ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
27.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 941/2006 DEL CONSEJO
de 1 de junio de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 51/2006 en lo que se refiere a la bacaladilla y al arenque
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo (2) establece, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. |
(2) |
Tras la celebración de consultas entre la Comunidad y las Islas Feroe, el 23 de febrero de 2006 se llegó a un acuerdo sobre el acceso mutuo a las poblaciones de bacaladilla y de arenque en las respectivas zonas pesqueras. Procede ahora aplicar este acuerdo. |
(3) |
Los buques que han tenido por objeto la pesca de merluza con redes de enmalle en las Divisiones CIEM VIa,b y VIIb,c,j,k y en la subzona XII no han estado implicados en las prácticas pesqueras que condujeron a la prohibición del uso de estas redes en dichas zonas, por lo que procede permitir que se mantengan estas pesquerías por vía de inaplicación de la prohibición. |
(4) |
La Comunidad ha mantenido consultas con Noruega sobre la gestión de la pesquería relativa a la población de arenque noruego (atlántico-escandinavo) de desove primaveral del Atlántico Nororiental, en particular por lo que se refiere a las disposiciones sobre licencias, que deben aplicarse. |
(5) |
Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 51/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos IA, IB y IV del Reglamento (CE) no 51/2006 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 1 de junio de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. HAUBNER
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1.
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) no 51/2006 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo IA, la rúbrica referida a la bacaladilla de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIabde, XII y XIV (aguas de la CE y aguas internacionales) se sustituye por la siguiente:
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2) |
En el anexo IA, se inserta la siguiente rúbrica después de la rúbrica antes citada:
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3) |
En el anexo IB, la rúbrica relativa al arenque en las zonas I y II (aguas de la CE y aguas internacionales) se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
En la parte A del anexo III se añade el punto siguiente:
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5) |
En el anexo IV, las partes I y II se sustituyen por el texto siguiente: «PARTE I Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en aguas de terceros países
PARTE II Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Comunidad
|
(1) Podrá pescarse en aguas de la CE en las zonas II, IVa, VIa al norte del paralelo 56° 30′ N, VIb, VII al oeste del meridiano 12° O.
(2) De las cuales un máximo de 500 toneladas podrá ser de pez plata (Argentina spp.).
(3) Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas inevitables de pez plata (Argentina spp.).
(4) Podrá pescarse en aguas de la CE en las zonas VIa al norte del paralelo 56° 30′ N, VIb, VII al oeste del meridiano 12° O.
(5) Hasta un 61 % de las cuales podrán pescarse en la zona económica noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen.
(6) De las cuales un máximo del 2,9 % podrán pescarse en aguas de Feroe, zona Vb.».
(7) Deberán deducirse de los límites de capturas de las Islas Feroe establecidos en virtud del acuerdo entre Estados ribereños.
(8) Las capturas en la zona IVa no serán superiores a 2 500 toneladas.
(9) Al norte de 56° 30′ N.
(10) Al oeste de 12° O.».
(11) Podrá pescarse en aguas de la CE.».
(12) Este reparto es válido para las pesquerías de cerco y arrastre.
(13) Se seleccionarán de las 11 licencias de pesquería de caballa con red de cerco con jareta al sur de 62° 00′ N.
(14) Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de pesca dirigida al bacalao y eglefino se incluyen en las correspondientes a “Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.
(15) Estas cifras se refieren al máximo número de buques presentes en cualquier momento.
(16) Estas cifras se incluyen en las cifras de “arrastre fuera de las 21 millas de las líneas de base feroesas”.
(17) Solo se aplica a buques de pabellón letón.
(18) Se aplica solo a la zona letona de las aguas de la CE.
(19) Las licencias de pesca de camarón en aguas del Departamento francés de Guayana se concederán en función de un plan de pesca que presentarán las autoridades del tercer país correspondiente y deberá aprobar la Comisión. La validez de cada una de esas licencias se limitará al período de pesca establecido en el plan de pesca en función del cual se haya concedido la licencia.
(20) El número máximo anual de días de pesca será de 200.
(21) Se pescarán exclusivamente con palangre o nasas (pargos), o bien con palangre o redes de 100 mm de malla como mínimo, a profundidades de más de 30 m (tiburones). Para obtener las licencias será necesario justificar la existencia de un contrato válido que vincule al armador solicitante de la licencia con una empresa de transformación instalada en el Departamento francés de Guayana y que implique la obligación de desembarcar en dicho Departamento al menos el 75 % de las capturas de pargos o el 50 % de las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su tratamiento en las instalaciones de la citada empresa.
El contrato mencionado en el párrafo anterior deberá estar visado por las autoridades francesas, que se cerciorarán de que se ajuste a los límites de las capacidades reales de la empresa transformadora contratante y a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. A la solicitud de licencia deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado.
En caso de denegar el visado mencionado, las autoridades francesas lo comunicarán al interesado y a la Comisión, exponiendo los motivos de la denegación.
(22) Aplicable del 1 de enero al 30 de abril de 2006.
(23) A la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2006.
(24) El número máximo anual de días de pesca será de pm.
(25) El número máximo anual de días de pesca será de 350.
(26) Sólo podrá capturarse con palangre.
(27) De los cuales un máximo de 10 buques podrán pescar simultáneamente bacalao con redes de enmalle.».
27.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 942/2006 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 26 de junio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
53,8 |
096 |
65,4 |
|
204 |
33,1 |
|
999 |
50,8 |
|
0707 00 05 |
052 |
129,4 |
096 |
30,2 |
|
999 |
79,8 |
|
0709 90 70 |
052 |
98,1 |
999 |
98,1 |
|
0805 50 10 |
388 |
54,1 |
528 |
56,8 |
|
999 |
55,5 |
|
0808 10 80 |
388 |
91,9 |
400 |
109,2 |
|
404 |
104,9 |
|
508 |
90,9 |
|
512 |
89,0 |
|
524 |
50,8 |
|
528 |
78,5 |
|
720 |
102,2 |
|
800 |
180,6 |
|
804 |
107,0 |
|
999 |
100,5 |
|
0809 10 00 |
052 |
219,8 |
624 |
217,3 |
|
999 |
218,6 |
|
0809 20 95 |
052 |
331,6 |
068 |
107,3 |
|
999 |
219,5 |
|
0809 40 05 |
624 |
193,2 |
999 |
193,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
27.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 943/2006 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2707/2000 que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 15 y su artículo 47, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999 fija los importes de la ayuda que se debe conceder por el suministro de productos lácteos a los alumnos en el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006. |
(2) |
Para facilitar a las administraciones nacionales y a los organismos encargados de la aplicación del régimen de suministro de leche en las escuelas los trámites del pago de la ayuda, se introdujo en el Reglamento (CE) no 2707/2000 de la Comisión (2) una disposición transitoria en caso de modificaciones del importe de la ayuda al final del año escolar 2004/2005. |
(3) |
Los Estados miembros cuyo año escolar 2005/2006 finalice en julio seguirán encontrando dificultades para tramitar los pagos de la ayuda debido a la modificación del importe de ésta. Procede aplicar la misma disposición en el año escolar 2005/2006. |
(4) |
Por lo tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 2707/2000. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2707/2000, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Sin embargo, para el año escolar 2005/2006, el importe de la ayuda aplicable el primer día de junio podrá aplicarse durante el mes de julio si el año escolar del Estado miembro finaliza en julio.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
27.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 944/2006 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2006
por el que se abre la destilación de crisis contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para determinados vinos de Italia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1, letra f),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé la posibilidad de abrir una destilación de crisis en situaciones de excepcional desequilibrio del mercado causado por excedentes importantes. Esta medida puede limitarse a determinadas categorías de vino o a determinadas zonas de producción y aplicarse a los vcprd a petición del Estado miembro. |
(2) |
El Gobierno italiano solicitó, mediante carta de 14 de abril de 2006, la apertura de una destilación de crisis para los vinos de mesa producidos en su territorio y para algunos vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd). |
(3) |
El mercado de los vinos de mesa y el de los vcprd registran en Italia excedentes importantes que están haciendo disminuir los precios y que hacen prever un aumento preocupante de las existencias al final de la campaña en curso. Para invertir esta tendencia negativa y solventar así la difícil situación del mercado, es necesario que las existencias de vino italiano vuelvan a un nivel considerado normal para satisfacer las necesidades del mercado. |
(4) |
Dado que se cumplen las condiciones del artículo 30, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1493/1999, resulta conveniente disponer que se abra una destilación de crisis por un volumen máximo de 2,5 millones de hectolitros de vinos de mesa y un volumen máximo de 100 000 hectolitros de vcprd. |
(5) |
La destilación de crisis abierta por medio del presente Reglamento debe ajustarse a lo establecido por el Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), para la medida de destilación prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999. Igualmente, deben aplicarse otras disposiciones del Reglamento (CE) no 1623/2000, como las relativas a la entrega del alcohol al organismo de intervención y al pago de un anticipo. |
(6) |
Es necesario que el precio de compra que pague el destilador al productor sea tal que permita solucionar la situación de desequilibrio del mercado y, al mismo tiempo, que haga que los productores se beneficien de la medida. |
(7) |
El producto obtenido en esta destilación de crisis sólo puede ser un alcohol bruto o neutro y habrá de entregarse obligatoriamente al organismo de intervención para evitar que se produzcan desequilibrios en el mercado del alcohol de boca, que se abastece principalmente mediante la destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1493/1999. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abre, en Italia, la destilación de crisis contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 de una cantidad máxima de 2,5 millones de hectolitros de vino de mesa y de una cantidad máxima de 100 000 hectolitros de vcprd de las denominaciones Barbera d'Asti, Barbera Monferrato, Piemonte Barbera, Dolcetto d'Ovada, Dolcetto d'Acqui, Dolcetto d'Asti, Monferrato Dolcetto, Grignolino d'Asti y Piemonte Grignolino, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1623/2000 para ese tipo de destilaciones.
