han representado un papel determinante en el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, lo que se refleja, en particular, en la evolución insuficiente de los precios de venta, y en la reducción de la producción, los volúmenes de ventas, la cuota de mercado, así como en el pronunciado descenso de la rentabilidad y la disminución de las inversiones.

5.3.   Efecto de otros factores

Disminución del consumo en la CE

(187)

El consumo comunitario disminuyó en un 8 % durante el período considerado. Sin embargo, la disminución del consumo no puede considerarse, en sí, la causa determinante de la situación de perjuicio para la industria de la Comunidad, ya que las ventas de dicha industria disminuyeron en términos relativos más que el consumo durante el período considerado (respectivamente – 16 % y – 14 % entre 2001 y el final del período de investigación). Por otra parte, se demostró que las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron en el período considerado y que, por tanto, adquirieron la cuota de mercado perdida por la industria de la Comunidad. Por estos motivos, se constató que la disminución del consumo no podía haber sido una causa sustancial del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

Importaciones originarias de terceros países distintos de los cuatro países afectados

(188)

Según Eurostat y el resto de la información recogida durante la investigación, los principales terceros países desde los que se importan tubos sin soldadura son Japón, Argentina y los Estados Unidos.

(189)

En 2001, las importaciones procedentes de Japón ascendieron a 52 960 toneladas y, durante el período considerado, disminuyeron en un 34 %, hasta 34 857 toneladas. En 2001, la cuota de mercado de las importaciones japonesas del producto afectado ascendió al 2,5 % y, durante el período de investigación disminuyó hasta el 1,8 %. Las importaciones japonesas se realizaron a precios que duplicaban, como mínimo, los de la industria de la Comunidad. Por tanto, no se consideró que las importaciones procedentes de Japón hubiesen repercutido negativamente en la situación de la industria de la Comunidad.

(190)

Las importaciones procedentes de Argentina aumentaron en un 52 %, desde 30 962 toneladas en 2001 hasta 46 918 toneladas en el período de investigación, lo que supuso un aumento de un punto porcentual en su cuota de mercado, de un 1,4 % en 2001 hasta un 2,4 % en el período de investigación. El nivel de precios de las importaciones procedentes de Argentina durante el período considerado siguió siendo muy superior al de los cuatro países afectados, por ejemplo, durante el período de investigación, los precios cif medios por tonelada de las importaciones procedentes de Argentina ascendieron a 660 EUR, mientras que el precio cif medio ponderado de los cuatro países afectados fue de 501 EUR por tonelada. En el análisis se tuvo en cuenta si el productor comunitario estaba vinculado a un productor exportador establecido en Argentina. Sin embargo, se demostró que los tubos sin soldadura importados por dicho productor comunitario de su empresa vinculada en Argentina no eran, ni por su cantidad ni por su precio una razón determinante de la situación perjudicial para ese productor comunitario concreto ni para la industria de la Comunidad en su conjunto.

(191)

En cuanto a los Estados Unidos, las estadísticas de Eurostat muestran que la cuota de mercado de las importaciones de tubos sin soldadura procedentes ese país aumentaron de un 0,6 % en 2001 a un 1,8 % en el período de investigación. Los precios de venta medios de los Estados Unidos al principio del período considerado fueron de 2 414 EUR por tonelada, es decir, casi cuatro veces superiores a los de la industria de la Comunidad y después disminuyeron extraordinariamente, en un 77 %, hasta 797 EUR por tonelada durante el período de investigación y, aun así, superaban los precios de la industria de la Comunidad en un 8 %. Por tanto, a pesar del aumento de las importaciones procedentes de los Estados Unidos y dado su nivel de precios, no puede considerarse que dichas importaciones sean una causa sustancial del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(192)

Se alegó que las importaciones procedentes de Argentina y los Estados Unidos han aumentado constantemente desde 2001, que su cuota de mercado combinada superó el 4 % en el período de investigación y que los precios estadounidenses siguen siendo inferiores a los que cobran los productores exportadores de tres de los cuatro países afectados.

(193)

La alegación de que los precios estadounidenses fueron inferiores a los que cobraban tres de los cuatro países afectados no se ha visto confirmada por los hechos. De manera general, se concluyó que, en particular, teniendo en cuenta sus elevados niveles de precios, no puede considerarse que dichas importaciones sean una causa determinante del perjuicio.

(194)

Un productor exportador alegó que la industria de la Comunidad desarrollaba su actividad principalmente en la producción y las ventas de categorías de productos de gama alta (OCTG) que competían con las importaciones procedentes de Japón, Argentina y los Estados Unidos. Se arguyó que las importaciones procedentes de estos tres países combinadas representaron un aumento de la cuota de mercado de 1,5 puntos porcentuales entre 2001 y el período de investigación y que las importaciones procedentes de estos tres países estaban sustituyendo a los tubos sin soldadura producidos por la industria de la Comunidad, y no los importados desde Rusia y Ucrania.

(195)

Se señala que la industria de la Comunidad, a pesar de hacer más hincapié en la producción de productos de gama alta y de gran valor añadido, sigue produciendo tubos sin soldadura de todo tipo, incluidas cantidades importantes de productos de gama baja. De hecho, los OCTG no representan más que una pequeña parte de la actividad de la industria de la Comunidad, a saber, el 5 % del volumen total de ventas y el 7 % del valor total de las ventas del producto similar vendido en el mercado comunitario durante el período de investigación. El aumento de la cuota de mercado combinada de Japón, Argentina y los Estados Unidos en 1,5 puntos porcentuales, de un 4,5 % en 2001 a un 6,0 % en el período de investigación, puede, en todo caso, estar ligeramente relacionado con la pérdida más pronunciada de cuota de mercado de la industria de la Comunidad durante el mismo período, es decir, de un 40,1 % a un 36,7 %. Por consiguiente, debe rechazarse la alegación de que las importaciones procedentes de estos tres países causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

(196)

Un productor exportador alegó que los servicios de la Comisión no tuvieron en cuenta el impacto de las importaciones de tubos sin soldadura de los nuevos Estados miembros. Sobre todo en el caso de Eslovaquia, se arguyó que se había averiguado previamente que las importaciones en la CE se habían efectuado a precios objeto de dumping que causaban perjuicio. Tales importaciones estaban sujetas a derechos antidumping que vencieron como resultado de la ampliación, que tuvo lugar en medio del período de investigación. También se alegó que tales importaciones fueron el motivo de la pérdida en la cuota de mercado de la industria de la Comunidad.

(197)

Sin embargo, cabe señalar que el volumen de ventas de la industria de la Comunidad y de otros productores europeos (incluida Eslovaquia) disminuyó en aproximadamente 133 000 toneladas y en 112 000 toneladas, respectivamente, entre 2001 y 2004, mientras que, al mismo tiempo, las importaciones procedentes de los cuatro países afectados aumentaron en aproximadamente 120 000 toneladas (13).

(198)

En cuanto a las importaciones procedentes de Eslovaquia antes de la ampliación, no cabe alegar que tales importaciones pudieran causar un dumping perjudicial a la industria de la Comunidad durante el período comprendido entre 2001 y la ampliación (es decir, el 1 de mayo de 2004), ya que estaban sujetas a derechos antidumping que restablecían condiciones de competencia equitativas con la industria de la Comunidad. No se considera que ningún posible efecto de estas ventas en la Europa de los Veinticinco (EU-25) a partir del 1 de mayo pueda cambiar las conclusiones sobre el perjuicio o rompa el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los cuatro países investigados y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. En efecto, un análisis, basado en Eurostat, de las importaciones del producto afectado procedentes de Eslovaquia en el mercado comunitario antes y después de la ampliación mostró que, en el año de la adhesión, las importaciones del producto afectado en el resto del mercado comunitario (EU-24) aumentaron en un 7 %, es decir, en 5 911 toneladas respecto al año anterior a la adhesión. Este aumento de volumen es muy pequeño en comparación con la evolución de las importaciones procedentes de los cuatro países afectados.

(199)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad no disminuyó como consecuencia de la competencia intracomunitaria.

(200)

Por tanto, se rechaza la alegación de que la competencia intracomunitaria pudiera ser la causa de la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad.

Fluctuaciones cíclicas del mercado y tipos de cambio

(201)

Un productor exportador reaccionó a la revelación de los resultados definitivos afirmando que no se había tenido en cuenta el factor de las fluctuaciones cíclicas del mercado del acero, como se exige en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base.

(202)

A este respecto, cabe señalar que el productor exportador no presentó ninguna prueba para justificar la alegación de que las fluctuaciones cíclicas del mercado del acero han causado la situación perjudicial de la industria de la Comunidad. Además, se observa que las fluctuaciones cíclicas del mercado del acero deberían tener el mismo efecto en la industria de la Comunidad y en los productores exportadores. Por tanto, un ciclo a la baja en el mercado de tubos sin soldadura que supuestamente hubiera influido negativamente en la situación de la industria de la Comunidad también debería haber tenido un impacto negativo en el volumen de las importaciones de tubos sin soldadura, es decir, los volúmenes de importación de los cuatro países afectados deberían haber disminuido. Sin embargo, como se describe en el considerando 151, los volúmenes acumulados de las importaciones procedentes de los cuatro países afectados aumentaron todos los años entre 2001 y 2004. Por tanto, se concluye que las fluctuaciones cíclicas del mercado del acero no pueden considerarse causa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(203)

Una empresa alegó que la depreciación del dólar estadounidense frente al euro entre 2001 y el período de investigación influyó en la situación de la industria de la Comunidad sin proporcionar ninguna prueba de que las fluctuaciones en el tipo de cambio hubieran tenido realmente un impacto negativo en los resultados de la citada industria. A falta de cualquier información justificada que demuestre que la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad se ha visto influida por una apreciación del euro frente al dólar estadounidense, se concluye que la fluctuación del tipo de cambio no rompió el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y la situación perjudicial de la industria de la Comunidad. Por otra parte, el análisis de la industria de la Comunidad se basó en los resultados financieros del producto similar producido y vendido en el mercado comunitario. Puesto que la gran mayoría de las ventas del producto similar en el mercado comunitario se facturó en euros y todos los gastos importantes de producción también se efectuaron fundamentalmente en dicha moneda, las fluctuaciones del tipo de cambio no tuvieron un impacto importante en la situación perjudicial de la industria de la Comunidad.

(204)

Teniendo en cuenta la evolución descrita anteriormente, los precios y las cuotas de mercado de las importaciones originarias de otros terceros países, se concluye que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad no puede atribuirse a dichas importaciones.

Aumento de precios de las materias primas

(205)

Dos productores exportadores alegaron que la disminución de la rentabilidad fue el resultado del aumento del coste de las materias primas y, por tanto, no podía relacionarse con las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. De hecho, el coste de los residuos o los tochos, que son las principales materias primas para la producción de tubos sin soldadura aumentó notablemente durante el período considerado. Los dos productores comunitarios demostraron que, entre el último trimestre de 2003 y el último trimestre del período de investigación, el precio de los residuos aumentó en un 66 % en el caso de un productor comunitario y en un 77 % en el caso del otro. Un productor comunitario demostró que, durante todo el período considerado, entre 2001 y el período de investigación, el precio de los residuos se multiplicó por más de dos, desde 99 EUR por tonelada en 2001 hasta 253 EUR por tonelada en el período de investigación. Por lo que se refiere a los precios medios de los tochos, se pudo observar una tendencia similar en los precios.

(206)

No obstante, el perjuicio importante para la industria de la Comunidad no se debió al aumento de los precios de la materia prima en sí, sino, como se ha explicado en el considerando 168, a que la industria de la Comunidad no pudo repercutir dicho aumento de los costes a los clientes. En efecto, debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, que subcotizaron notablemente los precios de la industria de la Comunidad, ésta no pudo aumentar sus precios de venta en una cuantía que reflejara debidamente el aumento de precios de las materias primas.

(207)

A raíz de la revelación de los resultados definitivos, un productor exportador alegó que era incorrecto afirmar que la rentabilidad había disminuido durante el período de investigación, porque, como consecuencia de la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping, los productores comunitarios no pudieron aumentar los precios a un nivel suficiente como para cubrir el aumento del precio de las materias primas. Según esta empresa, el precio de las materias primas (residuos) aumentó en un 15,8 % durante el período de investigación. Se arguyó que los precios de las importaciones objeto de dumping aumentaron más que los costes de las materias primas.

(208)

No obstante, como se ha indicado anteriormente, las pruebas obtenidas a lo largo de la investigación mostraron que, durante el período de investigación, el aumento en los costes de las materias primas para los productores comunitarios fue muy superior a ese supuesto 15,8 %. Con arreglo a la información facilitada por algunos productores comunitarios, también se constató que el aumento de los precios de las materias primas superó el aumento del precio medio ponderado de tubos sin soldadura de los cuatro países afectados durante el período considerado. Por tanto, se mantiene el argumento de que, debido a la presión sobre los precios de las importaciones objeto de dumping, los productores comunitarios no pudieron aumentar los precios ni rentabilizar sus ventas.

Comportamiento anticompetitivo de determinados productores comunitarios

(209)

Las medidas antidumping vigentes desde 1997 en la definición original del producto por lo que se refiere a Rumanía y Rusia ya no se aplican desde julio de 2004, por una cuestión de prudencia relacionada con un comportamiento anticompetitivo de determinados productores comunitarios en el pasado.

(210)

Algunos productores exportadores y algunos importadores solicitaron que se investigara en qué medida el cártel formado por determinados productores comunitarios pudo haber influido en los resultados de la industria de la Comunidad en su conjunto.

(211)

A este respecto, se constató que no hubo coincidencia entre la duración de la infracción por parte de algunos productores comunitarios (1990 hasta 1995 y, para determinados productos, hasta 1999) y el período considerado (2001 hasta 2004) en el presente procedimiento antidumping. Por otra parte, durante la investigación no se halló ninguna información de que los precios de la industria de la Comunidad u otros indicadores de perjuicio se vieran influidos por un comportamiento anticompetitivo. Teniendo en cuenta lo anterior y a falta de cualquier información o indicación en sentido contrario, cabe concluir que el cártel formado por determinados productores comunitarios antes de 2001 no influyó en la situación perjudicial de la industria de la Comunidad durante el período considerado.

(212)

Tras la revelación de los resultados definitivos, un productor exportador alegó que los servicios de la Comisión omitieron examinar los efectos probables de la vuelta a unas condiciones competitivas normales de la industria de la Comunidad una vez que el comportamiento como cártel hubo terminado en 1999. Se arguyó que la coincidencia entre el comportamiento como cártel y el período considerado en el presente procedimiento no era un factor pertinente y que los servicios de la Comisión se habían equivocado en su evaluación del perjuicio y de la causalidad y podrían haber contravenido el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base.

(213)

En primer lugar, se subraya que sólo una pequeña parte del producto afectado, a saber los OCTG (clasificados en los códigos NC 7304 21 00 20 y NC 7304 29 11 20), se vio afectada por la acción del cártel. Durante el período de investigación, el volumen de los OCTG vendidos en el mercado comunitario no representó más que el 5 % del volumen total de ventas de la industria de la Comunidad.

(214)

Por otra parte, se considera que el período de dos años transcurrido entre el fin del comportamiento como cártel y el principio del período utilizado para determinar el perjuicio es suficiente para haber permitido volver a unas condiciones competitivas normales para la industria de la Comunidad. Sin embargo, la situación durante el período de investigación fue perjudicial.

(215)

Teniendo en cuenta lo anterior, se rechaza dicha alegación.

5.4.   Conclusión sobre la causalidad

(216)

La coincidencia entre, por una parte, el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, el aumento de las cuotas de mercado y la subcotización detectada y, por otra, el deterioro evidente de la situación de la industria de la Comunidad, lleva a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping causaron el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

6.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(217)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, debe examinarse si, a pesar de la conclusión sobre el dumping, existen razones convincentes para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Comunidad. A este respecto, también hay que considerar el impacto probable de las posibles medidas sobre todas las partes implicadas en el procedimiento así como las consecuencias de que no se tomen medidas.

6.1.   Industria de la Comunidad

(218)

La situación perjudicial en que se encuentra la industria de la Comunidad se debe a sus dificultades para competir con las importaciones a bajo precio y objeto de dumping.

