ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 158

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
10 de junio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 850/2006 de la Comisión, de 9 de junio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 851/2006 de la Comisión, de 9 de junio de 2006, relativo a la determinación del contenido de las diferentes partidas de los esquemas de contabilización del anexo I del Reglamento (CEE) no 1108/70 del Consejo (Versión codificada) ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 852/2006 de la Comisión, de 9 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 793/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión

9

 

 

Reglamento (CE) no 853/2006 de la Comisión, de 9 de junio de 2006, relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

11

 

 

Reglamento (CE) no 854/2006 de la Comisión, de 9 de junio de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 796/2006 en lo que respecta a la lista de Estados miembros donde está abierta la compra de mantequilla mediante licitación para el período que expira el 31 de agosto de 2006

12

 

 

Reglamento (CE) no 855/2006 de la Comisión, de 9 de junio de 2006, sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (limones)

13

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de junio de 2006, por la que se modifican las Decisiones 2005/710/CE, 2005/734/CE, 2005/758/CE, 2005/759/CE, 2005/760/CE, 2006/247/CE y 2006/265/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena [notificada con el número C(2006) 2177]  ( 1 )

14

 

*

Recomendación de la Comisión, de 7 de junio de 2006, por la que se establecen las directrices sobre la utilización de indicaciones de ausencia de experimentos en animales con arreglo a la Directiva 76/768/CEE del Consejo ( 1 )

18

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Acción Común 2006/407/PESC del Consejo, de 7 de junio de 2006, por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2005/643/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA)

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

10.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/1


REGLAMENTO (CE) N o 850/2006 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 9 de junio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

63,9

204

27,4

999

45,7

0707 00 05

052

65,4

068

53,2

999

59,3

0709 90 70

052

86,8

999

86,8

0805 50 10

052

51,3

388

65,9

508

66,9

528

54,4

999

59,6

0808 10 80

388

84,1

400

110,8

404

108,9

508

73,5

512

83,0

524

48,7

528

129,2

720

85,9

804

110,2

999

92,7

0809 10 00

052

234,1

999

234,1

0809 20 95

052

295,4

068

95,0

999

195,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


10.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/3


REGLAMENTO (CE) N o 851/2006 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2006

relativo a la determinación del contenido de las diferentes partidas de los esquemas de contabilización del anexo I del Reglamento (CEE) no 1108/70 del Consejo

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2598/70 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1970, relativo a la determinación del contenido de las diferentes partidas de los esquemas de contabilización del anexo I del Reglamento (CEE) no 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970 (2) ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

La Comisión garantiza la coordinación del conjunto de los trabajos que implica el Reglamento (CEE) no 1108/70. Le incumbe, en particular, determinar el contenido de las diferentes partidas de los esquemas de contabilización del anexo I de dicho Reglamento. Es importante que las disposiciones correspondientes se adopten para garantizar una aplicación homogénea de los esquemas de contabilización en los diversos Estados miembros y para el conjunto de los modos de transporte.

(3)

Los trámites que deben seguirse deben implicar a la vez la delimitación de la noción de infraestructura, precisando para cada modo de transporte las instalaciones, obras y equipos comprendidos en esta noción, y la definición de la naturaleza de los gastos que haya que registrar en las diferentes partidas de los esquemas de contabilización.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El contenido de las diferentes partidas de los esquemas de contabilización del anexo I del Reglamento (CEE) no 1108/70 queda determinado de conformidad con los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2598/70.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2006.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 130 de 15.6.1970, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 278 de 23.12.1970, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 906/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 49).

(3)  Véase el anexo III.


ANEXO I

Delimitación de la noción de infraestructura del transporte

Se entiende por «infraestructura del transporte», con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1108/70, la totalidad de las vías e instalaciones fijas de los tres modos de transporte en la medida en que sean necesarias para garantizar la circulación de los vehículos y la seguridad de dicha circulación.

A.   FERROCARRIL

La infraestructura ferroviaria se compone de los elementos siguientes, siempre que formen parte de las vías principales y de las vías de servicio, con excepción de las que están situadas en el interior de los talleres de reparación del material o de los depósitos o garajes de máquinas de tracción, así como de los ramales de desviación para particulares:

terrenos,

obras de explotación y plataformas de la vía, especialmente terraplenes, trincheras, drenajes, reservas, alcantarillas de albañilería, acueductos, muros de revestimiento, plantaciones de protección de taludes, etc.,

andenes de viajeros y de mercancías,

paseos y viales,

muros de cierre, setos y vallas,

bandas protectoras contra el fuego,

dispositivos para el calentamiento de los aparatos de vía,

paranieves,

obras civiles:

puentes, tajeas y otros pasos superiores, túneles, trincheras cubiertas y demás pasos inferiores,