Artículo 2
Todo productor podrá suscribir el contrato de entrega previsto en el artículo 65 del Reglamento (CE) no 1623/2000 (en lo sucesivo denominado «el contrato»), desde el 3 de julio hasta el 24 de julio de 2006, en lo que respecta a los vinos de mesa, y desde el 3 de julio hasta el 14 de julio de 2006, en lo que respecta a los vcprd.
Los contratos deberán ir acompañados de la prueba de la constitución de una garantía igual a 5 EUR por hectolitro.
Los contratos serán intransferibles.
Artículo 3
1. El Estado miembro determinará el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a los contratos anteriormente citados si las cantidades globales de los contratos presentados al organismo de intervención superan las establecidas en el artículo 1.
2. El Estado miembro adoptará las disposiciones administrativas necesarias para autorizar los contratos a más tardar el 13 de septiembre de 2006, en lo que respecta a los vinos de mesa, y el 28 de julio de 2006, en lo que respecta a los vcprd. En la autorización se indicarán el porcentaje de reducción eventualmente aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato, así como la posibilidad de que el productor rescinda el contrato en caso de aplicación de un porcentaje de reducción.
Antes del 20 de septiembre de 2006, en lo que respecta a los vinos de mesa, y antes del 25 de agosto de 2006, en lo que respecta a los vcprd, el Estado miembro comunicará a la Comisión los volúmenes de vino estipulados en los contratos autorizados.
3. El Estado miembro podrá limitar el número de contratos que se permite suscribir a cada productor al amparo del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Las cantidades de vino objeto de contratos autorizados deberán entregarse a las destilerías a más tardar el 15 de diciembre de 2006, en lo que respecta a los vinos de mesa, y antes del 31 de agosto de 2006, en lo que respecta a los vcprd. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, a más tardar el 31 de marzo de 2007, en lo que respecta a los vinos de mesa, y el 30 de septiembre de 2006, en lo que respecta a los vcprd.
2. La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega a la destilería.
La garantía se ejecutará si no se efectúa ninguna entrega en los plazos previstos en el apartado 1.
Artículo 5
El precio mínimo de compra del vino entregado para destilación en virtud del presente Reglamento será de 1,914 EUR por % vol y hectolitro para los vinos de mesa y de 3,000 EUR por % vol y hectolitro para los vcprd.
Artículo 6
1. El destilador entregará al organismo de intervención el producto de la destilación. Este producto deberá tener un grado alcohólico mínimo de 92 % vol.
2. El precio que deberá pagar al destilador el organismo de intervención por el alcohol bruto entregado será de 2,281 EUR por % vol y hectolitro si se produce a partir de vinos de mesa y de 3,367 EUR por % vol y hectolitro si se produce a partir de vcprd. El pago se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1623/2000.
El destilador podrá recibir un anticipo de 1,122 EUR por % vol y hectolitro en lo que respecta al alcohol producido a partir de vinos de mesa y de 2,208 EUR por % vol y hectolitro en lo que respecta al alcohol producido a partir de vcprd. En este caso, se restará el importe de los anticipos a los precios realmente pagados. Serán aplicables los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) no 1623/2000.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 3 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1820/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 8).
27.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 945/2006 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 1342/2003 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los artículos 11 bis y 11 quater del Reglamento (CE) no 1785/2003 establecen los mecanismos de cálculo y fijación periódica de los derechos aplicables a las importaciones de arroz descascarillado del código NC 1006 20 y de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30. |
(2) |
Con el fin de evitar que el funcionamiento de estos mecanismos pueda resultar perturbado por la presentación de solicitudes abusivas de certificados de importación, es conveniente establecer, en el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (2), el importe de la garantía relativa a los certificados de importación de arroz descascarillado, arroz semiblanqueado y arroz blanqueado en un nivel suficientemente elevado. |
(3) |
Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1342/2003. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, se añade la letra a) bis siguiente:
«a bis) |
30 EUR por tonelada, no obstante lo dispuesto en la letra a), para los productos de los códigos NC 1006 20 y 1006 30 si se trata de certificados de importación.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).
(2) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 830/2006 (DO L 150 de 3.6.2006, p. 3).
27.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 946/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de junio de 2006
por el que se prohíbe la pesca de espadín en la zona CIEM IIIb, c, d (aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 52/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fijan, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el Mar Báltico (3), fija las cuotas para 2006. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006. |
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2006.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(3) DO L 16 de 20.1.2006, p. 184.
ANEXO
No |
11 |
Estado Miembro |
Alemania |
Población |
SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32. |
Especie |
Espadín (Sprattus sprattus) |
Zona |
IIIb, c, d (aguas de la CE) |
Fecha |
1 de junio de 2006 |
27.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 947/2006 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2006
que determina en qué medida podrá darse curso a las solicitudes de certificados de importación presentadas en el mes de junio de 2006 para los bovinos machos jóvenes destinados al engorde, dentro de un contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 800/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 800/2006 de la Comisión, de 30 de mayo de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007) (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1 y su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 800/2006, del apartado 3 de su artículo 1, fija la cantidad de machos jóvenes de la especie bovina que podrán importarse en condiciones especiales en el período del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007. Las cantidades por las que se han solicitado certificados de importación permiten satisfacer íntegramente todas las solicitudes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cada solicitud de certificados de importación presentada en el mes de junio de 2006 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 800/2006 será satisfecha íntegramente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 144 de 31.5.2006, p. 7.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
27.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/16 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de agosto de 2005
por la que se declara la compatibilidad de una concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE
(Asunto no COMP/M.3687 — Johnson & Johnson/Guidant)
[notificada con el número C(2005) 3230]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/430/CE)
El 25 de agosto de 2005, la Comisión adoptó una Decisión basándose en el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (1), y, en particular, en su artículo 8, apartado 1. Puede consultarse una versión no confidencial del texto completo de la Decisión en la lengua auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en el sitio Internet de la Dirección General de Competencia: http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html
I. INTRODUCCIÓN
(1) |
El 15 de marzo de 2005, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 («Reglamento de concentraciones») por la cual la empresa Johnson & Johnson («J & J», EE.UU.) adquiere el control exclusivo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la empresa Guidant Corporation («Guidant», EE.UU.) mediante la adquisición de sus acciones. |
A. Partes
(2) |
J & J es una empresa establecida en EE.UU. En 2003 tenía 111 000 empleados en todo el mundo y realizó un volumen de negocios de unos 37 000 millones EUR. Sus actividades se centran en tres áreas principales: bienes de consumo (18 % del volumen de negocios), productos farmacéuticos (47 % del volumen de negocios) y dispositivos médicos y de diagnóstico (36 % del volumen de negocios). |
(3) |
Guidant es una empresa establecida en EE.UU. que opera en el mercado del diseño y desarrollo de productos médicos cardiovasculares. En 2003 tenía 12 000 empleados en todo el mundo y realizó un volumen de negocios de unos 3 300 millones EUR. Guidant opera en cuatro áreas principales del mercado de los productos médicos cardiovasculares: gestión del ritmo cardiaco, cardiología de intervención, dispositivos endovasculares y cirugía cardiaca. |
B. Operación
(4) |
La concentración notificada consiste en la adquisición del control exclusivo de Guidant por parte de J & J con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones. |
II. MERCADOS GEOGRÁFICOS DE REFERENCIA
(5) |
La investigación del mercado confirmó que los mercados más afectados por la concentración son los siguientes: 1) dispositivos de cardiología de intervención; 2) dispositivos endovasculares; 3) dispositivos de cirugía cardiaca; 4) dispositivos de gestión del ritmo cardiaco. En este último mercado no se producen solapamientos, dado que en la actualidad J & J no opera en él. |