(219)

Se considera que la imposición de medidas permitirá que la industria de la Comunidad aumente su volumen de ventas y su cuota de mercado, generando así una mayor economía de escala y, por ende, el nivel de beneficios necesario para justificar una inversión continua en sus instalaciones de producción.

(220)

Si no se impusieran medidas, la industria de la Comunidad continuaría deteriorándose. No podría invertir en nueva capacidad de producción ni competir eficazmente con las importaciones procedentes de terceros países. Algunas empresas tendrían que cesar la producción del producto similar y despedir a sus trabajadores. Por lo tanto, se concluye que la imposición de medidas antidumping redundará en interés de la industria de la Comunidad.

(221)

Un productor comunitario no denunciante que está vinculado a un productor exportador de Rumanía alegó que los productores comunitarios ya desarrollaban toda su capacidad de producción sin poder cubrir la elevada demanda de tubos sin soldadura en el mercado comunitario y en terceros países. La empresa arguyó que, por tanto, la imposición de derechos produciría escasez de suministro en el mercado comunitario. Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, la investigación reveló que, durante el período considerado, la industria de la Comunidad disponía de una importante capacidad de producción, que podría utilizarse en el futuro para producir el producto afectado y cubrir la demanda de tubos sin soldadura en el mercado comunitario.

(222)

También se alegó que la imposición de medidas daría lugar a la limitación de la competencia en el mercado comunitario. Se observa que, además de los productores denunciantes, en los nuevos Estados miembros existen otros productores importantes del producto afectado, como se ha señalado en el considerando 139. Se considera que el número de productores en la Comunidad es suficiente para garantizar la competencia en este mercado, incluso si se establecen medidas antidumping. Además, como se señala en los considerandos 188 a 195, los productores de otros terceros países (por ejemplo, de los Estados Unidos) también compiten con la industria de la Comunidad con productos y precios parecidos. Por tanto, se considera que el establecimiento de medidas no comprometerá el suministro de tubos sin soldadura ni limitará la competencia en el mercado comunitario.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados

(223)

En cuanto a los importadores, sólo tres no vinculados respondieron al cuestionario y, posteriormente, se realizó una visita de inspección a dos de ellos. Un cuarto importador no vinculado aceptó una visita de inspección en una fase avanzada del procedimiento. Los volúmenes del producto afectado importado por estos cuatro importadores representaron el 8 % de las importaciones totales en la Comunidad y el 3 % del consumo comunitario.

(224)

Teniendo en cuenta que la mayoría de las importaciones de tubos sin soldadura en la Comunidad se encauza a través de importadores vinculados a los productores exportadores y que menos de la mitad de las importaciones se introducen en el mercado comunitario a través de importadores no vinculados, las importaciones de los cuatro importadores no vinculados pueden considerarse representativas de los demás importadores no vinculados.

(225)

En el caso de uno de los importadores, las importaciones del producto afectado representaron el 22 % de sus importaciones totales de tubos sin soldadura y el valor de las ventas correspondiente representó el 3 % de su volumen de negocios total durante el período de investigación. Dichas ventas fueron muy rentables durante el período de investigación. Teniendo en cuenta que la mayoría de los proveedores de esta empresa están establecidos en la Comunidad o en países no afectados por el establecimiento de derechos antidumping, el impacto del establecimiento de las medidas antidumping no puede considerarse significativo.

(226)

Un segundo importador, cuya actividad principal consistía en la importación y la transformación de tubos sin soldadura, importó todos ellos de los países afectados, en especial de Rusia. Una pequeña parte de dichas importaciones constaba de los denominados «tubos certificados». Por tanto, se considera que una imposición de derechos sobre las importaciones procedentes de Rusia tendrá un impacto negativo en la actividad comercial global y, en particular, en la rentabilidad de dicha empresa. Sin embargo, tomando en consideración que, actualmente, además de ese importador, en la Comunidad sólo existe otro proveedor de tubos sin soldadura certificados, es muy probable que cualquier incremento de los precios debido al derecho antidumping sobre dicho producto pueda repercutirse al cliente final. Además, la empresa podría abastecerse, por lo menos en parte, a través de un proveedor local de la Comunidad o sustituir parte de sus compras por productos distintos del producto afectado.

(227)

Los otros dos importadores que habían cooperado, cuyos volúmenes de importación también representaron una cuota poco importante del volumen total de importación del producto afectado durante el período de investigación, no se consideraron afectados por una imposición de derechos.

(228)

A la vista de lo anterior, se considera que los importadores se verían afectados de otra forma por el establecimiento de medidas antidumping, en función de su situación individual. Así pues, cabe concluir que la imposición de medidas puede tener, de hecho, un efecto negativo importante en la situación financiera de un importador. No obstante, por término medio, no se espera que las medidas tengan un impacto financiero significativo sobre la situación global de los importadores.

6.3.   Interés de los usuarios

(229)

Ningún usuario del producto afectado respondió al cuestionario enviado por la Comisión. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que los tubos sin soldadura son utilizados principalmente por empresas de la construcción y del petróleo. Con arreglo a la información disponible, los tubos sin soldadura forman parte de proyectos mayores (calderas, oleoductos y gasoductos, construcción, etc.) de los que constituyen sólo una pequeña parte. Por tanto, se concluyó que es muy probable que el establecimiento de medidas antidumping sobre los tubos sin soldadura no influya de manera significativa en los costes de dichos usuarios, lo cual explicaría la falta de cooperación de los mismos en el presente procedimiento.

(230)

Teniendo en cuenta los resultados anteriores y a falta de cualquier otro elemento u otra reacción por parte de organizaciones de consumidores, se concluye que es probable que el impacto de las medidas propuestas en los consumidores sea marginal.

(231)

Por tanto, se concluye que no hay razones convincentes de interés comunitario por las que no deberían establecerse derechos antidumping.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(232)

Para evitar que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio mayor, conviene adoptar medidas antidumping.

(233)

El nivel de las medidas debe ser suficiente para eliminar el perjuicio causado por esas importaciones, aunque sin rebasar los márgenes de dumping observados. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos perjudiciales del dumping, se consideró que las medidas deben permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener, en general, un beneficio, antes del pago de los impuestos, que una industria de este tipo en el sector podría obtener razonablemente en condiciones normales de competencia —es decir, sin que se produzcan importaciones objeto de dumping— sobre las ventas del producto similar en la Comunidad. Teniendo en cuenta el nivel medio de rentabilidad obtenido por la industria de la Comunidad en 2001, se consideró que un margen de beneficio del 3 % sobre el volumen de negocios era el mínimo apropiado que la industria de la Comunidad podía haber esperado obtener en ausencia de un dumping perjudicial. A continuación se determinó el incremento de los precios necesario comparando la media ponderada del precio de importación, según se había establecido en los cálculos de subcotización de los precios, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se ha obtenido ajustando el precio de venta de la industria de la Comunidad para tener en cuenta las pérdidas y beneficios reales durante el período de investigación, y añadiendo el margen de beneficio mencionado anteriormente. Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó en porcentaje del valor total cif de importación.

7.2.   Medidas definitivas

(234)

A la vista de lo anterior, se considera que, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas sobre las importaciones del producto afectado, medidas que serán iguales al nivel del margen de dumping o de perjuicio, según cuál de ellos sea menor, con arreglo a la norma de aplicación del derecho más bajo.

(235)

Puesto que el nivel de eliminación del perjuicio es más elevado que los márgenes de dumping determinados, las medidas definitivas deben basarse en estos últimos. Los márgenes de dumping residuales se fijaron en el nivel de la empresa con el margen individual más elevado de cada país.

(236)

Los tipos del derecho, expresados en porcentaje del precio cif del producto no despachado de aduana en la frontera comunitaria, son los siguientes:

País

Empresa

Tipo del derecho (%)

Croacia

Todas las empresas

29,8  %

Rumanía

S.C. T.M.K. — Artrom S.A.

17,8  %

S.C. Mittal Steel Roman S.A.

17,7  %

S.C. Silcotub S.A.

11,7  %

Todas las demás empresas

17,8  %

Rusia

Joint Stock Company Chelyabinsk Tube Rolling Plant y Joint Stock Company Pervouralsky Novotrubny Works

24,1  %

Todas las demás empresas

35,8  %

Ucrania

OJSC Dnepropetrovsk Tube Works

12,3  %

CJSC Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant

25,1  %

CJSC Nikopol Steel Pipe Plant Yutist

25,7  %

Todas las demás empresas

25,7  %

(237)

Se han determinado los derechos antidumping específicos para cada empresa fijados en el presente Reglamento sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos derechos (en comparación con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») son, por lo tanto, exclusivamente aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y entes jurídicos específicamente mencionados. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa cuyo nombre no se menciona específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos derechos y estarán sujetos a los derechos aplicables a «todas las demás empresas».

(238)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales por empresa (por ejemplo, tras un cambio de nombre de la entidad o tras la creación de nuevas entidades de producción o de ventas) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (14) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas a la producción, las ventas interiores y de exportación asociadas con, por ejemplo, el cambio de nombre o el cambio en las entidades de producción y de ventas. Si están justificadas, se adoptarán las medidas apropiadas, incluida la actualización de la lista de las empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales. Con el fin de garantizar una aplicación adecuada del derecho antidumping, el nivel del derecho nacional no debe aplicarse únicamente al exportador que no haya cooperado, sino también a aquéllas empresas que no tuvieron exportaciones durante el período de investigación. No obstante, se invita a tales empresas, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base, a que presenten una solicitud de reconsideración con arreglo al mencionado artículo con el fin de que su situación se examine individualmente.

(239)

En cuanto a la identificación del umbral del CEV por las autoridades aduaneras en la frontera de la Comunidad, puede realizarse indirectamente comprobando los once códigos NC en los que se clasifica el producto afectado. Durante el período considerado, el 99,9 % de las importaciones del producto afectado fueron tubos sin soldadura con un CEV inferior al umbral de 0,86. Por tanto, se concluyó que el conjunto de los tubos sin soldadura procedentes de los países afectados clasificados en los once códigos NC deben ser consideradas como el producto afectado, excepto en los casos excepcionales en que el importador pueda demostrar que el CEV de las mercancías importadas supera el umbral de 0,86.

7.3.   Solicitud de exención

(240)

Un importador de los denominados «tubos sin soldadura certificados» en la Comunidad sugirió que se excluyera a su empresa de la aplicación del derecho antidumping. Sin embargo, la empresa no ha invocado ninguna razón que justifique tal exención individual. Conviene señalar que dicho importador importaba tubos sin soldadura objeto de dumping que causaban perjuicio a la industria de la Comunidad y que, por tanto, no había ninguna razón para conceder ninguna exención individual a la empresa. Además, se consideró que eximir a este importador de los derechos antidumping supondría un riesgo elevado e inadecuado de elusión de las medidas. En efecto, puesto que los tubos certificados también pueden utilizarse para aplicaciones varias, no se podía asegurar satisfactoriamente que dichas importaciones se utilizarían sólo en obras de construcción en Italia.

7.4.   Solicitud de suspensión parcial

(241)

A raíz de la revelación de los resultados definitivos, un importador solicitó una suspensión parcial de nueve meses (prorrogable durante otro período de doce meses) de los derechos sobre determinadas importaciones del producto afectado, producidas por el productor exportador ruso TMK, clasificadas en el código NC 7304 39 92 y certificadas por el Ministerio de Trabajo de Italia para ser utilizadas en obras públicas en dicho país.

(242)

El importador arguyó que una suspensión parcial estaría justificada por razones de interés comunitario con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Se alegó que, sin la suspensión parcial de las medidas, el importador dejaría de importar tubos certificados y, como consecuencia, en Italia no quedaría más que una empresa productora de tubos sin soldadura certificados, lo que constituiría una situación de monopolio.

(243)

El importador alegó que la suspensión parcial de medidas no causaría ningún perjuicio al supuesto productor comunitario único cuyo volumen de producción de tubos sin soldadura certificados sólo cubre aproximadamente dos tercios de la demanda anual en Italia de tubos sin soldadura certificados. El importador arguyó además que una suspensión parcial de las medidas podía ser supervisada fácilmente por las aduanas italianas mediante una simple comprobación de los documentos de certificación que hay que presentar en las aduanas en cada transacción de importación.

(244)

En cuanto al argumento de que la suspensión no parcial de medidas crearía un monopolio en el mercado comunitario, se observa que, si bien durante el período de investigación, en Italia había dos productores que fabricaban tubos sin soldadura certificados, desde finales de 2005 no queda más que una empresa. Sin embargo, pudo demostrarse que durante el período de investigación, las importaciones objeto de dumping de tubos certificados procedentes de Rusia subcotizaron los precios de los tubos certificados producidos por la industria de la Comunidad, hasta el punto de que los productores comunitarios no pudieron competir con estas importaciones objeto de dumping y, por tanto, tuvieron que cesar o reducir drásticamente la producción de tubos sin soldadura certificados. En realidad, el hecho de que en el mercado de la Comunidad no quedase más que un productor comunitario de tubos sin soldadura certificados era consecuencia de las importaciones objeto de dumping de tubos sin soldadura certificados procedentes de Rusia, por lo que hubo que rechazar el razonamiento de que suspender parcialmente los derechos no causaría ningún perjuicio a la industria de la Comunidad. Por el contrario, se espera que el establecimiento de derechos dé lugar a un aumento de la competencia y al retorno de otros productores comunitarios de tubos certificados al mercado comunitario.

(245)

Si bien se reconoce que, en principio, las autoridades aduaneras de Italia podrían supervisar la suspensión parcial, también debe rechazarse la suspensión parcial solicitada por las mismas razones que en el caso de la solicitud de exención mencionada en el considerando 240. La concesión de una suspensión parcial de las medidas para un importador individual supondría un riesgo de elusión elevado e inadecuado, ya que los tubos sin soldadura certificados importados por esta empresa también podrían utilizarse para fines que no fueran obras de construcción en Italia.

7.5.   Compromisos

(246)

El mismo importador sugirió que se aceptase un compromiso del productor exportador ruso que lo abastecía. El compromiso debería incluir un volumen de importación libre de derechos con un límite cuantitativo. El importador arguyó que las importaciones hasta dicha cantidad se utilizarían sólo en proyectos públicos de construcción en Italia. Por tanto, estas importaciones no causarían ningún perjuicio a la industria de la Comunidad. Por otra parte, el suministro de tubos sin soldadura certificados en la Comunidad sería insuficiente. Sin embargo, conviene señalar que, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, sólo pueden ofrecer compromisos los productores exportadores, pero no los importadores. Por tanto, se rechazó la solicitud.

(247)

A raíz de la revelación de los hechos y las consideraciones esenciales por los que se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos, la mayoría de los productores exportadores de los países afectados ofreció compromisos relativos a los precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

(248)

Sin embargo, el producto afectado se caracteriza por un número considerable de tipos de productos con algunas características que no son fáciles de percibir en el momento de la importación. Esto hace que sea prácticamente imposible establecer precios mínimos para cada tipo de producto que fueran significativos y pudieran ser supervisados correctamente por la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros en el momento de la importación. Por otra parte, el producto afectado ha mostrado en los últimos años una considerable inestabilidad de los precios y, por tanto, no se presta a un compromiso de precios fijos durante un período de tiempo prolongado. La inestabilidad de los precios se debe a la inestabilidad de los precios de las materias primas, a saber, los tochos de metal, los lingotes o los residuos de acero, que son componentes importantes pero variables del coste de producción. Si a los precios mínimos de importación se les aplicara un índice sobre el precio de una de las materias primas, hubieran debido establecerse diversas fórmulas de indización por grupo de subproducto, lo que hace que la determinación de los parámetros de las fórmulas de indización y la supervisión de los compromisos sean sumamente complejas.

(249)

Además, cabe recordar que, en el pasado, se aceptaron compromisos para determinados productos que entraban dentro de la definición del producto objeto de la presente investigación. Dichos compromisos, que se basaban en el principio de que los precios por grupo de productos se ajustarían a la estructura de precios en curso en la Comunidad se revelaron muy difíciles de supervisar por la Comisión o se constató que no habían bastado para subir los precios a niveles no perjudiciales que restablecieran el comercio equitativo en el mercado comunitario (15).

