ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
16.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 870/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 15 de junio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
73,2 |
204 |
28,9 |
|
999 |
51,1 |
|
0707 00 05 |
052 |
124,8 |
068 |
46,6 |
|
999 |
85,7 |
|
0709 90 70 |
052 |
94,1 |
999 |
94,1 |
|
0805 50 10 |
052 |
54,6 |
388 |
66,6 |
|
508 |
52,0 |
|
528 |
53,9 |
|
999 |
56,8 |
|
0808 10 80 |
388 |
91,4 |
400 |
113,5 |
|
404 |
101,3 |
|
508 |
87,1 |
|
512 |
83,5 |
|
524 |
45,3 |
|
528 |
98,8 |
|
720 |
100,1 |
|
804 |
113,1 |
|
999 |
92,7 |
|
0809 10 00 |
052 |
219,8 |
204 |
61,1 |
|
624 |
135,7 |
|
999 |
138,9 |
|
0809 20 95 |
052 |
343,6 |
068 |
95,0 |
|
999 |
219,3 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
624 |
182,5 |
999 |
182,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
16.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 871/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2006
por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2005/06, la producción efectiva de algodón sin desmotar y la consiguiente reducción del precio de objetivo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 19, apartado 2, tercer guión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 16, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón (3), se indica que la producción efectiva de la campaña en curso debe determinarse antes del 15 de junio de dicha campaña. |
(2) |
En el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1591/2001 se especifican las condiciones que deben cumplirse para que la cantidad producida de algodón sin desmotar se contabilice como producción efectiva. |
(3) |
Habida cuenta de que el rendimiento en fibras constituye un criterio de calidad, las autoridades griegas consideraron que pueden optar a la ayuda 1 122 445 toneladas de algodón sin desmotar. |
(4) |
Las autoridades griegas no consideraron apta para la ayuda, a 15 de mayo de 2006, una cantidad de 2 844 toneladas de algodón sin desmotar que, según la información comunicada por dichas autoridades, consta de 603 toneladas procedentes de superficies declaradas de manera errónea en el SIGC e identificadas mediante los controles cruzados y sobre el terreno, 41 toneladas que presentaban una humedad excesiva, por lo que no son de calidad sana, cabal y comercial, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del citado Reglamento, y 2 200 toneladas destruidas por incendios. |
(5) |
La exclusión de la producción efectiva de las 2 200 toneladas de algodón sin desmotar destruidas por incendios no está justificada. Además, esta cantidad cumple los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1591/2001 y, por lo tanto, debe añadirse a la cantidad de 1 122 445 toneladas. |
(6) |
Por consiguiente, habida cuenta de que el rendimiento en fibras constituye un criterio de calidad, debe considerarse que la producción efectiva griega de algodón sin desmotar correspondiente a la campaña 2005/06 asciende a 1 124 714 toneladas. |
(7) |
Habida cuenta de que el rendimiento en fibras constituye un criterio de calidad, las autoridades españolas consideraron que pueden optar a la ayuda 355 348 toneladas de algodón sin desmotar. |
(8) |
Las autoridades españolas no consideraron apta para la ayuda, a 15 de mayo de 2006, una cantidad de 1 708 toneladas de algodón sin desmotar que, según la información comunicada por dichas autoridades, consta de 1 482 toneladas que no cumplieron las disposiciones nacionales de reducción de las superficies adoptadas en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1051/2001, 21 toneladas que no son de calidad sana, cabal y comercial, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del citado Reglamento, 75 toneladas que no se declararon de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1591/2001, 120 toneladas destruidas por incendios y 10 toneladas por incumplimiento de las normas relativas al contrato contempladas en el artículo 11 del citado Reglamento. |
(9) |
La exclusión de la producción efectiva de las 10 toneladas de algodón sin desmotar debido al incumplimiento de las normas relativas a los contratos, así como de las 120 toneladas destruidas por incendios, no está justificada. Además, las mencionadas cantidades responden a los criterios previstos en el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1591/2001 y, por lo tanto, deben añadirse a la cantidad de 355 348 toneladas. |
(10) |
Por consiguiente, en razón del criterio de calidad que constituye el rendimiento en fibras, debe considerarse que la producción efectiva española de algodón sin desmotar correspondiente a la campaña 2005/06 asciende a 355 482 toneladas. |
(11) |
Habida cuenta de que el rendimiento en fibras constituye un criterio de calidad, las autoridades españolas consideraron que pueden optar a la ayuda 440 toneladas de algodón sin desmotar procedentes de superficies sembradas en Portugal. La cantidad mencionada cumple los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1591/2001 y, por lo tanto, debe considerarse que constituye la producción efectiva portuguesa de algodón sin desmotar correspondiente a la campaña 2005/06. |
(12) |
En el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1051/2001 se establece que, en caso de que la suma de las producciones efectivas de España y de Grecia exceda de 1 031 000 toneladas, el precio de objetivo a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento se reducirá en todos los Estados miembros en que la producción efectiva supere la cantidad nacional garantizada. |
(13) |
Además, en caso de que la suma de las producciones efectivas de España y Grecia, una vez sustraídas 1 031 000 toneladas, sea superior a 469 000 toneladas, la reducción del 50 % del precio de objetivo aumentará gradualmente según las normas establecidas en el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1051/2001. |
(14) |
En la campaña 2005/06, se produce tanto en España como en Grecia un rebasamiento de la cantidad nacional garantizada. En esa campaña, la producción efectiva española se sitúa por debajo de su cantidad nacional garantizada, incrementada en 113 000 toneladas. Por lo tanto, en España la reducción del precio de objetivo debe ser del 54 % del porcentaje de rebasamiento. En lo que respecta a Grecia, la producción efectiva griega se sitúa por debajo de su cantidad nacional garantizada, incrementada en 356 000 toneladas. Por lo tanto, en Grecia la reducción del precio de objetivo debe ser del 50 %. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La producción efectiva de algodón sin desmotar, correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06, se fija en:
— |
1 124 714 toneladas en el caso de Grecia, |
— |
355 482 toneladas en el caso de España, |
— |
440 toneladas en el caso de Portugal. |
2. El importe que se deducirá del precio de objetivo correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 se fija en:
— |
23,280 EUR por cada 100 kg de algodón sin desmotar en el caso de Grecia, |
— |
22,748 EUR por cada 100 kg de algodón sin desmotar en el caso de España, |
— |
0 EUR por cada 100 kg de algodón sin desmotar en el caso de Portugal. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) Protocolo modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (DO L 148 de 1.6.2001, p. 1).
(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.
(3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).
16.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 872/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2006
por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de junio de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común. |
(2) |
En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales. |
(4) |
Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos. |
(5) |
Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia. |
(6) |
La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de junio de 2006
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
15,64 |
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
Centeno |
51,39 |
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
56,03 |
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
56,03 |
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
51,39 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
(31.5.2006-14.6.2006)
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 17,92 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 22,14 EUR/t. |
3) |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
16.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 873/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2006
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 16 de junio de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(2) |
Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(3) |
En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(4) |
Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos. |
(5) |
Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).
(3) DO L 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/95.
ANEXO
Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 16 de junio de 2006
(EUR) |
|||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1) |
1703 10 00 (2) |
10,98 |
— |
0 |
1703 90 00 (2) |
11,14 |
— |
0 |
(1) Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.
(2) Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.
16.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 874/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2006
por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(3) |
Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido. |
(4) |
En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente. |
(5) |
La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo. |
(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino. |
(7) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
(8) |
Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
(9) |
Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 16 DE JUNIO DE 2006 (1)
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,40 (2) |
|||
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,18 (2) |
|||
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,40 (2) |
|||
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,18 (2) |
|||
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2652 |
|||
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,52 |
|||
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,29 |
|||
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,29 |
|||
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2652 |
|||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.
16.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 875/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2006
que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 29a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1138/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países. |
(2) |
De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1138/2005, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la 29a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1138/2005, el importe máximo de la restitución por exportación será de 31,288 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 185 de 16.7.2005, p. 3.
16.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 876/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2006
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios previstos en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
(3) |
El artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que las restituciones puedan variar según el destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
(4) |
De conformidad con el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3), una cierta cantidad de productos lácteos comunitarios exportados a la República Dominicana pueden beneficiarse de unos derechos de aduana reducidos. Por este motivo, deben reducirse en cierto porcentaje las restituciones por exportación concedidas a los productos exportados al amparo de este régimen. |
(5) |
Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países. |
(6) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación previstas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión (4).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.
(3) DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.
(4) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 16 de junio de 2006
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||||||||||||
0401 30 31 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
13,02 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
18,61 |
|||||||||||||
0401 30 31 9400 |
L02 |
EUR/100 kg |
20,34 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
29,07 |
|||||||||||||
0401 30 31 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
22,45 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
32,06 |
|||||||||||||
0401 30 39 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
13,02 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
18,61 |
|||||||||||||
0401 30 39 9400 |
L02 |
EUR/100 kg |
20,34 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
29,07 |
|||||||||||||
0401 30 39 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
22,45 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
32,06 |
|||||||||||||
0401 30 91 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
25,57 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
36,54 |
|||||||||||||
0401 30 99 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
25,57 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
36,54 |
|||||||||||||
0401 30 99 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
37,59 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
53,70 |
|||||||||||||
0402 10 11 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
0402 10 19 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
0402 10 91 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
0402 10 99 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
0402 21 11 9200 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
0402 21 11 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
37,83 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
48,54 |
|||||||||||||
0402 21 11 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
39,47 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
50,67 |
|||||||||||||
0402 21 11 9900 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,06 |
||||||||||||
L20 (1) |
EUR/100 kg |
54,00 |
|||||||||||||
0402 21 17 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
0402 21 19 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
37,83 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
48,54 |
|||||||||||||
0402 21 19 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
39,47 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
50,67 |
|||||||||||||
0402 21 19 9900 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,06 |
||||||||||||
L20 (1) |
EUR/100 kg |
54,00 |
|||||||||||||
0402 21 91 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,33 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
54,32 |
|||||||||||||
0402 21 91 9200 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,57 |
||||||||||||
L20 (1) |
EUR/100 kg |
54,66 |
|||||||||||||
0402 21 91 9350 |
L02 |
EUR/100 kg |
43,03 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
55,21 |
|||||||||||||
0402 21 91 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
46,22 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
59,34 |
|||||||||||||
0402 21 99 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,33 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
54,32 |
|||||||||||||
0402 21 99 9200 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,57 |
||||||||||||
L20 (1) |
EUR/100 kg |
54,66 |
|||||||||||||
0402 21 99 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
43,03 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
55,21 |
|||||||||||||
0402 21 99 9400 |
L02 |
EUR/100 kg |
45,39 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
58,28 |
|||||||||||||
0402 21 99 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
46,22 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
59,34 |
|||||||||||||
0402 21 99 9600 |
L02 |
EUR/100 kg |
49,50 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
63,53 |
|||||||||||||
0402 21 99 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
51,32 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
65,91 |
|||||||||||||
0402 21 99 9900 |
L02 |
EUR/100 kg |
53,47 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
68,63 |
|||||||||||||
0402 29 15 9200 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
0402 29 15 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
37,83 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
48,54 |
|||||||||||||
0402 29 15 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
39,47 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
50,67 |
|||||||||||||
0402 29 15 9900 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,06 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
54,00 |
|||||||||||||
0402 29 19 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
