ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 170

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
23 de junio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 922/2006 de la Comisión, de 22 de junio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 923/2006 de la Comisión, de 22 de junio de 2006, que modifica los Reglamentos (CE) no 1164/2005, (CE) no 1165/2005, (CE) no 1168/2005, (CE) no 1700/2005 y (CE) no 1845/2005 por los que se abren licitaciones permanentes para la reventa en el mercado comunitario de maíz que obra en poder de los organismos de intervención polaco, húngaro, austriaco, eslovaco y checo

3

 

 

Reglamento (CE) no 924/2006 de la Comisión, de 22 de junio de 2006, por el que se modifican las restituciones por exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar, fijadas en el Reglamento (CE) no 874/2006

5

 

 

Reglamento (CE) no 925/2006 de la Comisión, de 22 de junio de 2006, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 30a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005

7

 

*

Reglamento (CE) no 926/2006 de la Comisión, de 22 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios

8

 

*

Reglamento (CE) no 927/2006 de la Comisión, de 22 de junio de 2006, sobre la liberación de la reserva especial de reestructuración prevista en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo

12

 

*

Reglamento (CE) no 928/2006 de la Comisión, de 22 de junio de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 32/2000 del Consejo por lo que respecta a determinados nuevos contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT

14

 

 

Reglamento (CE) no 929/2006 de la Comisión, de 22 de junio de 2006, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de los huevos y de la carne de aves de corral presentadas en el mes de junio de 2006 al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96

17

 

 

Reglamento (CE) no 930/2006 de la Comisión, de 22 de junio de 2006, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de junio de 2006 al amparo del régimen previsto en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas

19

 

 

Reglamento (CE) no 931/2006 de la Comisión, de 22 de junio de 2006, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de junio de 2006 al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96

21

 

 

Reglamento (CE) no 932/2006 de la Comisión, de 22 de junio de 2006, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 23 de junio de 2006

23

 

 

Reglamento (CE) no 933/2006 de la Comisión, de 22 de junio de 2006, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

25

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

23.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/1


REGLAMENTO (CE) N o 922/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de junio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

65,7

204

44,1

999

54,9

0707 00 05

052

122,5

999

122,5

0709 90 70

052

96,3

999

96,3

0805 50 10

388

67,1

528

59,8

999

63,5

0808 10 80

388

95,2

400

97,8

404

101,4

508

84,3

512

84,1

524

55,6

528

78,8

720

97,1

804

107,0

999

89,0

0809 10 00

052

220,6

204

61,1

624

217,3

999

166,3

0809 20 95

052

316,2

068

111,4

999

213,8

0809 40 05

624

194,6

999

194,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


23.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/3


REGLAMENTO (CE) N o 923/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2006

que modifica los Reglamentos (CE) no 1164/2005, (CE) no 1165/2005, (CE) no 1168/2005, (CE) no 1700/2005 y (CE) no 1845/2005 por los que se abren licitaciones permanentes para la reventa en el mercado comunitario de maíz que obra en poder de los organismos de intervención polaco, húngaro, austriaco, eslovaco y checo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1164/2005 (2), (CE) no 1165/2005 (3), (CE) no 1168/2005 (4), (CE) no 1700/2005 (5) y (CE) no 1845/2005 (6) han abierto licitaciones permanentes para la reventa en el mercado comunitario de maíz que obra en poder de los organismos de intervención polaco, húngaro, austriaco, eslovaco y checo. Dichas licitaciones expiran el 28 de junio de 2006.

(2)

Con objeto de que tanto los ganaderos como la industria de alimentos para el ganado sigan pudiendo abastecerse a precios competitivos al principio de la campaña 2006/07, es conveniente que continúen estando disponibles en el mercado de los cereales las existencias de maíz en poder de los organismos de intervención polaco, húngaro, austriaco, eslovaco y checo.

(3)

Al efectuar esta prórroga, no se han precisado, sin embargo, las semanas a partir del 28 de junio de 2006 en que no habrá ninguna licitación. De este modo, los operadores podrían presentar ofertas de buena fe en el transcurso de esas semanas, en un momento en el que el comité de gestión no tiene prevista ninguna reunión.

