ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 161

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
14 de junio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero  ( 1 )

1

 

*

Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo  ( 1 )

12

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

14.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/1


REGLAMENTO (CE) N o 842/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2006

sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, y su artículo 95, en relación con los artículos 7, 8 y 9 del presente Reglamento,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2), a la vista del texto conjunto aprobado el 14 de marzo de 2006 por el Comité de Conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente (3) considera el cambio climático una de las prioridades de acción. Este programa reconoce que la Comunidad se comprometió a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 8 % con respecto a los niveles de 1990 en el período de 2008 a 2012 y que, a más largo plazo, las emisiones totales de gases de efecto invernadero deberán reducirse en un 70 % aproximadamente con respecto a los niveles de 1990.

(2)

El objetivo final de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el Cambio Climático (4), es alcanzar la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.

(3)

La Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (5), obliga a la Comunidad y a sus Estados miembros a reducir el conjunto de sus emisiones antropogénicas de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A del Protocolo de Kyoto en un 8 % respecto de los niveles de 1990, en el período comprendido entre 2008 y 2012.

(4)

La mayoría de los gases fluorados de efecto invernadero contemplados en el Protocolo de Kyoto y en el presente Reglamento tienen un potencial de calentamiento atmosférico elevado.

(5)

Es preciso adoptar medidas para evitar y reducir al mínimo las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (6), la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (7), la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (8), y la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (9).

(6)

El objetivo primordial del presente Reglamento es reducir las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero contemplados en el Protocolo de Kyoto y, de esta forma, proteger el medio ambiente. Por lo tanto, el fundamento jurídico debe ser el artículo 175, apartado 1, del Tratado.

(7)

No obstante, resulta adecuado adoptar medidas a nivel comunitario sobre la base del artículo 95 del Tratado para armonizar los requisitos en materia de utilización de gases fluorados de efecto invernadero y de comercialización y etiquetado de los productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero. Se considerarán adecuadas las restricciones de comercialización y uso para determinadas aplicaciones de los gases fluorados de efecto invernadero si existen alternativas viables y no resulta factible la mejora de contención y la recuperación. También deben tenerse en cuenta las iniciativas voluntarias de algunos sectores industriales, así como el hecho de que se sigue trabajando en el desarrollo de alternativas.

(8)

La aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento deben contribuir a la innovación tecnológica fomentando el desarrollo continuo de tecnologías alternativas y la transición hacia tecnologías más ecológicas ya existentes.

(9)

Los Estados miembros deben facilitar el traslado transfronterizo de gases fluorados de efecto invernadero recuperados a efectos de destrucción o regeneración dentro de la Comunidad, de conformidad con el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos (10).

(10)

La comercialización de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero según se enumeran en el anexo II es contraria a los objetivos y compromisos de la Comunidad y de sus Estados miembros en relación con el cambio climático, por lo que es necesario restringir la comercialización de dichos productos y aparatos. Lo mismo se podría aplicar a otros productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero y, por ello, debe revisarse la necesidad de la ampliación del anexo II teniendo en cuenta los beneficios para el medio ambiente, la viabilidad técnica y la relación entre el coste y la eficacia.

(11)

En el anexo II de la Decisión 2002/358/CE se fijan diferentes objetivos para Estados miembros concretos, que han adoptado distintas estrategias con objeto de alcanzarlos. Los Estados miembros deben poder seguir manteniendo por un período de tiempo limitado las medidas nacionales adoptadas para alcanzar dichos objetivos de conformidad con el artículo 95 del Tratado.

(12)

Para contribuir al cumplimiento de los compromisos contraídos por la Comunidad y sus Estados miembros en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kyoto y la Decisión 2002/358/CE, deben adoptarse y publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea simultáneamente la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (11), y el presente Reglamento, al contribuir ambos a la prevención y reducción al mínimo de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero.

(13)

Conviene prever medidas para el control, la evaluación y la revisión de las disposiciones que figuran en el presente Reglamento.

(14)

Los Estados miembros deben determinar las sanciones aplicables en caso de infracciones al presente Reglamento y velar por su aplicación. Las sanciones han de ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(15)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(16)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la contención y la información sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero y el control del uso y de la comercialización de productos y aparatos que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero a fin de proteger el medio ambiente y preservar el mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(17)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12),

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El objetivo del presente Reglamento es contener, prevenir y con ello reducir las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero cubiertos por el Protocolo de Kyoto y se aplicará a los gases fluorados de efecto invernadero que figuran en la lista del anexo A de dicho Protocolo. El anexo I del presente Reglamento contiene una lista de los gases fluorados de efecto invernadero cubiertos actualmente por el presente Reglamento, junto con sus potenciales de calentamiento atmosférico. A la vista de las revisiones previstas en el artículo 5, apartado 3, del Protocolo de Kyoto aceptadas por la Comunidad y sus Estados miembros, el anexo I podrá revisarse y, si fuera preciso, actualizarse.

El presente Reglamento trata la contención, el uso, la recuperación y la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero que figuran en la lista del anexo I, el etiquetado y la eliminación de productos y aparatos que contengan dichos gases, la comunicación de datos relativos a esos gases, el control de los usos contemplados en el artículo 8 y las prohibiciones de comercialización de los productos y aparatos contemplados en el artículo 9 y el anexo II, así como la formación y certificación del personal y de las empresas que se dediquen a las actividades contempladas en el presente Reglamento.