A. Mercados de producto de referencia
1) Dispositivos de cardiología de intervención
(6) |
Los dispositivos de cardiología de intervención están concebidos para tratar enfermedades de la arteria coronaria mediante procedimientos mínimamente invasivos. En este ámbito, el dispositivo más importante es la endoprótesis (stent), un tubo pequeño y flexible que se coloca en la arteria coronaria obstruida para eliminar la placa y soportar las paredes del vaso, permitiendo de este modo que la sangre circule correctamente. |
(7) |
Las endoprótesis metálicas sin recubrimiento y las endoprótesis liberadoras de fármacos constituyen dos mercados de producto separados por las siguientes razones: no hay correlación de precios significativa ni sustituibilidad desde el lado de la oferta, y las diferencias en cuanto a los resultados clínicos y los sistemas de reembolso son muy considerables. Además, aunque ambos tipos de endoprótesis tienen la misma estructura y el mismo sistema de suministro, hay una serie de elementos que son específicamente importantes para las endoprótesis liberadoras de fármacos (el fármaco, su dosificación y tasa de liberación, los recubrimientos de polímeros). |
(8) |
En lo que respecta a los accesorios —catéteres guía coronarios, guías para coronarias, catéteres PTCA de balón—, la investigación de mercado ha determinado que cada uno de estos productos forma un mercado de producto de referencia separado. La mayor parte de las intervenciones requiere una serie concreta de accesorios de dimensiones y forma diferentes. |
2) Dispositivos endovasculares
(9) |
Los dispositivos endovasculares se utilizan para el tratamiento mínimamente invasivo de enfermedades vasculares periféricas (o endovasculares), como la formación de placa (calcificación de vasos) en vasos sanguíneos periféricos (enfermedad arterial periférica) y el aneurisma (ensanchamiento de una zona débil de una arteria). |
(10) |
Similarmente a las endoprótesis de cardiología de intervención, las endoprótesis endovasculares son pequeños tubos expandibles diseñados para tratar un estrechamiento o bloqueo en una arteria periférica. |
(11) |
Las partes alegaron que existen dos mercados separados para las endoprótesis endovasculares, lo cual quedó confirmado por la investigación de mercado de la Comisión. Se trata de los siguientes: el mercado de las endoprótesis expandibles de balón (que normalmente son de acero inoxidable y vienen montadas en un catéter PTA de balón), y el mercado de las endoprótesis autoexpandibles, que se basan en una tecnología de despliegue distinta. La investigación de la Comisión reveló una tendencia clara hacia una mayor especialización en el área endovascular, tanto en lo que respecta a las endoprótesis expandibles de balón (por ejemplo, segmentos para endoprótesis de balón de arterias renales y para endoprótesis iliacas/femorales) como en lo que respecta a las endoprótesis autoexpandibles (por ejemplo, segmentos para endoprótesis autoexpandibles femorales, endoprótesis autoexpandibles iliacas y endoprótesis carotídeas). |
(12) |
Por su parte, los accesorios —catéteres guía para aplicaciones endovasculares, guías, catéteres PTA de balón— ejercen una función similar a la de los productos correspondientes en el ámbito de la cardiología de intervención. Igual que en el ámbito coronario, cada uno de estos accesorios pertenece a un mercado de referencia separado, pues hay un elevado grado de sustituibilidad desde el lado de la oferta y todos los fabricantes importantes ofrecen, con respecto a cada accesorio, una gran variedad de modelos de dimensiones y formas diferentes. |
3) Dispositivos de cirugía cardiaca
(13) |
El injerto de derivación arterial coronaria («CABG») se emplea para tratar la enfermedad de la arteria coronaria; la arteria obstruida se «circunvala» cosiendo («injertando») otro vaso sanguíneo a la aorta, en un extremo, y a la arteria coronaria fuera de la zona dañada, en el otro extremo. Tras la operación, la sangre fluye por el nuevo vaso injertado hasta el músculo del corazón. El vaso utilizado para el bypass se retira de la pierna («injerto de vena safena»), del tórax o del brazo. |
(14) |
La operación afecta a los siguientes mercados en el ámbito de la cirugía cardiaca: i) productos CABG de cirugía mínimamente invasiva (sistemas de estabilización y accesorios como sopladores/rociadores), ii) sistemas de disección vascular endoscópica. |
B. Mercados geográficos de referencia
(15) |
La investigación del mercado confirmó que los mercados geográficos de referencia son todos de dimensión nacional, debido a las significativas diferencias entre los sistemas de reembolso y los procedimientos de adquisiciones, las divergencias de precios entre países, la necesidad de establecer una oficina de ventas local y las distintas cuotas de mercado de las partes y de los competidores en los diferentes Estados miembros. |
III. EVALUACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA COMPETENCIA
A. Cardiología de intervención
(16) |
La cardiología de intervención constituye un mercado relativamente reciente impulsado por la innovación que se caracteriza por las importantes barreras de acceso, entre las que destacan la financiación de actividades de I+D, los derechos de propiedad industrial para el desarrollo de productos, el largo plazo de comercialización de los productos nuevos, las pruebas clínicas o la gama de productos. |
(17) |
En el ámbito de la cardiología de intervención hay dos categorías de operadores: las grandes empresas globales que compiten en todo el mundo (J & J, Guidant, Medtronic, Boston Scientific y Abbott) y los «operadores locales» (Sorin, Biotronik y otros). |
1) Endoprótesis liberadoras de fármacos
(18) |
En el mercado de las endoprótesis liberadoras de fármacos, la concentración supondría la desaparición de un competidor potencial, ya que Guidant sólo opera en el mercado de las endoprótesis metálicas sin recubrimiento y no lo hace todavía en el de las endoprótesis liberadoras de fármacos, mientras que J & J es una de las dos únicas empresas con presencia en este segmento; la otra es Boston Scientific. |
(19) |
A pesar de que hay indicios que apuntan a que Guidant habría sido probablemente uno de los operadores esenciales en el mercado de las endoprótesis liberadoras de fármacos que habría ejercido una gran presión competitiva frente a los dos competidores actuales, J & J y Boston Scientific, las pruebas recabadas en la investigación demostraron, asimismo, que es probable que las otras dos empresas nuevas ejerzan una presión competitiva suficiente en el mercado de las endoprótesis liberadoras de fármacos, lo que compensará la pérdida de competencia derivada de la adquisición de Guidant por parte de J & J (Medtronic, Abbott, Conor/Biotronik y Sorin). |
(20) |
Por tanto, la Comisión concluyó que la concentración notificada no suscitaba dudas serias en cuanto a su compatibilidad con el mercado común en el mercado de las endoprótesis liberadoras de fármacos y que, por tanto, no iba a obstaculizar la competencia efectiva en el mercado común en lo que respecta a estos productos. |
2) Guías para coronarias
(21) |
En el mercado de las guías para coronarias, prácticamente todos los mercados se ven afectados en una medida considerable por la concentración (más del 40 % y con un incremento del 5 % como mínimo); en muchos de ellos, incluidos los países más grandes de la UE, las cuotas de mercado combinadas de las partes se sitúan por encima del [65 % a 75 %] e incluso del [75 % a 85 %]. |
3) Conclusión
(22) |
En consecuencia, la Comisión concluyó que la concentración notificada suscita dudas serias en cuanto a su compatibilidad con el mercado común al permitir a las partes fortalecer el liderazgo indiscutido de Guidant, pues elimina a uno de los dos únicos competidores importantes en este mercado. Asimismo, cabe incluso esperar que las empresas restantes se beneficien de la reducción de la competencia como consecuencia de la concentración. La mayor concentración les permitirá alcanzar precios más elevados de los que conseguirían de no producirse la operación. |
B. Dispositivos endovasculares
(23) |
Tanto J & J como Guidant son proveedores dominantes en el segmento de los dispositivos endovasculares en el EEE. Aunque hay algunos competidores en los mercados endovasculares (Abbott, Bard, Boston Scientific, B. Braun, Cook, Edwards Lifesciences, ev3, Invatec, Medtronic, Sorin y Terumo), no todos ellos tienen la misma pujanza ni operan en todos los mercados de producto o geográficos. Además, la investigación del mercado destacó que la desaparición de Guidant en tanto que competidor eliminará al sustitutivo más cercano de las endoprótesis de J & J. |
(24) |
En el mercado endovascular de las endoprótesis expandibles de balón, a escala del EEE, la cuota de mercado combinada de las partes de la concentración se sitúa en el [60 % a 70 %] (J & J, [30 % a 40 %], Guidant, [25 % a 35 %]). Estas cuotas de mercado han permanecido relativamente estables en los cuatro últimos años. |
(25) |
Si se analizan los mercados geográficos de referencia —por ejemplo, cada Estado miembro— a efectos de la evaluación desde la óptica de la competencia, hay nueve países que se ven afectados de forma más sustancial, a saber: Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Portugal. |
(26) |
Tomando en consideración que la concentración agrupa a las dos empresas más pujantes, se creará una posición dominante en prácticamente todos los mercados considerados y se obstaculizará en una medida significativa la competencia efectiva. |
