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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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Reglamento (CE) no 779/2006 de la Comisión, de 24 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 488/2005 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea ( 1 ) |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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Órgano de Vigilancia de la AELC |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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25.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 778/2006 DE LA COMISIÓN
de 24 de mayo de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de mayo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 24 de mayo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
052 |
79,4 |
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204 |
36,2 |
|
|
212 |
113,4 |
|
|
999 |
76,3 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
85,5 |
|
628 |
151,2 |
|
|
999 |
118,4 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
116,5 |
|
999 |
116,5 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
36,5 |
|
204 |
39,4 |
|
|
220 |
38,6 |
|
|
388 |
77,6 |
|
|
624 |
52,2 |
|
|
999 |
48,9 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
42,5 |
|
508 |
59,9 |
|
|
528 |
56,4 |
|
|
999 |
52,9 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
88,6 |
|
400 |
122,8 |
|
|
404 |
110,3 |
|
|
508 |
78,9 |
|
|
512 |
82,4 |
|
|
524 |
88,5 |
|
|
528 |
86,0 |
|
|
720 |
95,6 |
|
|
804 |
104,9 |
|
|
999 |
95,3 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
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25.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 779/2006 DE LA COMISIÓN
de 24 de mayo de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 488/2005 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 488/2005 de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (2), y en particular, su artículo 6, apartado 5,
Previa consulta al Consejo de administración de la Agencia Europea de Seguridad Aérea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Para garantizar el equilibrio entre el gasto global en que incurre la Agencia por la realización de las operaciones de certificación y el producto global de las tasas que percibe, es preciso revisar los niveles de dichas tasas en función de los resultados financieros y las previsiones de la Agencia. |
|
(2) |
Los procesos administrativos relacionados con el pago de las tasas y aplicados por la Agencia Europea de Seguridad Aérea y por los solicitantes no deben ralentizar el proceso de certificación. |
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(3) |
Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 488/2005 en consecuencia. |
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(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 54, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 488/2005 se modifica del modo siguiente:
|
1) |
En el artículo 2, la letra g) queda modificada del siguiente modo:
|
|
2) |
El texto del artículo 12 se sustituye por el siguiente: «Artículo 12 1. Las tasas correrán a cargo del solicitante y serán exigibles en euros. 2. La concesión, el mantenimiento o la modificación de los certificados y las aprobaciones estarán supeditados al pago anticipado de la totalidad de las tasas debidas, salvo acordado de diferente modo por la Agencia y el solicitante. En caso de impago, la Agencia podrá revocar el certificado o la aprobación en cuestión, previa notificación formal al solicitante. 3. Cuando el solicitante haga entrega de su solicitud, se le comunicará el baremo de tasas aplicado por la Agencia, así como las modalidades de pago. 4. Cuando se trate de operaciones de certificación que requieran el pago de una parte variable, la Agencia podrá, previa petición, proporcionar una estimación al solicitante. La Agencia modificará su estimación si la ejecución de la operación resulta ser más simple y rápida de lo inicialmente previsto, o bien más larga y compleja de lo que la Agencia podía prever razonablemente. 5. El pago de las tasas debidas por el mantenimiento de certificados y aprobaciones ya existentes deberá hacerse con arreglo al calendario que decida la Agencia, el cual será comunicado a los titulares de dichos documentos. El calendario se establecerá en función de las inspecciones que llevará a cabo la Agencia para comprobar el mantenimiento de la validez de los certificados y las aprobaciones. 6. Si, tras un primer examen, la Agencia decidiera no dar curso a una solicitud, se devolverá al solicitante cualquier tasa ya percibida, a excepción de un importe destinado a sufragar los costes administrativos de trámite de la misma. Dicho importe será equivalente a la tasa fija D que se señala en el anexo. 7. Si la Agencia se viera obligada a interrumpir una operación de certificación debido a la insuficiencia de los medios del solicitante o a la falta de compromiso por parte de este respecto del cumplimiento de los requisitos aplicables, el saldo de las tasas debidas en el momento en el que la Agencia haya interrumpido sus actividades será exigible en su totalidad.». |
|
3) |
Los incisos i), ii), v), vi), x), xii) y xiii) del anexo se modifican de acuerdo con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las tasas anuales mencionadas en el cuadro que figura en el punto 3 y las tasas en concepto de vigilancia mencionadas en los cuadros que figuran en los puntos 4, 5 y 7 del anexo se aplicarán a partir del primer pago anual debido tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1643/2003 (DO L 245, 29.9.2003, p. 7).
