ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 148

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
2 de junio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 817/2006 del Consejo, de 29 de mayo de 2006, por el que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar, y se deroga el Reglamento (CE) no 798/2004

1

 

 

Reglamento (CE) no 818/2006 de la Comisión, de 1 de junio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

30

 

 

Reglamento (CE) no 819/2006 de la Comisión, de 1 de junio de 2006, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 2 de junio de 2006

32

 

 

Reglamento (CE) no 820/2006 de la Comisión, de 1 de junio de 2006, por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

34

 

 

Reglamento (CE) no 821/2006 de la Comisión, de 1 de junio de 2006, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 27a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005

36

 

 

Reglamento (CE) no 822/2006 de la Comisión, de 1 de junio de 2006, por el que se abre una licitación de alcohol de origen vínico no 57/2006 CE destinado a nuevos usos industriales

37

 

 

Reglamento (CE) no 823/2006 de la Comisión, de 1 de junio de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

40

 

 

Reglamento (CE) no 824/2006 de la Comisión, de 1 de junio de 2006, por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

42

 

 

Reglamento (CE) no 825/2006 de la Comisión, de 1 de junio de 2006, por el que se modifican las restituciones fijadas por el Reglamento (CE) no 751/2006 para la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar

44

 

 

Reglamento (CE) no 826/2006 de la Comisión, de 1 de junio de 2006, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2094/2005

46

 

 

Reglamento (CE) no 827/2006 de la Comisión, de 1 de junio de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

47

 

 

Reglamento (CE) no 828/2006 de la Comisión, de 1 de junio de 2006, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

49

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de mayo de 2006, por la que se modifica la Decisión 2005/1/CE relativa a la autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo en la República Checa [notificada con el número C(2006) 1982]

50

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de mayo de 2006, por la que se modifica la Decisión 2006/135/CE en lo que respecta al establecimiento de zonas A y B en determinados Estados miembros debido a brotes de gripe aviar altamente patógena [notificada con el número C(2006) 2090]  ( 1 )

53

 

 

Banco Central Europeo

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 19 de mayo de 2006, por la que se modifica la Decisión BCE/2001/16 sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes a partir del ejercicio de 2002 (BCE/2006/7)

56

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2006/386/PESC del Consejo, de 1 de junio de 2006, por la que se aplica la Posición Común 2005/411/PESC sobre medidas restrictivas contra Sudán

61

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/1


REGLAMENTO (CE) N o 817/2006 DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2006

por el que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar, y se deroga el Reglamento (CE) no 798/2004

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición común 2006/318/PESC del Consejo, de 27 de abril de 2006, por la que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de octubre de 1996, el Consejo, ante la falta de avance en el proceso de democratización y la continua violación de los derechos humanos en Birmania/Myanmar, impuso a este país una serie de medidas restrictivas, a través de la Posición común 1996/635/PESC (2). Posteriormente, estas medidas fueron ampliadas y modificadas, mediante las Posiciones Comunes 2000/346/PESC (3) y 2003/297/PESC (4), renovadas mediante la Posición Común 2004/423/PESC (5), reforzadas mediante la Posición Común 2004/730/PESC (6), modificadas mediante la Posición Común 2005/149/PESC (7) y ampliadas y modificadas mediante la Posición Común 2005/340/PESC (8). Algunas de las medidas restrictivas impuestas a Birmania/Myanmar se aplicaron en la Comunidad mediante el Reglamento (CE) no 798/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2000 (9).

(2)

En vista de la actual situación política de Birmania/Myanmar, evidenciada por:

el hecho de que las autoridades militares no han entablado deliberaciones sustanciales con el movimiento democrático sobre un proceso que conduzca a la reconciliación nacional, el respeto de los derechos humanos y la democracia;

el hecho de no haber permitido una Convención Nacional genuina y abierta;

el mantenimiento en detención de Daw Aung San Suu Kyi y otros miembros de la Liga Nacional para la Democracia, así como de otros presos políticos;

el constante acoso a que someten a la Liga Nacional para la Democracia y a otros movimientos políticos organizados;

las continuas y graves violaciones de los derechos humanos, incluido el fracaso en la adopción de medidas tendentes a erradicar el trabajo forzado de acuerdo con las recomendaciones del informe del equipo de alto nivel de la Organización Internacional del Trabajo; y

recientes acontecimientos como las crecientes restricciones a la actuación de las organizaciones internacionales y de las organizaciones no gubernamentales.

La Posición Común 2006/318/PESC estipula el mantenimiento de las medidas restrictivas contra el régimen militar de Birmania/Myanmar y quienes mayores ventajas obtienen de su mal gobierno, así como contra quienes intervienen activamente para frustrar el proceso en pro de la reconciliación nacional, el respeto de los derechos humanos y la democracia.

(3)

Las medidas restrictivas recogidas en la Posición Común 2006/318/PESC incluyen la prohibición de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera relacionadas con actividades militares, la prohibición de la exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna, y el bloqueo de capitales y recursos económicos de los miembros del Gobierno de Birmania/Myanmar y de toda persona física o jurídica, entidad u organismo relacionado con ellos, así como una prohibición de facilitar préstamos o créditos financieros a algunas empresas birmanas de propiedad estatal o de adquirir o ampliar participaciones en estas empresas.

(4)

Estas medidas entran en el ámbito del Tratado y, por tanto, con vistas a velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar una normativa comunitaria al respecto, para aplicarlas en la medida en que afecta a la Comunidad.

(5)

En aras de una mayor claridad, debe aprobarse un nuevo texto que recoja todas las disposiciones relevantes, según hayan sido modificadas, en sustitución del Reglamento (CE) no 798/2004, que debe derogarse.

(6)

El presente Reglamento deberá entrar en vigor el día de su publicación para velar por la eficacia de las medidas previstas en él.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«Asistencia técnica» todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal.

2)

«Capitales»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

a)

efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

b)

los depósitos en instituciones financieras u otras, los saldos en cuentas, los créditos y los títulos de crédito;

c)

valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;

d)

intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías devengadas o generadas por activos;

e)

crédito, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

f)

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

g)

documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros.

3)

«Bloqueo de capitales»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a los mismos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de cartera de valores.

4)

«Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios.

5)

«Bloqueo de recursos económicos»: el hecho de impedir su uso para obtener capitales, mercancías o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca.

6)

«Territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Queda prohibido:

a)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y de material conexo de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipos militares o paramilitares y sus correspondientes piezas de recambio a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar o para su utilización en Birmania/Myanmar;

b)

proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, tales como subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en Birmania/Myanmar;

c)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).

Artículo 3

Queda prohibido:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, consciente y deliberadamente, directa o indirectamente, el equipo destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, procedente o no de la Comunidad, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en Birmania/Myanmar;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con el equipo contemplado en la letra a) a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en Birmania/Myanmar;

c)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con el equipo contemplado en la letra a) a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en Birmania/Myanmar;

d)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b) o c).

Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar en las condiciones que consideren apropiadas:

a)

el suministro de financiación, ayuda financiera y asistencia técnica relacionadas con:

i)

equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Comunidad,

ii)

material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas;

b)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna, destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Comunidad, o a las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas;

c)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo y material para operaciones de desminado;

d)

el suministro de ayuda financiera, financiación y asistencia relacionado con esos equipos o con los programas y operaciones a que se refieren las letras b) y c);

e)

el suministro de asistencia técnica relacionado con los equipos o con los programas y operaciones a que se refieren las letras b) y c).

2.   La autorización a que se refiere el apartado 1 sólo podrá concederse antes de iniciar la actividad para la que se solicita.

Artículo 5

Los artículos 2 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Birmania/Myanmar por el personal de las Naciones Unidas, la Unión Europea, la Comunidad o sus Estados miembros, los representantes de medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su propio uso.

Artículo 6

1.   Se bloquearán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a los miembros individuales del Gobierno de Birmania/Myanmar o a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos, según se relacionan en el anexo III.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea el fomento directo o indirecto de las transacciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 7

1.   Las autoridades competentes de un Estado miembro enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:

a)

son necesarios para sufragar gastos básicos de las personas que figuran en el anexo III y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados;

d)

son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

La autoridad competente comunicará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida con arreglo al presente apartado.

2.   El artículo 6, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de:

i)

intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o

ii)

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaran sujetas a las disposiciones de los Reglamentos (CE) nos 1081/2000 y 798/2004 o del presente Reglamento, escogiéndose la primera de ellas,

siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.

Artículo 8

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la información, la confidencialidad y el secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, los grupos y las entidades:

a)

proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 6, a las autoridades competentes, recogidas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades competentes;

b)

cooperarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.

2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 9

1.   Quedan prohibidos:

a)

la concesión de cualquier tipo de préstamo o crédito financiero a las empresas de propiedad estatal birmanas que se enumeran en el anexo IV o la adquisición de bonos, certificados de depósito, certificados de opción o pagarés emitidos por esas empresas;

b)

la adquisición o ampliación de una participación en cualquiera de las empresas de propiedad estatal birmanas que se enumeran en el anexo IV, incluida la adquisición plena de esas empresas y la adquisición de participaciones y valores de carácter participativo.

2.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea burlar directa o indirectamente las medidas mencionadas en el apartado 1.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no afectará a la ejecución de contratos comerciales de suministro de bienes o servicios en las condiciones de pago habituales ni a los acuerdos adicionales habituales relacionados con la ejecución de esos contratos, tales como los seguros de crédito a la exportación.

4.   Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), no afectará a la ejecución de las obligaciones derivadas de contratos o acuerdos celebrados antes del 25 de octubre de 2004.

5.   La prohibición establecida en el apartado 1, letra b), no impedirá una ampliación de la participación en las empresas de propiedad estatal birmanas que figuran en la lista del anexo IV, si dicha ampliación es obligatoria con arreglo a un acuerdo celebrado con la empresa de propiedad estatal birmana de que se trate antes del 25 de octubre de 2004. Antes de cualquier transacción, deberá informarse a las autoridades competentes correspondientes que figuran en la lista del anexo II, así como a la Comisión. La Comisión informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 10

El bloqueo de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido bloqueados por negligencia.

Artículo 11

La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 12

La Comisión estará facultada para:

a)

modificar el anexo II, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros;

b)

modificar los anexos III y IV sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con los anexos I y II de la Posición Común 2006/318/PESC.

Artículo 13

1.   Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 14

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Comunidad.

Artículo 15

Queda derogado el Reglamento (CE) no 798/2004.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARTENSTEIN


(1)  DO L 116 de 29.4.2006, p. 77.

(2)  DO L 287 de 8.11.1996, p. 1.

(3)  DO L 122 de 24.5.2000, p. 1.

(4)  DO L 106, de 29.4.2003, p. 36. Posición común modificada en último lugar por la Decisión 2003/907/PESC del Consejo (DO L 340, de 24.12.2003, p. 81).

(5)  DO L 125 de 28.4.2004, p. 61. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2005/340/PESC (DO L 108 de 29.4.2005, p. 88).

(6)  DO L 323 de 26.10.2004, p. 17.

(7)  DO L 49 de 22.2.2005, p. 37.

(8)  DO L 108 de 29.4.2005, p. 88.

(9)  DO L 125, de 28.4.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1263/2005 de la Comisión (DO L 201, de 2.8.2005, p. 25).


ANEXO I

Lista de equipo que puede ser utilizado para la represión interna a que se refiere el artículo 3

En la lista que figura a continuación no se incluyen los artículos que hayan sido especialmente concebidos o modificados para uso militar.

1.

Cascos y escudos antiproyectiles y antidisturbios, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.

2.

Equipos especialmente diseñados para las huellas dactilares.

3.

Reflectores de potencia regulable.

4.

Equipos antiproyectiles para construcciones.

5.

Cuchillos de caza.

6.

Equipo especialmente diseñado para fabricar escopetas.

7.

Equipo para carga manual de municiones.

8.

Dispositivos de interceptación de comunicaciones.

9.

Detectores ópticos transistorizados.

10.

Tubos intensificadores de imágenes.

11.

Miras telescópicas.

12.

Armas de ánima lisa y munición para las mismas, distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para ellas, excepto:

pistolas para señales,

escopetas de aire comprimido o de cartuchos diseñadas como herramientas industriales o para aturdir a los animales sin causarles daño.

13.

Simuladores de entrenamiento en la utilización de armas de fuego, así como componentes y accesorios especialmente diseñados o modificados para los mismos.

14.

Bombas y granadas distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para las mismas.

15.

Trajes blindados distintos de los confeccionados siguiendo normas o especificaciones militares, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.

16.