(27) |
En el mercado endovascular de las endoprótesis carotídeas en el EEE, los Estados miembros más afectados son Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Portugal. |
(28) |
En el mercado de las endoprótesis carotídeas hay tres operadores principales: J & J, Guidant y Boston Scientific. Juntas, estas tres empresas cubren entre el 83 % y el 96 % del mercado. La concentración, o bien fortalecerá el liderazgo de J & J o Guidant (en Austria, España, Finlandia, Países Bajos y Portugal), o bien agrupará a los operadores segundo y tercero para crear un nuevo líder del mercado (Alemania, Bélgica e Italia). |
(29) |
En estos mercados nacionales, habida cuenta de su grado de concentración, las barreras de acceso, la lealtad de los clientes, la cercanía de la sustitución y las consecuencias de la desaparición de una restricción competitiva importante, la operación tendrá efectos adversos unilaterales y, por tanto, obstaculizará la competencia efectiva en el mercado común. |
(30) |
En el mercado de los dispositivos endovasculares para endoprótesis no carotídeas, los Estados miembros más afectados son Alemania, Austria, Bélgica y los Países Bajos. En casi todos estos mercados, J & J encabeza el mercado y Guidant es uno de los operadores principales y, a juicio de la mayoría de los clientes, el sustituto más próximo de J & J. |
(31) |
En lo que respecta a las endoprótesis no carotídeas expandibles en los mercados nacionales citados, la concentración surtirá efectos adversos coordinados en esos mercados y, por tanto, obstaculizará la competencia efectiva en el mercado común y en el EEE como resultado de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante. |
(32) |
Por tanto, la Comisión concluyó que la concentración notificada suscitaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común en el mercado de las endoprótesis endovasculares, al crearse una posición dominante en el mercado de las endoprótesis expandibles de balón y surtir efectos adversos unilaterales en los mercados de las endoprótesis carotídeas y no carotídeas, por lo cual iba a obstaculizar la competencia efectiva en el mercado común. |
C. Cirugía cardiaca: Sistemas de disección vascular endoscópica
(33) |
Las ventas de sistemas de disección vascular endoscópica en el EEE son mucho menores que en Estados Unidos pero muestran una tendencia al alza. En Europa, en la gran mayoría (98 %) de los procedimientos se emplea la disección vascular tradicional. J & J y Guidant son prácticamente los únicos proveedores de sistemas disección vascular endoscópica, con unas cuotas de mercado estimadas entre el 90 % y el 95 % por las partes y en el 100 % por las empresas que operan en el mercado europeo. |
(34) |
En consecuencia, la Comisión concluyó que la concentración notificada suscitaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común en lo que respecta a los sistemas de disección vascular endoscópica y supondría la creación de un monopolio virtual en toda Europa. |
IV. COMPROMISOS OFRECIDOS POR LAS PARTES
(35) |
Con objeto de despejar las dudas que suscitaba la operación desde la perspectiva de la competencia en el mercado de las guías, el mercado endovascular y el mercado de la cirugía cardiaca, las partes presentaron los compromisos que se describen a continuación:
|
V. EVALUACIÓN DE LOS COMPROMISOS PRESENTADOS
(36) |
Tal y como confirmaron los resultados de la prueba de mercado realizada por la Comisión, estos compromisos pueden considerarse suficientes para resolver adecuadamente los problemas que suscitaba la operación desde la perspectiva de la competencia en los mercados de las guías, los dispositivos endovasculares y la cirugía cardiaca, tal y como se han expuesto anteriormente. |
(37) |
Por tanto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, sobre la base de los compromisos presentados por las partes, la concentración notificada no obstaculizará en una medida significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial de él. En consecuencia, la Decisión propone declarar la concentración compatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE, con arreglo al artículo 2, apartado 2, y al artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y al artículo 57 del Acuerdo EEE. |
VI. CONCLUSIÓN
(38) |
Por las razones expuestas anteriormente, la Comisión ha concluido que la concentración propuesta no obstaculizará de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial de él. Por tanto, la concentración se declaró compatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE en una Decisión adoptada el 25 de agosto de 2005 con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento de concentraciones y al artículo 57 del Acuerdo EEE. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
27.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/20 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de octubre de 2005
relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE contra Automobiles Peugeot SA y Peugeot Nederland NV
(Asuntos COMP/E2/36623, 36820 y 37275 — SEP y otros/Automobiles Peugeot SA)
[notificada con el número C(2005) 3683]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/431/CE)
El 5 de octubre de 2005, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE. De acuerdo con las disposiciones del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1), la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y la parte fundamental de la Decisión, así como las sanciones que, en su caso, se les impusieron, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales. Una versión no confidencial del texto íntegro de la Decisión está disponible en las lenguas auténticas que dan fe y en las lenguas de trabajo de la Comisión en el sitio web de la DG COMP, en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/comm/competition/index_es.html
1. RESUMEN DE LA INFRACCIÓN
1.1. Introducción
(1) |
A raíz de las denuncias que le presentaron algunos intermediarios franceses, la Comisión adoptó, el 5 de octubre de 2005, una decisión con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1/2003 (en lo sucesivo, «la Decisión»), dirigida a las sociedades Automobiles Peugeot SA, fabricante de automóviles, y Peugeot Nederland NV, su filial al 100 % encargada de la importación de vehículos de marca Peugeot en los Países Bajos (en lo sucesivo, «PNE»), por infracción del artículo 81 del Tratado. En efecto, estas empresas, de acuerdo con los concesionarios miembros de la red Peugeot en los Países Bajos, infringieron el artículo 81 al aplicar dos medidas destinadas a obstaculizar las ventas transfronterizas de coches procedentes de este país y destinados a consumidores finales radicados en otros Estados miembros, especialmente en Francia. La primera medida, aplicada de 1997 a 2003, consistía en un sistema de bonificaciones, pagadas a los concesionarios, que discriminaban las ventas para la exportación y que, desde el punto de vista de su funcionamiento objetivo, iba más allá de lo necesario para incitar a los concesionarios neerlandeses a dedicar sus mejores afanes de venta a su territorio contractual. La segunda medida, aplicada de 1997 a 2001, consistía en presiones de Automobiles Peugeot SA sobre los concesionarios que realizaban exportaciones, medida directa que vino a reforzar el impacto de la bonificación discriminatoria. |
1.2. Hechos
1.2.1. Las empresas y el producto afectado
1.2.1.1. Las empresas
(2) |
Peugeot SA (en lo sucesivo denominada «PSA») es el segundo fabricante de automóviles europeo con un 15,5 % de las ventas en 2002 (vehículos de pasajeros y vehículos industriales ligeros) e incluye las marcas Peugeot y Citroën. Automobiles Peugeot SA es un constructor de automóviles generalista, filial al 100 % de PSA, que desarrolla, produce y distribuye coches con la marca Peugeot. En cada uno de los veinticinco Estados miembros, la distribución de los productos y servicios Peugeot se realiza a través de una red nacional de distribución al por menor. En los Países Bajos, esta red está organizada e impulsada por un importador controlado al 100 % por Automobiles Peugeot SA, llamado PNE y sito en Utrecht, Países Bajos. |
(3) |
En los Países Bajos, la red Peugeot está compuesta por concesionarios y agentes minoristas vinculados contractualmente con los primeros. El número de concesionarios y agentes minoristas miembros de la red Peugeot en los Países Bajos se redujo significativamente entre 1995 y 2003. |
1.2.1.2. Mercado de referencia
(4) |
El mercado de los vehículos de pasajeros está dividido en una serie de segmentos. La restricción de la competencia contemplada en la Decisión es una restricción por su objeto, que sigue siendo apreciable no sólo si se considera el mercado a través de cada uno de los segmentos en cuestión tomados de forma individual, sino también si se considera que un segmento pertinente para este asunto y los dos segmentos vecinos se solapan formando un mercado de referencia, o si se considera que este último está constituido por el conjunto de los segmentos mencionados en el considerando. Así pues, no es necesario pronunciarse aquí de forma definitiva en cuanto al segmento que debe considerarse mercado de referencia, ni resolver si el mercado de los vehículos de pasajeros abarca la totalidad de la Comunidad o si cada Estado miembro constituye un mercado geográfico distinto. |
(5) |