37,83 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
48,54 |
|||||||||||||
0402 29 19 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
39,47 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
50,67 |
|||||||||||||
0402 29 19 9900 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,06 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
54,00 |
|||||||||||||
0402 29 91 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,33 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
54,32 |
|||||||||||||
0402 29 99 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,33 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
54,32 |
|||||||||||||
0402 29 99 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
45,39 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
58,28 |
|||||||||||||
0402 91 11 9370 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,13 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
5,90 |
|||||||||||||
0402 91 19 9370 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,13 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
5,90 |
|||||||||||||
0402 91 31 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,88 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
6,97 |
|||||||||||||
0402 91 39 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
4,88 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
6,97 |
|||||||||||||
0402 91 99 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
15,71 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
22,46 |
|||||||||||||
0402 99 11 9350 |
L02 |
EUR/100 kg |
10,55 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
15,08 |
|||||||||||||
0402 99 19 9350 |
L02 |
EUR/100 kg |
10,55 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
15,08 |
|||||||||||||
0402 99 31 9150 |
L02 |
EUR/100 kg |
10,95 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
15,65 |
|||||||||||||
0402 99 31 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
9,40 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
13,44 |
|||||||||||||
0402 99 39 9150 |
L02 |
EUR/100 kg |
10,95 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
15,65 |
|||||||||||||
0403 90 11 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
0403 90 13 9200 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
0403 90 13 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
37,48 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
48,11 |
|||||||||||||
0403 90 13 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
39,13 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
50,22 |
|||||||||||||
0403 90 13 9900 |
L02 |
EUR/100 kg |
41,70 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
53,51 |
|||||||||||||
0403 90 19 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
41,95 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
53,85 |
|||||||||||||
0403 90 33 9400 |
L02 |
EUR/100 kg |
37,48 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
48,11 |
|||||||||||||
0403 90 33 9900 |
L02 |
EUR/100 kg |
41,70 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
53,51 |
|||||||||||||
0403 90 59 9310 |
L02 |
EUR/100 kg |
13,02 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
18,61 |
|||||||||||||
0403 90 59 9340 |
L02 |
EUR/100 kg |
19,06 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
27,22 |
|||||||||||||
0403 90 59 9370 |
L02 |
EUR/100 kg |
19,06 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
27,22 |
|||||||||||||
0403 90 59 9510 |
L02 |
EUR/100 kg |
19,06 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
27,22 |
|||||||||||||
0404 90 21 9120 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
0404 90 21 9160 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
0404 90 23 9120 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
0404 90 23 9130 |
L02 |
EUR/100 kg |
37,83 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
48,54 |
|||||||||||||
0404 90 23 9140 |
L02 |
EUR/100 kg |
39,47 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
50,67 |
|||||||||||||
0404 90 23 9150 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,06 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
54,00 |
|||||||||||||
0404 90 29 9110 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,33 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
54,32 |
|||||||||||||
0404 90 29 9115 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,57 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
54,66 |
|||||||||||||
0404 90 29 9125 |
L02 |
EUR/100 kg |
43,03 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
55,21 |
|||||||||||||
0404 90 29 9140 |
L02 |
EUR/100 kg |
46,22 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
59,34 |
|||||||||||||
0404 90 81 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
0404 90 83 9110 |
L02 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||
0404 90 83 9130 |
L02 |
EUR/100 kg |
37,83 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
48,54 |
|||||||||||||
0404 90 83 9150 |
L02 |
EUR/100 kg |
39,47 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
50,67 |
|||||||||||||
0404 90 83 9170 |
L02 |
EUR/100 kg |
42,06 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
54,00 |
|||||||||||||
0404 90 83 9936 |
L02 |
EUR/100 kg |
10,55 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
15,08 |
|||||||||||||
0405 10 11 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
72,00 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
97,08 |
|||||||||||||
0405 10 11 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
73,79 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
99,50 |
|||||||||||||
0405 10 19 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
72,00 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
97,08 |
|||||||||||||
0405 10 19 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
73,79 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
99,50 |
|||||||||||||
0405 10 30 9100 |
L02 |
EUR/100 kg |
72,00 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
97,08 |
|||||||||||||
0405 10 30 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
73,79 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
99,50 |
|||||||||||||
0405 10 30 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
73,79 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
99,50 |
|||||||||||||
0405 10 50 9300 |
L02 |
EUR/100 kg |
73,79 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
99,50 |
|||||||||||||
0405 10 50 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
72,00 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
97,08 |
|||||||||||||
0405 10 50 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
73,79 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
99,50 |
|||||||||||||
0405 10 90 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
76,50 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
103,15 |
|||||||||||||
0405 20 90 9500 |
L02 |
EUR/100 kg |
67,51 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
91,01 |
|||||||||||||
0405 20 90 9700 |
L02 |
EUR/100 kg |
70,20 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
94,64 |
|||||||||||||
0405 90 10 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
92,11 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
124,18 |
|||||||||||||
0405 90 90 9000 |
L02 |
EUR/100 kg |
73,66 |
||||||||||||
L20 |
EUR/100 kg |
99,32 |
|||||||||||||
0406 10 20 9230 |
L04 |
EUR/100 kg |
11,84 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
14,80 |
|||||||||||||
0406 10 20 9630 |
L04 |
EUR/100 kg |
18,19 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
22,73 |
|||||||||||||
0406 10 20 9640 |
L04 |
EUR/100 kg |
26,72 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
33,40 |
|||||||||||||
0406 10 20 9650 |
L04 |
EUR/100 kg |
22,27 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
27,84 |
|||||||||||||
0406 10 20 9830 |
L04 |
EUR/100 kg |
8,27 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
10,32 |
|||||||||||||
0406 10 20 9850 |
L04 |
EUR/100 kg |
10,01 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
12,52 |
|||||||||||||
0406 20 90 9913 |
L04 |
EUR/100 kg |
19,83 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
24,78 |
|||||||||||||
0406 20 90 9915 |
L04 |
EUR/100 kg |
26,92 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
33,65 |
|||||||||||||
0406 20 90 9917 |
L04 |
EUR/100 kg |
28,62 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
35,76 |
|||||||||||||
0406 20 90 9919 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,96 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
39,96 |
|||||||||||||
0406 30 31 9730 |
L04 |
EUR/100 kg |
3,56 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
8,36 |
|||||||||||||
0406 30 31 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
3,56 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
8,36 |
|||||||||||||
0406 30 31 9950 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,18 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
12,16 |
|||||||||||||
0406 30 39 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
3,56 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
8,36 |
|||||||||||||
0406 30 39 9700 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,18 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
12,16 |
|||||||||||||
0406 30 39 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,18 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
12,16 |
|||||||||||||
0406 30 39 9950 |
L04 |
EUR/100 kg |
5,87 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
13,75 |
|||||||||||||
0406 40 50 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,42 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
39,26 |
|||||||||||||
0406 40 90 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
32,27 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
40,33 |
|||||||||||||
0406 90 13 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
35,76 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
51,19 |
|||||||||||||
0406 90 15 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
36,97 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
52,90 |
|||||||||||||
0406 90 17 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
36,97 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
52,90 |
|||||||||||||
0406 90 21 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
35,93 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
51,30 |
|||||||||||||
0406 90 23 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
32,21 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
46,31 |
|||||||||||||
0406 90 25 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,59 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
45,22 |
|||||||||||||
0406 90 27 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
28,60 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
40,96 |
|||||||||||||
0406 90 31 9119 |
L04 |
EUR/100 kg |
26,45 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
37,91 |
|||||||||||||
0406 90 33 9119 |
L04 |
EUR/100 kg |
26,45 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
37,91 |
|||||||||||||
0406 90 35 9190 |
L04 |
EUR/100 kg |
37,66 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
54,17 |
|||||||||||||
0406 90 35 9990 |
L04 |
EUR/100 kg |
37,66 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
54,17 |
|||||||||||||
0406 90 37 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
35,76 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
51,19 |
|||||||||||||
0406 90 61 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
40,71 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
58,91 |
|||||||||||||
0406 90 63 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
40,11 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
57,85 |
|||||||||||||
0406 90 63 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
38,55 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
55,87 |
|||||||||||||
0406 90 69 9910 |
L04 |
EUR/100 kg |
39,12 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
56,69 |
|||||||||||||
0406 90 73 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
32,91 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
47,15 |
|||||||||||||
0406 90 75 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
33,57 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
48,27 |
|||||||||||||
0406 90 76 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
29,81 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
42,66 |
|||||||||||||
0406 90 76 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
33,38 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
47,78 |
|||||||||||||
0406 90 76 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
30,91 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
43,87 |
|||||||||||||
0406 90 78 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
32,69 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
47,76 |
|||||||||||||
0406 90 78 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
32,38 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
46,25 |
|||||||||||||
0406 90 78 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
31,48 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
44,68 |
|||||||||||||
0406 90 79 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
26,74 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
38,44 |
|||||||||||||
0406 90 81 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
33,38 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
47,78 |
|||||||||||||
0406 90 85 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
36,59 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
52,67 |
|||||||||||||
0406 90 85 9970 |
L04 |
EUR/100 kg |
33,57 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
48,27 |
|||||||||||||
0406 90 86 9200 |
L04 |
EUR/100 kg |
32,45 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
48,11 |
|||||||||||||
0406 90 86 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
34,77 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
50,84 |
|||||||||||||
0406 90 86 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
36,59 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
52,67 |
|||||||||||||
0406 90 87 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
30,22 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
44,65 |
|||||||||||||
0406 90 87 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
30,85 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
45,09 |
|||||||||||||
0406 90 87 9951 |
L04 |
EUR/100 kg |
32,78 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
46,93 |
|||||||||||||
0406 90 87 9971 |
L04 |
EUR/100 kg |
32,78 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
46,93 |
|||||||||||||
0406 90 87 9972 |
L04 |
EUR/100 kg |
13,86 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
19,92 |
|||||||||||||
0406 90 87 9973 |
L04 |
EUR/100 kg |
32,19 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
46,08 |
|||||||||||||
0406 90 87 9974 |
L04 |
EUR/100 kg |
34,48 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
49,14 |
|||||||||||||
0406 90 87 9975 |
L04 |
EUR/100 kg |
34,19 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
48,31 |
|||||||||||||
0406 90 87 9979 |
L04 |
EUR/100 kg |
32,21 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
46,31 |
|||||||||||||
0406 90 88 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
26,69 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
39,30 |
|||||||||||||
0406 90 88 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
27,52 |
||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
39,32 |
|||||||||||||
Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) En lo que se refiere a los productos destinados a la exportación a la República Dominicana al amparo del contingente 2006/2007 a que se refiere la Decisión 98/486/CE, y que se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999, se aplicarán los siguientes índices:
|
0,00 EUR/100 kg |
||
|
28,00 EUR/100 kg |
Los destinos se definen de la manera siguiente:
L02 |
: |
Andorra y Gibraltar. |
L20 |
: |
Todos los destinos excepto L02, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo. |
L04 |
: |
Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
L40 |
: |
Todos los destinos excepto L02, L04, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), los Estados Unidos de América, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo. |
16.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 877/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2006
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 13 de junio de 2006. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 13 de junio de 2006, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 409/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 5).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).
ANEXO
(EUR/100 kg) |
||
Producto |
Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación |
Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9500 |
103,00 |
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9700 |
109,00 |
Butteroil |
ex ex 0405 90 10 9000 |
130,00 |
16.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 878/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2006
