ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 163

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
15 de junio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 866/2006 de la Comisión, de 14 de junio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 867/2006 de la Comisión, de 13 de junio de 2006, por el que se prohíbe la pesca de arenque en la zona CIEM III d, subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

3

 

 

Reglamento (CE) no 868/2006 de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

5

 

*

Reglamento (CE) no 869/2006 de la Comisión, de 14 de junio de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

8

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de mayo de 2006, por la que se fijan los importes que, en aplicación del artículo 10, apartado 2, del artículo 143 quinquies y del artículo 143 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, se ponen a disposición del FEADER y los importes que se ponen a disposición del FEAGA

10

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de junio de 2006, por la que se modifica la Decisión 2006/346/CE sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania [notificada con el número C(2006) 2323]  ( 1 )

12

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2006/412/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2006, relativa al comienzo de la Operación Militar de la Unión Europea en apoyo de la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) durante el proceso electoral (Operación EUFOR RD Congo)

16

 

*

Acción Común 2006/413/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2006, por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2005/190/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX

17

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 83/2005 del Consejo, de 18 de enero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2604/2000 sobre las importaciones de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la República de Corea y de Taiwán (DO L 19 de 21.1.2005)

19

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

15.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/1


REGLAMENTO (CE) N o 866/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de junio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 14 de junio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

63,0

204

33,8

999

48,4

0707 00 05

052

68,9

068

46,6

999

57,8

0709 90 70

052

94,1

999

94,1

0805 50 10

052

54,6

388

59,4

508

52,0

528

52,1

999

54,5

0808 10 80

388

92,7

400

110,3

404

82,8

508

90,3

512

88,5

524

45,3

528

97,2

720

100,6

804

104,7

999

90,3

0809 10 00

052

227,5

204

61,1

624

135,7

999

141,4

0809 20 95

052

299,3

068

95,0

999

197,2

0809 30 10, 0809 30 90

624

182,5

999

182,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


15.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/3


REGLAMENTO (CE) N o 867/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2006

por el que se prohíbe la pesca de arenque en la zona CIEM III d, subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 52/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fijan, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el Mar Báltico (3), se establecen las cuotas para 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 184. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 742/2006 de la Comisión (DO L 130 de 18.5.2006, p. 7).


ANEXO

No

10

Estado miembro

Alemania

Población

HER/3D25; HER/3D26; HER/3D27; HER/3D28; HER/3D29; HER/3D32.

Especie

Arenque (Clupea harengus)

Zona

III d, subdivisiones 25-27, 28.2, 29, 32

Fecha

30 de abril de 2006


15.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/5


REGLAMENTO (CE) N o 868/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de junio de 2006

relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el artículo XXIV:6 del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

(2)

El Reglamento (CE) no 863/2006 de la Comisión, de 13 de junio de 2006, por el que se fijan las cantidades de entrega obligatoria de azúcar de caña que deben importarse en virtud del protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2005/06 (4), estableció para Belice, Fiyi, Kenia, Malawi, Isla Mauricio y Suazilandia unas cantidades de entrega obligatoria superiores a la cantidad total de las solicitudes de certificados de importación ya presentadas para el período de entrega 2005/06.

(3)

Dadas estas circunstancias, y por motivos de claridad, procede indicar que han dejado de alcanzarse los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas entre el 5 y el 9 de junio de 2006 en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).

(4)  DO L 160 de 14.6.2006, p. 14.


ANEXO

Azúcar preferente ACP-INDIA

Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5.-9.6.2006

Límite

Barbados

100

 

Belice

0

 

Congo

100

 

Fiyi

0

 

Guyana

100

 

India

0

Alcanzado

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

 

Kenia

0

 

Madagascar

100

 

Malaui

0

 

Mauricio

0

 

Mozambique

100

 

San Cristóbal y Nieves

0

Alcanzado

Suazilandia

0

 

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

100

 

Zimbabue

100

 


Campaña 2006/07

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5.-9.6.2006

Límite

Barbados

 

Belice

100

 

Congo

 

Fiyi

100

 

Guyana

 

India

100

 

Costa de Marfil

 

Jamaica

 

Kenia

100

 

Madagascar

 

Malaui

100

 

Mauricio

100

 

Mozambique

 

San Cristóbal y Nieves

 

Suazilandia

100

 

Tanzania

 

Trinidad y Tobago

 

Zambia

 

Zimbabue

 

Azúcar preferente especial

Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5.-9.6.2006

Límite

India

0

Alcanzado

ACP

100

 


Azúcar concesiones CXL

Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5.-9.6.2006

Límite

Brasil

0

Alcanzado

Cuba

100

 

Otros terceros países

0

Alcanzado


15.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/8


REGLAMENTO (CE) N o 869/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de junio de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil (1) y, en particular, su artículo 11, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 560/2005 enumera las personas físicas y jurídicas y las entidades afectadas por la congelación de fondos y recursos económicos con arreglo a dicho Reglamento.

