ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 136 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
24.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 136/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 775/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de mayo de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de mayo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 23 de mayo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
95,8 |
204 |
39,3 |
|
212 |
113,4 |
|
999 |
82,8 |
|
0707 00 05 |
052 |
105,5 |
628 |
151,2 |
|
999 |
128,4 |
|
0709 90 70 |
052 |
108,8 |
999 |
108,8 |
|
0805 10 20 |
052 |
36,5 |
204 |
41,7 |
|
220 |
41,4 |
|
388 |
72,9 |
|
448 |
46,6 |
|
624 |
52,2 |
|
999 |
48,6 |
|
0805 50 10 |
052 |
42,5 |
508 |
59,9 |
|
528 |
55,7 |
|
999 |
52,7 |
|
0808 10 80 |
388 |
87,4 |
400 |
115,3 |
|
404 |
115,5 |
|
508 |
94,4 |
|
512 |
79,9 |
|
524 |
58,6 |
|
528 |
107,3 |
|
720 |
93,8 |
|
804 |
103,2 |
|
999 |
95,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
24.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 136/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 776/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de mayo de 2006
por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los laboratorios comunitarios de referencia
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 882/2004 establece las tareas, las funciones y los requisitos generales que deben cumplir los laboratorios comunitarios de referencia para los piensos y alimentos y para la salud animal. En el anexo VII de dicho Reglamento figura una lista de los laboratorios comunitarios de referencia. Dicha lista contiene todos los laboratorios comunitarios de referencia para los piensos y alimentos que fueron designados anteriormente en otros actos. |
(2) |
La designación de laboratorios comunitarios de referencia ha de contribuir a que los resultados de los análisis sean de elevada calidad y muy uniformes. |
(3) |
Las actividades de los laboratorios comunitarios de referencia deben abarcar todos los ámbitos de la legislación sobre piensos y alimentos y sobre la salud animal, en particular aquellos en los que se requieren resultados precisos de análisis y diagnósticos. |
(4) |
En varios sectores en los que se aplica la legislación comunitaria sobre alimentos, piensos y salud animal es necesario designar otros laboratorios comunitarios de referencia para ámbitos que todavía no están cubiertos, en particular para la fiebre aftosa, la brucelosis, la Listeria monocytogenes, los estafilococos coagulasa positivos, la Escherichia coli, incluida la presencia de E. coli verotoxigénica (VTEC), el Helicobacter, los parásitos (en particular, Trichinella, Echinococcus y anisakis), la resistencia a los antibióticos, las proteínas animales en los piensos, los residuos de plaguicidas, las micotoxinas, los metales pesados, las dioxinas y los PCB en los alimentos y los piensos, y los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP). |
(5) |
En julio de 2005, la Comisión publicó una convocatoria para la selección y designación de nuevos laboratorios comunitarios de referencia. La evaluación de las candidaturas terminó en diciembre de 2005 y los resultados se comunicaron a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión. Apoyándose en dicha evaluación, la Comisión considera conveniente designar como nuevos laboratorios comunitarios de referencia a los candidatos seleccionados en cada ámbito. |
(6) |
Es preciso actualizar algunas informaciones específicas sobre los laboratorios comunitarios de referencia que figuran en el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004. |
(7) |
Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 882/2004. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.