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 13 de junio de 2006. |
(3) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 13 de junio de 2006, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 5,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 409/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 5).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1814/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 3).
16.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 879/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2006
por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 782/2006 de la Comisión (2), fijó los tipos de las restituciones aplicables a partir del 25 de mayo de 2006, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. |
(2) |
De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 782/2006 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 782/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 138 de 25.5.2006, p. 1.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 16 de junio de 2006 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
(EUR/100 kg) |
||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
||
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
|||
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2): |
|
|
|
|
— |
— |
||
|
0,00 |
0,00 |
||
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
|
|
|
|
17,77 |
19,34 |
||
|
50,45 |
54,00 |
||
ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
|
|
|
|
56,05 |
61,00 |
||
|
98,68 |
106,75 |
||
|
91,43 |
99,50 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumania con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
16.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 880/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2006
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2). |
(3) |
En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades. |
(4) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
(5) |
La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo. |
(6) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 15 de junio de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
1001 10 00 9200 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1001 10 00 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1001 90 91 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1001 90 99 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1002 00 00 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1003 00 10 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1003 00 90 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1004 00 00 9200 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1004 00 00 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1005 10 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1005 90 00 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1007 00 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1008 20 00 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1101 00 11 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1101 00 15 9100 |
C01 |
EUR/t |
0 |
|||
1101 00 15 9130 |
C01 |
EUR/t |
0 |
|||
1101 00 15 9150 |
C01 |
EUR/t |
0 |
|||
1101 00 15 9170 |
C01 |
EUR/t |
0 |
|||
1101 00 15 9180 |
C01 |
EUR/t |
0 |
|||
1101 00 15 9190 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1101 00 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1102 10 00 9500 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1102 10 00 9700 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1102 10 00 9900 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1103 11 10 9200 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1103 11 10 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1103 11 10 9900 |
— |
EUR/t |
— |
|||
1103 11 90 9200 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
1103 11 90 9800 |
— |
EUR/t |
— |
|||
N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
|
16.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 881/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2006
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1058/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países. |
(2) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima. |
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 9 al 15 de junio de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005, la restitución máxima a la exportación de cebada se fijará en 6,00 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 174 de 7.7.2005, p. 12.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
16.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 882/2006 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2006
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países. |
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación. |
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 9 al 15 de junio de 2006 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 174 de 7.7.2005, p. 15.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
16.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/27 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 7 de junio de 2006
por la que se modifican las Decisiones 2001/881/CE y 2002/459/CE en cuanto a la lista de puestos de inspección fronterizos
[notificada con el número C(2006) 2178]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/414/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 3,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 4,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2001/881/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, por la que se establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países y por la que se actualizan las disposiciones de aplicación de los controles que deben efectuar los expertos de la Comisión (4), debe actualizarse para tener en cuenta, en particular, la evolución de algunos Estados miembros en relación con dichos puestos fronterizos y las inspecciones realizadas de conformidad con dicha Decisión. |
(2) |
La lista de los puestos de inspección fronterizos establecida en la Decisión 2001/881/CE («la lista») recoge el número de unidad Traces de cada puesto de inspección fronterizo. Traces es un sistema informático que se introdujo en virtud de la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (5). Traces reemplaza al anterior sistema, ANIMO, basado en la red introducida en virtud de la Decisión 91/398/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1991, relativa a una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO) (6), para seguir los desplazamientos de animales y determinados productos en los intercambios intracomunitarios y en las importaciones. |
(3) |
A raíz de los resultados satisfactorios de una inspección efectuada de conformidad con la Decisión 2001/881/CE, procede añadir a la lista nuevos puestos de inspección fronterizos situados en Gdansk, Dorohusk y Terespol-Kobylany (Polonia). |
(4) |
De resultas de la información comunicada por las autoridades competentes de Francia, España, Suecia y el Reino Unido, procede suprimir de la lista los puestos de inspección fronterizos situados en Nantes (Francia), Pasajes (España), Norrköping (Suecia) y Shoreham (Reino Unido). |
(5) |
Además, es preciso actualizar la lista para tener en cuenta recientes cambios relativos a las categorías de animales o productos que pueden controlarse en una serie de puestos de inspección fronterizos ya aprobados de conformidad con la Decisión 2001/881/CE, y a la organización de centros de inspección en dichos puestos. |
(6) |
En la lista de las unidades de la Decisión 2002/459/CE de la Comisión, de 4 de junio de 2002, por la que se establece la lista de las unidades de la red informatizada ANIMO y se deroga la Decisión 2000/287/CE (7), figura el número de unidad Traces de cada puesto de inspección fronterizo de la Comunidad. En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, procede actualizar dicha lista en consecuencia para tener en cuenta los cambios y garantizar que esta sea idéntica a la establecida en la Decisión 2001/881/CE. Así pues, debe modificarse la Decisión 2002/459/CE en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2001/881/CE se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
El anexo de la Decisión 2002/459/CE queda modificado de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).
(4) DO L 326 de 11.12.2001, p. 44. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/117/CE (DO L 53 de 23.2.2006, p. 1).
(5) DO L 94 de 31.3.2004, p. 63. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/515/CE (DO L 187 de 19.7.2005, p. 29).
(6) DO L 221 de 9.8.1991, p. 30.
(7) DO L 159 de 17.6.2002, p. 27. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/117/CE.
ANEXO I
«PŘÍLOHA — BILAG — ANHANG — LISA — ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ — ANNEX — ANEXO — ANNEXE — ALLEGATO — PIELIKUMS — PRIEDAS — MELLÉKLET — ANNESS — BIJLAGE — ZAŁĄCZNIK — ANEXO — PRÍLOHA — PRILOGA — LIITE — BILAGA
SEZNAM SCHVÁLENÝCH STANOVIŠŤ HRANIČNÍCH KONTROL — LISTE OVER GODKENDTE GRÆNSEKONTROLSTEDER — VERZEICHNIS DER ZUGELASSENEN GRENZKONTROLLSTELLEN — KOKKULEPITUD PIIRIKONTROLLI PUNKTIDE NIMEKIRI — ΚΑΤΑΛΟΓΟΣ ΤΩΝ ΕΓΚΕΚΡΙΜΕΝΩΝ ΜΕΘΟΡΙΑΚΩΝ ΣΤΑΘΜΩΝ ΕΠIΘΕΩΡΗΣΗΣ — LIST OF AGREED BORDER INSPECTIONS POSTS — LISTA DE PUESTOS DE INSPECCIÓN FRONTERIZOS AUTORIZADOS — LISTE DES POSTES D'INSPECTION FRONTALIERS AGRÉÉS — ELENCO DEI POSTI D'ISPEZIONE FRONTALIERI RICONOSCIUTI — APSTIPRINĀTO ROBEŽKONTROLES PUNKTU SARAKSTS — SUTARTŲ PASIENIO KONTROLĖS POSTŲ SĄRAŠAS — A MEGÁLLAPODÁS SZERINTI HATÁRELLENŐRZŐ PONTOK — LISTA TA' POSTIJIET MIFTIEHMA GĦAL SPEZZJONIJIET TA' FRUNTIERA — LIJST VAN DE ERKENDE INSPECTIEPOSTEN AAN DE GRENS — WYKAZ UZGODNIONYCH PUNKTÓW KONTROLI GRANICZNEJ — LISTA DOS POSTOS DE INSPECÇÃO APROVADOS — ZOZNAM SCHVÁLENÝCH HRANIČNÝCH INŠPEKČNÝCH STANÍC — SEZNAM DOGOVORJENIH MEJNIH KONTROLNIH TOČK — LUETTELO HYVÄKSYTYISTÄ RAJATARKASTUSASEMISTA — FÖRTECKNING ÖVER GODKÄNDA GRÄNSKONTROLLSTATIONER
1 |
= |
Název — Navn — Name — Nimi — Ονομασία — Name — Nombre — Nom — Nome — Nosaukums — Pavadinimas — Név — Isem — Naam — Nazwa — Nome — Meno — Ime — Nimi — Namn |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2 |
= |
TRACES kód — Traces-kode — Traces-Code — TRACESI-kood — Κωδικός Traces — Traces code — Código Traces — Code Traces — Codice Traces — TRACES kods — TRACES kodas — Traces-kód — Kodiċi-Traces — Traces-Code — Kod Traces — Código Traces — Kód Traces — Traces-koda — Traces-koodi — Traces-kod |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3 |
= |
Typ — Type — Art — Tüüp — Φύση — Type — Tipo — Type — Tipo — Tips — Tipas — Típus — Tip — Type — Rodzaj punktu — Tipo — Typ — Tip — Tyyppi — Typ
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4 |
= |
Kontrolní středisko — Inspektionscenter — Kontrollzentrum — Kontrollkeskus — Κέντρo ελέγχου — Inspection centre — Centro de inspección — Centre d'inspection — Centro d'ispezione — Pārbaudes centrs — Kontrolės centras — Ellenőrző központ — Ċentru ta' spezzjoni — Inspectiecentrum — Ośrodek kontroli — Centro de inspecção — Inšpekčné stredisko — Kontrolno središče — Tarkastuskeskus — Kontrollcentrum |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5 |
= |
Produkty — Produkter — Erzeugnisse — Tooted — Προϊόντα — Products — Productos — Produits — Prodotti — Produkti — Produktai — Termékek — Prodotti — Producten — Produkty — Produtos — Produkty — Proizvodi — Tuotteet — Produkter
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
6 |
= |
Živá zvířata — Levende dyr — Lebende Tiere — Elusloomad — Ζωντανά ζώα — Live animals — Animales vivos — Animaux vivants — Animali vivi — Dzīvi dzīvnieki — Gyvi gyvūnai — Élő állatok — Annimali ħajjin — Levende dieren — Zwierzęta — Animais vivos — Živé zvieratá — Žive živali — Elävät eläimet — Levande djur
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5–6 |
= |
Zvláštní poznámky — Særlige betingelser — Spezielle Bemerkungen — Erimärkused — Ειδικές παρατηρήσεις — Special remarks — Menciones especiales — Mentions spéciales — Note particolari — Īpašas atzīmes — Specialios pastabos — Különleges észrevételek — Rimarki speċjali — Bijzondere opmerkingen — Szczególne uwagi — Menções especiais — Osobitné poznámky — Posebne opombe — Erityismainintoja — Anmärkningar
|
Země: Belgie — Land: Belgien — Land: Belgien — Riik: Belgia — Χώρα: Βέλγιο — Country: Belgium — País: Bélgica — Pays: Belgique — Paese: Belgio — Valsts: Beļģija — Šalis: Belgija — Ország: Belgium — Pajjiż: Belġju — Land: België — Kraj: Belgia — País: Bélgica — Krajina: Belgicko — Država: Belgija — Maa: Belgia — Land: Belgien
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Antwerpen |
0502699 |
P |
Kaai 650 |
HC, NHC |
|
|
|
Kallo |
HC, NHC |
|
|
Brussel-Zaventem |
0502899 |
A |
Flight Care |
HC(2) |
|
Flight Care 2 |
NHC(2) |
U, E, O |
|||
Avia Partner |
HC-T(2) |
|
|||
WFS |
HC-T(2) |
|
|||
Swiss Port |
HC(2) |
|
|||
Gent |
0502999 |
P |
|
HC-NT(6), NHC-NT(6) |
|
Liège |
0503099 |
A |
|
HC, NHC-NT(2), NHC-T(FR) |
U, E, O |
Oostende |
0502599 |
P |
|
HC-T(2) |
|
Oostende |
0503199 |
A |
|
HC(2) |
E |
Zeebrugge |
0502799 |
P |
OCHZ |
HC(2), NHC(2) |
|
Země: Česká republika — Land: Tjekkiet — Land: Tschechische Republik — Riik: Tšehhi Vabariik — Χώρα: Τσεχική Δημοκρατία — Country: Czech Republic — País: República Checa — Pays: République tchèque — Paese: Repubblica ceca — Valsts: Čehija — Šalis: Čekijos Respublika — Ország: Cseh Köztársaság — Pajjiż: Repubblika Ċeka — Land: Tsjechië — Kraj: Republika Czeska — País: República Checa — Krajina: Česká republika — Država: Češka — Maa: Tšekki — Land: Tjeckien
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Praha-Ruzyně |
2200099 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
E, O |
Země: Dánsko — Land: Danmark — Land: Dänemark — Riik: Taani — Χώρα: Δανία — Country: Denmark — País: Dinamarca — Pays: Danemark — Paese: Danimarca — Valsts: Dānija — Šalis: Danija — Ország: Dánia — Pajjiż: Danimarka — Land: Denemarken — Kraj: Dania — País: Dinamarca — Krajina: Dánsko — Država: Danska — Maa: Tanska — Land: Danmark
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ålborg 1 (Greenland Port) 1 |
0902299 |
P |
|
HC-T(FR)(1)(2) |
|
Ålborg 2 (Greenland Port) 2 |
0951699 |
P |
|
HC(2), NHC(2) |
|
Århus |
0902199 |
P |
|
HC(1)(2), NHC-T(FR), NHC-NT(2)(11) |
|
Esbjerg |
0902399 |
P |
|
HC-T(FR)(1)(2), NHC-T(FR)(2), NHC-NT(11) |
|
Fredericia |
0911099 |
P |
|
HC(1)(2), NHC(2), NHC-(NT)11 |
|
Hanstholm |
0911399 |
P |
|
HC-T(FR)(1)(3) |
|
Hirtshals |
0911599 |
P |
Centre 1 |
HC-T(FR)(1)(2) |
|
Centre 2 |
HC-T(FR)(1)(2) |
|
|||
Billund |
0901799 |
A |
|
HC-T(1)(2), NHC(2) |
U, E, O |
København |
0911699 |
A |
Centre 1, SAS 1 (North) |
HC(1)(2), NHC* |
|
Centre 2, SAS 2 (East) |
HC*, NHC(2) |
|
|||
Centre 3 |
|
U, E, O |
|||
København |
0921699 |
P |
|
HC(1), NHC-T(FR), NHC-NT |
|
Rønne |
0941699 |
P |
|
HC-T(FR)(1)(2)(3) |
|
Kolding |
0901899 |
P |
|
NHC(11) |
|
Skagen |
0901999 |
P |
|
HC-T(FR)(1)(2)(3) |
|
Země: Německo — Land: Tyskland — Land: Deutschland — Riik: Saksamaa — Χώρα: Γερμανία — Country: Germany — País: Alemania — Pays: Allemagne — Paese: Germania — Valsts: Vācija — Šalis: Vokietija — Ország: Németország — Pajjiż: Ġermanja — Land: Duitsland — Kraj: Niemcy — País: Alemanha — Krajina: Nemecko — Država: Nemčija — Maa: Saksa — Land: Tyskland
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Berlin-Tegel |
0150299 |
A |
|
HC, NHC |
O |
Brake |
0151599 |
P |
|
NHC-NT(4) |
|
Bremen |
0150699 |
P |
|
HC, NHC |
|
Bremerhaven |
0150799 |
P |
|
HC, NHC |
|
Cuxhaven |
0151699 |
P |
IC 1 |
HC-T(FR)(3) |
|
IC 2 |
HC-T(FR)(3) |
|
|||
Düsseldorf |
0151999 |
A |
|
HC(2), NHT-T(CH)(2), NHC-NT(2) |
O |
Frankfurt/Main |
0151099 |
A |
|
HC, NHC |
U, E, O |
Hahn Airport |
0155999 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
O |
Hamburg Flughafen |
0150999 |
A |
|
HC, NHC |
U, E, O |
Hamburg Hafen* |
0150899 |
P |
|
HC, NHC |
*E(7) |
Hannover-Langenhagen |
0151799 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
O |
Kiel |
0152699 |
P |
|
HC, NHC |
E |
Köln |
0152099 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
O |
Konstanz Straße |
0153199 |
R |
|
HC, NHC |
U, E, O |
Lübeck |
0152799 |
P |
|
HC, NHC |
U, E |
München |
0149699 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
O |
Rostock |
0151399 |
P |
|
HC, NHC |
U, E, O |
Rügen |
0151199 |
P |
|
HC(3) |
|
Schönefeld |
0150599 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
U, E, O |
Stuttgart |
0149099 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
O |
Weil/Rhein |
0149199 |
R |
|
HC, NHC |
U, E, O |
Weil/Rhein Mannheim |
0153299 |
F |
|
HC, NHC |
|
Země: Estonsko — Land: Estland — Land: Estland — Riik: Eesti — Χώρα: Εσθονία — Country: Estonia — País: Estonia — Pays: Estonie — Paese: Estonia — Valsts: Igaunija — Šalis: Estija — Ország: Észtország — Pajjiż: Estonja — Land: Estland — Kraj: Estonia — País: Estónia — Krajina: Estónsko — Država: Estonija — Maa: Viro — Land: Estland
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Luhamaa |
2300199 |
R |
|
HC, NHC |
U, E |
Muuga |
2300399 |
P |
I/C 1 |
HC, NHC-T(FR), NHC-NT |
|
AS Refetra |
HC-T(FR)2 |
|
|||
Narva |
2300299 |
R |
|
HC, NHC-NT |
|
Paldiski |
2300599 |
P |
|
HC(2), NHC-NT(2) |
|
Paljassare |
2300499 |
P |
|
HC-T(FR)(2) |
|