(2) DO L 81 de 30.3.2005, p. 7.
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) no 488/2005 queda modificado como sigue:
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1) |
En la introducción del inciso i), se añade el cuarto guión siguiente:
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2) |
El cuadro que figura en el inciso ii) se sustituye por el siguiente:
|
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3) |
El punto v) queda modificado como sigue:
|
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4) |
El cuadro que figura en el inciso vi) se sustituye por el siguiente:
|
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5) |
El cuadro que figura en el inciso x) se sustituye por el siguiente:
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6) |
El texto del título del inciso xii) queda modificado del siguiente modo: |
|
7) |
El cuadro que figura en el inciso xiii) se sustituye por el siguiente:
|
(1) En el caso de la versión de mercancías de una aeronave, se aplica un coeficiente del 0,85 a la tasa de la versión equivalente de pasajeros.
|
25.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 780/2006 DE LA COMISIÓN
de 24 de mayo de 2006
por el que se modifica el anexo VI del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 13, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En virtud del artículo 5, apartado 8, del Reglamento (CEE) no 2092/91, las listas limitativas de los ingredientes y las substancias contemplados en el apartado 3, letras c) y d), y en el apartado 5 bis, letras d) y e), de dicho artículo se establecen en las partes A y B del anexo VI del citado Reglamento. Conviene especificar las condiciones de uso de dichos ingredientes y substancias. |
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(2) |
Además de la introducción de normas para la producción ecológica de animales y de productos animales en el Reglamento (CEE) no 2092/91, es necesario adaptar esas listas para incluir las substancias utilizadas en la elaboración de productos destinados al consumo humano que contienen ingredientes de origen animal. |
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(3) |
También es necesario determinar los aditivos que pueden utilizarse en la preparación de vinos de fruta, distintos de los contemplados en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2). |
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(4) |
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2092/91. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VI del Reglamento (CEE) no 2092/91 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 699/2006 (DO L 121 de 6.5.2006, p. 36).
(2) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
ANEXO
El anexo VI del Reglamento (CEE) no 2092/91 queda modificado como sigue:
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1) |
El texto de la parte titulada «PRINCIPIOS GENERALES» queda modificado como sigue:
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2) |
La parte A queda modificada como sigue:
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3) |
La parte B se sustituye por el texto siguiente: «PARTE B — AUXILIARES TECNOLÓGICOS Y OTROS PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA LA ELABORACIÓN DE INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO DERIVADOS DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 5, APARTADO 3, LETRA d), Y EL ARTÍCULO 5, APARTADO 5 bis, LETRA e), DEL REGLAMENTO (CEE) No 2092/91
|
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 137 de 25.5.2006, p. 9.».
(3) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1.».
(4) Los contenidos máximos disponibles de todos los orígenes, expresados como SO2 en mg/l
(5) En este contexto, se entiende por “vino de fruta” el vino elaborado a partir de fruta distinta de las uvas
(6) “Dulce de leche” o “Confiture de lait” es una crema de color tostado, suave y dulce, elaborada con leche azucarada y espesada
(7) La restricción se limita a los productos de origen animal.
(8) Este aditivo solo puede utilizarse si se ha demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que no hay alternativas tecnológicas que ofrezcan las mismas garantías sanitarias o que permitan mantener las propiedades específicas del producto.».
(9) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.».
(10) DO L 237 de 10.9.1994, p. 13.».
(11) La restricción se limita a los productos de origen animal.
Preparados a base de microorganismos y enzimas:
Todos los preparados a base de microorganismos y enzimas habitualmente empleados como auxiliares tecnológicos en la elaboración de alimentos, a excepción de los microorganismos modificados genéticamente y de las enzimas derivadas de “organismos modificados genéticamente”, en el sentido de la Directiva 2001/18/CE.