Vehículos utilitarios con tracción en todas sus ruedas que puedan utilizarse fuera de carretera y hayan sido fabricados o reforzados con protección antiproyectiles, así como el blindaje diseñado para dichos vehículos.

17.

Cañones de agua y componentes de éstos especialmente diseñados o modificados.

18.

Vehículos equipados con cañón de agua.

19.

Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes y componentes de dichos vehículos especialmente diseñados o modificados para dicho uso.

20.

Dispositivos acústicos presentados por el fabricante o el suministrador como adecuados para el control de disturbios, y los componentes especialmente diseñados para ellos.

21.

Grilletes, cadenas, ganchos y cinturones eléctricos especialmente diseñados para inmovilizar a seres humanos; excepto:

las esposas cuya dimensión máxima total, incluida la cadena, no supere los 240 milímetros una vez cerradas.

22.

Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una sustancia incapacitadora (como los pulverizadores de gases lacrimógenos o de pimienta), así como los componentes especialmente diseñados para ellos.

23.

Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una descarga eléctrica (tales como porras eléctricas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas de descarga eléctrica «tasers»), así como sus componentes especialmente diseñados o modificados a tal efecto.

24.

Equipo electrónico capaz de detectar explosivos ocultos y los componentes especialmente diseñados para ellos; excepto:

equipos de inspección por televisión o rayos X.

25.

Equipo electrónico de interferencia especialmente diseñado para impedir la detonación mediante control remoto por radio de dispositivos explosivos improvisados y los componentes especialmente diseñados para ello.

26.

Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto:

los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios).

27.

Equipos y dispositivos especialmente diseñados para la desactivación de municiones explosivas; excepto:

cobertores para bombas;

contenedores diseñados para albergar objetos de los que se sabe que son mecanismos explosivos improvisados, o se sospecha que lo sean.

28.

Equipo de visión nocturna y de imágenes térmicas, así como tubos intensificadores de imágenes o sensores de estado sólido para la visión nocturna.

29.

Cargas explosivas de corte lineal.

30.

Explosivos y sustancias relacionadas con los mismos, tales como los siguientes:

amatol

nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %)

nitroglicol

tetranitropentaeritrita (pentrita),

picrilclorido

trinitrofenilmetilnitramina (tetril)

2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

31.

Programas informáticos especialmente diseñados para todos los elementos mencionados en la presente lista, y tecnología requerida.


ANEXO II

Lista de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 4, 7, 8, 9 y 12

BÉLGICA

En relación con el embargo de fondos, de la financiación y de la ayuda financiera:

Service Public Fédéral des Finances

Administration de la Trésorerie

30 Avenue des Arts

B-1040 Bruxelles

Fax (32-2) 233 74 65

E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

Federale Overheidsdienst Financiën

Administratie van de Thesaurie

Kunstlaan 30

B-1040 Brussel

Fax (32-2) 233 74 65

E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

En relación con los bienes, la asistencia técnica y los demás servicios:

Autoridad federal encargada de las ventas, compras y asistencia técnica por las fuerzas armadas belgas y los servicios de seguridad, así como de los servicios técnicos relacionados con la producción o el suministro de armas y equipos militares y paramilitares:

Service Public Fédéral Économie, P.M.E., Classes Moyennes & Énergie

Direction générale du Potentiel économique

Service Licences

Rue de Louvain 44

1er étage

B-1000 Bruxelles

Tel. (32-2) 548 62 11

Fax (32-2) 548 65 70

Federale Overheidsdienst Economie, K.M.O., Middenstand & Energie

Algemene Directie van het Economisch Potentieel

Dienst vergunningen

Leuvenseweg 44

1ste verdieping

B-1000 Brussel

Tel. (32-2) 548 62 11

Fax (32-2) 548 65 70

Autoridades regionales encargadas de otras exportaciones, importaciones y licencias de tránsito para las armas y los equipos militares y paramilitares:

Brussels Hoofdstedelijk Gewest/Région de Bruxelles-Capitale:

Directie Externe Betrekkingen/Direction des Relations extérieures

City Center

Kruidtuinlaan/Boulevard du Jardin Botanique 20

1035 Brussel/Bruxelles

Tel. (32-2) 800 37 59 (Cédric Bellemans)

Fax (32-2) 800 38 20

E-mail: cbellemans@mrbc.irisnet.be

Région wallonne:

Direction Générale Économie et Emploi

Dir Gestion des Licences,

chaussée de Louvain 14,

5000 Namur

Tel. : 081/649751

Fax 081/649760

E-mail: m.moreels@mrw.wallonie.be

Vlaams Gewest:

Administratie Buitenlands Beleid

Cel Wapenexport

Boudewijnlaan 30

B-1000 Brussel

Tel. (32-2) 553 59 28

Fax (32-2) 553 60 37

E-mail: wapenexport@vlaanderen.be

REPÚBLICA CHECA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

110 15 Praha 1

Tel. +420 22406 2720

Fax +420 22422 1811

Ministerstvo financí

Finanční analytický útvar

P.O. Box 675

Jindřišská 14

111 21 Praha 1

Tel. + 420 25704 4501

Fax + 420 25704 4502

DINAMARCA

Erhvervs- og Boligstyrelsen

Dahlerups Pakhus

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø

Tel. (45) 35 46 60 00

Fax (45) 35 46 60 01

Udenrigsministeriet

Asiatisk Plads 2

DK-1448 København K

Tel. (45) 33 92 00 00

Fax (45) 32 54 05 33

Justitsministeriet

Slotsholmsgade 10

DK-1216 København K

Tel. (45) 33 92 33 40

Fax (45) 33 93 35 10

ALEMANIA

En relación con el embargo de fondos, de la financiación y de la ayuda financiera:

Deutsche Bundesbank

Servicezentrum Finanzsanktionen

Postfach

D-80281 München

Tel. (49-89) 2889 3800

Fax (49-89) 350163 3800

En relación con los bienes, la asistencia técnica y los demás servicios:

Bundesamt für Wirtschafts- und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn

Tel. (49-61) 96 908-0

Fax (49-61) 96 908-800

ESTONIA

Eesti Välisministeerium

Islandi väljak 1

15049 Tallinn

Tel. +372 6 317 100

Fax +372 6 317 199

Finantsinspektsioon

Sakala 4

15030 Tallinn

Tel. +372 6680500

Fax +372 6680501

GRECIA

A.

Embargo de activos

Ministry of Economy and Finance

General Directory of Economic Policy

Address: 5 Nikis Str., 101 80

Athens, Greece

Tel. + 30 210 3332786

Fax + 30 210 3332810

Α.

ΔΕΣΜΕΥΣΗ ΚΕΦΑΛΑΙΩΝ

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νση Οικονομικής Πολιτικής

Δ/νση: Νίκης 5, ΑΘΗΝΑ 101 80

Τηλ. + 30 210 3332786

Φαξ + 30 210 3332810

B.

Restricciones de las importaciones y las exportaciones

Ministry of Economy and Finance

General Directorate for Policy Planning and Management

Address Kornaroy Str.,

GR-105 63 Athens

Tel. + 30 210 3286401-3

Fax + 30 210 3286404

Β.

ΠΕΡΙΟΡΙΣΜΟΙ ΕΙΣΑΓΩΓΩΝ — ΕΞΑΓΩΓΩΝ

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νση(49-61) Σχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής

Δ/νση: Κορνάρου 1, Τ.Κ. 105 63

Αθήνα — Ελλάς

Τηλ. + 30 210 3286401-3

Φαξ + 30 210 3286404

ESPAÑA

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Secretaría General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Tel. (34) 913 49 38 60

Fax (34) 914 57 28 63

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General del Tesoro y Política Financiera

Subdirección General de Inspección y Control De Movimientos de Capitales

Paseo del Prado, 6

E-28014 Madrid

Tel. (34) 91 209 95 11

Fax (34) 91 209 96 56

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des douanes et des droits indirects

Cellule embargo — Bureau E2

Tel. (33) 1 44 74 48 93

Fax (33) 1 44 74 48 97

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction du Trésor et de la politique économique

Service des affaires multilatérales et de développement

Sous-direction Multicom

139, rue du Bercy

75572 Paris Cedex 12

Tel. (33) 1 44 87 72 85

Fax (33) 1 53 18 96 55

Ministère des Affaires étrangères

Direction de la coopération européenne

Sous-direction des relations extérieures de la Communauté

Tel. (33) 1 43 17 44 52

Fax (33) 1 43 17 56 95

Direction générale des affaires politiques et de sécurité

Service de la Politique Étrangère et de Sécurité Commune

Tel. (33) 1 43 17 45 16

Fax (33) 1 43 17 45 84

IRLANDA

Central Bank of Ireland

Financial Markets Department

PO Box 559

Dame Street

Dublin 2

Tel. (353) 1 671 66 66

Fax (353) 1 671 65 61

Department of Foreign Affairs

Bilateral Economic Relations Division

80 St. Stephen's Green

Dublin 2

Tel. (353) 1 408 21 53

Fax (353) 1 408 20 03

Department of Enterprise, Trade and Employment

Export Licensing Unit

Block C

Earlsfort Centre

Lower Hatch St.

Dublin 2

Tel. (353) 1 631 25 34

Fax (353) 1 631 25 62

ITALIA

Ministero degli Affari Esteri

Piazzale della Farnesina, 1

I-00194 Roma

D.G.A.U. — Ufficio II

Tel. (39) 06 3691 3820

Fax (39) 06 3691 5161

U.A.M.A.

Tel. (39) 06 3691 3605

Fax (39) 06 3691 8815

Ministero dell'Economia e delle Finanze

Dipartimento del Tesoro

Comitato di Sicurezza Finanziaria

Via XX Settembre, 97

I-00187 Roma

Tel. (39) 06 4761 3942

Fax (39) 06 4761 3032

Ministero delle Attività Produttive

Direzione Generale Politica Commerciale

Viale Boston, 35

I-00144 Roma

Tel. (39) 06 59931

Fax (39) 06 5964 7531

CHIPRE

Υπουργείο Εξωτερικών

Λεωφ. Προεδρικού Μεγάρου

1447 Λευκωσία

Τηλ: +357-22-300600

Φαξ: +357-22-661881

Ministry of Foreign Affairs

Presidential Palace Avenue

1447 Nicosia

Tel. +357-22-300600

Fax +357-22-661881

LETONIA

Latvijas Republikas Ārlietu ministrija

Brīvības iela 36

Rīga, LV 1395

Tel. (371) 7016201

Fax (371) 7828121

Noziedzīgi iegūto līdzekļu legalizācijas novēršanas dienests

Kalpaka bulvārī 6,

Rīgā, LV 1081

Tel. + 7044 431

Fax + 7044 549

LITUANIA

Saugumo policijos departamentas

Užsienio reikalų ministerija

J.Tumo-Vaižganto 2

LT-01511 Vilnius

Tel. +370 5 236 25 16

Fax +370 5 231 30 90

LUXEMBURGO

Ministère des Affaires Étrangères

Direction des relations économiques internationales

6, rue de la Congrégation

L-1352 Luxembourg

Tel. (352) 478 23 46

Fax (352) 22 20 48

Ministère des Finances

3, rue de la Congrégation

L-1352 Luxembourg

Tel. (352) 478-2712

Fax (352) 47 52 41

HUNGRÍA

Artículo 4

Ministerio de Asuntos Económicos y Transportes - Comercio húngaro

Oficina de Licencias

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Hungría

Apartado de correos: 1537 Pf.: 345

Tel. +36-1-336-7300

Gazdasági és Közlekedési Minisztérium – Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Magyarország

Postafiók: 1537 Pf.: 345

Tel. +36-1-336-7300

Artículo 7

Policía Nacional de Hungría

Teve u. 4–6.

H-1139 Budapest

Hungría

Tel./Fax: +36-1-443-5554

Országos Rendőrfőkapitányság

1139 Budapest, Teve u. 4–6.

Magyarország

Tel./Fax: +36-1-443-5554

Artículo 8

Ministerio de Hacienda

József nádor tér. 2–4.