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 75/442/CEE, 96/61/CE, 2000/53/CE y 2002/96/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«gases fluorados de efecto invernadero»: los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en la lista del anexo I, así como los preparados que contengan dichas sustancias, excluyéndose las sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (13);

2)

«hidrofluorocarburo»: un compuesto orgánico formado por carbono, hidrógeno y flúor, y cuya molécula no contenga más de seis átomos de carbono;

3)

«perfluorocarburo»: un compuesto orgánico formado solo por carbono y flúor, y cuya molécula no contenga más de seis átomos de carbono;

4)

«potencial de calentamiento atmosférico»: el potencial de calentamiento climático de un gas fluorado de efecto invernadero en relación con el del dióxido de carbono. El potencial de calentamiento atmosférico (PCA) se obtiene a partir del potencial de calentamiento de un kilogramo de gas en relación con un kilogramo de CO2 sobre un período de 100 años. Las cifras relativas al PCA que figuran en el anexo I son las publicadas en el Tercer Informe de Evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático («valores de PCA para 2001 del IPCC») (14);

5)

«preparado»: a efectos de las obligaciones contempladas en el presente Reglamento —excluida la destrucción—, una mezcla de dos o más sustancias, de las cuales al menos una es un gas fluorado de efecto invernadero, excepto cuando el potencial de calentamiento atmosférico total del preparado es inferior a 150. El potencial de calentamiento atmosférico total del preparado (15) se determinará de acuerdo con el anexo I, parte 2;

6)

«operador»: la persona física o jurídica que ejerza un poder real sobre el funcionamiento técnico de los equipos y sistemas cubiertos por el presente Reglamento. Un Estado miembro podrá en situaciones específicas definidas designar al propietario como responsable de las obligaciones que incumben al operador;

7)

«comercialización»: el suministro o puesta a disposición de un tercero, dentro de la Comunidad y por primera vez, a título oneroso o gratuito, de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, incluidas las importaciones al territorio aduanero de la Comunidad;

8)

«uso»: la utilización de gases fluorados de efecto invernadero en la producción, recarga, reparación o mantenimiento de productos y aparatos cubiertos por el presente Reglamento;

9)

«bomba de calor»: un dispositivo o instalación que extrae calor a baja temperatura del aire, del agua o de la tierra y suministra calor;

10)

«sistema de detección de fugas»: un dispositivo calibrado mecánico, eléctrico o electrónico para la detección de fugas de gases fluorados de efecto invernadero que, en caso de detección, alerte al operador;

11)

«sistema sellado herméticamente»: un sistema en el que todas las piezas que contengan refrigerante estén sujetas mediante soldaduras, abrazaderas o una conexión permanente similar, la cual podrá contar con válvulas protegidas u orificios de salida protegidos que permitan una reparación o eliminación adecuadas y cuyo índice de fugas, determinado mediante ensayo, sea inferior a 3 gramos al año bajo una presión equivalente como mínimo al 25 % de la presión máxima permitida;

12)

«contenedor»: un producto concebido principalmente para transportar o almacenar gases fluorados de efecto invernadero;

13)

«contenedor no recargable»: un contenedor no concebido para ser recargado y utilizado en la reparación, el mantenimiento o la carga de aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bomba de calor, sistemas de protección contra incendios o equipos de conmutación de alta tensión, o para almacenar o transportar disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero;

14)

«recuperación»: la recogida y almacenamiento de gases fluorados de efecto invernadero procedentes, por ejemplo, de maquinaria, aparatos y contenedores;

15)

«reciclado»: la reutilización de gases fluorados de efecto invernadero recuperados tras un procedimiento básico de limpieza;

16)

«regeneración»: el nuevo tratamiento de gases fluorados de efecto invernadero recuperados, con vistas a que cumplan una norma concreta de calidad;

17)

«destrucción»: el proceso mediante el cual la totalidad o la mayor parte de un gas fluorado de efecto invernadero es transformada o descompuesta de forma permanente en una o más sustancias estables que no son gases fluorados de efecto invernadero;

18)

«aplicaciones o aparatos fijos»: las aplicaciones o aparatos que normalmente no están en tránsito durante su funcionamiento;

19)

«aerosoles innovadores»: los generadores de aerosoles comercializados y destinados a la venta al público con fines recreativos o decorativos, mencionados en el anexo de la Directiva 94/48/CE (16).

Artículo 3

Contención

1.   Los operadores de las siguientes aplicaciones fijas: aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor, incluidos sus circuitos, así como sistemas de protección contra incendios, que contengan gases fluorados de efecto invernadero contemplados en el anexo I, deberán, recurriendo a todas las medidas que sean técnicamente viables y no requieran gastos desproporcionados:

a)

evitar fugas de dichos gases, y

b)

subsanar lo antes posible las fugas detectadas.

2.   Los operadores de las aplicaciones mencionadas en el apartado 1 velarán por que sean objeto de un control de fugas realizado por personal acreditado que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 5, con arreglo al siguiente esquema:

a)

las aplicaciones que contengan 3 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de al menos un control de fugas cada doce meses; ello no se aplicará a los aparatos con sistemas sellados herméticamente, etiquetados como tales, que contengan menos de 6 kg de gases fluorados de efecto invernadero;

b)

las aplicaciones que contengan 30 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de al menos un control de fugas cada seis meses;

c)

las aplicaciones que contengan 300 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de al menos un control de fugas cada tres meses.

Las aplicaciones serán objeto de un control de fugas en el plazo de un mes a partir del momento en que se haya subsanado una fuga con objeto de garantizar que la reparación ha sido eficaz.

A efectos del presente apartado, por «control de fugas» se entenderá que el aparato o sistema se examina por razón de las fugas empleando métodos de medición directa o indirecta, centrándose en aquellas partes del aparato o sistema que más riesgo de fuga tengan. Los métodos de medición directa o indirecta empleados para el control de fugas deberán especificarse en los requisitos de control estándar a que se refiere el apartado 7.

3.   Los operadores de las aplicaciones mencionadas en el apartado 1 que contengan 300 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero deberán instalar sistemas de detección de fugas. Estos sistemas de detección de fugas serán objeto de al menos un control cada doce meses para garantizar su funcionamiento adecuado. Tales sistemas de protección contra incendios instalados antes del 4 de julio de 2007 deberán disponer de sistemas de detección de fugas a más tardar el 4 de julio de 2010.

4.   Cuando exista y funcione correctamente un sistema de detección de fugas adecuado, la frecuencia de los controles contemplados en el apartado 2, letras b) y c), se reducirá a la mitad.

5.   En el caso de sistemas de protección contra incendios para los que exista un régimen de inspecciones con miras a la conformidad con la norma ISO 14520, dichas inspecciones podrán satisfacer igualmente los requisitos del presente Reglamento, siempre que su frecuencia sea, cuando menos, igual.