(250)

Por otra parte, en varios casos la clasificación del producto propuesta no era lo suficientemente detallada como para permitir una supervisión apropiada, o el nivel de precios propuesto no permitió eliminar el dumping perjudicial.

(251)

Teniendo en cuenta lo anterior, en particular las dificultades para supervisar los distintos precios mínimos de importación, se considera que, en principio, los compromisos no son factibles. Sin embargo, dada la próxima adhesión de Rumanía a la Comunidad se limitará la duración de las medidas contra dicho país. Por tanto, el riesgo de elusión de los precios mínimos de importación por parte de los exportadores rumanos es limitado, al igual que la posibilidad de que se produzcan cambios significativos en los precios. En consecuencia, la Comisión, mediante su Decisión 2006/441/CE, de 23 de junio de 2006 (16), por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero, originarias, entre otros países, de Rumanía, aceptó las ofertas de compromiso de los productores exportadores rumanos. Las razones para aceptar este compromiso se establecen más detalladamente en dicha Decisión. La Comisión reconoce que las ofertas de compromiso eliminan el efecto perjudicial del dumping y limitan en gran medida el riesgo de elusión.

(252)

Para seguir permitiendo que la Comisión y las autoridades aduaneras supervisen efectivamente el cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas, cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica a la autoridad aduanera pertinente, la exención del derecho antidumping estará supeditada a que: i) se presente una factura de compromiso, que es una factura comercial que incluye, como mínimo, los elementos y la declaración que figuran en el anexo; ii) las mercancías hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad; y iii) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura de compromiso. En caso de que no se cumplan las condiciones anteriores, se originará el derecho antidumping apropiado en el momento en que se acepte la declaración de despacho a libre práctica.

(253)

Si, en virtud del artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión denuncia su aceptación de un compromiso a raíz de un incumplimiento del mismo respecto a transacciones particulares y declara que las facturas correspondientes no son válidas, se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de dichas transacciones.

(254)

Los importadores deben ser conscientes de que se puede originar una deuda aduanera, como riesgo comercial normal, en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica descrita en los considerandos 252 y 253, aunque la Comisión haya aceptado un compromiso ofrecido por el fabricante al que compraban directa o indirectamente.

(255)

Con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento de base, las autoridades aduaneras deben informar de inmediato a la Comisión cuando se hallen indicios de incumplimiento de un compromiso.

(256)

Así pues, por las razones anteriores, la Comisión considera aceptables los compromisos ofrecidos por los productores exportadores de Rumanía y se ha informado a las empresas afectadas sobre los riesgos, consideraciones y obligaciones esenciales en los que se basa su aceptación. Sin embargo, por las razones anteriores, no se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores rusos y ucranianos.

(257)

Conviene señalar que, en caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o de sospecha de incumplimiento, puede establecerse un derecho antidumping de conformidad con el artículo 8, apartados 9 y 10, del Reglamento de base.

7.6.   Conclusión respecto a las dos reconsideraciones provisionales y las medidas vigentes

(258)

Se recuerda que, como se menciona en el considerando 3, se iniciaron dos reconsideraciones intermedias por iniciativa propia de la Comisión para permitir cualquier modificación o derogación de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de la definición original del producto originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania.

(259)

Sobre la base de las conclusiones de la investigación actual, deben establecerse medidas sobre las importaciones de tubos sin soldadura, según se definen en el considerando 17, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania. Como el producto afectado, tal como se define en la sección 2.1, abarca también la definición del producto de las medidas vigentes, ya no procede seguir imponiendo medidas sobre la definición original del producto mediante los Reglamentos (CE) no 2320/97 y (CE) no 348/2000 y, por tanto, deben derogarse dichos Reglamentos modificados.

(260)

Paralelamente, deben darse por concluidas las dos reconsideraciones provisionales mencionadas anteriormente, así como las reconsideraciones provisionales y por expiración iniciadas en noviembre de 2002 y mencionadas en la sección 1.2.

(261)

Por otra parte, el Reglamento (CE) no 1866/2005 que prorroga la suspensión parcial de las medidas de la definición original del producto originarias de Croacia y Ucrania deviene obsoleto tras la derogación del Reglamento (CE) no 348/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, de sección circular, de un diámetro exterior que no sea superior a 406,4 mm, con un valor de carbono equivalente (CEV) igual o inferior a 0,86 según la fórmula (17) y el análisis químico del Instituto Internacional de la Soldadura (IIW), clasificados en los códigos NC ex 7304 10 10 , ex 7304 10 30 , ex 7304 21 00 , ex 7304 29 11 , ex 7304 31 80 , ex 7304 39 58 , ex 7304 39 92 , ex 7304 39 93 , ex 7304 51 89 , ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93  (18) (códigos TARIC 7304 10 10 20, 7304 10 30 20, 7304 21 00 20, 7304 29 11 20, 7304 31 80 30, 7304 39 58 30, 7304 39 92 30, 7304 39 93 20, 7304 51 89 30, 7304 59 92 30 y 7304 59 93 20) y procedan de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania.

El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los precios netos franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos anteriormente y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

Croacia

Todas las empresas

29,8  %

 

Rumanía

S.C. T.M.K. — Artrom S.A.

17,8  %

A738

S.C. Mittal Steel Roman S.A.

17,7  %

A739

S.C. Silcotub S.A.

11,7  %

A740

Todas las demás empresas

17,8  %

A999

Rusia

Joint Stock Company Chelyabinsk Tube Rolling Plant y Joint Stock Company Pervouralsky Novotrubny Works

24,1  %

A741

Todas las demás empresas

35,8  %

A999

Ucrania

OJSC Dnepropetrovsk Tube Works

12,3  %

A742

CJSC Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant

25,1  %

A743

CJSC Nikopol Steel Pipe Plant Yutist

25,7  %

A744

Todas las demás empresas

25,7  %

A999

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2.

Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica que sean facturadas por empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres figuren en la Decisión 2006/441/CE, de 23 de junio de 2006  (19) de modificada periódicamente, estarán exentas de los derechos antidumping establecidos por el artículo 1, con la condición de que:

hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad;

vayan acompañadas de una factura de compromiso, que es una factura comercial que contiene, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento, y

las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan de manera precisa a la descripción de la factura de compromiso.

2.   La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica:

cuando se establezca, respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumplen una o más de las condiciones enumeradas en dicho apartado; o

cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso en virtud del artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base en un Reglamento o una Decisión que se refiera a transacciones particulares y declare que las facturas de compromiso pertinentes no son válidas.

Artículo 3

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 2320/97 y (CE) no 348/2000.

Artículo 4

Se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales, iniciadas en marzo de 2005, de los derechos antidumping sobre las importaciones de tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania.

Se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración, iniciadas en noviembre de 2002 y cuyo desarrollo actual se confirma en el considerando 20 del Reglamento (CE) no 1322/2004.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)   DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)   DO C 77 de 31.3.2005, p. 2.

(3)   DO L 322 de 25.11.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1322/2004 (DO L 246 de 20.7.2004, p. 10).

(4)   DO L 45 de 17.2.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 258/2005 (DO L 46 de 17.2.2005, p. 7).

(5)   DO L 322 de 25.11.1997, p. 63.

(6)   DO L 23 de 28.1.2000, p. 78.

(7)   DO L 246 de 20.7.2004, p. 10.

(8)   DO C 288 de 23.11.2002, p. 2.

(9)   DO L 46 de 17.2.2005, p. 7.

(10)   DO L 46 de 17.2.2005, p. 46.

(11)   DO L 300 de 17.11.2005, p. 1.

(12)  Según se define en el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1). La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, y la descripción del producto de los códigos NC correspondientes.

(13)  Obsérvese que el consumo descendió en 165 000 toneladas entre 2001 y 2004.

(14)  

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

B-1049 Bruselas, Bélgica.

(15)  Véase el considerando 137 del Reglamento (CE) no 258/2005.

(16)  Veáse la página 81 del presente Diario Oficial.

(17)  El CEV se determinará de conformidad con el Informe técnico de 1967, IIW doc. IX-535-67, publicado por el Instituto Internacional de la Soldadura (IIW).

(18)  Según se define en el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1). La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, y la descripción del producto de los códigos NC correspondientes.

(19)  Veáse la página 81 del presente Diario Oficial.


ANEXO

En la factura comercial que acompañe a las ventas de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, a la Comunidad y que sean objeto de un compromiso se harán constar los datos siguientes:

1)

El título: «FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO».

2)

El nombre de la empresa, mencionada en el artículo 1 de la Decisión 2006/441/CE por la que se acepta el compromiso, que expide la factura comercial.

3)

El número de factura comercial.

4)

La fecha de expedición de la factura comercial.

5)

El código TARIC adicional bajo el cual pueden ser despachadas de aduana en la frontera comunitaria las mercancías a que corresponda la factura.

6)

La descripción exacta de las mercancías, que incluirá los datos siguientes:

el número de código del producto (NCP) utilizado a los efectos de la investigación y del compromiso (por ejemplo, NCP 1, NCP 2, etc.);

la descripción en lenguaje llano de las mercancías correspondientes al NCP de que se trate;

el código del producto de la empresa (CPE) (si procede);

el código NC, y

la cantidad (en toneladas).

7)

La descripción de las condiciones de venta, que incluirá los datos siguientes:

el precio por tonelada métrica,

las condiciones de pago aplicables,

las condiciones de expedición aplicables,

todos los descuentos y reducciones.

8)

El nombre de la empresa que actúa como importadora en la Comunidad a la que la empresa expida directamente la factura que acompañe a las mercancías objeto de un compromiso.

9)

El nombre del responsable de la empresa que haya expedido la factura y la siguiente declaración firmada:

«El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías enumeradas en la presente factura se está realizando de acuerdo con el compromiso ofrecido por [EMPRESA] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2006/441/CE, y declara que la información suministrada en esta factura es completa y correcta».


29.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/39


REGLAMENTO (CE) N o 955/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

45,8

096

65,4

204

44,1

999

51,8

0707 00 05

052

72,2

096

30,2

999

51,2

0709 90 70

052

93,9

999

93,9

0805 50 10

388

60,9

528

57,3

999

59,1

0808 10 80

388

88,8

400

114,5

404

105,3

508

92,8

512

84,4

524

50,0

528

76,5

720

108,8

800

180,6

804

100,4

999

100,2

0809 10 00

052

215,7

999

215,7

0809 20 95

052

323,9

068

127,8

999

225,9

0809 40 05

624

193,2

999

193,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código « 999 » significa «otros orígenes».


29.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/41


REGLAMENTO (CE) N o 956/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2006

que modifica el Reglamento (CEE) no 94/92 en lo que atañe a la lista de terceros países de los que deben ser originarios determinados productos agrarios obtenidos mediante producción ecológica para poder ser comercializados en la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La lista de terceros países de los que deben ser originarios determinados productos agrarios obtenidos por el método de producción ecológica para poder ser comercializados en la Comunidad, contemplada en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2092/91 (en lo sucesivo denominada «la lista»), se ha fijado en el anexo del Reglamento (CEE) no 94/92 de la Comisión, de 14 de enero de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de países terceros contemplado en el Reglamento (CEE) no 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (2).

(2)

Algunos productos agrarios importados de la India se comercializan actualmente en la Comunidad al amparo de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2092/91.

(3)

India ha solicitado a la Comisión que se le incluya en la lista y ha presentado los datos requeridos con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 94/92.

(4)

Tras el análisis de los datos y el subsiguiente debate con las autoridades de la India se ha llegado a la conclusión de que las normas que regulan la producción e inspección de productos agrarios ecológicos en este país son equivalentes a las fijadas en el Reglamento (CEE) no 2092/91.

(5)

La Comisión ha realizado una comprobación sobre el terreno de las normas de producción y de las medidas de inspección realmente aplicadas en la India, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2092/91.

(6)

El plazo de inclusión de Costa Rica y Nueva Zelanda en la lista expira el 30 de junio de 2006. Para evitar la perturbación del comercio, resulta necesario prolongar la inclusión de estos países en la lista durante un nuevo período.

(7)

Australia ha notificado a la Comisión que un organismo de inspección ha cambiado su nombre y ha corregido el nombre de otro organismo de inspección.

(8)

Suiza ha solicitado a la Comisión que modifique los términos de su inclusión en la lista de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (3), aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE del Consejo y de la Comisión (4), y en particular con el anexo 9 de dicho Acuerdo sobre productos agrícolas y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica.

(9)

Suiza ha presentado la información exigida en virtud del artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 94/92. Del examen de la información presentada se deduce que los requisitos son equivalentes a los derivados de la normativa comunitaria.

(10)

Nueva Zelanda ha notificado a la Comisión que un organismo de inspección ha cambiado de nombre.

(11)

Por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 94/92 debe modificarse en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CEE) no 94/92 queda modificado tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 780/2006 de la Comisión (DO L 137 de 25.5.2006, p. 9).

(2)   DO L 11 de 17.1.1992, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 746/2004 (DO L 122 de 26.4.2004, p. 10).

(3)   DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

(4)   DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.


ANEXO

El anexo del Reglamento (CEE) no 94/92 queda modificado como sigue:

1)

En el texto correspondiente a Australia, el punto 3 se sustituye por el punto siguiente:

«3.

Organismos de inspección:

Australian Quarantine and Inspection Service (AQIS) (Department of Agriculture, Fisheries and Forestry)

Bio-dynamic Research Institute (BDRI)

Organic Growers of Australia Inc. (OGA)

Organic Food Chain Pty Ltd (OFC)

National Association of Sustainable Agriculture, Australia (NASAA)

Australian Certified Organic Pty Ltd.».

2)

En el texto correspondiente a Costa Rica, el punto 5 se sustituye por el punto siguiente:

«5.

Plazo de inclusión: 30.6.2011.».

3)

Tras el texto correspondiente a Costa Rica se añade el texto siguiente:

«INDIA

1.

Categorías de productos:

a)

productos vegetales sin transformar, en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91;

b)

alimentos compuestos esencialmente de uno o más ingredientes de origen vegetal en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2092/91.

2.

Origen: Productos de la categoría 1a) e ingredientes de productos de la categoría 1b) cultivados en la India con métodos ecológicos.

3.

Organismos de inspección:

BVQI (India) Pvt. Ltd

Ecocert SA (India Branch Office)

IMO Control Private Limited

Indian Organic Certification Agency (INDOCERT)

International Resources for Fairer Trade

Lacon Quality Certification Pvt. Ltd

Natural Organic Certification Association

OneCert Asia Agri Certification private Limited

SGS India Pvt. Ltd

Skal International (India)

Uttaranchal State Organic Certification Agency (USOCA).

4.

Organismo de certificación: como en el punto 3.

5.

Plazo de inclusión: 30.6.2009.».

4)

El texto correspondiente a Suiza queda modificado como sigue:

a)

el texto del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Categorías de productos:

a)

productos vegetales sin transformar y animales y productos animales sin transformar en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91, con la excepción de:

productos, producidos durante el período de conversión, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento;

b)

productos vegetales y animales transformados destinados al consumo humano en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91, con la excepción de:

productos, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento, que contengan algún ingrediente de origen agrícola producido durante el período de conversión.»;

b)

el texto del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Organismos de inspección:

Institut für Marktökologie (IMO)

bio.inspecta AG

Schweizerische Vereinigung für Qualitäts- und Management-Systeme (SQS)

Bio Test Agro (BTA).».

5)

El texto correspondiente a Nueva Zelanda queda modificado como sigue:

a)

el texto del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Organismos de inspección:

AgriQuality

BIO-GRO New Zealand.»;

b)

el texto del punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Plazo de inclusión: 30.6.2011.».

29.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/45


REGLAMENTO (CE) N o 957/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2006

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada y que modifica el Reglamento (CEE) no 48/90

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

(4)

Conviene señalar que, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, y que no se ajustan al presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses.

(5)

La clasificación de «pantallas de visualización matricial por puntos» en el Reglamento (CEE) no 48/90 de la Comisión, de 9 de enero de 1990, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (3), ha dado lugar a clasificaciones incorrectas, por lo que procede suprimir el punto 2 del anexo de dicho Reglamento.

