ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
23.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 922/2006 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 22 de junio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
65,7 |
204 |
44,1 |
|
999 |
54,9 |
|
0707 00 05 |
052 |
122,5 |
999 |
122,5 |
|
0709 90 70 |
052 |
96,3 |
999 |
96,3 |
|
0805 50 10 |
388 |
67,1 |
528 |
59,8 |
|
999 |
63,5 |
|
0808 10 80 |
388 |
95,2 |
400 |
97,8 |
|
404 |
101,4 |
|
508 |
84,3 |
|
512 |
84,1 |
|
524 |
55,6 |
|
528 |
78,8 |
|
720 |
97,1 |
|
804 |
107,0 |
|
999 |
89,0 |
|
0809 10 00 |
052 |
220,6 |
204 |
61,1 |
|
624 |
217,3 |
|
999 |
166,3 |
|
0809 20 95 |
052 |
316,2 |
068 |
111,4 |
|
999 |
213,8 |
|
0809 40 05 |
624 |
194,6 |
999 |
194,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
23.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 923/2006 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2006
que modifica los Reglamentos (CE) no 1164/2005, (CE) no 1165/2005, (CE) no 1168/2005, (CE) no 1700/2005 y (CE) no 1845/2005 por los que se abren licitaciones permanentes para la reventa en el mercado comunitario de maíz que obra en poder de los organismos de intervención polaco, húngaro, austriaco, eslovaco y checo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1164/2005 (2), (CE) no 1165/2005 (3), (CE) no 1168/2005 (4), (CE) no 1700/2005 (5) y (CE) no 1845/2005 (6) han abierto licitaciones permanentes para la reventa en el mercado comunitario de maíz que obra en poder de los organismos de intervención polaco, húngaro, austriaco, eslovaco y checo. Dichas licitaciones expiran el 28 de junio de 2006. |
(2) |
Con objeto de que tanto los ganaderos como la industria de alimentos para el ganado sigan pudiendo abastecerse a precios competitivos al principio de la campaña 2006/07, es conveniente que continúen estando disponibles en el mercado de los cereales las existencias de maíz en poder de los organismos de intervención polaco, húngaro, austriaco, eslovaco y checo. |
(3) |
Al efectuar esta prórroga, no se han precisado, sin embargo, las semanas a partir del 28 de junio de 2006 en que no habrá ninguna licitación. De este modo, los operadores podrían presentar ofertas de buena fe en el transcurso de esas semanas, en un momento en el que el comité de gestión no tiene prevista ninguna reunión. |
(4) |
Procede modificar los Reglamentos (CE) no 1164/2005, (CE) no 1165/2005, (CE) no 1168/2005, (CE) no 1700/2005 y (CE) no 1845/2005 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el artículo 4, apartado 1, de los Reglamentos (CE) no 1164/2005, (CE) no 1165/2005, (CE) no 1168/2005, (CE) no 1700/2005 y (CE) no 1845/2005, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará cada miércoles a las 15.00 horas (hora de Bruselas), excepto el 2 de agosto de 2006, el 16 de agosto de 2006 y el 23 de agosto de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.».
2. En el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de los Reglamentos (CE) no 1164/2005, (CE) no 1165/2005, (CE) no 1168/2005, (CE) no 1700/2005 y (CE) no 1845/2005, la fecha de «28 de junio de 2006» se sustituye por la de «13 de septiembre de 2006».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 188 de 20.7.2005, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 714/2006 (DO L 124 de 11.5.2006, p. 11).
(3) DO L 188 de 20.7.2005, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1990/2005 (DO L 320 de 8.12.2005, p. 23).
(4) DO L 188 de 20.7.2005, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 800/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 7).
(5) DO L 273 de 19.10.2005, p. 3.
(6) DO L 296 de 12.11.2005, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 703/2006 (DO L 122 de 9.5.2006, p. 7).
23.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 924/2006 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2006
por el que se modifican las restituciones por exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar, fijadas en el Reglamento (CE) no 874/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 874/2006 de la Comisión (2) fijó las restituciones aplicables a la exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar. |
(2) |
Como los datos de que dispone actualmente la Comisión son diferentes de los existentes cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 874/2006, es procedente modificar dichas restituciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1260/2001, sin perfeccionar y no desnaturalizados, fijadas por el Reglamento (CE) no 874/2006, quedarán modificadas según figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 164 de 16.6.2006, p. 10.