muros de sostenimiento y obras de protección contra las avalanchas, desprendimientos, etc.,

pasos a nivel, incluyendo las instalaciones destinadas a garantizar la seguridad de la circulación por carretera,

superestructuras, especialmente:

carriles, carriles con garganta y contrarraíles,

traviesas y longrinas, material diverso de sujeción, balasto, incluyendo la gravilla y la arena,

aparatos de vía,

placas giratorias y carros transbordadores (con excepción de los exclusivamente reservados a las máquinas de tracción),

calzadas de los patios de viajeros y mercancías, comprendidos los accesos por carretera,

instalaciones de seguridad, de señalización y de telecomunicación de la vía, de estación y de estación de maniobras, incluidas las instalaciones de producción, de transformación y distribución de corriente eléctrica para el servicio de la señalización y las telecomunicaciones,

edificios asignados a dichas instalaciones,

frenos de vía,

instalaciones de alumbrado destinadas a asegurar la circulación de los vehículos y la seguridad de dicha circulación,

instalaciones de transformación y conducción de corriente eléctrica para la tracción de los trenes: estaciones, líneas de suministro entre las estaciones y tomas de contacto, catenarias y soportes; tercer carril y soportes,

edificios destinados al servicio de las infraestructuras, incluida la parte alícuota relativa a las instalaciones de percepción de los gastos de transporte.

B.   CARRETERA

La infraestructura de la carretera se compone de los elementos siguientes:

terrenos,

cuerpo de la calzada:

trincheras, terraplenes, dispositivos de drenaje, etc.,

obras de sostenimiento y refuerzo,

calzada y obras accesorias:

capas que constituyen el firme, incluidas las subcapas de protección, arcenes, medianas, obras de desagüe, zonas de estancamiento para vehículos averiados, áreas de descanso y estacionamientos extraurbanos (vías de acceso y de estacionamiento, señalizaciones), estacionamientos situados en aglomeraciones urbanas, en terrenos de dominio público, plantaciones de todo tipo, instalaciones de seguridad, etc.,

obras civiles:

puentes, pontones, viaductos, túneles, protecciones contra avalanchas y desprendimientos, pantallas contranieves, etc.,

pasos a nivel,

instalaciones de señalización y de telecomunicación,

instalaciones de alumbrado,

puestos de cobro de peajes, parquímetros,

construcciones de servicio de las infraestructuras.

C.   VÍA NAVEGABLE

La infraestructura de la vía navegable se compone de los siguientes elementos:

terrenos,

canal (obras de tierra, ahondamientos y estancamientos de los canales, fondos, espigones, caminos laterales, caminos de sirga y de servicio), protección de los márgenes, puentes-canal, sifones y acueductos, túneles para canales, puertos que sirvan exclusivamente de refugio para los barcos,

obras de cierre y de guarda, obras destinadas a la evacuación por gravedad del agua de un embalse, estanques y depósitos que tengan como función embalsar el agua destinada a la alimentación y a la regulación del nivel del agua, instalaciones de regulación de las aguas, escalas fluviales, limnígrafos y dispositivos de alerta,

presas (obras construidas a través del lecho de un río con vistas a asegurar un calado de agua suficiente para la navegación y reducir la velocidad de la corriente mediante la creación de tramos de nivel elevado por esclusas), instalaciones anejas (escalas de peces, cierres de emergencia),

esclusas de navegación, ascensores y planos inclinados, incluidas las dársenas de espera y de reserva,

dispositivos de amarre y empalizadas de guiado (boyas y bitas de amarre, bolardos, prois norays y protecciones),

puentes móviles,

instalaciones de señalización y de balizamiento, de seguridad, de telecomunicación y de alumbrado,

instalaciones de regulación de la circulación,

puesto de cobro de peajes,

construcciones de servicio de las infraestructuras.


ANEXO II

Definición de los gastos que deben registrarse en las diferentes partidas de los esquemas de contabilización del anexo I del Reglamento (CEE) no 1108/70

A.   OBSERVACIONES GENERALES

1.

Las disposiciones del artículo 2, apartado 2, del mencionado Reglamento significan que los gastos que deben registrarse en la contabilidad son los efectuados directamente para pagar el coste de los trabajos, prestaciones y suministros relativos a la construcción, al mantenimiento, al funcionamiento y a la gestión de las infraestructuras. Estas disposiciones excluyen por lo tanto el registro, en dicha contabilidad, de las dotaciones anuales a fondos de provisión, de renovación, de seguro o de reserva constituidos con miras a hacer frente a los gastos posteriores.

2.