(6)

El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente en lo que respecta al producto del punto 3 del cuadro que figura en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero, en lo que respecta a los productos de los puntos 1 y 2 del cuadro que figura en el anexo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC indicados en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido en el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

Se suprime el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 48/90.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 838/2006 (DO L 154 de 8.6.2006, p. 1).

(2)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(3)   DO L 8 de 11.1.1990, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 705/2005 (DO L 118 de 5.5.2005, p. 18).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

1.

Pantalla de visualización gráfica y alfanumérica basada en la tecnología de cristal líquido de matriz pasiva, monocroma.

La pantalla de visualización está constituida por una capa de cristal líquido colocada entre dos hojas o placas de vidrio con una serie de puntos (distribuidos en 64 líneas y 240 columnas) y una tarjeta electrónica de tecnología CMOS (Complementary Metal Oxide Semiconductor) como interfaz.

Se puede incorporar en otros productos.

No permite la visualización de imágenes de vídeo.

8531 20 95

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8531 , 8531 20 y 8531 20 95 .

La pantalla de visualización tiene una tarjeta electrónica como interfaz, por lo que no puede clasificarse como dispositivo de cristal líquido de la partida 9013 (véase el punto 1 de la nota explicativa del SA de la partida 9013 ).

La pantalla de visualización no incorpora la electrónica necesaria para reproducir señales de vídeo. Por lo tanto, no puede clasificarse como videomonitor de la partida 8528 .

La pantalla de visualización es un tablero indicador de la partida 8531 , ya que solo es capaz de presentar gráficos y caracteres alfanuméricos [véase también la letra D) de la nota explicativa del SA de la partida 8531 ].

2.

Producto denominado «módulo LCD (con pantalla táctil)», constituido por un dispositivo de cristal líquido de matriz activa con una unidad de iluminación trasera («backlight») y su fuente de alimentación, y tarjeta de circuitos impresos con electrónica de control, solamente, para el direccionamiento de los píxeles. El dispositivo de cristal líquido está constituido por una capa de cristal líquido colocada entre dos hojas de vidrio. La capa exterior de las celdas de vidrio está recubierta de una fina capa metálica electroconductiva y electrorresistiva.

El módulo está basado en la tecnología de pantalla plana de matriz activa (TFT o Thin film transistor). Tiene unas medidas de: 34,5 cm (anchura) × 35,3 cm (altura) × 16,5 cm (profundidad), y una diagonal de pantalla de 38,1 cm (15 pulgadas).

El módulo no incorpora ningún otro componente electrónico [por ejemplo: unidad de alimentación eléctrica, conversor de vídeo, desmultiplicador de impulsos («scaler»), sintonizador, etc.], ni interfaces para conexión a otros aparatos.

8548 90 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 2 c) de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 8548 , 8548 90 y 8548 90 90 .

El módulo es una parte que no está destinada exclusiva o principalmente a una determinada máquina de la sección XVI. Por lo tanto, se clasifica en la partida 8548 en virtud de la nota 2 c) de la sección XVI.

3.

Producto denominado «módulo LCD», constituido por un dispositivo de cristal líquido de matriz activa con una unidad de iluminación trasera («backlight») y su fuente de alimentación, y tarjeta de circuitos impresos con electrónica de control, solamente, para el direccionamiento de los píxeles.

El módulo está basado en la tecnología de pantalla plana de matriz activa (TFT o Thin film transistor). Tiene unas medidas de: 75,9 cm (anchura) × 44,9 cm (altura) × 4,9 cm (profundidad); una diagonal de pantalla de 81,6 cm (32 pulgadas), y una resolución de 1 366  × 768 píxeles.

El módulo no incorpora ningún otro componente electrónico [por ejemplo: unidad de alimentación eléctrica, conversor de vídeo, desmultiplicador de impulsos («scaler»), sintonizador, etc.], ni interfaces para conexión a otros aparatos.

8529 90 81

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 2 b) de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 8529 , 8529 90 y 8529 90 81 .

El módulo no puede clasificarse en la partida 9013 porque incluye una unidad de iluminación trasera y su fuente de alimentación, y tarjeta de circuitos impresos con electrónica de control, solamente, para el direccionamiento de los píxeles (véase el punto 1 de la nota explicativa del SA de la partida 9013 ).

El módulo no puede clasificarse en la partida 8473 como parte de una unidad de visualización de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, porque no está destinada exclusiva o principalmente a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 .

El módulo no puede clasificarse en la partida 8531 porque no se considera un aparato eléctrico de señalización visual de la partida 8531 , ni parte de dicho aparato por sus características (véase la nota explicativa del SA de la partida 8531 ).

Por sus características (por ejemplo: las medidas y la resolución), el módulo se clasifica en la partida 8529 porque está destinado exclusiva o principalmente a los aparatos de la partida 8528 .


29.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/49


REGLAMENTO (CE) N o 958/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2006

relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 4, y su artículo 40, apartado 1, letra g),

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la situación del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, procede abrir lo antes posible, con cargo a la campaña de comercialización 2006/07, una licitación permanente para la exportación de azúcar blanco que, atendiendo a las posibles fluctuaciones de los precios mundiales, permita fijar restituciones por exportación.

(2)

Procede aplicar las normas generales del procedimiento de licitación para la fijación de las restituciones por la exportación de azúcar, establecidas por el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

En los intercambios comerciales entre la Comunidad, de una parte, y Bulgaria y Rumanía, de otra, se siguen aplicando derechos de importación y restituciones por exportación para algunos productos del sector del azúcar y el nivel de las restituciones por exportación es sensiblemente superior al de los derechos de importación. Ante la futura adhesión de ambos países a la Unión Europea, esta diferencia puede conducir a movimientos especulativos.

(4)

Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación o reintroducción en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se hayan beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución por exportación.

(5)

Habida cuenta de las características específicas de la operación, es necesario adoptar las disposiciones adecuadas en relación con los certificados de exportación expedidos en virtud de la licitación permanente, fundamentalmente en lo que atañe al plazo para la expedición de los certificados, su período de validez, el importe de la garantía y la cantidad por la que se cumple la obligación de exportar derivada del certificado. No obstante, debe seguir aplicándose lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), y en el Reglamento (CEE) no 120/89 de la Comisión, de 19 de enero de 1989, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravámenes a la exportación para los productos agrícolas (3).

(6)

Las disposiciones del presente Reglamento sustituyen, en lo que respecta a las licitaciones parciales del mes de julio de 2006, a las del Reglamento (CE) no 1138/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 para determinar las exacciones reguladoras y las restituciones por exportación de azúcar blanco (4). Por lo tanto, en aras de la transparencia y la claridad jurídica, conviene derogar dicho Reglamento con efecto desde el 1 de julio de 2006.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se procederá a una licitación permanente para la fijación de las restituciones por exportación de azúcar blanco del código NC 1701 99 10 para todos los destinos, excepto Albania, Bulgaria, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (5), la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rumanía. Mientras dure dicha licitación permanente, se efectuarán licitaciones parciales.

2.   La licitación permanente estará abierta hasta el 27 de septiembre de 2007.

Artículo 2

1.   El anuncio de licitación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sobre esta base, los Estados miembros redactarán un anuncio de licitación que podrán publicar o hacer publicar en otros medios.

2.   En el anuncio de licitación se indicarán, en particular, las bases de la licitación.

3.   El anuncio de licitación podrá modificarse durante el período de la licitación permanente. Se modificará si durante dicho período tiene lugar una modificación de las bases de licitación.

Artículo 3

1.   El plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial:

a)

comenzará el 5 de julio de 2006;

b)

expirará el jueves 13 de julio de 2006 a las 10.00 horas (hora de Bruselas).

2.   El plazo de presentación de ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes:

a)

comenzará el primer día hábil siguiente al de expiración del plazo correspondiente a la licitación parcial anterior;

b)

expirará en las fechas siguientes, a las 10.00 horas (hora de Bruselas):

27 de julio de 2006,

10 y 31 de agosto de 2006,

14 y 28 de septiembre de 2006,

5 y 19 de octubre de 2006,

9 y 23 de noviembre de 2006,

7 y 21 de diciembre de 2006,

11 y 25 de enero de 2007,

8 y 22 de febrero de 2007,

8 y 29 de marzo de 2007,

19 y 26 de abril de 2007,

10 y 24 de mayo de 2007,

14 y 28 de junio de 2007,

12 y 19 de julio de 2007,

9 y 30 de agosto de 2007,

13 y 27 de septiembre de 2007.

Artículo 4

1.   Los interesados participarán en la licitación mediante una de las fórmulas siguientes:

a)

presentación de la oferta escrita ante el organismo competente de un Estado miembro, con acuse de recibo;

b)

carta certificada o telegrama al citado organismo;

c)

télex, fax o mensaje electrónico al citado organismo, siempre que éste acepte estas formas de comunicación.

2.   Las ofertas sólo serán válidas si cumplen los siguientes requisitos:

a)

deberán indicar:

i)

la referencia de la licitación y de la licitación parcial,

ii)

el nombre y la dirección del licitador y su número de IVA,

iii)

la cantidad de azúcar blanco que se vaya a exportar,

iv)

el importe de la restitución por exportación, por cada 100 kilogramos de azúcar blanco, expresado en euros con tres decimales,

v)

el importe de la garantía que deberá constituirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, con respecto a la cantidad de azúcar mencionada en el inciso iii), expresado en la moneda del Estado miembro en que se haga la oferta;

b)

la cantidad que se vaya a exportar ascenderá al menos a 250 toneladas de azúcar blanco;

c)

antes de la expiración del plazo de presentación de ofertas, se presentará la prueba de que el licitador ha constituido la garantía indicada en la oferta;

d)

la oferta incluirá una declaración del licitador por la que se comprometa a solicitar, si llega a ser adjudicatario, el o los certificados de exportación para las cantidades de azúcar blanco que vaya a exportar, en el plazo indicado en el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo;

e)

la oferta incluirá una declaración del licitador por la que se comprometa, si llega a ser adjudicatario, a:

i)

completar la garantía con el pago del importe mencionado en el artículo 12, apartado 3, cuando no se haya cumplido la obligación de exportar derivada del certificado de exportación indicado en el artículo 11, apartado 2,

ii)

comunicar al organismo que haya expedido el certificado de exportación, dentro de los 30 días siguientes al de expiración de la validez del certificado, la o las cantidades con respecto a las cuales no haya utilizado el certificado de exportación.

3.   Las ofertas podrán contener la indicación de que únicamente se considerarán presentadas si se cumple alguna de estas dos condiciones, o ambas:

a)

que se tome una decisión sobre el importe máximo de la restitución por exportación el día en que expire el plazo de presentación de las ofertas de que se trate;

b)

que la adjudicación se haga por toda la cantidad ofertada o una parte determinada de la misma.

4.   No se aceptarán las ofertas que no se presenten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 o que contengan condiciones distintas de las previstas para la presente licitación.

5.   Una oferta presentada no podrá ser retirada.

Artículo 5

1.   Cada licitador deberá constituir una garantía de 11 EUR por cada 100 kilogramos de azúcar blanco que vaya a exportar al amparo de la presente licitación.

Para los adjudicatarios, esta garantía servirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, como garantía del certificado de exportación en el momento de la presentación de la solicitud indicada en el artículo 11, apartado 2.

2.   La garantía contemplada en el apartado 1 se constituirá, a elección del licitador, en metálico o en forma de aval prestado por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro en que se haga la oferta.

3.   La garantía indicada en el apartado 1 se liberará:

a)

en lo que respecta a los licitadores, por la cantidad con respecto a la cual no se haya dado curso a la oferta;

b)

en lo que respecta a los adjudicatarios que no hayan solicitado el certificado de exportación correspondiente en el plazo indicado en el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, a razón de 10 EUR por cada 100 kilogramos de azúcar blanco;

c)

en lo que respecta a los adjudicatarios, por la cantidad con respecto a la cual hayan cumplido, conforme al artículo 31, letra b), y al artículo 32, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 1291/2000, la obligación de exportar derivada del certificado indicado en el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento, en las condiciones del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1291/2000.

En el caso a que se refiere el párrafo primero, letra b), se restará, en su caso, de la parte liberable de la garantía, la diferencia entre el importe máximo de la restitución por exportación fijado para la licitación parcial de que se trate y el importe máximo de la restitución por exportación fijado para la licitación parcial siguiente, cuando este último sea más elevado que el primero.

Salvo en caso de fuerza mayor, la parte de la garantía o la garantía que no se libere será ejecutada por la cantidad de azúcar para la que no se hayan cumplido las obligaciones correspondientes.

4.   En caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro adoptará las medidas de liberación de la garantía que estime necesarias en función de las circunstancias aducidas por el interesado.

Artículo 6

1.   El organismo competente realizará el examen de las ofertas a puerta cerrada. Las personas admitidas a dicho examen de las ofertas estarán obligadas a guardar secreto.

2.   Las ofertas presentadas con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento se comunicarán, si son admisibles, de forma anónima y deberán llegar a la Comisión a través de los Estados miembros, a más tardar, una hora y 30 minutos después de la expiración del plazo para la presentación semanal de las ofertas, de conformidad con lo establecido en el anuncio de licitación.

En caso de que no haya ofertas, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión dentro del mismo plazo.

Artículo 7

1.   Una vez examinadas las ofertas recibidas, podrá fijarse una cantidad máxima por licitación parcial.

2.   Podrá decidirse no dar curso a una licitación parcial determinada.

Artículo 8

1.   Si la Comisión decide seguir adelante con la licitación parcial, fijará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, el importe máximo de la restitución por exportación. Dicho importe se fijará teniendo en cuenta, fundamentalmente, la situación y la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial.

2.   Sin perjuicio de la aplicación del artículo 9, la licitación se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta se sitúe al nivel del importe máximo de la restitución por exportación o a un nivel inferior a la misma.

Artículo 9

1.   Cuando se haya fijado para una licitación parcial una cantidad máxima, la licitación se adjudicará al licitador cuya oferta indique la restitución por exportación menos elevada. Si la cantidad máxima no se agota con esta oferta, la licitación se adjudicará hasta que se agote dicha cantidad, en función del importe de la restitución, partiendo del menos elevado.

2.   Si, en aplicación de la regla de adjudicación prevista en el apartado 1, la aceptación de una oferta llevara a superar la cantidad máxima, la licitación solo se adjudicará al licitador para la cantidad que permita agotar la cantidad máxima. Las ofertas que indiquen la misma restitución y que, en caso de aceptación de la totalidad de las cantidades que representan, lleven a superar la cantidad máxima serán aceptadas según una de las modalidades siguientes:

a)

proporcionalmente a la cantidad total mencionada en cada una de las ofertas;

b)

por adjudicatario, hasta llegar al tonelaje máximo que se determine;

c)

por sorteo.

Artículo 10

1.   El organismo competente del Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación. Además, enviará a los adjudicatarios una declaración de adjudicación de la licitación.

2.   La declaración de adjudicación de la licitación indicará por lo menos:

a)

la referencia de la licitación;

b)

la cantidad de azúcar blanco que se deberá exportar;

c)

el importe, en euros, de la restitución que se vaya a conceder por la exportación de cada 100 kilogramos de azúcar blanco de la cantidad mencionada en la letra b).

Artículo 11

1.   El adjudicatario tendrá derecho a que le sea expedido, en las condiciones indicadas en el apartado 2, un certificado de exportación para la cantidad adjudicada, en el que se mencionará la restitución indicada en la oferta.

2.   El adjudicatario estará obligado a presentar, con arreglo a las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) no 1291/2000, una solicitud de certificado de exportación para la cantidad que se le haya adjudicado, solicitud que no será revocable, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 120/89.

La solicitud se presentará a más tardar en una de las siguientes fechas:

a)

el último día hábil anterior al de la licitación parcial prevista la semana siguiente;

b)

el último día hábil de la semana siguiente, cuando no esté prevista una licitación parcial durante esa misma semana.

3.   El adjudicatario estará obligado a exportar la cantidad que figure en la oferta y, en su caso, a pagar, en caso de incumplimiento de la obligación, la cantidad señalada en el artículo 12, apartado 3.