ANEXO
El anexo VII del Reglamento (CEE) no 882/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VII
LABORATORIOS COMUNITARIOS DE REFERENCIA
I. Laboratorios comunitarios de referencia para piensos y alimentos
1. Laboratorio comunitario de referencia para la leche y los productos lácteos
AFSSA — Laboratoire d'études et de recherches sur la qualité des aliments et sur les procédés agroalimentaires (LERQAP) |
F-94700 Maisons-Alfort |
Francia |
2. Laboratorios comunitarios de referencia para el análisis y ensayo de zoonosis (salmonella)
Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (RIVM) |
3720 BA Bilthoven |
Países Bajos |
3. Laboratorio comunitario de referencia para el seguimiento de las biotoxinas marinas
Agencia Española de Seguridad Alimentaria (AESA) |
E-36200 Vigo |
España |
4. Laboratorio comunitario de referencia para el seguimiento de los contaminantes virales y bacteriológicos de los moluscos bivalvos
The laboratory of the Centre for Environment, Fisheries and Aquaculture Science (CEFAS) |
Weymouth |
Dorset DT4 8UB |
Reino Unido |
5. Laboratorio comunitario de referencia para la Listeria monocytogenes
AFSSA — Laboratoire d'études et de recherches sur la qualité des aliments et sur les procédés agroalimentaires (LERQAP) |
F-94700 Maisons-Alfort |
Francia |
6. Laboratorio comunitario de referencia para los estafilococos coagulasa positivos, incluido Staphylococccus aureus
AFSSA — Laboratoire d'études et de recherches sur la qualité des aliments et sur les procédés agroalimentaires (LERQAP) |
F-94700 Maisons-Alfort |
Francia |
7. Laboratorio comunitario de referencia para la Escherichia coli, incluida E. Coli verocitogénica (VTEC)
Istituto Superiore di Sanità (ISS) |
I-00161 Roma |
Italia |
8. Laboratorio comunitario de referencia para Helicobacter
Statens Veterinärmedicinska Anstalt (SVA) |
S-751 89 Uppsala |
Suecia |
9. Laboratorio comunitario de referencia para los parásitos (en particular Trichinella, Echinococcus y Anisakis)
Istituto Superiore di Sanità (ISS) |
I-00161 Roma |
Italia |
10. Laboratorio comunitario de referencia para la resistencia a los antibióticos
Danmarks Fødevareforskning (DFVF) |
DK-1790 København V |
Dinamarca |
11. Laboratorio comunitario de referencia para las proteínas animales en los piensos
Centre wallon de recherches agronomiques (CRA-W) |
B-5030 Gembloux |
Bélgica |
12. Laboratorios comunitarios de referencia para los residuos de medicamentos veterinarios y contaminantes en alimentos de origen animal
a) Para los residuos enumerados en el anexo I, grupo A 1, 2, 3, 4, grupo B 2 d) y grupo B 3 d) de la Directiva 96/23/CE
Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (RIVM) |
3720 BA Bilthoven |
Países Bajos |
b) Para los residuos enumerados en el anexo I, grupo B 1 y B 3 e) de la Directiva 96/23/CE y para el carbadox y el olaquindox
Laboratoire d'études et de recherches sur les médicaments vétérinaires et les désinfectants |
AFSSA — site de Fougères |
BP 90203 |
Francia |
c) Para los residuos enumerados en el anexo I, grupo A 5 y grupo B 2 a), b), e) de la Directiva 96/23/CE
Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit (BVL) |
D-12277 Berlin |
Alemania |
d) Para los residuos enumerados en el anexo I, grupo B 3 c) de la Directiva 96/23/CE:
Instituto Superiore di Sanità |
I-00161 Roma |
Italia |
13. Laboratorio comunitario de referencia para las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET)
El citado en el anexo X, capítulo B, del Reglamento (CE) no 999/2001.
The Veterinary Laboratories Agency |
Woodham Lane |
New Haw |
Addlestone |
Surrey KT15 3NB |
Reino Unido |
14. Laboratorio comunitario de referencia para los aditivos que se utilicen en la alimentación animal
El citado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1)
Centro Común de Investigación de la Comisión Europea
Geel
Bélgica
15. Laboratorio comunitario de referencia para los organismos modificados genéticamente (OMG)
El citado en el anexo del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (2)
Centro Común de Investigación de la Comisión Europea
Ispra
Italia
16. Laboratorio comunitario de referencia para los materiales destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios
Centro Común de Investigación de la Comisión Europea
Ispra
Italia
17. Laboratorios comunitarios de referencia para los residuos de plaguicidas
a) Cereales y piensos
Danmarks Fødevareforskning (DFVF) |
DK-1790 København V |
Dinamarca |
b) Alimentos de origen animal y productos con elevado contenido de grasa
Chemisches und Veterinäruntersuchungsamt (CVUA) Freiburg |
Postfach 100462 |
D-79123 Freiburg |
Alemania |
c) Frutas y hortalizas, incluidos productos con elevado contenido de agua y de ácido