(4)

Procede modificar los Reglamentos (CE) no 1164/2005, (CE) no 1165/2005, (CE) no 1168/2005, (CE) no 1700/2005 y (CE) no 1845/2005 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el artículo 4, apartado 1, de los Reglamentos (CE) no 1164/2005, (CE) no 1165/2005, (CE) no 1168/2005, (CE) no 1700/2005 y (CE) no 1845/2005, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará cada miércoles a las 15.00 horas (hora de Bruselas), excepto el 2 de agosto de 2006, el 16 de agosto de 2006 y el 23 de agosto de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.».

2.   En el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de los Reglamentos (CE) no 1164/2005, (CE) no 1165/2005, (CE) no 1168/2005, (CE) no 1700/2005 y (CE) no 1845/2005, la fecha de «28 de junio de 2006» se sustituye por la de «13 de septiembre de 2006».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 188 de 20.7.2005, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 714/2006 (DO L 124 de 11.5.2006, p. 11).

(3)  DO L 188 de 20.7.2005, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1990/2005 (DO L 320 de 8.12.2005, p. 23).

(4)  DO L 188 de 20.7.2005, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 800/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 7).

(5)  DO L 273 de 19.10.2005, p. 3.

(6)  DO L 296 de 12.11.2005, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 703/2006 (DO L 122 de 9.5.2006, p. 7).


23.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/5


REGLAMENTO (CE) N o 924/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2006

por el que se modifican las restituciones por exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar, fijadas en el Reglamento (CE) no 874/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 874/2006 de la Comisión (2) fijó las restituciones aplicables a la exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar.

(2)

Como los datos de que dispone actualmente la Comisión son diferentes de los existentes cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 874/2006, es procedente modificar dichas restituciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1260/2001, sin perfeccionar y no desnaturalizados, fijadas por el Reglamento (CE) no 874/2006, quedarán modificadas según figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 164 de 16.6.2006, p. 10.


ANEXO

IMPORTES MODIFICADOS DE LAS RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 23 DE JUNIO DE 2006 (1)

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

24,40 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

22,41 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

24,40 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

22,41 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2652

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

26,52

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

24,36

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

24,36

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2652

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


23.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/7


REGLAMENTO (CE) N o 925/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2006

que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 30a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1138/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países.

(2)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1138/2005, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la 30a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1138/2005, el importe máximo de la restitución por exportación será de 29,359 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 185 de 16.7.2005, p. 3.


23.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/8


REGLAMENTO (CE) N o 926/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I.A del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (2) establece los contingentes arancelarios no especificados por país de origen que podrán importarse por período contingentario.

(2)

El Reglamento (CE) no 267/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Australia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, por el que se completa el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), establece una asignación adicional de mantequilla y demás materias grasas de la leche en el marco del contingente arancelario de importación anual.

(3)

El Reglamento (CE) no 711/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), establece asignaciones adicionales para varios contingentes de queso en el marco del contingente arancelario de importación anual.

(4)

Es conveniente por lo tanto ajustar las cantidades del contingente en cuestión, mencionado en el anexo I.A del Reglamento (CE) no 2535/2001.

(5)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 2535/2001 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I.A del Reglamento (CE) no 2535/2001 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 591/2006 (DO L 104 de 13.4.2006, p. 11).

(3)  DO L 47 de 17.2.2006, p. 1.

(4)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 1.


ANEXO

«I.A

CONTINGENTES ARANCELARIOS NO ESPECIFICADOS POR PAÍS DE ORIGEN

Número de contingente

Código NC

Designación de la mercancía (2)

País de origen

Contingente anual

Contingente semestral

Derecho de importación

(EUR/100 kg de peso neto)

09.4590

0402 10 19

Leche desnatada en polvo

Todos los terceros países

68 000

34 000

47,50

09.4599

0405 10 11

0405 10 19

0405 10 30

0405 10 50

0405 10 90

0405 90 10 (1)

0405 90 90 (1)

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche

Todos los terceros países

11 360

5 680

94,80

En equivalente de mantequilla

09.4591

ex 0406 10 20

ex 0406 10 80

Queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1 g, en envases de contenido neto igual o superior a 5 kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52 % y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38 %

Todos los terceros países

5 360

2 680

13,00

09.4592

ex 0406 30 10

Emmental fundido

Todos los terceros países

18 438

9 219

71,90

0406 90 13

Emmental

85,80

09.4593

ex 0406 30 10

Gruyère, fundido

Todos los terceros países

5 413

2 706,5

71,90

0406 90 15

Gruyère, sbrinz

85,80

09.4594

0406 90 01

Queso destinado a la transformación (3)