Země: Řecko — Land: Grækenland — Land: Griechenland — Riik: Kreeka — Χώρα: Ελλάδα — Country: Greece — País: Grecia — Pays: Grèce — Paese: Grecia — Valsts: Grieķija — Šalis: Graikija — Ország: Görögország — Pajjiż: Greċja — Land: Griekenland — Kraj: Grecja — País: Grécia — Krajina: Grécko — Država: Grčija — Maa: Kreikka — Land: Grekland
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Evzoni |
1006099 |
R |
|
HC, NHC |
U, E, O |
Athens International Airport |
1005599 |
A |
|
HC(2), NHC-NT(2) |
U, E, O |
Idomeni |
1006299 |
F |
|
|
U, E |
Kakavia |
1007099 |
R |
|
HC(2), NHC-NT |
|
Neos Kafkassos |
1006399 |
F |
|
HC(2), NHC-NT |
U, E, O |
Neos Kafkassos |
1006399 |
R |
|
HC, NHC-NT |
U, E, O |
Ormenion* |
1006699 |
R |
|
HC(2), NHC-NT |
*U, *O, *E |
Peplos |
1007299 |
R |
|
HC(2), NHC-NT |
E |
Pireas |
1005499 |
P |
|
HC(2), NHC-NT |
|
Promachonas |
1006199 |
F |
|
|
U, E, O |
Promachonas |
1006199 |
R |
|
HC, NHC |
U, E, O |
Thessaloniki |
1005799 |
A |
|
HC(2), NHC-NT |
O |
Thessaloniki |
1005699 |
P |
|
HC(2), NHC-NT |
U, E |
Země: Španělsko — Land: Spanien — Land: Spanien — Riik: Hispaania — Χώρα: Ισπανία — Country: Spain — País: España — Pays: Espagne — Paese: Spagna — Valsts: Spānija — Šalis: Ispanija — Ország: Spanyolország — Pajjiż: Spanja — Land: Spanje — Kraj: Hiszpania — País: Espanha — Krajina: Španielsko — Država: Španija — Maa: Espanja — Land: Spanien
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
A Coruña — Laxe |
1148899 |
P |
A Coruña |
HC, NHC |
|
Laxe |
HC |
|
|||
Algeciras |
1147599 |
P |
Productos |
HC, NHC |
|
Animales |
|
U, E, O |
|||
Alicante |
1149999 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
O |
Alicante |
1148299 |
P |
|
HC, NHC-NT |
|
Almería |
1150099 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
O |
Almería |
1148399 |
P |
|
HC, NHC-NT |
|
Asturias |
1150199 |
A |
|
HC(2) |
|
Barcelona |
1150299 |
A |
Iberia |
HC(2), NHC(2) |
O |
Flightcare |
HC(2), NHC(2) |
O |
|||
Barcelona |
1147199 |
P |
|
HC, NHC |
|
Bilbao |
1150399 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
O |
Bilbao |
1148499 |
P |
|
HC, NHC-NT, NHC-T(FR) |
|
Cádiz |
1147499 |
P |
|
HC, NHC |
|
Cartagena |
1148599 |
P |
|
HC, NHC |
|
Castellón |
1149799 |
P |
|
HC, NHC |
|
Gijón |
1148699 |
P |
|
HC, NHC |
|
Gran Canaria |
1150499 |
A |
|
HC(2), NHC-NT(2) |
O |
Huelva |
1148799 |
P |
Puerto interior |
HC |
|
Puerto exterior |
NHC-NT |
|
|||
Las Palmas de Gran Canaria |
1148199 |
P |
Productos |
HC, NHC |
|
Animales |
|
U, E, O |
|||
Madrid |
1147899 |
A |
Iberia |
HC(2), NHC(2) |
U, E, O |
Flightcare |
HC(2), NHC-T(CH)(2), NHC-NT(2) |
U, E, O |
|||
PER4 |
HC-T(CH)(2) |
|
|||
WFS: World Wide Flight Services |
HC(2), NHC-T(CH)(2), NHC-NT(2) |
O |
|||
Málaga |
1150599 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
O |
Málaga |
1147399 |
P |
|
HC, NHC |
U, E, O |
Marín |
1149599 |
P |
|
HC, NHC-T(FR), NHC-NT |
|
Palma de Mallorca |
1147999 |
A |
|
HC(2)-NT, HC(2)-T(CH), HC(2)-T(FR)*, NHC(2)-NT, NHC(2)-T(CH), NHC(2)-T(FR)* |
O |
Santa Cruz de Tenerife |
1148099 |
P |
Dársena |
HC |
|
Dique |
NHC |
U, E, O |
|||
Santander |
1150799 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
|
Santander |
1148999 |
P |
|
HC, NHC |
|
Santiago de Compostela |
1149899 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
|
San Sebastián* |
1150699 |
A |
|
HC(2)*, NHC(2)* |
|
Sevilla |
1150899 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
O |
Sevilla |
1149099 |
P |
|
HC, NHC |
|
Tarragona |
1149199 |
P |
|
HC, NHC |
|
Tenerife Norte |
1150999 |
A |
|
HC(2) |
|
Tenerife Sur |
1149699 |
A |
Productos |
HC(2), NHC(2) |
|
Animales |
|
U, E, O |
|||
Valencia |
1151099 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
O |
Valencia |
1147299 |
P |
|
HC, NHC |
|
Vigo |
1151199 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
|
Vigo |
1147699 |
P |
T.C. Guixar |
HC, NHC-T(FR), NHC-NT |
|
Pantalán 3 |
HC-T(FR)(2,3) |
|
|||
Frioya |
HC-T(FR)(2,3) |
|
|||
Frigalsa |
HC-T(FR)(2,3) |
|
|||
Pescanova |
HC-T(FR)(2,3) |
|
|||
Vieirasa |
HC-T(FR)(3) |
|
|||
Fandicosta |
HC-T(FR)(2,3) |
|
|||
Frig. Morrazo |
HC-T(FR)(3) |
|
|||
Vilagarcia — Ribeira — Caramiñal |
1149499 |
P |
Vilagarcia |
HC(2), NHC(2,11) |
|
Ribeira |
HC |
|
|||
Caramiñal |
HC |
|
|||
Vitoria |
1149299 |
A |
Productos |
HC(2), NHC-NT(2), NHC-T(CH)(2) |
|
Animales |
|
U, E, O |
|||
Zaragoza |
1149399 |
A |
|
HC(2) |
|
Země: Francie — Land: Frankrig — Land: Frankreich — Riik: Prantsusmaa — Χώρα: Γαλλία — Country: France — País: Francia — Pays: France — Paese: Francia — Valsts: Francija — Šalis: Prancūzija — Ország: Franciaország — Pajjiż: Franza — Land: Frankrijk — Kraj: Francja — País: França — Krajina: Francúzsko — Država: Francija — Maa: Ranska — Land: Frankrike
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Beauvais |
0216099 |
A |
|
|
E |
Bordeaux |
0213399 |
A |
|
HC-T(1), HC-NT, NHC |
|
Bordeaux |
0213399 |
P |
|
HC-NT |
|
Boulogne-sur-Mer |
0216299 |
P |
|
HC-T(1)(3), HC-NT(1)(3) |
|
Brest |
0212999 |
A |
|
HC-T(CH)(1)(2) |
|
Brest |
0212999 |
P |
|
HC-T(FR), NHC-T(FR) |
|
Châteauroux — Déols |
0213699 |
A |
|
HC-T(2) |
|
Concarneau — Douarnenez |
0222999 |
P |
Concarneau |
HC-T(1)(3) |
|
Douarnenez |
HC-T(FR)(1)(3) |
|
|||
Deauville |
0211499 |
A |
|
|
E |
Dunkerque |
0215999 |
P |
Caraïbes |
HC-T(1), HC-NT |
|
Maison Blanche |
NHC-NT |
|
|||
Ferney — Voltaire (Genève) |
0220199 |
A |
|
HC-T(1)(2), HC-NT, NHC |
O |
Le Havre |
0217699 |
P |
Hangar 56 |
HC-T(1)(2), HC-NT(2), NHC |
|
Dugrand |
HC-T(FR)(1)(2) |
|
|||
EFBS |
HC-T(FR)(1)(2) |
|
|||
Fécamp |
HC-NT(6), NHC-NT(6) |
|
|||
Lorient |
0215699 |
P |
STEF TFE |
HC-T(1), HC-NT |
|
CCIM |
NHC |
|
|||
Lyon — Saint-Exupéry |
0216999 |
A |
|
HC-T(1), HC-NT, NHC |
O |
Marseille Port |
0211399 |
P |
Hangar 14 |
|
E |
Hôtel des services publics de la Madrague |
HC-T(1)(2), HC-NT(2) |
|
|||
Marseille Fos-sur-Mer |
0231399 |
P |
|
HC-T(1)(2), HC-NT(2), NHC(2) |
|
Marseille aéroport |
0221399 |
A |
|
HC-T(l), HC-NT, NHC-NT |
O |
Nantes-Saint-Nazaire |
0214499 |
P |
|
HC-T(l), HC-NT, NHC-NT |
|
Nice |
0210699 |
A |
|
HC-T(CH)(2) |
O |
Orly |
0229499 |
A |
SFS |
HC-T(1)(2), HC-NT(2), NHC |
|
Air France |
HC-T(l), HC-NT |
|
|||
Réunion Port Réunion |
0229999 |
P |
|
HC, NHC |
|
Réunion Roland-Garros |
0219999 |
A |
|
HC, NHC |
O |
Roissy Charles-de-Gaulle |
0219399 |
A |
Air France |
HC-T(1), HC-NT, NHC-NT |
|
France Handling |
HC-T(1), HC-NT, NHC |
|
|||
Station animalière |
|
U, E, O |
|||
Rouen |
0227699 |
P |
|
HC-T(1), HC-NT, NHC |
|
Saint-Louis Bâle |
0216899 |
A |
|
HC-T(1), HC-NT, NHC |
O |
Saint-Louis Bâle |
0216899 |
R |
|
HC-T(1), HC-NT, NHC |
|
Saint-Malo |
0213599 |
P |
|
NHC-NT |
|
Saint-Julien Bardonnex |
0217499 |
R |
|
HC-T(1), HC-NT, NHC |
U, O |
Frontignan |
HC-T(1), HC-NT |
|
|||
Toulouse-Blagnac |
0213199 |
A |
|
HC-T(1)(2), HC-NT(2), NHC(2) |
O |
Vatry |
0215199 |
A |
|
HC-T(CH)(2) |
|
Země: Irsko — Land: Irland — Land: Irland — Riik: Iirimaa — Χώρα: Ιρλανδία — Country: Ireland — País: Irlanda — Pays: Irlande — Paese: Irlanda — Valsts: Īrija — Šalis: Airija — Ország: Írország — Pajjiż: Irlanda — Land: Ierland — Kraj: Irlandia — País: Irlanda — Krajina: Írsko — Država: Irska — Maa: Irlanti — Land: Irland
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Dublin Airport |
0802999 |
A |
|
|
E, O |
Dublin Port |
0802899 |
P |
|
HC(2), NHC |
|
Shannon |
0803199 |
A |
|
HC(2) NHC(2) |
U, E, O |
Země: Itálie — Land: Italien — Land: Italien — Riik: Itaalia — Χώρα: Ιταλία — Country: Italy — País: Italia — Pays: Italie — Paese: Italia — Valsts: Itālija — Šalis: Italija — Ország: Olaszország — Pajjiż: Italja — Land: Italië — Kraj: Włochy — País: Itália — Krajina: Taliansko — Država: Italija — Maa: Italia — Land: Italien
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ancona |
0310199 |
A |
|
HC, NHC |
|
Ancona |
0300199 |
P |
|
HC |
|
Bari |
0300299 |
P |
|
HC, NHC |
|
Bergamo |
0303999 |
A |
|
HC, NHC |
|
Bologna-Borgo Panigale |
0300499 |
A |
|
HC, NHC |
O |
Campocologno |
0303199 |
F |
|
|
U |
Chiasso |
0310599 |
F |
|
HC, NHC |
U, O |
Chiasso |
0300599 |
R |
|
HC, NHC |
U, O |
Gaeta |
0303299 |
P |
|
HC-T(3) |
|
Genova |
0301099 |
P |
Calata Sanità (terminal Sech) |
HC, NHC-NT |
|
Calata Bettolo (terminal Grimaldi) |
HC-T(FR) |
|
|||
Nino Ronco (terminal Messina) |
NHC-NT |
|
|||
Porto di Voltri (Voltri) |
HC, NHC-NT |
|
|||
Ponte Paleocapa |
NHC-NT(6) |
|
|||
Porto di Vado (Vado Ligure — Savona) |
HC-T(FR), NHC-NT |
|
|||
Genova |
0311099 |
A |
|
HC, NHC |
O |
Gioia Tauro |
0304099 |
P |
|
HC, NHC |
|
Gran San Bernardo-Pollein |
0302099 |
R |
|
HC, NHC |
|
La Spezia |
0303399 |
P |
|
HC, NHC |
U, E |
Livorno-Pisa |
0301399 |
P |
Porto commerciale |
HC, NHC |
|
Sintermar |
HC, NHC |
|
|||
Lorenzini |
HC, NHC-NT |
|
|||
Terminal Darsena Toscana |
HC, NHC |
|
|||
Livorno-Pisa |
0304299 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
|
Milano-Linate |
0301299 |
A |
|
HC, NHC |
O |
Milano-Malpensa |
0301599 |
A |
Magazzini aeroportuali ALHA |
HC, NHC |
O |
SEA |
|
U, E |
|||
Cargo City MLE |
HC, NHC |
O |
|||
Napoli |
0301899 |
P |
Molo Bausan |
HC, NHC |
|
Napoli |
0311899 |
A |
|
HC, NHC-NT |
|
Olbia |
0302299 |
P |
|
HC-T(FR)(3) |
|
Palermo |
0301999 |
A |
|
HC, NHC |
|
Palermo |
0311999 |
P |
|
HC, NHC |
|
Ravenna |
0303499 |
P |
Frigoterminal |
HC-T(FR), HC-T(CH), HC-NT |
|
Sapir 1 |
NHC-NT |
|
|||
Sapir 2 |
HC-T(FR), HC-T(CH), HC-NT |
|
|||
Setramar |
NHC-NT |
|
|||
Docks Cereali |
NHC-NT |
|
|||
Reggio Calabria |
0301799 |
P |
|
HC, NHC |
|
Reggio Calabria |
0311799 |
A |
|
HC, NHC |
|
Roma-Fiumicino |
0300899 |
A |
Alitalia |
HC, NHC |
O |
Cargo City ADR |
HC, NHC |
E, O |
|||
Rimini |
0304199 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
|
Salerno |
0303599 |
P |
|
HC, NHC |
|
Taranto |
0303699 |
P |
|
HC, NHC |
|
Torino-Caselle* |
0302599 |
A |
|
HC-T(2), NHC-NT(2)* |
O* |
Trapani |
0303799 |
P |
|
HC |
|
Trieste |
0302699 |
P |
Hangar 69 |
HC, NHC |
|
Molo “O” |
|
U, E |
|||
Mag. FRIGOMAR |
HC-T* |
|
|||
Venezia |
0312799 |
A |
|
HC(2), NHC-T(CH)(2), NHC-NT(2) |
|
Venezia |
0302799 |
P |
|
HC-T, NHC-NT |
|
Verona |
0302999 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
|
Země: Kypr — Land: Cypern — Land: Zypern — Riik: Küpros — Χώρα: Κύπρος — Country: Cyprus — País: Chipre — Pays: Chypre — Paese: Cipro — Valsts: Kipra — Šalis: Kipras — Ország: Ciprus — Pajjiż: Ċipru — Land: Cyprus — Kraj: Cypr — País: Chipre — Krajina: Cyprus — Država: Ciper — Maa: Kypros — Land: Cypern
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Larnaka |
2140099 |
A |
|
HC(2), NHC-NT(2) |
O |
Lemesos |
2150099 |
P |
|
HC(2), NHC-NT |
|
Země: Lotyšsko — Land: Letland — Land: Lettland — Riik: Läti — Χώρα: Λεττονία — Country: Latvia — País: Letonia — Pays: Lettonie — Paese: Lettonia — Valsts: Latvija — Šalis: Latvija — Ország: Lettország — Pajjiż: Latvja — Land: Letland — Kraj: Łotwa — País: Letónia — Krajina: Lotyšsko — Država: Latvija — Maa: Latvia — Land: Lettland
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Daugavpils |
2981699 |
F |
|
HC(2), NHC(NT)(2) |
|
Grebneva (14) |
2972199 |
R |
|
HC, NHC-T(CH), NHC-NT |
|
Patarnieki |
2973199 |
R |
IC1 |
HC, NHC-T(CH), NHC-NT |
|
IC2 |
|
U, E, O |
|||
Rezekne (14) |
2974299 |
F |
|
HC(2), NHC(NT)(2) |
|
Riga (Riga port) |
2921099 |
P |
|
HC(2), NHC(2) |
|
Riga (Baltmarine Terminal) |
2905099 |
P |
|
HC-T(FR)(2) |
|
Terehova (14) |
2972299 |
R |
|
HC, NHC-NT |
E, O |
Ventspils |
2931199 |
P |
|
HC(2), NHC(2) |
|
Země: Litva — Land: Litauen — Land: Litauen — Riik: Leedu — Χώρα: Λιθουανία — Country: Lithuania — País: Lituania — Pays: Lituanie — Paese: Lituania — Valsts: Lietuva — Šalis: Lietuva — Ország: Litvánia — Pajjiż: Litwanja — Land: Litouwen — Kraj: Litwa — País: Lituânia — Krajina: Litva — Država: Litva — Maa: Liettua — Land: Litauen
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Kena (14) |
3001399 |
F |
|
HC-T(FR), HC-NT, NHC-T(FR), NHC-NT |
|
Kybartai (14) |
3001899 |
R |
|
HC, NHC |
|
Kybartai (14) |
3002199 |
F |
|
HC, NHC |
|
Lavoriškės (14) |
3001199 |
R |
|
HC, NHC |
|
Medininkai (14) |
3001299 |
R |
|
HC, NHC-T(FR), NHC-NT |
U, E, O |
Molo |
3001699 |
P |
|
HC-T(FR)(2), HC-NT(2), NHC-T(FR)(2), NHC-NT(2) |
|
Malkų įlankos |
3001599 |
P |
|
HC, NHC |
|
Pilies |
3002299 |
P |
|
HC-T(FR)(2), HC-NT(2), NHC-T(FR)(2), NHC-NT(2) |
|
Panemunė (14) |
3001799 |
R |
|
HC, NHC |
|
Pagėgiai (14) |
3002099 |
F |
|
HC, NHC |
|
Šalčininkai (14) |
3001499 |
R |
|
HC, NHC |
|
Vilnius |
3001999 |
A |
|
HC, NHC |
O |
Země: Lucembursko — Land: Luxembourg — Land: Luxemburg — Riik: Luksemburg — Χώρα: Λουξεμβούργο — Country: Luxembourg — País: Luxemburgo — Pays: Luxembourg — Paese: Lussemburgo — Valsts: Luksemburga — Šalis: Liuksemburgas — Ország: Luxemburg — Pajjiż: Lussemburgu — Land: Luxemburg — Kraj: Luksemburg — País: Luxemburgo — Krajina: Luxembursko — Država: Luksemburg — Maa: Luxemburg — Land: Luxemburg
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Luxembourg |
0600199 |
A |
Centre 1 |
HC |
|
Centre 2 |
NHC-NT |
|
|||
Centre 3 |
|
U, E, O |
|||
Centre 4 |
NHC-T(CH)(2) |
|
Země: Maďarsko — Land: Ungarn — Land: Ungarn — Riik: Ungari — Χώρα: Ουγγαρία — Country: Hungary — País: Hungría — Pays: Hongrie — Paese: Ungheria — Valsts: Ungārija — Šalis: Vengrija — Ország: Magyarország — Pajjiż: Ungerija — Land: Hongarije — Kraj: Węgry — País: Hungria — Krajina: Maďarsko — Država: Madžarska — Maa: Unkari — Land: Ungern
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Budapest-Ferihegy |
2400399 |
A |
|
HC(2), NHC-T(CH)(2), NHC-NT(2) |
O |
Eperjeske |
2402899 |
F |
|
HC-T(CH)(2), HC(NT(2), NHC-T(CH)(2), NHC-NT(2) |
|
Gyékényes |
2400499 |
F |
|
HC(2), NHC(2) |
|
Kelebia |
2402499 |
F |
|
HC-T(CH)(2), HC(NT(2), NHC-T(CH)(2), NHC-NT(2) |
|
Letenye |
2401199 |
R |
|
HC(2), NHC-NT(2) |
E |
Nagylak (13) |
2401699 |
R |
|
HC, NHC |
U, E, O |
Röszke |
2402299 |
R |
|
HC(2), NHC-NT(2) |
E |
Záhony |
2402799 |
R |
|
HC(2), NHC-NT(2) |
U, E |
Země: Malta — Land: Malta — Land: Malta — Riik: Malta — Χώρα: Μάλτα — Country: Malta — País: Malta — Pays: Malte — Paese: Malta — Valsts: Malta — Šalis: Malta — Ország: Málta — Pajjiż: Malta — Land: Malta — Kraj: Malta — País: Malta — Krajina: Malta — Država: Malta — Maa: Malta — Land: Malta
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Luqa |
3101099 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
O, U, E |
Marsaxxlok |
3103099 |
P |
|
HC, NHC |
|
Valetta |
3102099 |
P |
|
|
U, E, O |
Země: Nizozemsko — Land: Nederlandene — Land: Niederlande — Riik: Holland — Χώρα: Κάτω Χώρες — Country: Netherlands — País: Países Bajos — Pays: Pays-Bas — Paese: Paesi Bassi — Valsts: Nīderlande — Šalis: Nyderlandai — Ország: Hollandia — Pajjiż: Olanda — Land: Nederland — Kraj: Holandia — País: Países Baixos — Krajina: Holandsko — Država: Nizozemska — Maa: Alankomaat — Land: Nederländerna
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Amsterdam |
0401399 |
A |
Aero Ground Services |
HC(2), NHC-T(FR), NHC-NT(2) |
O(15) |
KLM-2 |
|
U, E, O(15) |
|||
Freshport |
HC(2), NHC(2) |
O(15) |
|||
Amsterdam |
0401799 |
P |
Cornelius Vrolijk |
HC-T(FR)(2)(3) |
|
Daalimpex Velzen |
HC-T |
|
|||
PCA |
HC(2), NHC(2) |
|
|||
Kloosterboer Ijmuiden |
HC-T(FR) |
|
|||
Eemshaven |
0401899 |
P |
|
HC-T (2), NHC-T (FR)(2) |
|
Harlingen |
0402099 |
P |
Daalimpex |
HC-T |
|
Maastricht |
0401599 |
A |
|
HC, NHC |
U, E, O |
Rotterdam |
0401699 |
P |
EBS |
NHC-NT(11) |
|
Eurofrigo Karimatastraat |
HC, NHC-T(FR), NHC-NT |
|
|||
Eurofrigo, Abel Tasmanstraat |
HC |
|
|||
Kloosterboer |
HC-T(FR) |
|
|||
Wibaco |
HC-T(FR)2, HC-NT(2) |
|
|||
Van Heezik |
HC-T(FR)(2) |
|
|||
Vlissingen |
0402199 |
P |
Daalimpex |
HC(2), NHC |
|
Kloosterboer |
HC-T(2), HC-NT |
|
Země: Rakousko — Land: Østrig — Land: Österreich — Riik: Austria — Χώρα: Αυστρία — Country: Austria — País: Austria — Pays: Autriche — Paese: Austria — Valsts: Austrija — Šalis: Austrija — Ország: Ausztria — Pajjiż: Awstrija — Land: Oostenrijk — Kraj: Austria — País: Áustria — Krajina: Rakúsko — Država: Avstrija — Maa: Itävalta — Land: Österrike
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Feldkirch-Buchs |
1301399 |
F |
|
HC-NT(2), NHC-NT |
|
Feldkirch-Tisis |
1301399 |
R |
|
HC(2), NHC-NT |
E |
Höchst |
1300699 |
R |
|
HC, NHC-NT |
U, E, O |
Linz |
1300999 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
O, E, U(8) |
Wien-Schwechat |
1301599 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
O |
Země: Polsko — Land: Polen — Land: Polen — Riik: Poola — Χώρα: Πολωνία — Country: Poland — País: Polonia — Pays: Pologne — Paese: Polonia — Valsts: Polija — Šalis: Lenkija — Ország: Lengyelország — Pajjiż: Polonja — Land: Polen — Kraj: Polska — País: Polónia — Krajina: Poľsko — Država: Poljska — Maa: Puola — Land: Polen
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Bezledy (14) |
2528199 |
R |
|
HC, NHC |
U, E, O |
Dorohusk |
2506399 |
R |
|
HC, NHC-T(FR), NHC-NT |
O |
Gdansk |
2522299 |
P |
|
HC(2), NHC(2) |
|
Gdynia |
2522199 |
P |
IC 1 |
HC, NHC |
U, E, O |
IC 2 |
HC-T(FR)(2) |
|
|||
Korczowa |
2518199 |
R |
|
HC, NHC |
U, E, O |
Kukuryki-Koroszczyn |
2506199 |
R |
|
HC, NHC |
U, E, O |
Kuźnica Białostocka (14) |
2520199 |
R |
|
HC, NHC |
U, E, O |
Świnoujście |
2532299 |
P |
|
HC, NHC |
|
Szczecin |
2532199 |
P |
|
HC, NHC |
|
Terespol-Kobylany |
2506299 |
F |
|
HC, NHC |
|
Warszawa Okęcie |