H-1051 Budapest

Hungría

Apartado de correos: 1369 Pf.:481

Tel. +36-1-318-2066, +36-1-327-2100

Fax +36-1-318-2570, +36-1-327-2749

Pénzügyminisztérium

1051 Budapest, József nádor tér 2–4.

Magyarország

Postafiók: 1369 Pf.: 481

Tel. +36-1-318-2066, +36-1-327-2100

Fax +36-1-318-2570, +36-1-327-2749

MALTA

Bord ta' Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet

Direttorat ta' l-Affarijiet Multilaterali

Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin

Palazzo Parisio

Triq il-Merkanti

Valletta CMR 02

Tel. +356 21 24 28 53

Fax +356 21 25 15 20

PAÍSES BAJOS

Belastingdienst/Douane Noord

Centrale Dienst In- en Uitvoer

Engelse Kamp 2

Postbus 30003

9700 RD Groningen

Tel. 050-523 2600

Fax 050-523 2183

Ministerie van Financiën

Directie Financiële Markten/Afdeling Integriteit

Postbus 20201

NL-2500 EE Den Haag

Tel. (31-70) 342 8997

Fax (31-70) 342 7984

AUSTRIA

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Abteilung C/2/2

Stubenring 1

A-1010 Wien

Tel. (43-1) 711 00

Fax (43-1) 711 00-8386

Österreichische Nationalbank

Otto Wagner Platz 3,

A-1090 Wien

Tel. (01-4042043 1) 404 20-0

Fax (43 1) 404 20-73 99

Bundesministerium für Inneres

Bundeskriminalamt

Josef Holaubek Platz 1

A-1090 Wien

Tel. (43 1) 313 45-0

Fax (43 1) 313 45-85290

POLONIA

Ministerstwo Spraw Zagranicznych

Departament Prawno – Traktatowy

Al. J. CH. Szucha 23

PL-00-580 Warszawa

Tel. (48 22) 523 93 48

Fax (48 22) 523 91 29

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais

Largo do Rilvas

P-1350-179 Lisboa

Tel. (351) 21 394 60 72

Fax (351) 21 394 60 73

Ministério das Finanças

Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais

Avenida Infante D. Henrique, n.o 1, C 2.o

P-1100 Lisboa

Tel. (351) 21 882 32 40/47

Fax (351) 21 882 32 49

ESLOVENIA

Bank of Slovenia

Slovenska 35

1505 Ljubljana

Tel. +386 (1) 471 90 00

Fax +386 (1) 251 55 16

http://www.bsi.si

Ministry of Foreign Affairs of the Republic of Slovenia

Prešernova 25

1000 Ljubljana

Tel. +386 (1) 478 20 00

Fax +386 (1) 478 23 47

http://www.gov.si/mzz

ESLOVAQUIA

Ministerstvo hospodárstva SR

Mierová 19

827 15 Bratislava 212

Tel. 00421 2 4854 1111

Fax 00421 2 4333 782

Ministerstvo financií SR

Štefanovičova 5

P. O. BOX 82

817 82 Bratislava

Tel. 00421 2 5958 1111

Fax 00421 2 5249 3048

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

PL/PB 176

FIN-00161 Helsinki/Helsingfors

Tel. (358) 9 16 05 59 00

Fax (358) 9 16 05 57 07

Puolustusministeriö/Försvarsministeriet

Eteläinen Makasiinikatu 8

PL/PB 31

FIN-00131 Helsinki/Helsingfors

Tel. (358) 9 16 08 81 28

Fax (358) 9 16 08 81 11

SUECIA

Artículo 4

Inspektionen för strategiska produkter

Box 70252

SE-107 22 Stockholm

Tel. (46-8) 406 31 00

Fax (46-8) 20 31 00

Artículo 7

Försäkringskassan

SE-103 51 Stockholm

Tel. (46-8) 786 90 00

Fax (46-8) 411 27 89

Artículo 8

Finansinspektionen

Box 6750

SE-113 85 Stockholm

Tel. (46-8) 787 80 00

Fax (46-8) 24 13 35

Artículo 9

Regeringskansliet

Utrikesdepartementet

Rättssekretariatet för EU-frågor

SE-103 39 Stockholm

Tel. (46-8) 405 10 00

Fax (46-8) 723 11 76

REINO UNIDO

Sanctions Licensing Unit

Export Control Organisation

Department of Trade and Industry

4 Abbey Orchard Street

London SW1P 2HT

United Kingdom

Tel. (44-207) 215-0594

Fax (44-207) 215-0593

HM Treasury

Financial Systems and International Standards

1, Horse Guards Road

London SW1A 2HQ

United Kingdom

Tel. (44-207) 270-5977

Fax (44-207) 270-5430

Bank of England

Financial Sanctions Unit

Threadneedle Street

London EC2R 8AH

United Kingdom

Tel. (44-207) 601 4607

Fax (44-207) 601 4309

Para Gibraltar:

Ernest Montado

Chief Secretary

Government Secretariat

No 6 Convent Place

Gibraltar

Tel. (350) 75707

Fax (350) 5875700

COMUNIDAD EUROPEA

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC

Unidad A.2 Gestión de crisis y prevención de conflictos

CHAR 12/108

B-1049 BRUSELAS

Tel. (32-2) 299 1176/295 5585

Fax (32-2) 299 08 73


ANEXO III

Lista de personas a que se refieren los artículos 6, 7 y 12

Notas:

1.

Los alias u otras grafías del nombre se indican mediante (a).

A.   CONSEJO DE ESTADO PARA LA PAZ Y EL DESARROLLO (SPDC)

 

Nombre (nombre de pila, apellido, sexo; posibles alias)

Información identificativa (cargo, fecha y lugar de nacimiento, número de pasaporte/documento de identidad, cónyuge o hijo/hija de …)

A1a

General Jefe Than Shwe

Presidente; nacido el 2.2.1933

A1b

Kyaing Kyaing

Esposa del General Jefe Than Shwe

A1c

Thandar Shwe

Hija del General Jefe Than Shwe

A1d

Khin Pyone Shwe

Hija del General Jefe Than Shwe

A1e

Aye Aye Thit Shwe

Hija del General Jefe Than Shwe

A1f

Tun Naing Shwe (a) Tun Tun Naing

Hijo del General Jefe Than Shwe

A1g

Khin Thanda

Esposa de Tun Naing Shwe

A1h

Kyaing San Shwe

Hijo del General Jefe Than Shwe

A1i

Dr Khin Win Sein

Esposa de Kyaing San Shwe

A1j

Thant Zaw Shwe (a) Maung Maung

Hijo del General Jefe Than Shwe

A1k

Dewar Shwe

Hija del General Jefe Than Shwe

A1l

Kyi Kyi Shwe

Hija del General Jefe Than Shwe

A2a

Vice-General Jefe Maung Aye

Vicepresidente; nacido el 25.12.1937

A2b

Mya Mya San

Esposa del Vice-General Jefe Maung Aye

A2c

Nandar Aye

Hija del Vice-General Jefe Maung Aye, esposa del Comandante Pye Aung (D17d)

A3a

General Thura Shwe Mann

Jefe de Estado Mayor, Coordinador de Operaciones Especiales (ejército de tierra, armada y ejército del aire), nacido el 11.7.1947

A3b

Khin Lay Thet

Esposa del General Thura Shwe Mann, nacida el 19.6.1947

A3c

Aung Thet Mann

Hijo del General Thura Shwe Mann; empresa: Ayeya Shwe War Co, nacido el 19.6.1977. Pasaporte no CM 102233

A3d

Toe Naing Mann

Hijo de Shwe Mann, nacido el 29.6.1978

A3e

Zay Zin Latt

Esposa de Toe Naing Mann; hija de Khin Shwe (ref J5a), nacida el 24.3.1981

A4a

General Soe Win

Primer Ministro desde 19.10.2004. Nacido en 1946

A4b

Than Than Nwe

Esposa del General Soe Win

A5a

Teniente General Thein Sein

Primer Secretario (desde el 19.10.2004) y Ayudante General

A5b

Khin Khin Win

Esposa del Teniente General Thein Sein

A6a

Teniente General (Thiha Thura) Tin Aung Myint Oo

(Thiha Thura es un título) Intendente General

A6b

Khin Saw Hnin

Esposa del Teniente General Thiha Thura Tin Aung Myint Oo

A7a

Teniente General Kyaw Win

Jefe de la Oficina de Operaciones Especiales 2 (Estado de Kayah)

A7b

San San Yee (a) San San Yi

Esposa del Teniente General Kyaw Win

A7c

Nyi Nyi Aung

Hijo del Teniente General Kyaw Win

A7d

San Thida Win

Esposa de Nyi Nyi Aung

A7e

Min Nay Kyaw Win

Hijo del Teniente General Kyaw Win

A7f

Dr Phone Myint Htun

Hijo del Teniente General Kyaw Win

A7g

San Sabai Win

Esposa del Dr Phone Myint Htun

A8a

Teniente General Tin Aye

Jefe de Material Militar y Director de la UMEH

A8b

Kyi Kyi Ohn

Esposa del Teniente General Tin Aye

A8c

Zaw Min Aye

Hijo del Teniente General Tin Aye

A9a

Teniente General Ye Myint

Jefe de la Oficina de Operaciones Especiales 1 (Kachin, Chin, Sagaing, Magwe, Mandalay)

A9b

Tin Lin Myint

Esposa del Teniente General Ye Myint; nacida el 25.1.1947

A9c

Theingi Ye Myint

Hija del Teniente General Ye Myint

A9d

Aung Zaw Ye Myint

Hijo del Teniente General Ye Myint, Yetagun Construction Company

A9e

Kay Khaing Ye Myint

Hija del Teniente General Ye Myint

A10a

Teniente General Aung Htwe

Jefe de Instrucción de las Fuerzas Armadas

A10b

Khin Hnin Wai

Esposa del Teniente General Aung Htwe

A11a

Teniente General Khin Maung Than

Jefe de la Oficina de Operaciones Especiales 3 (Pegu, Yangón, Irrawaddy, Arakan)

A11b

Marlar Tint

Esposa del Teniente General Khin Maung Than

A12a

Teniente General Maung Bo

Jefe de la Oficina de Operaciones Especiales 4 (Karen, Mon, Tenasserim)

A12b

Khin Lay Myint

Esposa del Teniente General Maung Bo

A12c

Kyaw Swa Myint

Hijo del Teniente General Maung Bo. Empresario

A13a

Teniente General Myint Swe

Jefe de Seguridad en Asuntos Militares

A13b

Khin Thet Htay

Esposa del Teniente General Myint Swe


B.   JEFES DE REGIÓN

 

Nombre

Información identificativa (con indicación de la Región)

B1a

General de Brigada Hla Htay Win

Yangón

B1b

Mar Mar Wai

Esposa del General de Brigada Hla Htay Win

B2a

General de División Ye Myint

Estado de Shan Oriental (Sur)

B2b

Myat Ngwe

Esposa del General de División Ye Myint

B3a

General de División Thar Aye (a) Tha Aye

División Sagaing Nororiental

B3b

Wai Wai Khaing (a) Wei Wei Khaing

Esposa del General de División Thar Aye

B4a

General de División Maung Maung Swe

División Tanintharyi Región costera

B4b

Tin Tin Nwe

Esposa del General de División Maung Maung Swe

B4c

Ei Thet Thet Swe

Hija del General de División Maung Maung Swe

B4d

Kaung Kyaw Swe

Hijo del General de División Maung Maung Swe

B5a

General de División Myint Hlaing

Estado de Shan Nororiental (Norte)

B5b

Khin Thant Sin

Esposa del General de División Myint Hlaing

B5c

Hnin Nandar Hlaing

Hija del General de División Myint Hlaing

B5d

Cadete Thant Sin Hlaing

Hijo del General de División Myint Hlaing

B6a

General de División Khin Zaw

División Mandalay Central

B6b

Khin Pyone Win

Esposa del General de División Khin Zaw

B6c

Kyi Tha Khin Zaw

Hijo del General de División Khin Zaw

B6d

Su Khin Zaw

Hija del General de División Khin Zaw

B7a

General de División Khin Maung Myint

Estado de Rakhin Occidental

B7b

Win Win Un

Esposa del General de División Khin Maung Myint

B8a

General de División Thura Myint Aung

División Irrawaddy Sudoccidental

B8b

Than Than Nwe

Esposa del General de División Thura Myint Aung

B9a

General de División Ohn Myint

Estado de Kachin Septentrional

B9b

Nu Nu Swe

Esposa del General de División Ohn Myint

B10a

General de División Ko Ko

División Pegu Meridional

B10b

Sao Nwan Khun Sum

Esposa del General de División Ko Ko

B11a

General de División Soe Naing

Estado de Mon Sudoriental

B11b

Tin Tin Latt

Esposa del General de División Soe Naing

B11c

Wut Yi Oo

Hija del General de División Soe Naing

B11d

Capitán Htun Zaw Win

Esposo de Wut Yi Oo (B11c)

B11e

Yin Thu Aye

Hija del General de División Soe Naing

B11f

Yi Phone Zaw

Hijo del General de División Soe Naing

B12a

General de División Min Aung Hlaing

Estado de Shan Triángulo (Este)


C.   SUBJEFES DE REGIÓN

 

Nombre

Información identificativa (con indicación de la Región)