Para una infraestructura determinada, los gastos que hay que tener en cuenta en las diferentes partidas de los esquemas de contabilización son los gastos totales efectuados para dicha infraestructura, sea cual fuere la forma en que se financien estos gastos.

No obstante, en los casos en que para una misma instalación los gastos sean sufragados, directa o indirectamente, por dos o por más gestores de infraestructuras, los gastos que habrán de incluirse en la contabilidad de cada uno de ellos son los gastos netos que le correspondan. De la misma forma, en los casos en que se concedan compensaciones por las autoridades públicas a los gestores de determinadas infraestructuras, el importe de estas compensaciones habrá de deducirse de los gastos efectuados por dichos gestores. Para el ferrocarril, deberán indicarse por separado los importes que se hayan descontado. Dichos importes podrán referirse, en particular, a las compensaciones recibidas en concepto de:

cargas de infraestructura [artículo 3, punto 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 1107/70 del Consejo (1)],

cargas de pensiones y jubilaciones [artículo 4, apartado 1, letra c) (categoría III), del Reglamento (CEE) no 1192/69 del Consejo (2)].

3.

El valor de las instalaciones o de los materiales depositados, ya sean vendidos o utilizados de nuevo, se utilizará para atenuar los gastos derivados de las partidas correspondientes de los esquemas de contabilización, sin perjuicio, en lo que se refiere al ferrocarril, de las disposiciones particulares previstas en su caso a este respecto en los convenios celebrados entre las compañías ferroviarias y los poderes públicos.

4.

Los gastos relativos a la adquisición, mantenimiento y funcionamiento del material especializado y de herramientas destinados al servicio de las infraestructuras, así como los relativos a los transportes en servicio para las necesidades de dicho servicio, se tendrán en cuenta en las partidas correspondientes de los esquemas de contabilización o, en su defecto, en la partida de «Gastos generales».

5.

Los gastos de los talleres y almacenes se incluirán, en principio, en los precios de facturación de las piezas y materiales suministrados al servicio de la infraestructura. Si esta imputación directa no fuera posible, dichos gastos se incluirán en la partida de «Gastos generales».

B.   DEFINICIÓN DEL CONTENIDO DE LAS DIFERENTES PARTIDAS

1.   Partidas comunes a los tres modos de transporte

Gastos de inversión (partida A 1, B 1, C 1)

Los gastos de inversión comprenden el conjunto de los gastos (de personal, de material y de prestaciones de terceros) relativos a la nueva construcción, a la ampliación, a la reconstrucción y a la renovación de instalaciones de infraestructura, incluidos los gastos accesorios y los gastos de estudio relacionados con estos trabajos. No obstante, esta definición no es obstáculo para la contabilización de determinados gastos de inversión de poca importancia en la partida de «Gastos corrientes», en aplicación de disposiciones nacionales.

Gastos corrientes (partidas A 2, B 2, C 2)

Los gastos corrientes comprenden el conjunto de los gastos (de personal, de material y de prestaciones de terceros) relativos al mantenimiento y a la explotación de las infraestructuras.

Gastos generales (partidas A 3, B 4, C 4)

Los gastos generales comprenden el conjunto de los gastos de los servicios de administración, de control y de inspección encargados en particular de la preparación y de la gestión de las infraestructuras, así como la parte imputable a las infraestructuras de los gastos de los servicios administrativos generales afectados directamente. Comprenden, además, todos los demás gastos que no se hayan considerado directamente en las partidas de los esquemas de contabilización.

Se trata de los gastos siguientes:

remuneraciones del personal y gastos de funcionamiento de los servicios administrativos y técnicos centrales, regionales y locales, gastos de los servicios de control y de examen de los trabajos,

cargas de jubilación del personal de plantilla y otras cargas empresariales (subsidios familiares, cotizaciones patronales a las cajas del seguro de enfermedad, primas de seguros de accidentes, contribuciones a los regímenes de pensión para el personal distinto del estatutario, etc.),

gastos de alojamiento a disposición del personal dedicado al servicio de las infraestructuras, deducción hecha de los alquileres eventualmente percibidos,

gastos relativos a los edificios destinados al servicio de las vías públicas (principalmente refugios, almacenes de herramientas) en la medida en que no se hayan considerado directamente en las demás partidas de los esquemas de contabilización.

2.   Partidas correspondientes a la carretera

Gastos de mantenimiento de la explanada de las calzadas (partida B 20)

Estos gastos son esencialmente los que se refieren a los trabajos relativos a la resistencia mecánica de las calzadas a las cargas que actúan sobre ellas. Comprenden los gastos relativos a las reparaciones de revestimientos superficiales en las calzadas flexibles y al mantenimiento del pavimento de losetas en los firmes rígidos.