Laboratorio Agrario de la Generalitat Valenciana (LAGV) |
Grupo de Residuos de Plaguicidas de la Universidad de Almería (PRRG) |
LAGV: E-46100 Burjassot-Valencia |
PRRG: E-04120 Almería |
España |
d) Métodos para residuo único
Chemisches und Veterinäruntersuchungsamt (CVUA) Stuttgart |
Postfach 1206 |
D-70702 Fellbach |
Alemania |
18. Laboratorio comunitario de referencia para metales pesados en piensos y alimentos
Centro Común de Investigación de la Comisión Europea
Geel
Bélgica
19. Laboratorio comunitario de referencia para micotoxinas
Centro Común de Investigación de la Comisión Europea
Geel
Bélgica
20. Laboratorio comunitario de referencia para hidrocarburos aromáticos policíclicos.
Centro Común de Investigación de la Comisión Europea
Geel
Bélgica
21. Laboratorio comunitario de referencia para dioxinas y PCB en piensos y alimentos
Chemisches und Veterinäruntersuchungsamt (CVUA) Freiburg |
Postfach 100462 |
D-79123 Freiburg |
Alemania |
II. Laboratorios comunitarios de referencia para la sanidad animal y los animales vivos
1. Laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina clásica
El citado en la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3).
2. Laboratorio comunitario de referencia para la peste equina
El citado en la Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (4).
3. Laboratorio comunitario de referencia para la gripe aviar
El citado en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (5).
4. Laboratorio comunitario de referencia para la enfermedad de Newcastle
El citado en la Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (6).
5. Laboratorio comunitario de referencia para la enfermedad vesicular porcina
El citado en la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (7).
6. Laboratorio comunitario de referencia para las enfermedades de los peces
El citado en la Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (8).
7. Laboratorio comunitario de referencia para las enfermedades de los moluscos bivalvos
El citado en la Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (9).
8. Laboratorio comunitario de referencia para el control de la eficacia de las vacunas antirrábicas
El citado en la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (10).
9. Laboratorio comunitario de referencia para la fiebre catarral ovina
El citado en la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (11).
10. Laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina africana
El citado en la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (12).
11. Laboratorio comunitario de referencia de zootecnia
El citado en la Decisión 96/463/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se designa el organismo de referencia encargado de colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta (13).
12. Laboratorio comunitario de referencia para la fiebre aftosa
El citado en la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (14).
13. Laboratorio comunitario de referencia para la brucelosis
AFSSA — Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses |
F-94700 Maisons-Alfort |
Francia |
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(3) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(4) DO L 157 de 10.6.1992, p. 19. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(5) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(6) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.
(7) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.
(8) DO L 175 de 19.7.1993, p. 23. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(9) DO L 332 de 30.12.1995, p. 33. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.
(10) DO L 79 de 30.3.2000, p. 40. Decisión modificada por la Decisión 2003/60/CE de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2003, p. 30).
(11) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(12) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(13) DO L 192 de 2.8.1996, p. 19.
(14) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada por la Decisión 2005/615/CE de la Comisión (DO L 213 de 18.8.2005, p. 14).».
24.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 136/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 777/2006 DE LA COMISIÓN
de 23 de mayo de 2006
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y, en particular, su artículo 22, apartados 4 y 5,
Previa consulta al comité establecido en virtud del artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2), en relación con las medidas previstas en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (CE) no 304/2003,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 304/2003 desarrolla el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (procedimiento PIC) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad, por medio de la Decisión 2003/106/CE del Consejo (3). |
(2) |
A la luz del Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (4), y de la Decisión 2004/129/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2004, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (5), adoptados en el marco de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (6), deben añadirse algunos de esos productos químicos a la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 304/2003. La inclusión de productos químicos en esa lista debe reflejar además el hecho de que ninguno de ellos ha sido notificado en el marco del programa comunitario de revisión de la evaluación de las sustancias existentes previsto en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (7), aunque algunos han sido identificados, y, por consiguiente, los Estados miembros pueden autorizar su utilización en tales productos hasta el 1 de septiembre de 2006 como muy tarde con arreglo a su legislación nacional. |
(3) |
A la luz de la Decisión 2005/864/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2005, relativa a la no inclusión del endosulfán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (8), y habida cuenta de que el endosulfán ha sido identificado pero no notificado para su evaluación en el marco de la Directiva 98/8/CE y que, por tanto, los Estados miembros pueden seguir autorizándolo hasta el 1 de septiembre de 2006, está rigurosamente restringido para su uso como plaguicida y, por consiguiente, debe añadirse a las listas de productos químicos que figuran en las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 304/2003. |
(4) |
En su primera reunión de septiembre de 2004, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam decidió introducir una serie de enmiendas al anexo III del Convenio en el que se incluyen los productos químicos sujetos al procedimiento PIC, enmiendas todas ellas que entraron en vigor el 1 de enero de 2006. Las listas de productos químicos que figuran en las partes 1, 2 y 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 304/2003 deben, por tanto, modificarse en consecuencia. |
(5) |
Por otra parte, las anotaciones existentes en el caso de algunos productos químicos necesitan actualizarse para tener en cuenta la evolución de la normativa desde la última modificación del anexo I. Además, en las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 304/2003 hay una serie de pequeños errores que deben corregirse. |
(6) |
El Reglamento (CE) no 304/2003 debería, por tanto, modificarse en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité establecido en el artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 304/2003 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 63 de 6.3.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 775/2004 de la Comisión (DO L 123 de 27.4.2004, p. 27).