C1a

General de Brigada Wai Lwin

Yangón

C1b

Swe Swe Oo

Esposa del General de Brigada Wai Lwin

C1c

Wai Phyo

Hijo del General de Brigada Wai Lwin

C1d

Lwin Yamin

Hija del General de Brigada Wai Lwin

C2a

General de Brigada Nay Win

Centro

C2b

Nan Aye Mya

Esposa del General de Brigada Nay Win

C3a

General de Brigada Tin Maung Ohn

Noroeste

C4a

General de Brigada San Tun

Norte

C4b

Tin Sein

Esposa del General de Brigada San Tun

C5a

General de Brigada Hla Myint

Noreste

C5b

Su Su Hlaing

Esposa del General de Brigada Hla Myint

C6

General de Brigada Wai Lin

Triángulo

C7a

General de Brigada. Win Myint

Este

C8a

Coronel Zaw Min

Sureste

C9a

General de Brigada Hone Ngaing/Hon Ngai

Región costera

C10a

General de Brigada Thura Maung Ni

Sur

C10b

Nan Myint Sein

Esposa del General de Brigada Thura Maung Ni

C11a

General de Brigada Tint Swe

Suroeste

C11b

Khin Thaung

Esposa del General de Brigada Tint Swe

C11c

Ye Min, (a) Ye Kyaw Swar Swe

Hijo del General de Brigada Tint Swe

C11d

Su Mon Swe

Esposa de Ye Min

C12a

General de Brigada Tin Hlaing

Oeste


D.   MINISTROS

 

Nombre

Información identificativa (con indicación del Ministerio)

D3a

General de División Htay Oo

Agricultura e Irrigación desde 18.9.2004 (anteriormente en Cooperativas desde 25.8.2003)

D3b

Ni Ni Win

Esposa del General de División Htay Oo

D3c

Thein Zaw Nyo

Cadete. Hijo del General de División Htay Oo

D4a

General de Brigada Tin Naing Thein

Comercio desde 18.9.2004 (anteriormente, Subsecretario de Silvicultura)

D4b

Aye Aye

Esposa del General de Brigada Tin Naing Thein

D5a

General de División Saw Tun

Obras Públicas (nacido el 8.5.1935)

D5b

Myint Myint Ko

Esposa del General de División Saw Tun; nacida el 11.1.1945

D5c

Me Me Tun

Hija del General de División Saw Tun; nacida el 26.10.1967; no pasaporte 415194

D5d

Maung Maung Lwin

Esposo de Me Me Tun; nacido el 2.1.1969

D6a

Coronel Zaw Min

Cooperativas desde 18.9.2004 (anteriormente, Presidente del PDC de Magwe)

D6b

Khin Mi Mi

Esposa del Coronel Zaw Min

D7a

General de División Kyi Aung

Cultura

D7b

Khin Khin Lay

Esposa del General de División Kyi Aung

D8a

Dr. Chan Nyein

Educación. Anteriormente E29a, Subsecretario de Ciencia y Tecnología

D8b

Sandar Aung

Esposa del Dr. Chan Nyein (anteriormente E29b)

D9a

General de División Tin Htut

Energía Eléctrica

D9b

Tin Tin Nyunt

Esposa del General de División Tin Htut

D10a

General de Brigada Lun Thi

Energía

D10b

Khin Mar Aye

Esposa del General de Brigada Lun Thi

D10c

Mya Sein Aye

Hija del General de Brigada Lun Thi

D10d

Zin Maung Lun

Hijo del General de Brigada Lun Thi

D10e

Zar Chi Ko

Esposa de Zin Maung Lun

D11a

General de División Hla Tun

Finanzas y Hacienda

D11b

Khin Than Win

Esposa del General de División Hla Tun

D12a

Nyan Win

Asuntos Exteriores desde 18.9.2004 (anteriormente, Jefe Adjunto de Instrucción de las Fuerzas Armadas; nacido el 22.1.1953)

D12b

Myint Myint Soe

Esposa de Nyan Win

D13a

General de Brigada Thein Aung

Silvicultura

D13b

Khin Htay Myint

Esposa del General de Brigada Thein Aung

D14a

Prof. Dr. Kyaw Myint

Sanidad

D14b

Nilar Thaw

Esposa del Prof. Dr. Kyaw Myint

D15a

General de División Maung Oo

Asuntos de Interior

D15b

Nyunt Nyunt Oo

Esposa del General de División Maung Oo

D16a

General de División Sein Htwa

Ministerio de Inmigración y Población y Ministerio de Bienestar Social, Socorro y Reinstalación

D16b

Khin Aye

Esposa del General de División Sein Htwa

D17a

Aung Thaung

Industria 1

D17b

Khin Khin Yi

Esposa de Aung Thaung

D17c

Comandante Moe Aung

Hijo de Aung Thaung

D17d

Dr. Aye Khaing Nyunt

Esposa del Comandante Moe Aung

D17e

Nay Aung

Hijo de Aung Thaung, empresario, Director general, Aug Yee Phyoe Co. Ltd.

D17f

Khin Moe Nyunt

Esposa de Nay Aung

D17g

Capitán Pyi Aung (a) Pye Aung

Hijo de Aung Thaung (casado con A2c)

D17h

Khin Ngu Yi Phyo

Hija de Aung Thaung

D17i

Dr Thu Nanda Aung

Hija de Aung Thaung

D17j

Aye Myat Po Aung

Hija de Aung Thaung

D18a

General de División Saw Lwin

Industria 2

D18b

Moe Moe Myint

Esposa del General de División Saw Lwin

D19a

General de Brigada Kyaw Hsan

Información

D19b

Kyi Kyi Win

Esposa del General de Brigada Kyaw Hsan

D20a

General de Brigada Maung Maung Thein

Ganadería y Pesca

D20b

Myint Myint Aye

Esposa del General de Brigada Maung Maung Thein

D20c

Min Thein

Hijo del General de Brigada Maung Maung Thein

D21a

General de Brigada Ohn Myint

Minas

D21b

San San

Esposa del General de Brigada Ohn Myint

D21c

Thet Naing Oo

Hijo del General de Brigada Ohn Myint

D21d

Min Thet Oo

Hijo del General de Brigada Ohn Myint

D22a

Soe Tha

Planificación Nacional y Desarrollo Económico

D22b

Kyu Kyu Win

Esposa de Soe Tha

D22c

Kyaw Myat Soe

Hijo de Soe Tha

D22d

Wei Wei Lay

Esposa de Kyaw Myat Soe

D23a

Coronel Thein Nyunt

Progreso de las Zonas Fronterizas, Razas Nacionales y Asuntos de Desarrollo, posiblemente Alcalde de Naypidaw (Pyunmana)

D23b

Kyin Khaing

Esposa del Coronel Thein Nyunt

D24a

General de División Aung Min

Transporte Ferroviario

D24b

Wai Wai Thar (a) Wai Wai Tha

Esposa del General de División Aung Min

D25a

General de Brigada Thura Myint Maung

Asuntos Religiosos

D25b

Aung Kyaw Soe

Hijo del General de Brigada Thura Myint Maung

D25c

Su Su Sandi

Esposa de Aung Kyaw Soe

D25d

Zin Myint Maung

Hija del General de Brigada Thura Myint Maung

D26a

Thaung

Ciencia y Tecnología. Simultáneamente con Trabajo (desde 5.11.2004)

D26b

May Kyi Sein

Esposa de Thaung

D27a

General de Brigada Thura Aye Myint

Deporte

D27b

Aye Aye

Esposa del General de Brigada Thura Aye Myint

D27c

Nay Linn

Hijo del General de Brigada Thura Aye Myint

D28a

General de Brigada Thein Zaw

Ministro de Telecomunicaciones, Correos y Telégrafos y Ministro de Hostelería y Turismo

D28b

Mu Mu Win

Esposa del General de Brigada Thein Zaw

D29a

General de División Thein Swe

Transporte, desde 18.9.2004 (anteriormente, Gabinete del Primer Ministro desde 25.8.2003)

D29b

Mya Theingi

Esposa del General de División Thein Swe


E.   MINISTROS ADJUNTOS

 

Nombre

Información identificativa (con indicación del Ministerio)

E1a

Ohn Myint

Agricultura e Irrigación

E1b

Thet War

Esposa de Ohn Myint

E2a

General de Brigada Aung Tun

Comercio

E3a

General de Brigada Myint Thein

Obras Públicas

E3b

Mya Than

Esposa del General de Brigada Myint Thein

E4a

General de Brigada Soe Win Maung

Cultura

E4b

Myint Myint Wai (a) Khin Myint Wai

Esposa del General de Brigada Soe Win Maung

E5a

General de Brigada Khin Maung Win

Defensa

E7a

Myo Nyunt

Educación

E7b

Marlar Thein

Esposa de Myo Nyunt

E8a

General de Brigada Aung Myo Min

Educación

E8b

Thazin Nwe

Esposa del General de Brigada Aung Myo Min

E9a

Myo Myint

Energía Eléctrica

E9b

Tin Tin Myint

Esposa de Myo Myint

E10a

General de Brigada Than Htay

Energía (desde 25.8.2003)

E10b

Soe Wut Yi

Esposa del General de Brigada Than Htay

E11a

Coronel Hla Thein Swe

Finanzas y Hacienda

E11b

Thida Win

Esposa del Coronel Hla Thein Swe

E12a

Kyaw Thu

Asuntos Exteriores; nacido el 15.8.1949

E12b

Lei Lei Kyi

Esposa de Kyaw Thu

E13a

Maung Myint

Asuntos Exteriores desde 18.9.2004

E13b

Dr. Khin Mya Win

Esposa de Maung Myint

E14a

Prof. Dr. Mya Oo

Sanidad; nacido el 25.1.1940

E14b

Tin Tin Mya

Esposa del Prof. Dr. Mya Oo

E14c

Dr. Tun Tun Oo

Hijo del Prof. Dr. Mya Oo; nacido el 26.7.1965

E14d

Dr. Mya Thuzar

Hija del Prof. Dr. Mya Oo; nacida el 23.9.1971

E14e

Mya Thidar

Hija del Prof. Dr. Mya Oo; nacida el 10.6.1973

E14f

Mya Nandar

Hija del Prof. Dr. Mya Oo; nacida el 29.5.1976

E15a

General de Brigada Phone Swe

Asuntos de Interior (desde 25.8.2003)

E15b

San San Wai

Esposa del General de Brigada Phone Swe

E16a

General de Brigada Aye Myint Kyu

Hostelería y Turismo

E16b

Khin Swe Myint

Esposa del General de Brigada Aye Myint Kyu

E17a

Maung Aung

Inmigración y Población

E17b

Hmwe Hmwe

Esposa de Maung Aung

E18a

General de Brigada Thein Tun

Industria 1

E19a

Teniente Coronel Khin Maung Kyaw

Industria 2

E19b

Mi Mi Wai

Esposa del Teniente Coronel Khin Maung Kyaw

E20a

General de Brigada Aung Thein

Información

E20b

Tin Tin Nwe

Esposa del General de Brigada Aung Thein

E21a

Thein Sein

Información, miembro del CEC de la USDA

E21b

Khin Khin Wai

Esposa de Thein Sein

E21c

Thein Aung Thaw

Hijo de Thein Sein

E21d

Su Su Cho

Esposa de Thein Aung Thaw

E22a

General de Brigada Win Sein

Trabajo

E22b

Wai Wai Linn

Esposa del General de Brigada Win Sein

E23a

Myint Thein

Minas

E23b

Khin May San

Esposa de Myint Thein

E24a

Coronel Tin Ngwe

Progreso de las Zonas Fronterizas, Razas Nacionales y Asuntos de Desarrollo

E24b

Khin Mya Chit

Esposa del Coronel Tin Ngwe

E25a

General de Brigada Than Tun

Progreso de las Zonas Fronterizas, Razas Nacionales y Asuntos de Desarrollo

E25b

May Than Tun

Hija del General de Brigada Than Tun; nacida el 25.6.1970

E25c

Ye Htun Myat

Esposa de May Than Tun

E26a

Thura Thaung Lwin

(Thura es un título). Transporte Ferroviario

E26b

Dr. Yi Yi Htwe

Esposa de Thura Thaung Lwin

E27a

General de Brigada (Thura) Aung Ko

(Thura es un título). Asuntos Religiosos, miembro del CEC de la USDA

E27b

Myint Myint Yee (a) Yi Yi Myint

Esposa del General de Brigada Thura Aung Ko

E28a

Kyaw Soe

Ciencia y Tecnología

E29a

Coronel Thurein Zaw

Planificación Nacional y Desarrollo Económico

E30a

General de Brigada Kyaw Myint

Bienestar Social, Socorros y Reinstalación

E30b

Khin Nwe Nwe

Esposa del General de Brigada Kyaw Myint

E31a

Pe Than

Min. de Transporte y Min. de Transportes Ferroviarios

E31b

Cho Cho Tun

Esposa de U Pe Than

E32a

Coronel Nyan Tun Aung

Transporte


F.   OTROS CARGOS RELACIONADOS CON EL TURISMO

 