Policía de tráfico (partida B 3)

Los gastos de policía de tráfico comprenden el conjunto de gastos de los servicios de policía imputables a la actividad que estos ejercen en beneficio del control y de la fluidez del tráfico, incluidos los gastos de edificios, vehículos y equipos dedicados especialmente a estos servicios.

3.   Partidas correspondientes a la vía navegable

Policía de la navegación (partida C 3)

Los gastos de policía de la navegación comprenden el conjunto de gastos relativos al servicio de la policía de navegación, incluidos los gastos de edificios, embarcaderos y embarcaciones dedicados especialmente a este servicio.


(1)  DO L 130 de 15.6.1970, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 543/97 (DO L 84 de 26.3.1997, p. 6).

(2)  DO L 156 de 28.6.1969, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO III

Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 2598/70 de la Comisión

(DO L 278 de 23.12.1970, p. 1)

Reglamento (CEE) no 2116/78 de la Comisión

(DO L 246 de 8.9.1978, p. 7)

Reglamento (CE) no 906/2004 de la Comisión

(DO L 163 de 30.4.2004, p. 49)


ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 2598/70

Presente reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Anexos I y II

Anexos I y II

Anexo III

Anexo IV


10.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/9


REGLAMENTO (CE) N o 852/2006 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 793/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (1), y, en particular, su artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 247/2006 sustituye al régimen vigente en favor de las regiones ultraperiféricas dispuesto en los Reglamentos del Consejo (CE) no 1452/2001 (2), (CE) no 1453/2001 (3) y (CE) no 1454/2001 (4) y deroga dichos Reglamentos. Conforme a lo dispuesto en su artículo 33, se aplica a cada Estado miembro de que se trate a partir de la fecha en que la Comisión notifique su aprobación del programa general a que se refiere el artículo 24, apartado 1.

(2)

Del artículo 33 del Reglamento (CE) no 247/2006 se desprende que las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 siguen siendo aplicables a partir de la fecha en que la Comisión notifique su aprobación del programa general a que se refiere el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 247/2006. Por consiguiente, procede que las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 solo se sigan aplicando hasta esa fecha.

(3)

A este respecto, procede disponer que las solicitudes presentadas en el marco de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001, que estén pendientes en la fecha de notificación del programa general contemplado en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 247/2006 se tramiten en el marco del régimen establecido por dicho Reglamento y, más concretamente, en el marco del programa general contemplado en su artículo 24, apartado 1.

(4)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 793/2006 de la Comisión (5) al objeto de introducir las medidas transitorias necesarias para garantizar una transición sin problemas del régimen en vigor en 2005 a las medidas establecidas por el Reglamento (CE) no 247/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) no 793/2006 se insertará el artículo 52 bis siguiente:

«Artículo 52 bis

Medidas transitorias

1.   Las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 y cuya validez se extienda más allá del 31 de diciembre de 2005 seguirán siendo de aplicación hasta la fecha de la notificación por la Comisión al Estado miembro interesado de la aprobación del programa general contemplado en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 247/2006.

2.   Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las solicitudes presentadas en el marco de las medidas adoptadas con miras a la aplicación, en 2006, de los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001, que estén pendientes en la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1 del presente artículo, o que se presenten después de esa fecha.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).

(3)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004.

(4)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004.

(5)  DO L 145 de 31.5.2006, p. 1.


10.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/11


REGLAMENTO (CE) N o 853/2006 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2006

relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/97 prevé en sus artículos 4 y 5 las condiciones de las solicitudes y de la expedición de los certificados de importación de las carnes contempladas en la letra f) de su artículo 2.

(2)

El Reglamento (CE) no 936/97, en la letra f) de su artículo 2, fija en 11 500 t la cantidad de carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, que respondan a la definición establecida en dicha disposición, que pueden importarse en condiciones especiales en el período del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006.

(3)

Conviene recordar que los certificados establecidos en el presente Reglamento únicamente pueden utilizarse durante todo su período de validez si se respetan los regímenes veterinarios existentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada solicitud de certificado de importación presentada del 1 al 5 de junio de 2006, para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, contempladas en la letra f) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 936/97, se satisfará íntegramente.

2.   Durante los cinco primeros días del mes julio de 2006 podrán presentarse solicitudes con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 936/97 por un total de 958,333 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 408/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 3).


10.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/12


REGLAMENTO (CE) N o 854/2006 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 796/2006 en lo que respecta a la lista de Estados miembros donde está abierta la compra de mantequilla mediante licitación para el período que expira el 31 de agosto de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 796/2006 de 29 de mayo de 2006, por el que se suspende la compra de mantequilla al 90 % del precio de intervención y se abre la compra mediante licitación para el período que expira el 31 de agosto de 2006 (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1255/1999, el Reglamento (CE) no 796/2006 abre la compra de mantequilla mediante licitación para el período que expira el 31 de agosto de 2006.