2514199 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
U, E, O |
Země: Portugalsko — Land: Portugal — Land: Portugal — Riik: Portugal — Χώρα: Πορτογαλία — Country: Portugal — País: Portugal — Pays: Portugal — Paese: Portogallo — Valsts: Portugāle — Šalis: Portugalija — Ország: Portugália — Pajjiż: Portugall — Land: Portugal — Kraj: Portugalia — País: Portugal — Krajina: Portugalsko — Država: Portugalska — Maa: Portugali — Land: Portugal
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Aveiro |
1204499 |
P |
|
HC-T(3) |
|
Faro |
1203599 |
A |
|
HC-T(2) |
O |
Funchal (Madeira) |
1205699 |
A |
|
HC, NHC |
O |
Funchal (Madeira) |
1203699 |
P |
|
HC-T |
|
Horta (Açores) |
1204299 |
P |
|
HC-T(FR)(3) |
|
Lisboa |
1203399 |
A |
Centre 1 |
HC(2), NHC-NT(2) |
O |
Centre 2 |
|
U, E |
|||
Lisboa |
1203999 |
P |
Liscont |
HC(2), NHC-NT |
|
Xabregas |
HC-T(FR), HC-NT, NHC-T(FR), NHC-NT |
|
|||
Peniche |
1204699 |
P |
|
HC-T(FR)(3) |
|
Ponta Delgada (Açores) |
1203799 |
A |
|
NHC-NT |
|
Ponta Delgada (Açores) |
1205799 |
P |
|
HC-T(FR)(3), NHC-T(FR)(3) |
|
Porto |
1203499 |
A |
|
HC-T, NHC-NT |
O |
Porto |
1204099 |
P |
|
HC-T, NHC-NT |
|
Praia da Vitória (Açores) |
1203899 |
P |
|
|
U, E |
Setúbal |
1204899 |
P |
|
HC(2), NHC |
|
Sines |
1205899 |
P |
|
HC(2), NHC |
|
Viana do Castelo |
1204399 |
P |
|
HC-T(FR)(3) |
|
Země: Slovinsko — Land: Slovenien — Land: Slowenien — Riik: Sloveenia — Χώρα: Σλοβενία — Country: Slovenia — País: Eslovenia — Pays: Slovénie — Paese: Slovenia — Valsts: Slovēnija — Šalis: Slovėnija — Ország: Szlovénia — Pajjiż: Slovenja — Land: Slovenië — Kraj: Słowenia — País: Eslovénia — Krajina: Slovinsko — Država: Slovenija — Maa: Slovenia — Land: Slovenien
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Dobova |
2600699 |
F |
|
HC(2), NHC(2) |
U, E |
Gruškovje |
2600199 |
R |
|
HC, NHC-T (FR), NHC-NT |
O |
Jelšane |
2600299 |
R |
|
HC, NHC-NT, NHC-T(CH) |
O |
Koper |
2600399 |
P |
|
HC, NHC-T(CH), NHC-NT |
|
Ljubljana Brnik |
2600499 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
O |
Obrežje |
2600599 |
R |
|
HC, NHC-T(CH)(2), NHC-NT(2) |
U, E, O |
Země: Slovensko — Land: Slovakiet — Land: Slowakei — Riik: Slovakkia — Χώρα: Σλοβακία — Country: Slovakia — País: Eslovaquia — Pays: Slovaquie — Paese: Slovacchia — Valsts: Slovākija — Šalis: Slovakija — Ország: Szlovákia — Pajjiż: Slovakja — Land: Slowakije — Kraj: Słowacja — País: Eslováquia — Krajina: Slovensko — Država: Slovaška — Maa: Slovakia — Land: Slovakien
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Bratislava |
3300399 |
A |
IC1 |
HC(2), NHC(2) |
|
IC2 |
|
E, O |
|||
Vyšné Nemecké |
3300199 |
R |
I/C 1 |
HC, NHC |
|
I/C 2 |
|
U, E |
|||
Čierna nad Tisou |
3300299 |
F |
|
HC, NHC |
|
Země: Finsko — Land: Finland — Land: Finnland — Riik: Soome — Χώρα: Φινλανδία — Country: Finland — País: Finlandia — Pays: Finlande — Paese: Finlandia — Valsts: Somija — Šalis: Suomija — Ország: Finnország — Pajjiż: Finlandja — Land: Finland — Kraj: Finlandia — País: Finlândia — Krajina: Fínsko — Država: Finska — Maa: Suomi — Land: Finland
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Hamina |
1420599 |
P |
|
HC(2), NHC(2) |
|
Helsinki |
1410199 |
A |
|
HC(2), NHC(2) |
O |
Helsinki |
1400199 |
P |
|
HC(2), NHC-NT |
|
Vaalimaa |
1410599 |
R |
|
HC(2), NHC |
U, E, O |
Země: Švédsko — Land: Sverige — Land: Schweden — Riik: Rootsi — Χώρα: Σουηδία — Country: Sweden — País: Suecia — Pays: Suède — Paese: Svezia — Valsts: Zviedrija — Šalis: Švedija — Ország: Svédország — Pajjiż: Svezja — Land: Zweden — Kraj: Szwecja — País: Suécia — Krajina: Švédsko — Država: Švedska — Maa: Ruotsi — Land: Sverige
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Göteborg |
1614299 |
P |
|
HC(2), NHC |
U, E, O |
Göteborg — Landvetter |
1614199 |
A |
|
HC(2), NHC |
U, E, O |
Helsingborg |
1612399 |
P |
|
HC(2), NHC |
|
Stockholm |
1601199 |
P |
|
HC(2) |
|
Stockholm — Arlanda |
1601299 |
A |
|
HC(2), NHC |
U, E, O |
Země: Spojené království — Land: Det Forenede Kongerige — Land: Vereinigtes Königreich — Riik: Suurbritannia — Χώρα: Ηνωμένο Βασίλειο — Country: United Kingdom — País: Reino Unido — Pays: Royaume-Uni — Paese: Regno Unito — Valsts: Apvienotā Karaliste — Šalis: Jungtinė Karalystė — Ország: Egyesült Királyság — Pajjiż: Renju Unit — Land: Verenigd Koninkrijk — Kraj: Wlk. Brytania — País: Reino Unido — Krajina: Spojené kráľovstvo — Država: Združeno kraljestvo — Maa: Yhdistynyt kuningaskunta — Land: Förenade kungariket
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Aberdeen |
0730399 |
P |
|
HC-T(FR)(1)(2)(3) |
|
Belfast |
0741099 |
A |
|
HC-T(1)(2), HC-NT(2), NHC(2) |
|
Belfast |
0740099 |
P |
|
HC-T(FR)(1), NHC-T(FR) |
|
Bristol |
0711099 |
P |
|
HC-T(FR)(1), HC-NT(1), NHC-NT |
|
Falmouth |
0714299 |
P |
|
HC-T(1), HC-NT(1) |
|
Felixstowe |
0713099 |
P |
TCEF |
HC-T(1), NHC-T(FR), NHC-NT |
|
ATEF |
HC-NT(1) |
|
|||
Gatwick |
0713299 |
A |
IC1 |
|
O |
IC2 |
HC-T(1)(2), HC-NT(1)(2), NHC(2) |
|
|||
Glasgow |
0731099 |
A |
|
HC-T(1), HC-NT(1), NHC-NT |
|
Goole |
0714099 |
P |
|
NHC-NT(4) |
|
Grangemouth |
0730899 |
P |
|
NHC-NT(4) |
|
Grimsby-Immingham |
0712299 |
P |
Centre 1 |
HC-T(FR)(1) |
|
Centre 2 |
NHC-NT |
|
|||
Grove Wharf Wharton |
0711599 |
P |
|
NHC-NT |
|
Heathrow |
0712499 |
A |
Centre 1 |
HC-T(1)(2), HC-NT(1)(2), NHC(2) |
|
Centre 2 |
HC-T(1)(2), HC-NT(1)(2) |
|
|||
Animal Reception Centre |
|
U, E, O |
|||
Hull |
0714199 |
P |
|
HC-T(1), HC-NT(1), NHC-NT |
|
Invergordon |
0730299 |
P |
|
NHC-NT(4) |
|
Ipswich |
0713199 |
P |
|
HC-NT(1), NHC-NT(2) |
|
Liverpool |
0712099 |
P |
|
HC-T(FR)(1)(2), HC-NT(1), NHC-NT |
|
Luton |
0710099 |
A |
|
|
U, E |
Manchester |
0713799 |
A |
|
HC-T(1)(2), HC-NT(1)(2), NHC(2) |
O(10) |
Manston |
0714499 |
A |
|
HC(1)(2), NHC(2) |
|
Nottingham East Midlands |
0712199 |
A |
|
HC-T(1), HC-NT(1), NHC-T(FR), NHC-NT |
|
Peterhead |
0730699 |
P |
|
HC-T(FR)(1)(2)(3) |
|
Prestwick |
0731199 |
A |
|
|
U, E |
Southampton |
0711399 |
P |
|
HC-T(1), HC-NT(1), NHC |
|
Stansted |
0714399 |
A |
|
HC-NT(1)(2), NHC-NT(2) |
U, E |
Sutton Bridge |
0713599 |
P |
|
NHC-NT(4) |
|
Thamesport |
0711899 |
P |
|
HC-T(1)(2), HC-NT(1)(2), NHC(2) |
|
Tilbury |
0710899 |
P |
|
HC-T(1), HC-NT(1), NHC-T (FR), NHC-NT» |
|
ANEXO II
El anexo de la Decisión 2002/459/CE queda modificado como sigue:
1) |
En la sección relativa a los puestos de inspección fronterizos de Francia, se suprime la entrada siguiente:
|
2) |
En la sección relativa a los puestos de inspección fronterizos de Polonia, se añaden las entradas siguientes:
|
3) |
En la sección relativa a los puestos de inspección fronterizos de España, se suprime la entrada siguiente:
|
4) |
En la sección relativa a los puestos de inspección fronterizos de Suecia, se suprime la entrada siguiente:
|
5) |
En la sección relativa a los puestos de inspección fronterizos del Reino Unido, se suprime la entrada siguiente:
|
16.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/51 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2006
relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE
[notificada con el número C(2006) 2400]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/415/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 18,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (4), y, en particular, su artículo 66, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras aves, causante de la muerte o de trastornos, que puede alcanzar rápidamente proporciones de epizootia y amenazar gravemente la salud animal, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la cría de aves de corral. En determinadas circunstancias, la enfermedad puede también suponer un riesgo para la salud humana. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones, a las aves silvestres, y de que pase de un Estado miembro a otro y a terceros países a través del comercio internacional de aves vivas o sus productos. |
(2) |
Cuando se haya detectado un virus A, subtipo H5, de gripe aviar altamente patógena en una muestra recogida de aves de corral en el territorio de un Estado miembro y cuando, a la espera de que concluya la determinación del tipo (N) de neuraminidasa, el cuadro clínico y las circunstancias epidemiológicas hacen sospechar que se trata de una gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de la gripe del subtipo H5N1, o cuando ya se ha confirmado que se trata de ese subtipo, el Estado miembro afectado debe aplicar determinadas medidas de protección para minimizar el riesgo de propagación de la enfermedad. |
(3) |
Dichas medidas de protección se adoptaron mediante la Decisión 2006/135/CE de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una gripe aviar altamente patógena en aves de corral de la Comunidad (5) que debían aplicarse además de las adoptadas en el marco de la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (6), en particular por lo que respecta al movimiento de determinadas aves y de los productos de aves de corral y otras, procedentes de la zona afectada por la enfermedad. |
(4) |
Las medidas establecidas en la Directiva 92/40/CEE han sido revisadas en profundidad bajo el prisma de los más recientes conocimientos científicos sobre el riesgo que la gripe aviar presenta para la sanidad animal y la salud pública, a la vista de las nuevas pruebas de laboratorio y las vacunas de que se dispone, y teniendo en cuenta lo aprendido de los últimos brotes de esta enfermedad tanto en la Comunidad como en terceros países. De resultas de dicha revisión, la Directiva 92/40/CEE fue derogada y sustituida por la Directiva 2005/94/CE, que los Estados miembros deberán haber incorporado a su ordenamiento jurídico antes del 1 de julio de 2007. |
(5) |
A la espera de la transposición de la Directiva 2005/94/CE, y dada la situación actual de la gripe aviar en la Comunidad, era necesario establecer medidas transitorias de aplicación en las explotaciones en las que haya sospecha o confirmación de focos de gripe aviar altamente patógena en aves de corral u otras aves cautivas. |
(6) |
Dichas medidas transitorias, establecidas en la Decisión 2006/416/CE de la Comisión (7), deben permitir que los Estados miembros adopten medidas de lucha contra la enfermedad de modo proporcionado y flexible, teniendo en cuenta los diferentes niveles de riesgo que plantean las diversas cepas víricas, y las posibles repercusiones socioeconómicas de las medidas en cuestión para los sectores agrario y otros, al tiempo que velan por que las medidas que se tomen para cada contexto específico de la enfermedad sean las más apropiadas. |
(7) |
A medida que ciertos Estados miembros avanzan en la transposición de la Directiva 2005/94/CE, las referencias a las medidas transitorias se entenderán como referencias al apartado correspondiente de la Directiva 2005/94/CE. |
(8) |
No obstante, dado el riesgo especial de enfermedad y la situación epidemiológica de la gripe aviar altamente patógena, y teniendo en consideración las importantes repercusiones económicas que puede tener la enfermedad, especialmente en zonas con gran densidad de población de aves de corral, procede mantener algunas de las medidas adicionales adoptadas en la Decisión 2006/135/CE. Dichas medidas deben ir dirigidas a reforzar las medidas locales de control, a regionalizar el Estado miembro afectado separando la parte afectada de su territorio de la parte del mismo indemne de enfermedad, y a ofrecer garantías al sector avícola y a sus socios comerciales sobre la seguridad de los productos procedentes de las partes del país indemnes de la enfermedad. |
(9) |
Las medidas establecidas en la Decisión 2006/135/CE deben alinearse con las establecidas en la Decisión 2006/416/CE, por lo que procede, por razones de claridad y de coherencia, derogar la Decisión 2006/135/CE y sustituirla por la presente Decisión, en la que únicamente se mantienen las medidas adicionales de control aplicables a la situación específica de la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1. |
(10) |
Teniendo en cuenta las diferencias en el riesgo de enfermedad en caso de un brote de gripe aviar altamente patógena, es conveniente que el Estado miembro afectado establezca zonas de alto y de bajo riesgo, en estrecha colaboración con la Comisión, que se separarán de la parte del territorio indemne de la enfermedad. |
(11) |
Si la situación epidemiológica así lo requiere, deben adoptarse las medidas convenientes en las zonas afectadas por el brote o el presunto brote de gripe aviar altamente patógena, especialmente describiendo estas zonas y manteniendo al día dicha descripción, según la situación, en el anexo I de la presente Decisión, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE, y en el artículo 9, apartados 3 o 4, de la Directiva 89/662/CEE. |
(12) |
En las zonas afectadas por la enfermedad, deben aplicarse las medidas establecidas en la Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena, causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe aviar, de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (8). |
(13) |
En aras de la coherencia, es conveniente aplicar, a efectos de la presente Decisión, una serie de definiciones establecidas en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (9), el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (10), y el Reglamento (CE) no 998/2003. |
(14) |
La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (11), establece la autorización de organismos, institutos o centros y el uso de un modelo de certificado que ha de acompañar a los animales o sus gametos cuando se trasladen de uno a otro de dichos locales autorizados ubicados en diferentes Estados miembros. Ha de preverse una excepción de las restricciones del transporte de las aves procedentes o destinadas a los organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con dicha Directiva. |
(15) |
Debe permitirse el transporte de huevos para incubar procedentes de las zonas de protección bajo determinadas condiciones. El envío de huevos para incubar a otros países debe permitirse si se cumplen, en particular, las condiciones mencionadas en la Directiva 2005/94/CE. En estos casos, los certificados zoosanitarios previstos en la Directiva 90/539/CEE deben incluir una referencia a la presente Decisión. |
(16) |
El envío a partir de las zonas de protección de carne, carne picada, carne separada mecánicamente, y preparados y productos cárnicos de aves de caza silvestres debe permitirse si se reúnen ciertas condiciones, en particular por lo que respecta al cumplimiento de determinados requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 y del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (12). |
(17) |
La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (13), establece una lista de tratamientos que permiten garantizar la inocuidad de la carne procedente de zonas protegidas restringidas, prevé la posibilidad de establecer un sello de inspección veterinaria específico y determina el sello de inspección veterinaria requerido para la carne cuya comercialización no esté autorizada por razones zoosanitarias. Es pertinente permitir el envío a partir de las zonas de protección de carne que lleve el sello de inspección veterinaria previsto en dicha Directiva y de los productos cárnicos sometidos al tratamiento mencionado en ella. |
(18) |
El Reglamento (CE) no 2076/2005 prevé disposiciones transitorias que permiten el uso de una marca nacional de identificación para los productos de origen animal destinados al consumo humano, los cuales sólo pueden comercializarse en el territorio nacional del Estado miembro donde hayan sido producidos. |
(19) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (14) autoriza la comercialización de una serie de subproductos de origen animal, procedentes de zonas de la Comunidad sometidas a restricciones zoosanitarias, ya que estos productos se consideran seguros debido a las condiciones específicas de producción, procesado y utilización, que desactivan efectivamente los posibles agentes patógenos o previenen el contacto con animales sensibles. |
(20) |
Teniendo en cuenta las medidas tomadas tras la aparición de un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en una explotación familiar de aves de corral en Dinamarca, y el establecimiento de las zonas A y B de conformidad con el artículo 2, apartado 4, letras b) y c), de la Decisión 2006/135/CE, estas áreas deben seguir figurando en el anexo de la presente Decisión y deben incluirse otras zonas A y B como consecuencia de un brote reciente de gripe aviar de subtipo H5 en una manada de gansos en Hungría. |
(21) |
Por lo tanto, procede derogar la Decisión 2006/135/CE y sustituirla por la presente Decisión. |
(22) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Decisión establece determinadas medidas de protección que deben aplicarse cuando se diagnostica gripe aviar altamente patógena en aves de corral en el territorio de un Estado miembro (denominado en lo sucesivo «el Estado miembro afectado») causada por el virus A de la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5, que se sospeche («presunto brote») o se haya confirmado («brote») ser del tipo N1 de la neuraminidasa, a fin de impedir la propagación de la gripe aviar en partes de la Comunidad indemnes de la enfermedad por el desplazamiento de aves de corral, otras aves o sus productos.