Nombre

Información identificativa (con indicación del cargo ocupado)

F1a

Capitán (retirado) Htay Aung

Director General de la Dirección de Hostelería y Turismo (Director Gerente de los Servicios de Hostelería y Turismo de Myanmar hasta agosto de 2004)

F2

Tin Maung Shwe

Vicedirector General, Dirección de Hostelería y Turismo

F3

Soe Thein

Director Gerente de los Servicios de Hostelería y Turismo de Myanmar desde octubre de 2004 (anteriormente, Gerente)

F4

Khin Maung Soe

Gerente

F5

Tint Swe

Gerente

F6

Teniente Coronel Yan Naing

Gerente, Ministerio de Hostelería y Turismo

F7

Nyunt Nyunt Than

Directora de Promoción Turística, Ministerio de Hostelería y Turismo


G.   OFICIALES GENERALES (Grado de General de Brigada o superior)

 

Nombre

Información identificativa (con indicación del cargo)

G1a

General de División Hla Shwe

Viceayudante General

G3a

General de División Soe Maung

General Consejero Togado

G4a

General de Brigada Thein Htaik (a) Hteik

Inspector General

G5a

General de División Saw Hla

Capitán Preboste

G6a

General de División Khin Maung Tun

Viceintendente General

G7a

General de División Lun Maung

Auditor General

G8a

General de División Nay Win

Asistente Militar del Presidente del SPDC

G9a

General de División Hsan Hsint

General Jefe de Nombramientos Militares; nacido en 1951

G9b

Khin Ma Lay

Esposa del General de División Hsan Hsint

G9c

Okkar San Sint

Hijo del General de División Hsan Hsint

G10a

General de División Hla Aung Thein

Comandante de Campo, Yangón

G10b

Amy Khaing

Esposa de Hla Aung Thein

G11a

General de División Win Myint

Jefe Adjunto de Instrucción de las Fuerzas Armadas

G12a

General de División Aung Kyi

Jefe Adjunto de Instrucción de las Fuerzas Armadas

G12b

Thet Thet Swe

Esposa del General de División Aung Kyi

G13a

General de División Moe Hein

Comandante del Instituto Nacional de Defensa

G14a

General de División Khin Aung Myint

Director de Relaciones Públicas y Guerra Psicológica, Miembro del Consejo de UMEHL

G15a

General de División Thein Tun

Director de Transmisiones; miembro del Comité de Gestión Organizador de la Convención Nacional

G16a

General de División Than Htay

Director de Suministros y Transportes

G17a

General de División Khin Maung Tint

Director de Impresos de Seguridad

G18a

General de División Sein Lin

Director, Ministerio de Defensa (se desconoce su función exacta; anteriormente Director de Armamento y Material)

G19a

General de División Kyi Win

Director de Artillería y Blindados, Miembro del Consejo UMEHL

G20a

General de División Tin Tun

Director de Ingeniería Militar

G21a

General de División Aung Thein

Director de Reasentamiento

G22a

General de División Aye Myint

Ministerio de Defensa

G23a

General de Brigada Myo Myint

Comandante de la Oficina de Archivos de Servicio de la Defensa

G24a

General de Brigada Than Maung

Vicecomandante del Instituto Nacional de Defensa

G25a

General de Brigada Win Myint

Rector de la Academia de Servicios Técnicos de la Defensa (DSTA)

G26a

General de Brigada Than Sein

Comandante, Hospital de los Servicios de Defensa, Mingaladon; nacido el 1.2.1946 en Bago

G26b

Rosy Mya Than

Esposa del General de Brigada Than Sein

G27a

General de Brigada Win Than

Director de Contrataciones Públicas y Director General de Union of Myanmar Economic Holdings (anteriormente a cargo del General de División Win Hlaing, véase el punto K1a)

G28a

General de Brigada Than Maung

Director de las Milicias Populares y Fuerzas Fronterizas

G29a

General de Brigada Khin Naing Win

Director de la Industria de Defensa

G30a

General de Brigada Zaw Win

Comandante del Destacamento de Bahtoo (Estado de Shan) y Director de la Escuela de Formación para el Combate de los Servicios de Defensa (Ejército de Tierra)

Armada

G31a

Vicealmirante Soe Thein

Jefe de la Armada

G31b

Khin Aye Kyin

Esposa del Vicealmirante Soe Thein

G31c

Yimon Aye

Hija del Vicealmirante Soe Thein; nacida el 12.7.1980

G31d

Aye Chan

Hijo del Vicealmirante Soe Thein; nacido el 23.9.1973

G31e

Thida Aye

Hija del Vicealmirante Soe Thein; nacida el 23.3.1979

G32a

Contralmirante Nyan Tun

Jefe de Estado Mayor de la Armada; miembro del Consejo de UMEHL

G32b

Khin Aye Myint

Esposa de Nyan Tun

Ejército del Aire

G33a

Teniente General Myat Hein

Comandante en Jefe del Ejército del Aire

G33b

Htwe Htwe Nyunt

Esposa del Teniente General Myat Hein

G34a

General de Brigada Ye Chit Pe

Estado Mayor del Comandante en Jefe del Ejérc. Aire, Mingaladon

G35a

General de Brigada Khin Maung Tin

Comandante de la Escuela del Aire Shande, Meiktila

G36a

General de Brigada Zin Yaw

Jefe de Estado Mayor del Ejér. del Aire; miembro del Consejo de UMEHL

Divisiones de Infantería Ligera (DIL) (Grado de General de Brigada)

G39a

General de Brigada Tin Tun Aung

33 DIL, Sagaing

G41a

General de Brigada Thet Oo

55 DIL, Kalaw/Aungban

G42a

General de Brigada Khin Zaw Oo

66 DIL, Pyay/Inma

G43a

General de Brigada Win Myint

77 DIL, Bago

G44a

General de Brigada Aung Than Htut

88 DIL, Magwe

G45a

General de Brigada Tin Oo Lwin

99 DIL, Meiktila

Otros Generales de Brigada

G47a

General de Brigada Htein Win

Destacamento Taikkyi

G48a

General de Brigada Khin Maung Aye

Comandante del Destacamento Meiktila

G49a

General de Brigada Khin Maung Aye

Mando Operativo Regional-Kale, División Sagaing

G50a

General de Brigada Khin Zaw Win

Destacamento Khamaukgyi

G51a

General de Brigada Kyaw Aung

Región Militar Sur, Comandante del Destacamento Toungoo

G52a

General de Brigada Kyaw Aung

Mando Operativo Militar-8, Destacamento Dawei/Tavoy

G53a

General de Brigada Kyaw Oo Lwin

Mando Operativo Regional-Tanai

G54a

(Desconocido) Sucesor del General de Brigada Kyaw Thu

Destacamento Phugyi

G55a

General de Brigada Maung Maung Shein

Kawkareik

G56a

General de Brigada Min Thein

Mando Operativo Militar-3, Destacamento Mogaung

G57a

General de Brigada Mya Win

Mando Operativo Militar-10, Destacamento Kyigone

G58a

General de Brigada Mya Win

Kalaw

G59a

General de Brigada Myo Lwin

Mando Operativo Militar-7, Destacamento Pekon

G60a

General de Brigada Myint Soe

Mando Operativo Militar-5, Destacamento Taungup

G61a

General de Brigada Myint Aye

Mando Operativo Militar-9, Destacamento Kyauktaw

G62a

General de Brigada Nyunt Hlaing

Mando Operativo Militar-17, Destacamento Mong Pan

G63a

General de Brigada Ohn Myint

Miembro del CEC de la USDA del Estado Mon

G64a

General de Brigada Soe Nwe

Mando Operativo Militar-21, Destacamento Bhamo

G65a

General de Brigada Soe Oo

Mando Operativo Militar-16, Destacamento Hsenwi

G66a

General de Brigada Than Tun

Destacamento Kyaukpadaung

G67a

General de Brigada Than Win

Mando Operativo Regional-Laukkai

G68a

General de Brigada Than Tun Aung

Mando Operativo Regional-Sittwe

G69a

General de Brigada Thaung Aye

Destacamento Mongnaung

G70a

General de Brigada Thaung Htaik

Destacamento Aungban

G71a

General de Brigada Thein Hteik

Mando Operativo Militar-13, Destacamento Bokpyin

G72a

General de Brigada Thura Myint Thein

Mando de Operaciones Tácticas de Namhsan

G73a

General de Brigada Win Aung

Mong Hsat

G74a

General de Brigada Myo Tint

Oficial en Comisión de Servicios en el Ministerio de Transportes

G75a

General de Brigada Thura Sein Thaung

Oficial en Comisión de Servicios en el Ministerio de Bienestar Social

G76a

General de Brigada Phone Zaw Han

Alcalde de Mandalay desde febrero de 2005, anteriormente, comandante de Kyaukme

G77a

General de Brigada Hla Min

Presidente del PDC de la División Pegu Occidental

G78a

General de Brigada Win Myint

Destacamento Pyinmana


H.   OFICIALES MILITARES ENCARGADOS DE LAS PRISIONES Y DE LA POLICÍA

 

Nombre

Información identificativa (con indicación del cargo)

H1a

General de División Khin Yi

Director General de la Policía de Myanmar

H1b

Khin May Soe

Esposa del General de División Khin Yi

H2a

Zaw Win

Director General del Departamento de Prisiones (Ministerio del Interior) desde agosto de 2004; anteriormente, Director General Adjunto de la Policía de Myanmar y General de Brigada. Antiguo militar.

H3a

Aung Saw Win

Director General, Oficina de Investigación Especial


I.   ASOCIACIÓN PARA LA UNIÓN, LA SOLIDARIDAD Y EL DESARROLLO (USDA) (Altos cargos de la USDA que no figuran en otro lugar de la lista)

 

Nombre

Información identificativa (con indicación del cargo)

I1a

General de Brigada Aung Thein Lin

Alcalde y Presidente del Comité de Desarrollo de la ciudad de Yangón (Secretario)

I1b

Khin San Nwe

Esposa del General de Brigada Aung Thein Lin

I1b

Thidar Myo

Hija del General de Brigada Aung Thein Lin

I2a

Coronel Maung Par

Teniente de Alcalde del Comité de Desarrollo de la ciudad de Yangón (Miembro CEC)

I2b

Khin Nyunt Myaing

Esposa del Coronel Maung Par

I2c

Naing Win Par

Hijo del Coronel Maung Par


J.   PERSONAS QUE SE BENEFICIAN DE LA POLÍTICA ECONÓMICA DEL GOBIERNO

 

Nombre

Información identificativa (con indicación de la empresa)

J1a

Tay Za

Director gerente, Htoo Trading Co; nacido el 18.7.1964; Pasaporte: 306869; DNI: MYGN 006415. Padre: U Myint Swe (6.11.1924). Madre: Daw Ohn (12.8.1934)

J1b

Thidar Zaw

Esposa de Tay Za; nacida el 24.2.1964, DNI: KMYT 006865; Pasaporte: 275107. Padres: Zaw Nyunt (fallec.), Daw Htoo (fallec.)

J1c

Pye Phyo Tay Za

Hijo de Tay Za (J1a); nacido el 29.1.1987

J2a

Thiha

Hermano de Tay Za (J1a); nacido el 24.6.1960, Director de Htoo Trading. Distribuidor de los cigarrillos «London» (Myawadi Trading)

J3a

Aung Ko Win (a) Saya Kyaung

Kanbawza Bank

J3b

Nan Than Htwe

Esposa de U Aung Ko Win

J4a

Tun Myint Naing, por otro nombre Steven Law

Asia World Co.

J4b

(Ng) Seng Hong

Esposa de Tun Myint Naing

J5a

Khin Shwe

Zaykabar Co; nacido el 21.1.1952. Véase también A3e

J5b

San San Kywe

Esposa de Khin Shwe

J5c

Zay Thiha

Hijo de Khin Shwe; nacido el 1.1.1977

J6a

Htay Myint

Yuzana Co.; nacido el 6.2.1955

J6b

Aye Aye Maw

Esposa de Htay Myint; nacida el 17.11.1957

J7a

Kyaw Win

Shwe Thanlwin Trading Co.

