ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 168

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
21 de junio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 904/2006 de la Comisión, de 20 de junio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 905/2006 de la Comisión, de 20 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 835/2006 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario del trigo blando en poder del organismo de intervención polaco

3

 

*

Reglamento (CE) no 906/2006 de la Comisión, de 20 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 836/2006 por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de trigo blando en poder del organismo de intervención alemán

4

 

*

Reglamento (CE) no 907/2006 de la Comisión, de 20 de junio de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre detergentes, con el fin de adaptar sus anexos III y VII ( 1 )

5

 

*

Reglamento (CE) no 908/2006 de la Comisión, de 20 de junio de 2006, por el que se establece la lista de mercados representativos para el sector de la carne de porcino en la Comunidad

11

 

*

Reglamento (CE) no 909/2006 de la Comisión, de 20 de junio de 2006, por el que se modifican los anexos I y II del Reglamento (CE) no 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad ( 1 )

14

 

*

Reglamento (CE) no 910/2006 de la Comisión, de 20 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

16

 

 

Reglamento (CE) no 911/2006 de la Comisión, de 20 de junio de 2006, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

28

 

 

Reglamento (CE) no 912/2006 de la Comisión, de 20 de junio de 2006, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

30

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de junio de 2006, por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, se aplica a la producción y venta de electricidad en Finlandia, a excepción de las Islas Åland [notificada con el número C(2006) 2337]  ( 1 )

33

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de junio de 2006, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de carburo de silicio originario de Rumanía

37

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

21.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/1


REGLAMENTO (CE) N o 904/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de junio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

73,6

204

44,5

999

59,1

0707 00 05

052

71,1

068

46,6

999

58,9

0709 90 70

052

82,3

999

82,3

0805 50 10

052

54,6

388

59,1

528

51,5

999

55,1

0808 10 80

388

99,3

400

102,2

404

101,4

508

81,6

512

87,6

524

88,5

528

81,6

720

112,6

804

104,9

999

95,5

0809 10 00

052

230,8

204

61,1

624

217,3

999

169,7

0809 20 95

052

315,9

068

127,8

999

221,9

0809 40 05

624

194,4

999

194,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


21.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/3


REGLAMENTO (CE) N o 905/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 835/2006 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario del trigo blando en poder del organismo de intervención polaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 835/2006 de la Comisión (2) ha abierto una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de 150 000 toneladas de trigo blando que obra en poder del organismo de intervención polaco.

(2)

Teniendo en cuenta la situación actual del mercado, conviene proceder a un aumento de las cantidades de trigo blando puestas a la venta por el organismo de intervención polaco en el mercado interior fijando la licitación permanente en 250 000 toneladas.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 835/2006 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 835/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, la cifra «150 000 toneladas» queda sustituida por la cifra «250 000 toneladas».

2)

En el título del anexo, la cifra «150 000 toneladas» queda sustituida por la cifra «250 000 toneladas».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 152 de 7.6.2006, p. 3.


21.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/4


REGLAMENTO (CE) N o 906/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 836/2006 por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de trigo blando en poder del organismo de intervención alemán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 836/2006 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de trigo blando en poder del organismo de intervención alemán.

(2)

Habida cuenta de las necesidades de los mercados y de las cantidades en poder del organismo de intervención alemán, Alemania ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de proceder a un aumento de 50 000 toneladas de la cantidad destinada a la licitación. Atendiendo a la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la solicitud alemana.

(3)

Por lo tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 836/2006.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 836/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, la cantidad de «100 000» toneladas se sustituye por «150 000 toneladas».

2)

En el título del anexo, la cifra de «100 000 toneladas» queda sustituida por la de «150 000 toneladas».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005 p. 11).

(2)  DO L 152 de 7.6.2006, p. 6.


21.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/5


REGLAMENTO (CE) N o 907/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre detergentes, con el fin de adaptar sus anexos III y VII

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 648/2004 garantiza la libre circulación de detergentes en el mercado interior y, al mismo tiempo, un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud humana al establecer normas relativas a la biodegradación final de los tensioactivos en detergentes y al etiquetado de los ingredientes de los detergentes.

(2)

Algunos de los métodos establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) no 648/2004, como, por ejemplo, el método de referencia de la norma ISO 14593, pueden aplicarse asimismo en los ensayos de sustancias que sean poco solubles en agua, siempre que se garantice la adecuada dispersión de la sustancia en cuestión. La norma ISO 10634 ofrece más directrices para los ensayos con sustancias poco solubles. No obstante, debe introducirse un nuevo método de ensayo para los tensioactivos poco solubles en agua. El nuevo método de ensayo propuesto es la norma ISO 10708:1997 «Water quality — Evaluation in an aqueous medium of the ultimate aerobic biodegradability of organic compounds». El Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales (CCRSM) llegó a la conclusión de que el nivel de la norma ISO 10708 es equivalente al de los métodos ya incluidos en el anexo III del mencionado Reglamento y se mostró a favor de su utilización.

(3)

Con el fin de garantizar un nivel elevado de protección de la salud, la información relativa a la composición del detergente debe ser más fácilmente accesible para el público en general. Por tanto, en el envase del detergente debe figurar la dirección de una página web en la que pueda obtenerse fácilmente la lista de ingredientes mencionada en el anexo VII, sección D, del Reglamento (CE) no 648/2004.

(4)

Es obligatorio declarar las fragancias alergénicas cuando estas se añaden en forma de sustancias puras. Sin embargo, este requisito no es necesario si se añaden como constitutivos de ingredientes complejos, como aceites esenciales o perfumes. A fin de aumentar la transparencia para el consumidor, deben declararse las fragancias alergénicas incluidas en los detergentes, con independencia del modo en que se añadan a ellos.

(5)

La lista de ingredientes destinada al público en general que figura en el anexo VII, sección D, del Reglamento (CE) no 648/2004 exige el uso de nomenclatura científica especializada que puede perturbar, en lugar de ayudar, al público en general. Por otra parte, existen ciertas incoherencias de menor entidad entre la información a la que puede acceder el gran público y la que se pone a disposición del personal médico en virtud de la sección C del citado anexo. Debe facilitarse la comprensión de la información relativa a los ingredientes destinada al público en general mediante el uso de la nomenclatura INCI, ya utilizada para los ingredientes cosméticos; deben adaptarse las secciones C y D a fin de que sean compatibles entre sí.

(6)

La definición de «detergente» incluida en el Reglamento establece claramente que las normas relativas al etiquetado son aplicables a todos los detergentes independientemente de que contengan o no tensioactivos. No obstante, el anexo VII, sección D, del Reglamento (CE) no 648/2004 establece normas distintas para los detergentes industriales e institucionales que contengan tensioactivos y para los que no los contengan. Esta diferencia en cuanto a los requisitos de etiquetado no tiene utilidad alguna y debe eliminarse.

(7)

Así pues, los anexos III y VII del Reglamento (CE) no 648/2004 deben modificarse en consecuencia. En aras de la claridad procede sustituir estos anexos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de detergentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 648/2004 queda modificado como sigue:

1)

El anexo III se sustituye por el texto establecido en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo VII se sustituye por el texto establecido en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 2, se aplicará a partir de la fecha en que se cumplan seis meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 104 de 8.4.2004, p. 1.


ANEXO I

«ANEXO III

MÉTODOS DE ENSAYO DE BIODEGRADABILIDAD FINAL (MINERALIZACIÓN) PARA TENSIOACTIVOS EN DETERGENTES

A.

El método de referencia utilizado para los ensayos de laboratorio sobre la biodegradabilidad final de los tensioactivos según el presente Reglamento se basa en la norma EN ISO 14593:1999 (ensayo de espacio de cabeza CO2).

Los tensioactivos de los detergentes se considerarán biodegradables si el nivel de biodegradabilidad (mineralización), medido de conformidad con uno de los ensayos siguientes (1), es de al menos un 60 % en un plazo de veintiocho días:

1.

Norma EN ISO 14593:1999. Water quality. — Evaluation of ultimate aerobic biodegradability of organic compounds in aqueous medium. — Method by analysis of inorganic carbon in sealed vessels (CO2 headspace test). No se utilizará la adaptación previa. No se aplica el principio de los diez días. (Método de referencia).

2.

Método de la Directiva 67/548/CEE, anexo V.C.4.C [ensayo Sturm modificado por evolución de dióxido de carbono (CO2)]: no se utilizará la adaptación previa. No se aplica el principio de los diez días.

3.

Método de la Directiva 67/548/CEE, anexo V.C.4.E (botella cerrada): no se utilizará la adaptación previa. No se aplica el principio de los diez días.

4.

Método de la Directiva 67/548/CEE, anexo V.C.4.D (respirometría manométrica): no se utilizará la adaptación previa. No se aplica el principio de los diez días.

5.

Método de la Directiva 67/548/CEE, anexo V.C.4.F (MITI: Ministerio japonés de Comercio Internacional e Industria): no se utilizará la adaptación previa. No se aplica el principio de los diez días.

6.