4.   El derecho y las obligaciones contemplados en los apartados 1, 2 y 3 no serán transferibles.

Artículo 12

1.   Para fijar el período de validez de los certificados, se aplicará el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

2.   Los certificados de exportación expedidos en virtud de una licitación parcial serán válidos desde el día de su expedición hasta el final del quinto mes siguiente a aquel durante el cual tenga lugar dicha licitación parcial.

No obstante, los certificados de exportación expedidos en virtud de las licitaciones parciales que se realicen a partir del 1 de mayo de 2007 solo serán válidos hasta el 30 de septiembre de 2007.

3.   Salvo en caso de fuerza mayor, el titular del certificado abonará al organismo competente un importe determinado por la cantidad con respecto a la cual no haya cumplido la obligación de exportar derivada del certificado de exportación mencionado en el artículo 11, apartado 2, cuando la garantía contemplada en el artículo 5, apartado 1, sea inferior a la diferencia entre la restitución por exportación contemplada en el artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 318/2006 en vigor el último día de validez de dicho certificado, y la restitución indicada en dicho certificado.

El importe que deberá abonarse en virtud del párrafo primero será igual a la diferencia entre la diferencia prevista en el párrafo primero y la garantía prevista en el artículo 5, apartado 1.

Artículo 13

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1138/2005.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)   DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

(3)   DO L 16 de 20.1.1989, p. 19. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 910/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 63).

(4)   DO L 185 de 16.7.2005, p. 3.

(5)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.


29.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/54


REGLAMENTO (CE) N o 959/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2006

que rectifica el Reglamento (CE) no 647/2006 sobre la expedición de certificados de importación de arroz correspondientes a las solicitudes presentadas durante los diez primeros días hábiles de abril de 2006 en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),

Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 647/2006 de la Comisión (3) fija los porcentajes de reducción aplicables a las cantidades solicitadas con cargo al tramo de abril de 2006 y cantidades trasladadas al tramo de julio de 2006 para el contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 .

(2)

A consecuencia de un error administrativo de un Estado miembro, la cantidad del contingente 09.4128 que se debe trasladar al tramo de julio de 2006 no corresponde a la cantidad real trasladada.

(3)

Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 647/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La letra a) del anexo del Reglamento (CE) no 647/2006 se sustituye por el cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(2)   DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2152/2005 (DO L 342 de 24.12.2005, p. 30).

(3)   DO L 115 de 28.4.2006, p. 18.


ANEXO

«a)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98.

Origen

Número de orden

Porcentaje de reducción para el tramo de abril de 2006

Cantidad trasladada al tramo de julio de 2006

(t)

Estados Unidos de América

09.4127

0  (1)

11 635

Tailandia

09.4128

0  (1)

1 161,419

Australia

09.4129

0  (1)

531,5

Otros orígenes

09.4130

98,7985

0


(1)  Expedición por la cantidad que figure en la solicitud.».


29.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/56


REGLAMENTO (CE) N o 960/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2006

por el que se determina para el segundo semestre de 2006 la cantidad disponible de determinados productos del sector de la leche y de los productos lácteos en el ámbito de los contingentes abiertos por la Comunidad basándose sólo en el certificado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (2), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

Durante la atribución de los certificados de importación para el primer semestre de 2006 respecto de determinados contingentes contemplados en el Reglamento (CE) no 2535/2001, las solicitudes presentadas para algunos productos se han limitado a cantidades inferiores a las disponibles para los productos en cuestión. Por consiguiente, es conveniente determinar para cada contingente la cantidad de la que podrá disponerse durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta las cantidades no atribuidas resultantes del Reglamento (CE) no 160/2006 de la Comisión (3), por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en enero de 2006 para determinados productos lácteos en virtud de los contingentes arancelarios abiertos mediante el Reglamento (CE) no 2535/2001.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se indica en el anexo las cantidades de las que podrá disponerse durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2006 para el segundo semestre del año de importación de determinados contingentes a que hace referencia el Reglamento (CE) no 2535/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)   DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 926/2006 (DO L 170 de 23.6.2006, p. 8).

(3)   DO L 25 de 28.1.2006, p. 21.


ANEXO I.C

Productos originarios de ACP

Numéro de contingente

Cantidad (t)

09.4026

1 000

09.4027

1 000


ANEXO I.D

Productos originarios de Turquía

Número de contingente

Cantidad (t)

09.4101

1 500


ANEXO I.E

Productos originarios de Sudáfrica

Número de contingente

Cantidad (t)

09.4151

6 500


29.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/58


REGLAMENTO (CE) N o 961/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2006

relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV:6 del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701 , expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

(2)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan los contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10 , expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India.

(3)

El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1159/2003 abre contingentes arancelarios, con un derecho de euros por tonelada, de productos del código NC 1701 11 10 , para las importaciones originarias de Brasil, Cuba y otros terceros países.

(4)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 19 al 23 de junio de 2006 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior a la cantidad de entrega obligatoria para cada país fijada en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar preferente ACP-India.

(5)

Dadas estas circunstancias, la Comisión ha de fijar un coeficiente de reducción que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a las cantidades disponibles e indicar que se han alcanzado los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 19 al 23 de junio de 2006 en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).

(2)   DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)   DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).


ANEXO

Azúcar preferente ACP-INDIA

Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 19.-23.6.2006

Límite

Barbados

100

 

Belice

0

Alcanzado

Congo

100

 

Fiyi

0

Alcanzado

Guyana

0

Alcanzado

India

0

 

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

0

Alcanzado

Kenia

0

Alcanzado

Madagascar

100

 

Malaui

100

 

Mauricio

0

Alcanzado

Mozambique

0

Alcanzado

San Cristóbal y Nieves

0

Alcanzado

Suazilandia

0

Alcanzado

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

64,1347

Alcanzado

Zimbabue

0

Alcanzado


Campaña 2006/07

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 19.-23.6.2006

Límite

Barbados

100

 

Belice

100

 

Congo

100

 

Fiyi

100

 

Guyana

100

 

India

100

 

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

 

Kenia

100

 

Madagascar

100

 

Malaui

100

 

Mauricio

100

 

Mozambique

100

 

San Cristóbal y Nieves

100

 

Suazilandia

100

 

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

100

 

Zimbabue

100

 

Azúcar preferente especial

Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 19.-23.6.2006

Límite

India

0

Alcanzado

ACP

100

 


Azúcar concesiones CXL

Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 19.-23.6.2006

Límite

Brasil

0

Alcanzado

Cuba

100

 

Otros terceros países

0

Alcanzado


29.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/61


DIRECTIVA 2006/59/CE DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2006

por la que se modifican los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de carbaril, deltametrin, endosulfán, fenitrotion, metidation y oxamil

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 5,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (3), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (4), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

En los cereales y los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, los niveles de residuos reflejan la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas necesarias para conseguir una protección eficaz de las plantas, aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea lo más pequeña posible y toxicológicamente aceptable, teniendo en cuenta, en particular, la protección del medio ambiente y la ingesta alimentaria estimada de los consumidores. En los productos alimentarios de origen animal, los niveles de residuos reflejan el consumo por parte de los animales de cereales y productos de origen vegetal tratados con plaguicidas y, en su caso, las consecuencias directas del uso de medicamentos veterinarios. Los límites máximos de residuos (LMR) comunitarios representan la cantidad máxima de dichos residuos que se puede esperar encontrar en los productos cuando se han respetado las buenas prácticas agrarias.

(2)

Los LMR de plaguicidas se someten a un seguimiento constante y se modifican a la luz de las nuevas informaciones y datos disponibles. Los LMR se fijan en el umbral de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionan niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimentarios, cuando no existe ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no están corroborados con los datos necesarios, o cuando usos en terceros países que produzcan residuos en el interior o en la superficie de productos alimentarios comercializables en el mercado comunitario no están corroborados con los datos necesarios.

(3)

Se ha informado a la Comisión de que puede ser necesario revisar los LMR en vigor de varios plaguicidas a raíz de los nuevos datos disponibles sobre toxicología e ingesta de los consumidores. La Comisión ha pedido a los Estados miembros ponentes correspondientes que hagan propuestas para la revisión de los LMR comunitarios. Estas propuestas han sido presentadas a la Comisión.

(4)

La exposición de los consumidores, a lo largo de su vida y a corto plazo, a los plaguicidas mencionados en la presente Directiva por el consumo de los productos alimentarios se ha vuelto a determinar y a evaluar de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (6). Sobre esa base, procede fijar nuevos límites máximos de residuos que garanticen que no se produzca una exposición inadmisible de los consumidores.

(5)

En los casos pertinentes, se ha determinado y evaluado la exposición aguda de los consumidores a estos plaguicidas por el consumo de cada uno de los productos alimentarios que pueden contener sus residuos, de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha llegado a la conclusión de que la presencia de residuos de plaguicidas que no superen los nuevos LMR no causará efectos tóxicos agudos.

(6)

A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los nuevos LMR y sus observaciones han recibido la debida consideración.

(7)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo II de la Directiva 76/895/CEE quedan suprimidas las entradas correspondientes al carbaril y al fenitrotion.

Artículo 2

La Directiva 86/362/CEE queda modificada como sigue:

a)

en el anexo II, parte A, se añaden las líneas correspondientes al oxamil que figura en el anexo I de la presente Directiva;

b)

en el anexo II, parte A, las líneas correspondientes al deltametrin y al metidation se sustituyen por el texto del anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

La Directiva 86/363/CEE queda modificada como sigue:

a)

en el anexo II, parte A, se añade la línea correspondiente al carbaril que figura en el anexo III de la presente Directiva;

b)

en el anexo II, parte B, la línea correspondiente al deltametrin se sustituye por el texto del anexo IV de la presente Directiva.

Artículo 4

La Directiva 90/642/CEE queda modificada como sigue:

a)

en el anexo II, se añaden las líneas correspondientes al carbaril y al oxamil que figuran en el anexo V de la presente Directiva;

b)

en el anexo II, las líneas correspondientes al deltametrin, al endosulfán, al fenitrotion y al metidation se sustituyen por el texto del anexo VI de la presente Directiva.

Artículo 5

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 29 de diciembre de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán esas disposiciones a partir del 30 de diciembre de 2006, excepto las disposiciones relativas al oxamil, que se aplicarán a partir del 30 de diciembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 340 de 9.12.1976, p. 26. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/70/CE de la Comisión (DO L 276 de 21.10.2005, p. 35).

(2)   DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/30/CE de la Comisión (DO L 75 de 14.3.2006, p. 7).

(3)   DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/30/CE.

(4)   DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/53/CE de la Comisión (DO L 154 de 8.6.2006, p. 11).

(5)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/45/CE de la Comisión (DO L 130 de 18.5.2006, p. 27).

(6)  Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).


ANEXO I

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg (ppm)

«Oxamil

0,01 (*1)  (p)

CEREALES


(*1)  Indica el umbral de determinación analítica.

(p)  Indica el límite máximo temporal de residuos con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este límite será definitivo a partir del 19 de julio de 2010.».


ANEXO II

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg (ppm)

«Deltametrin

2

CEREALES

Metidation

0,02 (*1)

CEREALES


(*1)  Indica el umbral de determinación analítica.».


ANEXO III

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg (ppm)

 

de materia grasa contenida en las carnes, preparados de carnes, despojos y grasas animales que figuran en las partidas NC ex 0201 , 0202 , 0203 , 0204 , 0205 00 00 , 0206 , 0207 , ex 0208 , 0209 00 , 0210 , 1601 00 y 1602 del anexo I (1) (4)

para la leche de vaca y para la leche de vaca entera que figuran en la partida NC 0401 del anexo I; para los demás productos alimenticios de las partidas NC 0401 , 0402 , 0405 00 y 0406 de conformidad con (2) (4)

para los huevos frescos sin cascarón, para los huevos de ave y yemas de huevo que figuran en las partidas NC 0407 00 y 0408 del anexo I (3) (4)

«Carbaril

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)


(*1)  Indica el umbral de determinación analítica.».


ANEXO IV

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg (ppm)

 

de materia grasa contenida en las carnes, preparados de carnes, despojos y grasas animales que figuran en las partidas NC ex 0201 , 0202 , 0203 , 0204 , 0205 00 00 , 0206 , 0207 , ex 0208 , 0209 00 , 0210 , 1601 00 y 1602 del anexo I (1) (4)

para la leche de vaca y para la leche de vaca entera que figuran en la partida NC 0401 del anexo I; para los demás productos alimenticios de las partidas NC 0401 , 0402 , 0405 00 y 0406 de conformidad con (2) (4)

para los huevos frescos sin cascarón, para los huevos de ave y yemas de huevo que figuran en las partidas NC 0407 00 y 0408 del anexo I (3) (4)

«Deltametrin

(cis-deltametrin) (1)

hígado y riñón 0,03 (*1); aves de corral y productos de aves de corral 0,1; otros 0,5

0,05

0,05  (*1)


(*1)  Indica el umbral de determinación analítica.

(1)  LMR temporal, válido hasta el 1 de noviembre de 2007, a la espera de la revisión del contenido del anexo III con arreglo a la Directiva 91/414/CEE y el nuevo registro de las formulaciones de deltametrin en los Estados miembros.».


ANEXO V

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Carbaril

Oxamil (b)

«1.   

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

i)

CÍTRICOS

0,05  (*1)

 

Pomelos

 

 

Limones

 

 

Limas

 

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

0,02  (p)

Naranjas

 

 

Toronjas

 

 

Otros

 

0,01  (*1)  (p)

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

0,05  (*1)

0,01  (*1)  (p)

Almendras

 

 

Nueces de Brasil

 

 

Anacardos

 

 

Castañas

 

 

Cocos

 

 

Avellanas

 

 

Macadamias

 

 

Pacanas

 

 

Piñones

 

 

Pistachos

 

 

Nueces comunes

 

 

Otros

 

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

0,05  (*1)

0,01  (*1)  (p)

Manzanas

 

 

Peras

 

 

Membrillos

 

 

Otros

 

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

0,05  (*1)

0,01  (*1)  (p)

Albaricoques

 

 

Cerezas

 

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

 

 

Ciruelas

 

 

Otros

 

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

0,05  (*1)

0,01  (*1)  (p)

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

 

Uvas de mesa

 

 

Uvas de vinificación

 

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

 

 

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

 

 

Zarzamoras

 

 

Moras árticas

 

 

Moras-frambuesas

 

 

Frambuesas

 

 

Otras

 

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

 

 

Mirtillos (frutos del Vaccinium Myrtillus)

 

 

Arándanos

 

 

Grosellas [rojas, negras (casís) y blancas]

 

 

Grosellas espinosas

 

 

Otras

 

 

e)

Bayas y frutas silvestres

 

 

vi)

OTRAS FRUTAS

 

0,01  (*1)  (p)

Aguacates

 

 

Plátanos

 

 

Dátiles

 

 

Higos

 

 

Kiwis

 

 

Kumquats

 

 

Lichis

 

 

Mangos

 

 

Aceitunas (de mesa)

5

 

Aceitunas (para producción de aceite)

5

 

Papayas

 

 

Frutas de la pasión

 

 

Piñas

 

 

Granadas

 

 

Otras

0,05  (*1)

 

2.   