(2)

El 30 de mayo de 2006, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas físicas a las que deberá aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. El anexo I debe ser modificado en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda modificado el anexo I del Reglamento (CE) no 560/2005 tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2006.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 95 de 14.4.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 250/2006 (DO L 42 de 14.2.2006, p. 24).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo queda modificado como sigue:

1)

La entrada «Charles Blé Goudé. Fecha de nacimiento: 1.1.1972. Nacionalidad: de Costa de Marfil. Pasaporte no: PD. AE/088 DH 12» se sustituye por el texto siguiente:

«Charles Goudé Blé (alias Gbapé Zadi). Domicilio: Bloque P 170, Yopougon Selmer, Costa de Marfil. Fecha de nacimiento: 1.1.1972. Lugar de nacimiento: Guibéroua (Gagnoa). Nacionalidad: de Costa de Marfil. Pasaporte no: PD. AE/088 DH 12. Información adicional: 1) domicilio en 2001, 2) posible alias o título “Général” o “Génie de kpo”».

2)

La entrada «Eugène Ngoran Kouadio Djué. Fecha de nacimiento: 20.12.1969 o 1.1.1966. Nacionalidad: de Costa de Marfil» se sustituye por el texto siguiente:

«Djué Eugène Ngoran Kouadio. Fecha de nacimiento: 20.12.1969 o 1.1.1966. Nacionalidad: de Costa de Marfil. Pasaporte no: 04 LE 017521 (pasaporte expedido el 10 de febrero de 2005 y válido hasta el 10 de febrero de 2008)».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

15.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/10


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2006

por la que se fijan los importes que, en aplicación del artículo 10, apartado 2, del artículo 143 quinquies y del artículo 143 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, se ponen a disposición del FEADER y los importes que se ponen a disposición del FEAGA

(2006/410/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 12, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2), establece el método que permite calcular los importes netos de modulación que van a ponerse a disposición del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). El artículo 143 quinquies y el artículo 143 sexies de dicho Reglamento determinan los importes que se transfieren al FEADER en favor de la reestructuración de las regiones productoras de algodón o de tabaco.

(2)

Los importes máximos anuales de los gastos correspondientes al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) antes de las transferencias al FEADER para el período que va hasta el 2013 figuran en el anexo I del Acuerdo interinstitucional sobre el marco financiero 2007-2013 (3).

(3)

Los importes que se pondrán a disposición del FEADER y el saldo neto disponible para los gastos del FEAGA deben fijarse sobre la base de los importes máximos anuales correspondientes a los ejercicios presupuestarios 2007-2013.

DECIDE:

Artículo único

Los importes a disposición del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) para los ejercicios presupuestarios 2007 a 2013 en aplicación del artículo 10, apartado 2, del artículo 143 quinquies y del artículo 143 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003, así como el saldo neto disponible para los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), figuran en el anexo de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 32).

(3)  No publicado aún en el Diario Oficial.


ANEXO

(en millones EUR)

Ejercicio presupuestario

Importes disponibles para el FEADER

Saldo neto disponible para los gastos del FEAGA

artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003

artículo 143 quinquies del Reglamento (CE) no 1782/2003

artículo 143 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003

2007

984

22

 

44 753

2008

1 241

22

 

44 954

2009

1 252

22

 

45 405

2010

1 257

22

 

45 867

2011

1 231

22

484

45 880

2012

1 231

22

484

46 356

2013

1 228

22

484

46 840


15.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de junio de 2006

por la que se modifica la Decisión 2006/346/CE sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania

[notificada con el número C(2006) 2323]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/411/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de los brotes de peste porcina clásica registrados en Alemania se establecieron de inmediato en ese país zonas de protección y vigilancia alrededor de los focos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (2).

(2)

Además, a fin de mantener y ampliar las medidas adoptadas por Alemania de conformidad con la Directiva 2001/89/CE se adoptó la Decisión 2006/346/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y por la que se deroga la Decisión 2006/274/CE (3).

(3)

A tenor de la información facilitada recientemente por Alemania, procede revisar las medidas de protección contra la peste porcina clásica establecidas en la citada Decisión para dicho Estado miembro, en particular, por lo que se refiere a las áreas de Renania del Norte-Westfalia en las que se aplican.