(2) DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1).
(3) DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.
(4) DO L 319 de 23.11.2002, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005 (DO L 211 de 13.8.2005, p. 6).
(5) DO L 37 de 10.2.2004, p. 27. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005.
(6) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/39/CE de la Comisión (DO L 104 de 13.4.2006, p. 30).
(7) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(8) DO L 317 de 3.12.2005, p. 25.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 304/2003 queda modificado como sigue (1):
1) |
La parte 1 queda modificada como sigue:
|
2) |
La parte 2 queda modificada como sigue:
|
3) |
La parte 3 queda modificada como sigue:
|
(1) En el sitio Internet http://ecb.jrc.it/edex/ puede consultarse una versión consolidada del anexo I en su versión modificada.
# |
Sólo se indican los números CAS de los compuestos originales». |
24.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 136/18 |
DIRECTIVA 2006/47/CE DE LA COMISIÓN
de 23 de mayo de 2006
por la que se fijan las condiciones particulares referentes a la presencia de Avena fatua en las semillas de cereales
(Versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva del Consejo 66/402/CEE, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 74/268/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1974, por la que se fijan las condiciones particulares referentes a la presencia de Avena fatua en las semillas de plantas forrajeras y de cereales (2), ha sido modificada (3) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. |
(2) |
La Directiva 66/402/CEE ha fijado tolerancias en cuanto a la presencia de Avena fatua en las semillas de cereales. |
(3) |
Dichas tolerancias parecen demasiado elevadas respecto a determinadas necesidades. Por ello, la Directiva 66/402/CEE prevé un marcado suplementario para las semillas que respondan a condiciones particulares en lo referente a la presencia de Avena fatua. |
(4) |
Las condiciones particulares fijadas al respecto están encaminadas a satisfacer dichas necesidades pero tienen igualmente en cuenta las posibilidades de producción y de control de las semillas. |
(5) |
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de las semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
(6) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte B del anexo I. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Estados miembros expedirán previa solicitud el certificado oficial previsto en el artículo 11 de la Directiva 66/402/CEE:
a) |
si el cultivo estuviere exento de Avena fatua con ocasión de la inspección oficial antes de la cosecha realizada de conformidad con las disposiciones del anexo I de dicha Directiva y si una muestra de al menos 1 kg, extraída con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de dicha Directiva, estuviere exenta de Avena fatua con ocasión de un examen oficial; o |
b) |
si una muestra de al menos 3 kg, extraída con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de dicha Directiva, estuviere exenta de Avena fatua, con ocasión de un examen oficial. |
Artículo 2
Los Estados miembros podrán disponer que el certificado oficial se expida en uno sólo de los dos casos previstos en el artículo 1.
Artículo 3
Queda derogada la Directiva 74/268/CEE, modificada por la Directiva indicada en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte B del anexo I.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2006.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309. Directiva modificada en último luçar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).
(2) DO L 141 de 24.5.1974, p. 19. Directiva modificada en último luçar por la Directiva 78/511/CEE (DO L 157 de 15.6.1978, p. 34).
(3) Véase la Parte A del anexo I.
ANEXO I
PARTE A
Directiva derogada, con su modificación
(contempladas en el artículo 3)
Directiva 74/268/CEE de la Comisión |
|
Directiva 78/511/CEE de la Comisión |
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional
(contemplados en el artículo 3)
Directiva |
Plazo de transposición |
74/268/CEE |
1 de julio de 1974 |
78/511/CEE |
1 de julio de 1980 |
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 74/268/CEE |
Presente Directiva |
Artículo 2, frase introductoria |
Artículo 1, frase introductoria |
Artículo 2, primer guión |
Artículo 1, letra a) |
Artículo 2, segundo guión |
Artículo 1, letra b) |
Artículo 3 |
Artículo 2 |
Artículo 4 |
— |
— |
Artículo 3 |
— |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
— |
Anexos I-II |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
24.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 136/21 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2005
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2006/369/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República de Bulgaria sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(3) |
Sin perjuicio de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad Europea, la firma entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su celebración.