2. Las medidas establecidas en la presente Decisión se aplicarán sin perjuicio de las medidas que deban ponerse en práctica de conformidad con la Decisión 2006/416/CE si se produjera un brote de gripe aviar altamente patógena en aves de corral.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión serán aplicables las definiciones de la Directiva 2005/94/CE. Además, se entenderá por:
a) |
«huevos para incubar»: los huevos de aves de corral destinados a la incubación, tal como se definen en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2005/94/CE; |
b) |
«aves de caza silvestres»: la caza tal como se define en el punto 1.5, segundo guión y, por lo que respecta a las aves, en el punto 1.7 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004; |
c) |
«otras aves cautivas»: las aves tal como se definen en el artículo 2, apartado 6, de la Directiva 2005/94/CE, incluidas:
|
Artículo 3
Zonas A y B
1. La zona que figura en la parte A del anexo («zona A») se clasifica como zona de alto riesgo, y consta de las zonas de protección y de vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 11 de la Decisión 2006/416/CE.
2. La zona que figura en la parte B del anexo («zona B») se clasifica como zona de bajo riesgo, que puede incluir la totalidad o parte del resto de la zona de restricción establecida de conformidad con el artículo 11 de la Decisión 2006/416/CE, y separará la zona A de la parte del Estado miembro indemne de la enfermedad, si está identificada, o de los países vecinos.
Artículo 4
Establecimiento de las zonas A y B
1. Inmediatamente después de un presunto brote o de un brote de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5 que se sospeche o se haya confirmado de neuraminidasa del tipo N1, el Estado miembro afectado establecerá la zona A, teniendo en cuenta los requisitos jurídicos establecidos en el artículo 11 de la Decisión 2006/416/CE, y la zona B, teniendo en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relativos a la gripe aviar, y dará cuenta de ello a la Comisión, a los demás Estados miembros y, en su caso, a la población.
2. La Comisión, en colaboración con el Estado miembro afectado, examinará las zonas establecidas por dicho Estado miembro y adoptará las medidas pertinentes en relación con tales zonas, de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/662/CEE, y con el artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE.
3. Si se confirma que el tipo de neuraminidasa es distinto del N1, el Estado miembro afectado suprimirá las medidas adoptadas en relación con las zonas en cuestión e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
La Comisión, en colaboración con el Estado miembro afectado, adoptará las medidas oportunas con arreglo al artículo 9, apartados 3 o 4, de la Directiva 89/662/CEE y al artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE.
4. Si se confirma la presencia en aves de corral del virus A, subtipo H5N1, de la gripe aviar altamente patógena, el Estado miembro afectado deberá:
a) |
informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros; |
b) |
aplicar las medidas establecidas en el artículo 5:
|
c) |
mantener informados a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre cualquier novedad en relación con las zonas A y B. |
La Comisión, en colaboración con el Estado miembro afectado, adoptará las medidas oportunas con arreglo al artículo 9, apartados 3 o 4, de la Directiva 89/662/CEE y al artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE.
Artículo 5
Prohibición general
Además de las restricciones al desplazamiento de aves de corral, otras aves cautivas, sus huevos para incubar y otros de sus productos, que la Decisión 2006/416/CE impone a las explotaciones de las zonas de protección, vigilancia y demás zonas de restricción, el Estado miembro afectado velará por que:
a) |
no se envíen aves de corral ni otras aves cautivas, excepto las mencionadas en el artículo 2, letra c), guiones i) y ii), ni huevos para incubar de aves de corral u otras aves cautivas, excepto las mencionadas en el artículo 2, letra c), guión ii), ni de aves de caza silvestres, de la zona B al resto del territorio del Estado miembro afectado, en su caso, ni a otros Estados miembros ni países terceros; |
b) |
no se envíen productos destinados al consumo humano procedentes de aves de caza silvestres de las zonas A y B al resto del territorio del Estado miembro afectado, en su caso, ni a otros Estados miembros ni países terceros; |
c) |
no se transporten subproductos animales total o parcialmente procedentes de aves de las zonas A y B, y sujetos a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 entre las zonas A y B, ni se envíen de esas zonas al resto del territorio del Estado miembro afectado, en su caso, ni a otros Estados miembros ni países terceros; |
d) |
no se concentren aves de corral ni otras aves cautivas en ferias, mercados o exposiciones en la zona B. |
Artículo 6
Excepciones aplicables a las aves vivas y los pollitos de un día
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte directo de aves de corral desde explotaciones de la zona B hasta mataderos del Estado miembro afectado que designen las autoridades competentes, o, tras el acuerdo de éstas, hasta un matadero que se designe en otro Estado miembro o en un país tercero.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte directo de aves de corral desde explotaciones de la zona B hasta explotaciones sometidas a control oficial en el mismo Estado miembro, donde las aves permanecerán durante un mínimo de 21 días.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte directo de aves de corral desde explotaciones de la zona B hasta una explotación que se designe en otro Estado miembro o en un país tercero, siempre que:
a) |
las autoridades competentes hayan dado su acuerdo; |
b) |
no haya otras aves de corral en la explotación designada; |
c) |
la explotación designada esté bajo vigilancia oficial; |
d) |
las aves permanezcan en la explotación designada durante un mínimo de 21 días. |
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de pollitos de un día de una incubadora situada en la zona B:
a) |
a explotaciones bajo control oficial en el Estado miembro afectado, situadas preferentemente fuera de la zona A; |
b) |
a cualquier explotación, situada preferentemente fuera de la zona A, siempre que los pollitos de un día procedan de huevos que cumplen lo establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b); |
c) |
a cualquier explotación, situada preferentemente fuera de la zona A, siempre que los pollitos de un día procedan de huevos recogidos en explotaciones que, en la fecha de recogida, estaban situadas fuera de las zonas A y B, y que fueron transportados en embalajes desinfectados. |
5. En los certificados zoosanitarios que acompañan los envíos de aves de corral o de pollitos de un día, mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4, letras b) y c), a otros Estados miembros, figurará la mención:
«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/415/CE de la Comisión».
6. Los desplazamientos autorizados de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4 se efectuarán bajo control oficial. Únicamente se autorizarán una vez que el veterinario oficial haya certificado que la explotación de origen está libre de toda sospecha relativa a la gripe aviar altamente patógena. Los medios de transporte empleados deberán limpiarse y desinfectarse antes y después de su utilización.
Artículo 7
Excepciones aplicables a los huevos para incubar y a los huevos sin gérmenes patógenos específicos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de huevos para incubar:
a) |
recogidos en explotaciones situadas en la zona B el día de su recogida, a una incubadora designada del Estado miembro afectado, o bien, conforme a un acuerdo entre las autoridades competentes, a una incubadora designada de otro Estado miembro o de un tercer país; |
b) |
recogidos en explotaciones situadas en la zona B el día de su recogida, cuyas aves hayan dado negativo en un estudio serológico para la gripe aviar que permita detectar una prevalencia de la enfermedad del 5 % con un nivel de confianza del 95 % como mínimo, y se garantice su trazabilidad, a cualquier incubadora. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el envío de huevos para incubar o de huevos sin gérmenes patógenos específicos destinados a fines científicos, diagnósticos o farmacéuticos, recogidos en explotaciones situadas en las zonas A o B el día de su recogida, a determinados laboratorios, institutos, productores de fármacos o de vacunas del Estado miembro afectado o bien, conforme a un acuerdo entre las autoridades competentes, de otro Estado miembro o de un tercer país.
3. En los certificados zoosanitarios que acompañan los envíos de huevos para incubar mencionados en los apartados 1, letras a) y b), y 2, a otros Estados miembros, figurará la mención:
«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/415/CE de la Comisión».
4. Los desplazamientos autorizados de conformidad con los apartados 1 o 2 se efectuarán bajo control oficial. Únicamente se autorizarán una vez que el veterinario oficial haya certificado que la explotación de origen está libre de toda sospecha relativa a la gripe aviar altamente patógena. Los medios de transporte empleados deberán limpiarse y desinfectarse antes y después de su utilización.
Artículo 8
Excepciones aplicables a la carne, la carne picada y la carne separada mecánicamente de aves de caza silvestres y a los preparados y los productos cárnicos de las mismas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra b), el Estado miembro afectado podrá autorizar el envío al mercado nacional de carne fresca, carne picada, carne separada mecánicamente, preparados y productos cárnicos de aves de caza silvestres originarias de las zonas A y B, si dicha carne va marcada con el sello de inspección veterinaria mencionado en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE o la marca nacional establecida de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2076/2005.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra b), el Estado miembro afectado autorizará el envío de:
a) |
productos cárnicos de aves de caza silvestres procedentes de las zonas A o B, siempre que hayan sido tratados, en relación con la gripe aviar, según lo dispuesto en la fila 1, letras a), b) o c), del anexo III de la Directiva 2002/99/CE; |
b) |
carne fresca de aves de caza silvestres, procedente de un área fuera de las zonas A y B y producida en establecimientos situados dentro de las zonas A y B, de conformidad con el anexo III, sección IV, del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con el anexo I, sección IV, capítulo VIII, del Reglamento (CE) no 854/2004; |
c) |
carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en la letra b) y hayan sido producidos en establecimientos situados en las zonas A o B, de conformidad con el anexo III, secciones V y VI, del Reglamento (CE) no 853/2004. |
Artículo 9
Condiciones aplicables a los subproductos de origen animal
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra c), el Estado miembro afectado podrá autorizar:
a) |
el envío de subproductos de origen animal procedentes de las zonas A o B, siempre que:
|
b) |
el envío desde la zona B de plumas o partes de plumas sin transformar de aves de corral o aves de caza de cría, de conformidad con el anexo VIII, capítulo VIII, sección A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002; |
c) |
el envío desde las zonas A o B de plumas o partes de plumas de aves de corral o aves de caza de cría que hayan sido tratadas con una corriente de vapor u otro método que garantice la eliminación de cualquier agente patógeno. |
2. El Estado miembro afectado se asegurará de que los productos mencionados en el apartado 1, letras b) y c) del presente artículo vayan acompañados por un documento comercial, de conformidad con el capítulo X del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002, que, en el caso de los productos a que hace referencia el apartado 1, letra c), del presente artículo, certifique en su punto 6.1 que dichos productos han sido tratados con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de agentes patógenos.
No obstante, este documento comercial no será necesario en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que lleven los viajeros para su uso personal o de envíos de plumas transformadas destinadas a particulares sin finalidad industrial.
Artículo 10
Condiciones aplicables a los desplazamientos
1. Cuando, con arreglo a los artículos 6, 7, 8 o 9, se autoricen los desplazamientos de los animales o los productos animales contemplados por la presente Decisión, la autorización se basará en los resultados favorables de una evaluación del riesgo realizada por las autoridades competentes, y se tomarán todas las medidas de bioseguridad adecuadas para impedir la propagación de la gripe aviar.
2. Cuando, con arreglo a los artículos 7, 8 y 9, se autorice bajo ciertas condiciones o limitaciones justificadas el envío, el desplazamiento o el transporte de los productos mencionados en el apartado 1, éstos deberán obtenerse, manipularse, tratarse, almacenarse y transportarse sin comprometer la situación zoosanitaria de otros productos que cumplan todos los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio, la comercialización o la exportación a terceros países.
Artículo 11
Cumplimiento e información
Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
El Estado miembro afectado aplicará esas medidas en cuanto tenga una sospecha razonable de la presencia en aves de corral del virus del subtipo H5N1 de la gripe aviar altamente patógena.
El Estado miembro afectado informará periódicamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la epidemiología de la enfermedad y, en su caso, respecto a las medidas adicionales de control y vigilancia adoptadas y las campañas de sensibilización puestas en marcha.
Artículo 12
Validez
La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de junio de 2007.
Artículo13
Derogación
Queda derogada la Decisión 2006/135/CE.
Artículo 14
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamanto Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33); corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2006 de la Comisión (DO L 104 de 13.4.2006, p. 8).
(4) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(5) DO L 52 de 23.2.2006, p. 41. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/384/CE (DO L 148 de 2.6.2006, p. 53).
(6) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(7) Véase la página 61 del presente Diario Oficial.
(8) DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/855/CE (DO L 316 de 2.12.2005, p. 21).
(9) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(10) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206, corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
(11) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321), corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.
(12) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55, corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión.
(13) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(14) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).
ANEXO
PARTE A
Zona A, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:
Código ISO del país |
Estado miembro |
Zona A |
Aplicable hasta el (fecha) Artículo 4, apartado 4, letra b) |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Código (en su caso) |
Nombre |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DK |
DINAMARCA |
|
En el distrito de Funen, los municipios de:
|
28.6.2006 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
HU |
HUNGRÍA |
|
En el distrito de Bács-Kiskun, los municipios de:
|
9.7.2006 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
En el distrito de Csongrád, los municipios de:
|
9.7.2006 |
PARTE B
Zona B, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:
Código ISO del país |
Estado miembro |
Zona B |
Aplicable hasta el (fecha) Artículo 4, apartado 4, letra b) |
|
Código (en su caso) |
Nombre |
|||
DK |
DINAMARCA |
ADNS |
El distrito de: |
28.6.2006 |
00700 |
FUNEN |
|||
HU |
HUNGRÍA |
ADNS |
Los distritos de: |
9.7.2006 |
00003 |
BÁCS-KISKUN |
|||
00006 |
CSONGRÁD |
16.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/61 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2006
sobre determinadas medidas transitorias contra la influenza aviar de alta patogenicidad en las aves de corral y otras aves cautivas en la Comunidad
[notificada con el número C(2006) 2402]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/416/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (1), y, en particular, su artículo 66, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La influenza aviar es una enfermedad grave y muy contagiosa de las aves de corral y otras aves, producida por diversos tipos de virus de la amplísima familia de virus llamada Influenzaviridae. Los virus de la influenza aviar pueden también transmitirse a otros mamíferos, incluidos los humanos, habitualmente por contacto directo con aves infectadas. De los conocimientos actuales se desprende que los riesgos sanitarios que plantean los denominados virus de la influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) son inferiores a los que plantean los virus de la influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP), que resultan de la mutación de determinados virus de la IABP. |
(2) |
Con el fin de proteger la salud animal y contribuir a desarrollar el sector avícola, la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (2), introduce medidas comunitarias para luchar contra la influenza aviar causada por virus de la IAAP. |
(3) |
Se han revisado en profundidad las medidas establecidas en la Directiva 92/40/CEE, teniendo en cuenta los más recientes conocimientos científicos sobre el riesgo que la influenza aviar presenta para la sanidad animal y la salud pública, las nuevas pruebas de laboratorio, las vacunas de que se dispone y la experiencia adquirida en los últimos focos de esta enfermedad tanto en la Comunidad como en terceros países. A raíz de dicha revisión, la Directiva 92/40/CEE se ha derogado y sustituido por la Directiva 2005/94/CE, con arreglo a la cual los Estados miembros disponen hasta el 1 de julio de 2007 para transponer sus disposiciones al Derecho nacional. |
(4) |
Dada la situación actual de la influenza aviar a escala mundial, a la espera de que los Estados miembros transpongan la Directiva 2005/94/CE, es necesario aplicar medidas transitorias en las explotaciones en las que se sospechen o se hayan confirmado focos de influenza aviar causados por los virus de la IAAP en aves de corral y otras aves cautivas. |
(5) |
Las medidas transitorias previstas en la presente Decisión permitirán en principio a los Estados miembros adoptar medidas de lucha contra la enfermedad proporcionadas y flexibles, teniendo en cuenta los diferentes niveles de riesgo que plantean las diversas cepas víricas y las posibles repercusiones socioeconómicas de las medidas en cuestión para el sector agrario y otros sectores afectados, y, paralelamente, asegurarse de que las medidas adoptadas para cada situación específica sean las más apropiadas. |
(6) |
En aras de la coherencia y la claridad de la legislación comunitaria, al determinar las medidas transitorias de la presente Decisión deben tomarse en consideración las medidas de lucha contra la enfermedad previstas en la Directiva 2005/94/CE, cuyas definiciones son válidas para la presente Decisión. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Decisión establece medidas transitorias que deben aplicarse en un Estado miembro donde se sospechen o se hayan confirmado focos de influenza aviar causados por virus de la influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) en aves de corral u otras aves cautivas.