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

0,05  (*1)

0,01  (*1)  (p)

Remolachas

 

 

Zanahorias

 

 

Mandioca

 

 

Apionabos

 

 

Rábanos rusticanos

 

 

Patacas

 

 

Chirivías

 

 

Perejil (raíz)

 

 

Rábanos

 

 

Salsifíes

 

 

Boniatos

 

 

Colinabos

 

 

Nabos

 

 

Ñames

 

 

Otros

 

 

ii)

BULBOS

0,05  (*1)

0,01  (*1)  (p)

Ajos

 

 

Cebollas

 

 

Chalotes

 

 

Cebolletas

 

 

Otros

 

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

 

a)

Solanáceas

 

 

Tomates

0,5

0,02  (p)

Pimientos

 

0,02  (p)

Berenjenas

 

0,02  (p)

Quingombó

 

 

Otras

0,05  (*1)

0,01  (*1)  (p)

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,05  (*1)

 

Pepinos

 

0,02  (p)

Pepinillos

 

0,02  (p)

Calabacines

 

0,03  (p)

Otras

 

0,01  (*1)  (p)

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,05  (*1)

0,01  (*1)  (p)

Melones

 

 

Calabazas

 

 

Sandías

 

 

Otras

 

 

d)

Maíz dulce

 

0,01  (*1)  (p)

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

0,05  (*1)

0,01  (*1)  (p)

a)

Inflorescencias

 

 

Brécoles

 

 

Coliflores

 

 

Otras

 

 

b)

Cogollos

 

 

Coles de Bruselas

 

 

Repollos

 

 

Otros

 

 

c)

Hojas

 

 

Coles de China

 

 

Berzas

 

 

Otras

 

 

d)

Colirrábanos

 

 

v)

HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

0,05  (*1)

0,01  (*1)  (p)

a)

Lechugas y similares

 

 

Berros

 

 

Canónigos (valeriana)

 

 

Lechugas

 

 

Escarolas

 

 

Ruccola

 

 

Hojas y tallos de brassica

 

 

Otras

 

 

b)

Espinacas y similares

 

 

Espinacas

 

 

Acelgas

 

 

Otras

 

 

c)

Berros de agua

 

 

d)

Endibias

 

 

e)

Hierbas aromáticas

 

 

Perifollos

 

 

Cebollinos

 

 

Perejil

 

 

Hojas de apio

 

 

Otras

 

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

0,05  (*1)

0,01  (*1)  (p)

Judías (con vaina)

 

 

Judías (sin vaina)

 

 

Guisantes (con vaina)

 

 

Guisantes (sin vaina)

 

 

Otras

 

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

0,05  (*1)

0,01  (*1)  (p)

Espárragos

 

 

Cardos comestibles

 

 

Apios

 

 

Hinojos

 

 

Alcachofas

 

 

Puerros

 

 

Ruibarbos

 

 

Otros

 

 

viii)

HONGOS Y SETAS

0,05  (*1)

0,01  (*1)  (p)

a)

Setas cultivadas

 

 

b)

Setas silvestres

 

 

3.

Legumbres

0,05  (*1)

0,01  (*1)  (p)

Judías

 

 

Lentejas

 

 

Guisantes

 

 

Otras

 

 

4.

Semillas oleaginosas

0,05  (*1)

0,02  (*1)  (p)

Semillas de lino

 

 

Cacahuetes

 

 

Semillas de adormidera

 

 

Semillas de sésamo

 

 

Semillas de girasol

 

 

Semillas de colza

 

 

Habas de soja

 

 

Mostaza

 

 

Semillas de algodón

 

 

Semillas de cáñamo

 

 

Otras

 

 

5.

Patatas

0,05  (*1)

0,01  (*1)  (p)

Patatas tempranas

 

 

Patatas para almacenar

 

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

0,1  (*1)

0,02  (p)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,1  (*1)

0,02  (p)


(*1)  Indica el umbral de determinación analítica.

(p)  Indica el límite máximo temporal de residuos con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este límite será definitivo a partir del 19 de julio de 2010.

(b)  LMR temporal válido hasta el 1 de enero de 2008, a la espera de la presentación de datos de ensayo.».


ANEXO VI

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Deltametrin (cis-deltametrin) (1)

Endosulfán (suma de los isómeros alfa y beta y de sulfato de endosulfán expresada como endosulfán)

Fenitrotion

Metidation

«1.

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

 

 

0,01  (*1)

 

i)

CÍTRICOS

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

2

Pomelos

 

 

 

 

Limones

 

 

 

 

Limas

 

 

 

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

Toronjas

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

 

0,05  (*1)

Almendras

 

 

 

 

Nueces de Brasil

 

 

 

 

Anacardos

 

 

 

 

Castañas

 

 

 

 

Cocos

 

 

 

 

Avellanas

 

 

 

 

Macadamias

 

 

 

 

Pacanas

 

 

 

 

Piñones

 

 

 

 

Pistachos

 

 

 

 

Nueces comunes

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

 

 

 

0,02  (*1)

Manzanas

0,2

 

 

 

Peras

 

0,3

 

 

Membrillos

 

 

 

 

Otros

0,1

0,05  (*1)

 

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

 

0,05  (*1)

 

 

Albaricoques

 

 

 

 

Cerezas

0,2

 

 

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

 

 

 

0,05

Ciruelas

 

 

 

0,2

Otros

0,1

 

 

0,02  (*1)

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

 

 

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

0,2

0,5

 

0,02  (*1)

Uvas de mesa

 

 

 

 

Uvas de vinificación

 

 

 

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

0,2

0,05  (*1)

 

0,02  (*1)

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

 

0,05  (*1)

 

0,02  (*1)

Zarzamoras

0,5

 

 

 

Moras árticas

 

 

 

 

Moras-frambuesas

 

 

 

 

Frambuesas

0,5

 

 

 

Otras

0,05  (*1)

 

 

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

 

0,05  (*1)

 

0,02  (*1)

Mirtillos (frutos del Vaccinium Myrtillus)

 

 

 

 

Arándanos

 

 

 

 

Grosellas [rojas, negras (casís) y blancas]

0,5

 

 

 

Grosellas espinosas

0,2

 

 

 

Otras

0,05  (*1)

 

 

 

e)

Bayas y frutas silvestres

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

0,02  (*1)

vi)

OTRAS FRUTAS

 

0,05  (*1)

 

 

Aguacates

 

 

 

 

Plátanos

 

 

 

 

Dátiles

 

 

 

 

Higos

 

 

 

 

Kiwis

0,2

 

 

 

Kumquats

 

 

 

 

Lichis

 

 

 

 

Mangos

 

 

 

 

Aceitunas (de mesa)

1

 

 

1

Aceitunas (para producción de aceite)

1

 

 

1

Papayas

 

 

 

 

Frutas de la pasión

 

 

 

 

Piñas

 

 

 

 

Granadas

 

 

 

 

Otras

0,05  (*1)

 

 

0,02  (*1)

2.

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

 

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

Remolachas

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

Mandioca

 

 

 

 

Apionabos

 

 

 

 

Rábanos rusticanos

 

 

 

 

Patacas

 

 

 

 

Chirivías

 

 

 

 

Perejil (raíz)

 

 

 

 

Rábanos

 

 

 

 

Salsifíes

 

 

 

 

Boniatos

 

 

 

 

Colinabos

 

 

 

 

Nabos

 

 

 

 

Ñames

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

ii)

BULBOS

 

0,05  (*1)

 

 

Ajos

0,1

 

 

 

Cebollas

0,1

 

 

 

Chalotes

0,1

 

 

 

Cebolletas

0,1

 

 

 

Otros

0,05  (*1)

 

 

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

 

 

 

a)

Solanáceas

 

 

 

 

Tomates

0,3

0,5

 

 

Pimientos

 

1

 

 

Berenjenas

0,3

 

 

 

Quingombó

0,3

 

 

 

Otros

0,2

0,05  (*1)

 

 

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,2

0,05  (*1)

 

 

Pepinos

 

 

 

 

Pepinillos

 

 

 

 

Calabacines

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,2

0,05  (*1)

 

 

Melones

 

 

 

 

Calabazas

 

 

 

 

Sandías

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

d)

Maíz dulce

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

 

0,05  (*1)

 

 

a)

Inflorescencias

0,1

 

 

 

Brécoles

 

 

 

 

Coliflores

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

b)

Cogollos

0,1

 

 

 

Coles de Bruselas

 

 

 

 

Repollos

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

c)

Hojas

0,5

 

 

 

Coles de China

 

 

 

 

Berzas

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

d)

Colirrábanos

0,05  (*1)

 

 

 

v)

HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

 

0,05  (*1)

 

 

a)

Lechugas y similares

0,5

 

 

 

Berros

 

 

 

 

Canónigos (valeriana)

 

 

 

 

Lechugas

 

 

 

 

Escarolas

 

 

 

 

Ruccola

 

 

 

 

Hojas y tallos de brassica

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

b)

Espinacas y similares

0,5

 

 

 

Espinacas

 

 

 

 

Acelgas

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

c)

Berros de agua

0,05  (*1)

 

 

 

d)

Endibias

0,05  (*1)

 

 

 

e)

Hierbas aromáticas

0,5

 

 

 

Perifollos

 

 

 

 

Cebollinos

 

 

 

 

Perejil

 

 

 

 

Hojas de apio

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

0,2

0,05  (*1)

 

 

Judías (con vaina)

 

 

 

 

Judías (sin vaina)

 

 

 

 

Guisantes (con vaina)

 

 

 

 

Guisantes (sin vaina)

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

 

0,05  (*1)

 

 

Espárragos

 

 

 

 

Cardos comestibles

 

 

 

 

Apios

 

 

 

 

Hinojos

 

 

 

 

Alcachofas

0,1

 

 

 

Puerros

0,2

 

 

 

Ruibarbos

 

 

 

 

Otros

0,05  (*1)

 

 

 

viii)

HONGOS Y SETAS

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

a)

Setas cultivadas

 

 

 

 

b)

Setas silvestres

 

 

 

 

3.

Legumbres

1

0,05  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

Judías

 

 

 

 

Lentejas

 

 

 

 

Guisantes

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

4.

Semillas oleaginosas

 

 

0,01  (*1)

 

Semillas de lino

 

 

 

 

Cacahuetes

 

 

 

 

Semillas de adormidera

 

 

 

 

Semillas de sésamo

 

 

 

 

Semillas de girasol

 

 

 

 

Semillas de colza

0,1

 

 

0,05

Habas de soja

 

0,5

 

 

Mostaza

0,1

 

 

 

Semillas de algodón

 

5

 

 

Semillas de cáñamo

 

 

 

 

Otras

0,05  (*1)

0,1  (*1)

 

0,02  (*1)

5.

Patatas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

Patatas tempranas

 

 

 

 

Patatas para almacenar

 

 

 

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

5

30

0,5

0,1  (*1)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

5

0,1  (*1)

0,02  (*1)

0,1  (*1)


(1)  LMR temporal, válido hasta el 1 de noviembre de 2007, a la espera de la revisión del contenido del anexo III con arreglo a la Directiva 91/414/CEE y el nuevo registro de las formulaciones de deltametrin en los Estados miembros.

(*1)  Indica el umbral de determinación analítica.».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

29.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/77


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 1 de junio de 2006

por la que se modifica el anexo 12 de la Instrucción Consular Común y el anexo 14a del Manual Común sobre los derechos a percibir correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado

(2006/440/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1),

Visto el Reglamento (CE) no 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras (2),

Vista la iniciativa de la República Francesa,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/44/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, que modifica la parte VII y el anexo 12 de la Instrucción Consular Común, así como el anexo 14a del Manual Común (3), establece que los derechos que se habrán de percibir con motivo de una solicitud de visado corresponderán a los gastos administrativos en que se incurra. Por consiguiente, la Instrucción Consular Común y el Manual Común deberían modificarse en consecuencia.

(2)

La Decisión 2003/454/CE del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la adaptación del anexo 12 de la Instrucción Consular Común y del anexo 14a del Manual Común sobre los gastos de tramitación de visados (4), fija en 35 EUR el importe de los derechos a percibir correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado.

(3)

La Decisión 2003/454/CE dispone en su considerando 2 que el importe a pagar será revisado a intervalos regulares.

(4)

El importe de 35 EUR ya no basta para cubrir los gastos actuales de tramitación de la solicitud de visado. Además, se deben tener en cuenta las consecuencias de la introducción del Sistema de Información de Visados (VIS) y de la exigencia de identificadores biométricos para introducir el Sistema de Información de Visados en el proceso de examen de las solicitudes de visado.

(5)

Conviene, por consiguiente, revisar el importe actual de 35 EUR para poder cubrir los gastos suplementarios de tratamiento de las solicitudes de visado que corresponden a la introducción de identificadores biométricos y del Sistema de Información de Visados.

(6)

El Reglamento (CE) no …/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas sobre el tráfico fronterizo menor en las fronteras exteriores terrestres de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (5), permite la expedición de permisos gratuitos de tráfico fronterizo menor.

(7)

La Recomendación 2005/761/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes para estancias cortas a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad con fines de investigación científica (6) recomienda que se favorezca la expedición de visados para investigadores sin gastos de tramitación.

(8)

La exención o reducción de los derechos de expedición de visado para nacionales de determinados terceros países, además de las excepciones enumeradas en el artículo 2 de la presente Decisión, pueden tratarse en acuerdos entre la Comunidad Europea y los terceros países de que se trate de forma coherente con la orientación general de la Comunidad sobre los acuerdos de facilitación de visados.

(9)

Los Estados miembros deberán aprovechar al máximo las posibilidades que ofrece el acervo de Schengen con el fin de desarrollar las relaciones directas con los países vecinos de forma coherente con los objetivos políticos generales de la Unión Europea.

(10)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no estará vinculada por ésta ni sujeta a su aplicación. Puesto que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen en virtud de las disposiciones del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de dicho Protocolo, decidirá, en el plazo de seis meses desde la adopción de la presente Decisión por el Consejo, si la incorpora a su legislación nacional.

(11)

Por lo que se refiere a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), desarrollo que está incluido en el ámbito contemplado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (8).

(12)

Por lo que se refiere a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la asociación de esta última a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, desarrollo que está incluido en el ámbito contemplado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en conjunción con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones del Consejo de 25 de octubre de 2004 relativas a la firma en nombre de la Unión Europea y en nombre de la Comunidad Europea y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo.

(13)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9); por lo tanto, el Reino Unido no participará en su adopción ni estará sujeto a su aplicación.

(14)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el que Irlanda no participa de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (10); por lo tanto, Irlanda no participará en su adopción ni estará sujeta a su aplicación.

(15)

La presente Decisión constituye un acto que se fundamenta en el acervo de Schengen o se relaciona con el mismo en otros aspectos con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El cuadro del anexo 12 de la Instrucción Consular Común y el cuadro del anexo 14a del Manual Común, quedan sustituidos por el cuadro siguiente:

«Derechos a percibir, correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado

Tipo de visado

Derechos a percibir (expresados en EUR)

Visado de tránsito aeroportuario (categoría A)

60

Visado de tránsito (categoría B)

60

Visado de corta duración (1 a 90 días) (categoría C)

60

Visado de validez territorial limitada (categorías B y C)

60

Visado expedido en fronteras (categorías B y C)

60

Posibilidad de gratuidad

Visado colectivo (categorías A, B y C)

60 + 1 por persona

Visado nacional de larga duración (categoría D)

Los Estados miembros fijarán la cantidad y podrán decidir la gratuidad de estos visados

Visado nacional de larga duración, válido simultáneamente como visado de corta duración (categorías D y C)

Los Estados miembros fijarán la cantidad y podrán decidir la gratuidad de estos visados».

Artículo 2

El punto II del apartado «Principios» del anexo 12 de la Instrucción Consular Común y el punto II del anexo 14a del Manual Común quedan sustituidos por el punto siguiente:

«II.1.

En casos concretos podrán reducirse los derechos, o no percibirse, de conformidad con la legislación nacional correspondiente, cuando esta medida pueda servir para fomentar intereses culturales o intereses de política exterior, política de desarrollo, otros ámbitos de interés público esenciales y por motivos humanitarios.

II.2.

No se percibirán derechos de expedición de visado en caso de que el solicitante pertenezca a alguna de las siguientes categorías:

menores de seis años,

alumnos de enseñanzas primarias y secundarias y estudiantes universitarios y postuniversitarios y profesores que les acompañen en viajes de estudios o de formación académica,

investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad con fines de investigación científica de acuerdo con la Recomendación 2005/761/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes para estancias cortas a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad con fines de investigación científica (*1).

II.3.

La reducción o exención de los derechos de expedición de visado para nacionales de terceros países pueden aplicarse en virtud de acuerdos de facilitación de visados celebrados entre la Comunidad Europea y los terceros países de que se trate de forma coherente con la orientación general de la Comunidad sobre los acuerdos de facilitación de visados.

II.4.

Hasta el 1 de enero de 2008, la presente Decisión no afectará a los derechos de expedición de visado para nacionales de terceros países respecto de los cuales el Consejo haya otorgado a la Comisión, a 1 de enero de 2007, un mandato para negociar un acuerdo de facilitación de visados.