ANEXO
IMPORTES MODIFICADOS DE LAS RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 23 DE JUNIO DE 2006 (1)
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,40 (2) |
|||
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
22,41 (2) |
|||
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,40 (2) |
|||
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
22,41 (2) |
|||
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2652 |
|||
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,52 |
|||
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,36 |
|||
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,36 |
|||
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2652 |
|||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.
23.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 925/2006 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2006
que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 30a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1138/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países. |
(2) |
De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1138/2005, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la 30a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1138/2005, el importe máximo de la restitución por exportación será de 29,359 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 185 de 16.7.2005, p. 3.
23.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 926/2006 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I.A del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (2) establece los contingentes arancelarios no especificados por país de origen que podrán importarse por período contingentario. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 267/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Australia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, por el que se completa el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), establece una asignación adicional de mantequilla y demás materias grasas de la leche en el marco del contingente arancelario de importación anual. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 711/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), establece asignaciones adicionales para varios contingentes de queso en el marco del contingente arancelario de importación anual. |
(4) |
Es conveniente por lo tanto ajustar las cantidades del contingente en cuestión, mencionado en el anexo I.A del Reglamento (CE) no 2535/2001. |
(5) |
Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 2535/2001 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I.A del Reglamento (CE) no 2535/2001 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 591/2006 (DO L 104 de 13.4.2006, p. 11).
(3) DO L 47 de 17.2.2006, p. 1.
(4) DO L 124 de 11.5.2006, p. 1.
ANEXO
«I.A
CONTINGENTES ARANCELARIOS NO ESPECIFICADOS POR PAÍS DE ORIGEN
Número de contingente |
Código NC |
Designación de la mercancía (2) |
País de origen |
Contingente anual |
Contingente semestral |
Derecho de importación (EUR/100 kg de peso neto) |
09.4590 |
0402 10 19 |
Leche desnatada en polvo |
Todos los terceros países |
68 000 |
34 000 |
47,50 |
09.4599 |
0405 10 11 0405 10 19 0405 10 30 0405 10 50 0405 10 90 0405 90 10 (1) 0405 90 90 (1) |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche |
Todos los terceros países |
11 360 |
5 680 |
94,80 |
En equivalente de mantequilla |
||||||
09.4591 |
ex 0406 10 20 ex 0406 10 80 |
Queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1 g, en envases de contenido neto igual o superior a 5 kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52 % y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38 % |
Todos los terceros países |
5 360 |
2 680 |
13,00 |
09.4592 |
ex 0406 30 10 |
Emmental fundido |
Todos los terceros países |
18 438 |
9 219 |
71,90 |
0406 90 13 |
Emmental |
85,80 |
||||
09.4593 |
ex 0406 30 10 |
Gruyère, fundido |
Todos los terceros países |
5 413 |
2 706,5 |
71,90 |
0406 90 15 |
Gruyère, sbrinz |
85,80 |
||||
09.4594 |
0406 90 01 |
Queso destinado a la transformación (3) |
Todos los terceros países |
20 007 |
10 003,5 |
83,50 |
09.4595 |
0406 90 21 |
Cheddar |
Todos los terceros países |
15 005 |
7 502,5 |
21,00 |
09.4596 |
ex 0406 10 20 |
Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero y el requesón, distinto del queso para pizza del número de contingente 09.4591 |
Todos los terceros países |
19 525 |
9 762,5 |
92,60 |
ex 0406 10 80 |
106,40 |
|||||
0406 20 90 |
Los demás quesos rallados o en polvo |
94,10 |
||||
0406 30 31 |
Los demás quesos fundidos |
69,00 |
||||
0406 30 39 |
71,90 |
|||||
0406 30 90 |
102,90 |
|||||
0406 40 10 0406 40 50 0406 40 90 |
Quesos de pasta azul |
70,40 |
||||
0406 90 17 |
Bergkäse y Appenzell |
85,80 |
||||
09.4596 |
0406 90 18 |
“Fromage fribourgeois”, “vacherin mont d’or” y “tête de moine” |
|
|
|
75,50 |
0406 90 23 |
Edam |
|||||
0406 90 25 |
Tilsit |
|||||
0406 90 27 |
Butterkäse |
|||||
0406 90 29 |
Kashkaval |
|||||
0406 90 31 |
Feta, de oveja o de búfala |
|||||
0406 90 33 |
Los demás feta |
|||||
0406 90 35 |
Kefalo-Tyri |
|||||
0406 90 37 |
Finlandia |
|||||
0406 90 39 |
Jarlsberg |
|||||
0406 90 50 |
Queso de oveja o de búfala |
|||||
ex 0406 90 63 |
Pecorino |
94,10 |
||||
0406 90 69 |
Los demás |
|||||