6.   Los operadores de las aplicaciones mencionadas en el apartado 1 que contengan 3 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero deberán llevar registros de las cantidades y de los tipos de gases fluorados de efecto invernadero instalados, de cualquier cantidad añadida y de la cantidad recuperada durante el mantenimiento, la reparación y la eliminación definitiva. También deberán mantener registros de otros datos pertinentes, como la identificación de la empresa o del técnico que llevó a cabo el mantenimiento o la reparación, así como las fechas y resultados de los controles de fugas realizados con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 y la información pertinente que sirva para identificar los distintos aparatos fijos de las aplicaciones a que se refiere el apartado 2, letras b) y c). La autoridad competente y la Comisión podrán acceder, previa solicitud, a dichos registros.

7.   A más tardar el 4 de julio de 2007, la Comisión establecerá, por el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, los requisitos de control de fugas estándar para cada una de las aplicaciones mencionadas en el presente artículo, apartado 1.

Artículo 4

Recuperación

1.   Los operadores de los siguientes tipos de aparatos fijos serán responsables de tomar las medidas necesarias para la recuperación adecuada, por parte de personal acreditado que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 5, de gases fluorados de efecto invernadero con el fin de garantizar su reciclado, regeneración o destrucción:

a)

circuitos de refrigeración de los aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor;

b)

aparatos que contengan disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero;

c)

sistemas de protección contra incendios y extintores, y

d)

equipos de conmutación de alta tensión.

2.   Cuando un contenedor de gases fluorados, recargable o no, alcance el final de su vida útil, la persona que utilice el contenedor a efectos de transporte o almacenamiento será la responsable de tomar las medidas necesarias para la adecuada recuperación de cualesquiera gases residuales que contenga con el fin de garantizar su reciclado, regeneración o destrucción.

3.   Los gases fluorados de efecto invernadero contenidos en otros productos y aparatos, con inclusión de los aparatos móviles, a menos que sirvan para operaciones militares, serán recuperados por personal debidamente cualificado, siempre que ello sea viable técnicamente y no genere costes desproporcionados, con el fin de garantizar su reciclado, regeneración o destrucción.

4.   La recuperación a efectos de reciclado, regeneración o destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero, en virtud de los apartados 1 a 3, tendrá lugar antes de la eliminación final de dichos aparatos y, en su caso, durante su reparación y mantenimiento.

Artículo 5

Formación y certificación

1.   A más tardar el 4 de julio de 2007, basándose en la información recibida de los Estados miembros y consultando a todos los sectores pertinentes, deberán establecerse, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de los programas de formación y certificación, tanto para las empresas como para el personal pertinente que se dediquen a la instalación, mantenimiento o reparación de los aparatos y sistemas cubiertos por el artículo 3, apartado 1, así como para el personal que se dedique a las actividades a que se refieren los artículos 3 y 4.

2.   A más tardar el 4 de julio de 2008, los Estados miembros establecerán o adaptarán sus propios requisitos de formación y certificación sobre la base de los requisitos mínimos a los que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus programas de formación y certificación. Los Estados miembros reconocerán los certificados emitidos en otros Estados miembros y no restringirán la libertad de prestación de servicios o la libertad de establecimiento por motivos relacionados con la certificación expedida en otro Estado miembro.

3.   El operador de la aplicación de que se trate se asegurará de que el personal pertinente haya obtenido la certificación necesaria, contemplada en el apartado 2, lo que supone un conocimiento adecuado de la reglamentación y las normas aplicables, así como las competencias necesarias para la prevención de emisiones y la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero y para la manipulación segura del tipo y tamaño correspondiente de aparatos.

4.   A más tardar el 4 de julio de 2009, los Estados miembros velarán por que las empresas que se dedican a las actividades previstas en los artículos 3 y 4 solo reciban entregas de gases fluorados de efecto invernadero cuando su personal pertinente cuente con los certificados que se mencionan en el presente artículo, apartado 2.

5.   A más tardar el 4 de julio de 2007, la Comisión determinará, por el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, el formato de la notificación a que se refiere el presente artículo, apartado 2.

Artículo 6

Presentación de informes

1.   A más tardar el 31 de marzo de 2008, y cada año a partir de esa fecha, todos los productores, importadores y exportadores de gases fluorados de efecto invernadero comunicarán a la Comisión mediante un informe, con copia a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, los siguientes datos con respecto al año civil anterior:

a)

cada productor de más de una tonelada al año de gases fluorados de efecto invernadero deberá comunicar:

su producción total de cada gas fluorado de efecto invernadero en la Comunidad, indicando las principales categorías de aplicaciones para las que se prevea el uso de la sustancia (por ejemplo, aire acondicionado móvil, refrigeración, aire acondicionado, espumas, aerosoles, aparatos eléctricos, fabricación de semiconductores, disolventes y protección contra incendios),

las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero que haya comercializado en la Comunidad,

las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero recicladas, regeneradas o destruidas;

b)

cada importador de más de una tonelada al año de gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los productores que también sean importadores, deberá comunicar:

las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero que haya importado o comercializado en la Comunidad, indicando por separado las principales categorías de aplicaciones para las que se prevea el uso de la sustancia (por ejemplo, aire acondicionado móvil, refrigeración, aire acondicionado, espumas, aerosoles, aparatos eléctricos, fabricación de semiconductores),

las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero usado que haya importado para su reciclado, regeneración o destrucción;

c)

cada exportador de más de una tonelada al año de gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los productores que también sean exportadores, deberá comunicar:

las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero que haya exportado de la Comunidad,

las cantidades de cada gas fluorado usado que haya exportado para su reciclado, regeneración o destrucción.

2.   A más tardar el 4 de julio de 2007, la Comisión determinará, por el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, el formato de los informes a que se refiere el presente artículo, apartado 1.

3.   La Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos que le sean comunicados.

4.   Los Estados miembros establecerán sistemas de presentación de informes para los sectores pertinentes contemplados en el presente Reglamento, con el objetivo de obtener, en la medida de lo posible, datos sobre emisiones.