J7b

Nan Mauk Loung Sai (a) Nang Mauk Lao Hsai

Esposa de Kyaw Win

J8a

Ko Lay

Ministro del Gabinete del Primer Ministro hasta febrero de 2004; Alcalde de Yangón hasta agosto de 2003

J8b

Khin Khin

Esposa de Ko Lay

J8c

San Min

Hijo de Ko Lay

J8d

Than Han

Hijo de Ko Lay

J8e

Khin Thida

Hija de Ko Lay

J9a

Aung Phone

Ex Ministro de Silvicultura; nacido el 20.11.1939; retir. en julio 2003

J9b

Khin Sitt Aye

Esposa de Aung Phone; nacida el 14.9.1943

J9c

Sitt Thwe Aung (a) Sit Thway Aung

Hijo de Aung Phone; nacido el 10.7.1977

J9d

Thin Zar Tun

Esposa de Sitt Thwe Aung; nacida el 14.4.1978

J9e

Sitt Thaing Aung (a) Sit Taing Aung

Hijo de Aung Phone; nacido el 13.11.1971

J10a

General de División (Retirado) Nyunt Tin

Ex Ministro de Agricultura e Irrigación. Retirado en septiembre 2004

J10b

Khin Myo Oo

Esposa del General de División (Ret.) Nyunt Tin

J10c

Kyaw Myo Nyunt

Hijo del General de División (Ret.) Nyunt Tin

J10d

Thu Thu Ei Han

Hija del General de División (Ret.) Nyunt Tin

J11a

Khin Maung Thein

Ex Ministro de Finanzas y Hacienda. Retirado el 1.2.2003

J11b

Su Su Thein

Esposa de Khin Maung Thein

J11c

Daywar Thein

Hijo de Khin Maung Thein; nacido el 25.12.1960

J11d

Thawdar Thein

Hija de Khin Maung Thein; nacida el 6.3.1958

J11e

Maung Maung Thein

Hijo de Khin Maung Thein; nacido el 23.10.1963

J11f

Khin Yadana Thein

Hija de Khin Maung Thein; nacida el 6.5.1968

J11g

Marlar Thein

Hija de Khin Maung Thein; nacida el 25.2.1965

J11h

Hnwe Thida Thein

Hija de Khin Maung Thein; nacida el 28.7.1966


K.   EMPRESAS DE PROPIEDAD MILITAR

 

Nombre

Información identificativa (con indicación de la empresa)

K1a

General de División (retirado) Win Hlaing

Anteriormente Director Gerente, Union of Myanmar Economic Holdings, Banco Myawaddy

K1b

Ma Ngeh

Hija del General de División (retirado) Win Hlaing

K1c

Zaw Win Naing

Director Gerente del Kambawza Bank. Esposo de Ma Ngeh (K1b) y sobrino de Aung Ko Win (J3b)

K1d

Win Htway Hlaing

Hijo del General de División (retirado) Win Hlaing, representante de la empresa KESCO

K2

Coronel Ye Htut

Myanmar Economic Corporation

K3

Coronel Myint Aung

Director Gerente de Myawaddy Trading Co.

K4

Coronel Myo Myint

Director Gerente de Bandoola Transportation Co.

K5

Coronel (retirado) Thant Zin

Director Gerente de Myanmar Land and Development

K6

Teniente Coronel (retirado) Maung Maung Aye

UMEHL, Presidente de Myanmar Breweries

K7

Coronel Aung San

Dir. Gerente del Proyecto de Construcción de la Cementera de Hsinmin


ANEXO IV

Lista de empresas de propiedad estatal birmanas a que se refieren los artículos 9 y 12

Nombre

Dirección

Nombre del Director

I.   

UNION OF MYANMAR ECONOMIC HOLDING LTD

UNION OF MYANMAR ECONOMIC HOLDING LTD

189/191 MAHABANDOOLA ROAD

CORNER OF 50th STREET

YANGON

GENERAL DE DIVISIÓN WIN HLAING DIRECTOR GERENTE

A.   

INDUSTRIA

1.

MYANMAR RUBY ENTERPRISE

24/26, 2nd FL, SULE PAGODA ROAD,

YANGON

(MIDWAY BANK BUILDING)

 

2.

MYANMAR IMPERIAL JADE CO. LTD

24/26, 2nd FL, SULE PAGODA ROAD,

YANGON

(MIDWAY BANK BUILDING)

 

3.

MYANMAR RUBBER WOOD CO. LTD.

 

 

4.

MYANMAR PINEAPPLE JUICE PRODUCTION

 

 

5.

MYAWADDY CLEAN DRINKING WATER SERVICE

4/A, No. 3 MAIN ROAD,

MINGALARDON TSP

YANGON

 

6.

SIN MIN (KING ELEPHANTS) CEMENT FACTORY (KYAUKSE)

189/191 MAHABANDOOLA ROAD,

CORNER OF 50th STREET

YANGON

CORONEL MAUNG MAUNG AYE, DIRECTOR GERENTE

7.

TAILORING SHOP SERVICE

 

 

8.

NGWE PIN LE (SILVER SEA) LIVESTOCK BREEDING AND FISHERY CO.

1093, SHWE TAUNG GYAR ST. INDUSTRIAL ZONE II,

WARD 63,

SOUTH DAGON TSP,

YANGON

 

9.

GRANITE TILE FACTORY (KYAIKTO)

189/191 MAHABANDOOLA ROAD,

CORNER OF 50th STREET

YANGON

 

10.

SOAP FACTORY (PAUNG)

189/191 MAHABANDOOLA ROAD,

CORNER OF 50th STREET

YANGON

 

B.   

COMERCIO

1.

MYAWADDY TRADING LTD

189/191 MAHABANDOOLA ROAD,

CORNER OF 50th STREET

YANGON

CORONEL MYINT AUNG, DIRECTOR GERENTE

C.   

SERVICIOS

1.

MYAWADDY BANK LTD

24-26 SULE PAGODA ROAD,

YANGON

GENERAL DE BRIGADA WIN HLAING Y U TUN KYI, DIRECTORES GERENTES

2.

BANDOOLA TRANSPORTATION CO. LTD.

399, THIRI MINGALAR ROAD,

INSEIN TSP. YANGON AND/OR PARAMI ROAD, SOUTH OKKALAPA,

YANGON

CORONEL MYO MYINT, DIRECTOR GERENTE

3.

MYAWADDY TRAVEL SERVICES

24-26 SULE PAGODA ROAD,

YANGON

 

4.

NAWADAY HOTEL AND TRAVEL SERVICES

335/357, BOGYOKE AUNG SAN ROAD,

PABEDAN TSP.

YANGON

CORONEL (RET.) MAUNG THAUNG, DIRECTOR GERENTE

5.

MYAWADDY AGRICULTURE SERVICES

189/191 MAHABANDOOLA ROAD,

CORNER OF 50th STREET,

YANGON

 

6.

MYANMAR AR (POWER) CONSTRUCTION SERVICES

189/191 MAHABANDOOLA ROAD,

CORNER OF 50th STREET,

YANGON

 

EMPRESAS EN PARTICIPACIÓN

A.   

INDUSTRIA

1.

MYANMAR SEGALINTERNATIONAL LTD

PYAY ROAD,

PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE,

MINGALARDON TSP

YANGON

U BE AUNG, GERENTE

2.

MYANMAR DAEWOOINTERNATIONAL

PYAY ROAD,

PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE,

MINGALARDON TSP

YANGON

 

3.

ROTHMAN OF PALL MALLMYANMAR PRIVATE LTD

NO. 38, VIRGINIA PARK,

NO. 3, TRUNK ROAD,

PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE,

YANGON

 

4.

MYANMAR BREWERY LTD

NO 45, NO 3, TRUNK ROAD,

PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE,

MINGALARDON TSP

YANGON

TENIENTE CORONEL (RET.) MAUNG MAUNG AYE, PRESIDENTE

5.

MYANMAR POSCO STEEL CO. LTD.

PLOT 22, NO. 3, TRUNK ROAD,

PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE,

MINGALARDON TSP

YANGON

 

6.

MYANMAR NOUVEAU STEEL CO. LTD

NO. 3, TRUNK ROAD,

PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE,

MINGALARDON TSP

YANGON

 

7.

BERGER PAINT MANUFACTORING CO. LTD

PLOT NO. 34/A,

PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE,

MINGALARDON TSP

YANGON

 

8.

THE FIRST AUTOMOTIVE CO. LTD

PLOT NO. 47,

PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE,

MINGALARDON TSP,

YANGON

U AYE CHO Y/O TENIENTE CORONEL TUN MYINT, DIRECTOR GERENTE

B.   

SERVICIOS

1.

NATIONAL DEVELOPMENT CORP.

3/A, THAMTHUMAR STREET,

7 MILE,

MAYANGONE TSP,

YANGON

DR. KHIN SHWE, PRESIDENTE

2.

HANTHA WADDY GOLF RESORT AND MYODAW (CITY) CLUB LTD

NO 1, KONEMYINTTHA STREET,

7 MILE, MAYANGONE TSP,

YANGON AND THIRI MINGALAR ROAD,

INSEIN TSP,

YANGON

 

II.   

MYANMAR ECONOMIC CORPORATION (MEC)

MYANMA ECONOMIC CORPORATION (MEC)

SHWEDAGON PAGODA ROAD

DAGON TSP,

YANGON

CORONEL YE HTUT O GENERAL DE BRIGADA KYAW WIN, DIRECTOR

1.

INNWA BANK

554-556, MERCHANT STREET,

CORNER OF 35th STREET,

KYAUKTADA TSP,

YANGON

U YIN SEIN, DIRECTOR GENERAL

2.

MYAING GALAY (RHINO BRAND) CEMENT FACTORY

FACTORIES DEPT.

MEC HEAD OFFICE,

SHWEDAGON PAGODA ROAD,

DAGON TSP,

YANGON

CORONEL KHIN MAUNG SOE

3.

DAGON BREWERY

555/B, NO 4,

HIGHWAY ROAD,

HLAW GAR WARD, SHWE PYI

THAR TSP,

YANGON

 

4.

MEC STEEL MILLS (HMAW BI/PYI/YWAMA)

FACTORIES DEPT.

MEC HEAD OFFICE,

SHWEDAGON PAGODA ROAD,

DAGON TSP,

YANGON

CORONEL KHIN MAUNG SOE

5.

MEC SUGAR MILL

KANT BALU

 

6.

MEC OXYGEN AND GASES FACTORY

MINDAMA ROAD,

MINGALARDON TSP,

YANGON

 

7.

MEC MARBLE MINE

PYINMANAR

 

8.

MEC MARBLE TILES FACTORY

LOIKAW

 

9.

MEC MYANMAR CABLE WIRE FACTORY

NO 48, BAMAW A TWIN WUN ROAD,

ZONE (4),

HLAING THAR YAR INDUSTRIAL ZONE,

YANGON

 

10.

MEC SHIP BREAKING SERVICE

THILAWAR, THAN NYIN TSP

 

11.

MEC DISPOSABLE SYRINGE FACTORY

FACTORIES DEPT,

MEC HEAD OFFICE,

SHWEDAGON PAGODA ROAD,

DAGON TSP,

YANGON

 

12.

GYPSUM MINE

THIBAW

 


2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/30


REGLAMENTO (CE) N o 818/2006 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 1 de junio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

88,0

204

53,2

999

70,6

0707 00 05

052

111,9

999

111,9

0709 90 70

052

97,5

999

97,5

0805 50 10

388

52,6

508

52,4

528

54,0

999

53,0

0808 10 80

388

92,9

400

121,7

404

107,3

508

72,5

512

83,5

524

88,5

528

91,0

720

107,1

804

102,4

999

96,3

0809 20 95

052

227,5

999

227,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/32


REGLAMENTO (CE) N o 819/2006 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2006

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 2 de junio de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(2)

Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(3)

En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos.

(5)

Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).

(3)  DO L 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/95.


ANEXO

Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 2 de junio de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1)

1703 10 00 (2)

10,88

0

1703 90 00 (2)

10,88

0


(1)  Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.

(2)  Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.


2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/34


REGLAMENTO (CE) N o 820/2006 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2006

por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido.

(4)

En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente.

(5)

La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino.

(7)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(8)

Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(9)

Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 2 DE JUNIO DE 2006 (1)

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

24,40 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

24,40 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

24,40 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

24,40 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2652

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

26,52

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

26,52

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

26,52

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2652

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/36


REGLAMENTO (CE) N o 821/2006 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2006

que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 27a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1138/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países.

(2)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1138/2005, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la 27a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1138/2005, el importe máximo de la restitución por exportación será de 31,523 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 185 de 16.7.2005, p. 3.


2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/37


REGLAMENTO (CE) N o 822/2006 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2006

por el que se abre una licitación de alcohol de origen vínico no 57/2006 CE destinado a nuevos usos industriales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), establece, entre otras cosas, las disposiciones de aplicación de la salida al mercado de las existencias de alcohol, obtenidas tras las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999, que se encuentran en poder de los organismos de intervención.