0406 90 73 |
Provolone |
75,50 |
||||
ex 0406 90 75 |
Caciocavallo |
|||||
ex 0406 90 76 |
Danbo, fontal, fynbo, havarti, maribo, samsø |
|||||
0406 90 78 |
Gouda |
|||||
ex 0406 90 79 |
Esrom, italico, kernhem, saint-paulin |
|||||
ex 0406 90 81 |
Cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey |
|||||
0406 90 82 |
Camembert |
|||||
0406 90 84 |
Brie |
|||||
0406 90 86 |
Superior al 47 % pero sin exceder del 52 % |
|||||
0406 90 87 |
Superior al 52 % pero sin exceder del 62 % |
|||||
0406 90 88 |
Superior al 62 % pero sin exceder del 72 % |
|||||
0406 90 93 |
Superior al 72 % |
92,60 |
||||
0406 90 99 |
Los demás |
106,40 |
(1) Un kg de producto = 1,22 kg de mantequilla.
(2) No obstante las normas relativas a la interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene un valor meramente indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.
(3) Los quesos mencionados se consideran transformados cuando se han transformado en productos del código 0406 30 de la nomenclatura combinada. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.».
23.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 927/2006 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2006
sobre la liberación de la reserva especial de reestructuración prevista en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1788/2003 establece una reserva especial de reestructuración para la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, que ha de quedar liberada a partir del 1 de abril de 2006 en la medida en que el consumo de leche y productos lácteos en las explotaciones de cada uno de esos países haya disminuido desde 1998 o 2000, según el país. |
(2) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1788/2003, la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia han presentado a la Comisión sendos informes en los que presentan los resultados y tendencias del proceso de reestructuración que se desarrolla en el sector lácteo de esos países, y en particular del paso de la producción para consumo propio de las explotaciones a la producción para el mercado. |
(3) |
Según tales informes, en todos esos Estados miembros se ha registrado una disminución del consumo de leche y productos lácteos en las explotaciones. |
(4) |
Las estadísticas sobre producción disponibles indican que la proporción de la producción lechera destinada a las entregas está aumentando, al tiempo que disminuye la destinada a las ventas directas. |
(5) |
Es por tanto conveniente liberar la reserva especial de reestructuración de la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y prever la asignación de las cantidades resultantes a su cantidad nacional de referencia para entregas. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda liberada la reserva especial de reestructuración prevista en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1788/2003 para la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. Las cantidades liberadas se recogen en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Las cantidades establecidas en el anexo se incorporarán a la reserva nacional de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1788/2003 y se destinarán a las entregas.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2217/2004 (DO L 375 de 23.12.2004, p. 1).
ANEXO
(en toneladas) |
|
Estado miembro |
Cantidades de la reserva especial de reestructuración |
República Checa |
55 788 |
Estonia |
21 885 |
Letonia |
33 253 |
Lituania |
57 900 |
Hungría |
42 780 |
Polonia |
416 126 |
Eslovenia |
16 214 |
Eslovaquia |
27 472 |
23.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 928/2006 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 32/2000 del Consejo por lo que respecta a determinados nuevos contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 32/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, por el que se definen las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y se deroga el Reglamento (CE) no 1808/95 (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2006/333/CE (2), el Consejo aprobó el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea. |
(2) |
El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América prevé nuevos contingentes arancelarios anuales en relación con determinadas mercancías. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 32/2000 procedía a la apertura y al establecimiento del modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de su fecha de declaración en aduana. |
(4) |
Con vistas a la aplicación determinados nuevos contingentes arancelarios previstos en el Acuerdo en forma de Canje de Notas, es preciso modificar el Reglamento (CE) no 32/2000. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 711/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), establece la aplicación de los nuevos contingentes arancelarios seis semanas después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, por lo que el presente Reglamento de aplicación de la Comisión entrará en vigor en la misma fecha. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 32/2000 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 22 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 5 de 8.1.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2158/2005 de la Comisión (DO L 342 de 24.12.2005, p. 61).