|
25.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 781/2006 DE LA COMISIÓN
de 24 de mayo de 2006
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3. |
|
(4) |
Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2006.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 486/2006 (DO L 88 de 25.3.2006, p. 1).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
ANEXO
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Designación de la mercancía |
Clasificación código NC |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
|
Caja de cartón rígido con tapa separada (sin bisagras ni dispositivo de cierre), ambas con recubrimiento exterior de papel. La caja mide 5,5 cm (largo) × 4,5 cm (ancho) × 3 cm (alto). La tapa lleva una cinta decorativa de materia textil. El interior de la caja incorpora una esponja de plástico celular amovible de 1 cm de espesor y de un tamaño que se corresponde exactamente con las dimensiones de la caja. Esta esponja esta cubierta, en su parte superior, por una capa de materia textil recubierta a su vez de tundiznos que imitan el terciopelo. En su centro hay una incisión semicircular, que la atraviesa por completo, concebida para soportar un artículo de joyería (por ejemplo, un anillo). (estuche para joyas) (véanse las fotografías 637 A + B + C) (1) |
4202 99 00 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 h) del capítulo 48 y por el texto de los códigos NC 4202 y 4202 99 00. La rigidez del cartón indica que el artículo es susceptible de uso prolongado. Además, debido a las dimensiones de la esponja (tamaño ajustado al del estuche, espesor), a su apariencia (imitación de terciopelo) y sobre todo al diseño de la incisión, este artículo es un continente con tapa, similar a un «estuche para joyas», preparado para contener un artículo de joyería. Véase el séptimo párrafo de las notas explicativas del SA de la partida 4202. Por otra parte, al estar recubierto de papel este artículo cumple los requisitos que se mencionan en la segunda parte del texto de la partida 4202 para los continentes. Teniendo en cuenta, sus características objetivas (cartón rígido, características específicas de la esponja) el artículo está diseñado para contener una mercancía concreta, a saber, una joya. Por lo tanto, se trata de un artículo incluido en la segunda parte del texto de la partida 4202, y como tal, excluido del capítulo 48 por aplicación de la nota 2 h) de dicho capítulo. Véase también la primera frase del primer párrafo de las notas explicativas del SA de la partida 4819, sección A). |
(1) Las fotografías tienen un carácter puramente indicativo.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
Órgano de Vigilancia de la AELC
|
25.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/19 |
RECOMENDACIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
N o 59/05/COL
de 5 de abril de 2005
relativa al programa coordinado de inspección en el ámbito de la alimentación animal para 2005
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,
Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 5.2.b) y su Protocolo 1,
Visto el acto citado en el capítulo II.31.a del anexo I del Acuerdo EEE [Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal (1)], tal como fue modificada y adaptada al Acuerdo EEE por el Protocolo 1 de dicho Acuerdo y, en particular, su artículo 22.3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En 2004 los Estados miembros de la AELC indicaron que sería conveniente que en 2005 se ejecutara un programa coordinado de controles sobre determinadas cuestiones. |
|
(2) |
Aunque el acto citado en el capítulo II.33 del anexo I del Acuerdo EEE [Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (2)], tal como fue modificada, establece el contenido máximo de aflatoxina B1 en los alimentos para animales, no existen normas del EEE para otras micotoxinas, tales como ocratoxina A, zearalenona, deoxinivalenol y fumonisinas. La recopilación de información sobre la presencia de esas micotoxinas a través de muestreos aleatorios podría proporcionar datos útiles para evaluar la situación a efectos del desarrollo de la legislación. Por otra parte, determinadas materias primas para piensos, como los cereales y las semillas oleaginosas, están particularmente expuestas a la contaminación por micotoxinas a causa de las condiciones de cosecha, almacenamiento y transporte. La concentración de micotoxinas varía de un año a otro, por lo que conviene recabar datos de años consecutivos para todas las micotoxinas citadas. |
|
(3) |
Los antibióticos distintos de los coccidiostáticos e histomonostáticos pueden comercializarse y utilizarse como aditivos para piensos sólo hasta el 31 de diciembre de 2005. Anteriores controles para detectar la presencia de antibióticos y coccidiostáticos en ciertos piensos en los que no están autorizadas algunas de esas sustancias indican que sigue habiendo casos de incumplimiento de esta prohibición. La frecuencia con que se detectan tales casos y la importancia de esta cuestión justifican que prosigan los controles. Es importante velar para que las restricciones relativas al uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal previstas en la legislación del EEE pertinente se cumplan efectivamente. |
|
(4) |
La participación de Noruega e Islandia en los programas en el ámbito del anexo II de la presente Recomendación relativos a sustancias no autorizadas como aditivos alimentarios deberá ser evaluada con respecto a sus exenciones al capítulo II del anexo I del Acuerdo EEE y, en especial, al acto citado en el capítulo II.1.a del anexo I del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal]. |
|
(5) |
La participación de Islandia en los programas en el ámbito del anexo III de la presente Recomendación relativos a restricciones a la producción y uso de piensos de origen animal deberá ser evaluada con respecto a sus exenciones al capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE. |
|
(6) |
Es preciso asegurarse de que los niveles de cobre y cinc de los oligoelementos en alimentos compuestos para cerdos no sobrepasan el contenido máximo establecido por el acto citado en el 1zq capítulo II.1 del anexo I del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) no 1334/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifican las condiciones para la autorización de una serie de aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los oligoelementos (3)], tal como fue modificado. La participación de Noruega en los programas en el ámbito del anexo IV deberá ser evaluada con respecto a sus exenciones al capítulo II del anexo I del Acuerdo EEE. |
|
(7) |
Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité de Alimentación Vegetal y Animal de la AELC que asesora al Órgano de Vigilancia de la AELC. |
RECOMIENDA:
|
1) |
Se recomienda que los Estados miembros lleven a cabo durante el año 2005 un programa coordinado de controles con el objetivo de verificar:
|
|
2) |
Se recomienda que los Estados de la AELC incluyan los resultados del programa coordinado de controles previsto en el apartado 1 en un capítulo separado del informe anual sobre actividades de inspección que deben enviar al Órgano de Vigilancia de la AELC antes del 1 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 22.2 del acto citado en el capítulo II.31.a del anexo I del Acuerdo EEE (Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal) y con la última versión del modelo armonizado de informe. |
Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2005.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC,
Niels FENGER
Director
Bernd HAMMERMANN
Miembro del Colegio
(1) DO L 265 de 8.11.1995, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 1.9.2001, p. 55).