Norma ISO 10708: 1997. Water quality — Evaluation in an aqueous medium of the ultimate aerobic biodegradability of organic compounds — Determination of biochemical oxygen demand in a two-phase closed bottle test. No se utilizará la adaptación previa. No se aplica el principio de los diez días.

B.

Dependiendo de las características físicas del tensioactivo, se podrá utilizar uno de los métodos enumerados a continuación con la adecuada justificación (2). Es de observar que el criterio de superación de un mínimo del 70 % aplicado para estos métodos se considerará equivalente al mínimo del 60 % mencionado en los métodos incluidos en la sección A anterior. La pertinencia de la utilización de los métodos indicados a continuación se decidirá caso por caso, de acuerdo con el artículo 5 del presente Reglamento.

1.

Método de la Directiva 67/548/CEE, anexo V.C.4.A (desaparición del carbono orgánico disuelto COD): no se utilizará la adaptación previa. No se aplica el principio de los diez días. La biodegradabilidad medida de conformidad con el ensayo se considerará adecuada si alcanza como mínimo el 70 % en un plazo de veintiocho días.

2.

Método de la Directiva 67/548/CEE, anexo V.C.4.B (detección modificada de la OCDE, desaparición del COD): no se utilizará la adaptación previa. No se aplica el principio de los diez días. La biodegradabilidad medida de conformidad con el ensayo se considerará adecuada si alcanza como mínimo el 70 % en un plazo de veintiocho días.

Nota: todos los métodos mencionados, tomados de la Directiva 65/548/CEE del Consejo, pueden consultarse también en la publicación “La clasificación, el envasado y el etiquetado de sustancias peligrosas en la Unión Europea”. Parte 2: Métodos de ensayo. Comisión Europea 1997. ISBN 92-828-0076-8.


(1)  Estos ensayos se consideran los más adecuados para los tensioactivos.

(2)  Los métodos COD podrían dar resultados para la eliminación y no para la biodegradación final. La respirometría manométrica, el MITI y el método DBO bifásico no serán adecuados en algunos casos ya que la elevada concentración inicial de la prueba podría tener efectos inhibidores.».


ANEXO II

«ANEXO VII

ETIQUETADO Y HOJA INFORMATIVA DE INGREDIENTES

A.   Etiquetado del contenido

Las siguientes normas sobre el etiquetado se aplicarán a los envases de los detergentes destinados a la venta al público.

Los siguientes intervalos de porcentaje en peso:

inferior al 5 %,

igual o superior al 5 % pero inferior al 15 %,

igual o superior al 15 % pero inferior al 30 %,

igual o superior al 30 %,

se utilizarán para indicar el contenido de los componentes enumerados a continuación si su concentración supera el 0,2 % en peso:

fosfatos,

fosfonatos,

tensioactivos aniónicos,

tensioactivos catiónicos,

tensioactivos anfotéricos,

tensioactivos no iónicos,

blanqueantes oxigenados,

blanqueantes clorados,

EDTA y sus sales,

ácido nitrilotriacético (NTA) y sus sales,

fenoles y fenoles halogenados,

paradiclorobenceno,

hidrocarburos aromáticos,

hidrocarburos alifáticos,

hidrocarburos halogenados,

jabón,

zeolitas,

policarboxilatos.

Las siguientes clases de componentes, si se añaden, deberán figurar siempre en la etiqueta, sea cual sea su concentración:

enzimas,

desinfectantes,

blanqueantes ópticos,

perfumes.

Los agentes conservantes, si se añaden, deberán figurar en la etiqueta, sea cual sea su concentración, y se utilizará para ello, siempre que sea posible, la nomenclatura común establecida en el artículo 8 de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1).

Si se añaden, en concentraciones superiores al 0,01 % en peso, las fragancias alergénicas que figuran en la lista de sustancias del anexo III, primera parte, de la Directiva 76/768/CEE, como consecuencia de su modificación por la Directiva 2003/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) con el fin de incluir los ingredientes perfumantes alergénicos de la lista establecida en primer lugar por el Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios (SCCNFP) en su Dictamen SCCNFP/0017/98, deberán figurar en la etiqueta según la nomenclatura de dicha Directiva, al igual que cualesquiera otras fragancias alergénicas que se añadan ulteriormente al anexo III, primera parte, de la Directiva 76/768/CEE mediante adaptaciones de dicho anexo al progreso técnico.

Si el SCCNFP establece posteriormente los límites de concentración individuales en función del riesgo para las fragancias alergénicas, la Comisión deberá proponer la adopción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, de dichos límites para sustituir al límite del 0,01 % antes mencionado.

La dirección de la página web en la que puede obtenerse la lista de ingredientes mencionada en el anexo VII, sección D, figurará en el envase.

Los detergentes destinados a su uso en los sectores industrial e institucional, que no estén a la venta al público, no deberán forzosamente ajustarse a los requisitos anteriores si se proporciona la información correspondiente mediante fichas de datos técnicos o de datos de seguridad, o mediante otro sistema similar apropiado.

B.   Etiquetado de la información sobre dosificación

Tal y como establece el artículo 11, apartado 4, las siguientes normas sobre el etiquetado se aplicarán a los envases de los detergentes destinados a la venta al público. En el envase de los detergentes vendidos al público en general para su uso como detergente para ropa se incluirá la información siguiente:

Las cantidades recomendadas y/o las instrucciones de dosificación, expresadas en mililitros o gramos, adecuadas para una carga normal de lavadora, desglosadas para su utilización en agua clasificada por su dureza como blanda, media o dura y previendo procesos de lavado de uno o dos ciclos.

Para los detergentes de gran potencia, el número de cargas de referencia de lavadora con ropa de “suciedad normal”, y, para los detergentes para ropa delicada, el número de cargas de referencia de lavadora con ropa “ligeramente sucia”, que se pueden lavar con el contenido del paquete en agua de dureza media, correspondiente a 2,5 mmol CaCO3/l.

Si el envase contuviera un vaso de dosificación, este llevará marcada su capacidad en mililitros o gramos; llevará asimismo marcas que indiquen la dosis de detergente adecuada para una carga de referencia de lavadora según el lavado vaya a hacerse en un agua clasificada por su dureza como blanda, media o dura.

La carga de referencia de una lavadora es de 4,5 kg de ropa seca para los detergentes de gran potencia y de 2,5 kg de ropa seca para los detergentes de potencia normal, según la definición de la Decisión 1999/476/CE de la Comisión, de 10 de junio de 1999, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los detergentes para ropa (3). Se considerará que los detergentes son de gran potencia a menos que el fabricante recomiende expresamente su utilización predominante para el cuidado de la ropa, es decir, para lavar en agua fría, fibras delicadas y color.

C.   Hoja informativa de ingredientes

Lo dispuesto en esta sección se aplicará al listado de ingredientes en la hoja informativa mencionada en el artículo 9, apartado 3.

Dicha hoja informativa indicará la denominación del detergente y del fabricante.

Incluirá todos los ingredientes; en orden decreciente por peso, y la lista se dividirá en los siguientes intervalos de porcentaje en peso:

igual o superior al 10 %,

igual o superior al 1 % pero inferior al 10 %,

igual o superior al 0,1 % pero inferior al 1 %,

inferior al 0,1 %.

Las impurezas no se considerarán ingredientes.

Por “ingrediente” se entiende cualquier sustancia química de origen natural o sintético, incluida de manera intencional en la composición de un detergente. A los efectos del presente anexo, los perfumes, los aceites esenciales y los agentes colorantes se considerarán ingredientes únicos y no se enumerarán las sustancias contenidas en ellos, a excepción de las sustancias denominadas fragancias alergénicas que figuran en la lista de sustancias del anexo III, primera parte, de la Directiva 76/768/CEE, si la concentración total de la sustancia alergénica en el detergente excede del límite mencionado en la sección A.

Para cada ingrediente se indicará la denominación química común o la denominación UIPAC (4) y, cuando sea posible, la denominación INCI (5), el número CAS y la denominación de la Farmacopea Europea.

D.   Publicación de la lista de ingredientes

Los fabricantes publicarán en una página web la hoja informativa de ingredientes que se menciona más arriba, a excepción de las siguientes informaciones:

No es necesario incluir información relativa a los intervalos de porcentaje en peso.

No es necesario incluir los números CAS.

La denominación de los ingredientes será la que figure en la nomenclatura INCI o, cuando ésta no esté disponible, en la Farmacopea Europea. En caso de que no se disponga de ninguna de las dos denominaciones, se utilizará, en su lugar, la denominación química común o la denominación IUPAC. Para perfume, se utilizará el término “parfum”, y para agente colorante, “colorant”. Los perfumes, los aceites esenciales y los agentes colorantes se considerarán ingredientes únicos y no se enumerarán las sustancias contenidas en ellos, a excepción de las sustancias denominadas fragancias alergénicas que figuran en la lista de sustancias del anexo III, primera parte, de la Directiva 76/768/CEE, si la concentración total de la sustancia alergénica en el detergente excede del límite mencionado en la sección A.

El acceso a la página web no estará sujeto a restricciones ni condiciones de ningún tipo, y el contenido de la página se mantendrá actualizado. La página web incluirá un vínculo con el sitio web de la Comisión “Pharmacos” o con cualquier otro sitio web pertinente que facilite un cuadro de correspondencias entre las denominaciones INCI, la Farmacopea Europea y los números CAS.