(2)

Sobre la base de las notificaciones más recientes efectuadas por Letonia la Comisión ha observado que los precios de mercado de la mantequilla se han mantenido en un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención durante dos semanas consecutivas. Procede por lo tanto suspender las compras de intervención mediante licitación en este Estado miembro, el cual debe además ser retirado de la lista que figura en el Reglamento (CE) no 796/2006.

(3)

El Reglamento (CE) no 796/2006 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 796/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda abierta entre el 10 de junio y el 31 de agosto de 2006 la compra de mantequilla mediante licitación conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1255/1999 en los siguientes Estados miembros y en las condiciones fijadas en la Sección 3 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999: Bélgica, República Checa, Alemania, Estonia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Portugal, Finlandia, Suecia y Reino Unido.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 142 de 30.5.2006, p. 4.


10.6.2006   

ES

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L 158/13


REGLAMENTO (CE) N o 855/2006 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2006

sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (limones)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 557/2006 de la Comisión (3) fija las cantidades por las que pueden expedirse certificados de exportación del sistema B.

(2)

Habida cuenta de la información de que dispone actualmente la Comisión, existe el riesgo de que se rebasen próximamente las cantidades indicativas previstas para el período de exportación en curso en lo tocante a los limones. Este rebasamiento obstaculizaría la buena gestión del régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(3)

Con el fin de paliar esta situación, procede denegar las solicitudes de certificados del sistema B para los limones exportados después del 9 de junio de 2006 hasta que finalice el período de exportación en curso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se deniegan las solicitudes de certificados de exportación del sistema B relativas a los limones, presentadas con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 557/2006, para las que se haya aceptado la declaración de exportación de productos después del 9 de junio y antes del 1 de julio de 2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 98 de 6.4.2006, p. 65.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

10.6.2006   

ES

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L 158/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2006

por la que se modifican las Decisiones 2005/710/CE, 2005/734/CE, 2005/758/CE, 2005/759/CE, 2005/760/CE, 2006/247/CE y 2006/265/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena

[notificada con el número C(2006) 2177]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/405/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (4), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de un brote de gripe aviar, causado por una cepa del virus H5N1 altamente patógena, que se declaró en el Sudeste Asiático en diciembre de 2003, la Comisión adoptó varias medidas de protección contra dicha enfermedad.

(2)

La Decisión 2005/710/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la presencia de gripe aviar altamente patógena en Rumanía (5), establece que los Estados miembros deben suspender las importaciones de aves de corral vivas, estrucioniformes vivas, aves de caza de cría y silvestres vivas y los huevos para incubar de estas especies, desde todo el territorio de Rumanía, y de determinados productos derivados de las aves desde algunas partes de su territorio.

(3)

La Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (6), establece que los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y viables para reducir el riesgo de transmisión de dicha enfermedad de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas atendiendo a determinados criterios y factores de riesgo.

(4)

La Decisión 2005/758/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de presencia de gripe aviar altamente patógena en Croacia y por la que se deroga la Decisión 2005/749/CE (7), establece que los Estados miembros deben suspender las importaciones de aves de corral vivas, estrucioniformes vivas, aves de caza de cría y silvestres vivas, aves vivas diferentes de las aves de corral, incluidas las aves de compañía, y los huevos para incubar de estas especies, así como determinados productos derivados de las aves desde algunas partes del territorio de Croacia.

(5)

La Decisión 2005/759/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena en algunos terceros países y al desplazamiento desde terceros países de aves acompañadas de sus propietarios (8), y la Decisión 2005/760/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en determinados terceros países, con vistas a la importación de aves cautivas (9), establecen medidas de salvaguardia respecto a las importaciones en la Comunidad de aves distintas de las aves de corral, incluido el desplazamiento de aves de compañía.

(6)

La Decisión 2006/247/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, relativa a determinadas medidas de protección que afectan a las importaciones de Bulgaria en relación con la gripe aviar altamente patógena en dicho tercer país (10), establece que los Estados miembros deben suspender las importaciones de aves vivas, estrucioniformes vivas, aves de caza de cría y silvestres vivas, y los huevos para incubar de estas especies desde todo el territorio de Bulgaria, y de determinados productos derivados de las aves desde algunas partes de su territorio.

(7)

La Decisión 2006/265/CE de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de presencia de gripe aviar altamente patógena en Suiza (11), establece que los Estados miembros deben suspender las importaciones de aves de corral vivas, estrucioniformes vivas, aves de caza de cría y silvestres vivas, aves vivas diferentes de las aves de corral, incluidas las aves de compañía, y los huevos para incubar de estas especies y de determinados productos de aves desde todas las zonas del territorio de Suiza para las cuales las autoridades de dicho tercer país hayan aplicado medidas equivalentes a las establecidas en las Decisiones 2006/115/CE (12) y 2006/135/CE (13) de la Comisión.