Entre 1995 y 2002, el total de vehículos nuevos de pasajeros matriculados cada año en la Unión Europea y en el Espacio Económico Europeo pasó de 12 034 316 a 14 398 718 unidades. La marca Peugeot por sí sola representó un total de 861 696 matriculaciones en 1995 y 1 277 738 matriculaciones en 2002, pasando de la sexta a la tercera posición de las marcas en la Unión Europea con una cuota de mercado que pasó del 7,2 % en 1995 al 8,9 % en 2002 (2). La marca Peugeot registró también en los Países Bajos un crecimiento fuerte y continuo de sus cuotas de mercado, que, para los vehículos de pasajeros, pasaron del 6,5 % en 1997 al 10,7 % en 2003. |
1.2.2. El acuerdo
(6) |
La Decisión se refiere a una infracción aplicada en el marco de los acuerdos de distribución exclusiva y selectiva que regulan las relaciones entre Peugeot y sus concesionarios neerlandeses. Esta infracción se articuló en torno a dos medidas específicas aptas para limitar el comercio paralelo: un sistema de remuneración de los concesionarios en función del destino geográfico del vehículo y unas presiones sobre los concesionarios que realizaban exportaciones. |
1.2.2.1. Bonificación discriminatoria
(7) |
En los Países Bajos, la remuneración de los concesionarios se componía de una parte fija [el margen sobre factura (3)] y de una parte vinculada a los resultados del concesionario [o bonificación (4)], que era necesaria para que el concesionario obtuviese un beneficio como fruto de su actividad. Ahora bien, el concesionario neerlandés sólo podía obtener esta bonificación si los coches que vendía se matriculaban en el territorio de su Estado miembro. El sistema establecido por Peugeot constaba de dos fases que regulaban el mecanismo de concesión de la bonificación: la adquisición del derecho a la bonificación se determinaba con arreglo a una escala progresiva de consecución de un objetivo convenido al principio del ejercicio, objetivo de ventas que debían realizarse en el territorio del concesionario. Posteriormente, cuando se alcanzaba el objetivo de ventas, la liquidación del derecho así adquirido se efectuaba también en función de los vehículos vendidos en el territorio. Automobiles Peugeot SA exigía la matriculación en el territorio del Estado miembro tanto 1) para cumplir cualquier objetivo de venta que hiciese posible la adquisición del derecho a la bonificación y la determinación del nivel de descuento por coche, como 2) para identificar cada vehículo vendido por Automobiles Peugeot SA que podía acogerse a esta remuneración (la liquidación de la bonificación). |
(8) |
En efecto, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, Automobiles Peugeot SA aplicó un sistema de remuneración de los concesionarios que consistía en el pago al concesionario de una remuneración global suplementaria («bonificación» y «superbonificación») para la venta de todos los modelos de vehículos de pasajeros que se matriculasen en los Países Bajos a partir del 1 de enero de 1997. A continuación, en el período del 1 de enero de 2000 al 1 de octubre de 2003, Automobiles Peugeot SA modificó el sistema de remuneración de los concesionarios con el fin de introducir una parte variable del margen, manteniendo al mismo tiempo una «bonificación cuantitativa» pagada al concesionario que alcanzara sus objetivos de matriculaciones de vehículos de marca Peugeot en los Países Bajos. El principio de la bonificación cuantitativa varió muy poco durante estos dos períodos. Para aplicar la bonificación, los concesionarios se dividían en categorías según el número de coches que figuraban en su objetivo. La determinación de la bonificación dependía del modelo de coche, la categoría del concesionario y el porcentaje del objetivo alcanzado. |
(9) |
A partir de enero de 1997, las circulares anuales enviadas a todos los concesionarios relativas a la aplicación de un nuevo sistema de bonificación, confirmada por otros elementos probatorios, establecían con carácter general que para la liquidación de la bonificación sólo se tomarían en consideración los vehículos de pasajeros matriculados en el mercado neerlandés. |
1.2.2.2. Presiones sobre los concesionarios
(10) |
La segunda de las medidas antes mencionadas consistía en que Automobiles Peugeot SA ejercía presiones sobre los concesionarios, presiones que vinieron a reforzar el impacto del sistema de bonificación discriminatoria, interviniendo directamente ante los concesionarios o intentando limitar la actividad exportadora que manifiestamente habían realizado, por medio de amenazas de restringir las entregas. |
(11) |
Conviene destacar aquí que la estrategia de Automobiles Peugeot SA dirigida a limitar las exportaciones a partir de los Países Bajos era conocida por los miembros de la red de distribución que temían los efectos a largo plazo de las exportaciones sobre sus beneficios, y que en tres reuniones con el importador manifestaron que compartían el objetivo de las medidas pedidas por este último. Peugeot procuró garantizar la cohesión del comportamiento de los miembros de la red neerlandesa, mediante la intervención del importador en caso de exportaciones con amenazas directas y restricciones de entrega con el fin de confirmar la disciplina así instaurada. |
(12) |
En primer lugar, PNE efectuó presiones directas interviniendo de vez en cuando con objeto de limitar las ventas para la exportación de algunos concesionarios. PNE aplicó estas presiones, en particular, a través de su Account Managers Dealernet (AMD), empleados que formaban parte del departamento encargado de las ventas de coches del importador. En una parte de los informes de visita de estos AMDs, se indicaban las ventas de vehículos a consumidores residentes en el extranjero. Las indicaciones de estos AMDs mencionadas en la Decisión sólo tienen sentido en un contexto en el que las exportaciones debían, desde el punto de vista de Automobiles Peugeot SA, tener un carácter totalmente excepcional. Otros ejemplos confirman el ejercicio de presiones con este mismo objeto, cuya aplicación no se basaba en los AMDs. Las intervenciones directas afectaron a ocho concesionarios entre 1997 y 2001. |
(13) |
En segundo lugar, a partir de 1997, estas presiones también consistieron en amenazas de reducciones de las entregas, en particular, de los modelos más exportados como el 806. Para el ejercicio 1997 algunos modelos como el 406 Airlines y el 106 Accents se reservaron estrictamente al mercado neerlandés: su exportación constituía un acto reprensible que implicaba la responsabilidad del concesionario exportador. Las amenazas de restricciones de entrega, seguidas de restricciones esporádicas, afectaron, en particular, al modelo 306 ranchera. De la lectura de varias actas de reuniones se desprende que VPDN apoyó también a partir de 1997 la adopción de medidas de limitación del suministro de algunos modelos, así como la eliminación de la gama de los modelos más exportados. Además, en 1998 y por lo que respecta al modelo 206, los concesionarios de la parte occidental del país hicieron constar su interés en poner fin a las exportaciones. |
2. VALORACIÓN JURÍDICA
2.1. El acuerdo sobre las medidas en cuestión
(14) |
Las medidas adoptadas por Automobiles Peugeot SA con el fin de limitar las ventas a la exportación y la competencia intramarca no constituían comportamientos unilaterales. Al contrario, se incluyen en el artículo 81, apartado 1, del Tratado. Se inscribían en las relaciones contractuales entre Automobiles Peugeot SA, por una parte, y los concesionarios pertenecientes a sus redes de distribución selectiva y exclusiva en los Países Bajos, por otra, cuyo objeto es la venta de vehículos Peugeot y de otros bienes contractuales. |
(15) |
En el marco del presente asunto, y por lo que se refiere a la bonificación discriminatoria, el acuerdo se estableció entre Automobiles Peugeot SA y los miembros de su red neerlandesa. En efecto, las modalidades prácticas de funcionamiento de la red Peugeot entre 1997 y 2003 demuestran que hubo consentimiento tácito por parte de los concesionarios Peugeot en los Países Bajos, y en consecuencia constitución de un concurso de voluntades en cada operación de venta (5). |
(16) |
Por lo que se refiere a las presiones sobre los concesionarios, Automobiles Peugeot SA dirigió una invitación clara a sus concesionarios neerlandeses, por mediación de VPDN, con objeto de introducir una disciplina de limitación de las exportaciones a otros Estados miembros, al menos a partir de 1997. Además, los actos de presión sobre los concesionarios descritos en la Decisión demuestran que la invitación dirigida por Automobiles Peugeot SA/PNE a sus concesionarios con objeto de garantizar que las actividades de exportación de estos últimos tuviesen un carácter excepcional, obtuvo una adhesión de principio por parte de todos los miembros de la red, sin perjuicio de intervenciones esporádicas mediante las cuales el fabricante pudo mantener la disciplina establecida por estos medios. |
2.2. El objeto de la infracción correspondiente a las dos medidas
(17) |
Automobiles Peugeot SA y PNE adoptaron una estrategia destinada a limitar las ventas a la exportación desde los Países Bajos. Esta estrategia, aplicada de acuerdo con los concesionarios y en unión con VPDN, así como cada una de las medidas que la componen, tuvo por objeto y por efecto limitar la competencia en el sentido de lo dispuesto en el artículo 81, apartado 1. |
2.2.1. Una bonificación discriminatoria apta para frenar las exportaciones
(18) |
En su réplica al pliego de cargos, Automobiles Peugeot SA alegó el carácter pro competitivo de la bonificación cuantitativa establecida en los Países Bajos, cuyo objetivo «único y manifiesto» habría sido motivar a los concesionarios proporcionándoles los incentivos económicos necesarios, en forma de bonificación, para concentrar sus mejores esfuerzos de venta en su territorio contractual, y permitir así a Automobiles Peugeot SA aumentar su cuota de mercado en los Países Bajos. |