(4)

Procede, asimismo, prever excepciones a los desplazamientos de cerdos desde determinadas explotaciones que han recibido cerdos vivos en aquellas áreas de Renania del Norte-Westfalia afectadas por la peste porcina clásica.

(5)

Es necesario ampliar la aplicación de la Decisión 2006/346/CE y, al mismo tiempo y sin perjuicio de las restricciones impuestas de conformidad con la Directiva 2001/89/CE, establecer las disposiciones oportunas para adaptar las zonas restringidas a la situación actual de la enfermedad.

(6)

Así pues, la Decisión 2006/346/CE debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/346/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Alemania se asegurará de que no se envíen cerdos a otros Estados miembros ni a terceros países desde:

a)

las áreas enumeradas en el anexo I;

b)

las explotaciones que estén ubicadas en su territorio fuera de las áreas enumeradas en el anexo I y que, desde el 15 de marzo de 2006, hayan recibido cerdos de una explotación situada en las áreas enumeradas en dicho anexo.».

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Alemania garantizará que:

a)

sin perjuicio de las medidas previstas en la Directiva 2001/89/CE y, en particular, de sus artículos 9, 10 y 11:

i)

no se transporte ningún cerdo desde las explotaciones situadas en las áreas que se indican en el anexo I, letra A,

ii)

el transporte de cerdos destinados al sacrificio procedentes de explotaciones situadas fuera de las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, a mataderos situados en dichas áreas, así como el tránsito de cerdos por esas áreas, se permita únicamente:

por las carreteras o líneas ferroviarias principales, y

con arreglo a las instrucciones detalladas previstas por las autoridades competentes para evitar que, durante el transporte, los cerdos en cuestión entren en contacto directo o indirecto con otros cerdos;

b)

no se envíe ningún cerdo desde las áreas indicadas en el anexo I, letra B, a otras áreas en Alemania, salvo si se trata del transporte directo de:

i)

cerdos destinados al sacrificio a un matadero para su sacrificio inmediato, a condición de que procedan de una sola explotación,

ii)

cerdos de reproducción y de engorde a una explotación, a condición de que hayan permanecido durante al menos treinta días, o desde su nacimiento si su edad fuera inferior a treinta días, en una sola explotación:

que no haya recibido cerdos vivos durante el periodo de treinta días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos, y

en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de cerdos desde una explotación situada en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, pero fuera de una zona de protección o vigilancia:

a)

directamente a mataderos situados dentro de esas áreas o, en casos excepcionales, a mataderos designados de Alemania situados fuera de esas áreas, para su sacrificio inmediato, a condición de que los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 3, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo;

b)

a una explotación situada dentro de esas áreas, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos cuarenta y cinco días, o desde su nacimiento si aún no tienen cuarenta y cinco días, en una sola explotación de origen:

i)

que no haya recibido cerdos vivos durante el periodo de cuarenta y cinco días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos,

ii)

en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, y capítulo IV, letra D, punto 4, párrafos segundo a cuarto, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo;

c)

no obstante lo dispuesto en la letra b), inciso i), Alemania podrá:

i)

reducir el periodo de cuarenta y cinco días a veinte días, siempre y cuando durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de envío de los cerdos la explotación de origen mencionada en la letra b) no haya recibido ningún cerdo, salvo cerdas jóvenes, de una misma y única explotación, o

ii)

suspender la aplicación de la condición prevista en el apartado 2, letra b), inciso i), si la explotación de origen a la que se refiere dicho apartado no ha recibido cerdos, salvo cerdas jóvenes, que hayan sido sometidos a pruebas de laboratorio realizadas sobre muestras obtenidas, como mucho, diez días antes de la fecha de envío, con resultados negativos en lo que respecta a:

una prueba para la detección de anticuerpos, y

dos pruebas consecutivas practicadas con un intervalo de siete días para la detección (RT-PCR) del genoma del virus de la peste porcina realizadas en el laboratorio nacional de referencia.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de cerdos desde una explotación situada en una zona de vigilancia a una explotación designada en la que no haya ningún cerdo y que esté situada en la misma zona de vigilancia, siempre que:

a)

dicho transporte se realice en las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, letra f), y apartado 2, de la Directiva 2001/89/CE;

b)

los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes previstos en el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y sus resultados hayan sido negativos.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de cerdos desde una explotación situada en una zona de vigilancia a una explotación designada en la zona de protección, siempre que:

a)

la explotación designada esté situada, como mínimo, a diez kilómetros de la frontera nacional con otro Estado miembro y no haya tenido cerdos durante al menos veintiún días después de que hayan finalizado las operaciones de limpieza y desinfección contempladas en el artículo 12 de la Directiva 2001/89/CE;