Artículo 7

Etiquetado

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 67/548/CEE (17) y la Directiva 1999/45/CE (18) con respecto al etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, los productos y aparatos enumerados en el apartado 2 que contengan gases fluorados de efecto invernadero no se comercializarán a menos que se haya identificado la denominación química de los gases fluorados de efecto invernadero mediante una etiqueta en la que se utilice la nomenclatura industrial aceptada. Dicha etiqueta indicará claramente que el producto o aparato contiene gases fluorados de efecto invernadero cubiertos por el Protocolo de Kyoto sobre el Cambio Climático, así como su cantidad, indicación que figurará de manera clara e indeleble sobre el producto o aparato, junto a los puntos de servicio para recarga o recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero, o en la parte del producto o aparato que contenga el gas fluorado de efecto invernadero. Los sistemas sellados herméticamente se etiquetarán como tales.

En los manuales de instrucciones proporcionados con estos productos y aparatos figurará información sobre los gases fluorados de efecto invernadero, incluido su potencial de calentamiento atmosférico.

2.   El apartado 1 se aplicará a los siguientes tipos de productos y aparatos:

a)

productos y aparatos de refrigeración que contengan perfluorocarburos o preparados que contengan perfluorocarburos;

b)

productos y aparatos de refrigeración y aire acondicionado (excepto sistemas de aire acondicionado para vehículos de motor), bombas de calor, sistemas de protección contra incendios y extintores, si el tipo respectivo de producto o aparato contiene hidrofluorocarburos o preparados que contengan hidrofluorocarburos;

c)

equipos de conmutación que contengan hexafluoruro de azufre o preparados que contengan hexafluoruro de azufre;

d)

todos los contenedores de gases fluorados de efecto invernadero.

3.   La forma de etiquetado que deba utilizarse se establecerá con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2. Los requisitos de etiquetado adicionales a los establecidos en el apartado 1 serán, en su caso, adoptados con arreglo a ese mismo procedimiento. Antes de presentar una propuesta al Comité a que se refiere el artículo 12, apartado 1, la Comisión examinará de nuevo la oportunidad de incluir en las etiquetas información medioambiental adicional, incluido el potencial de calentamiento atmosférico, teniendo debidamente en cuenta los sistemas de etiquetado existentes ya aplicables a los productos y aparatos enumerados en el apartado 2.

Artículo 8

Control del uso

1.   A partir del 1 de enero de 2008 quedará prohibido el uso de hexafluoruro de azufre o de preparados del mismo para el moldeado a presión del magnesio, salvo si la cantidad de hexafluoruro de azufre utilizado es inferior a 850 kg al año.

2.   A partir del 4 de julio de 2007, quedará prohibido el uso de hexafluoruro de azufre o de preparados del mismo para rellenar los neumáticos para vehículos.

Artículo 9

Comercialización

1.   Quedará prohibida la comercialización de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II o cuyo funcionamiento dependa de los mismos, tal como se especifica en dicho anexo.

2.   El apartado 1 no se aplicará a productos y aparatos respecto de los que se haya demostrado que se han fabricado antes de la entrada en vigor de la correspondiente prohibición de comercialización.

3.

a)

Si un Estado miembro hubiese adoptado, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, medidas nacionales más estrictas que las previstas en el presente artículo, comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y relacionadas con la comercialización de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, dicho Estado miembro podrá, a reserva de lo establecido en la letra b), mantener dichas medidas nacionales hasta el 31 de diciembre de 2012.

b)

A más tardar el 4 de julio de 2007, el Estado miembro en cuestión notificará las medidas nacionales a la Comisión, junto con las razones que las motivan. Dichas medidas deberán ser compatibles con el Tratado. La Comisión proporcionará al Comité a que se refiere el artículo 12, apartado 1, la información pertinente sobre dichas medidas.

Artículo 10

Revisión

1.   En función de los avances alcanzados en las posibilidades de contención o sustitución de los gases fluorados de efecto invernadero en los sistemas de aire acondicionado distintos de los de los vehículos automóviles contemplados en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (19), y en los sistemas de refrigeración presentes en otros modos de transporte, la Comisión revisará el presente Reglamento y publicará un informe a más tardar el 31 de diciembre de 2007. Si procede, acompañará dicho informe de propuestas legislativas, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, a fin de aplicar las disposiciones del artículo 3 a los sistemas de aire acondicionado distintos de los de los vehículos automóviles contemplados en la Directiva 70/156/CEE y a los sistemas de refrigeración presentes en los modos de transporte.

2.   A más tardar el 4 de julio de 2011, la Comisión publicará un informe basado en la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento. En particular, en ese informe:

a)

se evaluará el impacto de las medidas pertinentes en materia de emisiones y emisiones proyectadas de gases fluorados de efecto invernadero y se examinará la rentabilidad de dichas medidas;

b)

a la vista de los futuros informes de evaluación del IPCC, se sopesará si deben incluirse en el anexo I otros gases fluorados de efecto invernadero;

c)

se evaluarán los programas de formación y certificación establecidos por los Estados miembros en virtud del artículo 5, apartado 2;

d)

se evaluará la necesidad de elaborar normas comunitarias en materia de control de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero de los productos y aparatos, en particular en lo que se refiere a las espumas, incluidos requisitos técnicos para el diseño de productos y aparatos;

e)

se evaluará la eficacia de las medidas de contención aplicadas por los operadores en virtud del artículo 3 y se determinará si se puede fijar un índice máximo de fugas para las instalaciones;

f)

se evaluarán los requisitos de presentación de informes contemplados en el artículo 6, apartado 1, en particular el límite cuantitativo de una tonelada, pudiendo proponerse, si procede, la modificación de dichos requisitos, y se evaluará la necesidad de que las autoridades competentes informen periódicamente a la Comisión acerca de las emisiones estimadas sobre la base de muestras representativas, con el fin de mejorar la aplicación práctica de dichos requisitos;

g)

se evaluará la necesidad de redactar y difundir documentos que describan las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas medioambientales en materia de prevención y reducción al mínimo de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero;

h)