Todos los terceros países

20 007

10 003,5

83,50

09.4595

0406 90 21

Cheddar

Todos los terceros países

15 005

7 502,5

21,00

09.4596

ex 0406 10 20

Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero y el requesón, distinto del queso para pizza del número de contingente 09.4591

Todos los terceros países

19 525

9 762,5

92,60

ex 0406 10 80

106,40

0406 20 90

Los demás quesos rallados o en polvo

94,10

0406 30 31

Los demás quesos fundidos

69,00

0406 30 39

71,90

0406 30 90

102,90

0406 40 10

0406 40 50

0406 40 90

Quesos de pasta azul

70,40

0406 90 17

Bergkäse y Appenzell

85,80

09.4596

0406 90 18

“Fromage fribourgeois”, “vacherin mont d’or” y “tête de moine”

 

 

 

75,50

0406 90 23

Edam

0406 90 25

Tilsit

0406 90 27

Butterkäse

0406 90 29

Kashkaval

0406 90 31

Feta, de oveja o de búfala

0406 90 33

Los demás feta

0406 90 35

Kefalo-Tyri

0406 90 37

Finlandia

0406 90 39

Jarlsberg

0406 90 50

Queso de oveja o de búfala

ex 0406 90 63

Pecorino

94,10

0406 90 69

Los demás

0406 90 73

Provolone

75,50

ex 0406 90 75

Caciocavallo

ex 0406 90 76

Danbo, fontal, fynbo, havarti, maribo, samsø

0406 90 78

Gouda

ex 0406 90 79

Esrom, italico, kernhem, saint-paulin

ex 0406 90 81

Cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

0406 90 82

Camembert

0406 90 84

Brie

0406 90 86

Superior al 47 % pero sin exceder del 52 %

0406 90 87

Superior al 52 % pero sin exceder del 62 %

0406 90 88

Superior al 62 % pero sin exceder del 72 %

0406 90 93

Superior al 72 %

92,60

0406 90 99

Los demás

106,40


(1)  Un kg de producto = 1,22 kg de mantequilla.

(2)  No obstante las normas relativas a la interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene un valor meramente indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.

(3)  Los quesos mencionados se consideran transformados cuando se han transformado en productos del código 0406 30 de la nomenclatura combinada. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.».


23.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/12


REGLAMENTO (CE) N o 927/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2006

sobre la liberación de la reserva especial de reestructuración prevista en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1788/2003 establece una reserva especial de reestructuración para la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, que ha de quedar liberada a partir del 1 de abril de 2006 en la medida en que el consumo de leche y productos lácteos en las explotaciones de cada uno de esos países haya disminuido desde 1998 o 2000, según el país.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1788/2003, la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia han presentado a la Comisión sendos informes en los que presentan los resultados y tendencias del proceso de reestructuración que se desarrolla en el sector lácteo de esos países, y en particular del paso de la producción para consumo propio de las explotaciones a la producción para el mercado.

(3)

Según tales informes, en todos esos Estados miembros se ha registrado una disminución del consumo de leche y productos lácteos en las explotaciones.

(4)

Las estadísticas sobre producción disponibles indican que la proporción de la producción lechera destinada a las entregas está aumentando, al tiempo que disminuye la destinada a las ventas directas.

(5)

Es por tanto conveniente liberar la reserva especial de reestructuración de la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y prever la asignación de las cantidades resultantes a su cantidad nacional de referencia para entregas.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda liberada la reserva especial de reestructuración prevista en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1788/2003 para la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. Las cantidades liberadas se recogen en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las cantidades establecidas en el anexo se incorporarán a la reserva nacional de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1788/2003 y se destinarán a las entregas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2217/2004 (DO L 375 de 23.12.2004, p. 1).


ANEXO

(en toneladas)

Estado miembro

Cantidades de la reserva especial de reestructuración

República Checa

55 788

Estonia

21 885

Letonia

33 253

Lituania

57 900

Hungría

42 780

Polonia

416 126

Eslovenia

16 214

Eslovaquia

27 472


23.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/14


REGLAMENTO (CE) N o 928/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 32/2000 del Consejo por lo que respecta a determinados nuevos contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 32/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, por el que se definen las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y se deroga el Reglamento (CE) no 1808/95 (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2006/333/CE (2), el Consejo aprobó el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea.

(2)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América prevé nuevos contingentes arancelarios anuales en relación con determinadas mercancías.

(3)

El Reglamento (CE) no 32/2000 procedía a la apertura y al establecimiento del modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de su fecha de declaración en aduana.