Esta obligación no se aplicará a los detergentes para uso industrial o institucional ni a los tensioactivos de los detergentes para uso industrial o institucional para los que se disponga ya de fichas de datos técnicos o de datos de seguridad.


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/80/CE de la Comisión (DO L 303 de 22.11.2005, p. 32).

(2)  DO L 66 de 11.3.2003, p. 26.

(3)  DO L 187 de 20.7.1999, p. 52. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2003/200/CE (DO L 76 de 22.3.2003, p. 25).

(4)  Unión internacional de química pura y aplicada.

(5)  Nomenclatura internacional de ingredientes cosméticos.».


21.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/11


REGLAMENTO (CE) N o 908/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2006

por el que se establece la lista de mercados representativos para el sector de la carne de porcino en la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2123/89 de la Comisión, de 14 de julio de 1989, por el que se establece la lista de mercados representativos para el sector de la carne de porcino en la Comunidad (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2759/75 prevé que la comprobación del precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado se realizará a partir de los precios registrados en los mercados representativos.

(3)

Para permitir la aplicación del artículo 4, apartado 2, de este Reglamento, es necesario establecer la lista de los mercados representativos. Para la fijación de los precios del cerdo sacrificado conviene tener en cuenta tanto las cotizaciones observadas directamente en los mercados o en los mataderos como las cotizaciones establecidas en los centros de cotización y cuyo conjunto constituya para cada Estado miembro un mercado representativo.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los mercados representativos, a los efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2759/75, son los que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2123/89.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2006.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 203 de 15.7.1989, p. 23. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1901/2004 (DO L 328 de 30.10.2004, p. 71).

(3)  Véase el anexo II.


ANEXO I

Estado miembro

Tipo de mercado representativo

Mercado/Centro de cotización

Bélgica

Centro de cotización siguiente

Brussel/Bruxelles

República Checa

Mercado siguiente

Praha

Dinamarca

Centro de cotización siguiente

København

Alemania

Centros de cotización siguientes

Kiel, Hamburg, Oldenburg, Münster, Düsseldorf, Trier, Gießen, Stuttgart, München, Bützow, Potsdam, Magdeburg, Erfurt, Dresden

Estonia

Centro de cotización siguiente

Tallin

Grecia

Centros de cotización siguientes

Preveza, Chalkida, Korinthos, Agrinio, Drama, Larissa, Verria

España

Centros de cotización siguientes

Ebro, Mercolleida, Campillos, Segovia, Segura, Silleda

Grupo de mercados siguiente

Murcia, Málaga, Barcelona, Huesca, Burgos, Lleida, Navarra, Pontevedra, Segovia, Ciudad Real

Francia

Centros de cotización siguientes

Rennes, Nantes, Metz, Lyon, Toulouse

Irlanda

Grupo de mercados siguiente

Waterford, Edenderry

Italia

Grupo de mercados siguiente

Milano, Cremona, Mantova, Modena, Parma, Reggio Emilia, Perugia

Chipre

Mercado siguiente

Nicosia

Letonia

Mercado siguiente

Rīga

Lituania

Centro de cotización siguiente

Vilnius

Luxemburgo

Grupo de mercados siguiente

Esch-sur Alzette, Ettelbruck, Mersch, Wecker

Hungría

Centro de cotización siguiente

Budapest

Malta

Centro de cotización siguiente

Marsa

Países Bajos

Centro de cotización siguiente

Zoetermeer

Austria

Centro de cotización siguiente

Wien

Polonia

Centro de cotización siguiente

Warszawa

Portugal

Grupo de mercados siguiente

Famalicão, Coimbra, Leiria, Montijo, Póvoa da Galega, Rio Maior

Eslovenia

Centro de cotización siguiente

Ljubljana

Eslovaquia

Centro de cotización siguiente

Bratislava

Finlandia

Centro de cotización siguiente

Helsinki

Suecia

Grupo de mercados siguiente

Helsingborg, Trelleborg, Skövde, Skara, Kalmar, Uppsala, Visby, Kristianstad

Reino Unido

Centro de cotización Milton Keynes para el grupo de regiones siguiente

Scotland, Northern Ireland, Northern England, Eastern England


ANEXO II

Reglamento derogado com sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 2123/89 de la Comisión

(DO L 203 de 15.7.1989, p. 23)

Reglamento (CEE) no 1786/90 de la Comisión

(DO L 163 de 29.6.1990, p. 54)

Reglamento (CEE) no 3787/90 de la Comisión

(DO L 364 de 28.12.1990, p. 26)

Reglamento (CE) no 3236/94 de la Comisión

(DO L 338 de 28.12.1994, p. 18)

Reglamento (CE) no 1448/95 de la Comisión

(DO L 143 de 27.6.1995, p. 47)

Reglamento (CE) no 426/96 de la Comisión

(DO L 60 de 9.3.1996, p. 3)

Reglamento (CE) no 532/96 de la Comisión

(DO L 78 de 28.3.1996, p. 14)

Reglamento (CE) no 1285/98 de la Comisión

(DO L 178 de 23.6.1998, p. 5)

Reglamento (CE) no 2712/2000 de la Comisión

(DO L 313 de 13.12.2000, p. 4)

Reglamento (CE) no 1901/2004 de la Comisión

(DO L 328 de 30.10.2004, p. 71)


ANEXO III

Tablas de correspondencias

Reglamento (CEE) no 2123/89

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


21.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/14


REGLAMENTO (CE) N o 909/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2006

por el que se modifican los anexos I y II del Reglamento (CE) no 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los anexos I y II del Reglamento (CE) no 138/2004 se establecen la metodología y el programa para la transmisión de los datos de las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (CEA). Como consecuencia de los cambios en el sistema europeo de cuentas (SEC 95) con respecto a los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI), conviene actualizar la metodología de las CEA para mantener la coherencia con el SEC, el marco central para cuentas nacionales.

(2)

Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 138/2004.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola, creado por la Decisión 72/279/CEE del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 138/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo II del Reglamento (CE) no 138/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2006.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 33 de 5.2.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 306/2005 de la Comisión (DO L 52 de 25.2.2005, p. 9).

(2)  DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.


ANEXO I

El anexo I del Reglamento (CE) no 138/2004 queda modificado como sigue:

1)

Se suprime el punto 2.096.

2)

Tras el punto 2.107 se inserta el punto siguiente:

«j)   Servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI)

2.107.1.

De conformidad con el convenio del SEC 95, el valor de los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) utilizados por la rama de actividad agraria deberá registrarse como consumos intermedios de la rama agraria (véase el SEC 95, anexo I).».

3)

El título del punto 2.108 se sustituye por el siguiente:

«k)   Otros bienes y servicios».

4)

En el punto 2.108, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

todos los gastos bancarios facturados (excepto los intereses sobre préstamos bancarios);».

5)

El punto 3.079 se sustituye por el texto siguiente:

«3.079.

El valor de los servicios prestados por los intermediarios financieros se distribuye entre los diferentes clientes, los pagos (o ingresos) efectivos de intereses realizados a (o recibidos de) los intermediarios financieros deben ajustarse para eliminar los márgenes que representan los gastos implícitos facturados por los intermediarios. El valor estimado de estos gastos debe restarse de los intereses pagados por los prestatarios y añadirse a los intereses a cobrar por los depositarios. Los gastos se consideran una remuneración de los servicios prestados por los intermediarios financieros a sus clientes y no un pago de intereses [véanse el punto 2.107.1 y el punto 2.108, letra i), del presente Reglamento, y el anexo I, punto 4.51, del SEC 95].».


ANEXO II

En el anexo II del Reglamento (CE) no 138/2004, la partida 19.10, «Otros bienes y servicios», se sustituye por las dos partidas siguientes:

Partida

Lista de variables

Transmisión referida al año n

Noviembre

año n

(estimado)

Enero

año n + 1

(estimado)

Septiembre

año n + 1

«19.10

Servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI)

X

X

X

19.11

Otros bienes y servicios

X

X


21.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/16


REGLAMENTO (CE) N o 910/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 474/2006, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(2)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), algunos Estados miembros comunicaron a la Comisión la identidad de las compañías aéreas cuya explotación está prohibida en su territorio, así como las razones que llevaron a la adopción de tales prohibiciones y toda otra información pertinente.

(3)

Con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento de base, los Estados miembros comunicaron a la Comisión la información pertinente en el contexto de la actualización de la lista comunitaria. Sobre esta base, la Comisión debe tomar las correspondientes decisiones en relación con la actualización de la lista comunitaria, bien por iniciativa propia o a solicitud de los Estados miembros.

(4)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento de base y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 473/2006, esta última informó a todas las compañías aéreas afectadas, directamente o, cuando ello no fue posible, a través de las autoridades responsables de su supervisión normativa, de los hechos y argumentos esenciales en que podría basarse la decisión de imponerles una prohibición de explotación en el interior de la Comunidad.