(*1)   DO L 289 de 3.11.2005, p. 23.»."

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Los Estados miembros podrán aplicar la presente Decisión antes del 1 de enero de 2007, pero no antes del 1 de octubre de 2006, siempre que notifiquen a la Secretaría General del Consejo la fecha a partir de la cual estén en condiciones de hacerlo.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de junio de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

L. PROKOP


(1)   DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

(2)   DO L 116 de 26.4.2001, p. 5.

(3)   DO L 20 de 23.1.2002, p. 5.

(4)   DO L 152 de 20.6.2003, p. 82.

(5)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(6)   DO L 289 de 3.11.2005, p. 23.

(7)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(8)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(9)   DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(10)   DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


DECLARACIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

El Consejo y la Comisión indican que la facilitación de visados, que consiste en la simplificación de los procedimientos de expedición de visados para aquellos nacionales de terceros países sometidos a la obligación de visado, pueden dar mayores oportunidades de fomentar los contactos entre la Unión Europea y los países vecinos, suprimiendo o reduciendo los derechos de tramitación para determinadas categorías de nacionales de los terceros países.

El Consejo y la Comisión indican también que la orientación común sobre la facilitación de visados da la posibilidad de iniciar negociaciones con los terceros países, evaluando cada caso en concreto, sobre facilitación de visados teniendo presente la relación global de la Unión Europea con los países candidatos, los países con perspectiva europea y los países incluidos en la política europea de vecindad, así como con los socios estratégicos.

El Consejo y la Comisión confirman su apoyo al desarrollo de los acuerdos de facilitación de visados con los terceros países de acuerdo con el proceso y con las consideraciones definidas en la orientación común sobre la facilitación de visados, e insisten en la necesidad de negociar acuerdos paralelos de readmisión con vistas a que tales acuerdos entren en vigor al mismo tiempo.

El Consejo y la Comisión recuerdan que, a la hora de fomentar los contactos personales con los países vecinos, propósito que está en consonancia con los objetivos políticos globales de la UE, los Estados miembros deberían aprovechar las posibilidades que ofrece el acervo de Schengen, en particular cuando dichos contactos personales puedan contribuir a fortalecer la sociedad civil y la democratización en dichos países. El Consejo y la Comisión piden asimismo que se someta a examen la repercusión de las nuevas medidas destinadas a este fin.


DECLARACIÓN DEL CONSEJO

El Consejo invita a la Comisión a que, basándose en el proceso y en los criterios establecidos en la orientación común sobre la facilitación de visados, partiendo de una evolución en cada caso concreto de los países de que se trate, y tomando en consideración la norma del punto II.3 de la presente Decisión, presente recomendaciones de mandato para entablar negociaciones sobre acuerdos de facilitación de visados y de readmisión, empezando por los países con perspectiva europea mencionados en las Conclusiones del Consejo Europeo de junio de 2003 y de junio de 2005.


Comisión

29.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/81


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2006

por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero, originarias, entre otros países, de Rumanía

(2006/441/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular su artículo 8, apartado 1,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 31 de marzo de 2005, la Comisión, mediante una nota publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), anunció el inicio de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania.

(2)

Las resultados y conclusiones definitivos de la investigación se exponen en el Reglamento (CE) no 954/2006 (3) del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania.

B.   COMPROMISOS

(3)

Posteriormente a la adopción de medidas antidumping definitivas, los siguientes productores exportadores de Rumanía («los productores exportadores») ofrecieron compromisos relativos a los precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 384/96 (el «Reglamento de base»):

SC Artrom SA,

SC Silcotub SA,

SC Mittal Steel Roman SA.

(4)

Con arreglo a dichos compromisos, los productores exportadores ofrecieron vender un número limitado de tipos del producto en cuestión, tal como prevé el Reglamento (CE) no 954/2006, dentro de un límite cuantitativo a niveles de precios iguales o superiores al nivel necesario para eliminar los efectos perjudiciales del dumping. Las importaciones que excedan del límite cuantitativo estarán sujetas al derecho antidumping aplicable. El número de tipos objeto de los compromisos no es en ningún caso superior a seis, dadas las dificultades para controlar dichos compromisos, y los tipos en cuestión representan aproximadamente el 75 % de las ventas totales de los productores exportadores a la Comunidad. Éstos se comprometen también a respetar los distintos precios mínimos de importación para cada tipo de producto sujeto a los compromisos. Los demás tipos del producto en cuestión exportados a la Comunidad por los productores exportadores estarán sujetos al derecho antidumping aplicable.

(5)

Conviene señalar que el producto en cuestión y las principales materias primas utilizadas para fabricarlo han mostrado en los últimos años una considerable inestabilidad de los precios, que no es posible resolver mediante la indización de los precios mínimos de importación. Sin embargo, la posibilidad de que se produzcan cambios significativos en los precios puede atenuarse limitando la aceptación de los compromisos en el tiempo. En cualquier caso, la próxima adhesión de Rumanía a la Comunidad, que dará lugar a la suspensión inmediata, en la fecha de adhesión, de las medidas antidumping impuestas a los productores exportadores por el Reglamento (CE) no 954/2006, limitara la duración de dichos compromisos.

(6)

Los productores exportadores facilitarán también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo que permitirá a la Comisión controlar eficazmente los compromisos. Por otra parte, en razón de la estructura de venta de las empresas mencionadas, la Comisión considera que el riesgo de que se eludan los compromisos acordados es limitado.

(7)

En vista de lo expuesto, los compromisos se pueden aceptar. Sin embargo, por los motivos expuestos en el considerando 5, su aceptación se limita a un período de nueve meses, sin perjuicio de la duración normal de las medidas antidumping establecidas en el Reglamento (CE) no 954/2006. Además, la Comisión se reserva la posibilidad de volver a evaluar, a su debido tiempo, la aceptabilidad de dichos compromisos previa consulta a los Estados miembros.

(8)

Con objeto de que la Comisión pueda controlar eficazmente el respeto de los compromisos por los productores exportadores, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con los compromisos, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 954/2006. Este nivel de información es necesario también para que las autoridades aduaneras puedan verificar con la debida precisión si los envíos se corresponden con los documentos comerciales. En caso de que no se presente tal factura, o cuando no se respeten las demás condiciones previstas en el Reglamento del Consejo mencionado anteriormente, deberá pagarse el tipo del derecho antidumping correspondiente.

(9)

Para garantizar en mayor medida el cumplimiento efectivo de los compromisos, en dicho Reglamento del Consejo se ha informado a los importadores de que el incumplimiento de las condiciones previstas en él o la denuncia de la aceptación de los compromisos por la Comisión puede dar lugar a la contracción de una deuda aduanera para las transacciones correspondientes.

(10)

En caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos, o en caso de denuncia de la aceptación de los compromisos por la Comisión, se aplicará automáticamente el derecho antidumping establecido con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, de este último Reglamento.

C.   CAMBIO DE NOMBRE

(11)

Con fecha de 22 de mayo de 2006, la empresa SC Artrom SA ha informado a la Comisión de que ha cambiado su nombre por el de SC TMK — Artrom SA para mostrar que pertenece a un grupo de empresas.

(12)

Después de examinar la información presentada, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el cambio de nombre no afecta de ningún modo a la estructura y la forma jurídica de la empresa ni a sus propias conclusiones. En consecuencia, todas las referencias a SC Artrom SA se aplican a SC TMK — Artrom SA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores mencionados a continuación, en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero, originarias, entre otros países, de Rumanía.

País

Empresa

Código TARIC adicional

Rumanía

SC TMK — Artrom SA

Draganesti Street No 30

230119 Slatina

A738

SC Silcotub SA

93, Mihai Viteazu Bvd.

450131 Zalau

Distrito de Slaj

A739

SC Mittal Steel Roman SA

Stefan cel Mare Street No 246

611040 Roman

Distrito de Neamt

A740

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y permanecerá vigente durante un período de nueve meses.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)   DO C 77 de 31.3.2005, p. 2.

(3)  Véase la página 4 del presente Diario Oficial.


Comisión Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores migrantes

29.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/83


DECISIÓN N o 207

de 7 de abril de 2006

relativa a la interpretación del artículo 76 y del artículo 79, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71, así como del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72, en relación con la acumulación de prestaciones y subsidios familiares

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo UE/Suiza)

(2006/442/CE)

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

Visto el artículo 81, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo de 14 de junio de 1971 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad (1), en virtud del cual la Comisión administrativa tiene a su cargo la resolución de todas las cuestiones administrativas o de interpretación que se deriven del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los ulteriores,

Vistos el artículo 76 y el artículo 79, apartado 3, del mencionado Reglamento y el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo (2).

Considerando lo siguiente:

(1)

Es esencial conocer a qué se refieren el artículo 76 y el artículo 79, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 cuando hablan de prestaciones o subsidios familiares que deben ser abonados «debido al ejercicio de una actividad profesional» o «a consecuencia del ejercicio de una actividad profesional».

(2)

Cuando deban abonarse prestaciones familiares a dos personas diferentes durante el mismo período, por el mismo miembro de la familia, en virtud de la legislación de un Estado y también en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio residan los miembros de la familia, el derecho a prestaciones o subsidios familiares en virtud de la legislación del primer Estado quedará suspendido, según lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento (CEE) no 1408/71, hasta el total de las prestaciones familiares establecido por la legislación del último Estado, si las prestaciones familiares deben ser abonadas «debido al ejercicio de una actividad profesional» al amparo de la legislación del último Estado. El artículo 79, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 contiene una disposición análoga en relación con las prestaciones para titulares de pensiones o de rentas y para huérfanos.

(3)

El artículo 76 y el artículo 79, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 no distinguen entre las prestaciones o los subsidios debidos al ejercicio de una actividad profesional por cuenta propia y los debidos al ejercicio de una actividad profesional por cuenta ajena.

(4)

Además, las legislaciones de algunos Estados miembros disponen que los períodos de suspensión o interrupción de la actividad profesional efectiva por permisos, desempleo, incapacidad laboral transitoria, huelga o cierre patronal se asimilen a períodos de actividad profesional para causar derecho a prestaciones o subsidios familiares, o bien a que períodos de inactividad den lugar, cuando proceda, per se o como resultado de una actividad profesional anterior, al pago de prestaciones o subsidios familiares.

(5)

Para evitar cualquier duda o diferencia en la interpretación, es fundamental definir a qué se refiere la expresión «ejercicio de una actividad profesional» contenida en estas disposiciones.

(6)

Asimismo es esencial conocer el sentido de la expresión «actividad profesional» utilizada en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72.

(7)

Si deben abonarse prestaciones o subsidios familiares a dos personas diferentes durante el mismo período, por el mismo miembro de la familia, en virtud de la legislación de un Estado y también en virtud de la legislación de otro Estado donde la adquisición del derecho a prestaciones no esté sujeta a condiciones de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, el derecho a prestaciones familiares en virtud de la legislación del primer Estado quedará suspendido, según el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CEE) no 574/72, hasta la cuantía de las prestaciones familiares establecida por la legislación del último Estado, en caso de que se ejerza una actividad profesional en dicho Estado. El artículo 10, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CEE) no 574/72 contiene una disposición análoga en relación con las prestaciones para titulares de pensiones o de rentas y para huérfanos.

(8)

En lo que respecta a la acumulación de prestaciones o subsidios familiares, lo que pretende el artículo 10, apartado 1, es otorgar al ejercicio de una actividad profesional en un Estado miembro donde el derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares no se derive del ejercicio de esa actividad los mismos efectos que en los Estados miembros donde dicho derecho sí se derive del ejercicio de tal actividad. El artículo 76 y el artículo 79, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 y el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72 deben interpretarse del mismo modo.

(9)

En un caso en que la situación de servicio activo de un trabajador quedó suspendida debido a un permiso no retribuido sucesivo al nacimiento de un hijo, cuya finalidad era la educación de ese hijo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se refirió al artículo 73 del Reglamento (CEE) no 1408/71, leído en relación con el artículo 13, apartado 2, letra a), del mismo Reglamento (3). Esta situación de permiso no retribuido debía, por consiguiente, calificarse también como ejercicio de una actividad profesional a los efectos del artículo 76 y del artículo 79, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72. En ese contexto, el Tribunal reiteró que las citadas disposiciones únicamente podrían aplicarse si el interesado era un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia conforme al artículo 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71, es decir, si estaba cubierto por al menos una rama de la seguridad social. Esto excluye a las personas con permiso no retribuido, que ya no están cubiertas por ningún régimen de seguridad social del Estado miembro competente.

(10)

Ante la diversidad de regímenes de permiso no retribuido que se da en los Estados miembros y los continuos cambios en las legislaciones nacionales, sólo sería posible establecer una lista no exhaustiva de casos en los que, durante un período de permiso, se considera que una persona ejerce una actividad profesional. Por lo tanto, no procede definir todos los casos en los que tales permisos no retribuidos son equivalentes al ejercicio de una actividad profesional ni aquellos en los que no existe el necesario nexo con una actividad remunerada.

Previa deliberación con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 80, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71.

DECIDE:

1)

A los efectos del artículo 76 y del artículo 79, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71, se considerará que las prestaciones o los subsidios familiares «debido al ejercicio de una actividad profesional», deberán ser abonados, en particular:

a)

por el ejercicio efectivo de una actividad profesional, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia, así como

b)

durante cualquier período de suspensión temporal de dicha actividad profesional

i)

por enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, enfermedad profesional o desempleo, siempre que por estas contingencias se perciban salarios o prestaciones, excluidas las pensiones, o

ii)

por permiso retribuido, huelga o cierre patronal, o

iii)

por permiso no retribuido para la educación de los hijos, siempre que este permiso se considere equivalente a la actividad profesional en virtud de la legislación pertinente.

2)

A los efectos del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72, se considerará «ejercicio de una actividad profesional»:

a)

el ejercicio efectivo de cualquier actividad profesional, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia, así como

b)

la suspensión temporal de dicha actividad profesional

i)

por enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, enfermedad profesional o desempleo, siempre que por estas contingencias se perciban salarios o prestaciones, excluidas las pensiones, o

ii)

por permiso retribuido, huelga o cierre patronal, o

iii)

por permiso no retribuido para la educación de los hijos, siempre que este permiso se considere equivalente a la actividad profesional en virtud de la legislación pertinente.

3)

La presente Decisión sustituye a la Decisión no 119, de 24 de febrero de 1983. Entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Presidente de la Comisión Administrativa

Bernhard SPIEGEL


(1)   DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 27.4.2006, p. 1).

(2)   DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 629/2006.

(3)  Sentencia de 7 de junio de 2005 en el asunto C-543/03, Dodl y Oberhollenzer/Tiroler Gebietskrankenkasse.


ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comité Mixto del EEE

29.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/86


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 42/2006

de 28 de abril de 2006

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 1/2006, de 27 de enero de 2006 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1053/2003 de la Comisión, de 19 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las pruebas de diagnóstico rápido (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1128/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 con objeto de ampliar el período para la aplicación de medidas transitorias (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1139/2003 de la Comisión, de 27 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los programas de seguimiento y el material especificado de riesgo (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1234/2003 de la Comisión, de 10 de julio de 2003, por el que se modifican los anexos I, IV y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 1326/2001 en lo que respecta a las encefalopatías espongiformes transmisibles y a la alimentación animal (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1809/2003 de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para la importación de bovinos vivos y de productos de origen bovino, ovino y caprino de Costa Rica y de Nueva Caledonia (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1915/2003 de la Comisión, de 30 de octubre de 2003, que modifica los anexos VII, VIII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los intercambios y la importación de animales ovinos y caprinos y a las medidas que deben adoptarse tras la confirmación de casos de encefalopatías espongiformes transmisibles en animales de las especies bovina, ovina y caprina (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2245/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los programas de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles en animales ovinos y caprinos (8).

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 876/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se modifica el anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere al comercio de ovinos y caprinos de reproducción y cría (9).

(10)

El Reglamento (CE) no 1234/2003 deroga la Directiva 2000/766/CEE del Consejo (10) y la Decisión 2001/9/CE de la Comisión (11), incorporadas al Acuerdo, y, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.