b)

en la explotación de destino designada se hayan realizado por tercera vez operaciones de limpieza y desinfección bajo supervisión veterinaria antes de la introducción de los cerdos;

c)

todos los cerdos lleguen a la explotación de destino designada en un plazo de veinte días;

d)

en la explotación de destino designada, los cerdos sean sometidos a un examen serológico de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV, letra E, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, realizado sobre muestras tomadas no antes de los cuarenta días siguientes a la fecha de llegada de los últimos cerdos a los que se refiere la letra c);

e)

ningún cerdo abandone la explotación de destino designada salvo, una vez realizado el examen mencionado en la letra d), para su sacrificio directo en un matadero situado en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A.

Las autoridades alemanas registrarán todos los desplazamientos de cerdos e informarán inmediatamente de ello a la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.».

3)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   La Decisión 2006/346/CE queda modificada como sigue:

a)

Se suprime el artículo 2, apartado 1, letra b).

b)

En el artículo 2, apartado 2, letra b), los términos “dentro de esas áreas” se sustituyen por “en Alemania”.

c)

En el artículo 2, apartado 4, letra e), los términos “un matadero situado en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A” se sustituyen por “mataderos designados situados en el Regierungsbezirk de Münster”.

d)

En el anexo I, la letra A se sustituye por el texto siguiente:

“A.

En Renania del Norte-Westfalia, el área de la zona de vigilancia establecida de conformidad con la Directiva 2001/89/CE en torno a los focos Borken-01, Borken-02 y Borken-03”.

e)

En el anexo I, se suprime la letra B.

Este párrafo se aplicará a partir del 1 de julio de 2006.

2.   La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de julio de 2006.

No obstante, las medidas previstas en la presente Decisión podrán dejar de aplicarse a partir de la fecha en que:

a)

todas las explotaciones contempladas en el artículo 2, apartado 4, letra a), hayan sido objeto de los exámenes serológicos previstos en el artículo 2, apartado 4, letra d), y se hayan obtenido resultados negativos; y

b)

Alemania haya notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros dichos resultados negativos.

3.   A efectos del apartado 1, el 30 de junio de 2006 Alemania confirmará a la Comisión y a los demás Estados miembros que:

a)

cumple las condiciones establecidas en la presente Decisión; y

b)

desde la fecha de adopción de la presente Decisión, no ha ocurrido, ni se sospecha que haya ocurrido, ningún nuevo brote de peste porcina clásica en las áreas enumeradas en el anexo I.

4.   Una vez confirmado el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 3, los Estados miembros modificarán las medidas comerciales que aplican a fin de ponerlas en conformidad con la presente Decisión.».

4)

El anexo I de la Decisión 2006/346/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 128 de 16.5.2006, p. 10. Decisión modificada por la Decisión 2006/391/CE (DO L 150 de 3.6.2006, p. 24).


ANEXO

«ANEXO I

Áreas de Alemania contempladas en los artículos 1, 2, 3, 5 y 6:

A.

En Renania del Norte-Westfalia: todo el territorio del Regierungsbezirk de Münster y el territorio del Regierungsbezirk de Düsseldorf, al norte del Rin y de la autopista BAB 2.

B.

En Renania del Norte-Westfalia: todo el territorio del Regierungsbezirk de Arnsberg y el territorio del Regierungsbezirk de Düsseldorf, al sur del Rin y de la autopista BAB 2.».


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

15.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/16


DECISIÓN 2006/412/PESC DEL CONSEJO

de 12 de junio de 2006

relativa al comienzo de la Operación Militar de la Unión Europea en apoyo de la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) durante el proceso electoral

(Operación EUFOR RD Congo)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Acción Común 2006/319/PESC del Consejo, de 27 de abril de 2006, sobre la Operación Militar de la Unión Europea de apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) durante el proceso electoral (1), y en particular su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Secretario General de las Naciones Unidas, mediante carta de 18 de abril de 2006, confirmó los principios del apoyo militar de la UE a la MONUC en respuesta a una carta de la Presidencia con fecha de 28 de marzo de 2006.

(2)

Las autoridades de la República Democrática del Congo han acogido favorablemente el posible apoyo militar de la UE a la MONUC durante el proceso electoral.

(3)

El 25 de abril de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1671 (2006) por la que se autoriza el despliegue temporal de una fuerza de la Unión Europea (EUFOR RD Congo) en apoyo de la MONUC durante el periodo de las elecciones en la República Democrática del Congo.

(4)

La Comisión Electoral Independiente de la República Democrática del Congo ha anunciado que la primera ronda de elecciones en ese país tendrá lugar el 30 de julio de 2006.