(5)

De acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de base y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 473/2006, esta última dio a las compañías aéreas afectadas la oportunidad de consultar los documentos proporcionados por los Estados miembros, comunicar por escrito sus observaciones y hacer una presentación oral en un plazo de diez días hábiles ante la Comisión y el Comité de Seguridad Aérea (4).

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 473/2006, las autoridades responsables de la supervisión normativa de las compañías aéreas afectadas han sido consultadas por la Comisión, así como por algunos Estados miembros en determinados casos.

(7)

Buraq Air ha acreditado haber puesto fin a las operaciones de carga que condujeron a su inclusión en el anexo B del Reglamento (CE) no 474/2006.

(8)

Las autoridades libias responsables de la supervisión normativa de Buraq Air han dado garantías en cuanto al cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes por parte de Buraq Air en sus operaciones.

(9)

Por lo tanto, sobre la base de los criterios comunes, y sin perjuicio de la verificación del cumplimiento efectivo de la normativa mediante las oportunas inspecciones en pista, se considera que debe permitirse a Buraq Air operar en el interior de la Comunidad, por lo que procede retirar a dicha compañía del anexo B.

(10)

La última versión del registro OACI de datos aeronáuticos se refiere a compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Democrática del Congo, Guinea Ecuatorial, Liberia, Sierra Leona y Suazilandia responsables de supervisión normativa que no figuran por separado en la lista comunitaria.

(11)

Las autoridades de la República Democrática del Congo, Liberia, Sierra Leona y Suazilandia responsables de la supervisión normativa de esas compañías aéreas no han acreditado que las mismas hayan cesado sus actividades cuando lo solicitó la Comisión.

(12)

Las autoridades de Guinea Ecuatorial han informado a la Comisión de que están logrando rápidos progresos en la retirada de certificados de operador aéreo a las compañías que no cumplen las normas de seguridad pertinentes. Sin embargo, dichas autoridades deberán aportar material técnico adicional para que la Comisión pueda retirar a las compañías aéreas en cuestión del anexo A.

(13)

Las autoridades de Guinea Ecuatorial han informado también a la Comisión de que se ha establecido un plan de medidas correctoras con el fin de aplicar y hacer cumplir las normas de seguridad pertinentes de conformidad con sus obligaciones en virtud del Convenio de Chicago y para realizar la debida supervisión de seguridad en relación con las compañías aéreas certificadas en Guinea Ecuatorial. Sin embargo, han señalado asimismo que la plena aplicación de este plan de medidas correctoras requerirá un tiempo adicional.

(14)

Por lo tanto, para una mayor transparencia y coherencia, todas las compañías certificadas en la República Democrática del Congo, Guinea Ecuatorial, Liberia, Sierra Leona y Suazilandia cuya existencia se recoja en la última versión del registro OACI de datos aeronáuticos deben incluirse en el anexo A.

(15)

Hay pruebas fehacientes de que la compañía aérea Air West Co. Ltd, certificada en Sudán, adolece de graves deficiencias de seguridad con relación a determinadas operaciones. Dichas deficiencias fueron detectadas por Alemania durante la realización de inspecciones en pista en el marco del programa SAFA (5).

(16)

En respuesta a una investigación de las autoridades alemanas de aviación civil, Air West Co. Ltd indicó que se había establecido un plan de actuación para corregir las deficiencias de seguridad observadas con ocasión de las inspecciones en pista. Sin embargo, no se ha acreditado todavía la aplicación de un plan de actuación adecuado para las operaciones específicas en que se detectaron deficiencias de seguridad.

(17)

Las autoridades de Sudán responsables de la supervisión normativa de Airwest Co. Ltd no han facilitado información suficiente sobre la seguridad de esas operaciones concretas de Air West Co. Ltd cuando Alemania y la Comisión expresaron sus inquietudes al respecto.

(18)

Una inspección de la aeronave IL-76, con matrícula ST-EWX, efectuada recientemente por Alemania, no puso de manifiesto circunstancias graves (6).

(19)

Por lo tanto, sobre la base de los criterios comunes, se establece que Air West Co. Ltd no cumple las normas de seguridad pertinentes, excepto por lo que se refiere a los vuelos operados con la aeronave IL-76, con matrícula ST-EWX, razón por la cual debe figurar en el anexo B con respecto a cualesquiera otras operaciones.

(20)

Hay pruebas fehacientes de que se están incumpliendo normas de seguridad específicas establecidas por el Convenio de Chicago. Dichas deficiencias fueron detectadas por Francia al realizar una inspección en pista en el marco del programa SAFA (7).

(21)

Blue Wing Airlines no respondió adecuadamente a una investigación de las autoridades francesas de aviación civil y la Comisión en relación con la seguridad de sus operaciones.

(22)

Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, se considera que Blue Wing Airlines no cumple las normas de seguridad pertinentes.

(23)

Aunque el certificado de operador aéreo de Sky Gate International Aviation’s fue expedido por la República Kirguisa, hay pruebas que demuestran que esta línea aérea no tiene su centro de actividad principal en Kirguistán, tal como señaló la autoridad de aviación civil kirguisa, contrariamente a lo prescrito en el anexo 6 del Convenio de Chicago.

(24)

Sky Gate International Aviation no respondió adecuadamente a las indagaciones de las autoridades británicas de aviación civil y la Comisión en relación con su centro de actividad principal.

(25)

Las autoridades de la República Kirguisa responsables de la supervisión normativa de Sky Gate International Aviation no han acreditado su capacidad para efectuar las operaciones de supervisión de la seguridad de esta compañía aérea.

(26)

Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, se considera que Sky Gate International Aviation no cumple las normas de seguridad pertinentes.

(27)

Aunque el certificado de operador aéreo de Star Jet fue expedido por la República Kirguisa, hay pruebas que demuestran que esa línea aérea no tiene su centro de actividad principal en Kirguistán, contrariamente a lo prescrito en el anexo 6 del Convenio de Chicago.

(28)

Star Jet opera 3 aeronaves Lockheed L-1011 Tristar cuyos números de serie coinciden con los de las tres aeronaves operadas por Star Air que están certificadas por las autoridades de Sierra Leona responsables de la supervisión normativa y se encuentran sometidas a prohibición de explotación en la Comunidad.

(29)

Star Jet no ha respondido adecuadamente a las indagaciones de las autoridades británicas de aviación civil y de la Comisión en relación con su centro de actividad principal.

(30)

Las autoridades de la República Kirguisa responsables de la supervisión normativa de Star Jet no han acreditado su capacidad para efectuar las operaciones de supervisión de la seguridad de esta compañía aérea.

(31)

Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, se considera que Star Jet no cumple las normas de seguridad pertinentes.

(32)

Las autoridades de Kazajstán responsables de la supervisión normativa de GST Aero Air Company han proporcionado a Italia una lista de tres aeronaves con certificados de aeronavegabilidad válidos y dotadas de los equipamientos de seguridad necesarios. Además, han informado a Italia de que se ha establecido un plan de actuación para corregir las deficiencias de seguridad detectadas durante las inspecciones en pista efectuadas por Italia a GST Aero Company (8).

(33)

Sin embargo, no se ha acreditado todavía la aplicación de un plan de actuación adecuado en relación con las deficiencias detectadas en los procedimientos operativos de GST Aero Air Company.

(34)

Por consiguiente, atendiendo a los criterios comunes, se considera que GST Aero Air Company no cumple las normas de seguridad pertinentes y, por ello, debe mantenerse en el anexo A.

(35)

Como se prevé en el considerando 99 del Reglamento (CE) no 474/2006, antes del 23 de mayo de 2006 debía efectuarse una evaluación de las autoridades mauritanas responsables de la supervisión normativa de Air Mauritanie y de las empresas bajo la responsabilidad de esta. Un equipo de expertos europeos voló a Mauritania el 22 de mayo de 2006 para efectuar una evaluación sobre el terreno. Su informe muestra que no se cumplen los criterios comunes del anexo del Reglamento de base. Como consecuencia, Air Mauritanie no debe incluirse en la lista de compañías aéreas sujetas a prohibición de explotación en la Comunidad.

(36)

El sector de la aviación civil de Mauritania ha experimentado considerables cambios, en particular con la aprobación de un nuevo paquete de legislación aérea. En el primer semestre de 2007 se debe realizar una evaluación más detenida de los avances logrados en la aplicación de la nueva legislación, así como los correspondientes requisitos y procedimientos.

(37)

No se han transmitido hasta ahora a la Comisión pruebas de que se estén aplicando plenamente las medidas correctoras adecuadas por parte de otras compañías incluidas en la lista aprobada el 24 de marzo de 2006 y las autoridades responsables de su supervisión normativa, a pesar de las peticiones en tal sentido cursadas por la Comisión. En consecuencia, sobre la base de los criterios comunes, se considera que dichas compañías aéreas deben seguir sometidas a prohibición de explotación.

(38)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad aérea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 474/2006 queda modificado como sigue:

1)

El anexo A se sustituye por el anexo A del presente Reglamento.

2)

El anexo B se sustituye por el anexo B del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2006.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

(2)  DO L 84 de 23.3.2006, p. 14.

(3)  DO L 84 de 23.3.2006, p. 8.