se incluirá un resumen del desarrollo tecnológico, tanto en la Comunidad como a escala internacional, en particular en lo que se refiere a las espumas, la experiencia adquirida, los requisitos medioambientales y las posibles incidencias en el funcionamiento del mercado interior;

i)

se evaluará si resulta técnicamente viable y económicamente rentable la sustitución del hexafluoruro de azufre en el moldeado en arena, el moldeado permanente y el moldeado a presión y, en su caso, se propondrá una revisión del artículo 8, apartado 1, a más tardar el 1 de enero de 2009; se revisará asimismo la exención que figura en el artículo 8, apartado 1, a la vista de ulteriores evaluaciones de las alternativas disponibles, a más tardar el 1 de enero de 2010;

j)

se evaluará si es técnicamente viable y económicamente rentable incluir más productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero en el anexo II, teniendo en cuenta la eficacia energética, y, si procede, se harán propuestas de modificación del anexo II a fin de incluir esos otros productos y aparatos;

k)

se sopesará si deben modificarse las disposiciones comunitarias sobre el potencial de calentamiento atmosférico de los gases fluorados de efecto invernadero, debiendo toda modificación tener en cuenta los progresos tecnológicos y científicos y la necesidad de respetar los plazos de planificación de los productos industriales;

l)

se evaluará la necesidad de acciones posteriores por parte de la Comunidad Europea y sus Estados miembros a la vista de los compromisos internacionales ya existentes y nuevos en lo que a reducción de emisiones de gases de efecto invernadero se refiere.

3.   En caso necesario, la Comisión presentará las propuestas apropiadas para la revisión de las correspondientes disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 11

Sin perjuicio del Derecho comunitario pertinente, en particular las normas comunitarias sobre ayudas públicas y la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (20), los Estados miembros podrán fomentar la comercialización de productos y aparatos que utilicen alternativas a los gases con un potencial de calentamiento atmosférico elevado, y que sean eficaces e innovadores y reduzcan en mayor medida el impacto climático.

Artículo 12

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 2037/2000.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen de sanciones a más tardar el 4 de julio de 2008 y le notificarán sin demora cualquier modificación del mismo.

Artículo 14

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas de mayor protección de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 95 del Tratado, en relación con los artículos 7, 8 y 9 del presente Reglamento, o con el artículo 176 del Tratado en relación con otros artículos del presente Reglamento.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 4 de julio de 2007, con la excepción del artículo 9 y del anexo II, que serán aplicables a partir del 4 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de mayo de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER


(1)  DO C 108 de 30.4.2004, p. 62.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004 (DO C 103 E de 29.4.2004, p. 600), Posición Común del Consejo de 21 de junio de 2005 (DO C 183 E de 26.7.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2006 y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2006.

(3)  Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).

(4)  DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

(5)  DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

(6)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

(8)  DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/673/CE del Consejo (DO L 254 de 30.9.2005, p. 69).

(9)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24. Directiva modificada por la Directiva 2003/108/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 106).

(10)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(11)  Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

(12)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 29/2006 de la Comisión (DO L 6 de 11.1.2006, p. 27).

(14)  Tercer Informe de Evaluación del IPCC sobre el cambio climático de 2001. Informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (http://www.ipcc.ch/pub/reports.htm).

(15)  Para calcular el PCA de gases no fluorados de efecto invernadero en preparados, se aplicarán los valores publicados en el Primer Informe de Evaluación IPCC. Véase Climate Change, The IPCC Scientific Assessment, J.T. Houghton, G.J. Jenkins, J.J. Ephraums (ed.), Cambridge University Press, Cambridge (RU), 1990.

(16)  Directiva 94/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 1994, por la que se modifica por decimotercera vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO L 331 de 21.12.1994, p. 7).

(17)  Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1).

(18)  Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/8/CE de la Comisión (DO L 19 de 24.1.2006, p. 12).

(19)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 310 de 25.11.2005, p. 10).

(20)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO I

PARTE 1

Gases fluorados de efecto invernadero a que se refiere el artículo 2, apartado 1

Gas fluorado de efecto invernadero

Fórmula química

Potencial de calentamiento atmosférico (PCA)

Hexafluoruro de azufre

SF6

22 200

Hidrofluorocarburos (HFC)

HFC-23

CHF3

12 000

HFC-32

CH2F2

550

HFC-41

CH3F

97

HFC-43-10mee

C5H2F10

1 500

HFC-125

C2HF5

3 400

HFC-134

C2H2F4

1 100

HFC-134a

CH2FCF3

1 300

HFC-152a

C2H4F2

120

HFC-143

C2H3F3

330

HFC-143a

C2H3F3

4 300

HFC-227ea

C3HF7

3 500

HFC-236cb

CH2FCF2CF3

1 300

HFC-236ea

CHF2CHFCF3

1 200

HFC-236fa

C3H2F6

9 400

HFC-245ca

C3H3F5

640

HFC-245fa

CHF2CH2CF3

950

HFC-365mfc

CF3CH2CF2CH3

890

Perfluorocarburos (PFC)

Perfluorometano

CF4

5 700

Perfluoroetano

C2F6

11 900

Perfluoropropano

C3F8

8 600

Perfluorobutano

C4F10

8 600

Perfluoropentano

C5F12

8 900

Perfluorohexano

C6F14

9 000

Perfluorociclobutano

c-C4F8

10 000

PARTE 2

Método de cálculo del potencial de calentamiento atmosférico (PCA) de un preparado

El PCA total es una media ponderada derivada de la suma de las fracciones expresadas en peso de cada una de las sustancias multiplicadas por sus PCA.

Σ (Sustancia X % × PCA) + (Sustancia Y % × PCA) + … (Sustancia N % × PCA)

donde % es la contribución por peso con una tolerancia de peso de +/– 1 %.

Por ejemplo: al aplicar la fórmula a una mezcla teórica de gases consistente en 23 % HFC-32; 25 % HFC-125 y 52 % HFC-134a:

Σ (23 % × 550) + (25 % × 3 400) + (52 % × 1 300)

→ PCA total = 1 652,5.