2. Sin perjuicio de las medidas que deben aplicarse en las explotaciones y en las zonas de protección y de vigilancia de conformidad con la Directiva 92/40/CEE, las medidas previstas en la presente Decisión serán aplicadas por los Estados miembros que no hayan transpuesto completamente las disposiciones de la Directiva 2005/94/CE que afecten a la presente Decisión.
Artículo 2
Notificación
1. Los Estados miembros velarán por que la presencia o la sospecha de la presencia de influenza aviar de alta patogenicidad se notifique obligatoriamente y de inmediato a las autoridades competentes.
2. Los Estados miembros notificarán los resultados de toda vigilancia de la presencia de virus de la influenza aviar del alta patogenicidad en mamíferos e informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier resultado positivo de dicha vigilancia.
Artículo 3
Medidas que se aplicarán en las explotaciones en caso de sospecha de foco
1. En caso de sospecha de foco, las autoridades competentes pondrán inmediatamente en marcha una investigación para confirmar o descartar la presencia de influenza aviar, y la explotación quedará bajo vigilancia oficial.
Las autoridades competentes velarán asimismo por que se cumplan las medidas establecidas en los apartados 2 y 3.
2. Las autoridades competentes velarán por que en la explotación se apliquen las medidas siguientes:
a) |
se contará o, en su caso, se calculará el número de aves de corral y otras aves cautivas, por tipo de ave de corral o por especie de otra ave cautiva, así como de mamíferos; |
b) |
se establecerá una lista del número aproximado de aves de corral, de otras aves cautivas y de todos los mamíferos domésticos de la explotación ya afectados por la enfermedad, muertos o presuntamente infectados; esta lista se actualizará cada día, para tener en cuenta los huevos para incubar puestos, los nacimientos y las muertes que se hayan producido durante todo el periodo de la sospecha de foco, y se mantendrá a disposición de las autoridades competentes; |
c) |
se encerrarán todas las aves de corral y otras aves cautivas en el interior de las naves de la explotación, donde permanecerán; cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones; se tomarán todas las medidas razonables para reducir al mínimo el contacto con aves silvestres; |
d) |
ninguna ave de corral u otra ave cautiva podrá salir de la explotación; |
e) |
no podrán sacarse de la explotación cadáveres de aves de corral u otras aves cautivas, carne de aves de corral, incluidos los despojos («carne de aves de corral»), piensos de aves de corral («piensos»), utensilios, materiales, desperdicios, deyecciones, estiércol de aves de corral u otras aves cautivas («estiércol»), purines, yacija usada o cualquier cosa que pueda transmitir la influenza aviar, sin el permiso de las autoridades competentes, en cumplimiento de las medidas de bioseguridad oportunas, de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de propagación de la enfermedad; |
f) |
no podrán sacarse huevos de la explotación; |
g) |
todo desplazamiento de personas, mamíferos domésticos, vehículos y equipo cuyo destino u origen sea la explotación estará sujeto a las condiciones y a la autorización establecidas por las autoridades competentes; |
h) |
en las entradas y salidas de las naves donde se alojen las aves de corral u otras aves cautivas, así como en las de la explotación en sí, se utilizarán medios adecuados de desinfección, de conformidad con las instrucciones de las autoridades competentes. |
3. Las autoridades competentes se asegurarán de que se lleve a cabo una investigación epidemiológica.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán disponer que se tomen muestras en explotaciones en otros casos. En tales circunstancias, podrán actuar sin necesidad de adoptar algunas de las medidas indicadas en el apartado 2, o todas ellas.
Artículo 4
Excepciones a algunas medidas que deben aplicarse en las explotaciones en las que se sospeche la existencia de un foco
1. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, letras c) a e), basándose en una determinación del riesgo y teniendo en cuenta las precauciones tomadas y el destino de las aves y los productos que deban desplazarse.
2. Las autoridades competentes también podrán autorizar excepciones a las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, letra h), en el caso de otras aves cautivas alojadas en explotaciones no comerciales.
3. Por lo que respecta al artículo 3, apartado 2, letra f), las autoridades competentes podrán autorizar el envío de huevos:
a) |
directamente a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), para ser manipulados y tratados de conformidad con el anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), cuando las autoridades competentes concedan tal autorización, lo harán según las condiciones establecidas en el anexo III de la Directiva 2005/94/CE; o bien |
b) |
para su eliminación. |
Artículo 5
Duración de las medidas que se aplicarán en las explotaciones en caso de sospecha de foco
Las medidas que deben aplicarse en explotaciones en caso de sospecha de foco, descritas en el artículo 3, seguirán aplicándose hasta que las autoridades competentes se hayan asegurado de que quede excluida la sospecha de presencia de influenza aviar en la explotación.
Artículo 6
Medidas complementarias basadas en una encuesta epidemiológica
1. Sobre la base de los resultados preliminares de una encuesta epidemiológica, las autoridades competentes podrán aplicar las medidas que se exponen en los apartados 2, 3 y 4, en particular si la explotación está ubicada en una zona de alta densidad de aves de corral.
2. Podrán establecerse restricciones temporales de los desplazamientos de aves de corral, otras aves cautivas, huevos y vehículos utilizados por el sector avícola en una zona determinada o en la totalidad del Estado miembro.
Dichas restricciones podrán ampliarse a los desplazamientos de mamíferos domésticos, pero no deberán exceder de setenta y dos horas, salvo que esté justificado.
3. Podrán aplicarse a la explotación las medidas previstas en el artículo 7.
No obstante, si las condiciones lo permiten, la aplicación de tales medidas podrá limitarse a las aves de corral u otras aves cautivas sospechosas de estar infectadas y a sus unidades de producción.
Se tomarán muestras de las aves de corral u otras aves cautivas en caso de que se maten para confirmar o descartar una sospecha de foco.
4. Podrá establecerse una zona de control temporal en torno a la explotación y, en caso necesario, aplicarse todas o algunas de las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, a las explotaciones de esa zona.
Artículo 7
Medidas que se aplicarán en las explotaciones con focos confirmados
1. En caso de foco de IAAP, las autoridades competentes velarán por que se apliquen las medidas previstas en el artículo 3, apartados 2 y 3, y en el presente artículo, apartados 2 a 9.
2. Se procederá a la matanza de todas las aves de corral y otras aves cautivas de la explotación bajo supervisión oficial. La matanza se llevará a cabo de modo que se evite el riesgo de propagación de la influenza aviar, en particular durante el transporte.
No obstante, sobre la base de una determinación del riesgo de propagación de la influenza aviar, los Estados miembros podrán autorizar excepciones para que no se maten ciertas especies de aves de corral y otras aves cautivas.
Las autoridades competentes podrán tomar las medidas oportunas para limitar toda posibilidad de propagación de la influenza aviar a las aves silvestres de la explotación.
3. Todos los cadáveres y huevos de la explotación se eliminarán bajo supervisión oficial.
4. Las aves de corral nacidas de huevos recogidos en la explotación en el tiempo transcurrido entre la fecha probable de introducción de la IAAP en la explotación y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, quedarán bajo supervisión oficial, y serán estudiadas.
5. Siempre que sea posible, se localizarán y eliminarán bajo supervisión oficial la carne de aves de corral sacrificadas y los huevos recogidos en la explotación en el periodo transcurrido entre la fecha probable de introducción de la IAAP en la explotación y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2.
6. Todas las sustancias, el estiércol y los desperdicios que puedan estar contaminados, tales como los piensos, se destruirán o someterán a un tratamiento que garantice la destrucción de los virus de la influenza aviar, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.
7. Tras la eliminación de los cadáveres, todas las naves en que se hayan alojado las aves de corral u otras aves cautivas, los pastos o terrenos, los vehículos utilizados para su transporte o el de sus cadáveres, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados, se limpiarán y desinfectarán siguiendo las instrucciones del veterinario oficial.
8. Ninguna otra ave cautiva o mamífero doméstico entrará en la explotación ni saldrá de ella sin autorización de las autoridades competentes. Esta restricción no se aplicará a los mamíferos domésticos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda de personas.
9. En caso de foco primario, la cepa aislada del virus se someterá a un análisis de laboratorio para determinar el subtipo genético. La cepa se presentará lo antes posible al laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar contemplado en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE.
Artículo 8
Excepciones relativas a determinadas explotaciones
1. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas establecidas en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, en caso de foco de IAAP en una explotación no comercial, un circo, un zoológico, una pajarería, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantengan aves de corral u otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad.
2. Las autoridades competentes velarán por que, cuando se autorice una excepción, según lo previsto en el apartado 1, las aves de corral u otras aves cautivas a las que se aplique la excepción:
a) |
sean llevadas al interior de una nave de la explotación y se mantengan allí; cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones; se tomarán todas las medidas razonables para reducir al mínimo el contacto con aves silvestres; |
b) |
sean sometidas a nuevas medidas vigilancia y pruebas siguiendo las instrucciones del veterinario oficial, y no sean desplazadas a otro lugar hasta que los análisis de laboratorio indiquen que ya no constituyen un riesgo significativo de propagación de la IAAP; y |
c) |
no se desplacen de su explotación de origen, salvo para ser sacrificadas o para su traslado a otra explotación:
|
3. A pesar de la prohibición del movimiento de aves de corral u otras aves cautivas de conformidad con el apartado 2, letra b), la autoridad competente podrá, sobre la base de una determinación del riesgo, autorizar el transporte, en condiciones de bioseguridad, de aves de corral o aves que no puedan guardarse y vigilarse adecuadamente en la explotación de origen a una explotación designada del mismo Estado miembro, en la que se someterán a nuevas medidas de vigilancia y a pruebas bajo supervisión oficial, a condición de que dicha autorización no ponga en peligro el control de la enfermedad.
4. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones respecto a las medidas previstas en el artículo 7, apartado 5, para el envío directo de huevos a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II, capítulo XI, Reglamento (CE) no 852/2004.
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier excepción concedida con arreglo a esta disposición.
Artículo 9
Medidas que se aplicarán en caso de brotes de IAAP en unidades de producción independientes
En caso de que aparezca un foco de IAAP en una explotación con dos o más unidades de producción independientes, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas que figuran en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, para las unidades de producción con aves de corral u otras aves cautivas en las que no se sospeche la presencia de IAAP, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad.
Tales excepciones sólo se autorizarán para dos o más unidades de producción independientes cuando el veterinario oficial, teniendo en cuenta la estructura, el tamaño, el funcionamiento, el tipo de alojamiento, la alimentación, la fuente de agua, el equipo, el personal y los visitantes de la explotación, considere que dichas unidades de producción son completamente independientes de otras en cuanto a su ubicación y a la gestión diaria de sus aves de corral u otras aves cautivas.
Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier excepción concedida con arreglo a esta disposición.
Artículo 10
Medidas que se aplicarán en las explotaciones de contacto
1. En función de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes decidirán si una explotación debe considerarse explotación de contacto.
Las autoridades competentes velarán por que se apliquen a las explotaciones de contacto las medidas establecidas en el artículo 3, apartado 2, hasta que se haya descartado la presencia de IAAP.
2. En función de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes podrán aplicar a las explotaciones de contacto las medidas que se exponen en el artículo 7, en particular si la explotación de contacto está ubicada en una zona de alta densidad de aves de corral.
En el anexo IV de la Directiva 2005/94/CE se recogen los principales criterios relativos a la aplicación de las medidas indicadas en el artículo 7 en las explotaciones de contacto.
3. Las autoridades competentes velarán por que en esas explotaciones de contacto se tomen muestras de las aves de corral y otras aves cautivas al matarlas para confirmar o descartar la presencia de virus de la IAAP.
4. Las autoridades competentes velarán por que en aquellas explotaciones en las que se hayan matado y eliminado aves de corral u otras aves cautivas y en las que se confirme posteriormente la presencia de influenza aviar, se limpien y desinfecten según las instrucciones del veterinario oficial todas las naves y el equipo que puedan estar contaminados, los vehículos utilizados para el transporte de aves de corral, otras aves cautivas, sus cadáveres, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que pueda estar contaminado.
Artículo 11
Establecimiento de zonas de protección y de vigilancia y de otras zonas restringidas en caso de focos de IAAP
1. Inmediatamente después de la aparición de un foco de IAAP, las autoridades competentes establecerán:
a) |
una zona de protección con un radio mínimo de tres kilómetros en torno a la explotación; |
b) |
una zona de vigilancia con un radio mínimo de diez kilómetros en torno a la explotación, que englobe la zona de protección. |
2. Si el foco de IAAP se confirma en otras aves cautivas de explotaciones comerciales, circos, zoológicos, pajarerías, parques de animales silvestres, zonas cercadas donde haya otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, las autoridades competentes podrán, previa determinación del riesgo, establecer excepciones, en la medida de lo necesario, a las disposiciones de los artículos 11 a 26 relativas a la protección, las zonas de vigilancia y las medidas que deban aplicarse para ello, a condición de que dichas excepciones no pongan en peligro el control de la enfermedad.
3. Al establecer las zonas de protección y de vigilancia mencionadas en el apartado 1, las autoridades competentes tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:
a) |
la encuesta epidemiológica; |
b) |
la situación geográfica y, en particular, las fronteras naturales; |
c) |
el emplazamiento y la proximidad de las explotaciones y el número estimado de aves de corral; |
d) |
los patrones de los desplazamientos y del comercio de las aves de corral u otras aves cautivas; |
e) |
las instalaciones y el personal disponible para controlar, en las zonas de protección y de vigilancia, los desplazamientos de las aves de corral u otras aves cautivas, sus cadáveres, el estiércol o la yacija, especialmente si las aves de corral u otras aves cautivas que han de matarse y eliminarse van a desplazarse de su explotación de origen. |
4. Las autoridades competentes podrán establecer otras zonas restringidas en torno a las zonas de protección y vigilancia, o zonas adyacentes a las mismas, siguiendo los criterios expuestos en el apartado 3.
5. En caso de que una zona de protección o de vigilancia u otra zona restringida incluya partes del territorio de varios Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes colaborarán en el establecimiento de dicha zona.
Artículo 12
Medidas que se aplicarán en las zonas de protección y de vigilancia
1. Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de protección y de vigilancia se apliquen las siguientes medidas:
a) |
que se adopten disposiciones que hagan posible el seguimiento de todo aquello que pueda propagar el virus de la influenza aviar, por ejemplo, las aves de corral, otras aves cautivas, carne, huevos, cadáveres, piensos y yacija, las personas que han estado en contacto con aves de corral u otras aves cautivas infectadas o los vehículos utilizados por el sector de las aves de corral; |
b) |
que los propietarios presenten a las autoridades competentes que lo soliciten toda información pertinente relativa a las aves de corral y otras aves cautivas y a los huevos que entren a la explotación o salgan de ella. |
2. Las autoridades competentes tomarán todas las medidas razonables para velar por que todas las personas de las zonas de protección y de vigilancia afectadas sean plenamente conscientes de las restricciones impuestas.
Dicha información podrá transmitirse mediante avisos, los medios de comunicación, como prensa y televisión, o cualquier otra vía apropiada.
3. Cuando existan datos epidemiológicos u otras pruebas que así lo aconsejen, las autoridades competentes podrán aplicar un programa preventivo de erradicación, lo que incluye sacrificios o matanzas preventivas de aves de corral u otras aves cautivas, en explotaciones y zonas de riesgo.