(8)

La amenaza que la cepa asiática del virus de la gripe aviar representa para la Comunidad no ha remitido. Aún se detectan brotes en aves silvestres en la Comunidad y en aves silvestres y aves de corral en varios terceros países, incluidos algunos países miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Además, parece que dicho virus es cada vez más endémico en determinadas partes del mundo. Por tanto, debe prorrogarse la vigencia de las medidas de protección establecidas en las Decisiones 2005/710/CE, 2005/734/CE, 2005/759/CE, 2005/760/CE, 2006/247/CE y 2006/265/CE.

(9)

De la información enviada a la Comisión por Rumanía y Bulgaria y la vigilancia realizada en dichos terceros países se desprende que ambos han controlado la enfermedad en su territorio y también se han asegurado de que el virus no se ha propagado a las zonas que, hasta la fecha, se han visto libres de la enfermedad. Por consiguiente, conviene limitar la suspensión de las importaciones previstas en las Decisiones 2005/710/CE y 2006/247/CE a las importaciones procedentes de las partes de Rumanía y Bulgaria que se han visto afectadas por el virus y presentan un riesgo.

(10)

Croacia ha notificado otros casos del virus en aves silvestres observados fuera de la zona mencionada actualmente en la Decisión 2005/758/CE. Por consiguiente, es necesario ampliar la suspensión de determinadas importaciones desde Croacia conforme a lo dispuesto en dicha Decisión para incluir la parte recientemente afectada del territorio de dicho país tercero.

(11)

Las Decisiones 2005/710/CE, 2005/734/CE, 2005/759/CE, 2005/760/CE, 2006/247/CE y 2006/265/CE expiraron el 31 de mayo de 2006. Sin embargo, en aras de la salud animal y habida cuenta de la situación epidemiológica actual, es necesario garantizar la continuidad de las medidas de protección previstas en las citadas Decisiones. Por tanto, dichas medidas deben seguir aplicándose ininterrumpidamente. En consecuencia, las disposiciones de la presente Decisión respecto a las fechas de aplicación de esas seis Decisiones deben tener efecto retroactivo.

(12)

Por tanto, las Decisiones 2005/710/CE, 2005/734/CE, 2005/758/CE, 2005/759/CE, 2005/760/CE, 2006/247/CE y 2006/265/CE deben modificarse en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/710/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1, apartado 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Los Estados miembros suspenderán la importación de:

a)

aves de corral vivas, estrucioniformes vivas, aves de caza de cría y silvestres vivas, y los huevos para incubar de estas especies procedentes de la parte del territorio de Rumanía mencionada en la parte B del anexo;».

2)

En el artículo 4, la fecha «31 de julio de 2006» se sustituye por «31 de diciembre de 2006».

Artículo 2

En el artículo 4 de la Decisión 2005/734/CE, la fecha «31 de mayo de 2006» se sustituye por «31 de diciembre de 2006».

Artículo 3

El anexo de la Decisión 2005/758/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

En el artículo 5 de la Decisión 2005/759/CE, la fecha «31 de mayo de 2006» se sustituye por «31 de julio de 2006».

Artículo 5

En el artículo 6 de la Decisión 2005/760/CE, la fecha «31 de mayo de 2006» se sustituye por «31 de julio de 2006».

Artículo 6

La Decisión 2006/247/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Los Estados miembros suspenderán las importaciones de:

a)

aves de corral vivas, estrucioniformes vivas, aves de caza de cría y silvestres vivas, y los huevos para incubar de estas especies procedentes de la parte del territorio de Bulgaria mencionada en la parte B del anexo;».

2)

En el artículo 5, la fecha «31 de mayo de 2006» se sustituye por «31 de diciembre de 2006».

Artículo 7

En el artículo 3 de la Decisión 2006/265/CE, la fecha «31 de mayo de 2006» se sustituye por «31 de diciembre de 2006».

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 9

Los artículos 2, 4 y 5, el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7 serán aplicables a partir del 1 de junio de 2006.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1); corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(4)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2006 de la Comisión (DO L 104 de 13.4.2006, p. 8).

(5)  DO L 269 de 14.10.2005, p. 42. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/321/CE (DO L 118 de 3.5.2006, p. 18).

(6)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/855/CE (DO L 316 de 2.12.2005, p. 21).

(7)  DO L 285 de 28.10.2005, p. 50. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/321/CE.