(2) DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.
(3) DO L 124 de 11.5.2006, p. 1.
ANEXO
En el cuadro del anexo I del Reglamento (CE) no 32/2000 se insertan las líneas siguientes:
«09.0084 |
1702 50 00 |
|
Fructosa químicamente pura |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
1 253 toneladas |
20 |
09.0085 |
1806 |
|
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
107 toneladas |
43 |
09.0086 |
1902 11 00 1902 19 1902 20 91 1902 20 99 1902 30 1902 40 |
|
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas o preparadas de otra forma, excepto las pastas rellenas de las subpartidas NC 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
532 toneladas |
11 |
09.0087 |
1901 90 99 1904 30 00 1904 90 80 1905 90 20 |
|
Preparaciones alimenticias a base de cereales |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
191 toneladas |
33 |
09.0088 |
2106 90 98 |
|
Otras preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
921 toneladas |
18» |
23.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 929/2006 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2006
por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de los huevos y de la carne de aves de corral presentadas en el mes de junio de 2006 al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 593/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de los huevos y la ovoalbúmina y se establece su método de gestión (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 1251/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 son, en el caso de algunos productos, inferiores o iguales a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad, y, en el caso de otros productos, superiores a las cantidades disponibles, por lo que deben reducirse en un porcentaje fijo a fin de garantizar un reparto equitativo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 presentadas al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96 se satisfarán como se indica en el anexo del presente Reglamento.
2. Para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 se podrán presentar, al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96, solicitudes de certificados de importación por la cantidad total que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 94 de 31.3.2004, p. 10.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 136. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1043/2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 24).
ANEXO
Número de grupo |
Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre 2006 |
Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre 2006 (en t) |
|||
E1 |
— |
67 500,000 |
|||
E2 |
42,686820 |
1 750,000 |
|||
E3 |
100,0 |
5 593,513 |
|||
P1 |
63,681183 |
1 550,000 |
|||
P2 |
100,0 |
1 970,750 |
|||
P3 |
1,488031 |
175,000 |
|||
P4 |
11,125945 |
250,000 |
|||
|
23.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 930/2006 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2006
por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de junio de 2006 al amparo del régimen previsto en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1431/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 son superiores a las cantidades disponibles, por lo que deben reducirse en un porcentaje fijo a fin de garantizar un reparto equitativo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1431/94 se satisfarán como se indica en el anexo del presente Reglamento.
2. Para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 se podrán presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 1431/94, solicitudes de certificados de importación por la cantidad total que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 156 de 23.6.1994, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1043/2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 24).
ANEXO
Número de grupo |
Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 |
Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 (en t) |
|||
1 |
1,030927 |
1 775,001 |
|||
2 |
— |
5 100,000 |
|||
3 |
1,076426 |
825,000 |
|||
4 |
1,555209 |
450,000 |
|||
5 |
3,086419 |
175,000 |
|||
|
23.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 931/2006 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2006
por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de junio de 2006 al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2497/96 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral, del régimen establecido en el Acuerdo de asociación y en el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (1), y, en particular su artículo 4, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 son inferiores a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96 se satisfarán como se indica en el anexo.
2. Para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 se podrán presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96, solicitudes de certificados de importación por la cantidad total que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 338 de 28.12.1996, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 361/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 15).
ANEXO
Número de grupo |
Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006 |
Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 (en t) |
|||
I1 |
100,0 |
381,50 |
|||
I2 |
— |
136,25 |
|||
|
23.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 932/2006 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2006
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 23 de junio de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(2) |
Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(3) |
En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(4) |
Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos. |
(5) |
Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).
(3) DO L 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/95.
ANEXO
Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 23 de junio de 2006
(EUR) |
|||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1) |
1703 10 00 (2) |
10,92 |
— |
0 |
1703 90 00 (2) |
11,08 |
— |
0 |
(1) Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.
(2) Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.
23.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 933/2006 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2006
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países. |
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación. |
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 16 al 22 de junio de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 174 de 7.7.2005, p. 15.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).