ANEXO II

Prohibiciones de comercialización con arreglo al artículo 9

Gases fluorados de efecto invernadero

Productos y aparatos

Fecha de la prohibición

Gases fluorados de efecto invernadero

Contenedores no recargables

4 de julio de 2007

Hidrofluorocarburos y perfluorocarburos

Sistemas no confinados de evaporación directa que contengan refrigerantes

4 de julio de 2007

Perfluorocarburos

Sistemas de protección contra incendios y extintores

4 de julio de 2007

Gases fluorados de efecto invernadero

Ventanas en uso doméstico

4 de julio de 2007

Gases fluorados de efecto invernadero

Otras ventanas

4 de julio de 2008

Gases fluorados de efecto invernadero

Calzado

4 de julio de 2006

Gases fluorados de efecto invernadero

Neumáticos

4 de julio de 2007

Gases fluorados de efecto invernadero

Espumas de un solo componente, salvo si su utilización es necesaria para cumplir las normas de seguridad nacionales

4 de julio de 2008

Hidrofluorocarburos

Aerosoles innovadores

4 de julio de 2009


14.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/12


DIRECTIVA 2006/40/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2006

relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2), a la vista del texto conjunto aprobado el 14 de marzo de 2006 por el Comité de Conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales debe quedar garantizada, para lo cual existe un sistema comunitario de homologación de vehículos de motor. Deben armonizarse los requisitos técnicos para la homologación de vehículos de motor en materia de sistemas de aire acondicionado para evitar que los Estados miembros adopten requisitos que difieran de un Estado miembro a otro y para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

(2)

Un número creciente de Estados miembros tiene intención de regular la utilización de sistemas de aire acondicionado de los vehículos de motor como consecuencia de la Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (3). Esta Decisión obliga a la Comunidad y a sus Estados miembros a reducir el conjunto de sus emisiones antropogénicas de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A del Protocolo de Kyoto en un 8 % respecto de los niveles de 1990, en el período comprendido entre 2008 y 2012. La falta de coordinación en la aplicación de dichos compromisos entraña el riesgo de que se creen barreras a la libre circulación de vehículos de motor en la Comunidad. Por lo tanto, es necesario fijar los requisitos que deben cumplir los sistemas de aire acondicionado instalados en los vehículos para que se permita su comercialización, así como prohibir, a partir de una fecha determinada, los sistemas de aire acondicionado diseñados para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150.

(3)

Las emisiones de hidrofluorocarburo 134a (HFC‐134a), cuyo potencial de calentamiento atmosférico asciende a 1 300, procedentes de los sistemas de aire acondicionado de los vehículos de motor constituyen un motivo de preocupación creciente a causa de su impacto en el cambio climático. Se espera contar en un futuro próximo con alternativas rentables y seguras al hidrofluorocarburo 134a (HFC‐134a). Debe llevarse a cabo una revisión a fin de establecer, a la luz del progreso del confinamiento potencial de las emisiones procedentes de los citados sistemas o de la sustitución de los gases fluorados en dichos sistemas, si conviene ampliar la presente Directiva a otras categorías de vehículos de motor y modificar las disposiciones relativas al potencial de calentamiento atmosférico de dichos gases, teniendo en cuenta la evolución tecnológica y científica y la necesidad de respetar los calendarios de la industria para la planificación de los productos.

(4)

Para garantizar la eficacia de la prohibición de determinados gases fluorados de efecto invernadero, es necesario limitar la posibilidad de equipar a posteriori los vehículos de motor con sistemas de aire acondicionado diseñados para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150, así como prohibir la alimentación de los sistemas de aire acondicionado con esos gases.

(5)

Para limitar las emisiones de determinados gases fluorados de efecto invernadero procedentes de los sistemas de aire acondicionado de los vehículos de motor, es necesario establecer valores límite del índice de fuga y el procedimiento de prueba para evaluar la fuga de los sistemas de aire acondicionado instalados en los vehículos de motor y diseñados para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150.

(6)

Para contribuir al cumplimiento de los compromisos contraídos por la Comunidad y sus Estados miembros en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kyoto y la Decisión 2002/358/CE, deben adoptarse y publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea simultáneamente el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (4), y la presente Directiva, al contribuir ambos a la reducción de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero.

(7)

Todo fabricante de vehículos debe poner a disposición de la autoridad de homologación toda la información técnica pertinente sobre los sistemas de aire acondicionado que se hayan instalado y sobre los gases empleados en estos. En el caso de los sistemas de aire acondicionado diseñados para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150, el fabricante también debe facilitar su índice de fuga.

(8)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(9)

La presente Directiva es una de las directivas particulares del procedimiento de homologación CE creado por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (6). Por lo tanto, la Directiva 70/156/CEE debe modificarse en consecuencia.

(10)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, el control de la fuga de determinados gases fluorados de efecto invernadero de los sistemas de aire acondicionado de los vehículos y la prohibición, a partir de una fecha determinada, de los sistemas de aire acondicionado diseñados para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y efectos de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(11)

De acuerdo con lo estipulado en el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (7), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece los requisitos para la homologación CE y la homologación nacional de vehículos en lo que respecta a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado instalados en vehículos y al funcionamiento seguro de dichos sistemas. Establece también disposiciones sobre la retroadaptación y recarga de esos sistemas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La Directiva será aplicable a los vehículos de motor de categoría M1 y N1 tal como se definen en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE. A efectos de la presente Directiva, los vehículos de la categoría N1 se limitan a los de la clase I descritos en la primera tabla del punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (8), insertada mediante la Directiva 98/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva serán de aplicación las siguientes definiciones:

1)

«vehículo»: cualquier vehículo de motor incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

2)

«tipo de vehículo»: un tipo tal como queda definido en la sección B del anexo II de la Directiva 70/156/CEE;

3)

«sistema de aire acondicionado»: cualquier sistema cuya finalidad principal consiste en reducir la temperatura del aire y la humedad del compartimento de pasajeros de un vehículo;

4)

«sistema de evaporación doble»: cualquier sistema en el que un evaporador va montado en el compartimento motor y el otro en un compartimento diferente del vehículo; todos los demás sistemas se considerarán «sistemas de evaporador único»;