(8)  DO L 285 de 28.10.2005, p. 52. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/79/CE (DO L 36 de 8.2.2006, p. 48).

(9)  DO L 285 de 28.10.2005, p. 60. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/79/CE.

(10)  DO L 89 de 28.3.2006, p. 52.

(11)  DO L 95 de 4.4.2006, p. 9.

(12)  DO L 48 de 18.2.2006, p. 28. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/277/CE (DO L 103 de 12.4.2006, p. 29).

(13)  DO L 52 de 23.2.2006, p. 41. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/293/CE (DO L 107 de 20.4.2006, p. 44).


ANEXO

«ANEXO

Parte del territorio de Croacia mencionada en el artículo 1, apartado 1

Código ISO del país

Nombre del país

Parte del territorio

HR

Croacia

En Croacia, los distritos de:

Viroviticko-Podravska

Osjecko-Baranjska

Splitsko-Dalmatinska

Zagreb»


10.6.2006   

ES

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L 158/18


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2006

por la que se establecen las directrices sobre la utilización de indicaciones de ausencia de experimentos en animales con arreglo a la Directiva 76/768/CEE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/406/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768/CEE establece que el fabricante o el responsable de la puesta en el mercado comunitario del producto cosmético sólo podrá mencionar en el envase del producto, o en cualquier documento, rótulo, etiqueta, anilla o collarete que acompañe o se refiera a dicho producto, que el mismo no ha sido experimentado en animales, cuando ni el fabricante ni sus proveedores hayan realizado o encargado experimentos en animales del producto acabado, su prototipo o alguno de los ingredientes que lo componen, ni hayan utilizado algún ingrediente que haya sido experimentado por terceros en animales con el fin de desarrollar nuevos productos cosméticos.

(2)

Así pues, es posible indicar en un producto cosmético que éste no ha recurrido, para su desarrollo, a la experimentación en animales.

(3)

Es preciso establecer directrices dirigidas a garantizar que se aplican criterios comunes en la utilización de las indicaciones, que se entiendan de la misma manera y, sobre todo, que tales indicaciones no lleven a engaño al consumidor ni provoquen en el mercado una competencia desleal entre fabricantes.

(4)

Asimismo, una comprensión general de lo que dispone el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 76/768/CEE dentro del marco de una buena cooperación administrativa facilitaría una aplicación común por parte de los organismos de control, lo que evitaría, por ejemplo, distorsiones del mercado interior.

(5)

Las medidas contempladas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

RECOMIENDA:

A los efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 76/768/CEE, los Estados miembros deberían ajustarse a las directrices siguientes.

1.   Principios fundamentales

La utilización de indicaciones en los productos cosméticos no debería llevar a engaño al consumidor. Éste debería obtener un beneficio real del hecho de poder tomar una decisión informada como resultado de la indicación «no experimentado en animales». La información debería ser útil para el consumidor.

La utilización de indicaciones no debería provocar en el mercado una competencia desleal entre fabricantes o proveedores que recurren a tales indicaciones como instrumentos de comercialización.

2.   Utilización voluntaria de las indicaciones

Con arreglo al artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 76/768/CEE, el fabricante o el responsable de la puesta en el mercado del producto puede utilizar una indicación para señalar que no ha llevado a cabo experimentos en animales. Así pues, ello no es obligatorio ni para el fabricante ni para el responsable de la puesta en el mercado del producto. Es una posibilidad que se les ofrece si cumplen los requisitos del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 76/768/CEE, teniendo en cuenta las presentes directrices.

3.   Interpretación de los requisitos que establece el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 76/768/CEE

A efectos de claridad, se recuerdan las definiciones de algunos términos utilizados en el contexto de las presentes directrices:

«producto cosmético»: en el sentido en el que lo define el artículo 1 de la Directiva 76/768/CEE,

«producto cosmético acabado»: en el sentido en el que lo define el artículo 4 bis, apartado 3, letra a), de la Directiva 76/768/CEE,

«ingrediente»: toda sustancia química o preparado de origen sintético o natural, incluidos los compuestos perfumantes y aromáticos que entren en la composición de los productos cosméticos (véase, a este respecto, el artículo 5 bis, apartado 1, de la Directiva 76/768/CEE, que excluye los «compuestos perfumantes y aromáticos» únicamente a efectos de la recopilación del inventario de ingredientes),

«prototipo del producto cosmético»: «prototipo» en el sentido en el que lo define el artículo 4 bis, apartado 3, letra b), de la Directiva 76/768/CEE,

«animal»: «animal» en el sentido en el que lo define el artículo 2, letra a), de la Directiva 86/609/CEE del Consejo (2),

«experimento»: cualquier ensayo realizado relativo al desarrollo o a la evaluación de la seguridad del producto o de sus ingredientes (véase, a este respecto, el artículo 7 bis, letra h), de la Directiva 76/768/CEE),

«repetición del experimento»: llevar a cabo por segunda vez un ensayo sobre un producto o sobre sus ingredientes.