(4)

Con vistas a la aplicación determinados nuevos contingentes arancelarios previstos en el Acuerdo en forma de Canje de Notas, es preciso modificar el Reglamento (CE) no 32/2000.

(5)

El Reglamento (CE) no 711/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), establece la aplicación de los nuevos contingentes arancelarios seis semanas después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, por lo que el presente Reglamento de aplicación de la Comisión entrará en vigor en la misma fecha.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 32/2000 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 22 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 5 de 8.1.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2158/2005 de la Comisión (DO L 342 de 24.12.2005, p. 61).

(2)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.

(3)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 1.


ANEXO

En el cuadro del anexo I del Reglamento (CE) no 32/2000 se insertan las líneas siguientes:

«09.0084

1702 50 00

 

Fructosa químicamente pura

Del 1 de enero al 31 de diciembre

1 253 toneladas

20

09.0085

1806

 

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

Del 1 de enero al 31 de diciembre

107 toneladas

43

09.0086

1902 11 00

1902 19

1902 20 91

1902 20 99

1902 30

1902 40

 

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas o preparadas de otra forma, excepto las pastas rellenas de las subpartidas NC 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado

Del 1 de enero al 31 de diciembre

532 toneladas

11

09.0087

1901 90 99

1904 30 00

1904 90 80

1905 90 20

 

Preparaciones alimenticias a base de cereales

Del 1 de enero al 31 de diciembre

191 toneladas

33

09.0088

2106 90 98

 

Otras preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Del 1 de enero al 31 de diciembre

921 toneladas

18»


23.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/17


REGLAMENTO (CE) N o 929/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2006

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de los huevos y de la carne de aves de corral presentadas en el mes de junio de 2006 al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 593/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de los huevos y la ovoalbúmina y se establece su método de gestión (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 1251/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 son, en el caso de algunos productos, inferiores o iguales a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad, y, en el caso de otros productos, superiores a las cantidades disponibles, por lo que deben reducirse en un porcentaje fijo a fin de garantizar un reparto equitativo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 presentadas al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96 se satisfarán como se indica en el anexo del presente Reglamento.

2.   Para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 se podrán presentar, al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96, solicitudes de certificados de importación por la cantidad total que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 10.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 136. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1043/2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 24).


ANEXO

Número de grupo

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre 2006

Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre 2006

(en t)

E1

67 500,000

E2

42,686820

1 750,000

E3

100,0

5 593,513

P1

63,681183

1 550,000

P2

100,0

1 970,750

P3

1,488031

175,000

P4

11,125945

250,000

«—»

:

No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


23.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/19


REGLAMENTO (CE) N o 930/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2006

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de junio de 2006 al amparo del régimen previsto en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1431/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 son superiores a las cantidades disponibles, por lo que deben reducirse en un porcentaje fijo a fin de garantizar un reparto equitativo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1431/94 se satisfarán como se indica en el anexo del presente Reglamento.

2.   Para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 se podrán presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 1431/94, solicitudes de certificados de importación por la cantidad total que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 156 de 23.6.1994, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1043/2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 24).


ANEXO

Número de grupo

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006

Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2006

(en t)

1

1,030927

1 775,001

2

5 100,000

3

1,076426

825,000

4

1,555209

450,000

5

3,086419

175,000

«—»

:

No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


23.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/21


REGLAMENTO (CE) N o 931/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2006

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de junio de 2006 al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2497/96 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral, del régimen establecido en el Acuerdo de asociación y en el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (1), y, en particular su artículo 4, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 son inferiores a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96 se satisfarán como se indica en el anexo.

2.   Para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 se podrán presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96, solicitudes de certificados de importación por la cantidad total que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 338 de 28.12.1996, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 361/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 15).


ANEXO

Número de grupo

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006

Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2006

(en t)

I1

100,0

381,50

I2

136,25

«—»

:

No se ha transmitido a la Comisíón ninguna solicitud de certificado.


23.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/23


REGLAMENTO (CE) N o 932/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2006

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 23 de junio de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(2)

Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(3)

En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos.

(5)

Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).

(3)  DO L 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/95.


ANEXO

Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 23 de junio de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1)

1703 10 00 (2)

10,92

0

1703 90 00 (2)

11,08

0


(1)  Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.

(2)  Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.


23.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/25


REGLAMENTO (CE) N o 933/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2006

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 16 al 22 de junio de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 15.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).