(19) |
En este contexto, conviene señalar que la Decisión no cuestiona la posibilidad del fabricante de modular su política comercial en función de las exigencias de los distintos mercados nacionales, con el fin de obtener mejores índices de penetración en estos mercados. En efecto, la Decisión no discute ni la facultad del fabricante de convenir con sus concesionarios unos objetivos de venta fijados en relación con las ventas que deben realizarse en el territorio contractual, ni su facultad de adoptar medidas de incentivo convenientes, en particular en forma de bonificación basada en los resultados, con el fin de incitar a sus concesionarios a incrementar su volumen de ventas en su territorio correspondiente. Esta posibilidad, que fomenta la competencia entre marcas, estaba ya prevista explícitamente en el Reglamento (CE) no 1475/95 de la Comisión (Reglamento de exención) (6). |
(20) |
Sin embargo, a partir de enero de 1997, las circulares anuales a todos los concesionarios relativas a la aplicación de un nuevo sistema de bonificación, confirmadas por otros elementos probatorios, establecían con carácter general que para la liquidación de la bonificación sólo se tomarían en consideración los vehículos de pasajeros matriculados en el mercado neerlandés. Por lo tanto, se negaba de esta manera a cualquier concesionario que hubiera alcanzado totalmente sus objetivos de venta territoriales, y que por lo tanto hubiese adquirido un derecho a la bonificación, el beneficio de la bonificación adquirido para el pago (o liquidación) de este derecho correspondiente a las ventas a consumidores no residentes. Este sistema, desde el punto de vista de su modo de funcionamiento objetivo, iba pues más allá de lo necesario para incitar a los concesionarios neerlandeses a dedicar sus mejores esfuerzos de venta a su territorio contractual. Podía constituir una de las restricciones tipificadas mencionadas en el Reglamento (CE) no 1475/95, e infringir el artículo 6, apartado 1, punto 8, según el cual la exención no se aplica «cuando, sin razón objetivamente justificada, el proveedor otorgue a los distribuidores remuneraciones calculadas en función del lugar de destino de los vehículos automóviles revendidos o del domicilio del comprador». Además, PNE reducía las posibilidades de que los concesionarios se sustrajesen a este sistema comprobando la coincidencia entre, por una parte, las referencias del pedido del coche introducidas por el concesionario en el programa informático por el cual el fabricante administraba sus relaciones con su red (DIALOG) y, por otra parte, los datos obtenidos del organismo nacional encargado de las matriculaciones. |
(21) |
Por otra parte, en su réplica al pliego de cargos, Automobiles Peugeot SA puso en duda la eficacia de tal medida manteniendo que el importe de la bonificación era demasiado pequeño para que su impago disuadiese a los concesionarios de exportar. |
(22) |
Pero conviene destacar en primer lugar el carácter intrínsecamente contradictorio de la defensa alegada por Automobiles Peugeot SA. Por una parte, en efecto, Automobiles Peugeot SA hace valer que el nivel de la bonificación vigente de 1997 a 2003 era demasiado bajo para que pudiera influir sobre el comportamiento del concesionario. Por otra parte, Automobiles Peugeot SA destaca que el sistema en cuestión, y, en particular, el nivel de descuento concedido a los concesionarios que alcanzaban sus objetivos de ventas, era indispensable para ofrecer unos incentivos económicos adecuados para garantizar los mejores esfuerzos de venta por parte de los concesionarios en sus respectivos territorios contractuales. Además los elementos probatorios recogidos durante la investigación confirman los cargos referentes al impacto significativo de las medidas al demostrar que la bonificación fue importante para los concesionarios durante todo el período, y que su pérdida sobre las ventas a la exportación tuvo un impacto significativo en el interés de los concesionarios por vender a consumidores no residentes. |
2.2.2. Las presiones demuestran la intención de Peugeot de frenar las exportaciones
(23) |
A partir de 1997, hasta un período más reciente en 2001, Automobiles Peugeot SA intervino puntualmente con el fin de disuadir a algunos concesionarios neerlandeses de suministrar vehículos a consumidores finales de otros Estados miembros. Las presiones sobre los concesionarios neerlandeses, tales como los elementos de remuneración que discriminaban de hecho las exportaciones, tenían por objeto frenar el comercio transfronterizo de coches entre los concesionarios neerlandeses y los de otros Estados miembros con el fin de compartimentar el mercado neerlandés con relación a los otros mercados de la Unión Europea. Los documentos incluidos en el expediente relativos a las presiones a los concesionarios deben valorarse en el marco de esta estrategia. |
2.3. Un impacto significativo y cuantificado de las medidas
(24) |
Conviene destacar en primer lugar que, en el presente asunto, se observa una disminución de las exportaciones paralelas desde los Países Bajos a partir de 1997, fecha de aplicación del citado sistema de remuneración, seguida de una caída de estas exportaciones cercana al 50 % a partir de 1999. En su réplica al pliego de cargos, Automobiles Peugeot SA atribuye este descenso a factores distintos del sistema de remuneración controvertido, a saber, al «papel esencial» desempeñado por la disminución de los diferenciales de precios. Sin embargo, varios elementos contradicen este análisis. |
(25) |
En primer lugar, no se observa variación significativa del diferencial de precios a escala comunitaria durante el período en cuestión. |
(26) |
En segundo lugar, una nota interna de PNE fechada en 2002 cuantificaba el impacto del sistema de remuneración sobre el comercio paralelo efectuando una estimación del volumen de ventas suplementarias a los consumidores finales no residentes que habría podido alcanzarse en comparación con el año anterior si la bonificación se hubiera abonado realmente en 2003 para los vehículos vendidos a la exportación. |
(27) |
En tercer lugar, por lo que se refiere a las presiones sobre los concesionarios, un total de veintidós consumidores franceses presentaron una denuncia a la Comisión por el perjuicio causado por los retrasos de las entregas relacionados con las amenazas de Peugeot. |
3. MULTAS
(28) |
La Comisión consideró que procedía, por lo tanto, imponer una multa que sancionase adecuadamente esta infracción y cuyo efecto disuasorio excluyese toda reincidencia. Para fijar el importe de la multa, la Comisión tuvo en cuenta todas las circunstancias pertinentes y especialmente la gravedad y duración de la infracción, que son los criterios mencionados explícitamente en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1/2003. |
(29) |
Habida cuenta de lo anterior, la infracción del artículo 81 cometida por Automobiles Peugeot SA y su filial PNE se consideró muy grave, consideración aplicable tanto a la política en materia de bonificación como a las otras medidas de presión adoptadas por Automobiles Peugeot SA. En efecto, Automobiles Peugeot SA actuó de forma deliberada, ya que no podía ignorar que las medidas controvertidas tenían por objeto limitar la competencia. La Comisión y el Tribunal ya se han pronunciado sobre los sistemas de remuneración discriminatorios en función del destino del vehículo (7). La evaluación de la gravedad de la infracción se basa en las disposiciones de las Directrices para el cálculo de las multas (8). |
(30) |
Además, se trata de una infracción de duración significativa. En efecto, de principios de enero de 1997 a finales de septiembre de 2003, Automobiles Peugeot SA prorrogó cada año el sistema de remuneración discriminatoria para las exportaciones en el marco de sus circulares anuales. De 1997 a 2001, Automobiles Peugeot SA completó asimismo la aplicación de la estrategia de restricciones de las exportaciones con advertencias y requerimientos directos dirigidos a varios concesionarios. En cuanto al final de la infracción, los elementos que obran en el expediente no permiten afirmar que esta haya continuado después de noviembre de 2001 por lo que se refiere a las presiones a los concesionarios, y después de octubre de 2003, fecha del cambio del sistema de remuneración contemplado en la presente Decisión. |
(31) |
No existen circunstancias agravantes ni atenuantes. |
4. DECISIÓN
(32) |
Automobiles Peugeot SA y su filial Peugeot Nederland NV infringieron el artículo 81, apartado 1, del Tratado al celebrar acuerdos con los concesionarios de la red de distribución Peugeot en los Países Bajos cuyo objeto y efecto eran obstaculizar las ventas a los consumidores finales de otros Estados miembros, ya fuera personalmente, ya fueran representados por intermediarios que actuaban en su nombre. La infracción comenzó a principios del mes de enero de 1997 y se mantuvo hasta el final del mes de septiembre de 2003. |
(33) |
En caso de que aún no lo hayan hecho, las empresas contempladas en el artículo 1 pondrán fin a la infracción del citado artículo. Se abstendrán en el futuro de volver a aplicar o de proseguir la aplicación de cualquier medida que constituya dicha infracción y de adoptar medidas que tengan un objeto o efecto equivalente. |
(34) |
Por la infracción contemplada en el artículo 1, se impone una multa de 49,5 millones EUR a Automobiles Peugeot SA y a su filial Peugeot Nederland NV, que son responsables solidarias. |
(1) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).