(5)

De acuerdo con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa, por lo que no participará en la financiación de la Operación.

DECIDE:

Artículo 1

La Operación Militar de la UE en la Republica Democrática del Congo en apoyo de la MONUC durante el proceso electoral (Operación EUFOR RD Congo) se pondrá en marcha el 12 de junio de 2006.

Artículo 2

Se autoriza al Comandante de la Operación de la UE a que, con efectos inmediatos, dicte la orden de activación (ACTORD) a fin de ejecutar el despliegue de las fuerzas, antes de la transferencia de autoridad posterior a su llegada al lugar de operaciones, y a que comience la ejecución de la misión.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  DO L 116 de 29.4.2006, p. 98.


15.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/17


ACCIÓN COMÚN 2006/413/PESC DEL CONSEJO

de 12 de junio de 2006

por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2005/190/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14 y el párrafo tercero de su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de marzo de 2005 el Consejo adoptó la Acción Común 2005/190/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho de Iraq, EUJUST LEX (1). Dicha Acción Común expira el 30 de junio de 2006.

(2)

El 18 de julio de 2005 el Consejo saludó el lanzamiento de EUJUST LEX y el compromiso de la Comisión de iniciar los preparativos sobre el trabajo complementario en este ámbito. Teniendo en cuenta las necesidades establecidas por Iraq, en particular en los sectores del Estado de Derecho y de los derechos humanos, el Consejo invitó a los organismos del Consejo pertinentes a que estudiaran qué nuevas medidas de seguimiento podría adoptar la UE para ayudar a Iraq a hacer frente a estas necesidades.

(3)

El 7 de noviembre de 2005 el Consejo elogió la labor de EUJUST LEX y tomó nota de la petición del Gobierno iraquí de transición de prorrogar la misión al término de su mandato actual y de ampliar el alcance de la formación proporcionada. El Consejo reiteró su apoyo a los preparativos de la Comisión para emprender el trabajo complementario en este ámbito.

(4)

El Consejo Europeo celebrado los días 15 y 16 de diciembre de 2005 reiteró su compromiso respecto al apoyo a la reconstrucción de Iraq, incluido a través de EUJUST LEX.

(5)

El 15 de mayo de 2006 el Consejo declaró su disposición a prorrogar las actividades de EUJUST LEX más allá de su mandato actual, en respuesta a las necesidades y peticiones iraquíes.

(6)

El 12 de junio de 2006, una vez revisada la misión por parte del Secretario General/Alto Representante, el Consejo convino prorrogar EUJUST LEX durante otros 18 meses tras la expiración del mandato actual, hasta el 31 de diciembre de 2007. La presente Acción Común debe incluir la primera fase de esta prórroga hasta el 31 de octubre de 2006.

(7)

Procede modificar en consecuencia la Acción Común 2005/190/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2005/190/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 5, apartado 3, se sustituye por el siguiente:

«3.   EUJUST LEX desarrollará todos los instrumentos técnicos necesarios para su ejecución. El Jefe de Misión elaborará las modificaciones del OPLAN de conformidad con el CONOPS modificado, teniendo en cuenta esas modificaciones una evaluación completa del riesgo.».

2)

El artículo 11, apartado 3, se sustituye por el siguiente:

«3.   Dada la situación particular de la seguridad en Iraq, los servicios se prestarán en Bagdad mediante los contratos suscritos por el Reino Unido con las empresas que prestan y facturan dichos servicios. El presupuesto de EUJUST LEX cubrirá estos gastos hasta un máximo de 2 500 000 euros. El Reino Unido, en consulta con el Jefe de Misión, proporcionará al Consejo la información adecuada sobre dichos gastos.».

3)

El párrafo segundo del artículo 14 se sustituye por el siguiente:

«La presente Acción Común expirará el 31 de octubre de 2006.».

4)

Se suprime el anexo.

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  DO L 62 de 9.3.2005. p. 37.


Corrección de errores

15.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/19


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 83/2005 del Consejo, de 18 de enero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2604/2000 sobre las importaciones de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la República de Corea y de Taiwán

( Diario Oficial de la Unión Europea L 19 de 21 de enero de 2005 )

En la página 7, en el artículo 1, en el apartado 2 (cuadro del artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2604/2000, filas cuarta y decimoséptima):

a)

en lugar de

:

«India

Futura Polymers Limited»,

léase

:

«India

Futura Polyesters Limited»;

b)

en lugar de

:

«Taiwán

Shingkong Synthetic Fibers Corporation»,

léase

:

«Taiwán

Shinkong Synthetic Fibers Corporation».