Los requisitos que figuran en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 76/768/CEE deberían interpretarse del modo siguiente:

a)

«no ha sido experimentado en animales»: no se ha llevado a cabo ningún experimento en animales relativo al desarrollo o a la evaluación de la seguridad del producto cosmético o de sus ingredientes. Solo la plena sustitución de los experimentos en animales por un método alternativo (es decir, no una reducción o una mejora de dichos experimentos) permite utilizar la indicación. Asimismo, no importa donde (en la Comunidad o en terceros países) se lleva a cabo el experimento (incluida su repetición) ni cuando se ha efectuado;

b)

«ni el fabricante ni sus proveedores hayan realizado o encargado experimentos en animales […]»: el fabricante y sus proveedores, incluyendo a todos los proveedores en la cadena de suministro:

no han llevado a cabo directamente experimentos en animales,

no han encargado experimentos en animales, lo que significa que no han solicitado experimentos en animales ni los han pagado mediante, por ejemplo, el patrocinio de la investigación de instituciones de enseñanza;

c)

el hecho de que ni el fabricante ni sus proveedores «hayan utilizado algún ingrediente que haya sido experimentado por terceros en animales para desarrollar nuevos productos cosméticos» significa que ni el fabricante ni sus proveedores deberían haber utilizado ingredientes para los cuales la información derivada de experimentos en animales efectuados por terceros, con el fin de desarrollar un nuevo producto cosmético esté disponible por ejemplo, en publicaciones científicas. En este contexto, «desarrollar nuevos productos cosméticos» significa la reformulación de un producto ya comercializado o el desarrollo de un producto totalmente nuevo (innovación). Un nuevo embalaje no puede ser considerado un nuevo producto cosmético.

4.   Carga de la prueba

Cualquiera que indique en un producto cosmético que no se han llevado a cabo experimentos en animales relativos a su desarrollo debería ser responsable de la indicación y capaz de probar que la misma se ajusta a la Directiva 76/768/CEE.

En tal contexto, se recuerda que toda la información pertinente a efectos de control debe ser fácilmente accesible con arreglo al artículo 7 bis, apartado 1, de la Directiva 76/768/CEE y, en particular, sus letras d) y h), que establecen lo siguiente:

«d)

la evaluación de la seguridad para la salud humana del producto acabado.

[…]

h)

información sobre los experimentos en animales que hayan realizado el fabricante, sus agentes o sus proveedores, en relación con la elaboración o la evaluación de la seguridad del producto o de sus ingredientes, incluyendo cualquier experimento en animales realizado para cumplir las exigencias legislativas o reglamentarias de países no miembros.».

5.   Redacción de las indicaciones

Cualquiera que desee utilizar una indicación que anuncie que no se han llevado a cabo experimentos en animales puede escoger la redacción de la indicación o el uso de imágenes, figurativas o no, mientras cumpla los requisitos pertinentes de la Directiva 76/768/CEE.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/80/CE de la Comisión (DO L 303 de 22.11.2005, p. 32).

(2)  DO L 358 de 18.12.1986, p. 1.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

10.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/20


ACCIÓN COMÚN 2006/407/PESC DEL CONSEJO

de 7 de junio de 2006

por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2005/643/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de febrero de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/202/PESC por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2005/643/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) (1) por un período de tres meses, hasta el 15 de junio de 2006.

(2)

El 5 de mayo de 2006, el Gobierno de Indonesia instó a la UE a que prorrogue el mandato de la MOA por un nuevo período de tres meses hasta el 15 de septiembre de 2006. El Movimiento para Aceh Libre (GAM) también indicó su apoyo a la prórroga de la misión.

(3)

El 11 de mayo de 2006, el Comité Político y de Seguridad reiteró su apoyo al proceso de paz en Aceh y expresó su respaldo a la recomendación del Secretario General/Alto Representante de prorrogar el mandato de la MOA por un nuevo período de tres meses.

(4)

Debe modificarse en consecuencia la Acción Común 2005/643/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

En el artículo 16, párrafo segundo, de la Acción Común 2005/643/PESC, la fecha se sustituye por la fecha siguiente:

«15 de septiembre de 2006».

Artículo 2

El importe de referencia financiero destinado a cubrir los gastos adicionales relacionados con la misión para el período comprendido entre el 16 de junio de 2006 y el 15 de septiembre de 2006 será de 300 000 EUR.

Artículo 3

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. GRASSER


(1)  DO L 71 de 10.3.2006, p. 57.