(2) PSA tenía, con las marcas Peugeot y Citroën, una cuota de mercado en crecimiento que iba del 12 % (en 1995) al 15,3 % (en los seis primeros meses de 2003) con arreglo a las nuevas matriculaciones, lo que, a partir de 1999, hacía que fuera el segundo proveedor de vehículos de pasajeros en Europa, por detrás del grupo Volkswagen.
(3) El margen del concesionario es la diferencia entre el precio de catálogo recomendado de un modelo determinado y el precio al que el concesionario compra el coche al proveedor. Esta diferencia sirve para financiar los costes de distribución y los gastos generales del distribuidor, así como los descuentos que este debe conceder casi siempre a los consumidores finales.
(4) La bonificación consiste en una remuneración global pagada periódicamente al concesionario por su proveedor, para cada vehículo vendido de acuerdo con las condiciones aplicables. El pago de la bonificación se supedita a la realización de algunos objetivos cualitativos y cuantitativos.
(5) En efecto, la voluntad del fabricante estaba constituida por la circular recibida por el concesionario a comienzos de año. Esta circular fijaba las condiciones de remuneración del concesionario (margen y bonificación). La aceptación se producía cada vez que un concesionario quería que un pedido de un vehículo se contabilizase en los objetivos de ventas (que condicionaban la obtención de la bonificación) y cuando reclamaba el pago de la bonificación para cada vehículo matriculado (tras alcanzar los objetivos de venta). En ese caso, la aceptación del concesionario estaba constituida por la acción de introducir las referencias del pedido del coche en el programa informático por el cual el fabricante gestionaba sus relaciones con su red (DIALOG). De este modo, la medida en cuestión era objeto de un consentimiento de los concesionarios interesados, puesto que en cualquier caso estos realizaban ventas en el marco de este sistema.
(6) DO L 145 de 29.6.1995, p. 25. Artículo 4, apartado 1: No serán obstáculo para la exención los compromisos por los que el distribuidor se obligue: […] 3) a esforzarse por dar salida durante un período determinado, dentro del territorio convenido, a un número mínimo de productos contractuales, que se fijará de común acuerdo entre las partes o, en caso de desacuerdo en cuanto al número mínimo de productos contractuales a los que deba darse salida anualmente, por un perito independiente, teniendo en cuenta, particularmente, las ventas anteriormente realizadas en ese territorio y las previsiones de ventas para dicho territorio y a nivel nacional.
(7) Decisión 98/273/CE de la Comisión de 28.1.1998, Volkswagen AG (DO L 124, 25.4.1998, p. 60), considerando 129. Decisión de la Comisión de 20.9.2000, Opel Nederland BV/General Motors Nederland BV (DO L 59, 28.2.2001, p. 1), considerando 117.
(8) Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA. Publicadas en el DO C 9 de 14.1.1998. El punto A define las infracciones muy graves: «se tratará básicamente […] de prácticas que menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, como las destinadas a compartimentar los mercados nacionales», lo que ocurre en el presente caso.
27.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/25 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de junio de 2006
por la que se fija la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos incurridos en el contexto de las medidas de emergencia tomadas contra la peste porcina clásica en Alemania en 2001
[notificada con el número C(2006) 2407]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2006/432/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En 2001 se declararon en Alemania varios brotes de peste porcina clásica. La aparición de esta enfermedad supuso un grave peligro para la cabaña comunitaria. |
(2) |
Para atajar la propagación de la enfermedad y contribuir a su erradicación en el plazo más breve posible, la Comunidad debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables incurridos por el Estado miembro al adoptar medidas de emergencia contra la enfermedad, como se establece en la Decisión 90/424/CEE. |
(3) |
En virtud de la Decisión 2003/492/CE de la Comisión, de 3 de julio de 2003, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en Alemania en 2001 (2), se concedió a ese país una ayuda financiera de la Comunidad por los gastos efectuados en el marco de las medidas de emergencia contra la peste porcina clásica aplicadas en 2001. |
(4) |
De conformidad con la mencionada Decisión, se concedió un primer anticipo de 440 000 EUR. |
(5) |
De acuerdo con esa misma Decisión, el saldo de la ayuda financiera de la Comunidad debe basarse en la solicitud presentada por Alemania, en documentos justificativos que confirmen las cantidades indicadas en la solicitud y en los resultados de las inspecciones in situ realizadas por la Comisión. La cantidad que figuraba en la solicitud presentada por Alemania ascendía a 3 256 879,80 marcos alemanes (DEM) o 1 665 216,19 EUR en concepto de principal y 16 978,40 DEM o 8 680,92 EUR en concepto de atrasos, pero la contribución financiera de la Comunidad no puede ser superior al 50 % del gasto subvencionable. |
(6) |
Habida cuenta de los elementos mencionados, procede fijar ahora la cantidad total de la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos subvencionables realizados con vistas a la erradicación de la peste porcina clásica en Alemania en 2001. |
(7) |
Los resultados de las inspecciones efectuadas por la Comisión en cumplimiento de las normas comunitarias en el ámbito veterinario y las condiciones de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad no permiten considerar subvencionables todos los gastos presentados. |
(8) |
Las observaciones de la Comisión y el método de cálculo de los gastos subvencionables se notificaron por carta a las autoridades alemanas. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El importe total de la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en Alemania en 2001 se fija, de conformidad con la Decisión 2003/492/CE, en 827 037,06 EUR en concepto de principal y 4 340,46 EUR en concepto de atrasos.
Dado que ya se concedió un primer anticipo de 440 000 EUR en virtud de la Decisión 2003/492/CE, el saldo de la ayuda financiera comunitaria se fija en 391 377,52 EUR.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).
(2) DO L 168 de 5.7.2003, p. 28.
27.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/27 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de junio de 2006
por la que se fija la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos incurridos en el contexto de las medidas de emergencia tomadas contra la peste porcina clásica en Alemania en 2002
[notificada con el número C(2006) 2408]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2006/433/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En 2002 se declararon en Alemania varios brotes de peste porcina clásica. La aparición de esta enfermedad supuso un grave peligro para la cabaña comunitaria. |
(2) |
Para atajar la propagación de la enfermedad y contribuir a su erradicación en el plazo más breve posible, la Comunidad debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables incurridos por el Estado miembro al adoptar medidas de emergencia contra la enfermedad, como se establece en la Decisión 90/424/CEE. |
(3) |
En virtud de la Decisión 2003/745/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2003, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en Alemania en 2002 (2), se concedió a ese país una ayuda financiera de la Comunidad por los gastos efectuados en el marco de las medidas de emergencia contra la peste porcina clásica aplicadas en 2002. |
(4) |
De conformidad con la mencionada Decisión, se concedió un primer anticipo de 460 000 EUR. |
(5) |
De acuerdo con esa misma Decisión, el saldo de la ayuda financiera de la Comunidad debe basarse en la solicitud presentada por Alemania el 19 de noviembre de 2003, en documentos justificativos que confirmen las cantidades indicadas en la solicitud y en los resultados de las inspecciones in situ realizadas por la Comisión. La cantidad que figuraba en la solicitud presentada por Alemania para 2002 ascendía a 1 933 695,76 EUR, pero la contribución financiera de la Comunidad no puede ser superior al 50 % del gasto subvencionable. |
(6) |
Habida cuenta de los elementos mencionados, procede fijar ahora la cantidad total de la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos subvencionables realizados con vistas a la erradicación de la peste porcina clásica en Alemania en 2002. |
(7) |
Los resultados de las inspecciones efectuadas por la Comisión en cumplimiento de las normas comunitarias en el ámbito veterinario y las condiciones de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad no permiten considerar subvencionables todos los gastos presentados. |
(8) |
Las observaciones de la Comisión y el método de cálculo de los gastos subvencionables se notificaron por carta a las autoridades alemanas. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El importe total de la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en Alemania en 2002 se fija, de conformidad con la Decisión 2003/745/CE, en 925 808,47 EUR.