Artículo 3
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
G. BROWN
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE BULGARIA (en lo sucesivo denominada «Bulgaria»),
por otra parte,
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),
HABIENDO CONSTATADO que se han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y Bulgaria que incluyen disposiciones contrarias a la legislación comunitaria;
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;
OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías aéreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;
CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario;
RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Bulgaria, que son contrarias a la legislación comunitaria, tienen que ajustarse a ésta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Bulgaria y garantizar la continuidad de dichos servicios;
SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Bulgaria, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Bulgaria, ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.
2. Se entenderá que las referencias de los Acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Se entenderá que las referencias de los Acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías aéreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación
1. Las disposiciones del presente artículo, apartados 2 y 3, sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Bulgaria y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente. Las disposiciones del presente artículo, apartados 4 y 5, sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por Bulgaria, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro en cuestión y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.
2. Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Bulgaria concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:
i) |
la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria; |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y |
iii) |
la compañía aérea sea propiedad, y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros, de los demás Estados enumerados en el anexo 3 y/o de nacionales de esos Estados, y esté constantemente bajo el control efectivo de esos Estados y/o nacionales. |
3. Bulgaria podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
i) |
la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria; |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o |
iii) |
la compañía aérea no es propiedad ni está controlada efectivamente, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo III y/o por nacionales de esos otros Estados. |
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Bulgaria no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.
4. Tras la recepción de una designación efectuada por Bulgaria, un Estado miembro concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:
i) |
la compañía aérea disponga de una licencia de explotación válida expedida con arreglo a la legislación búlgara; |
ii) |
Bulgaria, que es responsable de la expedición del certificado de operador aéreo, ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y |
iii) |
la compañía aérea sea propiedad, y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Bulgaria y/o de personas físicas o jurídicas de este país, y esté constantemente bajo el control efectivo de Bulgaria y/o de tales personas físicas o jurídicas. |
5. Un Estado miembro podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por Bulgaria si:
i) |
la compañía aérea no dispone de una licencia de explotación válida expedida con arreglo a la legislación búlgara; |
ii) |
Bulgaria, que es responsable de la expedición del certificado de operador aéreo, no ejerce o mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o |
iii) |
la compañía aérea no es propiedad o no está bajo el control efectivo de Bulgaria y/o de personas físicas o jurídicas de este país. |
Artículo 3
Derechos en relación con el control reglamentario
1. Lo dispuesto en el presente artículo, apartado 2, complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).
2. En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Bulgaria de acuerdo con las disposiciones de seguridad del Acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y Bulgaria, se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Fiscalidad del combustible de aviación
1. Lo dispuesto en el presente artículo, apartado 2, complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra d).
2. No obstante cualquier disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Bulgaria que enlacen un punto situado en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.
Artículo 5
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad
1. Lo dispuesto en el presente artículo, apartado 2, complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra e).
2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Bulgaria, con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria.
Artículo 6
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 7
Revisión o modificación
Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a áquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
3. En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y Bulgaria que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 9
Terminación
1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese Acuerdo enumeradas en dicho anexo.