5)

«gases fluorados de efecto invernadero»: los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo A del Protocolo de Kyoto, así como los preparados que contengan dichas sustancias, excluyéndose las sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (10);

6)

«hidrofluorocarburo»: un compuesto orgánico formado por carbono, hidrógeno y flúor, y cuya molécula no contenga más de seis átomos de carbono;

7)

«perfluorocarburo»: un compuesto orgánico formado solo por carbono y flúor, y cuya molécula no contenga más de seis átomos de carbono;

8)

«potencial de calentamiento atmosférico»: el potencial de calentamiento climático de un gas fluorado de efecto invernadero en relación con el del dióxido de carbono. El potencial de calentamiento atmosférico (PCA) se obtiene a partir del potencial de calentamiento de un kilogramo de gas en relación con un kilogramo de CO2 sobre un período de 100 años. Las cifras pertinentes del PCA son las publicadas en el Tercer Informe de Evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático («valores de PCA para 2001 del IPCC») (11);

9)

«preparado»: una mezcla de dos o más sustancias, de las cuales al menos una es un gas fluorado de efecto invernadero. El potencial de calentamiento atmosférico total del preparado (12) se determinará de acuerdo con la parte 2 del anexo;

10)

«retroadaptación»: instalación de un sistema de aire acondicionado en un vehículo después de haber sido matriculado.

Artículo 4

Obligaciones de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros concederán, en su caso, homologaciones CE y homologaciones nacionales, con respecto a las emisiones procedentes de los sistemas de aire acondicionado, únicamente a los tipos de vehículos que cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.

2.   A efectos de conceder la homologación completa a vehículos según el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 70/156/CEE, los Estados miembros velarán por que los fabricantes faciliten información sobre el tipo de refrigerante utilizado en los sistemas de aire acondicionado instalados en vehículos de motor nuevos.

3.   Para la homologación de vehículos equipados con sistemas de aire acondicionado diseñados para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150, los Estados miembros velarán por que, conforme a la prueba armonizada de detección de fugas a que se refiere el artículo 7, apartado 1, el índice de fuga de dichos gases no supere los límites máximos permitidos que establece el artículo 5.

Artículo 5

Homologación

1.   Con efecto a partir de los seis meses de la fecha de aprobación de una prueba de fugas armonizada, los Estados miembros no podrán invocar las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado con objeto de:

a)

denegar la homologación CE ni la homologación nacional a un nuevo tipo de vehículo, o

b)

prohibir la matriculación, venta o puesta en servicio de vehículos nuevos,

cuando el vehículo equipado de un sistema de aire acondicionado diseñado para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150 cumpla los requisitos de la presente Directiva.

2.   Con efecto a partir de los 12 meses de la fecha de aprobación de una prueba armonizada de detección de fugas o a partir del 1 de enero de 2007, en función de la fecha que sea posterior, los Estados miembros dejarán de conceder homologaciones CE y homologaciones nacionales a los tipos de vehículos equipados con sistemas de aire acondicionado diseñados para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150, salvo que el índice de fuga de dicho sistema no exceda de 40 gramos de gases fluorados de efecto invernadero al año en el caso de los sistemas de evaporador único o de 60 gramos de gases fluorados de efecto invernadero al año en el caso de los sistemas de evaporación doble.

3.   Con efecto a partir de los 24 meses de la fecha de aprobación de una prueba armonizada de detección de fugas o a partir del 1 de enero de 2008, en función de la fecha que sea posterior, respecto de los vehículos nuevos equipados con sistemas de aire acondicionado diseñados para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150, salvo que el índice de fuga de dicho sistema no exceda de 40 gramos de gases fluorados de efecto invernadero al año en el caso de los sistemas de evaporador único o de 60 gramos de gases fluorados de efecto invernadero al año en el caso de los sistemas de evaporación doble, los Estados miembros:

a)

considerarán que los certificados de homologación han expirado a efectos de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, y

b)

denegarán la matriculación y prohibirán su venta y puesta en servicio.

4.   Con efecto a partir del 1 de enero de 2011, los Estados miembros dejarán de conceder homologaciones CE y homologaciones nacionales a los tipos de vehículos equipados con sistemas de aire acondicionado diseñados para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150.

5.   Con efecto a partir del 1 de enero de 2017, respecto de los vehículos nuevos equipados con sistemas de aire acondicionado diseñados para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150, los Estados miembros:

a)

considerarán que los certificados de homologación han expirado a efectos de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, y

b)

denegarán la matriculación y prohibirán su venta y puesta en servicio.

6.   Sin perjuicio del Derecho comunitario pertinente, en particular las normas comunitarias sobre ayudas públicas y la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (13), los Estados miembros podrán fomentar la instalación de sistemas de aire acondicionado que sean eficaces e innovadores y reduzcan en mayor medida el impacto climático.

Artículo 6

Retroadaptación y recarga

1.   Con efecto a partir del 1 de enero de 2011, los sistemas de aire acondicionado diseñados para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150 no se retroadaptarán en los vehículos homologados a partir de esa fecha. Con efecto a partir del 1 de enero de 2017, dichos sistemas de aire acondicionado no serán retroadaptados en ningún vehículo.

2.   Los sistemas de aire acondicionado instalados en vehículos homologados a partir del 1 de enero de 2011 no deberán recargarse con gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150. Con efecto a partir del 1 de enero de 2017, ningún sistema de aire acondicionado de un vehículo deberá recargarse con gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150, con excepción de la recarga de sistemas de aire acondicionado que contengan esos gases y que se hayan instalado en vehículos antes de dicha fecha.

3.   Los prestadores de servicios de mantenimiento y reparación de sistemas de aire acondicionado no recargarán dichos aparatos con gases fluorados de efecto invernadero si se ha fugado del sistema una cantidad anormal del refrigerante hasta que no se haya efectuado la reparación necesaria.