(11)

La presente Decisión no es aplicable ni a Islandia ni a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En el punto 12 [Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo] del apartado 7.1, se añaden los guiones siguientes:

«—

32003 R 1053: Reglamento (CE) no 1053/2003 de la Comisión, de 19 de junio de 2003 (DO L 152 de 20.6.2003, p. 8).

32003 R 1128: Reglamento (CE) no 1128/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003 (DO L 160 de 28.6.2003, p. 1).

32003 R 1139: Reglamento (CE) no 1139/2003 de la Comisión, de 27 de junio de 2003 (DO L 160 de 28.6.2003, p. 22).

32003 R 1234: Reglamento (CE) no 1234/2003 de la Comisión, de 10 de julio de 2003 (DO L 173 de 11.7.2003, p. 6).

32003 R 1809: Reglamento (CE) no 1809/2003 de la Comisión, de 15 de octubre de 2003 (DO L 265 de 16.10.2003, p. 10).

32003 R 1915: Reglamento (CE) no 1915/2003 de la Comisión, de 30 de octubre de 2003 (DO L 283 de 31.10.2003, p. 29).

32003 R 2245: Reglamento (CE) no 2245/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003 (DO L 333 de 20.12.2003, p. 28).

32004 R 0876: Reglamento (CE) no 876/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 52).».

2)

El punto 12 [Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo] del apartado 7.1 queda modificado como sigue:

1)

se suprimen las adaptaciones de los textos B y C;

2)

la presente adaptación del texto D pasa a ser la adaptación del texto B.

3)

Se suprime el texto del punto 11 (Decisión 2000/766/CE del Consejo) del apartado 7.1 y el del punto 16 (Decisión 2001/9/CE) del apartado 7.2.

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1053/2003, (CE) no 1128/2003, (CE) no 1139/2003, (CE) no 1234/2003, (CE) no 1809/2003, (CE) no 1915/2003, (CE) no 2245/2003 y (CE) no 876/2004 en lengua noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 29 de abril de 2006, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)   DO L 92 de 30.3.2006, p. 17.

(2)   DO L 152 de 20.6.2003, p. 8.

(3)   DO L 160 de 28.6.2003, p. 1.

(4)   DO L 160 de 28.6.2003, p. 22.

(5)   DO L 173 de 11.7.2003, p. 6.

(6)   DO L 265 de 16.10.2003, p. 10.

(7)   DO L 283 de 31.10.2003, p. 29.

(8)   DO L 333 de 20.12.2003, p. 28.

(9)   DO L 162 de 30.4.2004, p. 52.

(10)   DO L 306 de 7.12.2000, p. 32.

(11)   DO L 2 de 5.1.2001, p. 32.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


29.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/89


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 43/2006

de 28 de abril de 2006

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 19/2006, de 10 de marzo de 2006 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1810/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, relativo a una nueva autorización durante diez años de un aditivo en los piensos, a la autorización permanente de determinados aditivos en los piensos y a la autorización provisional de nuevos usos de determinados aditivos ya permitidos en los piensos (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1811/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, relativo a las autorizaciones provisionales y permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (3), corregido en el DO L 10 de 14.1.2006, p. 72.

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1812/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 490/2004, (CE) no 1288/2004, (CE) no 521/2005 y (CE) no 833/2005 en cuanto a las condiciones de autorización de determinados aditivos en la alimentación animal pertenecientes a los grupos de enzimas y microorganismos (4).

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo II del anexo I del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En los puntos 1zm [Reglamento (CE) no 490/2004 de la Comisión], 1zt [Reglamento (CE) no 1288/2004 de la Comisión], 1zzi [Reglamento (CE) no 521/2005 de la Comisión] y 1zzk [Reglamento (CE) no 833/2005 de la Comisión], se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32005 R 1812: Reglamento (CE) no 1812/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005 (DO L 291 de 5.11.2005, p. 18).».

2)

Después del punto 1zzp [Reglamento (CE) no 1459/2005 de la Comisión] se añaden los puntos siguientes:

«1zzq.

32005 R 1810: El Reglamento (CE) no 1810/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, relativo a una nueva autorización durante diez años de un aditivo en los piensos, a la autorización permanente de determinados aditivos en los piensos y a la autorización provisional de nuevos usos de determinados aditivos ya permitidos en los piensos (DO L 291 de 5.11.2005, p. 5).

1zzr.

32005 R 1811: El Reglamento (CE) no 1811/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, relativo a las autorizaciones provisionales y permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (DO L 291 de 5.11.2005, p. 12), rectificado en el DO L 10 de 14.1.2006, p. 72.».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1810/2005, (CE) no 1811/2005, corregidos en el DO L 10 de 14.1.2006, p. 72, y (CE) no 1812/2005, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 29 de abril de 2006, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)   DO L 147 de 1.6.2006, p. 43.

(2)   DO L 291 de 5.11.2005, p. 5.

(3)   DO L 291 de 5.11.2005, p. 12.

(4)   DO L 291 de 5.11.2005, p. 18.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


29.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/91


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 44/2006

de 28 de abril de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 113/2005, de 30 de septiembre de 2005 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2005/67/CE de la Comisión, de 18 de octubre de 2005, por la que se modifican, para su adaptación, los anexos I y II de la Directiva 86/298/CEE del Consejo, los anexos I y II de la Directiva 87/402/CEE del Consejo y los anexos I, II y III de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la homologación de los tractores agrícolas o forestales (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 20 (Directiva 86/298/CEE del Consejo), en el punto 22 (Directiva 87/402/CEE del Consejo) y en el punto 28 (Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo II del anexo II del Acuerdo se añade el guión siguiente:

«—

32005 L 0067: Directiva 2005/67/CE de la Comisión, de 18 de octubre de 2005 (DO L 273 de 19.10.2005, p. 17).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2005/67/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 29 de abril de 2006, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)   DO L 339 de 22.12.2005, p. 12.

(2)   DO L 273 de 19.10.2005, p. 17.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


29.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/92


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 45/2006

de 28 de abril de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 23/2006, de 10 de marzo de 2006 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2005/70/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, por la que se modifican las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, en lo relativo a los límites máximos de residuos de determinados plaguicidas sobre y en los cereales y en determinados productos de origen animal y vegetal (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2005/74/CE de la Comisión, de 25 de octubre de 2005, por la que se modifica la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo relativo a los contenidos máximos de residuos de etofumesato, lambda-cialotrina, metomilo, pimetrozina y tiabendazol fijados en la misma (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2005/76/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, que modifica las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE del Consejo en cuanto a los límites máximos de residuos de cresoxim-metilo, de ciromazina, de bifentrina, de metalaxilo y de azoxistrobina que éstas establecen (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1895/2005 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2005, relativo a la restricción en el uso de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2005/79/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 2002/72/CE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (6).

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo XII del anexo II del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En el punto 13 (Directiva 76/895/CEE del Consejo), en el punto 38 (Directiva 86/362/CEE del Consejo), en el punto 39 (Directiva 86/363/CEE del Consejo), y en el punto 54 (Directiva 90/642/CEE del Consejo), se añade el guión siguiente:

«—

32005 L 0070: Directiva 2005/70/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2005 (DO L 276 de 21.10.2005, p. 35).».

2)

En el punto 38 (Directiva 86/362/CEE del Consejo) y en el punto 54 (Directiva 90/642/CEE del Consejo), se añade el guión siguiente:

«—

32005 L 0076: Directiva 2005/76/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 14).».

3)

En el punto 54 (Directiva 90/642/CEE del Consejo), se añade el guión siguiente:

«—

32005 L 0074: Directiva 2005/74/CE de la Comisión, de 25 de octubre de 2005 (DO L 282 de 26.10.2005, p. 9).».

4)

En el punto 54zzb (Directiva 2002/72/CE de la Comisión), se añade el guión siguiente:

«—

32005 L 0079: Directiva 2005/79/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2005 (DO L 302 de 19.11.2005, p. 35).».

5)

Después del punto 54zzv (Directiva 2005/38/CE de la Comisión), se añade el punto siguiente:

«54zzw.

32005 R 1895: El Reglamento (CE) no 1895/2005 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2005, relativo a la restricción en el uso de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO L 302 de 19.11.2005, p. 28).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1895/2005, de las Directivas 2005/70/CE, 2005/74/CE, 2005/76/CE y 2005/79/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 29 de abril de 2006, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)   DO L 147 de 1.6.2006, p. 36.

(2)   DO L 276 de 21.10.2005, p. 35.

(3)   DO L 282 de 26.10.2005, p. 9.

(4)   DO L 293 de 9.11.2005, p. 14.

(5)   DO L 302 de 19.11.2005, p. 28.

(6)   DO L 302 de 19.11.2005, p. 35.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


29.6.2006   

ES

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L 175/94


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 46/2006

de 28 de abril de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 23/2006, de 10 de marzo de 2006 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2005/63/CE de la Comisión, de 3 de octubre de 2005, por la que se rectifica la Directiva 2005/26/CE en lo que se refiere a la lista de sustancias o ingredientes alimentarios excluidos provisionalmente del anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 54zzu (Directiva 2005/26/CE de la Comisión) del capítulo XII del anexo II del Acuerdo, se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32005 L 0063: Directiva 2005/63/CE de la Comisión, de 3 de octubre de 2005 (DO L 258 de 4.10.2005, p. 3).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2005/63/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 29 de abril de 2006, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)   DO L 147 de 1.6.2006, p. 36.

(2)   DO L 258 de 4.10.2005, p. 3.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


29.6.2006   

ES

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L 175/95


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 47/2006

de 28 de abril de 2006

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 28/2006, de 10 de marzo de 2006 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2005/747/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, por la que se modifica el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos con el fin de adaptarlo al progreso técnico (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2005/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, por la que se modifica por vigesimoctava vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (tolueno y triclorobenceno) (3).

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo XV del anexo II del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En el punto 4 (Directiva 76/769/CEE del Consejo), se añade el guión siguiente:

«—

32005 L 0059: Directiva 2005/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005 (DO L 309 de 25.11.2005, p. 13).».

2)

En el punto 12q (Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guión siguiente:

«—

32005 D 0747: Decisión 2005/747/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2005 (DO L 280 de 25.10.2005, p. 18).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2005/59/CE y de la Decisión 2005/747/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 29 de abril de 2006, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)   DO L 147 de 1.6.2006, p. 42.

(2)   DO L 280 de 25.10.2005, p. 18.

(3)   DO L 309 de 25.11.2005, p. 13.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


29.6.2006   

ES

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L 175/97


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 48/2006

de 28 de abril de 2006

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 36/2006, de 10 de marzo de 2006 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2002/739/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y barnices y por la que se modifica la Decisión 1999/10/CE (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2002/740/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 2002, por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los colchones y se modifica la Decisión 98/634/CE (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2002/741/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica al papel para copias y al papel gráfico y por la que se modifica la Decisión 1999/554/CE (4).

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 2u (Decisión 2005/360/CE de la Comisión) del anexo XX del Acuerdo, se añaden los puntos siguientes:

«2v.

32002 D 0739: Decisión 2002/739/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y barnices y se modifica la Decisión 1999/10/CE (DO L 236 de 4.9.2002, p. 4).

2w.

32002 D 0740: Decisión 2002/740/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 2002, por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los colchones y se modifica la Decisión 98/634/CE (DO L 236 de 4.9.2002, p. 10).

2x.

32002 D 0741: Decisión 2002/741/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica al papel para copias y al papel gráfico y por la que se modifica la Decisión 1999/554/CE (DO L 237 de 5.9.2002, p. 6).».

Artículo 2

Los textos de las Decisiones 2002/739/CE, 2002/740/CE y 2002/741/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 29 de abril de 2006, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)   DO L 147 de 1.6.2006, p. 55.

(2)   DO L 236 de 4.9.2002, p. 4.

(3)   DO L 236 de 4.9.2002, p. 10.

(4)   DO L 237 de 5.9.2002, p. 6.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


29.6.2006   

ES

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L 175/99


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 49/2006

de 28 de abril de 2006

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 36/2006, de 10 de marzo de 2006 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE (2).

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XX del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En el punto 21ad (Directiva 1999/32/CE del Consejo), se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32005 L 0033: Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005 (DO L 191 de 22.7.2005, p. 59).».

2)

En el punto 21ad (Directiva 1999/32/CE del Consejo), se añade el texto siguiente:

«En el artículo 2, apartado 3, decimotercero, la mención “, e Islandia para el conjunto de su territorio”, se añade después de la mención “Tratado”.».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2005/33/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 29 de abril de 2006, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)   DO L 147 de 1.6.2006, p. 55.

(2)   DO L 191 de 22.7.2005, p. 59.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


29.6.2006   

ES

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L 175/100


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 50/2006

de 28 de abril de 2006

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 36/2006, de 10 de marzo de 2006 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2005/673/CE del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, que modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 32e (Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XX del Acuerdo, se añade el guión siguiente:

«—

32005 D 0673: Decisión 2005/673/CE del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 (DO L 254 de 30.9.2005, p. 69).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2005/673/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 29 de abril de 2006, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)   DO L 147 de 1.6.2006, p. 55.

(2)   DO L 254 de 30.9.2005, p. 69.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


29.6.2006   

ES

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L 175/101


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 51/2006

de 28 de abril de 2006

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 16/2006, de 27 de enero de 2006 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1158/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1161/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, sobre la elaboración de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional (3).

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XXI del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En el punto 2 [Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo], se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32005 R 1158: Reglamento (CE) no 1158/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005 (DO L 191 de 22.7.2005, p. 1).».

2)

Después del punto 19s [Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el punto siguiente:

«19t.

32005 R 1161: Reglamento (CE) no 1161/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, sobre la elaboración de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional (DO L 191 de 22.7.2005, p. 22).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein.».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1158/2005 y (CE) no 1161/2004 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 29 de abril de 2006, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)   DO L 92 de 30.3.2006, p. 45.

(2)   DO L 191 de 22.7.2005, p. 1.

(3)   DO L 191 de 22.7.2005, p. 22.

(*1)  Se han indicado preceptos constitucionales.


29.6.2006   

ES

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L 175/103


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 52/2006

de 28 de abril de 2006

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 16/2006, de 27 de enero de 2006 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1445/2005 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2005, por el que se definen criterios de evaluación de la calidad apropiados y el contenido de los informes de calidad de las estadísticas sobre residuos a efectos del Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 27a [Reglamento (CE) no 782/2005 de la Comisión] del anexo XXI del Acuerdo, se añade el punto siguiente:

«27b.

32005 R 1445: El Reglamento (CE) no 1445/2005 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2005, por el que se definen criterios de evaluación de la calidad apropiados y el contenido de los informes de calidad de las estadísticas sobre residuos a efectos del Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 229 de 6.9.2005, p. 6).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1445/2005 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 29 de abril de 2006, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)   DO L 92 de 30.3.2006, p. 45.

(2)   DO L 229 de 6.9.2005, p. 6.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


29.6.2006   

ES

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L 175/104


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 53/2006

de 28 de abril de 2006

por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 37/2006, de 10 de marzo de 2006 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2106/2005 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 10ba [Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión] del anexo XXII del Acuerdo, se añade el guión siguiente:

«—

32005 R 2106: Reglamento (CE) no 2106/2005 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 16).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 2106/2005 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor 20 días después de su adopción, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)   DO L 147 de 1.6.2006, p. 56.

(2)   DO L 337 de 22.12.2005, p. 16.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


29.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/105


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 54/2006

de 28 de abril de 2006

por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 37/2006, de 10 de marzo de 2006 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 108/2006 de la Comisión, de 11 de enero de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) 1, 4, 6 y 7, a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 1, 14, 17, 32, 33 y 39 y a la Interpretación (CINIIF) 6 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 10ba [Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión] del anexo XXII del Acuerdo, se añade el guión siguiente:

«—

32006 R 0108: Reglamento (CE) no 108/2006 de la Comisión, de 11 de enero de 2006 (DO L 24 de 27.1.2006, p. 1).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 108/2006 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor 20 días después de su adopción, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

R. WRIGHT


(1)   DO L 147 de 1.6.2006, p. 56.

(2)   DO L 24 de 27.1.2006, p. 1.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.