2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Salzburgo, en doble ejemplar, el 5 de mayo de dos mil seis, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y búlgara.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
За европейската общност
Por la República de Bulgaria
Za Bulharskou republiku
For Republikken Bulgarien
Für die Republik Bulgarien
Bulgaaria Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία της Βουλγαρίας
For the Republic of Bulgaria
Pour la République de Bulgarie
Per la Repubblica di Bulgaria
Bulgārijas Republikas vārdā
Bulgarijos Respublikos vardu
Λ Bolgár Köztársaság részéről
Għar-Repubblika tal-Bulgarija
Voor de Republiek Bulgarije
W imieniu Republiki Bułgarii
Pela República da Bulgária
Za Bulharskú republiku
Za Republiko Bolgarijo
Bulgarian tasavallan puolesta
För Republiken Bulgarien
За Република България
ANEXO I
Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos sobre servicios aéreos entre Bulgaria y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre Bulgaria y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando de forma provisional. |
ANEXO II
Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro:
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:
|
c) |
Control reglamentario:
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación:
|
e) |
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:
|
ANEXO III
Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) |
República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo); |
b) |
Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo); |
c) |
Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo); |
d) |
Confederación Helvética (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre transporte aéreo). |
24.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 136/31 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2005
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2006/370/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República de Croacia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(3) |
Sin perjuicio de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
G. BROWN
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE CROACIA (en lo sucesivo denominada «Croacia»),
por otra parte,
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),
HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y Croacia que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario acordado por dichos Estados miembros;
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;
OBSERVANDO que, en virtud del Derecho comunitario, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;
CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario;
RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Croacia que son contrarias al Derecho comunitario tienen que ajustarse a éste con objeto de sentar una base jurídica sólida para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Croacia, y garantizar la continuidad de dichos servicios;
SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Croacia, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Croacia ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico;
HABIENDO COMPROBADO que, puesto que la mayoría de los acuerdos de servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Croacia no imponen restricciones de capacidad, existe un potencial de crecimiento del volumen de tráfico con relación a su nivel actual,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.
2. Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo son referencias a las compañías aéreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación por un Estado miembro
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Croacia y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.
2. Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Croacia concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:
i) |
la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario, |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, |
iii) |
la compañía aérea sea propiedad, y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros, nacionales de Estados miembros, de los demás Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos Estados, y esté constantemente bajo el control efectivo de esos Estados o nacionales. |
3. Croacia podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
i) |
la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario, |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, |
iii) |
la compañía área no es propiedad ni está controlada efectivamente, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo III o por nacionales de esos otros Estados. |
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Croacia no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.
4. La concesión de derechos de tráfico continuará efectuándose a través de acuerdos bilaterales.
Artículo 3
Derechos en relación con el control reglamentario
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).
2. En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Croacia de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y Croacia se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Tributación del combustible de aviación
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra d).
2. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Croacia que enlacen un punto situado en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.
Artículo 5
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra e).
2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Croacia con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas al Derecho comunitario.
Artículo 6
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 7
Revisión o modificación
Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a áquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
2. En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y Croacia que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 9
Terminación
1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo enumeradas en dicho anexo.
2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Salzburgo en doble ejemplar, el 5 de mayo de dos mil seis, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y croata.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
Za Europsku zajednicu
Por la República de Croacia
Za Chorvatskou republiku
For Republikken Kroatien
Für die Republik Kroatien
Horvaatia Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία της Κροατίας
For the Republic of Croatia
Pour la République de Croatie
Per la Repubblica di Croazia
Horvātijas Republikas vārdā
Kroatijos Respublikos vardu
A Horvát Köztársaság részéről
Għar-Repubblika tal-Kroazja
Voor de Republiek Kroatië
W imieniu Republiki Chorwacji
Pela República da Croácia
Za Chorvátsku republiku
Za Republiko Hrvaško
Kroatian tasavallan puolesta
För Republiken Kroatien
Za Republiku Hrvatsku
ANEXO I
Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos sobre servicios aéreos entre Croacia y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado o se estén aplicando de forma provisional
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre Croacia y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando de forma provisional
|
ANEXO II
Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro:
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:
|
c) |
Control reglamentario:
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación:
|
e) |
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:
|
ANEXO III
Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) |
República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo); |
b) |
Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo); |
c) |
Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo); |
d) |
Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). |
Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros
24.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 136/41 |
DECISIÓN ADOPTADA DE COMÚN ACUERDO POR LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS CUYA MONEDA ES EL EURO, A NIVEL DE JEFES DE ESTADO O DE GOBIERNO
de 19 de mayo de 2006
por la que se nombra a un miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo
(2006/371/CE)
LOS JEFES DE ESTADO O DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA CUYA MONEDA ES EL EURO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 112, apartado 2, letra b), y su artículo 122, apartado 4, así como los artículos 11.2 y 43.3 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,
Vista la recomendación del Consejo (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (3).
DECIDEN:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Jürgen STARK miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo por un período de ocho años a partir del 1 de junio de 2006.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2006.
La Presidenta
U. PLASSNIK
(1) DO L 47 de 17.2.2006, p. 58.
(2) Dictamen emitido el 17 de mayo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 58 de 10.3.2006, p. 12.