(4)  Establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (DO L 373 de 31.12.1991, p. 4).

(5)  LBA/D-2006-94, LBA/D-2006-97.

(6)  LBA/D-2006-294.

(7)  0367-06-DAC AG.

(8)  ENAC-IT-2005-166, ENAC-IT-2005-370.


ANEXO A

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA TOTALMENTE PROHIBIDA DENTRO DE LA COMUNIDAD (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (y nombre comercial, si es diferente)

Certificado de operador aéreo o Número de licencia de explotación

Número OACI de designación de la compañía aérea

Estado del operador

Air Koryo

Desconocido

KOR

República Popular Democrática de Corea (RPDC)

Air Service Comores

Desconocido

Desconocido

Comoras

Ariana Afghan Airlines (2)

009

AFG

Afganistán

BGB Air

AK-0194-04

POI

Kazajstán

Blue Wing Airlines

SRSH-01/2002

BWI

Surinam

GST Aero Air Company

AK-020304

BMK

Kazajstán

Phoenix Aviation

02

PHG

Kirguistán

Phuket Airlines

07/2544

VAP

Tailandia

Reem Air

07

REK

Kirguistán

Silverback Cargo Freighters

Desconocido

VRB

Ruanda

Sky Gate International Aviation

14

SGD

Kirguistán

Star Jet

30

SJB

Kirguistán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Democrática del Congo (RDC) responsables de la supervisión normativa , lo que incluye las siguientes:

 

República Democrática del Congo (RDC)

Africa One

409/CAB/MIN/TC/017/2005

CFR

República Democrática del Congo (RDC)

AFRICAN BUSINESS AND TRANSPORTATIONS

Desconocido

ABB

República Democrática del Congo (RDC)

AFRICAN COMPANY AIRLINES

409/CAB/MIN/TC/017/2005

FPY

República Democrática del Congo (RDC)

AIGLE AVIATION

Firma ministerial

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR BOYOMA

Firma ministerial

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR CHARTER SERVICES (ACS)

Desconocido

CHR

República Democrática del Congo (RDC)

AIR KASAI

409/CAB/MIN/TC/010/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR NAVETTE

409/CAB/MIN/TC/015/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR PLAN INTERNATIONAL

Desconocido

APV

República Democrática del Congo (RDC)

AIR TRANSPORT SERVICE

Desconocido

ATS

República Democrática del Congo (RDC)

AIR TROPIQUES SPRL

409/CAB/MIN/TC/007/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

ATO — Air Transport Office

Desconocido

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BLUE AIRLINES

409/CAB/MIN/TC/038/2005

BUL

República Democrática del Congo (RDC)

BUSINESS AVIATION SPRL

409/CAB/MIN/TC/012/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BUTEMBO AIRLINES

Firma ministerial

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

CAA — Compagnie Africaine d’Aviation

409/CAB/MIN/TC/016/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

CARGO BULL AVIATION

409/CAB/MIN/TC/032/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

CENTRAL AIR EXPRESS

409/CAB/MIN/TC/011/2005

CAX

República Democrática del Congo (RDC)

CETRACA AVIATION SERVICE

409/CAB/MIN/TC/037/2005

CER

República Democrática del Congo (RDC)

CHC STELAVIA

Firma ministerial

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

COMAIR

Firma ministerial

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

COMPAGNIE AFRICAINE D’AVIATION

409/CAB/MIN/TC/016/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

CONGO AIR

Desconocido

CAK

República Democrática del Congo (RDC)

C0-ZA AIRWAYS

Firma ministerial

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

DAHLA AIRLINES

Desconocido

DHA

República Democrática del Congo (RDC)

DAS AIRLINES

Desconocido

RKC

República Democrática del Congo (RDC)

DOREN AIRCARGO

409/CAB/MIN/TC/0168/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

ENTERPRISE WORLD AIRWAYS

409/CAB/MIN/TC/031/2005

EWS

República Democrática del Congo (RDC)

ESPACE AVIATION SERVICES

Desconocido

EPC

República Democrática del Congo (RDC)

FILAIR

409/CAB/MIN/TC/014/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

FREE AIRLINES

409/CAB/MIN/TC/MNL/CM/014/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

FUNTSHI AVIATION SERVICE

Desconocido

FUN

República Democrática del Congo (RDC)

GALAXY CORPORATION

409/CAB/MIN/TC/0002/MNL/CM/014/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GR AVIATION

409/CAB/MIN/TC/0403/TW/TK/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GLOBAL AIRWAYS

409/CAB/MIN/TC/029/2005

BSP

República Democrática del Congo (RDC)

GOMA EXPRESS

Firma ministerial

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GREAT LAKE BUSINESS COMPANY

Firma ministerial

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

ITAB — International Trans Air Business

409/CAB/MIN/TC/0022/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

Jetair — Jet Aero Services, SPRL

Desconocido

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KINSHASA AIRWAYS, SPRL

Desconocido

KNS

República Democrática del Congo (RDC)

KIVU AIR

Firma ministerial

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

LAC — Lignes Aériennes Congolaises

Desconocido

LCG

República Democrática del Congo (RDC)

MALU AVIATION

409/CAB/MIN/TC/013/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

Malila Airlift

409/CAB/MIN/TC/008/2005

MLC

República Democrática del Congo (RDC)

MANGO MAT

Firma ministerial

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

OKAPI AIRWAYS

Desconocido

OKP

República Democrática del Congo (RDC)

RWABIKA «BUSHI EXPRESS»

Desconocido

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SAFARI LOGISTICS

409/CAB/MIN/TC/0760/V/KK/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SCIBE AIRLIFT

Desconocido

SBZ

República Democrática del Congo (RDC)

SERVICES AIR

409/CAB/MIN/TC/034/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SHABAIR

Desconocido

SHB

República Democrática del Congo (RDC)

TEMBO AIR SERVICES

409/CAB/VC-MIN/TC/0405/2006

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

THOM’S AIRWAYS

409/CAB/MIN/TC/0033/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TMK AIR COMMUTER

409/CAB/MIN/TC/020/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRACEP

Desconocido

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRANS AIR CARGO SERVICES

409/CAB/MIN/TC/035/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRANSPORTS AERIENNES CONGOLAIS (TRACO)

409/CAB/MIN/TC/034/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRANS SERVICE AIRLIFT

Desconocido

TSR

República Democrática del Congo (RDC)

UHURU AIRLINES

409/CAB/MIN/TC/039/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

VIRUNGA AIR CHARTER

409/CAB/MIN/TC/018/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

WALTAIR AVIATION

409/CAB/MIN/TC/036/2005

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

WIMBI DIRI AIRWAYS

409/CAB/MIN/TC/005/2005

WDA

República Democrática del Congo (RDC)

ZAIRE AERO SERVICE

Desconocido

ZAI

República Democrática del Congo (RDC)

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Guinea Ecuatorial responsables de la supervisión normativa, lo que incluye las siguientes:

 

 

Guinea Ecuatorial

AIR BAS

Desconocido

RBS

Guinea Ecuatorial

Air Consul SA

Desconocido

RCS

Guinea Ecuatorial

AIR MAKEN

Desconocido

AKE

Guinea Ecuatorial

AIR SERVICES GUINEA ECUATORIAL

Desconocido

SVG

Guinea Ecuatorial

AVIAGE

Desconocido

VGG

Guinea Ecuatorial

Avirex Guinee Equatoriale

Desconocido

AXG

Guinea Ecuatorial

CARGO PLUS AVIATION

Desconocido

CGP

Guinea Ecuatorial

CESS

Desconocido

CSS

Guinea Ecuatorial

CET AVIATION

Desconocido

CVN

Guinea Ecuatorial

COAGE — Compagnie Aeree de Guinee Equatorial

Desconocido

COG

Guinea Ecuatorial

COMPANIA AEREA LINEAS ECUATOGUINEANAS DE AVIACION SA (LEASA)

Desconocido

LAS

Guinea Ecuatorial

DUCOR WORLD AIRLINES

Desconocido

DWA

Guinea Ecuatorial

Ecuato Guineana de Aviacion

Desconocido

ECV

Guinea Ecuatorial

ECUATORIAL EXPRESS AIRLINES

Desconocido

EEB

Guinea Ecuatorial

Ecuatorial Cargo

Desconocido

EQC

Guinea Ecuatorial

EQUATAIR

Desconocido

EQR

Guinea Ecuatorial

EQUATORIAL AIRLINES, SA

Desconocido

EQT

Guinea Ecuatorial

EUROGUINEANA DE AVIACION

Desconocido

EUG

Guinea Ecuatorial

FEDERAL AIR GE AIRLINES

Desconocido

FGE

Guinea Ecuatorial

GEASA — Guinea Ecuatorial Airlines SA

Desconocido

GEA

Guinea Ecuatorial

GETRA — Guinea Ecuatorial de Transportes Aereos

Desconocido

GET

Guinea Ecuatorial

GUINEA CARGO

Desconocido

GNC

Guinea Ecuatorial

Jetline Inc.