Dado que ya se ha concedido un primer anticipo de 460 000 EUR en virtud de la Decisión 2003/745/CE, el saldo de la ayuda financiera de la Comunidad se fija en 465 808,47 EUR.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).
(2) DO L 269 de 21.10.2003, p. 18.
27.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/29 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de junio de 2006
por la que se fija la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos incurridos en el contexto de las medidas de emergencia tomadas contra la peste porcina clásica en Luxemburgo en 2002
[notificada con el número C(2006) 2410]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(2006/434/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En 2002 se declararon en Luxemburgo varios brotes de peste porcina clásica. La aparición de esta enfermedad supuso un grave peligro para la cabaña comunitaria. |
(2) |
Para atajar la propagación de la enfermedad y contribuir a su erradicación en el plazo más breve posible, la Comunidad debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables incurridos por el Estado miembro al adoptar medidas de emergencia contra la enfermedad, como se establece en la Decisión 90/424/CEE. |
(3) |
En virtud de la Decisión 2003/491/CE de la Comisión, de 3 de julio de 2003, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en Luxemburgo en 2002 (2), se concedió a ese país una ayuda financiera de la Comunidad por los gastos efectuados en el marco de las medidas de emergencia contra la peste porcina clásica aplicadas en 2002. |
(4) |
De conformidad con la mencionada Decisión, se concedió un primer anticipo de 500 000 EUR. |
(5) |
De acuerdo con esa misma Decisión, el saldo de la ayuda financiera de la Comunidad debe basarse en la solicitud presentada por Luxemburgo el 17 de julio de 2003, en documentos justificativos que confirmen las cantidades indicadas en la solicitud y en los resultados de las inspecciones in situ realizadas por la Comisión. La cantidad que figuraba en la solicitud presentada por Luxemburgo ascendía a 3 253 235 EUR, pero la ayuda financiera de la Comunidad no puede ser superior al 50 % del gasto subvencionable. |
(6) |
Habida cuenta de los elementos mencionados, procede fijar ahora la cantidad total de la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos subvencionables realizados con vistas a la erradicación de la peste porcina clásica en Luxemburgo en 2002. |
(7) |
Los resultados de las inspecciones efectuadas por la Comisión en cumplimiento de las normas comunitarias en el ámbito veterinario y las condiciones de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad no permiten considerar subvencionables todos los gastos presentados. |
(8) |
Las observaciones de la Comisión y el método de cálculo de los gastos subvencionables se notificaron a las autoridades luxemburguesas por carta de 4 de noviembre de 2005. |
(9) |
Las conclusiones finales de la Comisión se enviaron a Luxemburgo el 18 de enero de 2006, teniendo en cuenta la información suplementaria enviada por Luxemburgo a la Comisión el 15 de diciembre de 2005. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El importe total de la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en Luxemburgo en 2002 se fija, de conformidad con la Decisión 2003/491/CE, en 1 589 734 EUR.
Dado que ya se ha concedido un primer anticipo de 500 000 EUR en virtud de la Decisión 2003/491/CE, se pagará a Luxemburgo el saldo de 1 089 734 EUR.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Gran Ducado de Luxemburgo.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).
(2) DO L 168 de 5.7.2003, p. 23.
27.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/31 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de junio de 2006
por la que se modifica la Decisión 2005/710/CE en relación con determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena en aves de corral en Rumanía
[notificada con el número C(2006) 2421]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/435/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tras el brote de gripe aviar, causado por una cepa vírica altamente patógena del H5N1, que se declaró en el sudeste asiático en diciembre de 2003, la Comisión adoptó varias medidas de protección contra esta enfermedad, en particular la Decisión 2005/710/CE, de 13 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la presencia de gripe aviar altamente patógena en Rumanía (3). |
(2) |
La Decisión 2005/710/CE establece la suspensión de las importaciones en la Comunidad desde algunas partes de Rumanía afectadas por esta enfermedad de aves de corral vivas, estrucioniformes vivas, aves de caza de cría y silvestres vivas, aves vivas diferentes de las aves de corral, incluidas las aves de compañía, y huevos para incubar de estas especies, así como algunos otros productos avícolas («las importaciones en cuestión»). |
(3) |
Rumanía ha transmitido nuevos datos a la Comisión sobre la situación de la gripe aviar en ese país que indican que se ha detectado recientemente un brote de esa enfermedad fuera de la parte de Rumanía contemplada actualmente en la Decisión 2005/710/CE. |
(4) |
A la luz de la rapidez de la propagación de la gripe aviar en Rumanía en las últimas semanas, es necesario ampliar a todo su territorio la suspensión de las importaciones en cuestión procedentes de este país en la Comunidad. |
(5) |
Por consiguiente, debe modificarse la Decisión 2005/710/CE en consecuencia. |
(6) |
Habida cuenta de la información comunicada a la Comisión sobre la situación de la enfermedad y de las medidas de control adoptadas por las autoridades competentes de Rumanía, las disposiciones de la presente Decisión se revisarán en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal de julio de 2006. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2005/710/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.
(3) DO L 269 de 14.10.2005, p. 42. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/405/CE (DO L 158 de 10.6.2006, p. 14).
ANEXO
«ANEXO
Partes del territorio de Rumanía mencionadas en el artículo 1, letras a) y b)
Parte A
Código ISO del país |
Nombre del país |
Descripción de la parte del territorio |
||
RO |
Rumanía |
|
Parte B
Código ISO del país |
Nombre del país |
Descripción de la parte del territorio |
||
RO |
Rumanía |
|
27.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/33 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de junio de 2006
por la que se fija la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos incurridos en el contexto de las medidas de emergencia tomadas contra la influenza aviar en Bélgica en 2003
[notificada con el número C(2006) 2422]
(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)
(2006/436/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En 2003 se declararon en Bélgica varios brotes de influenza aviar. La aparición de esta enfermedad supuso un grave peligro para la cabaña comunitaria. |
(2) |
Para atajar la propagación de la enfermedad y contribuir a su erradicación en el plazo más breve posible, la Comunidad debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables incurridos por el Estado miembro al adoptar medidas de emergencia contra la enfermedad, como se establece en la Decisión 90/424/CEE. |
(3) |
En virtud de la Decisión 2003/749/CE de la Comisión, de 10 de octubre de 2003, relativa a una primera ayuda financiera de la Comunidad para los costes subvencionables de erradicación de la influenza aviar en Bélgica en 2003 (2), se concedió a ese país una ayuda financiera de la Comunidad por los gastos efectuados en el marco de las medidas de emergencia contra la influenza aviar aplicadas en 2003. |
(4) |
De conformidad con la mencionada Decisión, se concedió un primer anticipo de 3 000 000 EUR. |
(5) |
De acuerdo con esa misma Decisión, el saldo de la ayuda financiera de la Comunidad debe basarse en la solicitud presentada por Bélgica los días 13 de enero y 24 de marzo de 2004, en documentos justificativos que confirmen las cantidades indicadas en la solicitud y en los resultados de las inspecciones in situ realizadas por la Comisión. La cantidad que figuraba en la solicitud presentada por Bélgica ascendía a 18 035 727,78 EUR, pero la contribución financiera de la Comunidad no puede ser superior al 50 % del gasto subvencionable. |
(6) |
Habida cuenta de los elementos mencionados, procede fijar ahora la cantidad total de la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos subvencionables realizados con vistas a la erradicación de la influenza aviar en Bélgica en 2003. |
(7) |
Los resultados de las inspecciones efectuadas por la Comisión en cumplimiento de las normas comunitarias en el ámbito veterinario y las condiciones de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad no permiten considerar subvencionables todos los gastos presentados. |
(8) |
Las observaciones de la Comisión, las conclusiones finales y el método de cálculo de los gastos subvencionables se notificaron a las autoridades belgas por carta de 21 febrero de 2006. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El importe total de la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la influenza aviar en Bélgica en 2003 se fija, de conformidad con la Decisión 2003/749/CE, en 8 088 508,16 EUR.
Dado que ya se ha concedido un primer anticipo de 3 000 000 EUR en virtud de la Decisión 2003/749/CE, el saldo de la ayuda financiera de la Comunidad se fija en 5 088 508,16 EUR.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).
(2) DO L 271 de 22.10.2003, p. 19. Decisión modificada por la Decisión 2004/18/CE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 81).