(2) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/100/CE de la Comisión (DO L 285 de 1.11.2003, p. 33).
(3) DO L 187 de 26.7.2003, p. 11.
ANEXO I
Concentración de ciertas micotoxinas (aflatoxina B1, ocratoxina A, zearalenona, deoxinivalenol y fumonisinas) en los piensos
Resultados individuales de todas las muestras examinadas; modelo de informe al que se hace referencia en el apartado 1.a
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Piensos |
Muestreo (aleatorio o específico) |
Tipo y concentración de micotoxinas (μg/kg en relación con un pienso con un índice de humedad del 12 %) |
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Tipo |
País de origen |
Aflatoxina B1 |
Ocratoxina A |
Zearalenona |
Deoxinivalenol |
Fumonisinasas (1) |
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La autoridad competente debería indicar asimismo:
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las medidas adoptadas en caso de que se superen los contenidos máximos de aflatoxina B1; |
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los métodos de análisis utilizados; |
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los límites de detección. |
(1) La concentración de fumonisinas corresponde a la suma de las fumonisinas B1, B2 y B3.
ANEXO II
Presencia de ciertas sustancias medicamentosas no autorizadas como aditivos para piensos
Ciertos antibióticos, coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas pueden estar legalmente presentes como aditivos en las premezclas y los piensos compuestos destinados a determinadas especies y categorías de animales si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10 del acto al que se refiere el capítulo II.1a del Anexo I del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1)].
La presencia de sustancias medicamentosas no autorizadas en los piensos constituye una infracción.
La elección de las sustancias medicamentosas que deben someterse a control debería hacerse entre las sustancias siguientes:
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1) |
Sustancias medicamentosas autorizadas como aditivos para piensos destinados exclusivamente a determinadas especies o categorías de animales:
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2) |
Sustancias medicamentosas que han dejado de estar autorizadas como aditivos para piensos:
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3) |
Sustancias medicinales que nunca han estado autorizadas como aditivos para piensos:
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(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Causa de la presencia de la sustancia no autorizada en el pienso, establecida a raíz de un estudio llevado a cabo por la autoridad competente.
ANEXO III
Restricciones relativas a la producción y uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 13 y en el artículo 15 de la Directiva 95/53/CE, los Estados miembros deberían emprender en 2005 un programa coordinado de controles a fin de determinar si se han respetado las restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal.
Con vistas a garantizar que se aplica efectivamente la prohibición de alimentar a determinados animales con proteínas animales transformadas, prevista en el anexo IV del acto al que se refiere el capítulo I.7.1.12 del Anexo I del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1)], los Estados miembros deberían poner en práctica un programa de control específico basado en controles concretos. De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 95/53/CE, dicho programa debería seguir una estrategia basada en los riesgos, incluyendo todas las fases de producción y todos los tipos de instalaciones en las que se produzcan, manipulen y administren piensos. Los Estados miembros deberían prestar especial atención a la definición de los criterios que puedan relacionarse con un riesgo. La ponderación dada a cada criterio debería ser proporcional al riesgo. La frecuencia de los controles y el número de muestras analizadas en las instalaciones debería establecerse en función de la suma de las ponderaciones asignadas a dichas instalaciones.