Desconocido

JLE

Guinea Ecuatorial

KNG Transavia Cargo

Desconocido

VCG

Guinea Ecuatorial

LITORAL AIRLINES, COMPANIA, (COLAIR)

Desconocido

CLO

Guinea Ecuatorial

LOTUS INTERNATIONAL AIR

Desconocido

LUS

Guinea Ecuatorial

NAGESA, COMPANIA AEREA

Desconocido

NGS

Guinea Ecuatorial

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL

Desconocido

ONM

Guinea Ecuatorial

PROMPT AIR GE SA

Desconocido

POM

Guinea Ecuatorial

SKIMASTER GUINEA ECUATORIAL

Desconocido

KIM

Guinea Ecuatorial

Skymasters

Desconocido

SYM

Guinea Ecuatorial

SOUTHERN GATEWAY

Desconocido

SGE

Guinea Ecuatorial

SPACE CARGO INC.

Desconocido

SGO

Guinea Ecuatorial

TRANS AFRICA AIRWAYS GESA

Desconocido

TFR

Guinea Ecuatorial

UNIFLY

Desconocido

UFL

Guinea Ecuatorial

UTAGE — UNION DE TRANSPORT AEREO DE GUINEA ECUATORIAL

Desconocido

UTG

Guinea Ecuatorial

VICTORIA AIR

Desconocido

VIT

Guinea Ecuatorial

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Liberia responsables de la supervisión normativa, lo que incluye las siguientes:

 

Liberia

AIR CARGO PLUS

Desconocido

ACH

Liberia

AIR CESS (LIBERIA), INC.

Desconocido

ACS

Liberia

AIR LIBERIA

Desconocido

ALI

Liberia

ATLANTIC AVIATION SERVICES

Desconocido

AAN

Liberia

BRIDGE AIRLINES

Desconocido

BGE

Liberia

EXCEL AIR SERVICES, INC.

Desconocido

EXI

Liberia

INTERNATIONAL AIR SERVICES

Desconocido

IAX

Liberia

JET CARGO-LIBERIA

Desconocido

JCL

Liberia

LIBERIA AIRWAYS, INC.

Desconocido

LBA

Liberia

LIBERIAN WORLD AIRLINES INC.

Desconocido

LWA

Liberia

LONESTAR AIRWAYS

Desconocido

LOA

Liberia

MIDAIR LIMITED INC.

Desconocido

MLR

Liberia

OCCIDENTAL AIRLINES

Desconocido

OCC

Liberia

OCCIDENTAL AIRLINES (LIBERIA) INC.

Desconocido

OCT

Liberia

SANTA CRUISE IMPERIAL AIRLINES

Desconocido

SNZ

Liberia

SATGUR AIR TRANSPORT, CORP.

Desconocido

TGR

Liberia

SIMON AIR

Desconocido

SIQ

Liberia

SOSOLISO AIRLINES

Desconocido

SSA

Liberia

TRANS-AFRICAN AIRWAYS INC.

Desconocido

TSF

Liberia

TRANSWAY AIR SERVICES, INC.

Desconocido

TAW

Liberia

UNITED AFRICA AIRLINE (LIBERIA), INC.

Desconocido

UFR

Liberia

WEASUA AIR TRANSPORT, CO. LTD

Desconocido

WTC

Liberia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sierra Leona responsables de la supervisión normativa, lo que incluye las siguientes:

Sierra Leona

AEROLIFT, CO. LTD

Desconocido

LFT

Sierra Leona

AFRIK AIR LINKS

Desconocido

AFK

Sierra Leona

AIR LEONE, LTD

Desconocido

RLL

Sierra Leona

AIR RUM, LTD

Desconocido

RUM

Sierra Leona

AIR SALONE, LTD

Desconocido

RNE

Sierra Leona

AIR SULTAN LIMITED

Desconocido

SSL

Sierra Leona

AIR UNIVERSAL, LTD

00007

UVS

Sierra Leona

BELLVIEW AIRLINES (S/L) LTD

Desconocido

BVU

Sierra Leona

CENTRAL AIRWAYS LIMITED

Desconocido

CNY

Sierra Leona

DESTINY AIR SERVICES, LTD

Desconocido

DTY

Sierra Leona

FIRST LINE AIR (SL), LTD

Desconocido

FIR

Sierra Leona

HEAVYLIFT CARGO

Desconocido

Desconocido

Sierra Leona

INTER TROPIC AIRLINES (SL) LTD

Desconocido

NTT

Sierra Leona

MOUNTAIN AIR COMPANY LTD

Desconocido

MTC

Sierra Leona

ORANGE AIR SERVICES LIMITED

Desconocido

ORD

Sierra Leona

ORANGE AIR SIERRA LEONE LTD

Desconocido

ORJ

Sierra Leona

PAN AFRICAN AIR SERVICES LIMITED

Desconocido

PFN

Sierra Leona

PARAMOUNT AIRLINES, LTD

Desconocido

PRR

Sierra Leona

SEVEN FOUR EIGHT AIR SERVICES LTD

Desconocido

SVT

Sierra Leona

SIERRA NATIONAL AIRLINES

Desconocido

SLA

Sierra Leona

SKY AVIATION LTD

Desconocido

SSY

Sierra Leona

STAR AIR, LTD

Desconocido

SIM

Sierra Leona

TEEBAH AIRWAYS

Desconocido

Desconocido

Sierra Leona

TRANSPORT AFRICA LIMITED

Desconocido

TLF

Sierra Leona

TRANS ATLANTIC AIRLINES LTD

Desconocido

TLL

Sierra Leona

WEST COAST AIRWAYS LTD

Desconocido

WCA

Sierra Leona

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Suazilandia responsables de la supervisión normativa, lo que incluye las siguientes:

Suazilandia

AERO AFRICA (PTY) LTD

Desconocido

RFC

Suazilandia

AFRICAN INTERNATIONAL AIRWAYS, (PTY) LTD

Desconocido

Desconocido

Suazilandia

AIRLINK SWAZILAND, LTD

Desconocido

SZL

Suazilandia

AIR SWAZI CARGO (PTY) LTD

Desconocido

CWS

Suazilandia

EAST WESTERN AIRWAYS (PTY) LTD

Desconocido

Desconocido

Suazilandia

GALAXY AVION (PTY) LTD

Desconocido

Desconocido

Suazilandia

INTERFLIGHT (PTY) LTD

Desconocido

JMV

Suazilandia

JET AFRICA SWAZILAND

Desconocido

OSW

Suazilandia

NORTHEAST AIRLINES, (PTY) LTD

Desconocido

NEY

Suazilandia

OCEAN AIR (PTY) LTD

Desconocido

JFZ

Suazilandia

ROYAL SWAZI NATIONAL AIRWAYS CORPORATION

Desconocido

RSN

Suazilandia

SCAN AIR CHARTER, LTD

Desconocido

Desconocido

Suazilandia

SKYGATE INTERNATIONAL (PTY) LTD

Desconocido

SGJ

Suazilandia

SWAZI AIR CHARTER (PTY) LTD

Desconocido

HWK

Suazilandia

SWAZI EXPRESS AIRWAYS

Desconocido

SWX

Suazilandia

VOLGA ATLANTIC AIRLINES

Desconocido

VAA

Suazilandia


(1)  Se puede permitir el ejercicio de derechos de tráfico a las compañías aéreas enumeradas en el anexo A si estas utilizan aeronaves arrendadas con tripulación a una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.

(2)  La prohibición de explotación que afecta a Ariana Afghan Airlines se aplica a todas las aeronaves operadas por esta compañía aérea excepto la siguiente: A310, número de registro F-GYYY.


ANEXO B

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA SUJETA A RESTRICCIONES DENTRO DE LA COMUNIDAD (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (y nombre comercial, si es diferente)

Certificado de operador aéreo

Número OACI de designación de la compañía aérea

Estado del operador

Tipo de aeronave

Marca o marcas de matrícula y, si se conoce, número de serie de construcción

Estado de matrícula

Air Bangladesh

17

BGD

Bangladesh

B747-269B

S2-ADT

Bangladesh

Air West Co. Ltd

004/A

AWZ

Sudán

Toda la flota excepto: IL-76

Toda la flota excepto: ST-EWX (cons. no 1013409282)

Sudán

Hewa Bora Airways (HBA) (2)

416/dac/tc/sec/087/2005

ALX

República Democrática del Congo (RDC)

Toda la flota excepto: L-101

Toda la flota excepto: 9Q-CHC (cons. no 193H-1209)

República Democrática del Congo (RDC)


(1)  Se puede permitir el ejercicio de derechos de tráfico a las compañías aéreas enumeradas en el anexo B si estas utilizan aeronaves arrendadas con tripulación a una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.

(2)  Sólo se permite a Hewa Bora Airways utilizar la aeronave concreta mencionada en sus actuales operaciones en el interior de la Comunidad Europea.


21.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/28


REGLAMENTO (CE) N o 911/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2006

relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores.

(2)

Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de junio de 2006, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas.

(3)

Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de julio de 2006, dentro de la cantidad total de 52 100 t.

(4)

Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de junio de 2006 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:

 

Alemania:

120 t originarias de Botsuana,

450 t originarias de Namibia,

 

Reino Unido:

422 t originarias de Namibia.