(2)

Conviene proceder, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (CE) no 1623/2000, a licitaciones de alcohol de origen vínico para destinarlo a nuevos usos industriales con el fin de reducir las existencias de alcohol vínico comunitario y permitir la realización en la Comunidad de proyectos industriales de reducidas dimensiones o la transformación en mercancías destinadas a la exportación con fines industriales. El alcohol vínico comunitario almacenado por los Estados miembros se compone de cantidades procedentes de las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999.

(3)

Desde el 1 de enero de 1999 y en virtud del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (3), los precios de las ofertas y las garantías deben expresarse en euros y los pagos deben efectuarse en euros.

(4)

Procede fijar precios mínimos para la presentación de ofertas, diferenciados según la categoría de la utilización final.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Mediante la licitación no 57/2006 CE se procederá a la venta de alcohol de origen vínico destinado a nuevos usos industriales. El alcohol procede de las destilaciones contempladas en los artículos 27 y 28 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y obra en poder del organismo de intervención francés.

Se pondrá a la venta un volumen de 100 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol. En el anexo se indican los números de las cubas, los lugares de almacenamiento y el volumen de alcohol de 100 % vol contenido en cada una de ellas.

Artículo 2

La venta se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79, 81, 82, 83, 84, 85, 95, 96, 97, 100 y 101 del Reglamento (CE) no 1623/2000 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2799/98.

Artículo 3

1.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención que está en posesión del alcohol:

Viniflhor-Libourne, Délégation nationale

17, avenue de la Ballastière, boîte postale 231

F-33505 Libourne Cedex

Tel. (33) 557 55 20 00

Télex 57 20 25

Fax (33) 557 55 20 59,

o por correo certificado a la dirección del citado organismo de intervención.

2.   Las ofertas se entregarán dentro de un sobre sellado en el que se indicará «Licitación para nuevos usos industriales no 57/2006 CE», que deberá ir, a su vez, dentro de un sobre dirigido al organismo de intervención de que se trata.

3.   Las ofertas deberán llegar al organismo de intervención a más tardar el 20 de junio de 2006 a las 12:00 horas (hora de Bruselas).

4.   Se adjuntará a las ofertas la prueba de la constitución, ante el organismo de intervención que se encuentre en posesión del alcohol, de una garantía de participación de 4 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol.

Artículo 4

Los precios mínimos de las ofertas serán los siguientes: 11 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol destinado a la fabricación de levadura de panadería; 33,5 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol destinado a la fabricación de productos químicos del tipo aminas y cloral para la exportación; 39,5 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol destinado a la fabricación de agua de Colonia para la exportación, y 14 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol destinado a otros usos industriales.

Artículo 5

Las formalidades relativas a la toma de muestras se definen en el artículo 98 del Reglamento (CE) no 1623/2000. El precio de las muestras será de 10 EUR por litro.

El organismo de intervención facilitará toda la información necesaria sobre las características de los alcoholes puestos a la venta.

Artículo 6

La garantía de buena ejecución ascenderá a 30 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1820/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 8).

(3)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.


ANEXO

LICITACIÓN DE ALCOHOL PARA NUEVOS USOS INDUSTRIALES No 57/2006 CE

Lugar de almacenamiento, volumen y características del alcohol puesto a la venta

Estado miembro

Localización

Número de las cubas

Volumen en hectolitros de alcohol 100 % vol

Referencia a los artículos del Reglamento (CE) no 1493/1999

Tipo de alcohol

Grado alcohólico

(en % vol)

FRANCIA

Viniflhor-Longuefuye

F-53200 Longuefuye

8

22 700

27

Bruto

+92

20

22 600

27

Bruto

+92

17

22 650

28

Bruto

+92

7

8 730

27

Bruto

+92

7bis

6 120

28

Bruto

+92

Viniflhor-Port-la-Nouvelle

Entrepôt d'alcool

Av. Adolphe-Turrel,

BP 62

F-11210 Port-La-Nouvelle

35

4 640

28

Bruto

+92

35

3 810

30

Bruto

+92

34

8 750

27

Bruto

+92

Total

 

100 000

 

 

 


2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/40


REGLAMENTO (CE) N o 823/2006 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 804/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.

(4)  DO L 144 de 31.5.2006, p. 19.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 2 de junio de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

29,48

2,44

1701 11 90 (1)

29,48

6,79

1701 12 10 (1)

29,48

2,31

1701 12 90 (1)

29,48

6,36

1701 91 00 (2)

35,41

7,53

1701 99 10 (2)

35,41

3,71

1701 99 90 (2)

35,41

3,71

1702 90 99 (3)

0,35

0,31


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/42


REGLAMENTO (CE) N o 824/2006 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2006

por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, la letra a) del apartado 5 y el apartado 15 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 754/2006 de la Comisión (2) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 19 de mayo de 2006, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

(2)

De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 754/2006 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 754/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 132 de 19.5.2006, p. 15.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 2 de junio de 2006 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

26,52

26,52


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, de Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/44


REGLAMENTO (CE) N o 825/2006 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2006

por el que se modifican las restituciones fijadas por el Reglamento (CE) no 751/2006 para la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 751/2006 de la Comisión (2) estableció las restituciones aplicables a la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar.

(2)

Los datos con los que cuenta actualmente la Comisión difieren de los que estaban disponibles en el momento de la adopción del Reglamento (CE) no 751/2006, razón por la cual es necesario modificar dichas restituciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, y se indican en el anexo del presente Reglamento, las restituciones que deben concederse al efectuar la exportación, sin transformar, de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras d), f) y g) del Reglamento (CE) no 1260/2001, que fueron fijadas en el anexo del Reglamento (CE) no 751/2006 para la campaña 2005/06.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 132 de 19.5.2006, p. 7.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 2 DE JUNIO DE 2006 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

26,52 (2)

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

26,52 (2)

1702 60 80 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

50,39 (3)

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2652 (4)

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

26,52 (2)

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2652 (4)

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2652 (4)

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2652 (4)  (5)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

26,52 (2)

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2652 (4)

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(4)  El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(5)  El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/46


REGLAMENTO (CE) N o 826/2006 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2006

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2094/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente

(1)

El Reglamento (CE) no 2094/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 26 de mayo al 1 de junio de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2094/2005, la reducción máxima del derecho de importación de sorgo se fijará en 51,38 EUR/t para una cantidad máxima global de 27 000 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 335 de 21.12.2005, p. 4.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).


2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/47


REGLAMENTO (CE) N o 827/2006 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 1 de junio de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

0

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

0

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

8,22

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

7,68

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

7,08

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

6,54

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

6,12

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/49


REGLAMENTO (CE) N o 828/2006 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2006

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 26 de mayo al 1 de junio de 2006 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 6,00 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 15.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/50


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2006

por la que se modifica la Decisión 2005/1/CE relativa a la autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo en la República Checa

[notificada con el número C(2006) 1982]

(El texto en lengua checa es el único auténtico)

(2006/383/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2005/1/CE de la Comisión (2), se autorizó a la República Checa para aplicar cuatro métodos de clasificación de canales de cerdo.

(2)

La República Checa ha solicitado a la Comisión que autorice dos nuevos métodos de clasificación de las canales de cerdo y ha comunicado los resultados de sus pruebas de disección, mediante la presentación de la segunda parte del protocolo al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3 del Reglamento (CEE) no 2967/85 de la Comisión, de 24 de octubre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (3).

(3)

La evaluación de esta solicitud ha puesto de manifiesto que se cumplen las condiciones para autorizar los nuevos métodos de clasificación.

(4)

Por circunstancias técnicas de los mataderos, la República Checa solicitó fijar el límite de utilización del método de clasificación «Zwei-Punkte-Messverfahren (ZP)» en el anterior número semanal de cerdos sacrificados, expresado en media anual.

(5)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Decisión 2005/1/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/1/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

En el párrafo primero del artículo 1 se añaden los guiones quinto y sexto siguientes:

«—

el aparato llamado “Ultra-sound IS-D-05” y los métodos de estimación correspondientes descritos en la parte 5 del anexo,

el aparato llamado “Needle IS-D-15” y los métodos de estimación correspondientes descritos en la parte 6 del anexo.».

b)

El texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«El método de clasificación “Zwei-Punkte-Messverfahren (ZP)” podrá aplicarse únicamente en los mataderos cuya capacidad de sacrificio semanal no supere los 200 cerdos de media anual.».

2)

El anexo queda modificado de acuerdo con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la Republica Checa.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 301 de 20.11.1984, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 3513/93 (DO L 320 de 22.12.1993, p. 5).

(2)  DO L 1 de 4.1.2005, p. 8.

(3)  DO L 285 de 25.10.1985, p. 39. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3127/94 (DO L 330 de 21.12.1994, p. 43).


ANEXO

En el anexo de la Decisión 2005/1/CE se añaden las partes 5 y 6 siguientes:

«PARTE 5

Ultra-sound IS-D-05

1.

La clasificación de las canales de cerdo se llevará a cabo según el método denominado “Ultra-sound IS-D-05”.

2.

El aparato de clasificación IS-D-05 es un dispositivo para medir la carne magra y el espesor del tocino a partir del análisis de las respuestas de la serie de impulsos ultrasónicos que se transmiten en secuencias dentro de la canal en un lugar específico. La sonda de ultrasonidos escanea la canal correspondiente con una serie de 3 × 100 impulsos ultrasónicos y con una frecuencia de 4 MHz en el momento de escanear.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

Image = 60,69798 – 0,89211 S (IS-D-05) + 0,10560 M (IS-D-05)

en la que:

Image

= porcentaje estimado de carne magra de la canal,

S (IS-D-05)= espesor del tocino dorsal (mm), medido en un punto situado a 70 mm de la línea media de la canal, entre la penúltima y la antepenúltima costillas (mm),

M (IS-D-05)= espesor del músculo en el punto de medición (mm).

La fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 60 y 120 kilogramos.

PARTE 6

Needle IS-D-15

1.

La clasificación de las canales de cerdo se llevará a cabo según el método denominado “Needle IS-D-15”.

2.

El aparato de clasificación IS-D-15 es un dispositivo dotado de una sonda con aguja puntiaguda que se introduce en un lugar determinado de la canal; la profundidad de la introducción es de aproximadamente 140 mm. Detrás de la aguja se encuentra un aparato óptico especial que ilumina, mediante el canal óptico, el tejido o la zona circundante y escanea la cantidad de energía luminosa reflejada gracias a la longitud de onda definida. El terminal está equipado también con un aparato preciso de medición sin contacto que determina la profundidad de introducción con una precisión de 46 micrómetros.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

Image = 60,92452 – 0,77248 S (IS-D-15) + 0,11329 M (IS-D-15)

en la que:

Image

= porcentaje estimado de carne magra de la canal,

S (IS-D-15)= espesor del tocino dorsal (mm), medido en un punto situado a 70 mm de la línea media de la canal, entre la penúltima y la antepenúltima costillas (mm),

M (IS-D-15)= espesor del músculo en el punto de medición (mm).

La fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 60 y 120 kilogramos.».


2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/53


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2006

por la que se modifica la Decisión 2006/135/CE en lo que respecta al establecimiento de zonas A y B en determinados Estados miembros debido a brotes de gripe aviar altamente patógena

[notificada con el número C(2006) 2090]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/384/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 18,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (4), y, en particular, su artículo 66, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Dinamarca ha notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros un brote de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5N1 en aves de corral en su territorio, y ha tomado las medidas apropiadas previstas en la Decisión 2006/135/CE de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una gripe aviar altamente patógena en aves de corral de la Comunidad (5).

(2)

A raíz del citado brote, Dinamarca ha tomado las medidas necesarias conforme a la Decisión 2006/135/CE. Tras haberle sido notificadas, la Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con el Estado miembro en cuestión, y ha llegado a la conclusión de que las zonas A y B establecidas por ese país se encuentran a una distancia suficiente del brote en aves de corral. Por lo tanto, es necesario establecer zonas A y B en Dinamarca, así como fijar la duración de tal regionalización.

(3)

Teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 4, letras b) y c), de la Decisión 2006/135/CE y una evaluación final de la situación epidemiológica de la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en ciertas zonas de Suecia y de Alemania, ya no son necesarias las medidas establecidas para dichas zonas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de dicha Decisión.

(4)

Por lo tanto, es necesario modificar en consecuencia las partes A y B del anexo I de la Decisión 2006/135/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2006/135/CE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33); corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2006 de la Comisión (DO L 104 de 13.4.2006, p. 8).