Artículo 7

Medidas de ejecución

1.   A más tardar el 4 de julio de 2007, la Comisión adoptará las medidas de ejecución de los artículos 4 y 5, y en particular:

a)

las disposiciones administrativas para la homologación CE de vehículos, y

b)

una prueba armonizada de detección de fugas para medir el índice de fuga de los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150 procedentes de los sistemas de aire acondicionado.

2.   La Comisión adoptará las medidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

3.   La Comisión publicará estas medidas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   El procedimiento a que se refiere el apartado 2 se aplicará a la adopción, en su caso, de:

a)

las medidas necesarias para garantizar un funcionamiento seguro y un servicio adecuado de los refrigerantes en sistemas móviles de aire acondicionado;

b)

las medidas relativas a la retroadaptación de los vehículos en uso equipados con sistemas de aire acondicionado y la recarga de los sistemas de aire acondicionado en uso en la medida en que no estén cubiertos por el artículo 6;

c)

la adaptación del método de determinación del potencial de calentamiento atmosférico pertinente de los preparados.

Artículo 8

Revisión

1.   En función de los avances alcanzados en las posibilidades de contención de emisiones procedentes de gases fluorados, o en la sustitución de dichos gases, en los sistemas de aire acondicionado instalados en vehículos de motor, la Comisión estudiará:

si la presente legislación debe ampliarse a otras categorías de vehículos, en particular a las categorías M2 y M3, así como a las clases II y III de la categoría N1, y

si se deben modificar las disposiciones comunitarias sobre el potencial de calentamiento atmosférico de los gases fluorados de efecto invernadero, debiendo toda modificación tener en cuenta los progresos tecnológicos y científicos y la necesidad de respetar los plazos de planificación de los productos industriales,

y publicará un informe a más tardar el 4 de julio de 2011. Si procede, presentará las propuestas legislativas pertinentes.

2.   Cuando un gas fluorado de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150, que no esté aún cubierto por el informe del IPCC mencionado en el artículo 3, punto 8, se incluya en un futuro informe del IPCC, la Comisión evaluará si procede modificar la presente Directiva a fin de incluir ese gas. Si la Comisión lo considera necesario, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE:

aprobará las medidas necesarias, y

establecerá los períodos transitorios de aplicación de esas medidas, buscando un equilibrio entre la necesidad de un plazo de tiempo adecuado y el riesgo que el gas fluorado de efecto invernadero suponga para el medio ambiente.

Artículo 9

Modificaciones de la Directiva 70/156/CEE

La Directiva 70/156/CEE queda modificada conforme a lo dispuesto en la parte 1 del anexo de la presente Directiva.

Artículo 10

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 4 de enero de 2008 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 5 de enero de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de mayo de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER


(1)  DO C 108 de 30.4.2004, p. 62.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004 (DO C 103 E de 29.4.2004, p. 600), Posición Común del Consejo de 21 de junio de 2005 (DO C 183 E de 26.7.2005, p. 17) y Posición del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2006 y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2006.

(3)  DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

(4)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/28/CE de la Comisión (DO L 65 de 7.3.2006, p. 27).

(7)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(8)  DO L 76 de 6.4.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/76/CE de la Comisión (DO L 206 de 15.8.2003, p. 29).

(9)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 1.

(10)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 29/2006 de la Comisión (DO L 6 de 11.1.2006, p. 27).

(11)  Tercer Informe de Evaluación del IPCC sobre el cambio climático de 2001. Informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (http://www.ipcc.ch/pub/reports.htm).

(12)  Para calcular el PCA de gases no fluorados de efecto invernadero en preparados, se aplicarán los valores publicados en el Primer Informe de Evaluación IPCC; véase: Climate Change, The IPCC Scientific Assessment, J.T. Houghton, G.J. Jenkins, J.J. Ephraums (ed.), Cambridge University Press, Cambridge (RU) 1990.

(13)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO

PARTE 1

La Directiva 70/156/CEE se modifica como sigue:

1)

En el anexo IV, parte I, se añaden el nuevo punto 61 y la nota siguientes:

Asunto

Número de Directiva

Referencia del Diario Oficial

Aplicable a:

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

«61. Sistemas de aire acondicionado

2006/40/CE

L 161 de 14.6.2006, p. 12

X

 

 

X (1)

 

 

 

 

 

 

2)

El anexo XI se modifica como sigue:

a)

en el apéndice 1 se añade el nuevo punto 61 siguiente:

Punto

Asunto

Número de Directiva

M1 ≤ 2 500 (1) kg

M1 > 2 500 (1) kg

M2

M3

«61.

Sistemas de aire acondicionado

2006/40/CE

X

 

 

b)

en el apéndice 2 se añade el nuevo punto 61 siguiente:

Punto

Asunto

Número de Directiva

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

«61.

Sistemas de aire acondicionado

2006/40/CE

X

 

 

 

 

 

 

 

 

c)

en el apéndice 3 se añade el nuevo punto 61 siguiente:

Punto

Asunto

Número de Directiva

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

«61.

Sistemas de aire acondicionado

2006/40/CE

 

 

 

 

 

 

 

 

d)

en el «Significado de las letras» se inserta la letra siguiente:

«W

Únicamente para los vehículos de la categoría N1, clase I, tal como se describen en la primera tabla correspondiente al punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE, insertada mediante la Directiva 98/69/CE.».

PARTE 2

Método de cálculo del potencial de calentamiento atmosférico (PCA) de un preparado

El PCA total es una media ponderada derivada de la suma de las fracciones expresadas en peso de cada una de las sustancias multiplicadas por sus PCA.

Σ (Sustancia X % × PCA) + (Sustancia Y % × PCA) + … (Sustancia N % × PCA)

donde % es la contribución por peso con una tolerancia de peso de +/– 1 %.

Por ejemplo: al aplicar la fórmula a una mezcla teórica de gases consistente en 23 % HFC-32; 25 % HFC-125 y 52 % HFC-134a:

Σ (23 % × 550) + (25 % × 3 400) + (52 % × 1 300)

→ PCA total = 1 652,5.


(1)  Únicamente para los vehículos de la categoría N1, clase I, tal como se describen en la primera tabla correspondiente al punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE, insertada mediante la Directiva 98/69/CE.»