Artículo 2

Durante los diez primeros días del mes de julio de 2006, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:

Botsuana:

17 609 t,

Kenia:

142 t,

Madagascar:

7 579 t,

Suazilandia:

3 363 t,

Zimbabue:

9 100 t,

Namibia:

9 807 t.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).

(2)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(3)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(4)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).


21.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/30


REGLAMENTO (CE) N o 912/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2006

relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV:6 del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

(2)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan los contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India.

(3)

El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1159/2003 abre contingentes arancelarios, con un derecho de euros por tonelada, de productos del código NC 1701 11 10, para las importaciones originarias de Brasil, Cuba y otros terceros países.

(4)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 12 al 16 de junio de 2006 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior a la cantidad de entrega obligatoria para cada país fijada en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar preferente ACP-India.

(5)

Dadas estas circunstancias, la Comisión ha de fijar un coeficiente de reducción que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a las cantidades disponibles e indicar que se han alcanzado los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 12 al 16 de junio de 2006 en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).


ANEXO

Azúcar preferente ACP-INDIA

Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 12.-16.6.2006

Límite

Barbados

100

 

Belice

100

Alcanzado

Congo

100

 

Fiyi

100

Alcanzado

Guyana

100

Alcanzado

India

0

Alcanzado

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

Alcanzado

Kenia

99,6083

Alcanzado

Madagascar

100

 

Malaui

100

 

Mauricio

93,6575

Alcanzado

Mozambique

100

Alcanzado

San Cristóbal y Nieves

0

Alcanzado

Suazilandia

100

Alcanzado

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

100

 

Zimbabue

100

Alcanzado


Campaña 2006/07

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 12.-16.6.2006

Límite

Barbados

100

 

Belice

100

 

Congo

100

 

Fiyi

100

 

Guyana

100

 

India

100

 

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

 

Kenia

100

 

Madagascar

100

 

Malaui

100

 

Mauricio

100

 

Mozambique

100

 

San Cristóbal y Nieves

100

 

Suazilandia

100

 

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

100

 

Zimbabue

100

 

Azúcar preferente especial

Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 12.-16.6.2006

Límite

India

0

Alcanzado

ACP

100

 


Azúcar concesiones CXL

Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 12.-16.6.2006

Límite

Brasil

0

Alcanzado

Cuba

100

 

Otros terceros países

0

Alcanzado


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

21.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de junio de 2006

por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, se aplica a la producción y venta de electricidad en Finlandia, a excepción de las Islas Åland

[notificada con el número C(2006) 2337]

(Los textos en lenguas finesa y sueca son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/422/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular, su artículo 30, apartados 4 y 6,

Vista la solicitud presentada el 20 de febrero de 2006 por la República de Finlandia mediante correo electrónico, así como la información adicional solicitada por los servicios de la Comisión el 10 de marzo de 2006 por idéntico medio y transmitida por la República de Finlandia por correo electrónico el 23 de marzo de 2006,

Vistas las conclusiones de la autoridad nacional independiente Kilpailuvirasto (Autoridad Finlandesa de Competencia), según las cuales se cumplen las condiciones de la aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE dispone que esta no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una de las actividades contempladas en la Directiva, siempre que en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad esta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se determina sobre la base de criterios objetivos, teniendo en cuenta las características específicas del sector en cuestión. Se considera que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro ha transpuesto y aplicado las disposiciones de la legislación comunitaria pertinente, abriendo un sector determinado o parte de este. Esta legislación figura en el anexo XI de la Directiva 2004/17/CE, que, en lo tocante al sector de la electricidad, remite a la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (2). La Directiva 96/92/CE fue sustituida por la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (3), que abre aún más el mercado.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 2, de la Directiva 2004/17/CE, el título III de la misma, que establece las normas relativas a los concursos de proyectos en el sector de los servicios, no se aplica a los concursos organizados para el desarrollo, en el Estado miembro de que se trate, de una actividad para la que la aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva haya sido establecida por una decisión de la Comisión o se haya considerado aplicable en virtud del apartado 4, párrafos segundo o tercero, o del apartado 5, párrafo cuarto, de dicho artículo.

(3)

La solicitud presentada por la República de Finlandia se refiere a la producción, incluida la cogeneración, y la venta (mayorista y minorista) de electricidad. El mercado mayorista finlandés está integrado en gran medida en el mercado nórdico de la energía (Dinamarca, Noruega, Suecia y Finlandia). Consiste en un mercado de transacciones bilaterales entre, por un lado, los productores y, por otro, los proveedores y las sociedades industriales, con una bolsa voluntaria de intercambio de energía para los países nórdicos denominada Nordpool, la cual dispone de un mercado al contado y de un mercado a plazo fijo. Por consiguiente, se avanza claramente hacia un mercado mayorista regional, aunque en ocasiones estrangulamientos en el transporte de la electricidad dividan ese mercado en zonas de tarificación geográficamente distintas, una de las cuales es Finlandia. Así, según las autoridades finlandesas y Nordpool Finland, Finlandia constituyó una zona de tarificación distinta durante el 9,3 % del tiempo en 2005 (4). También por lo que se refiere a la producción se tiende claramente hacia la regionalización del mercado, aunque los estrangulamientos en el transporte y los límites de capacidad (5) de las conexiones entre las redes finlandesas y las de otras regiones de la Comunidad y Rusia puedan limitar temporalmente el mercado al territorio finlandés, excepción hecha de las Islas Åland. El mercado minorista abarca el territorio de Finlandia, salvo las Islas Åland, puesto que, como confirman las autoridades finlandesas, los distribuidores de electricidad de otros países nórdicos no establecidos en Finlandia no constituyen todavía una verdadera alternativa por lo que respecta al suministro a los consumidores y los pequeños y medianos usuarios.

(4)

Esta valoración, así como cualquier otra de las incluidas en la presente Decisión, se hace solamente a efectos de la Directiva 2004/17/CE, sin perjuicio de la aplicación de las normas en materia de competencia.

(5)

Finlandia ha transpuesto y aplicado tanto la Directiva 96/92/CE como la Directiva 2003/54/CE, optando por la disociación total de la propiedad de las redes de transporte y por la disociación jurídica y funcional de las redes de distribución, excepto para las empresas más pequeñas. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, párrafo primero, debe considerarse que el acceso al mercado no está limitado.

(6)

La exposición directa a la competencia debe evaluarse sobre la base de distintos indicadores, ninguno de los cuales es decisivo por sí mismo.

(7)

En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo «Informe sobre el progreso en la creación del mercado interior del gas y de la electricidad» (6), denominado en lo sucesivo el «Informe 2005», la Comisión indicaba que «muchos mercados nacionales muestran un alto grado de concentración del sector, lo que impide el desarrollo de una competencia efectiva» (7). Por lo tanto, en lo que se refiere a la producción de electricidad, consideraba que «un indicador que refleja el grado de competencia en los mercados nacionales es la cuota total de mercado de los tres principales productores» (8). Según el «anexo técnico» (9), la cuota de mercado acumulada de los tres mayores productores en la producción total del mercado nórdico asciende al 40 % (10), lo que constituye un nivel suficientemente bajo. En relación con el territorio finlandés, las cuotas de mercado acumuladas de los tres mayores productores son, por supuesto, superiores (11). No obstante, los períodos de aislamiento del mercado finlandés son limitados (12). Por consiguiente, durante gran parte del año existe una presión de la competencia derivada de la posibilidad de obtener electricidad fuera del territorio finlandés, sobre todo teniendo en cuenta que entre los países nórdicos no se cobran cánones de transporte. El carácter temporal de las congestiones impide que se hagan inversiones en el territorio finlandés sin tener en consideración a los demás productores del mercado nórdico. Por lo tanto, estos factores deben considerarse indicadores de la exposición directa a la competencia del mercado de la producción, tanto por lo que se refiere al mercado nacional finlandés como al mercado regional que se está configurando.

(8)

Los grados de concentración y liquidez son también buenos indicadores de la competencia en el mercado mayorista de electricidad. La cuota de mercado de Nord Pool Spot AS —la bolsa voluntaria de energía del mercado nórdico mencionada en el considerando 3— representó, en 2004, el 42 % de los suministros físicos en los países nórdicos (13). En relación con un mercado regional, ese nivel es satisfactorio. Además, las condiciones de la competencia en el mercado mayorista de electricidad están también muy influidas por las transacciones financieras de electricidad en la zona geográfica del mercado que, en términos de volúmenes negociados a través de Nordpool, representaron 1,5 veces la cantidad consumida en los países nórdicos (14) (e incluso más de cuatro veces esa cantidad si se tienen en cuenta otras transacciones identificadas, como las ventas extrabursátiles o directas (15). De acuerdo con las conclusiones del anexo técnico (16), ese grado de liquidez debe darse por satisfactorio, o sea, constituye un indicador del buen funcionamiento del mercado regional y de la competencia que en él impera. Como se ha indicado anteriormente, la situación de la competencia debe también examinarse por lo que respecta únicamente al territorio finlandés. En primer lugar, conviene destacar de nuevo que los estrangulamientos antes mencionados son solo temporales, no permanentes. Por consiguiente, existe una presión constante de la competencia derivada de la posibilidad de obtener electricidad fuera del territorio finlandés, sobre todo teniendo en cuenta que entre los países nórdicos no se cobran cánones de transporte. Además, los precios de venta mayorista de electricidad en Finlandia son establecidos por Nordpool. Por lo tanto, estos factores deben considerarse indicadores de la exposición directa a la competencia del mercado mayorista, tanto por lo que se refiere al mercado nacional finlandés como al mercado regional que se está configurando.