4. Los Estados miembros que apliquen las medidas previstas en el apartado 3 informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 13
Censo, visitas del veterinario oficial y vigilancia
Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de protección se apliquen las siguientes medidas:
a) |
se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones; |
b) |
todas las explotaciones comerciales recibirán la visita de un veterinario oficial lo antes posible, a efectos de una exploración física de las aves de corral y otras aves cautivas y, en caso necesario, la recogida de muestras para análisis de laboratorio; quedará constancia escrita de estas visitas y de sus resultados; las explotaciones no comerciales recibirán la visita de un veterinario oficial antes de que se levante la zona de protección; |
c) |
se procederá inmediatamente a reforzar la vigilancia, según las instrucciones del veterinario oficial, para identificar cualquier otra propagación de la influenza aviar en las explotaciones situadas en la zona de protección. |
Artículo 14
Medidas que se aplicarán en las explotaciones de las zonas de protección
Las autoridades competentes velarán por que en las explotaciones situadas en zonas de protección se apliquen las siguientes medidas:
a) |
se encerrarán todas las aves de corral y otras aves cautivas en el interior de las naves de la explotación, donde permanecerán; cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones; se tomarán todas las medidas razonables para reducir al mínimo el contacto con aves silvestres; |
b) |
se eliminarán los cadáveres lo antes posible; |
c) |
todos los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral u otras aves cautivas vivas, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados se limpiarán y desinfectarán siguiendo las instrucciones de un veterinario oficial; |
d) |
todas las partes de los vehículos utilizados por el personal u otras personas que entren en las explotaciones o salgan de ellas y que puedan estar contaminadas se limpiarán y desinfectarán siguiendo las instrucciones del veterinario oficial; |
e) |
ninguna ave de corral, otra ave cautiva ni mamífero doméstico podrá entrar en una explotación ni salir de ella sin que lo hayan permitido las autoridades competentes; esta restricción no se aplicará a los mamíferos domésticos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda humana en las que:
|
f) |
se comunicará inmediatamente todo aumento de la morbosidad o la mortalidad o toda disminución significativa de la producción en las explotaciones a las autoridades competentes, que procederán a la correspondiente investigación, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial; |
g) |
toda persona que entre en las explotaciones o salga de ellas observará las medidas apropiadas de bioseguridad, para evitar la propagación de la influenza aviar; |
h) |
el propietario de la explotación llevará un registro de todos los visitantes de la misma, con excepción de la vivienda, para facilitar la vigilancia y el control de la enfermedad, y lo pondrá a disposición de las autoridades competentes a petición de éstas; dichos registros no habrán de llevarse cuando se trate de visitantes a explotaciones tales como zoológicos y parques de animales silvestres en los que no tengan acceso a las zonas en que se guarden las aves. |
Artículo 15
Prohibición de retirar o esparcir yacija, estiércol o purines de las explotaciones
Las autoridades competentes velarán por que se prohíba retirar o esparcir la yacija, el estiércol o los purines de las explotaciones situadas en zonas de protección, salvo que ellas lo autoricen expresamente. No obstante, podrá autorizarse el desplazamiento de estiércol o purines desde explotaciones sometidas a medidas de bioseguridad hasta una planta designada para su tratamiento, o su almacenamiento intermedio y posterior tratamiento, para destruir los posibles virus de la influenza aviar, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
Artículo 16
Ferias, mercados y demás concentraciones y repoblación de cotos de caza
Las autoridades competentes velarán por que se prohíba celebrar ferias, mercados, exposiciones y demás concentraciones de aves de corral o de otras aves cautivas en las zonas de protección.
Las autoridades competentes velarán por que no se liberen en las zonas de protección aves de corral u otras aves cautivas destinadas a la repoblación de cotos de caza.
Artículo 17
Prohibición de los desplazamientos y el transporte de aves, huevos, carne de aves de corral y cadáveres
1. En las zonas de protección las autoridades competentes velarán por que se prohíban los desplazamientos y el transporte desde las explotaciones por carretera, excluidas las vías de servicio privadas de las explotaciones, o por ferrocarril, de aves de corral, otras aves cautivas, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día, huevos y cadáveres.
2. Las autoridades competentes velarán por que se prohíba el transporte de carne de aves de corral desde los mataderos, salas de despiece y cámaras frigoríficas a no ser que:
a) |
se trate de carne de aves de corral originarias del exterior de las zonas de protección que se almacene y transporte separada de la carne de aves de corral procedente del interior de las zonas de protección; o |
b) |
el traslado se haya realizado en una fecha al menos veintiún días anterior a la fecha estimada de la infección más temprana en una explotación de la zona de protección y que desde su producción se haya almacenado y transportado separada de la carne producida después de esa fecha. |
3. No obstante, las prohibiciones indicadas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán al tránsito a través de la zona de protección por carretera o ferrocarril sin descarga ni paradas.
Artículo 18
Excepciones para el transporte directo de aves de corral para su sacrificio inmediato y el desplazamiento o tratamiento de la carne de aves de corral
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral procedentes de una explotación situada en la zona de protección hasta un matadero designado para su sacrificio inmediato, en las siguientes condiciones:
a) |
el veterinario oficial procederá a la exploración física de las aves en la explotación de origen en el plazo de veinticuatro horas antes de su envío al lugar del sacrificio; |
b) |
cuando proceda, se habrán realizado análisis de laboratorio de las aves en la explotación de origen, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial, y sus resultados deberán ser favorables; |
c) |
las aves de corral se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión; |
d) |
las autoridades competentes responsables del matadero designado serán informadas del envío, con su consentimiento, de las aves de corral, y posteriormente confirmarán su sacrificio a las autoridades competentes del lugar del envío; |
e) |
las aves de corral procedentes de la zona de protección se mantendrán aisladas de otras aves de corral y se sacrificarán por separado, o en otros momentos, de preferencia al final de la jornada de trabajo; antes de sacrificar otras aves, se limpiarán y desinfectarán completamente las instalaciones; |
f) |
el veterinario oficial se asegurará de que se realice una exploración minuciosa de las aves de corral en el matadero designado cuando éstas lleguen al matadero y una vez sacrificadas; |
g) |
esta carne no se destinará al comercio intracomunitario ni se exportará, y llevará el sello de inspección veterinaria destinado a la carne fresca previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE del Consejo (6); |
h) |
la carne se obtendrá, cortará, transportará y almacenará separada de la destinada al comercio intracomunitario e internacional, y se utilizará de modo que se evite su introducción en productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario o internacional, a menos que se haya sometido a un tratamiento según lo establecido en el anexo III de la Directiva 2002/99/CE. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral procedentes del exterior de la zona de protección hasta un matadero designado dentro de la zona de protección para su sacrificio inmediato o el desplazamiento posterior de la carne procedente de dichas aves de corral siempre que:
a) |
las autoridades competentes responsables del matadero designado sean informadas del envío, con su consentimiento, de las aves de corral, y posteriormente éstas confirmen su sacrificio a las autoridades competentes del lugar de envío; |
b) |
las aves de corral procedentes de la zona de protección sean mantenidas aisladas de otras aves de corral y se sacrifiquen por separado o en otros momentos; |
c) |
la carne obtenida se cortará, transportará y almacenará separada de la procedente de otras aves de corral originarias de la zona de protección; |
d) |
se eliminen los subproductos animales. |
Artículo 19
Excepciones para el transporte directo de pollitos de un día
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitos de un día originarios de explotaciones situadas dentro de la zona de protección hasta una explotación o nave de una explotación del mismo Estado miembro, situada preferentemente fuera de las zonas de protección y vigilancia, en las siguientes condiciones:
a) |
se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión; |
b) |
se aplicarán las correspondientes medidas de bioseguridad durante el transporte y en la explotación de destino; |
c) |
la explotación de destino quedará bajo vigilancia oficial a partir de la llegada de los pollitos de un día; |
d) |
si se trasladan fuera de la zona de protección o de vigilancia, las aves de corral permanecerán en las instalaciones de destino durante veintiún días como mínimo. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitos de un día nacidos de huevos procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas de protección y de vigilancia hasta otras explotaciones del mismo Estado miembro, situadas preferentemente fuera de las zonas de protección y de vigilancia, siempre que la incubadora de envío garantice, por su logística y las condiciones higiénicas de su trabajo, que no ha habido contacto entre esos huevos y otros huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de tales zonas y cuya situación sanitaria sea, pues, diferente.
Artículo 20
Excepciones para el transporte directo de pollitas maduras para la puesta
No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitas maduras para la puesta a una explotación o una de sus naves en la que no haya otras aves, situada preferentemente en la zona de protección o de vigilancia, en las siguientes condiciones:
a) |
el veterinario oficial procederá a la exploración física de las aves y otras aves cautivas de la explotación de origen, en particular las que vayan a desplazarse; |
b) |
cuando proceda, se habrán realizado análisis de laboratorio de las aves de la explotación de origen, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial, y sus resultados deberán ser favorables; |
c) |
las pollitas maduras para la puesta se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión; |
d) |
la explotación o la nave de destino quedará bajo vigilancia oficial a partir de la llegada de las pollitas maduras para la puesta; |
e) |
si se trasladan fuera de la zona de protección o de vigilancia, las aves de corral permanecerán en las instalaciones de destino durante veintiún días como mínimo. |
Artículo 21
Excepciones para el transporte directo de huevos para incubar y de huevos de mesa
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de huevos para incubar, bien desde cualquier explotación hasta una incubadora situada en la zona de protección que ellas hayan designado («la incubadora designada»), o bien desde una explotación situada en la zona de protección hasta cualquier incubadora designada en las siguientes condiciones:
a) |
las manadas de las que proceden los huevos para incubar habrán sido sometidas a examen por el veterinario oficial, de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente, y no se sospechará la presencia de influenza aviar en dichas explotaciones; |
b) |
los huevos para incubar y su embalaje se habrán desinfectado antes de su envío, y estará garantizada su trazabilidad; |
c) |
los huevos para incubar se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión; |
d) |
en la incubadora designada se aplicarán medidas de bioseguridad según las instrucciones de las autoridades competentes. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de huevos:
a) |
a un centro de embalaje por designado ellas («el centro de embalaje designado»), siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes; |
b) |
a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) no 852/2004; o |
c) |
para su eliminación. |
Artículo 22
Excepción para el transporte directo de cadáveres
No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de cadáveres para su eliminación.
Artículo 23
Limpieza y desinfección de los medios de transporte
Las autoridades competentes velarán por que los vehículos y los equipos utilizados para el transporte previsto en los artículos 18 a 22 se limpien y desinfecten sin demora siguiendo las instrucciones del veterinario oficial.
Artículo 24
Duración de las medidas
1. Las medidas establecidas en los artículos 13 a 23 se mantendrán durante veintiún días como mínimo a partir de la fecha en que terminen la limpieza y desinfección preliminares de la explotación infectada, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial, y hasta que se hayan analizado las explotaciones situadas en la zona de protección, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial.
2. Cuando ya no proceda mantener las medidas contempladas en los artículos 13 a 23, como establece el apartado 1 del presente artículo, en la antigua zona de protección se aplicarán las medidas establecidas en el artículo 25, hasta que ya no proceda mantenerlas, como dispone el artículo 26.
Artículo 25
Medidas que se aplicarán en las zonas de vigilancia
Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de vigilancia se apliquen las siguientes medidas:
a) |
se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones avícolas comerciales; |
b) |
se prohibirán los desplazamientos en la zona de vigilancia de aves de corral, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos, salvo autorización expresa de las autoridades competentes, que velarán por la aplicación de las correspondientes medidas de bioseguridad para evitar la propagación de la influenza aviar; esta prohibición no se aplicará al tránsito a través de la zona de vigilancia por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas; |
c) |
se prohibirán los desplazamientos de aves de corral, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos a explotaciones, mataderos, centros de embalaje o establecimientos de elaboración de ovoproductos situados fuera de la zona de vigilancia; no obstante, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de:
|
d) |
toda persona que entre en las explotaciones de la zona de vigilancia o salga de ellas observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la influenza aviar; |
e) |
sin demora, después de la contaminación se limpiarán o desinfectarán, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial, todos los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral u otras aves cautivas vivas, cadáveres, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que pueda estar contaminada; |
f) |
ninguna ave de corral u otra ave cautiva ni mamífero de especies domésticas podrán entrar en una explotación que tenga aves de corral ni salir de ella sin autorización de las autoridades competentes; esta restricción no se aplicará a los mamíferos domésticos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda humana en las que:
|
g) |
se comunicará inmediatamente todo aumento de la morbosidad o la mortalidad o toda disminución significativa de la producción en las explotaciones a las autoridades competentes, que procederán a la correspondiente investigación, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial; |
h) |
se prohibirá retirar o esparcir la yacija, el estiércol o los purines, salvo autorización expresa de las autoridades competentes; podrá autorizarse el desplazamiento de estiércol desde explotaciones situadas en la zona de vigilancia y sometidas a medidas de bioseguridad hasta una planta designada para su tratamiento, o su almacenamiento intermedio y posterior tratamiento, para destruir los posibles virus de la influenza aviar, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002; |
i) |
se prohibirá celebrar ferias, mercados, exposiciones y demás concentraciones de aves de corral y otras aves cautivas; |
j) |
no se pondrán en libertad aves para repoblación de cotos de caza. |
Artículo 26
Duración de las medidas
Las medidas establecidas en el artículo 25 se mantendrán durante treinta días como mínimo a partir de la fecha en que terminen la limpieza y desinfección preliminares de la explotación infectada siguiendo las instrucciones del veterinario oficial.
Artículo 27
Medidas que se aplicarán en otras zonas restringidas
1. Las autoridades competentes podrán decidir la aplicación de todas o algunas de las medidas establecidas en los artículos 13 a 26 en las zonas restringidas previstas en el artículo 11, apartado 4 («otras zonas restringidas»).
2. Cuando existan datos epidemiológicos u otras pruebas que así lo aconsejen, las autoridades competentes podrán aplicar un programa preventivo de erradicación, lo que incluye sacrificios o matanzas preventivas de aves de corral u otras aves cautivas, en explotaciones y zonas de riesgo, con arreglo a los criterios del anexo IV de la Directiva 2005/94/CE, situadas en otras zonas restringidas.
La repoblación de estas explotaciones se llevará a cabo según las instrucciones de las autoridades competentes.
3. Los Estados miembros que apliquen las medidas previstas en los apartados 1 y 2 informarán de ello a la Comisión.
Artículo 28
Pruebas de laboratorio y demás medidas relativas a los cerdos y a otros animales
1. Tras confirmarse la presencia de IAAP en cualquier explotación, las autoridades competentes velarán por que todos los cerdos presentes en ella se sometan a pruebas de laboratorio adecuadas para confirmar o descartar que estén o hayan estado infectados con el virus de la influenza aviar.
Mientras se esperan los resultados, no se permitirá la salida de cerdos de la explotación.
2. Cuando las pruebas de laboratorio mencionadas en el apartado 1 confirmen la infección de los cerdos por virus de la IAAP, las autoridades competentes podrán autorizar el desplazamiento de estos cerdos a otras explotaciones porcinas o a mataderos designados, siempre que pruebas ulteriores adecuadas hayan puesto de manifiesto que el riesgo de propagación de la influenza aviar es desdeñable.
3. Las autoridades competentes velarán por que, cuando las pruebas de laboratorio mencionadas en el apartado 1 confirmen un riesgo sanitario importante, se maten los cerdos lo antes posible bajo supervisión oficial y de manera que se impida la propagación de virus de la influenza aviar, en particular durante el transporte, de conformidad con lo establecido en la Directiva 93/119/CE del Consejo (7).
4. En caso de confirmación de influenza aviar en cualquier explotación, y sobre la base de una determinación del riesgo, las autoridades competentes podrán aplicar las medidas previstas en los apartados 1, 2 y 3 a cualesquiera otros mamíferos de la explotación, y ampliarlas a las explotaciones de contacto.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, los resultados de las pruebas y de las medidas aplicadas de conformidad con lo establecido en los apartados 1 a 4.
6. En caso de confirmación de virus de la IAAP en los cerdos o en cualquier otro mamífero de cualquier explotación, las autoridades competentes podrán proceder a una vigilancia para identificar cualquier otra propagación de la IAAP a otras especies.
Artículo 29
Repoblación de las explotaciones
1. Los Estados miembros velarán por que se respeten los apartados 2 a 5 del presente artículo tras la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 7.
2. No se procederá a la repoblación de una explotación comercial de aves de corral antes de que transcurran veintiún días desde que la conclusión de la limpieza y desinfección finales de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.
3. Durante los veintiún días siguientes a la fecha de repoblación de una explotación comercial de aves de corral se aplicarán las medidas siguientes:
a) |
el veterinario oficial realizará como mínimo una exploración física de las aves de corral; dicha exploración o, si se efectúan varias, la última de ellas, se realizará lo más cerca posible del final de dicho periodo de veintiún días; |
b) |
se efectuarán pruebas de laboratorio siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes; |
c) |
las aves de corral que mueran durante la fase de repoblación serán analizadas siguiendo las instrucciones de la autoridad competente; |
d) |
toda persona que entre en la explotación comercial de aves de corral o salga de ella observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la influenza aviar; |
e) |
durante la fase de repoblación, ninguna ave de corral saldrá de la explotación comercial sin el permiso expreso de las autoridades competentes; |
f) |
el propietario llevará un registro de los datos de producción, incluidos los datos de morbosidad y mortalidad, que actualizará periódicamente; |
g) |
se comunicará inmediatamente a las autoridades competentes todo cambio significativo de la producción, según lo mencionado en la letra f), así como otras anomalías. |
4. Sobre la base de una determinación del riesgo, las autoridades competentes podrán ordenar la aplicación de los procedimientos del apartado 3 a explotaciones distintas de las explotaciones comerciales de aves de corral o a otras especies de una explotación comercial de aves de corral.
5. La repoblación con aves de corral de las explotaciones de contacto se llevará a cabo siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes, sobre la base de una determinación del riesgo.
Artículo 30
Validez
La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de junio de 2007.
Artículo 31
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(2) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(5) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.
(6) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(7) DO L 340 de 31.12.1993, p. 21. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1/2005 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).