(4)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(5)  DO L 52 de 23.2.2006, p. 41. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/293/CE (DO L 107 de 20.4.2006, p. 44).


ANEXO

El anexo I de la Decisión 2006/135/CE se sustituye por el siguiente:

«ANEXO I

PARTE A

Zona A contemplada en el artículo 2, apartado 1:

Código de país ISO

Estado miembro

Zona A

Aplicable hasta el

Código

Nombre

DK

DINAMARCA

 

Los municipios de:

 

ÅRSLEV

 

KERTEMINDE

 

LANGESKOV

 

MUNKEBO

 

NYBORG

 

ODENSE

 

ØRBÆK

 

OTTERUP

 

RINGE

 

RYSLINGE

 

ULLERSLEV

28.6.2006

PARTE B

Zona B contemplada en el artículo 2, apartado 2:

Código de país ISO

Estado miembro

Zona B

Aplicable hasta el

Código

Nombre

DK

DINAMARCA

ADNS

00700

El condado de:

FUNEN»

28.6.2006


Banco Central Europeo

2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/56


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de mayo de 2006

por la que se modifica la Decisión BCE/2001/16 sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes a partir del ejercicio de 2002

(BCE/2006/7)

(2006/385/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2001/16, de 6 de diciembre de 2001, sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes a partir del ejercicio de 2002 (1), establece el régimen de asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro. Conforme al artículo 32.5 de los Estatutos, la suma de los ingresos monetarios de los BCN se asigna a estos proporcionalmente a sus acciones desembolsadas del capital del BCE. A fin de permitir una adaptación gradual de los balances y las cuentas de pérdidas y ganancias de los BCN, la asignación de los ingresos monetarios de los ejercicios de 2002 a 2007 se ha ajustado teniendo en cuenta las diferencias entre el valor medio de los billetes en circulación de cada BCN en el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2001 y el valor medio de los billetes que les hubiese correspondido en dicho período de acuerdo con la clave de capital del BCE. Los ajustes incluyen los pasivos netos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación que están en la base de pasivos a efectos del cálculo de los ingresos monetarios de los BCN de acuerdo con el artículo 32.2 de los Estatutos, pues equivalen a los billetes en circulación.

(2)

La futura ampliación del Eurosistema hace necesario adaptar el régimen vigente de asignación de los ingresos monetarios. Por razones de equidad, coherencia e igualdad de trato, los nuevos BCN del Eurosistema deben recibir el mismo trato financiero que los actuales BCN del Eurosistema. Esto significa que debe aplicarse un procedimiento de ajuste cada vez que un Estado miembro adopte el euro y que el procedimiento debe basarse en los mismos principios que el procedimiento de ajuste de los ejercicios de 2002 a 2007. Puede producirse, en consecuencia, una superposición de períodos de ajuste.

(3)

El Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (2), da a los nuevos Estados miembros participantes cierta flexibilidad en la sustitución de sus monedas por el euro y la introducción de los billetes y monedas en euros. Para que el procedimiento de ajuste produzca soluciones financieramente adecuadas, es preciso tener en cuenta cada plan específico de introducción del euro.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión BCE/2001/16 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

Se añaden las definiciones siguientes después de la definición de «tipo de referencia»:

«j)

“fecha de introducción del efectivo en euros”, la fecha en la que los billetes y monedas en euros pasan a ser de curso legal en un Estado miembro que ha adoptado el euro;

k)

“período de referencia”, el período de 24 meses que comienza 30 meses antes de la fecha de introducción del efectivo en euros;

l)

“año de introducción del efectivo en euros”, el período de 12 meses que comienza en la fecha de introducción del efectivo en euros;

m)

“tipo de cambio diario de referencia” el tipo de cambio diario de referencia basado en el procedimiento diario habitual de concertación entre los bancos centrales pertenecientes y no pertenecientes al SEBC, que normalmente se realiza a las 14.15 horas, hora central europea.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

El apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«Los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación se calcularán mensualmente y se registrarán en los libros del BCE y de los BCN el primer día hábil del mes con fecha valor del último día hábil del mes anterior.

Cuando un Estado miembro adopte el euro, el cálculo de los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo se registrará en los libros del BCE y de los BCN con fecha valor de la fecha de introducción del efectivo en euros.»

3)

El artículo 4 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 4

Ajustes en los saldos internos del Eurosistema

1.   A efectos del cálculo de los ingresos monetarios, los saldos internos del Eurosistema de cada BCN respecto de los billetes en euros en circulación se ajustarán mediante un importe de compensación que se determinará según la fórmula siguiente:

C = (K – A) × S

donde:

C

es el importe de compensación;

K

es el importe en euros que para cada BCN resulta de aplicar la clave del capital suscrito al importe medio de los billetes en circulación en el período de referencia, convirtiéndose en euros el importe de los billetes en circulación denominados en la moneda nacional de un Estado miembro que adopta el euro al tipo de cambio diario de referencia en el período de referencia;

A

es el importe medio en euros para cada BCN de los billetes en circulación en el período de referencia, convertido en euros al tipo de cambio diario de referencia en el período de referencia;

S

es el coeficiente siguiente para cada ejercicio, a partir de la fecha de introducción del efectivo en euros:

Ejercicio

Coeficiente

Año de introducción del efectivo en euros

1

Año de introducción del efectivo en euros más un año

0,8606735

Año de introducción del efectivo en euros más dos años

0,7013472

Año de introducción del efectivo en euros más tres años

0,5334835

Año de introducción del efectivo en euros más cuatro años

0,3598237

Año de introducción del efectivo en euros más cinco años

0,1817225

2.   La suma de los importes de compensación de los BCN será igual a cero.

3.   Los importes de compensación se calcularán cada vez que un Estado miembro adopte el euro o cuando cambie la clave del capital suscrito del BCE.

4.   El importe de compensación de un nuevo BCN del Eurosistema se asignará a los BCN del Eurosistema existentes cuando el Estado miembro correspondiente adopte el euro, en proporción a las participaciones respectivas de los BCN del Eurosistema existentes en la clave del capital suscrito, con el signo (+/–) cambiado, y se añadirá a los demás importes de compensación en vigor para los BCN del Eurosistema existentes.

5.   Los importes de compensación y las anotaciones contables complementarias se registrarán en cuentas internas del Eurosistema separadas, en los libros de cada BCN, con fecha valor de la fecha de introducción del efectivo en euros y la misma fecha valor de cada año siguiente del período de ajuste. Las anotaciones contables complementarias de los importes de compensación no se remunerarán.

6.   Si el importe de los billetes en euros que la Banque centrale du Luxembourg pone en circulación en 2002 sobrepasa el importe medio de sus billetes en circulación entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2001 en un 25 % o más, “A” será para la Banque centrale du Luxembourg, en la fórmula del apartado 1, el importe de los billetes que haya puesto en circulación en 2002 hasta el límite de 2 200 millones de euros. Al aplicar esta excepción, todos los importes de compensación calculados con arreglo al apartado 1 del artículo 4 se someterán a ajustes retroactivos al final de 2002 a fin de asegurar el cumplimiento del apartado 2. Los ajustes retroactivos serán proporcionales a la clave del capital suscrito.

7.   Como excepción al apartado 1, si se dan los supuestos específicos que, en relación con las distintas normas sobre la puesta en circulación de los billetes, se establecen en el anexo III de la presente Decisión, los saldos internos del Eurosistema de cada BCN respecto de los billetes en euros en circulación se ajustarán con arreglo a lo dispuesto en dicho anexo.

8.   Los ajustes en los saldos internos del Eurosistema a los que se refiere el presente artículo cesarán de ser de aplicación a partir del primer día del sexto año siguiente al año correspondiente de introducción del efectivo en euros.».

4)

El anexo I se modifica con arreglo al anexo I de la presente Decisión.

5)

El anexo III se sustituye por el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de mayo de 2006.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 337 de 20.12.2001, p. 55. Decisión modificada por la Decisión BCE/2003/22 (DO L 9 de 15.1.2004, p. 39).

(2)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2169/2005 (DO L 346 de 29.12.2005, p. 1).


ANEXO I

El apartado 1 de la letra A del anexo I se sustituye por el siguiente:

«1.

Los billetes en circulación.

A efectos del presente anexo, en el año de introducción del efectivo en euros 2002 para cada BCN del Eurosistema existente, o en el año de introducción del efectivo en euros para cada nuevo BCN del Eurosistema, la partida “billetes en circulación”:

i)

comprenderá también los billetes emitidos por el BCN y denominados en su unidad monetaria nacional, y

ii)

se reducirá por el importe de los préstamos gratuitos correspondientes a los billetes en euros distribuidos anticipadamente y todavía no adeudados [parte de la partida 6 del activo del balance armonizado (BA)].

A partir del año de introducción del efectivo en euros, a efectos del presente anexo y para cada BCN, la partida “billetes en circulación” comprenderá exclusivamente los billetes en euros;».


ANEXO II

El anexo III se sustituye por el siguiente:

«ANEXO III

A.   Primer ajuste contingente

Si el importe medio total de los billetes en circulación en el año de introducción del efectivo en euros es inferior al importe medio total de los billetes en circulación en el período de referencia (incluidos los billetes denominados en la moneda nacional del Estado miembro que ha adoptado el euro y convertido el importe en euros al tipo de cambio diario de referencia en el período de referencia), el coeficiente “S” que se aplica al año de introducción del efectivo en euros de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4 se reducirá con efectos retroactivos en igual proporción que la reducción de la media total de los billetes en circulación.

La reducción no dará como resultado un coeficiente inferior a 0,8606735. Si se aplica esta excepción, un cuarto de la reducción resultante para los importes de compensación “C” de los BCN aplicables en el año de introducción del efectivo en euros se añadirá a los importes de compensación de cada BCN aplicables en los años segundo a quinto siguientes al año de introducción del efectivo en euros de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4.

B.   Segundo ajuste contingente

Si los BCN para los que el importe de compensación a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 es una cifra positiva pagan una remuneración neta por los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en circulación que produce un gasto neto al añadirse a la partida “resultado neto de la redistribución de renta monetaria” en la cuenta de pérdidas y ganancias al final del ejercicio, el coeficiente “S” que se aplica al año de introducción del efectivo en euros de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4 se reducirá en la medida necesaria para eliminar ese efecto.

La reducción no dará como resultado un coeficiente inferior a 0,8606735. Si se aplica esta excepción, un cuarto de la reducción resultante para los importes de compensación “C”de los BCN aplicables en el año de introducción del efectivo en euros se añadirá a los importes de compensación de cada BCN aplicables en los años segundo a quinto siguientes al año de introducción del efectivo en euros de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4.».


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

2.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/61


DECISIÓN 2006/386/PESC DEL CONSEJO

de 1 de junio de 2006

por la que se aplica la Posición Común 2005/411/PESC sobre medidas restrictivas contra Sudán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Posición Común 2005/411/PESC (1), y en particular su artículo 6, en relación con el artículo 23, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de mayo de 2005 el Consejo adoptó la Posición Común 2005/411/PESC a fin de aplicar las medidas contra Sudán impuestas por la Resolución 1591 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)

El 25 de abril de 2006, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1672 (2006) por la que, actuando en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió que todos los Estados deberán aplicar las medidas estipuladas en el párrafo 3 de la Resolución 1591 (2005) con respecto a determinadas personas designadas por el Comité establecido en virtud de la Resolución 1591 (2005), en relación con las cuales dicho Comité presentó la necesaria justificación detallada. El mencionado Comité mantendrá y actualizará asimismo, en su caso, la lista de personas, y considerará las solicitudes de exenciones de conformidad con el papel que se le asigna en el inciso 3 a) de la Resolución 1591 (2005).

(3)

Debe completarse en consecuencia el anexo de la Posición Común 2005/411/PESC.

DECIDE:

Artículo 1

La lista de personas que figura en el anexo de la presente Decisión se incluirá en el anexo de la Posición Común 2005/411/PESC.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de junio de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

L. PROKOP


(1)  DO L 139 de 2.6.2005, p. 25.


ANEXO

«1.

Apellido, nombre(s): ELHASSAN Gaffar Mohamed

Otras informaciones: General de División y Comandante de la Región Militar Occidental de las Fuerzas Armadas de Sudán

2.

Apellido, nombre(s): HILAL Sheikh Musa

Otras informaciones: Jefe Supremo de la Tribu Jalul de Darfur septentrional

3.

Apellido, nombre(s): SHANT Adam Yacub

Otras informaciones: Comandante del Ejercito de Liberación de Sudán (SLA)

4.

Apellido, nombre(s): BADRI Gabril Abdul Kareem

Otras informaciones: Comandante del Movimiento Nacional pro Reforma y Desarrollo NMRD)».