(9)

Teniendo en cuenta la dimensión del país, el número de agentes económicos en el mercado minorista es bastante elevado (más de 60, muchos de los cuales ofrecen sus servicios en todo el territorio nacional) y son también numerosas las sociedades con una cuota de mercado superior al 5 %. Según las últimas informaciones disponibles, la cuota de mercado acumulada de las tres mayores sociedades por lo que se refiere al suministro a las pequeñas y medianas empresas, a los clientes comerciales muy pequeños y a los hogares asciende al 35-40 % (17), un nivel suficientemente bajo. Así pues, estos factores deben considerarse indicadores de una exposición directa a la competencia.

(10)

El funcionamiento de los mercados de ajustes también debe ser considerado un indicador, tanto por lo que se refiere a la producción como a los mercados mayorista y minorista. En realidad, todo participante en el mercado que no consiga adaptar fácilmente su cartera de producción a las características de sus clientes corre el riesgo de quedar expuesto a la diferencia entre el precio al cual el GRT (gestor de redes de transmisión) vende la energía de ajuste y el precio al cual vuelve a comprar la producción excedentaria. Estos precios o bien los imponen directamente las autoridades de regulación al GRT o se fijan a través de un mecanismo basado en el mercado, en el cual el precio viene determinado por las ofertas de otros productores que desean regular su producción al alza o a la baja; para los pequeños operadores el problema se presenta en caso de divergencia importante entre el precio de compra del GRT y el precio de venta. Esto es lo que ocurre en una serie de Estados miembros, probablemente en detrimento del desarrollo de la competencia. Una divergencia importante puede indicar un nivel insuficiente de competencia en el mercado de ajustes, que puede estar dominado solamente por uno o dos grandes productores. Estas dificultades se agravan cuando los usuarios de la red no pueden adaptar sus posiciones al tiempo real (18). Existe, en la región nórdica, un mercado de ajustes integrado para el suministro de energía de ajuste y sus características principales (tarificación en función de las fuerzas del mercado, plazos de cierre cada hora y divergencia escasa) llevan a considerarlo un indicador de exposición directa a la competencia.

(11)

Habida cuenta de las características del producto en cuestión (electricidad) y de la escasez o falta de disponibilidad de productos o servicios de sustitución adecuados, la competencia de precios y la formación de estos cobran mayor importancia a la hora de evaluar la situación de la competencia en los mercados de la electricidad. El número de usuarios que cambian de suministrador constituye un indicador de la verdadera competencia de precios e indirectamente, por ende, «un indicador natural de la eficacia de la competencia. Si los usuarios que cambian son pocos, probablemente existe un problema con el funcionamiento del mercado, si bien no deben pasarse por alto las ventajas que ofrece la posibilidad de renegociar con el proveedor histórico (19)». Además, la existencia de tarifas reguladas para los usuarios finales es, sin duda, un factor determinante del comportamiento de estos. Si bien el mantenimiento de controles puede justificarse en un período de transición, dichos controles causarían cada vez más distorsiones a medida que se impusiera la necesidad de invertir (20).

(12)

En Finlandia, el cambio de un proveedor a otro para las tres categorías de usuarios (consumidores industriales de tamaño grande y muy grande, pequeñas y medianas empresas e industrias, y empresas muy pequeñas y hogares) es superior al 75 % para los dos primeros grupos y al 30 % para la última categoría (21), y no existe control de los precios para el usuario final (22), lo que significa que son los propios agentes económicos quienes los fijan, sin que sean objeto de aprobación oficial antes de su aplicación. La situación en Finlandia es, por lo tanto, satisfactoria por lo que se refiere a los cambios de proveedor y el control de los precios para el usuario final y, por consiguiente, debe considerarse un indicador de exposición directa a la competencia.

(13)

Habida cuenta de los indicadores previamente mencionados y de la situación general del sector en Finlandia (en particular, el grado de disociación de las redes de producción/suministro y la normativa efectiva de acceso a la red), tal como se desprende de la información presentada por la República de Finlandia, el Informe 2005 y su anexo técnico, debe considerarse que la condición de exposición directa a la competencia enunciada en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE se cumple por lo que se refiere a la producción y venta de electricidad en Finlandia, a excepción de las Islas Åland. Como se ha indicado anteriormente en el considerando 5, la condición adicional de libre acceso a la actividad también se cumple. Por lo tanto, la Directiva 2004/17/CE no es aplicable cuando las entidades adjudicadoras otorguen contratos destinados a permitir la producción o la venta de electricidad en estas zonas geográficas ni cuando organicen concursos para desarrollar en esas zonas la actividad en cuestión.

(14)

La presente Decisión está basada en la situación de hecho y de derecho existente en febrero de 2006, tal como se desprende de la información facilitada por la República de Finlandia, el Informe 2005 y su anexo técnico, y puede revisarse si, a consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de derecho, dejaran de cumplirse las condiciones de aplicabilidad contempladas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo para los contratos públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Directiva 2004/17/CE no se aplicará a los contratos adjudicados por las entidades adjudicadoras destinados a permitir la producción o la venta de electricidad en Finlandia, a excepción de las Islas Åland.

Artículo 2

La presente Decisión está basada en la situación de hecho y de derecho existente en febrero de 2006, tal como se desprende de la información facilitada por la República de Finlandia, el Informe 2005 y su anexo técnico. Podrá revisarse en caso de que, como consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de derecho, dejaran de cumplirse las condiciones de aplicabilidad previstas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República de Finlandia.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2006.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2083/2005 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2005, p. 28).

(2)  DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

(3)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2004/85/CE del Consejo (DO L 236 de 7.7.2004, p. 10).

(4)  Este dato es coherente con las comprobaciones del anexo B (p. 197) del Informe preliminar de la investigación sectorial sobre la competencia en los mercados del gas y la electricidad («Preliminary Report of the Sector Inquiry into Competition in Gas and Electricity Markets», en lo sucesivo «el Informe preliminar»), según el cual la frecuencia de congestión de la línea Suecia-Finlandia fue del orden del 8 % durante los ocho primeros meses de 2005.

(5)  Aproximadamente del orden del 28 % del período de demanda máxima.

(6)  COM(2005) 568 final de 15.11.2005.

(7)  Informe 2005, p. 2.

(8)  Informe 2005, p. 7.

(9)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, anexo técnico del Informe 2005, SEC(2005) 1448.

(10)  P. 44, cuadro 4.1.

(11)  Según el Informe preliminar (anexo C, p. 201), la cuota acumulada ascendió al 73,6 % en 2004.

(12)  Al 9,3 % del tiempo en 2005, véase el considerando 3.

(13)  Anexo técnico, p. 124.

(14)  Informe preliminar, p. 112.

(15)  Véase la información suministrada por las autoridades finlandesas y el anexo técnico, p. 44, cuadro 4.1.

(16)  Anexo técnico, p. 44-45.

(17)  Véase la solicitud finlandesa y el anexo técnico, p. 45.

(18)  Anexo técnico, p. 67-68.

(19)  Informe 2005, p. 9.

(20)  Anexo técnico, p. 17.

(21)  Informe 2005, p. 10.

(22)  Anexo técnico, p. 124.


21.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2006

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de carburo de silicio originario de Rumanía

(2006/423/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 17 de mayo de 2005, la Comisión recibió una denuncia por el presunto dumping perjudicial causado por las importaciones de carburo de silicio originario de Rumanía.

(2)

La denuncia fue presentada por el Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC) en nombre de productores comunitarios que representan el 100 % de la producción comunitaria total de carburo de silicio de conformidad con el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(3)

La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y de un perjuicio importante resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

(4)

En consecuencia, la Comisión inició, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») (2), un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de carburo de silicio, clasificable actualmente en el código NC 2849 20 00 y originario de Rumanía.

(5)

La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a los productores exportadores, los importadores y las asociaciones de importadores y exportadores notoriamente afectados, los representantes del país exportador, los usuarios, las organizaciones de consumidores y los productores comunitarios denunciantes. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio, y se enviaron cuestionarios a todas las partes afectadas.

B.   RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(6)

El 1 de marzo de 2006, el CEFIC retiró oficialmente su denuncia.

(7)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

(8)

La Comisión ha considerado que el presente procedimiento debe darse por concluido, dado que la investigación no ha aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad. Las partes interesadas han sido debidamente informadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que la conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

(9)

La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de carburo de silicio originario de Rumanía debe darse por concluido sin imposición de medidas antidumping.

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de carburo de silicio, clasificable actualmente en el código NC 2849 20 00 y originario de Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO C 159 de 30.6.2005, p. 4.