Cuando se elabore un programa de controles deberían tenerse en cuenta los siguientes lugares y criterios orientativos:
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Locales |
Criterios |
Ponderación |
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Fábricas de piensos |
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Puestos de inspección fronterizos y otros puntos de entrada en la Comunidad |
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Explotaciones agrícolas |
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Distribuidores |
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Mezcladoras móviles |
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Medios de transporte |
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Como alternativa a estos locales y criterios, los Estados de la AELC pueden enviar su propia evaluación de riesgos al Órgano de Vigilancia de la AELC antes del 31 de marzo de 2005.
El muestreo debería centrarse en los lotes o los casos en los que la contaminación cruzada con proteínas transformadas prohibidas es más probable (primer lote tras el transporte de piensos que contienen proteínas animales cuya presencia estaba prohibida en ese lote, problemas técnicos experimentados en las cadenas de producción o cambios introducidos en las mismas, cambios en los depósitos de almacenamiento o en los silos destinados a material al por mayor).
En 2005, los Estados miembros deberían centrarse en el análisis de la pulpa de remolacha azucarera y las materias primas para piensos importadas.
Todos los Estados de la AELC deberían efectuar anualmente al menos 10 controles por cada 100 000 toneladas de piensos compuestos producidas y tomar al año al menos 20 muestras oficiales por cada 100 000 toneladas de piensos compuestos producidas. Hasta que finalice la aprobación de métodos alternativos, la identificación microscópica y la estimación, según lo descrito en el acto citado en el capítulo II.31.i. del Anexo I del Acuerdo EEE [Directiva 2003/126/CE relativa a los métodos de análisis para determinar los componentes de origen animal a los efectos del control oficial de los piensos (2)], deberá utilizarse para analizar las muestras. La presencia en los piensos de cualquiera de los componentes de origen animal prohibidos debería considerarse una infracción a la prohibición de piensos.
Los resultados de los programas de inspección deberán comunicarse al Órgano de Vigilancia de la AELC utilizando los siguientes formularios.
Cuadro recapitulativo de controles relativos a las restricciones de utilización de piensos de origen animal (alimentación a base de proteínas animales transformadas prohibidas)
A. Controles documentados
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Fase |
Número de controles que incluyen verificaciones de la presencia de proteínas animales transformadas |
Número de infracciones no establecidas sobre la base de pruebas de laboratorio sino, por ejemplo, de controles documentales |
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Importación de materias primas para piensos |
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Almacenamiento de materias primas para piensos |
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Fábricas de piensos |
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Mezcladoras propias/mezcladoras móviles |
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Intermediarios de piensos |
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Medio de transporte |
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Explotaciones que tienen animales no rumiantes |
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Explotaciones que tienen animales rumiantes |
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Otras: ... |
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B. Toma de muestras y examen de materias primas para piensos y piensos compuestos con vistas a la detección de proteínas animales transformadas
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Locales |
Número de muestras oficiales sometidas a prueba con vistas a detectar la presencia de proteínas animales transformadas |
Número de muestras no conformes |
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Presencia de proteínas transformadas procedentes de animales terrestres |
Presencia de proteínas transformadas procedentes de peces |
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Materias primas para piensos |
Piensos compuestos |
Materias primas para piensos |
Piensos compuestos |
Materias primas para piensos |
Piensos compuestos |
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para rumiantes |
para no rumiantes |
para rumiantes |
para no rumiantes |
para rumiantes |
para no rumiantes |
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En la importación |
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Fábricas de piensos |
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Intermediarios/almacenamiento |
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Medios de transporte |
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Mezcladoras propias/mezcladoras móviles |
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En la explotación |
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Otras: ... |
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C. Cuadro recapitulativo de las muestras de piensos destinados a rumiantes en las que se han detectado proteínas animales transformadas prohibidas
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Mes de la toma de muestras |
Tipo, grado y origen de la contaminación |
Sanciones impuestas (u otras medidas aplicadas) |
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1 |
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2 |
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3 |
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4 |
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5 |
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… |
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(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1994/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 12).
ANEXO IV
Resultados individuales de todas las muestras (tanto las conformes como las no conformes) en lo que se refiere al contenido de cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos
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Tipo de pienso compuesto (categoría de animal) |
Oligoelemento (cobre o zinc) |
Nivel constatado (mg/kg de pienso completo) |
Razón para superar el contenido máximo (1) |
Medida adoptada |
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(1) Establecida a raíz de un estudio realizado por la autoridad competente.